Amparo Telecom

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ASUNTO: AMPARO INDIRECTO ESCRITO INICIAL DE DEMANDA QUEJOSOS: XXXXXXXXX C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL EN TURNO PRESENTE XXXXXXX, promoviendo por nuestro propio derecho ante esta autoridad, con el debido respeto, comparecemos ante esta autoridad, para exponer lo siguiente: Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, fracción I, 5, fracción I, 6, 13, 107, fracción I y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los siguientes actos reclamados en virtud de que sus disposiciones resultan ser violatorias de algunas garantías individuales consagradas en Constitución y que más adelante se detallarán. En cumplimiento de los requisitos de la demanda de amparo establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente: I. Nombre y domicilio de los quejosos 1.1 Nombre de los quejosos: Xxxxxxxx 1

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Amparate ante la nueva reforma de TELECOM Solo imprime y llena este formulario para que no te afecten las leyes secundarias

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ASUNTO: AMPARO INDIRECTOESCRITO INICIAL DE DEMANDA

QUEJOSOS: XXXXXXXXX

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL EN TURNO

PRESENTE

XXXXXXX, promoviendo por nuestro propio derecho ante esta autoridad, con el debido respeto, comparecemos ante esta autoridad, para exponer lo siguiente:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, fracción I, 5, fracción I, 6, 13, 107, fracción I y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los siguientes actos reclamados en virtud de que sus disposiciones resultan ser violatorias de algunas garantías individuales consagradas en Constitución y que más adelante se detallarán.

En cumplimiento de los requisitos de la demanda de amparo establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. Nombre y domicilio de los quejosos

1.1 Nombre de los quejosos: Xxxxxxxx

1.2 Nombre del representante común en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo: XXXXX

1.3 Se señala como domicilio para para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en XXXXX, México, D.F.,

1.4 Que en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, se autoriza para oír y recibir todo tipo de notificaciones conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo a los cc. XXXXX

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II. Nombre y domicilio del tercero interesado

No hay

III. Autoridades responsables

1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos, C. Enrique Peña Nieto. Responsable de la promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que contiene los artículos objeto del presente recurso.

2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Responsable de dictar, aprobar y expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que contiene los artículos objeto del presente recurso.

3.- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Responsable de dictar, aprobar y expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que contiene los artículos objeto del presente recurso.

IV. Norma general reclamada

Los artículos 189 y 190, fracción I y II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio del presente

año.

V. Preceptos que se estiman violados

Artículos 1°, 6°, Apartado A, fracción II y 16, párrafo segundo, 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y otras disposiciones de diversos instrumentos

internacionales de los que el estado mexicano forma parte.

Protesta de ley

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto los hechos y abstenciones que constituyen los

antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de

violación

Antecedentes

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El pasado 8 de julio de 2014, se aprobó el DECRETO por el que se expiden la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de

Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; mismo que fue publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio del año en curso.

El artículo Primero Transitorio del mencionado Decreto establece: El presente Decreto

entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial

de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes”. Por lo que la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión entró en vigor el 14 de agosto del

presente año.

Los artículos 189 y 190, fracción I y II de dicha Ley establecen que los concesionarios del

servicio de telecomunicaciones deberán colaborar con las autoridades de seguridad,

procuración y administración de justicia en la localización geográfica, en tiempo real, de

los equipos de comunicación móvil

El artículo 189 establece la obligación de los concesionarios de telecomunicaciones de

otorgar a las autoridades “competentes” los requerimientos que éstas le hagan. Si bien, el

artículo establece que el requerimiento debe estar fundado y motivado, no se establece

explícitamente las circunstancias para que esto ocurra, es decir, bajo qué procedimientos

o en qué supuestos.

Se considera que la medida no es proporcional respecto al fin perseguido y resulta

violatoria de los derechos de privacidad, intimidad, certeza y seguridad jurídica.

El artículo 190 establece, por un lado, la obligación de los concesionarios de dicho

servicio para colaborar con las autoridades en materia de seguridad, procuración y

administración de justicia en la localización geográfica de una persona, en tiempo real, a

partir de sus equipos de comunicación móvil. Ello implica que podrá tener la localización

geográfica de cualquier persona en todo momento. Además, el artículo no establece que

esto debe ser a partir de una orden judicial, por lo cual la medida resulta arbitraria y no

proporcional.

Por otro lado, establece la obligación por parte de los concesionarios de llevar un registro

de las comunicaciones de los usuarios, que, además de incluir todos sus datos como ya lo

han hecho otros registros, también incluye la ubicación digital de las líneas telefónicas en

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todo momento y los datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las

comunicaciones de telefonía móvil. El concesionario deberá conservar los datos referidos

durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en

tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. De igual

manera, no se establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar que una medida así

requiere. Por lo cual, resulta excesiva y violatoria del derecho a la privacidad y el derecho

a no ser molestado.

Todo ello resulta violatorio de los artículos 1°, 6, 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. En particular del derecho a la vida privada, la protección de

los datos personales, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

Procedencia

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) consagra una serie

de derechos humanos que protegen al individuo contra abusos en los que pudiera incurrir

el Estado u otros particulares. Estos derechos poseen un doble carácter pues son

derechos subjetivos que hacen parte de la esfera jurídica de su titular y adicionalmente

son normas objetivas de principio que tienen valor para todos los ámbitos del derecho.1

Debido a su doble naturaleza, los derechos humanos constituyen valores supremos

dentro del ordenamiento jurídico, actuando como límites para la acción del Estado y de la

autonomía privada.

La presente demanda de garantías es oportuna. Dicha Ley entró en vigor el pasado 14 de

agosto de 2014. Considerando que el precepto impugnado es de carácter autoaplicativo,

nos encontramos dentro del plazo señalado por el artículo 17 de la Ley de Amparo para

promover este juicio de garantías.

Sirva de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación (SCJN):

LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO

Tratándose de interés legítimo, se entenderá que son normas autoaplicativas

1 Alexei Julio Estrada, “La eficacia entre particulares de los derechos fundamentales”, Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, coord. Miguel Carbonell: (México; UNAM, 2007), p. 279.

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aquellas cuyos efectos ocurran en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando se constata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa con la mera entrada en vigor de la ley, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso. Conforme a esta definición de interés legítimo, los quejosos no deben ser destinatarios directos de la ley impugnada, sino que es suficiente que sean terceros que resientan una afectación incondicionada, pues se requiere un análisis integral de las relaciones jurídicas en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto de este tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación de la ley. Por tanto, las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos: a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso -no destinatario de las obligaciones- en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante; b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa; y/o c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación jurídicamente relevante. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

[Enfásis añadido]

Se estima que los artículos impugnados de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión son violatorios del derecho a la privacidad, a la intimidad, legalidad,

seguridad jurídica y debido proceso Por ello, hemos decidido ejercer nuestro derecho a la

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protección de la justicia y de nuestros derechos fundamentales consagrados

constitucional y convencionalmente a través de un amparo indirecto.

Consideramos que, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Amparo, los quejosos somos titulares de un interés legítimo colectivo, por lo cual podemos promover conjuntamente esta acción por resentir una afectación común en nuestros derechos o intereses:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Sirva para apoyar lo anterior, la siguiente tesis de la SCJN:

INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO.

Para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, existe la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en función de las posibilidades de afectación de una norma general. Desde la Novena Época, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de "individualización incondicionada", con el cual se ha entendido la norma autoaplicativa como la que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. Así, el criterio de individualización incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho criterio clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal, el criterio clasificador es adaptable a distintas concepciones de agravio. Así pues, en el contexto de aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se

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preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector -de individualización incondicionada- del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las leyes heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta aplicable la noción de interés legítimo o jurídico.

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

V. Conceptos de violación

Se transcribe a continuación, el texto de los preceptos reclamados de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

TÍTULO OCTAVO De la Colaboración con la Justicia Capítulo Único De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia

Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

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Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes. Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable. El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;

II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos: a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor; b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados); c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago; d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia; e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio; f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor; g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación. Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud. La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se

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refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

Primer concepto de violación. Violación al derecho humano a la intimidad y a la vida privada

Garantías constitucionales violadas: artículo 6 y 16

La reforma constitucional del 10 de junio del año 2011 que modificó el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implicó un cambio de paradigma

en nuestro sistema jurídico. Con la nueva redacción de dicho precepto constitucional, se

busca garantizar que todas las personas gocen de los derechos humanos reconocidos en

la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forme

parte, con lo cual se amplió la esfera de derechos protegida para todos los individuos.

Además, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, quedaron obligadas a

promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, para lo cual deben prevenir,

investigar, sancionar y reparar su vulneración.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

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Es decir, con la reforma se amplió de alguna manera el catálogo de derechos humanos:

PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Los artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión impugnados, resultan violatorios del derecho humano a la vida privada y a la intimidad en relación con la obligación del Estado Mexicano establecida en el artículo 1° constitucional. Estos derechos tienen base constitucional y también están contenidos en diversos instrumentos

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de derecho internacional público de los que el Estado mexicano forma parte y que se citan a continuación:

El artículo sexto constitucional establece el derecho a la protección de la información que se refiere a la vida privada:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

[Énfasis añadido]

El derecho a la privacidad o intimidad también está contenido en el artículo 16

constitucional, que a la letra dice:

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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Así lo confirma la siguiente Tesis:

DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.

Este derecho está reconocido también en diversos instrumentos internacionales de los

que el Estado mexicano forma parte.

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las

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personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

[Énfasis añadido]

La doctrina constitucional reconoce que ningún derecho es absoluto. Y la propia redacción

del artículo sexto constitucional establece que la información referida a la vida privada

será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Dichas

excepciones tienen un límite y no pueden establecerse de manera abusiva o arbitraria.

Sino que deben obedecer a un fin que justifique la restricción del derecho.

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La propia SCJN se ha pronunciado respecto a los alcances de las restricciones de la

protección del derecho a la vida privada por parte del Estado, en la siguiente Tesis:

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO.

Al igual que otros derechos fundamentales, el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en éste no sean abusivas o arbitrarias. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de terceros o de la autoridad pública, y prohíbe ese tipo de injerencias en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de ésta, como la vida privada de sus familias. Ahora bien, el Estado debe adoptar medidas positivas para impedir que la intimidad personal y familiar se vulnere por personas ajenas, pero no puede impedir a quien decide difundir aspectos de su vida privada que lo haga, so pretexto de proteger a la familia, pues en ese caso, ya no se está frente a la difusión de la información por parte de un tercero, que es ajeno a ésta, sino que se estaría limitando el derecho de una persona de divulgar la información que le es propia. En resumen, lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones internacionales buscan impedir es que terceros difundan información de la vida privada ajena, sin consentimiento del titular; de ahí que si la injerencia en la vida privada de que se duele el tercero perjudicado, consiste en la difusión que hicieron otros miembros de su familia, sobre hechos que conciernen a la vida privada de ellas, y que involucran a éste, como causante de la afectación sufrida por ellas, entonces no puede considerarse que dicha difusión resulte arbitraria o abusiva, puesto que se realizó en ejercicio del legítimo derecho que les asiste de difundir información que les es propia, en la medida en que sea veraz, y que las expresiones utilizadas estén protegidas constitucionalmente, por no ser absolutamente vejatorias, esto es, ofensivas, oprobiosas o impertinentes, según el contexto.

[Énfasis añadido]

Aplicación al caso concreto

Si bien ningún derecho de nuestro ordenamiento tiene carácter de absoluto, sino que

éstos pueden restringirse, las limitaciones o interferencias no deben ser abusivas o

arbitrarias. Ello quiere decir que deben estar previstas en ley, y perseguir un fin legítimo y

cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

La SCJN ha establecido que un análisis de la constitucionalidad de disposiciones que

puedan afectar derechos humanos reconocidos constitucional o convencionalmente, debe

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cumplir con el mencionado test de proporcionalidad: fin legítimo, idoneidad, necesidad y

proporcionalidad en estricto sentido.

INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los artículos 189 y 190, fracción I y II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, dan una facultad amplia, general e ilimitada a la autoridad para solicitar a

los concesionarios llevar a cabo la geolocalización de los equipos de comunicación móvil

y en consecuencia a los titulares o poseedores de los mismos. Con ello, se vulnera el

derecho a la vida privada de las personas pues los concesionarios de los servicios de

telecomunicaciones deben poder acceder a la ubicación digital del posicionamiento

geográfico de todas las líneas telefónicas en tiempo real por si alguna autoridad se los

pide.

15

Page 16: Amparo Telecom

La localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación móvil contemplada

en los artículos en comento de la LFTyR es una medida altamente invasiva por lo que

tendría que cumplir con ciertos estándares para no ir en contra de la obligación del estado

de proteger el derecho en cuestión. Este tipo de medidas son interferencias al derecho a

la vida privada que otorgan a la autoridad que las lleva a cabo, en este caso, a través del

concesionario, un poder amplio sobre la persona que se vigila o geolocaliza. El Tribunal

Europeo de Derechos Humanos ha dicho en torno a las medias de vigilancia encubierta:

“su naturaleza secreta y confidencial conlleva un evidente riesgo de arbitrariedad” (Weber

y Sarabia vs. Alemania. Aplicación No. 54934/00. Decisión de 29 de Junio de 2006, párr.

93). Los artículos en comento no cumplen con los requisitos necesarios por varias

razones.

Primero, no establece de manera precisa y suficiente las circunstancias de tiempo, modo

y lugar en las que se llevará a cabo la interferencia a su vida privada, en este caso, la

ubicación en tiempo real de cada individuo. Esto es, no se cumple con el principio de

previsión de ley acerca de aspectos fundamentales respecto a la medida de

geolocalización, tales como: las condiciones y circunstancias en que puede practicarse, la

definición precisa de las autoridades que pueden llevar a cabo la medida, los límites

temporales para el monitoreo en tiempo real y las personas que pueden ser sujetas de la

medida. Es decir, cualquier persona puede ser geolocalizada, en este último caso, la

medida puede resultar particularmente grave en el caso de menores de edad que utilicen

equipos de telefonía móvil.

También la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a

que las medidas de restricción al derecho a la privacidad, en particular las medidas de

vigilancia encubierta, deben ser precisas e indicar reglas claras y detalladas sobre la

materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las

personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a

seguir entre otros elementos.

Pese a que se menciona que las autoridades judiciales pueden solicitar dicha medida,

tampoco está claro el tipo o grado de relación que debe existir entre la persona que usa

un equipo de comunicación móvil y los datos que permitan suponer su vinculación con la

posible comisión de un hecho delictivo. Destaca que la ley no prevé autorización judicial

como requisito para la medida de geolocalización.

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Page 17: Amparo Telecom

Segundo, la medida no resulta idónea, necesaria ni proporcional y tampoco obedece a un

interés legítimo. Respecto al interés legítimo, la medida podría justificarse en aras de la

prevención o investigación del delito, e incluso como parte de una medida de seguridad

nacional, sin embargo, los artículos en comento no establecen tal situación. Aún si esto

estuviera establecido, la ley debería establecer específicamente los supuestos en que la

medida procede.

Tampoco hay proporcionalidad pues las disposiciones impugnadas no establecen un

límite de temporalidad a la facultad para monitorear la localización geográfica de una o

varias personas, con lo cual se convierte en una atribución arbitraria y susceptible de

abuso por parte la autoridad. De esta manera, no existe proporcionalidad entre el fin

perseguido y la medida, pues para alcanzar sus fines, transgrede los derechos a la

privacidad, intimida, certeza, seguridad jurídica.

En conclusión, en los términos en los que la medida de geolocalización y el registro de

ubicación digital, está planteada constituye una interferencia en el derecho a la privacidad

pues no cumple con los requisitos y protecciones que exige la propia Constitución y los

tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano

forma parte.

Segundo concepto de violación. Violación a la protección del derecho a la protección de los datos personales

Garantías constitucionales violadas: artículo 16

Este derecho está consagrado en el artículo 16 constitucional, segundo párrafo, que a la

letra dice:

Artículo 16.Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de

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seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Aplicación al caso concreto

Los artículos impugnados resultan contrarios al derecho a la protección de datos

personales reconocida constitucionalmente y en tratados de los que el estado mexicano

forma parte.

Según el artículo 16 constitucional, la ley debe establecer los supuestos de excepción a

los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,

disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos

de terceros.

Si bien, los artículos impugnados mencionan la obligación de la autoridad que de

fundamentar y motivar su solicitud, no se precisa de manera exacta, las circunstancias,

supuestos y condiciones necesarios para que proceda el requerimiento.

Establecen sin mayor limitación que las instancias de seguridad, administración y

procuración de justicia podrán requerir a los concesionarios de telecomunicaciones la

geolocalización de los equipos de comunicación móvil en posesión de los particulares.

Como en el caso del primer concepto de violación, al no precisarse los alcances y

limitaciones de la medida, se viola el derecho protegido.

Para evaluar la constitucionalidad de los artículos en comento, el juzgador debe tomar en

cuenta un principio fundamental que derivó de dicho cambio constitucional, es la adopción

del principio pro persona, según el cual las autoridades deben adoptar en su actuación, la

interpretación más favorable al derecho humano en cuestión:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario

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Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

[Énfasis añadido]

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

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[Énfasis añadido]

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.

Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

[Énfasis añadido]

Tercer concepto de violación. Violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso

Garantías constitucionales violadas: artículo 14 y 16

Las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso están contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le

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dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.(…)[Énfasis añadido]

También están contenidos en distintos instrumentos internacionales de los que el Estado

mexicano forma parte:

Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Aplicación al caso concreto

En un Estado democrático la autoridad no puede tener amplios márgenes de

discrecionalidad para actuar. Esto se justifica por la necesidad de proteger a los

ciudadanos de los excesos en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Por esta razón,

es imperativo que el actuar de las autoridades se lleve a cabo con un estricto apego a la

ley.

Primero, los preceptos impugnados no cumplen con el principio de previsión de ley. No se

establecen claramente los supuestos en los que la medida procede, los mecanismos ni

circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sino que se otorga una facultad amplia, en

términos vagos, generales e ilimitados a las instancias de seguridad, administración y

procuración de justicia para solicitar a los concesionarios que lleven a cabo la

geolocalización de los equipos de comunicación móvil y, por lo tanto, a los usuarios de los

mismos.

En este sentido, los artículos establecen un límite temporal para llevar a cabo la

geolocalización. Sólo se menciona que los concesionarios están obligados a dar la

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localización geográfica de las personas pero no se dice por cuánto tiempo. Todo ello

lesiona el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Al respecto, el Relator Especial de las Naciones Unidas para la protección y promoción

del derecho a la libertad de expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión

de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han señalado en la Declaración

Conjunta sobre Programas de Vigilancia y su Impacto en la Libertad de Expresión que:

“Los Estados deben garantizar que la intervención, recolección y uso de información personal (...) estén claramente autorizadas por la ley a fin de proteger a la persona contra interferencias arbitrarias o abusivas en sus intereses privados. La ley deberá establecer límites respecto a la naturaleza, alcance y duración de este tipo de medidas, las razones para ordenarlas, las autoridades competentes para autorizar, ejecutar y supervisarlas y los mecanismos legales para su impugnación.”

Resulta importante destacar que al referirse a “instancias de procuración de justicia”, el

artículo 190 fracción I, no define las circunstancias en las que el Ministerio Público puede

válidamente solicitar la localización geográfica en tiempo real, de equipos de

comunicación móvil. Esto es contrario incluso a lo señalado por la SCJN al resolver la

Acción de Inconstitucionalidad 32/2012. En dicho caso resolvió que la localización

geográfica, en tiempo real, de equipos de comunicación móvil, solamente podía

considerarse constitucional si se limitaba su uso a situaciones excepcionales para la

investigación de delitos particularmente graves definidos precisamente en la ley.

En el caso de marras, ni el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, ni el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, definen

dichos supuestos.

Segundo, la geolocalización también atenta contra la garantía de debido proceso, en dos

sentidos. Uno, la medida de molestia a la vida privada de las personas está autorizada

aún sin que medie orden judicial o un procedimiento previsto en ley.

Dos, también hay ausencia de notificación a la persona que está siendo molestada por

parte de la autoridad. Resulta evidente que la medida requiere que la persona que está

siendo geolocalizada en tiempo real, no sepa que la medida se está llevando a cabo, para

que sea eficaz. Pero al terminar el rastreo llevado a cabo durante el tiempo estrictamente

necesario para cumplir con el objetivo de la localización, se debe notificar a la persona

afectada.

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Tercero, asimismo resulta relevante que no existan garantías en contra de la medida de

geolocalización. En particular, porque instancias internacionales, han señalado con

énfasis la importancia de que existan garantías efectivas en contra de medidas de

vigilancia electrónica encubierta. Es el caso de la Asamblea General de la Organización

de las Naciones Unidas (ONU) (Resolución A/RES/68/167 sobre el derecho a la

privacidad en la era digital. 18 de Diciembre de 2013) y el Relator Especial de La ONU

para el Derecho a la Libertad de Expresión y Opinión. (ONU, Informe del Relator Especial

sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de expresión Frank La Rue. 17

de abril de 2013. A/HRC/23/40.

Las normas impugnadas tampoco establecen un mecanismo por el cual sea posible

detectar e investigar posibles abusos en el ejercicio de la localización geográfica, en

tiempo real de equipos de comunicación móvil.

PRUEBAS

1. Copia simple del DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del

Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia

de telecomunicaciones y radiodifusión; mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 14 de julio del año en curso.

2. La presuncional, en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta

autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses

del suscrito.

POR TODO LO EXPUESTO Y FUNDADO, SOLICITO A USTED JUEZ DE DISTRITO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA,

RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL EN TURNO:

PRIMERO. Tener por interpuesta la presente demanda en tiempo y forma legal.

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SEGUNDO. Tener por satisfechos los requisitos de los artículos aplicables de la Ley de Amparo.

TERCERO. Tener por autorizadas a las personas que se mencionan para los efectos señalados.

CUARTO. Tener por señalado el domicilio.

QUINTO. Otorgar el Amparo y Protección de la Justicia Federal a los quejosos.

México, Distrito Federal, a 25 de agosto de 2014

PROTESTO LO NECESARIO

XXXXXXXX

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