Amparo Morelos 2011 sin contraseña

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CAPTULO III EL AMPARO DE MORELOS Y LA LEGALIDAD ELECTORAL1. Panorama poltico del Estado de Morelos . . . . . . . . . . . . . . 1.1. Creacin de la entidad federativa . . . . . . . . . . . . . . . 1.2. Desempeo del general Francisco Leyva en el gobierno del Estado de Morelos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.2.1. Imparticin de justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.2.2. Situacin electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Los hechos de un amparo histrico . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.1. Reformas constitucionales relativas a la reeleccin del gobernador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.2. Ley de Hacienda del 13 de octubre de 1873 . . . . . . . . . . 3. Los conceptos de violacin de los hacendados . . . . . . . . . . . . 3.1. Incompetencia del gobernador para promulgar la ley . . . . . 3.2. Incompetencia del Congreso para aprobar la ley por falta de qurum . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. El pedimento del promotor fiscal y la sentencia del juzgado de distrito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.1. Concepto de soberana de los estados . . . . . . . . . . . . . 4.2. Concepto de autoridad competente . . . . . . . . . . . . . . . 4.3. Sentencia del juzgado de distrito en el de Amparo de Morelos 5. La ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia . . . . . . . . . . . . 5.1. La opinin minoritaria sosteniendo todos los conceptos de violacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.2. Ejecutoria en el Amparo de Morelos . . . . . . . . . . . . . . 6. Notificacin de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia . . . . . . . 81 . . . 81 . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 . 83 . 85 . 86 . 86 . 90 . 90 . 90

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7. Estudio constitucional sobre las facultades de la Corte de Justicia, escrito por Jos Mara Iglesias. La fijacin de la litis en el Estudio constitucional de Iglesias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 8. Debate doctrinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.1. Tesis opuestas a las que sostuvo Jos Mara Iglesias . . . . 8.2. La legitimidad y la incompetencia en Vicente Riva Palacio . 8.3. La supuesta ilegitimidad del presidente de la Corte, Jos Mara Iglesias, en Agustn Siliceo y Emilio Ordaz . . . 8.4. La teora de las facultades expresas de Jos Mara del Castillo Velasco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 . . . 125 . . . 127 . . . 130 . . . 133

8.5. La diferencia entre garantas individuales y derechos electorales en Jos Mara del Castillo Velasco . . . . . . . . . 8.6. Refutaciones al estudio constitucional de Iglesias por parte de Siliceo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.7. Juristas que apoyaron las tesis del presidente de la Suprema Corte, Jos Mara Iglesias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.7.1. Examen de la cuestin constitucional del Amparo de Morelos en Emilio Velasco . . . . . . . . . . . . . 8.7.2. La soberana de los estados en Isidro Montiel y Duarte 9. Convergencia de los juristas que participaron en el debate del Amparo de Morelos en torno a la necesidad de proteger constitucionalmente los derechos polticos . . . . . . . . . . . . . .

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10. Consecuencias polticas del Amparo de Morelos, conflicto entre los Poderes de la Unin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 10.1. La Ley del 18 de mayo de 1875 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 10.2. El Amparo de Puebla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163

CAPTULO IIIEL AMPARO DE MORELOS Y LA LEGALIDAD ELECTORAL

1. Panorama poltico del Estado de Morelos 1.1. Creacin de la entidad federativa Jos Mara Iglesias en su carcter de ministro de Gobernacin, fue el encargado de notificar oficialmente la reforma constitucional del 17 de abril de 1869 que dispuso la creacin del nuevo Estado de Morelos en la Federacin mexicana. Durante las primeras elecciones para gobernador que se organizaron en el naciente Estado, convocadas por el gobernador provisional y comandante militar, designado por el presidente Jurez con la anuencia del Congreso, contendieron las candidaturas de Porfirio Daz y Francisco Leyva. Verificado el proceso electoral obtuvo el triunfo el general Leyva, quien tom protesta del cargo el 15 de agosto de 1869. El territorio del Estado de Morelos formaba parte del Estado de Mxico, una de las entidades ms importantes de la Repblica, tanto por su localizacin estratgica como por sus riquezas econmicas. En ese entonces las constantes sublevaciones y el vandalismo en los caminos se convertan en un grave problema de seguridad. Estas acciones delictivas amenazaban seriamente al Distrito Federal, puesto que cualquier perturbacin ocurrida en el Estado de Mxico, repercuta irremediablemente en la capital del pas. Es por ello que el Presidente Benito Jurez en uso de facultades extraordinarias emiti un decreto el 7 de junio de 1862, que estableca en sus considerandos:En el Estado de Mxico ha venido a radicarse la guerra civil, que para terminarla hay extrema dificultad en razn de que por ella misma las comunicaciones se hallan interrumpidas en el mismo Estado y an con la capital de la Repblica, ya que la situacin se prolongara indefinidamente porque el Estado de Mxico, tan extenso como es, no puede recibir los auxilios eficaces y directos que necesite, de su propia capital.123Baranda Martha y La Garca (compiladoras), Estado de Mxico, textos de su historia, Toluca, Gobierno del Estado de Mxico, Instituto de Investigaciones Dr. Jos Mara Luis Mora, 1987, t. I, pp. 486 y 487.123

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El presidente Jurez dispuso entonces dividir al Estado en tres distritos militares, al frente de los cuales design un comandante general con los suficientes poderes para gobernar. El primer distrito estaba situado en el actual territorio del Estado de Mxico, el segundo corresponda a lo que es hoy el Estado de Hidalgo y, finalmente, el tercero se localizaba en el ahora Estado de Morelos.124 Los distritos militares eran verdaderos territorios federales y aunque fueron en su origen muy criticados, finalmente se impusieron como una necesidad para hacer frente a los graves conflictos descritos. Desde que Morelos era el tercer distrito del Estado de Mxico, hacia 1862, existan movimientos violentos de campesinos indgenas que luchaban por la restitucin de las tierras que los grandes hacendados les haban arrebatado; la intranquilidad social era tan aguda, que la opinin pblica tema se suscitara una autntica guerra de castas en la regin de Cuernavaca, tal como sucedi en Yucatn durante la poca de la invasin norteamericana. En 1856 los terratenientes se organizaron en un Comit Central de Hacendados de los Distritos de Cuautla y Cuernavaca, para solicitar garantas sobre sus propiedades al presidente Ignacio Comonfort y pedir, adems, el retiro del Ejrcito del Sur que acaudillaba Juan lvarez, cuyo programa favoreca las demandas de los campesinos. Entre esos hacendados se encontraba Po Bermejillo, uno de los promoventes en el Amparo de Morelos, que posteriormente se planteara. La situacin era de tal gravedad, que desde los tiempos del Congreso Constituyente el diputado Isidoro Olvera haba manifestado, el 16 de junio de 1856 que:La cuestin social iniciada hace mucho tiempo en aquellos distritos y resuelta siempre en contra de los proletarios por los gobiernos federal y del Estado de Mxico amenaza terminarse por los hechos, como lleg a serlo lo de Yucatn, si la autoridad no se decide a obrar en rigurosa justicia.125

La importancia econmica de las haciendas en esa regin era tan considerable, que el propio gobierno local basaba su recaudacin fiscal en las contribuciones derivadas de la actividad econmica desarrollada por los terratenientes.FLores lvarez, Juan Alberto (editor), Expediente sobre divisin del Estado de Mxico y formacin de uno nuevo con el nombre de Hidalgo del que fue segundo distrito militar del expresado Estado, Pachuca, Universidad Autnoma del Estado de Hidalgo, 1986, pp. 38 y 50. Zarco, Francisco. Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, estudio preliminar de Antonio Martnez Bez e ndices de Manuel Calvillo, Mxico, El Colegio de Mxico, 1956, pp. 345-346.125 124

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El presidente Benito Jurez nombr como encargado del tercer distrito militar al general Francisco Leyva, quien posteriormente, y como diputado federal solicit, en 1867, la subsistencia de los distritos militares formados en el Estado de Mxico, para que cada distrito continuara gobernndose con independencia del gobierno de dicho Estado. Esta actitud la asumi con el objeto de encauzar polticamente la situacin, a fin de convertir a su distrito en un estado de la Federacin, hecho que sucedi al ao siguiente. Sin embargo, la mayora de los hacendados desconfiaban de esta nueva organizacin poltica y especialmente del general Leyva, promotor de la formacin del Estado de Morelos. Por otra parte, al ao siguiente de la creacin de dicha entidad, el 8 de febrero de 1870, se sublevaron los simpatizantes de Porfirio Daz exigiendo la renuncia del general Leyva y desconociendo al presidente Jurez.126 1.2. Desempeo del general Francisco Leyva en el gobierno del Estado de Morelos 1.2.1. Imparticin de justicia Benito Jurez durante su mandato, y posteriormente Sebastin Lerdo de Tejada, apoyaron la gestin gubernamental del general Leyva, quien abus de dicho respaldo poltico al convertirse en un autntico cacique. Fueron muchas las protestas que se presentaron contra el gobernador Leyva por la inobservancia del Estado de derecho. La legislatura local constituida en Gran Jurado conoci de las acusaciones que Jess Rivera formul en contra del gobernador, en agosto de 1873. Entre ellas se encontraba la relacionada con el caso de Aniceto Moreno, quien al ser condenado a la pena capital por la jefatura poltica de Cuernavaca, se acogi al beneficio de la ley y ocurri ante el H. Congreso Local para interponer el recurso de indulto. El da 12 de abril de 1870 se acord turnar el asunto a la Comisin de Justicia, a fin de que se diera aviso al gobernador para que mandara suspender la ejecucin mientras se sustanciaba el recurso. No obstante haberse comunicado dicho acuerdo al general Leyva, el fusilamiento de Moreno tuvo lugar al da siguiente. En consecuencia, el gobernador fue requerido para que informara sobre estos hechos a la legislatura. El ejecutivo estatal comunic al legislativo que la ejecucin del reo no entraaba desobediencia alguna a las rdenes del congreso local, porque aun cuando su secretario haba recibido la comunicacin respectiva y conoca su contenido, no lo inform al gobernador, al no tener acuerdo con l ese da.Cfr. Gonzlez Oropeza, Manuel, El Amparo Morelos, en Homenaje a Jorge Barrera Graf, Mxico, UNAM, 1989, t. II, pp. 811-836.126

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A pesar de que en primera instancia apareci como nico culpable el secretario, el verdadero responsable fue el gobernador Leyva. La confesin de su secretario, quien asuma toda la responsabilidad, no poda calificarse de prueba definitiva en el caso, porque las instrucciones se dieron al titular del Poder Ejecutivo Local, y si ste no organizaba a sus colaboradores, l asuma plena responsabilidad. Adems, el argumento de una persona como el secretario, no tena imparcialidad, por el compromiso de plena obediencia con el general Leyva. De lo expuesto anteriormente se infiere que el gobernador conoci en forma oficial que la legislatura haba dado entrada al recurso de indulto que solicit Aniceto Moreno y, sin embargo, fue pasado por las armas, lo cual constituy un autntico homicidio. Otro caso presentado ante el Gran Jurado, fue el de Marcelino Sandoval, revolucionario adherido al plan de la Noria, quien una vez encarcelado se acogi al acuerdo de amnista que le concedi el presidente de la Repblica. Este acuerdo fue comunicado oficialmente al gobernador Leyva, como segn constaba en el Ministerio de Guerra y en la Secretara de Gobierno del Estado. En consecuencia, Marcelino Sandoval depuso las armas y volvi a sus ocupaciones cotidianas. No haba transcurrido ni un mes cuando Quirino Aguilar, Jefe de las Fuerzas Rurales de Jiutepec, lo secuestr de su casa y bajo el pretexto de fuga, lo fusil en presencia de sus familiares. Un juez sentenci a prisin al asesino; sin embargo, el gobernador Leyva interpuso su influencia para liberar al reo y remover al juez de la causa. El Gran Jurado conoci tambin del caso relacionado con Teodoro Alans, quien juzgado y sentenciado a la pena de muerte, solicit indulto a la legislatura. Esta se lo otorg apoyndose en que el reo, al no tener la edad exigida por la ley para ser sometido a la pena de muerte, se la conmut a diez aos de prisin. A los pocos das de haber iniciado el cumplimiento de su condena, Alans se fug, pero fue reaprehendido ms tarde y se le consign ante el juez para que lo procesara por el nuevo delito de fuga. Apenas iniciaba el proceso cuando el jefe poltico Dehesa lo mand sacar de la crcel y lo entreg a una fuerza de seguridad para que lo fusilara. La Constitucin del Estado prohiba la pena de muerte desde el 16 de septiembre de 1872 y la ejecucin de Alans fue posterior a esta fecha, a ciencia y paciencia del gobernador, segn se argument.127 Los abusos del gobernador Leyva fueron tales que, por ejemplo, teniendo un sueldo de tres mil pesos, se lo aument a cuatro mil, no obstante que elFrias y Soto, Hilarin, Defensa pronunciada ante la legislatura de Morelos, erigida en Gran Jurado, Mxico, Imprenta del Comercio de N. Chvez, 1873, pp. 6-16.127

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artculo 157 de la Constitucin del Estado prohiba esa situacin. El artculo en cuestin sealaba que la ley que aumentara o disminuyera las compensaciones designadas a los funcionarios con trmino sealado de ejercicio, no poda tener efecto durante el perodo en que ste ejerciera su encargo, para evitar as las autocomplacencias, como en el caso del gobernador Leyva. 1.2.2. Situacin electoral Ya para concluir el perodo del general Francisco Leyva, el Congreso expidi la convocatoria para nuevas elecciones. El gobernador emple todos los recursos oficiales y extraoficiales que estuvieron a su alcance, para asegurar el xito favorable de su reeleccin: encarcel a los principales promotores antirreeleccionistas; las mesas electorales en las elecciones primarias fueron asaltadas por empleados del Estado; las protestas de los votantes antirreeleccionistas se desecharon en su mayora por los propios presidentes de las mesas; se impidieron las reuniones de los ciudadanos que pretendan organizar la eleccin; los electores no simpatizantes con el gobernador fueron perseguidos e incluso expulsados del Estado; algunos colegios electorales no pudieron reunirse por haberlo impedido la autoridad; y finalmente, el sufragio pblico fue burlado por las autoridades del Estado subordinadas al gobernador Leyva. La mayor parte de esos atentados, segn manifest Jess Rivera en su acusacin, se perpetraron en la ciudad de Cuernavaca, residencia del Poder Ejecutivo local. Por medio de la fuerza pblica, se priv de la libertad a un sinnmero de ciudadanos por el simple hecho de haber mostrado sus simpatas por la candidatura de Pedro Baranda, opositor de Francisco Leyva. En todo el Estado las casillas se instalaron a puerta cerrada y la polica desprendi de los lugares pblicos la propaganda a favor de las candidaturas opositoras. Debido a la conducta de Francisco Leyva se publicaron numerosas protestas en el peridico La Voz de Morelos. Sin duda, de conformidad con las acusaciones y pruebas que se presentaron, el gobernador conculc la libertad electoral. La defensa del gobernador estuvo a cargo de Hilarin Fras y Soto, quien se concret a establecer que ...era muy comn que se atacase a quien obtuvo el triunfo, con aseveraciones basadas nicamente en noticias impresas en los peridicos pero en ningn momento en documento auntntico del cual resultara la culpabilidad del gobernador Leyva. 128

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Fras y Soto, Hilarin, op. cit., pp. 17-25.

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Asimismo, manifest que:...el juez nato y nico de la eleccin, es la prxima legislatura, segn la ley electoral, que tiene que revisar las actas de los distritos electorales y hacer el cmputo del sufragio.129

La argumentacin anterior se formul con el objeto de alegar la supuesta incompetencia de la legislatura que, como jurado, conoci la denuncia en contra del gobernador de Morelos. El dictamen de la seccin del jurado declar absuelto al gobernador:...no es culpable el C. Gobernador Constitucional del Estado, General Francisco Leyva, de las violaciones que se le imputan. 130

Posteriormente se sealaba que:...cualesquiera que sean las irregularidades que se adviertan por las protestas que el acusador acompaa, no constando que aquellas fueron originadas por intervencin directa o indirecta del C. Gobernador, sera injusto tomarlas como un cargo en su contra, y proceder por hechos que slo el acusador le atribuye sin aducir justificantes de la responsabilidad que exige.131

Desde luego la legislatura estaba dominada por ardientes partidarios del gobernador Francisco Leyva.

2. Los hechos de un amparo histrico 2.1. Reformas constitucionales relativas a la reeleccin del gobernador El primer perodo de gobierno de Francisco Leyva estuvo marcado por abusos y actos contrarios a las leyes. La poblacin ...le sufri con ejemplar paciencia, sostenido por la esperanza de que llegado el trmino legal, podra liberarse de aquella plaga, y encomendar la direccin del Estado a otro hombre que mereciera su confianza. 132

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Idem. Idem. Idem.

Pacheco, Francisco, La Soberana del Estado de Morelos, Mxico, imp. Daz de Len y White, 1876, p. 4.

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Sin embargo, la ciudadana no contaba con la inconcebible obstinacin de Francisco Leyva, quien haba resuelto perpetuarse en el cargo, mediante una reforma ilegal al artculo 66 de la Constitucin del Estado. El artculo 66 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada el 28 de julio de 1870, no fue reformado en los trminos que prescriba el artculo 149 de la misma. El mencionado artculo 66 estableca literalmente lo siguiente: El gobernador durar cuatro aos en su encargo y no podr ser reelecto sino cuatro aos despus de concluido su perodo. La consecuencia prctica de la disposicin consista en que el gobernador constitucional del Estado de Morelos no poda ser reelecto sino cuatro aos despus del trmino de su perodo. El Gobernador Constitucional del Estado, Francisco Leyva, comprendi as la situacin y discurri preparar su reeleccin, procurando la reforma del artculo citado que prohiba la reeleccin inmediata. La modificacin se verific el da 5 de diciembre de 1871, con el siguiente texto:El gobernador durar cuatro aos en su encargo, y podr ser reelecto para igual perodo siempre que para ello concurra el voto de las dos terceras partes del Estado.

Si este segundo texto hubiera sido consecuencia de una reforma conforme a lo establecido por el artculo 149 de la Constitucin, lo nico que se hubiera requerido investigar en relacin con la reeleccin de Francisco Leyva, sera comprobar si en efecto haba reunido las dos terceras partes de los votos de todos los electores del Estado. Aqu es necesario comentar que aun en el supuesto de que hubiera sido ajustada a derecho la reforma al artculo 66 de la Constitucin estatal, la eleccin de Leyva no podra haberse calificado como estrictamente constitucional, ya que no pudo reunir los dos tercios de los votos. El argumento anterior se fortalece en virtud de que la legislatura que hizo la declaracin de la eleccin, no se atrevi a presentar el cmputo de los votos en el dictamen correspondiente, tal como estaba obligada.133 El precepto sobre la no reeleccin establecido en la Constitucin de 1870, no se reform conforme a lo ordenado en el artculo 149 de la Constitucin local. Dicho artculo sealaba que: ...la Constitucin puede ser adicionada o reformada, pero para ello se observarn los requisitos que establecen los factores siguientes:Semanario Judicial de la Federacin, primera poca. Coleccin de las sentencias por los Tribunales Federales, segunda parte, Imp. de F. Guzmn y Hnos., tomo VI, Mxico, 1875, pp. 46-57.133

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I. La reforma o adicin propuesta slo ser admitida a discusin si estuviesen por la afirmativa dos tercios de los diputados presentes. II. La legislatura en cuyo perodo se proponga la adicin o reforma se limitar a declarar que merece sujetarse a discusin, y la mandar a publicar en el peridico oficial, reservando su deliberacin a la legislatura prxima siguiente. III. Para que sta las apruebe y formen parte de la Constitucin, se requiere el voto de dos tercios de los diputados presentes. Como se puede apreciar, este artculo exiga que se propusiera la reforma o adicin en trminos precisos, porque slo as poda declararse, con conocimiento de causa, si mereca o no sujetarse a debate. Ahora bien, la modificacin relativa al artculo 66 de la Constitucin del Estado de Morelos, que prohiba la reeleccin del gobernador, no fue propuesta en una forma precisa y determinada, sino que se declar en general reformada, como todos los artculos del captulo I, ttulo IV de dicha Constitucin. Lo anterior se transmiti de la legislatura que exista en junio de 1871, a la siguiente. El Peridico Oficial del 2 de enero de 1872 public la constancia autntica de que en la sesin del da 1 de diciembre de 1871 se dio cuenta de la reforma con un dictamen que determin:El artculo 66 de la Constitucin establece que el gobernador durar 4 aos en su encargo y no podr ser reelecto hasta que haya pasado igual perodo.- Las comisiones que suscriben confiesan sinceramente ante V.H. que al ocuparse de la reforma de este artculo, tienen el ms grande temor de que sus sanas intenciones sean interpretadas por la maledicencia como guiadas por el mgico resorte de la adulacin. Muy lejos estn de sentirse dominadas de este vicio, y a la faz de todo el Estado, y ante V.H. que forma su ms genuina representacin, protestan solemnemente con toda lealtad de que son capaces, que no los gua ms que la idea del verdadero bien pblico y el engrandecimiento y prosperidad del Estado que nos ha contado entre sus hijos. Es, pues, la gratitud a los altos honores que se les han dispensado por esta nueva entidad social, la que los hace elevar su voz ante V.H., solicitando la reforma del artculo mencionado. Para proceder de esta manera han hecho un estudio detenido y comparativo de las constituciones de los estados, y comenzando por nuestro cdigo fundamental de 1857... No se encuentra la prohibicin para que el depositario del poder ejecutivo no pueda ser reelecto a la conclusin de su perodo.- Si conforme nuestras instituciones democrticas, el pueblo al ejercer el acto ms solemne de su soberana, cual es el mandamiento de sus mandatarios, no debe tener traba alguna. Por qu cuartarles el sacrosanto derecho y fijarle trabas para su ejecucin? si a su voluntad le place que el patricio que a todas horas se ha desvelado en hacer su bien y que no pierde momento en promover su felicidad,

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sea el que rija sus destinos ms all del tiempo marcado en la Constitucin; Por qu impedrselo? Por qu alejar del primer puesto del Estado a personas que pudieron prestar en l eminentes servicios, llevando el contingente de su honradez y de su experiencia administrativa? El hecho que en estos momentos se est verificando en el Estado de Mxico, que aleja de la Primera Magistratura al eminente ciudadano, al inmaculado Riva Palacio, no habla muy alto a V.H.? Ciertamente que s; y al llegar a este punto, las comisiones dictaminadoras distan mucho de suponer que en ese Estado no haya ciudadanos que dignamente representen el poder ejecutivo; pero s temen que el programa administrativo del actual gobernador y las importantsimas reformas que tienen promovidas en favor de sus pueblos con su incansable deseo de hacer el bien pblico queden pa- ralizadas. Nosotros que deseamos por nuestro Estado el mayor bien, noso-tros que tenemos la obligacin de mover con mano enrgica hasta los ms pequeos obstculos que se opongan a su prosperidad, venimos a consultar a esta H. Asamblea,la reforma del artculo a que nos referimos, tomando para ello a las fibras de esos mismos sentimientos patriticos y su empeo por el bien general. En tal virtud, las mismas comisiones tienen el honor de someter a vues- tra aprobacin, la reforma del artculo en los trminos siguientes: Artculo. 66.- El gobernador durar cuatro aos en su encargo, y podr ser reelecto para igual perodo siempre que para ello concurra el voto de las dos terceras partes del Estado.

Esta constancia fue una prueba autntica de que la reforma del artculo 66 se promovi en la legislatura que sesionaba en enero de 1872. El Peridico Oficial del 5 de enero de 1872 determin, en la parte relativa a la crnica parlamentaria, lo siguiente:Sesin del da 2 de diciembre de 1871; continu la discusin en lo particular del dictamen de las comisiones unidas de puntos constitucionales y legislacin, que recay a las reformas de la Constitucin del Estado propuestas y admitidas a discusin en el Primer Congreso Constitucional. Sptima, el artculo 66 se reformar en los siguientes trminos: Artculo 66.- el gobernador durar cuatro aos en su encargo, y podr ser reelecto para igual perodo de tiempo, siempre que para ello concurra el voto de los dos tercios del Estado.- Se levant la sesin. Cuernavaca, diciembre 5 de 1871.- Manuel de la Pea y Ruano, Oficial Mayor.

Estas dos constancias demostraron, a toda luz, que la reforma del artculo 66 fue aprobada y presentada en la legislatura que sesionaba en el ao de 1872. Por ello, en el Peridico Oficial del 15 de diciembre de 1871, en que apareci ya reformada la Constitucin y el texto modificado del artculo 66, se lea en los trminos siguientes: El gobernador durar cuatro aos en su encargo, y podr ser reelecto por igual perodo, siempre que para ello concurra el voto de las dos terceras partes del Estado.

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Estos documentos autnticos ratificaron que el artculo 66 de la primera Constitucin del Estado de Morelos no fue reformado legalmente. Por consiguiente, probaron tambin que tal modificacin fue ineficaz, por el hecho de haber sido verificada contra lo establecido por la Constitucin local. Se demostr a su vez, que la reeleccin de Francisco Leyva fue anticonstitucional y, en consecuencia, no tena la competencia de origen necesaria, conforme al artculo 16 de la Constitucin General de la Repblica, para ocupar el cargo de gobernador del Estado de Morelos. 2.2. Ley de hacienda del 13 de octubre de 1873 El gobernador Francisco Leyva expidi el 13 de octubre de 1873 la denominada Ley de Presupuestos para el ao fiscal de 1874. Esta fue aprobada por seis diputados de un total de diez, ya que cuatro legisladores no asistieron a la sesin en que se discuti la iniciativa correspondiente. De conformidad con dicha ley, cinco hacendados que se vieron particularmente afectados, fueron grabados con una contribucin de $70,000.00 (setenta mil pesos) anuales. Ahora bien, de acuerdo al peridico oficial del 14 de octubre de 1873, el presupuesto de egresos del Estado de Morelos importaba la suma de $182,268.00; por lo tanto, solamente un nmero reducido de individuos tena que pagar cuotas que representaban ms de una tercera parte de todo el presupuesto de la entidad federativa. El mencionado impuesto tuvo como fundamento la citada ley del 13 de octubre, y su reglamento del 7 de noviembre de 1873.134 3. Los conceptos de violacin de los hacendados 3.1. Incompetencia del gobernador para promulgar la ley En el Amparo de Morelos, los ciudadanos espaoles Ramn Portillo y Gmez, Isidoro de la Torre, Joaqun Garca Icazbalceta, Po Bermejillo y Jos Toriello Guerra, propietarios de fincas rsticas en el Estado, reclamaban como inconstitucional la ejecucin de la citada Ley de Presupuestos expedida por la legislatura el 13 de octubre de 1873. Por ello solicitaron amparo del Poder Judicial y proteccin contra dicha ley, ya que sta violaba la garanta establecida en el artculo 16 de la Constitucin de la Repblica.

Montiel y Duarte, Isidro [et al.], Alegato presentado al Juzgado de Distrito del Estado de Morelos en el Juicio de Amparo que ante l promovieron algunos propietarios del mismo Estado, por violacin del Art. 16 de la Constitucin de 1857, Mxico, Imp. Daz de Lon y White, 1874, p. 38.

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Fundaron su peticin con base en el argumento de que la mencionada ley fue expedida en una sesin de diputados de nmero insuficiente para formar qurum. De entre los seis legisladores que concurrieron a su expedicin, Vicente Llamas no deba ser considerado con tal carcter, porque su eleccin se haba verificado en el distrito donde era jefe poltico, por lo que resultaba nula conforme a la fraccin IV del artculo 33 de la Constitucin local. Por otro lado, tambin se argument que las leyes para ser obedecidas requeran ser promulgadas por un Poder Ejecutivo legtimo y en este caso, Francisco Leyva, no era gobernador legtimo ya que se haba reelegido mediante una reforma constitucional, cuyo procedimiento no se haba ajustado a lo previsto en la Constitucin local. Finalmente, tambin se indic que su reeleccin no era vlida, al no reunir las dos terceras partes de la votacin. Al efecto los hacendados quejosos presentaron ciertos puntos de hecho. El primero de ellos era el relativo a la incompetencia del gobernador para promulgar la ley. Leyva se haba reelegido en contra de lo dispuesto por la Constitucin Poltica del Estado de Morelos, que en su artculo 66 deca literalmente: El gobernador durar cuatro aos en su encargo y no podr ser reelecto sino cuatro aos despus de concluido su perodo. Por lo anterior, el resultado prctico de dicho artculo, ...debi ser que el gobernador constitucional del Estado de Morelos no pudiera ser reelecto sino cuatro aos despus de concluido su perodo. Los hacendados manifestaron en su alegato, que el gobernador del Estado, por decreto del 30 de junio de 1869, prepar su reeleccin mediante una reforma que contravena el artculo 149 de la Constitucin estatal; por consiguiente, el gobernador Leyva careca de ttulos legtimos para actuar con tal carcter. Los hacendados presentaron, adicionalmente, las declaraciones de ms de veinte testigos que fueron examinadas por el juez segundo de distrito, con sede en la ciudad de Cuernavaca. Los puntos plena y legalmente probados por medio de dichas declaraciones fueron los siguientes: 1.- Que la eleccin de Francisco Leyva no fue aceptada unnimemente por el pueblo del Estado de Morelos, pues se protest contra ella en ocho colegios electorales. Las inconformidades se publicaron tambin en el peridico intitulado La Voz de Morelos, especificndose que si no haba habido protestas en los colegios de Tlacipn y Morelos contra la eleccin, fue porque todos los electores que concurrieron a dichos colegios, sufragaron en favor de la candidatura del contendiente opositor Pedro Baranda. 2.- Que Francisco Leyva, no obstante los medios empleados para hacer triunfar su candidatura, no lleg a reunir los dos tercios de la totalidad de los votos.

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3.- Que en la publicacin del decreto relativo a la declaracin de que Francisco Leyva haba resultado electo gobernador constitucional, no constaba el cmputo formal de votos que debi hacerse para fundar y autorizar la declaracin de que el candidato haba reunido, en efecto, los dos tercios de todos los votos del Estado. 4.- Que result comprobado con las declaraciones de los testigos que el nmero de diputados a la legislatura era de diez, de los cuales a tres les fueron rechazadas sus credenciales, quedando por lo mismo slo siete. Entre ellos estaba el diputado Dehesa, que obtuvo licencia antes de la aprobacin de la Ley de Presupuestos del 13 de octubre de 1873, por lo que fue expedida por slo seis diputados, entre los que se encontraba Vicente Llamas. 5.- El quinto y ltimo hecho, sustentado con las declaraciones de un nmero importante de testigos, era el que Vicente Llamas haba sido electo diputado, teniendo impedimento constitucional ya que era jefe poltico del distrito de Jonacatepec.135 3.2. Incompetencia del Congreso para aprobar la ley por falta de qurum En relacin al punto relativo a la circunstancia de que la legislatura sesion sin el qurum requerido para aprobar la ley, ya que Vicente Llamas fue electo diputado a la legislatura del Estado de Morelos, a pesar de ser jefe poltico del distrito de Jonacatepec, situacin prohibida por la constitucin de la entidad, dicho aserto fue probado mediante la presentacin de la constancia autntica publicada en el Peridico Oficial del Estado, correspondiente al 22 de julio y 5 de agosto de 1873. En cuanto a la circunstancia de que Vicente Llamas era jefe poltico de Jonacatepec, cuando fue nombrado diputado a la legislatura del Estado de Morelos, este hecho qued plena y legalmente comprobado por las declaraciones de testigos. Julin Montiel y Duarte,representante de los hacendados, afirm en relacin a los hechos que se mencionaron y que quedaron plena y legalmente comprobados en autos:... importan otras tantas infracciones de leyes constitucionales que los Poderes Federales no pueden mirar impasibles, sino que deben corregir, si no en principio y con declaraciones generales y absolutas, s por medio de la resolucin de los casos particulares que figuran en los casos de amparo que se someten a la decisin de la justicia federal.136135 136

Idem, p. 39. Idem, p. 40.

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En el alegato presentado ante el juzgado de distrito del Estado de Morelos, en el juicio de amparo promovido por los propietarios, Isidro Montiel y Duarte indic que el derecho constitucional establecido en el artculo 16, autorizaba al Poder Judicial de la Federacin para no aplicar las leyes que considerara anticonstitucionales. Estas podan ser por violacin a las garantas, o en razn de algn otro motivo expresado en el artculo 101 de la Constitucin Federal de 1857. El abogado Isidro Montiel y Duarte mencion que, al examinar la cuestin sobre la procedencia del juicio de amparo para objetar una ley aprobada sin qurum por la legislatura, era necesario hacer la siguiente distincin: primero, cuando faltase materialmente qurum; segundo, cuando concurrieran cinco diputados legtima y constitucionalmente electos, pero se tratara de completar dicho qurum, con un sexto diputado no elegido legalmente por el pueblo, ni declarado diputado por la legislatura; tercero, que el individuo con quien se integrara materialmente el qurum hubiera sido declarado diputado por la legislatura, sin haber sido electo por el pueblo; y finalmente el cuarto supuesto, cuando el sexto individuo electo por el pueblo y aprobado por la legislatura, hubiera sido electo en violacin de la Constitucin particular del Estado. Ante las anteriores hiptesis, Isidro Montiel y Duarte concluia:...que si se adoptara el principio general y absoluto de que a causa de ser los casos supuestos unos actos del rgimen interior de un estado, eran males irremediables; ya se ve que esto slo bastaba para condenar un principio, que deja sin esperanza de remedio legal los diferentes medios posibles de burlar y pisotear la soberana del pueblo, falseando el sufragio popular.137

4. El pedimento del promotor fiscal y la sentencia del juzgado de distrito El fiscal Nicols Medina present en la ciudad de Cuernavaca, el 23 de diciembre de 1873, su pedimento en donde estableca, en primer trmino, que el hecho de que sean extranjeras las partes que solicitaron el amparo, no significaba que dichas personas estuvieran involucradas en los asuntos polticos del pas. Manifestaba que si bien los extranjeros no deberan intervenir en las cuestiones polticas, no por ello se dejaran de respetar sus propiedades y los dems derechos del hombre de que gozan todos los habitantes de la Repblica. Asimismo, enfatiz que las garantas individuales constituyen el reconocimiento de esos derechos inalienables y no una concesin exclusiva para los mexicanos.137

Idem, p. 41.

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Estableci que el juzgado era competente para investigar si las autoridades del Estado eran o no legtimas, siempre que las funciones que se decan usurpadas, violaran las garantas individuales y existieran personas que se quejaran de esa infraccin, situacin que en nada vulneraba la soberana del Estado. Asimismo afirm que el hecho de sustanciar el recurso, no violentaba el pacto federal. Finalmente, el fiscal estableci que en este caso, segn las cotizaciones que los quejosos adjuntaron a su escrito y que admiti como ciertas el director de rentas tenan que pagar mensualmente $ 5,787.87 el pago era indebido, al grado de calificarlo como un verdadero perjuicio en el patrimonio de los quejosos. El 6 de enero de 1874 el mismo promotor fiscal present un segundo pedimento, en donde desarroll los conceptos de autoridad competente y el de soberana de los estados.138 4.1. Concepto de soberana de los estados El promotor fiscal Nicols Medina manifest que ...en la Repblica Mexicana los estados que la integran tienen nicamente restringida su soberana por las normas establecidas en la Constitucin Poltica (artculo 117). 139 Agreg que: ...la soberana se ejerce por los Poderes de la Unin en el mbito de su competencia constitucional, y por los estados, en lo que corresponde a su rgimen interior, segn las constituciones particulares de los mismos, que nunca pueden contravenir al pacto federal. 140 El promotor fiscal indic que:la Constitucin garantiza a los estados la forma de gobierno republicano, representativo y popular (artculo 109); como proteccin de las garantas individuales, se separan las atribuciones de las autoridades federales, y se establece la soberana de los estados. Estas bases fundamentales del sistema no pueden restringirse por ninguna autoridad, ni puede subvertirla ley alguna; estn sujetas a la decisin de los Tribunales Federales las controversias que se suscitaran por violaciones de la Constitucin.141

138 139 140 141

Semanario Judicial, p. 48. Idem. Idem. Idem.

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En consecuencia, los mencionados Tribunales Federales estaban obligados a observar la Constitucin de 1857, que era la Suprema Ley de la Repblica (artculos 101 y 102). Asimismo, el promotor fiscal mencion que el artculo 40 de la Constitucin estableca que la Repblica se compona de estados libres y soberanos por lo que toca a su rgimen interior. No obstante que las cuestiones sobre legitimidad de las autoridades de los estados, se dicen ntimamente conexas con su soberana y, por ende, fuera del Poder de la Federacin, el Poder Judicial cuando decida sobre una violacin a las garantas individuales, actuaba dentro de sus funciones ya que examinaba los ttulos de las autoridades. El mismo artculo constitucional estableca que los estados libres y soberanos, estando unidos en una Federacin, era difcil pensar que no existiera la posibilidad de liga o unin entre esas entidades federales. Si faltara un poder que cuidase de la observancia del pacto federal, e impidiese a todos los poderes de la Repblica que atentaran contra las prohibiciones de ese pacto o se extralimitaran las restricciones que l impuso a todas las autoridades de la federacin,traera como consecuencia la anarqua. Las normas constitucionales que examin el promotor fiscal, daban la posibilidad del establecimiento de las bases del sistema que reconociera los derechos inalienables de los individuos, que no estaban restringidos por la soberana de los estados. Finalmente manifest, con relacin al concepto de la soberana, que el artculo 39 de la Constitucin de 1857 reconoca que todo poder pblico dimanaba del pueblo y se instituia para su beneficio y que no habra en el pas forma de gobierno asegurada, ni derechos individuales establecidos, si la soberana e independencia de los estados impidieran examinar la legitimidad de sus autoridades, y la delegacin que pretenden tener de la soberana del pueblo. 142 4.2. Concepto de autoridad competente El promotor fiscal seal en su segundo pedimento que conforme al artculo 1 de la Constitucin del 57,los derechos del hombre eran la base y el objeto de las instituciones sociales. Agreg que el pueblo mexicano reconoca como principal fundamento de nuestro sistema de gobierno que todas las leyes y todas las autoridades, deban sostener y respetar las garantas que otorgaba la misma Constitucin. Una de esas garantas consista en impedir las molestias que pudieran infligirse a los individuos por las autoridades de hecho, los usurpadores del poder pblico, o las autoridades de cualquier forma incompetentes. Sealaba que era incuestio142

Semanario Judicial de la Federacin, p. 50.

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nable que no se restringa ni atacaba la soberana de los estados, en los trminos del pacto federal. Nicols Medina sealaba que al conocer y decidir los tribunales federales las cuestiones sobre la legitimidad con que las autoridades citadas ejer- can el poder pblico, o sobre la extensin que daban al poder de que eran depositarios en el caso de que un individuo invocara la garanta establecida en el artculo 16 de la misma Constitucin deba brindarse la proteccin de la justicia. De lo contrario,...resultara que los tribunales federales, guardianes de la Constitucin y defensores del sistema, tuvieran que permanecer impasibles, en el caso de que un crculo cualquiera usurpara los poderes de un estado y los ejerciera, no para beneficio sino para la escandalosa depredacin del pueblo que lo forma; y as, el objeto principal de las instituciones constitucionales que son los derechos del hombre, quedara pospuesto y se sacrificara al sistema que no es sino el medio de alcanzar ese objeto.143

Entre las garantas individuales consagradas en la Constitucin, se encontraba la establecida en el artculo 16 relativa a que ...nadie puede ser molestado en sus posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Al respecto, el promotor fiscal manifest que se apartara del espritu de nuestros legisladores constituyentes y se restringira esa garanta hasta sus ltimos lmites, si la incompetencia hubiera de decidirse slo en atencin a las facultades atribuidas al cargo del que fuera depositaria la autoridad. Esa disposicin constitucional, al expresar el concepto de autoridad, se refiri a cualquiera que, teniendo los recursos o medios de hecho para llevar a cabo el cumplimiento de sus determinaciones, pudiese afectar a los individuos en sus personas, posesiones, familias o intereses, quienes a su vez podan exigir que tal autoridad fuese competente. Para el promotor fiscal no eran ni podan considerarse competentes a la autoridad de hecho, al usurpador del poder pblico, ni a los individuos incapaces para ejercerlo; y si por incompetente se calificaba a cualquier autoridad que se extralimitara en las atribuciones propias de su cargo, con mayor razn. Por el mismo precepto constitucional deba ampararse por la justicia federal, a cualquier individuo que fuera afectado por la autoridad de hecho, que no hubiera recibido comisin, ni pudiera considerarse depositaria de la soberana del pueblo para el ejercicio del poder pblico, en las diferentes entidades federativas.143

Idem.

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Si por competencia se entenda la facultad de dictar rdenes sobre materia determinada, la incapacidad absoluta para ejercer ese poder o la inhabilidad para toda especie de facultades, daban el mismo resultado respecto del caso analizado. Como el artculo 16 de la Constitucin no distingua las diversas acepciones de incompetencia, fue claro para el promotor fiscal que se comprendan tanto la absoluta, por la ilegitimidad de los funcionarios, como la que slo se refiere a la restriccin de sus facultades. La norma constitucional examinada estableca una de las bases del sistema, y reconoca uno de los derechos inalienables de los individuos; esta garanta no poda ser restringida respecto del examen de las leyes en los estados, que facultaban a sus autoridades a ejercer el poder pblico. La misma Constitucin reconoca que todo poder pblico dimanaba del pueblo y se instituia para su beneficio, por lo que, de no existir esta garanta no habra en el pas segn se indica en el pedimento forma de gobierno asegurada ni derechos individuales establecidos, en caso de que la soberana e independencia de los estados impidieran examinar la legitimidad de sus autoridades. El promotor fiscal refera el hecho de que la legislatura del Estado y el director de rentas, manifestaron no ser las autoridades inmediatamente encargadas de ejecutar la ley que se reclam. Por lo tanto no estaban obligadas a informar y, para eliminar en todo caso dicha duda, el promotor fiscal crey necesario advertir que ese derecho haba sido ampliamente reconocido y acatado por el juez de distrito. Este no debi pedir informe justificado a los administradores de rentas de los distritos, en donde estaban ubicadas las propiedades de los quejosos, tal como se pretenda, por lo que se pidi el informe a la legislatura; dado que ella poda comunicar las circunstancias relativas a la discusin y aprobacin de la ley reclamada. El Congreso local nicamente conservaba los datos y el cmputo de votos de la eleccin del gobernador que, como se deca en el escrito de queja, no haban sido publicados. Debido a que fuera de esa asamblea nadie poda informar sobre las circunstancias o fundamentos que originaron la aprobacin de las credenciales del diputado Llamas a juicio del promotor fiscal el juzgado de distrito poda dejar de or a la legislatura, pero procur con justicia al escuchar su defensa para su mejor conocimiento. Tanto la legislatura como el director de rentas emitieron, no obstante, sus informes; primero, como una deferencia hacia el juzgado y, despus, como defensa de ...los inalienables derechos de soberana e independencia del Estado. 144144

Idem, p. 51.

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En los informes se pretendi demostrar que el juzgado haba obrado inconstitucionalmente dando entrada al recurso de amparo. Estando la legitimidad de los funcionarios pblicos ntimamente conexa con la independencia y soberana de los estados, que en su rgimen interior no tienen superior, se haba violado el artculo 40 del pacto federal sin que lo establecido por el artculo 16 lo hubiese autorizado para ello, puesto que eran distintos los conceptos de legitimidad y de competencia, y podan existir independientemente. Sin embargo, el promotor fiscal argument que eran incompetentes todas las autoridades ilegtimas, por lo que tanto la legitimidad como la incompetencia de origen estaban comprendidas en el artculo 16 de la Constitucin, sin que la soberana de los estados pudiera entenderse facultada para impedir la ingerencia de los Tribunales Federales, ...guardianes de la Constitucin, en los casos de usurpacin del poder pblico de un estado. 145 En su pedimento, el promotor fiscal enfatiz que los poderes federales no deban nombrar ni sustituir a las autoridades de los estados, ni podan injerirse en su nombramiento, ni destituir directamente a los ilegtimos existentes. Sin embargo, s tenan el incuestionable deber de proteger a los individuos contra quienes se subvierte la soberana popular y contra los que de hecho ejercan el poder poltico sin estar revestidos por el voto pblico. El promotor fiscal manifest que el juzgado de distrito no hara calificacin ni declaracin general alguna respecto del acto que motiv el amparo, pues segn el artculo 102 de la Constitucin de 1857, estaban obligados a juzgar la inconstitucionalidad de ese acto que, como los de cualquier autoridad, estaban sujetos a su examen para slo amparar a individuos particulares. Apunt el promotor fiscal que no se extralimitaba en sus facultades judiciales sino, antes bien, ejerca la ms importante que le conceda el artculo 101 de la Constitucin Federal. Adems, en este caso, los extranjeros como todos los individuos, tenan la obligacin de contribuir para los gastos pblicos de la manera equitativa establecida por la ley. Gozaban tambin de las garantas individuales:...siempre que la ley en virtud de la cual se les exija el pago de las contribuciones por una autoridad incompetente que no tenga los requisitos establecidos por la Constitucin, o se ejecute por una autoridad ilegtima, la justicia de la Unin puede y debe ampararlos individualmente. Pero la obligacin de contribuir a los gastos pblicos no puede entenderse como estar sujetos a las exenciones de las autoridades de hecho o de los usurpadores del poder, sin que pudieran buscar la proteccin de la justicia federal, por la prohibicin de mezclarse en las cuestiones polticas.146145 146

Idem. Idem, p. 52.

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Poda ser legtimo o no, el propsito de eliminar un gobierno en el estado del que no son ciudadanos; pero ese objeto secundario seal el promotor fiscal no estaba ni poda estar implcito para el juzgado de distrito, mientras slo se pida proteccin contra las violaciones de una garanta individual. Los tribunales federales cumpliran con su alta y noble misin de proteger los derechos individuales evitando su violacin, sin atender a los inconvenientes que para cualquier autoridad traiga esa proteccin. Una de las objeciones que el director de rentas pretendi hacer valer, era que mediante el juicio de amparo, los quejosos reconocan como legtimas a las autoridades que expidieron y ejecutaron el decreto reclamado. Sin embargo, al expresar el artculo 101 de la Constitucin, por actos de cualquier autoridad, se entenda que podan ser autoridades legtimas o bien cualquier otra persona que con recursos a su alcance, violara las garantas individuales, por lo tanto se refera a quienes se autonombraban autoridades, aun cuando no lo eran para determinado asunto, o de una manera general. Como tesis central, el promotor fiscal manifest que aun cuando est reservada a los estados la facultad de calificar la validez o nulidad de las elecciones de sus autoridades y resolver las dudas que sobre ellas ocurran, esa facultad como todas, se entiende y debe entenderse en cuanto no pugne con las garantas individuales que todas las autoridades deben respetar.147 Finalmente, el promotor fiscal seal, con base en las razones que expuso una vez sustanciado el recurso y concedido el amparo, en el caso de que se pruebe la violacin de la garanta invocada, que ...el juzgado de distrito cumplir con su alta y honrosa misin sin que sea instrumento servil de intereses que en nada le ataen, sino antes bien ejecutor de la ley y guardin de las instituciones. 148 4.3. Sentencia del juzgado de distrito en el de Amparo de Morelos Ignacio Merlo, juez segundo suplente de distrito en el Estado de Morelos, dict el 14 de marzo de 1874 la sentencia correspondiente al amparo promovido por el C. Julin Montiel y Duarte, en representacin de los hacendados. El juez de distrito consider que, como qued consignado en el artculo 16 de la Constitucin Federal de 1857, uno de los fundamentos generales de las instituciones polticas adoptadas por el pueblo de la Repblica, es que147 148

Idem. Idem.

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el Poder Legislativo de la Unin no puede ejercer ninguna de sus funciones sin el qurum indispensable de la mitad ms uno del total de sus miembros. En su segundo considerando, el juez de distrito manifest que, conforme al derecho constitucional propio del Estado de Morelos, igual e idntica prohibicin estaba consignada en el artculo 43 de su Constitucin respecto de su legislatura. Por esta razn la legislatura tampoco poda ejercer ninguna de sus funciones sin la concurrencia de la mitad ms uno del nmero total de sus integrantes. Como tercer punto de los considerandos, el juez manifest que cualquiera de los poderes legislativos en la Repblica claudica por falta de qurum, no slo cuando materialmente est incompleta la mayora de sus miembros requeridos, sino tambin cuando la falta consiste en la forma o en la legalidad. De otro modo pudiera darse el caso de completarse materialmente la mayora, pero de una manera inconstitucional, si algn diputado fuese considerado como legalmente electo contra la prohibicin expresa de una norma de la Constitucin Federal o de la constitucin de alguna entidad. Lo anterior, haba sucedido en el caso de Morelos, segn lo mencion el juez en su quinto considerando, pues se haba nombrado un diputado contra lo expresamente dispuesto por el artculo 33, fraccin IV de la Constitucin del Estado de Morelos. Al concurrir semejante vicio de constitucionalidad en el nombramiento de todos o de alguno de los diputados que completan materialmente el qurum necesario, ...no puede decirse con verdad, ni con razn, ni con justicia, que su reunin en un caso dado venga a constituir el todo colectivo de la autoridad competente para los efectos del artculo 16 de la Constitucin de 1857".149 Por ello, continuaba el juez, ...slo puede ser llamada autoridad constitucionalmente competente, la que haya sido completada con individuos que formando un nmero legalmente necesario, estn nombrados en virtud de lo mandado por la Constitucin General de la Repblica y por la particular del Estado, y no con individuos que hayan sido electos con violacin de la una o de la otra. 150 En el considerando octavo de la sentencia, el juez de distrito manifest que de las constancias en autos, qued plenamente probado que Vicente Llamas haba sido electo diputado a la legislatura del Estado por el distrito de Jonacatepec, cuando era Jefe Poltico del mismo distrito. Por lo tanto,

149 150

Idem.

Sentencia dictada por el Juez Segundo Suplente de Distrito en el Estado de Morelos, Ignacio Merlo, el 14 de marzo de 1874, correspondiente al amparo promovido por el C. Julin Montiel y Duarte, en representacin de los hacendados.

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resultaba que su nombramiento no se haba hecho de conformidad a lo establecido en la Constitucin, sino violndola en su mandato expreso y literal. Asimismo, agreg que en las constancias de autos aparecan igualmente probados, que el nmero total de diputados de la legislatura del Estado de Morelos era de diez y que, por lo mismo, su qurum preciso e indispensable era de seis para funcionar como cuerpo legislativo. De las pruebas rendidas por los quejosos, aparece que Vicente Llamas era uno de los seis diputados que concurri a completar el qurum de la legislatura del Estado, con el fin de expedir la Ley de Hacienda del 12 de octubre de 1873. Ahora bien, en relacin a la situacin del Gobernador Francisco Leyva, el juez de distrito manifest que la justicia federal no tena competencia para entrar al examen de los actos electorales correspondientes, cualesquiera que hubiesen sido las irregularidades cometidas al ejecutar tal acto. Sin embargo, tom en consideracin que la reforma que abri la puerta a la reeleccin del gobernador, no haba sido conforme a lo sealado por el artculo 149 de dicha constitucin, ya que se constat que haba sido una sola legislatura la que formul y aprob dicha reforma, violando, en consecuencia, la letra del artculo 66, que deca ...el gobernador durar cuatro aos en su encargo, y no podr ser reelecto hasta que haya pasado igual perodo. El juez de distrito seal que estaba vigente la prohibicin para los efectos del artculo 16 de la Constitucin Poltica, en el sentido de que no poda figurar el general Leyva como autoridad competente para aplicar la ley, en el caso particular que motiv el amparo. El juez de distrito manifest que por las consideraciones expuestas...todo poder pblico que no dimane constitucionalmente del pueblo conforme al artculo 39 de la Constitucin Federal, no es ni puede ser la delegacin constitucional que establece y requiere en los poderes de los estados el artculo 41 de la misma Constitucin Poltica, y que la usurpacin de un poder pblico en todo o en parte no puede ser obra del gobierno representativo democrtico federal que establecen los artculos 40 y 109 de la Constitucin, y que todas las autoridades del pas tienen el deber de respetar y sostener segn lo ordena el artculo 1 de la misma.151

Esta proteccin tutelar que las autoridades de la Repblica deben dispensar a todos los habitantes para sostener las garantas constitucionales, no se opone a la soberana de los estados, que necesariamente reconoce las limitaciones que expresa el pacto federal en los artculos 40, 41 y otros concordantes.151

Idem.

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Finalmente, el juez de distrito estableci que una de las limitaciones a la soberana de los estados era la que permita que la justicia federal hiciera la calificacin sobre si un acto o ley, aun cuando fuese del rgimen interior de los estados, infringa o no las garantas individuales. Segn el artculo 101 de la Constitucin de 1857, los tribunales de la federacin tenan competencia para resolver toda controversia que se suscitase, por leyes o actos de toda autoridad, violatorias de las garantas constitucionales. Por las consideraciones reseadas, el juzgador declar violada en las personas de los seores Ramn Portillo y Gmez y otros, la garanta consagrada en el artculo 16 de la Constitucin General de la Repblica: ...la justicia de la unin los ampara y protege contra los cobros de las diversas cuotas que se les han impuesto en virtud de la citada Ley de Hacienda que motiva este amparo. 152 Los abogados Hilarin Fras y Soto y Joaqun M. Alcalde, representantes de la legislatura del Estado de Morelos, dirigieron a la Suprema Corte un documento en el que trataban de fundamentar que la ilegalidad de la eleccin de un diputado y de un gobernador, no poda justificar la declaracin de violacin del artculo 16 de la Constitucin Poltica. Alegaban, como razones principales, que la ilegitimidad de la eleccin de una autoridad o funcionario, no involucraba, en manera alguna, su competencia o incompetencia para el conocimiento de un asunto. Tambin argumentaron que el artculo 16 de la Carta Fundamental se refera a la competencia y no a la legitimidad de la autoridad. Manifestaron que la Constitucin General mira slo a la rbita dentro de la cual debe girar, y no a la cualidad del que ejerce dicha autoridad, ni a la manera con que esa persona fue nombrada. Asimismo, los abogados enfatizaron que la competencia se entiende slo en relacin a la naturaleza de la autoridad que la ejerce, y no de la persona que la representa. Finalmente, indicaron que al tratar sobre autoridad competente, el artculo 16 de la Constitucin se refera solamente al caso de que la autoridad se extralimitara. Los representantes de la legislatura del Estado de Morelos adicionalmente sostuvieron que nicamente a dicho cuerpo legislativo le corresponda resolver respecto de la validez o nulidad de la eleccin del diputado Llamas. Al haber declarado vlida la eleccin, tal calificacin era la nica dable, independientemente de la consideracin de que fuera Jefe Poltico o de que estuviera comprendida en la fraccin IV del artculo 37 de la Ley Electoral, en la que se indicaba que no podan ser nombrados diputados los jefes polticos.152

Idem, p. 17.

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As, aseguraban que la eleccin como diputado era vlida y deba tenerse por legtima, por haberlo declarado el nico rgano facultado para ello, es decir, el colegio electoral de la legislatura. Manifestaron, en su exposicin a la Corte, que los actos relativos a la soberana popular eran irrevisables, y que slo los colegios electorales podan emitir las declaraciones respectivas. Adems, indicaron que una vez que los colegios electorales declaraban vlida una eleccin, sta era definitivamente legtima. Respecto a la reforma del artculo 66 de la Constitucin estatal, los abogados del gobernador acompaaron en 93 fojas tiles el expediente original formado sobre las reformas a dicho cdigo local. Entre los documentos se presentaron cuatro iniciativas, dos de las cuales se referan a la reforma sobre eleccin de gobernador. Comprenda la primera la expresin siguiente: ...son reformables el captulo primero, ttulo IV, que trata del gobernador,153 y la segunda, relativa al artculo 66, se expresaba en los trminos siguientes: ...el gobernador durante cuatro aos podr ser reelecto, siempre que para ello concurra el voto de las dos terceras partes del Estado. 154 La legislatura, segn Fras y Alcalde, haba aprobado que se admitiera a discusin la iniciativa de reforma y se mandara publicar en el Peridico Oficial. Estos trmites del Congreso tuvieron lugar el 19 de julio de 1871, bajo la primera legislatura constitucional y constituyente del Estado de Morelos, que deba durar hasta el 15 de septiembre de 1871, segn dispuso el artculo V de los transitorios de dicha Constitucin. En esa fecha se instal la segunda legislatura constitucional, la cual present el dictamen el 30 de noviembre de 1871. Una vez discutido y votado en lo general y en lo particular, se aprob la reforma propuesta, segn se hizo constar en el expediente que se present a la Corte. De acuerdo a la argumentacin de los representantes de la legislatura de Morelos, el primer Congreso Constitucional propuso la reforma, y el segundo Congreso la vot y aprob. En consecuencia, manifestaron que se haba dado cumplimiento a los requisitos establecidos en las tres fracciones del artculo 149 de la Constitucin. Respecto a la votacin obtenida por Francisco Leyva, los abogados Fras y Alcalde sealaron, con base en un acta que presentaron fechada el 24 de septiembre de 1873, que el total de votos emitido a favor del gobernador fue de 203, y 18 a favor de Pedro Baranda.

153 154

Idem. Idem.

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La Constitucin exiga 190 votos, el equivalente a los dos tercios para que el ciudadano Leyva pudiera ser declarado nuevamente gobernador. Asimismo, indicaron que el propio juez de distrito en el Estado de Morelos consider en su sentencia que ...por lo que respecta a los actos electorales, relativos al C. Gobernador General Francisco Leyva, la justicia federal no tena por que entrar al examen de ellos. 155 Por otra parte, de acuerdo a su propia confesin, los representantes de la legislatura manifestaron que los actos electorales no eran materia de amparo. Concluyeron as, que las declaraciones del juez de distrito en esa materia, carecan absolutamente de fundamento, en virtud de que el otorgamiento del amparo a los promoventes, estaba pendiente de revisin ante la Suprema Corte. 5. La ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia 5.1. La opinin minoritaria sosteniendo todos los conceptos de violacin La cuestin debatida sobre si era o no lcito a los tribunales federales examinar la legitimidad de los funcionarios pblicos del Estado, estaba resuelta en primera instancia. El juez de distrito en el Estado de Morelos, al presentrsele el escrito de los quejosos en el juicio de amparo, determin que no se le daba entrada ya que segn una ejecutoria de la Suprema Corte que insertaba en su auto, la justicia federal no era competente para examinar la ilegitimidad que se objetaba a los Supremos Poderes de aquella entidad y que, por consiguiente, el juicio no proceda. De acuerdo al procedimiento, el juez envi de oficio su fallo al Supremo Tribunal Federal y ste lo revoc, previnindole que le diera entrada a la demanda y que, una vez sustanciado el juicio, fallara sobre los puntos en l promovidos, amparando o no a los quejosos. La Suprema Corte decidi, en el mismo sentido con que haba resuelto los amparos de Quertaro y Yucatn ya reseados en el anterior captulo, al indicar que exista la facultad en los tribunales federales para conocer de la legitimidad de las autoridades. Por lo tanto constitua una obligacin de su parte examinar la legitimidad cuando se objetaba falta de competencia en los funcionarios pblicos. Cuando el juicio de amparo se present al Supremo Tribunal para la revisin del fallo, en lo principal, estaba ya resuelta la cuestin relativa a la facultad para examinar la ilegitimidad que se alegaba, respecto de losFras y Soto, Hilarin y Joaqun M. Alcalde. Exposicin dirigida a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Mxico, Imprenta del Comercio, de N. Chavez, 1874, pp. 1-27.155

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poderes legislativo y ejecutivo del Estado de Morelos,negndoseles as su competencia para expedir la Ley de Hacienda que afect a los quejosos. Cuando toc a la Suprema Corte de Justicia discutir y votar el Amparo de Morelos, sta se dividi en tres fracciones. Una minora de cuatro magistrados, entre ellos Jos Mara Iglesias, sostuvo que el Amparo proceda tanto por la ilegitimidad del diputado Vicente Llamas cuanto por la ilegitimidad de la reeleccin del gobernador Leyva. Otra minora, integrada por cinco magistrados, opin en sentido totalmente opuesto, o sea, que el Amparo no proceda por ninguna de las dos razones expuestas. Finalmente, correspondi a una tercera fraccin de tres magistrados, el decidir sobre la procedencia del Amparo por el segundo motivo y no por el primero, adhirindose consiguientemente en una de sus declaraciones a la minora de los cuatro, y en otra, a la minora de los cinco. La minora encabezada por Jos Mara Iglesias acept resolver el caso en parte por la afirmativa, y en otra por la negativa, aceptando la ilegitimidad de la reeleccin de Francisco Leyva y rechazando la ilegitimidad de la eleccin del diputado Vicente Llamas. Sobre el particular, Iglesias coment:...me veo en el forzoso caso de manifestar, en defensa de mi voto que, al resolverse de una manera distinta, en el recurso intentado por los quejosos se incurri, a mi modo de ver, como lo ha notado ya tambin la prensa, en una notoria contradiccin. Teniendo la sentencia de la Corte la necesidad de expresar los fundamentos de la opinin de una doble mayora, formada de elementos encontrados, la redaccin del fallo tena inevitablemente que resentirse de la heterogeneidad en que est envuelta su esencia.156

Jos Mara Iglesias explic que la eleccin del diputado Vicente Llamas a la legislatura del Estado de Morelos, siendo jefe poltico, era un hecho evidente, por lo que su eleccin implicaba una violacin expresa a los artculos 41 y 109 de la Constitucin local; resultando igualmente afectada la eleccin de Francisco Leyva para un segundo perodo como gobernador. Contempl como idnticos los casos de los seores Llamas y Leyva, por lo que la Corte, en su opinin, debi haber resuelto que ambas autoridades eran incompetentes por ilegtimas. El 11 de abril de 1874, segn se desprende del acta relativa, asistieron a la correspondiente sesin del pleno el presidente de la Suprema Corte, JosIglesias, Jos Mara. Estudio constitucional sobre facultades de la Corte de Justicia, Mxico, Imprenta de Daz de Len y White, 1874, p. 84.156

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Mara Iglesias, y los ministros Pedro Ogazn, Jos Mara Lozano, Jos Arteaga, Diego Ordaz, Ignacio Ramrez, Marcelino Castaeda, Ignacio Altamirano, Simn Guzmn, Juan Velzquez y Jos Zavala, para resolver el asunto relacionado con el Amparo de Morelos. Se discuti detenidamente la sentencia del juez que haba otorgado el Amparo, y se aprob por los votos de los ministros Guzmn, Altamirano, Ramrez, Arteaga, Garza, Ogazn y el Presidente Iglesias; votando en contra los ministros Zavala, Velzquez, Castaeda, Ordaz y Lozano. A mocin del ministro Garza se procedi a una nueva votacin, quedando solamente aprobado el amparo por la falta de legitimidad de Francisco Leyva como gobernador del Estado de Morelos. Los ministros Ogazn y Arteaga presentaron sus votos particulares, y solicitaron que los mismos se hicieran constar en el acta, que a continuacin se transcribe en su parte relativa. El voto particular del ministro Ogazn a la letra deca:Es un hecho probado que el artculo 66 de la Constitucin del Estado de Morelos, no fue reformado constitucionalmente. Est probado tambin, que al verificarse en dicho Estado la eleccin de Gobernador, la legislatura hizo la computacin de los votos ilegales obtenidos por el Gral. Leyva, e hizo igualmente la declaracin de ese Gobernador, arreglando para esto sus procedimientos a la reforma del artculo 66, que no tiene el carcter de ley constitucional. Es por ltimo cierto que la legislatura funcionando como cuerpo electoral, no se propuso infringir el artculo 66, que prohbe la reeleccin, sino que considerando vlida la reforma, y apoyada slo en ella la computacin de votos y la declaracin correspondiente respecto al Gral. Leyva. Pues bien, si nunca lleg a quedar reformado el artculo 66, s est vigente el precepto que prohbe la reeleccin si la legislatura no pens siquiera en infringirla, al declarar que el seor Leyva era el Gobernador del Estado se empe por el contrario en cumplir exactamente con lo que dispone la parte reformada del artculo referido, y se est en el ejercicio de la funcin que no le estaba encomendada por la Constitucin de Morelos, parece fuera de duda, que lo referente a la computacin de votos y a la declaracin que hizo en cuanto al Gral. Leyva carecen de valor y sobre todo porque tienen los mismos vicios y los mismos defectos que la reforma que le sirvi de base y de fundamento para este procedimiento, deducindose de lo expuesto que el seor Leyva no fue electo al Gobierno de Morelos en la forma y con los requisitos prevenidos en la Constitucin de ese Estado, no tuvo competencia para promulgar y hacer cumplir la ley contra la que se ha pedido el amparo. Vot por esto, confirmando la sentencia del juez de Distrito de Morelos slo en la parte que ampara. La Corte al revocar el fallo del juzgado de Distrito que determinaba no dar entrada a la queja de los peticionarios por no ser lcito a los Tribunales Federales

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decidir de la legalidad de los poderes del Estado de Morelos y previnindole que tomara conocimiento de la demanda hasta pronunciar sentencia definitiva no pudindose por esto hacer ya otra cosa que confirmarse, revocar o modificar dicha sentencia segn lo que haya resultado. Probado que fue en el juicio que se mand sustanciar comprobndose que a la ley en que se declar Gobernador a Leyva se le dio efecto retroactivo porque modific hechos consumados con anterioridad y supuso realizados los que estaban por venir, violndose as la Constitucin que prohbe expedir tales leyes y como en la sentencia que se revisa no se decide ni falla sobre la legitimidad de los poderes de Morelos, sino que nicamente se considera y atiende aqulla para sentenciar sobre la incompetencia que se objeta.157

El ministro Jos Arteaga escribi un opsculo dos meses despus, para explicar con amplitud las razones que lo llevaron a emitir su voto en contra de la reeleccin del gobernador Leyva. En dicho voto manifest que se haba invocado equivocadamente, y como pretexto, la soberana de los estados para combatir rudamente el fallo de la Suprema Corte, llegndose incluso a insultar al ms alto Tribunal, pues ...al parecer el motivo fue ms all del amparo a unos extranjeros, y la reaccin se dio porque se afectaba a uno de los personajes del partido poltico dominante.158 Seal que el fallo de la Suprema Corte, que revoc la del juez de distrito de Morelos, en la parte que amparaba a los quejosos por la nulidad que se objetaba al diputado Vicente Llamas no era revisable por los tribunales de la Federacin, porque la eleccin haba quedado del todo subsistente con la aprobacin de la credencial respectiva. No era facultad de los tribunales de la federacin decidir autoritariamente sobre la legitimidad del diputado Llamas, por no hallarse en sus facultades naturales la de revisar todas las elecciones de la Repblica. Los tribunales slo podan considerar el ttulo con que funcionan las que se dicen autoridades, y con ese dato, resolver sobre la competencia de los funcionarios pblicos para ejercer determinado acto. Indic tambin el ministro Arteaga, que jams sostendra que:...tal Gobernador no es legtimo, porque a ella (La Suprema Corte) le corresponde determinar qu gobernadores lo son con legitimidad; pero s opino porque al disputarles un individuo la competencia para obligarlo a esto o aquello, fundndose en que no la tiene por carecer del ttulo legal que la da, se157 158

Cfr. Libro de Actas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, 1874.

Arteaga, Jos, Contestacin al Sr. licenciado D.J.M. Castillo Velasco en la cuestin sobre el amparo de Morelos, Mxico, Imp. de Vicente Garca Torres, 1874, p. 6.

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aprecie ese ttulo, y apareciendo que no lo tiene, esto sea el fundamento para resolver sobre la competencia objetada. Es lo que la Suprema Corte de Justicia ha hecho y dicho en el Amparo de Morelos y otros de igual naturaleza, y lo ha hecho porque est llamada por la Constitucin para decidir toda controversia que se suscite sobre la competencia de cualquiera que funcione como autoridad.159

El ministro Arteaga coincidi en que no poda haber competencia donde no haba legitimidad; argument que los tribunales de la federacin no estaban establecidos para revisar cules funcionarios pblicos eran legtimos o no, a efecto de fallar sobre la validez de sus nombramientos, pero s lo estaban para decidir de las controversias que se suscitaran sobre la competencia con que obraran al proceder en contra de determinado individuo. Para ello, dijo el ministro Arteaga, los facultaba expresamente el artculo 101 de la Constitucin de la Repblica. En relacin a lo manifestado por el promotor fiscal en su pedimento sobre la intervencin de la Suprema Corte de Justicia para derrocar a las autoridades, el ministro Arteaga manifest que el alto tribunal ...ni quita, en los casos como el presente, ni pone autoridades en los estados, ni define cules son las que deben o no gobernarlos; nicamente para fundar su fallo sobre la competencia de aqullas en el hecho particular que se trae a su decisin, expone los motivos que la determinan a obrar, apreciar y considerar lo que es absolutamente indispensable apreciar y considerar, respetando la verdadera soberana de los estados, que indudablemente reside en el pueblo y no en los que para su ejercicio se la usurpen de esta o de la otra manera.160 Respecto al argumento de que fue inconsistente la Corte al fallar en forma diversa en relacin a la legitimidad del gobernador y la del diputado, el Ministro Arteaga seal que el artculo 41 de la Constitucin, que sirvi de fundamento a la Corte, deca que la soberana la ejerca el pueblo por medio de los poderes federales y los estatales en los casos de su competencia, constituidos unos y otros conforme a lo dispuesto por el pacto federal y la de sus constituciones particulares. Aadi que la Corte, al considerar que la legislatura de Morelos, que es el Poder Legislativo, estaba legtimamente constituida, no tena otra alternativa que aceptarlo, sin que obstara el que alguno de los diputados hubiera tenido o no impedimento legal al tiempo de ser aprobada su credencial. En suma, nos refiere el ministro Arteaga: ...lo que segn el artculo 41 de la Constitucin de la Repblica tiene que examinar, en su caso, la Corte,159 160

Idem, p. 8. Idem, p. 13.

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es la legitimidad de los Poderes, de las autoridades de los estados, y no de los de una parte o un miembro de la autoridad o poder.161 En opinin del ministro Arteaga, no se opuso ningn argumento contra la legislatura de Morelos que la evidenciara como ilegtima. Para l, el caso del gobernador Leyva fue diferente, pues slo representaba al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Contra este poder se objet un motivo de ilegitimidad notorio, conforme a la Constitucin particular de Morelos, por lo que la Suprema Corte de Justicia haba estado en su derecho y en su deber, al no reconocer la competencia del referido Francisco Leyva. Puntualiz asimismo ...que la justicia federal no debe tocar los actos de los colegios electorales,162 pues sostuvo el principio de que el alto Tribunal no deba examinar ni calificar los actos puramente electorales, por los que el pueblo ejerce su soberana. Prosigui el ministro Arteaga, afirmando que era indispensable para que el juicio de amparo tuviera cabida, que la persona o corporacin contra quien se solicitara, ejerciera autoridad, y los colegios electorales no ejercan en realidad ninguna, pues su misin se reduca a elegir y terminaba en ese mismo momento. Por lo que hubiese sido o no inconstitucional la eleccin del diputado Vicente Llamas, no se poda tomar en consideracin, como tampoco se podan computar los votos que se emitieron en favor del general Leyva porque uno y otro pertenecan a la rbita puramente electoral. En nada afectaban a la Constitucin federal, pues sta slo garantizaba que el nombramiento fuera constitucional. La Constitucin del Estado de Morelos, como las de otras entidades y como la federal establecan, como lo apunt el ministro Arteaga, que en ciertos casos dejaban los congresos su carcter de legisladores y adoptaban o el de jurados o el de colegios electorales, exigiendo al efecto ciertas formalidades indispensables. Deba hacerse entonces una declaracin expresa, terminante, solemne y, anterior al procedimiento de que el Congreso se erigiera en colegio electoral o jurado. La legislatura de Morelos no se constituy en colegio electoral, sino que, como legisladora, expidi una ley imponindoles a los habitantes de Morelos como gobernador a Francisco Leyva. El Ejecutivo sancion y public la ley, procediendo ambas autoridades contra la Constitucin General de la Repblica y particular del Estado. Aqu no existieron, de acuerdo al ministro Arteaga, actos puramente electorales, sino una ley con sus procedimientos bajo supuestos falsos y161 162

Idem, p. 20. Idem, p. 23.

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conceptos errneos que la motivaron, pues para l, los gobernadores constitucionales eran los que tenan las facultades que la Constitucin respectiva conceda al Poder Ejecutivo. Asever: ...es gobernador no cualquiera que se encuentra en el Palacio de Gobierno, slo por el hecho de llegar hasta all contrariando los preceptos constitucionales, sino aquellos gobernadores legtimamente electos como los nicos competentes ante la ley para hacer cumplir lo que ella ordena. 163 Para el ministro Arteaga, la Suprema Corte de Justicia deba considerar la competencia de todo funcionario pblico, emanada del derecho y no del hecho; donde no haba aqul, no deba reconocerse competencia, sino negarla y proteger a todo hombre cuando pidiera el amparo de la justicia federal, frente al poder desptico que lo oprime. El ministro Arteaga manifest asimismo que:esto ha sucedido en el ruidoso Amparo de Morelos. Un individuo a quien la Constitucin General de la Repblica y particular de aquel Estado, prohiba ejercer el Poder Ejecutivo, con tal carcter haba pretendido sancionar una ley y mandaba su ejecucin. En virtud de esto quera hacerla efectiva ante los quejosos, los cuales mirando que ningn derecho tena para ello, se opusieron, ocurriendo a los tribunales encargados por la Constitucin federal de decir cundo el que ejerce la autoridad tiene o no ese derecho, o en otros trminos, cundo es o no competente, para que actuando conforme a sus facultades dirimiera esta controversia.164

Respecto a la necesidad de acudir al derecho para lograr la solucin pacfica de las controversias polticas, el ministro Arteaga se preguntaba:por qu pues no adoptar el remedio pacfico, legal y desapasionado?. La historia del mundo nos presenta por lo regular al pueblo oponindose a las demasas de sus legtimos gobernantes, o a las usurpaciones de los que han asaltado el poder, y algunas veces a ste verdadero y legtimo contrariando aspiraciones bastardas y turbulencias demaggicas sin que hubiera un Juez que fallara entre las pretensiones del uno y el otro, con la imparcialidad debida, sujetndolas a sangrientos combates en que no siempre la razn sala triunfante. Los progresos de la civilizacin, la cultura del siglo, la filantropa y buen juicio, han levantado entre uno y otro el altar de la justicia, para que sta desde su elevado podio pronuncie la ltima palabra por medio de los encargados de administrarla. 165

163 164 165

Ibdem. Idem, p. 28. Idem, p. 35.

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Para el ministro Arteaga el fondo de toda la polmica provocada por el Amparo de Morelos, responda a que:la situacin poltica del pas estaba dominada por un partido artero y audaz, que no quiere que se le escape de las manos (la situacin poltica) y al efecto procura que todos los agentes de la administracin pblica pertenezcan a su comunin, hacindose de los puestos prominentes sin pararse en los medios. Teme que cuando stos no sean legales, se les dispute su competencia para desempearlos, y no quiere que haya un tribunal imparcial que pueda proclamar la ilegalidad con que se han apoderado de ellos.166

Finalmente, en su interesante opsculo, el ministro Jos Arteaga manifest con razn, que la Suprema Corte estaba integrada por personas como los seores Garza, Guzmn, Altamirano y Ramrez que ya con la espada y ya con la pluma, siempre han defendido el sistema federal. 167 Resalt tambin que Ignacio Ramrez consagr los mejores das de su vida a la propagacin de las ideas democrticas, y que siempre defendi los principios federales que en todo tiempo representaron una garanta para la soberana de los estados y que por tanto l y sus dignsimos compaeros saban distinguir la verdadera soberana del pueblo de la engaadora palabrera con que algunos grupos han llegado al poder y desean permanecer en l a toda costa. Finalmente, calific al presidente de la Suprema Corte, Jos Mara Iglesias, como un hombre cuyo patriotismo nadie ha desmentido, cuya lealtad todos reconocen, cuya justificacin ninguna otra supera, y cuyo talento, instruccin y prudencia, tanto lo distinguen. 168 5.2. Ejecutoria en el Amparo de Morelos Profunda razn tena el ministro Jos Mara Iglesias al criticar la forma en que finalmente qued redactada la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, misma que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, y de cuyo anlisis se desprende la existencia de serias contradicciones en el texto de la misma. En el primer grupo de considerandos se estableca que la incompetencia derivada de la ilegitimidad llamada incompetencia absoluta, deba entenderse necesariamente comprendida en el artculo 16 de la Constitu166 167 168

Idem, p. 45. Idem, p. 45. Idem, p. 47.

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cin, puesto que en l no se haca distincin ni excepcin alguna. Que admitir tal distincin y excepcin desatendiendo a los quejosos por favorecer la independencia y soberana de los estados, sera actuar contrariamente a los derechos del hombre que son el fin, y a la institucin que es el medio. 169 En relacin a la polmica sobre la independencia o soberana de los estados, en la ejecutoria de la Suprema Corte se estableca que dicha soberana no ha sido absoluta sino relativa, limitada y restringida por los artculos 40, 41, 109 y 126, entre otros, de la Constitucin. Se estableca asimismo, que los estados tenan el deber de adoptar para su rgimen interior, la forma de gobierno republicano representativo y popular, y la de darse una constitucin particular que estuviera de acuerdo con la Constitucin General. Finalmente en el ltimo considerando de los primeros cinco que se enumeraron en la parte correspondiente de la ejecutoria se estableca que si la forma como estaban constitudos los poderes legislativo y ejecutivo del Estado de Morelos, al expedirse y sancionarse la Ley de Presupuestos, fuera contraria a ese sistema: ...tales autoridades deben reputarse ilegtimas e incompetentes, y la justicia federal, en este caso, tiene que entrar en el examen de sus ttulos. 170 Debido al acuerdo a que se lleg con la opinin minoritaria de los ministros que sostenan slo la incompetencia del gobernador y no del diputado Llamas, se agregaron otros considerandos, uno de ellos relativo a la manera en que se encontraba constituida la legislatura de Morelos al expedirse la Ley de Presupuestos. En estos cinco considerandos se objetaba el hecho de haberse integrado el qurum por medio del diputado Llamas, que haba sido declarado con tal carcter, contraviniendo lo dispuesto en la fraccin IV del artculo 33 de la Constitucin del Estado, que prohiba a los jefes polticos el ser electos diputados por el distrito en que ejercan su mando. Que lo dispuesto en el artculo anterior no es de la esencia del gobierno republicano representativo popular, ni est prescrito en la Constitucin federal, y lo mismo puede faltar en la Constitucin de Morelos.171 Por lo tanto lo dispuesto en ese artculo, era un derecho que el Estado de Morelos haba establecido para su rgimen interior, en virtud de su propia autonoma. Era de su exclusiva responsabilidad el sostenerlo, reformarlo o derogarlo, sin que los tribunales de la federacin deca la ejecutoria tuvieran que ver en su aplicacin o cumplimiento.169 170 171

Ibdem. Ibdem. Semanario Judicial, p. 56.

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Por otra parte, se estableca que corresponda a la esencia misma del sistema de gobierno por inters de la libertad electoral, el que los colegios electorales superiores califiquen la eleccin de sus miembros; el que esas calificaciones sean irrevisables, y que lo as hecho quede definitivamente legitimado, y as es como hoy debe estimarse la declaracin hecha con respecto al diputado Llamas. 172 En consecuencia, se consider legtima y competente la legislatura del Estado de Morelos para expedir la Ley de Presupuestos. Finalmente, en relacin a la eleccin de Francisco Leyva se indic en el considerando de la ejecutoria, que no era de estimarse por la justicia federal el vicio que se le objetaba por no haber obtenido los dos tercios de votos del Estado y por no ser ese derecho de la esencia del sistema, sino propio del Estado y de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, la eleccin del general Leyva fue calificada como ...un vicio que afecta la esencia misma del gobierno republicano representativo, y al rgimen constitucional que la Constitucin federal garantiza a los estados por sus artculos 109 y 41. 173 En otro punto de los considerandos se indic que la reforma del artculo constitucional relativo, no se hizo de la manera prevista por la Constitucin y que, en consecuencia, el gobernador de Morelos al sancionar la Ley de Presupuestos, obr como autoridad ilegtima y, por lo tanto, incompetente. Debido a los anteriores fundamentos, la Suprema Corte de Justicia confirm la sentencia del juez de distrito, quien declar que la justicia de la Unin amparaba y protega a los seores Ramn Portillo y socios contra la Ley de Hacienda del Estado expedida el 12 de octubre de 1873, y que el Director de Rentas de Morelos pretendi aplicarles. 6. Notificacin de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia Al juez suplente de distrito, seor Juan Merlo, una vez pronunciada la sentencia por la Suprema Corte, le correspondi la comisin de notificar dicho fallo a las autoridades de facto en el Estado de Morelos. Para ello solicit una fuerza de seguridad que le hiciera respetar y le diera seguridad en su persona; sin embargo, al no obtener respuesta positiva, se abstuvo de entregar el fallo a sus destinatarios. Mientras tanto, los funcionarios de Francisco Leyva, a fin de impedir la notificacin de la sentencia, despacharon un exhorto solicitando la prisin y entrega del juez, por estar acusado de un robo o fraude por la ridcula suma172 173

Ibdem. Idem, p. 57.

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de veinte reales. El golpe se logr y la sentencia de la Suprema Corte de Justicia pronunciada el 11 de abril de 1874, no fue posible notificarla a las autoridades de Morelos. No conforme Francisco Leyva con su accin, hizo levantar una gran calumnia al juez propietario de distrito,seor San Salvador, y obtuvo de un juez de lo criminal un exhorto para hacerlo comparecer en la capital de la Repblica. De Cuernavaca se hizo salir al pobre juez a caballo y entre filas y en la ciudad de Mxico, no se presentaron ni el acusador ni los testigos. Al regresar libre a Cuernavaca, el juez de distrito fue reducido a prisin por su propio suplente, Mrquez, so pretexto de sedicin. La Suprema Corte al saber de tal desmn, dio orden telegrfica al suplente, suspendindolo del ejercicio de su empleo, y orden poner en libertad al propietario. Sin embargo, los gobernantes morelenses manifestaron que ...no podan permitir de ninguna manera que un individuo, complicado en una conspiracin, se paseara libremente, dando lugar con esto a que el seor San Salvador, por ms que sea un juez de distrito, siguiera ejerciendo su propaganda revolucionaria. 174 Al mismo tiempo que el juez de distrito se diriga a la capital de la Repblica, l y Antonio Ayestran, apoderado de los quejosos, fueron aprehendidos y puestos en rigurosa incomunicacin por sediciosos. El suplente del juzgado de distrito,el juez Mrquez, se neg a notificar la sentencia del 11 de abril de 1874, argumentando la falta de asesor. Debido a estos manejos urdidos y cnicamente ejecutados, ha sido completa la burla hecha a la Suprema Corte de Justici