Comparacion y Analisis de La Clausula Penal en El Derecho Civil y Mercantil
Analisis Economico de La Clausula Penal
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Esteban A. Archilla Análisis Económico de LU: 124524 la Cláusula Penal - TIF
ÍNDICE
Carátula --------------------------- ----------------------------------------
Pág. 0
Índice ------------------------------------------------------------------- Pág. 1
Abstract ------------------------------------------------------------------- Pág. 2
Introducción ------------------------------------------------------------------- Pág. 3
Desarrollo
Capitulo I: La cláusula penal y el análisis de su legislación y
doctrina al respecto------------------------------------------- Pág. 6
Capitulo II: La cláusula penal y sus principales funciones----------- Pág. 11
Capitulo III: La cláusula penal y su diferencia con otras
instituciones jurídicas----------------------------------------- Pág. 13
Capitulo IV: La cláusula penal y sus diferencias y similitudes con
las cláusulas limitativas de responsabilidad-------------- Pág. 17
Capitulo V: La cláusula penal y la prueba de la culpa---------------- Pág. 20
Capitulo VI: La cláusula penal como remedio estipulado en un
contrato--------------------------------------------------------- Pág. 21
Capitulo VII: La cláusula penal y la maximización económica------ Pág. 25
Capitulo VIII: La cláusula penal como herramienta condicionante
de la conducta------------------------------------------------- Pág. 27
Conclusión ------------------------------------------------------------------- Pág. 29
Bibliografía ------------------------------------------------------------------- Pág. 31
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Esteban A. Archilla Análisis Económico de LU: 124524 la Cláusula Penal - TIF
ABSTRACT
En el siguiente trabajo, se pretende desarrollar diversos temas conexos con la
cláusula penal y a esta misma como institución propia del derecho. Su finalidad es la de
dar a conocer al lector lo que la cláusula penal es, y enfocar su estudio desde una
perspectiva económica. A lo largo del desarrollo del trabajo, se intentará confirmar la
siguiente afirmación: “la inserción de una cláusula penal en un contrato afecta a la
decisión del deudor en cuanto se trata de cumplir con lo estipulado en el mismo o no”.
Para poder hacerlo, se utilizará el método de investigación denominado Análisis
Económico del Derecho, puesto que el objetivo es brindar no solo lo referente al aspecto
legal del instituto jurídico, sino también, una visión económica de este.
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Esteban A. Archilla Análisis Económico de LU: 124524 la Cláusula Penal - TIF
INTRODUCCIÓN
En el presente Trabajo de Investigación Final (TIF) se pretende analizar a la
cláusula penal desde el punto de vista económico en los contratos privados. La finalidad
del mismo, pues, es desarrollar y dar a conocer al lector qué es la cláusula penal, cómo
afecta a las partes la inserción de ésta en un contrato, sus orígenes, su tipificación en el
código civil, sus semejanzas y diferencias con otras instituciones legales, entre otras. En
cuanto a los tópicos económicos a tratar en esta investigación, para analizar la cláusula
penal desde dicha perspectiva, es menester traer a colación algunos conceptos
fundamentales de las ciencias económicas: la economía, la maximización, la función de
utilidad, la eficiencia, la negociación, los remedios estipulados en un contrato como
formas de incentivos, los daños de expectativa, la compensación, entre otros.
El objetivo principal de este trabajo es la confirmación de la siguiente hipótesis: “la
inserción de una cláusula penal en un contrato afecta a la decisión del deudor en cuanto
se trata de cumplir con lo estipulado en el mismo o no”.
Para comprobar lo anterior utilizaré el método denominado “Análisis económico
del derecho”. Esta metodología es frecuentemente utilizada por los economistas que
intentan aplicar la economía a instituciones jurídicas, es decir, es la economía aplicada al
derecho. Consiste en la utilización de herramientas analíticas de las ciencias económicas
para llegar a conclusiones sobre algunas cuestiones jurídicas. La economía como teoría
del comportamiento humano y la toma de decisiones de los individuos es lo que interesa
para analizar la conducta de las partes en un contrato con cláusula penal. Uno de los
temas que se estudia en el análisis económico del derecho, es el incentivo y el
desincentivo, que pueden definirse como una medida a través de la cual se promueve
determinada conducta o que un hecho no se realice u ocurra, respectivamente. Esto
último es interesante para la hipótesis a comprobar, pues se podrá analizar qué es lo que
tiene en cuenta la parte deudora de un contrato con cláusula penal al momento de decidir
si le conviene cumplir o no.
Tomo la decisión de utilizar dicho método porque la economía es una ciencia que
está desarrollada en la actualidad y, tal es así, que puede llegar a ser muy exacta. No es
mi intención abordar el tema de la cláusula penal solamente desde un punto de vista
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Esteban A. Archilla Análisis Económico de LU: 124524 la Cláusula Penal - TIF
jurídico o dogmático, por el contrario, mi propósito es analizar la conducta de las partes
de un contrato en el cual esté inserta una cláusula del tipo mencionado y cuales son las
ventajas y desventajas de la misma, tanto para el acreedor como para el deudor.
Escogí el tema de la “cláusula penal” para analizarlo económicamente, porque
entiendo que es un negocio jurídico utilizado con gran frecuencia en la actualidad y que
puede resultar de gran interés para quienes estudian carreras relacionadas con el derecho
o lo ejercen de manera profesional, y de un interés considerado para las demás personas.
Quiero hacer un hincapié en esto último, porque considero que aunque una persona no
utilice esta institución jurídica en su ámbito profesional, es de un interés apreciable para
ellas, porque los contratos son una herramienta frecuentemente utilizada en la actualidad,
y muchos de ellos pueden llevar inserta una cláusula de las que en el transcurso del
trabajo desarrollaré.
Para llevar a cabo la presente investigación, tomaré la opinión de diversos autores
expertos en este tema (verbigracia: Aída Kemelmajer de Carlucci, Atilio Aníbal Alterini,
Acdeel Ernesto Salas, Ricardo Luis Lorenzetti, Guillermo Borda, Jorge Mosset Iturraspe,
Joaquín María Rivera Álvarez, Luis Moisset de Espanés, Robert Cooter, Thomas Ulen)
como así también el Código Civil Argentino redactado por Vélez Sársfield y sus
posteriores modificaciones.
Esta investigación contendrá cuatro grandes secciones diferenciadas: la presente
introducción, el desarrollo del contenido, dividido a su vez en varios capítulos, la
conclusión del trabajo y la bibliografía utilizada.
El desarrollo será la parte principal; expondré todo lo investigado y analizaré de
forma detenida y detallada lo referente a la cláusula penal y la conducta de las partes de
un contrato con esa cláusula. Comenzaré haciendo una reseña sobre la teoría de la
cláusula penal para luego centrarme definitivamente en el análisis económico de esta
institución, es decir, la primer parte del desarrollo contendrá una análisis jurídico de la
cláusula penal, y la segunda parte un análisis desde el punto de vista económico. Estará
dividida en los siguientes capítulos:
la cláusula penal y el análisis de su legislación y doctrina al respecto;
la cláusula penal y sus principales funciones;
la cláusula penal y su diferencia con otras instituciones jurídicas;
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Esteban A. Archilla Análisis Económico de LU: 124524 la Cláusula Penal - TIF
la cláusula penal y su diferencia y similitud con las cláusulas limitativas de
responsabilidad;
la cláusula penal y la prueba de la culpa;
la cláusula penal como remedio estipulado en un contrato;
la cláusula penal y la maximización económica;
la cláusula penal como herramienta condicionante de la conducta.
La conclusión del trabajo es el momento en el cual se dará a conocer si la hipótesis
se corrobora o se refuta. Dentro de esta sección, se analizará detenidamente y por partes,
dicha hipótesis para explicar porqué se ha llegado a esa conclusión. Una vez concluido
por completo la sección anterior, serán manifiestos los argumentos para dicha tarea.
La bibliografía enunciará las fuentes que fueron utilizadas durante la investigación,
para su desarrollo.
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Esteban A. Archilla Análisis Económico de LU: 124524 la Cláusula Penal - TIF
CAPITULO I
La cláusula penal y el análisis de su legislación y doctrina al respecto
La cláusula penal se encuentra regulada en el Código Civil Argentino en el Libro
Segundo (de los derechos personales en las relaciones civiles), Sección Primera, Parte
Primera, de las obligaciones con relación a su objeto, Titulo XI (de las obligaciones con
cláusula penal), en los artículos 652 a 666 bis.
La definición de esta institución jurídica está dada por el artículo 652 del Código
Civil Argentino, el cual establece: “La cláusula penal es aquella en que una persona,
para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso
de retardar o de no ejecutar la obligación.”.
Algunos autores han enunciado su propia definición, tal es el caso de Aída
Kemelmajer de Carlucci, quien la define de la siguiente forma: “La cláusula penal es un
negocio jurídico o una convención o estipulación accesoria por la cual una persona, a
fin de reforzar el cumplimiento de la obligación, se compromete a satisfacer cierta
prestación indemnizatoria si no cumple lo debido o lo hace tardía o irregularmente”1. A
su vez, podemos señalar la definición que enuncia Jorge Mosset Iturraspe: “La cláusula
penal, como su nombre lo indica, es una “pena” de origen convencional, a la cual se
somete el sujeto pasivo de un deber jurídico, con la finalidad de reforzar o garantizar el
cumplimiento de dicho deber”2.
En cuanto a mi opinión personal, considero que la definición del Código Civil
Argentino es exacta y precisa y deja en claro lo que significa esta institución. En cuanto a
las definiciones de los dos autores recién mencionados, puedo establecer que son de un
interés apreciable pero no agregan, en concreto, algo más a la tipificada en el código.
De la definición enunciada, se puede desprender una doble función de la cláusula
penal: una compulsiva: que se inserta con el fin de asegurar el cumplimiento de la
prestación principal; y una resarcitoria, que se inserta con el fin de fijar anticipadamente
el importe de los daños moratorios o por incumplimiento3.
1 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 17.2 MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Medios compulsivos en Derecho privado”. EDIAR S.A. Editora, Buenos Aires, 1978, p. 71.3 SALAS, Acdeel Ernesto. “Código Civil Anotado”. LexisNexis – Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 392
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En cuanto a su ubicación en el código podemos encontrar ciertas críticas por parte
de la doctrina. La misma es dentro del Titulo XI que se encuentra dentro de las
obligaciones con relación a su objeto, y por lo tanto, cabe definirla como inadecuada,
pues, debería tratarse en los temas de obligaciones en general o junto con los contratos en
general, puesto que es una cláusula accesoria4.
La cláusula penal es de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que debe ser
expresamente convenida por las partes y no se presumirá como inserta a menos que este
textualmente en el contrato. No se podrá alegar que se conformó de forma implícita, ni se
admitirá la incorporación de la misma, a un contrato, de forma análoga5.
A lo largo del Titulo XI, el código establece todo lo referente a la cláusula penal,
verbigracia: efectos, modo de invocarla, obligación accesoria, nulidad.
La estipulación accesoria que nos concierne en el trabajo, tiene lugar una vez que el
deudor incumple con la obligación principal; pero no es exigible si ambas partes
incumplen con sus respectivas obligaciones. La sanción que establece esta cláusula debe
ser el pago de una suma de dinero o cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las
obligaciones, y puede ser establecida a favor del acreedor o de un tercero.
Para ser exigible judicialmente no es necesario demostrar que se ha sufrido un daño
o algún tipo de perjuicio, ni el deudor podrá eximirse de ella si demostrase que el
acreedor no sufrió perjuicio alguno.
En cuanto a su reducción o ampliación por parte de un tribunal competente, la ley
17.711 modificó el artículo 656 agregándole lo siguiente: “Los jueces podrán, sin
embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la
falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias
del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.” De la
interpretación de este artículo podemos distinguir dos posturas doctrinarias bien
diferenciadas: aquellos que destacaron que el monto de la cláusula penal estipulado en el
contrato puede ser solamente reducido, y aquellos que establecieron además de la
posibilidad de reducción por parte de los jueces, también su ampliación en determinados
casos. Dentro del último grupo podemos destacar a Atilio Anibal Alterini que enuncia
4 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 180.5 SALAS, Acdeel Ernesto. “Código Civil Anotado”. LexisNexis – Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 392.
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tres motivos por los cuales el monto de la cláusula penal puede ser aumentado: “1- Por
convención de partes, caso en cual funciona a cuenta de la indemnización; 2- Cuando su
monto es ínfimo; 3- Cuando el deudor incurre en dolo.”6. Ricardo Luis Lorenzetti
destaca que el monto puede ser disminuido por el control judicial cuando la pena es
abusiva y no guarda proporción con la gravedad de la falta que se sanciona7.
En cuanto a las características de la cláusula penal, podemos señalar las siguientes:
Accesoria : la cláusula penal se acuerda para garantizar el cumplimiento de
la obligación principal. Por lo tanto, podemos establecer que la nulidad o
extinción de la obligación principal causa la nulidad o extinción,
respectivamente, de la cláusula mencionada. Empero, la nulidad o extinción
de esta última, no afecta a la obligación principal8.
Subsidiaria : El objeto principal del contrato no es lo estipulado en la
cláusula penal sino la obligación de la cual es accesoria. De esta
característica se desprende lo siguiente: el pago de la pena por parte del
deudor, no es causal para eximirse de cumplir la obligación; solamente en caso
que el contrato lo estipule de manera explicita o que se trate de una obligación
de hacer, el deudor podrá exonerarse del pago de la obligación principal
pagando la pena. El acreedor tendrá la posibilidad, a su arbitrio, de exigir el
cumplimiento de la pena o el cumplimiento de la obligación principal, pero no
ambos; solamente en caso que el contrato lo estipule de manera explicita o que
la pena se hubiere puesto a la mora, el pago de la pena no extinguirá la
obligación principal9.
Condicional : pues esta sujeta a la condición que el deudor incumpla
(cláusula penal compensatoria) o cumpla de forma irregular, tardía, parcial,
defectuosa o fuera de lugar (cláusula penal moratoria) con la obligación
principal establecida como objeto del contrato10.6 ALTERINI, Atilio Aníbal. “Contratos Civiles, Comerciales, de Consumo – Teoría General”. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 602.7 LORENZETTI, Ricardo Luis. “Tratado de los Contratos – Tomo II”. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, p. 396.8 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 180 y 181.9 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 180 y 181.10 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 180 y 181
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De Inmutabilidad Relativa : Luego de la sanción de la ley 17.711 se sustituyó
la característica de “inmutable” por esta mencionada, ya que en el artículo
656, segundo párrafo, da la opción al juez de mutar el monto de la cláusula
penal11. Para que el magistrado modifique lo establecido en la cláusula
penal, debe mediar petición de parte, en ningún caso el juez esta autorizado
para actuar de oficio sobre ella, aunque tenga la convicción que es abusiva o
desproporcionada. La regla continua siendo de inmutabilidad (relativa),
puesto que solo es susceptible de ser aumentada o reducida de forma
“excepcional y debe ejercerse con suma prudencia y criterio restrictivo”12.
La cláusula penal tiene la característica, como se enunció recién, de ser subsidiaria,
por lo que, el acreedor, una vez que el deudor incumple con la obligación, tendrá la
opción de optar por exigir el cumplimiento de la obligación principal o la cláusula penal
(haciendo alusión a la cláusula penal típica, es decir, a la que tiene el carácter de
compensación del incumplimiento y no de simplemente moratoria). Dicho esto, se abre la
puerta a un debate doctrinario acerca del carácter irrevocable del derecho de opción del
acreedor. Algunos autores sostienen que desde el momento en que el acreedor opta por exigir
el cumplimiento de la cláusula penal o la obligación principal, pierde el derecho de exigir la
obligación principal o la cláusula penal, respectivamente. En cambio, otros autores sostienen
que el derecho de opción es irrevocable solamente en el caso en que el acreedor prefirió
exigir el pago de pena, es decir, que una vez reclamado el pago de lo estipulado en la cláusula
penal, no puede exigir posteriormente el pago de la obligación principal. Se puede señalar a
Guillermo Borda como doctrinario de la segunda postura mencionada: “Nos inclinamos
decididamente por este sistema que nos parece el que más se compagina con la naturaleza
subsidiaria de la cláusula penal; el camino normal que sigue un acreedor de buena fe es
reclamar el cumplimiento; y sólo en caso de que el deudor siga resistiéndose hace valer el
derecho, siempre excepcional, de exigir el pago de la pena. No se ve motivo para negar la
legitimidad de esta conducta”13.
11 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 86 y 87.12 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. “Revisión Judicial de las Cláusulas Penales”. "Semanario Jurídico" de Comercio y Justicia, Nº 6, 15 agosto 1977, p. 3. 13 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 181.
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CAPITULO II
La cláusula penal y sus principales funciones
Una vez acabado el análisis de la legislación y doctrina al respecto de la cláusula
penal, se puede distinguir las principales funciones que tiene esta institución. Los grandes
juristas definen a la cláusula penal con una doble función: conminatoria e indemnizatoria
frente al incumplimiento de la obligación principal14.
La cláusula penal conminatoria, se utiliza como medio para impulsar a los deudores a
tomar la decisión de cumplir con la obligación principal, puesto que por lo general, la sanción
penal es más gravosa que esta; es decir, que se expone al deudor, en caso de incumplimiento,
a un grave peligro. La idea de esta función es ejercer una “presión psicológica sobre el
deudor -antes del incumplimiento-”15. Comúnmente, se estipulan precios altos con el objetivo
de hacer efectivo el contrato. A su vez, la cláusula penal se utiliza como medio para
establecer previamente los daños y perjuicios que se deberán pagar en caso de
incumplimiento del contrato (función indemnizatoria). De esta manera, se logra evitar lo
referido a la prueba de existencia de un daño y su respectivo monto 16. Empero, no se debe
considerar a esta institución como una indemnización propiamente dicha, ergo el monto de la
cláusula penal se fija a merced de los contrayentes -es decir, son las partes del contrato
quienes establecen cual será la pena por incumplimiento-, en cambio, el monto de una
indemnización debe ser proporcional a los daños sufridos por el acreedor; a su vez, para
exigir el pago de la cláusula penal solo se requiere probar el incumplimiento y no un daño
sufrido17.
Se puede distinguir una función resolutoria de la cláusula penal. Esto hace alusión a
que una vez que el acreedor opta por exigir la sanción de la pena, queda disuelto el contrato.
Empero, las consecuencias jurídicas no son siempre propiamente resolutorias; para explicar
lo recién mencionado cito un ejemplo de Guillermo Borda: “si en un contrato de
14 LORENZETTI, Ricardo Luis. “Tratado de los Contratos – Tomo II”. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, p. 395.15 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 11.16 RIVERA ÁLVAREZ, Joaquín María. “¿Es la función económica un test para controlar las cláusulas penales que tienen una naturaleza limitativa de la responsabilidad?”. UC Berkeley: Berkeley Program in Law and Economics, 28 de mayo de 2009. Retrieved from: http://escholarship.org/uc/item/6kc852p2, 2009, p. 3.17 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 180.
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compraventa de inmuebles por mensualidades se ha pactado que omitido el pago puntual de
dos o tres mensualidades queda disuelto el contrato con pérdida por el comprador de lo que
hubiere pagado y de las mejoras introducidas en el predio, no hay propiamente resolución,
desde que se mantienen en vigor ciertos efectos del contrato: sólo el comprador debe
devolver lo que ha recibido, no así el vendedor, que conserva para sí las prestaciones ya
cumplidas. En cambio, habrá resolución en sentido propio si se tratara de un contrato de
obra en el que el empresario no ha cumplido en término su prestación; en tal caso, las
obligaciones recíprocas pendientes quedan sin efecto, pagando el empresario la pena.”18.
Podemos traer a colación una función que importa a mi hipótesis. La Dra. Kemelmajer
de Carlucci menciona en su obra “La Cláusula Penal” que ésta lleva consigo un carácter
aflictivo. Establece que el deudor de una obligación con cláusula penal esta “constreñido
psicológicamente” al pago de la principal, porque de no cumplir con la mencionada, estará
pasible a afrontar graves consecuencias patrimoniales.
18 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 182.
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CAPITULO III
La cláusula penal y su diferencia con otras instituciones jurídicas
Este capitulo estará centrado en la diferenciación de la institución de la cláusula
penal con otros tipos de negocios jurídicos: obligaciones alternativas, facultativas,
condicionales y con las arras. Primero daré una breve reseña sobre cada una de ellas, para
luego ahondar en las discrepancias existentes.
Obligación Alternativa: El Código Civil Argentino, en su artículo 635 las define de
la siguiente manera: “Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre
muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo
que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada”.
Por lo tanto, se puede decir que la obligación alternativa es aquella que queda
cumplimentada a través de la ejecución de cualquiera de las prestaciones que conforman
su objeto (la elección de cuál cumplir, puede quedar al arbitrio del acreedor, del deudor o
de un tercero designado)19. Estas prestaciones alternativas de la obligación, son de igual
jerarquía entre si, es decir, no son una accesoria y otra principal, sino que son todas
principales. La característica primordial que tiene esta institución es el derecho que
otorga al deudor (en la mayoría de los casos, pero también puede otorgarse este derecho
al acreedor o a un tercero) de opción, es decir, la posibilidad que tiene el mismo a elegir
cuál prestación cumplir. Haciendo efectiva cualquiera de ellas, se librará de la obligación
contraída. Esto sucede, porque en las obligaciones alternativas, el objeto es “único e
indeterminado”20. Lo alternativo en una obligación puede recaer también, si las partes así
lo estipulan, sobre la forma o lugar de cumplimiento.
Su diferencia con la Cláusula Penal: Habiendo establecido la definición y
características principales de estas obligaciones, es acertado decir que no resulta de gran
complicación cotejarlas. Mientras que en las alternativas, se concede un derecho de
opción sobre las prestaciones, en las obligaciones con cláusula penal no se hace, es decir,
no existe esta posibilidad de elección. El obligado con cláusula penal no puede extinguir
la obligación cumpliendo con esta sin hacerlo con la principal (salvo pacto expreso en 19 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 365.20 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 321.
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Esteban A. Archilla Análisis Económico de LU: 124524 la Cláusula Penal - TIF
contrario)21. Otra diferencia que se puede destacar es que en las alternativas no se podrá
pedir nunca el cumplimiento conjunto de las prestaciones, ya que esto acarrearía una
desnaturalización de la figura, en cambio, en las con cláusula penal, se puede acordar la
acumulación de la pena y la obligación principal22.
Obligación Facultativa: El Código Civil Argentino, en su artículo 643 define a estas
obligaciones de la siguiente forma: “Obligación facultativa es la que no teniendo por
objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por
otra”. Luego, se puede decir que esta obligación es aquella que otorga al deudor
posibilidad de librarse de la obligación principal a través del pago de otra, subsidiaria,
prevista en el contrato. Lo facultativo en la obligación puede recaer sobre la forma o
lugar de cumplimiento si las partes lo estipulan. La característica principal de esta
institución es que nos encontramos frente a dos tipos de prestaciones: la primera con
carácter principal y la segunda accesoria a aquella, esta ultima, se podría decir, que actúa
como un medio -en caso de su elección- para librarse de la obligación principal23.
Su diferencia con la Cláusula Penal: El cotejo con esta institución es un tanto menos
evidente que con la obligación alternativa, ya que en ambas se debe una sola obligación
(la principal) con otra accesoria, y la nulidad de la primera, consecuentemente, extiende
la sanción a la facultativa y la penal (obligación accesoria)24. Empero, se puede señalar
notables disimilitudes; en cuanto a las facultativas, el deudor puede optar, para su
liberación, por el pago de la supletoria; en cambio, en las con cláusula penal no existe la
posibilidad arbitraria para el deudor de librarse de la obligación principal cumpliendo con
la pena (solo se puede si hay pacto expreso)25.
Obligación Condicional: El Código Civil Argentino, en su artículo 528 define a
estas obligaciones del siguiente modo: “La obligación es condicional, cuando en ella se
subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición
21 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 322.22 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 323.23 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 377.24 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 183 y 184.25 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 324 y 325.
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de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido”. Conforme esta definición,
se puede decir que es aquella en la cual la existencia de la prestación queda sujeta al
acaecimiento de un hecho futuro e incierto26. La característica principal de esta institución
es la sujeción que recae sobre el objeto, es decir, este último subordina su existencia a un
hecho especifico, estipulado en el contrato, que debe ser futuro (no puede tratarse de un
hecho que haya sucedido en el pasado) e incierto (puede llegar a suceder o no).
Su diferencia con la Cláusula Penal: Si bien se entiende que el funcionamiento de
esta cláusula se sujeta a una condición (incumplimiento o mora)27, la diferencia entre
ambas instituciones es evidente. Mientras que la obligación con cláusula penal contiene
una prestación principal y otra accesoria, la condicional está compuesta de una sola
obligación sujeta al suceso de un hecho futuro e incierto. Asimismo, podemos distinguir
que en la primera, el vínculo es firme y seguro, y el derecho del acreedor cierto; y en la
segunda, la relación jurídica es incierta28.
Seña o Arras: El Código Civil Argentino, en su artículo 1202, menciona a esta
institución jurídica: “Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su
cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo
perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe
devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe
devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por
el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella
fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer” . Se puede
establecer que las arras pueden cumplir una función de indemnización, en caso que una
de las partes decida arrepentirse de celebrar el contrato, pero solo de manera subsidiaria;
la seña es un pago (o entrega de una cosa) que se da para garantizar el cumplimiento29 de
una obligación, y que las partes pueden disolver mediante la pérdida de lo entregado o la
26 ALTERINI, Atilio Aníbal - ÁMELA, Oscar José – LÓPEZ CABANA, Roberto M. “Derecho de Obligaciones” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 39427 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 184.28 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 327.29 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 184.
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entrega de una suma de dinero equivalente a la recibida mas otro tanto (seña
resolutoria)30.
Su diferencia con la Cláusula Penal: Resulta oportuno, para el cotejo de estas
instituciones, traer a colación la finalidad conminatoria de la cláusula penal (asegurar el
cumplimiento de la obligación), pues la seña, al permitir el arrepentimiento, debilita el
vinculo contractual31. En cuanto a los sujetos se puede establecer una diferencia: la
cláusula penal solo se estipula a favor del acreedor, en cambio, las arras dan la
posibilidad de resolver la obligación tanto al acreedor como al deudor. Por ultimo, cabe
señalar que el objeto de la seña, generalmente, es una parte proporcional del total; en
cambio, en la cláusula penal el monto es superior al de la obligación principal (cláusula
penal compensatoria)32.
30 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 357.31 SALAS, Acdeel Ernesto. “Código Civil Anotado”. LexisNexis – Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 392.32 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 360.
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CAPITULO IV
La cláusula penal y su diferencia y similitud con las cláusulas limitativas de
responsabilidad
Para el análisis de este capitulo, juzgo conveniente enunciar una breve clasificación
de las cláusulas que eximen o limitan la responsabilidad, para identificar de manera clara,
cuales son las que llamamos “cláusulas limitativas de la responsabilidad”.
Las cláusulas que eximen o limitan la responsabilidad de alguna de las partes por
dolo, son prohibidas conforme al principio que surge del artículo 507 del Código Civil
Argentino (“El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.”).
En cuanto a las cláusulas que refieren a la responsabilidad de alguna de las partes por
culpa, podemos diferenciar entre aquellas que la eximen en forma total o parcial. En este
sentido, las de carácter total eximen de todo tipo de responsabilidad por culpa en caso de
incumplimiento de la obligación pactada; no pueden ser permitidas, pues le quita seriedad
al vínculo obligatorio, en la medida que el deudor podrá desentenderse de toda diligencia
sin incurrir en responsabilidad. Las de carácter parcial, están permitidas en nuestro
sistema jurídico, y tienen el nombre de “cláusulas limitativas de la responsabilidad”33.
Continuando con el análisis de esta figura, y su cotejo con la cláusula penal, es
conveniente traer a colación lo que enuncia el artículo 655 del Código Civil Argentino:
“La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de
perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no
tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización
suficiente”. Del enunciado legal se desprende que la cláusula penal se puede utilizar
como un medio para limitar la responsabilidad del deudor, ergo, el acreedor no puede
reclamar una indemnización mayor si optó por hacer efectiva la pena. Otras similitudes
entre estas instituciones pueden ser las siguientes: “son estipulaciones convencionales y
preventivas; tienen como presupuesto de eficacia la imputabilidad del deudor, reconocen
carácter accesorio en el sentido de que la nulidad de ambas cláusulas no importa la del
contrato del cual forman parte”34, “evalúan por adelantado el riesgo de cada negocio, 33 ALTERINI, Atilio Aníbal. “Contratos Civiles, Comerciales, de Consumo – Teoría General”. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 602.34 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 335.
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eliminan gran parte de la litigiosidad procesal, dotan de eficiencia y certidumbre la
operación negocial efectuada”35.
Como diferencias entre las instituciones jurídicas mencionadas en este capitulo,
podemos enunciar las siguientes:
La cláusula penal actúa, generalmente, como una sanción por el
incumplimiento de la obligación pactada, en cambio, las cláusulas
limitativas de la responsabilidad significan una reducción de la sanción
normal que cabria por el incumplimiento. En cuanto a esto, se puede
deducir que la idea de “sanción” es extraña a las cláusulas limitativas36;
En lo que respecta a los beneficios, se puede establecer que, mientras la
cláusula penal favorece al acreedor (puesto que el tiene la posibilidad de
hacer exigible la pena), la cláusula limitativa de responsabilidad tiende a
favorecer al deudor (en tanto disminuye las garantías del crédito)37. Se
podría decir que existe una finalidad enfrentada entre ambas instituciones,
mientras que la cláusula limitativa libera al deudor de las consecuencias
del daño, la cláusula penal asegura o refuerza la voluntad del deudor en el
cumplimiento de lo pactado como prestación principal38;
En lo referente a lo que se debe pagar en cada caso, una vez incumplido el
contrato con cláusula penal (si el acreedor optó por exigir el cumplimiento
de esta), se debe pagar inexorablemente lo estipulado como pena, mientras
que si el monto establecido en la cláusula limitadora de responsabilidad es
mayor que el daño real, el deudor con el pago de lo que atañe al daño
económico de la lesión, se libera de la obligación39;
35 RIVERA ÁLVAREZ, Joaquín María. “¿Es la función económica un test para controlar las cláusulas penales que tienen una naturaleza limitativa de la responsabilidad?”. UC Berkeley: Berkeley Program in Law and Economics, 28 de mayo de 2009. Retrieved from: http://escholarship.org/uc/item/6kc852p2, 2009, p. 7.36 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 335.37 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 335.38 RIVERA ÁLVAREZ, Joaquín María. “¿Es la función económica un test para controlar las cláusulas penales que tienen una naturaleza limitativa de la responsabilidad?”. UC Berkeley: Berkeley Program in Law and Economics, 28 de mayo de 2009. Retrieved from: http://escholarship.org/uc/item/6kc852p2, 2009, p. 4.39 RIVERA ÁLVAREZ, Joaquín María. “¿Es la función económica un test para controlar las cláusulas penales que tienen una naturaleza limitativa de la responsabilidad?”. UC Berkeley: Berkeley Program in
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En cuanto a la prueba, en las cláusulas limitativas incumbe al acreedor la
carga probatoria de los daños sufridos, pues no existe presunción. En
cambio, en la cláusula penal, lo único que tendrá que probar el acreedor es
el incumplimiento imputable40.
Law and Economics, 28 de mayo de 2009. Retrieved from: http://escholarship.org/uc/item/6kc852p2, 2009, p. 7.40 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 336.
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CAPITULO V
La cláusula penal y la prueba de la culpa
Para el desarrollo de este capitulo es preciso transcribir el primer párrafo del
artículo 656 del Código Civil Argentino: “Para pedir la pena, el acreedor no está
obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla,
probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno”. Del citado texto legal, se
deduce el principio que Acdeel Salas llama “ausencia de perjuicios”: es el que refiere a la
no subordinación del derecho que tiene el acreedor a reclamar el monto estipulado en la
pena, a que exista un perjuicio para el mismo, causado por el incumplimiento de la
prestación por parte del deudor41.
Cuando la pena se torna exigible y el acreedor hace uso de esta, lo único que se
debe probar en el proceso es que haya habido un incumplimiento imputable al deudor,
puesto que se considera un hecho irrelevante la existencia de un daño real y efectivo42.
Esta simplificación probatoria, es para algunos autores, la función preeminente de la
cláusula penal, pues establecen que es un pacto relativo a la carga de la prueba del daño 43.
“En el derecho argentino la cláusula penal hace presumir el elemento daño”44.
41 SALAS, Acdeel Ernesto. “Código Civil Anotado”. LexisNexis – Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 394.42 RIVERA ÁLVAREZ, Joaquín María. “¿Es la función económica un test para controlar las cláusulas penales que tienen una naturaleza limitativa de la responsabilidad?”. UC Berkeley: Berkeley Program in Law and Economics, 28 de mayo de 2009. Obtenido de: http://escholarship.org/uc/item/6kc852p2, 2009, p. 3.43 GHIRON, “Della clausola penal e della caparra”, cit. por KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 13.44 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 13.
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CAPITULO VI
La cláusula penal como remedio estipulado en un contrato
A partir de este capitulo, centraré el desarrollo en lo que respecta al análisis
económico de la cláusula penal. Siendo la intención de este trabajo -además de la
exposición teórica de la cláusula penal- el estudio de las conductas de las partes en un
contrato con cláusula penal, para luego establecer si la parte deudora se encuentra
afectada a cumplir con la prestación para no caer en la pena; es menester traer a colación
los términos: economía (“es la ciencia que estudia el comportamiento humano como
relación entre fines y medios escasos que tienen usos alternativos”45) y microeconomía
(es la parte de la economía que “se propone estudiar el comportamiento económico de las
unidades básicas –micro, indivisible- de la sociedad”46); puesto que ambos tienen como
objeto de estudio la toma de decisiones de los individuos (o pequeños grupos en el caso
de la microeconomía).
Los grandes analistas económicos del derecho desarrollaron lo que llaman
“remedios como incentivos” de los contratos; se trata de medidas que se toman para
prevenir o reparar un daño o inconveniente. Por lo tanto, la cláusula penal cabria dentro
de dichos remedios, ya que se utiliza con el fin de asegurar o reforzar el cumplimiento de
la obligación (medida preventiva para evitar un daño –incumplimiento-).
Siguiendo la teoría de Cooter y Ulen podemos clasificar a los remedios como
incentivos en tres grupos: los estipulados por las partes de forma explicita en el contrato,
los estipulados en cuanto al proceso correctivo (verbigracia: someterse a tribunales
arbitrales) y los que los tribunales proveerán en caso de incumplimiento47. Es correcto
ubicar a la cláusula penal dentro del primer grupo.
Luego podemos enunciar cuáles son los parámetros que tendrán que tener en cuenta
las partes al momento de estipular un remedio del primer grupo, es decir, sobre qué daños
y costos podrá basarse el monto que se fije como pena. Podemos enumerarlos en: los
45 ROBBINS, Lionel Charles. “An Essay on the Nature and Significance of Economic Science”, 1932 cit. por COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 22.46 GUERRIEN, Bernard. “La Microeconomía”. Obtenido de: http://www.eumed.net/cursecon/libreria/bg-micro, 1998, p. 2.47 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 289 y 290.
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daños de expectativa, los daños de confianza, los daños del costo de oportunidad, la
restitución, la compensación, el cumplimiento específico y los daños liquidados48.
Los daños de expectativa: El pago de daños, hace referencia a compensar a quien ha
sufrido por dicho perjuicio. La palabra “perjuicio” tiene connotaciones diferentes, en este
caso será utilizada con el sentido de lo que el acreedor espera obtener con el
cumplimiento del contrato. Mientras que el contrato no se efectúe, el acreedor se
encuentra en una situación peor que cuando se confeccione. El valor del perjuicio estará
proporcionado por aquel monto que coloque al acreedor, en caso de incumplirse el
contrato, en la situación que hubiera estado de haberse llevado a cabo, es decir, los daños
de expectativa perfectos hacen que la victima sea indiferente entre el cumplimiento y el
incumplimiento49.
Los daños de confianza: Aquí cabe otro significado de la palabra perjuicio. Cuando
se da la situación en la que el acreedor invierte confianza en el contrato, hay un agregado
al daño común por incumplimiento. Si el contrato no se efectúa, el acreedor se encuentra
en una situación peor que si no se hubiese celebrado el contrato. El valor del perjuicio
estará proporcionado por aquel monto que coloque al acreedor, en caso de
incumplimiento por parte del deudor, en la posición que hubiera estado si no se celebraba
el contrato, es decir, los daños de confianza perfectos hacen que la victima sea indiferente
entre el incumplimiento y la ausencia de contrato50.
Los daños del costo de oportunidad: Un tercer significado para el término
‘perjuicio’ entra en este grupo. Cuando habiéndose cumplido con un contrato, el acreedor
puede celebrar otros, es decir, que para celebrar los nuevos contratos depende del
perfeccionamiento del primero, existe un daño distinto al común por incumplimiento. Se
relaciona este grupo con la pérdida de chance. El valor del perjuicio esta proporcionado
por aquel monto que coloque al acreedor, en caso de incumplimiento por parte del
deudor, en la situación que hubiese estado si celebrara el mejor contrato posterior (el cual
no pudo por no concretar el primero), es decir, los daños del costo de oportunidad
48 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 290 a 304.49 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 290 y 291.50 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 293.
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perfectos hacen que la victima sea indiferente entre el incumplimiento y el cumplimiento
del mejor contrato posterior51.
La restitución: Es el caso en el que el acreedor entrega una cosa al momento de
celebrar el contrato al deudor, quien se compromete a cumplir con el contrato. El remedio
de la restitución consiste en que el deudor en caso de incumplimiento le restituya lo que
le fue otorgado cuando se constituyó el acuerdo. Se trata de un remedio mínimo y no
compensa a la victima del incumplimiento por la expectativa, oportunidad o la
confianza52.
La compensación: La compensación a describir es la de carácter perfecta. Se trata
de aquel monto que sustituye el daño y deja al acreedor en un estado de indiferencia
acerca de su presentación, es decir, no tiene ningún otro tipo de perjuicio para reclamar.
Se internalizan de forma perfecta los costos externos de un perjuicio. Este remedio es
imposible para ciertas clases de perjuicios53.
El cumplimiento especifico: Es el remedio por el cual lo único que se puede
reclamar es que se cumpla con el contrato pactado. Generalmente, no se introduce en el
contrato, sino que es un remedio utilizado por los tribunales en ciertos casos54.
Los daños liquidados: Se trata de la situación en la cual el acreedor y el deudor
acuerdan establecer un monto determinado que deberá pagar, la parte que incumpla el
contrato, a la victima de dicho incumplimiento. Es el remedio mas utilizado en la cláusula
penal55.
Podemos traer a colación la opinión de Joaquín María Rivera Álvarez sobre qué
tipo de remedio es la cláusula penal. Establece que dicha cláusula sirve para garantizar y
reforzar la obligación del deudor en el contrato, por lo tanto, se impone previamente un
monto determinado que deberá pagar el deudor en caso de incumplimiento. Uno de los
fines de la cláusula penal, según este autor, es la de evitar los remedios impuestos por el
51 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 294.52 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 300.53 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 300.54 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 302.55 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 303.
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magistrado, e imponerse una pena de común acuerdo. Concluye que la cláusula penal es
“Un remedio indemnizatorio a pesar de que, inicialmente, mientras no se incumplió
resultaba garantía de las obligaciones del contrato”56.
56 RIVERA ÁLVAREZ, Joaquín María. “¿Es la función económica un test para controlar las cláusulas penales que tienen una naturaleza limitativa de la responsabilidad?”. UC Berkeley: Berkeley Program in Law and Economics, 28 de mayo de 2009. Obtenido de: http://escholarship.org/uc/item/6kc852p2, 2009, p. 6.
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CAPITULO VII
La cláusula penal y la maximización económica
El presente capítulo centrará su desarrollo en el concepto de ‘maximización’ que
enuncian los analistas económicos del derecho y la utilización del mismo para el examen
de la conducta del deudor en los contratos con cláusula penal.
La maximización puede ser definida como “La elección de la mejor alternativa
permitida por las restricciones”57. Habiendo enunciado el significado de este término, se
puede establecer una relación directa entre el mismo y la hipótesis del presente trabajo,
puesto que lo que se trata de verificar es que: al insertar una cláusula penal en un contrato
se está afectando a la futura decisión del deudor que corresponderá en cumplir o no con
lo pactado. Por lo tanto, el deudor hará una maximización para resolver si le conviene
cumplir o no; evaluará las posibles soluciones que tiene a su alcance y escogerá la más
eficiente. La cláusula penal, al establecer de antemano el monto específico que deberá
pagar el deudor en caso de incumplimiento, es un claro parámetro que repercutirá de
forma directa en la decisión del deudor.
Lo dicho hasta aquí, no significa que en todos los contratos que contienen una
cláusula penal, el deudor se inclinará inexorablemente por la opción de cumplirlo, ergo,
puede ocurrir que dicha parte juzgue mas eficiente el pago de la pena que el
cumplimiento mismo, por ser esta última una decisión maximizadora.
Para concluir el capítulo me resulta acertado insertar lo que Cooter y Ulen
denominan “El incumplimiento y el cumplimiento eficiente”. En determinados casos,
puede que el deudor considere la opción de incumplir con un contrato como más eficiente
que la de cumplir; esto se da cuando los beneficios del contrato se ven superados por los
costos del cumplimiento. Puede darse la ocasión en que los recursos que se necesitan para
cumplir el contrato, a través de una contingencia, se tornen más valiosos si se los utiliza
con otro fin, y por lo tanto, el deudor opte por no cumplir lo pactado. Se puede distinguir
dos tipos de contingencias: la afortunada y la desafortunada. Esta última hace referencia
57 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 24.
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al aumento del costo del incumplimiento, mientras que la primera, se da cuando la opción
mas rentable para el deudor es la de incumplir58.
58 COOTER, Robert – ULEN, Thomas. “Derecho y Economía”, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 306.
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CAPITULO VIII
La cláusula penal como herramienta condicionante de la conducta
En este último capítulo enunciaré la posición de varios doctrinarios en cuanto a
cómo la cláusula penal puede ser utilizada, por el acreedor, como una herramienta capaz
de influir en la conducta del deudor al momento de decidir si cumplir o no con el
contrato.
Aída Kemelmajer de Carlucci connota a la cláusula penal con esta característica,
repetidas veces en su obra “La Cláusula Penal”; verbigracia: al otorgarle a esta
institución jurídica la función de aflictiva: “Es aflictiva porque el deudor está constreñido
psicológicamente al pago de la principal: sabe que si no cumple deberá afrontar graves
consecuencias patrimoniales”59; al definirla: “Pena de origen convencional (…) con la
finalidad de reforzar o garantizar el cumplimiento de dicho deber”60 y cuando establece
la característica esencial de la institución: “En la pena (…) lo esencial es la idea de
presión psicológica sobre el deudor –antes del incumplimiento-(…)”61.
Guillermo Borda, es otro jurista que establece un significado similar al recién
mencionado. En su obra “Tratado de Derecho Civil” entraña a la cláusula penal con la
siguiente función: “Ante todo es (…) un medio de compulsar a los deudores a cumplir con
sus obligaciones, ante la amenaza de una sanción por lo común más gravosa que la
obligación contraída; en otras palabras, expone al deudor a un grave peligro para el caso de
incumplimiento”62.
Atilio Aníbal Alterini, cuando desarrolla las nociones generales de la cláusula
penal, también la describe como una herramienta condicionante de la conducta del
deudor: “La cláusula penal es un instituto polivalente: proporciona un incentivo para la
conducta debida del deudor (…).”63.
59 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 3.60 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 4.61 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 11.62 BORDA, Guillermo. “Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tomo I” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 180.63 ALTERINI, Atilio Aníbal - ÁMELA, Oscar José – LÓPEZ CABANA, Roberto M. “Derecho de Obligaciones” – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 293.
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Joaquín María Rivera Álvarez se suma a esta posición estableciendo lo siguiente:
La cláusula penal tiene la “misión de garantizar/reforzar el cumplimiento de las
prestaciones debidas”64 y “en función de la finalidad económica de la cláusula, se
debería conseguir el máximo resarcimiento del acreedor, en atención a que, al convenir
la cláusula penal, siempre se pensó que esta operaba como verdadera garantía de
cumplimiento (…)65.
64 RIVERA ÁLVAREZ, Joaquín María. “¿Es la función económica un test para controlar las cláusulas penales que tienen una naturaleza limitativa de la responsabilidad?”. UC Berkeley: Berkeley Program in Law and Economics, 28 de mayo de 2009. Retrieved from: http://escholarship.org/uc/item/6kc852p2, 2009, p. 4.65 RIVERA ÁLVAREZ, Joaquín María. “¿Es la función económica un test para controlar las cláusulas penales que tienen una naturaleza limitativa de la responsabilidad?”. UC Berkeley: Berkeley Program in Law and Economics, 28 de mayo de 2009. Retrieved from: http://escholarship.org/uc/item/6kc852p2, 2009, p. 5.
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CONCLUSIÓN
Ante la presencia de un contrato, el deudor tiene dos opciones: cumplir con lo
estipulado en el mismo, o no cumplir con lo que se acordó (dentro de esta categoría
incluimos el cumplimiento parcial o cualquier otro cumplimiento que no sea el descripto
en el contrato, es decir, aquel que no satisfaga completamente lo pactado). Para
determinar qué camino seguir, el deudor evaluará cual será su posición luego de cada una
de las elecciones posibles; tendrá en cuenta cuáles son los beneficios y/o perjuicios de
cada opción. Esto significará, realizar un cotejo entre su patrimonio antes del
cumplimiento (o incumplimiento) y luego del mismo. Una vez obtenidos los resultados,
se preferirá aquella que sea más beneficiosa.
A lo largo del trabajo, se puede notar una afirmación, repetida en varias ocasiones
por la mayoría de los doctrinarios citados, referida a la cláusula penal. Esta confiere en
atribuirle a dicha cláusula la característica de condicionante en cuanto a la conducta del
deudor, estableciendo la conveniencia del cumplimiento del contrato al incumplimiento,
puesto que la pena estipulada para este último, es más gravosa. Esto es similar a la
hipótesis del presente trabajo (“la inserción de una cláusula penal en un contrato afecta a
la decisión del deudor en cuanto se trata de cumplir con lo estipulado en el mismo o
no”), por lo tanto, se podría decir que se estaría confirmando su contenido; cosa que sería
incorrecto afirmar, con lo expuesto hasta el momento en esta conclusión. La hipótesis no
se corrobora ni se refuta por esta característica atribuible a la cláusula penal, ergo, lo que
se quiere comprobar es que la inserción de una cláusula penal en un contrato afecta a la
decisión del deudor, ya sea para cumplir con el mismo o para incumplirlo. La mayor
parte de la doctrina sostiene que influye al deudor solamente a cumplir con el contrato.
Que la inserción de una cláusula penal, cuya pena excede el monto del
cumplimiento efectivo del contrato, constriñe psicológicamente al deudor a cumplirlo, no
queda dudas. Pero entonces, ¿que efectos tiene esta cláusula, sobre el deudor, cuando el
monto de la pena estipulada es menor al del cumplimiento? (entendiendo que la cláusula
penal utilizada es la resarcitoria, aquella que fija anticipadamente el importe de los daños
por incumplimiento). La respuesta a esta pregunta no es una tarea sencilla, puesto que
muchos autores omiten su opinión sobre esto. Una aproximación al tema podría ser el
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siguiente enunciado: cuando los costos del cumplimiento de un contrato superan a los del
incumplimiento, el deudor optará por incumplir, ergo, estará en una situación mejor que
si cumple. Esta es una aseveración verdadera, ya que toda persona racional elegiría la
opción que más beneficios conlleva. Para establecer una conexión entre el interrogante y
el enunciado anterior, vamos a suponer que lo que lleva a que el costo del
incumplimiento de un contrato sea inferior al del cumplimiento es la pena estipulada en
una cláusula penal. Es decir, el monto determinado como pena resarcitoria es inferior al
del contrato. Esto llevaría a concluir que el comportamiento del deudor se encuentra
impelido por un factor externo (la cláusula penal), dicho de otra manera (y respondiendo
la cuestión), el efecto que tiene la cláusula penal, sobre el deudor, cuando el monto de la
pena estipulada es menor al del cumplimiento es el de constreñir psicológicamente a
incumplir.
Por todo lo expuesto cabe concluir que la hipótesis del trabajo queda confirmada.
La inserción de una cláusula penal en un contrato afecta a la decisión del deudor, ya sea
para cumplir o para no hacerlo. Lo importante en esta cuestión no es cuál es la decisión
tomada, sino que la misma se encuentre de alguna manera condicionada por lo fijado en
la cláusula penal. Si la cláusula penal es inferior al monto establecido en el contrato, el
deudor incumplirá, en cambio, si es superior (como en la mayoría de los casos), el deudor
tratará de cumplir para no caer en la pena.
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Esteban A. Archilla Análisis Económico de LU: 124524 la Cláusula Penal - TIF
BIBLIOGRAFÍA
Libros Jurídicos :
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