Amparo Timerman - Memorándum con Irán

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INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO POR NEGATIVA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- OFRECE PRUEBA.- RESERVA CASO FEDERAL.- Sr/a. Juez Laura Alonso DNI nº 23.120.537, por derecho propio, con el patrocinio letrado de Leonardo Hugo Limanski (Tº 113 Fº 686), CUIT: 20329529194, constituyendo domicilio en la calle Libertad 417, 7° Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación n° 123, a S.S me presento y digo: OBJETO: Que vengo a interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con domicilio en la calle Esmeralda 1212, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se lo condene a entregar la información que fuera solicitada con fecha 04/06/2014, reiterada y ampliada con fecha 30/06/2014 en relación a la firma Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los 1

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INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO POR NEGATIVA DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- OFRECE PRUEBA.-

RESERVA CASO FEDERAL.-

Sr/a. Juez

Laura Alonso DNI nº 23.120.537, por derecho

propio, con el patrocinio letrado de Leonardo Hugo Limanski (Tº

113 Fº 686), CUIT: 20329529194, constituyendo domicilio en la

calle Libertad 417, 7° Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, zona de notificación n° 123, a S.S me presento y digo:

OBJETO: Que vengo a interponer acción de

amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución

Nacional contra el Estado Nacional – Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, con domicilio en la calle Esmeralda 1212,

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se lo condene a

entregar la información que fuera solicitada con fecha

04/06/2014, reiterada y ampliada con fecha 30/06/2014 en

relación a la firma Memorándum de Entendimiento entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la

República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque

terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de

1994 ocurrida el 27 del mes de enero del año 2013 en la ciudad

de Adis Abeba, Etiopía.

El mencionado pedido de acceso a la

información pública se realizó en ejercicio del derecho que

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expresamente garantiza a toda persona acceder a la

información obrante en sede administrativa y de conformidad a

lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Nacional, 13 de

la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 del Pacto

de Derechos Civiles y Políticos y el Decreto 1172/2003.

ANTECEDENTES:

El 27 de Enero de 2013, bajo un absoluto

secreto sobre las negociaciones con la República Islámica de

Irán, el Canciller Héctor Timerman firmó el Memorándum de

Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas

Vinculados al Ataque Terrorista a la Sede de la AMIA en Buenos

Aires el 18 de julio de 1994.

El 07 de Febrero de 2013 se dictó el decreto

174/2013 a través del cual se convocó al Honorable Congreso de

la Nación a Sesiones Extraordinarias a fin de darle tratamiento a

un proyecto de ley aprobatorio del referido memorándum. El 27

de Febrero de 2013 el Congreso sancionó la Ley 26.843

aprobando el Memorándum.

Cabe decir que el tema en cuestión involucra

a toda la sociedad, más cuando Argentina ha asumido un

compromiso internacional de adoptar medidas tendientes a

garantizar la investigación del atentado y del encubrimiento y

las sanciones a los responsables (Acta de fecha 4 de marzo de

2005 firmada en la ciudad de WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS

DE AMERICA, en la audiencia celebrada en el marco del 122

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período ordinario de sesiones de la COMISION INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS, en la petición Nº 12.204 del registro

de la citada Comisión, en la que se reconoce la responsabilidad

del Estado Nacional en los términos expresados en los

considerandos del presente decreto y se adopta, para la

solución amistosa del asunto, la agenda allí expuesta, aprobada

por decreto 812/2005).

Posteriormente, el 15 de Mayo de 2014, la

Sala I de la Cámara Federal hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por AMIA y DAIA, que fue apoyada durante el

trámite por el Fiscal General Alberto Nissman, y declaró la

inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento con la

República Islámica de Irán y de la Ley 26.843 que lo aprobó.

A esto debo agregar que en el discurso

frente a la Asamblea Legislativa, el 01 de Marzo de 2014, la

Presidenta de la Nación afirmó que: “…Pero el día 17 de

diciembre del pasado año, 2013, recibí en mi despacho, junto al

canciller Héctor Timerman y junto al secretario de Culto

Guillermo Olivieri, a la Comisión Directiva de la AMIA. Cuando

surgió el tema del acuerdo –muy al final de la charla, porque en

realidad habían ido a saludarme; no fueron a verme por esto;

fueron a verme por otras cosas–, les dije: “Bueno, miren, yo les

propongo algo: junten a sus mejores abogados, a sus mejores

equipos jurídicos; si no los tienen, no sé, tráiganlos de cualquier

parte del mundo, y propónganme un instrumento por el cual yo

pueda lograr el objetivo de que el fiscal les tome declaración a

los iraníes acusados que viven en Irán. Obviamente, no vengan

con disparates; no vengan con que tengo que invadir a Irán, ni

declararle la guerra ni ninguna de esas cosas, porque no lo voy

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a hacer. En términos de procedimientos, háganlo. Y yo, como

presidenta me comprometo a denunciar este acuerdo y a

proponer el acuerdo que ustedes me traigan...” (Ver:

http://www.cfkargentina.com/cristina-asamblea-legislativa-

2014/)

En declaraciones realizadas a la prensa el día

15 de Mayo de 2014, el Canciller Héctor Timerman declaró que

“…el primero de marzo de este año la Presidenta amplió su

ofrecimiento a todas las fuerzas opositoras: hasta la fecha no

he recibido ni un solo llamado de ningún bloque opositor

ni para pedir los antecedentes para elaborar una

propuesta…(http://www.infonews.com/2014/05/15/politica-

144268-amia-cronologia-del-memorando-de-entendimiento-

causa-amia-iran.php).(el destacado es propio)

De los antecedentes mencionados surge

inequívocamente que el tema atañe los intereses de toda la

sociedad y es propio de una sociedad democrática que los

funcionarios rindan cuentas y expliquen sus actos.

Así las cosas, y con fecha 04 de Junio de

2014 presenté por escrito un pedido de acceso a la información

en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación en

el que solicité:

1.Los antecedentes completos de las

negociaciones que dieron lugar a la firma del instrumento

referido, incluyendo cualquier tipo de documentación,

antecedentes comparados, etc.

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2.Copia certificada de todas las actuaciones

administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto relacionadas con la firma del instrumento.

3.Copia de todo tipo de propuesta previa

que haya sido realizada por la República Argentina o por la

República Islámica de Irán.

4.Copia de cualquier tipo de documentación

que haya sido intercambiada con motivo de la firma del

Memorandum de Entendimiento.

5.Toda otra información que se haya

considerado relevante considerar al momento de la firma.

6.Detalle completo de todas las

negociaciones que se realizaron forma previa y en forma

posterior a la firma, con sus documentos de trabajo e informes

finales o resultados obtenidos, consignando fechas de reuniones

y/o comunicaciones realizadas por cualquier medio de

comunicación.

A efectos de dar debida publicidad a la

información solicitada desde ya manifiesto mi conformidad para

el caso que disponga publicar toda esta información en el sitio

web del Ministerio, solicitándole –en caso de así proceder- me

indique la dirección web de acceso.

Además, por considerar que dicha

información podía encontrarse en poder del Poder Ejecutivo

Nacional es que presenté idéntico pedido, que fue contestado

afirmando que "...en relación a su solicitud de información

referida al "Memorándum de entendimiento suscripto con el

gobierno de la república islámica de irán" (...) le informo que su

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solicitud fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto..."

Con fecha 18 de Junio de 2014, por nota

SECIN n° 149/2014 se me informó que habiéndose elevado la

solicitud a consideración de las áreas competentes se ha

concluido lo siguiente: Lo solicitado por la peticionante está

alcanzado por las excepciones de proveer información

configurándose los supuestos de los incisos a), f) y h) del

Artículo 16.-, del Decreto 1172/2003-Reglamento General de

Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo

Nacional.

Disconforme con la negativa por considerar

que la respuesta se encontraba absolutamente carente de

fundamentación puesto que no exponía los motivos sino que

simplemente alegaba las excepciones sin mayor detalle es que

con fecha 30/06/2014 procedí a presentar nueva nota ante el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación que, en

su parte pertinente, dice lo siguiente: Debo hacer notar que la

invocación de dichas excepciones no es una facultad que el

Poder Ejecutivo pueda realizar sin más, sino que tiene un deber

de motivación mayor. Como toda excepción, su alcance debe

ser interpretado en forma restrictiva y con la debida

fundamentación.

Así, cabe decir que el inciso a) del decreto

1172/2003 dispone que pueden exceptuarse de proveer

información expresamente clasificada como reservada,

especialmente la referida a seguridad, defensa o política

exterior. Sin embargo, de dicha norma no se deriva

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automáticamente que toda la información referida a la política

exterior es de carácter reservado sino que se establecen

supuestos especiales en que la información podría reservarse.

La mera invocación del inciso a) resulta absolutamente

insuficiente y falto de motivación para satisfacer la información

solicitada razón por la cual reitero mi solicitud de información en

todas sus partes por no encontrarse incursa en la excepción

planteada. En el mismo sentido, y en caso de mantener su

postura, vengo a solicitar la siguiente información adicional:

1.Copia del acto administrativo por el que se

haya clasificado como reservada la información solicitada,

haciendo constar especialmente la fecha, la autoridad (nombre

y cargo) que ordenó su clasificación y las fechas de publicación

en el Boletín Oficial.

Respecto a la segunda excepción invocada,

el inciso f) dispone que podrá exceptuarse de entregar

información preparada por asesores jurídicos o abogados de la

Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a

adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o

divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o

cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio

de la garantía del debido proceso. Debo hacer notar

nuevamente que dicha excepción no encuadra de ninguna

forma para justificar su negativa a brindarme la información

solicitada. La norma en cuestión establece dos condiciones –que

deben darse de manera conjunta- para habilitar la excepción:

1.Que la información haya sido preparada

por asesores jurídicos o abogados de la Administración

2.Que su publicidad pudiera revelar la

estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa

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judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de

investigación o cuando la información privare a una persona el

pleno ejercicio de la garantía del debido proceso

Según lo afirmado hasta aquí, no es posible

que la información solicitada encuadre en la excepción

mencionada. En el caso, es claro que su publicidad no puede

revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de

una causa judicial. Tampoco se estaría privando a persona

alguna del derecho al debido proceso ni se estarían divulgando

técnicos o procedimientos de investigación.

Cabe mencionar que el Poder Ejecutivo ha

tenido oportunidad de llevar adelante su estrategia judicial en la

causa “AMIA s/ Amparo - Ley 16.986”, que declarara la

inconstitucionalidad del referido Memorandum de

Entendimiento. También debo hacer notar que el Poder

Ejecutivo Nacional ya ha producido el informe previsto en la Ley

16.986 y ha fundado su apelación. Sin embargo, jamás podrían

los antecedentes solicitados interferir en la estratega a

adoptarse en dicha causa ni afectar en forma alguna el

desarrollo de la misma.

Por las razones expuestas es que reitero mi

solicitud de información por considerar que la excepción

planteada es absolutamente improcedente. Para el caso de

mantener su postura, solicito la siguiente información adicional:

1.Detalle qué información de toda la

solicitada ha sido preparada por asesores jurídicos o abogados

de la Administración indicando fecha de producción de cada una

y nombre de la persona que la preparó.

2. Indique cual es la causa judicial en que

podría verse afectada la estrategia a adoptarse en la defensa o

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tramitación y explique las razones por las cuales su publicidad

podría afectarla.

3.Copia del recurso de apelación, con sus

fundamentos, interpuesto en la causa AMIA s/ Amparo - Ley

16.986 contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo

Criminal y Correccional Federal que declaró la

inconstitucionalidad del Memorandum de Entendimiento. La

causa no se encontraba en la letra para su consulta, razón por la

cual se solicita la presente información.

En relación a la tercera excepción invocada,

cabe decir que el inciso h dispone que se podrá restringir el

acceso a la información pública cuando se trate de notas

internas con recomendaciones u opiniones producidas como

parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a

la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente.

La norma en cuestión se refiere a las notas

internas que no formen parte de un expediente. Resulta

absolutamente inverosímil que toda la información solicitada

quede encuadrada en la excepción invocada, razón por la cual

solicito se detalle que información solicitada consideran

encuadrada en la presente excepción. Al efecto solicito se

detalle cuál es la información obrante en el organismo, que no

forma parte del expediente, a la que se me niega el acceso.

Para el caso de mantener su postura, vengo

a solicitar me informe lo siguiente:

1.Normativa interna que rige el

procedimiento para la firma de un Tratado Internacional,

indicando cuáles son los pasos a seguir por la Cancillería para la

firma de un Tratado.

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Por todo lo expuesto, considero que las

excepciones invocadas no encuadran para negar la información

que fuera solicitada y los funcionarios que así procedan serán

considerados incurso en falta grave, sin perjuicio de las

responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en

los Códigos Civil y Penal de la Nación (art. 15, decreto

1172/2003), razón por la cual solicito me permita el acceso a la

información pública aquí solicitada.

Para el caso de mantener su negativa me

reservo el derecho de accionar judicialmente por la entrega de

la información aquí solicitada.

Reitero que a efectos de dar debida

publicidad a la información solicitada desde ya manifiesto mi

conformidad para el caso que disponga publicar toda esta

información en el sitio web del Ministerio, solicitándole –en caso

de así proceder- me indique la dirección web de acceso.

Tal como S.S. podrá apreciar, en dicha nota

refuté todas y cada una de las excepciones, y subsidiariamente

y para el caso de mantener su negativa a brindarme la

información, solicité en cada uno de los casos información

adicional. Por razones de brevedad, me remito a la

fundamentación efectuada en sede administrativa que fuera

reproducida aquí.

Con fecha 14 de Julio de 2014, mediante

nota SECIN n° 180/2014 el Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto informó que la solicitud fue remitida en consulta a la

Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de

la Democracia-de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Autoridad

de Aplicación del Reglamento General de Acceso a la

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Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, conforme

al Art. 18 del Dec. 1172/2003, motivo por el cual se prorroga el

plazo de respuesta.

Por último, y con fecha 28/07/2014, por

intermedio de la nota SECIN n° 201/2014, nuevamente sin dar

ningún tipo de justificación ni motivación la Cancillería informó

que la solicitud fue remitida a la Dirección General de Asuntos

Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para su

intervención y en consulta a la Subsecretaría para la Reforma

Institucional y Fortalecimiento de la Democracia de la Jefatura

de Gabinete de Ministros, Autoridad de Aplicación del

Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el

Poder Ejecutivo Nacional, conforme al Art. 18 del Dec.

1172/2003. En virtud de lo arrojado por dichas consultas se

ratifica la respuesta brindada con fecha 18 de junio, por

intermedio de la NOTA N° 149/2014.

Es decir que, luego de más de 2 meses de

aguardar la información solicitada el Ministerio no ha dado

ningún motivo legal para negarme el acceso a la información

solicitada. Simplemente se ha remitido en forma genérica a las

normas jurídicas involucradas, sin realizar un análisis razonado

de las mismas. Además, se me ha informado que se han

realizado consultas a la Autoridad de Aplicación del Reglamento

General de Acceso a la Información Pública, y los resultados de

dichas consultas ni siquiera me han sido informados.

Los hechos descriptos demuestran

inequívocamente que el Ministerio de Relaciones Exteriores y

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Culto de la Nación ha negado, por acto absolutamente

infundado, el acceso a la información pública solicitada

resultando así una manifiesta violación a mis derechos.

LEGITIMACIÓN:

El artículo 6° del Reglamento General de

Acceso a la información es contundente al afirmar que toda

persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a

solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario

acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con

patrocinio letrado.

En el año 2012, en la causa Asociación

Derechos Civiles el EN - PAMI - (dto.1172/03) s/amparo ley

16.986, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado

que: “la negativa a brindar la información requerida constituye

un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de

una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una

acción que recorta en forma severa derechos que son

reservados -como se verá- a cualquier ciudadano, en tanto se

trate de datos de indudable interés público y que hagan a la

transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares

fundamentales de una sociedad que se precie de ser

democrática.”

En sentido similar, en la causa CIPPEC /c EN

M° Desarrollo Social Dto 1172/03 /s Amparo Ley 16986, el

Máximo Tribunal ha dicho que: en materia de acceso a la

información pública existe un importante consenso normativo y

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jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar

solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio,

sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. En

efecto, se trata de información de carácter público, que no

pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación

Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de

la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De

poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y

garantías en materia de información pública si luego se dificulta

el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole

meramente formal.

Por su parte, la Sala V de la Cámara Nacional

en lo Contencioso Administrativo Federal ha dicho que “tales

disposiciones se fundan en la consideración implícita de que

cada ciudadano –sin importar su condición- tiene derecho a

estar informado y obtener la información contenida en los

documentos y registros públicos, de manera tal que la omisión

de brindar esa información constituye por si misma la lesión

particularizada a un derecho o interés propio que se requiere

para legitimar al solicitante (ver Fallos 329:4066)”…”El decreto

1172 de 2003 procura asegurar que las acciones de las

autoridades públicas queden sujetas al escrutinio público, en

reconocimiento al principio básico de que la democracia no

podría funcionar si los ciudadanos no pudieran conocer de que

manera actúa su gobierno. Con esa finalidad, explícita en la

motivación de aquel acto, se reconoce a cualquier ciudadano el

derecho a solicitar la información pública”…”Cuando el texto de

las disposiciones legales aplicables confiere la acción judicial a

una clase de personas dentro de la cual los demandantes están

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comprendidos, no es posible negarles el acceso a la instancia

judicial pues donde hay un derecho también hay un remedio

legal para hacerlo valer (Conf. esta Sala ADC C/EN – M°

Economía – Indec s/amparo ley 16.986, del 14 de octubre de

2008 y sus citas)” (GIL LAVEDRA Ricardo Rodolfo c/EN M° de

Justicia y DDHH-IGJ s/Amparo Ley 16.986, CNCAF, Sala V,

19/06/2013)

También cabe decir que el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto de la Nación es un sujeto obligado

por el Anexo VII del Decreto 1172/2003, en cuanto dispone que

el presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito

de los organismos, entidades, empresas, sociedades,

dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción

del Poder Ejecutivo Nacional.

Por último, cabe destacar que la negativa ha

sido totalmente infundada, incumpliendo así el precepto

previsto en el artículo 13 del Decreto 1172/2003, en cuanto

afirma que el sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la

información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se

verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de

alguna de las excepciones previstas en el presente. En este

caso, el sujeto requerido simplemente se ha limitado a

mencionar en forma genérica que la información se hallaba

protegida por tres de las excepciones mencionadas en el

decreto 1172/2003, sin brindar ningún tipo de información

adicional, tal como se le ha solicitado en el caso de persistir su

negativa.

En función de lo expuesto no cabe duda que

se encuentra acreditada la legitimación activa para accionar a

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fin de obtener la información solicitada por parte del Ministerio

de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

PROCEDENCIA DE LA VÍA DE AMPARO:

El artículo 43 de la Constitución Nacional

dispone que toda persona puede interponer acción expedita y

rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial

más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas

o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,

restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta

Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá

declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el

acto u omisión lesiva.

En materia de protección judicial del derecho

al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha

enfatizado "...la necesidad de que exista un recurso sencillo,

rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al

derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al

órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello

se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a

suministrar la información que se solicita a las instituciones o el

silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la

información es indispensable en esta materia"... De acuerdo a lo

dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b de la Convención si el

Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para

proteger efectivamente el derecho se encuentra obligado a

crearlo" (confr. CIDH párr. 128, Estudio especial citado y Corte

IDH, párr. 137, sentencia de mención) (Conf. CSJN Asociación

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Page 16: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

Derechos Civiles el EN - PAMI - (dto.1172/03) s/amparo ley

16.986).

Según los hechos descriptos el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha rechazado en

forma expresa las solicitudes de acceso a la información

presentadas oportunamente, lesionando con ilegalidad y

arbitrariedad manifiesta mi derecho de acceso a la información

reconocido por la Constitución Nacional y diversos tratados

internacionales con jerarquía constitucional.

Por último, resta decir que la información

solicitada es útil cuando es oportuna. Así lo ha entendido la

Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo y ha

determinado, por dicha razón, que la vía del amparo resulta

idónea para el tratamiento de la pretensión (GIL LAVEDRA

Ricardo Rodolfo c/EN M° de Justicia y DDHH-IGJ s/Amparo Ley

16.986, CNCAF, Sala V, 19/06/2013). Además, se ha afirmado

que la cuestión planteada exige una resolución para que en un

plazo razonablemente breve se defina si corresponde el acceso

a la información, o no, exigencia que sólo podría cumplirse

satisfactoriamente a través del amparo (CNCAF, SALA IV,

Asociación Derechos Civiles c/EN SMC s/amparo ley 16986,

02/11/2010)

Asimismo, ha afirmado que en los supuestos

en los cuales la dilucidación de la materia litigiosa se reduce a

una cuestión de puro derecho su procedencia es más clara

(CNCAF, SALA III, Murchinson SA Estibajes y Cargas c/AFIP –ANA-

Resol2403/97 del 20/02/1998).

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Por todo lo expuesto la vía del amparo

resulta la vía idónea para encuadrar la pretensión.

INCONSTITUCIONALIDAD E

INCONVENCIONALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS

EN EL ANEXO VII DEL DECRETO 1172/2003.

SUBSIDIARIAMENTE. AMPLIA REVISIÓN JUDICIAL.

INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA:

Atento la naturaleza de la cuestión aquí

planteada, vengo a plantear la inconstitucionalidad e

inconvencionalidad del artículo 16, incisos a), f) y h) por

contradecir normas constitucionales y convencionales.

En particular, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos se ha pronunciado en el caso Claude Reyes

y afirmó que: “El derecho de acceso a la información bajo el

control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha

pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se

pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión. En cuanto a los requisitos que

debe cumplir una restricción en esta materia, en primer

término deben estar previamente fijadas por ley como

medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder

público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés

general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al

respecto la Corte ha enfatizado que: En tal perspectiva no es

posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el

artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica,

pues ello equivaldría a admitir que los derechos

fundamentales pueden ser restringidos por la sola

determinación del poder público, sin otra limitación

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formal que la de consagrar tales restricciones en

disposiciones de carácter general. […] El requisito según el

cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general

significa que deben haber sido adoptadas en función del "bien

común" (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como

elemento integrante del orden público del Estado democrático

[…]. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe

responder a un objetivo permitido por la Convención Americana.

Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se

realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los

derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la

seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral

públicas”. 91. Finalmente, las restricciones que se impongan

deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que

depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público

imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo,

debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el

derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional

al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el

logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida

posible en el efectivo ejercicio del derecho” (Corte

Interamericana de Derechos Humanos Caso Claude Reyes y

otros Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo,

Reparaciones y Costas))

Dichas afirmaciones deben complementarse

con lo expresado por la propia Corte Interamericana de

Derechos Humanos en la OC 6/86 en cuanto afirmó que: “la

palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma

jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de

los órganos legislativos constitucionalmente previstos y

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Page 19: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento

establecido por las constituciones de los Estados Partes para la

formación de las leyes”.

Es decir que las limitaciones al derecho de

acceso a la información deben estar establecidas en forma

excepcional por una ley del Honorable Congreso de la Nación y

deben ser interpretadas en forma restrictiva.

La necesidad de una ley de acceso a la

información que regule en forma completa su régimen de

acceso, adecuada a los estándares internacionales, fue puesto

de manifiesto por nuestro Máximo Tribunal en la ya citada causa

CIPPEC, en la que afirmó que “en este contexto, es indudable

que para "garantizar en forma efectiva el derecho a la

información, el Estado debe dictar urgentemente una ley que,

salvaguardando los estándares internacionales en la materia y

la vigencia del principio de razonabilidad, regule de manera

exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben

satisfacer este derecho.”

En sentido similar se ha adoptado la

declaración conjunta entre el Relator Especial de las Naciones

Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el

Representante de la Organización para la Seguridad y

Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de

Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de

Expresión (06/12/2004) en la que se afirma que: El derecho de

acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema

restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para

proteger los intereses públicos y privados preponderantes,

19

Page 20: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

incluida la privacidad. Las excepciones se aplicarán solamente

cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses

protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público

en general de tener acceso a la información. La autoridad

pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la

información está amparada por el sistema de excepciones.

El régimen establecido por el Decreto

1172/2003, anexo VII, no es una norma legal de conformidad

con el artículo 30 de la Convención Americana y su aplicación

contradice los estándares internacionales en la materia.

Además, el sujeto requerido no ha demostrado que la

información se encuentra amparada por el sistema de

excepciones sino que más bien se ha limitado a enunciarlas

genéricamente.

Para el hipotético caso que V.S. no

considerara declarar la inconstitucionalidad e

inconvencionalidad del artículo 16, incisos a), f) y h) en cuanto

establecen restricciones al derecho humano de acceso a la

información por un mero acto del poder ejecutivo nacional,

operando así una total discrecionalidad para brindar información

de interés para una sociedad democrática, vengo a solicitar se

haga lugar a una amplia revisión de las respuestas brindadas

por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

En tal sentido, en forma subsidiaria, solicito que por aplicación

analógica del artículo 40.2 de la Ley 25.326, sea el juez quien

tome conocimiento personal y directo de los datos solicitados

asegurando el mantenimiento de su confidencialidad, y analice

que documentación se encuentra en todo caso dentro de las

excepciones del Decreto 1172/2003. Es evidente que el Juez a

20

Page 21: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

cargo tiene amplias facultades para proceder a una amplia

revisión de la causa fáctica que haya dado lugar a la declaración

de reserva de cierta documentación.

Toda decisión a través de la cual se decide

que una información no puede ser difundida o entregada con

base en cualquier excepción, debe ser objeto de una revisión

por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado. Para tal

efecto, las autoridades judiciales deben estar facultadas para

solicitar la información considerada como reservada y evaluar si

merece esa calificación.

Por último, resta recordar que el artículo 17

del Decreto 1172/2003 (anexo VII) dispone que en el caso que

existiere un documento que contenga información parcialmente

reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º deben

permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre

contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16. En

el presente caso, el sujeto requerido se ha limitado a manifestar

que toda la información obrante es reservada, lo que resulta a

todas luces irrazonable, máxime cuando –habiendo sido

solicitado- no ha informado a través de qué acto administrativo

se ha procedido a clasificar como reservada la información

solicitada, ni ha indicado la fecha, la autoridad (nombre y cargo)

que ordenó su clasificación y las fechas de publicación en el

Boletín Oficial.

COMPETENCIA DE V.S.:

21

Page 22: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

La competencia de V.S. para entender en la

presente acción de amparo resulta evidente ya que se

encuentra dirigida contra el Estado Nacional – M° de Relaciones

Exteriores y Culto de la Nación con miras a que éste entregue la

información que fuera solicitada en el marco del Decreto

1172/03 y las normas constitucionales y tratados con jerarquía

constitucional.

PRUEBA:

DOCUMENTAL:

1. Copia con sello original del pedido de

acceso a la información presentado

ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto de la Nación con

fecha 04 de Junio de 2014.

2. Copia con sello original del pedido de

acceso a la información presentado

ante el Poder Ejecutivo de la Nación

con fecha 04 de Junio de 2014.

3. Copia con sello original de la

reiteración del pedido de acceso a la

información presentado ante el

Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto de la Nación con fecha 30 de

Junio de 2014.

4. Copia con sello original de la respuesta

enviada por el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto de la Nación con

22

Page 23: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

fecha 18 de Junio de 2014. (nota SECIN

n° 149/2014)

5. Copia con sello original de la respuesta

enviada por el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto de la Nación con

fecha 14 de Julio de 2014. (nota SECIN

n° 180/2014)

6. Copia con sello original de la respuesta

enviada por el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto de la Nación con

fecha 28 de Julio de 2014. (nota SECIN

n° 201/2014)

7. Copia con sello original de la respuesta

enviada por el Poder Ejecutivo Nacional

con fecha 11 de Junio de 2014.

DOCUMENTAL EN PODER DE LA

DEMANDADA:

1. Consulta realizada a la Subsecretaría

para la Reforma Institucional y

Fortalecimiento de la Democracia de la

Jefatura de Gabinete de Ministros,

Autoridad de Aplicación del Reglamento

General de Acceso a la Información

Pública para el Poder Ejecutivo

Nacional, conforme al Art. 18 del Dec.

1172/2003.

DERECHO:

23

Page 24: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

La Corte Suprema de Justicia ha afirmado

que el derecho de buscar y recibir información ha sido

consagrado expresamente por la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo

13.1, Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y la

Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a

la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la

descripción de sus dimensiones individual y social (confr. causa

"Asociación de Derechos Civiles cl EN - PAMI" (Fallos: 335: 2393)

.

En octubre de 2000 la Comisión

Interamericana aprobó la "Declaración de Principios sobre la

Libertad de Expresión" elaborada por la Relatoría Especial, cuyo

principio 4 reconoce que "el acceso a la información en poder

del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los

Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho

(Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-,

"Declaración de' Principios sobre Libertad de Expresión",

Principio 4, también "Principios de Lima", Principio 1, "El acceso

a la información como derecho humano"; conf. párr. 26, cita 20,

p. 15 del "Estudio sobre el derecho de acceso a la información",

Organización de los Estados Americanos, Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la

Libertad de Expresión, agosto de 2007).

También la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos -al igual que la

Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ha desprendido del

24

Page 25: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado

en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la

información. Dicho tribunal señaló que el derecho a la libertad

de pensamiento y de expresión contempla la protección del

derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el

cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,

individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de

forma simultánea (Corte Interamericana de Derechos Humanos

caso "Claude Reyes y otros v. Chile, sentencia del 19 de

septiembre de 2006, Serie C, 151,párr. 77).

RESERVA CASO FEDERAL:

En las presentes actuaciones se encuentran

en juego garantías constitucionales que se verían gravemente

afectadas en la eventualidad de una resolución adversa, ya que

se encuentra en juego el derecho de acceso a la información

pública, la libertad de expresión y la participación en los asuntos

públicos.

En virtud de todo lo expuesto, dejamos

planteada la existencia de la cuestión federal y hago reserva de

acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía

prevista en el artículo 14 de la ley 48.

Finalmente, hago también expresa reserva

de ocurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, para el caso en que la petición sea denegada, ya que

se encuentran comprometidas en esta demanda derechos

25

Page 26: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

reconocidos por la Declaración Americana sobre Derechos

Humanos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de

Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos

Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CONCLUSIONES:

Por todo lo expuesto solicito se condene al

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a

entregar la siguiente información pública en relación a la firma

Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de

Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de

la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994 ocurrida el 27 del

mes de enero del año 2013 en la ciudad de Adis Abeba, Etiopía.:

1.Los antecedentes completos de las

negociaciones que dieron lugar a la firma del instrumento

referido, incluyendo cualquier tipo de documentación,

antecedentes comparados, etc.

2.Copia certificada de todas las actuaciones

administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto relacionadas con la firma del instrumento.

3.Copia de todo tipo de propuesta previa

que haya sido realizada por la República Argentina o por la

República Islámica de Irán.

4.Copia de cualquier tipo de documentación

que haya sido intercambiada con motivo de la firma del

Memorandum de Entendimiento.

5.Toda otra información que se haya

considerado relevante considerar al momento de la firma.

26

Page 27: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

6.Detalle completo de todas las

negociaciones que se realizaron forma previa y en forma

posterior a la firma, con sus documentos de trabajo e informes

finales o resultados obtenidos, consignando fechas de reuniones

y/o comunicaciones realizadas por cualquier medio de

comunicación.

A efectos de dar debida publicidad a la

información solicito se ordene al demandado a publicar

toda esta información en el sitio web del Ministerio,

asegurando una amplia difusión de la misma.

En función de la respuesta brindada por el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación dejo

desde ya planteada la inconstitucionalidad e inconvencionalidad

del Artículo 16, incisos a, f y h del Anexo VII del Decreto

1172/2003 por los motivos arriba expuestos.

Asimismo, en forma subsidiaria, solicito que

sea V.S. quien proceda a revisar la clasificación de la

información realizada por el Ministerio, si es que existió algún

acto administrativo. En dicho último caso solicito se lo condene

a entregar toda la información que V.S. considere pública de

acuerdo a la normativa vigente, y también a entregar copia del

acto administrativo por el que se haya clasificado como

reservada la información solicitada, haciendo constar

especialmente la fecha, la autoridad (nombre y cargo) que

ordenó su clasificación y las fechas de publicación en el Boletín

Oficial y copia de la normativa interna que rige el procedimiento

para la firma de un Tratado Internacional, indicando cuáles son

los pasos a seguir por la Cancillería para la firma de un Tratado.

27

Page 28: Amparo Timerman - Memorándum con Irán

Por todo lo expuesto solicito que V.S. declare

que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación

ha negado en forma infundada y arbitraria la información

solicitada, y lo condene a la entrega completa de la misma, con

su publicación en internet.

PETITORIO:

Por todo lo expuesto, solicito a V.S que

disponga:

1)Se tenga por promovida la presente acción

de amparo, por denunciado el domicilio real y por constituido el

domicilio.

2)Se tenga por acompañada la prueba

documental.

3)Se tenga presente la reserva del caso

federal.

4)Oportunamente se haga lugar a la acción y

se ordene Ministerio de Relaciones Exteriores y Culta de la

Nación que entregue la información requerida en los pedidos

presentados con fecha 04/06/2014 y en su reiteración y

ampliación de fecha 30/06/2014.

28