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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017. QUEJOSA: **********. RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ MORENO. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ____de dos mil diecisiete. Cotejó: VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante Indalecio Godínez Arteaga, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México de tal Tribunal, consistente en la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017. QUEJOSA: **********. RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ MORENO.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ____de dos mil

diecisiete.

Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado

al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de

Partes de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por

conducto de su representante Indalecio Godínez Arteaga, promovió

juicio de amparo directo contra el acto de la Primera Sala Regional

Norte-Este del Estado de México de tal Tribunal, consistente en la

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sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, dictada en el

expediente **********.1

El promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los

artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de uno de agosto de

dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, lo admitió

bajo el expediente **********.2

Seguidos los trámites legales, el ocho de diciembre de dos mil

dieciséis, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó

conceder el amparo solicitado.3

TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la

sentencia referida, el Director General de Asuntos Contenciosos y

Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de

Amparos —ante la ausencia de éste y del Director General de

Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos

Administrativos—, quien actúa en representación del Secretario de

Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera interesada, interpuso

recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de

enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común

de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo

Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez.4

El órgano colegiado que conoció del amparo ********** remitió

los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante

acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

1 Fojas 4 a 101 del juicio de amparo directo **********.

2 Fojas 109 a 111 del juicio de amparo directo.

3 Fojas 121 a 213 del juicio de amparo directo.

4 Fojas 3 a 19 del presente toca.

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Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el

Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo

admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que

condiciona su procedencia, registrándolo con el número de expediente

776/2017; asimismo, turnó el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora

I. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5

CUARTO. Revisión adhesiva. El veintiuno de febrero de dos mil

diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de este Alto Tribunal, la quejosa **********, presentó revisión adhesiva.

Por auto de veintitrés de febrero del año en curso, el Ministro

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a

trámite el referido recurso.6

QUINTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de

veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la

Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del

asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la

elaboración del proyecto de resolución respectivo.7

SEXTO. Primer propuesta de resolución y returno. En sesión

pública ordinaria celebrada por esta Segunda Sala el nueve de agosto

de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos, se desechó el

proyecto de resolución presentado por el Ministro Eduardo Medina

Mora I. y en consecuencia, se ordenó el returno del asunto, que le

correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán.

5 Fojas 21 a 24 del presente toca.

6 Fojas 61 a 62 del presente toca.

7 Foja 78 del presente toca.

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SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia

relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73,

párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del

presente amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en

los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a

partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo

previsto en el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en

relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General

Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados

para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de

una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un

amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la

especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se

presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por

oficio al tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público el

once de enero de dos mil diecisiete8, por lo que el plazo aludido

transcurrió del doce al veinticinco de enero de dos mil diecisiete,

en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

8 Foja 221 del juicio de amparo.

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Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de

Juárez el día del término.9

Por otro lado, el auto de admisión del recurso principal se

notificó a las partes por medio de lista del veintiuno de febrero de dos

mil diecisiete, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo

82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de febrero (día

siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la

fracción II, del artículo 31, de la Ley de Amparo), al primero de marzo

del mismo año.10

En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión se

presentó el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, ante esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se hizo valer

en tiempo.11

9 De dicho cómputo se excluyen los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de enero de

dos mil diecisiete, al ser sábados y domingos, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 10

Sin contar los días veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil diecisiete por corresponder a sábado y domingo en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 11

Sin que sea óbice a lo anterior que haya sido antes de que transcurriera el plazo para la interposición. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia: Registro: 2,011,123. Época: Décima Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro: 27, Febrero de 2016, Tomo: I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 16/2016 (10a.) Página: 729 “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley”.

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TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal se

interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de

agravios fue firmado por Gabriel Arturo Cárdenas Mateos, Director

General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos —ante la ausencia de éste

y del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General

de Amparos contra Actos Administrativos—, quien actúa en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero

interesado en el juicio.12

Por su parte, el escrito a través del cual se hace valer el recurso

de revisión adhesivo está signado por **********, autorizado de la

empresa moral quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de

Amparo desde el juicio de amparo que origina el presente recurso de

revisión; por lo que se encuentra legitimado para interponer el escrito

en cuestión en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo.

CUARTO. Cuestiones previas. Para la resolución del presente

asunto, se estima necesario precisar los siguientes elementos:

1. Derivado de una visita domiciliaria, el seis de marzo de dos mil

quince se determinó un crédito fiscal a **********, por concepto de

impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto

empresarial a tasa única, por el ejercicio fiscal de dos mil once, por la

cantidad de $ **********).

2. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince,

la empresa interpuso recurso de revocación.13

12

Con fundamento en el artículo 72, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 13

Fojas 2124 a 2174 del cuaderno del juicio de nulidad **********

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3. Mediante oficio 203052010/1870/2015, de ocho de junio de

dos mil quince, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Estado de México, desechó el recurso de revocación

indicado, indicando que no se cumplió con el requisito esencial

previsto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, pues “al

escrito de recurso de revocación presentado el 23 de abril de 2015,

se desprende que CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA O

ELECTRÓNICA AVANZADA de la persona que se ostenta como

representante legal…”.

4. Por medio de escrito de dos de septiembre de dos mil quince,

**********, demandó la nulidad de la resolución indicada.

5. Le correspondió conocer de dicho juicio de nulidad a la

Primera Sala Regional Norte Este del Estado de México del

(entonces) Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien

admitió pruebas y les dió el trámite correspondiente.

6. **********, interpuso recurso de reclamación en contra del

acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, en el que la Sala del

conocimiento tuvo por no rendido un dictamen pericial al no ser

ratificado por el perito ante la presencia de la secretaría de acuerdos

de ese Tribunal.

7. Por proveído de veintinueve del marzo de dos mil dieciséis,

la Sala tuvo por no interpuesto el referido recurso de reclamación, al

considerar que no se actualizaba alguno de los supuestos previstos

en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

8. Posteriormente, dicha Sala dictó sentencia el uno de junio de

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dos mil dieciséis en la que reconoció la legalidad y validez de la

resolución impugnada considerando, en lo que interesa, lo siguiente:

- Que fue correcto el desechamiento del recurso de revocación que realizó la autoridad, pues se advertía que el escrito de la actora no se había firmado, por lo que ante tal omisión de acuerdo con los artículos 18, primer párrafo y 122 del Código Fiscal de la Federación, debía desecharse, ya que ellos eran contundentes al establecer que el recurso debe contener firma autógrafa o electrónica avanzada del promovente.

- Ello pues la firma autógrafa constituye un requisito formal elevado a elemento de existencia del escrito, pues es el signo gráfico de la exteriorización de la voluntad, y si el recurso de revocación no la ostenta, entonces no existió la voluntad.

- Que no es cierto que la autoridad se encontrara obligada a requerirle para que en el plazo de diez días se presentara a subsanar la omisión, ya que ni el artículo 18 ni el 122 del Código Fiscal de la Federación, prevén que tal requisito sea subsanable.

9. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de

amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el

número de expediente **********, en el que en los conceptos de

violación en materia de constitucionalidad alegó, en síntesis lo

siguiente:

PRIMERO. Indebida interpretación de los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación. Tal y como se demuestra a continuación: Se violan los derechos de legalidad y tutela judicial efectiva, pues es evidente la intención del legislador respecto de los dos artículos mencionados, en el sentido de que ante la ausencia de cualquier requisito previsto para la interposición de cualquier promoción, -y específicamente, al recurso de revocación- la autoridad fiscal deberá requerir al contribuyente para que subsane la omisión en que incurrió, y sólo en el caso de que no cumpla con el requerimiento, la autoridad fiscal desechará o tendrá por no presentada la promoción o recurso de revocación. Así, se infiere que solo en caso de incumplimiento al requerimiento realizado por parte de la autoridad fiscal para subsanar los requisitos, es cuando se actualiza la sanción consistente en tener por no interpuesta la promoción.

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Por otra parte, en ningún enunciado normativo se dispone de manera expresa que la falta de alguno de los requisitos establecidos en dichos preceptos da lugar de manera directa e inmediata a tener por no interpuesta la promoción correspondiente. Derivado de lo anterior, se sostiene la intención del legislador, de que no fuera ante la falta de cualquier requisito que operara un desechamiento de plano, sino que se le diera al promovente la oportunidad de subsanar las omisiones en que incurrió, sin hacer distinción alguna en torno al requisito omitido. Homologa el caso concreto a incumplir con el requisito establecido en el artículo 18, párrafo segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo que si respecto a la omisión de indicar el nombre del promovente ha lugar a prevenir, también ha lugar a prevenir cuando existe omisión en la forma del promovente. Por lo anterior, en aras de la interpretación conforme, debe privilegiarse el requerimiento al desechamiento de plano. Máxime que no se desprende ni en general que la falta de un requisito, ni en lo particular que la falta de firma del promovente, dé lugar de manera inmediata a un desechamiento. Que de aplicarse la sanción de que se habla por omitirse la firma, significaría aplicar una consecuencia ex lege, violando el derecho de legalidad, certeza jurídica y debido proceso legal. Ahora bien, que si en el peor de los casos, no existiera disposición alguna que refiera cómo proceder ante una promoción carente de firma, es decir, que se tratase de una laguna normativa, debe de resolverse la controversia a favor de la interpretación más favorable para los gobernados. Que es incorrecto señalar que ante la ausencia de firma se está ante un acto inexistente por carecer de consentimiento. Ello, pues sí se presentó el documento ante la autoridad competente para ello, lo cual evidencia por sí solo la existencia de una voluntad para su interposición. Por lo que el acto debe considerarse existente y convalidable. SEGUNDO. Inconstitucionalidad de los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación, por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 constitucional. Que el derecho referido puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos y obstaculizadores de acceso a la jurisdicción, cuando tales trabas resulten innecesarias, excesivas y carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persigue el legislador, como es el caso. Que los preceptos normativos impugnados violan el derecho a la tutela judicial efectiva, pues carece de razonabilidad alguna el hecho de que sea desechado de plano un recurso de revocación porque el recurso adolezca de la firma del promovente; sino que lo razonable sería que (como ante la omisión en el cumplimiento de cualquier otro requisito), se prevenga al promovente para que subsane la omisión. Invoca por

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igualdad de razón, la tesis de rubro: “DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL”. Pues si bien esta se refiere al juicio contencioso administrativo federal, lo valioso de la tesis es el razonamiento en ella contenido, que no es privativo de tal juicio. TERCERO. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos de legalidad y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; pues en sus términos, se interpretan indebidamente y se dejan de aplicar diversas jurisprudencias; con lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo. El hecho de que la autoridad competente haya recibido el recurso de revocación promovido por la actora, sin hacer señalamiento alguno respecto a que no contenía firma autógrafa, genera la presunción de que dicho recurso fue presentado debidamente firmado, y por tanto, no ha lugar a desecharlo de plano. Que los oficiales de partes de la autoridades fiscales que tramitan y resuelven un recurso de revocación no deben realizar un mero acto material similar al de una oficina de mensajería, sino uno de carácter formal regulado por el derecho fundamental de legalidad, en virtud del cual, deben de asentar las circunstancias bajo las cuales reciben las promociones de los particulares. Pues de lo contrario, se genera una presunción en favor del promovente. Apoya su dicho en el criterio de rubro: “OFICIALÍAS DE PARTES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO SUS ENCARGADOS RECIBEN DOCUMENTOS EN DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO, DEBEN INVENTARIAR LOS ANEXOS”. Consecuentemente, al ingresar el contribuyente un escrito (si en el acuse del mismo emitido por la autoridad no se relaciona una circunstancia irregular o extraordinaria, como sería el caso de que no se encuentre firmado), no es dable que con posterioridad la autoridad deseche dicho documento con base en dicha consideración, pues al no haberse circunstanciado al momento de su presentación, existe la presunción de que el escrito fue ingresado debidamente firmado. Que el razonamiento de la Suprema Corte parte del hecho de que el oficial de partes recibió la promoción sin firma y ante tal posibilidad es que estableció que cuando se reciba y no se señale que se recibió sin firma, se actualiza la presunción de que se presentó firmado. Así, esta presunción sólo se destruye si en el acuse de recibo se señala que la promoción se recibió sin firma. Así, en el caso, sí se actualiza la presunción a que se refieren las tesis de jurisprudencia cuyos rubros indican: “OFICIALÍAS DE PARTES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN

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EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO SUS ENCARGADOS RECIBEN DOCUMENTOS EN DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO, DEBEN INVENTARIAR LOS ANEXOS” y “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTE DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA”. CUARTO. Violación al principio de buena fe previsto en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales; pues las responsables lo dejaron de observar al desechar sin existir norma expresa que así lo establezca, sufriendo el contribuyente daños evidentes con tal decisión y con la posible existencia de actos ilegales que pudieran subsistir y que dañan el interés colectivo de la justicia; afectando con ello la legalidad en su sentido amplio del “debido proceso legal” consagrado constitucionalmente así como el de buena fe. Lo que aquí se exige, no es desatender las normas que rigen el procedimiento administrativo, sino la ponderación de la proporcionalidad a la luz de estos principios de la actuación de los órganos impartidores de justicia. Es decir, que cuando la solución del caso no esté clara y plenamente normada, debe explicar y entender lo que está realmente sucediendo para poder emitir una sentencia apegada a derecho, que cumpla con un debido proceso y esté debidamente fundada, motivada e interpretada. Así, una sentencia como la que se impugna, que no logra hacer un postulado que tenga una adecuada relación entre medios y fines, -entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer o derechos de particulares en contienda- no puede decirse que se trata de una sentencia apegada a derecho. La responsable es incapaz de decir que ley prevé ese supuesto específico para después hacer la subsunción respectiva, de tal manera que no es cierto que exista una ley que establezca esa consecuencia. La ley a que se refiere la responsable es en realidad el derecho que conforme a su interpretación debe prevalecer. De ahí, la importancia del principio de buena fe, pues el test de constitucionalidad y legalidad, conllevaría a entender, aplicar y darle efectos a ese principio para ponderar la legalidad y constitucionalidad del acto que se reclama. QUINTO. Reclama la violación procesal de tener por no rendido el dictamen pericial realizado por el perito de la ahora quejosa. I. Desechamiento del recurso de reclamación. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, emitido por la Magistrada Instructora, se resolvió tener por no rendido el dictamen pericial de la perito de la quejosa, aduciendo que el dictamen si bien fue presentado ante la Sala del conocimiento dentro del término, no fue ratificado ante la presencia del Secretario de Acuerdos dentro del mismo

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término. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió en su contra recurso de reclamación, mismo que fue desechado so pretexto de que para ello que no se actualizaba supuesto alguno de procedencia del recurso de reclamación. Así, se arguye que lo resuelto por la Magistrada instructora, es resultado de una indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y se traduce en el efecto de tener por no presentada o desechada la prueba pericial contable a cargo del perito de la quejosa. En el mismo sentido, no es exigible que el artículo 59 en mención se refiera específicamente al desechamiento de cada una de las pruebas que pueden ser desahogadas en juicio, ni a las formas en cómo puede actualizarse dicho desechamiento, pues basta con que se refiera al desechamiento de las pruebas, para que se subsuman en dicha hipótesis normativa todos los desechamientos o proveídos que tienen ese efecto jurídico y práctico. Que debe privilegiarse la interpretación del artículo que vuelva procedente el medio de defensa, en virtud de los parámetros de constitucionalidad aplicables; interpretando en todo momento el artículo 59 de manera amplia y no limitativa, en aras del derecho de defensa del gobernado. II. Determinación de tener por no rendido el dictamen pericial. Que ello implica una violación procesal durante la secuela del juicio contencioso administrativo; de lo que se reclama una indebida interpretación del artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que culmina en la vulneración del derecho de legalidad. En esa línea de pensamiento, el referido artículo 43, no dispone consecuencia alguna para la falta de ratificación del dictamen pericial, por lo que no puede aplicarse la consecuencia prevista para la falta de rendición en tiempo del dictamen pericial –no tomarlo en consideración- al supuesto en que el dictamen pericial sea rendido en tiempo pero no ratificado. De no ser tomado en cuenta dicho dictamen, se estaría aplicando una consecuencia ex lege, violando el derecho de legalidad, certeza jurídica y debido proceso legal en perjuicio de la quejosa. Por otro lado, enfatiza que los órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia. Siendo que en ese sentido, de la interpretación sistemática de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de lo plasmado en el artículo 14, quinto párrafo, de dicho ordenamiento se advierte que por tratarse del desahogo de una prueba, lo procedente es que (ante la falta de ratificación del dictamen rendido por el perito), el Magistrado Instructor requiera dicha ratificación dentro del término de cinco días.

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Aunado a ello, que se vulneró lo dispuesto por el mismo artículo 43 pues el perito de la quejosa no contó con quince días completos para ratificar su dictamen, afirmación que se desarrolla y prueba en autos. Por otro lado, argumenta que la garantía de acción jurisdiccional está establecida en la Constitución Federal en beneficio y protección de los derechos del individuo, y que la misma se está vulnerando en perjuicio del quejoso. Igualmente, arguye que la decisión de no tomar en cuenta el dictamen genera un estado de incertidumbre jurídica violatorio de los derechos de legalidad y tutela judicial efectiva, pues los gobernados desconocen los términos en cómo debe de realizarse la ratificación y la consecuencia en caso de que ésta no se lleve a cabo dentro del término otorgado para ello. Así, la decisión de no tomar en consideración el dictamen –no obstante haber sido rendido dentro del término legal otorgado para ello-, no supera el test de razonabilidad en sede constitucional y por tanto, resulta desproporcionada e irracional la medida.

7. Seguidos los trámites correspondientes, el ocho de diciembre

de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, dictó sentencia en la que

concedió el amparo solicitado, en lo que interesa, con base en las

consideraciones siguientes:

Indicó que atento a que fue con sustento en los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, que la Sala responsable reconoció la validez y legalidad de la resolución impugnada, y acorde con el principio de mayor beneficio, estudiaría primero tal cuestión. Del análisis de los numerales impugnados, concluyó que son contundentes al establecer que el recurso de revocación debe contener firma autógrafa o electrónica avanzada del promovente, requisito que en el caso, no fue satisfecho. Indicó que la firma autógrafa es el signo gráfico de exteriorización de la voluntad de quien promueve, por lo cual si ésta falta no se puede afirmar la existencia de tal voluntad. Por tanto, el recurso de revocación jurídicamente es inexistente al carecer de firma del promovente, puesto que un escrito sin firma a nadie obliga, ya que para que tenga validez debe estar firmado por alguien que aparezca como responsable de su contenido, de tal manera que si no contiene firma, ello significa que no se autorizó y, por consiguiente, resulta válido considerar su inexistencia. Aclara que de la intelección de dichos numerales, no se advierte que la autoridad esté obligada a requerirle para que dentro del plazo de diez días se presente a subsanar la omisión, esto es, a firmar el recurso de

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revocación, toda vez que no existe disposición legal alguna que le imponga la obligación de efectuar dicho requerimiento. Ello pues el artículo 18 en ningún momento establece que se debe otorgar el plazo de mérito, pues únicamente establece que debe requerirse a los promoventes cuando envíen sus promociones por buzón tributario y no cumplan con otros requisitos ahí especificados. Así tampoco el artículo 122 establece tal cuestión pretendida por la quejosa, pues éste solo contempla que debe formularse requerimiento al promovente cuando no contenga los siguientes requisitos: a) La resolución que se impugna; b) Los agravios, y, c) Las pruebas que ofrezca y los hechos controvertidos. Se concluye de lo expuesto con antelación que lo procedente es el desechamiento del recurso intentado. Sin perjuicio de lo anterior, resalta que el Pleno del Máximo Tribunal ha establecido que la figura de la prevención y la circunstancia de que los procedimientos contenciosos administrativos sean acordes con el principio constitucional de impartición de justicia pronta y expedita; no deben pugnar con la posibilidad de que el gobernado sea oído con toda amplitud a efecto de considerar cumplida la garantía de audiencia. En efecto, la garantía de audiencia puede entenderse bajo dos aspectos: de fondo y de forma. En el primero, se comprenden los medios establecidos en el texto constitucional para dar debido cumplimiento a la garantía; el segundo, lo constituye el contenido o fin último que persigue la garantía, es decir, que se deje en estado de indefensión al posible afectado. En esa línea de pensamiento, los medios de defensa deben crear las condiciones que faciliten al gobernado aportar los elementos en que se funda para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa. Una de las cuales constituye la prevención para regularizar dicho medio de impugnación, frente a cualquier irregularidad. Por consiguiente, si se omite tal condición se está apartando de los principios fundamentales que se garantizan a través del debido proceso legal, al establecer una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado. Máxime que restringe la defensa del gobernado. Por lo anterior indicó que la consecuencia de tener por no presentado un medio de defensa debido a una omisión del interesado, rompe el equilibrio entre las partes y resulta desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el recurrente, por lo que viola el artículo 14 constitucional. Por lo que hace al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, debe ser entendido no solo como la posibilidad de impugnar una determinación, sino que dicha posibilidad se traduzca, en la efectividad de los medios legales de defensa, sin condicionar su procedencia a requisitos o formalismos excesivos, innecesarios o

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carentes de razonabilidad respecto del fin que legítimamente puede limitar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En virtud de que dichos preceptos no contemplan la prevención ante la falta de firma en el recurso interpuesto, más aun, que este derive en el desechamiento del mismo, sí impide al gobernado defenderse en contra del acto administrativo de que se trate, por lo que resulta inconcusa la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 122 del Código Tributario Federal.

8. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado

en dicha sentencia, el tercero interesado (ahora recurrente) interpuso

el presente recurso de revisión, en el cual en síntesis sostiene lo

siguiente:

ÚNICO. Que la sentencia reclamada resulta violatoria de los artículos 74, 75, 77 y 79 de la Ley de Amparo, ya que el Tribunal Colegiado indebidamente declaró la inconstitucionalidad de los numerales 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación vigentes para dos mil once, al considerar que resultan violatorios de la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 17 constitucionales. Que las premisas que toma en cuenta el Tribunal Colegiado para emitir su resolución se consideran equívocas pues dejan de observar lo siguiente: I. Derechos fundamentales de audiencia y acceso a la jurisdicción. Que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se plasmó en la jurisprudencia de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS. SUS ALCANCES”, de donde se advierten tres etapas que conceptualizan tres derechos. Ello colige que estamos ante un derecho de petición que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando un pronunciamiento por parte de éstas. Por otro lado, que ante la ausencia de alguno de los requisitos procedimentales, se actualiza la improcedencia de una acción, la cual varía dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consiste en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su jurisdicción y pueda resolverlo, determinando los efectos de dicha resolución. Que la existencia de exigencias y requisitos de admisibilidad de los recursos, tienen sustento en los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la tutela jurisdiccional.

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De lo que se sigue que los requisitos de procedibilidad resultan apegados al parámetro de la regularidad constitucional, salvo que éstos resulten desproporcionados, gravosos o innecesarios. Es decir, tienen que atender a razones de certidumbre jurídica. I.I. Por cuanto hace a la garantía de audiencia, la decisión del Tribunal Colegiado tampoco se encuentra apegada a derecho, pues no se siguieron los actos que el Alto Tribunal ha manifestado para que se cumpla con dicha garantía; mismos que se encuentran plasmados en el criterio cuyo rubro es del tenor siguiente: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. II. Análisis de los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación. Del artículo 18 se desprende que las promociones que se dirijan a autoridades fiscales, deberán contener firma electrónica avanzada. Ahora bien, del diverso numeral 122, se infiere que el recurso de revocación debe cumplir con los requisitos que para el efecto establece el artículo 18 referido, y adicionalmente se deberán colmar otras formalidades señaladas en el mismo artículo 122. Efectivamente, del análisis de tales artículos se obtiene que éstos señalan los requisitos formales que deben contener aquellas promociones dirigidas a la autoridad fiscal, en el entendido de que si no se cumple con alguno de los enumerados en líneas anteriores, toda promoción será desechada. III. Firma autógrafa del promovente; debe entenderse como un elemento que denota la voluntad de aquél, el cual no es de forma ni de fondo, sino de existencia del acto jurídico. Así, se colige que la firma constituye un elemento indispensable para identificar al autor y la expresión de su interés para instar al órgano jurisdiccional. Bajo esa óptica, ante la ausencia de firma, no se ve reflejada la voluntad de quien dice promover, por lo que debe ser considerado como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad alguna; siendo que la firma constituye un requisito esencial para el trámite de cualquier solicitud. Lo anterior, incluso, es reconocido por el a quo al sostener que “la firma autógrafa del promovente del recurso de revocación constituye un elemento formal elevado al rango de elemento de existencia, dado que la firma de su emisor es el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad”. IV. ¿Los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación son violatorios de las garantías de acceso a la justicia en forma efectiva y audiencia, al no proveer los mismos la prevención, ante la falta de firma autógrafa del recurso de revocación y por consiguiente se deseche el medio de defensa intentado? La firma en cuestión, entendida como un elemento de existencia, tiene como finalidad vincular al autor con el acto jurídico contenido en el

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ocurso. Asimismo, dicho elemento es necesario para dar certeza jurídica en la relación jurídico procesal; siendo que el derecho fundamental de acceso a la justicia no puede llegar al extremo de que cualquier ocurso sea admitido de manera irrestricta, sino que, resulta razonable sujetarlo a diversas condicionantes mínimas, cuya finalidad es velar por la certeza jurídica y la debida persecución de las instancias jurisdiccionales. Así, cuando las disposiciones prevean elementos indispensables para identificar al autor y la expresión de su interés, para que las autoridades analicen el fondo de los planteamientos propuestos por los particulares, no constituye per se una violación al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva y audiencia, si los mismos son indispensables y obligatorios para la prosecución y funcionalidad de las instancias. Efectivamente, el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales –o en el caso, las autoridades administrativas- dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Que estimar lo contrario, implicaría imponer una carga indebida a la ahora tercero perjudicada, pues ésta se vería obligada a requerir a quien legalmente no ha comparecido. Incluso, se pertmitiría que los particulares rescaten un término fenecido para la interposición de medios. Derivado de lo expuesto con antelación, asevera que los artículos 18 y 122 del Código Tributario Federal -contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado-, se encuentran apegados a los derechos fundamentales de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y de audiencia; en virtud de que la firma autógrafa resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo. Invoca las tesis de rubros: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA EN EL ESCRITO RELATIVO TRAE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”, “FIRMA AUTÓGRAFA. SU EXIGENCIA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4º., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO RAZONABLE DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, “PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE SI FALTA LA FIRMA DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE, O EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE SE DESECHARÁ DE PLANO LA SOLICITUD O PROMOCIÓN DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANTE EL INSTITUTO RESPECTIVO SE PRESENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA” y “PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVA, EN CUANTO PREVÉ EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LAS SOLICITUDES O PROMOCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS

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CORRESPONDIENTES POR LA FALTA DE FIRMA DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”. Al respecto argumenta que si bien éste criterio se refiere a la materia de propiedad industrial, la argumentación sostenida en el mismo es aplicable al presente caso. 9. Concomitante a ello la quejosa interpuso recurso de revisión

adhesiva, en el que sostiene lo siguiente:

ÚNICO. Que la sentencia dictada en el juicio de amparo, se encuentra emitida en estricto apego a derecho, pues tal y como en ella se determinó, los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, violan el derecho al debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva, pues carece de razonabilidad alguna que proceda el desechamiento de plano en un recurso de revocación porque éste adolezca de firma del promovente, cuando puede ser requerido el promovente para que se estampe su firma, y sea subsanado. Invoca la tesis de rubro: “DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL”. De conformidad con la cual, cualquier desechamiento de plano, (por la omisión de requisitos establecidos para la interposición de un medio de defensa) es desproporcional, pues debe mediar invariablemente la oportunidad de subsanar las omisiones en las que incurrió el promovente. Que respecto del recurso de revocación, el artículo 122 en cuestión, sólo establece tres requisitos para las promociones, de ahí que solo se haya referido a esos tres requisitos cuando dispuso que la falta de éstos da lugar a requerir al recurrente para que los subsane; es decir, el precepto en análisis sí dispone que respecto de todos los requisitos establecidos específicamente en dicho precepto, su incumplimiento da lugar a una prevención previa al desechamiento; de lo que se infiere la intención del legislador de que ante el incumplimiento de un requisito, se proceda a prevenir al recurrente su cumplimiento. Ahora bien, que tales artículos no dispongan que se requerirá al promovente cuando el escrito adolezca de firma del suscriptor no significa que no sea procedente dicho requerimiento; pues éste debe entenderse como referido a todos los requisitos que deben de cumplir los promoventes y no sólo a los detallados específicamente en el enunciado normativo que se refiere a los mismos. Así, debe considerarse que la firma es un requisito más del escrito de interposición del recurso, por lo que la autoridad debe requerir a efecto de que se subsanen. Teniendo en cuenta que los órganos con funciones jurisdiccionales

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deben optar por la interpretación más favorable en beneficio de los gobernados y suprimir prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia. Sostiene que el recurso de revocación –aunque sin firma- fue presentado ante la autoridad competente para resolverlo; lo que evidencia por sí solo la existencia de una voluntad para su interposición. Así, se infiere que la voluntad existe, y si bien fue manifestada de manera defectuosa, es existente y convalidable. Por otro lado, en el supuesto de ausencia de firma (como es el caso) que sí aparece el nombre de quien presumiblemente presentó el recurso, por lo que está claro a quien se le requerirá; empero, en el caso de falta de nombre, ¿a quién se previene? Así, si la falta de nombre da lugar a requerimiento para que se cumpla con ese requisito, por mayoría de razón en el caso de la falta de firma se debe requerir para que se subsane esa omisión. Por ello los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación sí violan los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, 8, apartado 1 y 25, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostiene que existe presunción de que el recurso fue presentado firmado, pues la autoridad al recibirlo no hizo señalamiento alguno respecto de la carencia de firma autógrafa; que así, la única forma de desvirtuar es con el acuse de recibido del oficial que diga que se recibió sin firma. Por último, sustenta que al resolver sobre la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación, se debe ponderar el principio general del derecho “de la buena fe”. Derivado de todo lo expuesto con antelación, se solicita confirmar la sentencia en sus términos.

QUINTO. Procedencia del recurso. En principio es menester

verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que

constituye una cuestión de orden público y estudio preferente.

Al respecto, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [20]

fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación,14 de los que se desprende lo siguiente:

1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando

–además de reunir los requisitos procesales pertinentes (legitimación y

oportunidad)– cumpla con lo siguiente:

a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de

normas generales; se establezca la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos

14

“Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (...) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”. “Artículo 81.- Procede el recurso de revisión: (...) II.- En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”. “Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…) III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”. “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: (...) III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”.

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establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales

cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de

amparo; y

b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio

de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos

emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe

limitar exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente

constitucionales, sin poder comprender otras.

Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en

principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los

temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado,

determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.

En este sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, y

en el punto Segundo explicó que un asunto es importante y

trascendente cuando se advierta que la resolución dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional.

Precisó que también se considerará que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [22]

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación.

De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del

recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la

existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) la

legitimación procesal del promovente; c) la oportunidad del recurso; d)

si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de

un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos

previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se

omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren

planteado en la demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de

importancia y trascendencia.

Una vez expuestos los requerimientos que deben satisfacerse

para colmar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de

amparo directo, procede examinar si éstos se cumplen en el caso

concreto.

En la especie, se cumplen los requisitos de los incisos a), b) y c)

anteriormente mencionados, pues el ocurso mediante el cual se

interpuso el recurso a que este toca se refiere contiene firma

autógrafa, aparece signado por parte legítima; y, se presentó

oportunamente; como se corroboró en los considerandos segundo y

tercero de esta resolución.

Asimismo, se satisface lo establecido en los puntos d) y e)

aludidos, pues la entonces quejosa desde su demanda de amparo

propuso la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 122 del Código

Fiscal de la Federación –derivado de la interpretación que respecto de

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ellos otorgó la Sala Fiscal-, por vulnerar los derechos de tutela judicial

efectiva y de audiencia. Al respecto el Tribunal Colegiado de Circuito a

pesar de considerar correcta la interpretación que de tales preceptos

realizó la Sala Fiscal, determinó la inconstitucionalidad de dichos

numerales. En contra de esa determinación la autoridad tercera

interesada propone agravios.

En esos términos, toda vez que respecto del alcance de los

artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación y de su

constitucionalidad, no existen precedentes resueltos por esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación se colma la importancia y

trascendencia para su procedencia, pues se trata de un

pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional.

SEXTO. Consideraciones y fundamentos. De los agravios es

posible advertir que la disconforme se duele de la sentencia

impugnada, debido a que el Tribunal Colegiado del conocimiento

declaró la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 122 del Código

Fiscal de la Federación, al considerar que al no contemplar la

prevención, ante la falta de firma del recurso de revocación interpuesto

y tener como consecuencia el desechamiento, impide al gobernado

defenderse en contra del acto administrativo y probar su legalidad.

Lo cual, a decir de la autoridad recurrente, no es correcto, debido

a que la firma autógrafa constituye un elemento indispensable para

identificar al autor y la expresión de su interés para instar al órgano

jurisdiccional (sic), por lo que la ausencia de ésta no se ve reflejada la

voluntad de quien dice promover; y tampoco pueda considerarse como

una irregularidad subsanable, puesto que un escrito que carece de

firma, constituye un simple papel que no incorpora la expresión de

voluntad alguna.

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Refiere que la firma autógrafa es un elemento necesario para dar

certeza en la relación jurídica procesal, pues conlleva una

manifestación de la voluntad de instar a la autoridad administrativa.

Que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado del

conocimiento, el derecho de acceso a la justicia y de audiencia no

puede interpretarse en el sentido de que cualquier escrito presentado

sin la impresión de la voluntad del promovente o su representante sea

tramitado por la autoridad y requerir a quien legalmente no ha

comparecido para que con posterioridad a su presentación plasme o

ratifique que es su voluntad promover un medio de defensa, es decir,

no puede llegar al extremo de que cualquier ocurso sea admitido de

manera irrestricta, pues estima que resulta razonable sujetarlo a

diversas condiciones mínimas, cuya finalidad es velar por la certeza

jurídica y la debida prosecución de las instancias jurisdiccionales.

Máxime que el derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el

alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la

procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a

su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales –o en el

caso las autoridades administrativas (sic)- dejaran de observar los

demás principios constitucionales y legales que rigen su función

jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los

destinatarios de esa función.

Lo cual resulta esencialmente fundado.

Así es, según se pudo observar de la ejecutoria de amparo

directo **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó la

inconstitucional de los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [25]

Federación, al considerar por una parte, que resultaban contrarios al

derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no

establecían la posibilidad de ‘regularizar´ el recurso de revocación,

ante la ausencia de firma del promovente, previo a la consecuencia

(desproporcionada) de no tener por presentado el recurso

administrativo. Lo cual – a su decir- se aparta de los principios

fundamentales que se garantizan a través del debido proceso, ya que

rompe el equilibrio entre las partes e impide al particular defenderse en

contra del acto administrativo, de deducir y probar contra su ilegalidad.

Por su parte, indicó que las disposiciones impugnadas también

vulneraban el derecho efectivo a la administración de justicia previsto

en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Ello es así, al señalar que tal derecho podía ser

conculcado por aquellas normas que impusieran requisitos impeditivos

u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas

resultaban innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o

proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir

el legislador; lo cual –estimó- se actualizaba en la especie, puesto que

al no contemplar la figura de la prevención, ante la falta de firma del

recurso de revocación interpuesto y establecer como consecuencia su

desechamiento, no solo le impedía ´al gobernado defenderse en

contra del acto administrativo de que se trate, aducir y probar contra la

legalidad, sino el acceso efectivo a la administración de justicia.

Como se ve, es a partir de la irregularidad atribuida al diseño

legislativo de las normas impugnadas (al no establecer la posibilidad

de prevenir al promovente de un recurso de revocación, ante la falta

de firma del medio de defensa), que el Tribunal Colegiado del

conocimiento sostiene la institucionalidad de las normas impugnadas.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [26]

Los artículos impugnados son del tenor siguiente.

“Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso. Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro. II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico. Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [27]

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código. En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.” “Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además: I. La resolución o el acto que se impugna. II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado. III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [28]

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.”

Como es posible observar, el primero de dichos numerales

establece por una parte, los requisitos mínimos que por regla general

deben contener todas aquellas “promociones” dirigidas a las

autoridades fiscales (así como el medio a través del cual pueden

enviarse). Entre los cuales, se desprenden:

a). Que deban presentarse mediante documento digital que

contenga firma electrónica avanzada (salvo los casos de excepción

expresamente establecidos; los cuales deberán presentar las

promociones en documento impreso, con firma de la persona

interesada, salvo que no sepa firmar, en cuyo caso se deberá imprimir

la huella dactilar).

b). Que contegan el nombre, la denominación o razón social y el

domicilio manifestado al registro federal de contribuyentes.

c). Que se señale la autoridad a la que se dirige y el propósito de la

promoción.

d). Que se indique la dirección de correo electrónico para recibir

notificaciones.

e). Que la promoción se presente en las formas que al efecto

apruebe el Servicio de Administración Tributaria (cuando existan

formas aprobadas) y que además se señale el domicilio para oír y

recibir notificaciones y en su caso, el nombre de la persona autorizada

para recibirlas.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [29]

Por su parte, se prevé la posibilidad de requerir a la persona

interesada para que dentro del plazo de diez días cumpla con los

requisitos omitidos, so pena de no tener por presentada la promoción.

Sobre el particular, cabe hacer la aclaración que si bien en el

párrafo sexto del artículo en comento, se contempla la posibilidad de

prevenir al interesado para que cumpla con los requisitos a que se

refiere el párrafo cuarto (y quinto); entre los que se encuentra, el que

en la promoción respectiva estampe su firma. Sin embargo, nótese

que ese supuesto es exclusivo para los contribuyentes a que se refiere

el tercer párrafo del artículo 31 del Código Fiscal Federal15 y

tratándose de declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos

que exijan las disposiciones fiscales.

El segundo de las disposiciones impugnadas, se refiere a los

requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso de

revocación; y señala que además de los (requisitos) previstos en el

artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, deben satisfacerse los

siguientes.

a) La resolución que se impugna;

b) Los agravios y

c) Las pruebas que ofrezca y los hechos controvertidos.

Precisando dicho numeral, que si no se cumplen con los

requisitos anteriores, la autoridad debe requerir al promovente para

que cumpla con los mismos y que si dentro de dicho plazo no se

15

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [30]

expresan agravios, la autoridad debe desechar el recurso; si no se

señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso;

si no indican hechos controvertidos o pruebas, el promovente perderá

el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas

las pruebas.

Para lo que aquí nos ocupa, resulta oportuno hacer un

paréntesis a fin de establecer que –para efectos de la procedencia de

los recursos administrativos- es necesario identificar los siguientes

requisitos:

a) Esenciales; y

b) Formales.

Los primeros: suelen ser considerados como aquéllos que

resultan indispensables para la admisión del recurso. Tal es el caso,

por citar algunos ejemplos, de los siguientes: i) que el recuso se

presente por escrito (mediante documento impreso o digital); ii) dentro

del término legal; iii) que contenga firma autógrafa o digital (según

sea el caso) del promovente; iv) que la resolución impugnada se

trate de un acto administrativo definitivo; v) que quien lo presenta

tenga capacidad jurídica para interponerlo; y vi) que exista una

afectación directa del ámbito jurídico del recurrente.

La consecuencia inmediata de que el promovente de la acción

no cumpla con tales requisitos, es que el recurso se tenga por no

interpuesto y se deseche de plano.

En cambio, los requisitos formales son aquéllos que aun cuando

no se satisfagan por el interesado no trae como consecuencia

necesaria el desechamiento del recurso, en la medida en que pueden

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [31]

ser subsanados después de presentado el recurso o bien, en algunos

casos, al constituir el requisito formal tan solo un presupuesto de la

pretensión; la consecuencia de no cumplir con dicho requisito

únicamente se ve reflejada hasta el resultado final, es decir, según el

éxito de la pretensión deducida.

Dichos requisitos pueden ser: i) el señalamiento de la autoridad

que emitió el acto; ii) la precisión de la resolución reclamada; iii) la

exposición de los antecedentes; iv) la cita de los preceptos legales

violados; y v) las pruebas.

En abono a lo anterior, cabe mencionar que por lo que ve al

requisito de la firma autógrafa, este Alto Tribunal ha establecido que

(dicho requisito) ‘imprime la expresión de la voluntad a toda promoción

o acto, es decir, constituye la base para tener por cierta la

manifestación de voluntad del promovente´ y que su finalidad ‘es

vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso´16.

Lo cual explica que la firma autógrafa no solamente constituya

un requisito esencial para la admisión del recurso administrativo, sino

un elemento de existencia del acto jurídico, sin el cual evidentemente

no puede producir efecto alguno la promoción presentada.

Expuesto lo anterior, ahora procede a analizar la validez de los

artículos impugnados, a la luz de los agravios formulados por la

autoridad recurrente.

Así, en primer término, cabe señalar que en el desarrollo de la

doctrina jurisprudencial emitida por este Alto Tribunal, sigue 16

Tesis 1ª.CV/2009, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA FALA DE FIRMA AUTÓGRAFA EN EL ESCRITO RELATIVO TRAE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 70, de la Novena Época.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [32]

permeando la definición sostenida en épocas anteriores, en la que se

establecía que la garantía a la tutela jurisdiccional podía ser entendida

como ´el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de

los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera

expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una

pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un

proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la

pretensión o la defensa y, en su caso se ejecute esa decisión´.

Además, de aquellos criterios en los que se determinó que este

derecho podía ser trasgredido ´por normas que impongan requisitos

impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales

trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o

proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente (sic) puede

perseguir el legislador. Y en los que se destacó que ‘no todos los

requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse

inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el

contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a

preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente

protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad

perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el

de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de

acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos´.17

En cuanto a los principios que conforman el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva, con relación a los recursos en sede

17

Jurisprudencia 1ª./J.42/2007, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [33]

administrativa,18 esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ha establecido lo siguiente:

Que el recurso administrativo, en razón de su naturaleza, no

implica la realización de una función jurisdiccional propiamente,

en tanto que en él no existe un órgano independiente ante el que

se dirima una controversia, sino que se trata de un mero control

interno de legalidad de la propia administración responsable de

los actos impugnados, en ejercicio de un control jurídico que

tiende más a la eficacia de su actuación, que es de orden

público, que a la tutela de intereses particulares.

Que dentro de los procedimientos recursales generalmente no

rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción,

puesto que no hay demandado, ni existe un juez imparcial; y

Que por virtud de lo anterior, los principios que conforman el

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el artículo

17 de la Constitución Federal (de justicia pronta, completa,

imparcial y gratuita), deben adecuarse a la naturaleza de interés

público de los recursos establecidos en sede administrativa. 19

18

Tesis 2ª. LI/2002, de rubro: “RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 303. Tesis 2ª. LII/2002, de rubro: “RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO IMPLICAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo 2002, página 304. 19

Tesis aislada 2ª. CXXVIII/2017 (10ª), de rubro: “DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS”. Consultable en la Gaceta del semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 772.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [34]

Lo cual implica que el nivel de exigencia del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva no puede ser el mismo en los juicios o procesos

tramitados ante autoridades que desempeñan funciones

jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales y en la función que

emprende la administración pública al resolver los recursos en sede

interna, con el fin de lograr mayor eficiencia en el quehacer jurídico de

los órganos que la integran; aspecto que –como se vio- es de orden

público.

En abono a lo antes precisado, cabe mencionar que esta

Segunda Sala también ha establecido que el derecho de acceso a la

tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos

procesales para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los

gobernados tienen a su alcance, ya que de lo contrario implicaría dejar

de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen

la función jurisdiccional en detrimento de la seguridad jurídica de los

propios gobernados.20

En cuanto hace al derecho de audiencia. Este Alto Tribunal ha

sostenido que las formalidades esenciales del procedimiento tienen

como finalidad permitir que los gobernados desplieguen sus defensas

antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera

jurídica.

En efecto, la llamada garantía de audiencia establecida por el

artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado ´la

oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad,

propiedad, posesiones o derechos´, y su debido respeto impone a las

20

Jurisprudencia 2ª./J. 98/2014, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURSIDICCIONAL.”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 909.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [35]

autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga

se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Las formalidades esenciales del procedimiento son aquellos

elementos de indisponibilidad jurídica para garantizar la defensa

adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se

traducen en los siguientes requisitos: (I) la notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; (II) la oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (III) la oportunidad

de alegar; y (IV) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con

el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del

afectado.

Así lo prevé la jurisprudencia P./J. 47/95 que se lee bajo el rubro:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE

GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO

PRIVATIVO".21

En ese orden de ideas, como bien lo señala la autoridad

recurrente, se estima que las disposiciones impugnadas no violan el

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni el de audiencia.

Lo anterior es así, pues la circunstancia de que su diseño

legislativo no establezca –a diferencia de otras irregularidades que pudiera

contener el recurso- la figura de la prevención que le permita al interesado

subsanar el requisito de la firma autógrafa que debe contener el

recurso de revocación, antes de tenerlo por no interpuesto; de suyo no

implica que se estén imponiendo ´requisitos impeditivos u

21

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Página: 133. Novena Época.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [36]

obstaculizadores del acceso a la jurisdicción´ y mucho menos, que

constituya una traba ´innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad

o proporcionalidad´ respecto de los fines perseguidos por el legislador.

Antes bien, la necesidad de establecer requisitos (esenciales) de

admisibilidad mínimos necesarios que le permitan a la autoridad

administrativa emprender el ejercicio de control de la legalidad de sus

actos -sin la posibilidad de subsanarlos posteriormente a la

presentación del recurso-, como en el caso acontece en el supuesto

de la firma autógrafa del interesado, tiende a salvaguardar el

derecho de la seguridad jurídica, en la medida en que a través de éste

se garantiza que únicamente la persona legitimada es quien puede

echar a andar el andamiaje que le permita a la administración pública

hacer un autocontrol de sus actos; y evita que los administrados

emprendan estrategias que les permita ganar tiempo ante la ausencia

de la persona realmente interesada en promover el recurso; aspecto

que, dicho sea de paso, es de interés público considerando que en

este tipo de procedimientos no existe contienda respecto de intereses

privados.

Lo anterior es acorde con los postulados contenidos en el

artículo 17 Constitucional, debido a que cualquier persona que se vea

afectada en su esfera jurídica con motivo de un acto administrativo,

puede ejercer su derecho de acción, como una autentica expresión de

justicia administrativa, siempre y cuando exteriorice de manera

cierta y fehaciente su voluntad, a través de la firma autógrafa; lo

que constituye un requisito razonable y proporcional para lograr la

eficiencia de los actos administrativos, a través de un correcto control

de la Administración Pública.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [37]

Máxime, si se toma en cuenta, tal como quedó apuntado en

párrafos precedentes, que la firma autógrafa del promovente del

recurso de revocación no sólo constituye un requisito esencial para la

admisión del recurso administrativo, sino un elemento de existencia

del acto jurídico, sin el cual evidentemente no puede producir efecto

alguno la promoción presentada. De ahí que ante la ausencia de dicho

requisito, no es posible requerir al interesado para que subsane tal

omisión, ya que de lo contrario se estaría actuando a partir de un acto

inexistente.

A mayor abundamiento, cabe señalar que ni aun considerando la

interpretación pro persona de los numerales impugnados, es posible

determinar que el administrado pueda soslayar el requisito esencial de

la ´firma autógrafa´ o bien, subsanarlo con posterioridad a la

promoción del recurso de revisión, debido a que éste es de aplicación

estricta, en la medida en que tiende a preservar el derecho a la

seguridad jurídica de los propios gobernados y evitar conductas que

repercutan en la eficiencia de un correcto control de la Administración

Pública.

Lo cual es acorde con el criterio sostenido por este Alto Tribunal

en el sentido de que ni el principio pro persona ni el derecho de

acceso a la tutela judicial efectiva tienen el alcance de soslayar los

presupuestos procesales para la procedencia de las vías

jurisdiccionales que los gobernados tienen a su alcance, ya que de lo

contrario ‘implicaría dejar de observar los demás principios

constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional en

detrimento de la seguridad jurídica de los propios gobernados´.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco se viola el artículo

14 de la Constitución Federal, ya que se insiste, si bien de su diseño

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [38]

legislativo no se desprende que previo a tener por no interpuesto el

recurso de revocación, ante la falta de firma autógrafa del interesado

en el acto jurídico, exista la posibilidad de que sea requerido o

prevenido para para que subsane ese requisito formal elevado al

rango de elemento de existencia del escrito.

Lo cierto es que, tal circunstancia, de suyo tampoco implica que

las normas combatidas sean inconstitucionales, en la medida en que

en la especie no opera el derecho de audiencia previo, tal como

determinó el tribunal colegiado del conocimiento. Ello, si se toma en

consideración que la firma autógrafa no solamente constituye un

requisito esencial para la admisión del recurso administrativo, sino un

elemento de existencia del acto jurídico, sin el cual evidentemente no

puede producir efecto alguno la promoción presentada; de ahí que,

ante la nada jurídica, no le sea posible actuar a la autoridad previo al

desechamiento de plano del recurso.

Además, nótese que ante un evento de tal naturaleza, es decir,

ante el desechamiento de plano del recurso de revocación, de acuerdo

a lo establecido en el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación, la autoridad administrativa tiene la obligación de notificar

personalmente al interesado dicha determinación, a fin de que el

administrado esté en posibilidad de recurrir tal determinación a través

del juicio de nulidad (en el que pueda ofrecer las pruebas que estime

conveniente y formular alegatos), atento a lo establecido en el artículo

14, fracciones V y XIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa.

SEXTO. Revisión adhesiva. De acuerdo a lo anteriormente

expuesto, lo procedente es analizar la revisión adhesiva que formula la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [39]

parte quejosa en relación con el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad recurrente.

En primer término, resultan infundados todos aquellos

argumentos en los que se insiste en que las disposiciones

impugnadas, son contrarias de los artículos 14 y 17 de la Constitución

Federal al no contemplar la figura de la prevención, ante la ausencia

de la firma autógrafa en el recurso de revocación; y que carece de

razonabilidad y proporcionalidad la posible consecuencia de que sea

desechado.

Lo anterior, pues tal como quedó precisado en párrafos

precedentes, tal circunstancia no hace que la norma por sí misma sea

inconstitucional; menos aun cuando por virtud del diseño legislativo se

establecen requisitos esenciales de admisibilidad mínimos necesarios

que le permitan a la autoridad administrativa emprender el ejercicio de

control de la legalidad de sus actos, a fin de preservar otros derechos

como el de seguridad jurídica.

Además, se insiste, si la firma autógrafa del promovente del

recurso de revocación no sólo constituye un requisito esencial para la

admisión del recurso administrativo, sino un elemento de existencia

del acto jurídico, sin el cual evidentemente no puede producir efecto

alguno la promoción presentada. Por tanto, ante la ausencia de dicho

requisito, no es posible requerir al interesado para que subsane tal

omisión, ya que de lo contrario se estaría actuando a partir de un acto

inexistente; de ahí que la consecuencia tampoco sea

desproporcionada.

Resultan infundadas aquellas alegaciones en las que la

disconforme sostiene que el hecho de que los artículos impugnados no

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [40]

prevean todos los supuestos en los que procede el requerimiento de

cumplimiento por aquéllos (requisitos) omitidos, no significa –a decir

de la quejosa- que el recurso sea improcedente, dado que el

requerimiento debe entenderse referido a todos los supuesto.

Ello es así, si se toma en consideración –tal como quedó

apuntado en líneas anteriores- que la firma autógrafa del promovente

del recurso de revocación no sólo constituye un requisito esencial para

la admisión del recurso administrativo, sino un elemento de existencia

del acto jurídico, sin el cual evidentemente no puede producir efecto

alguno la promoción presentada. De ahí que, contrario a lo asumido

por la disconforme, la figura de la prevención contenida en los

preceptos impugnados no puede aplicarse a todos los supuestos,

incluidos no contemplados, pues de lo contrario, se estaría

permitiendo convalidar un acto jurídico inexistente.

También son infundados los argumentos en los que sostiene

que si en los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación, no

se dispone el desechamiento de plano del recurso ante la omisión de

firmar el recurso, no puede aplicarse tal consecuencia. Ello, pues

contrario a lo que sostiene la recurrente, se estima que resulta

innecesario que se prevea expresamente el desechamiento en caso

de no satisfacer todos los requisitos, si finalmente la procedencia del

recurso está condicionada –entre otros- a que la parte interesa firme el

recurso respectivo. Lo cual significa que si no se cumple con tal

requisito esencial, la consecuencia inmediata debe ser el

desechamiento.

Tampoco lo asiste a razón a la adherente cuando sostiene que la

sola interposición del recurso –sin firma- es más que suficiente para

evidenciar la voluntad del interesado de promoverlo; y que además

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2017 [41]

existe la presunción de que el recurso fue debidamente firmado. Lo

anterior, pues como se ha venido diciendo a lo largo del proyecto, la

manifestación de la voluntad del interesado debe ser expresa –a

través de la firma autógrafa (y en su caso la electrónica)-, en la medida

en que con ello se asimila la voluntad del interesado y además se

vincula al autor con el acto jurídico. De ahí lo infundado de sus

argumentos.

SEXTO. Decisión. En las condiciones descritas, al haber

resultado fundados los agravios propuestos por la autoridad recurrente

e infundados, los argumentos de la parte quejosa al formular su

agravios en adhesión, lo procedente es revocar la sentencia

impugnada y por ende, devolver los autos al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativo del Segundo Circuito, para que se

ocupe de los aspectos de legalidad que, por virtud de la sentencia

ahora revocada, omitió analizar.

Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativo del Segundo Circuito, para que se

ocupe de los aspectos de legalidad que, por virtud de la sentencia

ahora revocada, omitió analizar.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en su

oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.