AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016 … · Señaló que los coacusados también fueron sometidos...

22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA COLABORADOR: ÓSCAR LÓPEZ REYES Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ---, emite la siguiente: S E N T E N C I A Que resuelve el amparo directo en revisión 5019/2016 promovido por **********, en contra del fallo de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito en el juicio de amparo directo 23/2016. El tema a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos para la procedencia del recurso, si el tribunal colegiado se apegó a la doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la denuncia de tortura hecha por el quejoso. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. Hechos. En el acto reclamado 1 se tuvo por acreditado lo siguiente: el ocho de octubre de dos mil siete, aproximadamente a las veintitrés horas, dos personas de nombres **********, fueron privadas de su libertad cuando se encontraban al interior de sus respectivos domicilios, ubicados en el poblado de **********. 2. Los familiares de las víctimas entregaron la cantidad de ********** por concepto de rescate. Uno de los afectados fue liberado, pero el otro fue hallado sin vida. Se formuló la denuncia correspondiente. 1 Sentencia de ocho de marzo de dos mil once, dictada el toca de apelación **********.

Transcript of AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016 … · Señaló que los coacusados también fueron sometidos...

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA COLABORADOR: ÓSCAR LÓPEZ REYES

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al ---, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve el amparo directo en revisión 5019/2016 promovido por

**********, en contra del fallo de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictado

por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito en

el juicio de amparo directo 23/2016.

El tema a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos

para la procedencia del recurso, si el tribunal colegiado se apegó a la

doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

al analizar la denuncia de tortura hecha por el quejoso.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Hechos. En el acto reclamado1 se tuvo por acreditado lo siguiente: el ocho

de octubre de dos mil siete, aproximadamente a las veintitrés horas, dos

personas de nombres **********, fueron privadas de su libertad cuando se

encontraban al interior de sus respectivos domicilios, ubicados en el

poblado de **********.

2. Los familiares de las víctimas entregaron la cantidad de ********** por

concepto de rescate. Uno de los afectados fue liberado, pero el otro fue

hallado sin vida. Se formuló la denuncia correspondiente.

1 Sentencia de ocho de marzo de dos mil once, dictada el toca de apelación **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

2

3. El agente del Ministerio Púbico inició la averiguación previa. De acuerdo

con el parte informativo elaborado por policías de investigación2, éstos se

entrevistaron con el quejoso ********** y con **********, quienes ya se

encontraban detenidos por cometer otro delito de secuestro3. En esas

entrevistas, ellos aceptaron su participación en los hechos atribuidos y

aportaron información sobre otros sujetos que también habrían intervenido.

4. Al rendir sus declaraciones ministeriales, el quejoso y los coinculpados

confesaron4.

5. Proceso penal. Integrada la averiguación previa, el agente del Ministerio

Público ejerció la acción penal en contra del quejoso y otros, por el delito de

secuestro agravado, así mismo, solicitó que se girara orden de

aprehensión5.

6. El Juez Quinto del Ramo Penal del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa

radicó la causa penal y, el dos de abril de dos mil ocho, emitió la orden de

aprehensión solicitada6. El doce de abril de dos mil diez, dictó sentencia

condenatoria en contra del quejoso y otros, por el delito de secuestro

realizado con el propósito de obtener un rescate, cometido por más de dos

personas (causa penal **********)7.

7. Los sentenciados y su defensor interpusieron apelación. El ocho de marzo

de dos mil once, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Sinaloa confirmó el fallo de primer grado (toca **********)8.

II. JUICIO DE AMPARO

8. Demanda, trámite y sentencia. **********, por derecho propio, promovió

amparo mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis.

El quejoso señaló como violados los artículos 1°, 14, 16, 19 y 20 de la

2 Legajo de copias certificadas de la causa penal **********, hojas 57 a 61. 3 Agentes de la policía habían detenido anteriormente a ********** y a otras personas, quienes se encontraban en posesión de armas de fuego, teléfonos celulares y otros objetos, y al ser interrogados aceptaron haber participado en el secuestro de una persona llamada **********. Por estos hechos se instauró un diverso proceso penal en contra del quejoso. 4 Ibídem. Hojas 62 a 76. 5 Ibídem. Hojas 122 a 158. 6 Ibídem. Hojas 240 a 7 Ibídem. Hojas 597 a 625. 8 Toca penal **********, hojas 34 a 47.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

3

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9.

9. El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Decimosegundo Circuito ordenó el registro del expediente con el número

23/2016, pero admitió la demanda hasta el veintinueve de marzo del mismo

año, fecha en que tuvo por recibidas las constancias de emplazamiento a

los terceros interesados10.

10. En sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado

concedió la protección constitucional solicitada. Ordenó la reposición del

procedimiento para que se subsanaran diversas violaciones al

procedimiento, específicamente en relación con los siguientes temas: la

valoración del alegato de tortura hecho valer por el quejoso, la ratificación

de los dictámenes periciales emitidos por peritos oficiales y la práctica de

careos constitucionales entre el quejoso y dos de sus coinculpados11.

11. Recurso de revisión. El quejoso interpuso revisión por escrito presentado

el uno de agosto de mil dieciséis. El tribunal colegiado remitió el escrito y el

expediente del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación12.

12. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la

Suprema Corte ordenó el registro del expediente con el número 5019/2016;

admitió el recurso y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

integrante de la Primera Sala13.

13. Mediante auto de dieciocho de octubre del mismo año, la Presidenta de la

Primera Sala acordó el avocamiento del asunto.

III. COMPETENCIA

14. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver este asunto, en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81,

fracción II, 96, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos

9 Expediente del amparo directo 23/2016, hojas 4 a 19. 10 Ibídem, hojas 66 y 67. 11 Ibídem, hojas 79 a 113. 12 Amparo directo en revisión 5019/2016, hojas 2 a 10. 13 Ibídem, hojas 14 a 18.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

4

mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra

de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de

amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta

Primera Sala. No es necesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al

sentido de esta resolución.

IV. OPORTUNIDAD

15. La revisión se interpuso oportunamente. La sentencia de amparo se notificó

de manera personal al autorizado del quejoso el siete de julio de dos mil

dieciséis14. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el

plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo

trascurrió del once de julio al cinco de agosto de dos mil dieciséis.15

16. El escrito de agravios se presentó el primero de agosto de dos mil

dieciséis16, por lo que es evidente que se presentó en tiempo.

V. LEGITIMACIÓN

17. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para

interponer el presente recurso de revisión, porque la calidad de quejoso le

fue reconocida en el juicio de amparo, en términos del artículo 5, fracción I,

de la Ley de Amparo.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

18. Para definir si se satisfacen los requisitos de procedencia es necesario

sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia

recurrida y los agravios.

19. Demanda de amparo. El quejoso planteó, en esencia, lo siguiente:

No existieron elementos probatorios suficientes para acreditar su 14 Hoja 117 del cuaderno del juicio de amparo 23/2016. 15 Se descuentan los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 16 Así se advierte del sello que puede verse en la hoja 3 del amparo directo en revisión 5019/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

5

responsabilidad penal.

La detención del quejoso fue ilícita, al igual que la de los

coinculpados, ya que no se realizó en flagrancia. Los policías

aprehensores estaban facultados para investigar hechos ocurridos

cuatro meses antes de ocurrida la detención.

El quejoso adujo que no hubo señalamientos en su contra por parte

de las víctimas o de los testigos y que de la investigación no se

advertían pruebas que lo incriminaran, por lo que no había motivos

que justificaran su detención ni su posterior interrogación.

Argumentó que sufrió tortura física y verbal para aceptar los hechos

imputados. En su ampliación de declaración manifestó que su

confesión se obtuvo por medio de golpes.

Señaló que los coacusados también fueron sometidos a tortura para

confesar. Se inició la averiguación previa a partir de los

señalamientos que ellos realizaron en su contra.

Se transgredió el derecho a contar con una defensa adecuada, ya

que al ser detenido no se le permitió comunicarse con su abogado. El

defensor de oficio que le fue asignado lo dejó en estado de

indefensión.

No se realizó la diligencia de confrontación en la que las víctimas o

testigos señalaran al quejoso como autor del delito.

20. Sentencia de amparo. Las consideraciones sustentadas por el tribunal

colegiado son, en esencia, las siguientes:

Antes de realizar el estudio, el órgano colegiado manifestó que

analizaría de oficio cualquier violación a las formalidades del

procedimiento. Consideró que en un primer amparo se debía agotar

el estudio de dichas transgresiones para que, en su caso, una vez

que fueran subsanadas, en otro amparo se analizara el fondo del

asunto.

A continuación, calificó de infundado el argumento en el que el

quejoso adujo que no se le permitió comunicarse con su abogado. El

órgano colegiado mencionó que de su declaración ministerial se

advertía que se le informaron sus derechos y que, al quedar enterado

de los mismos, nombró como su defensor al de oficio.

Estimó que, contrario a lo afirmado por el quejoso, de esa diligencia

se podía apreciar que sí tuvo la oportunidad de comunicarse con su

abogado, quien solicitó que el asunto se resolviera de la manera más

favorable al quejoso.

El tribunal colegiado declaró fundado, suplido en su deficiencia, el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

6

argumento de tortura y estimó que procedía la reposición del

procedimiento para que se realizara la investigación en sus dos

vertientes, como delito y como violación procesal. Al respecto,

expresó diversas consideraciones relacionadas con la obligación de

las autoridades de investigar las denuncias de tortura e invocó

criterios de la Suprema Corte sobre la materia.

Respecto a este tema, el tribunal colegiado literalmente concedió el

amparo para que se repusiera el procedimiento “a partir de la

manifestación del impetrante hecha al rendir su ampliación de

declaración preparatoria, en el sentido de que no estaba de acuerdo

con la declaración ministerial y preparatoria debido a que fue

torturado por los agentes aprehensores para obtener dicha

confesión”.

Además, el tribunal colegiado ordenó al Ministerio Público iniciar una

investigación para determinar si se acreditaba o no el delito de

tortura. También impuso al juez del proceso ordenar la realización de

los exámenes psicológicos y médicos pertinentes, de conformidad

con el Protocolo de Estambul y la práctica de cualquier probanza que

resultara necesaria para el esclarecimiento de los hechos; esto, a fin

de que tales pruebas pudieran valorarse al dictarse la sentencia

definitiva para determinar si debía darse valor probatorio a la

confesión rendida por el quejoso.

Por otro lado, estimó que se violaron los derechos fundamentales

porque no se realizaron careos entre el quejoso y los codetenidos, a

pesar de que se advertían contradicciones sustanciales en sus

declaraciones ministeriales17. La autoridad tenía la obligación de

desahogarlos en términos del artículo 303, del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, pese a que el

quejoso no hubiera manifestado su deseo de realizarlos.

El órgano colegiado advirtió que se violaron los derechos del quejoso

porque la autoridad responsable valoró diversos dictámenes que no

fueron ratificados —éstos estaban relacionados con la integridad

física de sus coacusados, con la muerte de una de las víctimas y con

sus huellas dactilares—.

17 Invocó en apoyo los criterios de la Primera Sala de rubros: “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO” (Novena época, registro: 185435, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, materia(s): penal , tesis: 1a./J. 50/2002, página: 19.) . Y “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANCIALES ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO” (Novena época, registro: 167563, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, materia(s): penal, tesis: 1a. LVI/2009, página: 576).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

7

El tribunal colegiado consideró que no era obstáculo para alcanzar

esa determinación, el hecho de que el artículo 239 de la legislación

procesal penal de Sinaloa18 estableciera que los peritos oficiales no

estaban obligados a ratificar sus dictámenes, pues esta norma

resultaba contraria al principio de igualdad procesal de acuerdo con

los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte.

A continuación, el tribunal colegiado mencionó que no procedía

excluir de valoración los dictámenes, sino ordenar la reposición del

procedimiento para que las ratificaciones respectivas fuesen

perfeccionadas19.

Concluyó que no advertía alguna otra transgresión al procedimiento y

estimó que, debido al sentido de la resolución, era innecesario

analizar los restantes conceptos de violación sobre el fondo del

asunto.

21. Recurso de revisión. El recurrente aduce lo siguiente:

Ante las violaciones evidentes, el tribunal colegiado no debió ordenar

la reposición del procedimiento, sino conceder el amparo liso y llano.

Argumenta que su detención no fue en flagrancia y que se realizó sin

la existencia de alguna orden. Manifiesta que los hechos ocurrieron

meses antes de la detención. Dice que nadie realizó imputaciones en

su contra y que solo se cuenta con las confesiones que le fueron

arrancadas por medio de tortura.

Señala que se le detuvo en otro procedimiento en el que se comprobó

que fueron retenidos por más tiempo del que era necesario para

presentarlos ante la autoridad. Menciona que a uno de sus

coacusados le concedieron el amparo liso y llano, por lo que la

reposición del procedimiento viola sus derechos.

18 Artículo 239.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. (…). 19 Sustentó sus afirmaciones con Los criterios siguientes: “DICTAMENES PERICIALES. PARA SU VALIDÉZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)” (Novena época, registro: 178750, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, materia(s): penal, tesis: 1a./J. 7/2005, página: 235). “DICTAMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL” (Décima época, registro: 2008490, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, materia(s): constitucional, tesis: 1a. LXIV/2015 (10a.), página: 1390.), y “DICTAMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE”. (Décima época, registro: 2010965, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, materia(s): penal, tesis: 1a. XXXIV/2016 (10a.), página: 673.)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

8

Manifiesta que estuvo a disposición de los policías aprehensores, que

no existe constancia de que le hubieran permitido hablar con el

abogado que le asignaron, el cual no fue elegido por él.

Considera que todas las pruebas obtenidas desde su detención son

ilícitas.

Con la reposición del procedimiento se convalidan las violaciones

cometidas en su contra. Aduce que se le detuvo por otro delito y luego

las autoridades aprovecharon para imputarle otra conducta delictiva.

Señala que presentó un amparo respecto a otro proceso penal que se

instauró en su contra, el cual fue resuelto por el mismo tribunal

colegiado en los mismos términos que la sentencia que ahora se

recurre.

A juicio del quejoso, las pruebas están viciadas porque derivaron de

una retención indebida por más de quince horas.

Considera que la reposición del procedimiento va en contra de los

criterios de la Suprema Corte. Manifiesta que ya tiene ocho años

privado de su libertad y ahora se ordena que se realice nuevamente el

procedimiento.

Señala que el tribunal colegiado, por atender violaciones procesales,

incorrectamente desatendió el fondo del asunto, lo que va en

detrimento de su libertad.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

22. En primer lugar debemos precisar que el amparo directo del cual deriva el

presente recurso de revisión se promovió el dos de febrero de dos mil

dieciséis. Por ello, su tramitación se encuentra regulada por los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso

a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por el

Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal.

23. El artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo

directo procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad

de normas generales, se realice la interpretación directa de algún precepto

constitucional, o cuando se omita decidir sobre esos temas si fueron

planteados por el quejoso en los conceptos de violación; además, debe

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

9

tratarse de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente,

a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación20.

24. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que

la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones

propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir,

procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial,

solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia

respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un

precepto constitucional.

25. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo

9/2015 el ocho de junio de dos mil quince, a fin de regular las bases

generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en

amparo directo. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de

revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, deben colmarse los

supuestos siguientes:

1° Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca una interpretación directa de la Constitución, o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.

26. En relación con el primer requisito, de acuerdo con lo resuelto por el

Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala

entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando

se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución

de un caso concreto, en el que se presenta un conflicto interpretativo de la

determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en

tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el

significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de

un derecho humano reconocido en algún tratado internacional ratificado por

20 Lo anterior es así, conforme al Decreto de reforma de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente: “No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (Dictamen Senado, p. 15).”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

10

México.

27. Una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma

constitucional para la resolución del caso, lo cual no debe entenderse solo

como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino

también de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 1°, párrafo primero, constitucional. El criterio negativo radica en la

identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.

28. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la

debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma

infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que

lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo

anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la

fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece

en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva

evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una

violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo

de un elemento genuinamente constitucional, sino solo una referencia en

vía de consecuencia.

29. Adicionalmente, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la

procedencia del recurso se supedita a que se fije un criterio de importancia

y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el

Tribunal Pleno. Al respecto, el punto segundo del citado Acuerdo General

Plenario 9/2015, dispone lo siguiente:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

11

en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

30. De acuerdo con este marco normativo, es posible concluir que el caso sí

satisface los requisitos que condicionan la procedencia del juicio de amparo

directo en revisión, ya que la resolución de este asunto implica el

pronunciamiento sobre una cuestión de constitucionalidad de importancia y

trascendencia. Se explica:

Tortura.

31. En su demanda, el quejoso planteó que había sido torturado para que

confesara su intervención en los hechos imputados. El tribunal colegiado

estimó que ese argumento era fundado. Para llegar a esa determinación,

tomó diversos criterios emitidos por la Suprema Corte y, a continuación,

determinó que era procedente ordenar la reposición del procedimiento a

partir de la manifestación que realizó el quejoso en su ampliación de

declaración preparatoria (en la cual afirmó que no estaba de acuerdo con lo

que manifestó anteriormente, pues su confesión había sido obtenida por

medio de violencia física y psicológica). Concretamente, el tribunal

colegiado concedió el amparo para que se ordenara la investigación de

tortura como delito y como violación dentro del procedimiento; también para

que se ordenara la práctica de diligencias que permitieran definir si

resultaba posible tomar en cuenta las confesiones del quejoso.

32. A juicio de esta Sala, esta interpretación debe ser revisada a la luz de la

doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Concretamente, debemos analizar si el pronunciamiento del tribunal

colegiado coincide con lo sostenido por esta Sala en relación con la etapa

procesal a partir de la cual se debe ordenar la reposición del procedimiento.

33. Por tanto, se está ante la posible actualización de lo que establece el punto

segundo del Acuerdo General 9/2015, el cual dispone que la resolución de

un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

12

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.

34. Además, esta Primera Sala advierte que en los agravios el recurrente aduce

que la reposición del procedimiento implicó que se dejaran de analizar

cuestiones de fondo, lo que estima contrario a sus derechos. A su juicio, de

acuerdo con los criterios de la Suprema Corte, lo procedente era conceder

el amparo liso y llano. Por tanto, debemos analizar si la reposición del

procedimiento ordenada por el tribunal colegiado en materia de tortura

generó mayor beneficio al quejoso y si esa determinación resulta contraria a

la doctrina desarrollada por esta Sala.

35. Delimitada la materia del recurso de revisión, procede ahora identificar qué

temas no serán analizados en esta resolución.

Derecho del inculpado a comunicarse con su abogado.

36. En los conceptos de violación, el quejoso manifestó que su derecho a la

defensa adecuada fue transgredido porque no se le permitió comunicarse

con su abogado. El órgano colegiado dio contestación a este planteamiento

a un nivel de mera legalidad. Concretamente, advirtió que el inculpado fue

informado de sus derechos durante la declaración ministerial y ahí mismo

nombró al defensor de oficio para que lo asistiera.

37. Con estos razonamientos, el tribunal colegiado atendió el planteamiento sin

necesidad de realizar algún análisis interpretativo de los derechos que se

estimaron violados. Para el órgano colegiado bastó con analizar la diligencia

de la declaración ministerial para advertir que no se transgredieron los

derechos aducidos por el quejoso.

Omisión de celebrar careos entre el quejoso y dos de los coinculpados.

38. El tribunal colegiado estimó que se violaron los derechos del quejoso

porque no se realizaron careos entre él y dos de los codetenidos, los cuales

habían expresado manifestaciones sustancialmente contradictorias en sus

declaraciones ministeriales. El tribunal colegiado ordenó reponer el

procedimiento a fin de que la autoridad responsable proveyera lo necesario

para que se llevaran a cabo los careos procesales omitidos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

13

39. Para llegar a esa determinación, el tribunal colegiado no se pronunció sobre

el sentido y alcance de algún derecho humano, sino que resolvió con

estricto apego a los criterios de la Primera Sala de rubros: “CAREOS

PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE

OFICIO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN

EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE

DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO

QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL

RESULTADO DEL FALLO”21, y “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR

DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA

CONTRADICCIONES SUSTANCIALES ENTRE EL DICHO DE DOS

PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO”22.

40. En este caso, la aplicación de criterios emitidos por la Suprema Corte de

Justicia no actualiza los requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo.

Dictámenes rendidos por peritos oficiales que no fueron ratificados.

41. Por otro lado, el tribunal colegiado advirtió (de oficio) que la autoridad

responsable indebidamente dio valor probatorio a dictámenes oficiales no

ratificados, en los cuales se analizaron aspectos como la integridad física de

los coacusados del quejoso, la muerte de una de las víctimas y sus huellas

dactilares. A juicio del tribunal colegiado, éstos eran medios probatorios

imperfectos, por lo que procedía reponer el procedimiento para que se

ordenara su ratificación.

42. El tribunal colegiado agregó que el artículo 239 de la legislación procesal

penal de Sinaloa23 era violatoria del principio de igualdad procesal al eximir

a los peritos oficiales de la obligación de ratificar sus dictámenes. Aplicó los

los siguientes criterios de la Primera Sala: “DICTAMENES PERICIALES.

21 Novena época, registro: 185435, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, materia(s): penal, tesis: 1a./J. 50/2002, página: 19. 22 Novena época, registro: 167563, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, materia(s): penal, tesis: 1a. LVI/2009, página: 576. 23 Artículo 239.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. (…).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

14

PARA SU VALIDÉZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS

EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE TLAXCALA)”24. “DICTAMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO

235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL

EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL

DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”25, y

“DICTAMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR

EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE,

POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR

QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL

ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE”26.

43. Respecto a este punto queda claro que el tribunal colegiado resolvió con

base en precedentes de esta Sala. No pasa desapercibido que la

jurisprudencia de esta Suprema Corte ha declarado inconstitucional el

artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, mientras que el

tribunal colegiado se pronunció respecto del artículo 239 del Código de

Procedimientos Penales de Sinaloa. Sin embargo, los criterios de la Primera

Sala válidamente se pueden invocar para resolver el problema, porque

ambos preceptos son de contenido esencialmente similar, como se aprecia

del siguiente cuadro comparativo.

Artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 239 del Código de Procedimientos Penales de Sinaloa.

Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario…

Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial.

Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. (…).

44. En suma, respecto de estos temas no se advierte algún pronunciamiento de

24Novena época, registro: 178750, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, materia(s): penal, tesis: 1a./J. 7/2005, página: 235. 25 Décima época, registro: 2008490, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, materia(s): constitucional, tesis: 1a. LXIV/2015 (10a.), página: 1390. 26 Décima época, registro: 2010965, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, materia(s): penal, tesis: 1a. XXXIV/2016 (10a.), página: 673.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

15

constitucionalidad que pudiera resultar contrario a algún criterio de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Realizar un análisis de fondo

respecto a ellos no ofrece oportunidad alguna para emitir un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,

en términos del Acuerdo 9/2015 de este Alto Tribunal.

45. A continuación, se analiza el tema de tortura, que ha quedado identificado

como materia del recurso.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

46. Como ya quedó precisado, debemos analizar la compatibilidad del criterio

del tribunal colegiado en materia de tortura con la doctrina de esta Primera

Sala.

47. Al respecto, el tribunal colegiado declaró fundado el argumento del quejoso

y, para sustentar su conclusión, aludió a diversos criterios emitidos por la

Primera Sala. Consideró que procedía ordenar la investigación de la

denuncia de tortura como delito y como violación al procedimiento.

48. Sin embargo, esta Sala considera necesario poner especial énfasis en el

momento a partir del cual el tribunal colegiado ordenó que se efectuara tal

reposición. Literalmente, señaló que la reposición debía ordenarse a partir

de la manifestación que hizo el quejoso en su declaración preparatoria, en

el sentido de que su confesión ministerial respondía a los actos de tortura a

los que había sido sometido. En palabras del tribunal colegiado, la autoridad

responsable debía ordenar la reposición del procedimiento:

… “a partir de la manifestación del impetrante hecha al rendir su ampliación de declaración preparatoria, en el sentido de que no estaba de acuerdo con la declaración ministerial y preparatoria debido a que fue torturado por los agentes aprehensores para obtener dicha confesión; ordene al Ministerio Público que corresponda, inicie la investigación relativa a efecto de determinar si se acredita o no el delito de tortura; asimismo, el propio juez en el proceso, ordene la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos…”27

49. Para estar en condiciones de valorar la validez de este efecto, debemos 27 Véase página 66 de la sentencia de amparo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

16

retomar la doctrina de esta Sala en materia de tortura.

50. No obstante, es de crucial importancia mencionar que en el caso resulta

necesario reiterar lo resuelto por esta Sala en el amparo directo en revisión

4314/2016, fallado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete,

por mayoría de cuatro votos28, bajo la ponencia del Señor Ministro Jorge

Mario Pardo Rebolledo. Su importancia para el caso concreto radica en que

aquel amparo fue promovido por el mismo quejoso, deriva de hechos

delictivos relacionados y —sobre todo— la sentencia de amparo fue dictada

por el mismo tribunal colegiado en términos prácticamente idénticos a los

que ahora se recurren. Es decir, también en esa ocasión el tribunal

colegiado ordenó reponer el procedimiento, respecto al tema de tortura, a

partir de la declaración preparatoria.

51. En aquel asunto, la Primera Sala retomó la doctrina constitucional

desarrollada por la Suprema Corte29 y concluyó que el tribunal colegiado

había errado al determinar los efectos de la reposición, pues ésta debía

realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de

instrucción.

52. A continuación retomamos algunos aspectos esenciales de la doctrina de

esta Sala en la materia, para después explicar con más detenimiento la

razón por la cual procede revocar la sentencia del tribunal colegiado, tal

como esta Sala decidió hacerlo en el amparo directo en revisión 4314/2016

ya citado.

28 De los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. 29 La Sala realizó el estudio a partir del desarrollo de los temas siguientes: A. Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. A.1. Prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional.

A.2. Naturaleza jurídica de la tortura. B. Oportunidad de la denuncia de actos de tortura. C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma.

C.1. Obligación de investigación. C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso. C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal.

D. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de la tortura, en la vertiente de violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como presunta víctima de la misma.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

17

53. De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional aplicable, el

derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos

o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de ius cogens y las

autoridades tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar la

tortura.

54. En este sentido, la violación a dichos derechos impone hacer un análisis

cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, en tanto que

tales actos impactan en dos vertientes: la violación a derechos humanos

con trascendencia dentro del proceso y la configuración del delito de

tortura.

55. Así, cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la

manifestación por parte de una persona de haber sido torturada o cuando

tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al

Ministerio Público para que inicie una investigación de manera

independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como

finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad

personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas

responsables.30

56. Esto es así porque las autoridades judiciales deben garantizar los derechos

del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba

que pueda acreditar los actos de tortura alegados31.

30 Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Pág. 561; con el rubro siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 31 Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LVII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II; Pág. 1425; con el rubro: “TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN”. Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

18

57. La omisión de realizar la investigación respectiva constituye una violación a

las formalidades esenciales del procedimiento, porque precisamente es la

investigación la que en su caso permitiría, en primer lugar, corroborar si la

violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció;

en segundo lugar, de afirmarse la existencia de tortura infligida, corresponde

determinar si tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto

se demuestre.

58. La actualización de la violación al debido proceso, derivada de la omisión de

investigar la existencia de tortura, da lugar a que la vía de reparación óptima

no sea otra que ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se lleve

a cabo la investigación respectiva.

59. La Primera Sala también ha definido que la reposición del procedimiento no

debe llegar hasta la etapa procedimental de averiguación previa. La vía de

reparación de la violación no tiene el alcance de anular, per se, la

investigación ni las pruebas ya desahogadas en juicio.

60. Por ello, tratándose del sistema procesal mixto, con independencia del

momento en que se actualice el conocimiento sobre la denuncia de actos de

tortura —lo cual puede darse en cualquiera de las etapas

procedimentales— la reposición del procedimiento debe realizarse hasta la

diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción.

61. El objetivo de la reposición del procedimiento únicamente se relaciona con

la práctica de diligencias necesarias para verificar la veracidad de la

denuncia de actos de tortura a través de una investigación diligente.

62. Por tanto, no existe razón para que todo lo desahogado en el proceso se

vea afectado. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las

correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus

términos. En caso de que se verifique existencia de la violación denunciada,

los efectos de su acreditación únicamente trascenderán en relación con el

material probatorio afectado, el cual —en su caso— será objeto de

exclusión al momento de dictar la sentencia.

63. En otras palabras, no todo lo actuado en el juicio debe anularse porque ello

conllevaría la invalidez de todas las actuaciones y diligencias realizadas. Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

19

esto a su vez implicaría la necesidad de desahogarlas posteriormente, con

independencia del resultado que arroje la correspondiente investigación

sobre la denuncia de tortura. Esto tendría como consecuencia afectar la

pronta impartición de justicia, supondría un riesgo latente de no poder

reproducir las pruebas, e incluso, tendría un efecto revictimizador para las

personas que resintieron la comisión del delito.

64. Este criterio ha quedado reiterado en una jurisprudencia que, por su

importancia para el caso que nos ocupa, vale la pena trascribir

íntegramente:

ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.32

65. Así, a partir de lo anterior, es posible advertir que, tal como esta Primera

Sala ya concluyó en el precedente que se reitera, el tribunal colegiado no se

ajustó al criterio de esta Suprema Corte respecto al contenido específico de

32 Décima época, registro: 2011522, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, materia(s): común, penal, tesis: 1a./J. 11/2016 (10a.). página: 896.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

20

las obligaciones a cargo de las autoridades del Estado de prevenir,

investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo

de actos de tortura.

66. El tribunal colegiado actuó correctamente al determinar que era necesario

dar vista al Ministerio Público para iniciar la investigación de la denuncia de

tortura como delito y ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo,

erróneamente determinó que la omisión de atender la denuncia de tortura

implicaba una violación al procedimiento que trascendía al resultado del

fallo, en términos de la fracción VI del artículo 173 de la Ley de Amparo33, y

por tanto, ordenó la reposición del procedimiento “a partir de la

manifestación del impetrante hecha al rendir su ampliación de declaración

preparatoria”.

67. Estas consideraciones contradicen la doctrina constitucional de la Suprema

Corte. La omisión de atender un alegato de tortura sí actualiza una violación

a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso,

pero el supuesto aplicable se encuentra regulado en la fracción XI del

artículo 173 de la Ley de Amparo34, en relación con el párrafo tercero del

artículo 1° constitucional y con los artículos 1°, 6°, 8° y 10 de la Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Se reitera, en el

sistema penal mixto, la reposición del procedimiento debe realizarse a partir

de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para no

afectar innecesariamente todo lo desahogado en el proceso.

68. Consecuentemente, procede revocar la sentencia recurrida en la materia de

la revisión y devolver los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Decimosegundo Circuito, a efecto de que ajuste su criterio a la doctrina

constitucional desarrollada por esta Primera Sala.

69. Procede ahora calificar aquellos agravios en los que el recurrente

manifiesta que no debió ordenarse la reposición del procedimiento, sino que

33 Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto (…) VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; 34 XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción; (…)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

21

se debió conceder el amparo liso y llano.

70. Esos argumentos resultan infundados. Como se ha narrado en los párrafos

anteriores, el criterio de esta Primera Sala es que la reparación idónea ante

la omisión de analizar un alegato de tortura, no es otra que ordenar la

reposición del procedimiento, a fin de que se lleve a cabo la investigación

respectiva.

71. No es posible ordenar la exclusión de las pruebas sin antes realizar la

investigación, ya que el objetivo de reponer el procedimiento es justamente

obtener la información necesaria para determinar si la alegada tortura

efectivamente existió y, por tanto, si hay pruebas afectadas de nulidad que

deban ser excluidas.

72. Por otro lado, el recurrente aduce que fue incorrecto que el tribunal

colegiado soslayara argumentos de fondo por atender violaciones

procesales. Considera que esto detrimento de su libertad y añade que su

detención no se realizó en flagrancia.

73. Esos argumentos resultan infundados. La metodología de análisis adoptada

por el tribunal colegiado fue correcta. Al resolver el amparo directo en

revisión 936/201435, esta Sala determinó que la omisión de estudio de una

denuncia de tortura es de estudio preferente, pues incide directamente en la

validez de los medios de prueba que sustentan la acusación.

74. Los efectos de la reposición del procedimiento por omisión de estudio de

planteamientos de tortura operan a partir del auto de cierre de instrucción.

Con ello las resoluciones de primera y segunda instancia quedan sin

efectos. Esto necesariamente conllevar la emisión de una nueva sentencia

que posiblemente será más benéfica para el quejoso. En caso de que la

investigación concluya que la denuncia es fundada, tendrían que excluirse

las pruebas relacionadas con la violación, lo cual podría incidir en el

resultado del fallo.

35 En la sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández quien se reservó el derecho de formular voto particular.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016

22

75. Por el contrario, en caso de que la investigación resultara infundada, no

habría impedimento para que la nueva sentencia analice otras violaciones

de derechos humanos, entre ellas, las que no se analizaron en amparo

directo con motivo de la reposición de procedimiento decretada.

76. Además, el quejoso tiene expedito su derecho para volver a plantear esos

argumentos ante cualquier autoridad que conozca del asunto, o a través de

un nuevo juicio de amparo, pues sus derechos no precluyen; están a salvo,

precisamente porque sus argumentos no fueron analizados en el amparo

directo.

IX. DECISIÓN

77. Al concluir que el tribunal colegiado se apartó de los criterios sostenidos por

esta Primera Sala en el tema de tortura, lo procedente es devolverle los

autos para que se ajuste a las consideraciones que han quedado definidas

en esta ejecutoria.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala,

se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Decimosegundo Circuito para los efectos precisados en el último

apartado de la presente ejecutoria.

Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.