Analisis Codigo Penal Tercer Libro.

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LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS TITULO UNICO CAPITULO I ARTICULO 480.- De las disposiciones generales. En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones: 1º. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores. 2º. Sólo son punibles las faltas consumadas. 3º. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artículo 60, será decretado por los tribunales, según las circunstancias 4º. La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior. 5º. Pueden aplicarse a los autores de las fallas, las medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año. 6º. Se sancionarán como falta solamente los hechos que conforme a este Código, no constituyan delito. CAPITULO II DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS ARTICULO 481.- Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días: 1º. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos. 2º. Quien, encontrando abandonado o perdido a un menor de doce años, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.

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ERE ES UNA SELECCIÓN DEL TERCER LIBRO DE PENAL Y UN ANÁLISIS PROFUNDO DE LOS ARTÍCULOS. CÓDIGO PENAL GUATEMALTECO

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LIBRO TERCERODE LAS FALTAS

TITULO UNICO

CAPITULO IARTICULO 480.- De las disposiciones generales.En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Cdigo, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:1. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.2. Slo son punibles las faltas consumadas.3. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artculo 60, ser decretado por los tribunales, segn las circunstancias4. La reincidencia en faltas no se apreciar despus de transcurrido un ao de la fecha de la sentencia anterior.5. Pueden aplicarse a los autores de las fallas, las medidas de seguridad establecidas en este Cdigo, pero en ningn caso debern exceder de un ao.6. Se sancionarn como falta solamente los hechos que conforme a este Cdigo, no constituyan delito.

CAPITULO IIDE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONASARTICULO 481.-Ser sancionado con arresto de veinte a sesenta das:1. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez das o menos.2. Quien, encontrando abandonado o perdido a un menor de doce aos, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.3. Quien, en ria tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, siempre que ste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue el autor.

ARTICULO 482.-Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este Cdigo, ser sancionado con arresto de veinte a sesenta das:1. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.2. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que signific con su amenaza3. Quien causare a otro una coaccin o vejacin injusta.4. Los cnyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus disensiones domsticas.5. Quien amenazare a otro con arma o la sacare en ria, salvo que se tratare de legtima defensa.

ARTICULO 483.-Ser sancionado con arresto de quince a cuarenta das:1. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.2. Quien maltratare a su cnyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesin.3. Quien, sin estar comprendido en el artculo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle dao.4. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesin.5. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.6. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su correccin, siempre que no le cause lesin.7. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponindolos a la corrupcin, o no les procuraren asistencia y educacin.8. Quien se hiciere acompaar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infraccin de las leyes y disposiciones laborales.9. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligacin, dando lugar a que se le demande judicialmente.

ARTICULO 484.Ser sancionado con arresto de diez a treinta das:1. Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.2. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio, si no le pudiere resultar perjuicio o dao.CAPITULO IIIDE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDADARTICULO 485.- *Sern sancionados con arresto de veinte a sesenta das:"1. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales."2. Quien cometiere estafa, apropiacin indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales."3. Quien encontrndose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio dueo si supiere quin es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales".4. Quien, por inters o lucro, interpretare sueos, hiciere adivinaciones o pronsticos, o abusare de la credulidad pblica de otra manera semejante.5. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legitimo dueo.6. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando dao que no exceda de diez quetzales.7. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, s el hecho no constituyere delito, o quien causare dao arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.8. Quien entrare en heredad ajena cercada, s estuviere manifiesta su condicin de propiedad privada o la prohibicin de entrar.9. Quien, sin autorizacin, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo- vedado.10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales, para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.*Reformados los isncisos 1, 2, y 3, por el Artculo 4, del Decreto Nmero 2-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 486.-Ser sancionado con arresto de treinta a sesenta das quien introdujere, de propsito, animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren dao, si el hecho no constituye delito.Igual sancin se aplicar, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueo o del encargado de su cuidado.ARTICULO 487.- *Ser sancionado con arresto de quince a sesenta das:1. Quien produjere incendio de cualquier clase que no est comprendido como delito en el Libro segundo de este Cdigo.2. Quien causare dao de los comprendidos en este Cdigo cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.3. Quien cortare rboles en heredad ajena causando daos que no excedan de veinte quetzales.4. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayndolas de su curso, causare dao cuyo importe no exceda de veinte quetzales*Reformado el inciso 2, por el Artculo 5, del Decreto Nmero 2-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 488.-Si los hechos a que se refiere este captulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicar.CAPITULO IVDE LAS FALTAS CONTRALAS BUENAS COSTUMBRESARTICULO 489.-Ser sancionado con arresto de diez a cincuenta das:1. Quien en estado de ebriedad provoque escndalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los dems.Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podr aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.2. Quien, en lugar pblico o abierto al pblico o en lugares de reunin privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteracin squica por uso de drogas o sustancias txicas o estupefacientes.En este caso, el tribunal podr acordar la medida de seguridad que estime pertinente.3. Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de actos inmorales o dainos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitucin u otros sitios similares.4. Quien, en establecimientos o lugares abiertos al pblico sirviere o proporcionare a menores de edad bebidas alcohlicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.5. El dueo de espectculos pblicos, encargado de la administracin, vigilancia o admisin de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectan exhibiciones prohibidas para su edad, as como quien los llevare a presentarlos.6. Quien ofendiere pblicamente el pudor con cantos, alegoras u otro material pornogrfico u obsceno.7. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propsito indebido.

CAPITULO VDE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y REGIMEN DE LAS POBLACIONESARTICULO 490.-Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, ser sancionado con arresto de cinco a veinte das.

ARTICULO 491.-El mdico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito pblico, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, ser sancionado con arresto de veinte a sesenta das.

ARTICULO 492.-Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y despus de advertir su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, ser sancionado con arresto de cinco a treinta das.

ARTICULO 493.-Sern sancionados con arresto de veinte a sesenta das:1. Los dueos o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservacin de los tiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.2. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estn previstos en el Libro Segundo de este Cdigo.3. Quienes, con hechos que no constituyan delito faltaren el respeto debido a los cadveres, cementerios o lugares de enterramiento.

ARTICULO 494.-Ser sancionado con arresto de diez a sesenta das:1. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios pblicos sin la debida vigilancia.2. El dueo de animales feroces que puedan ocasionar dao y que los dejaren sueltos o en situacin de causar perjuicio.3. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboracin y custodia de materias inflamables o corrosivas.4. Quien, infringiendo rdenes de la autoridad no efectuare o descuidare la reparacin o demolicin de edificios ruinosos o en mal estado.5. Quien en sitio pblico o frecuentado, disparare arma de fuego.6. Quien obstruyere aceras, calles sitios pblicos con objetos o artefactos de cualquier clase.7. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o va pblica, objetos que puedan causar dao.8. Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depsito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.9. Quien transitare en vehculos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeracin de personas.10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legitima.11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artculos u objetos, ya sea en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.13. Quien infringiere los reglamentos, rdenes o bandos sobre epidemias o extincin de plagas.14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios pblicos o donde est prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboracin de sustancias ftidas, insalubres o peligrosas o las atrojare a las calles.16. Quien diere espectculos pblicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excedindose en la que fine concedida17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento pblico.

ARTICULO 495.-Quienes, de cualquier modo infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad comn; orden pblico o salud pblica, sern sancionados con arresto de quince a treinta das.

CAPITULO VIDE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICOARTICULO 496.-Ser sancionado con arresto de veinte a sesenta das:1. Quien turbare levemente el orden pblico o el orden de un tribunal, o en actos pblicos, espectculos, solemnidades o reuniones numerosas.2. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisin debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere sealada mayor pena en este Cdigo o en otras leyes.3. Quien faltare al respeto y consideracin debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.4. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.5. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundacin u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin dao ni riesgo personal.6. Quien, mediante ruidos o algazaras o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas o los espectculos, reuniones o diversiones pblicas.7. Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos, edificios o causare un dao cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y dems objetos de ornato o pblica utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las poblaciones.8. Quien en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare el orden pblico sin cometer delito.

ARTICULO 497.-Ser sancionado con arresto de diez a sesenta das, quien ocultare su verdadero nombre, estado, domicilio o dems datos de identificacin, al funcionario o empleado pblico que se los requiera por razn de su cargo.

CAPITULO VIIDE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN JURIDICO TRIBUTARIO* Adicionado por el Artculo 8 del Decreto Nmero 103-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.ARTICULO 498.- *Derogado* Adicionado por el Artculo 8 del Decreto Nmero 103-96 Del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Derogado por el Artculo 75, del Decreto Del Congreso Nmero 4-2012 el 25-02-2012

*CAPITULO VIIIDE LAS FASTAS ELECTORALESARTICULO 499.*Faltas Electorales.Ser sancionado con arresto de veinte a sesenta das a quien:a) Haga propaganda pegando o pintando rtulos en efigies, paredes, seales, rtulos, puentes y monumentos, salvo que se tratare de propiedad privada.b) Durante el proceso electoral, en el perodo comprendido de las veinte horas hasta las siete horas del da siguiente, use vehculos de cualquier tipo con altoparlantes, para fines de propaganda electoral.c) Expenda o distribuya licores, bebidas alcohlicas o fermentadas desde las doce horas del da anterior a las elecciones y hasta las seis horas del da siguiente a stas.d) Consuma licores, bebidas alcohlicas o fermentadas en lugares pblicos, desde las doce horas del da anterior a las elecciones y hasta las seis horas del da siguiente a stas.e) Lmite el uso gratuito de los postes colocados dentro de calles, avenidas o carreteras del pas, para propaganda electoral.*Adicionado el Capitulo VIII y el artculo por el Artculo 18, del Decreto Del Congreso Nmero 4-2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010)

GUIA DE ANALISIS

DE LASFALTASO CONTRAVENCIONESNociones Generales:El problema "de la diferenciacin entre delito y falta o contravencin, es uno de los ms discutidos. En general, sussolucionesobedecen a dossistemastpicos: el cualitativo: que sita el criterio distintivo en lanaturalezajurdica particular de estas dos clases de infracciones, y el cuantitativo: que negando toda diferencia jurdica intrnseca se apoya en el criterio de la gravedad y clases de las penas" [Monzn Paz, 1980: 3].Tambin se ha llamado a estos sistemas, bipartito (delitos y faltas) y tripartito (crmenes, delitos y faltas) respectivamente. Nuestro cdigo acepta elsistemabipartito y adopta "como nico carcter distintivo entre delito y contravencin o falta el elemento pena, y lacompetenciapara su juzgamiento" [Monzn Paz, 1980: 7].El elemento psicolgico de las contravenciones o faltasAnlisis doctrinario crtico dellibrotercero del cdigo peal guatemaltecoLa posicin del Cdigo Penal guatemalteco con relacin a lateorageneral de las faltas o contravencionesLa Teora de las faltas o contravenciones del Cdigo Penal guatemalteco y losprincipiosdel Derecho PenalLos principios generales aplicables enmateriade faltas, se encuentran en el artculo 480. En materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro I, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:a) Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.b) Slo son punibles las faltas consumadas.c) El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artculo 60 (del Cdigo Penal) ser decretado por los tribunales, segn las circunstancias.d) La reincidencia en faltas no se apreciar despus de transcurrido un ao de la fecha de la sentencia.e) Pueden aplicarse a los autores de faltas, las medidas de seguridad establecidas (en el Cdigo Penal) pero en ningn caso debern exceder de un ao.f) Se sancionan como falta solamente los hechos que conforme al Cdigo Penal no constituyan delito. Es importante reafirmar que "las faltas o contravenciones son conductas ilcitas dentro de la ley penal, que regulan cierto tipo de situaciones, que por su escasa gravedad o por su resultado daoso casi intrascendente han merecido estar previstas dentro de un ttulo especial; claro est en la doctrina italiana por ejemplo, y en casi todos los Cdigos Penales europeos, las faltas son tomadas como simples contravenciones de polica... en tales Cdigos Penales se encuentran tipificadas faltas contra lapropiedad, o contra las personas por considerar que tales conductas corresponden a la tipicidad de los delitos" y porque adems, existen legislaciones que consideran estas infracciones como de carcter administrativo, como elmodeloportugus, y parece, al menos doctrinalmente ser el criterio predominante que "Toda esta materia debe ser objeto especfico de una Ley de Contravenciones o de una ley de Rgimen Jurdico de la Administracinsobre cuya urgencia no se parece tener conciencia clara en laclasepoltica que deber de pronunciarse claramente sobre un autntico derecho administrativo penal o un simple derecho contravencional o de polica que trate de infracciones de escasa gravedad" [Bajo E, Hacia una Ley de Contravenciones: 53].Otra diferencia que existe entre los delitos del Libro II y las faltas, es referente a la prescripcin de laresponsabilidadpenal. Mientras que el tiempo mnimo de prescripcin en los delitos es de cinco aos, en las faltas el tiempo mximo es de seis meses (artculo 107 inciso 4o. del Cdigo Penal).En lo referente a la competencia, ya dijimos que existe tambin diferencia, ya que los nicos competentes para el conocimiento de las faltas cometidas dentro de su respectivo municipio son los jueces de paz (artculo 44 del Cdigo Procesal Penal). Tambin hay diferencia en cuanto al trmite. El juez oir al ofendido o al denunciante si el culpable acepta el hecho se dicta la sentencia y se aplica la pena, ordenando el comiso o la restitucin de la cosa, sino se reconoce laculpabilidadse verifica un juicio oral y en el mismo instante se emite la sentencia pudiendo prorrogarse la audiencia en un trmino no mayor de tres das; no se admite en contra de las sentencias que se dictan en estos juicios recurso alguno, (artculo 488 al 491 del Cdigo Procesal Penal).Nosotros pensamos que en un futuro Cdigo Penal ha de reflexionarse sobre la conveniencia de la supresin de las faltas, al menos contra las personas y contra la propiedad, porque en realidad lo que existe en cuanto a regulacin actual, son verdaderos tipos de delitos contra la integridad personal y contra elpatrimonio; una falta de la legislacin actual, es precisamente, que por el lado de las faltas se deja escapar una serie de conductas, que por imperativo legal no son delictivas (por ser faltas) pero que de acuerdo con su naturaleza jurdica son al menos tentativas de delito; por ejemplo en el caso de que una persona golpea a otra con el propsito de lesionarle seriamente, pero slo consigue una hematoma, e\animns laedendi existi, pero nuestra ley, por la desproporcin entre eldaocausado y el propsito lo califica como falta. Reafirma esta posicin nuestro recordado Guillermo Monzn: "Lo que considero que debe suprimirse del Libro Tercero del Cdigo Penal son precisamente esas faltas porque o se incorporan en el texto de los delitos, o por su escasa gravedad no deben constituir un motivo de represin penal"Y agrega: "Al resultado de la posicin que he esbozado, en relacin a la regulacin de las faltas contra 'Las personas y contra la propiedad en el libro tercero del cdigo Penal, en el sentido de que carecen de autonoma propia y en consecuencia no tienen carcter e contravenciones, nicamente me basta agregar lo siguiente: dentro del Cdigo Penal se regulan como incriminaciones penales las faltas 'Contra las buenas costumbres', 'Contra los intereses generales y rgimen de las poblaciones' y 'Contra el orden pblico', que segn la postura generalmente aceptada en la doctrina constituyen verdaderos tipos penales de orden inferior; sin embargo y como ocurre en casi todo el texto de nuestra ley penal, no se tuvo ni siquiera el cuidado de utilizar una terminologa adecuada a nuestro medio al describir estas infracciones y se utilizan frases, como el caso del artculo 496 inciso 6o. que no tienen actualidad, por un lado, y por el otro, porque carente de todacreatividadcientfica nuestro Cdigo Penal en el Captulo comentado copia literalmente las faltas que aparecen reguladas en el Cdigo Espaol de 1928".Faltas contra las personasNos limitamos, por lo dicho supra a hacer algn comentario en cuanto aproblemasque plantea la aplicacin de este tipo de faltas. Por ejemplo: en el inciso 3o. del artculo 481 se indica: Quien, en ria tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona le ofendido, siempre que ste solamente haya sufrido lesiones leves ' no constante quien fue el autor. Con mayor razn, que en las anteriores, aparece aqu unamuestrams de la falta de tcnica legislativa: en el artculo 149 del Cdigo Penal, como ya vimos, se establece el tipo relativo a la lesin en ria. No hay referencia alguna a la clase de la lesin; sin embargo, el tipo de artculo 481 inciso 3o. sustrae de la accin delictiva a los autores de lesin leve. En cuanto al artculo 482 el comentario del extinto Monzn Paz[1980: 317] es elocuente:"De un simpleanlisisde laconstitucindel precepto legalmente establecemos, evidentemente, que se incumple con el principio delegalidadporque ladescripcinde la conducta ilcita no constituye la conformacin de un tipo penal en virtud de que faltan los elementos objetivos integrantes para establecer que debe en tenderse por vejacin injusta y por el otro, porque el verbo 'coaccin' se utiliza desde un punto de vista vulgar, ya que tcnicamente ladescripcinde los actos coactivos deben hacerse incluyendo todas las posibilidades, que como elementos de las figuras denotan la coexistencia de unafuerzamaterial o sicolgica que es lo que caracteriza la coaccin; en tal virtud si bien el cdigo describe el tipo para poder aplicar la sancin como falta, esta configuracin es incompleta, confusa y extensiva dejando lainterpretacinde la figura al arbitrio judicial lo que provoca un atentado contra la legalidad del sistema jurdico".Las mismas observaciones y comentarios, en lo aplicable, son posibles para el dems texto de las faltas contra las personas y contra la propiedad, refirindonos en cuanto a estas ltimas, que no pudo sustraerse el legislador a la tradicin dejada por el Cdigo derogado, al referirse a las infracciones de tipo patrimonial, como delitos o faltas contra la propiedad, y no contra el patrimonio como justificadamente se denomina al bien jurdico tutelado en el Ttulo VI del Libro II del Cdigo penal.Faltas contra la propiedadFaltas contra las buenas costumbresEn general se refieren estas faltas a la infraccin de las buenas costumbres que deben observarse para la convivencia armnica. Por ejemplo el escndalo en estado de ebriedad, o el uso dedrogaso sustancias txicas o estupefacientes en lugares pblicos (artculo 489).Faltas contra los intereses generales y regmenes de las poblaciones(Artculos 490 y siguientes)Realmente son stas, y las relativas al orden pblico las verdaderas contravenciones, que son transgresiones de meroriesgoy no de resultado lesivo; se refieren estas ltimas a la turbacin del orden pblico sin que esta turbacin llegue a constituir el delito de desorden pblico.Faltas contra el orden pblicoFaltas contra el orden jurdico tributarioLeer ms:http://www.monografias.com/trabajos76/derecho-penal/derecho-penal9.shtml#ixzz3ccIPPSrq