Analisis de Leyes a Favor de La Lactancia Materna

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CENTRO DE APOYO DE LACTANCIA MATERNA

ANÁLISIS DE LEYES A FAVOR DE LA LACTANCIA MATERNA A NIVEL REGIONAL

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ANÁLISIS DE LEYES A FAVOR DE LA LACTANCIA MATERNA A NIVEL REGIONAL*

País Título Resumen Entidad Responsable

Guatemala Acuerdo legislativo No. 18-93, Constitución Política

1993

La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven. Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica. Cuando en un centro de trabajo laboren más de treinta trabajadoras se debe acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el «visto bueno» de la Inspección General de Trabajo.

Guatemala Reglamento para el Goce del Período de Lactancia. 1973

Toda madre en época de lactancia puede disponer en los lugares en donde trabaja, de media hora de descanso dos veces al día con el objeto de alimentar a su hijo, salvo que por convenio o costumbre corresponda un descanso mayor

Guatemala Ley de Comercialización de los Sucedáneos de la Leche

Materna. 1983 y su reglamento

Establece medidas para proteger y promover la lactancia natural, asegurando el uso adecuado de los sucedáneos de la leche necesarios y las modalidades del comercio y distribución de los siguientes productos: sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes; otros productos de origen lácteo, alimentos y bebidas, incluidos los alimentos complementarios administrados con biberón, cuando estén comercializados o cuando de otro modo se indique que pueden emplearse, con o sin modificación, para sustituir parcial o totalmente a la leche materna

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

Guatemala Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Acuerdo

Gubernativo 18-98. 1998

(arto 64) Establece que las madres servidoras del Estado tendrán derecho al descanso pre y post natal de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones del Instituto guatemalteco de seguridad social. La servidora no protegida por el programa de maternidad del Instituto guatemalteco de seguridad social, tendrá

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

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derecho a licencia con goce de salario o sueldo por el tiempo que dure el descanso pre y post natal.

Guatemala Código de Trabajo. 1992 La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el ciento por ciento (100%) de su salario durante los treinta (30) días que precedan al parto y los 54 días siguientes; los días que no pueda disfrutar antes del parto, se le acumularán para ser disfrutados en la etapa post-parto, de tal manera que la madre trabajadora goce de ochenta y cuatro (84) días efectivos de descanso durante ese período: para el disfrute de este derecho se presenta un certificado médico en que conste que el parto se va a producir probablemente dentro de cinco (5) semanas contadas a partir de la fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para el alumbramiento se señale. Todo médico que desempeñe cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, queda obligado a expedir gratuitamente este certificado. Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus labores con el objeto de alimentar a su hijo. La trabajadora en época de lactancia podrá acumular las dos medias horas a que tiene derecho y entrar una hora después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora será remunerada y el incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente para el empleador. El período de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por prescripción médica éste deba prolongarse.

Ministerio de Trabajo y Previsión

Guatemala Decreto Número 42-2001- Ley de Desarrollo Social

(arto 1) La presente Ley tiene por objeto la creación de un marco jurídico que permita implementar los procedimientos legales y de políticas públicas para llevar a cabo la promoción, planificación, coordinación, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones gubernativas y del Estado, encaminadas al desarrollo de la persona humana en los aspectos social, familiar, humano y su entorno, con énfasis en los grupos de especial atención. (arto 26) establece un El Programa de Salud Reproductiva para reducir los índices de mortalidad materna e infantil, haciendo accesibles los servicios de salud reproductiva a mujeres y hombres y educando sobre los mismos. Definiendo entre sus acciones la promoción de la lactancia materna mediante acciones de divulgación, educación e información sobre los beneficios nutricionales, inmunológicas y psicológicos para el recién nacido,

Secretaría de Planificación y Programación de la

Presidencia de la República

Guatemala Decreto 27-2003 Ley de Protección Integral de la Niñez y

Adolescencia

(Arto 26) El Estado, las instituciones y los empleadores deben proporcionar condiciones adecuadas para la lactancia materna, incluso para los hijos e hijas de

madres sometidas a medidas privativas de la libertad.

Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la Oficina del Procurador los Derechos Humanos,

Guatemala Ley de Maternidad Saludable • Declarar la maternidad saludable asunto de urgencia nacional, apoyar y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

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según el Decreto Número 32-2010

promover acciones para reducir las tasas de mortalidad materna y neonatal • Fortalecer el Programa de Salud Reproductiva y la Unidad de Atención de Salud de los Pueblos Indígenas e Interculturalidad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. • Promover el acceso universal, oportuno y de calidad a servicios materno-neonatal, incluida la planificación familiar, la atención diferencia en adolescentes • Establecer un único sistema de vigilancia epidemiológico de la salud materno-neonatal, que permita medir el avance e impacto de la estrategia de reducción de la mortalidad materna. • Promover el involucramiento de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, las municipalidades, organizaciones civiles y empresas privada. En cuanto a la lactancia la impulsa como una acción para lograr la salud neonatal

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

El Salvador Constitución Política. 1983 Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia. La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo. Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores.

El Salvador Decreto-Ley Nº 1263 Ley Del Seguro Social -1953

La trabajadora asegurada tiene derecho a recibir atención médica y a los cuidados necesarios durante el embarazo, el parto y el puerperio; se le debe extender el certificado correspondiente para efectos de la licencia por maternidad, de acuerdo al Código del Trabajo, a recibir ayuda para la lactancia, en especie o en dinero, cuando la madre esté imposibilitada, según dictamen de los médicos del Instituto, para alimentar debidamente a su hijo.

Instituto Salvadoreño del Seguro Social

El Salvador Decreto Legislativo No. 15 Código del Trabajo. 1972

El descanso por maternidad, es de doce semanas, seis de las cuales se tomarán obligatoriamente después del parto; y además, debe pagársele anticipadamente una prestación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario básico durante dicha licencia. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico sea consecuencia del embarazo, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración máxima será fijada por la reglamentación del presente Código. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida. En ningún caso el patrono estará obligado a pagar, una prestación en dinero más allá de los límites previstos en el primer párrafo.

Ministro de Trabajo y Previsión Social

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Se puede deducir, de la prestación en dinero, el equivalente de lo que la trabajadora haya recibido a título de subsidio en dinero en virtud de la ley del Seguro Social y su Reglamento de Aplicación. La prestación económica se puede recibir, cuando la trabajadora ha trabajado para el mismo patrono durante los seis meses anteriores a la fecha probable del parto; pero en todo caso tendrá derecho a la licencia establecida. El descanso por maternidad se puede ampliar si la trabajadora comprueba con certificación médica que no se encuentra en condiciones de volver al trabajo, el patrón debe pagarle las prestaciones por enfermedad y a conservarle su empleo. Si una trabajadora lacta a su hijo, tendrá derecho con este fin, a una interrupción del trabajo de hasta una hora diaria. A su pedido esta interrupción se podrá fraccionar en dos pausas de treinta minutos cada una. Estas interrupciones serán contadas como horas de trabajo y remuneradas como tales.

El Salvador Decreto Legislativo 955- Código de Salud. 1988

El Ministerio dictará medidas y realizará actividades para prevenir la desnutrición y deficiencias específicas de la población en general especialmente de los niños pre-escolar y escolares, de las mujeres embarazadas, madres lactantes y de los ancianos. El Estado debe promover, proteger y recuperar la salud de la madre y del niño por todos los medios que están a su alcance. Los organismos de salud correspondientes prestarán atención preventiva y curativa a la madre durante el embarazo, parto o puerperio, lo mismo que al niño desde su concepción hasta el fin de su edad escolar

Ministerio de Salud Pública

El Salvador Ley De Protección Integral De La Niñez Y Adolescencia. Entró en vigencia el día 16 de Abril del 2010.

Promocionar y fomentar la lactancia materna exclusiva, al menos en los primeros seis meses de vida, en los centros públicos y privados de salud. Es obligación del Estado, el padre, la madre, los representantes, los responsables, los empleadores, así como las organizaciones privadas de salud: a) Informar e informarse de las ventajas de la lactancia materna, así como de los efectos de su sustitución por sucedáneos de la leche materna; b) Proporcionar a los lactantes una nutrición segura, controlada y suficiente promoviendo la lactancia natural, utilizando de manera informada y adecuada los sucedáneos de la leche materna; c) Proveer en la medida de lo posible de leche materna al lactante al menos hasta los seis meses de edad; d) Informar e informarse sobre el riesgo de transmisión de enfermedades a través de la lactancia materna, ofreciendo alternativas de sucedáneos de la misma en el caso que ésta no sea posible; e) Capacitar e informar al personal de salud, a las madres, los padres y a las

Sistema Nacional de Salud

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comunidades en materia de alimentación de lactantes; y, f) Implementar mecanismos que faciliten en la jornada laboral la lactancia materna, así como generar los espacios para que la madre empleada o trabajadora pueda amamantar al niño o niña durante los primeros seis meses de vida. El Estado deberá promover las condiciones adecuadas para la lactancia materna de los hijos de las mujeres sometidas a privación de libertad.

Honduras Constitución Política. 1982 La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado. La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo ni de su salario. En el período de lactancia tendrá derecho a un descanso por día para amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer grávida ni después del parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en los casos y condiciones que señale la Ley.

Honduras Decreto 189-59, Código del Trabajo y sus reformas. 1959

Toda trabajadora en estado de gravidez gozara de descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las seis (6) que le sigan. El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno dentro de la jornada para alimentar a su hijo, uno en el trabajo de la mañana y otro en el de la tarde, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad. El patrono está en la obligación de conceder más descansos, que los establecidos en los párrafos anteriores si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos. Así mismo se debe establecer un lugar contiguo a donde la mujer trabaja, para lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por el empleador. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Todo patrono que tenga a su servicio más de veinte (20) trabajadoras está obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres (3) años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea pagada por el empleador.

Secretaría de Trabajo y Seguridad Social

Honduras Decreto 34/2000 Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

2000

Por su parte los empleadores que tengan a su servicio más de 30 mujeres trabajadoras están obligados a poner a disposición de ellas, centros de cuidado infantil.

Instituto Hondureño de Seguridad Social

Honduras Política Nacional de Salud Materno Infantil. 2007

Establece como primer lineamiento “Mejorar las prácticas familiares y comunitarias del autocuidado y atención a la niñez especialmente del recién nacido, promoviendo

Gabinete Social Secretaría de Salud

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la adopción de prácticas saludables incluyendo la participación masculina en el cuidado de los niños y niñas y la generación de condiciones sociales, económicas y culturales para estimular lactancia materna exclusiva en los primeros seis meses de vida”.

Nicaragua Plan Nacional de Desarrollo Humano

Estrategia de desarrollo humano establecida para Nicaragua, en la que se aborda la lactancia materna inicialmente desde la medicina comunitaria, desarrollando una cultura de promoción y prevención de la salud, enfatizando el fomentando de la salud de la niñez y la promoción de lactancia materna

Ministerio de Salud

Nicaragua Plan Pluriananual de Salud 2011 - 2015

En la acción de comunicación social en la promoción y educación, se contempla además campañas masivas para la promoción de lactancia materna exclusiva. Como lineamiento estratégico del primer nivel de atención se contempla la Cobertura de Lactancia Materna en menores de 6 meses.

Ministerio de Salud

Nicaragua Constitución Política El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período post natal; todo de conformidad con la ley.

Nicaragua Ley No. 693, Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y

Nutricional. 2009

Tiene por objeto garantizar el derecho de todas y todos los nicaragüenses de contar con los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos acordes a sus necesidades vitales; que estos sean accesibles física, económica, social y culturalmente de forma oportuna y permanente asegurando la disponibilidad, estabilidad y suficiencia de los mismos a través del desarrollo y rectoría por parte del Estado, de políticas públicas vinculadas a la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, para su implementación.

Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, organizada a nivel sectorial

y territorialmente en los niveles nacional, regional, departamental y municipal, creando y fortaleciendo

instancias de coordinación, articulación y concertación que garanticen la soberanía y

seguridad alimentaria y nutricional

Nicaragua Ley Orgánica de Seguridad Social de Nicaragua. 1982

Establece descanso pre natal de 4 semanas y 8 semanas post natal. (Arto. 97).- Durante los primeros seis meses de vida del niño se otorgará un subsidio de lactancia, con sujeción a las siguientes normas: a) Se fomentará la lactancia materna. b) Si el hijo es amamantado, el Servicio Médico Pediátrico suministrará productos adecuados para mantener en buen estado la Salud de la madre. c) Si el hijo no es amamantado, será dado preferentemente en leche de calidad, cantidad o indicaciones quo determine el Servicio Médico Pediátrico. En ambos casos podrá determinarse la sustitución del producto con el equivalente en dinero entregado directamente a la madre del niño.

Instituto Nicaragüense de Seguridad Social

Nicaragua Código del Trabajo.1996 Incluye como riesgos profesionales los daños sufridos por el niño lactante como consecuencia de no haber cumplido el empleador con las normas de higiene y

Ministerio del Trabajo

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seguridad ocupacional establecidas en el Capítulo I, Título V, CT. (Arto 141) Reposo pre y post natal: las cuatro semanas anteriores al parto y las ocho posteriores, o a diez en caso de partos múltiples, con goce del último o mejor salario, sin perjuicio de la asistencia médica que deben suministrarle las instituciones sociales encargadas de proteger la maternidad. El período de reposo será computado como de efectivo trabajo para fines de los derechos por antigüedad, vacaciones y décimo-tercer mes. Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta señalada por el médico, el tiempo no utilizado del descanso prenatal se sumará al período de descanso postnatal. (Arto 143) todo empleador tiene la obligación de suministrar lugares adecuados y sillas o asientos a disposición de las trabajadoras lactantes. En los centros de trabajo donde laboren más de treinta mujeres, se debe acondicionar o construir un local apropiado para que las trabajadoras puedan amamantar a sus hijos. Así mismo, se dispondrá de quince minutos cada tres horas durante la jornada de trabajo, para alimentar al niño. Ese tiempo debe computarse como de trabajo efectivo.

Nicaragua Ley 287. Código de la Niñez y la Adolescencia. 1998

(Arto 35).- El Estado, y los empleadores en general, están obligados a brindar condiciones adecuadas para la lactancia materna, incluyendo a madres sometidas a privación de libertad. En éste período no se separará a la niña y al niño de su madre, salvo que sea contrario al interés superior de la niña y el niño. (Arto 36).- Corresponde al Estado, con la participación activa de la familia, la escuela la comunidad y la sociedad civil, garantizar las condiciones básicas higiénico-sanitarias y ambientales; así como la promoción y educación a todos los sectores de la sociedad y en particular la madre, el padre, niñas, y niños, de las ventajas de la lactancia materna, la estimulación temprana del desarrollo, la higiene, el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, el acceso a la educación permanente y que reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos.

Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez

Nicaragua Ley 295 de Promoción, protección y mantenimiento de la

lactancia materna y regulación de la comercialización de

sucedáneos de la leche materna. 1999

Establece un conjunto de conceptos doctrinarios y procedimientos, con fines de proteger, promover y mantener la lactancia materna, así como regular el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna en los lactantes.

Ministerio de Salud

Nicaragua Ley 423.Ley General de Salud. 2002

Obligación del Ministerio de Salud de dictar medidas y realizar actividades necesarias para promover una buena alimentación, ejecutar acciones para prevenir la desnutrición y las deficiencias específicas de micro nutrientes de la población en general, especialmente de la niñez, de las mujeres embarazadas y del adulto mayor

Ministerio de Salud

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Nicaragua Ley 648 de Igualdad de derechos

y oportunidades. 2008

Esta ley tiene por objeto promover la igualdad y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales entre mujeres y hombres; establecer los principios generales que fundamenten políticas públicas dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo en la igualdad real, en la aplicación de la norma jurídica vigente de mujeres y hombres, para asegurar el pleno desarrollo de la mujer y establecer los mecanismos fundamentales a través de los cuales todos los órganos de la administración pública y demás Poderes del Estado, gobiernos regionales y municipales garantizarán la efectiva igualdad entre mujeres y hombres. Específicamente la obligación del Ministerio de Salud (inco 5, arto 25) de aplicar como uno de los lineamientos generales en el diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en las leyes laborales y de materia de seguridad social relativa a la protección de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo y lactancia.

Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos

de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional deben crear políticas que permitan la igualdad real entre mujeres y hombres para lograr el acceso en todos los

ámbitos sociales tales como educación, salud, justicia, trabajo, información y medio ambiente y alcanzar mejores niveles de desarrollo humano

Nicaragua Ley No. 718 “Ley Especial De Protección A Las Familias En Las Que Hayan Embarazos Y

Partos Múltiples. 2010

Crea una Comisión Interinstitucional con el objeto de velar por el bienestar y desarrollo normal del embarazo de la madre con posible parto múltiple y de su familia. Establece para la familia con partos múltiples: Atención en el parto, puerperio y la atención de los hijos hasta los doce años con el personal especializado, medicinas, equipos e instalaciones que posee el Ministerio de Salud en su red de servicios. Garantizar que la madre pueda brindar los cuidados maternos correspondientes sin ser objeto de afectación laboral, El período postnatal se incrementará en dos semanas por cada hijo que nazca después de uno, en el mismo parto. Una asignación de leche por un período de dos años, independientemente que uno o ambos padres sean o no asegurados

Comisión

Nicaragua Manual de Lactancia Materna para atención Primaria. 2010

Establece a disposición de los trabajadores de la salud las herramientas técnicas que le faciliten la promoción, práctica y apoyo al mantenimiento de la lactancia materna

Ministerio de Salud

Nicaragua Norma de alimentación y nutrición, para embarazadas, puérperas y niñez menor de

cinco años. 2009

Establecer parámetros para el manejo alimentario nutricional de la mujer durante su embarazo y puerperio, así como en la niñez menor de 5 años, a través de los, enfatizando la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida y después continuar la lactancia materna, con alimentación complementaria, orientando la cantidad, consistencia, variedad y frecuencia adecuada para la edad y según acceso a los alimentos.

Ministerio de Salud

Nicaragua Guías de cuidado de enfermería embarazo, parto, puerperio y

recién nacido. 2009

Define los lineamientos al personal de Enfermería para la atención a mujeres durante el embarazo parto puerperio y Recién Nacido para que se le brinde cuidados de calidad y calidez durante la atención. En todas las etapas, en el cuido

Ministerio de Salud

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de enfermería debe hacer énfasis en la importancia de la lactancia materna.

Nicaragua Guía para el abordaje de las enfermedades infecciosas más

comunes de la infancia y la desnutrición. – Para la atención hospitalaria de niños(as) de 1 mes a 4 años de edad. 2009

describe un proceso secuencial para el tratamiento de niños(as) enfermos tan pronto llegan al hospital, cuya primera etapa es el tamizaje rápido o clasificación rápida o captación rápida para identificar a los que necesitan tratamiento de emergencia y a los que están en riesgo especial y deben recibir atención prioritaria, como los lactantes muy pequeños y los niños(as) gravemente desnutridos. Establece en que etapas debe recibir lactancia materna.

Ministerio de Salud

Costa Rica Constitución Política La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad… La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad en un plazo no mayor de diez años contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.

( Así adicionado por ley No. 2738 de 12 de mayo de 1961 )

Reformado mediante: Ley No. 2737 de 12 de mayo de 1961

Y ley No. 2738 de 12 de mayo de 1961

Costa Rica Ley No. 7430 Ley de Fomento de la Lactancia Materna ,1994)

El objetivo de esta Ley es fomentar la nutrición segura y suficiente para los lactantes, mediante la educación de la familia y la protección de la lactancia materna. Para ello se dará el apoyo específico a los programas y las actividades que la promuevan y se regulará la publicidad y la distribución de los sucedáneos de la leche materna, de los alimentos complementarios, cuando se comercialicen como tales, y de los utensilios conexos

Comisión Nacional de Lactancia Materna, adscrito al Ministerio de Salud

Costa Rica Reglamento a la Ley 7430 Fomento a la Lactancia Materna.

1994

Sujeta a sus disposiciones a todo el que directa o indirectamente se relacionen o intervengan en la educación de la familia y protección de la lactancia materna o que realicen actividades que la promuevan, mediante la comercialización, publicidad, promoción y distribución de los sucedáneos de la leche materna, alimentos complementarios, cuando se comercialicen como tales, y los utensilios conexos. Además de las entidades responsables directamente , establece que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el Ministerio de Educación Pública y las universidades son las institucionales encargadas de controlar los programas de educación de la familia y de protección de la lactancia materna, por lo que regulará

Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social

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el uso y consumo apropiado de los sucedáneos de la leche materna y de los alimentos infantiles complementarios, mediante la autorización y supervisión de los sistemas de información, publicidad y distribución de los sucedáneos de la lecha materna

Costa Rica Ley 7621Código del Trabajo. 1996

(Entre los artos. 94 al 100) Se prohíbe el despido a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia. En época de lactancia se podrá disponer en los lugares de trabajo de quince minutos cada tres horas o si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante las labores, con el objeto de amamantar, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor. Estable un procedimiento para definir el tiempo para lactancia cuando el pago es por obra. Todo patrono que en su establecimiento trabajen más de treinta mujeres, quedará obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno de la Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo.

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social

Costa Rica Guía de Atención Integral a las mujeres, niños y niñas en el

periodo prenatal, parto y post parto. 2008

Fortalecer a las mujeres gestantes y a sus familias para la apropiación de su proceso de embarazo y parto por medio de acciones educativas, entre las que se incluye la lactancia materna. Luego del parto asegurar la atención oportuna de la madre y el niño, apoyándola en el proceso de la lactancia materna.

Caja Costarricense de Seguro Social

Panamá Constitución Política. 2004 El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derechos a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos. Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo de seis semanas precedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. Al reincorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará además, las condiciones especiales de trabajo de la mujer en estado de preñez.

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Panamá

Ley 50 por la cual se protege y fomenta la lactancia

materna.1995

Dispone que las entidades públicas y privadas deban entregar durante los primeros 6 meses de lactancia, las facilidades necesarias para que las madres extraigan la leche materna y la conserven en un lugar adecuado. (arto3) establece la obligación de promover la adopción de la práctica de la lactancia materna exclusiva, durante los seis primeros meses de vida del lactante, y luego recomendarán continuar la lactancia materna hasta los veinticuatro meses con alimentación complementaría. (Arto 6). Crea la Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna, adscrita al Ministerio de Salud, que tendrá como objeto la promoción de la lactancia materna.

Ministerio de Salud, en coordinación con otros Ministerios

Panamá

Código del Trabajo. 1995 La trabajadora embarazada, gozará de descanso prenatal de seis semanas y post natal de ocho semanas. El descanso nunca será menor a 14 semanas, si el parto se retrasa, siempre tendrá derecho a las 8 semanas posteriores remuneradas. En el periodo de lactancia, se deberá disponer en los lugares de trabajo de descansos de 15 minutos cada tres horas o media hora dos veces al día para alimentar al hijo. El empleador que ocupe en el lugar de trabajo más de 20 mujeres, está obligado a acondicionar un local para que las madres alimentes sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará de acuerdo a las posibilidades del empleador y con el visto bueno de la Dirección General o Regional del Trabajo. En los sectores industriales, donde exista concentración de trabajadoras se establecerán guarderías y centros infantiles para que la madre pueda dejar a sus hijos hasta la edad escolar y con atención médica, dietética y recreación.

Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral

Panamá

Ley 40 por la cual se aprueba el Convenio número 3 relativo al empleo de las mujeres antes y

después del parto del 29 de

octubre de 1919.1967

Establece que la mujer no está autorizada para trabajar durante un periodo de 6 semanas después del parto, el Estado le proveerá un médico o una comadrona para el parto y tendrá garantizado los servicios de salud, higiene y alimentación para ella y su hijo. Asimismo establece el permiso de dos descansos de media hora para fines de lactancia

Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social

en coordinación con otros ministerios

Rep. Dominicana

Constitución Política Proclamada el 26 de enero de

2010. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561

Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible. La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes público y genera derechos a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado promueve la paternidad y maternidad responsable. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible. La

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maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños.

Rep. Dominicana

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social-

2001

Establece que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) desarrollará servicios de estancias infantiles para atender a los hijos de los trabajadores, desde los 45 días de nacidos hasta cumplir los cinco años de edad.

Sistema Dominicano de Seguridad Social

Rep. Dominicana

Ley No. 16-92 Código del Trabajo

Se establece el periodo de descanso obligatorio de seis semanas antes del parto y seis semanas después. Durante el periodo de lactancia, la trabajadora tiene derecho, en el lugar de trabajo a tres descansos remunerados, de veinte minutos cada uno, como mínimo para amamantar a su hijo(a). Si como consecuencia del embarazo o del parto, el trabajo que desempeña es perjudicial para su salud o la del niño y así se acredita mediante certificación expedida por un médico, el empleador está a facilitar a la trabajadora que cambie de trabajo. En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene derecho a una licencia sin disfrute de salario, sin perjuicio de su descanso ya establecido

Secretaría de Estado de Trabajo

Rep. Dominicana

Ley No. l4-94 que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1994

(Arto 3) El Estado, a través de sus instituciones, fomentará y promoverá las condiciones adecuadas para que las madres puedan lactar a sus hijos. Medidas apropiadas serán igualmente tomadas para beneficiar en el mismo sentido a aquellas madres que se encuentren guardando prisión al momento de su parto. (Arto 4, literal e) Los hospitales y demás establecimientos de salud de carácter público o privado que presten atención a las madres embarazadas estarán obligados a hacer posible el alojamiento conjunto de la madre y el o la recién nacido (a), a fin de facilitar la lactancia natural

Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social

Rep. Dominicana

Normas de Atención a la Mujer durante el Embarazo, Parto,

Puerperio y del Recién Nacido. 2001

Establece los lineamientos básicos y generales de atención integral a la mujer durante el proceso reproductivo, con la finalidad de eliminar o controlar los factores de riesgo condicionantes o desencadenantes de la morbilidad y mortalidad materna perinatal y contribuir a su reducción. Durante todo el proceso se promueve la lactancia materna.

Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social

Rep. Dominicana

Ley No.8-95 que declara como prioridad nacional la Promoción y

Fomento de la Lactancia Materna.

Declara como prioridad nacional la promoción, enseñanza y difusión de la práctica de la lactancia materna, por ser ésta indispensable para garantizar un sano desarrollo y crecimiento de los niños y niñas, quienes reciben de su madre no sólo los nutrientes necesarios, sino también protección inmunológica y apoyo socio-afectivo. Desarrollando programas materno-infantiles que incentivaran: La lactancia materna exclusiva en los primeros seis (6) meses del nacimiento y lactancia materna hasta los dos (2) años, con alimentación complementaria.

Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS)

Page 14: Analisis de Leyes a Favor de La Lactancia Materna

República Dominicana

Decreto No. 31-96 Que establece el Reglamento para la aplicación

de la Ley sobre Promoción, Enseñanza y Difusión para la

práctica de la Lactancia Materna. G.O. 9923

1996

Define responsabilidades de aplicación la Ley, los integrantes de la Comisión Nacional de Lactancia Materna y sus objetivos. Deroga todas las disposiciones que se opongan a la lactancia materna.

Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social- SESPAS

México Ley General de Salud sobre la atención materno - infantil

Art. 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios; II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, y III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.

Secretaria de Salud

México Ley Federal del Trabajo sobre los derechos de las mujeres

trabajadoras

Art. 170 en que se establece los derechos como: no realizar trabajos que exijan demasiado esfuerzo, disfrutar de un descanso de 6 semanas anteriores y 6 semanas posteriores al parto, percibir su salario integro, dos reposos extraordinarios por día en el período de lactancia, estabilidad del puesto en que trabajaba, entre otros.

Secretaria del Trabajo y Previsión Social

México Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado

Artículo 28.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.

México Ley del Seguro Social Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes: I. Asistencia obstétrica; II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia, y III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.

El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social

México Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado

Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

Gobierno del Distrito Federal

Page 15: Analisis de Leyes a Favor de La Lactancia Materna

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo, y III. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

México Ley de Protección de los Derechos de niñas, niños y

adolescentes

En el Artículo 20 se establece que las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer. En el artículo 28 se determina que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud y que las autoridades estarán coordinadas a fin de promover la lactancia materna.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios

Venezuela Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna

Se regula lo relativo al derecho a la lactancia materna, la promoción y apoyo a la misma y la regulación relativa a los sucedáneos de la leche materna y otros productos designados, la protección en situaciones de emergencia y desastres y las sanciones cuando se incumpla lo establecido en dicha ley.

Ministerio con competencia en materia de Salud

Venezuela Constitución Nacional de la república Bolivariana de

Venezuela

El artículo 76 de la Constitución Nacional donde se garantiza la protección integral a la maternidad y paternidad, sea cual fuere su estado civil.

Venezuela Ley Orgánica del Trabajo El artículo 381 garantiza a la madre trabajadora el tiempo necesario con su bebé para conciliar la buena práctica de la lactancia materna.

Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

Venezuela Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

En su artículo 46 obliga a instituciones tanto públicas como privadas a ofrecer condiciones y espacios que permitan a la madre amamantar a sus bebés.

Bolivia Ley General del Trabajo En el artículo 61 se establece lo relativo al permiso para lactancia en períodos no mayores de una hora en el lugar de trabajo

Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Bolivia Decreto 0115 de la ley de 06 de mayo de 2009. Reglamento de la

ley 3460

Se establece que las instituciones públicas y privadas tienen las siguientes obligaciones: a) Permitir a las madres en periodo de lactancia, llevar a sus bebés a sus fuentes de trabajo y de estudio, para que proporcionen lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses de vida”. En el inciso b) ordena: Otorgar a las madres en periodo de lactancia, el descanso establecido en la Ley General del Trabajo, en caso de que éstas no lleven a sus

Ministerio del área de Salud

Page 16: Analisis de Leyes a Favor de La Lactancia Materna

bebés a sus centros de trabajo y adecuar ambientes en los lugares de trabajo, estudio, para que las madres con niños lactantes menores de seis meses puedan amamantar en condiciones óptimas.

Bolivia Ley 3460 de Fomento a la Lactancia Materna y

Comercialización de sus sucedáneos

Promover, proteger y apoyar la práctica de la lactancia materna en forma exclusiva hasta los seis meses de edad y complementaria hasta los dos años, se regula lo relativo a los sucedáneos de leche materna y otros productos designados, así como las sanciones en caso de incumplimiento.

Ministerio del área de Salud

Perú Ley Nº 27240 Ley que otorga permiso por

lactancia materna

Se regula la hora de permiso de la madre trabajadora para lactancia materna hasta que el niño o niña tenga un año de edad, así como la posibilidad de convenir el horario que más le beneficie a ella y que el beneficio otorgado por esta ley no puede ser compensado por ningún otro beneficio.

Ministerio de trabajo y Promoción Social

Perú Ley Nº 27591 Ley que equipara la duración del

permiso por lactancia de la madre trabajadora del régimen

privado con el público

Se establece el permiso de una hora diaria para la Lactancia Materna hasta que el niño o niña tengan un año de edad.

Ministerio de trabajo y Promoción Social

Perú Reglamento de Alimentación Infantil

Decreto Supremo 009-2006-SA

Regula lo referente a la lactancia materna, promoción y apoyo de la misma y comercialización de los sucedáneos de la leche materna

Ministerio de Salud

Paraguay Ley Nº 1680/01 Código de la Niñez y la

Adolescencia

En el artículo 10 de esta ley se expresa que es responsabilidad del Estado promover la lactancia materna

Comisión

Paraguay Código del trabajo En el artículo 134 se establece el permiso de una hora diaria para que la madre trabajadora pueda lactar

Ministerio de Justicia y Trabajo

Paraguay Ley Nº 1478/1999 De Comercialización de Sucedáneos de la Leche

Materna

Se regulan los sucedáneos de la leche materna y otros productos designados, así como el fomento de la lactancia materna, se establecen sanciones para quienes cometan infracción contra esta ley.

Concejo Nacional de Salud

Colombia Código Sustantivo de Trabajo El artículo 238 regula lo referente a el permiso por una hora diaria en periodos de treinta minutos para que la madre trabajadora pueda amamantar a su hijo/a. También se establece que se otorgarán más permisos de este tipo cuando la madre trabajadora presente certificado médico

Ministerio de la Protección Social

Colombia Decreto 1397 de 1992

Se promueve la lactancia materna, se reglamenta la comercialización y publicidad de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna

Ministerio de Salud Pública

Ecuador Código del Trabajo del Ecuador En el artículo 115 se establece la creación de espacios anexos para que las madres puedan dejar a sus hijos para su atención en guarderías (a partir de las 50 madres). Establece que las empresas que no puedan tener guarderías en los nueve meses

Dirección General del Trabajo

Page 17: Analisis de Leyes a Favor de La Lactancia Materna

*Tomado como base del análisis para la región Centroamericana elaborado para el Foro Parlamentario contra el hambre y la pobreza en Nicaragua, el cual ha

sido ampliado por CALMA incluyendo los países de la región Sur Americana y del Caribe.

posteriores al parto, la jornada de trabajo de la madre durará seis horas que se distribuirán a conveniencia de las partes.

Ecuador Ley Nº 101 Ley de fomento, Apoyo y Protección a la Lactancia

Materna

Se regula lo relativo a la lactancia materna, la política de lactancia materna, el objetivo de la ley que es garantizar una nutrición segura y suficiente a los niños recién nacidos, pero no regula lo referente a la comercialización de sucedáneos de la leche materna y otros productos designados.

Ministerio de Salud Pública

Argentina Ley 2504 Sobre la lactancia materna

Se regula lo concerniente a la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses y continuada hasta el primer año de vida

Nivel Jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia

de Salud Argentina Constitución de la Ciudad

autónoma de Buenos Aires Se establece en el artículo 21 que la Legislatura debe sancionar una ley básica de salud conforme a ciertos lineamiento y dentro de estos encontramos que debe garantizar la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.

Argentina Ley 20744 Ley de Contrato de Trabajo

Se establece el permiso para la madre trabajadora de dos periodos de treinta minutos diarios para la lactancia y que estos descansos no duren más de un año desde el nacimiento del niño o niña.

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social