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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: RAÚL CARLOS DÍAZ COLINA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día - - - de - - - - - - - - de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 660/2017, y; R E S U L T A N D O: Cotejó: 1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Chihuahua, Chihuahua, **********, por medio de quien se ostentó como su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en Chihuahua, en el juicio laboral **********. 2. SEGUNDO. La quejosa señaló como derecho violado el debido proceso previsto para el caso en los artículos 55, 58, 64, 784 de la Ley

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: RAÚL CARLOS DÍAZ COLINA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día - - - de - -

- - - - - - de dos mil diecisiete.

Vo. Bo. Ministro:

V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 660/2017, y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de

julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Chihuahua,

Chihuahua, **********, por medio de quien se ostentó como su

apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra

el laudo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la

Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en

Chihuahua, en el juicio laboral **********.

2. SEGUNDO. La quejosa señaló como derecho violado el debido

proceso previsto para el caso en los artículos 55, 58, 64, 784 de la Ley

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Federal del Trabajo.

3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la

demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, cuya

Presidenta mediante auto de veintinueve de agosto de dos mil

dieciséis, 1 previno al promovente para que acompañara el

documento idóneo para acreditar la personalidad de apoderado legal

de la quejosa.

4. De igual modo, mediante proveído de uno de septiembre de dos mil

dieciséis, la Magistrada Presidenta, tuvo por cumplido el

requerimiento, admitió a trámite la demanda, y ordenó su registro con

el número **********.2

5. En el mismo proveído se tuvo por emplazada a la parte tercero

interesada Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura de

Chihuahua, notificándose al Agente del Ministerio Público Federal de

la adscripción, quien se abstuvo de formular pedimento.

6. Previos trámites de ley, el quince de diciembre de dos mil

dieciséis,3 el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y

de Trabajo del Decimoséptimo Circuito pronunció sentencia en la que

determinó sobreseer en el juicio de amparo.

7. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la

resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el

veintitrés de enero de dos mil diecisiete,4 por lo que el Tribunal

1 Auto visible en el cuaderno de amparo, fojas 20 a 21 vuelta.

2 Acuerdo visible a fojas 23 a 24 del cuaderno de amparo.

3 Sentencia de amparo, cuaderno de amparo, fojas 45 a 49.

4 Recurso de revisión, toca del presente expediente, foja 3 a 21.

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Colegiado del conocimiento, mediante proveído de veinticinco de

enero siguiente,5 ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación para su substanciación y resolución.

8. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo

de uno de febrero de dos mil diecisiete6 ordenó admitir, formar y

registrar el recurso de revisión con el número 660/2017; turnó el

asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó

su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio

de lista a las partes y por oficio a la autoridad responsable y al Agente

del Ministerio Público y, finalmente al Tribunal Colegiado del

conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.

C O N S I D E R A N D O:

9. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III;

11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del

Acuerdo 5/2013; y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015,

ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

10. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia

dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

5 Cuaderno de amparo, foja 91 vuelta.

6 Auto admisorio, toca del presente expediente, fojas 24 a 26.

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directo laboral, materia que corresponde a la especialidad de esta

Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal

Pleno para su resolución.

11. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó

en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de

Amparo.

12. La sentencia recurrida de quince de diciembre de dos mil dieciséis

se notificó a la quejosa por lista, el nueve de enero de dos mil

diecisiete7, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la

Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el diez

de enero siguiente.

13. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del once

de enero al veinticuatro de enero de dos mil diecisiete; sin contar

los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de dos mil

diecisiete, por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la

Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y el Acuerdo General Plenario 18/2013 del Consejo de la

Judicatura Federal.

14. Ahora bien, el escrito de expresión de agravios fue recibido el

veintitrés de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias

Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con sede en

Chihuahua, Chihuahua, consecuentemente, el recurso fue presentado

de forma oportuna.

7 Notificación visible a foja 62 del cuaderno de amparo.

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15. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, la recurrente cuenta

con legitimación para actuar en el presente asunto en tanto se trata de

la parte quejosa en el juicio de amparo; además, en la sentencia

recurrida se sobreseyó el asunto, y por ello, tiene interés en combatir

esa determinación.

16. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro

diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince,

Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

17. **********, está legitimado para interponer el presente recurso, al ser

apoderado legal de la quejosa, tal y como se acredita con la carta

poder que obra en el expediente de amparo a foja 27, aunado a que

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no podría determinarse preliminarmente falta de legitimación en la

causa, al ser precisamente tal cuestión, el fondo del asunto cuyo

estudio se propone a partir de los argumentos de constitucionalidad

hechos valer.

18. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se

narran secuencialmente los antecedentes que le dieron origen, así

como la síntesis de las consideraciones del Tribunal Colegiado del

conocimiento, y los agravios del recurrente en su escrito de revisión.

19. a) Contexto. El uno de abril de dos mil quince, la quejosa **********,

presentó demanda laboral por despido injustificado en contra de la

Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura del Estado de

Chihuahua, en donde se desempeñaba como Jefa de División,

perteneciente a la Dirección General de Administración del organismo.

20. La demanda fue radicada por la Junta Especial Número Dos de la

Local de Conciliación y Arbitraje en Chihuahua, con el número

********** y resuelta mediante laudo de veintitrés de mayo de dos mil

dieciséis, determinando en lo que interesa:

“PRIMERO.- SE ABSUELVE a la demandada Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura de Chihuahua de reinstalar a la hoy actora.”.8

21. b) Juicio de amparo. Contra la resolución anterior, el doce de

julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en

Chihuahua, Chihuahua, **********, quien se ostentó como

8 Visible a foja 147 del expediente laboral **********.

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representante legal de **********, promovió juicio de amparo

directo.

22. La quejosa señaló en esencia cuestiones de legalidad,

particularmente que el laudo vulneraba su derecho al debido

proceso, previsto para el caso en los artículos 55, 58, 64 y 784 de

la Ley Federal del Trabajo.

23. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, cuya

Presidenta mediante auto de veintinueve de agosto de dos mil

dieciséis previno al promovente **********, para que acompañara el

documento idóneo para acreditar la personalidad de apoderado

legal de la quejosa.

24. Con motivo del desahogo esa prevención, en proveído de uno de

septiembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta admitió a

trámite la demanda, y ordenó su registro con el número **********.

25. c) Sentencia de amparo. El quince de diciembre de dos mil

dieciséis9, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil

y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito pronunció sentencia en la

que determinó sobreseer el juicio de protección, en virtud de que

********** no justificó fehacientemente la calidad de apoderado de la

quejosa con la que se ostentó al momento de promover la

demanda de amparo, tal como puede constatarse de la siguiente

transcripción:

“TERCERO. En el caso, resulta innecesaria la transcripción y estudio tanto del laudo reclamado como de los conceptos de violación hechos

9 Sentencia de amparo, cuaderno de amparo, fojas 55 a 60.

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valer, en virtud de que este tribunal colegiado de circuito advierte que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los diversos 6°, 10 y 11, todos de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público, en términos de lo dispuesto en la última parte del precepto citado en primer término. En efecto, se considera que se actualiza la causal de improcedencia que se invoca, en virtud de que **********, quien se ostenta como apoderado de **********, no justificó fehacientemente la calidad de apoderado de la quejosa que ostentó al promover la demanda de garantías. Para arribar a lo anterior es conveniente señalar que para la representación de personas físicas o morales en el juicio de amparo resultan aplicables los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente: „Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley. En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior‟. „Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido. En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta‟. De lo anterior se desprende, que la representación del quejoso deberá acreditarse en el juicio de amparo en los términos previstos en la Ley de Amparo, o en su caso, bajo las reglas previstas en la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, o bien, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Se advierte además, que en tratándose del juicio de amparo directo, la representación de las partes podrá justificarse con la acreditación que tengan en el juicio del que emane la resolución reclamada. Por otro lado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/96, entre los tribunales Noveno y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentó jurisprudencia en la que sostuvo que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del entonces artículo 12, de la Ley de Amparo (ahora 10 de la legislación vigente,) con un poder o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda. Dicha jurisprudencia aparece publicada en la página 9, del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a septiembre de 2000, que dice: (SE TRANSCRIBE)

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En congruencia, con lo anterior, debe decirse que en el caso, **********, quien se ostenta como apoderado de **********, no justificó fehacientemente la calidad de apoderado de la quejosa que ostentó al promover la demanda de garantías y para lo cual fue requerido mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. En efecto, habiéndose requerido al promovente por parte de la Presidenta de este órgano colegiado para que acreditara la personalidad que ostentaba, es decir, como apoderado de la quejosa, no lo hizo, ya que si bien exhibió carta poder que le fue otorgada por **********, ante dos testigos, lo cierto es que la misma no justifica que a la fecha de la presentación de la demanda de garantías, el promovente contaba con dicha calidad, pues de la mencionada constancia no se desprende la fecha de su expedición. (…) Como puede apreciarse, la carta poder de referencia que se dice otorgada por **********, -al margen de la discrepancia que existe de su firma plasmada en la misma con las que obran en los autos del juicio laboral,- si bien, fue expedida con los requisitos que establece el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, firmada por la otorgante ante dos testigos, lo cierto es que de la misma constancia no aparece la fecha de su expedición, lo que es de suma importancia para poder establecer si al momento de la presentación de la demanda, ********** efectivamente contaba con la representación con la que se ostentó al promover aquella. Ello, es de esa manera, pues no debe perderse de vista que la representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante, realice actos jurídicos a nombre de otra denominada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si lo hubiera realizado él. De tal manera que partiendo de la base de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que esta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante en el juicio de amparo, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 692 de la Ley Federal del Trabajo, con un poder general o carta poder, en el que no se precisa la fecha de su otorgamiento, pues no se puede constatar si al momento de la promoción del juicio tenía ese carácter. De donde se sigue, que si en el caso, la carta poder exhibida por el promovente para acreditar el carácter de apoderado de **********, que ostentó al promover la demanda de garantías, no contiene la fecha de su expedición, aun cuando haya sido emitida con los requisitos exigidos por la Ley Federal del Trabajo, II, no es suficiente para justificar que al momento de promover el juicio de amparo, ostentaba tal carácter. Así las cosas, toda vez que el promovente no acreditó la representación que dijo ostentar respecto de la trabajadora actora, resulta evidente que carece de personalidad para instar el presente juicio constitucional.

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Lo anterior encuentra apoyo en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXII, página 4131, que establece: (SE TRANSCRIBE) Bajo dicha perspectiva, al actualizarse la causal de improcedencia invocada, resulta procedente sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los artículos 105 y 107, de la Constitución Federal. (…).”.10

31. d) Recurso de revisión. Contra la resolución anterior, la quejosa

interpuso recurso de revisión en el que combatió la decisión del

Tribunal Colegiado del conocimiento, con base en las siguientes

líneas argumentales:

31.1. A. La sentencia recurrida vulnera el derecho de acceso a la

justicia establecido en el artículo 17 constitucional, pues el juicio

de amparo fue sobreseído con fundamento en los artículos 6, 8,

9, 10 y 11 de la Ley de Amparo cuya constitucionalidad y

convencionalidad se reclama, pues tales dispositivos no

establecen los requisitos para el acreditamiento de la

personalidad, sino que remiten para tal efecto a otras leyes,

causando con ello falta de certeza y obscuridad para quien

ostenta el derecho de defensa y, por ende, transgreden el

derecho de acceso a la justicia. Abunda la recurrente señalando

que la remisión que hace la Ley de Amparo a otros cuerpos

normativos abre la posibilidad de una interpretación discrecional

por parte de distintos organismos judiciales, lo que aduce,

genera incertidumbre jurídica.

31.2. B. La resolución combatida resulta contraria a los artículos 1, 14,

16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues tuvo por subsanada la prevención que se le

formuló a efecto de que se aportaran los elementos idóneos

para acreditar la personalidad del apoderado de la quejosa, se

admitió la demanda, y luego, no obstante lo anterior, se

sobreseyó por el mismo motivo, es decir, por falta de

personalidad de quien se ostentó como apoderado legal. En la 10

Visible a fojas 55 a 60 del cuaderno de amparo.

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misma construcción lógica, la recurrente añade que no resulta

legal el sobreseimiento a partir del hecho consistente en que la

carta poder no se encontraba fechada, pues tal requisito no se

prevé en la Constitución General, la Ley Federal del Trabajo, ni

en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

31.3. C. Causa perjuicio la resolución al fundamentarse en

jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

que no resultan aplicables al caso, al tratarse de una hipótesis

diversa a la que en ellas se prevé, pues tales tesis no

contemplan la obligación de que la carta poder del apoderado

legal se encuentre fechada. Aunado a lo anterior, aduce que la

personalidad ostentada había sido acreditada en el juicio de

amparo 665/2016.

32. QUINTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción

II, de la Ley de Amparo establecen los requisitos genéricos de

procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo, que

son los siguientes:

A. Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento

sobre la constitucionalidad de una norma general o la

interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales

de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, si en dicha

sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se

hubieren planteado en la demanda de amparo (cuestión de

constitucionalidad).

B. Que el problema de constitucionalidad referido, de

conformidad con el Acuerdo General número 9/2015 del Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe

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la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

33. A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo

directo en revisión, se invoca la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2015

(10ª.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, página trescientos cuarenta y cuatro, libro veintidós.

Tomo: I, correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince.

Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida

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pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.

34. Al respecto, el Acuerdo General 9/2015, de ocho de junio de dos mil

quince, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la

procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo

directo, dispone en sus puntos Primero y Segundo lo siguiente:

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: … b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.

35. Como se observa, el Acuerdo antes referido adopta una postura

deferente hacia la consideración de este Alto Tribunal sobre cuándo

un determinado asunto es importante y trascendente; a partir de la

cual en lugar de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión,

permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su

juicio, la resolución de un determinado asunto puede:

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35.1. Dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional (primer párrafo del punto segundo transcrito); o

35.2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación (segundo párrafo del citado punto

segundo).

36. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 92/2015 (10a.) emitida por

ésta visible en la página setecientos uno, tomo I, libro veinte,

correspondiente al mes de julio de dos mil quince. Décima Época, de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto

siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión „siempre‟, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente

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constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase „sin poder comprender otras‟, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”.

40. Además de los requisitos mencionados, el Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad

de votos el recurso de reclamación **********, en sesión de

veintiséis de enero de dos mil doce, bajo la ponencia de la Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos, sostuvo que a través de los

recursos previstos en la Ley de Amparo, las partes están

legitimadas para plantear, de manera excepcional, la

inconstitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que

regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen

del juicio de amparo.

41. En la propia resolución, se dijo que son tres las condiciones

esenciales para que, a instancia de parte, proceda

excepcionalmente el examen de las disposiciones de la Ley de

Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo, a saber:

42. a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos

que conozcan del juicio de amparo;

43. b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación

se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia

de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y

que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y

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44. c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de

aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de

inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de

su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas

normas, en su caso.

45. Ahora, en su escrito de agravios el recurrente cuestiona la

constitucionalidad de los artículos 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de

Amparo, numerales que aduce, sirvieron de fundamento para que

el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyera en el juicio de

amparo, razón por la cual, esta Segunda Sala advierte que debe

estimarse procedente el recurso, toda vez que el recurrente

cuestiona la constitucionalidad de diversos preceptos que, a su

perecer, fueron aplicados en su perjuicio en el fallo sujeto a

revisión.

46. En efecto, en el caso se advierte que se encuentran satisfechos los

requisitos que estableció el Pleno de esta Suprema Corte en el

recurso de reclamación **********, toda vez que en la presente

instancia se impugna una resolución emitida por un Tribunal

Colegiado; aunado a que se impugnan los artículos 6, 8, 9, 10 y 11

de la Ley de Amparo, de los cuales, como se desprende de los

antecedentes de este recurso, con certeza fue aplicado el artículo

10 en la sentencia recurrida, ya que con base en él se consideró

que el recurrente no colmaba las hipótesis generales prevista en

dicho precepto, razón por la cual se estimó procedente sobreseer

en el juicio de amparo; lo que abre la posibilidad de que a través

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

17

de este medio de impugnación se revise la regularidad

constitucional de la citada norma.

47. Como se aprecia de los advierte de los agravios expresados en

el recurso de revisión, los mismos se dirigen a combatir el artículo

10 de la Ley de amparo, pues apuntan que la inconstitucionalidad

de tal dispositivo reside en la remisión que la hipótesis normativa

hace a otras normas, a partir de lo cual estiman existe una

transgresión al principio de acceso a la justicia previsto en el

artículo 17 constitucional pues la remisión a otras leyes, a su juicio,

genera falta de certeza y obscuridad para quien ostenta el derecho

de defensa.

48. Al respecto es aplicable la tesis 2a. XLI/2014 (10a.), sustentada por la

Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE

CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN

ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE

FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL

JUICIO”.

49. Luego, al actualizarse los supuestos que el Tribunal Pleno estableció

de manera excepcional para la impugnación de las disposiciones de la

Ley de Amparo a través del recurso de revisión en amparo directo,

debe concluirse que el presente recurso de revisión es procedente al

subsistir una cuestión propiamente constitucional.

50. Igualmente, se cumple con el requisito de importancia y trascendencia

respecto al planteamiento antes sintetizado, ya que no existe algún

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

18

criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

que verse sobre la constitucionalidad del numeral 10 de la Ley de

Amparo concerniente. Por tanto, el asunto permitirá fijar un criterio

respecto a la idoneidad de que dichos supuestos normativos prevean

la posibilidad de que la personalidad en el juicio de amparo se

acredite en los términos que determine la ley que rija la materia de la

que emane el acto reclamado, o cuando esta no lo prevea, que se

justifique conforme a lo dispuesto en el Código Federal de

Procedimientos Civiles.

51. Asociado a lo anterior, el recurrente aduce que sí fueron aplicados en

su perjuicio los artículos 6, 8, 9 y 11 de la ley de Amparo, sobre los

que planteó los mismos temas de constitucionalidad, a partir de lo

cual, en esta vía, habrá de verificarse en un primer momento, si

efectivamente dichos artículos le fueron aplicados y, sólo a partir de

tal estudio, en su caso, analizar los temas de constitucionalidad

planteados; sin que en forma preliminar pueda llevarse a cabo esa

calificación, pues su examen forma parte del fondo que deberá

inquirirse.

52. SEXTO. Estudio. A consideración de esta Segunda Sala, los

argumentos hechos valer por la recurrente son infundados e

inoperantes; por lo que procede confirmar la sentencia del Tribunal

Colegiado.

53. En relación con los artículos 6, 8, 9 y 11 de la Ley de Amparo, se

observa que los mismos no fueron aplicados en perjuicio del quejoso.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

19

54. Al respecto, los artículos 8 y 9 de la ley en mención no fueron citados

como fundamento de la resolución que se combate, ni su contenido

utilizado como parte de los elementos de motivación o

fundamentación del fallo.

55. Ahora bien, por lo que respecta al artículo 6 del mismo ordenamiento,

se observa que si bien se citó de manera general, lo cierto es que se

refiere a la posibilidad de que el juicio de amparo se promueva por la

persona a quien le afecte la norma general o el acto reclamado y a

que dicha promoción podrá llevarse a cabo a través de un

representante legal o apoderado, sin que en tal dispositivo se prevea

en forma alguna en qué modo habrá de acreditarse la personalidad;

cuestión de la que en realidad se duele el recurrente.

56. En el mismo sentido el artículo 11 de la Ley de Amparo en vigor, cuya

constitucionalidad también se impugna, si bien es cierto, fue citado en

la resolución recurrida, el mismo no fue aplicado al recurrente, pues el

supuesto que regula refiere que en el amparo directo podrá justificarse

la personalidad con la acreditación que tenga en el juicio del que

emane la resolución reclamada y, en el particular, la personalidad del

apoderado de la quejosa no fue acreditada en el juicio laboral del que

emana la resolución reclamada, pues fue precisamente por ello que el

Tribunal Colegiado del conocimiento lo previno a efecto de que

acreditara la personalidad con la que se ostentaba en el juicio de

amparo.

57. Aunado a lo anterior, de los agravios expuestos por el recurrente se

advierte que los mismos se dirigen a combatir el artículo 10 de la Ley

de amparo, pues se centran en señalar que la inconstitucionalidad del

dispositivo reside en la remisión que la hipótesis normativa hace a

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

20

otras normas, cuestión que no se relaciona con el contenido del

artículo 11 de la Ley de Amparo.11

58. Por cuestión de método, en principio se analizarán los argumentos del

recurrente tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del precepto

10 de la Ley de Amparo, por lo que se refiere a la violación al principio

de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional,

previamente sintetizado con la letra A del considerando cuarto, por el

que se adujo que tal dispositivo no establece los requisitos para el

acreditamiento de la personalidad, sino que remite para tal efecto a

otras leyes, causando con ello falta de certeza y obscuridad para

quien ostenta el derecho de defensa y, por ende, transgrede el

derecho de acceso a la justicia, agravios que resultan infundados,

como a continuación se explica.

59. A efecto de abordar el estudio anterior, se estima pertinente destacar

que el derecho de acceso a la justicia encuentra su fundamento en el

artículo 17 constitucional, segundo párrafo, que señala lo siguiente:

“17.

(…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

11

El artículo 11 de la Ley de Amparo a la letra refiere: „Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido. En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta‟.

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60. El precepto anterior, en la parte transcrita, establece el derecho de

acceso a la justicia a partir del cual, cuando alguna persona vea

conculcados sus derechos puede acudir ante los tribunales a fin de

que se le administre justicia conforme a los términos y plazos que

establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa, imparcial y

gratuita.

61. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos

Humanos refiere:

“Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas

que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de

toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

62. El derecho de acceso a la justicia no sólo se satisface con el hecho de

que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la legislación del

Estado, sino que éste debe ser efectivo en la medida en que el

justiciable, de cumplir con los requisitos justificados

constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que,

mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le

asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha

solicitado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

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63. Además, la impartición de justicia debe sujetarse a los plazos y

condiciones que fijen las leyes, es decir, la regulación de los

respectivos procedimientos jurisdiccionales debe garantizar a los

gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o

presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el

fondo de lo pedido deben encontrarse justificados

constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden

a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como

partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones

prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer

nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.12

64. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe

intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la

forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto

procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo,

12

En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5, que dice: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

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porque el análisis de las acciones sólo debe hacerse si el juicio, en la

vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez

estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.

65. En efecto, es el legislador ordinario el que debe establecer las reglas

del procedimiento dentro de las que se encuentran los llamados

presupuestos procesales, entendidos como los requisitos o

condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo

válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciase la

resolución de fondo.13

66. En relación con la obligación que con motivo de ese derecho se

impone al Estado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha derivado cuatro principios que contribuyen a dar

efectividad a la posibilidad de que el gobernado acuda a los tribunales

solicitando que éstos impartan justicia14. Esos principios pueden

expresarse sintéticamente como sigue:

13

FIX-ZAMUDIO, Héctor, “PRESUPUESTOS PROCESALES” en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Segunda Edición, tomo V, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2007, página 747. 14

Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209, cuyo texto es: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

24

Justicia pronta, que se traduce en la obligación de

resolver las controversias ante las autoridades encargadas de

su resolución, dentro de los términos y plazos que para tal

efecto establezcan las leyes.

Justicia completa, el cual obliga a que la autoridad que

conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y

cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario,

y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la

que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se

resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le

garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;

Justicia imparcial, obliga a que el juzgador emita una

resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de

alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y

Justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado

encargados de su impartición, así como los servidores públicos

a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las

partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese

servicio público.

pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

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67. Ahora bien, el artículo 10, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en

vigor, cuya constitucionalidad se impugna, prevé lo siguiente:

„Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley. En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior‟.

68. Al respecto es importante destacar que el artículo trasunto se

enmarca en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, con respecto a los presupuestos procesales del

recurso de revisión en amparo directo.

69. Lo anterior, pues de la revisión del artículo 10, de la Ley de Amparo

en vigor, a la luz del principio de acceso a la justicia, se advierte que

no asiste razón a la recurrente al estimar que aquél limita su derecho

a la plena jurisdicción, o bien, que éste constituya un presupuesto

procesal que genere incertidumbre u obscuridad respecto de los

requisitos a cumplir, a efecto de que el recurso resulte procedente.

70. Lo anterior, toda vez que el derecho a la jurisdicción no puede

interpretarse en el sentido que pretende la recurrente, esto es, que

necesariamente la Ley de Amparo deba contener los elementos

concretos para el acreditamiento de la personalidad, pues la remisión

para tal efecto, a la Ley que rija la materia del acto reclamado, como

en el caso resulta la Ley Federal del Trabajo, no redunda en una

limitante arbitraria respecto del acceso a la jurisdicción.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

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71. En primer término, debe decirse que la comprobación de la

personalidad de quien acude a juicio de amparo se encuentra

plenamente justificada desde el punto de vista constitucional, en el

hecho de que se trata de la constatación de un presupuesto sin el cual

la relación jurídica procesal no puede integrarse válidamente y, por

tanto, sin su acreditación no podría conocerse el fondo de la cuestión

planteada, razón por la cual las reglas procesales exigen su

comprobación desde la presentación del primer escrito de demanda.

72. Ahora bien, la circunstancia de que para la acreditación de la

personalidad el dispositivo impugnado se apoye en la legislación que

rija la materia del acto, no depara perjuicio al accionante, por el

contrario, privilegia que éste pueda acreditar la personalidad en los

mismos términos con los que venía operando, pues debió observar

esas reglas desde el juicio natural.

73. Lo anterior, facilita la coherencia en el procedimiento, es decir, impide

que la comprobación de dicho requisito en el juicio de amparo pudiera

resultar diversa a la que se exigió en el juicio natural, sorteando con

ello obstáculos que dificultarían injustificadamente el acceso a la

justicia.

74. Consecuentemente, como quedó precisado previamente, el artículo

combatido no prevé limitantes injustificadas respecto del acceso a la

jurisdicción, sino que sujeta la procedencia del recurso a las reglas

que para el acreditamiento de la personalidad prevea la ley que rige la

materia del acto, sin que tal circunstancia prive de los derechos

consagrados en la Constitución Federal.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

27

75. Por el contrario, el artículo combatido se acoge lo dispuesto para tal

efecto en el propio ordenamiento fundamental, pues facilita al

justiciable la acreditación del requisito, homologándolo con el que se

exigió en el juicio de origen por la ley que rige la naturaleza del acto.

76. Por otro lado, el dispositivo en cuestión prevé el supuesto consistente

en que la ley que rige la materia del acto no prevenga sobre los

supuestos necesarios para acreditar la personalidad, supuesto para el

que refiere, deberá atenderse a lo dispuesto en el Código Federal de

Procedimientos Civiles, circunstancias que, contrario a lo manifestado

por la recurrente, no da lugar a interpretaciones arbitrarias por parte

de los órganos jurisdiccionales que conozcan del caso, pues los

supuestos son objetivos y claros y no abren resquicios a que la

acreditación de la personalidad quede al único arbitrio del órgano

jurisdiccional.

77. Es decir, el artículo 10 de la Ley de Amparo, no faculta al juzgador a

llevar a cabo un ejercicio de ponderación respecto de la acreditación

de la personalidad en el que pueda exigir en forma arbitraria

elementos que no se contemplan en la legislación aplicable al caso,

por el contrario, refiere al marco que regula dicho elemento, a partir

del cual el juzgador solo deberá constatar las circunstancias de hecho

para determinar qué reglas resultan aplicables para la comprobación

de los requisitos previstos en la ley o, en su defecto, en los previstos

en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

78. Por tanto, el derecho a la jurisdicción se cumple en la medida en que

el gobernado puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la

tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que es parte, ello

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

28

siempre que satisfaga los requisitos fijados por la propia Constitución

y las leyes secundarias, como en el particular es la justificación de la

personalidad con que se ostenta.

79. De ahí que lo previsto en el artículo impugnado tampoco constituya

una actuación arbitraria por parte del legislador, pues lo cierto es que

la reserva contenida en el artículo 17 constitucional, al disponer que la

impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen

las leyes, debe interpretarse en el sentido de que es al legislador a

quien corresponde el establecer los plazos y términos para el ejercicio

de los derechos, siempre en el marco de actuación que prevén los

principios constitucionales y convencionales.

80. Es decir, sólo al legislador compete tal función (determinar los plazos

y términos en la ley); por tanto, si la intención del parlamentario fue

limitar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo a

determinados presupuestos procesales para dotar de objetividad la

existencia de la relación jurídica procesal que se conoce, tal situación

por sí sola, de ninguna manera puede estimarse violatoria de los

principios previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya

que el legislador únicamente está acatando la voluntad del poder

constituyente plasmada en el artículo 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

81. En este sentido, no le asiste la razón a la parte quejosa cuando

argumenta que el artículo 10, de la Ley de Amparo en vigor, al

restringir la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a

que se acredite la personalidad con la que se acude a juicio en

términos de la legislación que rija la materia de la que emane el acto

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

29

reclamado, viola el derecho de libre acceso a la justicia, pues tal

restricción se encuentra en el marco previsto por la Constitución, al

tratarse de un requisito que privilegia la certeza respecto de la

integración de la relación jurídica procesal, que da origen a la disputa.

82. En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el planteamiento

de la parte recurrente en el sentido de que el artículo 10 de la Ley de

Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, transgrede el

derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

83. Por otra parte, deben declararse inoperantes los argumentos

sintetizados en el inciso B) del considerando cuarto, en los que la

recurrente sostiene que la resolución combatida resulta contraria a los

artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues tuvo por subsanada la prevención que se le

formuló a efecto de que se aportaran los elementos idóneos para

acreditar la personalidad del apoderado de la quejosa, se admitió la

demanda, y luego, no obstante lo anterior, se sobreseyó por el mismo

motivo, así como que la fecha de la carta poder no es un requisito

previsto en la Constitución General, la Ley Federal del Trabajo, ni en

el Código Federal de Procedimientos Civiles.

84. La inoperancia de los anteriores argumentos deriva de que con ellos

se cuestionan consideraciones que el Tribunal Colegiado emitió sobre

aspectos de legalidad.

85. En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

30

fracción II, de la Ley de Amparo aplicable, y 10, fracción III, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de

revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, la

materia del recurso se limita a las decisiones sobre la

inconstitucionalidad de normas generales, la interpretación directa de

un precepto de la Constitución General, o sobre si al resolver el

amparo se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando

se hubieren planteado en la demanda de amparo.

86. En tal virtud, si los agravios que se analizan lejos de versar sobre

cuestiones propiamente constitucionales, se concretan a combatir

pronunciamientos en materia de legalidad expuestos por el Tribunal

Colegiado, como lo es la aplicación de la Ley de Amparo, aquéllos

deben calificarse como inoperantes.

87. De igual forma, es inoperante lo expresando en los agravios

resumidos previamente con la letra C), por los que adujo la ilegalidad

de la resolución combatida al fundamentarse en jurisprudencias de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que no resultan aplicables al

caso, al tratarse de una hipótesis diversa a la que en ellas se prevé,

así como lo alegado en el sentido de que la personalidad ostentada

por el apoderado legal había sido acreditada en el juicio de amparo

665/2016, pues se circunscriben al ámbito de legalidad que no puede

ser motivo de revisión en el recurso que se resuelve.

88. Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 46/95, sustentada por

el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro: “REVISION EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2017

31

INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTION

CONSTITUCIONAL PLANTEADA.”15

89. En consecuencia, dada lo infundado e inoperantes de los agravios

que hace valer la recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, estima procedente confirmar la sentencia

recurrida.

90. Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8°, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

15

Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 174, cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante.”

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