AMPARO EN REVISIÓN 19/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE ... · Sentencia del juicio de amparo. Seguido el...
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AMPARO EN REVISIÓN 19/2018
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
RECURRENTE ADHERENTE: PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Vo.Bo.
Sr. Ministro.
Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día
_________, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en
revisión 19/2018, interpuesto por ********** (la recurrente en adelante),
contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Juez
Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado
de Jalisco, relativo al juicio de amparo indirecto **********.
PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada
a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:
********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social, es entre otros, la
prestación de servicios de asesoramiento para la realización y diseño de
estrategias, así como de planificaciones financieras para la optimización
de patrimonio, tanto de personas físicas como jurídicas; proveer y
contratar el servicio de administración de tesorería para personas físicas
y morales del sector privado1.
La peticionaria de amparo manifestó que presentó su declaración anual
correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, tal y como se desprende del
acuse de recibo de la declaración fiscal en comento2.
El 9 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en específico
el artículo 32-A, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2014.
1 Personalidad que se tiene por reconocida a través de la copia certificada del instrumento notarial número
**********, de 1 de octubre de 2015, pasado ante la fe del Notario Público Número 29 de Zapopan, Jalisco.
Amparo indirecto **********, fojas 19 a 26. 2 Ibídem, fojas 28 a 43.
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Al respecto, la recurrente afirmó que con la presentación de la
declaración anual del ejercicio 2015 se actualizó el primer acto de
aplicación de la disposición reclamada, toda vez que considera que es
violatoria del artículo 1 de la Constitución Federal al otorgar un trato
diferenciado a sujetos que se ubican en la misma situación frente a la
ley3.
SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La recurrente
promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 20 de
abril de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, con
residencia en el Estado de Jalisco, y turnado al Juzgado Tercero de
Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, el 21 del mismo mes y
año, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los
siguientes4:
1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados así
como por la Cámara de Senadores, la discusión, aprobación y expedición
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en específico el
artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.
2. Del Titular del Poder Ejecutivo la iniciativa, promulgación y orden de
publicación del decreto citado en el párrafo anterior.
3. Del Servicio de Administración Tributaria la aplicación concreta de la
norma tildada de inconstitucional, al no otorgar la posibilidad de
dictaminar los estados financieros de la recurrente, sino se cumplen los
requisitos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación.
Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 6 de mayo
de 2016, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de
Trabajo en el Estado de Jalisco, registró la demanda con el número de
expediente **********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades
responsables que rindieran sus respectivos informes justificados5.
Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables, el 31 de
agosto de 2016, el Juez Tercero en Materia Administrativa y de Trabajo
inició la audiencia constitucional6.
3 Ibídem, fojas 2 a 14. 4 Ibídem, fojas 2 a 55. 5 Ibídem, fojas 51 y 52. 6 Ibídem, foja 112.
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Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del
juicio, el 30 de noviembre de 2016, el Juez Tercero de
Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado
de Jalisco, dictó sentencia en la que negó el amparo a la
recurrente7.
Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia,
la recurrente interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el 21
de diciembre de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado
de Jalisco8.
Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 30 de abril de 2017,
el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito tuvo por recibidos con el oficio **********, los autos del
juicio de amparo ********** y el escrito por el que la recurrente interpuso
recurso de revisión; el cual admitió y registró con el número de
expediente **********9.
Interposición de la revisión adhesiva. El Presidente de la República,
por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva mediante
oficio presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa Tercer Circuito, el 7 de junio de 201710.
Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 30 de noviembre de
2017, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región en apoyo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa Tercer Circuito, resolvió carecer de competencia legal
para conocer de los recursos, principal y adhesivo respecto del tema
de constitucionalidad del artículo 32-A, del Código Fiscal de la
Federación vigente a partir del 1 de enero de 2014; y reservar
jurisdicción a este máximo Tribunal para conocer y resolver el recurso
de revisión interpuesto en contra de la referida sentencia, respecto del
citado artículo11.
Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Mediante acuerdo de 15 de enero de 2018, el Presidente de
este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el
número de expediente 19/2018, asimismo este Máximo Tribunal admitió
7 Ibídem, fojas 113 a 126. 8 Toca de Amparo en Revisión **********, fojas 50 a 62. 9 Amparo en Revisión **********, fojas 4 y 5. 10 Toca de Amparo en Revisión **********, fojas 63 a 69. 11 Amparo en Revisión **********, fojas 76 a 83.
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y asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión
que hace valer la recurrente12.
Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 15 de
febrero de 2018, dictado por el Presidente de la misma, quien además
determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto
Pérez Dayán13.
TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el asunto14.
CUARTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la
interposición del recurso de revisión principal y adhesivo, en virtud de
que el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto15.
QUINTO. Legitimación. No se analizará la legitimación de los recursos
de revisión principal y adhesivo16, en razón de que el tribunal colegiado
del conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima.
SEXTO. Procedencia. Los recursos de revisión principal y adhesivo son
procedentes17.
SÉPTIMO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A
continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la
sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión
principal.
Demanda de amparo. La recurrente formuló un concepto de violación
en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 32-A del Código
Fiscal de la Federación vigente en 2014, por violación al derecho de
igualdad contenido en el artículo 1 de la Constitución; los argumentos
respectivos se sintetizarán en el apartado de estudio correspondiente
cuando sea necesario. 12 Toca del Amparo en Revisión **********, fojas 26 a 28. 13 Ibídem, foja 70. 14 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 83, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo
General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
mayo de dos 2013; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en un
juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 32-A del Código Fiscal de
la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2014 . 15 Amparo en revisión **********, fojas 77 vuelta y 78. 16 Ídem. 17 En virtud de que se interponen contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de
Distrito en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación vigente
a partir del de enero de 2014. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el
segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.
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Sentencia recurrida. En las consideraciones, el juez de
Distrito determinó, en lo que interesa para la resolución del
presente asunto, lo que a continuación se señala.
En el considerando segundo precisó como actos reclamados por la
quejosa la discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de
publicación del Decreto por el que se reforma, el Código Fiscal de la
Federación, en específico el artículo 32-A, con motivo del primer acto de
aplicación consistente en la declaración fiscal para el ejercicio de 2015.
En el considerando tercero tuvo por ciertos los actos reclamados a la
Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos y al Servicio de Administración Tributaria.
En el considerando cuarto desestimó la causal de improcedencia hecha
valer por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos prevista en el
artículo 61, fracción XIV, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley
de Amparo, consistente en que la quejosa aceptó tácitamente el acto
reclamado, a partir de la declaración fiscal de 2015 y no en la de 2014.
Lo anterior, al advertir que la quejosa se inscribió en el registro federal de
contribuyentes el 21 de agosto de 2015, por lo que a partir de dicha fecha
es que tiene la obligación de presentar su declaración fiscal, de
conformidad con el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, por
tanto, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, la quejosa no
consintió la norma impugnada, puesto que no tenía la obligación de
presentar declaración anual en el ejercicio de 2014, pues fue hasta 2015
en que se registró.
En el considerando quinto, tuvo por transcritos los conceptos de
violación esgrimidos por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda
de amparo.
En el considerando sexto, después de sintetizar los planteamientos
vertidos en su único concepto de violación, el juez de amparo los calificó
de infundados.
En principio citó y transcribió la jurisprudencia 1a./J. 66/201518.
Enseguida analizó si la norma reclamada contiene alguna distinción
basada en una categoría sospechosa, reproduciendo así el artículo 32-A
del Código Fiscal de la Federación.
18 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, octubre de 2015, página 1462, de
rubro: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA
CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A
LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”.
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A partir de lo anterior precisó que dicha disposición establece que el
derecho a dictaminar los estados financieros de los contribuyentes por
contador público registrado es de carácter optativo, pero fue restringido
para personas físicas con actividades empresariales y personas morales
que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos
acumulables superiores a $100,000,000.00, que el valor de su activo
determinado, acorde a las reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria sea superior a $79,000,000.00 o
que por lo menos 300 trabajadores les hayan prestado servicios en cada
uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Por lo que concluyó que el precepto reclamado no fue concebido como
un beneficio para un sector específico de contribuyentes, sino como un
medio de control para la autoridad fiscal en la supervisión de empresas o
personas físicas con actividades empresariales, dada la complejidad de
sus operaciones, así como el cúmulo de éstas.
Basó su determinación en la exposición de motivos que originó la adición
del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación en esa época, pues
adujo que la finalidad de introducir la figura del dictamen de estados
financieros por contador público autorizado tuvo como designio el
fortalecimiento de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
En consecuencia, determinó que el hecho de que conforme al monto de
los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, al valor del
activo del contribuyente, o al número de trabajadores que se hayan
tenido cada mes del ejercicio inmediato anterior, surja la opción de
dictaminar los estados financieros, no es violatorio del principio de
igualdad, toda vez que los contribuyentes que se ubican en tales
hipótesis están en un plano distinto que el resto de los causantes, en
atención a la complejidad de sus operaciones, el cúmulo de éstas y la
magnitud de las mismas, por lo que se justifica que tales contribuyentes
reciban un trato distinto en relación a aquéllos que tuvieron menos
actividades.
Por último señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó
que el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, no actualiza la
hipótesis de existencia de alguna categoría sospechosa de las
contempladas en el artículo 1 constitucional, ya que la distinción que
efectúa el legislador no es por una cuestión de origen étnico o nacional,
el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,
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el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas. En apoyo a esta
consideración citó la tesis aislada 1a. CCX/201519.
En el único punto resolutivo negó el amparo y protección de la Justicia
de la Unión a la quejosa por las razones, argumentos y consideraciones
contenidas en el considerando último de la sentencia.
Resolución del tribunal colegiado del conocimiento. El Primer
Tribunal de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con
residencia en Xalapa, Veracruz, resolvió carecer de competencia legal
para conocer de los recursos, principal y adhesivo, respecto del tema de
constitucionalidad del artículo 32-A, del Código Fiscal de la Federación
vigente a partir del 1 de enero de 2014.
OCTAVO. Estudio de fondo.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS
En su único agravio la recurrente aduce, en esencia, que el juez de
Distrito perdió de vista que el criterio citado para justificar su decisión,
esto es, la tesis aislada 1a. CCX/2015, ya no resulta aplicable en la
actualidad, pues se refiere al artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 26 de diciembre de 1990, en el que se introdujo al
mencionado Código la obligación de dictaminar estados financieros por
contador público registrado a cargo de un determinado sector de
contribuyentes, dependiendo del monto de sus ingresos, del valor de su
activo o el número de trabajadores que la hayan prestado sus servicios
en el ejercicio fiscal anterior, obligación que entró en vigor a partir del 1
de enero de 1991.
En ese sentido, la recurrente señala que la justificación que fue expuesta
por el legislador en aquella época, atendió a motivos para facilitar el
cumplimiento de la obligaciones fiscales y fortalecer las facultades de
fiscalización para ese tipo de contribuyentes, pero lo cierto es que en la
época en que fue emitida esa norma, las condiciones sociales,
económicas y sobre todo, de control de la información por parte de la
autoridad hacendaria, eran diferentes a las que imperan hoy en día.
19 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, junio de 2015, página 585, de
rubro: “ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 32-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN VIGENTE EN 2011, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE DICTAMINARLOS
POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.
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Alega que el juez de Distrito fue omiso en estudiar su argumento en el
sentido de que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma
vigente a partir de 2014, no se advierten las razones concretas para
hacer una distinción de trato respecto de los diversos contribuyentes que
se ubiquen en el supuesto del 32-A del Código Fiscal de la Federación.
Sostuvo que no se pierde de vista que el cumplimiento del principio de
igualdad no necesariamente debe derivar de la exposición de motivos
que le dio origen a la norma, sino que incluso puede deducirse del propio
precepto legal. Pues contrario a lo resuelto por el juez, no existe
razonabilidad en la diferencia de trato a que se refiere el precepto
reclamado.
Manifiesta que, contrario a lo expuesto por el A quo, no existe una razón
que justifique por qué únicamente ciertos contribuyentes pueden optar
por dictaminar sus estados financieros al momento de presentar la
declaración respectiva, y por ende, no existen elementos que permitan
analizar si es objetiva y razonable la distinción.
Finalmente, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo,
solicita la suplencia de la queja, respecto del contenido de los conceptos
de violación que hizo valer.
EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS
Pues bien, el tema propuesto a examen ya fue materia de análisis por
esta Segunda Sala al resolver en sesiones de 19 de octubre del 2016 y 8
de noviembre de 2017, los amparos en revisión 478/2016 y 908/201720.
El artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1
de enero del 2014 establece:
Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas
morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos
acumulables superiores a $109,990,000.00, que el valor de su activo determinado
en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria, sea superior a $86,892,100.00 o que por lo menos
trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los
meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los
términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados
financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se
refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública
Federal.
(…)
20 El primero bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y el segundo bajo la ponencia del
Ministro Javier Laynez Potisek.
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De la lectura de esa norma se advierte que el legislador
estableció a cargo de determinadas categorías de
contribuyentes la opción de hacer dictaminar sus estados
financieros por contador público registrado ante las
autoridades fiscales.
De la confrontación entre la norma introducida por el legislador en 1991 y
la vigente a partir del 1 de enero del 2014 que constituye la reclamada,
se advierte que existe una diferencia en cuanto a su configuración
normativa, pues mientras aquélla establecía una obligación de llevar
dictámenes financieros, ésta establece la opción para determinado tipo
de contribuyentes.
Es decir, mientras previo a la reforma vigente a partir del 1 de enero del
2014, la norma predicaba el cumplimiento de una obligación, de manera
posterior se estableció el ejercicio de una opción.
Sentadas las bases anteriores, en los precedentes en comento, se tuvo
en cuenta que las finalidades que dieron origen a la institución de
realización de dictámenes financieros tales como facilitar a la autoridad
hacendaria la fiscalización y otorgar certeza a los contribuyentes en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias —a las que se hizo
referencia en la exposición de motivos— justificaron y fueron en su
momento la razón objetiva que persiguió el legislador al instituir el
dictamen de estados financieros de manera previa a la reciente reforma,
es decir, cuando esto se trataba de una obligación.
Posteriormente, en la iniciativa de reforma fiscal para el ejercicio de
2014, se mencionó que “el dictamen fiscal como medio de fiscalización al
servicio de la autoridad no ha cumplido el objetivo para el que fue
creado” y, se expuso, que desde el 30 de junio de 2010 se publicó el
Decreto por el que se otorgaron diversas facilidades administrativas en
materia de simplificación tributaria, entre otras, la posibilidad de optar por
presentar en sustitución al dictamen fiscal, una declaración informativa
que no requiere la firma de un contador público registrado.
Así, se consideró prudente, en principio, eliminar la presentación de
dictámenes financieros como obligación y adicionar el artículo 32-H al
Código Fiscal de la Federación, para prever la obligación de los
contribuyentes de presentar una declaración informativa sobre su
situación fiscal.
Al respecto, en el dictamen final emitido por la Cámara de Senadores se
indicó que se consideraba que no era conveniente la eliminación total de
dictamen, sino dejarlo de manera opcional para determinados
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contribuyentes (en virtud de tratarse de una práctica común) tal como se
encuentra contemplado en la norma vigente, en los siguientes términos:
Dictamen Fiscal
La minuta plantea mantener la figura del dictamen de los estados financieros que
originalmente el Ejecutivo Federal propuso derogar. En ese sentido, propone la
Colegisladora que dicho dictamen sea opcional respecto de sujetos que tengan
ingresos gravables superiores a cien millones de pesos; en consecuencia,
señala que debe adecuarse al marco sancionatorio aplicable a los contadores
públicos registrados, en ese sentido propone adecuar los artículos 26, 32-A, 42,
47, 52, 52-A, 53-A, 67, 73, 83, 84, 91-A y 91-B.
Bajo ese contexto, se precisa que quienes hagan uso de la opción de dictaminar
sus estados financieros lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio
del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la
opción, la cual deberá llevarse a cabo dentro del plazo que las disposiciones
legales establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del
impuesto sobre la renta.
Asimismo, señala la Colegisladora, de forma coincidente con el Ejecutivo
Federal, el esquema de transición que se establecerá para los dictámenes
presentados en términos de la legislación fiscal vigente al 31 de diciembre de
2013, a los cuales les serán aplicables las disposiciones vigentes hasta esa
fecha, toda vez que con esto se brinda seguridad jurídica a los contribuyentes
que hayan dictaminado sus estados financieros.
Así, la razón objetiva de introducir la opción de dictaminar o no los
estados financieros fue liberar de una carga formal a los
contribuyentes que estaban obligados a dictaminar sus estados
financieros y, con ello, transitar a otros mecanismos de fiscalización
que pudieran resultar más efectivos, dejando como opción la
posibilidad de dictaminarse, en virtud de que se trata de una
práctica constante, pero que inclusive corresponde exclusivamente
a aquéllos contribuyentes que en un inicio estaban obligados a ello.
Además, actualmente el dictaminar de manera optativa los estados
financieros es un mecanismo preparatorio ante el eventual ejercicio de
facultades de comprobación, lo cual tiene como objeto que la autoridad
se allegue de información vinculada al dictamen del contador público
sobre los estados financieros de ciertos contribuyentes, por la
complejidad de sus operaciones, en tanto la anterior obligatoriedad de
hacerlo, según se explicó en los trabajos legislativos de la reciente
reforma fiscal, tal exigencia no cumplía la finalidad de facilitar el proceso
de fiscalización por parte de la autoridad fiscal, puesto que un alto
número de auditorías concluían sin observaciones.
De ahí que se concluyera que, conforme la regulación actual, el hecho de
que la opción de dictaminar estados financieros exclusivamente opere
para los contribuyentes que cumplan determinados requisitos, continúa
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estando justificado aclarando que si bien la posibilidad de
llevar dictámenes financieros prevalece bajo un sistema
optativo, lo cierto es que sigue siendo explicable que sólo
accedan determinados contribuyentes, ya que la única
finalidad de la norma es facilitar su posterior fiscalización.
Pues bien, bastan las explicaciones anteriores para advertir que en los
amparos en revisión 478/2016 y 908/2017 aludidos, esta Segunda Sala
resolvió exactamente el tema propuesto examen.
En efecto, como se dijo, la recurrente alega esencialmente que la norma
reclamada es inconstitucional al disponer que únicamente determinados
contribuyentes podrán optar por dictaminar estados financieros
excluyendo a otros de esa posibilidad, sin existir un parámetro objetivo
que justifique la distinción de trato. En los asuntos citados como
precedentes, esta Segunda Sala se pronunció sobre ese tópico
concluyendo que sí existe un parámetro objetivo y una justificación para
la distinción de trato.
NOVENO. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las
condiciones descritas, al ser infundado el agravio formulado en la
revisión principal, la revisión adhesiva interpuesta ha quedado sin
materia.
Ello, porque ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el
interés jurídico del recurrente adherente para interponer la adhesión. Al
respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/200621.
DÉCIMO. Decisión. Consecuentemente, ante lo infundado del agravio
formulado lo procedente es, en la materia de la revisión competencia de
esta Segunda Sala, confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo
contra el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir
del 1 de enero del 2014 y declarar sin materia la revisión adhesiva, sin
que se advierta algún motivo de deficiencia de la queja que se deba
suplir en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.
En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación:
R E S U E L V E
21 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266,
de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA
CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.
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PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión **********, contra el artículo 32-A del
Código Fiscal de la Federación.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior
determinación al tribunal colegiado en cita y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.