AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/2016. QUEJOSO:207.249.17.176/Primera_Sala/Asuntos Lista...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/2016. QUEJOSO: ***********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo
en Revisión 198/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, el veinticuatro de
noviembre de dos mil quince, al resolver los autos del juicio de amparo
directo **********; y,
R E S U L T A N D O:
P R I M E R O. ANTECEDENTES:1
1). El dos de julio de dos mil catorce, en el Municipio de Lerdo,
Estado de Durango, elementos de la Policía Federal, al realizar un
recorrido de vigilancia, seguridad, prevención y verificación, en el
marco del operativo “Laguna”, una mujer les informó que unos jóvenes
que se encontraban jugando futbol en la calle, se dedicaban a la venta
de droga, por lo que se dirigieron al lugar indicado, donde se
encontraban a tres hombres; luego de que se identificaron ante los
sujetos, accedieron a que se les practicara una revisión; a dos de ellos
se les encontró una bolsa que con paquetes que contenían un polvo
1 Información extraída de la Causa Penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, en la Ciudad de Torreón, Coahuila.
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con las características de la cocaína; y a quien dijo llamarse **********,
además de que traía envoltorios similares, se le encontró fajada en la
cintura, de lado derecho, un arma de fuego calibre 9 milímetros. Por
ello, los sujetos fueron asegurados y puestos a disposición del
Ministerio Público.
2). Se integró la correspondiente averiguación previa, y el treinta
de enero de dos mil quince, se ejerció acción penal, sin detenido, en
contra de **********, como probable responsable del delito de Portación
de Arma de Fuego del Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación
con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos.
Conoció del asunto el Juez Segundo de Distrito en la Laguna,
en la ciudad de Torreón, Coahuila, donde se radicó bajo la causa
penal **********; y el diez de junio de dos mil quince, se dictó sentencia
en la que se tuvo por acreditado el delito de referencia, así como la
plena responsabilidad penal de **********, en su comisión, por el que
se le impuso la pena de ********** años de prisión y ********** días
multa.
3). Inconforme con la resolución, el sentenciado interpuso recurso
de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Octavo
Circuito, en el Estado de Torreón, Coahuila, donde se registró como
toca penal **********; y el veinticinco de agosto de dos mil quince, dictó
sentencia en la que confirmó el fallo apelado.
S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con la
resolución, el sentenciado, por conducto de su defensor, el nueve de
septiembre de dos mil quince, presentó ante el citado Tribunal
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Unitario,2 demanda de amparo directo, en la que se
señalaron como Derechos Fundamentales vulnerados,
los establecidos en los artículos 1º, 14, y 16, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;3 se narraron los antecedentes del
acto reclamado, y se expresaron los conceptos de violación que se
estimaron pertinentes.
Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en Torreón,
Coahuila, cuyo Presidente, en auto de veintiuno de septiembre de dos
mil quince, admitió a trámite la demanda de amparo; la registró con el
número A.D.P. **********; y le dio intervención al Ministerio Público de
la Federación.4
Luego, en sesión de veinticuatro de noviembre siguiente,5 se
dictó sentencia constitucional en la que, por unanimidad de votos, se
negó al quejoso, el amparo y protección de la Justicia Federal.
T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la
resolución, el quejoso, en escrito que se recibió el ocho de diciembre
de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado,6 interpuso recurso de
revisión. En auto de Presidencia de nueve de diciembre siguiente, se
tuvo por interpuesto el recurso, y a través del correspondiente oficio se
remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
donde se recibió el trece de enero de dos mil dieciséis.
El Ministro Presidente del Máximo Tribunal del país, en auto de
dieciocho de enero de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el
2 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 4. 3 Ídem. Foja 4, vuelta. 4 Ídem. Foja 14. 5 Ídem. Foja 51. 6 Ídem. Foja 218.
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recurso con el número 198/2016; lo admitió a trámite, lo radicó en la
Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su
especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario
Pardo Rebolledo.
El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en auto de diez de marzo de dos mil
dieciséis, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los
autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O:
P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente
para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de
Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con
relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece
de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez
que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada
por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no
requiere la intervención del Tribunal Pleno.
S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El medio de
impugnación se interpuso en tiempo y forma, acorde con lo dispuesto
por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte
que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa, el
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veintisiete de noviembre de dos mil quince;7 por lo
cual, surtió efectos el treinta siguiente, de conformidad
con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de diez días que establece el primero de los
numerales, transcurrió del primero al catorce de diciembre de dos mil
quince, sin contar el cinco, seis, doce y trece de diciembre,
intermedios, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-; conforme
al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de
revisión se presentó el ocho de diciembre de dos mil quince, en la
Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Octavo Circuito, su interposición fue oportuna.
T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA
RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los
conceptos de violación; las consideraciones del Tribunal Colegiado; y
los agravios que expresó el recurrente.
I). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Con ese carácter, la defensa
del quejoso, en la demanda de amparo planteó esencialmente los
siguientes argumentos:
1). Se vulneraron sus derechos fundamentales de legalidad y
seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales,
ya que indebidamente se tuvo por comprobado el cuerpo del delito y
la responsabilidad penal del quejoso.
7 Ídem. Foja 109, vuelta
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2). No se demostró que hubiera portado alguna arma de fuego
de uso exclusivo de las fuerzas armadas, al no estar acreditada la
existencia de la misma.
3). El dictamen que rindió el perito oficial, carece de valor
probatorio, ya que no fue emitido por persona especializada en la
materia, tal y como lo dispone el artículo 223, del Código Federal de
Procedimientos Penales; además, no fue ratificado ante la autoridad
judicial.
4). Reclamó la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código
Federal de Procedimientos Penales, ya que establece que los peritos
oficiales no necesitan ratificar sus dictámenes; lo que rompe la
igualdad procesal que como garantía establece el artículo 20,
Apartado A, fracción V, de la Constitución Federal.
Consecuentemente, resulta violatorio de los derechos humanos y
vulnera en perjuicio del quejoso su garantía de igualdad procesal.
En este punto, invocó la tesis jurisprudencial 141/2011 (9a),
sustentada por el Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO
PENAL. SU ALCANCE”. Así como la tesis LXIV/2015 (10a), de rubro:
“DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIEMTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS
PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”.
5). Existió una indebida valoración de pruebas, ya que el
juzgador se apoyó en un testimonio para fundar la sentencia.
II). CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. El
Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación,
en atención a los argumentos siguientes:
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A). En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 235 del
Código Federal de Procedimientos Penales:
a). En principio, estimó:
En el caso, no se aplicó lo dispuesto en el precepto impugnado.
Sólo es aplicable al juicio penal, según se desprende de su texto, y que precisa que la ratificación del dictamen se hará en diligencia especial y puntualiza que en ese acto, el juez –no el Ministerio Público- y las partes, podrán formular preguntas a los peritos.
b). De esta manera, si el dictamen pericial se produjo en la
averiguación previa, en la que por definición no interviene el Juez y el
Ministerio Público tiene el carácter de autoridad; entonces, no se
aplicó el precepto impugnado en agravio del quejoso, por resultar
incompatible con las reglas de la averiguación previa.
c). Para sustentar el razonamiento, se destacó lo que dispone
el artículo 20, Apartado A, fracciones I, V, VII, IX, y último párrafo, de
la fracción X, constitucional; de cuyo contenido se desprendió que
todo inculpado en el proceso penal tendrá, entre otras, las siguientes
garantías:
A ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite; siempre y cuando el delito que se le impute no sea considerado como grave;
A que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto, auxiliándolo para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicitó, siempre que se encuentren en el lugar de proceso;
Que se le faciliten los datos que solicite para su defensa y obren en el proceso; y,
A ser informado desde el inicio del proceso, de los derechos que a su favor consigna la Constitución, tendrá derecho a persona de su confianza y en caso de que no
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pueda nombrar defensor, el Juez le designará un defensor de oficio, teniendo derecho además a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se lo requiera.
Dichas garantías se observaran durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y limitantes que las leyes establezcan, salvo las garantías contempladas en la fracción II, no estará sujeta a condición alguna.
d). De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con el artículo
132 del Código Federal de Procedimientos Penales, se dijo que se
tendría, como regla general, que en la práctica de diligencias de
averiguación previa, se aplicaran, en lo conducente, las disposiciones
del Título Sexto del mismo ordenamiento legal, que se refiere a los
medios de prueba dentro del proceso penal, que comprende los
preceptos 220, 222, 223, 227 y 235, de los que se advirtió:
Siempre que para el examen de personas, hecho u objetos, se requieren conocimientos especiales se requerirán conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.
Con independencia de las “diligencias de pericia” desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial.
Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombraran peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser perito prácticos las personas que pertenezcan a dicho grupo étnico.
Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tienen la obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias; en casos urgentes, la protesta la rendirían al producir o ratificar su dictamen.
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En concreto, el artículo 235, dispone que los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificaran en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.
e). Al respecto, se dijo que como lo había referido la autoridad
responsable en la resolución combatida, fue el Ministerio Público de la
Federación, quien con motivo de las diligencias de averiguación
previa, por oficio de diez de noviembre de dos mil catorce, solicitó a la
Coordinadora de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la
República, en el Estado de Durango, designara a un perito en
balística e identificación de armas de fuego, para efecto de que
dictaminara respecto del arma, cargador y cartuchos afectos a la
causa penal.
f). Por tanto, era claro que la diligencia de pericia controvertida,
se realizó en el ámbito de la averiguación previa; así, ante el carácter
de autoridad del Representante Social, no podía pretenderse una
actividad procesal plena, dadas las peculiaridades distintivas de dicha
fase; por ello, no le eran aplicables todas las formalidades inherentes
a la etapa de instrucción del juicio.
g). En ese orden de ideas, era incuestionable que en el caso
concreto no tenía aplicación lo establecido en el artículo tildado de
inconstitucional, en razón de que las reglas para la designación de
peritos y el desahogo de los mismos en la averiguación previa, eran
diversas a las del proceso a que se refiere el correspondiente
numeral.
h). En términos de los artículos 123 Quater y 123 Quintus, es
facultad del Ministerio Público ordenar la práctica de las pruebas
periciales que resulten procedentes y los peritos rendirán los peritajes
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que se le instruyan, los cuales serán enviados a dicho representante
legal para que surtan efectos en la averiguación previa.
i). En tanto que en los artículos 220, 222, 223, 227 y 235, del
Código Federal de Procedimientos Penales, que se refieren
propiamente al proceso penal, contienen distinta reglamentación para
el desahogo de la prueba pericial ofrecida dentro del mismo,
estableciendo que siempre que para que el examen de personas,
hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se
procederá con intervención de peritos.
j). Con independencia de las diligencias de pericia
desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio
público tendrán derecho a nombrar perito sobre cada punto que
amerite intervención de un experto en la materia. Los peritos deberán
tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el
cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente
reglamentadas.
k). De igual modo, dichos preceptos legales son aplicables al
proceso penal y no a la averiguación previa, pues se establece que
los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales
titulares, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el
funcionario que practique las diligencias.
l). Y que en el proceso penal, los peritos emitirán su dictamen
por escrito y lo ratificaran en diligencia especial. Los peritos oficiales
no necesitaran ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario
que practique las diligencias lo estime necesario; que en esta
diligencia, el Juez y las partes podrán formular las preguntas a los
peritos.
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m). Por tanto, tal y como lo estimó la autoridad
responsable, no tenía porqué atenderse al texto de la tesis
de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIEMTOS PENALES, AL EXIMIR
A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”.
n). El dictamen pericial no fue objetado en el transcurso del
juicio penal, ni se ofreció como prueba pericial para ser desahogada
en esa etapa. Por tanto, calificó de inoperante el concepto de
violación enderezado en ese sentido.
A). Por lo que hace a los tópicos de legalidad:
a). Se observó que el acto reclamado se ajustó a los derechos
fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica, previstos en el
artículo 16 constitucional; además, fue debidamente fundado y
motivado.
b). No se vulneraron los principios reguladores de la valoración
de la prueba.
c). La sentencia impugnada fue congruente con lo dispuesto en
el artículo 19 constitucional, ya que se le inició una averiguación
previa por un delito específico, por el que se le sujetó a proceso, y por
el que fue sentenciado.
d). Las manifestaciones que se hicieron en el parte informativo,
fueron correctamente valoradas como testimonios, conforme a los
establecido en la parte final del artículo 287, del Código Federal de
Procedimientos Penales.
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e). No se desvirtuaron las imputaciones que se hicieron en
contra del quejoso.
f). Se acreditó debidamente el delito y la responsabilidad penal
del quejoso en su comisión.
g). La individualización de las sanciones impuestas, se realizó
conforme a los lineamientos que se refiere el Código Penal Federal;
en la especie, se estimó un grado de reproche mínimo, por lo que las
penas fueron mínimas, y ello no denota vulneración a derechos
fundamentales.
III). AGRAVIOS: En contra del fallo constitucional, en esencia,
se expresaron los argumentos siguientes:
Fueron incorrectas las consideraciones del Tribunal Colegiado, ya
que el artículo 235, del Código Federal de Procedimientos Penales,
es inconstitucional, al eximir al perito oficial de ratificar el dictamen
que emite; cuestión que se omitió estudiar.
El Tribunal Colegiado no realizó un estudio pormenorizado de la
norma impugnada, conforme al artículo 20 constitucional, al estimar
que no se vulneró la garantía de igualdad procesal, en razón de que
la prueba pericial controvertida se emitió en el ámbito de la
averiguación previa, por lo que no podía pretenderse una igualdad
procesal dada la características de dicha etapa, y por tanto, no le eran
aplicables las formalidades de la fase de instrucción del juicio.
Consideraciones que no reflejaron una interpretación, sino un estudio
de aplicación de la norma al caso en concreto, lo que en esencia
denota una cuestión de legalidad.
En la demanda de amparo, básicamente se alegó que la norma
impugnada, vulneraba el derecho a la igualdad procesal, que se
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encuentra previsto en el artículo 20, apartado A, fracción
V, constitucional.
Aspecto sobre el cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se pronunció en la jurisprudencia de rubro:
“PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL PENAL. SU ALCANCE”.
A efecto de comprender el problema de constitucionalidad, es preciso
atender a las consideraciones de la Primera Sala, al resolver la
contradicción de tesis 2/2004-PS, en la que se analizó la validez de
los dictámenes periciales oficiales, conforme a la legislación del
Estado de Tlaxcala. De la que derivó la tesis jurisprudencial de rubro:
“DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER
RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR
LOSPERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TLAXCALA)”.
Deberá tenerse en cuenta lo que disponen los artículos 220, 22, 223 y
227, del Código Federal de Procedimientos Penales, para determinar
si el precepto impugnado es inconstitucional.
La falta de ratificación convierte a la prueba en imperfecta; por tanto,
la excepción prevista en el artículo impugnado, vulnera el principio de
igualdad procesal.
C U A R T O. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Debe analizarse
si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los
requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el
artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del
Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el doce de junio de dos mil quince.
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Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.
Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional
a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las
facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados
de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer
de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un
criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal
pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el
carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por
excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero
acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la
intervención de este Alto Tribunal.
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En otras palabras, tratándose de juicios de amparo
directo, por regla general no procede el recurso de
revisión y sólo por excepción será procedente.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo
punto Primero establece que el recurso de revisión contra las
sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, es procedente en términos de lo
previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción
II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en
contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito
en amparo directo.
En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el
punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:
“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla
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dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de
revisión, ya que de la reseña que se hizo del asunto, se observa que el
quejoso, con base en el criterio de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DICTÁMENES
PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIEMTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS
OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”, planteó en sus
conceptos de violación, la inconstitucionalidad del artículo 235 del
Código Federal de Procedimientos Penales, al estimar que vulneraba
el principio de igualdad procesal de las partes. Propuesta sobre la que
se pronunció el Tribunal Colegiado, y determinó, esencialmente, que el
numeral no le fue aplicado al quejoso, pues sólo rige para el proceso
penal ante la autoridad judicial, y el dictamen pericial correspondiente
se produjo en la etapa de averiguación previa; consideraciones que
fueron combatidas por el recurrente en sus argumentos de agravio.
En ese orden de ideas, se aprecia que en la demanda de
amparo se planteó una cuestión de constitucionalidad que no fue
correctamente abordada por el Tribunal Colegiado, ya que resolvió
apartándose de los precedentes que esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido respecto de la
inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de
Procedimientos Penales. Por lo tanto, conforme con el Punto Segundo
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del citado Acuerdo General 9/2015, el recurso de
revisión es procedente respecto de estos argumentos.
Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. Son esencialmente
fundados los agravios que expresó el recurrente; suplidos en su
deficiencia, en términos de la fracción III, del artículo 79 de la Ley de
Amparo, suficiente para revocar la sentencia recurrida.
En efecto, con relación al planteamiento que se hizo en la
demanda de amparo sobre la inconstitucionalidad del artículo 235 del
Código Federal de Procedimientos Penales; en la resolución recurrida
se determinó, que de acuerdo con el propio texto del numeral, al
señalar que la ratificación del dictamen pericial se haría en diligencia
especial, en la que el juez y la partes podían interrogar al perito, se
desprendía que el mismo sólo era aplicable durante el proceso penal,
por lo que si el dictamen pericial se produjo en la averiguación previa,
en la que no intervino un juez, sino el Ministerio Público, entonces, el
precepto legal tildado de inconstitucional, no se aplicó en perjuicio del
quejoso, por resultar incompatible con las reglas de la averiguación
previa.
Consideraciones que carecen de razón legal, pues en primer
lugar, dentro de la sentencia de primera instancia que dictó el Juzgado
Segundo de Distrito en la Laguna, en la ciudad de Torreón, Coahuila,
en la causa penal **********, precisamente a fojas cuatrocientos
ochenta y dos y siguientes, se destacó:
“En efecto, cuando el perito oficial en materia de balística forense extendió su opinión técnica el catorce de noviembre de dos mil catorce, después de haber tenido como problema planteado determinar si el arma de fuego afecta, cargador y cartuchos, son de los que pueden poseerse o portarse por particulares con su respectiva licencia, o son los considerados como reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y
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Fuerza Aérea, así como las condiciones físicas y mecánicas de efectuar disparos, todo cual llevó a concluir, que el artefacto bélico contemplado en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su artículo 11, inciso b), y se encuentra en buenas condiciones mecánicas de realizar disparos de manera normal y en cualquier momento en que se le requiera. - - - Al haber empelado, el citado experto la metodología indicada, cumplió con las exigencias que establece el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, basta que quien sea designado tenga la práctica necesaria, lo cual en la especie, acontece a juicio de este órgano jurisdiccional, pues al fungir como experto adscrito a la Procuraduría General de la República, se estima que cuenta con la instrucción suficiente para ello, máxime que de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 del código procesal en cita, el referido funcionario pertenece a una dependencia del gobierno federal. - - - Por tanto, de acuerdo al método utilizado por experto, para la realización del peritaje analizado y en atención a la facultad potestativa que el dispositivo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, confiere al juez para la valoración de los dictámenes, es que se le concede a este medio de prueba eficacia probatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 285 del cuerpo de leyes antes invocado, con el que se acredita que el arma de fuego asegurada corresponde a material considerado para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. - - - Apoya lo anterior… ‘DICTAMEN PERICIAL EN BALÍSTICA RENDIDO EN AVERIGUACIÓN PREVIA. TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, AUNQUE SEA SINGULAR, SI CONTIENE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE BASÓ Y LAS OPERACIONES Y EXPERIMENTOS QUE CONLLEVAN A IDENTIFICAR EL ARMA’… Asimismo, es aplicable la jurisprudencia… DICTÁMENES PERICIALES NO ‘OBJETADOS. SU VALORACIÓN’. Así como la jurisprudencia… ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN’. Sin que sea óbice a lo anterior, que dicho peritaje no haya sido ratificado por su signante ante la fiscalía investigadora, pues de conformidad con el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, al ser de carácter oficial no existe obligación por parte de su emitente para ratificarlo. - - - (…)”.
Lo que pone en evidencia que, contrario a lo que señaló el
Tribunal Colegiado, el artículo 235 del Código Federal de
Procedimientos Penales, formal y materialmente se aplicó en perjuicio
del quejoso durante su proceso penal.
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Y a partir de esa base, fundadamente se puede
concluir que el criterio interpretativo que se asumió en
la resolución recurrida, al limitar la aplicación del numeral en estudio a
alguna etapa procedimental determinada, incide en un análisis
deficiente de los conceptos de violación que se le plantearon, al no
atender a los lineamientos constitucionales que esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en diversos
precedentes con relación al artículo 235 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Por tanto, se procede a reiterar la correspondiente doctrina
constitucional, a efecto de evidenciar la deficiente interpretación en
que incurrió el Tribunal Colegiado, respecto del numeral de referencia.
Así, se tiene que en la demanda de amparo, el quejoso, con
base en los criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. EL
ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIEMTOS
PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE
RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
IGUALDAD PROCESAL” y “DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU
VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN,
INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TLAXCALA)”, planteó la inconstitucionalidad del artículo
235 del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo el argumento
de que vulneraba el principio de igualdad procesal de las partes.
Respecto de ese planteamiento, se destacan las consideraciones
que esta Primera Sala sustentó al resolver el Amparo Directo en
Revisión 1687/2014, fallado en sesión de cinco de noviembre de dos
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mil catorce,8 bajo la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío
Díaz, en el que se analizó precisamente la constitucionalidad del
ordinal de referencia:
1). El artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución
Federal, antes de la reforma de dos mil ocho, a la letra señala:
“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado: […]
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. […]”.
2). Con relación al principio de igualdad procesal, esta Primera
Sala ha señalado que en el proceso penal, el equilibrio de los sujetos
procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales
condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión;
y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en
algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos
Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo
206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba,
debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el
derecho a juicio del juez o del tribunal, lo cual se relaciona con el
artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, en su
texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho; lo que significa que
los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben
valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para
generar convicción.
8 Por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular.
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Así, cuando la información que brinda un medio probatorio
es imprecisa, parcial o genera duda porque carece de
claridad y da lugar a que el juzgador le reste valor, no es válido que tal
estándar sólo se aplique para una de las partes, ya que el mérito o
valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre
apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de
la misma índole –ofrecidos por ambas partes– tengan un estándar de
valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del
órgano ministerial o del acusado; pues ello atentaría contra los
derechos de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta
fundamentación y motivación.
Se destacó que el principio de igualdad procesal se encuentra
expresamente establecido en el artículo 20, Apartado A, fracción V, de
la Constitución Federal, a partir de la citada reforma constitucional,
para efectos del sistema procesal acusatorio, aún no vigente para la
materia federal.
El anterior criterio de igualdad procesal, se sustentó en la tesis
jurisprudencial 1a./J. 141/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE”.9
3). Ahora bien, el artículo impugnado establece:
‘Artículo 235. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.’
9 Tesis jurisprudencial 1a./J. 141/2011 (9a.), Décima Época, Registro: 160513, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Página: 2103.
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En el concepto de violación respectivo, el quejoso señaló que
dicho normativo transgredió el principio de igualdad procesal, al eximir
a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que emiten.
A fin de dilucidar el problema planteado, se atendió a las
consideraciones sustentadas por esta Primera Sala al resolver la CT-
2/2004-PS, en la que se determinó que los dictámenes periciales para
su validez deben ser ratificados por quienes los emitan, incluso por los
peritos oficiales; ello, bajo el análisis de la legislación procesal penal
del Estado de Tlaxcala, en la que se destacó lo siguiente:
a. En la ejecutoria de la contradicción de tesis citada, con relación a la naturaleza del peritaje esta Primera Sala consideró que la intervención de peritos tiene lugar siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento en el ánimo del juez, requiere el examen de hombres provistos de aptitud y de conocimientos facultativos especiales; es pues necesaria cuando se trata de investigar la existencia de ciertos hechos, cuya averiguación, para que sea bien hecha exige necesariamente los conocimientos técnicos especiales.
b. El Diccionario Jurídico Mexicano refiere que ‘recibe el nombre de peritaje el examen de personas hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o magistrado que conoce de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el Tribunal tenga conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos’. (p. 2384 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa).
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c. De lo expuesto, se advirtió que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas
distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al Juez o a la autoridad ministerial argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
d. Así, el perito a través de su conocimiento especializado en
una ciencia, técnica o arte, ilustra a la autoridad sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el Juzgador ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que la autoridad judicial no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.
e. Luego, la peritación cumple con una doble función que es,
por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
f. Lo anterior es así, porque el Juez es un perito en Derecho,
sin embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de medicina, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a conocer por no tener los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta.
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g. El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el juzgador o autoridad que lo solicita, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico y quien debe resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen una preparación especializada de la cual carece.
h. Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado
por el juzgador, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en éste se indique, ha de ser accesible o entendible para el órgano jurisdiccional del conocimiento de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano; además, para que produzca efectos legales debe cumplir con los requisitos que la ley le imponga como es la ratificación ante el juzgador de su opinión, pues de no cumplirse éste será una prueba imperfecta por carecer de un requisito que la ley le impuso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es importante considerar el contenido de los artículos 220, 222, 223 y 227 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los que se establecen los casos en los que intervienen los peritos, mismos que a la letra dicen:
“Artículo 220. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.
Artículo 222. Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
Artículo 223. Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
Artículo 227. Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen”.
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i. De los preceptos transcritos, se advierte que: a) siempre que se requieran conocimientos especiales para el examen de personas, hechos u objetos,
se procederá con intervención de peritos; b) independientemente de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial; c) los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte sobre el punto del cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos; d) los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias.
4). En ese orden de ideas, se consideró que el artículo 235 del
Código Federal de Procedimientos Penales impugnado, era violatorio
del derecho de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de
ratificar el contenido de sus dictámenes y obligando a los de las
demás partes del juicio a hacerlo; pues siguiendo la misma línea de
razonamiento de la CT-2/2004-PS, si la prueba pericial se forma o se
constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador,
resulta indispensable que quien la elabora, la confirme personal y
expresamente, a fin de hacer indubitable su valor.
En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales, hace
digna de crédito la prueba, y consecuentemente, susceptible de ser
analizada y valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial puede
ser emitido por una persona distinta de la designada o que puede ser
sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado;
también es admisible la modificación parcial o total en el momento de
ser ratificada.
Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza
y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia
válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se
advierta una razonabilidad lógico-jurídica, el establecer innecesaria la
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ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta excepción origina
un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encuentran en
igualdad de condiciones procesales en cuanto a la exigencia de
ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado.
En consecuencia, la opinión pericial que no sea ratificada es
una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle certeza y
seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable
que sea ratificado por el perito que la formuló, pues sin la ratificación
no es dable otorgar a los dictámenes emitidos, tanto por los peritos
oficiales como por el propuesto por las partes, valor alguno.
En virtud de lo expuesto, la excepción que prevé el artículo 235
del Código Federal de Procedimientos Penales, viola en perjuicio del
ahora recurrente el principio de igualdad procesal. En apoyo a lo
anterior, se aplicó por similitud de razón, la tesis jurisprudencial 1a./J.
7/2005, la cual derivó de la contradicción de tesis mencionada, de
rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER
RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS
PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)”.10
De las consideraciones anteriores, derivó la tesis aislada en
materia constitucional, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 15, Febrero de dos mil quince, Tomo II, número
1a. LXIV/2015 (10a.), página mil trecientos noventa, cuyo texto y rubro
son los siguientes:
“DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL
EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS,
VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD
PROCESAL. El precepto citado, al eximir a los peritos oficiales
10 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2005, Novena Época, Registro: 178750, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Materia(s): Penal, Página: 235.
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de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las
demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho
fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba
pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención
directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la
confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su
valor; ello, en concordancia con el criterio establecido por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que derivó la
tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2005 (1). En efecto, la ratificación
de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y,
consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues
existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una
persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o
alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado.
Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y
seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia
válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se
advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer
de "innecesaria" dicha ratificación por parte del perito oficial,
pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio
procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de
condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación
de los peritajes exhibidos por el inculpado; de ahí que la opinión
pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta,
en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto
contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el
perito oficial que lo formuló”.
Luego, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2759/2015, fallado
en sesión de dos de septiembre de dos mil quince,11 bajo la Ponencia
del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, siguiendo con el
desarrollo de la doctrina relativa a la inconstitucionalidad del ordinal en
estudio, estableció, en lo conducente:
11 Por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular.
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1). Que la designación de los peritos oficiales por el Ministerio
Público, no es condición suficiente para exentarlos de la ratificación
respectiva, pues dicha designación, por sí misma, no supone
necesariamente que el dictamen presentado no haya sido modificado
o simplemente emitido por alguien distinto al que fue nombrado por la
representación social. Aspectos que indefectiblemente ameritan la
ratificación correspondiente para investirlos de certeza jurídica y evitar
un desequilibrio procesal entre el resto de las partes del juicio penal, a
cuyos peritos sí les es exigible la ratificación del dictamen que
hubieren emitido.
2). No se soslayó la existencia de la tesis 1a. XV/2015 (10a.),
emitida por esta Sala, bajo el rubro: “PROTESTA DE PERITOS. EL
ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DEL ESTADO DE MICHOACÁN NO CONTRAVIENE LOS
ARTÍCULOS 1o., 14, 16, 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”12. Sin embargo, se dijo
que dicho criterio aislado no era aplicable al caso, en la medida que
analizó el supuesto en que se exime a los peritos oficiales de la
obligación de protestar el cargo, mas no el relativo a la ratificación de
sus dictámenes; reparándose en el hecho de que resulta natural que
12 “El precepto legal citado, al prever que los peritos, al aceptar el cargo, tienen obligación de protestar su fiel desempeño, excepto los oficiales, no contraviene los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que se les exima de protestar el cargo, no impide tener certeza de que rendirán su dictamen con estricto apego a la verdad y con imparcialidad o que cuenten con los conocimientos necesarios para emitirlo. En efecto, las obligaciones que la ley les impone, -esto es, manifestar sus conocimientos sobre el aspecto que versará el dictamen pericial y que rendirán con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario- las adquieren desde que asumen la función pública de perito a cargo del Estado. Así, si la exigencia de la ley de que un perito proteste su cargo, atiende a la necesidad de demostrar que posee los conocimientos especiales en el arte, técnica o industria materia de su designación y su responsabilidad al asumirlo, resulta natural que un perito oficial se encuentre exento de protestar su cargo en cada ocasión que actúe en auxilio de un juzgador, toda vez que ya acreditó poseer dichos conocimientos ante la autoridad que le ha designado en el cargo que ocupa”. Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 14, Tomo I, enero de 2015, registro: 2008315. Precedente: Amparo directo en revisión 2020/2014. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
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un perito oficial se encuentre exento de protestar su cargo
en cada ocasión que actúe en auxilio de un juzgador, toda
vez que ya acreditó poseer dichos conocimientos ante la autoridad
que le ha designado en el cargo que ocupa. Circunstancia que era
distinta a la que se analizó, pues la ratificación de los dictámenes
rendidos por los peritos, aun oficiales, se torna en un requisito
necesario para dotar de certeza jurídica a dicha probanza.
3). Lo anterior, según se dijo, traía consigo que la no ratificación
del dictamen ofrecido por el perito oficial, constituía un vicio formal
susceptible de ser subsanado mediante la ratificación
correspondiente, pues la formalidad en cuestión no trascendía de
manera sustantiva al contenido de la prueba pericial ofrecida en el
proceso penal; esto es, a la metodología y conclusión del dictamen,
sino exclusivamente estaba vinculado a la imposibilidad de conferirle
valor probatorio, hasta en tanto, el mismo no fuera ratificado por el
perito oficial que lo haya rendido.
4). Así, la desigualdad procesal advertida, no daba lugar a
considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no
hubieran sido ratificados, constituyeran una prueba ilícita, y que por
ello debieran ser excluidos del análisis probatorio correspondiente;
más bien, por tratarse de una prueba imperfecta, carente de una
formalidad necesaria para conferirles valor probatorio (ratificación),
ameritaban ser subsanados para restaurar la igualdad procesal entre
las partes del juicio; es decir, basta que se ordene la ratificación del
dictamen para que el vicio formal desaparezca y pueda ser valorado
por el juzgador.
En apoyo a lo anterior, por similitud de razón, se invocó la tesis
jurisprudencial 1a./J. 7/2005, la cual derivó de la contradicción de
tesis mencionada, de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU
VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN,
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INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TLAXCALA)”.
En ese orden de ideas, al resultar fundados los motivos de
agravio que expresó el recurrente; lo procedente en derecho es que se
revoque la sentencia recurrida y se devuelvan los autos al Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo
Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, para que con base en los
lineamientos que se le fijaron, se ocupe de analizar nuevamente el
concepto de violación en el que el quejoso le planteó la
inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación:
R E S U E L V E :
P R I M E R O. En la materia de la revisión, se revoca la
sentencia recurrida.
S E G U N D O. Devuélvanse los autos relativos al Primer
Tribunal Colegiado en Materas Penal y Administrativa del Octavo
Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, para los efectos precisados
en el último considerando de esta ejecutoria.
N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria,
devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.