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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5130/2016 QUEJOSO: ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. VISTO BUENO MINISTRO: V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 5130/2016; y R E S U L T A N D O COTEJÓ: PRIMERO. Hechos 1 . Aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, ********** salía junto con ********** del billar denominado ********** ubicado en la colonia Centro en la ciudad de Toluca, cuando se encontraron con dos sujetos parados al lado de un laboratorio del Chopo. Uno de los individuos vestía una chamarra café, que después se supo que se llamaba ********** y el otro, de nombre **********, vestía un suéter negro. 1 Probados en la secuela procesal: apelación y juicio de amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5130/2016 QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

VISTO BUENO

MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en

Revisión 5130/2016; y

R E S U L T A N D O

COTEJÓ:

PRIMERO. Hechos1. Aproximadamente a las veintitrés horas con

cuarenta y cinco minutos del veintitrés de septiembre de dos mil catorce,

********** salía junto con ********** del billar denominado **********

ubicado en la colonia Centro en la ciudad de Toluca, cuando se

encontraron con dos sujetos parados al lado de un laboratorio del

Chopo. Uno de los individuos vestía una chamarra café, que después se

supo que se llamaba ********** y el otro, de nombre **********, vestía un

suéter negro.

1 Probados en la secuela procesal: apelación y juicio de amparo.

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********** pidió a ********** y a su amigo que les invitaran una

cerveza, pero ellos respondieron que no traían dinero por lo cual

********** le ordenó a ********** que le entregara su cartera y su teléfono

celular. Después, ********** tomó un ladrillo del costado de la banqueta y

lo lanzó a la cabeza de **********, quien cayó al suelo aturdido por el

golpe.

********** se fue corriendo y los dos atacantes se aproximaron a

********** y lo amenazaron con seguir golpeándolo a menos de que les

diera su cartera y su teléfono celular. Una vez que ********** les entregó

estos objetos, los sujetos corrieron hacia el estacionamiento subterráneo

de la plaza comercial **********, que se encontraba aproximadamente a

sesenta metros.

Al advertir que había una patrulla en la esquina, ********** gritó a

los policías que estaban a bordo de ella. Los policías llegaron a donde

se encontraba ********** y él les refirió que dos sujetos lo acaban de

asaltar y les señaló el lugar hacia donde los agresores se habían

dirigido.

Uno de los policías corrió hacia el estacionamiento y al llegar, se

percató que había dos hombres pegados a la pared que se trataban de

esconder, uno de los hombres vestía una chamarra café, mientras que

el otro, un suéter negro. Enseguida, los ofendidos llegaron y

reconocieron a estas personas como los sujetos que momentos antes

los habían asaltado.

Acto seguido, los policías les hicieron saber a ********** y **********

la acusación que había en su contra y les solicitaron una revisión en su

persona. ********** sacó de la bolsa de su pantalón un teléfono celular

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que ********** reconoció como suyo. Por lo anterior, ********** y **********

fueron detenidos y puestos a disposición del Ministerio Público.

SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar

como principales actuaciones procedimentales las siguientes:

I. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Juez de

Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, dictó su sentencia

en la Causa de Juicio Oral ********** deducida de la Carpeta

Administrativa **********, en la que consideró penalmente

responsables a ********** y ********** por el delito de robo con

modificativa (agravante de haberse cometido con violencia).

Asimismo, les impuso una pena de tres años, diez meses y

quince días de prisión y los condenó al pago de una multa

por la cantidad de tres mil quinientos setenta y un pesos con

doce centavos ($3, 571.12).

II. Inconforme, el catorce de septiembre de dos mil quince la

defensa del sentenciado interpuso un recurso de apelación

que admitió la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del

Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de

México.

III. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el tribunal de

alzada dictó sentencia en el Toca Penal **********, en la cual

dejó intocados todos los puntos del fallo de primera instancia

a excepción de lo respectivo a la punición, para imponerle a

los procesados la pena de tres años seis meses de prisión.

Descontó de la pena originalmente impuesta, un total de

quince días al restar el lapso de prisión preventiva, que

comprendió desde el momento de la detención (veintitrés de

septiembre de dos mil catorce) hasta el día que obtuvieron

su libertad como consecuencia de la exhibición de garantía

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económica que se les fijó como medida cautelar (siete de

octubre de dos mil catorce). Asimismo, se les impuso la

multa de tres mil ciento ochenta y ocho pesos con cincuenta

centavos ($3,188.50).

IV. En contra de dicha resolución, el veinticinco de noviembre de

dos mil quince, ********** promovió una demanda de amparo

directo2, misma que fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Segundo Circuito. Se registró bajo el

rubro de Amparo Directo **********, relacionado con el

diverso **********.

V. El siete de julio de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el

Amparo Directo ********** emitió su sentencia para sobreseer

en el juicio de amparo respecto del acto de ejecución

imputado al juez de juicio oral. Asimismo, negó el amparo

por el resto de las consideraciones.

VI. Inconforme con lo anterior, el veintidós de agosto de dos mil

dieciséis, el quejoso interpuso un recurso de revisión3 y

solicitó que fuese tramitado ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

VII. El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo

en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó

turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea.

VIII. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento

2 Cuaderno del Toca de Apelación **********, foja 96. 3 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 5130/2016, foja 3.

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del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos

107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo

vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General

Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una

sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo

directo y la materia es penal.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por

la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con

el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se

advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al quejoso

mediante lista, el viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis4. Por lo

cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el lunes ocho de

agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de diez días que señala

el artículo referido corrió del martes nueve de agosto de dos mil dieciséis

al lunes veintidós de agosto dos mil dieciséis, descontándose los días

seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto de dos mil

dieciséis por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos

19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación.

4 Cuaderno del Juicio de Amparo **********, foja 191.

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Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue

presentado el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis5, es

evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al

estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada

metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer

referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de

amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado, así como los

agravios expuestos por el recurrente.

Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los

siguientes conceptos de violación:

a) El acto reclamado carece de la debida fundamentación y

motivación.

b) El quejoso alegó que su detención fue arbitraria debido a que

en el momento de su aprehensión no se encontraba

cometiendo delito alguno.

c) La autoridad responsable tomó el testimonio del denunciante

como único elemento de convicción para sustentar su fallo

condenatorio.

d) No se encuentra acreditado uno de los elementos del ilícito

de robo que se le atribuye en vista de que no quedó

demostrado de manera plena que haya desapoderado al

ofendido de su teléfono celular.

e) Se infringió su derecho a la presunción de inocencia ya que

los datos de prueba existentes no son idóneos ni pertinentes

y en su conjunto tampoco resultan suficientes para

comprobar el hecho delictuoso que se le imputa.

5 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 5130/2016, foja 3.

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f) Transcribe parte de su declaración ante el Juez de Juicio

Oral en la que manifiesta que fue golpeado por los policías

aprehensores en el trayecto del lugar de la detención a las

oficinas de la representación social.

Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el

Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:

a) El fallo reclamado se encuentra debidamente fundado y

motivado, acorde con los requisitos que ordena la

Constitución General, en los aspectos torales que la rigen,

como: la existencia del hecho delictuoso, responsabilidad

penal y aplicación de las penas.

b) El argumento del quejoso relativo a que su detención en

flagrancia no se acreditó, es infundado. El órgano colegiado

advirtió que fue aprehendido después de ser perseguido

material, ininterrumpida e inmediatamente tras cometer el

ilícito que se le imputa.

c) El testimonio de ********** no fue el único elemento de

convicción que evalúo la autoridad responsable. Ese

testimonio no se encuentra aislado sino corroborado con otras

pruebas tales como lo declarado por **********, los elementos

aprehensores así como el resultado de la inspección de ropa

de los detenidos y el objeto robado.

d) Señaló que el apoderamiento de una cosa ajena cometido con

violencia física y moral perpetrado por el quejoso quedó

plenamente demostrado a partir del cúmulo probatorio

existente en la causa. No consideró que en el caso existiera

una inadecuada valoración del mismo.

e) La autoridad responsable analizó las pruebas de cargo y

descargo ofrecidas y admitidas en la audiencia intermedia e

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incorporadas al juicio, de manera razonada y jurídica. Así,

dicha autoridad arribó a la certeza de la existencia del delito y

la responsabilidad penal del quejoso por su comisión.

f) El Tribunal Colegiado indicó que no existe constancia que

evidencie que el quejoso fuese incomunicado, intimidado o

haya sido torturado.

Agravios del recurso de revisión. El recurrente expone como

motivos de disenso los siguientes:

a) Que no se analizó detalladamente cómo se llevó a cabo su

detención, porque de lo contrario se concluiría que no fue

cometida en flagrancia. Por lo cual, se transgrede el artículo

16 constitucional.

b) El Tribunal Colegiado omitió el estudio de su detención ilegal

y el de la valoración de las pruebas, que se debe hacer

acorde al sistema penal acusatorio. Únicamente tomó en

consideración los anteriores conceptos de prueba, legalidad y

seguridad jurídica y soslayó los principios rectores de carga

de la prueba, presunción de inocencia, entre otros.

c) Se violó el principio de presunción de inocencia ya que no se

acreditó mediante pruebas directas que el quejoso haya

cometido el delito que se le imputa.

d) El órgano colegiado no aplicó correctamente la suplencia de

la deficiencia la queja en virtud de que no hace un estudio

integral de la demanda de amparo. Además, debió analizar

detalladamente lo expresado por el quejoso sin limitarse a

establecer que no advertía deficiencia de la queja que suplir

para entrar al estudio de los argumentos.

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CUARTO. Estudio de procedencia. El recurso de revisión en

amparo directo es de naturaleza excepcional, por lo cual debe

analizarse si el presente recurso es procedente o no y si se acreditan

los requisitos de importancia y trascendencia. Tales requisitos se

encuentran en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo

del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el doce de junio de dos mil quince.

En este sentido, la fracción IX del artículo 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución,

con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los

procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con

las bases siguientes: […]

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en

contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad

de normas generales, establezcan la interpretación directa de un

precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales

cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un

criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los

acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la

decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder

comprender otras; […].

Conforme al referido artículo, las facultades discrecionales

otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver

sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de las

sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por

objeto que este Alto Tribunal no conozca de aquellos asuntos en los que

no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y

trascendencia.

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El precepto pretende fortalecer el carácter de máximo órgano

jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo. Por lo

tanto, únicamente por excepción, este Alto Tribunal resolverá aquellos

casos en los que resulte imprescindible su intervención. En otras

palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no

procede el recurso de revisión y sólo por excepción será procedente.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince. El Punto

Primero de ese documento, establece que el recurso de revisión en

contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien

los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo

previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 81 fracción II de la Ley de

amparo6, únicamente si reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la

interpretación directa de un precepto constitucional o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo, y

6 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

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b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en

contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito

en amparo directo. En lo relativo a los requisitos de importancia y

trascendencia, el Punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo

en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,

cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto

inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en

revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,

cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.

De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala considera que el

presente recurso de revisión es procedente únicamente por el tema de

tortura, no obstante que en su demanda de amparo el quejoso alegó

cuestiones relacionadas con los temas de detención ilegal y presunción

de inocencia. Al respecto se advierte que el Tribunal Colegiado analizó

tales cuestiones desde el plano de la legalidad en vista de que realizó un

ejercicio interpretativo de las normas constitucionales en vía de

aplicación, por lo cual sobre ellas no procede el recurso de revisión,

como se explicará más adelante.

Asimismo, antes de entrar al análisis de los temas de detención

ilegal y presunción de inocencia, es necesario señalar que en el

presente caso los restantes argumentos vertidos por el quejoso

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solamente combatieron cuestiones de mera legalidad. En efecto, en su

demanda de amparo, el quejoso alegó la falta de acreditación de uno de

los elementos del delito imputado. Asimismo, en su recurso de revisión

señaló que el órgano colegiado había realizado una inexacta aplicación

de los principios que rigen al sistema penal acusatorio. También indicó

que se había realizado un incorrecto ejercicio de la suplencia de la

deficiencia de la queja.

Los planteamientos citados con anterioridad de ninguna manera

pueden traducirse en un tópico de constitucionalidad que implicara

realizar la interpretación de una norma constitucional o de derechos

humanos de fuente internacional. Tampoco implican que se deba

analizar la constitucionalidad de una norma general.

Al respecto, son aplicables la jurisprudencia de rubro REVISIÓN

EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE

ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD7, así como la tesis

aislada de rubro AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ENTRE LAS

CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE

ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE

PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO

PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA8.

7 Texto: Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J 56 /2007, Primera Sala, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, p. 730. 8 Texto: De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los

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13

Retomando el examen de los temas de detención ilegal y

presunción de inocencia, primeramente cabe precisar que la

interpretación directa de un precepto constitucional es aquella que busca

desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma ya sea

atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico, al método

gramatical o cualquier otro que permita fijar o explicar el sentido o

alcance del contenido de una disposición constitucional9.

que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.Datos de localización: Tesis Aislada : 1a. CXIV/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Tomo II, abril de 2016, p. 1106. 9 Véase la tesis de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL” COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.". Ahora bien, si se toma en cuenta que "interpretar", en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J.34/2005, Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, p. 631.

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Conforme a lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado no

interpretó directamente un precepto constitucional, sino que analizó los

temas de detención ilegal y presunción de inocencia en vía de

aplicación, es decir, desde el plano de la legalidad.

En efecto, en lo referente al tema de detención ilegal, el quejoso

indicó que su detención fue arbitraria en virtud de que no se encontraba

cometiendo delito alguno al momento de ser aprehendido, por lo cual no

se configuraba la figura de flagrancia10. Por su parte, el Tribunal

Colegiado analizó tal planteamiento desde el plano de la legalidad

puesto que se limitó a señalar que la detención del quejoso fue en

flagrancia porque la misma derivó de una persecución material,

ininterrumpida e inmediata a la comisión del hecho delictivo. Asimismo,

destacó que al momento de ser detenido se encontró en posesión del

quejoso uno de los objetos del robo11.

En el presente caso, los policías aprehensores acudieron al lugar

de los hechos tras la solicitud de auxilio efectuada por el compañero del

ofendido y éste último les refirió que lo acaban de asaltar y les indicó

que sus atacantes se habían dirigido hacia el estacionamiento

subterráneo de una plaza comercial. Enseguida, uno de los policías

corrió hacia la ubicación señalada por el ofendido y encontró al quejoso

y su coinculpado tratando de esconderse pegándose a la pared.

Inmediatamente después llegó el ofendido y reconoció a esas personas

como los sujetos que momentos antes lo habían asaltado. Tras la

acusación del ofendido, se les hizo una revisión a los detenidos y se

encontró el teléfono celular objeto del robo en el bolsillo del pantalón del

ahora quejoso.

10 Demanda de Amparo, página 3. 11 Cuaderno del Juicio de Amparo **********, fojas 46 y 47.

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En lo relativo al tema de presunción de inocencia, el quejoso alega

que se vulneró ese derecho porque las pruebas fueron indebidamente

valoradas12. Del estudio de la sentencia de amparo se advierte que el

órgano colegiado verificó que existió una correcta valoración de los

medios de prueba y que el fiscal demostró que había suficientes

elementos de convicción para la acreditación del hecho delictuoso y la

responsabilidad penal del quejoso en su comisión13. Como puede

observarse, este argumento fue argumentado y contestado por el

órgano colegiado, desde un ámbito de legalidad.

Finalmente, el quejoso realizó un alegato de tortura toda vez que

en su demanda de amparo plasmó su declaración rendida ante el Juez

de Juicio Oral en la que manifestó que había sido golpeado por los

policías aprehensores cuando iba a bordo de la patrulla durante el

trayecto del lugar de la detención hacia las oficinas de la representación

social14. Al respecto, el Tribunal Colegiado únicamente se limitó a indicar

que no existía constancia que evidenciara que el quejoso hubiere sido

incomunicado, intimidado o torturado15.

Dado que el tema de tortura se ha considerado como tema de

constitucionalidad, se reúnen las condiciones necesarias para la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, solamente

respecto de dicho tema.

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala ya ha emitido

diversos precedentes sobre el derecho humano a la integridad personal,

en particular, respecto del derecho de toda persona a no ser torturada.

12 Demanda de Amparo, página 25. 13 Cuaderno del Juicio de Amparo **********, foja 132 (al reverso). 14 Demanda de Amparo, página 23. 15 Cuaderno del Juicio de Amparo 8/2016, foja 132.

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En el amparo directo en revisión 4530/201416, se indicó que la

denuncia de tortura no se puede limitar a ninguna circunstancia de

temporalidad u oportunidad para alegarla17 porque la tortura no está

sujeta a preclusión.

Entonces, el alegato de tortura esgrimido por el quejoso en este

caso, podría llevar a esta Primera Sala a revocar la sentencia recurrida

para que el tribunal colegiado conceda la protección constitucional que

solicitó. En dado caso, se dejaría sin efectos la sentencia reclamada y

se pediría que se dictara otra resolución en la que se ordenara la

reposición del procedimiento para que el juez de la causa se allegue de

los elementos de prueba relacionados con el alegato de tortura. En ese

supuesto, se debe verificar si existen pruebas que deban declarase

ilícitas, como sucede cuando el inculpado confiesa su participación en

los hechos delictivos que se le atribuyen.

De lo anterior se desprende que el derecho a la investigación

de actos de tortura en su vertiente de violación a derechos humanos

dentro del proceso penal, se encuentra condicionado por la existencia

de un impacto procesal --entendiéndose por éste--, la existencia de una

confesión u otros datos autoincriminatorios presentes en la causa de

que se trate. Este requisito se justifica, pues la investigación de un acto

de tortura como violación a un derecho humano, tiene por objeto

16 Votado en la sesión del 30 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del voto emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo quien se reserva el derecho de formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 17 Votado el 30 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular, pp. 32 y 33.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5130/2016

17

determinar la existencia de tortura y en consecuencia, excluir del

material probatorio aquellos elementos derivados de ese acto.

En consecuencia, de no existir elemento autoincriminatorio alguno

que derive de un acto de tortura, resulta innecesario que las autoridades

jurisdiccionales repongan el procedimiento para iniciar una investigación

sobre actos de tortura como violación a los derechos humanos de la

persona imputada. Entonces, la reposición del procedimiento se

ordenará sólo en aquellos casos en los que se determine que la tortura

sí pudo haber tenido un impacto procesal y, por tanto, resulte necesario

que el juez de la causa inicie la investigación correspondiente. Lo

anterior, es congruente con la decisión tomada por esta Primera Sala en

el amparo directo en revisión 6564/201518.

De este caso, derivó la tesis aislada de rubro y texto que se cita a

continuación:

TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO

CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O

CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL

INCULPADO.

En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de

rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE

INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO,

CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO

QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE

ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar

una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con

repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que

rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en

términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o.,

párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

18 Votado en la sesión del 18 de mayo de 2016 por mayoría de tres votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente). Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5130/2016

18

Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la

reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la

investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura,

únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos

dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha

transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la

sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o

algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los

actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del

procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en

esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura

carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin

embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como

se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la

jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de

asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la

confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en

tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una

investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de

corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados

en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que

de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio

jurisprudencial operará en sus términos.

Es importante aclarar que lo anterior no significa

necesariamente un abandono o separación de la doctrina de esta

Primera Sala respecto del tópico de tortura, sino simplemente constituye

una modificación a través de la cual se añade un requisito previo para

que se configure el deber de las autoridades judiciales de iniciar una

investigación en el marco del proceso penal para determinar si existe

tortura y resolver si se deberá excluir prueba o no.

Entonces, si en un caso en concreto existen elementos de

prueba de los cuales pudieran comprobar actos de tortura, las

autoridades jurisdiccionales deberán apegarse íntegramente a lo que

esta Suprema Corte ha señalado en su jurisprudencia.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5130/2016

19

De conformidad con todo lo anterior --en el presente caso—, la

reposición del procedimiento es innecesaria porque de los autos del

asunto consta que el quejoso negó ante el Juez de Juicio Oral haber

cometido los hechos imputados19 y que mantuvo su dicho a lo largo de

todo el proceso.

Esta particularidad --en el caso concreto--, permite determinar que

resulta innecesario revocar la sentencia recurrida a efecto de guiar al

Tribunal Colegiado. La reposición no tendría impacto en el

procedimiento penal, al no advertirse que la alegada tortura hubiera

generado la producción de pruebas ilícitas como lo sería la aceptación

de haber participado en los delitos que se le atribuyeron al sentenciado

o la obtención de información que derive directamente de la tortura

alegada.

Sin embargo, en el amparo directo en revisión 4530/201420,

esta Primera Sala determinó que de conformidad con el principio pro

persona, para efectos de proteger el derecho de las personas a no ser

torturadas, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura todo

tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule a cualquier

autoridad con motivo de sus funciones.21 Por lo tanto, ante cualquier

aviso o noticia de tortura, las autoridades deben realizar la investigación

correspondiente para determinar si existe de tortura, en su vertiente de

delito.

19 Cuaderno de la Causa Penal **********, foja 98 (al reverso). 20 Votado en la sesión del 30 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del voto emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo quien se reserva el derecho de formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 21 Amparo Directo en Revisión 4530/2014, pp. 44 y 45.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5130/2016

20

En el presente caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

la Justicia de la Nación reconoce que tiene conocimiento de una

denuncia de tortura, por lo cual, se debe cumplir con las obligaciones

impuestas a todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos de

conformidad con lo prescrito en los artículos 1°, 21, 22 y 29 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7º del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5º de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 2º, 3º, 6º y 8º de la

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Entonces, lo procedente es dar vista al Ministerio Público para que

proceda, de oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva,

conforme a los estándares nacionales e internacionales, a fin de

deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecer la denuncia sobre

el delito de tortura.

En el entendido de que dicha investigación deberá realizarse de

manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de

determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad

personal de quien alegó haber sido víctima del delito de tortura, así

como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.

En esas condiciones, lo procedente es declarar infundado el

alegato de tortura, y confirmar la sentencia recurrida, sin que se advierta

motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja. Asimismo, en virtud

de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la

Nación tiene conocimiento de una denuncia de tortura, se ordena dar

vista al Ministerio Público competente para conocer de la presente

investigación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5130/2016

21

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

********** en contra del acto y la autoridad precisado en esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena dar vista al Ministerio Público adscrito al

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para

que efectúe la investigación por los actos de tortura denunciados por

**********.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívense el

toca como asunto concluido.