Análisis Del Capítulo Segundo

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Derecho Penal Especial Camila Andrea Galindo M. Marzo 11 de 2015 Análisis del Capítulo Segundo Del Homicidiodel libro segundo, de la parte especial De los delitos en particular” del Título I Delitos contra la Vida y la Integridad Personal” de la Ley 599 del 2000 Código Penal Colombiano. El presente escrito pretende abordar el análisis realizado a partir del tipo penal del homicidio contenido en el capítulo segundo, del título primero relativo a los delitos contra la vida y la integridad personal del Libro segundo de la parte especial del Código Penal Colombiano. Para lo cual en un primer momento se entrará a definir qué se entiende por homicidio y por qué el Estado colombiano lo ha incluido en la legislación penal, a continuación se analizará como tal el capítulo enunciado, se dará paso a un análisis de los tipos penales contenidos en el capítulo y se finalizará con jurisprudencia que de sustento a lo esbozado a través del desarrollo del texto. 1. Definición El homicidio es considerado como una conducta que afecta directamente los bienes jurídicos tutelados de la vida y la integridad personal, por lo cual se encuentra dentro de este título. El bien jurídico de la vida, es considerado como un bien supremo en tanto que a partir de él se puede disfrutar de los otros bienes jurídicos, pues claro está que no se podría entrar a disfrutar del patrimonio económico o de la seguridad pública, entre otros bienes jurídicos, si no se estuviese vivo. Ahora bien aunque la vida es considerado como un bien supremo, no constituye un bien jurídico absoluto respecto a que una persona puede disponer de su bien, como bien jurídico, sin que por ello sea penalizado, esto se ve reflejado en casos como el homicidio por piedad. Así mismo se observa protegido el bien jurídico de la integridad personal, que a fin al bien jurídico de la vía, pretende proteger a la persona en su integridad tanto física como psíquica. Es por esto que no se puede limitar a una protección puramente existencialista, sino que la protege en su sentido fenomenológico, es decir que protege el desarrollo de la vida por medio de ciertas garantías y mínimos de dignidad. Luego de observar la importancia de los bien jurídicos sobre los que recae la protección observamos que en otros Estados, el homicidio tiene una de las penas más altas e incluso conllevan a pena de muerte o cadena perpetua. Cuando se habla de homicidio, generalmente se encuentra que está determinado por 3 elementos:

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Análisis Del Capítulo Segundo

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  • Derecho Penal Especial

    Camila Andrea Galindo M.

    Marzo 11 de 2015

    Anlisis del Captulo Segundo Del Homicidio del libro segundo, de la parte especial De

    los delitos en particular del Ttulo I Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de

    la Ley 599 del 2000 Cdigo Penal Colombiano.

    El presente escrito pretende abordar el anlisis realizado a partir del tipo penal del homicidio

    contenido en el captulo segundo, del ttulo primero relativo a los delitos contra la vida y la

    integridad personal del Libro segundo de la parte especial del Cdigo Penal Colombiano. Para lo

    cual en un primer momento se entrar a definir qu se entiende por homicidio y por qu el Estado

    colombiano lo ha incluido en la legislacin penal, a continuacin se analizar como tal el captulo

    enunciado, se dar paso a un anlisis de los tipos penales contenidos en el captulo y se finalizar

    con jurisprudencia que de sustento a lo esbozado a travs del desarrollo del texto.

    1. Definicin

    El homicidio es considerado como una conducta que afecta directamente los bienes jurdicos

    tutelados de la vida y la integridad personal, por lo cual se encuentra dentro de este ttulo. El bien

    jurdico de la vida, es considerado como un bien supremo en tanto que a partir de l se puede

    disfrutar de los otros bienes jurdicos, pues claro est que no se podra entrar a disfrutar del

    patrimonio econmico o de la seguridad pblica, entre otros bienes jurdicos, si no se estuviese

    vivo.

    Ahora bien aunque la vida es considerado como un bien supremo, no constituye un bien jurdico

    absoluto respecto a que una persona puede disponer de su bien, como bien jurdico, sin que por

    ello sea penalizado, esto se ve reflejado en casos como el homicidio por piedad.

    As mismo se observa protegido el bien jurdico de la integridad personal, que a fin al bien jurdico

    de la va, pretende proteger a la persona en su integridad tanto fsica como psquica. Es por esto

    que no se puede limitar a una proteccin puramente existencialista, sino que la protege en su

    sentido fenomenolgico, es decir que protege el desarrollo de la vida por medio de ciertas

    garantas y mnimos de dignidad.

    Luego de observar la importancia de los bien jurdicos sobre los que recae la proteccin

    observamos que en otros Estados, el homicidio tiene una de las penas ms altas e incluso

    conllevan a pena de muerte o cadena perpetua.

    Cuando se habla de homicidio, generalmente se encuentra que est determinado por 3 elementos:

  • 1- La Muerte. Es el resultado en el que se consuma la conducta. Ha sido definida cientficamente

    como la desaparicin de las funciones vitales, como son la respiracin y la circulacin.

    2- Nexo Causal. La teora tradicional causalista exiga que entre el delito y quien lo cometi

    existiera un nexo causal. Sin embargo muchas crticas se alzaron contra esta categora por

    considerar que el nexo causal hace parte de las ciencias naturales ms no de las ciencias sociales.

    Actualmente el casualismo ha cedido ante nuevas teoras como la de la adecuacin social o la

    imputacin objetiva

    3- El homicidio simple incluye un tercer elemento, la intencin de matar, si la persona que mato

    a otra no tena la intencin de hacerlo, su conducta recaer sobre otro tipo penal, como podra ser

    el homicidio culposo o el homicidio preterintencional.

    El artculo 104 del Cdigo Penal contiene unas circunstancias especficas bajo las cuales el

    homicidio simple se convierte en un homicidio agravado. Estos agravantes del tipo incluyen

    circunstancias de modo o relativas al sujeto pasivo. Valga la aclaracin de que no son tipos

    penales distinto, sino simplemente de homicidios agravados que corresponde a la estructura tpica

    del homicidio bsico.

    Para finalizar cabe recalcar que desde el aspecto dogmtico encontramos la siguiente definicin:

    supresin, por conducta del agente, de una vida humana (Tipicidad), sin justificacin

    jurdicamente atendible (Antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, o con culpa o

    Preterintensin (Culpabilidad) y observndose relacin de causalidad entre el hecho del agente y

    la muerte producida (Causalidad).

    2. Anlisis del Capitulo Segundo Del homicidio

    El captulo segundo sobre el homicidio comprende 7 artculos en donde parte de la determinacin

    del tipo penal de homicidio simple (Art.103) y luego estipula las circunstancias de agravacin

    dentro de las cuales encontramos: i) Cuando el sujeto pasivo sea ascendiente o descendiente,

    cnyuge, compaero o compaera permanente1, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta

    el segundo grado de afinidad, ii) Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, iii)

    Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Captulo II Del trfico de

    estupefacientes y otras infracciones del Ttulo XII DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD

    PUBLICA y en el Captulo I del Ttulo XIII , del libro segundo del cdigo penal, iv) Por

    precio, promesa remuneratoria, nimo de lucro o por otro motivo abyecto o ftil, v) Valindose

    1 Vale aclarar que dentro de cnyuges y compaeros permanentes por la sentencia C-029 de 2009 se incluye

    a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

  • de la actividad de inimputable, vi) Con sevicia, vii) Colocando a la vctima en situacin de

    indefensin o inferioridad o aprovechndose de esta situacin, viii) Con fines terroristas o en

    desarrollo de actividades terroristas, ix) En persona internacionalmente protegida diferente a las

    contempladas en el Ttulo II2 de ste Libro y agentes diplomticos, de conformidad con los

    Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, x) Si se comete en persona que

    sea o haya sido servidor pblico, periodista, juez de paz, dirigente sindical, poltico o religioso en

    razn de ello.

    Luego de este anlisis presenta la definicin de Homicidio preterintencional, Homicidio por

    piedad, Induccin o ayuda al suicidio, la Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo,

    o de inseminacin artificial o transferencia de vulo fecundado no consentidas, el Homicidio

    culposo y sus circunstancias de agravacin punitiva para el homicidio culposo.

    Dentro de los tipos penales que encontramos especificados en el presente captulo, se enuncian

    los siguientes:

    HOMICIDIO SIMPLE: Articulo 103: Homicidio. El que matare a otro, incurrir en

    prisin de 13 a 25 aos.

    o El bien jurdico tutelado es la vida de la personas.

    o Es un tipo penal pluriofensivo.

    o El sujeto activo es indeterminado, es una persona humana, no requiere calificacin

    alguna.

    o Es un tipo penal Monosubjetivo, puesto que el sujeto activo es simple, unitario. Puede

    realizarse por autora material (Articulo 29 Cd. Penal); pueden concurrir varias

    personas en la comisin del delito (Articulo 29 Cd. Penal); es clara la posibilidad de

    autora mediata (Articulo 29 Cd. Penal).

    o El sujeto pasivo es otra persona: No se requiere cualidad alguna. Es Monosubjetivo,

    ya que basta la muerte de una sola persona para que se configure el tipo penal.

    o El objeto material: Es la naturaleza de la persona.

    o El objeto jurdico: Es la vida humana independiente.

    2 El ttulo II establece que, se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional

    humanitario:

    1. Los integrantes de la poblacin civil.

    2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

    3. Los heridos, enfermos o nufragos puestos fuera de combate.

    4. El personal sanitario o religioso.

    5. Los periodistas en misin o corresponsales de guerra acreditados.

    6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendicin u otra causa anloga.

    7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como aptridas o refugiados.

    8. Cualquier otra persona que tenga aquella condicin en virtud de los Convenios I, II, III y IV de

    Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

  • o El verbo rector es matar.

    Antes de continuar con los otros tipos penales es necesario mencionar que si bien el homicidio

    por lo general se lleva a cabo por conductas activas tambin se debe examinar la comisin por

    omisin la cual tiene lugar cuando quien tiene el deber jurdico de impedir un resultado, por

    encontrarse en posicin de garante de un bien jurdico en concreto o del control de una fuente

    de riesgo para el bien jurdico, por virtud de una relacin especial de la cual emana un rol social

    vinculado con el principio de solidaridad social o por razn del papel que cumple en el Estado

    frente a los bienes jurdicos de otro, se encuentra obligado para interferir para poner fin al

    peligro o disminuirlo, so pena de que por su inactividad en concreto al dejar seguir el curso de

    la causalidad, se produzca un resultado que le resulta imputable jurdicamente (Villarraga,

    2009)

    Es por esto que se debe tener en cuenta cuando se constituye las posiciones de garanta, las cuales

    son:

    1. Cuando se asuma voluntariamente la proteccin real de una persona o de una fuente de riesgo,

    dentro del propio mbito de dominio.

    2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

    3. Cuando se emprende la realizacin de una actividad riesgosa por varias personas.

    4. Cuando se haya creado precedentemente una situacin antijurdica de riesgo prximo para el

    bien jurdico correspondiente.

    HOMICIDIO AGRAVADO: Constituye un tipo penal subordinado en tanto se subordina

    al homicidio simple tratado con anterioridad para definir la conducta. Atienden en general

    a circunstancias relativas a un sujeto pasivo determinado, o al que la ley quiere dar mayor

    proteccin. As mismo es necesario destacar que estas excluyen a las genricas

    contempladas en el art. 58 del Cdigo Penal3. Dentro de las causales se encuentran:

    3 Artculo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que

    no hayan sido previstas de otra manera:

    1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad comn o a la

    satisfaccin de necesidades bsicas de una colectividad.

    2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, ftil o mediante precio, recompensa o promesa

    remuneratoria.

    3. Que la ejecucin de la conducta punible est inspirada en mviles de intolerancia y discriminaciones

    referidas a la raza, la etnia, la ideologa, la religin, o las creencias, sexo u orientacin sexual, o alguna

    enfermedad o minusvala de la vctima.

    4. Emplear en la ejecucin de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro comn.

    5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condicin de superioridad sobre la

    vctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la

    identificacin del autor o partcipe.

    6. Hacer ms nocivas las consecuencias de la conducta punible.

  • 1. VINCULOS FAMILIARES: En este caso el sujeto activo y el sujeto pasivo son

    determinados. Se configura cuando recae sobre ascendientes (Padres, abuelos, etc.

    Articulo 43 CCC), descendientes (Hijo, nieto, etc. Articulo 43 CCC), hermano o pariente

    dentro del cuarto grado de consanguinidad (Tos y primos hermanos. Artculos 37 y 46

    CCC). Tambin cuando recae sobre el cnyuge, o compaero(a) permanente (Artculo 42

    Inciso I CPN); cuando se comete contra pariente hasta el segundo grado de afinidad

    (Hijos de la esposa(o), yerno o nuera, suegro(a) y cuado(a), se predica de la afinidad

    legitima pero por analoga se hace igual con los compaeros permanentes.

    Requisitos para que se configure la agravante:

    Parentesco: Que exista el vnculo jurdico o de hecho, ya sea actual o precedente, es

    decir, que exista entre el sujeto pasivo y el activo alguno de los vnculos familiares

    sealados en el precepto.

    Conocimiento del grado de parentesco o del vnculo que se tiene con la victima; sino lo

    que hay es un error de tipo y no se tipifica la agravante.

    Que el agente realice el hecho con intencin de matar.

    Cabe resaltar que en algunos casos determinados se va a agravar el homicidio sin

    necesidad de existir el vnculo, o el parentesco; tal es el caso de la participacin o el

    sicariato siempre que haya comunicabilidad de circunstancias, es decir, el legislador

    extiende la circunstancia de agravacin al participe que las conoce. (Artculo 62 Cd.

    Penal):

    7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de

    parentesco impongan al sentenciado respecto de la vctima.

    8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la vctima, causando a sta padecimientos

    innecesarios para la ejecucin del delito.

    9. La posicin distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posicin econmica,

    ilustracin, poder, oficio o ministerio.

    10. Obrar en coparticipacin criminal.

    11. Ejecutar la conducta punible valindose de un inimputable.

    12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor pblico por razn del ejercicio de sus

    funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo

    penal.

    13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar

    de reclusin por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

    14. Cuando se produjere un dao grave o una irreversible modificacin del equilibrio ecolgico de los

    ecosistemas naturales.

    15. Cuando para la realizacin de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros

    instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

    16. Cuando la conducta punible se realice sobre reas de especial importancia ecolgica o en ecosistemas

    estratgicos definidos por la ley o los reglamentos.

  • Cuando un extrao determine al hijo para que mate al padre. En este caso el extrao

    seria determinador de homicidio agravado, aun cuando no tenga parentesco alguno con

    el autor material como tampoco con el sujeto pasivo.

    Cuando el autor material por encargo da muerte al padre del mandante. En este evento

    el hijo es determinador y el extrao autor material, pero no de homicidio simple sino

    agravado por cuanto conoca la circunstancia personal de agravacin y esta se le

    comunica.

    Cuando el extrao presta su colaboracin al sujeto activo para dar muerte al sujeto

    pasivo, a sabiendas de la existencia del vnculo. En este evento la disminucin para el

    cmplice se hace con base en la pena sealada para el homicidio agravado.

    2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar

    su producto o la impunidad, para s o para los coparticipes. Para imputar esta agravante

    no se hace necesario que se consiga el fin que se persigue.

    Requisitos:

    Se tiene que cometer el homicidio como medio para preparar, facilitar, consumar,

    ocultar, asegurar, es decir, es un medio para alcanzar la comisin de otro delito. Es un

    delito fin.

    Nexo psicolgico entre los dos delitos, es decir, entre el que llevo a matar y el otro

    delito.

    Conexidad.

    No importa el tiempo transcurrido entre el delito medio y el delito fin, basta que entre

    el homicidio y el otro delito se tenga conexidad ideolgica o consecuencial, pero no

    ocasional o circunstancial.

    El delito fin puede ser cualquiera, salvo que sea una contravencin.

    3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el captulo II del ttulo XII y en

    el captulo I del ttulo XIII, del libro segundo de este cdigo. El homicidio se comete

    utilizando como medio un delito de peligro comn o de salud pblica que afecta la

    comunidad. La razn de su agravacin es que para matar pone en peligro a la comunidad

    en su vida y bienes.

    4. Por precio, promesa remuneratoria, nimo de lucro o por otro motivo abyecto o ftil.

    Esta causal se agrava por el mvil. Para entender esta causal se deben aclarar ciertos

    conceptos:

  • o Precio: Tasacin en dinero, algo relevante econmicamente, si es algo en especie

    debe ser con significado econmico. Los beneficios que no sean econmicos no

    quedan cobijados bajo esta causal.

    o Promesa remuneratoria: El pago no se ha concretado an, es subsiguiente, de

    tener significado econmico; esta remuneracin puede ser directa o puede

    consistir en acto diferente con significado econmico, como conseguirle un

    empleo, caso en el cual ser indirecta.

    o Animo de lucro: Significa por ambicin econmica, bien para obtenerla o evitar

    que otro la obtenga en su perjuicio. Tambin cuando se busca evitar que el

    dinero o los bienes con significado econmico salgan del patrimonio.

    o Motivo abyecto: Es motivo torcido, vejatorio, discriminatorio, siempre obedece

    a motivos personales, sentimientos bajos, ruin, codicia, avaricia, odio, venganza,

    sentimientos viles para matar y nimos retaliatorios.

    o Ftil: Es de poca importancia, balad, insignificante. En estos casos la vida para

    el sujeto activo no tiene valor y mata por motivos irrelevantes. (Villarraga, 2009)

    5. Valindose de la actividad de un inimputable. Esta es una agravante en razn de

    involucrar como instrumento a otra persona. Esa otra persona se requiere que sea

    inimputable

    6. Con sevicia. Este se da cuando se produce dolor o sufrimientos de orden fsico

    innecesarios, de carcter material o moral, y esto es motivo de satisfaccin. Ello es

    constitutivo de un ingrediente subjetivo.

    7. Colocando a la vctima en situacin de indefensin e inferioridad o aprovechndose

    de esta situacin: Esta agravante resulta de la cobarda del agresor. Se presenta tres

    situaciones:

    El sujeto activo coloca a la vctima en situacin de inferioridad: Se disminuye la

    capacidad de defensa por parte de la vctima. Aun disponiendo de algn medio de defensa

    no puede utilizarlo porque se situacin comparada con la del agresor, en su conjunto era

    ms baja. Ejemplo: Persona ebria, enferma, sedada.

    El sujeto activo coloca a la vctima en situacin de indefensin: La victima carece de

    capacidad de defensa, esta desprotegida. Aqu la capacidad de defensa no existe, bien sea

    que no se tenga o se carezca de medios para ejercitarla, es sinnimo de estado inerme.

    El sujeto activo se aprovecha de estas situaciones.

  • 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas: En esta casual se

    presentan dos situaciones:

    Con fines terroristas: El homicidio viene a ser medio para provocar terror, zozobra,

    angustia. En este caso se utiliza el elemento subjetivo del tipo de terrorismo y se aplica

    la agravante.

    En desarrollo de actividades terroristas: Aqu primero se realiza la accin terrorista y

    como secuela de ella deviene el homicidio; es decir el delito instrumental es el terrorismo,

    ya que con l o por medio de l se llega al homicidio.

    9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el ttulo II

    de este libro y agentes diplomticos, de conformidad con los tratados y convenios

    internacionales ratificados por Colombia. Las diferencias entre homicidio agravado y

    homicidio en persona protegida son:

    El sujeto activo en el primero no es actor del conflicto y si lo es no comete el homicidio

    en razn o en desarrollo del conflicto; mientras que en el segundo, el sujeto activo es

    actor del conflicto.

    El mvil del homicidio del primero no es el conflicto armado, mientras que en el

    segundo el mvil es en razn o en desarrollo del conflicto armado.

    10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor pblico, periodista, juez de paz,

    dirigente sindical, poltico o religioso en razn de ello.

    HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: Articulo 105: El que preterintencionalmente

    matare a otro, incurrir en la pena imponible de acuerdo con los dos artculos anteriores

    disminuida de una tercera parte a la mitad. (Congreso de Colombia, 2000) Se

    caracteriza por:

    o Que exista un resultado menor querido a ttulo de dolo y uno mayor conseguido a ttulo

    de culpa, vinculados por una relacin de causalidad distinguida por una progresin

    material

    o Que la culpa por la cual se atribuye el segundo resultado sea atribuible a ttulo de culpa

    con o sin previsin, o sea, consciente o inconsciente en una lnea de progresin

    psquica potencial o efectiva.

    o Que tanto el resultado querido como el conseguido pertenezcan al mbito de

    prohibicin de los delitos contra la vida y la integridad personal.

    o Que se excluya cualquier posibilidad concursal, toda vez que los dos resultados

    mencionados se conjugan para dar paso a un solo delito.

  • o Los eventos antijurdicos: 1 y 2 no requieren estar descritos en una misma norma.

    (Villarraga, 2009)

    HOMICIDIO POR PIEDAD: El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos

    sufrimientos provenientes de lesin corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir

    en prisin de uno a tres aos. Artculo 106. (Congreso de Colombia, 2000)

    o En este tipo el sujeto pasivo es cualificado, es quien padece una lesin corporal grave

    e incurable o una enfermedad con las mismas caractersticas y por virtud de ello sufre

    intensamente.

    o El sujeto activo es indeterminado.

    o El verbo rector es matar.

    o El objeto material es personal.

    o Como ingrediente subjetivo, requiere que se actu por piedad con el fin de cesar la

    situacin anterior por medio de la supresin de la vida.

    o Si existe oposicin del sujeto pasivo se realiza el tipo penal de homicidio agravado.

    Requisitos:

    1. El sufrimiento que debe prevenir, debe ser producido por enfermedad grave e incurable

    o por lesiones fsicas graves. Este debe ser intenso, fuerte ms no insoportable. Debe ser

    un dolo fsico pero no moral.

    2. La muerte debe ser indefectible, sea a corto, mediano o largo plazo, que la medicina

    no lo pueda curar.

    3. El sujeto pasivo es una persona enferma o que padece una lesin grave.

    4. Mvil debe ser altruista, que se obre para poner fin a intensos sufrimientos. Si este se

    hace con violencia no se tipifica el homicidio por piedad por ser contradictorio.

    INUDCCIN O AYUDA AL SUICIDIO: El que eficazmente induzca a otro al suicidio,

    o le preste una ayuda efectiva para su realizacin, incurrir en prisin de dos a seis aos.

    Cuando la induccin o ayuda este dirigida a poner fin a intensos sufrimientos

    provenientes de lesin corporal o enfermedad grave o incurable, se incurrir en prisin

    de uno a dos aos. Artculo 107. (Congreso de Colombia, 2000)

    Sujeto activo: Indeterminado.

    Sujeto pasivo: Indeterminado, el inciso primero. Inciso II: Personas enfermas o

    lesionadas.

    Este debe estar en plenitud de sus facultades, puesto que, si es un menor, un incapaz

    o resulta violentado, engaado o dolosamente inducido habr homicidio por autora

    mediata.

  • Objeto jurdico: La vida humana.

    Objeto material: La persona.

    Verbo rector: Inducir, prestar ayuda. Lo cual genera un tipo penal complejo de carcter

    alternativo.

    La conducta de inducir es cerrada, puede realizarse el tipo por cualquier forma de

    comportamiento inductor, siempre y cuando tenga la calidad de eficaz, esto es, que

    tenga la virtud de lograr hacer efectivo el intento o propsito que persigue el agente.

    Lo mismo puede decirse de la conducta de prestar ayuda, siempre y cuando sea

    efectiva, esto es, tenga la aptitud de servirse de ella el suicida para obtener la muerte.

    No se requiere, para la consumacin del delito, la muerte del suicida. La consumacin

    del tipo se presenta cuando el efecto psicolgico de la accin de inducir se ha

    producido, esto es cuando se ha creado en el sujeto la idea de suicidarse y se ha tomado

    la decisin en tal sentido; o cuando, en el otro evento, se ha suministrado, luego de

    nacer la idea de suicidarse, la ayuda efectiva para materializarse. (Villarraga, 2009)

    Esta ayuda puede ser de carcter material o psicolgico.

    MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE

    INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO

    NO CONSENTIDAS: La madre que durante el nacimiento o dentro de los 8 das

    siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o

    abusivo, o de inseminacin artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas,

    incurrir en prisin de 4 a 6 aos. Artculo 108. (Congreso de Colombia, 2000)

    El sujeto activo es una madre vctima de un acceso carnal violento, o abusivo, o de

    inseminacin artificial o transferencia de ovulo no consentidas.

    El sujeto pasivo es el hijo engendrado en esas circunstancias.

    La conducta es cerrada en tanto est condicionada por una circunstancia temporal: El

    lapso dentro del cual debe desarrollarse la accin tpica: 8 das.

    Debe existir comunicabilidad de circunstancias entre los participantes del hecho.

    HOMICIDIO CULPOSO: El que por culpa matare a otro, incurrir en prisin de 2 a

    6 aos y multa de 20 a 100 SMLMV. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando

    medios motorizados o arma de fuego, se impondr igualmente la privacin del derecho

    a conducir vehculos automotores y motocicletas y la de privacin del derecho a la

    tenencia y porte de arma, respectivamente, de 3 a 5 aos. Para entrar a examinar este

    tipo penal es necesario en primer lugar las clases de culpa, y en segundo lugar los factores

    que conllevan a la culpa:

  • Encontramos dos clases de culpa:

    1. Culpa con Representacin: El sujeto se representa la posibilidad del resultado

    constitutivo de infraccin penal pero por la infravaloracin del grado de peligro, la

    sobrevaloracin de sus propias fuerzas o la simple confianza en su buena suerte considera

    que aquel no se realizara. (Villarraga, 2009)

    2. Culpa Sin Representacin: El sujeto al realizar su conducta ni siquiera prev la

    posibilidad del resultado; no advierte el peligro que un hombre prudente y diligente en su

    lugar hubiera percibido. (Villarraga, 2009)

    Los factores generadores de culpa son:

    La negligencia: Omitir de forma no intencionada la realizacin de un acto que deba

    realizarse.

    La impericia: Es la carencia de capacidad, idoneidad y experiencia consideradas

    mnimas para el correcto desarrollo de ciertas actividades.

    La imprudencia: Es la ausencia de cautela moderada o discernimientos. Es la

    sobrevaloracin injustificada de los medios a disposicin o de las capacidades personales

    del agente para afrontar favorablemente una eventualidad.

    La inobservancia del reglamento, rdenes y disciplina: La ley o el reglamento establecen

    principios y lmites para el ejercicio de actividades riesgosas, prohben ciertas actividades

    peligrosas y prevn los medios y medidas que deben adoptarse al desarrollar ciertas

    actividades.

    3. Anlisis de los tipos Penales

    TIPO HOMICIDIO

    DESCRIPCIN Artculo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrir en prisin de

    trece (13) a veinticinco (25) aos

    SUJETO ACTIVO

    Monosubjetivo SUJETO

    PASIVO Persona natural

    Indeterminado

    OBJETO

    Jurdico Genrico La vida y la integridad personal

    Especifico Homicidio

    Material Personal

    VERBO RECTOR Matar (matare) MODELO

    DESCRIPTIVO Simple

  • ESTRUCTURA

    Monofensivo

    lesin

    CONDUCTA

    Accin / comisin por omisin

    Bsico Conducta instantnea

    Elemental De propia mano/ de longa

    mano Cerrado

    CIRCUNSTANCIAS

    DE AGRAVACIN

    1. En la persona del ascendiente o descendiente, cnyuge, compaero

    o compaera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente

    hasta el segundo grado de afinidad.

    2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para

    ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para s o para los

    copartcipes.

    3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Captulo II

    del Ttulo XII y en el Captulo I del Ttulo XIII, del libro segundo de

    este cdigo

    4. Por precio, promesa remuneratoria, nimo de lucro o por otro

    motivo abyecto o ftil.

    5. Valindose de la actividad de inimputable

    6. Con sevicia.

    7. Colocando a la vctima en situacin de indefensin o inferioridad o

    aprovechndose de esta situacin.

    8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

    9. En persona internacionalmente protegida diferente a las

    contempladas en el Ttulo II de ste Libro y agentes diplomticos, de

    conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados

    por Colombia.

    10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor pblico,

    periodista, juez de paz, dirigente sindical, poltico o religioso en razn

    de ello.

    11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer

    Artculo 105. Homicidio preterintencional. El que

    preterintencionalmente matare a otro, incurrir en la pena imponible

    de acuerdo con los dos artculos anteriores disminuida de una tercera

    parte a la mitad.

    Artculo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad,

    para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesin corporal

    o enfermedad grave e incurable, incurrir en prisin de uno (1) a tres

    (3) aos.

  • TIPOS PENALES

    ESPECIALES

    Artculo 107. Induccin o ayuda al suicidio. El que eficazmente

    induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su

    realizacin, incurrir en prisin de dos (2) a seis (6) aos.

    Cuando la induccin o ayuda est dirigida a poner fin a intensos

    sufrimientos provenientes de lesin corporal o enfermedad grave e

    incurable, se incurrir en prisin de uno (1) a dos (2) aos.

    Artculo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo,

    o de inseminacin artificial o transferencia de vulo fecundado no

    consentidas. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho

    (8) das siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto

    sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminacin artificial o

    transferencia de vulo fecundado no consentidas, incurrir en prisin

    de cuatro (4) a seis (6) aos.

    Artculo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro,

    incurrir en prisin de dos (2) a seis (6) aos y multa de veinte (20) a

    cien (100) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    4. Jurisprudencia

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASACIN N15.663 JULIO CSAR

    VILLALBA GONZLEZ.

    En el municipio Cordobs de Planeta Rica, el 18 de febrero de 1995, muri un menor de seis aos

    de edad identificado con el nombre de JULIO CSAR VILLALBA BOLAOS. De acuerdo con

    los mdicos legistas, exista suficiente evidencia de que ste haba sido vctima de maltrato infantil

    crnico proveniente de su padre, de nombre JULIO CSAR VILLALBA GONZLEZ.

    El a quo dict sentencia, condenando al padre del menor por homicidio preterintencional, a 16

    aos de prisin. Apelada la decisin y en una interpretacin indebida y poco sistemtica, el Ad-

    quem revoc el fallo de primera instancia para imputarle la muerte de Villalba Bolaos a Villalba

    Gonzlez a ttulo de homicidio culposo. Su decisin se fundament en la palabra previsible que

    el artculo 38 del anterior Cdigo Penal (decreto 100 de 1980), incluy en su definicin de

    preterintencin: La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede

    la intencin del agente. y el artculo 325 del mismo cdigo: El que preterintencionalmente

    matare a otro, incurrir en la pena imponible de acuerdo con los dos artculos anteriores,

    disminuida de una tercera parte a la mitad.

    A partir de estos dos artculos, el Ad quem confundi el sentido del trmino previsible con el

    trmino previsto, argumentando que no se haba demostrado en primera instancia que el padre del

    menor hubiese previsto ese resultado y que, por lo tanto, no era posible que hubiese cometido un

    homicidio preterintencional. Incluso, no habiendo duda de la violencia ejercida por parte del padre

    sobre el menor, aqul quiso dar a entender que lo haba hecho con fines educativos y nunca previ

    su muerte.

    Por fortuna, la Corte Suprema de Justicia corrigi el error del ad quem definiendo las

    caractersticas del delito preterintencional:

  • Luego, para la estructuracin del homicidio preterintencional, se requiere de los siguientes

    elementos: a) Una accin dolosa tendiente a causar dao en el cuerpo o en la salud. b) Produccin

    de la muerte de la vctima. c) Nexo de causalidad entre las lesiones y la muerte. d) Previsibilidad

    del resultado muerte. e) Identidad y homogeneidad del bien jurdico tutelado, en el entendido de

    que en nuestra legislacin la muerte que se origina en unas lesiones personales dolosas se reprime

    como un tipo especial de homicidio.

    El mximo tribunal rebate la tesis planteada por el Ad quem, diciendo que si bien es posible que

    VILLALBA GONZLEZ no hubiera previsto o querido la muerte del menor, sta s resultaba

    previsible a partir del comportamiento sistemtico de violencia ejercida contra l. As pues, la

    Corte Casa el fallo de segunda instancia y mantiene la decisin del a quo, nicamente modificando

    el trmino de la condena porque los trminos incluidos en la Ley 599 resultaban ms benignos

    que los del Decreto 100 de 1984.

    CORTE CONSTITUCIONAL C-239/1997 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS

    GAVIRIA DAZ

    En esta sentencia la Corte Constitucional, permiti la eutanasia en ciertos casos y siempre que se

    renan los siguientes requisitos:

    Que el paciente de su consentimiento de manera expresa, clara, y representar la genuina voluntad

    del paciente. No es admisible si se obtuvo por dolo, fuerza o engao.

    Que el mdico que la practique debe ser el tratante de la enfermedad.

    Que la vctima padezca una enfermedad o lesin grave o incurable, y debe tener conocimiento

    de su estado para que su consentimiento sea vlido.

    La Corte Constitucional ha dicho que solo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta

    cuando es ella deseable y compatible con la dignidad humana.

    El mecanismo jurdico para actualizar la voluntad del paciente expresada en el testamento vital

    es el consentimiento: Numeral 2 articulo 32 cdigo penal. El consentimiento fue avalado por la

    Corte Constitucional como un mecanismo valido en estos eventos. El consentimiento debe ser

    expreso, claro y representar la genuina voluntad del paciente. No es admisible si se obtuvo por

    dolo, fuerza o engao.

    La conducta es atpica por cuanto el consentimiento opera como excluyente de tipicidad. Solo el

    medico a cargo del paciente puede llevar a cabo dichos actos.

    Pero adems, en otros eventos que representan casos extremos, cuando se haya descartado toda

    posibilidad y esperanza de aliviar o curar la enfermedad, el medico no tiene la obligacin de usar

    los mtodos y medicamentos a su disposicin para mantener la vida (artculo 13 Ley 23 de 1981),

    por tanto el omitir hacerlo o no seguir hacindolo es conducta amparada por el deber objetivo de

    cuidado y especficamente por la Lex artis, de manera que si de all se sigue la muerte la conducta

    es atpica (artculo 9 inciso I. segunda parte y 23 del cdigo penal). Obviamente en tal evento no

    se requiere el consentimiento del paciente.

    5. Casustica

    Pedro da muerte a Juan en una ria y surge en el la in tensin de hurtar el dinero que Juan

    portaba. En este caso hay un concurso material de los delitos de homicidio simple y hurto, ya

  • que la muerte de la vctima no fue querida para despojarla de sus bienes, el propsito de hurtar

    surgi luego de cometer el homicidio. (Homicidio Agravado Causal 2)

    En una fiesta Juan pisa a Pedro sin intencin y Pedro ante esta situacin reacciona matando a

    Juan. (Homicidio Agravado - Causal 4)

    Pedro para matar a Juan lo llama para que vaya a la empresa, para matarlo cuando este se

    encuentre solo. (Homicidio Agravado Casual 7)

    Matar a una persona socialmente reconocida para causar terror social. (Homicidio Agravado

    Casual 8)

    Bibliografa

    Congreso de Colombia. (24 de Julio de 2000). Ley 599 de 2000: Cdigo Penal. Obtenido de

    Alcalda de Bogot:

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388

    Sentencia C-239 de 1997 (Corte Constitucional 20 de mayo de 1997). Recuperado el 10 de marzo

    de 2015, de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-239-97.htm

    Villarraga, . (11 de Agosto de 2009). Derecho Penal Especial I. Recuperado el 10 de Marzo de

    2015, de Facultad de Derecho: http://facultaddederecho.es.tl/Modulo-a-seguir-x-Dr-.--

    Alvaro-Villarraga.htm