Analisis de los Arituclos 110 y 553 del Codigo Procesal Civil Peru

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Análisis de los artículos Nº 533 y Nº 100 del Código Procesal Civil Con respecto al artículo Nº 533 del Código Procesal Civil se establece que la tercería es un proceso por el cual un tercero, aunque ajeno al proceso, interviene en él, reclamando el reconocimiento del derecho de propiedad que le corresponde respecto de algún bien materia de juicio que esté afectado por una medida cautelar o que esté para ejecución, a fin de que dicho bien sea desafectado; o a su vez puede proceder la tercería, a favor de este, a fin de que reclame el derecho de preferencia que le corresponde para que sea pagado con el precio de tales bienes. La parte activa de este proceso es el tercerista, la persona cuyo bien está siendo afectado por medida cautelar o para la ejecución, o quien tiene un derecho preferente de pago. A su vez, la parte pasiva está conformada por el demandante (el acreedor) y el demandado (sobre quien se interpone la medida cautelar o la ejecución). Cabe señalar que la tercería de propiedad se entiende sobre cualquier bien, ya sea mueble o inmueble, siempre que se cumpla con acreditar dicha propiedad, por lo menos, con documento público o privado de fecha cierta y el bien esté siendo ejecutado o afectado mediante medida cautelar. Este proceso se tramitará en Proceso Abreviado según lo dispuesto por el artículo 486 inc. 5. Esta tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar y para la ejecución. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran en conflicto, habiendo dos posiciones bien marcadas: por un lado, se afirma que la tercería también es procedente en el caso de ejecución de garantías, y por otro lado se señala que por el

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Análisis de los artículos Nº 533 y Nº 100 del Código Procesal Civil

Con respecto al artículo Nº 533 del Código Procesal Civil se establece que la tercería es un proceso

por el cual un tercero, aunque ajeno al proceso, interviene en él, reclamando el reconocimiento

del derecho de propiedad que le corresponde respecto de algún bien materia de juicio que esté

afectado por una medida cautelar o que esté para ejecución, a fin de que dicho bien sea

desafectado; o a su vez puede proceder la tercería, a favor de este, a fin de que reclame el

derecho de preferencia que le corresponde para que sea pagado con el precio de tales bienes.

La parte activa de este proceso es el tercerista, la persona cuyo bien está siendo afectado por

medida cautelar o para la ejecución, o quien tiene un derecho preferente de pago. A su vez, la

parte pasiva está conformada por el demandante (el acreedor) y el demandado (sobre quien se

interpone la medida cautelar o la ejecución). Cabe señalar que la tercería de propiedad se

entiende sobre cualquier bien, ya sea mueble o inmueble, siempre que se cumpla con acreditar

dicha propiedad, por lo menos, con documento público o privado de fecha cierta y el bien esté

siendo ejecutado o afectado mediante medida cautelar. Este proceso se tramitará en Proceso

Abreviado según lo dispuesto por el artículo 486 inc. 5.

Esta tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar y

para la ejecución. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran en conflicto,

habiendo dos posiciones bien marcadas: por un lado, se afirma que la tercería también es

procedente en el caso de ejecución de garantías, y por otro lado se señala que por el contrario, en

este proceso no es procedente. El fundamento de la primera orientación sería una lectura literal

del artículo en cuestión, que permite que las tercerías se instauren siempre que exista afectación

de bienes para la ejecución y la otra orientación señala que no tiene caso admitir estas tercerías si

es que de acuerdo a los principios registrales, siempre vencerá el derecho real de garantía. En

resultado, es habitual las situaciones en donde se presenten tercerías de propiedad fundándose

en documentos privados de fecha cierta, y al final la hipoteca inscrita prevalezca.

Con lo referido en el párrafo anterior, se afirma que este tipo de demandas (en el caso de

ejecución de garantías) deben ser declaradas improcedentes preliminarmente, sobre todo para

hacer efectivo el derecho de crédito de los acreedores, ya que de lo contrario se aumentarían los

costos de transacción y se afectaría el derecho a la tutela efectiva del acreedor ejecutante.

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Cabe precisar que cuando existe un conflicto entre dos personas que alegan tener la titularidad

sobre un mismo bien, se prefiere al que de buena fe inscribió primero como lo refiere el artículo

Nº 1135 del Código Civil y, como lo establece la doctrina, esta regla se debería aplicar

analógicamente a todos los supuestos en los que haya conflictos de derechos reales sobre el

mismo bien y no solo en los casos de propiedad. Por lo tanto, las inscripciones deben ampararse

en derechos adquiridos de buena fe, de lo contrario se podrá contradecir la inscripción registral.

De esta manera, para que la tercería se haga efectiva en la ejecución de garantías, es necesario

que el tercerista no solo pruebe que tiene un derecho de propiedad anterior con fecha cierta sino

que además, deberá probar que el que constituyó la hipoteca actuó a sabiendas de que ese bien

ya pertenecía a otra persona, por lo tanto actuó de mala fe. En cuanto a sus efectos, una vez

admitida suspenderá el proceso si esta estuviera en la etapa de ejecución del bien afectado, y si la

garantía otorgada es suficiente a criterio del juez, en caso no pruebe que los bienes son de su

propiedad

El Código Procesal Civil regula la tercería de propiedad en dos situaciones distinta: primero, en el

artículo 100 referente a la intervención de terceros (excluyente de propiedad o derecho

preferente de pago) y además la regula en el artículo 533 y demás artículos bajo el nombre de

Tercería. Reiterada doctrina señala que el artículo Nº 100 del Código Procesal Civil no hace más

que reiterar innecesariamente lo regulado en el artículo Nº 533 del Código Procesal Civil,

tratándose de una verdadera tercería y no de una forma de intervención de terceros.

Adentrando en el artículo Nº 100 del Código Procesal Civil se desprende que la tercería puede ser

de dos clases: una es la Tercería de Excluyente de Propiedad, también conocida de Dominio, y la

Tercería de Derecho Preferente de Pago.

La primera clase, Tercería de Excluyente de Propiedad, es aquel proceso dirigido a acreditar el

dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada en otro proceso, para así

lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada. La

segunda clase, Tercería de Derecho Preferente de Pago, tiene por finalidad reclamar el pago

preferencial de una acreencia, una vez ejecutadas los bienes objeto de la medida cautelar y así

pudiendo reclamar dicho pago preferencial por ejemplo, el primer embargante, acreedor

hipotecario, etc.

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La Tercería de Derecho Preferente de Pago debe ser promovida necesariamente antes que el

ejecutante haya cobrado su crédito. Se ha declarado que no concurre dicho requisito si la

iniciación de la tercería es posterior a la subasta, a los derechos que la aprueban y declaran

extinguida la hipoteca. En cuanto a sus efectos es suspender el pago al acreedor hasta que se

decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a

criterio del Juez para responder por el capital, interés, costas, costos y multas.

En conclusión, es importante resaltar que el tercerista a diferencia de las demás intervenciones de

terceros, no tiene un interés directo en lo que se defina en el proceso originario pues este

desenlace no le va a afectar. El interés del tercerista es liberar su propiedad o cobrar con

preferencia su crédito y por lo tanto, no tiene interés en el derecho que se defina en el proceso

originario.