Análisis Jurisprudencial

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA CORTE SUPREMA: CASACION EN EL FONDO. NOMBRE : ARIANE BERRIOS SANTOS-CRUZ. PROFESOR : LEONARDO CONDE ABELIUK. CÁTEDRA : TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO. FECHA : 10 DE JUNIO DE 2015.

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ANALISIS JURISPRUDENCIALSENTENCIA CORTE SUPREMA: CASACION EN EL FONDO.

NOMBRE: ARIANE BERRIOS SANTOS-CRUZ.PROFESOR: LEONARDO CONDE ABELIUK.CTEDRA: TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO.FECHA: 10 DE JUNIO DE 2015.

Anlisis Jurisprudencial

1. Fecha y Lugar de la Sentencia: Santiago, a 31 de marzo de 2010.2. Tipo de Procedimiento: Recurso de Casacin en el Fondo.3. Tribunal: Corte Suprema4. Autos Rol: 22.426-2006.5. Partes: Carmen Canales Lavn con Gerardo Riveros Bianchi.

Doctrina del Fallo: Las obligaciones de la demandante principal se refiere, los jueces han arribado a una conclusin distinta, segn se aprecia de la lectura del sptimo considerando de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que termina sealando que la actora no cumpli oportunamente con su obligacin al tenor de lo establecido en el contrato. Confirma esta conclusin el considerando octavo del mismo fallo, donde se lee que la demandante no los pudo haber entregado (los documentos) oportunamente y no est acreditado que estuvo impedida para obtenerlos con anterioridad.Que a este respecto, esta Corte no comparte lo razonado por, los jueces del fondo, en orden a tener por incumplida la obligacin de la demandante principal y demandada reconvencional. Esto por cuanto no ha de olvidarse que el ejercicio de la accin resolutoria deja a salvo la posibilidad del demandado de enervarla, siempre que ello se haga dentro de los tiempos que le prescribe para ello el artculo 310 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, antes de la citacin a or sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Habiendo sido dictada con fecha uno de octubre de dos mil siete la resolucin que cita a las partes a or sentencia (foja 158), y estando establecido ya por los jueces del fondo que los documentos de fojas 63 y 64 que debi haber agilizado la actora para ser entregados en el Banco Santander-Chile, figuran extendidos con fechas 16 de noviembre de 2006 y 18 de octubre de 2006, fechas muy posteriores al da 27 de septiembre del 2006 (considerando octavo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia), no cabe sino dar lugar a la alegacin de la recurrente, en orden a que su parte ha enervado la accin resolutoria ejecutando la obligacin cuyo incumplimiento motiv la demanda reconvencional incoada en su contra.Al respecto, el profesor Ren Abeliuk Manasevich, seala en nuestra legislacin el acreedor tiene que demandar la resolucin por medio de la accin resolutoria, y como ello no se produce mientras no es declarada, el deudor puede pagar la obligacin impidiendo la resolucin hasta el momento en que se dicte la sentencia respectiva. As lo han estimado en forma unnime la doctrina y jurisprudencia. De acuerdo al Art. 310 del C.P.C., la excepcin perentoria de pago de la deuda que se funde en antecedente escrito puede oponerse hasta la citacin para sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Hasta ese momento el deudor puede pagar (Ren Abeliuk M., Las Obligaciones, tomo I, cuarta edicin, 2001, Editorial Jurdica de Chile, pg. 474).En fin, atendidos los hechos establecidos por los jueces del fondo de conformidad con el mrito del proceso y de la prueba allegada a autos, esta Corte ha podido constatar que la demandante principal alcanz a detener el ejercicio de la accin resolutoria planteada por el demandante reconvencional, de manera que sta no podr prosperar.Postura del Tribunal y Resolucin del Caso: El Tribunal de Casacin, toma claramente una postura contraria a lo sealado por los dems jueces de las otras instancias, que confirmaban la demanda reconvencional del demandado, al sealar que la demandante principal no haba cumplido con las obligaciones que el contrato de promesa de venta le impona en cuanto a la presentacin de los documentos ante el Banco Santander, y aceptando que el demandado en este caso demandante reconvencional haba cumplido con su obligacin, y por tanto, era procedente pedir la resolucin del contrato por incumplimiento de la otra parte. Dictado en el fallo de reemplazo el Tribunal de Casacin, seala en su Considerando Segundo letra a): Que serevocala sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, escrita a foja 181, slo en cuanto por ella se acoge la demanda reconvencional de fojas 8 interpuesta por don Gerardo Andrs Riveros Bianchi en contra de doa Carmen Alicia Canales Lavn y condena a sta al pago de $1.000.000 (un milln de pesos), y se declara en lugar que la demandada reconvencional deber restituir la suma nica de $500.000 (quinientos mil pesos).Temtica a Desarrollar a Partir del Anlisis JurisprudencialIneficacia del Acto Jurdico en Sentido Estricto: a) La Resolubilidad: es la situacin de un acto jurdico cuyos efectos pueden cesar y eliminarse la eficacia de los ya producidos si sobreviene un hecho determinado o el acto de un sujeto cuya declaracin de voluntad es capaz de provocar esas consecuencias.b) A partir de la definicin haremos referencia tambin a la condicin resolutoria tacita, ya que la ley faculta a la parte diligente para pedir a su arbitrio o la resolucin del contrato o el cumplimiento de mismo, con indemnizacin de perjuicios, segn las hiptesis sealadas en el artculo 1489 del Cdigo Civil. Sobre la condicin resolutoria tacita en fallo dictado por la Corte Suprema seala que: la condicin resolutoria tcita, que va envuelta en todo contrato bilateral, no produce la resolucin ipso facto del contrato, porque conforme al artculo 1489 del Cdigo Civil el contratante diligente puede pedir el cumplimiento del contrato o su resolucin, mediante la interposicin de una demanda ante el tribunal competente y, mientras no se dicte una sentencia por el rgano jurisdiccional, que declare la resolucin del contrato, en el evento que esa sea la accin ejercida por el vendedor, puede el comprador enervar la accin y hacer subsistir el contrato, pagando el precio debido. Corte Suprema, Santiago 26 de Octubre de 1994, Autos Rol N 20.125-1994. Carlos Pizarro Wilson en su Trabajo Las Clausulas Resolutorias en el Derecho Civil Chileno[footnoteRef:1], hace mencin a que estas ineficacias contractuales pueden incidir en la estructura del acto en cuyo caso se referiran a Ineficacias intrnsecas o, a propsito de una inejecucin de las obligaciones emanadas de un contrato valido, Ineficacias Extrnsecas, las que propiamente caben dentro del estudio llevado a cabo en este anlisis. [1: Cuadernos de Derecho Privado Universidad Diego Portales. Pag.245, Autor: Carlos Pizarro Wilson. ]

Conclusiones:a) Al analizar este fallo, no se puede dejar de tener en vista que el solo incumplimiento de una de las partes hace aplicable lo sealado por el artculo 1489 del Cdigo Civil, en cuanto a que la parte diligente de un contrato puede pedir a su arbitrio el cumplimiento del contrato, o la resolucin del mismo.b) Que no se puede desviar un incumplimiento de un plazo para presentar documentos por una de las partes para invocar lo sealado por la resolubilidad del acto jurdico.c) La corte suprema sienta otro precedente jurisprudencial en cuanto, a que no es dable para quien demanda la resolucin del contrato la indemnizacin de perjuicios, solo es posible obtener la restitucin a un estado anterior en que se hubieran encontrado las partes al tiempo de celebrar el contrato.d) La intervencin judicial en este caso, es necesaria, ya que si de haber sido el fallo confirmado por los Tribunales Primera y de Segunda Instancia respectivamente, se estara contraviniendo a un principio en materia de indemnizacin de perjuicios, esto es, que no tiene un fin de enriquecimiento para el que lo alega, adems de no presentar los medios de prueba que justifiquen su pretensin de acceder a este pago de carcter indemnizatorio.e) Se adhiere al criterio propuesto por el Tribunal de Casacin, en orden a que primeramente se condena a la demandada reconvencional al pago de una multa de $500.000 por incumplimiento contractual, se exime de dicho pago pero a la vez se confirma lo resuelto en cuanto se le ordena la restitucin de los $500.000 que le fueron entregados por don Gerardo Riveros Bianchi como garanta de fiel cumplimiento del contrato celebrado, y as las cosas se confirma la decisin de ordenar a este ltimo la restitucin de la propiedad de calle Alto Manquehue N 2640 del Conjunto Habitacional Alto Manquehue, lote N 26 de la manzana letra J, ciudad de Quilpu, quien tena la calidad de Mero tenedor del Inmueble, por concepto del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante principal y demandada reconvencional en estos autos.