Análisis Comparado Normas Constitucionales

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  Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo Biblioteca del Congreso Nacional de Chile 1 ANÁLISIS COMPARADO NORMAS CONSTITUCIONALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE 1980 Agosto, 2001

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    ANLISIS COMPARADO NORMAS CONSTITUCIONALES

    CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DE CHILE 1980

    Agosto, 2001

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    NDICE

    INTRODUCCIN

    4

    COLEGIOS PROFESIONALES

    5

    ESTADOS DE EXCEPCIN 7

    Estados De Excepcin, Derechos Y Garantas Constitucionales

    20

    FUERZAS ARMADAS

    Composicin 36

    Dependencia 39

    Atribuciones 44

    Designacin Comandantes en Jefe

    48

    CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

    49

    NARCOTRFICO

    51

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    PODER EJECUTIVO

    Duracin del Mandato Presidencial 52

    Atribuciones del Presidente de la Repblica 58

    Sistema de Provisin de Vacancia

    89

    PODER LEGISLATIVO

    Renuncia a cargos parlamentarios 103

    Atribuciones Cmara de Diputados

    108

    SISTEMA ELECTORAL PARLAMENTARIO

    120

    TRATADOS INTERNACIONALES

    Aprobacin pro el Congreso 131

    Modificacin de Materias Reguladas por la Constitucin 138

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    INTRODUCCION

    Estudio comparado constitucional de a lo menos 25 pases, los cuales han sido seleccionados en base al desarrollo de sus

    constituciones y su afinidad institucional con Chile. Los temas sujetos al estudio se presentan por pas, seguido del

    articulado respectivo y un anlisis del mismo, sealando, si se requiere, la legislacin ordinaria vigente.

    Los textos comparados dicen relacin con los siguientes temas de reforma constitucional: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo,

    Fuerzas Armadas, Estados de Excepcin, Narcotrfico, Colegios Profesionales, Consejo de Seguridad Nacional, Sistema

    Electoral Parlamentario, y Tratados Internacionales.

    Las constituciones son analizadas en su texto vigente, incluidas las modificaciones respectivas.

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    COLEGIOS PROFESIONALES

    ANTECEDENTES NORMATIVOS REGULACION PERU Seala brevemente que los colegios profesionales son instituciones autnomas con personalidad de derecho pblico, dejando en claro adems la existencia de una ley que los regula- En varios de sus artculos hace referencia a los colegios profesionales, otorgndole distintas atribuciones, entre las que se pueden mencionar: iniciativa en la formacin de la ley, integrar el Consejo Nacional de la Magistratura (encargado de la seleccin y nombramiento de los jueces) e interponer acciones de inconstitucionalidad en materia de su especialidad.

    Constitucin Poltica Artculo 20. Los colegios profesionales son instituciones autnomas con personalidad de derecho pblico. La ley seala los casos en que la colegiacin es obligatoria. Artculo 107. El Presidente de la Repblica y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formacin de las leyes. Tambin tienen el mismo derecho en las materias que les con propias los otros poderes del Estado, las instituciones pblicas autnomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley. Artculo 155. Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia;

    1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votacin secreta en Sala Plena. 2. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del pas, en votacin secreta. 3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del pas, en votacin secreta. 4. Dos elegidos, en votacin secreta, por los miembros de los dems Colegios Profesionales

    del pas, conforme a ley. 5. Uno elegido en votacin secreta, por los rectores de las universidades nacionales. 6. Uno elegido, en votacin secreta, por los rectores de las universidades particulares.

    Artculo 203. Estn facultados para interponer accin de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la Repblica; 2. El Fiscal de la Nacin; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento del nmero legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la

    norma es una ordenanza municipal, est facultado para impugnarla uno por ciento de los ciudadanos del respectivo mbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del nmero de firmas anteriormente sealado.

    6. Los presidentes de Regin con acuerdo del Consejo de Coordinacin Regional de los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.

    7. Los colegios profesionales en materias de su especialidad.

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    ESPAA Seala que una Ley ser la que regular a los Colegios Profesionales.

    Constitucin Poltica Artculo 36. La ley regular las peculiaridades propias del rgimen jurdico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios debern ser democrticos.

    COLOMBIA Seala que el Estado contribuir a la organizacin, promocin y capacitacin de las organizaciones profesionales; sin afectar su autonoma, de manera que sirvan como mecanismos democrticos.

    Constitucin Poltica Art. 103. Son mecanismos de participacin del pueblo en ejercicio de su soberana : el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar. El Estado contribuir a la organizacin, promocin y capacitacin de las organizaciones profesionales, cvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benficas o de utilidad comn no gubernamentales, sin detrimento de su autonoma con el objeto de que constituyan mecanismos democrticos de representacin en las diferentes instancias de participacin, concertacin, control y vigilancia de la gestin pblica que se establezcan

    MEXICO Seala el derecho de los profesionales para formar asociaciones, en defensa de sus propios intereses.

    Constitucin Poltica Artculo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unin, sin contravenir a las bases siguientes, deber expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirn:

    A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domsticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

    XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrn derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etctera;

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    ESTADOS DE EXCEPCION

    Como antecedente general, creemos importante destacar el artculo 27 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que regula el establecimiento de los estados de excepcin en el continente americano:

    "Artculo 27. Suspensin de Garantas 1. En caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, ste podr adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convencin, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social. 2. La disposicin precedente no autoriza la suspensin de los derechos determinados en los siguientes artculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurdica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religin); 17 (Proteccin a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Nio); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Polticos), ni de las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensin deber informar inmediatamente a los dems Estados Partes en la presente Convencin, por conducto del Secretario General de la Organizacin de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensin y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensin."

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    ANTECEDENTES NORMATIVOS REGULACION ARGENTINA Tipo de Estado de Excepcin: : Estado de sitio El Estado de sitio es declarado alternativamente por el Ejecutivo o el Legislativo

    Constitucin Poltica Artculo 23. En caso de conmocin interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitucin y de las autoridades creadas por ella, se declarar en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbacin del orden, quedando suspensas all las garantas constitucionales

    BOLIVIA Tipo de Estado de Excepcin: Estado de sitio .La declaracin del Estado de Excepcin se realiza en el supuesto de que exista grave peligro, conmocin interna, o guerra internacional, y es el Jefe del Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo de Ministro quien lo declara. Estado de sitio

    Constitucin Poltica Artculo 111. En los casos de grave peligro por causa de conmocin interna o guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podr, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el Estado de Sitio en la extensin del territorio que fuere necesario. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la Repblica o una parte de ella bajo el Estado de Sitio, la continuacin de ste ser objeto de una autorizacin legislativa. En igual forma se proceder si el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cmaras en funciones. Si el Estado de Sitio no fuere suspendido antes de noventa das, cumplido este trmino caducar de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio sern puestos en libertad, a menos de haber sido sometido s a la jurisdiccin de tribunales competentes... Artculo 112. La declaratoria de Estado de Sitio produce los siguientes efectos:

    1. El Ejecutivo podr aumentar el nmero de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias.

    2. Podr imponer la anticipacin de contribuciones y rentas estatales que fueren indispensables, as como negociar y exigir emprstitos siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de emprstito forzoso el Ejecutivo asignar las cuotas y las distribuir entre los contribuyentes conforme a su capacidad econmica.

    3. Las garantas y los derechos que consagra esta Constitucin no quedarn suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria del Estado de Sitio; pero podrn serlo respecto de sealadas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden pblico, de acuerdo a lo que establecen los siguientes prrafos.

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    4. Podr la autoridad legtima expedir rdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo mximo de cuarenta y ocho horas los pondr a disposicin del juez competente, a quien pasar los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservacin del orden pblico exigiese el alejamiento de los sindicados, podr ordenarse su confinamiento a una capital de departamento o de provincia que no sea malsana...

    COLOMBIA Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: El Presidente con la firma de todos los ministros Tipos de estado de Excepcin: Estado de emergencia Estado de conmocin interior Estado de conmocin exterior

    Constitucin Poltica Estado de Guerra Exterior Art. 212. (a) El Presidente de la Repblica, con la firma de todos los ministros, podr declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaracin, el Gobierno tendr las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresin, defender la soberana, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. b) La declaracin de Estado de Guerra Exterior slo proceder una vez el Senado haya autorizado la declaracin de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresin. c) Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunir con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informar motivada y peridicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolucin de los acontecimientos. d) Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos sealen y dejarn de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podr, en cualquier poca, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cmara. Estado de Conmocin Interior Art. 213. a) En caso de grave perturbacin del orden pblico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polica, el Presidente de la Repblica, con la firma de todos los Ministros, podr declarar el Estado de Conmocin Interior, en toda la Repblica o parte de ella por trmino no mayor a noventa das, prorrogable hasta por dos perodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Repblica. b) Mediante tal declaracin, el Gobierno tendr las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbacin e impedir la extensin de sus efectos.

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    conjurar las causas de la perturbacin e impedir la extensin de sus efectos. c) Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrn suspender leyes incompatibles con el Estado de Conmocin y dejarn de regir tan pronto como se declare restablecido el orden pblico. El Gobierno podr prorrogar su vigencia hasta noventa das ms. d) Dentro de los tres das siguientes a la declaratoria o prrroga del Estado de Conmocin, el Congreso se reunir por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaracin. e) En ningn caso los civiles podrn ser investigados o juzgados por la justicia militar. Art. 214. Los Estados de Excepcin a que se refieren los artculos anteriores se sometern a las siguientes disposiciones: 1. Los decretos legislativos llevarn la firma del Presidente de la Repblica y todos sus

    ministros y solamente podrn referirse a materias que tengan relacin directa y especfica con la situacin que hubiere de terminado la declaratoria del Estado de Excepcin.

    2. No podrn suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarn las reglas de derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regular las facultades del Gobierno durante los estados d e excepcin y establecer los controles judiciales y las garantas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten debern se proporcionales a la gravedad de los hechos.

    3. No se interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder pblico ni de los rganos del Estado.

    4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmocin interior, el Gobierno declarar restablecido el orden pblico y levantar el Estado de Excepcin.

    5. El Presidente y los ministros sern responsables cuando declaren los estados de excepcin sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmocin interior, y lo sern tambin, al igual que los dems funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artculos anteriores.

    6. El Gobierno enviar a la Corte Constitucional al da siguiente de su expedicin, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artculos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

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    Art. 215. a) Cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econmico, social y ecolgico del pas, o que constituyan grave calamidad pblica, podr el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por perodos hasta de treinta das en cada caso, que sumados no podrn exceder de noventa das en ao calendario. b) Mediante tal declaracin, que deber ser motivada, podr el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensin de sus efectos. c) Estos decretos debern referirse a materias que tengan relacin directa y especfica con el Estado de Emergencia, y podrn en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos ltimos casos, las medidas dejarn de regir al trmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el ao siguiente, les otorgue carcter permanente. d) El Gobierno, en el decreto que declare Estado de Emergencia, sealar el trmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artculo, y convocar al Congreso, si ste no se hallare reunido, para los diez das siguientes al vencimiento de dicho trmino. e) El Congreso examinar hasta por un lapso de treinta das, prorrogable por acuerdo de las dos cmaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. f) El Congreso, durante el ao siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relacin con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. g) El Congreso, si no fuere convocado, se reunir por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artculo. h) El Presidente de la Repblica y los ministros sern responsables cuando declaren Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circ unstancias previstas en el inciso primero, y lo sern tambin por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitucin otorga al Gobierno durante la emergencia. i) El Gobierno no podr desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artculo. El Gobierno enviar a la Corte Constitucional al da siguiente de su expedicin los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la

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    Corte Constitucional aprehender de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Art. 252. An durante los Estados de Excepcin de que trata la Constitucin en sus artculos 212 y 213, el Gobierno no podr suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones bsicas de acusacin y juzgamiento. Art. 296. Para la conservacin del orden pblico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y rdenes del Presidente de la Repblica se aplicarn de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y rdenes de los gobernadores se aplicarn de igual manera y con los mismos efectos en relacin con los de los alcaldes ---

    CUBA La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminacin. Igualmente determina los derechos y deberes fundamentales reconocidos por la Constitucin, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia.

    Constitucin Poltica Artculo 67. En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catstrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporcin o entidad afecten el orden interior, la seguridad del pas o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de el, y durante su vigencia disponer la movilizacin de la poblacin. .

    ECUADOR Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: El Presidente de la Repblica. El Congreso Nacional o el Tribunal de Garantas Constitucionales, en receso de aqul, pueden revocar la declaratoria, si las circunstancias lo justificaren y dar por terminada la declaratoria de emergencia cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron y notificar en tal sentido al Congreso

    Constitucin Poltica Artculo 180. El Presidente de la Repblica decretar el estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte de l, en caso de inminente agresin externa, guerra internacional, grave conmocin interna o catstrofes naturales. El estado de emergencia podr afectar a todas las actividades de la sociedad o algunas de ellas. Artculo 181. Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la Repblica podr asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas: 1. Decretar la recaudacin anticipada de impuestos y ms contribuciones. 2. Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catstrofe, los fondos pblicos

    destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educacin. 3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional. 4. Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de l, con sujecin a

    la ley.

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    Nacional o al Tribunal de Garantas Constitucionales, en su caso, sin perjuicio del informe que debe rendir ante el organismo correspondiente; Tipo de Estado de Excepcin: Estado de Emergencia

    5. Disponer censura previa en los medios de comunicacin social. 6. Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los nmeros 9, 12,

    13, 14 y 19 del Art. 23, y en el nmero 9 del Art. 24 de la Constitucin; pero en ningn caso podr disponer la expatriacin, ni el confinamiento de una persona fuera de las capitales de provincia o en una regin distinta de aquella en que viva.

    7. Disponer el empleo de la fuerza pblica a travs de los organismos correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.

    8. Disponer la movilizacin, la desmovilizacin y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley.

    9. Disponer el cierre o la habilitacin de puertos. Artculo 182.- ... El decreto de estado de emergencia tendr vigencia hasta por un plazo mximo de sesenta das. Si las causas que lo motivaron persistieren, podr ser renovado, lo que ser notificado al Congreso Nacional Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la Repblica decretar su terminacin y, con el informe respectivo, notificar inmediatamente al Congreso Nacional.

    MXICO Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: El Presidente de la Repblica, con aprobacin del Congreso de la Unin, y, en los recesos de este, de la comisin permanente.

    Constitucin Poltica Artculo 29.- En los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarias de estado, los departamentos administrativos y la procuradura general de la repblica y con aprobacin del Congreso de la Unin, y, en los recesos de este, de la comisin permanente, podr suspender en todo el pas o en lugar determinado las garantas que fuesen obstculos para hacer frente, rpida y fcilmente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensin se contraiga a determinado individuo. Si la suspensin tuviese lugar hallndose el Congreso reunido, este conceder las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situacin, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara sin demora al Congreso para que las acuerde.

    PANAM Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho

    Constitucin Poltica Artculo 51.- En caso de guerra exterior o de perturbacin interna que amenace la paz y el orden pblico, se podr declarar en estado de urgencia toda la Repblica o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artculos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitucin. El estado de urgencia y la suspensin de los efectos de las normas constitucionales citadas

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    propio o a instancia del Presidente de la Repblica, deber conocer de la declaratoria del estado referido

    sern declarados por el Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la Repblica, deber conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por ms de diez das y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia. Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantar el estado de urgencia.

    PARAGUAY Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: El Congreso o el Poder Ejecutivo podrn declarar el Estado de Excepcin por medio de un Decreto Ley, en todo o en parte del territorio nacional, por un trmino de sesenta das como mximo.

    Constitucin Poltica Artculo 288. En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmocin interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitucin o el funcionamiento regular de los rganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrn declarar el Estado de Excepcin en todo o en parte del territorio nacional, por un trmino de sesenta das como mximo. En el caso de que dicha declaracin fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deber ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Dicho trmino de sesenta das podr prorrogarse por perodos de hasta treinta das sucesivos, para lo cual se requerir mayora absoluta de ambas Cmaras. Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podr decretar, por nica vez, el Estado de Excepcin por un plazo no mayor de treinta das, pero deber someterlo dentro de los ocho das a la aprobacin o rechazo del Congreso, el cual quedar convocado de pleno derecho a sesin extraordinaria, nicamente para tal efecto. El decreto o la ley que declare el Estado de Excepcin contendr las razones y los hechos que se invoquen para su adopcin, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, as como los derechos que restrinja. Durante la vigencia del Estado de Excepcin, el Poder ejecutivo slo podr ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detencin de las personas indicadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la Repblica, as como la prohibicin o la restriccin de reuniones pblicas y de manifestaciones. En todos los casos, las personas indicadas tendrn la opcin de salir del pas

    PER Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: Presidente

    Constitucin Poltica Artculo 137.- El Presidente de la Repblica, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede declarar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de l, y dando

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    de la Repblica con acuerdo del Consejo de Ministros Tipos de Estado de Excepcin: Estado de emergencia Estado de sitio

    cuenta al Congreso o a la Comisin Permanente, los estados de excepcin que en este artculo se contemplan:

    5. Estado de emergencia, en caso de perturbac in de la paz o del orden interno, de catstrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la Nacin. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunin y de trnsito en el territorio comprendidos en los incisos 9,11 y 12 del artculo 2o y en el inciso 24, apartado del mismo artculo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta das. Su prrroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si as lo dispone el Presidente de la Repblica.

    6. Estado de sitio, en caso de invasin, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mencin de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco das. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se rene de pleno derecho. La prrroga requiere aprobacin del Congreso.

    VENEZUELA Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: El Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros En Venezuela actualmente no existe una regulacin nica de los Estados Excepcionales, sino que existen normas dispersas como en la Ley Orgnica de Seguridad y Defensa, en sus ttulos IV, V respectivamente; en la Ley Orgnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el artculo 57, relacionado con el Teatro de Operaciones, el artculo 349, en lo que respecta a la movilizacin militar y en el artculo 362, donde

    Constitucin Poltica Artculo 337.- El Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr decretar los estados de excepcin. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, econmico, poltico, natural o ecolgico, que afecten gravemente la seguridad de la Nacin, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrn ser restringidas temporalmente las garantas consagradas en esta Constitucin, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibicin de incomunicacin o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la informacin y los dems derechos humanos intangibles. Artculo 338.- Podr decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catstrofes, calamidades pblicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nacin o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepcin durar hasta treinta das, siendo prorrogable por treinta das ms. Podr decretarse el estado de emergencia econmica cuando se susciten circunstancias econmicas extraordinarias que afecten gravemente la vida econmica de la Nacin. Su duracin ser de sesenta das prorrogables por un plazo igual. Podr decretarse el estado de conmocin interior o exterior en caso de conflicto int erno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nacin, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongar hasta por noventa das, siendo prorrogable hasta por noventa

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    militar y en el artculo 362, donde establece la competencia al Gobierno para aprovechar las construcciones e instalaciones, edificios pblicos y privados para el alojamiento de las tropas con destino a otros servicios militares una vez decretado el Estado de Excepcin; en el Cdigo Orgnico de Justicia Militar, en el artculo 353, al referirse a los llamados procedimientos extraordinarios; tambin encontramos una regulacin parcial en la Ley Orgnica de Amparo y Garantas Constitucionales en el artculo 6, numeral 7, donde se admite la accin de amparo en todos aquellos derechos que no tengan relacin con las normas a que se contrae el Decreto de Suspensin o Restriccin de Garantas Constitucionales. Tipo de Estado de Excepcin: : Estado de catstrofe Estado de alarma Estado de emergencia

    econmica

    sus instituciones. Se prolongar hasta por noventa das, siendo prorrogable hasta por noventa das ms. La aprobacin de la prrroga de los estados de excepcin corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgnica regular los estados de excepcin y determinar las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

    AUSTRIA Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: El Consejo federal, y en caso de imposibilidad de este, el Presidente Federal, utilizando decretos transitorios de

    Constitucin Poltica Artculo 18. 3. Cuando resulte necesaria la adopcin inmediata de medidas que segn la Constitucin requiera una resolucin del Consejo Nacional, para evitar un dao pblico e irreparable para la colectividad, en un momento en que no est reunido el Consejo Federal, no se pueda reunir a tiempo o se encuentre impedido por fuerza mayor en su funcionamiento, podr el Presidente federal, a propuesta del Gobierno federal, bajo la responsabilidad suya y la de ste, acordar dichas medidas mediante decretos transitorios de modificacin de las

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    modificacin de las leyes, el cual deber ser presentado al Consejo Nacional

    leyes. El Gobierno federal deber formular su propuesta de conformidad con la Subcomisin permanente (pr. 2 del art. 55), que habr de ser designada por la Comisin Principal (Hauptausschuss) del Consejo Nacional. Los decretos en cuestin requerirn el refrendo del Gobierno federal.4. Todo decreto dictado al amparo del prrafo 3 deber ser presentado inmediatamente por el Gobierno federal al Consejo Nacional, el cual deber ser convocado por el Presidente federal en el caso de que en ese momento no est celebrando sesin; si estuviera reunido, lo convocar el Presidente del propio Consejo Nacional para uno de los ocho das consecutivos a la propuesta. Dentro de las cuatro semanas siguientes a la propuesta deber el Consejo Nacional aprobar en sustitucin del decreto una ley federal correlativa o bien expresar mediante resolucin la solicitud de que el Gobierno federal deje inmediatamente sin efecto el decreto. En el ltimo supuesto deber el Gobierno federal dar satisfaccin sin demora a esta exigencia. Con el fin de que el Consejo Nacional pueda adoptar resolucin dentro de plazo, deber su Presidente someter la propuesta a votacin a ms tardar el penltimo da del plazo de cuatro semanas. El Reglamento interior establecer las modalidades de aplicacin. Si el decreto fuese dejado sin efecto por el Gobierno federal con arreglo a los preceptos antecedentes, entrarn de nuevo en vigor (treten wieder in Wirksarnkeit) el da mismo en que surta efecto el levantamiento las disposiciones legales que hubieren sido derogadas por el decreto.5. Los decretos especificados en el prrafo 3 no podrn suponer alteracin alguna de disposiciones constitucionales federales, ni un gravamen financiero permanente para la Federacin, ni una carga financiera para los Estados, partidos o municipios, as como tampoco obligaciones financieras para los ciudadanos de la Federacin ni una enajenacin del patrimonio del Estado (Staatsgut), ni medidas en materias indicadas en el artculo 10, nmero 11, ni finalmente providencias que tengan por objeto modificaciones en el derecho de asociacin (Koalitionsrecht) o la proteccin de los arrendatarios (Mieterschutz).

    Espaa Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo mximo de quince das, dando cuenta al Congreso de los Diputados

    Constitucin Poltica Artculo 116 1. Una ley orgnica regular los estados de alarma, de excepcin y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo mximo de quince das, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorizacin no podr ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinar el mbito territorial a que se extienden los efectos de la declaracin. 3. El estado de excepcin ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorizacin del Congreso de los Diputados. La autorizacin y

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    proclamacin del estado de excepcin deber determinar expresamente los efectos del mismo, el mbito territorial a que se extiende y su duracin, que no podr exceder de treinta das, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio ser declarado por la mayora absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinar su mbito territorial, duracin y condiciones. 5. No podr procederse a la disolucin del Congreso mientras estn declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artculo, quedando automticamente convocadas las Cmaras si no estuvieren en perodo de sesiones. Su funcionamiento, as como el de los dems poderes constitucionales del Estado, no podrn interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso sern asumidas por su Diputacin Permanente. 6. La declaracin de los estados de alarma, de excepcin y de sitio no modificarn el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitucin y en las leyes.

    ITALIA Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: Las Cmaras

    Constitucin Poltica Articulo 78 Las Cmaras acordaran el estado de guerra y conferirn al Gobierno los poderes necesarios

    FRANCIA Sujeto competente para declarar el Estado de Excepcin: El Presidente de la Repblica tomar las medidas exigidas por tales c ircunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional

    Constitucin Poltica Artculo 16 Cuando las instituciones de la Repblica, la independencia de la Nacin, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estn amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes pblicos constitucionales est interrumpido, el Presidente de la Repblica tomar las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional. Informar de ello a la Nacin por medio de un mensaje. Dichas medidas debern estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes pblicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misin. El Consejo Constitucional ser consultado sobre ello. El Parlamento se reunir de pleno derecho. No podr ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios.

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    Artculo 35 La declaracin de guerra ser autorizada por el Parlamento. Artculo 36 El estado de sitio ser decretado por el Consejo de Ministros. Su prrroga despus de doce das slo podr ser autorizada por el Parlamento.

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    ESTADOS DE EXCEPCION. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

    Como antecedente general, en materia de suspensin de derechos y garantas bajo estados de excepcin, el artculo 27 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, dispone las condiciones, excepciones y obligaciones para el uso del derecho

    por parte de los estados miembros. "Artculo 27. Suspensin de Garantas 1. En caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,

    ste podr adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convencin, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social.

    2. La disposicin precedente no autoriza la suspensin de los derechos determinados en los siguientes artculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurdica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religin); 17 (Proteccin a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Nio); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Polticos), ni de las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.

    3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensin deber informar inmediatamente a los dems Estados Partes en la presente Convencin, por conducto del Secretario General de la Organizacin de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensin y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensin."

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    ESTADOS DE EXCEPCION. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    ANTECEDENTES NORMATIVOS REGULACION ARGENTINA En caso de declaracin de Estados de Excepcin las garantas quedan suspensas, en el territorio donde existe la perturbacin del orden. Segn la Jurisprudencia Constitucional Argentina, slo se suspenden los derechos cuyo ejercicio es perjudicial para la preservacin del orden constitucional, que la declaracin de suspensin pretende asegurar. Al Congreso de la Repblica le corresponde la declaracin del estado de sitio en caso de conmocin interior y al Poder Ejecutivo en caso de ataque exterior, requiriendo el acuerdo del Senado. Slo en caso de receso podr declarar estado de sitio en caso de conmocin interior, debiendo posteriormente ser aprobado o suspendido por el Congreso.

    Constitucin Poltica Artculo 23. En caso de conmocin interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitucin y de las autoridades creadas por ella, se declarar en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbacin del orden, quedando suspensas all las garantas constitucionales. Pero durante esta suspensin no podr el presidente de la Repblica condenar por s ni aplicar penas. Su poder se limitar en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nacin, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Artculo 75.- Corresponde al Congreso: 29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nacin en caso de conmocin interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo Artculo 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones: 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nacin, en caso de ataque exterior y por un trmino limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmocin interior slo tiene esta facultad cuando el Congreso est en receso, porque es atribucin que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artculo 23.

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    ANTECEDENTES NORMATIVOS REGULACION BOLIVIA En caso de declaracin de Estados de Excepcin las garantas quedan suspensas o limitadas slo respecto de determinada persona y en los casos que el artculo 112 seala y bajo las restricciones sealadas en el artculo 115.

    Constitucin Poltica Artculo 111. En los casos de grave peligro por causa de conmocin interna o guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podr, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el Estado de Sitio en la extensin del territorio que fuere necesario. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la Repblica o una parte de ella bajo el Estado de Sitio, la continuacin de este ser objeto de una autorizacin legislativa. En igual forma se proceder si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cmaras en funciones. Si el Estado de Sitio no fuere suspendido antes de noventa das, cumplido este trmino caducar de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio sern puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdiccin de tribunales competentes... Artculo 112. La declaratoria de Estado de Sitio produce los siguientes efectos: 3. Las garantas y los derechos que consagra esta Constitucin no quedarn suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria del Estado de Sitio; pero podrn serlo respecto de sealadas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden pblico, de acuerdo a lo que establecen los siguientes prrafos. 4. Podr la autoridad legtima expedir rdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo mximo de cuarenta y ocho horas los pondr a disposicin del juez competente, a quien pasar los documentos que hubiesen motivado el arresto. s i la conservacin del orden pblico exigiese el alejamiento de los sindicados, podr ordenarse su confinamiento a una capital de departamento o de provincia que no sea malsana. Queda prohibido el destierro por motivos polticos; pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podr serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantas necesarias al efecto. 5. Los ejecutores de rdenes que violen estas garantas podrn ser enjuiciadas en cualquier tiempo, pasado que sea el Estado de Sitio, como reos de atentado contra las garantas constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido rdenes superiores. En caso de guerra internacional, podr establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de

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    publicacin Artculo 115.-

    I. Ni el Congreso, ni asociacin alguna o reunin popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Pblico, ni otorgarle supremacas por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced de l Gobierno, ni de persona alguna.

    II. La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitucin no se suspenden durante el Estado de Sitio para los representantes nacionales.

    COLOMBIA Por regla general durante los Estados de Excepcin no se podr suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales. La Ley 137 de 1994, establece restricciones y limitaciones a los derechos para cada uno de los Estados para cada uno de las excepciones reguladas sealando las facultades que corresponda a las autoridades y sus controles. En Estado de guerra, el Congreso Nacional podr reformar o derogar los decretos legislativos que dicte el Gobierno. No se podrn suspender los derechos humano ni las libertades fundamentales y en todo caso deben respetarse las reglas del derecho internacional humanitario, segn dispone el artculo 214 N2 de la Constitucin.

    Constitucin Poltica Estado de Guerra Exterior Art. 212. (a) El Presidente de la Repblica, con la firma de todos los ministros, podr declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaracin, el Gobierno tendr las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresin, defender la soberana, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. b) La declaracin de Estado de Guerra Exterior slo proceder una vez el Senado haya autorizado la declaracin de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresin. Estado de Conmocin Interior Art. 213. a) En caso de grave perturbacin del orden pblico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polica, el Presidente de la Repblica, con la firma de todos los Ministros, podr declarar el Estado de Conmocin Interior, en toda la Repblica o parte de ella por trmino no mayor a noventa das, prorrogable hasta por dos perodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Repblica. Artculo 214. Los Estados de Excepcin a que se refieren los artculos anteriores se sometern a las siguientes disposiciones: 2 No podrn suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarn las reglas de derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regular las facultades del Gobierno durante los estados de excepcin y establecer los controles judiciales y las garantas para proteger los derechos, de conformidad con los

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    En Estado de Conmocin Interior el ejecutivo debe informar peridicamente a las dos ramas del Congreso sobre la evolucin de este estado y adems para pedir prorroga del mismo. No se podr suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales, con las excepciones previstas en el art.38 de la Ley 137. En la Ley los derechos limitados o restringidos, en Estado de Guerra se encuentran sealados en el artculo 28. En el Estado de Emergencia, el gobierno no podra desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, mediante los decretos de estado de emergencia.

    tratados internacionales. Las medidas que se adopten debern se proporcionales a la gravedad de los hechos. Artculo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econmico, social y ecolgico del pas, o que constituyan gr ave calamidad pblica, podr el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por perodos hasta de treinta das en cada caso, que sumados no podrn exceder de noventa das en ao calendario. Ley 137 de 1994 (Se adjunta como anexo)

    ECUADOR El artculo 181 indica los derechos constitucionales susceptibles de ser suspendidos o limitados. En el estado de excepcin no proceder la extradicin ni el confinamiento. Los derechos son la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia, derecho a libre trnsito y residencia, y a reunirse y asociarse para fines pacficos. Asimismo, en el Debido Proceso, el de prestar confesin penal en

    Constitucin Poltica Artculo 180. El Presidente de la Repblica decretar el estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte de l, en caso de inminente agresin externa, guerra internacional, grave conmocin interna o catstrofes naturales. El estado de emergencia podr afectar a todas las actividades de la sociedad o algunas de ellas. Artculo 181. Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la Repblica podr asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas: 6. Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los nmeros 9, 12, 13, 14 y 19 del Art. 23, y en el nmero 9 del Art. 24 de la Constitucin; pero en ningn caso podr disponer la expatriacin, ni el confinamiento de una persona fuera de las capitales de provincia o en una regin distinta de aquella en que viva. Artculo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitucin y en los

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    contra de uno mismo o de parientes.

    instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocer y garantizar a las personas los siguientes 9. El derecho a la libertad de opinin y de expresin del pensamiento en todas sus formas, a travs de cualquier medio de comunicacin, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicacin social, tendr derecho a que estos hagan la rectificacin correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la informacin o publicacin que se rectifica. 12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podr ingresar en l ni realizar inspecciones o registros sin la autorizacin de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley 13. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta slo podr ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observar con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicacin 14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarn de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se estar a lo dispuesto en la ley. La prohibicin de salir del pas solo podr ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley. 19. La libertad de asociacin y de reunin, con fines pacficos Artculo 24.- Para asegurar el debido proceso debern observarse las siguientes garantas bsicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitucin, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 9. Nadie podr ser obligado a declarar en juicio penal contra su cnyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de s mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

    MXICO En caso de declaracin de Estados de Excepcin las garantas estas podrn ser suspendidas, pero con restricciones de que ser en todo el pas o slo en parte de l. Asimismo, por un tiempo limitado

    Constitucin Poltica Artculo 29.- En los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarias de estado, los departamentos administrativos y la procuradura general de la repblica y con aprobacin del Congreso de la Unin, y, en los recesos de este, de la comisin permanente, podr suspender en todo el pas o en lugar determinado las garantas que fuesen obstculos para hacer frente, rpida y fcilmente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo limitado,

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    Asimismo, por un tiempo limitado y sin que se afecte a un determinado individuo. Si el Congreso esta funcionando deber conceder autorizacin si ocurre en receso, se le convocar para otorgar dicha autorizacin.

    hacer frente, rpida y fcilmente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensin se contraiga a determinado individuo. Si la suspensin tuviese lugar hallndose el Congreso reunido, este conceder las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situacin, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara sin demora al Congreso para que las acuerde.

    PANAM En caso de declaracin de Estados de Excepcin se podrn suspender los efectos de algunos artculos de la Constitucin que dicen relacin con los siguientes derecho o garantas, segn sea el caso: libertad, derechos procesales, recurso Habeas Corpus, inviolabilidad domicilio, libre trnsito, privacidad correspondencia, documentos y comunicacin telefnica, libertad de expresin, derecho a reunirse pacficamente y el derecho a la propiedad privada.

    Constitucin Poltica Artculo 51.- En caso de guerra exterior o de perturbacin interna que amenace la paz y el orden pblico, se podr declarar en estado de urgencia toda la Repblica o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artculos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitucin. El estado de urgencia y la suspensin de los efectos de las normas constitucionales citadas sern declarados por el Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la Repblica, deber conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por ms de diez das y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia. Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantar el estado de urgencia.

    PARAGUAY En caso de declaracin de Estados de Excepcin, las medidas restrictivas que pueden ser aplicadas estn sealadas y delimitadas en el inciso 5 del artculo 288 de la Constitucin. La norma donde se hace la declaracin de Estado de Excepcin, contendr los derechos que se restringen. El

    Constitucin Poltica Artculo 288.En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmocin interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitucin o el funcionamiento regular de los rganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrn declarar el Estado de Excepcin en todo o en parte del territorio nacional, por un trmino de sesenta das como mximo. En el caso de que dicha declaracin fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deber ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Dicho trmino de sesenta das podr prorrogarse por perodos de hasta treinta das sucesivos, para lo cual se requerir mayora absoluta de ambas Cmaras. Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podr decretar, por nica vez, el Estado

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    Congreso debe aprobar o rechazar la declaracin dentro del plazo de cuarenta y ocho horas .

    de Excepcin por un plazo no mayor de treinta das, pero deber someterlo dentro de los ocho das a la aprobacin o rechazo del Congreso, el cual quedar convocado de pleno derecho a sesin extraordinaria, nicamente para tal efecto. El decreto o la ley que declare el Estado de Excepcin contendr las razones y los hechos que se invoquen para su adopcin, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, as como los derechos que restrinja. Durante la vigencia del Estado de Excepcin, el Poder ejecutivo slo podr ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detencin de las personas indicadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la Repblica, as como la prohibicin o la restriccin de reuniones pblicas y de manifestaciones. En todos los casos, las personas indicadas tendrn la opcin de salir del pas

    PER En Estado de emergencia, la Constitucin ha establecido que se podrn restringir los derechos a la libertad, seguridad personal, inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunin y de trnsito. En Estado de Sitio, se debern indicar los derechos fundamentales que no se suspenden o limitan.

    Constitucin Poltica Artculo 137.- El Presidente de la Repblica, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede declarar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de l, y dando cuenta al Congreso o a la Comisin Permanente, los estados de excepcin que en este artculo se contemplan: 3. Estado de emergencia, en caso de perturbacin de la paz o del orden interno, de catstrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la Nacin. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunin y de trnsito en el territorio comprendidos en los incisos 9,11 y 12 del artculo 2o y en el inciso 24, apartado del mismo artculo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta das. Su prrroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si as lo dispone el Presidente de la Repblica. 4. Estado de sitio, en caso de invasin, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mencin de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco das. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se rene de pleno derecho. La prrroga requiere aprobacin del Congreso.

    VENEZUELA En caso de declaracin de

    Constitucin Poltica Artculo 337.- El Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr

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    Estados de Excepcin la Constitucin seala que las garantas podrn ser restringidas temporalmente, salvo el derecho a la vida, las prohibiciones de incomunicaciones o tortura, el debido proceso, el derecho de informacin y los derechos humanos intangibles. En Venezuela actualmente no existe una regulacin nica de los Estados Excepcionales, sino que existen normas dispersas como en la Ley Orgnica de Seguridad y Defensa, en sus ttulos IV, V respectivamente; en la Ley Orgnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el artculo 57, relacionado con el Teatro de Operaciones, el artculo 349, en lo que respecta a la movilizacin militar y en el artculo 362, donde establece la competencia al Gobierno para aprovechar las construcciones e instalaciones, edificios pblicos y privados para el alojamiento de las tropas con destino a otros servicios militares una vez decretado el Estado de Excepcin; en el Cdigo Orgnico de Justicia Militar, en el artculo 353, al referirse a los llamados procedimientos extraordinarios; tambin encontramos una regulacin parcial en la Ley Orgnica de Amparo y Garantas

    decretar los estados de excepcin. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, econmico, poltico, natural o ecolgico, que afecten gravemente la seguridad de la Nacin, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrn ser restringidas temporalmente las garantas consagradas en esta Constitucin, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibicin de incomunicacin o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la informacin y los dems derechos humanos intangibles. Artculo 338.- Podr decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catstrofes, calamidades pblicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nacin o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepcin durar hasta treinta das, siendo prorrogable por treinta das ms. Podr decretarse el estado de emergencia econmica cuando se susciten circunstancias econmicas extraordinarias que afecten gravemente la vida econmica de la Nacin. Su duracin ser de sesenta das prorrogables por un plazo igual. Podr decretarse el estado de conmocin interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nacin, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongar hasta por noventa das, siendo prorrogable hasta por noventa das ms. La aprobacin de la prrroga de los estados de excepcin corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgnica regular los estados de excepcin y determinar las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

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    Constitucionales en el artculo 6, numeral 7, donde se admite la accin de amparo en todos aquellos derechos que no tengan relacin con las normas a que se contrae el Decreto de Suspensin o Restriccin de Garantas Constitucionales. AUSTRIA En caso de declaracin de Estados de Excepcin se dispone que los decretos transitorios no podrn suponer alteracin alguna de disposiciones constitucionales federales, ni un gravamen financiero permanente para la Federacin, ni una carga financiera para los Estados, partidos o municipios, as como tampoco obligaciones financieras para los ciudadanos de la Federacin ni una enajenacin del patrimonio del Estado (Staatsgut), ni medidas en materias indicadas en el artculo 10, nmero 11 (derechos laborales y de seguridad social), ni finalmente providencias que tengan por objeto modificaciones en el derecho de asociacin (Koalitionsrecht) o la proteccin de los arrendatarios (Mieterschutz).

    Constitucin Poltica Artculo 18. 3. Cuando resulte necesaria la adopcin inmediata de medidas que segn la Constitucin requiera una resolucin del Consejo Nacional, para evitar un dao pblico e irreparable para la colectividad, en un momento en que no est reunido el Consejo Federal, no se pueda reunir a tiempo o se encuentre impedido por fuerza mayor en su funcionamiento, podr el Presidente Federal, a propuesta del Gobierno federal, bajo la responsabilidad suya y la de ste, acordar dichas medidas mediante decretos transitorios de modificacin de las leyes. El Gobierno federal deber formular su propuesta de conformidad con la Subcomisin permanente (pr. 2 del art. 55), que habr de ser designada por la Comisin Principal (Hauptausschuss) del Consejo Nacional. Los decretos en cuestin requerirn el refrendo del Gobierno federal. 4. Todo decreto dictado al amparo del prrafo 3 deber ser presentado inmediatamente por el Gobierno federal al Consejo Nacional, el cual deber ser convocado por el Presidente federal en el caso de que en ese momento no est celebrando sesin; si estuviera reunido, lo convocar el Presidente del propio Consejo Nacional para uno de los ocho das consecutivos a la propuesta. Dentro de las cuatro semanas siguientes a la propuesta deber el Consejo Nacional aprobar en sustitucin del decreto una ley federal correlativa o bien expresar mediante resolucin la solicitud de que el Gobierno federal deje inmediatamente sin efecto el decreto. En el ltimo supuesto deber el Gobierno federal dar satisfaccin sin demora a esta exigencia. Con el fin de que el Consejo Nacional pueda adoptar resolucin dentro de plazo, deber su Presidente someter la propuesta a votacin a ms tardar el penltimo da del plazo de cuatro semanas. El Reglamento interior establecer las modalidades de aplicacin. Si el decreto fuese dejado sin efecto por el Gobierno federal con arreglo a los preceptos antecedentes, entrarn de nuevo en vigor (treten wieder in Wirksarnkeit) el da mismo en que surta efecto el levantamiento las disposiciones legales que hubieren sido derogadas por el decreto.5. Los decretos especificados en el prrafo 3 no podrn suponer alteracin alguna de disposiciones constitucionales federales, ni un gravamen financiero permanente para la Federacin, ni una

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    constitucionales federales, ni un gravamen financiero permanente para la Federacin, ni una carga financiera para los Estados, partidos o municipios, as como tampoco obligaciones financieras para los ciudadanos de la Federacin ni una enajenacin del patrimonio del Estado (Staatsgut), ni medidas en materias indicadas en el artculo 10, nmero 11, ni finalmente providencias que tengan por objeto modificaciones en el derecho de asociacin (Koalitionsrecht) o la proteccin de los arrendatarios (Mieterschutz).

    ESPAA La Constitucin, en el artculo 55 establece que derechos podrn ser suspendidos durante el Estado de Excepcin, o de Sitio, estos son, el derecho a la libertad y al derechos procesales (no opera en el Estado de Excepcin), derecho a elegir el lugar de residencia, el de libre trnsito, derecho a la libre expresin, derecho al libre acceso a los medios de comunicacin, derecho a reunirse pacficamente, derecho a huelga y derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. En la Ley Orgnica 4/1981, relativa a los estados de excepcin, sitio y alarma, se sealan limitaciones a los derechos de las personas, haciendo la diferencia en cada caso. En el caso del Estado de Excepcin y del Estado de Sitio, el decreto que los declara deber

    Constitucin Poltica Artculo 55 1. Los derechos reconocidos en los artculo 17, 18, apartados 2 y 3, artculos 19, 20, apartados 1 a 9 y d), y 5, artculos 21, 28, apartado 2, y artculo 37, apartado 2, podrn ser suspendidos cuando se acuerde la declaracin del estado de excepcin o de sitio en los trminos previstos en la Constitucin Se excepta de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artculo 17 para el supuesto de declaracin de estado de excepcin. Artculo 116 1. Una ley orgnica regular los estados de alarma, de excepcin y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo mximo de quince das, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorizacin no podr ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinar el mbito territorial a que se extienden los efectos de la declaracin. 3. El estado de excepc in ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorizacin del Congreso de los Diputados. La autorizacin y proclamacin del estado de excepcin deber determinar expresamente los efectos del mismo, el mbito territorial a que se extiende y su duracin, que no podr exceder de treinta das, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio ser declarado por la mayora absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinar su mbito territorial, duracin y condiciones. 5. No podr procederse a la disolucin del Congreso mientras estn declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artculo, quedando automticamente convocadas las Cmaras si no estuvieren en perodo de sesiones. Su funcionamiento, as como el de los dems poderes constitucionales del Estado, no podrn interrumpirse durante la vigencia de

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    indicar las medidas que se adoptaran en relacin a los derechos que se suspendern o limitarn, pero slo respecto de los mencionados en el artculo 55 de la Constitucin. En el Estado de Alarma, no se podrn suspender los derechos sealados en el artculo 55, toda vez que esa norma excluye a este caso de excepci constitucional pero el artculo11, de la ley, si regula los efectos de su declaracin, estableciendo algunas limitaciones y medidas .

    estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso sern asumidas por su Diputacin Permanente. 6. La declaracin de los estados de alarma, de excepcin y de sitio no modificarn el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitucin y en las leyes. Ley Orgnica 4/1981, de los estados de alarma, excepcin y sitio (Se adjunta como anexo)

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    ESTADOS UNIDOS La jurisprudencia norteamericana en el caso Ex-Parte Merriman (1861) declar que la facultad de suspender el Writ de Hbeas Corpus corresponde al rgano legislativo y que la naturaleza de la medida no implica la autorizacin de la detencin, sino la denegacin de tener el privilegio del auto que ordene la libertad

    Artculo Uno: Seccin Novena. 2. El privilegio del habeas corpus no se suspender, salvo cuando la seguridad pblica lo exija en los casos de rebelin o invasin.

    COSTA RICA En caso de declaracin de Estados de Excepcin, la Asamblea Legislativa, podr suspender ciertas garantas, tales como: derecho de libre trnsito, inviolabilidad del domicilio, derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, la libertad, a reunirse pacficamente, libertad de expresin, libre acceso a la autoridad, derecho a ser detenido previa orden judicial. La suspensin se podr limitar territorial y temporalmente. En cuanto a la detencin de personas, el Ejecutivo slo podr ordenar se cumpla en recintos no destinados a reos comunes o confinar en lugares habitados.

    Constitucin Politica Artculo 121.- Adems de las otras atribuciones que le confiere esta Constitucin, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 6. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz; 7) Suspender por votacin no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pblica, los derechos y garantas individuales consignados en los artculos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitucin. Esta suspensin podr ser de todos o de algunos derechos y garantas, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta das; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo slo podr ordenar su detencin en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deber tambin dar cuenta a la Asamblea en su prxima reunin de las medidas tomadas para salvar el orden pblico o mantener la seguridad del Estado. En ningn caso podrn suspenderse derechos o garantas individuales no consignados en este inciso; Artculo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensin de derechos y garantas a que se refiere el inciso 7) del artculo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que all se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de

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    En receso de la Asamblea Nacional, el Ejecutivo y el Ministro de Gobierno podrn declarar la suspensin de los derechos y garantas, en los trminos y limitaciones del artculo 121 N7.

    suspensin de garantas equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deber reunirse entro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrn por restablecidas las garantas. Si por falta de qurum no pudiere la Asamblea reunirse, lo har el da siguiente con cualquier nmero de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votacin no menor de las dos terceras partes de los presentes;

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    SUIZA En caso de disturbios internos, corresponder al Consejo Federal tomar las medidas del caso, o bien convocar a la Asamblea Federal. El Gobierno de cada Cantn podr, en caso de urgencia, solicitar ayuda a los otros cantones para solucionar los disturbios. La autoridad federal tambin podr intervenir, sin necesidad de requerimiento del Gobierno del Cantn. En todo caso, corresponder al Consejo Federal y a la Asamblea Federal, vigilar por el respeto de las libertades y los derechos del pueblo, los derechos constitucionales.

    Constitucin Poltica Artculo 5: La Confederacin garantiza a los cantones su territorio, su soberana en los lmites fijados por el artculo 3, sus Constituciones, la libertad y los derechos del pueblo, los derechos constitucionales de los ciudadanos y los derechos y atribuciones que el pueblo ha conferido a las autoridades. Artculo 16: 1. En caso de disturbios internos o de peligros provenientes de otro cantn, el Gobierno del cantn amenazado deber avisar inmediatamente al Consejo Federal, a fin de que pueda tomar las medidas necesarias en los lmites de su competencia o convocar a la Asamblea Federal. En caso de urgencia el Gobierno est autorizado, advirtindolo inmediatamente al Consejo Federal, a requerir la ayuda de los dems Estados confederados, los cuales estn obligados a prestrsela . 2. Cuando el Gobierno no se encuentra en situacin de invocar la ayuda, la autoridad federal competente puede intervenir sin requerimiento, estando obligada a hacerlo cuando los disturbios comprometan la seguridad de Suiza. 3. En caso de intervencin, las autoridades federales vigilarn la observancia de las disposiciones prescritas en el artculo 5. 4. Los gastos corren a cargo del cantn que ha requerido la ayuda u ocasionando la intervencin, a menos que la Asamblea Federal lo decida de otro modo en consideracin a circunstancias particulares.

    BRASIL De acuerdo a la Constitucin de Brasil, la intervencin en los Estados Federales, para poner fin a una grave alteracin del orden pblico o para repeler una invasin extranjera, se podr efectuar por solicitud del Ejecutivo, del Legislativo o del Supremo Tribunal Federal La autorizacin deber aprobarla el Congreso Nacional., al igual que el estado de defensa. El estado de sitio deber ser autorizado por

    Constitucin Poltica Artculo. 34. La Unin no intervendr en los Estados ni en el Distrito Federal excepto para:

    I. mantener la integridad nacional; II. repeler una invasin extranjera o de una unidad de la Federacin en otra; III. poner fin a una grave alteracin del orden pblico; IV. garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes en las unidades de la

    Federacin; V. reorganizar las finanzas de la unidad de la Federacin que: a. uspendiese el pago de la deuda justificada por ms de dos aos consecutivos, salvo si fuese

    por motivo de fuerza mayor; b. dejase de entregar a los Municipios los ingresos tributarios fijados en esta Constitucin,

    dentro de los plazos establecidos en la ley; VI. asegurar la observancia de los siguientes principios constitucionales; a. la forma republicana, el sistema representativo y el rgimen democrtico;

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    ste mismo poder del estado. El Presidente deber decretar el estado de sitio y el de defensa. En todo caso se debern asegurar los derechos de la persona humana.

    b. los derechos de la persona humana; la autonoma municipal;

    Art. 36. El decreto de intervencin depender : en el caso del artculo 39, IV, de la solicitud del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo coaccionado o impedido, o de requerimiento del Supremo Tribunal Federal si la coaccin fuese ejercida contra le Poder Judicial;

    I. en el caso de desobediencia a una orden o decisin judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior Electoral;

    II. de la admisin por el Supremo Tribunal Federal de la peticin del Procurador General de la repblica, en la hiptesis del Art. 34, VII;

    III. de la admisin por el Supremo Tribunal de Justicia de la peticin del Procurador General de la Repblica en el caso de oposicin a la ejecucin de una ley federal; 1o. El decreto de intervencin, que especificar la amplitud, el plazo y las condiciones de ejecucin y que, si cupiese, nombrar el interventor, ser sometido al examen del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado, en el plazo de veinte y cuatro horas. 2o. Si no estuviere funcionando el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa, se har una convocatoria extraordinaria en el mismo plazo de veinte y cuatro horas. 3o. En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV, dispensado el examen por el Congreso o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitar a suspender la ejecucin del acto impugnado, si esa medida bastase para el restablecimiento de la normalidad. 4o. Desaparecidos los motivos de la intervencin, las autoridades apartadas de sus cargos volvern a ellos, salvo impedimento legal.

    Art. 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional: I. resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que acarreen

    encargos o compromisos gravosos para el patrimonio nacional; II. autorizar al Presidente de la Repblica a declarar la guerra, hacer la paz, a permitir que

    transiten por el territorio nacional fuerzas extranjeras o permanezcan en l temporalmente, salvo los casos previstos en ley complementaria;

    III. autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la Repblica a ausentarse del Pas, cuando la ausencia excediese de quince das;

    IV. aprobar el estado de defensa y la intervencin federal, autorizar el estado de sitio, o suspender cualquiera de dichas medidas; Art. 84. Compete privativamente al Presidente de la Repblica: I. nombrar y separar a los Ministros de Estado; IX. decretar estado de defensa y estado de sitio;

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    FUERZAS ARMADAS COMPOSICIN

    ANTECEDENTES NORMATIVOS REGULACIN COLOMBIA En el captulo 7 sobre fuerza pblica, seala a las fuerzas pblicas como una sola, compuesta por las Fuerzas Militares y la Polica Nacional.

    Constitucin Poltica Art. 216. La fuerza pblica estar integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polica Nacional. Art. 217. La Nacin tendr para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejrcito, la Armada y la Fuerza Area. Art. 218. La ley organizar el cuerpo de polica. La Polica Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nacin.

    ECUADOR La Constitucin no separa a las fuerzas de Defensa y Seguridad Interior. Las une en las Fuerzas Pblicas, que se componen de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional.

    Constitucin Poltica Artculo 183 La Fuerza Pblica est constituida por las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional Adems de las fuerzas armadas permanentes, se organizarn fuerzas de reserva, segn las necesidades de seguridad.

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    PERU La Constitucin hace referencia a la defensa y seguridad nacional en su captulo XII. Realizando la tradicional divisin entre Fuerzas Armadas y Polica Nacional..

    Constitucin Poltica Artculo 165. Las Fuerzas Armadas estn constituidas por el Ejrcito, la Marina de guerra y la Fuerza Area. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberana y la integridad territorial de la Repblica. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artculo 137 de la Constitucin. Artculo 166. La Polica Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta proteccin y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio pblico y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

    PARAGUAY La Constitucin paraguaya, al igual que la ecuatoriana une en las Fuerzas Pblicas, a las Fuerzas Militares y Policiales

    Constitucin Poltica Artculo 172 La fuerza Pblica est integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales

    VENEZUELA Realiza una divisin entre los encargados del orden interno, la Guardia Nacional y la defensa nacional, ejrcito, armada y aviacin.

    Constitucin Poltica Artculo 329 Para la defensa de la Nacin existen el Ejrcito, la Armada y la Aviacin. Para el orden interno existe la Guardia Nacional

    ESPAA La Constitucin tampoco seala un ttulo o capitulo especial para las Fuerzas Armadas. Slo determina su composicin en el artculo sealado.

    Constitucin Poltica Artculo 8 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejrcito de Tierra, la Armada y el Ejrcito del

    Aire, tienen como misin garantizar la soberana e independencia de Espaa, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

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    MXICO Se desprende del artculo 73, la composicin de la institucin armada : Ejrcito, Marina de Guerra y Fuerza Area Nacional; ya que no hay un ttulo exclusivo para ellas, que contenga su composicin.

    Constitucin Poltica Articulo 73 El Congreso tiene facultad: XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unin, a saber: Ejrcito, Marina de Guerra y Fuerza Area nacionales, y para reglamentar su organizacin y servicio;

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    DEPENDENCIA

    ANTECEDENTES NORMATIVOS REGULACIN ARGENTINA El Presidente de la Repblica es la mxima autoridad de las fuerzas armadas. Dispone de ellas y se encuentra a su cargo la organizacin y distribucin. Acerca de la polica nacional, las autoridades provinciales y municipales conservan sus poderes. No hace referencia a de dependencia de las fuerzas armadas ni de la polica nacional a ningn sector especfico.

    Constitucin Poltica Artculo 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones: 12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nacin. 13. Provee los empleos militares de la Nacin: con acuerdo del Senado, en la concesin de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por s solo en el campo de batalla. 14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organizacin y distribucin segn las necesidades de la Nacin. Artculo 75.- Corresponde al Congreso: 30. Ejercer una legislacin exclusiva en el territorio de la capital de la Nacin y dictar la legislacin necesaria para el cumplimiento de los fines especficos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Repblica. Las autoridades provinciales y municipales conservarn los poderes de polica e imposicin sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

    PERU El Presidente de la Repblica dirige el Sistema de Defensa Nacional. No hace referencia de la dependencia de las fuerzas armadas ni de la polica nacional a ningn sector especfico.

    Constitucin Poltica Artculo 164. La direccin, la preparacin y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a travs de un sistema cuya organizacin y cuyas funciones determina la ley. Artculo 167. El Presidente de la Repblica es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional.

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    MEXICO Dentro de las atribuciones del Presidente se encuentran el disponer de la totalidad de la Fuerzas Armadas y de la Guardia Nacional. A diferencia de otras constituciones no entrega al Presidente el rango de Comandante en Jefe, ni de Jefe Supremo. La fuerza pblica en los municipios se encuentra al mando del Ejecutivo Federal y los gobernadores. Tampoco hace referencia de la dependencia de las fuerzas armadas ni de la guardia nacional a ningn sector especfico.

    Constitucin Poltica Artculo 89 . Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: