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AMPARO EN REVISIÓN 576/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***** de dos mil diecisiete. Cotejó. VISTOS Y RESULTANDO PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa **********, por conducto de su apoderada legal **********. Fecha y lugar de presentación de la demanda 9 de septiembre de 2016, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Autoridades responsables Del Poder Legislativo Federal: Cámara de Diputados y, Cámara de Senadores. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. De la Procuraduría Federal del Consumidor: Procurador; Subprocurador de Servicios; Director General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento de la Subprocuraduría de Servicios; Director General de Verificación y Vigilancia de la Subprocuraduría de Servicios; Director de Sectores de la Dirección General de Contrato de Adhesión,

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AMPARO EN REVISIÓN 576/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

***** de dos mil diecisiete.

Cotejó.

VISTOS Y RESULTANDO

PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********, por conducto de su apoderada legal

**********.

Fecha y lugar de

presentación de la

demanda

9 de septiembre de 2016, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad

de México.

Autoridades

responsables

Del Poder Legislativo Federal:

Cámara de Diputados y,

Cámara de Senadores.

El Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos.

De la Procuraduría Federal del Consumidor:

Procurador;

Subprocurador de Servicios;

Director General de Contratos de

Adhesión, Registros y

Autofinanciamiento de la

Subprocuraduría de Servicios;

Director General de Verificación y

Vigilancia de la Subprocuraduría de

Servicios;

Director de Sectores de la Dirección

General de Contrato de Adhesión,

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Registros y Autofinanciamientos de la

Subprocuraduría de Servicios.

Actos reclamados a) La iniciativa, aprobación, promulgación y

expedición de la Ley Federal de

Protección al Consumidor y, en

particular, los artículos 73, 73 Bis, 73

Ter, 73 Quáter, 73 Quintus y 75.

b) La abstención por parte del Ejecutivo de

formular observaciones a la citada ley.

c) La aplicación directa de los preceptos

tildados de inconstitucionales en perjuicio

de la quejosa.

d) La resolución de 22 de agosto de 2016

contenida en el oficio ********** dentro

del expediente **********, que negó el

registro del contrato de adhesión

denominado: “Contrato Privado de

Compraventa con Reserva de Dominio”

e) Las consecuencias y efectos de los actos

reclamados consistentes en la restricción

a la quejosa del ejercicio de sus

derechos de igualdad, audiencia previa,

legalidad y libertad de trabajo, comercio

o industria, así como las medidas de

apremio y/o precautorias y/o sanciones

previstas en la Ley Federal de Protección

al Consumidor.

Texto del acto

combatido como de

aplicación de normas

“[…] En consecuencia a lo anterior, el proveedor no presentó el contenido íntegro del contrato en concordancia con las disposiciones legales aplicables al caso concreto, ello en atención a lo establecido en los artículos 24, fracción I y 85 párrafo in fine de la LFPC. No obstante lo anterior, de acuerdo al apercibimiento indicado en el dictamen

número ********** de fecha 6 de junio de

2016 y legalmente notificado el 10 de junio de 2016, el proveedor debió haber presentado su contestación de dictamen por medio del Portal de Contratos de Adhesión en Línea, tal y como se indica en el dictamen de referencia. Además de que presentó la solicitud de registro por medio del Portal de Contratos de Adhesión en Línea (RCAL), lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 10 fracción III y 25 del Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos que Regulan la Organización y Funcionamiento del Registro Público de Adhesión. Por lo expuesto y fundado, se concluye que

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los requisitos y/o el clausulado del contrato en cuestión no se apega a lo establecido por la LFPC, por lo que se requiere al solicitante para que con fundamento en los artículos 13 y 89 de la LFPC, remita a esta Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento, a través del Portal de Contratos de Adhesión en Línea, el modelo de contrato con las modificaciones y adiciones antes expresadas, motivadas y fundamentadas, o manifieste lo que a su derecho convenga, en el plazo que no exceda de 15 días naturales contados a partir de la notificación del presente dictamen, se le apercibe que en caso de incumplimiento, el expediente será remitido al archivo como registro denegado y se dará vista a la Dirección General de Verificación y Vigilancia para los efectos legales a que haya lugar.”

Derechos

constitucionales cuya

violación se reclamó

Artículos 1o.1 y 5o.2 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Juzgado de Distrito que

conoció de la demanda

Juzgado Octavo de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México.

Admisión 23 de septiembre de 2016.

Juicio de amparo

indirecto

1393/2016 (auxiliar 548/2016).

Audiencia constitucional 8 de noviembre de 2016.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos

los trámites de ley, el titular del Juzgado Tercero de Distrito del

Centro Auxiliar de la Séptima Región con residencia en

Acapulco, Guerrero, en apoyo del Juzgado Octavo de distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, dictó sentencia

el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual

determinó sobreseer en el juicio de amparo, conforme a las

consideraciones que se resumen en el siguiente cuadro:

1º Competencia legal. El Juzgado Tercero de Distrito del Centro

Auxiliar de la Séptima Región es legalmente competente para

conocer del asunto.

1 También reclamó lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 2 También reclamó lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

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2º Competencia restringida. Determinó tener competencia restringida

para dictar sentencia en los juicios de amparo que por disposición

del Consejo de la Judicatura son enviados para ese efecto, por lo

que el asunto se resolvió con base en las constancias que existen en

el expediente y conforme lo integró el Juzgado de Distrito auxiliado.

3º Precisión del acto reclamado. Se precisó el acto reclamado

consistente en la resolución de 22 de agosto de 2016 dictada en el

expediente **********, y por la cual se denegó el registro del contrato

de adhesión solicitado y se ordenó el archivo del expediente. Lo

anterior, porque la quejosa no cumplió con diversos requerimientos

del dictamen previo.

4º Oportunidad. Se concluyó que la demanda de amparo fue

interpuesta oportunamente.

5º Inexistencia. El Procurador, Subprocurador de Servicios y Director

General de Verificación y Vigilancia de la Subprocuraduría (todos de

la Procuraduría Federal del Consumidor), negaron el acto que se les

reclamó, sin que la quejosa lo haya desvirtuado; por lo cual, se

determinó sobreseer en el juicio respecto de esas autoridades, en

términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de

Amparo.

6º Existencia del acto reclamado.

a) Se tuvo por cierto el acto reclamado al Director de Sectores de

la Dirección General de Contratos de Adhesión, Registro y

Autofinanciamiento de la Subprocuraduría de Servicios de la

Procuraduría Federal del Consumidor, consistente en la

resolución de 22 de agosto de 2016, contenida en el oficio

**********.

b) También se tuvieron por ciertos los actos reclamados a la

Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión,

así como del Presidente de la República, consistentes en la

aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación,

en sus respectivos ámbitos de competencia, de la Ley Federal

de Protección al Consumidor; específicamente los artículos

73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus y 75 de dicho

ordenamiento legal.

7º Análisis relativo a la procedencia del juicio de amparo.

El Juez de Distrito determinó que se actualizó la causal de

improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 61 de

la Ley de Amparo, ya que la quejosa consintió los actos

reclamados.

Lo anterior, en virtud de que la demanda de amparo no fue

promovida dentro de los quince días que para tal efecto

establece la ley de la materia, pues no se interpuso contra

primer acto de aplicación de los numerales tildados de

inconstitucionales (dictamen de 6 de junio de 2016), ya que

cuando se promueve el juicio de amparo contra una ley o un

reglamento con motivo de su acto de aplicación, no puede

desvincularse su estudio de la ley o reglamento del que

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concierne a su aplicación, pues éste es precisamente el que

causa perjuicio al particular y no la ley o el reglamento por sí

solos, considerados en abstracto.

Señaló que la quejosa exhibió el dictamen de 6 de junio de

2016, del que se desprende que, desde el momento en que se

realizó el requerimiento para cumplir con los requisitos y/o el

clausulado del contrato de adhesión privado de compraventa,

se le hizo del conocimiento a la quejosa, de la aplicación de

los numerales tildados de inconstitucionales 73, 73 Bis, 73 Ter,

73 Quáter, 73 Quintus y 75, de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, ya que en la solicitud de prórroga, la apoderada

de la quejosa, manifestó que el 10 de junio de 2016, se hizo

sabedora de dicho acto según su propio dicho en ocurso de 24

de junio de 2015.

Por tanto, le fueron aplicadas las porciones normativas cuya

inconstitucionalidad reclama desde la formulación del

dictamen de 6 de junio de 2016, en ese sentido es que se

arriba a la convicción que no se está en presencia del primer

acto de aplicación, en razón de que en el dictamen referido, el

requerimiento formulado tuvo como fundamento, entre otros,

los numerales tildados de inconstitucionales.

En ese sentido, el término para impugnar los preceptos legales

que se tildan de inconstitucionales, comenzó el día 13 de junio

al 1o de julio de 2016 y, en el caso, la demanda de amparo se

presentó hasta el 9 de septiembre de 2016, por lo que resulta

evidente que la parte quejosa consintió tácitamente esos

actos.

En relación con el acto reclamado, consistente en la

resolución de 22 de agosto de 2016, se actualizó la causa de

improcedencia que se refiere el artículo 61, fracción XXIII, en

relación con el 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, toda

vez que la parte quejosa no expresó conceptos de violación.

Desestimó los alegatos que hizo valer la quejosa, en virtud de

que consideró que no formaban parte de la litis.

6º Punto resolutivo de la sentencia:

“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por

**********, contra los actos y autoridades precisados en el

considerando tercero de esta sentencia, en términos de lo

expuesto en el punto considerativo séptimo de la misma.”

TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante el

Tribunal Colegiado de Circuito y reserva de la competencia

originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso

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recurso de revisión. Los datos que interesan se exponen

enseguida:

Recurrente ********** por conducto de su apoderada legal

**********

Recurrente en la

adhesiva **********, Directora General Adjunta de lo Contencioso

de la Secretaría de Economía, representando al

Presidente de la República.

Plazo para la

interposición del

recurso principal

Notificación Surtió

efectos

Plazo (10 días)

Artículo 86 Ley

de Amparo

Presentación

27 de

diciembre de

2016.

(principal)

28 de

diciembre

de 2016.

Del 29 de

diciembre de

2016 al 11 de

enero de 2017.

Días inhábiles:

31 de diciembre

de 2016. 1, 7 y 8

de enero de 2017.

(Artículos 19 de la

Ley de Amparo y

163 de la Ley

Orgánica del

Poder Judicial de

la Federación).

11 de enero

de 2017.

Plazo para la

interposición de

la revisión

adhesiva

Notificación del

acuerdo de

admisión de la

revisión principal

Surtió

efectos

Plazo (5

días)

Presentación

20 de enero de

2017, vía oficio.

20 de

enero de

2017.

Del 23 al

27 de

enero de

2017.

27 de enero de

2017.

Lugar de

presentación del

principal

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México.

Lugar de

presentación de

la adhesiva

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Tribunal

Colegiado al

que

correspondió

conocer

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Número de

expediente A.R. ********** (Auxiliar **********).

Tribunal que

resolvió el

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar

de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de

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asunto México.

Fecha de la

resolución

17 de mayo de 2017.

Sentido “PRIMERO. En la materia de la revisión competencia

de este tribunal, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se deja a salvo la jurisdicción de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que, por

conducto del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, previo

cuadernillo que se forme en este órgano

jurisdiccional, se ordena remitir los autos del juicio

de amparo **********, promovido por **********, el

toca del recurso de revisión ********** (tribunal

auxiliar **********); testimonio de la presente

resolución y disco compacto que la contiene, para lo

que tenga a bien determinar, en términos de la última

consideración jurídica de esta resolución.

TERCERO. NOTIFÍQUESE…”

Consideraciones

esenciales de la

resolución

Analizó la oportunidad de la revisión principal así

como de la adhesiva.

Determinó que no era materia de la revisión el

sobreseimiento decretado en el resolutivo único de

la sentencia impugnada (considerando quinto)

respecto de los actos atribuidos al Procurador;

Subprocurador de Servicios; Director General de

Contratos de Adhesión, Registro y

Autofinanciamiento de la Subprocuraduría de

Servicios, todos de la Procuraduría Federal del

Consumidor; pues la parte quejosa no hizo valer

agravios concretos en contra de tal

sobreseimiento.

Señaló que era inoperante el agravio en el

sentido de que el Juez federal debió privilegiar el

principio de un efectivo acceso a la justifica.

Procedió al análisis de las razones por las cuales

la recurrente consideraba que se produjo la

violación a los derechos de acceso a la justicia y

debido proceso legal, establecidos en los artículos

17 y 14 de la Constitución Federal, pero no desde

la perspectiva de vulneración de derechos

humanos por parte del juzgador federal, sino como

omisiones o infracciones cometidas al dictarse la

resolución recurrida.

Determinó que fue jurídicamente incorrecta la

determinación del Juez de Distrito de sobreseer en

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el juicio de amparo, por considerar que se

actualizó la causa de improcedencia prevista en la

fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Los preceptos legales reclamados se impugnaron

en su carácter de heteroaplicativos, esto es, con

motivo del primer acto de aplicación; sin embargo,

ése debe entenderse no como el primero en que

se aplican las normas, sino aquél en el que esa

aplicación causa un verdadero perjuicio al

gobernado, lo cual no ocurrió con el dictamen de 6

de junio de 2016.

Éste se materializó hasta la emisión de la

resolución de 22 de agosto de 2016, mediante la

cual, en definitiva se denegó el registro del modelo

de contrato de adhesión, ordenándose el archivo

por incumplimiento a los requisitos previstos para

tal efecto en los preceptos de mérito.

Resolvió que fue infundada la causa de

improcedencia prevista en la fracción XII del

artículo 61 de la Ley de Amparo, que hizo valer

la autoridad responsable en el agravio segundo de

la revisión adhesiva, relativa a que la quejosa

consintió la aplicación de los artículos

impugnados; en términos de lo narrado en el

punto que antecede.

Además, estimó fundados los argumentos de la

recurrente en el sentido de que indebidamente el

Juez de Distrito estimó que se actualizó la causa

de improcedencia en la fracción XXIII del artículo

61, en relación con el 108, fracción VIII, ambos

de la Ley de Amparo, al considerar que la quejosa

no expresó conceptos de violación con la

resolución de 22 de agosto de 2016, ya que dada

su dependencia de la ley, de resultar ésta

inconstitucional, evidentemente el acto de

aplicación seguirá la misma suerte, al apoyarse en

una ley que eventualmente pudiera ser

inconstitucional.

Calificó de inoperante el agravio de la revisionista

adhesiva en el sentido de que los agravios por la

recurrente principal planteaban temas de

legalidad, en tanto que se plantean argumentos de

fondo cuando se decretó el sobreseimiento.

Al respecto señaló que los argumentos de la

quejosa en ningún momento se enderezaron a

evidenciar cuestiones de fondo del asunto; por el

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contrario, se enderezaron a evidenciar

consideraciones de derecho que sostienen las

causas de improcedencia aplicadas por el juez

federal y que lo llevaron a decretar el

sobreseimiento en el juicio.

Se avocó al examen de las demás causas de

improcedencia del juicio aducidas por las partes y

no analizadas por el Juez federal:

Desestimó la que hizo valer la autoridad

responsable (Presidente de la República) prevista

en la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de

Amparo: que el acto reclamado deriva de otro

consentido.

Determinó que es infundada la causa de

improcedencia relativa a que las disposiciones

reclamadas son de naturaleza autoaplicativa.

Declaró infundada la causa de improcedencia

hecha valer por la autoridad responsable

(Presidente de la República) del artículo 61,

fracción XX, de la Ley de Amparo, pues no

existe obligación de agotar ningún recurso antes

de acudir al amparo, los recursos ordinarios

establecidos por la ley del acto cuando se reclama

su inconstitucionalidad.

En relación con el agravio segundo de la revisión

adhesiva en el que alegó que la peticionaria debió

promover el juicio de amparo desde la emisión del

dictamen, determinó que era infundado.

En relación con la causa de improcedencia hecha

valer por el Director de Sectores de la Dirección

General de Contratos de Adhesión, Registro y

Autofinanciamiento, prevista en el artículo 61,

fracción XXIII, en relación con el diverso 5,

fracción II, de la Ley de Amparo, en el sentido

de que carece del carácter de autoridad

responsable al no haber emitido la resolución

combatida ni aplicado los numerales cuya

inconstitucionalidad se impugna, determinó que

era ineficaz, pues a tal autoridad se atribuyó de

manera directa la emisión de la resolución de 22

de agosto de 2016 en la que se aplicaron los

principios legales que se tildan de

inconstitucionales y ese acto se reconoció como

cierto por la propia autoridad al rendir su informe

justificado.

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En relación con la causa de improcedencia hecha

valer por el mismo Director de Sectores prevista

en la fracción XX del artículo 61, en relación con

el diverso 108, fracción VIII, de la ley de la

materia en el sentido de que no expresó

conceptos de violación tendientes a demostrar la

ilegalidad de la resolución de 22 de agosto de

2016, la desestimó en virtud de que como lo había

señalado antes, no opera; tomando en cuenta que

la quejosa impugnó la constitucionalidad de

normas de carácter general con motivo del primer

acto de aplicación.

Finalmente, determinó que era ineficaz el

planteamiento relativo a que la imposición de

medidas de apremio, precautorias o sanciones

preventivas, son actos futuros, probables o

remotos. Al respecto señaló que tales actos no se

reclaman de manera autónoma sino únicamente

como consecuencias que pudieran generarse de

la aplicación de la ley que se tilda de

inconstitucional.

Por último, el Tribunal del conocimiento dejó a salvo

la jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación respecto de los artículos 73, 73 Bis, 73 Ter, 73

Quáter, 73 Quintus y 75 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, al subsistir el problema de

constitucionalidad planteado por la quejosa.

Asimismo, señaló que no pasaba desapercibido que

existe pronunciamiento sobre distintos temas de

constitucionalidad, incluso existe jurisprudencia al

respecto; sin embargo, ese pronunciamiento no

abarcó el contenido de los diversos preceptos 73

Quáter y 73 Quintus de la Ley Federal de Protección

al Consumidor; respecto de los que, dada su unidad

normativa, conforman un sistema jurídico junto con

los diversos 73, 73 Bis, 73 Ter y 75 de la propia ley.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Reasunción de

competencia

12 de junio de 2017.

Número del toca 576/2017.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 6 de julio de 2017.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente asunto, en

términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e); 21,

fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y, Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial

de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece; ya que

se trata de un recurso de revisión en el que subsiste el tema de

constitucionalidad de leyes.

SEGUNDO. Oportunidad. No se analiza la oportunidad

en la promoción del recurso, puesto que este aspecto lo estudió

el Tribunal Colegiado de Circuito al declarar en tiempo el medio

de impugnación.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se

promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de

agravios lo firmó **********, en su carácter de autorizada de

**********, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto

**********, personalidad que se le tuvo por acreditada en autos,

mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de 2016 (foja 166

vuelta, del cuaderno de amparo).

CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes

del caso son los siguientes:

9 de mayo

de 2016 ********** solicitó ante la Procuraduría General del

Consumidor el registro del modelo de contrato de adhesión

denominado “Contrato Privado de Compraventa con

Reserva de Dominio” a través de la página de internet en el

expediente **********

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6 de junio de

2016 La Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros y

Autofinanciamiento, en respuesta a la anterior solicitud

formuló dictamen, determinando que el clausulado del

contrato de adhesión no se apegaba a lo establecido por la

Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que se

requirió al solicitante, a efecto de que remitiera a través del

Portal de Contratos de Adhesión el Línea, el modelo del

contrato con las modificaciones y adiciones expresadas en el

dictamen.

24 de junio

de 2016 ********** solicitó una prórroga del plazo concedido

inicialmente a efecto de dar cumplimiento al anterior

dictamen.

5 de julio de

2016 Se le concedió a la solicitante la prórroga.

20 y 29 de

julio de 2016 La empresa quejosa desahogó el requerimiento formulado

por la responsable.

22 de agosto

de 2016 Mediante oficio ********** emitido por la Dirección General

de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento

dependiente de la Subprocuraduría de Servicios de la

Procuraduría Federal del Consumidor se negó el registro del

Contrato de adhesión denominado “Contrato Privado de

Compraventa con Reserva de Dominio”.

9 de

septiembre

de 2016

Inconforme con lo anterior la empresa promovió juicio de

amparo indirecto.

14 de

diciembre de

2016

El Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la

Séptima Región con residencia en Acapulco, Guerrero dictó

sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio.

11 de enero

de 2017 En contra de la anterior resolución la empresa quejosa

promovió recurso de revisión.

17 de mayo

de 2017 El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar

de la Primera Región que conoció del recurso, dictó sentencia

en el sentido de revocar la recurrida y dejar a salvo la

jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

para conocer del asunto respecto del tema de

constitucionalidad de leyes.

QUINTO. Delimitación de la materia. La materia del

recurso ante esta Segunda Sala se circunscribe al análisis de la

constitucionalidad de los preceptos reclamados. En la

inteligencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito analizó

todos los temas relativos a la procedencia del juicio de amparo,

así como los agravios expresados en la revisión adhesiva.

Puntualizando, además, que el acto concreto de aplicación no

se impugnó por vicios propios, sino con motivo de la

inconstitucionalidad atribuida a las normas en que se

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fundamenta.

SEXTO. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer,

en síntesis, los siguientes argumentos:

El artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es inconstitucional e inconvencional ya que viola el derecho humano fundamental a la igualdad, toda vez que realiza una distinción injustificada para imponer requisitos y/o establecer restricciones inadmisibles a los proveedores que específicamente realicen actos relacionados con bienes inmuebles, cuando éstos sean fraccionadores, constructores, promotores y demás actividades que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, como es el caso de la quejosa. Es decir, solo ciertos gobernados proveedores y no todos, estarán sujetos a la aplicación en lo conducente de la Ley Federal de Protección al Consumidor de manera desigual, discriminatoria, arbitraria e injustificada conforme a las categorías que establece el propio precepto, pues exige que los contratos deben registrarse ante la PROFECO cumpliendo al efecto todos y cada uno de los requisitos y prevenciones restrictivas que establecen los artículos 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus y 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ello significa que no todas las personas que realizan operaciones con inmuebles y actos relacionados con los mismos, se ven obligadas a cumplir con los requisitos y cargas restrictivas impuestas específicamente a los gobernados a que se refiere el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, siendo evidente que se está dando un trato desigual y plenamente discriminatorio a la quejosa, por el mero hecho de pertenecer a la categorización de sujetos específicos sometibles al mandato de los artículos reclamados y tildados de inconstitucionales e inconvencionales. De los artículos 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus y 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se advierte una distinción injustificada basada en la actividad que legalmente realiza la quejosa, en ejercicio de su libertad ocupacional, pues las autoridades responsables pretenden indebidamente obligar a los proveedores que específicamente realicen operaciones y actos relacionados con bienes inmuebles, tratándose únicamente de fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, como es la quejosa, a coartar discrecional y arbitrariamente su libertad contractual prevista en el Código Civil Federal y sus correlativos en las entidades federativas y en consecuencia, a ejercer libremente su derecho fundamental de trabajo, industria o comercio. Es el caso que los artículos reclamados, no permiten a la quejosa ejercitar su derecho fundamental ocupacional, de trabajo, industria o comercio, ni realizar el objeto de su

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institución, ya que indebidamente le imponen cargas, restricciones y requisitos totalmente injustificados, desmesurados y derivados de una distinción discriminatoria, respecto de cuestiones que ya se encuentran legisladas en el referido Código Civil Federal y sus correlativos en las entidades federativas, anulando por completo la libertad contractual de la que gozan los sujetos que voluntariamente deciden obligarse y abrogando o derogando de manera ilegal, disposiciones de derecho positivo. El Código Civil Federal determina en sus artículos 9 y 12 que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, lo que no ocurren en este caso, pues no existe artículo alguno en la Ley Federal de Protección al Consumidor que proclame que las disposiciones en materia contractual previstas en el código sustantivo en mención hayan dejado de estar vigentes, así como que las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, por lo que los preceptos aplicables surten todos sus efectos legales respecto de la quejosa y de la persona física o moral con quien celebre determinado contrato. La proveeduría de bienes, productos o servicios respecto de bienes inmuebles, que realiza la quejosa evidentemente es lícita, ya que está permitida por la ley y tal como quedó precisado en el capítulo de hechos, es en consecución de su objeto social; no afecta de forma alguna derechos de terceros, pues el ejercicio de sus actividades lo realiza en apego a derecho y sólo son adquiridos, realizados o disfrutados por quien así lo considere conveniente; y, finalmente tampoco afectan y ofenden de ninguna manera los derechos de la sociedad en general, sino por el contrario, ya que las quejosas proveen bienes o productos y prestar servicios que coadyuvan al desarrollo y fomento económico de la región, así como facilitar el derecho de las personas a contar con una vivienda digna y decorosa, en términos del artículo 4o. constitucional. La resolución de 22 de agosto de 2016 también reclamada, consistente en el acto concreto de aplicación de los artículos 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus y 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor determina indebidamente que la quejosa, pese a haber manifestado oportunamente lo que a su derecho convino, negó tajantemente el registro del modelo de contrato de adhesión de la quejosa, bajo el argumento de supuestamente no haberse apegado a los requisitos inconstitucionales e inconvencionales establecidos en los artículos reclamados, suprimiendo sin más fundamento o motivo el derecho fundamental de trabajo, industria o comercio de la quejosa, pues como ya se dijo, ésta lo ejercita a través de entre otras actividades, de la celebración de contratos de compraventa respecto de bienes inmuebles y amagándola con la inminente imposición de medidas de apremio y/o precautorias y/o sanciones previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor. En tales condiciones, al encontrarse plenamente vigente el Código civil Federal y no actualizarse ninguna de las hipótesis de veda señaladas en nuestra Constitución, los artículos 73 Bis,

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73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus y 75 de la Ley Federal de Protección al Consumidor reclamados, sí privan a la quejosa de su derecho humano a la libertad de trabajo, industria o comercio, puesto que se les pretende obligar indebidamente a cumplir cargas, restricciones y requisitos totalmente injustificados, desmesurados y derivados de un distinción discriminatoria, anulando por completo la libertad contractual de la que gozan ella y los sujetos que voluntariamente decida obligarse, violando directamente en perjuicio de ésta, los artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

SÉPTIMO. Estudio. Tal y como lo informó el Tribunal

Colegiado de Circuito, respecto de la constitucionalidad de los

artículos 73, 73 Bis, 73 Ter, 75, 86, párrafo tercero y 87 de la

Ley Federal de Protección al Consumidor, este Alto Tribunal

emitió ya criterios jurisprudenciales aplicables al caso, conforme

a los cuales, en aras de privilegiar la justicia pronta y expedita,

en esta instancia debe negarse la protección constitucional

solicitada, sin que sea el caso de devolver el expediente al

Tribunal Colegiado de Circuito para que sea él quien la aplique.

Las jurisprudencias son las siguientes:

“PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO NI LA DE IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE ÉSTA. El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, con las limitaciones que establece. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales no coarta la garantía de libertad de comercio, pero sí la limitan con la finalidad de evitar que se ataquen derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad. En tal virtud, el hecho de que los artículos 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86,

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párrafo tercero y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establezcan que las empresas que tengan el carácter de proveedores, cuyo objeto social sea el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, tienen la obligación de insertar determinadas cláusulas en sus contratos, y que éstos deben ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en el entendido de que el incumplimiento de tal mandato implicará que no surta efectos el contrato contra el consumidor, no viola la garantía constitucional citada, pues el establecimiento de dichas obligaciones no impide la realización de las indicadas actividades comerciales. Tampoco se transgrede la mencionada garantía por el hecho de que los referidos preceptos legales impongan a los proveedores que realizan tales actividades, obligaciones que no son exigibles a los particulares que, sin ser proveedores, venden inmuebles, ya que el trato diferente deriva de que aquéllos no se encuentran en un plano de igualdad frente al vendedor esporádico de dichos bienes.” Novena Época. Registro: 177515. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 99/2005. Página: 10. “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados numerales secundarios, al imponer a los proveedores, fraccionadores, constructores, promotores, asesores o vendedores al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, diversas obligaciones mediante las cuales quedan sujetos al control administrativo de la Procuraduría Federal del Consumidor, no violan los principios contenidos en los preceptos constitucionales señalados, puesto que conforme al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dicho organismo está facultado para vigilar la actividad mercantil de los proveedores;

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además, no transgreden la libre concurrencia, porque con la regulación de los contratos correspondientes no se impide la competencia, ya que cualquier persona que reúna los requisitos para ejercer tales actividades puede hacerlo, y si bien es cierto que dentro de tales obligaciones está la de registrar los contratos relacionados con esas actividades en la Procuraduría Federal del Consumidor, so pena de no causar efectos contra el consumidor, no cabe aceptar que con ello se desalienten o restrinjan los actos comerciales en perjuicio de la economía, pues por el contrario, en la medida en que los consumidores tengan mayor confianza en la seriedad y rectitud de las operaciones ofrecidas, la clientela del proveedor crecerá en su beneficio, así como para bien de la economía nacional. Novena Época. Registro: 177514. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 101/2005. Página: 11.

“PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LAS FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA, QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIONES X Y XXIX-E, 25 Y 28 CONSTITUCIONALES, CREÓ LA PROCURADURÍA RELATIVA Y EMITIÓ DISPOSICIONES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES. Del examen integral y sistemático de los citados preceptos se advierte que compete al Congreso de la Unión legislar en materias de comercio y de protección a los consumidores, a quienes el Poder Reformador considera necesario tutelar, por estimar que se encuentran en desventaja frente a los proveedores que conforman la parte dominante en la relación comercial. En uso de esa facultad el legislador, en términos del artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, creó la Procuraduría Federal del Consumidor como un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con funciones de autoridad administrativa y encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor, procurando la equidad y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores, para evitar que acepte relaciones jurídicas injustas; esto es, sus funciones son de carácter preventivo, educativo, de representación y

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procuración, y de resolución de conflictos. Y en los artículos 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, párrafo tercero, y 87, de la misma ley estableció, en defensa de los consumidores, modalidades, condiciones y requisitos que los proveedores deben cumplir previamente a la celebración de contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido.” Novena Época. Registro: 177519. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005. Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 97/2005. Página: 7.

“PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El numeral superior citado establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en el sistema legal nacional, consignando la obligación para los Jueces de los Estados de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales y tratados internacionales, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueden señalar las Constituciones y leyes locales. En ese orden, los numerales secundarios mencionados al rubro que establecen la obligación de registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción promoción, asesoría y venta al público de inmuebles destinados a casa habitación, y la sanción de que ante la omisión de tal registro no causen efectos contra el consumidor, no violentan el principio superior en comento, pues el registro de los citados contratos es un requisito de índole meramente administrativo tendente a evitar cláusulas abusivas en contra del consumidor y no exime del registro del contrato relativo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, ya que el mencionado registro no es público ni tiene por objeto dar certeza y seguridad a terceros, sino que únicamente funge

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como medio de control y complemento de la actividad protectora de la aludida Procuraduría, además, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para emitir leyes que protejan los intereses de los consumidores en términos de las fracciones X y XXIX-E, del artículo 73 en relación con los numerales 25 y 28 de la propia Norma Suprema, mediante el establecimiento de normas que protejan a los consumidores como uno de los principios rectores de la política social.” Novena Época. Registro: 177199. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 108/2005. Página: 5.

De conformidad con su contenido es que resultan

constitucionales las normas reclamadas, como ya se anticipó.

Respecto de los artículos 73 Quáter y 73 Quintus de la

Ley Federal de Protección al Consumidor no existe

pronunciamiento expreso, por lo que esta Sala procede a su

análisis basándose para ello en las consideraciones que

informaron las jurisprudencias transcritas, debido a que resultan

aplicables.

Esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión

32/2005, 1777/2004, 1850/2004, 1909/2004 y 1952/2004,

sostuvo que los artículos 73, 73 Bis, 73 Ter, 75, 86, párrafo

tercero y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no

violan la garantía de libertad de comercio contenida en el

artículo 5o. constitucional, en tanto que la obligación de los

proveedores −cuyo objeto social sea la compraventa de

inmuebles destinados a casa habitación, en términos del

artículo 73 de la citada ley− de cumplir con leyes, reglamentos y

normas que no son exigibles para los particulares, si bien puede

representar una carga administrativa consistente en insertar

determinadas cláusulas en sus contratos de adhesión y

registrarlos ante la Procuraduría Federal del consumidor so

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pena de que el incumplimiento de esto conllevará a que no

surta efectos el contrato contra el consumidor; ello, no coarta su

libertad de comercio, ya que no les impide que se dediquen a

las actividades comerciales de su objeto social; por el contrario,

conlleva implícita una certeza jurídica y un provecho al regular

en favor de proveedores y consumidores una forma de evitar

problemas de interpretación o conflicto por la celebración y

efectos de tales contratos; máxime si se considera que el

legislador en los preceptos reclamados no estableció limitantes

para el lícito ejercicio de la actividad de los sujetos de la norma,

sino sólo normas de orden público que, en concordancia con el

artículo 28 constitucional, protegen a los consumidores.

También se sostuvo, que las disposiciones analizadas

tampoco violan el derecho a la igualdad consagrado en el

artículo 1o. de la Constitución Federal en tanto que las

actividades a que se refiere el artículo 73 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor tiene características sui generis, que

requieren tratamiento propio y, por tanto, no pueden igualarse

jurídicamente con otro tipo de ventas de inmuebles.

La venta al público de casas habitación o de tiempo

compartido por los proveedores, es un acto de comercio en

términos de lo establecido por el artículo 75 fracción II del

Código de Comercio, puesto que tiene un ánimo de

especulación mercantil; mientras que en la compra venta del

mismo tipo de inmuebles convenida esporádicamente por no

comerciantes, es un acto civil; por tanto, siendo diferentes la

naturaleza de los actos y las normas aplicables a cada caso, el

trato distinto no viola la garantía de igualdad de los

proveedores.

Además, si se comparan las actividades especificadas en

el artículo 73 de la Ley reclamada con las que desarrollan otros

proveedores que venden al público otra clase de inmuebles

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esto es, que no son casas habitación ni de tiempo compartido,

tampoco se da la violación a la garantía de igualdad al no

exigirse a éstos las mismas obligaciones que se imponen a los

que especifica el mencionado artículo 73. Estos es así, porque

los proveedores que venden al público casas habitación o de

tiempo compartido realizan convenciones mercantiles con el

grupo de consumidores más necesitados de tutela jurídica por

parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, puesto que

generalmente está constituido por personas de clase media y

de bajo nivel económico que, por eso mismo, no pueden pagar

profesionales que las asesoren en negocios que los van a

comprometer financieramente durante varios años de su vida

activa. Aquí es donde se justifica plenamente la protección al

sector más débil que ordena el artículo 28 constitucional, lo que

no es relevante en otro tipo de venta mercantil de inmuebles;

por tanto, se justifica el distinto tratamiento jurídico.

Ahora bien, para efecto de analizar el contenido de las

disposiciones cuya regularidad constitucional se analiza en esta

instancia, se estima conviene transcribirlos:

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR “ARTICULO 73 QUÁTER.- Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta Ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de un año. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato. El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez

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que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble.” “ARTICULO 73 QUINTUS.- En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el artículo 73 QUÁTER, y no obstante, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien. Para efectos de esta Ley, se entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien, impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves, todos aquellos que no sean graves. En caso de que los defectos o fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible reparación, éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la bonificación y a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación: I. Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso

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el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.”

Las anteriores disposiciones establecen, por un lado, la

obligación a cargo del proveedor de ofrecer al consumidor una

garantía mínima de cinco años por cuestiones estructurales, de

tres años para impermeabilización y de por lo menos un año

para los demás elementos de los inmuebles, a que se refiere la

Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 73.

Además, disponen las condiciones para la reparación de

los inmuebles al amparo de las referidas garantías y las

consecuencias relativas a la persistencia de los defectos o

fallas imputables al proveedor, pues en caso de defectos o

fallas leves, éste se obliga a realizar una bonificación del cinco

por ciento sobre el valor de la reparación, además de la

obligación de repararlas nuevamente.

Asimismo, en caso de que existan defectos o fallas graves

determinados por el proveedor como de imposible reparación, a

petición del consumidor se obliga a sustituir el inmueble o, en

su caso, el consumidor podrá optar por solicitar la rescisión del

contrato, obligándose el proveedor a reintegrar el monto de lo

pagado.

A juicio de esta Segunda Sala, el contenido de los

artículos 73 Quáter y 73 Quintus de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, que el proveedor se encuentra

obligado a incluir en sus contratos de adhesión no vulnera el

derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o.3 de la

3 “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

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Constitución Federal, puesto que tal y como se sostuvo en los

precedentes que dieron origen a la tesis jurisprudencial que ha

quedado transcrita, si bien existe un trato desigual entre los

proveedores a que se refiere el artículo 73 de la citada ley

frente a los particulares que realizan transacciones de compra y

venta de inmuebles en forma esporádica, ello atiende a las

siguientes cuestiones:

En primer lugar, en términos de lo que dispone el párrafo

tercero, del artículo 284, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos la ley protegerá a los consumidores

y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus

intereses.

En efecto, la Constitución Federal establece un principio

general a favor de los consumidores, así como el deber de los

poderes públicos −como la Procuraduría Federal del

Consumidor− de ejercer actos encaminados a su protección,

dentro de las cuales se encuentran las de la regular y vigilar los

contratos de compraventa elaborados por los que hacen de

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” 4 “Art. 28.- […] Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”

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dicha actividad su ocupación habitual ya que, frente a éstos,

los consumidores son la parte económica más desprotegida

cuando realizan operaciones que no le son conocidas u

ordinarias, como es la adquisición de bienes inmuebles, en

tanto que carecen de asesoría profesional para verificar si los

contratos o condiciones bajo las que se pactan son equitativas y

apegadas a derecho, o son por el contrario, ventajosas, como

en este caso sería que el contrato no contemplara ninguna

garantía respecto del bien inmueble a adquirirse.

En ese sentido, las actividades reguladas por el artículo

73 del ordenamiento reclamado tienen características propias

que requieren un trato distinto respecto de los actos de

compraventa de inmuebles celebrados entre particulares, ya

que en el caso de los primeros, cuando realizan ventas al

público de casas habitación o tiempo compartido, están

llevando a cabo una actividad mercantil con ánimo de

especulación, en términos de lo establecido por los artículos 3 y

75, fracción II, del Código de Comercio; mientras que la

compraventa de inmuebles realizada entre los segundos

(particulares) es de naturaleza civil, en tanto que no persiguen

un lucro comercial.

Esta distinción de sujetos no viola la garantía de igualdad,

pues existe una justificación al trato diferente derivado del tipo

de actividades de compraventa de inmuebles que realizan y

respecto de las leyes que les son aplicables en cada caso, sin

que con ello se esté coartando la libertad contractual civil de las

partes respecto de diversos actos que no comprenden la

naturaleza mercantil de la compraventa que aquí se estudia.

Por otra parte, de manera contraria a lo que sostiene el

recurrente, no puede considerarse que esta diferencia sea

discriminatoria pues en términos del párrafo quinto, del artículo

1o. constitucional, la distinción que las leyes establecen de los

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sujetos que realizan actividades de compraventa de inmuebles

no se encuentra motivada por origen étnico o nacional, genero,

edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud,

religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil que

atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los

derechos y libertades de las personas.

Además, esta Segunda Sala considera que los artículos

73 Quáter y 73 Quintus de la Ley Federal de Protección al

Consumidor no vulneran en perjuicio de la empresa

recurrente su derecho a la libertad de comercio contenida

en el artículo 5o. de la Constitución Federal, que a la letra

establece:

“Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los

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términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.”

La libertad de comercio contenida en el artículo 5º

constitucional −que a su vez se refiere a la libertad de trabajo−

es el derecho a través del cual el Estado garantiza que

cualquier persona (física o moral) pueda ejercer cualquier

actividad comercial, que se adecúe a sus necesidades de forma

libre dentro del territorio nacional, siempre y cuando sea lícita.

Esta libertad no es ilimitada, tiene como restricción las

determinaciones judiciales en los casos en que se ataquen

derechos de terceros, como pueden ser las prácticas desleales

y las determinaciones gubernamentales, cuando se ofendan los

derechos de la sociedad, cuyo fundamento es evitar un daño al

público consumidor mediante la difusión de políticas públicas, y

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actuaciones concretas que tengan como objetivo forman una

conciencia del consumo basado en principio equitativos; en

términos de lo previsto en el artículo 28 constitucional.

Por ello se reitera, la circunstancia de que los artículos

establezcan que las empresas que tengan el carácter de

proveedores, cuyo objeto social sea la compraventa de bienes

inmuebles a casa habitación tendrán la obligación de insertar

determinadas cláusulas en sus contratos de adhesión, los

cuales deben ser registrados ante la Procuraduría Federal del

Consumidor, no vulnera el derecho a la libertad de comercio,

pues el establecimiento de tales obligaciones administrativas no

implica un obstáculo para la realización de sus actividades; por

el contrario, implica una certeza jurídica y un provecho a favor

de proveedores y consumidores a fin de evitar problemas de

interpretación o conflicto por la celebración y efectos de los

contratos, a través de las normas de orden público que

protegen a los consumidores y que, como en este caso,

establecen a cargo de los proveedores la obligación de ofrecer

una garantía respecto de los inmuebles que están ofertando al

público en general.

Es más, a juicio de esta Sala y contrariamente a lo que la

empresa recurrente aduce en sus conceptos de violación, los

artículos 73 Quáter y 73 Quintus de la Ley Federal de

Protección al Consumidor sí tienen un fin constitucional válido

que es la protección de los intereses de los consumidores.

De modo que el contenido de estas normas no solo debe

proteger a los consumidores respecto de los contratos que sean

registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en

términos de lo previsto por el numeral 73 de la ley de la materia;

sino que además, debe hacerse extensivo a los contratos de

compraventa de inmuebles que, sin haberse registrados ante la

Procuraduría, surtan sus efectos entre las partes, siempre y

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cuando hayan sido celebrados por proveedores que sean

fraccionadores, constructores, promotores y demás personas

que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas

destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor

el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo

compartido.

Así, el fin proteccionista de los intereses de los

consumidores a que se refiere el texto constitucional puede

verse colmado no solo de los proveedores que cumplen

cabalmente con los trámites administrativos que al efecto

establece la Ley Federal de Protección al Consumidor, sino

también, respecto de aquellos que no llevan a cabo el registro

de sus contratos, en los términos previstos por la ley.

En mérito de lo expuesto, al resultar infundados los

conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo

solicitado en contra de las normas reclamadas y hacerlo

extensivo a su acto concreto de aplicación, que como ya se dijo

no fue impugnado por vicios propios, sin que sea el caso de

reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito, porque

como también se precisó, no queda tema alguno pendiente de

análisis.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO. En la materia competencia de esta Segunda Sala

la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa

quejosa en contra de los actos reclamados.

Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y,

en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

GMOB/MJG.