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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6012/2018 QUEJOSO: PETROLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA RECURRENTE: NOEL SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ (TERCERO INTERESADO) (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6016/2018) PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO RODRÍGUEZ Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de ***********, emite la siguiente: Vo. Bo. Ministro: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6012/2017, interpuesto por Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica (relacionado con el amparo directo en revisión 6016/2018, interpuesto por Noel Sánchez Domínguez) contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el expediente de amparo directo 1613/2017 (relacionado con el diverso 1218/2017) y en atención a los siguientes Cotejó: I. ANTECEDENTES 1. Juicio de origen. Noel Sánchez Domínguez, compareció ante la junta responsable a demandar de Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, entre otras prestaciones, la aceptación y reconocimiento de que las enfermedades que actualmente padece son

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6012/2018 QUEJOSO: PETROLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA RECURRENTE: NOEL SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ (TERCERO INTERESADO) (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6016/2018)

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO RODRÍGUEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la sesión de ***********, emite la siguiente:

Vo. Bo. Ministro:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo

6012/2017, interpuesto por Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y

Petroquímica Básica (relacionado con el amparo directo en revisión

6016/2018, interpuesto por Noel Sánchez Domínguez) contra la sentencia

dictada el cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del

Décimo Circuito, en el expediente de amparo directo 1613/2017

(relacionado con el diverso 1218/2017) y en atención a los siguientes

Cotejó:

I. ANTECEDENTES

1. Juicio de origen. Noel Sánchez Domínguez, compareció ante la junta

responsable a demandar de Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y

Petroquímica Básica, entre otras prestaciones, la aceptación y

reconocimiento de que las enfermedades que actualmente padece son

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Cortipatía bilateral secundario a trauma acústico, que me produjo una

hipoacusia bilateral, así como síndrome vertiginoso laberíntico

postraumático; disminución visual en ambos ojos; Bronquitis crónica tipo

industrial; disminución en funcionamiento de la columna vertebral;

neuropatía ciática bilateral; gonartrosis bilateral; su valuación y calificación

de grado de incapacidad; como consecuencia de ello la indemnización

correspondiente; el otorgamiento y pago de una pensión con base al salario

que viene percibiendo –salario integrado-; otorgamiento pensión de

invalidez y las prestaciones que deriven de ello, esto conforme lo establece

la Ley del Seguro Social.

2. La parte demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica

Básica, reconoció que el actor el actor es jubilado con la categoría que

menciona, pero con un salario diario ordinario de $397.16, que fue jubilado

al 100%, en términos de la cláusula 134, regla I, del Contrato Colectivo de

Trabajo; que eran improcedentes las pretensiones de la parte actora,

arrojándole la carga prueba para demostrarlo, pues indicó que en el

expediente personal del actor no existen antecedentes que acrediten

enfermedad, lesión o riesgo profesional alguno.

3. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien conoció del

asunto, admitió a trámite la demanda la registró con el expediente

1804/2015; posteriormente, previo desahogo delos trámites legales, la Junta

dictó laudo en el sentido siguiente:

“PRIMERO: El actor Noel Sánchez Domínguez, acreditó en parte la procedencia de sus acciones. Las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica justificaron en parte sus defensas y excepciones. SEGUNDO: Se CONDENA a las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, al reconocimiento de que el actor C. Noel Sánchez Domínguez, tiene padecimientos catalogados como enfermedades de trabajo consistentes en cortipatía bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral que de acuerdo al título noveno riesgos de

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trabajo de la Ley Federal del Trabajo se invoca para evaluarlos los riesgos, los artículos 475, 476, 479, 481 y del artículo 513, en su fracción 142, 144 y 156 y al artículo 514, en sus siguientes fracciones: valúa la cortipatía bilateral de acuerdo al artículo 514, fracción 351, con un 30% de incapacidad parcial permanente, por cuanto hace al síndrome doloroso lumbar crónico de acuerdo al artículo 514, fracción 399, con un 30% de incapacidad parcial permanente y por cuanto hace a la gonartrosis bilateral de acuerdo al artículo 514, fracción 176, con un 20% de incapacidad parcial permanente. La suma aritmética es de un 80% de IPP. Se condena a las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, a cubrir al actor Noel Sánchez Domínguez, la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la Cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, que se traduce en 1336 días (que se obtienen de multiplicar 1,670 días por 80%) y a su vez multiplicados por salario diario ordinario devengado por el actor en la cantidad de $397.16 (como se desprende de la orden de pago de pensión jubilatoria F.102) hace un total de $530,605.76 salvo error u omisión de carácter aritmético. Se condena a la demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica a pagar al actor Noel Sánchez Domínguez, al 40% adicional sobre la indemnización determinada, de conformidad con la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en términos del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que sí a la parte actora le fue reconocido un 80% de incapacidad parcial permanente que se traduce en 1336 días (que se obtienen de multiplica 1,670 días por 80%); por lo que el 40% adicional de 1336 resulta la cantidad de 534.40 días de salario ordinario (que se obtienen de multiplicar 1336 días por 40%), que y a su vez multiplicados por salario diario ordinario devengado por el actor en la cantidad de $397.16 (como se desprende de la orden de pago de pensión jubilatoria F. 102) hace un total de $212,242.30, salvo error u omisión de carácter aritmético. Se absuelve a las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, de las prestaciones restantes no condenas reclamadas del escrito inicial de demanda en el presente juicio…”.

4. Demanda de amparo. Contra esa decisión, Petróleos Mexicanos y Pemex

Gas y Petroquímica Básica promovió demanda de amparo directo, en la

cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:

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a) Que el laudo violó en su perjuicio los artículos 14 y 16

constitucionales, al no ser congruente ni exhaustivo ya que no se

estudió a fondo las pruebas y periciales ofrecidas, sino únicamente

aquellas que favorecieron a la parte trabajadora.

b) La responsable no atendió lo establecido en los artículos 841 y 842

de la Ley Federal del Trabajo, pues refiere que el laudo no es

congruente con la demanda, contestación, ampliación y demás

pretensiones derivadas del juicio, ya que para determinar que a la parte

demandada le corresponde la carga de la prueba para acreditar las

actividades específicas o medio ambiente en el que el trabajador presta

o prestó sus servicios, se basó en la jurisprudencia “ENFERMEDAD

PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS

MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN,

CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL

TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.”, haciendo un

estudio parcial de las cláusulas 103 y 113 del pacto colectivo,

pretendiendo además, dar efecto retroactivo a la jurisprudencia y a la

ley.

c) Si bien es cierto la autoridad responsable realiza el planteamiento de

la litis, y expresa que las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de

Trabajo celebrado entre Pemex y su Sindicato, establecen el

procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas

con motivo de un padecimiento del orden profesional, que obliga a la

empresa a emitir un pronunciamiento respecto de los criterios

ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante, esta solicitud

debe ser a través de la representación sindical que agremia a los

trabajadores petroleros de la República Mexicana, que tienen régimen

sindicalizado, por lo que es contradictorio que pretenda que se le

reconozca padecimientos, indemnizaciones y prestaciones

extralegales, cuando nunca agotó las cláusulas contractuales antes

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citadas, a través de su representación sindical que lo agremia a fin de

que la demandada tuviera conocimiento de los padecimientos que se

duele y fuese canalizado al servicio médico de su adscripción, a fin de

que según fuese el caso lograra su recuperación u otorgarle

incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados del propio

incidente.

d) La responsable omitió valorar correctamente la jurisprudencia por la

que revirtió la carga de la prueba a la demandada, pues esta tiene

como limitante que es cuando no exista contrato colectivo o contrato

ley, por lo que era inaplicable al tener el operario el régimen

sindicalizado y estar regulado por el contrato colectivo de trabajo.

e) La responsable se basó en el principio de mayoría para resolver e

imponer la condena respectiva, en virtud de que únicamente tomó en

consideración los dictámenes médicos de la parte actora y tercero en

discordia, a su vez, el perito técnico del actor, nunca se presentó al

centro de trabajo por lo que su dictamen resulta inverosímil; de lo que

se advierte que la responsable no analizó pormenorizadamente todas

las actuaciones deducidas del juicio, tampoco valoró exhaustivamente

el dictamen médico ofrecido de su parte, por lo que las conclusiones

alcanzadas en el laudo resultan dogmáticas por no basarse en el

material probatorio.

f) Señala que si bien la autoridad responsable ordenó el desahogo de

las periciales, sin embargo, con relación a las ofrecidas por la quejosa

expresó que no le daba confiabilidad y credibilidad, omitiendo realizar

una valoración congruente y objetiva a las mismas, además de no

valorar las demás pruebas ofrecidas en especial el apartado I.

Instrumental inciso a), b) y c), II. Documental, III. presuncional legal y

humana, observando incongruencias desde la admisión de pruebas, ya

que la autoridad omitió valorar lo que manifestó en la misma, en

relación con el apartado III, que toda vez que no ameritaban de una

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diligencia especial al momento de resolver les daría el valor que en

derecho correspondería, lo cual no se encuentra expresado en el

laudo.

g) La responsable pasó por alto que el perito médico de la parte actora,

si bien es cierto en su dictamen expresó que realizó diversos estudios

para determinar los padecimientos que señaló eran de origen

profesional estudios consistentes en audiometría tonal, rayos X y

rodillas, se desprende que la autoridad responsable dejó de valorar que

en relación con los padecimientos que diagnosticó de cortipatía

bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral al

rendir su dictamen, expresó que adjuntaba al mismo 2 anexos,

consistente en audiometría tonal, y la responsable al momento realizar

su acuerdo, se limitó a manifestar lo mismo que el actor, sin realizar

una verdadera valoración expresando los estudios que realmente

presentó el operario, máxime si en dicha radiología no se encuentran

agregados los estudios que se le practicaron y no se encuentran

membretadas de manera idónea, a fin de tener la certeza que

pertenecen al operario o a otra persona diferente a éste, de lo que se

desprende que este perito no cumplió a cabalidad en su dictamen

con el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, por lo que

resulta incongruente el porcentaje que estableció y que sirvió para que

la autoridad impusiera ilegal condena.

h) Si bien es cierto la autoridad responsable valoró el dictamen pericial

técnico ofrecido por la parte actora, no lo realizó de una manera

científica y congruente, ya que de forma indebida le dio valor probatorio

a éste, expresando que merecen credibilidad y favorecen los intereses

del actor, sin realizar un estudio congruente y exhaustivo del mismo, ya

que tampoco, infringiendo en perjuicio de las quejosas el artículo 841

de la Ley Federal del Trabajo.

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i) Resulta ilegal que se pretenda se le cubra al actor una

indemnización constitucional por las enfermedades que supuestamente

padece, ya que bajo ninguna forma ha quedado acreditado el medio

ambiente laboral del trabajador, lo anterior en virtud de que no existe

indicio que el perito técnico de la parte actora haya realizado una

valoración al medio ambiente laboral, ya que si sostiene que existen

ruidos de decibeles por arriba de la Norma Oficial Mexicana, sin

embargo de su dictamen no se advierte la medición realizada, por lo

que al no quedar acreditadas las actividades, dice que debe

concederse el amparo a efectos de prescindir de considerar como

profesionales los padecimientos encontrados en el operario.

j) Resulta ilegal que se le imponga el reconocimiento como

profesionales las enfermedades de cortipatía bilateral, síndrome

doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral, ya que estas no son

enfermedades como tal, sino un conjunto de signos y síntomas,

además de no encontrar asidero en el artículo 514 de la Ley Federal

del Trabajo, por lo que al calificar dichos padecimientos como

profesionales, la responsable lo hace sin la debida fundamentación y

motivación.

k) La responsable no atendió la totalidad de las pruebas aportadas,

emitiendo una condena de indemnización por riesgo de trabajo,

dejando de considerar el dictamen médico ofrecido por las quejosas;

señala que la responsable para emitir la condena únicamente tomó en

cuenta los dictámenes médicos de la parte actora y tercero en

discordia, sin analizar correctamente el material probatorio, además

que refiere que con dichas periciales no quedó acreditado la existencia

del nexo causal ente la enfermedades que padece y las actividades

que realizó.

l) La autoridad responsable analizó de forma deficiente los dictámenes

médicos y técnicos de las partes y tercero en discordia, pues señala

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que estos no se encuentran apegados lo dispuesto por el artículo 899-

E de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, relativo a los porcentajes

dice que la junta se extralimitó en su aplicación, máxime que las

enfermedades no fueron acreditadas fehacientemente, por lo que el

laudo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación.

m) La jubilación del actor debió formar parte de la litis, en virtud de haber

quedado acreditado que este se jubiló a partir del cuatro de enero de

dos mil quince, sin que se acreditara que el trabajador cuando se

encontraba activo haya hecho del conocimiento de las demandadas

los padecimientos de que se duele, o que haya cumplido con el

procedimiento establecido en las cláusulas 103 y 113, relacionados

con las diversas 128 y 129 del pacto colectivo, por lo que dice debe

estarse a lo estrictamente pactado.

5. Sentencia de amparo. En sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho, el

Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (1613/2017, relacionado con el

diverso amparo directo 1218/2017), concedió la protección constitucional y,

entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:

Resulta infundado lo vertido en sus conceptos de violación en los

que refiere que la Junta dejó de analizar lo establecido en las cláusulas

103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, relativo a que el actor

debió agotar el procedimiento a que se refieren dichas cláusulas, pues

del contenido de las referidas cláusulas se advierte que estas refieren a

trabajadores activos, y en el caso particular el actor es trabajador

jubilado, por lo que no estaba obligado a sujetarse al procedimiento

referido en el pacto colectivo; razón por la que la responsable no se

encontraba obligada a resolver en ese sentido.

Resultan fundados los conceptos de violación en los que, en

términos generales, las quejosas se inconforman con la forma en que

la junta valoró la pericial médica del actor y del tercero en discordia,

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perdiendo de vista que los mismos no reúnen los requisitos que prevé

el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.

Del análisis que realiza a las constancias que conforman el juicio

laboral de origen incluyendo el laudo reclamado, se aprecia que la

autoridad responsable analizó los medios probatorios allegados al

procedimiento, apoyando su determinación específicamente en los

dictámenes médicos a cargo del actor y del tercero en discordia, con

los cuales concluyó que la parte actora presenta padecimientos de

índole profesional; sin embargo, soslayó que los expertos fueron

omisos en dar su opinión en materia de riesgo de trabajo a la luz de lo

establecido en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo vigente

(que es la aplicable al caso concreto, como ya se dijo al inicio de la

presente ejecutoria).

Así, aunque las autoridades de trabajo se encuentran facultadas

para valorar las pruebas en conciencia y, en el caso de la prueba

pericial, gozan de absoluta libertad para valorarla, lo cierto es que

aquéllas están obligadas a estudiar cuidadosamente todas las pruebas

rendidas en el juicio, expresando claramente los motivos que las lleven

a concluir en uno u otro sentido, pero sin dejar de observar que en

relación con la prueba pericial, no rige el principio de mayoría, pues el

objeto de la prueba no es resolver la cuestión planteada por el número

de dictámenes coincidentes en determinado sentido, sino aportar al

juzgador elementos auxiliares en alguna rama de la ciencia o arte que

sea desconocida para el tribunal de trabajo, que le permitan encontrar

la verdad respecto del problema planteado, atendiendo a los

fundamentos y motivos expresados en cada dictamen y apreciándolos

de acuerdo con la congruencia de su contenido entre las premisas que

lo sustentan y las conclusiones a que arriben los peritos, vinculadas a

su vez con las demás constancias de autos, lo que en su caso, habrá

de servir de criterio orientador, todo lo cual se debe asentar de manera

pormenorizada en el laudo correspondiente para la toma de decisión

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respecto del valor probatorio que a cada uno de los dictámenes le

merezca al tribunal del trabajo.

La autoridad laboral para tener por demostrado que el actor padece

cortipatía bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis

bilateral, adujo que respecto del experto médico del actor, le concedía

eficacia probatoria al estimar que las conclusiones alcanzadas resultan

de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo ya que se encuentra

debidamente fundado en la Ley Federal del Trabajo.

En cuanto al dictamen del perito médico de la demandada, manifestó

que no creaba confiabilidad y credibilidad pues sus conclusiones

resultan insuficientes para determinar que el actor no presenta

enfermedades de tipo profesional; respecto del dictamen emitido por el

perito médico tercero en discordia, sostuvo que merece valor

probatorio porque sus conclusiones resultan de un estudio profundo,

acucioso, lógico y objetivo ya que se encuentra debidamente fundado

en la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, pone de relieve que la autoridad responsable dejó de

apreciar que los expertos del actor y tercero en discordia) al emitir

sus dictámenes no se constriñeron a lo establecido en el artículo

899-E de la Ley Federal del Trabajo.

En lo que aquí interesa, los requisitos que deben contener los

dictámenes rendidos en los procedimientos en que se reclaman

prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, los cuales son: I. Datos

de identificación y acreditación de la profesión de médico de cada uno

de los peritos; II. Datos de identificación del actor, precisando el

documento con el que se comprobó su identidad; III. Diagnóstico sobre

los padecimientos reclamados; IV. Tratándose de calificación y

valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la

relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por

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el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación

se determine; V. Los medios de convicción en los cuales se basan las

conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios

médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y, VI. En su caso,

el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la

determinación del estado de invalidez.

Lo cual, no apreció la autoridad responsable, en tanto que basta

imponerse del contenido de los dictámenes de narras, para estimar que

éstos no cumplen con los supuestos exigidos en la porción normativa

(artículo 899-E).

En efecto, de la lectura del peritaje médico tercero en discordia no

mencionó el documento con el que se comprobó la identidad del actor.

Además, de advertirse que tampoco se cumplió lo dispuesto en la

fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de

que por lo que hace al perito médico del actor, no se desprende de

autos que éste haya protestado el cargo conferido, sino que se limitó a

emitir su respectivo dictamen.

Asimismo, los expertos debieron relatar los razonamientos para

determinar la relación causa-efecto entre las actividades específicas

desarrollada por el accionante y el estado de incapacidad cuya

calificación o valuación se determine, lo anterior, con motivo de los

padecimientos que le fueron dictaminados al obrero.

En efecto, los peritos debieron explicar por qué las enfermedades

diagnosticadas a la parte actora son consecuencia directa, inmediata o

indirecta a las actividades desarrolladas en cada uno de los puestos de

trabajo, o en su defecto, del ambiente en que los desempeñó, así como

especificar cuáles de ellas propiciaron en mayor o menor medida, cada

uno de los padecimientos dictaminados, o bien, por qué en su conjunto,

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propiciaron el supuesto riesgo de trabajo que le fue dictaminado al

accionante; aspectos que no tomó en consideración la junta

responsable, luego, su actuar deviene violatorio de los principios de

legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16

constitucionales.

Lo anterior, en virtud que los expertos si bien, manifestaron que las

enfermedades encontradas en el operario fueron a causa del

levantamiento de objetos de diferentes dimensiones y pesos, subir y

bajar escaleras y exposición a ruidos de gran intensidad, incluso el

perito del actor hace referencia a la exposición a ruido tipo industrial de

compresoras de plantas criogénicas y endulzadoras de gas; de lo que

cabe advertir que de los hechos narrados por el accionante en su

demanda inicial, no se aprecia que éste hubiera estado expuesto a

dichos equipos, pues de la relatoría que este hace respecto a las

categorías que ocupó y las actividades realizadas en cada una, no se

desprende la exposición a los mencionados por el experto. Lo mismo

ocurre, con relación a la justificación dada por el perito en torno a los

padecimientos denominados síndrome doloroso lumbar crónico y

gonartrosis bilateral, pues si bien señala que el actor, estuvo expuesto

a trauma repetitivo de columna vertebral, rodillas y tobillos, adopción de

posturas forzadas, bipedestación prolongadas entre otros, sin

embargo, no hace una relación con las actividades narradas por el

operario, o en que categorías de las referidas por este se advierten

dichas exposiciones; por lo que, no justificó la relación causal entre las

enfermedades encontradas con las actividades específicas

desarrolladas.

Concede el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y, emita otro en el que en el que reste

valor probatorio a los dictámenes médicos del actor y tercero en

discordia y por ende, determine que no se acredita la profesionalidad

de las enfermedades motivo de condena, esto es, cortipatía bilateral,

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síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral; luego, con

plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda

6. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, el

tercero interesado Noel Sánchez Domínguez interpuso recurso de

revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

(6012/2018); en el cual plantea en vía de agravios, en síntesis lo

siguiente:

Las sentencias de amparo que se combaten, tergiversaron las

normas rectoras del juicio de amparo que se derivan de los artículos

103 y 107 constitucionales, toda vez que desatienden lo estrictamente

previsto en los artículos 74, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley

de Amparo.

Surgió la necesidad del recurrente de promover el recurso de

revisión sobre ambas sentencias de amparo (1218/2017 y 1613/2017),

incluso en una de ellas figurando como tercero interesado, pero

estando legitimado para ello pues en ambas subsistió un tema

propiamente constitucional.

En ambas sentencias se realizó una interpretación del artículo 899-E

de la Ley Federal del Trabajo, mientras que en la ejecutoria 1218/2017

fue en vía consecuencia, en la 1613/2017 fue de manera particular, en

donde se concluyó que la autoridad responsable dejó de apreciar que

el experto del actor y el tercero en discordia al emitir sus dictámenes no

se constriñeron a lo establecido en el artículo citado. Ante ello,

determinó que no se acreditó la profesionalidad de las enfermedades

motivo de su codena.

Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión

pues no existe jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217

de la Ley de Amparo que establezcan la regularidad constitucional y

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aplicación del artículo citado, en tratándose de juicios de

reconocimiento e indemnización de enfermedades profesionales en

donde Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren

como parte demandada.

La conclusión alcanzada es violatoria de su derecho fundamental de

tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 17

constitucional, así como la vulneración a sus derechos de salud y

seguridad social.

El artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional

pues vulnera el acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el

artículo 17 constitucional, así como los derechos a la salud y a la

seguridad social, a que se contrae el diverso 123, Apartado A, fracción

XXIX de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos

desproporcionados cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de

la acción.

La carga de la prueba correspondía a la patronal, por lo que si esta

no exhibió los documentos correspondientes para comprobar las

actividades y condiciones ambientales de trabajo, se deben tener por

ciertos los hechos afirmados por el trabajador.

El Tribunal Colegiado de conocimiento realizó una interpretación

incorrecta de las jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal.

Son inconstitucionales los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184,

185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley de Amparo, por no contemplar la

institución procesal de acumulación de autos.

Si bien la Ley de Amparo no contempla expresamente la institución

de acumulación de autos (omisión legislativa), ésta se encuentra en los

artículos 72, 73 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por

lo que se actualiza la hipótesis para poder acudir a la supletoriedad de

la ley e la materia, de conformidad con el párrafo segundo, del numeral

2 de la Ley de Amparo.

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II. CONSIDERACIONES

7. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente

recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de

Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.

8. El recurso de revisión en amparo directo se presentó oportunamente en la

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa del Tercer Circuito; y, además se hizo valer por parte

legitimada para ello (el autorizado de la quejosa en términos amplios del

artículo 12 de la Ley de Amparo).

9. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado

en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5,

de la Ley de Amparo.

10. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de

amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten

1 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia

electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; …”.

2 “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias

dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine”.

3 “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

(…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”.

4 “Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.

5 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.

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recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a

que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de

normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto

de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c)

hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda

de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que

se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de

revisión en amparo directo.

11. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a

analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de

conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio

de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un

asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:

a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia

para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el

desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones

propiamente constitucionales.

12. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de

revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato

constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas

por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que

subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la

posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los

cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

13. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos

contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso

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se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un

planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala

también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo

requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en

términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de

la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del

Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar

un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.

Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u

omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones

propiamente constitucionales.

14. Así es, aun cuando el quejoso, por un lado, planteó la inconstitucionalidad

del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, por violar el derecho de

acceso a una tutela judicial efectiva respecto de los derechos a la salud y a

la seguridad social, al exigir requisitos desproporcionadas en los dictámenes

periciales médicos cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la

acción; y, por otro la inconstitucionalidad de los artículos 179, 180, 181, 182,

183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley de Amparo, por no contemplar

la institución procesal de acumulación de autos.

15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte

–respecto al primero de los tópicos- que existen diversos criterios

jurisprudenciales que resuelven el problema de constitucionalidad planteado

respecto a la valoración y requisitos o elementos que debe contener la

prueba pericial médica rendida en juicio.

16. Lo anterior es así, ya este Alto Tribunal ya emitió criterio en el sentido de

que el contenido del dictamen pericial deberá desprenderse no sólo la

conclusión alcanzada por el médico responsable sino también,

razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella, así,

para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben

tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral,

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individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir,

considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio

ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la

enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las

manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones

y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones

personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica,

predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se

tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como

condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada

trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad

profesional es la "etiología", que significa determinar la causa de la

enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las

autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad

deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción

intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba

pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor

probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la

procedencia o improcedencia de la acción intentada.

17. A su vez, se considera que el tema relativo a determinar si lo requisitos

contenidos en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo respecto a la

valoración de dictámenes periciales, en sí mismo no es importante y

trascendente, pues trata únicamente de los requisitos que debe contener

una prueba pericial rendida en juicio.

18. Las jurisprudencias antes referidas tienen los rubros siguientes:

“ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO”.

“PRUEBA PERICIAL. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO”.

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“ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN”.

19. Por otro lado, -en relación con el segundo de los tópicos- se advierte lo

siguiente:

20. El recurrente plantea una omisión legislativa consistente en que la Ley

de Amparo no contempla la institución procesal de acumulación de autos,

sin embargo, de conformidad con la tesis 2a. VIII/2013 (10a.), emitida por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES

IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME

AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN

RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, resulta improcedente el juicio de amparo cuando se reclama

una cuestión de esa índole.

21. A su vez, en relación con dicha cuestión, la otrora Cuarta Sala de este Alto

Tribunal abordó tal problemática y, emitió criterio que quedó plasmado en la

tesis aislada de rubro: “TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO SON

ACUMULABLES LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO TRAMITADOS ANTE

UN”, no son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un

Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea

en revisión o como amparos directos; y, que en el caso de que existan dos o

más asuntos que guarden conexidad, el Tribunal Colegiado o la Sala

correspondiente, podrá ordenar que se vean simultáneamente, lo cual no

significa una acumulación, dado que cada asunto se resuelve

individualmente, aunque en una misma sesión para evitar contradicción en

las resoluciones.

22. Además, la problemática consistente en que la Ley de Amparo no

contempla la institución procesal de acumulación de autos, per se no

representa un tema de importancia y trascendencia que amerite ser resuelto

por este Alto Tribunal, pues versa únicamente respecto a la conexidad o

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relación que guardan los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal

Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en

revisión o como amparos directos y la forma en que deben ser éstos

resueltos para evitar resoluciones contradictorias.

23. De lo anterior que se concluya que el estudio que pretende se aborde la

recurrente, no reviste el requisito de importancia y trascendencia toda vez

que ya fue hecho por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

24. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en

revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala

llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de

procedencia, razón por la cual

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.