AMPARO EN REVISION: CIVIL NO. - senado.gob.mx · interpuso recurso de revisión, el cual fue...

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AMPARO EN REVISIÓN: ************************************************** RECURRENTES: ********** Y OTRO. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ. SECRETARIA: VIRGINIA GUTIÉRREZ CISNEROS. Toluca, Estado de México, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de diez de octubre de dos mil doce. V I S T O para fallar el toca de revisión ****************************************, relativo al juicio de amparo **************************************************, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo **********, por demanda presentada el veinte de abril de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, turnada el mismo día al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Juez Cuarto de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, como autoridad ordenadora, notificadores y ejecutores de dicho juzgado, como autoridades ********* ********* **

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AMPARO EN REVISIÓN: **************************************************

RECURRENTES: ********** Y OTRO.MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ.SECRETARIA: VIRGINIA GUTIÉRREZ CISNEROS.

Toluca, Estado de México, acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de diez de octubre

de dos mil doce.

V I S T O para fallar el toca de revisión

****************************************, relativo al juicio de amparo

**************************************************, del Juzgado Segundo

de Distrito en el Estado de México; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- **********, por propio derecho y en

representación de su menor hijo **********, por demanda presentada

el veinte de abril de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con

residencia en Naucalpan de Juárez, turnada el mismo día al

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Juez

Cuarto de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Cuautitlán, Estado de México, como autoridad ordenadora,

notificadores y ejecutores de dicho juzgado, como autoridades

********************

A. R. ******************************.

ejecutoras, los que estimó violatorios de los artículos 1, párrafo

tercero, 4 párrafo octavo, 8, 14, 103 fracción I y 107 fracciones VII y

X de la Constitución Federal, que hizo consistir en:

“LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS EN PERJUICIO DE

MI MENOR HIJO, DERIVADOS DEL ACUERDO DE

DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, DICTADO

POR LA RESPONSABLE ORDENADORA, Y DEL CUAL

DE SURTIR EFECTOS AFECTARÍA LOS DERECHOS

HUMANOS QUE LE ASISTEN A MI HIJO. AL DEJARLO

VULNERABLE CONTRA LA VIOLENCIA QUE LE

EJERCITAN.--- LA ORDEN DADA A LAS EJECUTORAS

PARA QUE ME DESPOSEAN DE MI HIJO SI (SIC)

HABERSE DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA LA CUAL

ORDENE LA PRIVACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA

DE MI MENOR HIJO. SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN

LA RESPONSABLE, LO DICTAMINADO POR EL PERITO

EN PSICOLOGÍA EL CUAL REFIERE LA VIOLENCIA HA

QUE ES SOMETIDO MI MENOR HIJO POR PARTE DE

SU PROGENITOR Y FAMILIA.--- LA EJECUCIÓN DE LA

MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA POR LA

RESPONSABLE ORDENADORA CONSISTENTE EN EL

RÉGIMEN DE VISITAS DE MI MENOR CON SU

PROGENITOR, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS

DERECHOS HUMANOS QUE LE ASISTEN A MI MENOR

HIJO, AUNADO A ELLO QUE LA RESPONSABLE

ORDENADORA ESTÁ OBLIGADA A SALVAGUARDAR EL

SANO DESARROLLO FÍSICO Y MENTAL DE MI HIJO.---

LA NO CESACIÓN O MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

VISITAS Y CONVIVENCIAS QUE LA ORDENADORA

PRETENDE LLEVAR A CABO SIN IMPORTAR EL DAÑO

INMINENTE QUE SUFRIRÍA MI MENOR HIJO. Y SIN

RESPETAR LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A MI

MENOR HIJO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS

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A. R. ******************************.

TRATADOS INTERNACIONALES QUE SEÑALO MÁS

ADELANTE.”.

SEGUNDO.- En auto de veintitrés de abril de dos mil

doce, se previno a la quejosa en el sentido de que precisara la fecha

y el acuerdo en donde se ordenó la desposesión, así como el auto

en que se decretó el régimen de visitas, la fecha en que tuvo

conocimiento y cuando se le notificó y, si lo señalaba como acto

reclamado.

Mediante escrito presentado el veintiséis de abril

siguiente, se cumplió el requerimiento en donde básicamente se

adujo que la desposesión era consecuencia de la ejecución del

régimen de visitas y convivencia provisional decretado por la

responsable ordenadora; que en auto de dieciocho de octubre de

dos mil once, se fijó dicho régimen de visitas, pero no lo señalaba

como acto reclamado.

En proveído de veintisiete de abril de dos mil doce, el

Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, admitió la

demanda de garantías, señaló día y hora para que tuviera

verificativo la audiencia constitucional.

En auto de seis de junio de dos mil doce, se ordenó la

remisión de los autos al Juzgado Primero de Distrito del Centro

Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés

Cholula, Puebla.

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A. R. ******************************.

TERCERO.- El veintisiete de junio de dos mil doce el

Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región,

con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó sentencia, en

donde sobreseyó en el juicio de garantías.

CUARTO.- Inconforme con ese fallo, la parte quejosa

interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado a este Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien

mediante proveído de veinte de agosto de dos mil doce, lo admitió.

El Ministerio Público se abstuvo de formular pedimento. Finalmente,

por diverso acuerdo de veintidós siguiente, se turnó el expediente al

magistrado ponente.

El presente asunto tiene como precedente el incidente

en revisión **********, interpuesto por **********, que se resolvió en

ejecutoria de veintisiete de junio de dos mil doce, por unanimidad de

votos, en el sentido de confirmar la resolución sujeta a revisión y, se

concedió la suspensión definitiva solicitada, en los términos

estipulados en la resolución recurrida.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer

del presente negocio de conformidad con los artículos 103, fracción I

y 107, fracción VIII, párrafo último, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV, 85, fracción II, 86, 88,

89, 90 y 91, de la Ley de Amparo; 1o., fracción III, 37, fracción IV, 38

y 39, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el

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A. R. ******************************.

contenido del acuerdo general 17/2012 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites

territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana;

y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia

de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los

Juzgados de Distrito, por tratarse de un recurso de revisión

interpuesto contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional

de un juicio de amparo en materia civil, por un juez de Distrito

residente en este circuito.

SEGUNDO.- Las consideraciones en que se sustenta

la resolución recurrida, constan en el expediente del juicio de

amparo indirecto.

TERCERO.- Los agravios expresados en contra del

fallo recurrido, constan en el expediente en el que se actúa, los

cuales se estiman innecesarios transcribir, ya que no existe

disposición alguna en la Ley de Amparo que obligue a hacerlo.

CUARTO.- Se aduce que fue incorrecto sobreseer en

el juicio de garantías respecto del acto reclamado a la notificadora

adscrita al juzgado responsable, bajo el argumento de que negó el

acto, pero se soslaya que los actos reclamados se demostraron con

las constancias que la responsable ordenadora remitió al rendir su

informe con justificación quien, por cierto, aceptó el que se le

imputó, reconociendo en consecuencia indirectamente los actos

atribuidos a las autoridades ejecutoras.

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A. R. ******************************.

Es infundado lo anterior.

En la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio de

garantías respecto de los actos reclamados al Notificador y Ejecutor

adscritos al Juzgado Cuarto de lo Familiar de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, con fundamento en

el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, ante la inexistencia

de los actos reclamados, pues la primera autoridad negó los actos

sin que fuera desvirtuado por la quejosa y, la segunda, omitió rendir

su informe justificado, pero al tratarse el acto reclamado de la

ordenadora de carácter negativo, entonces no podía tener ejecución

material, por ende, no operaba la certeza del acto de ejecución.

En ese tenor, el solo hecho de que la autoridad

responsable al rendir su informe justificado hubiese aceptado el acto

reclamado que se le atribuyó, esto es, el auto de diecisiete de abril

de dos mil doce, en modo alguno genera la demostración de los

diversos reclamados a las autoridades ejecutoras, sobre todo si se

toma en consideración de que en dicho proveído se negó la petición

a la promovente, lo que implica que ese auto en sí no requiere de

ejecución; situación que denota que resultan inexistentes los actos

imputados a las autoridades ejecutoras.

Luego, si una autoridad negó el acto y otra fue omisa,

pero atento a las particularidades del acto emitido por la ordenadora

que no requiere ejecución, se estima apegado a derecho haber

concluido en la inexistencia de los actos.

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A. R. ******************************.

En distinto agravio se indica que deviene ilegal haber

afirmado que contra el auto de diecisiete de abril de dos mil doce,

debió agotarse el recurso de revocación previsto en el numeral

1.352 y 5.74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

México, soslayando que ese proveído no se señaló como

inconstitucional, pues lo que se reclamó fue la no cesación del

régimen provisional de convivencia del menor con su progenitor ante

la existencia de actos de violencia por parte de la familia del padre,

mismos a que se hace alusión en el dictamen en psicología.

Es infundado lo anterior.

En efecto, basta con analizar la demanda de garantías

para advertir que fue señalado como acto reclamado el auto de

diecisiete de abril de dos mil doce y sus consecuencias, ya que no

es factible tener únicamente como acto transgresor de garantías

individuales, las consecuencias del proveído referido, debido a que

éstas no pueden surgir aisladamente sin la emisión del auto de

donde derivan.

Por consiguiente fue legal tener como acto reclamado

el auto de diecisiete de abril de dos mil doce, a fin de determinar la

procedencia o improcedencia del juicio de garantías.

Una vez determinado lo anterior se considera legal el

sobreseimiento en el juicio de garantías, debido a que el juicio de

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A. R. ******************************.

amparo se funda en diversos principios o postulados básicos que lo

distinguen de los restantes medios legales de defensa común.

Dichos principios generales del juicio de amparo, se encuentran

previstos en el artículo 107 de la Constitución General de la

República, entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene

por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional.

Conforme al principio de definitividad del juicio de

amparo, el quejoso debe agotar previamente a su interposición, los

recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige

el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo,

pues tomando en cuenta que el juicio de garantías es un medio

extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en

casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no

son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o

medios de defensa ordinarios.

El citado principio no es aplicable en todos los casos,

pues el propio artículo 107 constitucional, prevé diversos supuestos

de excepción.

Ese principio de definitividad sólo es aplicable a las

partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el

acto reclamado.

De tal manera, que si el acto reclamado lo constituye

el proveído que negó la cesación o modificación del régimen de

visitas y convivencias a favor de la parte actora (padre del menor),

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A. R. ******************************.

es evidente que contra el mismo procede el recurso de revocación

estipulado en los numerales 1.362 y 5.74 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, tal como se estimó en

la sentencia recurrida, el cual no fue agotado antes de acudir al

juicio de garantías, lo que refleja la falta de observancia al principio

de definitividad que rigen en el juicio de amparo, entonces se

actualiza la causal de improcedencia establecida en el numeral 73,

fracción XIII, de la Ley de Amparo.

Sin que sea óbice que estén involucrados intereses de

un menor, para estimar que no es dable exigir la observancia del

principio de definitividad, cuenta habida de que la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la

excepción a ese principio tratándose de controversias relativas al

estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a

menores o incapaces, es aplicable en amparo directo sin que pueda

hacerse extensiva en amparo indirecto, al haber sido voluntad del

Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la

excepción procediera exclusivamente en amparo biinstancial.

Lo anterior se corrobora en la jurisprudencia

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XIV, Agosto de 2001, página 101, del tenor literal siguiente:

“DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA

EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE

RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL

PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA,

TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN

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A. R. ******************************.

AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA

FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.- La

interpretación literal, sistemática y teleológica de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

161 de la Ley de Amparo, permite concluir que la

excepción al principio de definitividad que dichas normas

establecen, procede exclusivamente cuando en amparo

directo en materia civil, se impugnen sentencias definitivas

o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a

las leyes del procedimiento que afecten las defensas del

quejoso, siempre que dichas sentencias se hayan dictado

en controversias relativas al estado civil o que afecten al

orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces.

Ahora bien, si se toma en consideración que sólo en este

caso específico y respecto de la referida vía de amparo, el

interesado queda eximido de preparar el juicio de amparo,

resulta inconcuso que no puede hacerse extensiva la

citada excepción a los casos en los que por la diversa vía

del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales

civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido,

no obstante que se trate de controversias del estado civil o

de actos que pudieran afectar al orden y estabilidad de la

familia o a menores o incapaces, pues del contenido

textual y de la interpretación de los mencionados

preceptos legales se infiere que fue voluntad del

Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la

excepción en cita procediera exclusivamente en vía de

amparo directo. Lo anterior se confirma con la

interpretación de lo establecido respecto al juicio de

amparo indirecto, en el inciso b) de la fracción III del

señalado precepto constitucional y en el artículo 114,

fracción III, de la Ley de Amparo, así como por el hecho de

que por la propia naturaleza procedimental de esta vía, no

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A. R. ******************************.

se requiere de actos procesales tendientes a su

preparación.”.

De igual manera deviene aplicable la tesis emitida por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que

este tribunal comparte, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página

1455, que dice:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA. SU PROCEDENCIA Y

ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD. El artículo 107, fracción II, párrafo

segundo, constitucional, reproducidos, a su vez, en los

artículos 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de

Amparo, han sido interpretados por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el sentido que es deber a cargo de

los tribunales federales que conozcan del juicio

constitucional y de la instancia revisora, de suplir la

deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios

en las materias y respecto de las categorías de personas

que ahí se especifican, uno de cuyos supuestos,

contemplado en la fracción V del artículo 76 Bis y en la

fracción VI del artículo 91 de la Ley de Amparo, prevé la

suplencia de la deficiencia de la queja a favor de los

menores o incapacitados, sin que para determinar lo

contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan

la demanda de garantías o el recurso de revisión, ni la

naturaleza de los derechos que se estén cuestionando,

puesto que la institución de que se trata fue estructurada

por el legislador no sólo para proteger los derechos

familiares, sino también el bienestar de los menores de

edad y de los incapacitados. Bajo esa tesitura, los órganos

federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los

conceptos de violación o de los agravios respectivos,

11

A. R. ******************************.

siempre que esté de por medio, directa o indirectamente,

el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que

para ello sea determinante la naturaleza de los derechos

familiares que estén en controversia o el carácter de quien

o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de

revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones

que pueden afectar a la familia y principalmente en las

concernientes a los menores y a los incapaces, no

corresponde exclusivamente a los padres, ya que su

voluntad no es suficiente para determinar la situación de

los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su

conjunto, la que tiene interés en que la situación de los

hijos quede definida para asegurar la protección del interés

superior del menor de edad o del incapaz. Esa regla

general de suplir la deficiencia de la queja en la demanda y

en los agravios constitucionalmente opera en el juicio de

amparo, pero no es una institución que exente a la parte

quejosa de agotar el principio de definitividad. Ciertamente,

aun y cuando se trate de una controversia de orden

familiar, es necesario que oportunamente interponga los

recursos o medios ordinarios de defensa procedentes de

acuerdo a los preceptos legales aplicables, antes de acudir

al juicio de amparo, ya que dicha institución opera respecto

a violaciones procesales anteriores al dictado de la

sentencia definitiva. Entonces, en relación a actos

derivados de controversias del estado civil, que pudieran

afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o

incapaces, solamente opera en vía de amparo directo,

resultando necesario que se eleve a la potestad

jurisdiccional común la causa de pedir a través del recurso

idóneo correspondiente, porque la suplencia de la queja no

debe llegar al extremo de aceptar que quien sufra un

agravio en un procedimiento en que es parte, no se

inconforme aunque sea de manera deficiente.”.

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A. R. ******************************.

Los restantes argumentos en donde se expone que:

debió ponderarse el interés superior del niño, quien corre peligro

inminente al ser obligado a convivir con la familia de su progenitor,

pues le generan violencia, tal como se lo indicó el infante al

psicólogo, de ahí que no debe esperarse hasta resolver el asunto en

definitiva para decidir lo tocante a la modificación del régimen de

convivencia; y, no se observaron los artículos 1 y 4 Constitucionales,

ni la Convención Internacional sobre Derechos de los Niños,

resultan inoperantes al cuestionar aspectos vinculados con el fondo

del asunto, los cuales no es dable ocuparse ante la actualización de

la causal de improcedencia de que se trata.

En tales condiciones, al resultar infundados e

inoperantes los conceptos de agravio lo que procede es confirmar y

sobreseer en el juicio de garantías.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida; y,

SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de garantías

promovido por **********, por propio derecho y en representación de

su menor hijo **********, contra el acto y autoridades precisados en

el resultando primero.

Notifíquese; y con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

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A. R. ******************************.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los magistrados,

presidente Jacinto Juárez Rosas y Enrique Pérez González, siendo

ponente el segundo de los nombrados, contra el voto particular del

magistrado Ricardo Romero Vázquez, que a la letra expresa:

“En el juicio de amparo se señaló como acto reclamado el

auto de diecisiete de abril de dos mil doce, mediante el que

no se acordó favorable la cancelación o modificación del

régimen de convivencia del menor con su padre.--- El juez

de Distrito determinó sobreseer en el juicio, debido que a

su parecer la quejosa debió interponer revocación contra

esa resolución, por lo que no agotó el principio de

definitividad.--- Sobre el particular, la ahora recurrente en

sus agravios señala que acudió al juicio de amparo en

nombre y representación de su menor hijo, debido que en

su opinión corre un riesgo inminente al ser obligado a

convivir con la familia de su progenitor, pues en ese lugar y

con tales personas, el menor se encuentra en un estado

de vulnerabilidad, como se evidenció con lo señalado en el

dictamen pericial en psicología que obra en autos del juicio

natural, donde se indicó que de su abuela paterna sufre

agresión física y verbal, por lo que en atención al interés

superior del menor, el juicio de amparo es procedente.---

Dicho argumento es esencialmente fundado, debido a que

tal como lo señala la recurrente, el juicio natural fue

promovido por ********** por su propio derecho y en

representación de su menor hijo **********.--- El artículo 4o.

de la Constitución reconoce distintos derechos a los niños

y establece el deber del Estado de proveer lo necesario

para garantizar el pleno ejercicio de los mismos.1 --- La 1 Al respecto, dicho numeral señala expresamente lo siguiente: "Artículo 4o. ... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos ..."

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A. R. ******************************.

primera cuestión que hay que aclarar es la concerniente a

cuáles son los derechos de los niños protegidos por la

Constitución. Aun cuando el derecho a la salud se

encuentra expresamente reconocido en tal artículo

constitucional, debe precisarse que los derechos

fundamentales de los niños no son exclusivamente los

enumerados expresamente en ese precepto.--- En efecto,

uno de los objetivos declarados en la reforma a dicho

precepto fue adecuar el marco constitucional mexicano a

los tratados internacionales en materia de derechos del

niño, firmados y ratificados por nuestro país.2 --- Por esa

razón, cualquier interpretación que se haga del artículo 4o.

constitucional tiene que hacerse a la luz de las normas de

derecho internacional en materia de derechos del niño y

los criterios de los distintos órganos encargados de su

interpretación.--- Al respecto, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha sostenido que los niños poseen los

derechos que corresponden a todos los seres humanos -

menores y adultos- y tienen además derechos especiales

derivados de su condición. Si se traslada este criterio

interpretativo al ordenamiento mexicano, es posible

concluir que los niños tienen todos los derechos

establecidos en la Constitución, además de algunos otros

derechos especiales previstos en los tratados

internacionales.--- En tal sentido, el marco internacional de

los derechos del niño está constituido por varios

instrumentos internacionales, entre los que destacan la

Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), 2 Norma el criterio expuesto, la tesis 1a. XLVII/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, página trescientos diez, que dice: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño.”

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A. R. ******************************.

el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales (artículo 24), la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los

Derechos del Niño y, muy especialmente, la Convención

sobre los Derechos del Niño.--- Así, en la Convención

sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 19 y 24,

se ha establecido el deber del Estado para:--- 1. Tener

como primordial el interés superior de los menores en

cualquier decisión que tomen los tribunales.--- 2.

Reconocer que los niños tienen el derecho a disfrutar del

nivel más alto de salud.--- 3. Asegurar el bienestar de los

menores y adoptar cualquier medida (de cualquier índole)

para dar efectividad a los derechos reconocidos por la

convención, especialmente, medidas para proteger a los

menores contra toda forma de daño a su salud física o

mental.--- Por lo que, en primer lugar, el derecho a la salud

de los niños debe ser interpretado desde el interés

superior del niño, que es un principio de rango

constitucional implícito en la regulación de los derechos

previstos en el artículo 4o. Esta idea encuentra respaldo

en un argumento teleológico, como se sostuvo

anteriormente, en el dictamen de la reforma constitucional

que le dio origen, al reconocer expresamente que uno de

los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era

adecuar el marco normativo interno a los compromisos

internacionales contraídos por nuestro país en materia de

protección de los derechos del niño.--- En este sentido, el

principio del interés superior del niño es uno de los

principios rectores más importantes del marco

internacional de los derechos del niño. No sólo es

mencionado expresamente en varios instrumentos, sino

que es constantemente invocado por los órganos

internacionales encargados de aplicar esas normas.--- En

tanto principio normativo, el interés superior del niño tiene

una función justificativa y una función directiva; por un

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A. R. ******************************.

lado, sirve para justificar todos los derechos que tienen

como objeto la protección del niño.--- Por otro lado,

constituye un criterio orientador de toda producción

normativa, entendida en sentido amplio, relacionada con

los derechos del niño, lo que incluye no sólo la

interpretación y aplicación del derecho por parte de los

jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el

legislador y las políticas públicas, programas y acciones

específicas llevadas a cabo por las autoridades

administrativas. Así, el principio del interés superior del

niño debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal

que estén relacionados directa o indirectamente con los

menores.--- Se reconoce, asimismo, en la Convención

sobre los Derechos del Niño, el derecho del infante al

disfrute del más alto nivel posible de salud, lo que implica,

en conjunción con el interés superior del menor, que la

protección a la salud de los mismos se debe hacer a través

de medidas “reforzadas” o “agravadas”. El hecho de que

haya mayores exigencias para el Estado cuando se trata

de salvaguardar los derechos del niño, también puede

justificarse a la luz de las disposiciones del derecho

internacional relacionadas con esos derechos.--- Por otro

lado, el derecho a la salud no debe entenderse

simplemente como la ausencia de afecciones o

enfermedades, sino como un estado completo de bienestar

físico, mental y social. En tales términos lo ha reconocido

la Convención sobre los Derechos del Niño, al establecer

que la salud de los niños también involucra a su salud

mental y que se refiere no sólo al tratamiento o curación de

afectaciones, sino a su prevención.--- Con base en lo

anterior, es claro que el derecho a la salud es un derecho

fundamental reconocido, tanto por la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, como por la

Convención sobre los Derechos del Niño, y que no sólo

involucra a la salud física, sino a la salud mental de los

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A. R. ******************************.

menores, interpretada desde el interés superior de éstos,

el cual impone una carga especialmente alta al Estado

cuando se trata de proteger la salud de los infantes.--- De

lo anterior se deriva que el Estado debe velar por la

protección de la salud física y psicológica de los niños en

cualquier acto que realice, incluyendo, desde luego, los

actos que realiza en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional.--- En efecto, en tratándose de los derechos

de los niños, no es necesario que se ocasione un daño a

los mismos, sino que es suficiente que exista un riesgo.

Tal interpretación es consistente con el principio

constitucional del interés superior del niño. Como se

señaló anteriormente, este principio impone una tutela

reforzada de los derechos del niño; lo cual implica que

tales derechos no sólo se ven afectados cuando se

materializa un daño en su esfera jurídica, sino también

cuando ésta se pone en riesgo. En otras palabras, para

atentar contra la salud física y psicológica no es necesario

causarle un daño a un menor, sino que basta con ponerlo

en riesgo de sufrir alguna afectación.--- Así, el acto

consistente en la convivencia del menor con sus padres,

en que se alegue se pueden causar daños físicos y

psicológicos al menor, hace procedente el amparo, aunque

exista la posibilidad de que durante el juicio de garantías

se compruebe que la convivencia no acarreará ningún

perjuicio al menor, porque no es necesario que se pruebe

la afectación a la salud física o mental de los menores para

que proceda el amparo indirecto, sino que la sola

posibilidad de causar un daño de esa naturaleza genera la

procedencia del amparo por la vía indirecta.--- En efecto, el

menor tiene derecho a convivir con ambos padres, pero

ello siempre debe estar supeditado a que con motivo de

esa convivencia éste no corra el riesgo de sufrir una

afectación a su salud física o mental; entonces cualquier

determinación dentro de juicio donde se deba analizar tal

18

A. R. ******************************.

cuestión, es susceptible de ser impugnada en amparo

indirecto, ya que sólo de esa manera se lograra proteger el

interés superior del menor.--- Además, de lo antes descrito

para justificar la procedencia del juicio de amparo indirecto,

también se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los

artículos 1° y 107, fracción III, inciso a), constitucional3, los

cuales fueron reformados el seis y diez de junio de dos mil

once, respectivamente.--- De la interpretación armónica y

sistemática de tales preceptos se aprecia que actualmente

el juicio de amparo ya protege los derechos humanos

reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

3 “CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857. TITULO PRIMERO. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) CAPITULO I. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)”.“Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE ARTICULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCION. (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) (…) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE ARTICULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCION. a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado: (…)”.

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A. R. ******************************.

así como las garantías para su protección; es decir, ahora

se tiene la obligación de interpretar las normas relativas a

los derechos humanos de conformidad con la Constitución

y con los tratados internacionales de la materia, ello en

busca de favorecer en todo tiempo a las personas la

protección más amplia, que en el caso concreto es para el

menor, al versar el asunto sobre su derecho de convivir

con sus padres, para lo cual se deben observar los

tratados internacionales que protegen a los menores y de

los cuales ya se ha hecho mención en los párrafos que

anteceden y que por economía procesal se remite a ello.---

Entonces, al vincular lo antes descrito con lo establecido

en el numeral 107, fracción III, inciso a), constitucional, en

el cual se señala que, al reclamarse la sentencia definitiva,

laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse

valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre

y cuando el quejoso las haya impugnado durante la

tramitación del juicio mediante el recurso o medio de

defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva;

pero que ese requisito no será exigible en amparos contra

actos que afecten derechos de menores o incapaces, al

estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los

de naturaleza penal promovidos por el sentenciado, lo cual

se entiende perfectamente en su esencia justificándose

plenamente el rango excepcional.--- Luego, en el presente

asunto tiene especial relevancia la parte relativa a que ese

principio de definitividad no será exigible en amparos

contra actos que afecten derechos de menores o

incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la

familia.--- Además, esos mismos argumentos, ya han sido

tomados en consideración, al menos en su primera parte,

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al sustentar la jurisprudencia 41/2001, cuyo rubro

es: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA

EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE

20

A. R. ******************************.

RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL

PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA,

TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN

AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA

FAMILIA O A MENORES O INCAPACES”.4 --- Entonces,

ante la mencionada reforma constitucional protectora de

derechos humanos, es evidente que esa misma regla debe

aplicarse al caso que nos ocupa (juicio de amparo indirecto

que se promueva contra actos que pueden afectar

derechos de menores), pues ante identidad de

circunstancias debe subsistir el mismo criterio (excepción

al principio de definitividad), ya que con mayor razón se

debe aplicar ese principio cuando se afecten de manera

inmediata y directa un derecho sustantivo o produzca una

afectación en grado predominante o superior porque no

podrá ser materia de reparación en ningún momento,

incluso cuando se dicte sentencia en beneficio de los

derechos del menor (pues ya se le habría obligado a

convivir con un progenitor, en cuyo medio familiar existe la

posibilidad que pueda sufrir una afectación en su salud

física o mental).--- No deja de advertirse que en la

ejecutoria de dicho criterio jurisprudencial se hizo mención

que debía prevalecer el criterio sustentado por el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en 4 Publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Agosto de 2001, página ciento uno, cuyo texto es: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES. La interpretación literal, sistemática y teleológica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 161 de la Ley de Amparo, permite concluir que la excepción al principio de definitividad que dichas normas establecen, procede exclusivamente cuando en amparo directo en materia civil, se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, siempre que dichas sentencias se hayan dictado en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Ahora bien, si se toma en consideración que sólo en este caso específico y respecto de la referida vía de amparo, el interesado queda eximido de preparar el juicio de amparo, resulta inconcuso que no puede hacerse extensiva la citada excepción a los casos en los que por la diversa vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido, no obstante que se trate de controversias del estado civil o de actos que pudieran afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, pues del contenido textual y de la interpretación de los mencionados preceptos legales se infiere que fue voluntad del Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la excepción en cita procediera exclusivamente en vía de amparo directo. Lo anterior se confirma con la interpretación de lo establecido respecto al juicio de amparo indirecto, en el inciso b) de la fracción III del señalado precepto constitucional y en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, así como por el hecho de que por la propia naturaleza procedimental de esta vía, no se requiere de actos procesales tendientes a su preparación.”

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A. R. ******************************.

el que sostuvo esencialmente que en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la

Constitución y 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, la

excepción al principio de definitividad en asuntos en que

pueda afectar la estabilidad de la familia, se hace

únicamente en cuanto al amparo directo, cuando en la

sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al

juicio, se reclaman violaciones procesales; sin que

pretenda ampliarse al juicio de amparo directo en que se

controviertan cuestiones de índole familiar, habida cuenta

que tanto el Constituyente como el legislador secundario

han establecido la bifurcación del amparo en directo e

indirecto, y para su procedencia, tramitación y resolución

han dado normas distintas e independientes. De ahí que si

la Constitución y la Ley de Amparo sólo previenen la

excepción al principio de definitividad en tratándose de

violaciones procedimentales reclamables en el juicio de

amparo directo, cuando se pueda afectar la estabilidad de

la familia, no puede pretenderse, ni aun por analogía, que

se extienda esa excepción al amparo indirecto,

argumentos que fueron analizados, hechos suyos y

retomados por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y que derivaron el criterio

jurisprudencial antes mencionado.--- Sin embargo, es de

resaltarse que dicha postura fue en dos mil uno, momento

en que obviamente no se encontraban en vigor la

protección a los derechos humanos reconocidos en la

Constitución Federal y en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, así como las

garantías para su protección, ya que precisamente las

reformas a la Constitución Federal en materia de derechos

humanos y del juicio de amparo fueron a partir del seis y

diez de junio de dos mil once; entonces es evidente que a

partir de ese momento todos los asuntos ya se deben

estudiar desde esa perspectiva, máxime si como en el

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A. R. ******************************.

presente asunto se trata de menores y existen los diversos

tratados internacionales a que se ha hecho mención en el

cuerpo del presente voto y que son tendentes a procurar y

vigilar el interés superior del menor (Declaración Universal

de Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo

24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(artículo 19), la Declaración de los Derechos del Niño y,

muy especialmente, la Convención sobre los Derechos del

Niño).--- En ese orden de ideas, es por lo cual ahora esa

protección de derechos humanos, en relación con los

derechos de menores, es que se ve reforzado el criterio

analizado en esa ejecutoria y sustentado por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

consistente en que la excepción al principio de definitividad

prevista en la última parte del inciso a) del artículo 107

constitucional y último párrafo del dispositivo de la Ley de

Amparo, también debe regir cuando se impugnen

actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de la

sentencia, esto es, después de concluido el juicio, porque

el interés de la sociedad en preservar la estabilidad de la

familia no se limita, obviamente, a lo que se resuelve a

través del amparo directo contra una sentencia definitiva,

sino en actuaciones que se pronuncien después de

concluido el juicio, cuya trascendencia afecte la estabilidad

familiar a que alude el precepto constitucional; entonces la

excepción a cumplir con el principio de definitividad,

también procede respecto de actos impugnables a través

del amparo indirecto.--- Tampoco deja de advertirse que el

criterio analizado en la ejecutoria de la contradicción de

tesis se alude a actuaciones realizadas con posterioridad

al dictado de la sentencia, mientras que en el caso que nos

ocupa se trata de una determinación dictada dentro de

juicio, lo cual resulta intrascendente porque en ambos

casos se aplica la misma regla y se estima también la

23

A. R. ******************************.

misma causa de excepción.--- En esas condiciones, es por

lo que se insiste que derivado de la mencionada reforma

constitucional, protectora de derechos humanos,

evidentemente que esa excepción al principio de

definitividad debe aplicarse al caso que nos ocupa (juicio

de amparo indirecto que se promueva contra actos que

pueden afectar derechos de menores), debido a que ante

la identidad de circunstancias debe subsistir el mismo

criterio, máxime si se pueden afectar de manera inmediata

y directa un derecho sustantivo o produzca una afectación

en grado predominante o superior, porque no podrá ser

materia de reparación incluso cuando se dicte sentencia

en beneficio de los derechos del menor.--- Finalmente, es

de resaltarse que la procedencia del juicio de amparo

directo respecto de cualquier determinación dentro de

juicio donde se deba analizar la convivencia a que tiene

derecho el menor de convivir con ambos padres, pero se

alegue que éste corre el riesgo de sufrir una afectación a

su salud física o mental, además de lograr proteger el

interés superior del menor, también se podrá hacer

efectivo el derecho de debido proceso y acceso a la

justicia, previstos en el artículo 17 constitucional,5 en

relación con el ordinal 8.1 de la Convención Americana de

Derechos Humanos;6 así como de conformidad con el

Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en

caso que se afecten a Niñas, Niños, y Adolescentes,

emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.---

Por lo cual, debe revocarse la sentencia recurrida,

levantarse el sobreseimiento decretado y estudiarse el

5 Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.(…)”

6 “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

24

A. R. ******************************.

fondo del asunto.--- Términos en los que emito el presente

voto particular.”.

Y firmando los magistrados con el secretario de

acuerdos que da fe.

PRESIDENTE

JACINTO JUÁREZ ROSAS

MAGISTRADOS

ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ RICARDO ROMERO VÁZQUEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. FERNANDO LAMAS PÉREZ

La suscrita Virginia Gutiérrez Cisneros, Secretaria de

Estudio y Cuenta de este Tribunal Colegiado, hace constar y

C E R T I F I C A, que la presente hoja corresponde a la ejecutoria

pronunciada el diez de octubre de dos mil doce, en el recurso de

revisión (principal) ******************************, interpuesto por

**********, por propio derecho y en representación de su menor hijo

**********, en el que por mayoría de votos de los magistrados,

25

A. R. ******************************.

Jacinto Juárez Rosas y Enrique Pérez González, se confirma la

sentencia recurrida y se sobresee en el juicio de garantías, contra el

voto particular del magistrado Ricardo Romero Vázquez, por

revocar y entrar al fondo del asunto.- Conste.

LIC. VIRGINIA GUTIÉRREZ CISNEROS.

26

El licenciado(a) VIRGINIA GUTIERREZ CISNEROS, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.