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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2016 QUEJOSO: ********** O **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3784/2016, promovido contra el fallo dictado el 26 de mayo de 2016, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 352/2015. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la interpretación constitucional sobre el derecho a una defensa adecuada y la prohibición absoluta de la tortura. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la sentencia recurrida se advierte que el 11 de junio de 2007, aproximadamente a las 7:30 horas, dos hombres salían de un gimnasio en el municipio de Nezahualcóyotl, y cuando se dirigían al vehículo de uno de ellos fueron interceptados con arma de fuego por dos hombres, y subidos a la camioneta del agraviado, iniciaron la marcha y fueron escoltados por dos vehículos y una moto. Aproximadamente quince minutos después, y con la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2016 QUEJOSO: ********** O **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3784/2016,

promovido contra el fallo dictado el 26 de mayo de 2016, por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de

amparo directo 352/2015.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan

los requisitos procesales correspondientes, la interpretación constitucional

sobre el derecho a una defensa adecuada y la prohibición absoluta de la

tortura.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la sentencia recurrida se advierte que el 11 de junio de 2007,

aproximadamente a las 7:30 horas, dos hombres salían de un gimnasio en

el municipio de Nezahualcóyotl, y cuando se dirigían al vehículo de uno de

ellos fueron interceptados con arma de fuego por dos hombres, y subidos a

la camioneta del agraviado, iniciaron la marcha y fueron escoltados por dos

vehículos y una moto. Aproximadamente quince minutos después, y con la

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camioneta en movimiento, el ofendido abrió y se aventó de una puerta. Fue

seguido por uno de los coinculpados, quien lo aseguró.

2. De uno de los vehículos que escoltaban la camioneta descendieron un

hombre y ********** o ********** –en adelante “la quejosa”-, quien habría

dicho a sus coinculpados que mataran al hombre que trató de huir.

3. Cuando lo controlaron, lo subieron a otro de los vehículos, dejaron a su

amigo en la camioneta y se llevaron al ofendido a una casa de seguridad,

en la que la quejosa le habría vendado los ojos, junto con otras dos

personas. La quejosa lo habría interrogado sobre datos familiares y los

coinculpados solicitaron un rescate.

4. La víctima fue rescatada un día después, el 12 de junio de 2007, por

elementos de la policía judicial del Distrito Federal, dentro de la

investigación de los hechos con motivo de la denuncia realizada.

5. Por los hechos, el Juez Décimo Sexto Penal de la Ciudad de México dictó

sentencia condenatoria contra la quejosa el 19 de mayo de 2008, en la

causa penal **********, por considerarla penalmente responsable en la

comisión del delito de secuestro agravadoro meses de prisión y multa de

mil trescientos treinta y tres días, entre otras.

6. Contra dicha decisión se interpuso un recurso de apelación, cuyo

conocimiento correspondió a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca **********, la cual el 17 de

septiembre de 2008, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a

la reducción de las penas de los coinculpados y la devolución de ciertos

documentos y objetos.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

7. Contra dicha sentencia, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del

que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

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Circuito, que en sesión de 26 de mayo de 2016, negó la protección

constitucional solicitada.

8. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 20 de junio de 2016 la quejosa

interpuso recurso de revisión, remitido a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación mediante acuerdo de 22 siguiente.

9. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de

30 de junio de 2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio

de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3784/2016 y lo turnó al

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de

resolución. El 17 de agosto de 2016, el Presidente de la Primera Sala tuvo

por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento

del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro

Ponente.

III. COMPETENCIA

10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;

81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una

sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de

amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta

Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD

11. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

sentencia impugnada se notificó personalmente a la recurrente el 7 de junio

de 2016, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días que

establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 9 al 22 del

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mismo mes. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho

cómputo no se cuentan los días 11, 12, 18 y 19 de junio, por haber sido

inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 20 de junio de

2016, se promovió de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

12. La quejosa está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en

el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del

artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión

adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle

de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

13. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible

hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la

sentencia recurrida y a los agravios.

14. Demanda de amparo. La quejosa planteó los siguientes argumentos en su

apartado de conceptos de violación:

a) Se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.

b) La autoridad responsable tenía la obligación de realizar un examen

minucioso del cúmulo probatorio para precisar si se respetaron sus

derechos, como es el lugar donde se encontró durante prisión

preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la

presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicada, torturada o

intimidada, así como su dignidad durante el proceso.

c) Durante la integración de la averiguación previa la autoridad ministerial

obtuvo su confesión, misma que utilizó en su contra para fincarle

responsabilidad de la conducta delictiva que no realizó.

d) Al momento de rendir su declaración y la de los coinculpados, lo

hicieron en presencia del defensor público; sin embargo, la autoridad

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ministerial omitió exigir a este último que acreditara con el documento

idóneo encontrarse en ejercicio de sus funciones, ya que la copia

certificada de la credencial que exhibió en el momento de los hechos

(2007) carecía de validez por estar refrendada en años anteriores (2001

y 2002).

e) Debe restársele valor probatorio pleno a las confesiones rendidas por

los sentenciados, pues los dictámenes médicos practicados por el perito

médico forense de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal se advierten diversas lesiones.

f) La sala responsable efectuó una inadecuada justipreciación del acervo

probatorio, ignorando el cúmulo de inconsistencias que se advierten de

la simple lectura de las declaraciones vertidas por la denunciante, por

los testigos y por los agentes aprehensores.

g) Además, diversos testimonios carecen de validez, por no haberse

rendido en términos legales.

h) Fue incorrecta la individualización de la pena.

15. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales

negó el amparo fueron las siguientes:

a) No se le violaron los derechos humanos reconocidos en los artículos 14

y 20, apartado A, constitucionales, pues se cumplieron las formalidades

esenciales del procedimiento, que se traducen en los medios

necesarios para una defensa adecuada.

b) Se le hicieron saber los derechos establecidos en el artículo 20,

apartado A, constitucional, designando como su defensor al de oficio,

quien aceptó el cargo conferido y la asistió al rendir su declaración

ministerial, en la que aceptó la imputación hecha en su contra dando su

versión de los hechos.

c) Fue asistida por persona de confianza en su ampliación de declaración

ministerial, en la que dijo no querer agregar nada a la primera.

d) En la averiguación previa la quejosa fue identificada por el ofendido sin

haber estado asistida por defensor perito en derecho, lo que hace

inválido tal reconocimiento, conforme a la tesis aislada de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

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RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA

DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA

ASISTENCIA DEL DEFENSOR. Como consecuencia se declara

inválida la declaración del ofendido en lo relativo al reconocimiento de la

quejosa como una de las personas que participó en su privación ilegal

de la libertad.

e) Sin embargo, previo a la diligencia de confrontación, el ofendido

reconoció a la quejosa, pues aquel, al declarar ministerialmente, la

señaló como una de las personas que participó en su secuestro, lo que

evidencia que el reconocimiento fue previo a la diligencia de

confrontación, esto es, al momento en que lo privaron de su libertad y

cuando se encontraba en la casa de seguridad.

f) Carece de validez el alegato sobre que el defensor de oficio que la

asistió en la declaración ministerial fue expedida en 2000 con refrendos

de 2001 y 2002. Esto no le resta valor a su confesión, ya que la misma

la rindió con la asistencia de un licenciado en derecho, reconocido por

el Gobierno del Distrito Federal, que fue quien le expidió la credencial

con la que se identificó, versó sobre hechos propios. Además, contrario

a lo que dice, la declaración se corrobora con los restantes medios de

prueba, entre los que destacan la declaración del ofendido, la del testigo

de los hechos y el de la denunciante.

Asimismo, tomando en consideración que el derecho de designar

defensor corresponde a la quejosa, le correspondía verificar la

personalidad del profesionista en derecho que la representaría al

momento de declarar ministerialmente y no como lo introdujo en el

concepto de violación relativo, pues si tenía alguna duda acerca del

profesionista que la representaría podía solicitar al representante social

que le designara algún otro experto en la materia.

g) El juez de la causa ratificó la detención en flagrancia y antes que la

quejosa emitiera su declaración preparatoria le informó los derechos

establecidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, y

nombró a su defensor particular, quien aceptó y protestó el cargo y

firmó al margen, asistiéndola al rendir la citada declaración, en la que se

reservó su derecho a hacerlo.

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h) El auto de formal prisión fue emitido dentro del plazo legal establecido y

posteriormente se declaró abierto el procedimiento ordinario, se

recibieron y desahogaron las pruebas que ofreció en la fase de

instrucción y se declaró agotada esta fase.

i) Cerrada la instrucción, fue emitida la sentencia de primera instancia,

apelada por la defensa de la quejosa.

j) El tribunal colegiado estimó que no se violaron los derechos humanos

de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso, ya que se

observaron las formalidades esenciales del procedimiento y se respetó

su garantía de defensa.

k) No se vulneró contra la quejosa el principio de exacta aplicación de la

ley penal, ya que el acto reclamado se dictó conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al evento delictivo y en él se expusieron las

razones jurídicas, por lo que se ajustó a las exigencias de

fundamentación y motivación del artículo 16 constitucional.

l) La sala responsable se ajustó a los principios de valoración de las

pruebas, que consideradas en su conjunto, fueron suficientes para

dictar sentencia condenatoria, sin que ello vulnere el derecho de

presunción de inocencia de la quejosa.

m) Es infundado que se violó el artículo 18 constitucional, ya que si en su

momento se sujetó a la quejosa a prisión preventiva, fue con motivo de

que el delito por el que se le siguió proceso tiene como punibilidad la

pena de prisión, y así estuvo en lo correcto la autoridad al internarla en

prisión preventiva en un centro de reclusión de esa naturaleza. Tal

artículo también establece las bases del sistema penitenciario para la

compurgación de penas, y debido al estado procesal que guarda el

juicio, la quejosa no ha sido internada en un centro de extinción de

penas, por lo que no se ha actualizado en su perjuicio esa parte del

artículo. Tampoco le son aplicables las previsiones en lo relativo a reos

de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en

países extranjeros, porque la quejosa ejecutó el delito en territorio

nacional y fue juzgada por autoridades nacionales.

n) Es inatendible el alegato sobre el artículo 19 constitucional, ya que no

procede el análisis de los requisitos exigidos por tal disposición por ser

referentes al dictado del auto de formal prisión, que se encuentra

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superada procesalmente con la emisión de la sentencia de primer

grado, confirmada en segunda instancia.

o) Es infundado el concepto de violación en el que se argumenta violación

al artículo 20 constitucional, en tanto que se hizo del conocimiento de la

quejosa su derecho a defenderse por sí misma, por abogado particular

o por persona de confianza, habiendo nombrado en primer término al

defensor de oficio, posteriormente a persona de confianza y finalmente

a un defensor particular; también se hizo de su conocimiento, en la

declaración preparatoria, la naturaleza y causa de la denuncia que

existía en su contra y de los hechos por los que ejerció acción penal el

ministerio público, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de

imputación que se le atribuye; se le admitieron las pruebas que ofreció

su defensa, las que se desahogaron en la fase de instrucción; fue

juzgada en audiencia pública por el juez de la causa, se le facilitaron los

datos para su defensa, y fue juzgada en un plazo de 11 meses y 5 días.

Por tanto se respetaron sus garantías procesales y judiciales que

consagran a su favor los artículos 20, Apartado ‘A’ constitucional, 5, 7, 8

y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

p) El órgano colegiado estimó infundado el alegato en cuanto a que se

violó el artículo 22 constitucional, ya que la autoridad responsable le

impuso las penas correspondientes y no penas de mutilación,

infamantes o aflictivas, ni la confiscación o cualquier otra pena inusitada

y trascendental. Además, le estimó un grado de culpabilidad mínimo y,

como consecuencia, le impuso pena mínima.

q) Tampoco que se violó en su perjuicio el principio de supremacía

constitucional del artículo 133 constitucional porque en todo momento

se observó esta última, no se aplicó ley alguna que esté en

contravención a la Constitución, las leyes generales, ni los tratados

internacionales que estén de acuerdo con ella, incluidos, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

r) La autoridad responsable tuvo correctamente por acreditado el cuerpo

del delito y la plena responsabilidad de la quejosa como coautora, sin

incurrir en una violación a las reglas de valoración de las pruebas. Al ser

confrontado el principio de presunción de inocencia con el cuadro

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probatorio, el órgano colegiado desvirtuó esa presunción, al observarse

datos o indicios que apreciados en su conjunto permitieron constatar la

intervención de la quejosa.

s) En cuanto a la duda absolutoria y la insuficiencia de pruebas, en la

especie el cúmulo probatorio fue suficiente para sustentar la sentencia

condenatoria, por lo que no es dable ocuparse del principio in dubio pro

reo.

t) En ese sentido, fue correcto que la autoridad responsable no otorgara

valor al argumento cuando declaró ante el juez de la causa, asistida por

defensor particular, al referir que su primera declaración en la que

aceptó los hechos, si bien la rindió en presencia de defensor de oficio,

adujo que firmó por haber sido coaccionada.

En la diligencia ministerial estuvo asistida del defensor de oficio que

nombró, tan es así que la firmó al margen para constancia legal. El

hecho que de la copia certificada que agregó el Ministerio Público fue

expedida en el año 2000 y cuente con los refrendos correspondientes a

los años 2001 y 2002, no le resta valor a su confesión, ya que la misma

la rindió con la asistencia de un licenciado en derecho, reconocido por

el Gobierno del Distrito Federal, que fue quien le expidió la credencial

con la que se identificó. Además, su confesión se corrobora con los

restantes medios de prueba.

u) En materia penal no basta con negar los hechos probados por el

Ministerio Público durante el proceso, sino que tal negativa debe estar

robustecida por datos suficientes.

v) Fue correcta la determinación de la sala responsable sobre la

individualización de la pena.

w) Dio vista al agente del Ministerio Público con copia de la sentencia y

con el dictamen médico de integridad física de los justiciables, ya que a

la quejosa le fueron apreciadas diversas lesiones por parte del perito.

La quejosa no manifestó en su declaración ministerial ni en preparatoria

que hubiere sido torturada, sino hasta que rindió su ampliación de

declaración ante el juez de la causa, en la que señaló:

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(…) que esa declaración ante el Ministerio Público la firmé porque me estaban golpeando y me estaban amenazando con traer a mi familia como cómplices (…) y (…) dos sujetos me tomaron de los brazos y me subieron a un carro particular en la parte de atrás, diciéndome que pusiera mi cara entre mis piernas y que no hiciera preguntas, después de varias horas que me anduvieron paseando y diciéndome que les dijera lo que sabía del secuestro (…) al cual conozco hasta que hizo su declaración ante este Juzgado, al ver mi negativa a dichas preguntas por no saber la respuesta, me golpearon y me dijeron que allá iba a ver, me llevaron a unas oficinas que desconozco en dónde estén porque me bajaron del carro con mi chamarra en la cabeza, y ya estando ahí me dijeron que si no firmaba una declaración que ya tenían hecha me iban a seguir golpeando e iban a traer a mis familiares como cómplices, al ver esta amenaza, yo accedí a firmar sin saber qué decía esta declaración (…)

La quejosa después de 5 meses de ocurridos los hechos narró lo

anterior. Con base en ese material probatorio existe la posibilidad de

actos de tortura en el caso, lo cual tendrá que ser determinado por la

autoridad ministerial, para que en el ámbito de sus atribuciones

determine lo que en derecho proceda.

x) No pasa inadvertido que la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación estableció la tesis CCLXXXVI/2015 (10a.), de

rubro: DETENCIONES MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA QUE AQUÉLLAS NO SE

CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES.,

en la que consideró que tratándose de detenciones en que las

autoridades emplean la fuerza pública, los funcionarios encargados de

aplicarla deben respetar determinados derechos y garantías para

considerar que actúan dentro de un marco de legalidad, de modo que

aquélla no implique una violación del derecho a la integridad personal

del detenido. La falta de observancia a los requisitos establecidos en el

criterio implica que las autoridades encargadas de realizar una

detención contravienen los derechos fundamentales de los justiciables,

lo que deberá determinarse en cada caso.

16. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, la quejosa sostuvo los

siguientes agravios:

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a) La declaración ministerial, en la que aceptó la imputación formulada en

su contra, carece de validez y debe declararse nula, al haberla emitido

con la ausencia de abogado defensor, ya que el defensor de oficio que

la asistió carecía del documento idóneo que acreditara su carácter de

servidor público del Gobierno del Distrito Federal, pues como se advierte

de la copia certificada de la credencial que exhibió, la misma carecía de

validez en virtud de los refrendos que aparecen en la misma (2001 y

2002), siendo que los hechos ocurrieron en 2007. Además, en el

sumario no existe constancia que acredite al citado defensor como

facultado para ejercer la patente de licenciado en derecho. Dichas

circunstancias permiten establecer que su declaración ministerial fue

recabada en contravención a lo dispuesto por la fracción II, del apartado

B, del artículo 20 constitucional.

b) Además, es el agente del Ministerio Público quien tiene la obligación

legal de designar un defensor de oficio a la inculpada, facultad que lleva

inmerso el deber de cerciorarse que cuenta con el documento idóneo

que cumpla con los requisitos legales para desempeñar dicho cargo.

c) No obstante que el tribunal colegido declaró inválido el reconocimiento

del ofendido durante la diligencia de confrontación, al no haber estado

presente el defensor de oficio durante la referida diligencia, el tribunal

colegiado insiste en validar que durante la integración de la averiguación

previa se respetaron sus derechos humanos. Esto es inadmisible en

virtud de la inasistencia del defensor durante el desarrollo de una

diligencia de carácter procesal.

d) Hay una presumible existencia de actos de tortura cometidos en su

agravio, desde el momento mismo de la detención hasta la puesta a

disposición ante la autoridad ministerial, por lo que debe restarse valor

probatorio pleno a su confesión.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

17. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo

directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual

sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados

expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el

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cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión

en amparo directo.

18. Tras examinar la demanda de amparo, la sentencia pronunciada por el

tribunal colegiado y los motivos de disenso hechos valer, el presente asunto

satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015,

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

19. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal

constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del

promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) esté de por medio una

cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio

por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y

trascendencia para el ordenamiento jurídico.

20. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto, el 9 de

septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis

21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente

constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de

supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente,

se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que

para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual

implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento

normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano

reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un

método interpretativo.

21. El Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo

1° de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de

supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas

que originan una cuestión de constitucionalidad: a) la primera relativa a la

protección del sistema de fuentes y al principio de jerarquía normativa, y b)

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la segunda relacionada con la protección coherente de la unidad de

principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de

mayor protección de los derechos humanos.

22. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma

constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la

interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo

primero, de la propia Constitución Federal.

23. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece

expresamente la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro

de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado

internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la

interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,

fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al

momento de la presentación de la demanda.

24. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra

como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el

sentido normativo de tales fuentes1.

1 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.

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25. Esto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la

fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en

sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual

conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, este análisis

se enfoca en una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el

ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino

sólo una referencia en vía de consecuencia2.

26. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para

la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es

necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se

establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas

cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la

respectiva sentencia.

27. En cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

2 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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28. En tales condiciones, debe atenderse lo dispuesto por el punto Segundo del

Acuerdo Número 9/2015 citado, según el cual la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,

cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de

constitucionalidad: a) se advierta que aquél dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,

o, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de

un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio u se haya omitido su aplicación.

29. Aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso que nos

ocupa, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es

procedente, ya que subsiste un problema de constitucionalidad. Por un

lado, el tribunal colegiado realizó una interpretación constitucional sobre el

derecho de defensa adecuada y el recurrente reclama en su escrito de

agravios el incorrecto análisis a la violación de tal derecho. Asimismo, el

tribunal colegiado amplía la interpretación constitucional del reconocimiento

de inculpado. Finalmente, el tribunal colegiado siguió de manera parcial los

lineamientos constitucionales en relación con el derecho a no ser torturada,

alegado por la quejosa en sus conceptos de violación y retomado en sus

agravios.

VIII. ESTUDIO CONSTITUCIONAL

30. Por razones metodológicas, esta Primera Sala realizará el análisis del

presente caso en el siguiente orden: (i) analizar la interpretación sobre el

derecho a la defensa adecuada, (ii) estudiar la interpretación sobre el

reconocimiento realizado en el Ministerio Público, y (iii) verificar si la

interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto de las

obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar,

sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos

de tortura es acorde con el parámetro de control de regularidad

constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia.

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i) Derecho a una defensa adecuada

31. Esta Primera Sala estudiará, en primer lugar, el planteamiento efectuado

por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida con relación al derecho a

una defensa adecuada, en específico, sobre la personalidad del defensor de

oficio que asistió a la quejosa al momento de rendir su declaración

ministerial. En segundo lugar, en relación con la persona de confianza que

la asistió al emitir la ampliación de su declaración ministerial, si bien el tema

no formó parte de los argumentos que planteó en su demanda, el tribunal

colegiado sí se pronunció.

32. Al respecto, el órgano colegiado expuso:

(…) A las tres horas con cuarenta minutos del día trece de junio de dos mil siete, se le hizo saber a la quejosa los derechos que a su favor establece el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, designando como su defensor al de oficio, quien aceptó el cargo conferido y asistió a la quejosa al rendir su declaración ministerial, en la que aceptó la imputación hecha en su contra dando su versión de los hechos. (…) A las catorce horas con diecinueve minutos del día catorce de junio de dos mil siete, se le hizo saber a la quejosa los derechos que a su favor establece el artículo 20, Apartado A, de la Constitución Federal, designando como su persona de su confianza a su hermana **********, quien aceptó el cargo conferido y asistió a la quejosa al rendir su ampliación de declaración, en la que manifestó no ser su deseo agregar algo más a la declaración hecha con anterioridad. (…) Por lo anterior, contrariamente a lo alegado por la quejosa, se considera que no se violaron en su perjuicio los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso contenidos en los numerales 14 y 20, apartado A, de la Carta Magna, por cuanto a que no sólo se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, sino también se respetó su garantía de defensa. (…)

33. Ahora, esta Primera Sala ha destacado, de conformidad con el parámetro

de regularidad constitucional3, que para tener un real y efectivo acceso a la

justicia es necesario cumplir con el derecho a una defensa adecuada, que

implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga

3 Contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

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acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para definir

e implementar una estrategia de defensa4.

34. Tal como lo ha dicho esta Sala5, para garantizar la defensa adecuada del

inculpado a que se refiere la fracción IX, del apartado A, del artículo 20 de

la Constitución Federal, es necesario que esa defensa esté representada

por una persona con licenciatura en derecho, por contar con la capacidad

técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al

inculpado, características que no se satisfacen con la sola asistencia de

una persona de confianza.

35. La defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere la

participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por ello, la persona

detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a

disposición del ministerio público y durante la etapa del procedimiento

penal, por lo que tiene derecho a que su defensa, entendida como asesoría

legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva.

36. Esta asistencia legal, en sentido amplio, se relaciona con los derechos

reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos: el

derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a

la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso

a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que

decida, basándose en el derecho, en un proceso que respete las garantías

procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea

4 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. 5 Amparo directo en revisión 1519/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 2809/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 449/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 3535/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 3164/2013, resuelto en sesión de 15 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.

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garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser

justificadas con argumentos objetivos y razonables6.

37. Al respecto, la Primera Sala y el Pleno de la Suprema Corte han destacado

el alcance del derecho a la defensa adecuada en numerosos asuntos, entre

los que destacan los temas como, la forma en que el juez o la jueza pueden

garantizar su vigencia7, el alcance de la misma en la averiguación previa8,

las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una defensa

adecuada, entre otros9. Asimismo, tanto la Primera Sala como el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia se han pronunciado sobre los alcances del

derecho a la defensa adecuada, en relación con el hecho que quien asista a

la persona procesada debe ser perito en derecho10, lo cual exige que este

6 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario Julio Veredín Sena Velázquez. 7 DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Noviembre de 2009, Tesis: Página: 406, 8 Jurisprudencia 1ª./J.23/2006, DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Materia: Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, Página: 132 9 Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 47/95. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres. 10 Tesis P. XII/2014, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, publicación 11 de abril de 2014, cuyo rubro y texto son: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe

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último se identifique como tal a través de documento idóneo, como lo sería

precisamente la cédula profesional correspondiente y/o el título.

38. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo

14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8)

reconocen el derecho de toda persona acusada a un conjunto de garantías

mínimas, entre las que destacan el derecho a ser asistido gratuitamente por

traductor o intérprete, a ser asistido por un defensor, a preparar su defensa,

a comunicarse libremente por aquél, a interrogar a los testigos o peritos, a

no declarar contra sí, entre otros. En la jurisprudencia interamericana se ha

destacado que el derecho a las garantías judiciales engloba al conjunto de

requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que

todas las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus

derechos ante cualquier acto de autoridad11. Asimismo, se ha manifestado

que el derecho a la defensa se vulnera cuando los abogados no han estado

presentes en la realización de una diligencia fundamental para el proceso12.

diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor”. 11 Cfr. Inter alia, Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 116; y Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87. 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

12 Cfr. Inter alia, Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 154. En este sentido, cobra aplicación por identidad de razón jurídica la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. El detenido en flagrancia, en caso de que así lo

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20

39. Por otra parte, la designación de un defensor de oficio deriva de un

imperativo constitucional y convencional previsto, respectivamente, en el

artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución y en el numeral 8.2,

inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo

que, como otros derechos dentro del procedimiento penal, para que sea

garantizado y efectivizado debe ser susceptible de protección, en la medida

de lo posible, por parte del juzgador.

40. En efecto, de los citados preceptos legales se desprende que si el imputado

no quiere o no puede designar un profesional en derecho que lo defienda

durante el proceso penal, el juez o el ministerio público de acuerdo a la

etapa correspondiente, tendrá la obligación de asignarle uno, por conducto

de la Defensoría Pública, sea Federal o de alguna Entidad Federativa,

según sea el caso. Por lo que el Estado, a través del órgano jurisdiccional

correspondiente, deberá extremar las medidas necesarias para que el

derecho de defensa no sea meramente formal, sino que éste se materialice

de una forma efectiva a favor del inculpado.

41. La autoridad correspondiente debe velar por evitar la vulneración de ese

derecho en perjuicio del justiciable durante el proceso penal que designó un

defensor de oficio, no bastando para tutelarlo la sola designación de una

persona profesional en derecho, pues, se insiste, su realización efectiva

requiere proporcionar una asistencia letrada real y operativa por parte del

defensor que ha sido designado por el Estado para velar por los intereses

del imputado.

42. Igualmente, esta Primera Sala ha sostenido que la diligencia ministerial

debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su

contenido, cuando se rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho.

decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor”.

Jurisprudencia 23/2006, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página ciento treinta y dos.

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Esto implica que las autoridades judiciales no pueden realizar una

evaluación a priori de la declaración de la persona inculpada hecha sin la

asistencia técnica de un abogado para determinar si tiene efectos

perjudiciales hacia la defensa o si introduce elementos de exculpación que

pudieran beneficiarle y, con ello, pretender convalidarla si, posteriormente,

es ratificada ante la autoridad judicial. Incluso, esta Primera Sala ha

agregado que si tal declaración aporta elementos de exculpación, dicha

circunstancia no valida una actuación judicial ilícita practicada en

contravención a los derechos humanos de la persona imputada.

43. A lo anterior se ha agregado que, por extensión de la invalidación de la

declaración ministerial rendida sin defensor, la ratificación de la declaración,

por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también

deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo,

el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho

humano se acota a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la

fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que

expresamente se ratifica la declaración ministerial. Por tanto, podrán

subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados

por quien juzgue al realizar el ejercicio de valoración probatoria, las

restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido

bajo la asistencia jurídica de un abogado defensor, incluso, al margen de

que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia

argumentativa13.

44. En el caso, durante el procedimiento de investigación fue recabada la

declaración ministerial de la recurrente en la que estuvo asesorada por un

defensor de oficio. El reclamo de la quejosa destaca, sin embargo, que

aquél exhibió una credencial carente de validez, pues solo contaba con los

refrendos relativos a los años 2001 y 2000, siendo que los hechos se

suscitaron en el 2007, y su declaración ministerial fue emitida ese año.

13 Amparo directo en revisión 44/2015. 9 de septiembre de 2015. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Es aplicable la tesis de rubro: DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO.

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45. El tribunal colegiado refirió que lo anterior no le resta valor a su confesión,

ya que la misma la rindió con la asistencia de un licenciado en derecho,

reconocido por el Gobierno del Distrito Federal, que fue quien le expidió la

credencial con la que se identificó. Agregó que su declaración se

corroboraba con los restantes medios de prueba, entre los que destacan la

declaración del ofendido, la del testigo de los hechos y el de la denunciante.

Añadió que tomando en consideración que el derecho de designar defensor

corresponde a la quejosa, le correspondía a ella verificar la personalidad del

profesionista en derecho que la representaría al momento de declarar

ministerialmente y no como lo introdujo en el concepto de violación relativo,

pues si tenía alguna duda acerca del profesionista que la representaría en

esa diligencia, podía solicitar al representante social le designara algún otro

experto en la materia.

46. Asimismo, la recurrente, en sus agravios, argumenta que la personalidad

del defensor de oficio no quedó debidamente acreditada y que es el agente

del Ministerio Público quien tiene la obligación legal de designarle un

defensor público y, por tanto, cerciorarse que este cumpla con los requisitos

legales para desempeñar tal cargo. Esta Primera Sala considera que dicho

agravio es fundado.

47. Esta Sala, en sus más recientes precedentes se ha pronunciado sobre

determinadas exigencias para satisfacer el derecho a una defensa técnica.

En el amparo directo en revisión 140/201514, se determinó que el simple

señalamiento de que la persona que asiste ministerialmente al adolescente

es un defensor de oficio no satisface la exigencia constitucional de que se

esté cumpliendo con el derecho fundamental de contar con una defensa

adecuada, si dicha persona no se identifica en la diligencia, ni exhibe la

cédula profesional que justifique sus conocimientos técnicos en la rama del

derecho.

14 Amparo directo en revisión 140/2015. Fallado el 17 de junio de 2015 por mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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23

48. Además, dicho precedente concluyó que se viola el derecho fundamental a

la defensa adecuada si se afirma que la capacidad técnica para fungir como

defensor de oficio debe presumirse por el hecho de que la persona que se

ostente como funcionario de la dependencia respectiva, sin que exista

constancia de ello, aun cuando la normatividad correspondiente exige como

requisito para ejercer esa función que cuente con la cédula profesional de

licenciado en derecho, bajo el argumento que corresponderá a dicha

dependencia verificar esa situación. El cumplimiento de este derecho

humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a

presunciones de ninguna especie. Derivado de ello no puede presumirse

que una persona es licenciada en derecho por el hecho de que recibió un

nombramiento por alguna autoridad.

49. Sirve de sustento la tesis derivada de ese asunto “DEFENSA TÉCNICA.

NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA

DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO

ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO

DE ESA CALIDAD”.15

50. Además, en el amparo directo en revisión 656/201516, la Primera Sala

destacó el derecho del detenido a tener una defensa técnica desde que se

ordena investigarlo, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su

declaración. Impedir que cuente con la asistencia de su abogado defensor

en cualquier etapa del procedimiento es limitar severamente el derecho a la

defensa, lo que ocasiona un desequilibrio procesal y deja al individuo sin

tutela frente al ejercicio del poder punitivo. Además, la obligación de

garantizar la defensa adecuada por una persona licenciada en derecho

cobra relevancia en la audiencia inicial –dentro del sistema de justicia para

adolescentes- y declaración inicial pues en dichas diligencias se le hace

saber en audiencia pública el motivo de su detención, quién lo denuncia, la

naturaleza y causa de la medida así como los derechos y garantías que le

15 Décima Época, Primera Sala. Registro: 2010350. Tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página: 966. 16 Amparo directo en revisión 656/2015. Fallado el 26 de agosto de 2015 por unanimidad de cuatro votos. Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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asisten, mismos que deben ser garantizados en todas las etapas de

proceso.

51. De acuerdo con dicho precedente, las decisiones que se tomen durante los

actos procesales iniciales pueden favorecer o agravar la situación jurídica

del inculpado; pues ahí se hace saber el motivo de su detención, quien lo

denuncia, la naturaleza y causa del delito, así como las garantías para

hacer efectivos sus derechos.

52. Adicionalmente, si bien esta Primera Sala ha determinado que la defensa

técnica se satisface si el defensor acredita tener título profesional y no

necesariamente la cédula correspondiente17, también ha destacado que el

derecho humano a una defensa adecuada no se satisface plenamente

cuando no quede realmente despejada la duda del quejoso en cuanto a si

la persona que se ostentó como su defensor de oficio contaba o no con

cédula profesional18.

53. En el presente caso, pese a que se asentó en la diligencia de declaración

ministerial que el inculpado estuvo asistido por defensor de oficio y protestó

el cargo, el juez de la causa –y posteriormente el tribunal colegiado–

debieron confirmar si la autoridad ministerial registró el número de cédula

profesional que corroborara la calidad con que se ostentó el defensor de

oficio, además, si el gafete institucional o credencial con la que se identificó

estaba vigente al momento del desahogo de la diligencia.

54. De las constancias de autos no es posible verificar si la persona que asistió

al inculpado es o no licenciada en derecho con cédula profesional y título,

para poder determinar si contaba con los requisitos mínimos para ser

defensor de oficio y para considerar que se respetó el derecho

constitucional a la defensa adecuada técnica.

17 Amparo directo en revisión 3044/2012 fallado el 7 de febrero de 2014 por unanimidad de cinco votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Ver también amparo directo en revisión 3111/2014 fallado el 25 de marzo de 2015 por mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 18 ADR 2163/2014, fallado por unanimidad de votos el 20 de mayo de 2015. Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz.

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55. Por lo tanto, esta Primera Sala determina, reiterando los criterios

mencionados, que la calidad de defensor de oficio debe estar sustentada y

corresponde a la autoridad jurisdiccional verificar esa situación pues el

cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente

acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie, como en el

caso concreto, por el hecho de que la credencial que exhibió el funcionario

público que asistió a la recurrente fuera expedida por el gobierno local.

56. Esta Primera Sala insiste en la importancia de la defensa técnica, por lo que

no basta con que simplemente se asiente en autos, sino que se verifique

dicha calidad. En el presente caso, el tribunal colegiado debía verificar si en

autos obra dato alguno que permita dilucidar si la persona era licenciada en

derecho y corroborar si era defensora de oficio acreditada.

57. Así pues, si al rendir una declaración ministerial una persona es asistida por

quien se asentó que se trataba de un defensor de oficio, sin que se

acreditara que tuviera ese carácter, ni que efectivamente fuera alguien con

licenciatura en derecho y que contara con la cédula profesional

correspondiente, debe equipararse a los casos en que no se tuvo la

asistencia de defensor profesional, como ocurre cuando recae en persona

de confianza. Por tanto, dicha declaración carecerá de todo valor, con

independencia de su contenido, aunado a que ésta no podrá ser

convalidada con posteriores elementos de prueba, aún si es ratificada o

aceptada por la persona inculpada o su defensor.

58. Aquí es necesario insistir en que no se debe realizar una evaluación a priori

de la declaración de una persona imputada rendida sin la asistencia técnica

jurídica de un abogado para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia

la defensa o si vierte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle

con el propósito de estimar que puede convalidarse si posteriormente es

ratificada ante el juzgador respectivo.

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59. En otro orden de ideas, el tribunal colegiado refirió que el hecho que la

quejosa hubiere emitido su ampliación de declaración ministerial19 –en la

que dijo no desear añadir algo más a la primera declaración en la que se

autoincriminó–, asistida por persona de confianza, no vulneraba, entre otras

cuestiones, las formalidades esenciales del procedimiento ni su garantía de

defensa.

60. Esta Primera Sala considera que fue incorrecta la determinación del tribunal

colegiado al validar la ampliación de declaración ministerial de la quejosa,

rendida sin defensor y asistida por persona de confianza. Con base en los

criterios destacados en el presente apartado, el órgano colegiado debió

invalidarla, independientemente de su contenido, y excluirla del material

probatorio.

(ii) Reconocimiento de la quejosa

61. El tribunal colegiado, ante el alegato sobre el reconocimiento de la quejosa

hecho por la víctima del delito, sin que aquella contara con defensor en ese

momento, determinó, siguiendo precedentes de la Primera Sala, invalidar

tal reconocimiento. Asimismo, indico:

“Sin embargo, respecto al reconocimiento que hizo el ofendido (…), en relación a la quejosa (…) debe decirse que previamente a la diligencia de confrontación, la reconoció, pues el ofendido al declarar ministerialmente señaló a la quejosa como la persona que viajaba junto a su coinculpada y otro sujeto en un vehículo Stratus (…), lo que evidencia que el reconocimiento efectuado por el ofendido en relación a la quejosa, fue previo a la diligencia de confrontación, esto es, al momento en que lo privaron de su libertad deambulatoria y cuando se encontraba en la casa de seguridad (…)”.

19 Además, como se advierte de la foja 209 vuelta, relativa a la sentencia emitida en el toca de apelación 907/2008, del índice de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la ampliación de declaración ministerial la quejosa indicó que: “es su deseo ampliar su declaración en relación a los presentes hechos, en el sentido de manifestar que las lesiones que presenta las mismas se las ocasionó al momento de ser detenida por los elementos de la policía judicial del Distrito Federal, ya que éstos les ordenaron que se tiraran al suelo al momento de su detención y que no es su deseo querellarse por las mismas”.

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62. La quejosa, en sus agravios, contraviene esta interpretación del tribunal

colegiado, considerando como “inadmisible en virtud de la inasistencia del

defensor durante el desarrollo de una diligencia de carácter procesal”.

63. Esta Primera Sala considera, con base en el parámetro de regularidad

constitucional respectivo20, que fue correcta la primera decisión del tribunal

colegiado de declarar inválido el reconocimiento de la quejosa en Cámara

de Gesell ante la falta de abogado defensor al momento del mismo. No

obstante, la Sala estima incorrecta la validación de un reconocimiento

previo. No es claro para esta Primera Sala si dicho reconocimiento –el de la

declaración ministerial– se dio mientras la víctima del delito veía a la

quejosa –en cuyo caso sería un reconocimiento inválido de no llevarse a

cabo con las debidas garantías– o si la sentencia refiere un señalamiento

verbal y abstracto en una declaración ministerial sobre quiénes habrían

20 Tesis: 1a. CCXXVI/2013 (10a.) y 1a. CCXXVII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, páginas 554 y 568, de texto y rubros siguientes: DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.

RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR. La diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. En dicho acto el inculpado participa físicamente de forma activa y directa, de ahí que resulte necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto.

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estado involucrados en la comisión del delito, lo cual, de ser el caso, no se

trataría de un reconocimiento.

64. Además, de conformidad con el capítulo anterior, el tribunal colegiado debe

hacer un análisis en relación con la persona que fungió con defensora de

oficio en la averiguación previa y, en caso de considerar que no se cumple

con el parámetro constitucional, determinar el impacto no sólo en la

declaración ministerial, sino en aquellas diligencias que podrían haber

impactado en el proceso, incluyendo la asistencia hasta que la quejosa

contó con defensa adecuada y técnica, en los términos establecidos

anteriormente.

65. En todo caso, esta Primera Sala considera que fue desacertada la

interpretación del tribunal colegiado en relación con el reconocimiento

previo al reconocimiento en la Cámara de Gesell, pues la doctrina

constitucional es clara en establecer que un reconocimiento sólo puede

hacerse frente a un abogado defensor en el Ministerio Público o en una

detención en flagrancia21. Por tanto, el agravio de la quejosa es fundado.

(iii) Alegato de tortura

66. Ahora corresponde el examen constitucional sobre tortura para verificar si la

interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto de las

obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar,

sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos

de tortura, es acorde con el parámetro de control de regularidad

constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

67. La doctrina constitucional desarrollada por esta Corte ha establecido

algunos de los parámetros concretos que las autoridades del Estado deben

observar para cumplir con los deberes específicos –derivados del artículo 1º

de la Constitución– de prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a derechos humanos, como es la tortura.

21 Amparo directo en revisión 2764/2015, resuelto en sesión de 14 de octubre de 2014, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

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68. De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional22, la

prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos

que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación. Así, de

conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni

de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho

absoluto con carácter de ius cogens y las autoridades tienen la obligación

de prevenir, investigar y sancionar la tortura.

22 Artículos 22, 29 y 1º constitucionales, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ver, entre otros, contradicción de tesis 293/2011, resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz, Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 90/2014, resuelto en sesión de 2 de abril de 2014. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Nínive Ileana Penagos Robles. Amparo directo en revisión 4580/2013, resuelto en sesión de 11 de junio de 2014. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 4581/2013, resuelto en sesión de 27 de agosto de 2014. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2208/2014, resuelto en sesión de 27 de agosto de 2014. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenados Ríos. Caso Maritza Urrutia Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 271; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.164, párr. 76. Véanse también: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), art. 4; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 3; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 6; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 87(a); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven, art. 6; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), regla 17.3; Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, art. 4; Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo, directriz IV; art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III), arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II), art. 4.2.a.

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69. Cualquier denuncia –aviso, noticia– de tortura tiene trascendencia jurídica, a

partir de las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución

Federal, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus

competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de

los derechos humanos. Este mandato constitucional incluye los deberes

específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar

las violaciones de derechos humanos.

70. La tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que

impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e

internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos

como de delito23; es decir, las consecuencias y efectos de la tortura

impactan en esas dos vertientes.

23 Tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente: La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Ibídem.

Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. El contenido de la tesis es el siguiente: Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem.

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71. Tal como se ha destacado, la quejosa alega que fue torturada por parte de

los agentes ministeriales, con el fin de obtener su confesión. En la

ampliación de declaración preparatoria expresó:

(…) que esa declaración ante el Ministerio Público la firmé porque me estaban golpeando y me estaban amenazando con traer a mi familia como cómplices (y…) dos sujetos me tomaron de los brazos y me subieron a un carro particular en la parte de atrás, diciéndome que pusiera mi cara entre mis piernas y que no hiciera preguntas, después de varias horas que me anduvieron pasean y diciéndome que les dijera lo que sabía del secuestro del señor (…) al cual conozco hasta que hizo su declaración ante este Juzgado, al ver mi negativa a dichas preguntas por no saber la respuesta, me golpearon y me dijeron que allá iba a ver, me llevaron a unas oficinas que desconozco en dónde estén porque me bajaron del carro con mi chamarra en la cabeza, y ya estando ahí me dijeron que si no firmaba una declaración que ya tenían hecha me iban a seguir golpeando e iban a traer a mis familiares como cómplices, al ver esta amenaza, yo accedí

a firmar sin saber qué decía esta declaración (…)24

72. El tribunal colegiado, ante la posibilidad de existencia de actos de tortura,

dio vista al agente del Ministerio de la Federación para que, en el ámbito de

sus atribuciones, determinara lo que en derecho procediera.

73. Como se dijo, las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos

vertientes: como violación de derechos humanos y como delito. Por tal

motivo, la tortura actualiza una categoría especial y mayor gravedad que

impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e

internacionales, en ambas vertientes.

74. Al respecto, esta Sala recuerda que cuando los órganos jurisdiccionales

tienen conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber

sufrido torturada o cuando tienen información que les permita inferir la

posible existencia de la misma –es decir, cuando se presente denuncia o

cuando exista razón fundada (indicios de la ocurrencia) para creer que se

ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción– las

autoridades deberán, por un lado, determinar la forma en que dicha

violación de derechos humanos pudo impactar en el proceso de la persona

24 Fojas 209 vuelta y 210, relativas a la sentencia emitida en el toca de apelación 907/2008, del índice de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

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torturada y, por otro lado, dar vista a la autoridad ministerial que deba

investigar el delito.

75. En consecuencia, cuando alguna autoridad tenga conocimiento de la

manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos

de la misma, deberá, por un lado, inmediatamente y de oficio, dar vista al

Ministerio Público para que inicie una investigación de manera

independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como

finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad

personal de quien alega la tortura, como delito, e identificar y procesar a las

personas responsables25. Por otro lado, dentro del proceso penal, el juez

debe valorar los alegatos de tortura como violación de derechos humanos.

76. Además, tal como ha desarrollado esta Primera Sala26, el hecho que el

juzgador no cuente, prima facie, con elementos suficientes para

pronunciarse sobre la alegada tortura no lo exime de su obligación de

ordenar, de oficio, las pruebas conducentes y, posteriormente, valorarlas.

25 Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Pág. 561; con el rubro siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 26 TESIS AISLADA CCIII/2014 (10ª). DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA. Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013.

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Corresponde recordar que existe una obligación para los jueces de llevar a

cabo un alto escrutinio cuando se alegue la comisión de tortura, más aún

porque se trata de un tema de pronunciamiento previo y oficioso27. Dicho

criterio es independiente de la notificación que tiene que obligatoriamente

hacer el juez al Ministerio Público para su posible persecución como delito28.

77. En el presente caso, el tribunal colegiado estimó que, con base en el

dictamen pericial en autos, había elementos para considerar la posible

existencia de tortura, por lo que decidió –correctamente- dar vista al

Ministerio Público. No obstante ello, no tomó en cuenta esa determinación

dentro del proceso penal, en contravención con los estándares

constitucionales de esta Suprema Corte de Justicia.

78. En consecuencia, esta Primera Sala considera que el agravio relativo a la

tortura resulta fundado.

79. Esta Primera Sala es consciente que la declaración ministerial podría ser

considerada inválida en virtud de la alegada violación al derecho de defensa

adecuada en los términos del capítulo (i). No obstante ello, con base en el

parámetro de regularidad constitucional, el órgano colegiado debe

determinar si, además de la declaración ministerial, existen otras pruebas

vinculadas directamente con el alegato de tortura que debieran ser

excluidas.

VIII. DECISIÓN

80. Por todo lo expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida para que bajo

los parámetros referidos el tribunal colegiado determine, en primer lugar, si

durante la etapa de averiguación previa o alguna otra etapa procedimental

se vulneró o no el derecho humano a la defensa adecuada de la quejosa y

determine los efectos jurídicos conducentes para reparar esa violación.

27 Ver mutatis mutandi, Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. 28 Ver artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafos 135 y 136.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2016

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81. En segundo lugar, el tribunal colegiado debe revisar la validez del

reconocimiento referido como “previo”, al realizado sin defensor, para

determinar si se ajusta a los estándares constitucionales destacados.

82. Finalmente, en relación con el derecho a no ser torturada, el tribunal

colegiado debe analizar el argumento de la quejosa respecto de haber sido

coaccionada por los elementos aprehensores para reconocer su

responsabilidad en el delito atribuido conforme al parámetro de regularidad

establecido en esta sentencia.

83. En particular, debe revisar oficiosamente las constancias y determinar si

existe base razonable para tener por acreditado el alegato de tortura,

incluyendo el análisis de los certificados médicos bajo el Protocolo de

Estambul, y, de ser así, excluya el material probatorio obtenido directamente

de la misma o derivada de ésta, lo cual comprende declaraciones,

confesiones y toda clase de información directa resultado de éstas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala,

se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito para que se aboque al estudio indicado, conforme

a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar

de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.