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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y; RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos: "III. AUTORIDADES RESPONSABLES. La Procuraduría General de la República (PGR). El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales (INAI). IV. ACTOS RECLAMADOS: La negativa del INAI para ordenar el acceso a los nombres de las víctimas de cada una de las 135 averiguaciones previas concluidas sobre casos de

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro

y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su

apoderado **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia

Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

La Procuraduría General de la República (PGR). El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales (INAI). IV. ACTOS RECLAMADOS: La negativa del INAI para ordenar el acceso a los nombres de las víctimas de cada una de las 135 averiguaciones previas concluidas sobre casos de

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desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del paso en los años 70 y 80, contenida en su resolución en el expediente número **********, dictada en sesión del día trece de mayo de dos mil quince. El desacato de la PGR para cumplir la instrucción del INAI consistente en entregar las fechas de inicio y conclusión y el número de averiguaciones previas concluidas por reserva de las 135 concluidas sobre casos de desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado en los años 70 y 80.

La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos

en los artículos 6 y 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, y 1, 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Asimismo, relataron los antecedentes del caso y expresaron

los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión

de turno, a la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa con

residencia en esta ciudad, admitiéndola a trámite por acuerdo de

nueve de julio de dos mil quince, registrándose al efecto con el número

de expediente **********.

Previos los trámites de ley, la Juez de Distrito celebró audiencia

constitucional y dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil

quince, en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso. Inconformes con el fallo

anterior, Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director

General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y Adriana

Campos López, Directora General de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría General de la República, interpusieron recurso de

revisión en su contra.

Por cuestión de turno correspondió conocer del referido recurso

al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

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Circuito, el que mediante auto de dieciocho de

enero de dos mil dieciséis lo admitió a trámite y

lo registró con el número de expediente

**********.

Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil

dieciséis, el apoderado de la parte quejosa, interpuso recurso de

revisión adhesiva, el cual se admitió por acuerdo de veintinueve

siguiente.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó

sentencia el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la que determinó

que lo procedente era solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer de los

recursos de revisión y su adhesiva.

Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de

siete de septiembre de dos mil dieciséis, su Presidente determinó que

éste se avocaría para conocer de los recursos de revisión y de la

adhesión a dichos recursos y ordenó su registro con el número de

amparo en revisión 911/2016; asimismo, turnó el expediente para su

estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó su envío a la Sala

de su adscripción y, en la misma providencia, ordenó notificar al

Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la

Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se

avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente

relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de

resolución respectivo.

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y

CONSIDERANDO:

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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos

Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del

Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se

promueve contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un

juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad

de diversos artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública Gubernamental; y no resulta necesaria la

intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será

materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal

Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto,

determinó que los recursos de revisión se interpusieron

oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la

materia del presente recurso, es importante tener presentes los

siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. Demanda de amparo y sentencia recurrida. Del escrito

inicial de demanda y de su aclaración se desprenden los siguientes

datos que interesan para la solución del presente asunto:

La ahora recurrente señaló como actos reclamados: (I) la

negativa del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales de ordenar el acceso a

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los nombres de las víctimas de cada una de las

ciento treinta y cinco averiguaciones previas

concluidas sobre casos de desapariciones

forzadas, cometidas en contra de personas

vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado en los

años de mil novecientos setenta y mil novecientos ochenta, contenida

en su resolución en el expediente número **********, dictada en sesión

del día trece de mayo de dos mil quince; y (II) el desacato de la

Procuraduría General de la República de cumplir la instrucción del

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales, consistente en entregar las fechas de

inicio y conclusión, y el número de averiguaciones previas concluidas

por reserva, a las que se ha hecho referencia.

Con base a lo anterior, la quejosa adujo en sus conceptos de

violación que los actos reclamados transgreden en su perjuicio los

derechos fundamentales que consagran los artículos 6 y 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, 8, 13 y 25 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haberse

clasificado como confidenciales los nombres de las víctimas de cada

una de las ciento treinta y cinco averiguaciones previas concluidas

sobre casos de desapariciones forzadas cometidas contra personas

vinculadas con movimientos sociales y políticos en los años setentas y

ochentas, así como la omisión de la citada Procuraduría de aportar

fechas de inicio y conclusión, y el número de averiguaciones previas

concluidas por reserva, a las que se ha hecho referencia.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión

de turno, a la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa con

residencia en esta ciudad, la cual otorgó el amparo solicitado por la

parte quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones esenciales:

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En principio, estimó que los conceptos de violación expuestos

por la quejosa son fundados, pues la razón toral por la que se

negó la información solicitada por la promovente de amparo,

estriba, sustancialmente, en que ésta se encuentra relacionada

con el nombre de víctimas de desapariciones forzadas, lo cual

tiene el carácter de confidencial, al tratarse de datos

personales, pues permitiría conocer qué personas fueron

víctimas de delitos, además de que su divulgación afectaría la

intimidad de éstas y sus familias.

Sin embargo, la autoridad inadvirtió que de conformidad con lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado

cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos

de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa

humanidad.

En efecto, cobra una especial relevancia la necesidad de

permitir el acceso a la información que conste en

averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan

graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa

humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las

víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos

antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad,

precisamente por su gravedad y por las repercusiones que

implican.

Además, las averiguaciones previas referidas están concluidas,

y si bien ello aconteció recientemente, eso no es un argumento

válido para tener como confidencial esa información, aunado a

que la tardanza en la conclusión y archivo de los expedientes

que tienen más de treinta y cinco a cuarenta y cinco años, no

es imputable a la quejosa.

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que, a la luz del

derecho fundamental a la verdad, las víctimas de las

averiguaciones previas sobre casos de desapariciones

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cometidas en contra de personas vinculadas con

movimientos sociales y políticos en los años

setentas y ochentas, presuntivamente han sido

objeto de violaciones graves de derechos

humanos.

De ahí que si los hechos investigados en las averiguaciones

previas versan sobre una violación grave a derechos humanos,

afectan no sólo a la víctima, sino a toda la sociedad, lo que

permite el acceso a la información, por ser cuestiones de orden

público e interés social, ya que la sociedad en su conjunto tiene

derecho a conocer la conducta de quienes se hayan

involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos

humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente

en caso de masividad o sistematicidad, así como comprender

los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron

a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales

conductas atroces fueron perpetradas e identificar los factores

de índole normativa y fáctica que dieron lugar a la aparición y el

mantenimiento de las situaciones de impunidad y, con base en

ello, contar con elementos para establecer si los mecanismos

estatales sirvieron de marco a la consumación de conductas

punibles, e identificar a las víctimas y sus grupos de

pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de

victimización.

Por tales motivos, la Juez de Distrito concluyó que le asiste

razón a la quejosa al señalar que la autoridad responsable

omitió analizar que la información solicitada se reacciona con

violaciones graves a derechos humanos y, en su caso, a

crímenes de lesa humanidad, por lo que se actualiza la

excepción prevista en el último párrafo del artículo 14 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, de modo que resulta aplicable la regla general

que permite el acceso a la información pública y no así la

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restricción que se establece respecto de las averiguaciones

previas.

Bajo esas condiciones, la autoridad responsable de forma

errónea concluyó que el derecho a la verdad implica conocer

los hechos sucedidos, pero de ninguna manera prevé la

difusión de los nombres de las personas que fueron víctimas de

los delitos que se investigan; pues el Instituto responsable

desconoce que la práctica de la desaparición forzada de

personas en América Latina, se ubica fundamentalmente entre

los años setentas y ochentas, lo que puede presumir que las

víctimas de las cuales se solicita la difusión de sus nombres

pueden ser aquellas en contra de las cuales se cometió tal

delito, por lo que no puede considerase como información

reservada, pues de lo contrario tendría por efecto dificultar el

esclarecimiento de lo sucedido, dejar a las víctimas en el olvido

y propagar el estado de confusión que impide desentrañar las

causas de la violencia y ponerles término a través del imperio

de la ley.

Así, se justifica el acceso al conocimiento público y

consecuente investigación por parte de la sociedad, respecto

del funcionamiento institucional de los poderes públicos, es

decir, conocer todas las diligencias que se estén llevando a

cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción

de los responsables en casos de investigaciones sobre graves

violaciones a derechos humanos y, delitos o crímenes de lesa

humanidad.

Razón por la cual no resulta constitucional que se restrinja el

derecho fundamental de la justiciable de acceso a la

información respecto los nombres de las víctimas de las ciento

treinta y cinco averiguaciones previas sobre casos de

desapariciones forzadas cometidas en las aludidas décadas, ya

que no cumple con los requisitos materiales para considerarla

válida al no superar el test constitucional de proporcionalidad,

ya que el derecho a la verdad –reconocido explícitamente como

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respuesta a las desapariciones forzadas– se aplica

también a otras violaciones graves a los derechos

humanos.

De manera que establecer la verdad y la

responsabilidad de los crímenes graves ayuda a las

comunidades a entender las causas del abuso y a enfrentarlas:

sin el conocimiento preciso de las violaciones del pasado, es

difícil prevenir que ocurran nuevamente.

Sin que sea óbice a lo anterior, que aún no haya transcurrido el

plazo de prescripción de delitos respecto de las referidas ciento

treinta y cinco averiguaciones previas, pues al establecerse que

presumiblemente existieron violaciones graves de derechos

humanos, nombrar a esas personas impide dejar a las víctimas

en el olvido, siendo en sí misma una forma de reparación de

acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

En efecto, de conformidad con el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, así como de las decisiones de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en casos de graves

violaciones a derechos humanos, una forma de reparación

constituye que tanto a los familiares de las víctimas, así como a

la sociedad en su conjunto, conozcan la verdad de dichos

hechos a través del acceso a la información.

Atento a lo anterior, la Juez Federal otorgó el amparo solicitado

por la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales:

"Deje sin efectos la resolución de trece de mayo de dos mil quince, dictada en el recurso de revisión ********** y en su lugar dicte otra, en la que reitere las consideraciones que no fueron materia de este juicio de amparo, y ordene a la Procuraduría General de la República, entregar la información solicitada por la licenciada **********, registrada con el folio **********, autorizando la difusión de los nombres de las víctimas de cada una de las 135 averiguaciones previas concluidas sobre casos de desapariciones cometidas en

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contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos en los años 70 y 80, además de los 135 expedientes que determinó el Instituto Nacional de Acceso a la Información que se le incluyera.

Es decir, deberá entregarle a la parte quejosa la información solicitada de los 135 expedientes de las presuntas víctimas de desapariciones forzadas de los 70 y 80, sin suprimir sus nombres".

II. Recurso de revisión. Inconformes con lo anterior, el Director

General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales así como la

Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de

la República, interpusieron recurso de revisión que fue registrado con

el número de expediente ********** del índice del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Posteriormente, fue admitida la revisión adhesiva interpuesta por la

quejosa.

En sus agravios, el Instituto recurrente aduce, esencialmente, lo

siguiente:

En el primer agravio considera que el fallo recurrido resulta

contrario a los artículos 6, Apartado A, fracción VIII, párrafos

primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, toda vez que "no se toma en cuenta que este

Instituto al ser un organismo constitucional autónomo garante del

derecho al acceso a la información con autonomía operativa,

presupuestaria y de decisión, es el que establece y revisa los criterios

de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada

y confidencial".

En ese sentido, la Juez constitucional debió tomar en cuenta

que dicho Instituto constituye el órgano constitucionalmente

encargado de garantizar la transparencia y acceso a la

información, "por lo que tiene un amplio margen de determinación en

el que el control constitucional debe ejercerse con una intensidad

débil"; pues un control estricto sobre sus actuaciones conduciría

"a que el Juez constitucional sustituyera en sus funciones a ese órgano,

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esto es, se convirtiera en el órgano garante cuando

expresamente el Poder Reformador de la Constitución

dispuso quién realizaría esa función".

De lo anterior se advierte que la Juez

de Distrito pasó por alto lo dispuesto en los artículos 6,

Apartado A, fracción VIII, párrafos primero y cuarto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33 y 37

de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, así como el 28 del Reglamento de la

Ley de la materia, en tanto que el Instituto tiene un amplio

margen discrecional al emitir sus decisiones, en virtud de que

por disposición expresa constitucional es el único órgano

regulador en la materia de transparencia.

En su segundo agravio sostiene que en la resolución

reclamada operó una excepción a la regla general de acceso a

la información del interés de la quejosa, pues las

averiguaciones previas sobre casos de desapariciones

cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos

sociales y políticos del pasado en los años setentas y ochentas,

resulta una información de carácter confidencial, toda vez que

"se trata de datos personales, como lo es conocer que determinadas

personas fueron víctimas de delitos, aunado a que su divulgación

afectaría la intimidad de éstas y sus familias".

En esa tesitura, con el pronunciamiento de la Juez se trastoca

el derecho de las víctimas a la confidencialidad de sus datos

personales, pues de la ponderación que realizó, concluyó que

por encima del derecho a las víctimas a su identidad, se

encuentra el derecho de acceso a la información de la quejosa,

soslayando que tal derecho no es absoluto, sino que admite

limitaciones, tal y como lo es cuando afecta la identidad e

intimidad de las víctimas.

En su tercer agravio señala que, contrario a lo sostenido por la

juzgadora, si bien es cierto que los hechos investigados en las

averiguaciones previas en que se indague delitos que traten de

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una violación grave a derechos humanos, afectan no sólo a la

víctima, sino a toda la sociedad -lo que permite el acceso a la

información por ser cuestiones de orden público e interés social, aunado a

que se encuentran concluidas-; también lo es que el nombre de las

víctimas le reviste la naturaleza de ser información confidencial.

Derivado de lo expuesto, es que de manera fundada y

motivada, sin desconocer el derecho a la verdad, el Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales resolvió que los nombres de

las víctimas en cada una de las averiguaciones previas

concluidas sobre casos de desapariciones cometidas en contra

de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos

del pasado en los años setentas y ochentas, es información

confidencial, con fundamento en el artículo 18, fracción II, de la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental.

En tanto que la Procuraduría General de la República, plantea

en su escrito de revisión, toralmente, lo siguiente:

En su primer agravio señala que es ilegal y excesiva la

sentencia recurrida, porque aún en el supuesto no concedido

de que se actualizara la excepción a la confidencialidad de

la información contenida en las averiguaciones previas, ello

no es suficiente para autorizar que se difundan y

proporcionen los nombres de las víctimas, toda vez que se

trata de dos supuestos jurídicos diferentes que se

encuentran restringidos de forma distinta.

En efecto, el conocimiento de la verdad no implica

proporcionar datos personales, mismos que el Instituto

responsable tiene la obligación extrema de proteger, en

virtud de la salvaguarda de las víctimas, la vida privada y la

seguridad personal.

En su segundo agravio aduce que la parte quejosa en

ningún momento solicitó a la Juez que se avocara a calificar

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la existencia de violaciones graves a los derechos

humanos respecto a las averiguaciones previas

solicitadas, sino que únicamente señaló como

actos reclamados, la negativa del Instituto Nacional

de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales para ordenar a la

Procuraduría General de la República el acceso a los

nombres de las víctimas en las averiguaciones previas en

que se investiguen casos de desaparición en contra de

personas vinculadas con movimientos sociales y políticos

del pasado de los años setentas y ochentas.

Por otra parte, la Juez de Distrito carece de competencia

para pronunciarse de la existencia de violaciones graves a

los derechos humanos ya que no hay precepto

constitucional o legal que le otorgue dicha facultad.

En su tercer agravio sostiene que la fracción V del artículo

13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, tiene entre uno de sus

objetivos proteger la información cuya difusión pueda poner

en riesgo la persecución y prevención de los delitos, es

decir, dicha fracción pretende evitar que la difusión de la

información que se clasifica impida u obstruya las acciones o

medidas que instrumenta el Estado Mexicano para evitar la

comisión de delitos o bien, las atribuciones que ejerce el

Ministerio Público durante la averiguación previa y ante los

tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Es decir, el valor que tutela la fracción V del artículo 13 de la

ley con relación al cumplimiento de las leyes y a las

actividades de prevención y persecución de los delitos, se

refiere a la protección de información cuya difusión pueda

impedir u obstruir las acciones o medidas implementadas

para evitar la comisión de los delitos o bien, las atribuciones

y diligencias que lleva a cabo el Ministerio Público con el

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objeto de evitar que su difusión tenga como consecuencia la

evasión de la justicia por parte de los delincuentes.

De lo anterior se concluye que la averiguación previa debe

ser considerada como reservada, con independencia del

estado en que se encuentre, hasta por el periodo que se

haya establecido para su reserva, el cual no podrá ser

superior a doce años, salvo que el Instituto autorice su

ampliación, previa petición que realice esta Institución, sin

perjuicio de salvaguardar los datos personales de carácter

confidencial que contenga.

En su cuarto agravio señala que si negó el acto que le fue

reclamado por la quejosa, sustentando dicha negativa en el

hecho de que a la fecha de rendición del informe justificado

se había emitido respuesta a la quejosa, de manera acorde

con los lineamientos determinados para esta autoridad por

parte del Instituto responsable en la resolución del

**********, resulta indebido que la Juez no obstante la

negación del acto reclamado, indebidamente lo haya tenido

por cierto.

CUARTO. Estudio. Como cuestión previa al análisis del fondo

de la presente revisión, resulta menester señalar que, atendiendo a la

técnica jurídica procesal que rige el juicio de amparo y de conformidad

con el artículo 93, fracción II, de la Ley de la materia,1 resulta menester

examinar el cuarto agravio hecho valer por la Procuraduría General

de la República, en el cual combate las consideraciones del fallo

recurrido por las que la Juez de Distrito consideró que era cierto el

acto que se le reclama.

Al respecto, debe señalarse que no pasa inadvertido que

conforme al Acuerdo Plenario 5/2013, previa remisión a este Alto

1 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: [..] II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida”.

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Tribunal de los recursos de revisión en amparo

indirecto, los Tribunales Colegiados deben

abordar el estudio de los agravios relacionados

con las causas de improcedencia del juicio -y, en

su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el

Juez de Distrito o el Magistrado-.

En ese sentido, si bien el incumplimiento de tales cuestiones por

parte del Tribunal Colegiado implican que esta Suprema Corte se

encuentre facultada para devolver los autos a tal órgano colegiado,2 lo

cierto es que ello no impide que, en determinados casos y a fin de

salvaguardar el derecho humano a una justicia pronta, este Alto

Tribunal aborde la cuestión de procedibilidad omitida, a efecto de

pronunciarse respecto del fondo del tema de constitucionalidad

planteado.

Es así, pues resulta inconcuso que el carácter ordinamental con

el que cuenta este Alto Tribunal -que lo coloca como el máximo órgano de

control del parámetro de regularidad constitucional- le permite, si así lo desea,

pronunciarse sobre todas las cuestiones que estime necesarias para

poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los amparos en

revisión sobre las cuales haya ejercido su facultad de atracción, sin

que ordene la devolución de los autos al Tribunal Colegiado del

conocimiento para tal efecto.

Es decir, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta

con una facultad discrecional de decidir, en el caso concreto, cuál es la

forma de proceder cuando se advierta que el Tribunal Colegiado ha

incumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario

5/2013 para la remisión de las revisiones en amparo indirecto -estando

2 Al respecto, resultan ilustrativos los razonamientos contenidos en la jurisprudencia: 2a./J. 61/2005 intitulada:” REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DEVOLVER LOS AUTOS A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO ADVIERTA QUE NO FUE ESTUDIADA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001)”; la cual se emitió bajo la vigencia de la anterior Ley de Amparo y el abrogado Acuerdo General 5/2001.

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en plena aptitud de determinar que se devuelvan los autos al Tribunal Colegiado, o

bien, pronunciarse respecto a las cuestiones atinentes a la procedibilidad del juicio, sin

esperar a que el órgano colegiado del conocimiento realice tal estudio-.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que esta

Segunda Sala estima que, para efectos de salvaguardar el derecho

humano a la justicia pronta y permitir sentar un precedente respecto a

los puntos jurídicos que son materia de análisis en la presente vía, lo

procedente es examinar el aludido agravio hecho valer por la

Procuraduría General de la República.

1. La existencia del acto reclamado a la Procuraduría

General de la República. En su cuarto motivo de disenso, la referida

autoridad señala que la Juez de Distrito no debió tener por cierto el

acto que se le reclama en el presente juicio, toda vez que inadvirtió

que mediante oficios ********** -de dieciocho de febrero de dos mil quince- y

********** -de treinta de junio de dos mil

quince-, se formuló respuesta a la quejosa, de manera fundada y

motivada, respecto de las razones por las que no es dable atender a

su petición de acceder a la información relativa a los nombres de las

víctimas de las averiguaciones previas concluidas sobre casos de

desapariciones cometidas contra personas vinculadas con

movimientos sociales y políticos del pasado en los años setentas y

ochentas.

Máxime que el oficio ********** -de treinta de junio de dos mil quince-, se

emitió en estricto cumplimiento a la resolución dictada por el Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales en el **********; de ahí que únicamente se atendió a

los razonamientos emitidos por el órgano constitucional en materia de

transparencia, respecto a la imposibilidad de publicitar los nombres de

las aludidas víctimas.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [17]

A juicio de esta Segunda Sala resulta

infundado el referido motivo de disenso y, para

establecer las razones de ello, debe tenerse en

cuenta que la parte quejosa, en su demanda de

amparo, señaló como acto reclamado a la referida Procuraduría el

desacato de "cumplir la instrucción del INAI consistente en entregar las

fechas de inicio y conclusión y el número de averiguaciones previas concluidas

por reserva de las 135 concluidas sobre casos de desapariciones cometidas en

contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado

en los años 70 y 80".

Al respecto, debe señalarse que mediante resolución de trece de

mayo de dos mil quince emitida por el Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales, dentro del expediente ********** -y que constituye uno de los

actos reclamados-, el referido Instituto, entre otras consideraciones,

determinó que era parcialmente fundado el recurso de revisión

interpuesto por la ahora promovente de amparo -contra la negativa de la

Procuraduría General de la República de entregar diversa información respecto de

averiguaciones previas relacionadas con desapariciones forzadas en las décadas ya

referidas-, pues si bien no era dable darle acceso a los nombres de las

víctimas -por tener el carácter de confidencial y proteger su intimidad-, lo cierto es

que sí era procedente que se le entregara otra información respecto a

las averiguaciones previas a las que aludió la particular; de ahí que

instruyó a la Procuraduría General de la República a que entregara lo

siguiente:

(I) Las fechas de inicio y conclusión de las referidas

averiguaciones previas;

(II) Los números de las averiguaciones previas concluidas en que

se decretó la reserva por falta de información;

(III) Los números de las averiguaciones previas concluidas por

falta de competencia de la Procuraduría General de la República;

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [18]

(IV) Los números de las averiguaciones previas o casos remitidos

a las procuradurías locales, así como la procuraduría o fiscalía a la

que le fue remitida cada una; y,

(V) Los delitos investigados en las averiguaciones previas respecto

de las cuales se determinó el no ejercicio de la acción penal.3

A dicha instrucción recayó el oficio ********** -de treinta de junio de

dos mil quince-, con el cual la Procuraduría General de la República

pretendió cumplimentar con la citada resolución del Instituto Nacional

de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales.

En el presente juicio de amparo, la quejosa reclama a la aludida

Procuraduría que al emitir el citado oficio incurrió en un desacato

“parcial” respecto al cumplimiento de la resolución ********** emitida

por el Instituto responsable,**********ya que si bien proporcionó

información sobre las mencionadas averiguaciones previas, lo cierto

es que fue omisa en entregar la información relativa a los incisos (I) y

(II) antes relatados, es decir, las fechas de inicio y conclusión de las

referidas averiguaciones previas, así como los números de las

averiguaciones previas en que se decretó la reserva por falta de

información.

En ese sentido, se advierte que lo que la quejosa reclama en el

presente juicio no es el hecho de que la referida Procuraduría haya

sido enteramente omisa en cumplimentar con lo determinado en la

resolución del recurso de revisión **********, sino que mediante el

aludido oficio **********, esa autoridad ministerial "no entregó toda la

información que se le ordenó hacer pública, ya que no remitió las fechas de

inicio y conclusión de las 135 averiguaciones previas referidas, ni el número de

éstas que fueron concluidas por reserva".

Siendo que, tal y como lo determinó la Juez de Distrito, si bien al

rendir su informe justificado la Procuraduría General de la República

3 Foja 92 del toca relativo al juicio de amparo indirecto.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [19]

negó la existencia del acto reclamado, lo cierto

es que esa negativa no basta para desvirtuar la

certeza de dicho acto, pues para demostrar que

no incurrió en la omisión que se le imputa,

debió acompañar las pruebas necesarias que acrediten que

proporcionó las fechas de inicio y conclusión de las referidas

averiguaciones previas, así como los números de dichas

averiguaciones en que se decretó la reserva por falta de

información.

Habida cuenta que del análisis que se realiza del oficio **********

-de treinta de junio de dos mil quince-, no se desprende que se haya

entregado a la quejosa la referida información,4 por el contrario, se

advierte que la citada Procuraduría aún se encuentra realizando

gestiones para ello, pues como la propia autoridad manifestó en su

informe justificado, "se continúa haciendo un trabajo arduo para poder

entregar a la particular información más específica respecto de la fecha de

conclusión de las investigaciones anteriormente citadas, así como el listado de

los delitos investigados en dichas indagatorias".5

En ese sentido, deben desestimarse los agravios de la autoridad,

pues de manera alguna ha desvirtuado la existencia de la omisión que

se le imputa y, por ende, resulta apegada a derecho la sentencia

recurrida, en cuanto a que es cierto el acto reclamado a la

Procuraduría General de la República, consistente en la omisión de

proporcionarle a la quejosa las fechas de inicio y conclusión de las

referidas averiguaciones previas, así como los números de dichas

averiguaciones en que se decretó la reserva por falta de información.

2. Estudio del fondo de la revisión. Una vez agotados los

temas de procedibilidad del presente medio constitucional y en virtud

de que esta Segunda Sala estima que en la especie no se actualiza

4 Fojas 190 a 192 del juicio de amparo indirecto. 5 Foja 115 del juicio de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [20]

causa de improcedencia alguna, lo procedente es analizar el fondo de

los puntos jurídicos que deben dilucidarse en la presente vía.

En ese sentido, de la relatoría de antecedentes antes elaborada,

se aprecia que la litis en el presente recurso de revisión en amparo

indirecto, estriba en determinar:

(1) Si los jueces federales, al resolver sobre la constitucionalidad

de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales, deben de adoptar los mismos criterios de clasificación

informativa que hayan sido elaborados por el propio Instituto;

(2) En caso de que los juzgadores puedan reclasificar tal

información, dilucidar si en las averiguaciones previas que se

relacionen con la probable comisión de actos delictivos que

constituyan violaciones graves a los derechos humanos o delitos de

lesa humanidad, debe aplicarse el principio de máxima publicidad de

la información -incluidos los nombres de las víctimas- al relacionarse con

cuestiones de orden público e interés social que impactan a la

sociedad en su conjunto -y, por ende, si se actualiza la excepción prevista en el

último párrafo del artículo 14 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública Gubernamental-; y

(3) Si la Procuraduría General de la República desacató la

instrucción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales, respecto de la

obligación de enterar, entre otra información, las fechas de inicio y

conclusión de las referidas averiguaciones previas, así como los

números de dichas averiguaciones en que se decretó la reserva por

falta de información.

En ese contexto, para facilitar el estudio de la presente revisión,

se procede a examinar, primeramente, lo relativo a la facultad de los

juzgadores federales para revisar la regularidad constitucional de las

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resoluciones emitidas por el citado Instituto y,

posteriormente, se analizará lo relativo a la

publicidad de las investigaciones relacionadas

con violaciones graves a los derechos humanos

o con delitos de lesa humanidad, y el aludido desacato de la

Procuraduría responsable.

2.1. La facultad de los juzgadores para revisar la regularidad

constitucional de las resoluciones emitidas por los Institutos de

transparencia. Como se ha expuesto, el Instituto recurrente aduce,

sustancialmente, que la Juez de Distrito, al resolver sobre la

regularidad constitucional reclamada en el presente juicio, debía de

adoptar los criterios de clasificación de la información que realizó el

propio Instituto al emitir su resolución reclamada, por ser el órgano al

que constitucionalmente se le confirió tal atribución.

A juicio de este Alto Tribunal, resulta infundado tal motivo de

disenso y, para establecer las razones de ello, debe tenerse en cuenta

que al resolver el amparo en revisión **********, esta Segunda Sala

determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

En principio, sostuvo que cuando los tribunales

constitucionales del Poder Judicial de la Federación resuelvan

juicios de amparo que versen sobre los derechos al acceso a la

información o a la protección de datos personales "no están

obligados a limitar su análisis a la interpretación que haga el IFAI, ahora

INAI, acerca de los alcances de esos derechos, las normas generales

relativas o los actos de aplicación en la materia".

Es así, ya que, por una parte, las resoluciones emitidas por el

Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en su

carácter de organismo descentralizado, pueden ser combatidas

conforme a las reglas previstas para impugnar en amparo los

actos administrativos y, por otra, porque las determinaciones

que emita el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales, como órgano

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constitucional autónomo, para efectos del juicio de amparo, son

actos formalmente administrativos, aunque no se trate de una

dependencia del Ejecutivo Federal. Por lo tanto, su

impugnación a través de este juicio constitucional se rige por

las reglas previstas en los artículos 107, fracción IV, de la

Constitución Federal y 107 de la Ley de Amparo.

Si bien no pasa inadvertido que conforme al artículo 6,

Apartado A, fracción VIII constitucional, el Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales, es el órgano regulador del Estado Mexicano que

tiene encomendada la función de garantizar el cumplimiento del

derecho de acceso a la información pública y a la protección de

datos personales, lo cierto es que el Poder Judicial de la

Federación "tiene encomendada la función constitucional de resolver

si alguna norma general, acto u omisión de autoridades -cualquier

autoridad, como el IFAI, ahora INAI- es violatorio de derechos

humanos".

En este sentido, "conforme a la Constitución, el Poder Judicial de la

Federación tiene la atribución de pronunciarse en amparo sobre la

constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones

provenientes de autoridades del Estado mexicano, aunque se trate del

INAI".

Como se desprende de la anterior ejecutoria, cuando a los

órganos del Poder Judicial de la Federación se les plantea el

escrutinio en sede constitucional, a través del juicio de amparo, de la

impugnación de alguna norma general, acto u omisión de los referidos

Institutos de transparencia, deben analizar el asunto sometido a su

potestad de conformidad con la propia Constitución y los tratados

internacionales de la materia; de ahí que "los órganos del Poder Judicial

de la Federación, en su carácter de jueces constitucionales, no están

constreñidos a tener alguna deferencia especial en relación con los actos,

normas, omisiones o interpretaciones que efectúe el INAI, pues su parámetro de

análisis lo constituye el marco constitucional general de protección de los

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derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales aplicables".

Habida cuenta que lo anterior no implica

que los jueces y tribunales federales se

sustituyan en las funciones del órgano garante del derecho al acceso a

la información y protección de datos, sino que simplemente significa el

pleno ejercicio de la facultad de efectuar el control de la regularidad

constitucional de las normas generales, actos u omisiones de una

autoridad del Estado Mexicano, en términos de las facultades

conferidas a los órganos del Poder Judicial de la Federación por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime

"cuando en la Ley Suprema no se estableció restricción o salvedad alguna

respecto de los actos del IFAI, hoy INAI, para que los particulares que se sientan

agraviados por una determinación o resolución de ese organismo constitucional

autónomo puedan acudir a solicitar la protección de la justicia constitucional

por la vía del juicio de amparo".

Las anteriores consideraciones fueron plasmadas en la tesis

2a. XIX/2016 (10a.), que se lee bajo el rubro: "ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. AL

RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO RELACIONADOS CON ESTOS

DERECHOS, LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO

ESTÁN OBLIGADOS A LIMITAR SU ANÁLISIS A LA INTERPRETACIÓN

REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A

LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES".6

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que

los órganos del Poder Judicial de la Federación no están constreñidos

a guardar deferencia respecto a las interpretaciones del Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales con relación a los derechos humanos de acceso a la

información pública y a la protección de datos personales, pues su

6 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Página: 1371. Décima Época.

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parámetro de análisis lo constituye el marco constitucional general en

materia de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales aplicables; de ahí que no asiste la razón al

Instituto recurrente, pues la Juez de Distrito se encontraba plenamente

facultada para realizar su propio escrutinio respecto de la calificación

de la información materia de la resolución reclamada.

2.2. La publicidad de las investigaciones relacionadas con

violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa

humanidad. Una vez determinado que los jueces federales se

encuentran facultados para emprender su propio análisis respecto al

cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la

protección de datos personales, se procede examinar la regularidad

constitucional de la resolución reclamada.

Al respecto, se reitera que en el presente juicio de amparo, el

Instituto responsable negó la petición de la quejosa para acceder a los

nombres de las ciento treinta y cinco víctimas en las averiguaciones

previas concluidas sobre casos de desapariciones forzadas de

personas vinculadas con movimientos sociales y políticos en los años

setentas y ochentas; sustancialmente, por considerar que dicha

información tiene el carácter de confidencial, al tratarse de datos

personales que permitiría conocer qué personas fueron víctimas de

tales delitos, además de que su divulgación afectaría la intimidad de

éstas y de sus familias.

Al emitir la sentencia recurrida, la Juez de Distrito otorgó el

amparo solicitado por la promovente de amparo, al considerar,

toralmente, que la responsable inadvirtió que de conformidad con lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

-vigente al momento de la emisión de la resolución reclamada-, no puede

alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa

investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [25]

humanos o delitos de lesa humanidad, como lo

es, precisamente, el delito de desaparición

forzada de personas.

A juicio de esta Segunda Sala, resulta

apegada a derecho la sentencia recurrida, pues contrario a lo aducido

por el Instituto en sus agravios, en tratándose de investigaciones

relacionadas con violaciones graves a los derechos humanos y

delitos de lesa humanidad, debe prevalecer el principio de

máxima publicidad de la información, como se expondrá a

continuación.

En materia de derecho a la información pública, la regla general

en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima

publicidad de la información. Sin embargo, tal regla presenta algunas

excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar

previstas en leyes en sentido formal y material.

Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones

previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente

reservado, en términos de lo dispuesto por los artículos 13, fracción V

y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental -vigente al momento de la emisión de los

actos reclamados- que señalaban, respectivamente, lo siguiente:

"Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:

[…]

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado”.

“Artículo 14. También se considerará como información reservada:

[…]

III. Las averiguaciones previas".

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Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como

absoluta y presenta, a su vez, una excepción, consistente en que, de

conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental -vigente hasta el nueve de mayo de dos mil dieciséis-, "[n]o

podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de

violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad".

En ese sentido, si bien las averiguaciones previas se mantienen

reservadas en atención a que la difusión de la información contenida

en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con

ello, al sistema de impartición de justicia, lo cierto es que la citada ley

previó como excepción a ello, aquellos casos extremos en los cuales

el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en

mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el

interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias

que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación,

detención, juicio y sanción de los responsables.

Siendo además importante destacar, que cuando la norma en

cita establece que no podrá invocarse el carácter de reservado cuando

se trate de la investigación de violaciones graves de derechos

fundamentales o delitos de lesa humanidad, no distingue ni hace

excepciones respecto a la exclusión del nombre de las víctimas,

sino que presenta una directriz clara e indubitable del acceso a la

publicidad de tal información, ante la entidad de las violaciones o

delitos implicados que generan un interés de la sociedad para conocer

cuál ha sido la conducta estatal respecto a la debida investigación de

tales actos.

Al respecto, debe destacarse que en la tesis jurisprudencial

P./J. 54/2008, intitulada: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA

COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL", el Pleno de este Alto Tribunal

determinó que el derecho de acceso a la información, tiene un doble

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [27]

carácter: (I) como un derecho en sí mismo; y

(II) como un medio o instrumento para el

ejercicio de otros derechos. En este sentido, el

derecho de acceso a la información es la base

para que los gobernados ejerzan un control respecto del

funcionamiento institucional de los poderes públicos, "por lo cual se

perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y,

por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho".

En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la

necesidad de permitir el acceso a la información que conste en

averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan

graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa

humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y

ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que

ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las

repercusiones que implican.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Interamericana sobre

Derechos Humanos "para que el Estado satisfaga el deber de garantizar

adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el

derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, es

necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y

reparar las graves violaciones a los derechos humanos".7

Asimismo, ha precisado que "toda persona, incluyendo los familiares

de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tienen el derecho a

conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados

de lo sucedido".8

Lo importante ahora es determinar qué debe entenderse como

una grave violación a derechos humanos y como delitos de lesa

7 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, Párrafo 193. 8 Corte IDH. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29

noviembre de 2012. Serie C No. 258, Párrafo 176.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [28]

humanidad, a fin de dotar de contenido al artículo 14 de la otrora Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental.

2.2.1. La noción jurídica de violaciones graves a derechos

humanos. A fin de que el operador jurídico determine si un caso

concreto se ubica en el supuesto de excepción relativo a las

violaciones graves a derechos humanos y deba dar acceso a la

averiguación previa correspondiente, es necesario que atienda a los

lineamientos sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia.

Siguiendo los lineamientos sentados por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, la gravedad de las violaciones a derechos

humanos se acreditará mediante dos operaciones distintas: (I) prueba

de la existencia de violaciones a derechos fundamentales; y (II) la

calificación de esas violaciones como graves. Es necesario advertir

que los criterios establecidos en esta materia por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación se han desarrollado, esencialmente, en ejercicio

de la facultad de investigación prevista, hasta antes de la reforma

constitucional de diez de junio de dos mil once, en el párrafo segundo

del artículo 97 constitucional;9 sin embargo, resultan aplicables a la

materia que nos ocupa.

La prueba de la existencia de las violaciones no representa

mayor problema, mientras que para demostrar que las violaciones a

derechos fundamentales son “graves” se requiere de juicios de valor,

reconducibles al terreno probatorio dotándolos de contenido

descriptivo. Así pues, para acreditar este elemento la Suprema Corte

ha exigido que se compruebe la trascendencia social de las

violaciones,10 lo cual se podrá determinar con base en criterios

9 Facultad que a raíz de la reforma constitucional se trasladó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tal y como se desprende del texto actual del último párrafo del Apartado B del artículo 102 constitucional. 10 Tesis aislada P. XLVII/2007, Registro de IUS 170751, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Página 18, de rubro: “FACULTAD DE

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [29]

cuantitativos o cualitativos.

El criterio cuantitativo determina la

gravedad de las violaciones demostrando que

tienen una trascendencia social en función de

aspectos medibles o cuantificables, tales como el número, la

intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su prolongación

en el tiempo, así como, evidentemente, la combinación de varios de

estos aspectos.11 Respecto al criterio cualitativo, este Alto Tribunal

ha determinado en forma casuística algunos supuestos en los cuales

se ha actualizado: (I) concierto de autoridades de dos o más poderes

federales o locales para afectar deliberadamente los derechos de una

persona, desconociendo el sistema de distribución de competencias

establecido en la Constitución o el principio de división de poderes,12 y

(II) entrega a la comunidad de información manipulada, incompleta o el

simple impedimento de conocer la verdad, afectando con ello la

formación de la voluntad general y generando una cultura del

engaño.13

También existen supuestos en que se actualizan ambos criterios,

tal y como ocurre en casos de desorden generalizado, en los cuales

serán graves violaciones tanto los actos violentos cometidos o

INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPUESTA GRAVEDAD DE LA VIOLACIÓN DEBE TENERSE COMO PRESUPUESTO PARA SU PROCEDENCIA”. 11 Este criterio es mencionado dentro de las distinciones que señaló el Pleno entre la facultad de investigación y el juicio de amparo. Tesis aislada P. LXXXVIII/96, Registro de IUS 200112, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, Página 514, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. DIFERENCIAS DEL PROCEDIMIENTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL, SOBRE LA VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS Y EL DEL JUICIO DE AMPARO”. 12 Tesis aislada P. XXXVI/2008, Registro de IUS 169765, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Abril de 2008, Página 7, de rubro: “VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SE PUEDEN ACTUALIZAR CUANDO SE ACREDITA EL CONCIERTO DE AUTORIDADES DE DIVERSOS PODERES FEDERALES O LOCALES ENCAMINADO A VULNERAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA O MÁS PERSONAS”. 13 Tesis aislada P. LXXXIX/96, Registro de IUS 200111, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, Página 513, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL”.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [30]

propiciados por las autoridades al pretender obtener una respuesta

disciplinada como la omisión, negligencia, impotencia o indiferencia de

las autoridades para encauzar la paz.14

En estos supuestos se actualizan los dos criterios, puesto que

existe una situación generalizada y se presenta una multiplicidad de

derechos violados y de personas afectadas -criterio cuantitativo-, pero

también es determinante el rol desempeñado por los servidores

públicos. Así, la gravedad radica no sólo en una cuestión numérica,

sino en el incumplimiento de la autoridad a su posición de garante de

los derechos humanos de los gobernados, quienes tienen una

expectativa válida de que el Estado actúe para promover, respetar,

proteger y garantizar dichos derechos -criterio cualitativo-.

Ahora, respecto a la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, debe señalarse que, al igual que este Alto Tribunal, ha

desarrollado criterios sobre qué debe entenderse por violaciones

graves a derechos humanos, tal y como se observa en el caso Radilla

Pacheco Vs. México:

"En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. La Corte ha reiterado que ésta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens".15

14 Tesis aislada P. LXXXVI/96, Registro de IUS 200110, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, Página 459, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL” y tesis aislada P. XLIX/2007, Registro de IUS 170739, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Página 21, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL RETARDO, OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LAS AUTORIDADES PUEDE DAR LUGAR A LA VIOLACIÓN GRAVE DE AQUÉLLAS”. 15 Expediente Varios **********, resuelto el 14 de julio de 2011, párrafo 19.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [31]

En tal sentido, la clasificación de

violaciones a derechos humanos como “graves”

atiende más a criterios cualitativos que

cuantitativos. Aun y cuando en muchos casos

dichas violaciones sí se presentan en contextos generalizados de

violencia, se considera que la “gravedad” radica, esencialmente en

que se presenten las siguientes características: (I) multiplicidad de

violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; (II) especial

magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los

derechos afectados; y (III) una participación importante del Estado -al

ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o

apoyo del Estado-.

De lo anterior se desprende que el criterio cualitativo de la Corte

Interamericana coincide con el de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, pues en ambos casos se reconocen como graves

violaciones a derechos humanos, delitos que revisten ciertas

características que los dotan de una trascendencia social, afectando

no sólo a la víctima sino a toda la sociedad, por la intensidad de la

ruptura que representan para el orden constitucional.

2.2.2. La noción jurídica de los delitos de lesa humanidad. Al

respecto, debe precisarse que el Título Tercero del Código Penal

Federal tipifica como delitos "contra la humanidad" la violación a los

deberes de humanidad -respecto de prisioneros y rehenes de guerra-16 y el

genocidio.17 Adicionalmente, el Estado Mexicano ratificó el Estatuto de

16 Código Penal Federal: “Artículo 149.- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares”. 17 “Artículo 149-Bis.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo. Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos. Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [32]

Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el

diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. Por lo anterior, el

treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario

Oficial de la Federación el decreto por el cual se promulgó dicho

Estatuto. Así, el Estatuto de Roma define qué son los delitos de lesa

humanidad y establece un catálogo sobre las conductas que deberán

considerarse como tales.

En primer lugar, es importante precisar que según se desprende

de los artículos 1 y 4 del Estatuto de Roma, la Corte Penal

Internacional tendrá competencia para conocer de los crímenes más

graves de trascendencia para la comunidad internacional en su

conjunto, dentro de los cuales se incluyen los de lesa humanidad.18 De

conformidad con lo anterior, el Estatuto de Roma define qué se

entenderá por delitos de lesa humanidad en su artículo 7:

"Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación”. 18 Estatuto de Roma: “Artículo 1. La Corte Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto”. “Artículo 5. Crímenes de la competencia de la Corte 1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: […]; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; […]”.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [33]

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política".

Consecuentemente, se considera como crimen de lesa

humanidad cualquiera de los delitos incluidos en el catálogo previsto

en el artículo 7, párrafo primero, del Estatuto de Roma -que incluye la

desaparición forzada de personas- siempre y cuando se cometa como parte

de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y

con conocimiento de dicho ataque; entendiendo por ataque

generalizado contra la población civil la línea de conducta que implique

la comisión de actos mencionados en el catálogo de referencia contra

una multiplicidad de personas dentro de dicha población; mientras que

por sistematizado debe entenderse que los actos se cometan de

conformidad con la política de un Estado o de una organización de

cometer esos actos o para promover esa política, es decir, en

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [34]

seguimiento de un plan preconcebido, que excluiría a aquellos actos

cometidos al azar.

2.2.3. La desaparición forzada como una violación grave a

los derechos humanos. Ahora bien, en la especie, la parte quejosa

aduce que es plausible que se publicite los nombres de las víctimas

contenidas en las averiguaciones previas que solicita, en tanto que se

actualiza la excepción contenida en el ya citado artículo 14, último

párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental -vigente hasta el nueve de mayo de dos mil dieciséis-,

en virtud de que tales diligencias investigatorias se relaciona con

violaciones graves, a derechos humanos, a saber: la desaparición

forzada de personas.

Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Radilla

Pacheco Vs. México, ya precisó que la desaparición forzada de

personas constituye una violación grave a los derechos humanos, en

virtud de que constituye "una violación múltiple de varios derechos

protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado

de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo

particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica

aplicada o tolerada por el Estado". En ese sentido, la desaparición forzada

de personas "implica un craso abandono de los principios esenciales en que

se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado

carácter de jus cogens".19

En efecto, en el precedente citado, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos consideró que la desaparición forzada de la que

fue víctima Radilla Pacheco se trataba de una grave violación a

derechos humanos en atención a que dicho fenómeno delictivo fue

cometido por agentes estatales e implicó la violación intensa a los

19

Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, Párrafo 139.

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derechos a la vida, la integridad personal, la

libertad y el reconocimiento a la personalidad

jurídica de la víctima.20

Tomando en cuenta lo anterior, se colige

que en tratándose de la desaparición forzada de personas, se

actualiza la excepción prevista en el último párrafo del artículo 14 de la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, de modo que resulta aplicable el principio de máxima

publicidad en las investigaciones estatales que se realicen en tal

materia, y no así los de reserva o confidencialidad.

Refuerza la conclusión antes señalada el hecho de que tanto la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tal caso, ordenaron que se

otorgara a las víctimas acceso al expediente de averiguación previa.

Por cuanto hace a la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, dicho Tribunal sostuvo en el referido precedente que la

averiguación previa no era información reservada, para lo cual analizó

el multicitado artículo 14 de la abrogada Ley Federal de Transparencia

y Acceso a la Información Pública Gubernamental, determinando lo

siguiente:

"En todo caso, el Tribunal destaca que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente en México, efectivamente, en el artículo 14, fracción III, dispone que se considerará como información reservada “las averiguaciones previas”. Sin embargo, en esa misma disposición, dicha Ley también establece que “[n]o podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”.

Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos

20 Cfr. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco, párrafos 141, 145, 146 y 150 a 157.

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constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva".21

En definitiva, los párrafos transcritos reconocen explícitamente

que la averiguación previa "no está sujeta a reservas de confidencialidad, en

tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de

graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la desaparición

forzada".

Habida cuenta que la referida interpretación del artículo 14,

último párrafo, de la otrora Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública Gubernamental, resulta vinculante para el

orden jurídico nacional, tal y como lo establece la tesis

P. III/2013 (10a.) intitulada: "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL

ESTADO MEXICANO FUE PARTE. PARA QUE SUS CRITERIOS TENGAN

CARÁCTER VINCULANTE NO REQUIEREN SER REITERADOS".22

Por esta razón, una efectiva garantía del derecho de acceso a la

información exige que las personas, por los cauces previstos en la

legislación de la materia, tengan acceso a la averiguación previa, en

su integridad, y puedan obtener copias de las actuaciones en las

cuales se investiguen hechos que constituyan graves violaciones a

derechos humanos.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la publicidad de los

nombres de las personas que hayan sido víctimas de violaciones tan

atroces a los derechos humanos, se presenta como una parte

integrante del derecho a la verdad, el cual no sólo se vincula con los

familiares de tales víctimas, sino con toda persona, ya que "aquéllos y la

21 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco, párrafos 257 a 258. 22 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Página 368. Décima Época.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [37]

sociedad toda deben ser informados de lo

sucedido".23 Sólo así, es que la sociedad podrá

informarse acerca de las acciones que el

Estado ha emprendido para cumplimentar con

su "deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves

violaciones a los derechos humanos".24

En efecto, como se ha expuesto, la naturaleza propia de las

graves violaciones a los derechos humanos radica en que "revisten

ciertas características que los dotan de una trascendencia social, afectando no

sólo a la víctima sino a toda la sociedad, por la intensidad de la ruptura que

representan para el orden constitucional".

Máxime que, como se ha precisado, cuando el último párrafo del

artículo 14 de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, establece que no podrá invocarse

el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de

violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa

humanidad, no distingue ni hace excepciones respecto a la

exclusión del nombre de las víctimas, sino que presenta una

directriz clara e indubitable del acceso a la publicidad de tal

información, ante la entidad de las violaciones o delitos implicados que

generan un interés de la sociedad para conocer cuál ha sido la

conducta estatal respecto a la debida investigación de tales actos.

En ese sentido, es dable concluir que en tratándose de las

investigaciones relacionadas con las violaciones graves a los derechos

humanos, como lo es en el caso de las desapariciones forzadas, debe

de regir en todo momento el principio de máxima publicidad, y no así

los de reserva o confidencialidad, en tanto que existe un interés

preponderante de la sociedad, en su conjunto, de conocer la verdad

23 Corte IDH. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, Párrafo 176. 24 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, Párrafo 193.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [38]

de lo sucedido; de ahí que resulte inconstitucional la resolución

reclamada.

A mayor abundamiento, esta Segunda Sala no puede soslayar la

importancia de hacer que las víctimas sean visibles. En esa

inteligencia, la función social que deriva de la publicidad de la

información acerca de las averiguaciones previas que se refieran a

violaciones graves a los derechos humanos -como lo son los nombres de las

víctimas-, radica en despertar la conciencia tanto de la autoridad, como

de las personas en general, sobre la necesidad de evitar la repetición

de hechos lesivos como los ocurridos en tales casos y conservar viva

la memoria de la víctima.25

Tal función social se vería gravemente demeritada si el principio

de máxima publicidad de las investigaciones relacionadas con graves

violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, se

limitara o restringiera al simple acceso al número de expediente, pues

como se ha precisado, existe un deber social y estatal de no olvidar a

las víctimas.

El trasladar una mera cifra estadística -o número de expediente- por

un “nombre o rostro” implica adquirir verdadera conciencia del

problema en cuestión y dignifica al ser humano; es darle un lugar

decoroso a la memoria de aquellas personas que fueron lesionadas

por conductas especialmente gravosas y permite que la sociedad

pueda seguir interpelando ante el Estado para conocer la verdad de

los hechos acontecidos, así como vigilar que las autoridades

cumplimenten con su deber de investigar, juzgar y, en su caso,

sancionar y reparar tales violaciones a los derechos humanos, de ahí

que es necesario y justo que los gobernantes y gobernados tengan

presentes los nombres de las víctimas de tales hechos.

El Estado cuenta con la obligación de reconocer la deuda que

25 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de Febrero de 2002. Serie C No. 92, Párrafo 122.

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tiene con las víctimas. La necesidad de que se

recuerde la magnitud del hecho victimizante

cometido, la gravedad de la violación de sus

derechos, así como las circunstancias y

características de tales hechos, constituye no sólo un elemento

esencial del derecho a la verdad y a la información, sino en un sentido,

coadyuva a la adecuada protección de los derechos de las víctimas.

Consecuentemente, tal y como lo determinó la Juez de Distrito

en la sentencia recurrida, debe otorgarse el amparo a la parte quejosa

para el efecto de que las autoridades responsables proporcionen los

nombres de cada una de las víctimas relacionadas con las

averiguaciones previas concluidas sobre casos de desapariciones

forzadas de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos

en los años setentas y ochentas, en los términos precisados en la

petición elevada ante el Instituto responsable.

2.3. El desacato de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, debe determinarse si, como lo adujo la parte quejosa, la

citada autoridad incumplió con los lineamientos de la resolución

**********, emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a

la Información y Protección de Datos Personales, respecto a la

obligación de proporcionar las fechas de inicio y conclusión, así como

el número de averiguaciones previas concluidas por reserva, de cada

una de las ciento treinta y cinco indagatorias concluidas sobre casos

de desapariciones forzadas cometidas en contra de personas

vinculadas con movimientos sociales y políticos en los años setentas y

ochentas.

Al respecto, debe precisarse que la Juez de Distrito fue omisa en

atender al análisis del acto reclamado a la referida Procuraduría y, por

ende, atendiendo a que en la presente instancia deben corregirse

todos aquellos defectos que presente la sentencia recurrida, se

modifica el fallo impugnado para el efecto de que también se conceda

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [40]

el amparo contra la omisión reclamada a la Procuraduría General de

la República.

A juicio de esta Segunda Sala, se encuentra acreditado el

desacato que se le imputa a la Procuraduría responsable, ya que del

análisis que se realiza del oficio ********** -de treinta de junio de dos mil

quince-, emitido por la Procuraduría General de la República para

cumplimentar con la citada resolución, no se desprende que se haya

entregado a la quejosa las fechas de inicio y conclusión de las

referidas averiguaciones previas, así como los números de las

indagatorias en que se decretó la reserva por falta de información.

En efecto, de la lectura del oficio en cita, se advierte que la

Procuraduría únicamente agregó la siguiente información: (I) los

números de las averiguaciones previas concluidas por falta de

competencia de la Procuraduría General de la República, así como las

entidades federativas a las que fueron radicadas; y (II) los números de

las averiguaciones previas respecto de las cuales se determinó el no

ejercicio de la acción penal -las que se desglosaron en aquéllas concluidas por

prescripción y en las que se actualizó una atipicidad de las conductas-.26

Sin que además se desprenda de otras constancias aportadas al

juicio que la Procuraduría General de la República hubiese

proporcionado la información relativa a las fechas de inicio y

conclusión de las referidas averiguaciones previas, así como los

números de las indagatorias en que se decretó la reserva por falta de

información, sino que simplemente, del informe justificado rendido por

tal autoridad se advierte que "se continúa haciendo un trabajo arduo para

poder entregar a la particular información más específica respecto de la fecha

de conclusión de las investigaciones anteriormente citadas, así como el listado

de los delitos investigados en dichas indagatorias".27

Atento a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala

considera que debe otorgarse el amparo a la quejosa para que la

26 Fojas 303 a 304 del juicio de amparo indirecto. 27 Foja 115 del juicio de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [41]

Procuraduría General de la República

proporcione las fechas de inicio y conclusión de

las referidas averiguaciones previas, así como

los números de las indagatorias en que se

decretó la reserva por falta de información, sin perjuicio de que

además, en atención a la protección concedida a la promovente de

amparo contra la resolución **********, emitida por el Instituto Nacional

de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales, también provea los nombres de cada una de las víctimas

relacionadas con las averiguaciones previas objeto de la solicitud de

la gobernada, a fin de cumplimentar con la ejecutoria de amparo.

En ese sentido, esta Sala advierte que debe modificarse la

sentencia recurrida, a efecto de que se precise que la concesión del

amparo se otorga tanto respecto del acto reclamado al Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales, como el diverso reclamado a la Procuraduría

General de la República.

Es así, pues la Juez de Distrito concedió el amparo a la quejosa

para el efecto de que el referido Instituto:

"Deje sin efectos la resolución de trece de mayo de dos mil quince, dictada en el recurso de revisión ********** y en su lugar dicte otra, en la que reitere las consideraciones que no fueron materia de este juicio de amparo, y ordene a la Procuraduría General de la República, entregar la información solicitada por la licenciada **********, registrada con el folio **********, autorizando la difusión de los nombres de las víctimas de cada una de las 135 averiguaciones previas concluidas sobre casos de desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos en los años 70 y 80, además de los 135 expedientes que determinó el Instituto Nacional de Acceso a la Información que se le incluyera".

En tanto que en el único punto resolutivo precisó que "[l]a Justicia

de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, respecto del

acto atribuido a la autoridad Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales, por los motivos, fundamentos

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AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [42]

expuestos en el considerando sexto y para los efectos precisados en el último

considerando".

QUINTO. Decisión. En atención a lo anteriormente señalado, lo

procedente es modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo

y la protección federal a la parte quejosa, contra los actos

reclamados, para el efecto de que:

1) El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales, deje sin

efectos la resolución de trece de mayo de dos mil quince,

dictada en el recurso de revisión ********** y en su lugar

dicte otra, en la que reitere las consideraciones que no

fueron materia de este juicio de amparo y ordene a la

Procuraduría General de la República, entregar la

información solicitada por **********, autorizando la difusión

de los nombres de las víctimas de cada una de las

averiguaciones previas concluidas sobre casos de

desapariciones forzadas cometidas en contra de personas

vinculadas con movimientos sociales y políticos en los

años setentas y ochentas;

2) La Procuraduría, aunado a cumplimentar de manera cabal

con la nueva resolución que se dicte dentro del recurso de

revisión **********, en los términos ya señalados,

proporcione las fechas de inicio y conclusión de las

referidas averiguaciones previas, así como los números de

las indagatorias en que se decretó la reserva por falta de

información.

Por lo que se refiere a la adhesión al recurso de revisión

principal, debe declararse sin materia, toda vez que en términos de lo

previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso

Page 43: AMPARO EN REVISIÓN 911/2016. QUEJOSA: **********. …€¦ · amparo en revisión 911/2016; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó

AMPARO EN REVISIÓN 911/2016 [43]

sigue la suerte procesal de éste, de manera

que si la revisión principal resultó infundada, la

adhesiva debe declararse sin materia.

Sirve de apoyo la jurisprudencia

2a./J.166/2007 que establece lo siguiente:

"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distri to, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.28

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se ampara y protege a la parte quejosa, contra las

autoridades y actos reclamados precisados en el Primer Resultando

de la presente ejecutoria, para los efectos señalados en el Cuarto

Considerando de este fallo.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.

IMA/pbg

28 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, Septiembre de 2007.Página: 552. Novena Época.