AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6012/2018 QUEJOSO: PETROLEOS MEXICANOS Y PEMEX … · 2018-11-14 ·...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6012/2018 QUEJOSO: PETROLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA RECURRENTE: NOEL SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ (TERCERO INTERESADO) (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6016/2018)
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO RODRÍGUEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la sesión de ***********, emite la siguiente:
Vo. Bo. Ministro:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo
6012/2017, interpuesto por Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y
Petroquímica Básica (relacionado con el amparo directo en revisión
6016/2018, interpuesto por Noel Sánchez Domínguez) contra la sentencia
dictada el cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del
Décimo Circuito, en el expediente de amparo directo 1613/2017
(relacionado con el diverso 1218/2017) y en atención a los siguientes
Cotejó:
I. ANTECEDENTES
1. Juicio de origen. Noel Sánchez Domínguez, compareció ante la junta
responsable a demandar de Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y
Petroquímica Básica, entre otras prestaciones, la aceptación y
reconocimiento de que las enfermedades que actualmente padece son
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Cortipatía bilateral secundario a trauma acústico, que me produjo una
hipoacusia bilateral, así como síndrome vertiginoso laberíntico
postraumático; disminución visual en ambos ojos; Bronquitis crónica tipo
industrial; disminución en funcionamiento de la columna vertebral;
neuropatía ciática bilateral; gonartrosis bilateral; su valuación y calificación
de grado de incapacidad; como consecuencia de ello la indemnización
correspondiente; el otorgamiento y pago de una pensión con base al salario
que viene percibiendo –salario integrado-; otorgamiento pensión de
invalidez y las prestaciones que deriven de ello, esto conforme lo establece
la Ley del Seguro Social.
2. La parte demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica
Básica, reconoció que el actor el actor es jubilado con la categoría que
menciona, pero con un salario diario ordinario de $397.16, que fue jubilado
al 100%, en términos de la cláusula 134, regla I, del Contrato Colectivo de
Trabajo; que eran improcedentes las pretensiones de la parte actora,
arrojándole la carga prueba para demostrarlo, pues indicó que en el
expediente personal del actor no existen antecedentes que acrediten
enfermedad, lesión o riesgo profesional alguno.
3. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien conoció del
asunto, admitió a trámite la demanda la registró con el expediente
1804/2015; posteriormente, previo desahogo delos trámites legales, la Junta
dictó laudo en el sentido siguiente:
“PRIMERO: El actor Noel Sánchez Domínguez, acreditó en parte la procedencia de sus acciones. Las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica justificaron en parte sus defensas y excepciones. SEGUNDO: Se CONDENA a las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, al reconocimiento de que el actor C. Noel Sánchez Domínguez, tiene padecimientos catalogados como enfermedades de trabajo consistentes en cortipatía bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral que de acuerdo al título noveno riesgos de
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trabajo de la Ley Federal del Trabajo se invoca para evaluarlos los riesgos, los artículos 475, 476, 479, 481 y del artículo 513, en su fracción 142, 144 y 156 y al artículo 514, en sus siguientes fracciones: valúa la cortipatía bilateral de acuerdo al artículo 514, fracción 351, con un 30% de incapacidad parcial permanente, por cuanto hace al síndrome doloroso lumbar crónico de acuerdo al artículo 514, fracción 399, con un 30% de incapacidad parcial permanente y por cuanto hace a la gonartrosis bilateral de acuerdo al artículo 514, fracción 176, con un 20% de incapacidad parcial permanente. La suma aritmética es de un 80% de IPP. Se condena a las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, a cubrir al actor Noel Sánchez Domínguez, la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la Cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, que se traduce en 1336 días (que se obtienen de multiplicar 1,670 días por 80%) y a su vez multiplicados por salario diario ordinario devengado por el actor en la cantidad de $397.16 (como se desprende de la orden de pago de pensión jubilatoria F.102) hace un total de $530,605.76 salvo error u omisión de carácter aritmético. Se condena a la demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica a pagar al actor Noel Sánchez Domínguez, al 40% adicional sobre la indemnización determinada, de conformidad con la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en términos del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que sí a la parte actora le fue reconocido un 80% de incapacidad parcial permanente que se traduce en 1336 días (que se obtienen de multiplica 1,670 días por 80%); por lo que el 40% adicional de 1336 resulta la cantidad de 534.40 días de salario ordinario (que se obtienen de multiplicar 1336 días por 40%), que y a su vez multiplicados por salario diario ordinario devengado por el actor en la cantidad de $397.16 (como se desprende de la orden de pago de pensión jubilatoria F. 102) hace un total de $212,242.30, salvo error u omisión de carácter aritmético. Se absuelve a las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, de las prestaciones restantes no condenas reclamadas del escrito inicial de demanda en el presente juicio…”.
4. Demanda de amparo. Contra esa decisión, Petróleos Mexicanos y Pemex
Gas y Petroquímica Básica promovió demanda de amparo directo, en la
cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:
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a) Que el laudo violó en su perjuicio los artículos 14 y 16
constitucionales, al no ser congruente ni exhaustivo ya que no se
estudió a fondo las pruebas y periciales ofrecidas, sino únicamente
aquellas que favorecieron a la parte trabajadora.
b) La responsable no atendió lo establecido en los artículos 841 y 842
de la Ley Federal del Trabajo, pues refiere que el laudo no es
congruente con la demanda, contestación, ampliación y demás
pretensiones derivadas del juicio, ya que para determinar que a la parte
demandada le corresponde la carga de la prueba para acreditar las
actividades específicas o medio ambiente en el que el trabajador presta
o prestó sus servicios, se basó en la jurisprudencia “ENFERMEDAD
PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS
MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN,
CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS
ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL
TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.”, haciendo un
estudio parcial de las cláusulas 103 y 113 del pacto colectivo,
pretendiendo además, dar efecto retroactivo a la jurisprudencia y a la
ley.
c) Si bien es cierto la autoridad responsable realiza el planteamiento de
la litis, y expresa que las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de
Trabajo celebrado entre Pemex y su Sindicato, establecen el
procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas
con motivo de un padecimiento del orden profesional, que obliga a la
empresa a emitir un pronunciamiento respecto de los criterios
ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante, esta solicitud
debe ser a través de la representación sindical que agremia a los
trabajadores petroleros de la República Mexicana, que tienen régimen
sindicalizado, por lo que es contradictorio que pretenda que se le
reconozca padecimientos, indemnizaciones y prestaciones
extralegales, cuando nunca agotó las cláusulas contractuales antes
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citadas, a través de su representación sindical que lo agremia a fin de
que la demandada tuviera conocimiento de los padecimientos que se
duele y fuese canalizado al servicio médico de su adscripción, a fin de
que según fuese el caso lograra su recuperación u otorgarle
incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados del propio
incidente.
d) La responsable omitió valorar correctamente la jurisprudencia por la
que revirtió la carga de la prueba a la demandada, pues esta tiene
como limitante que es cuando no exista contrato colectivo o contrato
ley, por lo que era inaplicable al tener el operario el régimen
sindicalizado y estar regulado por el contrato colectivo de trabajo.
e) La responsable se basó en el principio de mayoría para resolver e
imponer la condena respectiva, en virtud de que únicamente tomó en
consideración los dictámenes médicos de la parte actora y tercero en
discordia, a su vez, el perito técnico del actor, nunca se presentó al
centro de trabajo por lo que su dictamen resulta inverosímil; de lo que
se advierte que la responsable no analizó pormenorizadamente todas
las actuaciones deducidas del juicio, tampoco valoró exhaustivamente
el dictamen médico ofrecido de su parte, por lo que las conclusiones
alcanzadas en el laudo resultan dogmáticas por no basarse en el
material probatorio.
f) Señala que si bien la autoridad responsable ordenó el desahogo de
las periciales, sin embargo, con relación a las ofrecidas por la quejosa
expresó que no le daba confiabilidad y credibilidad, omitiendo realizar
una valoración congruente y objetiva a las mismas, además de no
valorar las demás pruebas ofrecidas en especial el apartado I.
Instrumental inciso a), b) y c), II. Documental, III. presuncional legal y
humana, observando incongruencias desde la admisión de pruebas, ya
que la autoridad omitió valorar lo que manifestó en la misma, en
relación con el apartado III, que toda vez que no ameritaban de una
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diligencia especial al momento de resolver les daría el valor que en
derecho correspondería, lo cual no se encuentra expresado en el
laudo.
g) La responsable pasó por alto que el perito médico de la parte actora,
si bien es cierto en su dictamen expresó que realizó diversos estudios
para determinar los padecimientos que señaló eran de origen
profesional estudios consistentes en audiometría tonal, rayos X y
rodillas, se desprende que la autoridad responsable dejó de valorar que
en relación con los padecimientos que diagnosticó de cortipatía
bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral al
rendir su dictamen, expresó que adjuntaba al mismo 2 anexos,
consistente en audiometría tonal, y la responsable al momento realizar
su acuerdo, se limitó a manifestar lo mismo que el actor, sin realizar
una verdadera valoración expresando los estudios que realmente
presentó el operario, máxime si en dicha radiología no se encuentran
agregados los estudios que se le practicaron y no se encuentran
membretadas de manera idónea, a fin de tener la certeza que
pertenecen al operario o a otra persona diferente a éste, de lo que se
desprende que este perito no cumplió a cabalidad en su dictamen
con el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, por lo que
resulta incongruente el porcentaje que estableció y que sirvió para que
la autoridad impusiera ilegal condena.
h) Si bien es cierto la autoridad responsable valoró el dictamen pericial
técnico ofrecido por la parte actora, no lo realizó de una manera
científica y congruente, ya que de forma indebida le dio valor probatorio
a éste, expresando que merecen credibilidad y favorecen los intereses
del actor, sin realizar un estudio congruente y exhaustivo del mismo, ya
que tampoco, infringiendo en perjuicio de las quejosas el artículo 841
de la Ley Federal del Trabajo.
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i) Resulta ilegal que se pretenda se le cubra al actor una
indemnización constitucional por las enfermedades que supuestamente
padece, ya que bajo ninguna forma ha quedado acreditado el medio
ambiente laboral del trabajador, lo anterior en virtud de que no existe
indicio que el perito técnico de la parte actora haya realizado una
valoración al medio ambiente laboral, ya que si sostiene que existen
ruidos de decibeles por arriba de la Norma Oficial Mexicana, sin
embargo de su dictamen no se advierte la medición realizada, por lo
que al no quedar acreditadas las actividades, dice que debe
concederse el amparo a efectos de prescindir de considerar como
profesionales los padecimientos encontrados en el operario.
j) Resulta ilegal que se le imponga el reconocimiento como
profesionales las enfermedades de cortipatía bilateral, síndrome
doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral, ya que estas no son
enfermedades como tal, sino un conjunto de signos y síntomas,
además de no encontrar asidero en el artículo 514 de la Ley Federal
del Trabajo, por lo que al calificar dichos padecimientos como
profesionales, la responsable lo hace sin la debida fundamentación y
motivación.
k) La responsable no atendió la totalidad de las pruebas aportadas,
emitiendo una condena de indemnización por riesgo de trabajo,
dejando de considerar el dictamen médico ofrecido por las quejosas;
señala que la responsable para emitir la condena únicamente tomó en
cuenta los dictámenes médicos de la parte actora y tercero en
discordia, sin analizar correctamente el material probatorio, además
que refiere que con dichas periciales no quedó acreditado la existencia
del nexo causal ente la enfermedades que padece y las actividades
que realizó.
l) La autoridad responsable analizó de forma deficiente los dictámenes
médicos y técnicos de las partes y tercero en discordia, pues señala
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que estos no se encuentran apegados lo dispuesto por el artículo 899-
E de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, relativo a los porcentajes
dice que la junta se extralimitó en su aplicación, máxime que las
enfermedades no fueron acreditadas fehacientemente, por lo que el
laudo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación.
m) La jubilación del actor debió formar parte de la litis, en virtud de haber
quedado acreditado que este se jubiló a partir del cuatro de enero de
dos mil quince, sin que se acreditara que el trabajador cuando se
encontraba activo haya hecho del conocimiento de las demandadas
los padecimientos de que se duele, o que haya cumplido con el
procedimiento establecido en las cláusulas 103 y 113, relacionados
con las diversas 128 y 129 del pacto colectivo, por lo que dice debe
estarse a lo estrictamente pactado.
5. Sentencia de amparo. En sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho, el
Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (1613/2017, relacionado con el
diverso amparo directo 1218/2017), concedió la protección constitucional y,
entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:
Resulta infundado lo vertido en sus conceptos de violación en los
que refiere que la Junta dejó de analizar lo establecido en las cláusulas
103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, relativo a que el actor
debió agotar el procedimiento a que se refieren dichas cláusulas, pues
del contenido de las referidas cláusulas se advierte que estas refieren a
trabajadores activos, y en el caso particular el actor es trabajador
jubilado, por lo que no estaba obligado a sujetarse al procedimiento
referido en el pacto colectivo; razón por la que la responsable no se
encontraba obligada a resolver en ese sentido.
Resultan fundados los conceptos de violación en los que, en
términos generales, las quejosas se inconforman con la forma en que
la junta valoró la pericial médica del actor y del tercero en discordia,
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perdiendo de vista que los mismos no reúnen los requisitos que prevé
el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.
Del análisis que realiza a las constancias que conforman el juicio
laboral de origen incluyendo el laudo reclamado, se aprecia que la
autoridad responsable analizó los medios probatorios allegados al
procedimiento, apoyando su determinación específicamente en los
dictámenes médicos a cargo del actor y del tercero en discordia, con
los cuales concluyó que la parte actora presenta padecimientos de
índole profesional; sin embargo, soslayó que los expertos fueron
omisos en dar su opinión en materia de riesgo de trabajo a la luz de lo
establecido en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo vigente
(que es la aplicable al caso concreto, como ya se dijo al inicio de la
presente ejecutoria).
Así, aunque las autoridades de trabajo se encuentran facultadas
para valorar las pruebas en conciencia y, en el caso de la prueba
pericial, gozan de absoluta libertad para valorarla, lo cierto es que
aquéllas están obligadas a estudiar cuidadosamente todas las pruebas
rendidas en el juicio, expresando claramente los motivos que las lleven
a concluir en uno u otro sentido, pero sin dejar de observar que en
relación con la prueba pericial, no rige el principio de mayoría, pues el
objeto de la prueba no es resolver la cuestión planteada por el número
de dictámenes coincidentes en determinado sentido, sino aportar al
juzgador elementos auxiliares en alguna rama de la ciencia o arte que
sea desconocida para el tribunal de trabajo, que le permitan encontrar
la verdad respecto del problema planteado, atendiendo a los
fundamentos y motivos expresados en cada dictamen y apreciándolos
de acuerdo con la congruencia de su contenido entre las premisas que
lo sustentan y las conclusiones a que arriben los peritos, vinculadas a
su vez con las demás constancias de autos, lo que en su caso, habrá
de servir de criterio orientador, todo lo cual se debe asentar de manera
pormenorizada en el laudo correspondiente para la toma de decisión
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respecto del valor probatorio que a cada uno de los dictámenes le
merezca al tribunal del trabajo.
La autoridad laboral para tener por demostrado que el actor padece
cortipatía bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis
bilateral, adujo que respecto del experto médico del actor, le concedía
eficacia probatoria al estimar que las conclusiones alcanzadas resultan
de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo ya que se encuentra
debidamente fundado en la Ley Federal del Trabajo.
En cuanto al dictamen del perito médico de la demandada, manifestó
que no creaba confiabilidad y credibilidad pues sus conclusiones
resultan insuficientes para determinar que el actor no presenta
enfermedades de tipo profesional; respecto del dictamen emitido por el
perito médico tercero en discordia, sostuvo que merece valor
probatorio porque sus conclusiones resultan de un estudio profundo,
acucioso, lógico y objetivo ya que se encuentra debidamente fundado
en la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, pone de relieve que la autoridad responsable dejó de
apreciar que los expertos del actor y tercero en discordia) al emitir
sus dictámenes no se constriñeron a lo establecido en el artículo
899-E de la Ley Federal del Trabajo.
En lo que aquí interesa, los requisitos que deben contener los
dictámenes rendidos en los procedimientos en que se reclaman
prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, los cuales son: I. Datos
de identificación y acreditación de la profesión de médico de cada uno
de los peritos; II. Datos de identificación del actor, precisando el
documento con el que se comprobó su identidad; III. Diagnóstico sobre
los padecimientos reclamados; IV. Tratándose de calificación y
valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la
relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por
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el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación
se determine; V. Los medios de convicción en los cuales se basan las
conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios
médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y, VI. En su caso,
el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la
determinación del estado de invalidez.
Lo cual, no apreció la autoridad responsable, en tanto que basta
imponerse del contenido de los dictámenes de narras, para estimar que
éstos no cumplen con los supuestos exigidos en la porción normativa
(artículo 899-E).
En efecto, de la lectura del peritaje médico tercero en discordia no
mencionó el documento con el que se comprobó la identidad del actor.
Además, de advertirse que tampoco se cumplió lo dispuesto en la
fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de
que por lo que hace al perito médico del actor, no se desprende de
autos que éste haya protestado el cargo conferido, sino que se limitó a
emitir su respectivo dictamen.
Asimismo, los expertos debieron relatar los razonamientos para
determinar la relación causa-efecto entre las actividades específicas
desarrollada por el accionante y el estado de incapacidad cuya
calificación o valuación se determine, lo anterior, con motivo de los
padecimientos que le fueron dictaminados al obrero.
En efecto, los peritos debieron explicar por qué las enfermedades
diagnosticadas a la parte actora son consecuencia directa, inmediata o
indirecta a las actividades desarrolladas en cada uno de los puestos de
trabajo, o en su defecto, del ambiente en que los desempeñó, así como
especificar cuáles de ellas propiciaron en mayor o menor medida, cada
uno de los padecimientos dictaminados, o bien, por qué en su conjunto,
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propiciaron el supuesto riesgo de trabajo que le fue dictaminado al
accionante; aspectos que no tomó en consideración la junta
responsable, luego, su actuar deviene violatorio de los principios de
legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16
constitucionales.
Lo anterior, en virtud que los expertos si bien, manifestaron que las
enfermedades encontradas en el operario fueron a causa del
levantamiento de objetos de diferentes dimensiones y pesos, subir y
bajar escaleras y exposición a ruidos de gran intensidad, incluso el
perito del actor hace referencia a la exposición a ruido tipo industrial de
compresoras de plantas criogénicas y endulzadoras de gas; de lo que
cabe advertir que de los hechos narrados por el accionante en su
demanda inicial, no se aprecia que éste hubiera estado expuesto a
dichos equipos, pues de la relatoría que este hace respecto a las
categorías que ocupó y las actividades realizadas en cada una, no se
desprende la exposición a los mencionados por el experto. Lo mismo
ocurre, con relación a la justificación dada por el perito en torno a los
padecimientos denominados síndrome doloroso lumbar crónico y
gonartrosis bilateral, pues si bien señala que el actor, estuvo expuesto
a trauma repetitivo de columna vertebral, rodillas y tobillos, adopción de
posturas forzadas, bipedestación prolongadas entre otros, sin
embargo, no hace una relación con las actividades narradas por el
operario, o en que categorías de las referidas por este se advierten
dichas exposiciones; por lo que, no justificó la relación causal entre las
enfermedades encontradas con las actividades específicas
desarrolladas.
Concede el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y, emita otro en el que en el que reste
valor probatorio a los dictámenes médicos del actor y tercero en
discordia y por ende, determine que no se acredita la profesionalidad
de las enfermedades motivo de condena, esto es, cortipatía bilateral,
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síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral; luego, con
plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda
6. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, el
tercero interesado Noel Sánchez Domínguez interpuso recurso de
revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
(6012/2018); en el cual plantea en vía de agravios, en síntesis lo
siguiente:
Las sentencias de amparo que se combaten, tergiversaron las
normas rectoras del juicio de amparo que se derivan de los artículos
103 y 107 constitucionales, toda vez que desatienden lo estrictamente
previsto en los artículos 74, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley
de Amparo.
Surgió la necesidad del recurrente de promover el recurso de
revisión sobre ambas sentencias de amparo (1218/2017 y 1613/2017),
incluso en una de ellas figurando como tercero interesado, pero
estando legitimado para ello pues en ambas subsistió un tema
propiamente constitucional.
En ambas sentencias se realizó una interpretación del artículo 899-E
de la Ley Federal del Trabajo, mientras que en la ejecutoria 1218/2017
fue en vía consecuencia, en la 1613/2017 fue de manera particular, en
donde se concluyó que la autoridad responsable dejó de apreciar que
el experto del actor y el tercero en discordia al emitir sus dictámenes no
se constriñeron a lo establecido en el artículo citado. Ante ello,
determinó que no se acreditó la profesionalidad de las enfermedades
motivo de su codena.
Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión
pues no existe jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217
de la Ley de Amparo que establezcan la regularidad constitucional y
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aplicación del artículo citado, en tratándose de juicios de
reconocimiento e indemnización de enfermedades profesionales en
donde Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren
como parte demandada.
La conclusión alcanzada es violatoria de su derecho fundamental de
tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 17
constitucional, así como la vulneración a sus derechos de salud y
seguridad social.
El artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional
pues vulnera el acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el
artículo 17 constitucional, así como los derechos a la salud y a la
seguridad social, a que se contrae el diverso 123, Apartado A, fracción
XXIX de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos
desproporcionados cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de
la acción.
La carga de la prueba correspondía a la patronal, por lo que si esta
no exhibió los documentos correspondientes para comprobar las
actividades y condiciones ambientales de trabajo, se deben tener por
ciertos los hechos afirmados por el trabajador.
El Tribunal Colegiado de conocimiento realizó una interpretación
incorrecta de las jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal.
Son inconstitucionales los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184,
185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley de Amparo, por no contemplar la
institución procesal de acumulación de autos.
Si bien la Ley de Amparo no contempla expresamente la institución
de acumulación de autos (omisión legislativa), ésta se encuentra en los
artículos 72, 73 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por
lo que se actualiza la hipótesis para poder acudir a la supletoriedad de
la ley e la materia, de conformidad con el párrafo segundo, del numeral
2 de la Ley de Amparo.
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II. CONSIDERACIONES
7. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente
recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de
Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.
8. El recurso de revisión en amparo directo se presentó oportunamente en la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia Administrativa del Tercer Circuito; y, además se hizo valer por parte
legitimada para ello (el autorizado de la quejosa en términos amplios del
artículo 12 de la Ley de Amparo).
9. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado
en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5,
de la Ley de Amparo.
10. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de
amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten
1 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia
electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; …”.
2 “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias
dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine”.
3 “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”.
4 “Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.
5 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.
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recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a
que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de
normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto
de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c)
hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda
de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que
se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de
revisión en amparo directo.
11. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a
analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de
conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio
de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un
asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:
a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia
para el orden jurídico nacional, o
b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el
desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones
propiamente constitucionales.
12. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de
revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato
constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas
por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que
subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la
posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los
cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
13. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos
contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso
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se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un
planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala
también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo
requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en
términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de
la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del
Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar
un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u
omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones
propiamente constitucionales.
14. Así es, aun cuando el quejoso, por un lado, planteó la inconstitucionalidad
del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, por violar el derecho de
acceso a una tutela judicial efectiva respecto de los derechos a la salud y a
la seguridad social, al exigir requisitos desproporcionadas en los dictámenes
periciales médicos cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la
acción; y, por otro la inconstitucionalidad de los artículos 179, 180, 181, 182,
183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley de Amparo, por no contemplar
la institución procesal de acumulación de autos.
15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte
–respecto al primero de los tópicos- que existen diversos criterios
jurisprudenciales que resuelven el problema de constitucionalidad planteado
respecto a la valoración y requisitos o elementos que debe contener la
prueba pericial médica rendida en juicio.
16. Lo anterior es así, ya este Alto Tribunal ya emitió criterio en el sentido de
que el contenido del dictamen pericial deberá desprenderse no sólo la
conclusión alcanzada por el médico responsable sino también,
razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella, así,
para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben
tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral,
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individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir,
considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio
ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la
enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las
manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones
y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones
personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica,
predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se
tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como
condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada
trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad
profesional es la "etiología", que significa determinar la causa de la
enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las
autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad
deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción
intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba
pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor
probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la
procedencia o improcedencia de la acción intentada.
17. A su vez, se considera que el tema relativo a determinar si lo requisitos
contenidos en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo respecto a la
valoración de dictámenes periciales, en sí mismo no es importante y
trascendente, pues trata únicamente de los requisitos que debe contener
una prueba pericial rendida en juicio.
18. Las jurisprudencias antes referidas tienen los rubros siguientes:
“ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO”.
“PRUEBA PERICIAL. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO”.
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“ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN”.
19. Por otro lado, -en relación con el segundo de los tópicos- se advierte lo
siguiente:
20. El recurrente plantea una omisión legislativa consistente en que la Ley
de Amparo no contempla la institución procesal de acumulación de autos,
sin embargo, de conformidad con la tesis 2a. VIII/2013 (10a.), emitida por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME
AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN
RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, resulta improcedente el juicio de amparo cuando se reclama
una cuestión de esa índole.
21. A su vez, en relación con dicha cuestión, la otrora Cuarta Sala de este Alto
Tribunal abordó tal problemática y, emitió criterio que quedó plasmado en la
tesis aislada de rubro: “TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO SON
ACUMULABLES LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO TRAMITADOS ANTE
UN”, no son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un
Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea
en revisión o como amparos directos; y, que en el caso de que existan dos o
más asuntos que guarden conexidad, el Tribunal Colegiado o la Sala
correspondiente, podrá ordenar que se vean simultáneamente, lo cual no
significa una acumulación, dado que cada asunto se resuelve
individualmente, aunque en una misma sesión para evitar contradicción en
las resoluciones.
22. Además, la problemática consistente en que la Ley de Amparo no
contempla la institución procesal de acumulación de autos, per se no
representa un tema de importancia y trascendencia que amerite ser resuelto
por este Alto Tribunal, pues versa únicamente respecto a la conexidad o
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relación que guardan los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal
Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en
revisión o como amparos directos y la forma en que deben ser éstos
resueltos para evitar resoluciones contradictorias.
23. De lo anterior que se concluya que el estudio que pretende se aborde la
recurrente, no reviste el requisito de importancia y trascendencia toda vez
que ya fue hecho por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
24. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en
revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala
llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de
procedencia, razón por la cual
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.