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AMPARO EN REVISIÓN 934/2018 QUEJOSAS: FINCOMÚN SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR Y OTRAS PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _________________________ de dos mil diecinueve. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el entoncesDistrito Federal, Fincomún Servicios Financieros, La Perseverancia del Valle de Tehuacán, Ku-Bo Financiero, Consejo de Asistencia al Microemprendedor, Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, Opciones Empresariales del Noroeste y Proyecto Coincidir, todas sociedades anónimas de capital variable, sociedades financieras populares, por conducto de la Asociación Mexicana de Sociedad Financieras Populares, asociación civil, quien a su vez actuó a través de su apoderada, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes: III. Autoridades responsables. 1. El H Congreso de la Unión, entendiendo como tal a las cámaras de Diputados y Senadores. 2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. IV. Actos reclamados.

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AMPARO EN REVISIÓN 934/2018 QUEJOSAS: FINCOMÚN SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR Y OTRAS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

_________________________ de dos mil diecinueve.

V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos

mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en el —entonces— Distrito

Federal, Fincomún Servicios Financieros, La Perseverancia del Valle

de Tehuacán, Ku-Bo Financiero, Consejo de Asistencia al

Microemprendedor, Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural,

Opciones Empresariales del Noroeste y Proyecto Coincidir, todas

sociedades anónimas de capital variable, sociedades financieras

populares, por conducto de la Asociación Mexicana de Sociedad

Financieras Populares, asociación civil, quien a su vez actuó a través

de su apoderada, solicitaron el amparo y protección de la Justicia

Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:

III. Autoridades responsables. 1. El H Congreso de la Unión, entendiendo como tal a las cámaras de Diputados y Senadores. 2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. IV. Actos reclamados.

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a) Del H. Congreso de la Unión, integrado por la H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores, se reclama: La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa única, y de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013. En específico, la parte quejosa impugna por inconstitucional, los artículos 25, fracción V, 27, fracción XV, 28, fracción VIII y 50 de la Ley del Impuesto sobre la renta. 2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y la expedición del Decreto Legislativo que ha quedado señalado en el apartado que antecede.

SEGUNDO. Previo desahogo de requerimiento, mediante

acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, el Juez Cuarto de Distrito

en Materia Administrativa en el —entonces— Distrito Federal admitió

a trámite la demanda de amparo bajo el expediente 906/2015.

El veintinueve de julio de dos mil quince, el Juez de Distrito del

conocimiento celebró la audiencia constitucional.

El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Juez Primero de

Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región dictó sentencia, en el

sentido de conceder el amparo y protección solicitados.

TERCERO. Inconformes con tal fallo, las quejosas, las Cámaras

de Senadores y Diputados, así como el Presidente de la República,

interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales correspondió

conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo presidente los admitió y registró bajo el

expediente 417/2015.

CUARTO. En sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho,

el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, determinó

que carecía de competencia legal para resolver el fondo del asunto,

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pues se actualizaba la competencia originaria de este Alto Tribunal

en relación con los artículos 25, fracción V; 27, fracción XV, párrafo

penúltimo y 28, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

QUINTO. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil

dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal determinó asumir

competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó

su registro bajo el expediente 934/2018, así como la remisión a esta

Segunda Sala y su turno ordinario al Ministro José Fernando Franco

González Salas.

SEXTO. En doce de diciembre de dos mil dieciocho, el

Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al

conocimiento del asunto.

SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso

resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las

formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo

vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de

carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente asunto.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario

verificar la oportunidad de los recursos de revisión, ni la legitimación

de los recurrentes debido a que el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, se ocupó de esos

presupuestos procesales.2

1 De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. 2 Fojas 145 y 146 del expediente de amparo en revisión 417/2015.

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TERCERO. Sentencia recurrida. Las consideraciones que

sustentan el fallo recurrido son —en la parte que al caso interesa—

las siguientes:

En el considerando segundo, se precisaron como actos

reclamados la aprobación y expedición del Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la

Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto

Empresarial a Tasa Única, y de la Ley del Impuesto a los Depósitos

en Efectivo, en específico, los artículos 25, fracción V; 27, fracción

XV; 28, fracción VIII y 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En el considerando quinto se estimó infundada la causa

de improcedencia que planteó la Cámara de Senadores del Congreso

de la Unión, en el sentido de que se actualizaba lo previsto por el

artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la

Ley de Amparo, ya que en el presente asunto no se podrían concretar

los efectos de una eventual concesión del amparo.

Lo anterior, en virtud de que se estimó que, en caso de

que los preceptos reclamados se declararan inconstitucionales, los

efectos de la concesión del amparo consistirían en inaplicar a la parte

quejosa los requisitos para la deducción de los créditos incobrables

que establece el artículo 27, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta; asimismo, permitirle la deducción de los montos de creación

y aumento de reservas, esto es, que no le fuera aplicable el artículo

28, fracción VIII, de la ley referida; y, para que le fuera aplicable el

artículo 50 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, esto es, para que

sus reservas tengan el mismo tratamiento otorgado a las reservas con

que cuentan las instituciones de seguros.

Por otra parte, también se calificó de infundado el motivo

de improcedencia que adujo la Cámara de Senadores, consistente en

que se actualizaba lo previsto por los artículos 61, fracciones XII y

XXIII, 63, fracción V, y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez

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que —para combatir en amparo los artículos reclamados— se

requería de un acto concreto de aplicación, como la declaración

anual.

Tal calificación derivó de que las quejosas exhibieron

—entre otras— las declaraciones anuales del ejercicio dos mil catorce

y su correspondiente acuse de recibo emitido por el Servicio de

Administración Tributaria; de cuya valoración se apreció que, en el

correlativo ejercicio, existieron cantidades por concepto de créditos

incobrables; demostrando así su acto concreto de aplicación y la

afectación a su esfera jurídica.

En el considerando sexto, se analizaron los siguientes

argumentos:

a) Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV,

antepenúltimo párrafo, de la Ley Impuesto sobre la Renta son

contrarios al principio de equidad y legalidad tributaria, toda vez que

no permiten a las sociedades financieras de objeto múltiple, sin

justificación alguna, deducir los créditos incobrables en los términos

en que lo hacen las instituciones de crédito, pues aquellas como la

quejosa no podrán hacer deducibles los créditos incobrables sino

hasta que reúnan los requisitos previstos en el artículo 27 referido.

b) El legislador debió indicar las razones del trato

diferenciado entre las instituciones de crédito y las sociedades

financieras de objeto múltiple reguladas.

Tales motivos de disenso se consideraron fundados, al

estimar que, conforme al artículo 87-D, fracción I, de la Ley General

de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las

sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que mantengan

vínculos patrimoniales con una institución de crédito, se sujetarán a

las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, entre las que

destaca la materia de calificación de cartera crediticia y cesión o

descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones

preventivas por riesgo crediticio, por lo que se concluyó que están

reguladas bajo las mismas normas que las instituciones de crédito.

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Asimismo, del artículo 27, fracción XV, penúltimo párrafo,

de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se advirtió que tratándose de

los créditos incobrables generados por una sociedad financiera de

objeto múltiple regulada, no considera que existe notoria

imposibilidad práctica de cobro de éstos, sin tomar en consideración

que dicha cartera es igualmente castigada por la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores y que esas sociedades tratándose de cartera

crediticia tienen el mismo tratamiento atento a lo dispuesto por el

artículo 87-D fracción I, de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, lo que genera que el artículo 27,

fracción XV, penúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta

otorgue un tratamiento desigual a sujetos que se encuentran en una

misma situación jurídica frente a la norma.

Por ende, se concedió el amparo y protección de la

Justicia Federal contra los actos reclamados del Congreso de la

Unión y del Presidente de la República, consistentes en la aprobación

y promulgación del artículo 27, fracción XV, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, respectivamente.

Con base en tal conclusión, se estimó que era innecesario

el estudio de los diversos conceptos de violación, porque el analizado

resultó fundado y suficiente para otorgar el amparo contra el precepto

legal reclamado.

CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. El Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en

sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, consideró, en

síntesis, lo siguiente:

En el considerando sexto se estimó que era inatendible el

argumento de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en

el sentido de que la sentencia recurrida es violatoria de lo dispuesto

en los artículos 61, fracción XII, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo,

debido a que el juez de Distrito no analizó debidamente el artículo 39,

último párrafo, de la Ley de Amparo, pues es evidente que las

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quejosas no demostraron ubicarse en el supuesto normativo, al ser

indudable que prohibición de dar efectos fiscales a la revaluación de

inventarios o costo de lo vendido, se materializará hasta la

presentación de la declaración anual.

Igual calificación se dio al diverso argumento de la

autoridad recurrente, consistente en que la sentencia impugnada

contraviene lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de

Amparo, debido a que no se pueden concretar los efectos de la

concesión respecto del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil catorce.

Tales planteamientos se estimaron inatendibles dado que

el numeral a que se refiere la autoridad en sus agravios, no fue

impugnado en el juicio de garantías y, por ende, es una cuestión ajena

a la litis.

En el considerando séptimo, el Tribunal Colegiado del

conocimiento determinó remitir los autos a este Alto Tribunal, en

cumplimiento al oficio número SGA/MFEN/1866/2018, signado por el

Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

QUINTO. Estudio de agravios. En virtud de que el Tribunal

Colegiado del conocimiento se pronunció ya respecto de los agravios

relacionados con causas de improcedencia, debe procederse al

análisis de los restantes agravios planteados por las recurrentes.

En primer lugar, debe precisarse que la totalidad de los agravios

planteados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

son inoperantes.

Lo anterior, porque en ellos se aduce básicamente la

regularidad constitucional de los artículos 25, fracción VI; 27, fracción

I; 28, fracción XXX; 39, último párrafo y 77, fracción I, todos de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, sin embargo, tales preceptos no fueron

reclamados por las quejosas ni motivo de pronunciamiento en el fallo

recurrido. De ahí la inoperancia anunciada.

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En seguida, por cuestión de método, se analizarán los

argumentos en los que se aduce falta de congruencia y exhaustividad

del fallo recurrido.

En su único agravio, las quejosas aseveran que la

sentencia que se analiza dejó de tomar en consideración los

argumentos que plantearon —en los conceptos de violación primero

y segundo— en relación con que el artículo 28, fracción VIII, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta transgrede los principios de

proporcionalidad y equidad tributarias.

Asimismo, arguyen que tampoco se analizaron los

conceptos de violación —cuarto y sexto— en los que se adujo que el

artículo 25, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el

principio de proporcionalidad tributaria y los derechos fundamentales

de legalidad y seguridad jurídicas.

Además, las quejosas plantean que también dejó de

estudiarse el quinto concepto de violación, en el cual se sostuvo que

las normas reclamadas transgreden el derecho a tener sistemas

impositivos equitativos y adecuados.

Por otra parte, el Presidente de la República, en su

primer agravio, arguye medularmente que el fallo recurrido es

incongruente, porque el análisis al principio de equidad, respecto del

artículo 27, fracción XV, antepenúltimo párrafo de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, se llevó a cabo comparando una sociedad financiera

de objeto múltiple frente a una institución de crédito, mientras que las

quejosas plantearon un trato diferenciado entre esta última y una

sociedad financiera popular.

Los anteriores motivos de disenso son fundados.

En efecto, como se advierte del escrito de demanda —e incluso

se señaló así en el considerando segundo del fallo que se analiza—

los preceptos que se señalaron como reclamados fueron los artículos

25, fracción V; 27, fracción XV; 28, fracción VIII y 50 de la Ley del

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Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de diciembre de dos mil trece.

Asimismo, las empresas quejosas señalaron expresamente ser

sociedades financieras populares, constituidas conforme a la Ley de

Ahorro y Crédito Popular3 y, en sus conceptos de violación adujeron

—medularmente— los tópicos siguientes:

Primero. El artículo 28, fracción VIII, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues al

no permitir la deducción de las provisiones para la creación o

incremento de las reservas preventivas de pasivo o activo que se

constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, se

deja de reconocer la verdadera capacidad contributiva de las

quejosas.

Segundo. El artículo 28, fracción VIII, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria, al conceder un

trato diferenciado a otros contribuyentes, como son las instituciones

de crédito y las de seguros y fianzas a quienes sí les permite la

deducción de las reservas que constituyan o incrementen.

Tercero. Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta violan

el principio de equidad tributaria, al excluir de manera injustificada a

las sociedades financieras populares de la posibilidad de deducir las

pérdidas por créditos incobrables cuando la cartera sea castigada

conforme a las disposiciones que establece la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores.

Cuarto. Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta violan

los derechos de igualdad y legalidad al resultar discriminatorios, al no

permitir, de manera injustificada, a las sociedades financieras

populares de la posibilidad de deducir las pérdidas por créditos

incobrables cuando la cartera sea castigada conforme a las 3 Lo cual se corrobra de la copia certificada de los instrumentos notariales que obran a fojas 175 a 364 de autos del juicio de amparo 906/2015

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disposiciones que establece la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores.

Quinto. Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta violan

el derecho al desarrollo integral previsto en los diversos 33, 34 y 35

de la Carta de la Organización de Estados Americanos y 11 y 26 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sexto. Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta violan

el principio de proporcionalidad tributaria al excluir de manera

injustificada a las sociedades financieras populares de la posibilidad

de deducir las pérdidas por créditos incobrables cuando la cartera sea

castigada conforme a las disposiciones que establece la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores.

Sin embargo, según se dio noticia en párrafos precedentes, en

el fallo recurrido se consideró que conforme al artículo 87-D, fracción

I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que

mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, se

sujetarán a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito,

entre las que destaca la materia de calificación de cartera crediticia y

cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de

estimaciones preventivas por riesgo crediticio, por lo que se concluyó

que están reguladas bajo las mismas normas que las instituciones de

crédito.

Asimismo, se estimó que el artículo 27, fracción XV, penúltimo

párrafo de la Ley de Impuesto sobre la Renta prevé que, tratándose

de las instituciones de crédito, se entenderá que existe notoria

imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos cuando ésta

sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De ello, el juez de distrito que dictó el fallo recurrido, estimó que

la norma reclamada impone una carga tributaria diferente a entes

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regulados por las mismas disposiciones legales y que se encuentran

en los mismos supuestos jurídicos de causación, es decir, las

sociedades financieras de objeto múltiple, frente a las sociedades

financieras populares.

Por tanto, concedió el amparo para el efecto de que se permita

a las quejosas deducir los créditos incobrables con los que cuenta,

considerándose que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en

la cartera de créditos, cuando ésta sea castigada de conformidad con

las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores.

Pues bien, del cuadro procesal descrito, se advierte que la

sentencia recurrida no analizó la cuestión efectivamente planteada en

los conceptos de violación, ya que únicamente se refirió a uno de los

artículos reclamados, esto es, al 27, fracción XV, penúltimo párrafo,

de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin que realizara el

pronunciamiento respecto de los demás preceptos reclamados —25,

fracción V; 28, fracción VIII y 50 del propio ordenamiento—.

Aunado a ello, el análisis que se realizó del artículo 27, fracción

XV, penúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto

de si viola o no el principio de equidad tributaria, tampoco resolvió lo

efectivamente planteado en la demanda de amparo, pues las

quejosas adujeron un trato diverso e injustificado entre las sociedades

financieras populares y las instituciones de crédito y las de seguros y

fianzas, más no entre las sociedades financieras de objeto múltiple y

estas últimas.

Por ende, ante lo fundado de los correlativos argumentos, con

fundamento en las fracciones V y VI del artículo 93 de la Ley de

Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y realizar el

análisis de los conceptos de violación efectivamente planteados por

las quejosas.

Cabe precisar que resulta innecesario el análisis del único

agravio que planteó la Cámara de Diputados del Congreso de la

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Unión, así como de los restantes que esgrimió el Presidente de la

República.

Lo anterior, porque los argumentos de la Cámara de Diputados

controvierten el análisis que se llevó a cabo en el fallo recurrido

respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple, aspecto

que ya fue revocado.

Por su parte, los restantes argumentos del Presidente de la

República pretenden justificar el trato diverso que las normas

reclamadas establecen entre las sociedades financieras populares y

las instituciones de crédito, así como las instituciones de fianzas,

aspectos que serán motivo de pronunciamiento al analizar el fondo

de la cuestión efectivamente planteada en los conceptos de violación.

SEXTO. Análisis de conceptos de violación referidos al

principio de equidad tributaria. Por cuestión de método, se

analizarán en primer lugar los argumentos en los que las quejosas

aducen que los preceptos reclamados transgreden el principio de

equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los conceptos de violación segundo y tercero, se plantean

—en síntesis— los siguientes argumentos:

El artículo 28, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta viola el principio de equidad tributaria, al conceder un trato

diferenciado a otros contribuyentes, como son las instituciones de

crédito y las de seguros y fianzas a quienes sí les permite la

deducción de las reservas que constituyan o incrementen con cargo

a sus resultados.

En términos del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, tanto las aseguradoras, como las afianzadoras y las

sociedades financieras populares forman parte del sistema financiero.

Las reservas preventivas que regula el artículo 50 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta por concepto de riesgos en curso,

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obligaciones pendientes de cumplir por siniestros, por vencimientos y

por riesgos catastróficos, sí son deducibles para las instituciones de

seguros, mientras que las sociedades financieras populares no

pueden deducir las reservas preventivas por riesgos crediticios.

El artículo 28, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta viola el principio de equidad tributaria, al permitir la

deducción de reservas preventivas relacionadas con las

gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio,

mientras que no se permite la deducción de las demás reservas

preventivas.

Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta violan

el principio de equidad tributaria, al excluir de manera injustificada a

las sociedades financieras populares de la posibilidad de deducir las

pérdidas por créditos incobrables cuando la cartera sea castigada

conforme a las disposiciones que establece la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, mientras que las instituciones de crédito sí

pueden hacerlo.

En efecto, conforme a tales preceptos las instituciones de

crédito pueden considerar que existe imposibilidad práctica de cobro

cuando la cartera de créditos sea castigada conforma a las

disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Tanto las instituciones de crédito como las sociedades

financieras populares se encuentran sujetas a las disposiciones de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de contabilidad,

calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones

preventivas para pérdidas por riesgo crediticio.

Los anteriores motivos de disenso son infundados.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que

el principio de equidad tributaria radica en que las disposiciones

tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en

una situación idéntica y de manera desigual a los sujetos del

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gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando,

además, que para poder cumplir con este principio el legislador no

sólo está facultado sino que tiene obligación de crear categorías o

clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean

caprichosas, arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas

clases o a un universo de causantes, y que pueden responder a

finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso

extrafiscales.

Lo anterior con apoyo en las tesis de jurisprudencia del Pleno

de este Alto Tribunal, cuyos rubros y datos de localización son los

siguientes:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada,

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el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.”4

“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”5 La primera de estas tesis establece la existencia de ciertos

elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad

tributaria, a saber:

a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación

al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente

si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias

que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una

justificación objetiva y razonable;

4 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Junio de 1997. Página: 43. Registro: 198403. 5 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Marzo de 2000. Página: 35. Registro: 192290.

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b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas

consecuencias jurídicas;

c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de

trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la

distinción; y,

d) Para que la diferenciación tributaria sea acorde con las

garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la

ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato

equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el

resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un

juicio de equilibrio en sede constitucional.

En ese sentido, la equidad radica en dar un trato igual a los

iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad

de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio,

siempre y cuando ello se base en razones objetivas.

Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha sostenido que para el examen de la constitucionalidad

de una ley desde el punto de vista de la garantía de equidad tributaria,

es necesario valorar determinados pasos lógicos, de manera

escalonada, de forma tal que si se incumple con alguna de las

condiciones de que se trate será suficiente para estimar que existe

una violación a dicha garantía constitucional, haciendo innecesario el

estudio de las demás.

Los pasos referidos, para determinar si se ha producido un trato

inequitativo, son los siguientes:

1) Que exista una diferencia de trato entre individuos o grupos

que se encuentren en una situación comparable.

2) En caso de que exista dicha situación comparable, debe

analizarse si la distinción legislativa obedece a una finalidad legítima.

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3) De reunirse los requisitos anteriores, se estudiará si la

distinción constituye un medio apto y adecuado para conducir al fin u

objetivo que el legislador quiere alcanzar.

4) De cumplirse esas tres condiciones, se analizará si la

distinción es necesaria o no para lograr el objetivo perseguido por el

legislador, y en ese sentido se debe advertir que la norma no afecte

de manera desproporcionada o desmedida a los bienes y derechos

constitucionalmente protegidos.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 31/2007, cuyos

rubro y texto son los siguientes:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.”6

6 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Marzo de 2007. Página: 334. Registro: 173029.

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Una vez establecido lo anterior, es necesario remitirse al texto

de los artículos reclamados de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre

de dos mil trece, que son del contenido siguiente:

Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: […] V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo. Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: […] XV. Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

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Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior. b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior. c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. Tratándose de las Instituciones de Crédito, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar

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cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan. Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: […] VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio. Artículo 50. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos. Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario. Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se

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acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior. También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

De los preceptos transcritos se advierte, entre otros aspectos, las

instituciones de crédito, pueden considerar que existe notoria

imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos y, proceder a

la deducción correspondiente, cuando dicha cartera sea castigada de

conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, se aprecia que las instituciones de seguros pueden

deducir la creación o incremento de las reservas de riesgos en curso,

por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por

vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.

Sin embargo, otro tipo de entidades financieras, como las

sociedades financieras populares, deben ajustarse a los requisitos que

establece el artículo 27, fracción XV, para proceder a la deducción de

los créditos incobrables.

En ese tenor, para poder determinar si tal diferencia de trato a

las instituciones de crédito y a las instituciones de seguros y fianzas,

respecto de las sociedades financieras populares, como las quejosas,

en relación con la deducibilidad de reservas preventivas, infringe o no

el principio de equidad tributaria, resulta necesario atender al régimen

jurídico al que se encuentran sujetas esas entidades.

Al efecto, es menester destacar que el artículo 7, párrafo tercero,

de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta7, se advierte que el

7 “Artículo 7. … El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras

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sistema financiero para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

se integra, entre otras, con las instituciones de crédito, las instituciones

de seguros y fianzas y las sociedades financieras populares.

Asimismo, es necesario hacer referencia a algunas

disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular:

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto lo siguiente: I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos o créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias; así como, los Organismos de Integración Financiera Rural; II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo; III. Proteger los intereses de sus Clientes, y IV. Establecer los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría de las referidas Sociedades Financieras Populares en términos de la presente Ley. Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: […] XI. Sociedad Financiera Popular, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley;

de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

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Artículo 9.- Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles. Para obtener la autorización de la Comisión para operar como Sociedad Financiera Popular, las solicitudes deberán presentarse ante una Federación, la cual elaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud. La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes. En caso de que ninguna Federación acepte efectuar el dictamen respecto de la solicitud de autorización de una Sociedad, esta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo. Artículo 32.- La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, las características de sus operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el Artículo 36 de esta Ley. Asimismo, la Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los Niveles de Operación del I al IV de cada Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes: I. Nivel de Operaciones I. Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15 millones de UDIS; II. Nivel de Operaciones II.

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Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDIS; III. Nivel de Operaciones III. Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 280 millones de UDIS, y IV. Nivel de Operaciones IV. Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 280 millones de UDIS. Las referidas disposiciones de carácter general que expida la Comisión, podrán establecer para la determinación del Nivel de Operaciones, criterios distintos a los señalados en las fracciones anteriores, que consideren la capacidad técnica y operativa de las Sociedades Financieras Populares. (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE AGOSTO DE 2009) Artículo 36.- Las Sociedades Financieras Populares, dependiendo del Nivel de Operaciones que les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes: I. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I: a) Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso. b) Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad en términos de la legislación común aplicable. c) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras. d) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.

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e) Otorgar su garantía en términos del artículo 92 de esta Ley. f) Otorgar préstamos o créditos a sus Clientes. g) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores. h) Otorgar a Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, préstamos de liquidez, debiendo sujetarse a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión. i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Clientes, en términos de lo dispuesto por el Artículo 36 Bis 2 de la presente Ley. j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior. k) Realizar inversiones en valores. l) Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias. m) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Sociedad Financiera Popular la aceptación de obligaciones directas o contingentes. n) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta de terceros o propia. o) Distribuir seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el Artículo 41 de la referida Ley. p) Distribuir fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.

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q) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales. r) Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos. s) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto. t) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario. u) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda. v) Recibir donativos. w) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto. x) Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social. II. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II: a) Las operaciones señaladas en la fracción I anterior. b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Clientes o por cuenta de éstos. c) Prestar servicios de caja de seguridad. d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina. III. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III: a) Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.

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b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Clientes. c) Prestar servicios de caja y tesorería. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) d) Actuar como Fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. IV. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV: a) Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) b) Emitir títulos de crédito, en serie o en masa. c) Emitir obligaciones subordinadas. d) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito. e) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Clientes. f) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren. g) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito. h) Realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de los términos y condiciones que para cada caso señalen las Leyes específicas correspondientes. i) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia

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la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participen indirectamente, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este Artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que se refiere el Artículo 92 de esta Ley. La Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general. Las Sociedades Financieras Populares únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operaciones III y IV, y obtengan autorización de la Comisión. Las Sociedades Financieras Populares tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Clientes, títulos representativos de su propio capital social. En ningún caso las Sociedades Financieras Populares podrán autorizar a sus Clientes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero, Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las Sociedades Financieras Populares les estará prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

De lo anterior, se advierte que el ordenamiento jurídico de

referencia tiene por objeto regular, promover y facilitar la captación de

fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos o

créditos u otras operaciones, que realizan, entre otras, las sociedades

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financieras populares.

Asimismo, las sociedades financieras populares son sociedades

anónimas que, para constituirse, requieren de la autorización de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como del dictamen

favorable de una Federación (las cuales auxilian a tal Comisión en la

supervisión de Sociedades Financieras Populares).

Tales sociedades financieras populares prestan diversos

servicios de carácter financiero, de conformidad con el monto de los

activos con los que cuenten, así como con su capacidad técnica y

operativa.

Aunado a ello, reciben recursos a través de sus clientes, con

depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días

preestablecidos y retirables con previo aviso.

También pueden recibir recursos a través de préstamos y

créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras,

fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras

internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros,

afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones

financieras extranjeras.

Cabe destacar que las sociedades financieras populares se

incluyeron en la Ley de Ahorro y Crédito Popular mediante reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de

dos mil nueve, la cual se estructuró por cuatro iniciativas, de entre las

cuales se advierte lo siguiente:

Sin embargo, al analizar a este tipo de organizaciones, se identifica un gran número de entidades de crédito tales como las sofomes, uniones de crédito, dispersores de crédito, microfinancieras, agentes procrea y parafinancieras, además de las formas de asociatividad de los productores; siendo mucho menos aquellas que operan servicios de ahorro y crédito: cooperativas, cajas solidarias, microbancos y fondos comunitarios de escaso desarrollo institucional y cobertura.

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La creación de nuevos intermediarios financieros es tan relevante como todos los esfuerzos desplegados por dispersar crédito en condiciones favorables para la producción agrícola. No es posible alcanzar la integración de las poblaciones de las zonas rurales a los mercados financieros con los intermediarios financieros existentes; por lo que su constitución y consolidación debe ser considerada una prioridad. Como ya existen diversos tipos de programas de apoyo, es menester alinearlos a partir de objetivos más claros y concretos, siendo la aspiración de las modificaciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular el ofrecer con más claridad tal direccionamiento. El fomento de instituciones financieras rurales, parte de la urgente necesidad de masificar los servicios financieros y hacerlos llegar hasta los actores económicos y las familias de las zonas rurales, en especial las pequeñas comunidades aisladas. La construcción institucional es un largo proceso donde el acompañamiento y la constancia del apoyo se torna clave para que las iniciativas maduren y se consoliden. La primera tarea es la de fortalecer las organizaciones existentes las que muestran diverso tipo de fragilidad pero que constituyen una sólida base de partida en la atención de las necesidades de sus comunidades. La organización en mención debe articularse en un medio territorial, lo suficientemente grande para contar con viabilidad en la prestación de servicios financieros de primer piso, como lo suficientemente localizados para que sus miembros se conozcan entre sí, reforzando una acción de autocontrol. Así, se estima que el primer piso se debe extender hasta donde las comunidades se relacionen de manera constante, normalmente limitado a unos pocos kilómetros cuadros. El segundo piso también debe ser regional permitiendo economías de escala, y de ámbito, facilitando el flujo de información, el aprovechamiento de costumbres y prácticas comunes y el desarrollo de actividades productivas para todos conocidas. Los nuevos intermediarios financieros rurales requieren de una regulación adecuada a su condición y especificidad. Operan en

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medios pobres, normalmente aislados, con población dispersa, con actividad productiva básica, con dificultades para acercar tecnologías y recursos humanos de buen nivel y por lo tanto la regulación que les aplique debe ser sencilla, orientada a su promoción en un ambiente de seguridad y buenas prácticas. La regulación debe salvaguardar los ahorros de la gente lo mismo que impulsar el que ésta cuente con instituciones financieras propias.

[…]

Estas reformas a la LACP, con su capítulo rural permite la creación ordenada de nuevos intermediarios financieros rurales adaptados a la economía, territorio y necesidades sectoriales de los productores y familias rurales. Pero también establece las bases para que los organismos de financiamiento comunitario, se organicen y tengan acceso a nuevas formas de servicios financieros especializados y a participar en economías de escala en el mercado financiero nacional.

De la transcripción que antecede, se aprecia que la creación de

nuevos intermediarios financieros, como las sociedades financieras

populares, tuvieron como punto de partida la necesidad de masificar

los servicios financieros y hacerlos llegar hasta los actores económicos

y las familias de las zonas rurales, en especial las pequeñas

comunidades aisladas, con población dispersa, con actividad

productiva básica, con dificultades para acercar tecnologías y recursos

humanos de buen nivel.

Lo anterior, no solo para el acceso al financiamiento comunitario,

sino también para garantizar nuevas formas de servicios financieros

especializados y a participar en economías de escala en el mercado

financiero nacional.

Por tanto, se advierte que las sociedades financieras populares

son sociedades anónimas que ofrecen servicios a sectores populares

y en zonas geográficas que no tienen acceso a los servicios financieros

del sistema bancario.

Tales sociedades tienen el objetivo de fomentar el ahorro popular

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y expandir el acceso al financiamiento y a servicios financieros más

especializados, a aquellas personas que por su situación, se han visto

excluidas de los sistemas tradicionales de crédito.

Lo anterior, a través del otorgamiento de —entre otros

servicios—microcréditos ajustados a las características de los clientes,

al mercado, a la región geográfica y al riesgo que presentan;

instrumentos de ahorro a personas de bajos ingresos, acceso a otros

productos más especializados como el arrendamiento y el factoraje

financiero.

Cabe destacar que las anteriores consideraciones incluso se

corroboran con lo que la propia Asociación Mexicana de Sociedades

Financieras Populares, asociación civil, manifiesta que son la

naturaleza jurídica, objetivos y beneficios de las sociedades

financieras populares:8

“Las Sociedades Financieras Populares (SOFIPO) son entidades que ofrecen servicios de ahorro, crédito e inversión, particularmente a un sector popular y en zonas geográficas rurales y periféricas urbanas donde la Banca Comercial generalmente no está participando; son entidades autorizadas y reguladas por CNBV. Dentro del Sistema Financiero Mexicano regulado. Son instituciones de microfinanzas constituidas como sociedades anónimas de capital variable, que operan mediante la autorización que les otorga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a la facultad que le confiere el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP) y previo dictamen favorable otorgado por una Federación. Objetivo Las Sociedades Financieras Populares tienen como propósito el fomentar el ahorro popular y expandir el acceso al financiamiento a aquellas personas que por su situación, se han visto excluidas de los sistemas tradicionales de crédito, y en

8 Véase la dirección de internet http://www.amsofipo.mx/sofipos.html. Fecha de consulta veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

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general, propiciar la solidaridad, la superación económica y social, y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan, sobre bases formativas y del esfuerzo individual y colectivo. Beneficios Las Sociedades Financieras Populares proporcionan a sus clientes y socios: ▪Acceso a microcréditos ajustados a las características de los clientes, al mercado, a la región geográfica y al riesgo que presentan. ▪Acceso a servicios financieros, a personas de bajos ingresos, ofreciéndoles la oportunidad de mantener de forma segura sus ahorros. ▪Fortalecer el sistema de protección de los ahorros del sector de microfinanzas y el esquema de supervisión auxiliar. Acceso a operaciones como el arrendamiento y el factoraje financiero. ▪Adherirse a los beneficios de una póliza de seguro de vida, a bajo costo. ▪Capacitación en el análisis de proyectos de inversión. ▪Asistencia técnica para elaborar planes de negocios y proyectos de comercialización. ▪Desarrollo comunitario sobre bases formativas y del esfuerzo individual y colectivo.”

Por otra parte, las sociedades financieras populares deben

llevar a cabo una constitución de reservas preventivas por riesgo

crediticio, según se aprecia de la fracción VII del artículo 116 de la

Ley de Ahorro y Crédito Popular:

Artículo 116.- La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Populares en las materias siguientes:

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[…] VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de reservas o estimaciones preventivas por riesgo crediticio; Lo anterior, con la finalidad de mantener un nivel de

capitalización adecuado, es decir, que el capital neto con el que

cuentan las sociedades financieras populares para brindar servicios

a sus clientes —como el otorgamiento de préstamos— mantenga una

adecuada relación o proporción, respecto a los riesgos crediticios o

de mercado que ya asume la entidad respectiva, según se advierte

del artículo 3, fracción VIII, del ordenamiento de referencia:

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: VIII. Nivel de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 116 de la presente Ley;

Por otra parte, las instituciones de crédito tienen su marco de

actuación en la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo objetivo es

regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento

de dichas entidades crediticias, las actividades y operaciones que

pueden realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los

intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la

rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano; además, en la

propia legislación se establece que la principal función de aquéllas es

la captación de recursos del público en el mercado nacional para su

colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo

o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal

y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados

(servicio de banca y crédito).

Aunado a ello se considera que el servicio de banca y crédito

consiste en la captación de recursos del público en el mercado

nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes

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de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a

cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los

recursos captados.

Tal servicio de banca y crédito sólo puede ser prestado por

instituciones de crédito, es decir, instituciones de banca múltiple e

instituciones de banca de desarrollo.

Tales asertos se corroboran con lo previsto —en su parte

conducente— por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Instituciones de

Crédito

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano. ARTICULO 2o.- El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser: I. Instituciones de banca múltiple, y II. Instituciones de banca de desarrollo. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. […] ARTICULO 3o.- El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico

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que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios bancarios. […]

De lo expuesto se pone de manifiesto que si bien las sociedades

financieras populares al igual que las instituciones bancarias pueden

captar recursos y colocarlos; lo cierto es que la diferencia fundamental

que distingue a dichas entidades es que las primeras no pueden llevar

a cabo dicha actividad directamente con el público en general, sino que

la captación es únicamente con sus socios —por el capital que

aportan— y con clientes —por los depósitos que realizan— de ahí que

la ley que las regula tiene como objetivo únicamente regular su

organización y funcionamiento, así como las operaciones que puedan

realizar; mientras que la legislación que regula a las segundas, se

preocupa, además, de la protección de los intereses del público y de

los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del

Sistema Bancario Mexicano.

Además, cabe destacar que tratándose de las instituciones de

crédito, para la creación y aumento de las reservas preventivas, existe

un estricto control financiero, dado que deben sujetarse a las reglas

que al efecto emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

oyendo la opinión del Banco de México;9 en cambio, respecto de las

sociedades financieras populares, dicha Comisión únicamente emite

disposiciones de regulación prudencial para tales efectos, de

conformidad con la fracción VII del artículo 116 de la Ley de Ahorro y

Crédito Popular —antes transcrita—.

De ahí que si bien ambas entidades deben crear reservas por

riesgos crediticios, las sociedades financieras populares sólo captan

recursos de un sector determinado y de una zona geográfica

específica, las cuales generan un grado de riesgo menor respecto de

la estabilidad de los servicios financieros, mientras que las

9 ARTICULO 76.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, después de escuchar la opinión del Banco de México,

determinará mediante disposiciones técnicas y operativas de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y, durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que tengan que constituirse por cada rango de calificación, buscando asegurar la solvencia y estabilidad de las instituciones y la confiabilidad de su información financiera.

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instituciones de crédito lo hacen respecto del público ahorrador en

general y a nivel nacional, por lo cual los riesgos que implican para el

sistema bancario son mayores.

De ahí que las diferencias fundamentales entre las instituciones

de crédito y las sociedades financieras populares, derivan de tres

aspectos, a saber:

1) La distinta naturaleza jurídica y objeto.

2) Del diverso origen de los recursos con los que operan.

3) Del grado de riesgo que originan respecto de la zona

geográfica donde operan y la cantidad de personas hacia quienes se

prestan los servicios.

Se expone tal postura, porque mientras que para las instituciones

de crédito su principal actividad es captar recursos directamente de los

ahorradores (público en general) para otorgar crédito a un tercero,

generalmente inversionista, para las sociedades financieras populares

si bien entre sus actividades también puede otorgar créditos; sin

embargo, dicha función la desarrollan exclusivamente con el capital de

sus socios y sus clientes, los cuales se limitan a sectores delimitados

—áreas rurales y suburbanas en las que escasean o no existen los

servicios bancarios—.

En esa medida, la mecánica que permite a las instituciones de

crédito deducir el monto de las reservas, tiende a disminuir la carga

tributaria debido a la presión que ya soportan con mantener las

reservas preventivas sin la circulación de ese dinero respecto de sus

obligaciones con el público ahorrador a nivel nacional; lo que no

sucede con las sociedades financieras populares, pues sobre éstas,

como ya se apuntó en esta ejecutoria, aun cuando están obligadas a

la constitución y mantenimiento de dichas reservas, no tienen el mismo

margen de riesgo, como si lo tienen las instituciones de crédito por las

operaciones que realizan directamente con el público ahorrador.

Por tanto, aun cuando ambos tipos de sociedades crean

reservas por riesgos crediticios, no se encuentran en igualdad de

circunstancias en virtud de su distinta naturaleza jurídica, así como de

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

38

la diversa fuente de captación de recursos y del grado de riesgo que

originan respecto de la zona geográfica donde operan y la cantidad de

personas hacia quienes se prestan los servicios.

Por otro lado, en relación con las instituciones de seguros, debe

tenerse en consideración lo previsto por los artículos 1, 7, 46 y 73, de

la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de

Seguros:10

ARTICULO 1°.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes. […] Artículo 5°.- Para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 2002) Artículo 6°.- El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar autorización para que las instituciones de seguros realicen operaciones de reafianzamiento. Artículo 7°.- Las autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a una o más de las siguientes operaciones de seguros: (REFORMADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1981) I.- Vida; (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1997) II.- Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los

10 Legislación vigente durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce, en el cual las quejosas ajustaron sus declaraciones a lo establecido en los artículos reclamados.

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ramos siguientes: a).- Accidentes personales; b).- Gastos médicos; y c).- Salud; (REFORMADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1981) III.- Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes: a).- Responsabilidad civil y riesgos profesionales; b).- Marítimo y transportes; c).- Incendio; (REFORMADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 1993) d).- Agrícola y de animales; e).- Automóviles; f).- Crédito; (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2006) g).- Crédito a la vivienda; (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2006) h).- Garantía financiera; (REFORMADO, D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2006) i).- Diversos; (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2006) j).- Terremoto y otros riesgos catastróficos, y (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2006) k).- Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley.

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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 1993) Las autorizaciones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones mencionadas en este artículo o conforme a lo señalado en el artículo 76-A de esta Ley. […] Artículo 46. Las instituciones de seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas: I.- Reservas de riesgos en curso; II.- Reservas para obligaciones pendientes de cumplir; III.- (DEROGADA, D.O.F. 16 DE ENERO DE 2002) IV.- Las demás previstas en esta Ley. ARTICULO 73.- Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley, se afecten la reserva de riesgos catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso, las reservas técnicas especiales a que se refieren los artículos 52 y 52 Bis, cuando una institución de seguros presente déficit en la constitución de las reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 47 y 50 de esta Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de las reservas primeramente mencionadas. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se determine déficit en la constitución de las referidas reservas técnicas, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley. […]

De los preceptos transcritos se aprecia que las instituciones de

seguros requieren autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público para funcionar como tales y llevan a cabo la función de ofrecer

seguros de vida, de accidentes y enfermedades —en sus diferentes

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

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ramos de accidentes personales, gastos médicos y salud—, de daños

—en sus ramos de responsabilidad civil y riesgos profesionales,

marítimo y transportes, incendio, agrícola y de animales, automóviles,

crédito, crédito a la vivienda, garantía financiera, diversos, terremoto y

otros riesgos catastróficos—; así como llevar a cabo funciones de

reaseguro.

Asimismo, cabe destacar que conforme a lo previsto por el

artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a través de tal acuerdo

de voluntades, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima,

a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la

eventualidad prevista.

Aunado a ello se aprecia que las instituciones de seguro están

obligadas a constituir diversas reservas, entre las cuales se

encuentran la de riesgos en curso, la de obligaciones pendientes de

cumplir y la de riesgos catastróficos, las que se emplean para hacer

frente a las obligaciones de resarcimiento de daño o pago de la suma

correspondiente, derivado de la verificación de la eventualidad

señalada en los contratos de seguro que pacta con sus clientes.

Pues bien, de lo anterior se advierte que el objeto social y las

reservas que deben crear y mantener las sociedades financieras

populares, son diametralmente distintos a los de las instituciones de

seguro.

En efecto, según se señaló en párrafos precedentes, las

sociedades financieras populares son sociedades anónimas que

ofrecen servicios a sectores populares y en zonas geográficas que no

tienen acceso a los servicios financieros del sistema bancario.

Asimismo, tales sociedades tienen el objetivo de fomentar el

ahorro popular y expandir el acceso al financiamiento y a servicios

financieros más especializados, a aquellas personas que por su

situación, se han visto excluidas de los sistemas tradicionales de

crédito.

Además, al ofrecer créditos ajustados a las características de

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

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los clientes, al mercado, a la región geográfica y al riesgo que

presentan, las sociedades financieras populares deben llevar a cabo

una constitución de reservas preventivas por riesgo crediticio.

Lo anterior, con la finalidad de mantener un nivel de

capitalización adecuado, es decir, que el capital neto con el que

cuentan las sociedades financieras populares para brindar servicios

a sus clientes —como el otorgamiento de préstamos— mantenga una

adecuada relación o proporción, respecto a los riesgos crediticios o

de mercado que ya asume la entidad respectiva.

En otras palabras, las reservas por riesgo crediticio que crean

las sociedades financieras populares tienen la finalidad de mantener

el nivel de capital adecuado para que la entidad se mantenga en una

situación financiera estable, pero se refieren a créditos a favor de

esas sociedades, es decir, a activos para ellas, por lo que tales

reservas constituyen una prevención para el caso de que tales

créditos se vuelvan incobrables.

De tal forma, esas reservas no representan un decremento

patrimonial, pues las sociedades financieras populares no dejan de

tener tales recursos, además de que no se encuentran destinadas a

hacer frente a obligaciones —pasivos— que tienen respecto de sus

clientes, sino que buscan el fin de mantener un nivel de capitalización

óptimo, es decir, una situación financiera estable.

El hecho de que contable y financieramente la reserva se

cargue a los gastos o adquisiciones del ejercicio no implica, por sí

solo, que exista un menoscabo o decremento patrimonial susceptible

de ser disminuido desde la constitución o incremento de la reserva.

Por lo contrario, se trata de una medida de prevención o

prudencial, para que los montos de la reserva permitan mantener un

nivel de capital aceptable y evitar que se sigan concediendo créditos

cuando la cartera respectiva tiene un nivel de riesgo alto.

De esa forma, al crear la reserva y cargarla a gastos o

adquisiciones, se evita que —contable y financieramente— ese

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

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capital quede disponible para otorgar más créditos que, debido a las

condiciones bajo las cuales se están otorgando, aumenten el riesgo

de incobrabilidad de la cartera de créditos a un nivel que, en caso de

generarse la imposibilidad de cobro, ocasionarían que el capital neto

disponible para que la entidad financiera popular funcione fuese

menor al óptimo o incluso al necesario.

En ese orden de ideas, la constitución de la reserva por riesgos

crediticios en las sociedades financieras populares no genera —por

sí sola— un menoscabo patrimonial ni son previsiones que se

mantienen para hacer frente a obligaciones ya adquiridas con sus

clientes, sino que son una medida preventiva o provisional para

mantener un nivel de capitalización adecuado y una situación

financiera estable.

Por otro lado, las reservas que crean las instituciones de

seguros, cuya deducción permite el artículo 50 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, —la de riesgos en curso, la de obligaciones pendientes

de cumplir y la de siniestros ocurridos— se crean para hacer frente a

obligaciones ya adquiridas con motivo de los contratos de seguro

pactados.

Es decir, son montos destinados a asegurar el cumplimiento de

obligaciones contraídas con motivo de los contratos de seguro, es

decir, un pasivo, pero no están destinadas a mantener niveles de

capitalización respecto de un crédito —un activo— por el mero riesgo

que representa de que, en un futuro, pudiera volverse incobrable.

Tales consideraciones se corroboran con lo que señaló en su

dictamen la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de

decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se

Expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En efecto, la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta

proponía eliminar la deducción por la creación o incremento de las

reservas de las instituciones de seguros y de las instituciones de

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

44

fianzas, aspecto con el cual no coincidió la Cámara de Diputados —

que fingió como cámara de origen— según se aprecia de la siguiente

transcripción:

VIGÉSIMA. Esta Comisión Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en cambiar la deducción de las reservas preventivas globales que realizan las instituciones de crédito por la deducción de los quebrantos. Lo anterior, en razón de que los principios en que se basa la regulación de la contabilidad financiera y la contabilidad para efectos fiscales, no necesariamente deben ser idénticos y, por lo tanto, las reservas no tienen por qué ser deducibles para efectos fiscales. Sin embargo, la que dictamina no coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal para eliminar la deducción por la creación o incremento de las reservas de las instituciones de seguros y de las instituciones de fianzas, en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en razón de las siguientes consideraciones: I. Las reservas creadas por las instituciones de seguros, se generan para cubrir el pasivo que se genera a favor del asegurado. En este sentido, las obligaciones contraídas por estas instituciones por cualquier concepto se registran contablemente como pasivo; II. Las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia que están obligadas a crear las instituciones de fianzas, representan las provisiones necesarias para dotar de liquidez y recursos para poder financiar el pago de reclamaciones procedentes de fianzas otorgadas, en tanto se lleva a cabo el proceso de adjudicación y realización de las garantías aportadas por el fiado; III. Las instituciones de crédito a diferencia de las instituciones de seguros y de fianzas, tienen un activo a su favor por los créditos que otorga, por lo tanto, las reservas no se destinan a cubrir pasivos por los quebrantos que se deriven de créditos otorgados. Cabe mencionar, que las reservas que constituyen las instituciones de seguros, también se destinan a cubrir el pago

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

45

de pensiones, mediante el pago de una renta que asegure la supervivencia del asegurado, a mejorar el rendimiento para el incremento de otras reservas, o hacer frente a resultado adversos que se produzcan por la operación de los seguros, por ello, conservar la deducción de las reservas que crean o incrementan las instituciones de seguros, conserva la correcta operación de los planes de pensiones, entre otros objetivos. Lo anterior, a diferencia de lo que sucede en las instituciones de crédito ya que en este caso la deducción se autoriza antes de que exista una prueba concluyente de la imposibilidad de cobro, de esta manera se difiere el pago de un impuesto en el tiempo. Derivado de las modificaciones realizadas por esta dictaminadora en relación a las reservas de las instituciones de fianzas y de seguros, es necesario eliminar las disposiciones transitorias que se incluyeron en la Ley, dado que dicha transitoriedad no son necesarias al no derogarse dicho tratamiento.

En consecuencia, existen diferencias entre la constitución de la

reserva por riesgos crediticios en las sociedades financieras

populares y las que se permite deducir a las instituciones de seguros

que generan que no reciban el mismo trato fiscal.

En efecto, las reservas por riesgos crediticios que crean las

sociedades financieras populares no originan —por sí solas— un

menoscabo patrimonial, además de que no constituyen previsiones

que se mantienen para hacer frente a obligaciones ya adquiridas con

sus clientes, sino que se trata de una medida preventiva o provisional

para mantener un nivel de capitalización adecuado y una situación

contable y financiera estable.

Mientras que las reservas que crean las instituciones de seguros,

cuya deducción permite el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, —la de riesgos en curso, la de obligaciones pendientes de

cumplir y la de siniestros ocurridos— se crean para hacer frente a

pasivos u obligaciones ya adquiridas con motivo de los contratos de

seguro pactados.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

46

Por tanto, dadas las diferencias ya apuntadas entre las

sociedades financieras populares, las instituciones de crédito y las de

seguros, así como las distinciones entre las reservas que deben

constituir y mantener, se estima que no son comparables y, en

consecuencia, no transgreden el principio de equidad tributaria ante el

trato diverso que reciben respecto de las reglas aplicables para su

deducción.

Cabe destacar que los argumentos que las quejosas plantean

contra las reservas que pueden llevar a cabo las instituciones de

fianzas son inoperantes, en virtud de que la deducción de éstas se

encuentra prevista en el artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, numeral que no se señaló como acto reclamado en forma

destacada, por lo que existe un impedimento técnico para realizar el

pronunciamiento respecto de una norma que no formó parte de la litis

en el juicio de amparo.

De tal forma, se concluye que los artículos 28, fracción VIII; 25,

fracción V y 27, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no

violan el principio de equidad tributaria consagrado en el diverso 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo que los correlativos conceptos de violación son

infundados.

SÉPTIMO. Análisis de conceptos de violación referidos al

derecho fundamental de igualdad. En el cuarto concepto de

violación, las quejosas adujeron —medularmente— que:

Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta violan

los derechos de igualdad y legalidad al resultar discriminatorios, al no

permitir, de manera injustificada, a las sociedades financieras

populares de la posibilidad de deducir las pérdidas por créditos

incobrables cuando la cartera sea castigada conforme a las

disposiciones que establece la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores.

Tales motivos de disenso son inoperantes.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

47

En primer lugar, en párrafos que anteceden de la presente

resolución se realizó el pronunciamiento respecto del concepto de

violación efectivamente planteado en la demanda de amparo, referido

a que las normas reclamadas transgreden el principio de equidad

tributaria.

Cabe precisar que la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere

a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito

material específico.

Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las

exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es

decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del

principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o

mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos

constitucionales.

Ahora, sólo en el caso de que las disposiciones legales que se

reclamen en forma destacada no correspondan al ámbito específico

de aplicación del principio de equidad tributaria —cuando no se

refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de

obligaciones materialmente recaudatorias que tengan repercusión

fiscal— los argumentos que reclaman la existencia de un trato

diferenciado entre dos personas o grupos deben analizarse en un

contexto más amplio, esto es, a la luz del diverso de igualdad —

excepción hecha de que la distinción se base en una de las categorías

sospechosas a las que se refiere el artículo 1° constitucional, pues en

ese caso siempre se procederá al pronunciamiento en relación con el

derecho de igualdad—.

Corrobora tales consideraciones la jurisprudencia 1a./J.

97/2006, de rubro y texto siguientes:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

48

AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad.”11

En ese sentido, resultaría ocioso que ahora se realizara el

pronunciamiento respecto de las mismas normas bajo el contexto de

igualdad, porque las disposiciones reclamadas, al regular un

elemento que incide en la determinación de la base gravable del

impuesto sobre la renta, sí pertenecen al ámbito específico del

principio de equidad tributaria, por lo cual es apta para que se

verifique su regularidad constitucional a la luz de ese principio.

Es aplicable la tesis 2a. XXX/2017 (10a.), de rubro y texto

siguientes:

11 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Página: 231, Registro: 173569.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

49

“EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, ES INNECESARIO QUE, ADEMÁS, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS SE ANALICEN A LA LUZ DEL CONTEXTO MÁS AMPLIO DEL DERECHO DE IGUALDAD. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ésta tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico; en su artículo 31, fracción IV, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, el principio de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad consagrada en otros preceptos constitucionales. Ahora, sólo en el caso de que las disposiciones legales reclamadas en forma destacada no correspondan al ámbito específico de aplicación del principio de equidad tributaria (cuando no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias que tengan repercusión fiscal) los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado entre dos personas o grupos deben analizarse en un contexto más amplio, esto es, a la luz del diverso de igualdad (excepción hecha de que la distinción se base en una de las categorías sospechosas a las que se refiere el artículo 1o. constitucional, pues en ese caso siempre se procederá al pronunciamiento en relación con el derecho de igualdad). En ese sentido, si una norma puede analizarse a la luz del ámbito específico del principio de equidad tributaria, resultaría ocioso que también tuviera que realizarse un pronunciamiento respecto de ella bajo el contexto amplio del derecho de igualdad, porque la disposición reclamada es apta para que se verifique su regularidad constitucional a la luz del referido principio de justicia tributaria, el cual constituye una faceta del derecho a la igualdad.”12

Cabe destacar que aun cuando la quejosa señala que existe un

trato discriminatorio, nunca hace referencia a que el legislador hubiere

empleado alguna de las categorías sospechosas que menciona el

12 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Página: 1390, Registro: 2013884.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

50

artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De ahí la inoperancia anunciada.

OCTAVO. Análisis de conceptos de violación referidos al

principio de proporcionalidad tributaria. En el primer y sexto

conceptos de violación, las quejosas adujeron lo siguiente:

El artículo 28, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues al no

permitir la deducción de las provisiones para la creación o incremento

de las reservas preventivas de pasivo o activo que se constituyan con

cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, se deja de reconocer

la verdadera capacidad contributiva de las quejosas.

El no permitir la deducción de las reservas implica que no

se reconozca el impacto que tiene en las sociedades financieras

populares las porciones irrecuperables de los financiamientos, lo que

no resulta acorde con su capacidad contributiva.

La reserva preventiva para pérdidas por riesgos crediticios

se define en la “circular única de bancos” como la afectación que se

realiza contra resultados del ejercicio y que mide aquella porción del

crédito que, se estima, no tendrá viabilidad de cobro, por lo cual

—afirman las quejosas— cuando se constituye o incrementa tal

reserva se realiza un cargo a resultados y se reduce el haber

patrimonial de la sociedad.

La constitución e incremento de la reserva preventiva para

pérdidas por riesgos crediticios refleja la posición financiera de las

sociedades financieras populares, por lo cual también deben ser

reconocidas fiscalmente como una deducción, ya que implican una

reducción del haber patrimonial de las quejosas y constituyen un

gasto estrictamente indispensable.

Que se permita la deducción de los créditos incobrables

cuando prescriban o cuando exista notoria imposibilidad práctica de

cobro no subsana el vicio de inconstitucionalidad pues no se permite

deducir el menoscabo patrimonial cuando ocurrió.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

51

Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta violan

el principio de proporcionalidad tributaria al excluir de manera

injustificada a las sociedades financieras populares de la posibilidad

de deducir las pérdidas por créditos incobrables cuando la cartera sea

castigada conforme a las disposiciones que establece la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores.

El hecho de que se obligue a las sociedades financieras

populares a que, tratándose de créditos cuya suerte principal al día

de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión,

demandar ante la autoridad judicial el pago del crédito o iniciar el

procedimiento arbitral respectivo, para el efecto de demostrar que

existe una imposibilidad notoria de cobro y poder deducir, desconoce

su capacidad contributiva, pues la obliga a incurrir en otros gastos de

índole administrativo.

Los anteriores planteamientos son infundados, en virtud de que

la sola creación de la reserva preventiva de riesgos crediticios no

genera una disminución de carácter patrimonial.

En primer lugar, debe destacarse que este Alto Tribunal ha

señalado que el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el

artículo 31, fracción IV, constitucional, el cual radica, medularmente,

en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en

función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una

parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la

manifestación de riqueza gravada.

De conformidad con este principio, los gravámenes deben

fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es,

en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos

públicos, de manera que las personas que tengan mayor riqueza

gravable tributen en forma diferenciada y superior a aquellos que la

tengan en menor proporción.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

52

En otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada

con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada

caso el impacto sea distinto, lo cual puede trascender

cuantitativamente o cualitativamente en lo tocante al mayor o menor

sacrificio, o bien, en la disminución patrimonial que proceda, y que

debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades,

rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.

Además, este Alto Tribunal ha sostenido que, para que un

gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el

impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los

causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a

los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del

impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que

todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una

naturaleza económica en la forma de una situación o de un

movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas

en función de esa riqueza.

De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el

Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la

facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier

actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad

contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la

imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la

identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por

parte de los gobernados.

De lo anterior se desprende que el principio de proporcionalidad

tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad

contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene

mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor

proporción.

Corroboran lo anterior las tesis sustentadas por el Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan: “CAPACIDAD

CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

53

CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.”13 y

“CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU

OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD,

SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.”14

En este mismo sentido, puede apreciarse que las

consideraciones anteriores fueron sintetizadas por el Tribunal Pleno

en la jurisprudencia que señala: “PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL

TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS

CAUSANTES.”15

13 Tesis jurisprudencial P./J. 109/99 emitida por el Tribunal Pleno en la novena época consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve pagina 22 y en cuyo texto se señala “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.” 14 Tesis aislada P. LXXIX/98 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a página 241 y cuyo texto es el siguiente: “La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo.” 15 Jurisprudencia P./J. 10/2003 emitida por el Tribuna Pleno en la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII correspondiente al mes de mayo de dos mil tres, en la página 144, cuyo contenido es el siguiente: “El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

54

Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica,

medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto

público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando

una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la

manifestación de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen

sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado

por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la

medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad

contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.

Es importante señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación sostiene desde la octava época que, para analizar la

proporcionalidad de un impuesto, debe atenderse a los términos en

los que se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta

sus características o su naturaleza, es decir, si grava una

manifestación general de la riqueza de los gobernados, tal y como

puede apreciarse en la jurisprudencia que señala:

“PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE

DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS

PARTICULARES DE CADA UNA.”16

En ese contexto, es menester destacar que el término “reservas”,

en el lenguaje contable, consiste en la segregación o separación de

ganancias retenidas (superávit ganado) que se muestra con la

creación de una cuenta subordinada: superávit aplicado (o asignado):

sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.” 16Tesis jurisprudencial P. 44 emitida por la antigua integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la octava época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 25, página 42, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cuyo texto es el siguiente: “La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo.”

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

55

una reserva real. La reserva podrá ser temporal o permanente,

teniendo por objeto indicar a los accionistas y acreedores que una

parte del superávit no se considera disponible para el pago de

dividendos. Como por ejemplo: reservas para mejoras, reserva para

un fondo de amortización, o como en el caso, reserva para

contingencias, como lo es la reserva preventiva para riesgos

crediticios.

En otro términos, las reservas preventivas para riegos crediticios

son las afectaciones que se realizan contra los resultados del ejercicio

y que miden aquella porción del crédito que se estima no tendrá

viabilidad de cobro.

En este tipo de reservas, el activo no se consume al momento

en que se constituye dicha reserva, en virtud de que no puede

determinarse la pérdida que se pueda sufrir por la imposibilidad

práctica de cobro del crédito, sino que será hasta que la contingencia

se convierta en realidad, esto es, hasta que se demuestre la

imposibilidad práctica de cobro, se puede determinar esa pérdida. Por

lo tanto, no existe base para hacer cargos anticipados a las utilidades

segregadas, como sería deducir la reserva. Por tal razón, esta clase

de reservas debe crearse solamente por cargos a las utilidades

retenidas o segregadas, que siguen siendo parte del capital contable,

y las pérdidas no deben registrarse en las utilidades hasta que puedan

determinarse.

Ahora, en párrafos que preceden se señaló que las sociedades

financieras populares tienen el objetivo de fomentar el ahorro popular

y expandir el acceso al financiamiento y a servicios financieros más

especializados, a aquellas personas que por su situación, se han visto

excluidas de los sistemas tradicionales de crédito.

Además, al ofrecer créditos ajustados a las características de

los clientes, al mercado, a la región geográfica y al riesgo que

presentan, las sociedades financieras populares deben llevar a cabo

una constitución de reservas preventivas por riesgo crediticio.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

56

Lo anterior, tiene el objetivo de mantener un nivel de

capitalización adecuado, es decir, que el capital neto con el que

cuentan las sociedades financieras populares para brindar servicios

a sus clientes —como el otorgamiento de préstamos— mantenga una

adecuada relación o proporción, respecto a los riesgos crediticios o

de mercado que ya asume la entidad respectiva.

Tal aserto se corrobora con lo previsto por el artículo 3, fracción

VIII, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular:

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: VIII. Nivel de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 116 de la presente Ley;

En otras palabras, las reservas por riesgo crediticio que crean

las sociedades financieras populares tienen la finalidad de mantener

el nivel de capital adecuado para que la entidad se mantenga en una

situación financiera estable, pero se refieren a créditos a favor de

esas sociedades, es decir, a activos para ellas, por lo que tales

reservas constituyen una prevención para el caso de que tales

créditos se vuelvan incobrables.

De tal forma, esas reservas no representan un decremento

patrimonial, pues las sociedades financieras populares no dejan de

tener tales recursos, además de que no se encuentran destinadas a

hacer frente a obligaciones —pasivos— que tienen respecto de sus

clientes, sino que buscan el fin de mantener un nivel de capitalización

óptimo, es decir, una situación financiera estable.

El hecho de que contable y financieramente la reserva se

cargue a los gastos o adquisiciones del ejercicio no implica, por sí

solo, que exista un menoscabo o decremento patrimonial susceptible

de ser disminuido desde la constitución o incremento de la reserva.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

57

Por lo contrario, se trata de una medida de prevención o

prudencial, para que los montos de la reserva permitan mantener un

nivel de capital aceptable y evitar que se sigan concediendo créditos

cuando la cartera respectiva tiene un nivel de riesgo alto.

Por ende, al crear la reserva y cargarla a gastos o

adquisiciones, se evita que —contable y financieramente— ese

capital quede disponible para otorgar más créditos que, debido a las

condiciones bajo las cuales se están otorgando, aumenten el riesgo

de incobrabilidad de la cartera de créditos a un nivel que, en caso de

generarse la imposibilidad de cobro, ocasionarían que el capital neto

disponible para que la entidad financiera popular funcione fuese

menor al óptimo o incluso al necesario.

En ese orden de ideas, la constitución de la reserva por riesgos

crediticios en las sociedades financieras populares no genera —por

sí sola— un menoscabo patrimonial ni son previsiones que se

mantienen para hacer frente a obligaciones ya adquiridas con sus

clientes, sino que son una medida preventiva o provisional para

mantener un nivel de capitalización adecuado y una situación

financiera estable.

Sobre tales premisas, debe puntualizarse que si bien el artículo

28, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, no

permite a las sociedades financieras populares deducir las preventivas

para riegos crediticios, en tanto que no las exceptúa de la regla general

que establece, ello no significa que sea violatorio del principio de

proporcionalidad tributaria, puesto que el monto de la reserva sigue

siendo parte del patrimonio de la entidad financiera y sólo se verá

disminuida esa partida cuando se dé la hipótesis de una pérdida de

éste, es decir, cuando efectivamente se produzca la perdida por la

incobrabilidad de un crédito. Luego, si el artículo 27, fracción XV del

propio ordenamiento, permite deducir las pérdidas por créditos

incobrables, esto es, deducir de sus ingresos dichas pérdidas, es

evidente que los citados sí atienden a la capacidad contributiva de

dichas sociedades.

No es óbice a las consideraciones que anteceden, el argumento

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

58

de las quejosas en el sentido de que, tratándose de créditos cuya

suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil

unidades de inversión, se le obliga a demandar ante la autoridad

judicial el pago del crédito o iniciar el procedimiento arbitral

respectivo, para el efecto de demostrar que existe una imposibilidad

notoria de cobro y poder deducir, lo que la obliga a incurrir en otros

gastos de índole administrativo.

En primer lugar, debe precisarse que la necesidad de llevar a

cabo las acciones necesarias para la recuperación de los créditos

respectivos es una característica inherente a la propia actividad de

las quejosas y no a las disposiciones fiscales.

Por otra parte, si bien la deducción de los gastos ordinarios

erogados al determinar la base gravable del impuesto sobre la renta

constituye un derecho, lo cierto es que el legislador puede establecer

requisitos para hacer efectiva esa prerrogativa, con el propósito de

evitar simulaciones en los gastos o erogaciones inverosímiles que

disminuyan la carga económica del contribuyente, dado que las

deducciones fiscales en el impuesto sobre la renta se rigen por los

principios de veracidad y demostrabilidad razonables.

En ese sentido, la fijación de los requisitos de que se duelen las

quejosas es la forma en que puede demostrarse la existencia de un

crédito incobrable, porque la pérdida no se determina sin que exista

la imposibilidad práctica de cobro del crédito, ni sin que se hayan

llevado a cabo las acciones correspondientes para su recuperación,

ya que no deben registrarse en las utilidades hasta que puedan ser

determinadas.

Ahora, una vez cumplidos los requisitos de mérito, entonces sí

se reconoce el impacto negativo que la totalidad de las pérdidas por

créditos incobrables causan en el patrimonio de los contribuyentes, al

permitir su deducción de manera indiscriminada para efectos del

impuesto sobre la renta, lo que revela que permite la determinación

del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real de los

causantes.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

59

Es aplicable la tesis 2a. CXVII/2008, cuyos rubro y texto se

transcriben a continuación:

“RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007). La deducción de pérdidas por créditos irrecuperables prevista en el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regulada en el diverso numeral 31, fracción XVI, del mismo ordenamiento, al establecer que puede hacerse cuando se consideren realizadas dichas pérdidas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de su cobro, ejemplificando casos en que se considera puede existir dicha imposibilidad, no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien la deducción de los gastos ordinarios erogados al determinar la base gravable constituye un derecho, el legislador puede establecer requisitos para hacer efectiva esa prerrogativa, con el propósito de erradicar prácticas de elusión o evasión fiscal mediante simulaciones en los gastos o erogaciones inverosímiles que disminuyan la carga económica del contribuyente, dado que las deducciones fiscales en el impuesto sobre la renta se rigen por los principios de veracidad y demostrabilidad razonables. Por tanto, si la fijación de los mencionados requisitos es la forma en que puede demostrarse la existencia de un crédito incobrable, porque la pérdida no se determina sin que exista la imposibilidad práctica de cobro del crédito, ya que no deben registrarse en las utilidades hasta que puedan ser determinadas, es incuestionable que se reconoce el impacto negativo que la totalidad de las pérdidas por créditos incobrables causan en el patrimonio de los contribuyentes, al permitir su deducción de manera indiscriminada para efectos del impuesto sobre la renta, lo que revela que permite la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real de los causantes. Esto es, no se afecta el derecho del contribuyente para deducir los créditos incobrables derivados de su notoria imposibilidad práctica de cobro, sino que simplemente se establecen condiciones para el ejercicio de ese derecho, motivo por el cual no puede considerarse como una disposición que provoque que la contribución se calcule con base

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

60

en una capacidad contributiva ficticia, y menos aún que dé un trato diverso a contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de la norma, porque el trato disímbolo en la deducción de los créditos incobrables de acuerdo a su monto (entre otros supuestos a considerar), responde a la necesidad de probar que efectivamente se dieron las pérdidas, y a la cantidad obligada a entregar al fisco, que se ve afectada si la deducción es menor o mayor por virtud de dicho monto.”17

De conformidad con las anteriores consideraciones, los

argumentos de las quejosas son infundados.

NOVENO. Análisis de conceptos de violación referidos al

derecho al desarrollo integral. En el quinto concepto de violación,

las quejosas plantearon —en síntesis— el siguiente argumento:

Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta violan

el derecho al desarrollo integral previsto en los diversos 33, 34 y 35

de la Carta de la Organización de Estados Americanos y 11 y 26 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tal motivo de disenso es inoperante.

Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que

artículos 3318, 3419 y 4520 de la Carta de la Organización de los

17 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 279, Registro: 168801. 18 “Artículo 33. El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.” 19 “Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: (…) c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos…”. 20 “Artículo 45. Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

61

Estados Americanos establecen que el desarrollo es responsabilidad

primordial de cada país; que los objetivos básicos del desarrollo

integral son, entre otros, la igualdad de oportunidades, la eliminación

de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del

ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las

decisiones relativas a su propio desarrollo, y que para lograr dichos

objetivos, deben dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de

diversas metas básicas, entre ellas, la creación de sistemas

impositivos adecuados y equitativos; y que el hombre sólo puede

alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden

social justo, acompañado de desarrollo económico, entre otros

aspectos.

Asimismo, el diverso artículo 2621 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos dispone el compromiso de los Estados

parte, de adoptar providencias económicas y técnicas, para lograr

b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva; d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad; e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad; f) La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad; g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo; h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos”.

21 “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

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progresivamente la plena efectividad de los derechos derivados de

las normas económicas, sociales, sobre educación, ciencia y cultura.

Por otro lado, esta Segunda Sala comparte el criterio de la

Primera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis 1a. X/201422,

en el que se sostuvo que en cuanto a los sistemas impositivos

adecuados y equitativos a que hace referencia el artículo 34 de la

Carta de la Organización de los Estados Americanos, en el sentido

de que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad

no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la

modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere

dicho tratado; sino que el establecimiento de sistemas impositivos

adecuados y equitativos, constituye la voluntad de los Estados

miembros de establecer un sistema impositivo que, como una

expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario,

resulte “adecuada” y “equitativa”, de acuerdo con las modalidades y

procedimientos de cada entidad firmante.

De lo anterior se sigue que las quejosas parten de una

apreciación incorrecta de lo que dispone el artículo 34 de la Carta de

la Organización de los Estados Americanos, pues dicho dispositivo

prevé una meta para los Estados miembros, quienes se comprometen

–de acuerdo con el fin de acelerar su desarrollo económico y social–

a generar las condiciones necesarias para estimar que el sistema

22 “SISTEMAS IMPOSITIVOS "ADECUADOS Y EQUITATIVOS". SU CONCEPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 34 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. La Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por los Protocolos de Buenos Aires en 1967, Cartagena de Indias en 1985, Washington en 1992 y Managua en 1993, específicamente en su artículo 34, prevé que los Estados miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social, de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del Sistema Interamericano, han convenido en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de diversas metas básicas, entre las que se encuentra, en su inciso c), el establecimiento de "sistemas impositivos adecuados y equitativos". Ahora bien, en términos de dicho tratado internacional, su establecimiento constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte "adecuada" y "equitativa" de conformidad con las propias modalidades y procedimientos de cada entidad firmante. Esto, entendiendo al sistema impositivo como el orden jurídico tributario en su conjunto, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total; de ahí que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere el tratado invocado.” Tesis aislada 1a. X/2014, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 1124. Registro 2005411.

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

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impositivo de cada uno de ellos será adecuado y equitativo, de

conformidad con sus propias modalidades y procedimientos.

Es decir, lo que en términos de este tratado internacional debe

entenderse es que todo Estado signatario de la referida convención,

deberá implementar las medidas que estime pertinentes para la

creación de un sistema impositivo adecuado de acuerdo a sus propios

procesos y condicionantes; entendiendo al sistema impositivo, como

el orden jurídico tributario en su integridad, es decir, como un conjunto

organizado de normas percibido como un resultado total.

En atención a lo antes expuesto, se colige que el derecho al

desarrollo integral a que se refieren las quejosas, parte de una

premisa incorrecta, como lo que debe entenderse por sistemas

adecuados y equitativos, expuesto en el artículo 34 de la Carta de la

Organización de los Estados Americanos, pues la norma

internacional se refiere a un aspecto diverso a si los beneficios

fiscales que conceden los Estados deben o no ser concedidos a todos

los sujetos que adquirieron bienes nuevos de activo fijo, sino lo que

pretende tutelar la disposición internacional en comento, es la

creación de órdenes jurídicos que comprendan el cúmulo de

derechos, obligaciones y procedimientos que conforman el sistema

fiscal de un Estado.

Consecuentemente, el tópico que nos ocupa es inoperante, en

tanto que para su desarrollo las quejosas parten de una premisa

incorrecta, tal como ha quedado establecido anteriormente.

En mérito de las consideraciones expuestas, ante lo infundado

e inoperante de los conceptos de violación, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que corresponde a la

materia de la presente revisión, considera procedente revocar la

sentencia recurrida y negar el amparo solicitado contra los artículos

25, fracción V; 27, fracción XV; 28, fracción VIII y 50 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de diciembre de dos mil trece.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

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PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las

quejosas contra los artículos 25, fracción V; 27, fracción XV; 28,

fracción VIII y 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil

trece.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse

los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad,

archívese este asunto como concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.