LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A LA VÍCTIMA Y AL OFENDIDO DEL DELITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2016 QUEJOSO: ********** O **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3784/2016,
promovido contra el fallo dictado el 26 de mayo de 2016, por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de
amparo directo 352/2015.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan
los requisitos procesales correspondientes, la interpretación constitucional
sobre el derecho a una defensa adecuada y la prohibición absoluta de la
tortura.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la sentencia recurrida se advierte que el 11 de junio de 2007,
aproximadamente a las 7:30 horas, dos hombres salían de un gimnasio en
el municipio de Nezahualcóyotl, y cuando se dirigían al vehículo de uno de
ellos fueron interceptados con arma de fuego por dos hombres, y subidos a
la camioneta del agraviado, iniciaron la marcha y fueron escoltados por dos
vehículos y una moto. Aproximadamente quince minutos después, y con la
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camioneta en movimiento, el ofendido abrió y se aventó de una puerta. Fue
seguido por uno de los coinculpados, quien lo aseguró.
2. De uno de los vehículos que escoltaban la camioneta descendieron un
hombre y ********** o ********** –en adelante “la quejosa”-, quien habría
dicho a sus coinculpados que mataran al hombre que trató de huir.
3. Cuando lo controlaron, lo subieron a otro de los vehículos, dejaron a su
amigo en la camioneta y se llevaron al ofendido a una casa de seguridad,
en la que la quejosa le habría vendado los ojos, junto con otras dos
personas. La quejosa lo habría interrogado sobre datos familiares y los
coinculpados solicitaron un rescate.
4. La víctima fue rescatada un día después, el 12 de junio de 2007, por
elementos de la policía judicial del Distrito Federal, dentro de la
investigación de los hechos con motivo de la denuncia realizada.
5. Por los hechos, el Juez Décimo Sexto Penal de la Ciudad de México dictó
sentencia condenatoria contra la quejosa el 19 de mayo de 2008, en la
causa penal **********, por considerarla penalmente responsable en la
comisión del delito de secuestro agravadoro meses de prisión y multa de
mil trescientos treinta y tres días, entre otras.
6. Contra dicha decisión se interpuso un recurso de apelación, cuyo
conocimiento correspondió a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca **********, la cual el 17 de
septiembre de 2008, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a
la reducción de las penas de los coinculpados y la devolución de ciertos
documentos y objetos.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
7. Contra dicha sentencia, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del
que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
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Circuito, que en sesión de 26 de mayo de 2016, negó la protección
constitucional solicitada.
8. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 20 de junio de 2016 la quejosa
interpuso recurso de revisión, remitido a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación mediante acuerdo de 22 siguiente.
9. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de
30 de junio de 2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio
de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3784/2016 y lo turnó al
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de
resolución. El 17 de agosto de 2016, el Presidente de la Primera Sala tuvo
por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento
del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro
Ponente.
III. COMPETENCIA
10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;
81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
11. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia impugnada se notificó personalmente a la recurrente el 7 de junio
de 2016, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días que
establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 9 al 22 del
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mismo mes. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho
cómputo no se cuentan los días 11, 12, 18 y 19 de junio, por haber sido
inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 20 de junio de
2016, se promovió de manera oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
12. La quejosa está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en
el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del
artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión
adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle
de forma directa.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
13. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible
hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la
sentencia recurrida y a los agravios.
14. Demanda de amparo. La quejosa planteó los siguientes argumentos en su
apartado de conceptos de violación:
a) Se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.
b) La autoridad responsable tenía la obligación de realizar un examen
minucioso del cúmulo probatorio para precisar si se respetaron sus
derechos, como es el lugar donde se encontró durante prisión
preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la
presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicada, torturada o
intimidada, así como su dignidad durante el proceso.
c) Durante la integración de la averiguación previa la autoridad ministerial
obtuvo su confesión, misma que utilizó en su contra para fincarle
responsabilidad de la conducta delictiva que no realizó.
d) Al momento de rendir su declaración y la de los coinculpados, lo
hicieron en presencia del defensor público; sin embargo, la autoridad
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ministerial omitió exigir a este último que acreditara con el documento
idóneo encontrarse en ejercicio de sus funciones, ya que la copia
certificada de la credencial que exhibió en el momento de los hechos
(2007) carecía de validez por estar refrendada en años anteriores (2001
y 2002).
e) Debe restársele valor probatorio pleno a las confesiones rendidas por
los sentenciados, pues los dictámenes médicos practicados por el perito
médico forense de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal se advierten diversas lesiones.
f) La sala responsable efectuó una inadecuada justipreciación del acervo
probatorio, ignorando el cúmulo de inconsistencias que se advierten de
la simple lectura de las declaraciones vertidas por la denunciante, por
los testigos y por los agentes aprehensores.
g) Además, diversos testimonios carecen de validez, por no haberse
rendido en términos legales.
h) Fue incorrecta la individualización de la pena.
15. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales
negó el amparo fueron las siguientes:
a) No se le violaron los derechos humanos reconocidos en los artículos 14
y 20, apartado A, constitucionales, pues se cumplieron las formalidades
esenciales del procedimiento, que se traducen en los medios
necesarios para una defensa adecuada.
b) Se le hicieron saber los derechos establecidos en el artículo 20,
apartado A, constitucional, designando como su defensor al de oficio,
quien aceptó el cargo conferido y la asistió al rendir su declaración
ministerial, en la que aceptó la imputación hecha en su contra dando su
versión de los hechos.
c) Fue asistida por persona de confianza en su ampliación de declaración
ministerial, en la que dijo no querer agregar nada a la primera.
d) En la averiguación previa la quejosa fue identificada por el ofendido sin
haber estado asistida por defensor perito en derecho, lo que hace
inválido tal reconocimiento, conforme a la tesis aislada de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
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RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA
DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA
ASISTENCIA DEL DEFENSOR. Como consecuencia se declara
inválida la declaración del ofendido en lo relativo al reconocimiento de la
quejosa como una de las personas que participó en su privación ilegal
de la libertad.
e) Sin embargo, previo a la diligencia de confrontación, el ofendido
reconoció a la quejosa, pues aquel, al declarar ministerialmente, la
señaló como una de las personas que participó en su secuestro, lo que
evidencia que el reconocimiento fue previo a la diligencia de
confrontación, esto es, al momento en que lo privaron de su libertad y
cuando se encontraba en la casa de seguridad.
f) Carece de validez el alegato sobre que el defensor de oficio que la
asistió en la declaración ministerial fue expedida en 2000 con refrendos
de 2001 y 2002. Esto no le resta valor a su confesión, ya que la misma
la rindió con la asistencia de un licenciado en derecho, reconocido por
el Gobierno del Distrito Federal, que fue quien le expidió la credencial
con la que se identificó, versó sobre hechos propios. Además, contrario
a lo que dice, la declaración se corrobora con los restantes medios de
prueba, entre los que destacan la declaración del ofendido, la del testigo
de los hechos y el de la denunciante.
Asimismo, tomando en consideración que el derecho de designar
defensor corresponde a la quejosa, le correspondía verificar la
personalidad del profesionista en derecho que la representaría al
momento de declarar ministerialmente y no como lo introdujo en el
concepto de violación relativo, pues si tenía alguna duda acerca del
profesionista que la representaría podía solicitar al representante social
que le designara algún otro experto en la materia.
g) El juez de la causa ratificó la detención en flagrancia y antes que la
quejosa emitiera su declaración preparatoria le informó los derechos
establecidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, y
nombró a su defensor particular, quien aceptó y protestó el cargo y
firmó al margen, asistiéndola al rendir la citada declaración, en la que se
reservó su derecho a hacerlo.
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h) El auto de formal prisión fue emitido dentro del plazo legal establecido y
posteriormente se declaró abierto el procedimiento ordinario, se
recibieron y desahogaron las pruebas que ofreció en la fase de
instrucción y se declaró agotada esta fase.
i) Cerrada la instrucción, fue emitida la sentencia de primera instancia,
apelada por la defensa de la quejosa.
j) El tribunal colegiado estimó que no se violaron los derechos humanos
de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso, ya que se
observaron las formalidades esenciales del procedimiento y se respetó
su garantía de defensa.
k) No se vulneró contra la quejosa el principio de exacta aplicación de la
ley penal, ya que el acto reclamado se dictó conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al evento delictivo y en él se expusieron las
razones jurídicas, por lo que se ajustó a las exigencias de
fundamentación y motivación del artículo 16 constitucional.
l) La sala responsable se ajustó a los principios de valoración de las
pruebas, que consideradas en su conjunto, fueron suficientes para
dictar sentencia condenatoria, sin que ello vulnere el derecho de
presunción de inocencia de la quejosa.
m) Es infundado que se violó el artículo 18 constitucional, ya que si en su
momento se sujetó a la quejosa a prisión preventiva, fue con motivo de
que el delito por el que se le siguió proceso tiene como punibilidad la
pena de prisión, y así estuvo en lo correcto la autoridad al internarla en
prisión preventiva en un centro de reclusión de esa naturaleza. Tal
artículo también establece las bases del sistema penitenciario para la
compurgación de penas, y debido al estado procesal que guarda el
juicio, la quejosa no ha sido internada en un centro de extinción de
penas, por lo que no se ha actualizado en su perjuicio esa parte del
artículo. Tampoco le son aplicables las previsiones en lo relativo a reos
de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en
países extranjeros, porque la quejosa ejecutó el delito en territorio
nacional y fue juzgada por autoridades nacionales.
n) Es inatendible el alegato sobre el artículo 19 constitucional, ya que no
procede el análisis de los requisitos exigidos por tal disposición por ser
referentes al dictado del auto de formal prisión, que se encuentra
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superada procesalmente con la emisión de la sentencia de primer
grado, confirmada en segunda instancia.
o) Es infundado el concepto de violación en el que se argumenta violación
al artículo 20 constitucional, en tanto que se hizo del conocimiento de la
quejosa su derecho a defenderse por sí misma, por abogado particular
o por persona de confianza, habiendo nombrado en primer término al
defensor de oficio, posteriormente a persona de confianza y finalmente
a un defensor particular; también se hizo de su conocimiento, en la
declaración preparatoria, la naturaleza y causa de la denuncia que
existía en su contra y de los hechos por los que ejerció acción penal el
ministerio público, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de
imputación que se le atribuye; se le admitieron las pruebas que ofreció
su defensa, las que se desahogaron en la fase de instrucción; fue
juzgada en audiencia pública por el juez de la causa, se le facilitaron los
datos para su defensa, y fue juzgada en un plazo de 11 meses y 5 días.
Por tanto se respetaron sus garantías procesales y judiciales que
consagran a su favor los artículos 20, Apartado ‘A’ constitucional, 5, 7, 8
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
p) El órgano colegiado estimó infundado el alegato en cuanto a que se
violó el artículo 22 constitucional, ya que la autoridad responsable le
impuso las penas correspondientes y no penas de mutilación,
infamantes o aflictivas, ni la confiscación o cualquier otra pena inusitada
y trascendental. Además, le estimó un grado de culpabilidad mínimo y,
como consecuencia, le impuso pena mínima.
q) Tampoco que se violó en su perjuicio el principio de supremacía
constitucional del artículo 133 constitucional porque en todo momento
se observó esta última, no se aplicó ley alguna que esté en
contravención a la Constitución, las leyes generales, ni los tratados
internacionales que estén de acuerdo con ella, incluidos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
r) La autoridad responsable tuvo correctamente por acreditado el cuerpo
del delito y la plena responsabilidad de la quejosa como coautora, sin
incurrir en una violación a las reglas de valoración de las pruebas. Al ser
confrontado el principio de presunción de inocencia con el cuadro
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probatorio, el órgano colegiado desvirtuó esa presunción, al observarse
datos o indicios que apreciados en su conjunto permitieron constatar la
intervención de la quejosa.
s) En cuanto a la duda absolutoria y la insuficiencia de pruebas, en la
especie el cúmulo probatorio fue suficiente para sustentar la sentencia
condenatoria, por lo que no es dable ocuparse del principio in dubio pro
reo.
t) En ese sentido, fue correcto que la autoridad responsable no otorgara
valor al argumento cuando declaró ante el juez de la causa, asistida por
defensor particular, al referir que su primera declaración en la que
aceptó los hechos, si bien la rindió en presencia de defensor de oficio,
adujo que firmó por haber sido coaccionada.
En la diligencia ministerial estuvo asistida del defensor de oficio que
nombró, tan es así que la firmó al margen para constancia legal. El
hecho que de la copia certificada que agregó el Ministerio Público fue
expedida en el año 2000 y cuente con los refrendos correspondientes a
los años 2001 y 2002, no le resta valor a su confesión, ya que la misma
la rindió con la asistencia de un licenciado en derecho, reconocido por
el Gobierno del Distrito Federal, que fue quien le expidió la credencial
con la que se identificó. Además, su confesión se corrobora con los
restantes medios de prueba.
u) En materia penal no basta con negar los hechos probados por el
Ministerio Público durante el proceso, sino que tal negativa debe estar
robustecida por datos suficientes.
v) Fue correcta la determinación de la sala responsable sobre la
individualización de la pena.
w) Dio vista al agente del Ministerio Público con copia de la sentencia y
con el dictamen médico de integridad física de los justiciables, ya que a
la quejosa le fueron apreciadas diversas lesiones por parte del perito.
La quejosa no manifestó en su declaración ministerial ni en preparatoria
que hubiere sido torturada, sino hasta que rindió su ampliación de
declaración ante el juez de la causa, en la que señaló:
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(…) que esa declaración ante el Ministerio Público la firmé porque me estaban golpeando y me estaban amenazando con traer a mi familia como cómplices (…) y (…) dos sujetos me tomaron de los brazos y me subieron a un carro particular en la parte de atrás, diciéndome que pusiera mi cara entre mis piernas y que no hiciera preguntas, después de varias horas que me anduvieron paseando y diciéndome que les dijera lo que sabía del secuestro (…) al cual conozco hasta que hizo su declaración ante este Juzgado, al ver mi negativa a dichas preguntas por no saber la respuesta, me golpearon y me dijeron que allá iba a ver, me llevaron a unas oficinas que desconozco en dónde estén porque me bajaron del carro con mi chamarra en la cabeza, y ya estando ahí me dijeron que si no firmaba una declaración que ya tenían hecha me iban a seguir golpeando e iban a traer a mis familiares como cómplices, al ver esta amenaza, yo accedí a firmar sin saber qué decía esta declaración (…)
La quejosa después de 5 meses de ocurridos los hechos narró lo
anterior. Con base en ese material probatorio existe la posibilidad de
actos de tortura en el caso, lo cual tendrá que ser determinado por la
autoridad ministerial, para que en el ámbito de sus atribuciones
determine lo que en derecho proceda.
x) No pasa inadvertido que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estableció la tesis CCLXXXVI/2015 (10a.), de
rubro: DETENCIONES MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA.
DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA QUE AQUÉLLAS NO SE
CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES.,
en la que consideró que tratándose de detenciones en que las
autoridades emplean la fuerza pública, los funcionarios encargados de
aplicarla deben respetar determinados derechos y garantías para
considerar que actúan dentro de un marco de legalidad, de modo que
aquélla no implique una violación del derecho a la integridad personal
del detenido. La falta de observancia a los requisitos establecidos en el
criterio implica que las autoridades encargadas de realizar una
detención contravienen los derechos fundamentales de los justiciables,
lo que deberá determinarse en cada caso.
16. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, la quejosa sostuvo los
siguientes agravios:
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a) La declaración ministerial, en la que aceptó la imputación formulada en
su contra, carece de validez y debe declararse nula, al haberla emitido
con la ausencia de abogado defensor, ya que el defensor de oficio que
la asistió carecía del documento idóneo que acreditara su carácter de
servidor público del Gobierno del Distrito Federal, pues como se advierte
de la copia certificada de la credencial que exhibió, la misma carecía de
validez en virtud de los refrendos que aparecen en la misma (2001 y
2002), siendo que los hechos ocurrieron en 2007. Además, en el
sumario no existe constancia que acredite al citado defensor como
facultado para ejercer la patente de licenciado en derecho. Dichas
circunstancias permiten establecer que su declaración ministerial fue
recabada en contravención a lo dispuesto por la fracción II, del apartado
B, del artículo 20 constitucional.
b) Además, es el agente del Ministerio Público quien tiene la obligación
legal de designar un defensor de oficio a la inculpada, facultad que lleva
inmerso el deber de cerciorarse que cuenta con el documento idóneo
que cumpla con los requisitos legales para desempeñar dicho cargo.
c) No obstante que el tribunal colegido declaró inválido el reconocimiento
del ofendido durante la diligencia de confrontación, al no haber estado
presente el defensor de oficio durante la referida diligencia, el tribunal
colegiado insiste en validar que durante la integración de la averiguación
previa se respetaron sus derechos humanos. Esto es inadmisible en
virtud de la inasistencia del defensor durante el desarrollo de una
diligencia de carácter procesal.
d) Hay una presumible existencia de actos de tortura cometidos en su
agravio, desde el momento mismo de la detención hasta la puesta a
disposición ante la autoridad ministerial, por lo que debe restarse valor
probatorio pleno a su confesión.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
17. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual
sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados
expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el
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cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión
en amparo directo.
18. Tras examinar la demanda de amparo, la sentencia pronunciada por el
tribunal colegiado y los motivos de disenso hechos valer, el presente asunto
satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
19. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal
constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del
promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) esté de por medio una
cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio
por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico.
20. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto, el 9 de
septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis
21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente
constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de
supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente,
se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que
para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual
implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un
método interpretativo.
21. El Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo
1° de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de
supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas
que originan una cuestión de constitucionalidad: a) la primera relativa a la
protección del sistema de fuentes y al principio de jerarquía normativa, y b)
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la segunda relacionada con la protección coherente de la unidad de
principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de
mayor protección de los derechos humanos.
22. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la
interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo
primero, de la propia Constitución Federal.
23. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece
expresamente la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro
de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado
internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la
interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,
fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al
momento de la presentación de la demanda.
24. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes1.
1 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.
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25. Esto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en
sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual
conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, este análisis
se enfoca en una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el
ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino
sólo una referencia en vía de consecuencia2.
26. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para
la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es
necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la
respectiva sentencia.
27. En cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
2 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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28. En tales condiciones, debe atenderse lo dispuesto por el punto Segundo del
Acuerdo Número 9/2015 citado, según el cual la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de
constitucionalidad: a) se advierta que aquél dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,
o, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de
un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio u se haya omitido su aplicación.
29. Aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso que nos
ocupa, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es
procedente, ya que subsiste un problema de constitucionalidad. Por un
lado, el tribunal colegiado realizó una interpretación constitucional sobre el
derecho de defensa adecuada y el recurrente reclama en su escrito de
agravios el incorrecto análisis a la violación de tal derecho. Asimismo, el
tribunal colegiado amplía la interpretación constitucional del reconocimiento
de inculpado. Finalmente, el tribunal colegiado siguió de manera parcial los
lineamientos constitucionales en relación con el derecho a no ser torturada,
alegado por la quejosa en sus conceptos de violación y retomado en sus
agravios.
VIII. ESTUDIO CONSTITUCIONAL
30. Por razones metodológicas, esta Primera Sala realizará el análisis del
presente caso en el siguiente orden: (i) analizar la interpretación sobre el
derecho a la defensa adecuada, (ii) estudiar la interpretación sobre el
reconocimiento realizado en el Ministerio Público, y (iii) verificar si la
interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto de las
obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar,
sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos
de tortura es acorde con el parámetro de control de regularidad
constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia.
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i) Derecho a una defensa adecuada
31. Esta Primera Sala estudiará, en primer lugar, el planteamiento efectuado
por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida con relación al derecho a
una defensa adecuada, en específico, sobre la personalidad del defensor de
oficio que asistió a la quejosa al momento de rendir su declaración
ministerial. En segundo lugar, en relación con la persona de confianza que
la asistió al emitir la ampliación de su declaración ministerial, si bien el tema
no formó parte de los argumentos que planteó en su demanda, el tribunal
colegiado sí se pronunció.
32. Al respecto, el órgano colegiado expuso:
(…) A las tres horas con cuarenta minutos del día trece de junio de dos mil siete, se le hizo saber a la quejosa los derechos que a su favor establece el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, designando como su defensor al de oficio, quien aceptó el cargo conferido y asistió a la quejosa al rendir su declaración ministerial, en la que aceptó la imputación hecha en su contra dando su versión de los hechos. (…) A las catorce horas con diecinueve minutos del día catorce de junio de dos mil siete, se le hizo saber a la quejosa los derechos que a su favor establece el artículo 20, Apartado A, de la Constitución Federal, designando como su persona de su confianza a su hermana **********, quien aceptó el cargo conferido y asistió a la quejosa al rendir su ampliación de declaración, en la que manifestó no ser su deseo agregar algo más a la declaración hecha con anterioridad. (…) Por lo anterior, contrariamente a lo alegado por la quejosa, se considera que no se violaron en su perjuicio los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso contenidos en los numerales 14 y 20, apartado A, de la Carta Magna, por cuanto a que no sólo se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, sino también se respetó su garantía de defensa. (…)
33. Ahora, esta Primera Sala ha destacado, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional3, que para tener un real y efectivo acceso a la
justicia es necesario cumplir con el derecho a una defensa adecuada, que
implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga
3 Contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
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acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para definir
e implementar una estrategia de defensa4.
34. Tal como lo ha dicho esta Sala5, para garantizar la defensa adecuada del
inculpado a que se refiere la fracción IX, del apartado A, del artículo 20 de
la Constitución Federal, es necesario que esa defensa esté representada
por una persona con licenciatura en derecho, por contar con la capacidad
técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al
inculpado, características que no se satisfacen con la sola asistencia de
una persona de confianza.
35. La defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere la
participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por ello, la persona
detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a
disposición del ministerio público y durante la etapa del procedimiento
penal, por lo que tiene derecho a que su defensa, entendida como asesoría
legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva.
36. Esta asistencia legal, en sentido amplio, se relaciona con los derechos
reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos: el
derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a
la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso
a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que
decida, basándose en el derecho, en un proceso que respete las garantías
procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea
4 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. 5 Amparo directo en revisión 1519/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 2809/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 449/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 3535/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 3164/2013, resuelto en sesión de 15 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.
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garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser
justificadas con argumentos objetivos y razonables6.
37. Al respecto, la Primera Sala y el Pleno de la Suprema Corte han destacado
el alcance del derecho a la defensa adecuada en numerosos asuntos, entre
los que destacan los temas como, la forma en que el juez o la jueza pueden
garantizar su vigencia7, el alcance de la misma en la averiguación previa8,
las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una defensa
adecuada, entre otros9. Asimismo, tanto la Primera Sala como el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia se han pronunciado sobre los alcances del
derecho a la defensa adecuada, en relación con el hecho que quien asista a
la persona procesada debe ser perito en derecho10, lo cual exige que este
6 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario Julio Veredín Sena Velázquez. 7 DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Noviembre de 2009, Tesis: Página: 406, 8 Jurisprudencia 1ª./J.23/2006, DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Materia: Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, Página: 132 9 Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 47/95. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres. 10 Tesis P. XII/2014, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, publicación 11 de abril de 2014, cuyo rubro y texto son: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe
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último se identifique como tal a través de documento idóneo, como lo sería
precisamente la cédula profesional correspondiente y/o el título.
38. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo
14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8)
reconocen el derecho de toda persona acusada a un conjunto de garantías
mínimas, entre las que destacan el derecho a ser asistido gratuitamente por
traductor o intérprete, a ser asistido por un defensor, a preparar su defensa,
a comunicarse libremente por aquél, a interrogar a los testigos o peritos, a
no declarar contra sí, entre otros. En la jurisprudencia interamericana se ha
destacado que el derecho a las garantías judiciales engloba al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que
todas las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto de autoridad11. Asimismo, se ha manifestado
que el derecho a la defensa se vulnera cuando los abogados no han estado
presentes en la realización de una diligencia fundamental para el proceso12.
diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor”. 11 Cfr. Inter alia, Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 116; y Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87. 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
12 Cfr. Inter alia, Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 154. En este sentido, cobra aplicación por identidad de razón jurídica la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. El detenido en flagrancia, en caso de que así lo
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39. Por otra parte, la designación de un defensor de oficio deriva de un
imperativo constitucional y convencional previsto, respectivamente, en el
artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución y en el numeral 8.2,
inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo
que, como otros derechos dentro del procedimiento penal, para que sea
garantizado y efectivizado debe ser susceptible de protección, en la medida
de lo posible, por parte del juzgador.
40. En efecto, de los citados preceptos legales se desprende que si el imputado
no quiere o no puede designar un profesional en derecho que lo defienda
durante el proceso penal, el juez o el ministerio público de acuerdo a la
etapa correspondiente, tendrá la obligación de asignarle uno, por conducto
de la Defensoría Pública, sea Federal o de alguna Entidad Federativa,
según sea el caso. Por lo que el Estado, a través del órgano jurisdiccional
correspondiente, deberá extremar las medidas necesarias para que el
derecho de defensa no sea meramente formal, sino que éste se materialice
de una forma efectiva a favor del inculpado.
41. La autoridad correspondiente debe velar por evitar la vulneración de ese
derecho en perjuicio del justiciable durante el proceso penal que designó un
defensor de oficio, no bastando para tutelarlo la sola designación de una
persona profesional en derecho, pues, se insiste, su realización efectiva
requiere proporcionar una asistencia letrada real y operativa por parte del
defensor que ha sido designado por el Estado para velar por los intereses
del imputado.
42. Igualmente, esta Primera Sala ha sostenido que la diligencia ministerial
debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su
contenido, cuando se rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho.
decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor”.
Jurisprudencia 23/2006, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página ciento treinta y dos.
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Esto implica que las autoridades judiciales no pueden realizar una
evaluación a priori de la declaración de la persona inculpada hecha sin la
asistencia técnica de un abogado para determinar si tiene efectos
perjudiciales hacia la defensa o si introduce elementos de exculpación que
pudieran beneficiarle y, con ello, pretender convalidarla si, posteriormente,
es ratificada ante la autoridad judicial. Incluso, esta Primera Sala ha
agregado que si tal declaración aporta elementos de exculpación, dicha
circunstancia no valida una actuación judicial ilícita practicada en
contravención a los derechos humanos de la persona imputada.
43. A lo anterior se ha agregado que, por extensión de la invalidación de la
declaración ministerial rendida sin defensor, la ratificación de la declaración,
por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también
deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo,
el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho
humano se acota a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la
fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que
expresamente se ratifica la declaración ministerial. Por tanto, podrán
subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados
por quien juzgue al realizar el ejercicio de valoración probatoria, las
restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido
bajo la asistencia jurídica de un abogado defensor, incluso, al margen de
que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia
argumentativa13.
44. En el caso, durante el procedimiento de investigación fue recabada la
declaración ministerial de la recurrente en la que estuvo asesorada por un
defensor de oficio. El reclamo de la quejosa destaca, sin embargo, que
aquél exhibió una credencial carente de validez, pues solo contaba con los
refrendos relativos a los años 2001 y 2000, siendo que los hechos se
suscitaron en el 2007, y su declaración ministerial fue emitida ese año.
13 Amparo directo en revisión 44/2015. 9 de septiembre de 2015. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Es aplicable la tesis de rubro: DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO.
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45. El tribunal colegiado refirió que lo anterior no le resta valor a su confesión,
ya que la misma la rindió con la asistencia de un licenciado en derecho,
reconocido por el Gobierno del Distrito Federal, que fue quien le expidió la
credencial con la que se identificó. Agregó que su declaración se
corroboraba con los restantes medios de prueba, entre los que destacan la
declaración del ofendido, la del testigo de los hechos y el de la denunciante.
Añadió que tomando en consideración que el derecho de designar defensor
corresponde a la quejosa, le correspondía a ella verificar la personalidad del
profesionista en derecho que la representaría al momento de declarar
ministerialmente y no como lo introdujo en el concepto de violación relativo,
pues si tenía alguna duda acerca del profesionista que la representaría en
esa diligencia, podía solicitar al representante social le designara algún otro
experto en la materia.
46. Asimismo, la recurrente, en sus agravios, argumenta que la personalidad
del defensor de oficio no quedó debidamente acreditada y que es el agente
del Ministerio Público quien tiene la obligación legal de designarle un
defensor público y, por tanto, cerciorarse que este cumpla con los requisitos
legales para desempeñar tal cargo. Esta Primera Sala considera que dicho
agravio es fundado.
47. Esta Sala, en sus más recientes precedentes se ha pronunciado sobre
determinadas exigencias para satisfacer el derecho a una defensa técnica.
En el amparo directo en revisión 140/201514, se determinó que el simple
señalamiento de que la persona que asiste ministerialmente al adolescente
es un defensor de oficio no satisface la exigencia constitucional de que se
esté cumpliendo con el derecho fundamental de contar con una defensa
adecuada, si dicha persona no se identifica en la diligencia, ni exhibe la
cédula profesional que justifique sus conocimientos técnicos en la rama del
derecho.
14 Amparo directo en revisión 140/2015. Fallado el 17 de junio de 2015 por mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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48. Además, dicho precedente concluyó que se viola el derecho fundamental a
la defensa adecuada si se afirma que la capacidad técnica para fungir como
defensor de oficio debe presumirse por el hecho de que la persona que se
ostente como funcionario de la dependencia respectiva, sin que exista
constancia de ello, aun cuando la normatividad correspondiente exige como
requisito para ejercer esa función que cuente con la cédula profesional de
licenciado en derecho, bajo el argumento que corresponderá a dicha
dependencia verificar esa situación. El cumplimiento de este derecho
humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a
presunciones de ninguna especie. Derivado de ello no puede presumirse
que una persona es licenciada en derecho por el hecho de que recibió un
nombramiento por alguna autoridad.
49. Sirve de sustento la tesis derivada de ese asunto “DEFENSA TÉCNICA.
NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA
DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO
ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO
DE ESA CALIDAD”.15
50. Además, en el amparo directo en revisión 656/201516, la Primera Sala
destacó el derecho del detenido a tener una defensa técnica desde que se
ordena investigarlo, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su
declaración. Impedir que cuente con la asistencia de su abogado defensor
en cualquier etapa del procedimiento es limitar severamente el derecho a la
defensa, lo que ocasiona un desequilibrio procesal y deja al individuo sin
tutela frente al ejercicio del poder punitivo. Además, la obligación de
garantizar la defensa adecuada por una persona licenciada en derecho
cobra relevancia en la audiencia inicial –dentro del sistema de justicia para
adolescentes- y declaración inicial pues en dichas diligencias se le hace
saber en audiencia pública el motivo de su detención, quién lo denuncia, la
naturaleza y causa de la medida así como los derechos y garantías que le
15 Décima Época, Primera Sala. Registro: 2010350. Tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página: 966. 16 Amparo directo en revisión 656/2015. Fallado el 26 de agosto de 2015 por unanimidad de cuatro votos. Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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asisten, mismos que deben ser garantizados en todas las etapas de
proceso.
51. De acuerdo con dicho precedente, las decisiones que se tomen durante los
actos procesales iniciales pueden favorecer o agravar la situación jurídica
del inculpado; pues ahí se hace saber el motivo de su detención, quien lo
denuncia, la naturaleza y causa del delito, así como las garantías para
hacer efectivos sus derechos.
52. Adicionalmente, si bien esta Primera Sala ha determinado que la defensa
técnica se satisface si el defensor acredita tener título profesional y no
necesariamente la cédula correspondiente17, también ha destacado que el
derecho humano a una defensa adecuada no se satisface plenamente
cuando no quede realmente despejada la duda del quejoso en cuanto a si
la persona que se ostentó como su defensor de oficio contaba o no con
cédula profesional18.
53. En el presente caso, pese a que se asentó en la diligencia de declaración
ministerial que el inculpado estuvo asistido por defensor de oficio y protestó
el cargo, el juez de la causa –y posteriormente el tribunal colegiado–
debieron confirmar si la autoridad ministerial registró el número de cédula
profesional que corroborara la calidad con que se ostentó el defensor de
oficio, además, si el gafete institucional o credencial con la que se identificó
estaba vigente al momento del desahogo de la diligencia.
54. De las constancias de autos no es posible verificar si la persona que asistió
al inculpado es o no licenciada en derecho con cédula profesional y título,
para poder determinar si contaba con los requisitos mínimos para ser
defensor de oficio y para considerar que se respetó el derecho
constitucional a la defensa adecuada técnica.
17 Amparo directo en revisión 3044/2012 fallado el 7 de febrero de 2014 por unanimidad de cinco votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Ver también amparo directo en revisión 3111/2014 fallado el 25 de marzo de 2015 por mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 18 ADR 2163/2014, fallado por unanimidad de votos el 20 de mayo de 2015. Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz.
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55. Por lo tanto, esta Primera Sala determina, reiterando los criterios
mencionados, que la calidad de defensor de oficio debe estar sustentada y
corresponde a la autoridad jurisdiccional verificar esa situación pues el
cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente
acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie, como en el
caso concreto, por el hecho de que la credencial que exhibió el funcionario
público que asistió a la recurrente fuera expedida por el gobierno local.
56. Esta Primera Sala insiste en la importancia de la defensa técnica, por lo que
no basta con que simplemente se asiente en autos, sino que se verifique
dicha calidad. En el presente caso, el tribunal colegiado debía verificar si en
autos obra dato alguno que permita dilucidar si la persona era licenciada en
derecho y corroborar si era defensora de oficio acreditada.
57. Así pues, si al rendir una declaración ministerial una persona es asistida por
quien se asentó que se trataba de un defensor de oficio, sin que se
acreditara que tuviera ese carácter, ni que efectivamente fuera alguien con
licenciatura en derecho y que contara con la cédula profesional
correspondiente, debe equipararse a los casos en que no se tuvo la
asistencia de defensor profesional, como ocurre cuando recae en persona
de confianza. Por tanto, dicha declaración carecerá de todo valor, con
independencia de su contenido, aunado a que ésta no podrá ser
convalidada con posteriores elementos de prueba, aún si es ratificada o
aceptada por la persona inculpada o su defensor.
58. Aquí es necesario insistir en que no se debe realizar una evaluación a priori
de la declaración de una persona imputada rendida sin la asistencia técnica
jurídica de un abogado para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia
la defensa o si vierte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle
con el propósito de estimar que puede convalidarse si posteriormente es
ratificada ante el juzgador respectivo.
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59. En otro orden de ideas, el tribunal colegiado refirió que el hecho que la
quejosa hubiere emitido su ampliación de declaración ministerial19 –en la
que dijo no desear añadir algo más a la primera declaración en la que se
autoincriminó–, asistida por persona de confianza, no vulneraba, entre otras
cuestiones, las formalidades esenciales del procedimiento ni su garantía de
defensa.
60. Esta Primera Sala considera que fue incorrecta la determinación del tribunal
colegiado al validar la ampliación de declaración ministerial de la quejosa,
rendida sin defensor y asistida por persona de confianza. Con base en los
criterios destacados en el presente apartado, el órgano colegiado debió
invalidarla, independientemente de su contenido, y excluirla del material
probatorio.
(ii) Reconocimiento de la quejosa
61. El tribunal colegiado, ante el alegato sobre el reconocimiento de la quejosa
hecho por la víctima del delito, sin que aquella contara con defensor en ese
momento, determinó, siguiendo precedentes de la Primera Sala, invalidar
tal reconocimiento. Asimismo, indico:
“Sin embargo, respecto al reconocimiento que hizo el ofendido (…), en relación a la quejosa (…) debe decirse que previamente a la diligencia de confrontación, la reconoció, pues el ofendido al declarar ministerialmente señaló a la quejosa como la persona que viajaba junto a su coinculpada y otro sujeto en un vehículo Stratus (…), lo que evidencia que el reconocimiento efectuado por el ofendido en relación a la quejosa, fue previo a la diligencia de confrontación, esto es, al momento en que lo privaron de su libertad deambulatoria y cuando se encontraba en la casa de seguridad (…)”.
19 Además, como se advierte de la foja 209 vuelta, relativa a la sentencia emitida en el toca de apelación 907/2008, del índice de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la ampliación de declaración ministerial la quejosa indicó que: “es su deseo ampliar su declaración en relación a los presentes hechos, en el sentido de manifestar que las lesiones que presenta las mismas se las ocasionó al momento de ser detenida por los elementos de la policía judicial del Distrito Federal, ya que éstos les ordenaron que se tiraran al suelo al momento de su detención y que no es su deseo querellarse por las mismas”.
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62. La quejosa, en sus agravios, contraviene esta interpretación del tribunal
colegiado, considerando como “inadmisible en virtud de la inasistencia del
defensor durante el desarrollo de una diligencia de carácter procesal”.
63. Esta Primera Sala considera, con base en el parámetro de regularidad
constitucional respectivo20, que fue correcta la primera decisión del tribunal
colegiado de declarar inválido el reconocimiento de la quejosa en Cámara
de Gesell ante la falta de abogado defensor al momento del mismo. No
obstante, la Sala estima incorrecta la validación de un reconocimiento
previo. No es claro para esta Primera Sala si dicho reconocimiento –el de la
declaración ministerial– se dio mientras la víctima del delito veía a la
quejosa –en cuyo caso sería un reconocimiento inválido de no llevarse a
cabo con las debidas garantías– o si la sentencia refiere un señalamiento
verbal y abstracto en una declaración ministerial sobre quiénes habrían
20 Tesis: 1a. CCXXVI/2013 (10a.) y 1a. CCXXVII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, páginas 554 y 568, de texto y rubros siguientes: DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.
RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR. La diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. En dicho acto el inculpado participa físicamente de forma activa y directa, de ahí que resulte necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto.
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estado involucrados en la comisión del delito, lo cual, de ser el caso, no se
trataría de un reconocimiento.
64. Además, de conformidad con el capítulo anterior, el tribunal colegiado debe
hacer un análisis en relación con la persona que fungió con defensora de
oficio en la averiguación previa y, en caso de considerar que no se cumple
con el parámetro constitucional, determinar el impacto no sólo en la
declaración ministerial, sino en aquellas diligencias que podrían haber
impactado en el proceso, incluyendo la asistencia hasta que la quejosa
contó con defensa adecuada y técnica, en los términos establecidos
anteriormente.
65. En todo caso, esta Primera Sala considera que fue desacertada la
interpretación del tribunal colegiado en relación con el reconocimiento
previo al reconocimiento en la Cámara de Gesell, pues la doctrina
constitucional es clara en establecer que un reconocimiento sólo puede
hacerse frente a un abogado defensor en el Ministerio Público o en una
detención en flagrancia21. Por tanto, el agravio de la quejosa es fundado.
(iii) Alegato de tortura
66. Ahora corresponde el examen constitucional sobre tortura para verificar si la
interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto de las
obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar,
sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos
de tortura, es acorde con el parámetro de control de regularidad
constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
67. La doctrina constitucional desarrollada por esta Corte ha establecido
algunos de los parámetros concretos que las autoridades del Estado deben
observar para cumplir con los deberes específicos –derivados del artículo 1º
de la Constitución– de prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a derechos humanos, como es la tortura.
21 Amparo directo en revisión 2764/2015, resuelto en sesión de 14 de octubre de 2014, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
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68. De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional22, la
prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos
que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación. Así, de
conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni
de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho
absoluto con carácter de ius cogens y las autoridades tienen la obligación
de prevenir, investigar y sancionar la tortura.
22 Artículos 22, 29 y 1º constitucionales, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ver, entre otros, contradicción de tesis 293/2011, resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz, Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 90/2014, resuelto en sesión de 2 de abril de 2014. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Nínive Ileana Penagos Robles. Amparo directo en revisión 4580/2013, resuelto en sesión de 11 de junio de 2014. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 4581/2013, resuelto en sesión de 27 de agosto de 2014. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2208/2014, resuelto en sesión de 27 de agosto de 2014. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenados Ríos. Caso Maritza Urrutia Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 271; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.164, párr. 76. Véanse también: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), art. 4; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 3; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 6; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 87(a); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven, art. 6; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), regla 17.3; Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, art. 4; Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo, directriz IV; art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III), arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II), art. 4.2.a.
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69. Cualquier denuncia –aviso, noticia– de tortura tiene trascendencia jurídica, a
partir de las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución
Federal, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus
competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de
los derechos humanos. Este mandato constitucional incluye los deberes
específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones de derechos humanos.
70. La tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que
impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e
internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos
como de delito23; es decir, las consecuencias y efectos de la tortura
impactan en esas dos vertientes.
23 Tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente: La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Ibídem.
Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. El contenido de la tesis es el siguiente: Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem.
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71. Tal como se ha destacado, la quejosa alega que fue torturada por parte de
los agentes ministeriales, con el fin de obtener su confesión. En la
ampliación de declaración preparatoria expresó:
(…) que esa declaración ante el Ministerio Público la firmé porque me estaban golpeando y me estaban amenazando con traer a mi familia como cómplices (y…) dos sujetos me tomaron de los brazos y me subieron a un carro particular en la parte de atrás, diciéndome que pusiera mi cara entre mis piernas y que no hiciera preguntas, después de varias horas que me anduvieron pasean y diciéndome que les dijera lo que sabía del secuestro del señor (…) al cual conozco hasta que hizo su declaración ante este Juzgado, al ver mi negativa a dichas preguntas por no saber la respuesta, me golpearon y me dijeron que allá iba a ver, me llevaron a unas oficinas que desconozco en dónde estén porque me bajaron del carro con mi chamarra en la cabeza, y ya estando ahí me dijeron que si no firmaba una declaración que ya tenían hecha me iban a seguir golpeando e iban a traer a mis familiares como cómplices, al ver esta amenaza, yo accedí
a firmar sin saber qué decía esta declaración (…)24
72. El tribunal colegiado, ante la posibilidad de existencia de actos de tortura,
dio vista al agente del Ministerio de la Federación para que, en el ámbito de
sus atribuciones, determinara lo que en derecho procediera.
73. Como se dijo, las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos
vertientes: como violación de derechos humanos y como delito. Por tal
motivo, la tortura actualiza una categoría especial y mayor gravedad que
impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e
internacionales, en ambas vertientes.
74. Al respecto, esta Sala recuerda que cuando los órganos jurisdiccionales
tienen conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber
sufrido torturada o cuando tienen información que les permita inferir la
posible existencia de la misma –es decir, cuando se presente denuncia o
cuando exista razón fundada (indicios de la ocurrencia) para creer que se
ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción– las
autoridades deberán, por un lado, determinar la forma en que dicha
violación de derechos humanos pudo impactar en el proceso de la persona
24 Fojas 209 vuelta y 210, relativas a la sentencia emitida en el toca de apelación 907/2008, del índice de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
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torturada y, por otro lado, dar vista a la autoridad ministerial que deba
investigar el delito.
75. En consecuencia, cuando alguna autoridad tenga conocimiento de la
manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos
de la misma, deberá, por un lado, inmediatamente y de oficio, dar vista al
Ministerio Público para que inicie una investigación de manera
independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como
finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad
personal de quien alega la tortura, como delito, e identificar y procesar a las
personas responsables25. Por otro lado, dentro del proceso penal, el juez
debe valorar los alegatos de tortura como violación de derechos humanos.
76. Además, tal como ha desarrollado esta Primera Sala26, el hecho que el
juzgador no cuente, prima facie, con elementos suficientes para
pronunciarse sobre la alegada tortura no lo exime de su obligación de
ordenar, de oficio, las pruebas conducentes y, posteriormente, valorarlas.
25 Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Pág. 561; con el rubro siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 26 TESIS AISLADA CCIII/2014 (10ª). DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA. Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013.
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Corresponde recordar que existe una obligación para los jueces de llevar a
cabo un alto escrutinio cuando se alegue la comisión de tortura, más aún
porque se trata de un tema de pronunciamiento previo y oficioso27. Dicho
criterio es independiente de la notificación que tiene que obligatoriamente
hacer el juez al Ministerio Público para su posible persecución como delito28.
77. En el presente caso, el tribunal colegiado estimó que, con base en el
dictamen pericial en autos, había elementos para considerar la posible
existencia de tortura, por lo que decidió –correctamente- dar vista al
Ministerio Público. No obstante ello, no tomó en cuenta esa determinación
dentro del proceso penal, en contravención con los estándares
constitucionales de esta Suprema Corte de Justicia.
78. En consecuencia, esta Primera Sala considera que el agravio relativo a la
tortura resulta fundado.
79. Esta Primera Sala es consciente que la declaración ministerial podría ser
considerada inválida en virtud de la alegada violación al derecho de defensa
adecuada en los términos del capítulo (i). No obstante ello, con base en el
parámetro de regularidad constitucional, el órgano colegiado debe
determinar si, además de la declaración ministerial, existen otras pruebas
vinculadas directamente con el alegato de tortura que debieran ser
excluidas.
VIII. DECISIÓN
80. Por todo lo expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida para que bajo
los parámetros referidos el tribunal colegiado determine, en primer lugar, si
durante la etapa de averiguación previa o alguna otra etapa procedimental
se vulneró o no el derecho humano a la defensa adecuada de la quejosa y
determine los efectos jurídicos conducentes para reparar esa violación.
27 Ver mutatis mutandi, Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. 28 Ver artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafos 135 y 136.
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81. En segundo lugar, el tribunal colegiado debe revisar la validez del
reconocimiento referido como “previo”, al realizado sin defensor, para
determinar si se ajusta a los estándares constitucionales destacados.
82. Finalmente, en relación con el derecho a no ser torturada, el tribunal
colegiado debe analizar el argumento de la quejosa respecto de haber sido
coaccionada por los elementos aprehensores para reconocer su
responsabilidad en el delito atribuido conforme al parámetro de regularidad
establecido en esta sentencia.
83. En particular, debe revisar oficiosamente las constancias y determinar si
existe base razonable para tener por acreditado el alegato de tortura,
incluyendo el análisis de los certificados médicos bajo el Protocolo de
Estambul, y, de ser así, excluya el material probatorio obtenido directamente
de la misma o derivada de ésta, lo cual comprende declaraciones,
confesiones y toda clase de información directa resultado de éstas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala,
se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito para que se aboque al estudio indicado, conforme
a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar
de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.