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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018. QUEJOSO: **********. MINISTRO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO. Vo. Bo. Ciudad de México, acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del día de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS los autos del presente juicio de amparo en revisión, para el dictado de sentencia, y RESULTANDO PRIMERO. Juicio natural. Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, **********, Notario Público número Dieciocho del Estado, demandó al Gobernador, al Secretario General de Gobierno y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la nulidad de la expedición del “fíat” notarial número **********, por el cual se designó Notario Público numerario a Roberto **********, el acta de protesta para ejercer la función notarial, el acta de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, así como la entrega de folios, hecha por la visitaduría notarial dependiente de la Secretaría General de Gobierno de ese Estado. La parte actora refirió que es el Notario Público número Dieciocho en el Estado y que tiene interés en todo lo concerniente al notariado, percatándose del acto reclamado a través del aviso publicado en la página 31 de la sección de avisos del Periódico Oficial del Estado; aviso

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018. QUEJOSO: **********.

MINISTRO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.

Vo. Bo.

Ciudad de México, acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, del día de mayo de dos mil

dieciocho.

VISTOS los autos del presente juicio de amparo en revisión, para

el dictado de sentencia, y

RESULTANDO

PRIMERO. Juicio natural. Mediante escrito presentado el

quince de diciembre de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes del

Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, **********, Notario Público

número Dieciocho del Estado, demandó al Gobernador, al Secretario

General de Gobierno y al Director del Registro Público de la Propiedad

y del Comercio, la nulidad de la expedición del “fíat” notarial número

**********, por el cual se designó Notario Público numerario a Roberto

**********, el acta de protesta para ejercer la función notarial, el acta de

veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, así como la entrega de

folios, hecha por la visitaduría notarial dependiente de la Secretaría

General de Gobierno de ese Estado.

La parte actora refirió que es el Notario Público número Dieciocho

en el Estado y que tiene interés en todo lo concerniente al notariado,

percatándose del acto reclamado a través del aviso publicado en la

página 31 de la sección de avisos del Periódico Oficial del Estado; aviso

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que obedece a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Notariado, que

dice: “…El interesado hará saber al público la expedición de su fíat, por

medio del Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de mayor

circulación y le comunicará además por oficio, al Supremo Tribunal de

Justicia, al Ministerio Público, al encargado del Registro Público de la

Propiedad y al Consejo Auxiliar del Notariado, expresando el número y

la calle de la casa en que establezca su notaría, cuando comience a

ejercer sus funciones.”

El cuatro de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente

de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado,

registró y admitió la demanda con el número **********, ordenó emplazar

a las autoridades demandadas y admitió las pruebas (fojas 22 a 24).

Después de emplazadas las partes y de varias incidencias en el

juicio, seguidos los trámites de ley, la Sala Administrativa del Poder

Judicial del Estado de Aguascalientes dictó sentencia el treinta de junio

de dos mil diecisiete, en la que reconoció la validez del acto impugnado

(fojas 815 a 838 del expediente de origen).

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia,

mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete

en la oficialía de partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes,

**********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la

Justicia Federal; señaló como terceros interesados al Gobernador

Constitucional, Secretario General, ambos del Gobierno del Estado, al

Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y a

**********; como derechos fundamentales violados invocó los previstos

en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y expresó los

conceptos de violación conducentes.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer

Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el que la registró con el

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número **********; requirió a la Sala Administrativa

del Poder Judicial del Estado para que remitiera el

tomo I del juicio ********** de donde deriva el acto

reclamado, en virtud de que sólo envió el tomo II.

En acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete,

habiéndose dado cumplimiento a lo requerido, admitió la demanda y

tuvo por emplazados a los terceros interesados. En atención a que ese

juicio guarda relación con el diverso amparo directo administrativo

********** del índice del mismo tribunal, se ordenó fueran resueltos

simultáneamente.

El veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete se admitió el

amparo adhesivo presentado por el tercero interesado ********** y se

ordenó correr traslado con él al quejoso.

Finalmente, el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se

llevó a cabo la sesión plenaria en la que se dictó sentencia y por

unanimidad de votos se negó la protección constitucional solicitada

tanto en el amparo principal como en el adhesivo.

TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia

pronunciada, el quejoso, **********, por su propio derecho, interpuso

recurso de revisión. Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal,

de quince de febrero de dos mil dieciocho, se admitió a trámite el medio

de defensa.

Mediante escrito presentado el veintidós de febrero del presente

año, el tercero interesado ********** hizo valer la improcedencia del

recurso, porque, a su criterio, la presentación fue extemporánea. A

dicho escrito recayó el acuerdo de presidencia que ordenó agregarlo al

expediente para que “dichas manifestaciones sean tomadas en

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consideración por la ponencia respectiva al momento de emitir la

resolución correspondiente” (foja 100 vuelta de autos).

El veintiséis de marzo siguiente esta Sala se avocó al

conocimiento del asunto y ordenó fuera turnado el expediente al Ministro

Alberto Pérez Dayán.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81,

fracción II, de la Ley de Amparo; Puntos Primero y Segundo del Acuerdo

General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce

de junio de dos mil quince; y Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo

General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión

se presentó de manera oportuna, pues se hizo dentro del plazo de diez

días hábiles que establece la ley, tal como se indica en el presente

cuadro:

Notificación Surte efectos Término Días inhábiles

Viernes 15 de diciembre de 2017, notificación personal. Foja 167 del juicio de amparo.

Lunes 18 de diciembre de 2017, debido a que es la parte actora en el juicio natural, y quejosa en el amparo, quien interpone el presente recurso de revisión.

Constante de diez días hábiles, del martes 19 de diciembre al miércoles 17 de enero de 2018.

16, 17, 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre de 2017, por ser inhábiles. Así como del 1 al quince de enero de 2018, por corresponder al periodo vacacional del Tribunal Colegiado.

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Artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo.

Artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

Artículo 86 de la Ley de Amparo.

Presentación: 16 de enero de 2018.

El escrito de revisión fue interpuesto por persona legitimada, toda

vez que el pliego de agravios lo firmó el quejoso por su propio derecho.

No pasa inadvertido a esta Sala que el tercero interesado **********

hizo valer la improcedencia del recurso, porque, a su criterio, la

presentación fue extemporánea; sin embargo, el equívoco en que

incurre en su alegato es tomar en cuenta la fecha en que los autos

fueron recibidos ante este Alto Tribunal y no la fecha de la presentación

del recurso “por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la

resolución recurrida” tal como lo ordena el artículo 86 de la Ley de

Amparo. Es así que no le asiste razón al afirmar que el medio de

defensa es improcedente, porque tal como se muestra en el cuadro

inserto, fue oportuna su interposición.

TERCERO. Consideraciones de la sentencia que constituyen

interpretación directa de la Constitución. Debido a que los quejosos,

principal y adhesivo, hicieron valer diversos conceptos de violación de

tipo procesal, formales y de fondo, a continuación se reproduce

únicamente la parte de la sentencia que a este estudio interesa:

“Argumentos relativos a la falta de acreditación del Estado seglar del

aspirante a Notario.

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52 En el segundo concepto de violación el quejoso aduce lo siguiente:

• Que la responsable no fundó ni motivó indebidamente la forma en la que el solicitante acreditó no pertenecer al estado eclesiástico, pues para tal efecto exhibió un documento privado expedido por el pretendido Vicario General del Obispado de Aguascalientes, y con base en el mismo se tuvo como hecho notorio ese requisito, agregando que el actor no justificó que el tercero interesado perteneciera a alguna otra religión. • Que la única forma para demostrar si una persona pertenece o no al estado eclesiástico es mediante una certificación o constancia expedida por la Dirección General de Asuntos Religiosos, que se rige por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la cual se obtenga que el solicitante del fíat no cuenta con la calidad de ministro de culto, no así el simple escrito hecho por obispos, pastores, prelados o patriarcas, por lo que con el documento que exhibió el tercero no debió tenerse por acreditado ese requisito. • Que en la sentencia reclamada no podía alegarse la falta de aplicación de la citada ley, con motivo de que la Ley del Notariado del Estado y los requisitos que en ella se prevén para el otorgamiento del fíat son anteriores, pues la solicitud se hizo cuando ya estaba en vigor la Ley Federal. • Que la sala debió hacer una interpretación sistemática respecto de la Ley del Notariado del Estado, a la luz del artículo 130 constitucional y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y su reglamento, la cual no implicaría una aplicación retroactiva de la ley respecto al tercero, ya que no había un derecho adquirido, sino una expectativa. • Que además, al tener por acreditado el requisito de no pertenencia al estado seglar con la carta emitida por un Vicario del Obispado de Aguascalientes, no consideró que no es la única religión reconocida en nuestro país, por lo que el tercero debió ofrecer las constancias de todas las religiones que tienen registro y se profesan en el territorio del domicilio de la solicitante y al no hacerlo así se le está otorgando preferencia o privilegio a favor de la religión católica, lo que se encuentra vedado expresamente por la ley, causándole en ese sentido un perjuicio, ya que la responsable consideró que la citada ley se refería a no ser sacerdote o ministro de la iglesia católica. • Que además, quien emitió esa certificación no tiene facultades para hacerlo, ya que si bien el artículo 6 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, le reconoce personalidad jurídica a las iglesias y agrupaciones religiosas, lo cierto es que no les da facultad para emitir certificaciones, además de que en la misma no se acredita la constitución de esa iglesia como asociación religiosa, ni su registro legal, así como el carácter de quien la expidió, ni sus facultades, pues la autoridad facultada para ello es la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Asociaciones Religiosas. • Que al determinar la responsable que Ia exigencia del artículo 89 de la Ley del Notariado es que el aspirante no pertenezca al estado eclesiástico, lo cual es diferente a no ser ministro de algún culto, porque aquél se refiere a una investidura relacionada con la iglesia católica, que fue la que expidió el documento, está considerando que todo aspirante a notario debe profesar la religión católica, pues es la única que puede

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emitir el documento que acredita que no pertenece al estado eclesiástico, lo cual atenta contra el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Que el documento expedido por el Vicario del Obispado

de Aguascalientes, no reúne los requisitos para que se le pueda otorgar valor probatorio, pues: a) no está emitido por la Secretaría de Gobernación, b) establece que el interesado no pertenece al estado eclesiástico y no al estado clerical, c) quien lo emite no acredita su calidad de autoridad, ni sus facultades para emitirlo y, d) no se acredita la existencia legal de la asociación religiosa que dice representar. • Que en esas condiciones, el definir lo eclesiástico y secular es competencia federal, por lo cual no es válido concluir que por haberse expedido la Ley del Notariado con anterioridad a la de Asociaciones Religiosas, esta no puede ser aplicable. • Que ilegalmente se determinó que el documento expedido por el Vicario es un documento suficiente para acreditar el estado seglar del tercero interesado, dado que el actor no justificó que el tercero interesado perteneciera a alguna otra religión, ni que perteneciera al estado eclesiástico, agregando que tampoco era necesario el documento de la iglesia católica, porque no existe autoridad local que haga el tipo de registro, incumpliendo con ello, con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley del Notariado para el Estado. • Que indebidamente se le impuso la carga de acreditar que el tercero no pertenece a alguna otra religión o estado eclesiástico, siendo que las creencias de dicha persona no forman parte de la litis, ni es un requisito que determine la ley; además de que la carga de la prueba corresponde a la autoridad, pues debe probar que en el expediente existen los documentos que la ley exige para fundamentar y motivar el acto jurídico que emitió. • Que al considerar como hecho notorio que como la iglesia católica ha sido la institución predominante y que cuenta más fieles en nuestro país, era claro que la Ley del Notariado de 1980 se refería al hablar de no pertenecer al estado eclesiástico, a no ser sacerdote o ministro de dicha iglesia, la responsable confunde el derecho eclesiástico con el derecho canónico, sobre todo al considerar como sinónimos los términos eclesiástico, que se refiere a un hombre relativo a la iglesia, no forzosamente la católica, y clérigo, que es utilizado por los católicos para referirse a un cargo o dignidad relacionado en ella, como un párroco, capellán, fraile, un presbítero, obispo, monje, abad, canónigo, mosén, cardenal y el Papa. • Que en Aguascalientes están registradas cincuenta y un iglesias, credos y asociaciones religiosas, por lo que la constancia con la que se pretendió acreditar que el tercero no forma parte del estado clerical, únicamente acredita que no pertenece al obispado, más no en relación a las otras asociaciones religiosas existentes. • Que entonces, la certificación expedida está invadiendo las facultades de la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, ya que es a ella a quien le corresponde emitir las constancias relativas a si una persona es o no ministro de culto religioso, según lo establece el artículo 35 del Reglamento de la Ley de

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Asociaciones Religiosas y Culto Público, por lo que debe considerarse nula de pleno derecho. • Que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y su correspondiente reglamento, son de aplicación obligatoria para la autoridad responsable, por lo que no pueden dejar de aplicarse aun cuando la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes haya sido expedida con anterioridad, por lo cual debió considerarse que es competencia de la Dirección General de Asociaciones Religiosas, la cual pertenece a la Secretaria de Gobernación, expedir el requisito previsto en el artículo 90 párrafo segundo de la referida Ley.

53 Tales argumentos son ineficaces, pues aunque el quejoso tiene razón respecto a que el artículo 89 de la Ley del Notariado prevé que el aspirante a Notario no debe pertenecer al Estado eclesiástico, lo cual pudiera ser diferente a ser ministro de culto, no la tiene respecto a que para cumplir con ese requisito el tercero interesado debió ofrecer las constancias de todas las religiones que tienen registro y se profesan en el territorio del domicilio del solicitante, o que tenía que obtener una certificación o constancia de la Dirección General de Asuntos Religiosos, pues ni el citado artículo de la Ley del Notariado, y tampoco el 90, que abunda sobre sobre el tema, establecen que esa sea la forma o el medio a través del cual se debe acreditar ese requisito; máxime que, cuando fue redactado no existía la citada dependencia, y mucho menos una delegación en la entidad que se encargara de esa labor; además, tal como consideró la responsable, lo que importa es que en el caso quien pretenda la obtención del fíat no pertenezca al Estado eclesiástico y si el actor-quejoso consideró lo contrario, entonces debió probarlo. 54 El artículo en mención que prevé los requisitos para obtener el fíat señala lo siguiente:

‘ARTÍCULO 89. Para obtener el fíat de notario, ya sea de número o supernumerario, se elevará solicitud por escrito al Gobernador del Estado, llenándose los requisitos siguientes: I.- Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos; estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano; haber tenido buena conducta; no ser militar y no pertenecer al estado eclesiástico; II.- Ser abogado con título legalmente expedido y debidamente registrado conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como haber ejercido su profesión en la Entidad, en un término no menor de tres años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud; III.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado; IV.- No haber sido condenado por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y V.- No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, haber sido rehabilitado y obtenido declaratoria de inculpabilidad.’

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55 De su contenido se advierte que dicho precepto efectivamente prevé el requisito relativo a que el aspirante a notario no pertenezca al Estado eclesiástico, no así, el que no se trate de un ministro de culto.

Pues bien, aunque el solicitante de amparo tiene razón respecto a que el documento expedido por el Vicario del Obispado de Aguascalientes, no está avalado por la Secretaría de Gobernación, que con él no se demuestra que no pertenezca a alguna de las asociaciones religiosas que existen en el Estado y que quien lo emite no acredita su calidad de autoridad, ni sus facultades para emitirlo al igual que la existencia legal de la asociación religiosa que dice representar; de cualquier forma no puede pasarse por alto que el citado precepto no precisa qué debe entenderse por Estado eclesiástico, ni cuál es la forma en que debe cumplirse con ese requisito, de tal manera que la responsable acertadamente consideró que debía tomarse el contexto temporal en el que fue redactado dicho precepto, pues con ello realizó una interpretación histórica progresiva, que es lo que procedía hacer ante la imprecisión del artículo 89 de la Ley del Notariado. 57 Sobre este tipo de interpretación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 61/2000, consideró que para fijar el justo alcance de una disposición, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva; que en la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el legislador para establecer una determinada norma, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones; que de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación. 58 Dicha jurisprudencia es aplicable por analogía al caso, y puede consultarse con el registro digital 191673, así como en la página 13, tomo XI, junio de dos mil, novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

‘INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.’(La transcribe).

59 En efecto, la labor interpretativa que realizó la responsable atendiendo al contexto que imperaba cuando se emitió el artículo 89 de la Ley del Notariado del Estado (1980) resulta correcta, pues ante la falta de previsión expresa sobre qué debía entenderse por ‘estado eclesiástico’ y cuál era la forma concreta de cumplir con ese requisito (pues incluso en el artículo 90 de la citada ley no se prevé quién puede expedir esa clase de certificaciones), la Sala acertadamente recurrió al análisis etimológico del término eclesiástico y al origen histórico del artículo 130 de la Constitución Federal respecto al principio de separación Iglesia–Estado, concluyendo que el citado precepto se refería a la iglesia católica, pues cuando entró en vigor esa era la religión de la que históricamente el Estado Mexicano había intentado separarse, tal como se advierte del siguiente segmento:

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‘En su segundo concepto de nulidad, el actor asegura que el tercero interesado no cumplió con tres de los requisitos a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Notariado, en éste caso, el estado seglar o no pertenencia al estado eclesiástico; no haber sido condenado por delito intencional a sufrir una pena privativa de libertad y no haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, lo que se estima INFUNDADO. Respecto al presunto primer requisito omitido por el solicitante de fíat notarial, el actor señala que el estado seglar o no pertenencia al estado eclesiástico, de acuerdo a la Ley del Notariado de 1980, se debe acreditar con la certificación de la autoridad correspondiente, y dice que las asociaciones religiosas denominadas iglesias no tenían personalidad jurídica, pero que en el año de 1992 se reformó el artículo 130 Constitucional, otorgando personalidad jurídica a las entidades religiosas, y entró en vigor la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reformándose también la estructura orgánica de la Secretaría de Gobernación y se creó la Dirección General de Asuntos Religiosos, y como ésta lleva los registros de los ministros de culto, la no pertenencia al estado eclesiástico se realiza con la certificación de que en los registros de esa dirección no existe inscripción o empadronamiento de una persona con calidad de Ministro de culto, y no por obispos, pastores, prelados o patriarcas, siendo que tal constancia se solicita y obtiene en esta ciudad en la Delegación de la Secretaría de Gobernación, donde es el domicilio del solicitante del Fiat Notarial, por tanto en el expediente que sustenta la expedición del Fiat impugnado, según el actor, no quedó acreditada conforme a derecho la no pertenencia del estado eclesiástico. Siendo que el solicitante estimó, que una carta del obispo de Aguascalientes de la Iglesia católica, apostólica y romana era idóneo para tal fin, aunque antes sí era válida. Lo anterior, como se dijo, es INFUNDADO a partir de que, la expedición del fíat notarial, que fue otorgada al tercero interesado, se encuentra regulada por la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes, emitida el día 1° de junio de 1980, según publicación del Periódico Oficial del Estado de esa fecha, y que en el punto que nos ocupa, no ha sufrido modificaciones, y en este sentido tenemos que, para justificar la no pertenencia al estado eclesiástico, exigida como requisito para ser notario público por el artículo 89 de dicha normatividad, el artículo 90, subsecuente, en su párrafo segundo, establece que el estado seglar se acredita con los certificados que al efecto expida la autoridad correspondiente del último domicilio del solicitante, por tanto no era

necesario que el **********cubriera el requisito que pretende el actor, puesto que, cuando se expidió la Ley del Notariado no existía la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que otorga las facultades a la Secretaría de Gobernación para emitir los certificados de no ser ministro de culto, ni la primera ha sufrido modificaciones en ese sentido, de esta forma debemos interpretar al tenor del artículo 1° Constitucional, que el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley del Notariado al señalar a la autoridad correspondiente del último domicilio del solicitante, se refiere a una autoridad del domicilio de éste, es decir, Municipal, lo cual se confirma al remitirnos a la norma que regula lo relativo al domicilio de las personas, en éste caso el Código Civil, el cual en su artículo 25, establece que por domicilio se entiende el lugar donde reside una persona con el propósito de establecerse en él, y por tanto no se puede exigir la expedición de la constancia de una autoridad de carácter federal aun cuando tenga alguna delegación en nuestra entidad, que ni siquiera existía al momento en que se expidió la normatividad que regula el

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notariado en nuestra entidad, y que es a la cual tenemos que acudir para establecer si se cubren o no los requisitos para ser Notario Público. Por otro lado, es inconcuso que el actor, confunde la exigencia de no pertenecer al estado eclesiástico y ser

seglar con la calidad de ministro de culto, puesto que, este último concepto es muy genérico y la Ley del Notariado no lo contempla, ya que establece con claridad en la fracción I, del artículo 89, que uno de los requisitos que debe contener la solicitud para obtener el fíat de notario es no pertenecer al estado eclesiástico, mientras que el párrafo segundo del artículo 90, refiere el estado seglar, conceptos que no se encuentran precisados en la legislación federal a que se ha hecho referencia, y que el actor pretende que regule el requisito antes indicado, siendo que ello no es necesario, puesto que la ley que regula la expedición de los Fiat notariales es la del Notariado y no la Ley Federal en comento. En ese sentido, tenemos que el actor asegura que el solicitante, hoy tercero interesado, estimó que una carta del obispado de la iglesia católica, era el documento idóneo para cubrir el requisito en estudio, con desconocimiento de la Ley Federal que cita, y que si bien alguna vez bastó una carta del obispado debió de ser conforme con el criterio anterior a la señalada evolución legislativa. Esto último, también es INFUNDADO por incorrecto, puesto que aun cuando, como lo dice el actor, con fecha 15 de julio de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la denominada nueva Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la misma en nada afectó la Ley del Notariado en vigor, puesto que en la norma federal no se dispone nada en ese sentido, por tanto las disposiciones de la Ley del Notariado se encuentran vigentes, y en consecuencia en consideración de este órgano colegiado, sí se cumplió con el requisito de no pertenecer al estado eclesiástico y ser en consecuencia seglar, al exhibirse la

constancia expedida por el **********, que como bien lo reconoce el actor

en algún momento sí fue suficiente, ello en atención a que la Ley del Notariado fue expedida durante la vigencia de la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal, publicada el 18 de enero de 1927, que fue derogada mediante el artículo SEGUNDO transitorio del decreto que expidiera la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada el día 15 de julio de 1992, que no afectó en forma alguna a la Ley del Notariado, que fue expedida durante la vigencia de la Ley abrogada en cuestión, en la cual no existían competencia alguna de la Secretaría de Gobernación para emitir las constancias que refiere el actor como necesarias para la expedición del fíat, y al no existir en nuestra entidad norma alguna que prevea el registro de personas que pertenezcan al estado eclesiástico y no desvirtuarse en sí mismo el

documento expedido por el ********** en su calidad de vicario general

de la diócesis de Aguascalientes, que como hecho notorio corresponde a la Iglesia Católica, que fuera exhibido por las autoridades demandadas como parte del expediente que se formó con la solicitud del hoy tercero interesado y que consta a fojas ciento sesenta y siete de los autos, se estima que el mismo es suficiente para acreditar su estado seglar, dado que el actor no justificó que el tercero interesado perteneciera a alguna otra religión, ni que perteneciera al estado eclesiástico. Estimar lo contrario implicaría violar los derechos humanos consagrados en los artículos 1° y 14 Constitucional, respecto a la interpretación más amplia de la Ley y su irretroactividad en perjuicio del tercero interesado.

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Además de que, es correcto que se tenga por cumplido el requisito en

estudio, con la constancia expedida por el **********, porque como se ha dicho no existe ninguna autoridad en la ciudad de Aguascalientes encargada del registro de los sacerdotes o ministros de culto, pero lo relevante es que la exigencia del artículo 89 de la Ley del Notariado es, que el aspirante a notario no pertenezca al estado eclesiástico, lo cual es diferente a no ser ministro de algún culto, porque el estado eclesiástico se refiere a una investidura relacionada con la iglesia católica, que fue la que expidió el documento. Esto es así, si tomamos en cuenta que de acuerdo al diccionario de la Lengua Española, edición del tricentenario, que puede ser consultada en la página de internet con dirección electrónica http://dle.rae.es/?id=EKTTifd, la palabra eclesiástico tiene tres acepciones: 1. adj. Perteneciente o relativo a la Iglesia, y en particular a los clérigos// 2. adj. desus. Docto, instruido// 3. m. clérigo (‖ hombre que ha recibido las órdenes sagradas). Mientras que, en la página de internet con dirección electrónica https://es.wikipedia.org/wiki/Cl%C3%A9rigo, que se toma como simple referencia, nos dice que Clérigo proviene del griego antiguo κληρικός (klērikos). En un sentido extenso, clérigo es sinónimo del término eclesiástico (no confundir con el Eclesiástico, un libro de la Biblia) y puede hacer referencia, en el cristianismo, tanto a un miembro del clero regular (monjes y frailes ordenados) como del clero secular (diáconos y presbíterosdiocesanos). Mientras tanto, la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, en su página sesenta y cuatro, nos da un esbozo de lo que se entiende por clérigo, cuyo texto se transcribe a continuación: (lo transcribe) Confirma esta situación, el origen histórico del artículo 130 Constitucional respecto al principio de separación iglesia–estado (que se ve reflejado en la Ley del Notariado), que tuvo su origen en el siglo XIX, en donde se promulgaron diversas normas para establecer la separación entre la iglesia católica y el estado mexicano, en donde como primer antecedente tenemos la Ley Juárez, que se expidió antes de la Constitución de 1857, para coartar el poder e influencia del clero en asuntos civiles, suprimiendo el fuero eclesiástico, luego tenemos la Ley Lerdo de 1856, que establecía la prohibición de cualquier corporación civil o eclesiástica para tener capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar bienes raíces, entre otros efectos, luego vino la Ley Iglesias, de 1857, que castigaba el abuso de cobrar a los pobres por bautismos, amonestaciones, casamientos y entierros, mientras que en el año anterior el Presidente Ignacio Comonfort, expidió el Instituto Orgánico Provisional de la República Mexicana que reflejaba el espíritu anticlerical que prevalecería en la Constitución de1857. Por su parte las Leyes de Reforma expedidas entre 1859 y 1863, pretendieron completar el proceso de separación de iglesia-estado, así como establecer las competencias de ambas instituciones. Luego de varios vaivenes, con la expedición de varias leyes, el Imperio de Maximiliano y el Porfiriato, en la Constitución de 1917, se vio reflejado el rechazo a la iglesia como institución social, y se le trataba como un

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obstáculo al progreso de la ciencia, puesto que el positivismo y el liberalismo eran la doctrina de la mayoría de los líderes revolucionarios, así el anticlericalismo fue una característica de la Revolución Mexicana, (tomado del libro ‘LIBERTAD RELIGIOSA Y PRINCIPIO DE COOPERACION EN HISPANOAMERICA’, autor Alberto Patiño Reyes,

publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, páginas de la setenta y uno a ochenta y ocho). Siendo un hecho notorio para la mayoría de los Magistrados que integran este Tribunal, que la iglesia católica ha sido la institución predominante y que ha contado con más fieles en nuestro país, de donde se desprende que la Ley del Notariado de 1980 se refería al hablar de no pertenecer al estado eclesiástico, de no ser sacerdote o ministro de dicha iglesia. Más aún en última instancia, atendiendo a lo sostenido por el actor, no era necesario ni siquiera el documento de la iglesia católica, porque como se dijo, no existe autoridad local que haga el tipo de registro en cuestión y en todo caso de resultar posteriormente que el beneficiario del Fiat fuera parte de la iglesia o ministro de culto, ello daría lugar a la incompatibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley del Notariado, con sus consecuencias legales.’

60 De lo trascrito anteriormente se advierte que la Sala desestimó los argumentos del actor-quejoso con motivo de que el artículo 89 de la Ley del Notariado no prevé qué debe entenderse por ‘eclesiástico’ y que por el contexto histórico de la separación Iglesia-Estado, debía estimarse que se refería a la católica, de lo cual se advierte que hizo uso de la interpretación histórica progresiva, señalada en la jurisprudencia P./J. 61/2000; esto, ante la falta de diversos antecedentes legislativos del precepto, el cual no ha sido reformado desde su entrada en vigor en mil novecientos ochenta. 61 Igualmente, cabe precisar que lo anterior no se traduce en la discriminación de las demás religiones, ni en que se dé prevalencia a la iglesia católica sobre alguna otra, ni mucho menos que la responsable parta de la presunción de la pertenencia o exclusión del aspirante a notario respecto a alguna religión, sino únicamente que tomó en cuenta el contexto histórico de nuestro país respecto al catolicismo y su separación del Estado. 62 De esta manera, ante la falta de previsión de la Ley del Notariado sobre cómo se debe entender el concepto ‘eclesiástico’ y satisfacer el requisito de no pertenecer a ése Estado, acertadamente se atendió al desarrollo histórico y la razón de ser del artículo 130 de la Constitución Federal en cuanto a la separación iglesia—Estado, y se puede concluir que no es posible que la Sala acogiera lo alegado por el actor respecto a que para la satisfacción del requisito aludido debiera obtenerse una constancia o certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Religiosos, pues aun cuando pudiera ser cierto que esa es una manera de establecer que el solicitante del fíat no tiene el carácter de ministro de culto, lo que importaba en el caso era establecer si a eso se refería o no el citado precepto de la Ley del Notariado, lo cual no podía ser así porque dicha institución no existía en mil novecientos ochenta, año en que entró en vigor la citada disposición, por lo que no es posible que el legislador se refiriera a eso.

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63 Con esta consideración no se desconoce la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de culto público, de iglesias y agrupaciones religiosas ni que la Ley reglamentaria respectiva sea de orden público, pues solamente se pretende esclarecer a qué se refería el artículo 89 de la Ley del Notariado del Estado, además de que en el referido artículo 130 la propia Constitución Federal hace alusión al principio histórico de la separación del Estado y la Iglesia, lo cual robustece que la Sala procedió adecuadamente al hacer una interpretación histórica progresiva donde consideró precisamente ese principio. 64 Asimismo, si bien es cierto que conforme al artículo 35 del Reglamento de la citada Dirección General, actualmente dicha entidad puede expedir constancias respecto al carácter de ministros de culto de las asociaciones religiosas y que según el quejoso esa era la forma de satisfacer lo previsto por los artículos 89 y 90 de la Ley del Notariado, de cualquier forma no tiene razón, porque además de que dicha entidad no existía cuando entró en vigor la ley que comprende los últimos preceptos en mención, del contenido del artículo citado en primer término, se advierte que la referida Dirección General solamente puede expedir constancias respecto al carácter de Ministros, lo cual no garantiza que el aspirante que presente ese documento no pertenezca al Estado eclesiástico; tanto así, que incluso en dicho precepto se señala que la certificación solo comprenderá la información que le haya sido dada por las asociaciones religiosas. 65 Por estas razones, la Sala responsable estuvo en lo correcto al considerar que con el documento expedido por el Vicario General del Obispado de Aguascalientes se cumplió con el requisito previsto en el artículo 89 de la Ley del Notariado, pues, contrariamente a lo aducido por el quejoso, aun con el documento a que se refiere no se podría tener la certeza plena de que el aspirante a notario no pertenezca al Estado eclesiástico. 66 No pasa inadvertido que el quejoso también aduce que en la sentencia reclamada debió considerarse que el Vicario General del Obispado de Aguascalientes, carece de facultades para expedir una constancia que avale que el aspirante no pertenece al Estado eclesiástico; que si bien el artículo 6 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, le reconoce personalidad jurídica a las iglesias y agrupaciones religiosas, lo cierto es que no les da facultad para emitir certificaciones; que, además, con ello se están invadiendo las facultades de la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, ya que es a ella a quien le corresponde emitir las constancias relativas a si una persona es o no ministro de culto religioso, según lo establece el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. 67 Sin embargo, tales argumentos son ineficaces porque aun cuando es cierto que la persona que suscribió el documento aludido no tiene el carácter de autoridad administrativa del gobierno estatal, si puede presumirse que se trata de una autoridad eclesiástica y que el artículo 90 de la Ley del Notariado no precisó que el certificado que debiera presentarse fuera expedido por autoridad administrativa, pues dicho precepto solamente hace referencia a la autoridad correspondiente, debiendo entender que se refería a la del ramo eclesiástico, pues en el artículo 89 de la citada ley se previó que el aspirante no perteneciera a ese Estado, aunado a que en el tiempo en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018 [15]

que entró en vigor esa disposición, no existía autoridad administrativa alguna en esta entidad, encargada de llevar algún registro. 68 Además, cabe señalar que resulta incuestionable que la intención del legislador era que el aspirante a

Notario no perteneciera al Estado eclesiástico, por lo que si en el caso no hay certeza sobre el tipo de certificación que debía obtenerse, ni quién la podía expedir, pero al menos se presentó la emitida por el Vicario General del Obispado de Aguascalientes, la cual es ad hoc, atendiendo a la referida interpretación histórica progresiva, entonces acertadamente se estimó como válida; y en esas condiciones, si el actor no estaba de acuerdo con el cumplimiento de ese requisito, entonces debió demostrar lo contrario; sin que esto implique la imposición de una carga probatoria que no le corresponde, pues no se está mal interpretando la ley ni partiendo de la premisa de que nadie pertenece al Estado eclesiástico y que solamente se desvirtuará ese requisito cuando alguien demuestre lo contrario, sino que en el caso sí existe una constancia presuntamente válida, respecto a un acto administrativo que también debe presumirse legal y que si no se está de acuerdo con ello, existen medios para refutarlo, sin que se hubiera acudido a ellos. Argumentos relativos a la falta de acreditación del aspirante a obtener el fíat respecto a no haber sido condenado por delito intencional…”

CUARTO. Agravios. La parte inconforme se duele, en síntesis,

de la interpretación que llevó al Tribunal Colegiado a confirmar que el

artículo 130 de la Ley Suprema, al establecer la separación entre Estado

– Iglesia, se refiere exclusivamente a la iglesia católica. Al respecto

expresa abundantes argumentos para sostener que una interpretación

armónica y progresiva de la norma lleva al convencimiento de que el

artículo 130 constitucional se refiere a cualquier tipo de iglesia y no sólo

la católica.

En esos términos, afirma el recurrente, el solicitante del fíat debió

haber acreditado ante la autoridad que no pertenecía a ningún estado

eclesiástico y no sólo al católico.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del recurso de

revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como

con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del

Pleno de este Alto Tribunal, la procedencia del recurso de revisión en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018 [16]

amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

El Acuerdo General 9/2015, adopta una postura deferente

respecto del margen de apreciación de esta Suprema Corte de justicia

de la Nación para determinar cuándo un determinado asunto es

importante y trascendente, y por tanto, está dotado de amplias

facultades para hacer una valoración discrecional de los méritos de

cada asunto conforme su prudente arbitrio, seleccionando únicamente

casos relevantes, no sólo porque satisfagan los requisitos

mencionados, sino porque al resolverlos se generarán criterios que

preserven el orden constitucional del país.

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico vigente,

permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los

méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el

recurso de revisión extraordinario. Como lo señaló el propio

Constituyente, esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de

órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto

entorpezca sus labores cotidianas.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018 [17]

Sirve de apoyo a la anterior la siguiente

jurisprudencia de rubro, y datos de localización

siguientes: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” Décima

Época. Registro 2010016. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación. Libro 22, de septiembre de dos mil quince, Tomo I. Materia

Común. Tesis 2a./J. 128/2015 (10a.). Página 344.

En el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia

de este excepcional medio de impugnación, debido a que en la

resolución que constituye el acto reclamado se realizó la interpretación

directa del artículo 130 constitucional, en la demanda de amparo la parte

quejosa combatió tal interpretación, el Tribunal Colegiado de Circuito se

pronunció al respecto, confirmado el criterio de la autoridad responsable

y se expresan agravios en contra de dicho pronunciamiento.

Por tanto, subsiste en revisión tal tema, respecto del cual no existe

criterio de este Alto Tribunal, lo que lo hace importante y trascendente

el asunto.

Da sustento a esta consideración la tesis siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018 [18]

interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación.” Novena Época. Registro 172334. Pleno. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia Común. Tesis P. XVIII/2007. Página 16.

SEXTO. Estudio de fondo. Interpretación directa. Los

conceptos de agravio propuestos son fundados, pues es inadecuada la

interpretación constitucional que se hizo en la sentencia recurrida.

Por principio es pertinente apuntar que los argumentos serán

estudiados en su conjunto, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada. Se hace esta precisión debido a que el ahora recurrente

reitera varios conceptos a lo largo de su escrito y realiza varias

transcripciones y citas de tesis relativas al tema.

Contexto en el que surge la interpretación directa.

En el caso a estudio, como se narró en el capítulo de resultandos

de este fallo, el Notario Público número Dieciocho del Estado de

Aguascalientes impugnó la expedición del “fíat” notarial número

**********, por el cual se designó Notario Público numerario a **********.

En juicio hizo valer, entre otras cosas, que no fueron satisfechos todos

los requisitos que establece la ley para su otorgamiento.

Particularmente (en lo que aquí interesa) impugnó la falta de

cumplimiento del requisito establecido en la fracción I del artículo 89 de

la ley de la materia, que ordena que para obtener el fíat de notario, ya

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018 [19]

sea de número o supernumerario, se elevará

solicitud por escrito al Gobernador del Estado,

llenándose los requisitos siguientes: “I. Ser

mexicano por nacimiento, tener veinticinco años

cumplidos; estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano; haber

tenido buena conducta; no ser militar y no pertenecer al estado

eclesiástico.”

La Sala responsable calificó de infundado el planteamiento del

actor y concluyó que:

“… es correcto que se tenga por cumplido el requisito en estudio, con la constancia expedida por el **********, porque como se ha dicho no existe ninguna autoridad en la ciudad de Aguascalientes encargada del registro de los sacerdotes o ministros de culto, pero lo relevante es que la exigencia del artículo 89 de la Ley del Notariado es, que el aspirante a notario no pertenezca al estado eclesiástico, lo cual es diferente a no ser ministro de algún culto, porque el estado eclesiástico se refiere a una investidura relacionada con la iglesia católica, que fue la que expidió el documento… Confirma esta situación, el origen histórico del artículo 130 Constitucional respecto al principio de separación iglesia–estado (que se ve reflejado en la Ley del Notariado), que tuvo su origen en el siglo XIX, en donde se promulgaron diversas normas para establecer la separación entre la iglesia católica y el estado mexicano, en donde como primer antecedente tenemos la Ley Juárez, que se expidió antes de la Constitución de 1857, para coartar el poder e influencia del clero en asuntos civiles, suprimiendo el fuero eclesiástico, luego tenemos la Ley Lerdo de 1856, que establecía la prohibición de cualquier corporación civil o eclesiástica para tener capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar bienes raíces, entre otros efectos, luego vino la Ley Iglesias, de 1857, que castigaba el abuso de cobrar a los pobres por bautismos, amonestaciones, casamientos y entierros, mientras que en el año anterior el Presidente Ignacio Comonfort, expidió el Instituto Orgánico Provisional de la República Mexicana que reflejaba el espíritu anticlerical que prevalecería en la Constitución de1857. Por su parte las Leyes de Reforma expedidas entre 1859 y 1863, pretendieron completar el proceso de separación de iglesia-

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estado, así como establecer las competencias de ambas instituciones. Luego de varios vaivenes, con la expedición de varias leyes, el Imperio de Maximiliano y el Porfiriato, en la Constitución de 1917, se vio reflejado el rechazo a la iglesia como institución social, y se le trataba como un obstáculo al progreso de la ciencia, puesto que el positivismo y el liberalismo eran la doctrina de la mayoría de los líderes revolucionarios, así el anticlericalismo fue una característica de la Revolución Mexicana, (tomado del libro ‘LIBERTAD RELIGIOSA Y PRINCIPIO DE COOPERACION EN HISPANOAMERICA’, autor Alberto Patiño Reyes, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, páginas de la setenta y uno a ochenta y ocho). Siendo un hecho notorio para la mayoría de los Magistrados que integran este Tribunal, que la iglesia católica ha sido la institución predominante y que ha contado con más fieles en nuestro país, de donde se desprende que la Ley del Notariado de 1980 se refería al hablar de no pertenecer al estado eclesiástico, de no ser sacerdote o ministro de dicha iglesia. Más aún en última instancia, atendiendo a lo sostenido por el actor, no era necesario ni siquiera el documento de la iglesia católica, porque como se dijo, no existe autoridad local que haga el tipo de registro en cuestión y en todo caso de resultar posteriormente que el beneficiario del fíat fuera parte de la iglesia o ministro de culto, ello daría lugar a la incompatibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley del Notariado, con sus consecuencias legales.”

Al analizar esa parte de la sentencia, el Tribunal Colegiado llegó

al convencimiento de que es correcta la interpretación histórica

tradicional hecha por la autoridad responsable:

“59 En efecto, la labor interpretativa que realizó la responsable atendiendo al contexto que imperaba cuando se emitió el artículo 89 de la Ley del Notariado del Estado (1980) resulta correcta, pues ante la falta de previsión expresa sobre qué debía entenderse por ‘estado eclesiástico’ y cuál era la forma concreta de cumplir con ese requisito (pues incluso en el artículo 90 de la citada ley no se prevé quién puede expedir esa clase de certificaciones), la Sala acertadamente recurrió al análisis etimológico del término eclesiástico y al origen histórico del artículo 130 de la Constitución Federal respecto al principio de separación Iglesia–Estado, concluyendo que el citado precepto se refería a la iglesia católica, pues cuando entró en vigor esa

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era la religión de la que históricamente el Estado Mexicano había intentado separarse”.

Es así que existe interpretación directa de un

precepto de la Ley Suprema y agravios que

pretenden demostrar que fue indebida.

Interpretación histórica progresista de la norma

constitucional.

El texto original del artículo 130 de la Constitución Federal a la

letra dice:

“Artículo 130. Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera. El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias. Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten. Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos. Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento. Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del Gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018 [22]

cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto. El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad municipal, quién es la persona que esté a cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministerio que cese, acompañado del entrante y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo la pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo a cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto del Gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles. Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin validez en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referidos, será nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto. Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. No podrá heredar por sí ni por interpósita persona ni recibir por ningún título un ministro de cualquiera culto, un ‘inmueble’, ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado. Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán, para su adquisición por particulares, conforme el artículo 27 de esta Constitución. Los procesos por infracción a las anteriores bases, nunca serán vistos en jurado.”

Esta norma contiene las bases de lo que se conoce como Estado

Laico, cuyas características principales son:

Educación laica.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018 [23]

Prohibición a las agrupaciones religiosas y a los

ministros de culto de establecer y dirigir escuelas

primarias.

Limitaciones para que el culto público solamente se

realice dentro de los templos.

Vigilancia de la autoridad.

Prohibición para las asociaciones religiosas de adquirir, poseer

o administrar bienes raíces (los cuales pasaron a ser propiedad

de la Nación).

No reconocimiento de la personalidad jurídica de las

agrupaciones religiosas.

Reserva del ejercicio del ministerio de culto para los mexicanos

por nacimiento excluyendo a los extranjeros o a los mexicanos

por naturalización.

En el año de mil novecientos noventa y dos a través de una

reforma integral al artículo se estableció todo un régimen de

reconocimiento jurídico de las iglesias, asegurando siempre una

separación entre éstas y el Estado.

A partir de esta reforma, el texto constitucional quedó redactado

de la manera siguiente:

“Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018 [24]

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados. e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2018 [25]

Pues bien, tal como lo interpretó la autoridad

responsable ―basada en los documentos jurídicos

e históricos que se citan en su fallo― y como lo

confirmó el Tribunal A quo, las Constituciones

anteriores a la de mil novecientos diecisiete reconocían a la religión

católica como única y obligatoria1. Así, la evolución histórica del

precepto no lleva más que a concluir que, efectivamente, en una

interpretación histórica tradicional desde su inicio la norma

constitucional se refirió a esta religión que, además, era la predominante

en nuestro país.

En la obra “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comentada”, editada por el Poder Judicial de la Federación2 se

describen de manera sucinta los antecedentes relevantes del artículo

130 constitucional:

“(…) México, al igual que el resto de los países hispanoamericanos, se rigió, durante los tres siglos que duró la dominación española, en materia eclesiástica, por el Regio Patronato Indiano o también denominado Regio Vicariato. En consecuencia, al alcanzar su independencia, en el primer tercio del siglo pasado, se enfrentaron, todos esos jóvenes países, a los mismos problemas respecto de la Santa Sede, o sea al reconocimiento de las independencias nacionales, al restablecimiento de la jerarquía, enormemente mermada (algunos de los obispos, particularmente los peninsulares, se regresaron a España, más aparte las bajas naturales por deceso y la falta de nombramientos y tomas de posesión debido a las guerras de independencia, pero sobre todo por la imposibilidad física de que el rey de España ejerciera su derecho de presentación, ya que no controlaba sus antiguas colonias de América, hicieron que la jerarquía se encontrara enormemente mermada. En México, de diez prelados [un arzobispo y nueve obispos] sólo quedaba el anciano obispo de Puebla, monseñor Antonio Joaquín Pérez) y finalmente a la aceptación de la continuidad del Patronato, ahora llamado

1 Entre otros, en “Sentimientos de la Nación” de 1813, se estableció: “2º Que la Religión Católica sea la única, sin tolerancia de otra”. “19º Que en la misma se establezca por Ley Constitucional la celebración del día doce de Diciembre en todos los Pueblos, dedicado a la Patrona de nuestra Libertad, María Santísima de Guadalupe, encargando a todos los Pueblos la devoción mensual”. 2 Soberanes Fernández José Luis (1997). Artículo 130. En Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada (Tomo II, p. 1358 – 1368). México: Consejo de la Judicatura Federal e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.

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nacional, lo cual, evidentemente, nunca prosperó. Así, se pensó que de no recuperarse el regalismo colonial no tenía sentido conservar los privilegios eclesiásticos del antiguo régimen. Si a ello le agregamos la ideología liberal, debido fundamentalmente a la propagación de la misma, por parte de las logias masónicas que tanta importancia tuvieron en el siglo XIX latinoamericano, comprendemos fácilmente que en México, al igual que en los demás países latinoamericanos, se produjera una reforma liberal, producto, en primer lugar, de la no aceptación de la continuación del Patronato por parte de la Santa Sede, y por tanto un freno a cualquier propósito regalista (las primeras Constituciones mexicanas establecieron entre las facultades del presidente de la República, el ser el titular del Patronato Nacional y el negociar con la Santa Sede dicho Patronato; entre las del Legislativo, el ratificar el concordato que le conviniera, y al Judicial, el conceder ‘pase’ a retención de bulas y otras letras apostólicas), así como la propia ideología liberal y a su proyecto de secularización de la sociedad. El triunfo de la Revolución de Ayutla en 1855 llevó a los liberales puros al poder, iniciándose con ello la auténtica reforma liberal, que comenzó con la llamada ‘Ley Juárez’ de 23 de noviembre de 1855, con lo que se redujeron los fueros eclesiásticos y militar; siguió la ‘Ley Lerdo’ de 25 de junio de 1856, o sea la de Desamortización de Bienes de las Corporaciones Civiles y Eclesiásticas; posteriormente, el Constituyente de 1856-1857, en el que si bien no se logró plasmar la llamada ‘libertad de cultos’, sí se suprimió el principio de la intolerancia religiosa en relación con la católica en el texto de la ley fundamental de 5 de febrero de 1857, mismo que habían recogido todas las Constituciones anteriores. Para finales de ese mismo año de 1857 los conservadores dan un golpe de Estado en el que se anula toda la legislación liberal, con lo cual se iniciaba una guerra que duraría tres años, la Guerra de Reforma. El gobierno constitucional, encabezado por Benito Juárez, se vuelve trashumante hasta situarse en 1859 en el puerto de Veracruz, desde donde dirigirá la victoria liberal y desde donde expedirá las ‘Leyes de Reforma’ (aparte de la llamada ‘libertad de cultos’, la desamortización, el registro civil, el matrimonio civil, la disolución de las órdenes religiosas y el retiro de la intervención eclesiástica en la educación pública), mediante las cuales se llevará a sus últimas consecuencias precisamente la reforma liberal. Derrotados los conservadores acudieron al emperador francés Napoleón II, propiciando en 1882 una intervención militar, la cual

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llevó a proclamar el segundo imperio mexicano, al frente del cual se puso al príncipe austriaco –paradójicamente de filiación liberal– Maximiliano de Habsburgo; aventura que duraría cinco años, pues en 1867, después que las tropas francesas abandonaron México, se derrotó al Imperio y por

ende a los conservadores en definitiva; se produjo el triunfo de la República, presidida por el mismo Benito Juárez y, por supuesto, la victoria final del modelo liberal en México. A continuación las Leyes de Reforma fueron elevadas a rango constitucional. Pocos años después, en 1876, asciende al poder otro político liberal que va a gobernar al país de forma dictatorial hasta 1911. Nos referimos, por supuesto, al general Porfirio Díaz, en un régimen que fue magistralmente calificado como de ‘poca política y mucha administración’. Como era de esperarse; Porfirio Díaz no abrogó las Leyes de Reforma sino que atemperó su aplicación, con lo que algunos piensan realmente se llegó a su desaplicación, pues dentro de su política de reconciliación nacional, que fue calificada como de ‘paz de los sepulcros’, tenía que llevar consigo una tolerancia religiosa. Durante la larga administración de Porfirio Díaz se dieron dos movimientos político-sociales, de manera silenciosa pero eficaz, los cuales nos van a permitir comprender el porqué de las disposiciones antirreligiosas de la Revolución que logró derrocar a Porfirio Díaz. Nos referimos a la actividad política y social de los católicos y a la proliferación de pequeños clubes políticos de corte liberal-masónico-protestante. En efecto, a partir de 1891, con la publicación de la encíclica Rerum Novarum los católicos mexicanos van a abandonar su postura conservadora, van a asumir la cuestión social y adoptarán su postura política conforme al pensamiento de León XIII, llegando a influir positivamente en la formulación a los artículos laborales de la Constitución de 1917, la cual ha sido justamente calificada como la primera Constitución social del mundo. Políticamente van a tomar una postura de ligera crítica a la dictadura, pero sobre todo deciden actuar organizadamente después del derrocamiento de Porfirio Díaz, a través del Partido Católico Nacional. El error de ellos consistió en que cuando fue asesinado el presidente Madero y asumió el poder el usurpador Victoriano Huerta, muchos de los miembros de dicho partido decidieron apoyarlo. Por eso, cuando triunfa el movimiento constitucionalista que derrotó a Huerta y que logró impulsar un nuevo Constituyente (1916-1917) la actitud de los triunfadores constitucionalistas va a ser profundamente anticatólica.

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Por otro lado, dentro de las fuerzas revolucionarias constitucionales militaron muchos miembros de aquellos clubes de inspiración liberal, masónica y protestante, uno de cuyos postulados más importantes eran la vigencia plena de las Leyes de Reforma y una actitud abiertamente anticatólica. Curiosamente, se sumaron a ellos antiguos alumnos de seminarios católicos, igual que sucedió con la generación de la Reforma a mediados del siglo XIX. Como resultado de ambos factores fue un Congreso Constituyente dominado por elementos que se autocalificaron de anticlericales y jacobinos, lo que necesariamente se reflejaría en algunos preceptos constitucionales (3°, 5°, 24, 27 y 130) francamente hostiles a las ‘asociaciones religiosas llamadas iglesias’, como la propia ley fundamental las calificó, con una tendencia que pudieron calificar de laicista. Los principios fundamentales en esta materia aprobados por los constituyentes de Querétaro fueron: 1) Educación laica, tanto en escuelas públicas como privadas (en 1934, como resultado del ascenso al poder del régimen encabezado por el general Lázaro Cárdenas, se modificó el artículo tercero constitucional en su concepción de educación laica generalizada en favor de la ‘educación socialista’. En dicho texto se apuntaba: ‘La educación que imparta el Estado será socialista, y además de excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto nacional y exacto del universo y de la vida social’, y más adelante decía: ‘Podrán concederse autorizaciones a los particulares que deseen impartir educación […], de acuerdo, en todo caso, con las siguientes normas […] deberán ajustarse, sin excepción alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial’). 2) Prohibición a las corporaciones religiosas y a los ministros de culto de establecer o dirigir escuelas primarias. 3) Prohibición de realizar votos religiosos y de establecer órdenes monásticas. 4) El culto público sólo se podía celebrar dentro de los templos, los cuales estarían siempre bajo la vigilancia de la autoridad. 5) Prohibición a las asociaciones religiosas, llamadas Iglesias, para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, y los que tuvieran pasaron al dominio de la nación. Así pues, los templos serían propiedad de la nación.

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6) Prohibición a los ministros de culto o corporaciones religiosas de patrocinar, dirigir o administrar instituciones que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto

lícito. 7) Desconocimiento del juramento como forma vinculatoria de efectos legales. 8) Desconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas denominadas Iglesias. 9) Consideración de los ministros de culto como profesionales sujetos a la legislación correspondiente.

10) Las legislaturas locales fueron facultadas para determinar el número máximo de ministros de culto en cada entidad federativa (algunas sólo permitieron uno por estado). 11) El ejercicio del ministerio de culto se reservó a los mexicanos por nacimiento. 12) Prohibición a los ministros de culto de hacer críticas a las leyes, a las autoridades y al gobierno. 13) Exclusión del voto activo y pasivo a los ministros de culto. 14) Prohibición a los ministros de culto para asociarse con fines políticos. 15) Prohibición de revalidar o dar reconocimiento de validez oficial a los estudios realizados en establecimientos dedicados a la formación de ministros de culto. 16) Prohibición a las publicaciones periódicas confesionales para comentar asuntos políticos, informar sobre actos de las autoridades o sobre el funcionamiento de las instituciones públicas. 17) Prohibición de que las asociaciones públicas tengan alguna determinación que las relacione con alguna confesión religiosa. 18) Prohibición de celebrar reuniones políticas en los templos. 19) Prohibición a los ministros de los cultos para heredar por testamento, salvo de sus parientes dentro del cuarto grado. (…)”.

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Ni duda cabe de que la interpretación histórica tradicional de la

norma coincide con el criterio del Tribunal A quo, es decir, que lo que

inicialmente se pretendió fue la separación del Estado y de la Iglesia

católica.

Sin embargo, la interpretación histórica progresiva del precepto

(que se confirma, además con la reforma constitucional de mil

novecientos noventa y dos) lleva al convencimiento de que el artículo

130 constitucional vigente en la época en que se emitió la Ley del

Notariado del Estado de Aguascalientes de mil novecientos ochenta,

dispone la separación del Estado y de cualquier iglesia (no sólo la

católica).

La justificación para acudir a la interpretación histórica progresiva

se encuentra en el criterio siguiente:

“INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en

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cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de

gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio”. Novena Época. Registro 191673. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Junio de 2000. Materia

Constitucional. Tesis P./J. 61/2000. Página 13.

Es decir, de acuerdo con la tesis del Tribunal Pleno, es posible

acudir a la interpretación histórica progresiva, para lo cual deben

tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al

momento de creación de la norma constitucional, como las que se

advierten al momento de su interpretación y aplicación, “ya que toda

Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de

gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias

para la existencia del Estado y del orden jurídico”; por tanto, ante un

precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de

su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra

índole, para fijar su alcance, debe atenderse precisamente a la

estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias.

Así las cosas, es claro que para mil novecientos ochenta en que

se emitió la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes la

interpretación progresiva del texto constitucional no puede ser otra más

que la de comprender la separación del Estado y de cualquier iglesia

(no sólo la católica), porque de lo contrario resultaría una norma

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discriminatoria, sin sentido alguno, pues es un hecho notorio que existen

y se practican en México muchas religiones, y no tendría sustento

pretender que el contenido del texto constitucional se refiere únicamente

al culto católico.3

Lo que se ve reforzado, además, con el texto del artículo 40

constitucional que a la letra dispone:

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.

Es así que le asiste la razón al recurrente en lo que afirma y, por

ello, procede modificar la parte de la sentencia que se revisa, ya que la

interpretación que debe darse al artículo 130 constitucional es la

realizada por esta Segunda Sala.

SÉPTIMO. Estudio de legalidad. Con fundamento en el artículo

17 constitucional, a fin de resolver en su totalidad la cuestión

efectivamente planteada, esta Segunda Sala procede al estudio del

tema de legalidad íntimamente vinculado con la interpretación directa

del texto constitucional.

Como se recordará, el quejoso, aquí recurrente, hizo valer en el

juicio natural, entre otras cosas, que no fueron satisfechos todos los

requisitos que establece la ley para el otorgamiento del fíat de notario,

que le fue dado al tercero interesado. Se dolió particularmente de la

falta de cumplimiento del requisito establecido en la fracción I del

artículo 89 de la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes,

que ordena que para obtener el fíat de notario, ya sea de número o

3 En el Censo de Población del año 2000, el INEGI reportó siete mil setenta y cuatro asociaciones religiosas registradas en la Secretaría de Gobernación. Hay registrados cultos católicos, evangélicos, judíos, musulmanes, testigos de Jehová, mormones, menonitas, budistas, hinduistas, krishnas, entre otros.

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supernumerario, se elevará solicitud por escrito al

Gobernador del Estado, llenándose los requisitos

siguientes:

“I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos; estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano; haber tenido buena conducta; no ser militar y no pertenecer al estado eclesiástico.”

Al respecto argumentó que su contraparte debió presentar

constancias que justifiquen que no pertenece al estado eclesiástico de

ninguna religión y no sólo de la católica y que para ello debió haber

recurrido incluso a Dirección General de Asuntos Religiosos, o exhibir

las constancias de los cultos que están registrados en esa entidad

federativa.

Al respecto, la Sala responsable determinó que al no existir en el

Estado de Aguascalientes norma alguna que prevea el registro de

personas que pertenezcan al estado eclesiástico y no desvirtuarse en

sí mismo el documento expedido por el ********** en su calidad de

Vicario General de la Diócesis de Aguascalientes, que como hecho

notorio corresponde a la Iglesia Católica, que fuera exhibido por las

autoridades demandadas como parte del expediente que se formó con

la solicitud del hoy tercero interesado, con eso era suficiente para tener

por acreditado el requisito.

Consideración que fue confirmada por el Tribunal Colegiado de

Circuito, al negar la protección constitucional solicitada.

En contra de ello, el recurrente insiste en la necesidad de que el

solicitante del fíat acredite fehacientemente con pruebas documentales

que no pertenece al estado eclesiástico de ninguna religión.

Es infundado su planteamiento.

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El artículo 89 en estudio a la letra dispone:

“Artículo 89. Para obtener el fíat de notario, ya sea de número o supernumerario, se elevará solicitud por escrito al Gobernador del Estado, llenándose los requisitos siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos; estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano; haber tenido buena conducta; no ser militar y no pertenecer al estado eclesiástico; II. Ser abogado con título legalmente expedido y debidamente registrado conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como haber ejercido su profesión en la Entidad, en un término no menor de tres años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud; III. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado; IV. No haber sido condenado por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y V. No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, haber sido rehabilitado y obtenido declaratoria de inculpabilidad.”

El artículo 90 de la misma ley establece la manera de acreditar los

requisitos en los términos siguientes:

“Artículo 90. Los requisitos señalados en el artículo anterior, se justificarán en la siguiente forma: El primero con copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, por lo que hace a la nacionalidad, a la edad y al ejercicio de ciudadano del interesado y, por cuanto se refiere al estado seglar y a la buena conducta, con los certificados que al efecto expida la autoridad correspondiente del último domicilio del solicitante. (…)”.

Por su parte los artículos 91, 93 y 94 ordenan:

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“Artículo 91. Si el Gobernador del Estado encuentra completo y correcto el expediente y existe vacante de numerario o en su caso supernumerario, expedirá el fíat, con uno u otro

carácter.

Artículo 93. El interesado hará saber al público la expedición de su fíat, por medio del Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de mayor circulación y le comunicará además por oficio, al Supremo Tribunal de Justicia, al Ministerio Público, al Encargado del Registro Público de la Propiedad y al Consejo Auxiliar del Notariado, expresando la calle y el número de la casa en que establezca su notaría, cuando comience a ejercer sus funciones. Artículo 94. Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los notarios rendirán ante el Gobernador del Estado, la protesta de Ley que se exige a los funcionarios públicos. El acta de protesta se formulará por duplicado, debiendo de conservar un tanto el protestante y el otro agregarse al expediente respectivo de la Secretaría General de Gobierno”.

Es verdad ―como lo afirma el quejoso― que el requisito en

estudio se refiere a todas las religiones y que no está limitado a la

católica. Por ello, la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito en

ese aspecto es indebida.

No así la consideración que hizo en el sentido de que “resulta

incuestionable que la intención del legislador era que el aspirante

a Notario no perteneciera al Estado eclesiástico”.

Al no existir certeza sobre el tipo de certificación o documento

que deba obtenerse, y atiendo a la interpretación constitucional que se

hizo en esta ejecutoria, se concluye que el requisito a que se refiere

el artículo 89, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de

Aguascalientes, para obtener el fíat de notario, relativo a “no

pertenecer al estado eclesiástico” se satisface con la

manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ejerce cargo

alguno dentro de ninguna iglesia o culto y que, por ello, no

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pertenece al estado eclesiástico; sin que sea necesario que exhiba

constancias que lo demuestren, porque pedir este requisito

llevaría al extremo de obligar al interesado a que presente tantas

constancias como religiones haya en su localidad, lo que no

resulta una exigencia lógica.

Esta manifestación, desde luego, admite prueba en contrario, de

manera que quien tenga un interés jurídico que oponer podrá demostrar

ante la autoridad administrativa correspondiente que el titular del fíat

faltó a la verdad y que existe una incompatibilidad para el ejercicio del

notariado. Es por ello que el artículo 93 aquí transcrito exige el requisito

de publicidad del otorgamiento del fíat.

OCTAVO. Determinación. Ante el resultado de este estudio, es

de concluirse que si bien los agravios propuestos resultaron fundados,

en cuanto a la indebida interpretación del artículo 130 constitucional, de

cualquier manera son ineficaces para revocar el sentido del fallo, porque

contrariamente a lo que pretende el recurrente, el requisito a que se

refiere el artículo 89, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado

de Aguascalientes, para obtener el fíat de notario, se satisface con la

sola manifestación bajo protesta de decir verdad de que el solicitante

“no pertenece al estado eclesiástico”.

Así, lo procedente es modificar la interpretación constitucional que

realizó el Tribunal Colegiado de Circuito, pero confirmar la sentencia, en

el aspecto que se revisa, atendiendo al estudio de legalidad que aquí se

realizó.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de

revisión.

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SEGUNDO. En la materia de la competencia

de esta Sala, se MODIFICAN las consideraciones

de la sentencia recurrida, por los motivos

expresados en los considerandos sexto y séptimo de este fallo.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte

quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.