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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018 QUEJOSOS Y RECURRENTES: JULIO CÉSAR MÉRIDA CASTILLO Y OTRO. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 1269/2018, interpuesto por Julio César Mérida Castillo y Charbel Ircel Juárez Morales, por propio derecho, en contra de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********); y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Juicio de Amparo Directo **********. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete, 1 Julio César Mérida Castillo y Charbel Ircel Juárez Morales, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo directo en contra de la siguiente autoridad y acto: 1.1. Autoridad Responsable: Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. 1 Ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala. Como se adviere del sello visible a foja 5 (reverso) del Cuaderno de Amparo **********.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018 QUEJOSOS Y RECURRENTES: JULIO CÉSAR MÉRIDA CASTILLO Y OTRO.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión

1269/2018, interpuesto por Julio César Mérida Castillo y Charbel Ircel

Juárez Morales, por propio derecho, en contra de la resolución dictada

por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Segunda Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Octavo Circuito, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dentro del

juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********); y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de Amparo Directo **********. Mediante escrito

presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete,1 Julio César Mérida

Castillo y Charbel Ircel Juárez Morales, por su propio derecho,

promovieron demanda de amparo directo en contra de la siguiente

autoridad y acto:

1.1. Autoridad Responsable: Sala Administrativa del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

1 Ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala. Como se adviere del sello visible a foja 5 (reverso) del Cuaderno de Amparo **********.

1.2. Acto reclamado: La sentencia definitiva dictada el veintiséis

de mayo de dos mil diecisiete, en el toca administrativo número **********.

1.3. Tercero Interesado: Ayuntamiento Municipal Constitucional

de Tepeyanco, Estado de Tlaxcala.

De la demanda, tocó conocer al entonces Tribunal Colegiado del

Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala (actual

Primer Tribunal Colegiado del referido Circuito); sin embargo, en acuerdo

de nueve de octubre de dos mil diecisiete,2 se hizo constar que el

expediente fue seleccionado en el Programa para el Turno Aleatorio de

Asuntos a los Órganos Jurisdiccionales Auxiliares, para el efecto de que

el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda

Región, dictare la sentencia correspondiente.

Seguidos los trámites de ley, el Tercer Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en sentencia dictada el

dieciocho de enero de dos mil dieciocho, tuvo a bien negar a la parte

quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal; siendo este fallo en

contra del cual se promovió, por la propia parte quejosa, el recurso de

revisión que aquí se resuelve.

Es importante precisar que, de autos, no se advierte que el tercero

interesado hubiese promovido recurso de revisión adhesivo.

SEGUNDO. Antecedentes del acto reclamado.3

Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil once, Julio

César Mérida Castillo, Maria del Carmen Terán Sánchez y Charbel Ircel

Juárez Morales, por su propio derecho, promovieron juicio laboral, en el

que señalaron como demandados al Ayuntamiento del Municipio de

2 Cuaderno del juicio de amparo **********. Foja 34. 3 Datos obtenidos de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, consultable en el cuaderno del juicio de amparo respectivo.

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Tepeyanco, Tlaxcala, y a quien resultara responsable de la fuente de

trabajo.

Seguida la secuela procesal, el veintiuno de mayo de dos mil

quince la responsable emitió el laudo respectivo; e inconformes con tal

determinación, Julio César Mérida Castillo, Jhovanny Díaz Flores y

Charbel Ircel Juárez Morales promovieron juicio de amparo directo, del

cual correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo

Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, actual Primer

Tribunal Colegiado del referido Circuito, quien lo radicó con el número

********** de su estadística.

Luego, en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, dicho

Tribunal Colegiado determinó -entre otras cuestiones-, conceder el

amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por Julio César

Mérida Castillo, Jhovanny Díaz Flores y Charbel Ircel Juárez Morales,

para los siguientes efectos:

“1) Que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado. A. Dicte un auto en el que en cumplimiento de lo determinado en el auto de radicación, ordene remitir a la actual Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, copia de la demanda y sus anexos, para que se avoque al conocimiento de la controversia laboral promovida por Julio César Mérida Castillo y Charbel Ircel Juárez Morales, en sus respectivos caracteres de oficiales de policía del ayuntamiento demandado. […]”

En cumplimiento a dicha determinación, mediante oficio **********

el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Tlaxcala remitió las constancias conducentes; y por acuerdo de seis de

abril de dos mil diecisiete, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Tlaxcala, formó y registró el toca administrativo

bajo el número **********.

Asimismo, a fin de determinar lo conducente, requirió a la parte

quejosa para que ajustara su escrito de demanda a lo previsto en los

artículos 127 y 128 de la Ley del Procedimiento Administrativo del

Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y exhibiera copias suficientes del

escrito para correr traslado.

Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete,

Julio César Mérida Castillo y Charbel Ircel Juárez Morales desahogaron

la aludida prevención.

Finalmente, por determinación de veintiséis de mayo de dos mil

diecisiete, la autoridad responsable desechó por notoriamente

improcedente la controversia planteada, al tenor de los siguientes

puntos resolutivos:

"PRIMERO. Desechamiento. Por las razones expuestas en el considerando IV de la presente resolución, esta Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, desecha por notoriamente improcedente la controversia planteada por Julio César Mérida Castillo y Charbel Ircel Juárez Morales.

SEGUNDO. Publicidad. Se hace saber a los interesados que

por mandato constitucional el presente asunto estará a disposición del público para su consulta en los términos de los artículos 19, fracción V, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 1, 2 fracción II, 3 fracción III; 5, 8 fracción XXII, 13 fracción I, inciso g) y 16 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala, 1 y 54 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, publicadas los días veintidós y catorce de mayo de dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, respectivamente. Asimismo, atendiendo a lo solicitado por los ocursantes en el séptimo punto petitorio del ocurso que se provee, publíquese el presente asunto, suprimiendo sus nombres.

TERCERO. Notifíquese a los interesados en el domicilio

ordenado en la presente resolución judicial. CUARTO. Archívese. Háganse las anotaciones en el Libro de

Gobierno y una vez notificada la presente resolución, archívese el presente Toca Administrativo como asunto totalmente concluido. Cúmplase..."

TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión.

Inconformes con la resolución dictada en el juicio de amparo directo

**********, Julio César Mérida Castillo y Charbel Ircel Juárez Morales, por

su propio derecho, presentaron escrito el catorce de febrero de dos mil

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dieciocho,4 ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo

Circuito, en el que interpusieron recurso de revisión. Dicho escrito, fue

acordado el quince de febrero siguiente por el órgano colegiado del

conocimiento, en el sentido de que se remitieran a esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación el expediente, así como el escrito de revisión

que contiene agravios y una copia del mismo.5

CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho,6 el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó la

admisión del recurso de revisión, bajo el número de registro 1269/2017;

esencialmente, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, dado que el referido recurso fue interpuesto y tiempo y forma legales, y tomando en cuenta que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en relación con el tema: “Procedimiento administrativo. La temporalidad como requisito de procedencia del recurso de revisión viola el derecho de acceso a la justicia”, al respecto el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró infundados sus conceptos de violación y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte dicha determinación, por lo que surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y toda vez que al tratarse de un tema novedoso en virtud que de la búsqueda de precedentes relacionados con el tema o precepto controvertido no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal, y atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, se impone admitirlo…

I.- Se admite el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro, por conducto de su autorizada legal…”.

En el proveído en cuestión, se ordenó turnar el asunto para su

estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; así como enviar los

autos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de

radicación respectivo.

4 Cuaderno del amparo directo en revisión 1269/2018. Foja 3. 5 Cuaderno del juicio de amparo **********. Foja 147. 6 Cuaderno del amparo directo en revisión 1269/2018. Fojas 18-21.

QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos

mil dieciocho,7 la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, dispuso que la misma se avocara al conocimiento

del presente asunto; finalmente, ordenó enviar los autos a la ponencia

respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera

cuenta de él, a esta Primera Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del

presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción

III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en

los puntos Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III del

Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el

trece de mayo de dos mil trece.

Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de

una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el que se

estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 126 de la

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios.

SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal

cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la

interposición del recurso de revisión fue oportuna.

7 Ibídem. Foja 45.

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Así las cosas, se estima que el recurso de revisión promovido por la

parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el

artículo 86 de la Ley de Amparo; en atención a lo siguiente:

La sentencia recurrida se dictó el dieciocho de enero de dos mil

dieciocho y, se notificó, a la parte recurrente el día nueve de

febrero de dos mil dieciocho.8

La notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el

doce de ese mismo mes y año.

Así, el plazo de diez días hábiles para interponer el recurso de

revisión a que hace referencia el artículo 86 de la Ley de

Amparo, transcurrió del trece al veintiséis de febrero de dos

mil dieciocho.

Lo anterior, descontando de dicho cómputo los días diez, once,

diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero de dos

mil dieciocho por corresponder a sábados y domingos, y resultar

inhábiles.9

Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado por la parte

quejosa el día catorce de febrero de dos mil dieciocho, es evidente

que el mismo fue interpuesto en tiempo.

TERCERO. Legitimación. Se estima que los recurrentes, se

encuentran legitimados para interponer el presente recurso de revisión,

atendiendo a que en el juicio de garantías **********, tuvieron el carácter

de quejosos y obtuvieron una resolución desfavorable.

8 Foja 133 –reverso- del Cuaderno del juicio de amparo directo **********, suscrito por el Actuario del propio Tribunal Colegiado. Notificación por lista. 9 En términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A

continuación, en lo que interesa al presente recurso de revisión, se

resumen o citan, según el caso, los aspectos destacables de la demanda

de amparo, de la resolución impugnada y del recurso de revisión

interpuesto:

4.1. Demanda de Amparo.

Conceptos de violación. Se expresaron, en esencia, los

siguientes argumentos:

Primer Concepto de violación:

Adujo la parte quejosa que, el artículo 126 de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, transgrede los artículos 1 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, 24 y

25, apartado 1, de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José); 7 y 8 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; y 14, apartado 1, y 26 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Expuso que lo anterior es así, toda vez que el mismo no prevé

una consecuencia jurídica para el caso de que se presente

extemporáneamente un recurso de revisión, por lo que el

precepto transgrede el derecho a la administración de justicia

completa e imparcial, al negarse el acceso a la misma.

Señaló que la disposición reclamada no cumple con la

obligación de establecer el derecho a un recurso efectivo ante

los Tribunales Nacionales competentes, que ampare a las

personas contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la constitución o por la ley, sin discriminación

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alguna, otorgando igual protección de la ley a todas las

personas.

Segundo concepto de violación:

Adujo que el considerando IV y Resolutivo PRIMERO del acto

reclamado le causa agravio personal y directo, toda vez que

fue emitido contrariando lo dispuesto por los artículos 482,

fracción IV, y 483 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria a la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios por disposición de su artículo 3, al no contener los

fundamentos legales en que se apoye el acto.

Refirió que ello es así, toda vez que el desechamiento del

recurso de revisión viola el derecho a la impartición de justicia

contenido en el artículo 17 constitucional, pues no existe un

fundamento legal que prevea tal consecuencia, ya que ni la Ley

del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios ni el Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Tlaxcala prevén en forma expresa que dicho medio de

defensa debe ser desechado cuando se presente en forma

extemporánea.

Expuso que se transgrede el derecho de legalidad contenido en

el artículo 16 constitucional, puesto que ninguna de las

disposiciones citadas en el acto reclamado prevé en forma

expresa que es motivo de desechamiento la presentación

extemporánea del recurso de revisión -que es propiamente un

juicio de nulidad-, ya que las legislaciones utilizadas no

contienen ningún apartado específico de improcedencia que

sustenten el desechamiento, como sí se establece en diversas

legislaciones federales y locales, como la Ley Orgánica del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de

México y Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo; y destaca que el artículo 126 de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, citado en el acto reclamado, únicamente prevé un

término sin introducir sanción alguna.

Expuso que se viola su derecho al acceso a la impartición de

justicia, pues con la ausencia de norma se priva del derecho a

obtener el pago de la indemnización y demás prestaciones a

que tuviesen derecho.

Adujeron los inconformes que en términos de los artículos 123,

apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y 7, inciso d), del Protocolo

Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales “Protocolo de San Salvador”, tienen derecho a que

se les pague la indemnización y demás prestaciones que les

corresponden, al no poder ser reincorporados en el servicio.

4.2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal

Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia en el juicio de amparo

**********, consideró lo siguiente:

“…primer motivo de disenso… […] Como se señaló con antelación, dichos motivos de disenso son infundados. Para arribar a tal conclusión, inicialmente es menester traer a contexto el contenido del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, que es del tenor siguiente: “Artículo 126. El recurso de revisión debe interponerse ante la Sala Electoral Administrativa, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los interesados; conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.”

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Sentado lo anterior, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los Tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los Tribunales. Asimismo, ha señalado que al consagrar el principio de igualdad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prescribe que el legislador trate de manera igual a quienes se encuentren en situaciones diversas entre sí, sino a dar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en situación semejante, lo que equivale a decir que en situaciones diversas el trato debe ser desigual, siguiéndose de ello que la desigualdad establecida por el legislador en determinados supuestos, es la vía de realización del principio constitucional de igualdad. De igual forma, el Alto Tribunal ha determinado que la obligación del Estado Mexicano consistente en proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de justicia, se cumplimenta con la existencia de mecanismos idóneos para obtener tales fines, como lo son, entre otros, las diferentes vías jurisdiccionales (judiciales, administrativas, etcétera), que tienen por objeto dirimir las controversias entre las partes, así como los diversos recursos procesales con la finalidad de confirmar, modificar o revocar los fallos objetos de revisión y, por último, del medio extraordinario de defensa, como lo es el juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o en la directa, según sea el caso. Por tanto, indicó, con la sola existencia de medios de impugnación idóneos en la legislación nacional, que permitan a los particulares acceder a vías por las que se les administre justicia por Tribunales expeditos en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, es más que suficiente para tener por acreditada la obligación impuesta al Estado Mexicano en el artículo 17 de la Constitución Federal. Finalmente, es menester recordar que la propia Corte ha destacado que, la reforma del artículo 1 de la Constitución Federal, de diez de junio de dos mil once, no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales, so pretexto del derecho humano de acceso efectivo a la impartición de justicia, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dejen de aplicar los demás principios de la función jurisdiccional, es decir, el de legalidad, de igualdad, de seguridad jurídica y de debido proceso, pues ello provocaría un estado de inseguridad en la sociedad que a la postre significaría una negativa a ese acceso efectivo a la justicia. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 14/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 62, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: “ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR. [se transcribe]”

Asimismo, apoya las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 98/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 909, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. [se transcribe]” De igual forma, conviene traer a contexto, por las razones que la informan, la jurisprudencia 120/2017, de la aludida Segunda Sala, visible en la página 763, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: “VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL DIVERSO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. [se transcribe]” Bajo las anteriores premisas, resulta evidente que, contrario a lo señalado por la parte quejosa, el mencionado numeral no resulta inconvencional o inconstitucional. Por un lado, porque dicha disposición no constituye un impedimento para el acceso efectivo a la impartición de justicia, en tanto no priva al particular -por sí misma- del derecho de acceder a la jurisdicción respectiva, sino obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes interesadas, mediante la implementación de un plazo cierto, de modo tal que la regulación respectiva resulta lógica y coherente con el sistema de impugnación de los actos administrativos y, por ende, se encuentra justificada; medida que, además, constituye una exigencia razonable -en cuanto a la temporalidad impuesta- de ejercer la acción en un lapso previamente determinado, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal, bajo los parámetros establecidos por el Alto Tribunal. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral aludido no prevea, dentro de sí, una consecuencia jurídica para el caso en que no se realice la conducta reglada, pues ésta válidamente puede contenerse en diversa parte del sistema normativo que conforma el recurso de revisión (en el caso, dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala), e inferirse a través de un ejercicio interpretativo, como lo hizo la autoridad responsable. Por otro lado, porque el mencionado artículo no establece una diferencia de tratamiento, sino que otorga idéntico plazo para todo aquél que se encuentre en situación semejante, de modo tal que tampoco transgrede el principio de igualdad, al no existir rasgo discriminatorio alguno; y, en todo caso, el derecho a un recurso efectivo se cumplimenta con la sola existencia del mecanismo jurisdiccional que intentó la parte quejosa, que tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar el fallo objeto de revisión, el cual se encuentra limitado y sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales, que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera accesible al gobernado, de presentar el recurso dentro de un plazo prudente. Sentado lo anterior, procede realizar el estudio el segundo concepto de violación… […]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

Los anteriores conceptos de violación son también infundados, y para corroborar tal extremo, resulta necesario traer a contexto la parte conducente del cuarto considerando del acto reclamado, en las que la autoridad responsable señaló que: - Procedía desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión signado por Julio César Mérida Castillo y Charbel Ircel Juárez Morales, en términos de los artículos 124 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en relación con los diversos 124 y 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria en términos del párrafo segundo del artículo 3 de la legislación citada inicialmente. - La Sala Administrativa es competente para conocer de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los miembros de las instituciones de seguridad pública del Estado y/o Municipios, debiendo aplicar para la resolución de las controversias suscitadas con motivo de la destitución o cese de éstos, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en la parte que regula el recurso de revisión, que constituye un juicio de nulidad propiamente. - Al desahogar la prevención que se realizó a los interesados, decretada en auto de seis de abril de dos mil diecisiete, manifestaron textualmente dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y señalaron -bajo protesta de decir verdad- que tuvieron conocimiento del acto que impugnaban el catorce de enero de dos mil once, lo cual fue reiterado en el inciso a, de la fracción V, al especificar la resolución reclamada. - De conformidad con los artículos 124 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, la revisión debe interponerse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acto que se impugne. - Por tanto, el medio de impugnación resultaba extemporáneo, dado que los promoventes interpusieron el mismo hasta el veinticinco de abril de dos mil once, como se desprende del sello de acuse de recibo, que obra en la foja uno del escrito de demanda, habiendo transcurrido en exceso el término legal de quince días hábiles, para atacar el acto administrativo; lo anterior, porque si el despido injustificado tuvo lugar el catorce de enero de dos mil diecisiete, el mismo surtió sus efectos el primer día hábil siguiente -diecisiete de enero-, y por ende el término transcurrió del dieciocho de enero al siete de febrero de dos mil once. - En tal virtud, el medio de defensa debía considerarse improcedente, por lo que con fundamento en el artículo 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria en términos del párrafo segundo del artículo 3 de la Ley de la materia, procedía desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión. La anterior reseña pone de manifiesto a este órgano Colegiado, lo infundado de los conceptos de violación. En primer lugar, porque contrario a lo señalado por la parte quejosa, la autoridad sí fundó correctamente su determinación, pues al efecto citó los artículos 3, 124 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, así como los diversos 124 y 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala; disposiciones que señalan: [se transcriben] Como se aprecia de lo anterior, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios señala con toda claridad que

mediante el recurso de revisión los interesados pueden impugnar los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones, lo cual debe realizarse dentro de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación o del que tengan conocimiento del acto o resolución de que se trate, ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. Asimismo, señala que, en materia procesal, a dicha legislación le será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala. Por su parte, la segunda codificación citada establece que, los titulares de los órganos jurisdiccionales no admitirán promociones notoriamente improcedentes, las cuales podrán ser desechadas de plano, es decir, sin necesidad de mandarlas hacer saber a la otra parte, ni de dar traslado ni de formar incidente; además, dispone que éstos se encuentran facultados para repeler de oficio las demandas no formuladas con claridad, y que no se acomodaren a las reglas establecidas en la legislación. Bajo tales premisas, resulta evidente que lo señalado por la parte quejosa es infundado, pues por un lado, la responsable sí fundó y motivó correctamente su determinación; y por otro, sí existe un fundamento legal que prevea la consecuencia referida por la autoridad jurisdiccional, ya que tanto el artículo 124 como el diverso 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, establecen que los magistrados se encuentran facultados para desechar de plano promociones notoriamente improcedentes, así como para repeler de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas en la legislación, como lo es el presupuesto procesal de temporalidad expresamente dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. En ese sentido, debe señalarse que la circunstancia de que la aludida normativa administrativa no contenga expresamente un apartado específico de improcedencia, como sucede con otras legislaciones similares, no es obstáculo para considerar procedente la actualización de la consecuencia jurídica impuesta por la autoridad, y en todo caso, tal circunstancia debe considerarse como una consecuencia de la libertad configurativa con la que cuenta el legislador; sin que ello implique que la sanción respectiva no exista, pues para su aplicación se acudió válidamente a la legislación adjetiva civil que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, es aplicable supletoriamente. Además, estimar que no existe implícitamente contenida una consecuencia jurídica en la normativa respectiva, a pesar de la expresión destacada de un plazo específico, conduciría al absurdo de determinar que lo dispuesto por el legislador carece de sentido y razón, y dejaría abiertos indefinidamente los plazos respectivos, en detrimento de los principios de legalidad y seguridad jurídica y la adecuada administración de justicia; de ahí que lo alegado por los disconformes sea infundado. Finalmente, contrario a lo señalado por los quejosos, la normativa aplicable no priva, por sí sola, del derecho a obtener el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tuviesen derecho, sino que únicamente establece como presupuesto procesal una exigencia temporal razonable que, como se precisó con antelación, se encuentra plenamente justificada, la cual una vez satisfecha, junto con los demás requisitos legales, podrá dar lugar al estudio de fondo de la controversia. Por otro lado, aducen los disconformes que en términos de los artículos 123, apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, tienen

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

derecho a que se les pague la indemnización y demás prestaciones a que tienen derechos, al no poder ser reincorporados en el servicio. Dicho concepto de violación es inoperante, pues se encuentra vinculado con cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, el cual no pudo ser analizado en la resolución materia del acto reclamado en virtud de que se decretó la improcedencia de la acción intentada. Apoya la anterior consideración, por las razones que contiene, la tesis (III Región) 3o.6 A (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en Guadalajara, Jalisco, visible en la página 1625, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO E INOPERANTES LOS QUE SE EXPRESAN RESPECTO DE ÉSTE, SI EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO. [se transcribe].” Consecuentemente, al resultar infundados en parte e inoperantes en lo restante los conceptos de violación propuestos, lo que procede es negar el amparo solicitado…”

4.3. Agravios en la revisión.

En sus agravios, la parte recurrente, expresó esencialmente lo

siguiente:

Primero:

Señaló que el Tribunal Colegiado del conocimiento, realizó una

interpretación incorrecta del artículo 126 de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala, a la luz de

los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como 8.1 y 25.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, pues dicho

órgano colegiado no atendió a lo que se quiso decir, en relación a

que el precepto impugnado, viola dichos preceptos por los motivos

expresados en el respectivo concepto de violación, mismo que al

efecto se transcribe.

Adujo que el estudio del Tribunal Colegiado, se limitó a sostener

que el precepto impugnado no era inconstitucional ni

inconvencional, apoyándose sólo en algunos “criterios de tesis de

jurisprudencias”, cuando a consideración de los recurrentes, el

precepto sí es violatorio del artículo 17 Constitucional y de los

preceptos convencionales citados.

Estimó lo anterior, pues se da un trato diferenciado a los

servidores públicos previstos en el Apartado B, fracción XIII del

artículo 123 de la Constitución, a quienes no puede negarse el

derecho a la administración de justicia, ni menos el derecho a que

se les pague la indemnización y demás prestaciones a que tienen

derecho derivado del cese o despido injustificado.

Se defiende así que en estos casos, es inconstitucional el sujetar

el reclamo de indemnización, a la temporalidad que prevé el

precepto reclamado y que hacerlo, es denegar el acceso a la

justicia a los recurrentes y, en general, a los servidores públicos

que se rigen por el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la

Constitución Federal.

Para ello, se citan las tesis de rubros “ACCESO A LA JUSTICIA.

LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN

TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O

LIMITAR ESE DERECHO”10 y “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE

JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS

EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A

10 Época: Décima Época. Registro: 2002436. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.). Página: 1695

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL

DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”.11

Sostienen que el legislador, fue omiso de señalar que cualquier

gobernado previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de

la Constitución Federal, puede acudir en cualquier tiempo a los

Tribunales a pedir justicia, cuando se afecte cualquiera de sus

derechos fundamentales o convencionales para poder reclamar o

exigir del Estado la indemnización o demás derechos que le

corresponda cuando sean despedidos injustificadamente, y que

dicha omisión, denota desigualdad procesal, ya que con las

reformas al artículo 1º Constitucional, todos los gobernados

cuentan con los derechos reconocidos en la norma fundamental.

Se cita al efecto la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE

SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO

[ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J.

119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a.

XLVI/2013 (10a.) (*)].”12

Concluyen que es incongruente lo resuelto por el Tribunal

Colegiado, puesto que su criterio podría ser aplicable en otros

11 Época: Décima Época. Registro: 2001213. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.1o.A. J/2 (10a.). Página: 1096. 12 Época: Décima Época. Registro: 2013440. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.). Página: 505.

casos, pero no en el presente; así como que el que dicho órgano

jurisdiccional se haya fundamentado en algunos criterios

jurisprudenciales, en modo alguno se puede considerar que ello

sea apto para haber declarado infundado el concepto de violación

respectivo.

Segundo:

Alegan que las consideraciones por las que se declara infundado

el segundo concepto de violación son incongruentes, ya que se

dejan de observar los derechos constitucionales y convencionales

que precisaron en el segundo concepto de violación.

Agregan que las consideraciones por las que se declaran

infundados los conceptos de violación no son aptas y suficientes,

ya que el acto reclamado causaba agravio personal y directo, así

como también una afectación cierta en su esfera jurídica, al

haberse emitido contrariando lo dispuesto por los artículos 482,

fracción IV y 483 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Tlaxcala de aplicación supletoria a la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, por

disposición de su numeral 3° de la citada Ley.

Señalan que es incongruente la consideración del Tribunal

Colegiado, ya que en toda legislación administrativa prevén que

los juicios contenciosos administrativos deben de contener tanto el

término que se tiene para presentar el medio de impugnación en

contra de los actos o resoluciones que emanen de una autoridad

administrativa en el desempeño de sus atribuciones, así como la

consecuencia jurídica de no presentarse en el término que la ley

señala.

Añaden que si el legislador no señala una consecuencia en la ley

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de la materia pudo haber sido por un descuido, sin que por ello la

consecuencia la tenga que sufrir el gobernado para que la

autoridad jurisdiccional aplique la ley supletoria y así subsanar tal

omisión.

Plantean que también son incongruentes las consideraciones del

Tribunal Colegiado por las que declara infundado el concepto de

violación en estudio ya que al desechar el recurso de revisión por

extemporáneo la autoridad responsable priva del derecho que

tienen los ahora recurrentes a recibir la indemnización y demás

prestaciones por el despido o cese injustificado.

Agregan que cuando se trate de los servidores públicos a que se

refiere el artículo 123, apartado "B" Fracción XIII, siempre debe

admitirse a trámite el recurso que proceda, pues estos solamente

pueden obtener únicamente una indemnización y demás

prestaciones a que tengan derecho, ya que no pueden ser

reincorporados en el servicio cualquiera que sea el resultado del

juicio, y por lo mismo sus derechos laborales son irrenunciables e

imprescriptibles, tan es así que se acudió al órgano jurisdiccional a

fin de que esos derechos sean restituidos a los ahora recurrentes.

Manifiestan que en términos del artículo 123, apartado "B",

fracción XIII Constitucional y artículo 7, inciso d) del Protocolo

Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos

en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Protocolo de San Salvador", tienen derecho a que se les pague la

indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho.

Expresan que las consideraciones del Tribunal Colegiado, carecen

de justificación racional y objetiva y, por ende, condiciona

indebidamente el ejercicio del derecho de acceso a la justicia; lo

cual implica la transgresión de ese derecho tutelado en los

numerales 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

Plantean que el artículo reclamado resulta inconstitucional e

inconvencional ya que toda persona tiene derecho a que se le

administre justicia por los Tribunales, para ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o

tribunal competente e independiente e imparcial, principio que se

extiende a todas aquellas autoridades que imparten justicia, ya que

al tener reconocido en la Constitución y en nuestros tratados

internacionales como derecho fundamental el que toda persona

tiene derecho a que se le administre justicia por los Tribunales y a

un recurso sencillo y rápido, ello está indicando que todas las

personas tiene derecho al acceso a los tribunales para que se les

imparta justicia cuando una resolución administrativa afecte sus

derechos fundamentales.

Por lo que, estiman, no son correctos los razonamientos del

Tribunal Colegiado, ya que sólo basta expresar con claridad en la

demanda de garantías la causa de pedir para que se entre al

estudio de la inconstitucionalidad, en atención a que existe el

criterio de tesis jurisprudencial de rubro: "CONCEPTOS DE

VIOLACION. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON

EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS

LA CAUSA DE PEDIR”.

Alegan que no puede desestimarse la actualización de un

verdadero problema de constitucionalidad de la ley, ya que por eso

se solicitó la suplencia de la queja deficiente en la expresión del

concepto de violación con fundamento en la Tesis de rubro:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE

AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA

VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS."

Señalan que el precepto tildado de inconstitucional sí resulta

violatorio de los artículos “17 Constitucional, 8, número 1 y 25,

número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”

y expresan que refutan los criterios jurisprudenciales invocados por

el Tribunal Colegiado para sostener lo infundado de la

inconstitucionalidad planteada, mismos que consideran que no

resultan aplicables al caso particular.

Finalmente, solicitan la suplencia de la queja deficiente.

QUINTO. Procedencia. Esta Primera Sala, considera que el

recurso de revisión intentado resulta procedente, en atención a las

siguientes consideraciones:

5.1. Requisitos de Procedencia del Recurso de Revisión en

Amparo Directo. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es

procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la

interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos

humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano es parte, o bien, cuando en dichas sentencias se omite

el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre

que ello permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, según lo

disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de

los acuerdos generales del Pleno.

A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en

amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los dos

requisitos siguientes:

Primer requisito.- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se

establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de

los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, o bien, cuando en dichas sentencias

se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se

hubieren planteado en la demanda de amparo.

Segundo requisito.- Que el problema de constitucionalidad

señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.

Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/201513 emitido

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece

las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de

revisión en amparo directo, señala:

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”.

13 Acuerdo General número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que

reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en

algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas,

para que el recurso sea improcedente.

Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es

razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.

5.2. Cumplimiento del Primer Requisito (Cuestión

Constitucional). En el caso, el presente recurso cumple con el primer

requisito de procedencia; puesto que:

En la demanda de amparo, se planteó que el artículo 126 de la

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, transgrede los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, 24 y 25, apartado 1, de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 7

y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 14, apartado

1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En la sentencia impugnada, el Tercer Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, declaró infundados los

conceptos de violación, al considerar, en esencia, que “la circunstancia

de que la aludida normativa administrativa no contenga expresamente un

apartado específico de improcedencia, como sucede con otras

legislaciones similares, no es obstáculo para considerar procedente la

actualización de la consecuencia jurídica impuesta por la autoridad, y en

todo caso, tal circunstancia debe considerarse como una consecuencia

de la libertad configurativa con la que cuenta el legislador; sin que ello

implique que la sanción respectiva no exista, pues para su aplicación se

acudió válidamente a la legislación adjetiva civil que, de conformidad

con el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de

Tlaxcala y sus Municipios, es aplicable supletoriamente”.

En su escrito de agravios, la parte recurrente, pretende

combatir el pronunciamiento realizado por el Tercer Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en la sentencia

impugnada, misma que concluye la constitucionalidad y convencionalidad

de la norma general impugnada.

Así, ante la subsistencia, en principio, de una cuestión

propiamente constitucional, se estima que se colma el primer requisito de

procedencia del amparo directo en revisión.

5.3. Cumplimiento del Segundo Requisito (Importancia y

Trascendencia). El segundo requisito de procedencia, referido a la

posibilidad de generar con la resolución del asunto, un criterio de

importancia y trascendencia, también puede tenerse por satisfecho.

Lo anterior, atendiendo a que no se identificó al momento,

precedente alguno en el que al tenor de similares argumentos, este Alto

Tribunal se hubiese pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo

126 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y

sus Municipios, y concretamente, en cuanto a si dicha norma general,

vulnera o no los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Además, no se advierte en principio que la totalidad de los

agravios planteados en el presente recurso resulten inoperantes, pues si

bien, en su mayoría, éstos reiteran o reproducen lo ya expuesto en la

demanda de amparo, es posible advertir algunos argumentos mínimos

por los que se busca controvertir las consideraciones del fallo recurrido,

de ahí que existe la potencial posibilidad de que el estudio del asunto,

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puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional.

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala, considera que los

agravios expuestos por la parte recurrente, resultan infundados e

inoperantes, en atención a lo siguiente:

6.1. Análisis del Primer Agravio: En su primer agravio, quien

recurre, cuestiona que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Segunda Región, hubiese determinado en su fallo (séptimo

considerando), que el artículo 126 de la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado de Tlaxcala no resulta inconvencional o

institucional, bajo la lógica de que el mismo, no constituye un impedimento

para el acceso efectivo a la impartición de justicia, en tanto no priva al

particular del derecho de acceder a la jurisdicción respectiva, sino que

obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes

interesadas, mediante la implementación de un plazo cierto; pues aun y

cuando el mismo, no prevea dentro de sí, una consecuencia jurídica para

el caso en que no se realice la conducta reglada, la misma válidamente

puede contenerse en diversa parte del sistema normativo que conforma el

recurso de revisión, en el caso, dentro del Código de Procedimientos

Civiles del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (artículos 124 y 805,

conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del ordenamiento impugnado).

Al respecto, los recurrentes, específicamente refieren que:

El Tribunal Colegiado del conocimiento, realizó una interpretación incorrecta del artículo 126 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala, a la luz de los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, pues dicho órgano colegiado no atendió a lo que se quiso decir, en relación a que el precepto impugnado, viola dichos preceptos por

los motivos expresados en el respectivo concepto de violación, mismo que al efecto se transcribe.

Esto es, se aduce que el estudio del Tribunal Colegiado, se limitó a sostener que el precepto impugnado no era inconstitucional ni inconvencional, apoyándose sólo en algunos “criterios de tesis de jurisprudencias”, cuando a consideración de los recurrentes, el precepto sí es violatorio del artículo 17 Constitucional y de los preceptos convencionales citados.

Lo anterior, pues se da un trato diferenciado a los servidores públicos previstos en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución, a quienes no puede negarse el derecho a la administración de justicia, ni menos el derecho a que se les pague la indemnización y demás prestaciones a que tienen derecho derivado del cese o despido injustificado.

Se defiende así que en estos casos, es inconstitucional el sujetar el reclamo de indemnización, a la temporalidad que prevé el precepto reclamado y que hacerlo, es denegar el acceso a la justicia a los recurrentes y, en general, a los servidores públicos que se rigen por el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal.

Para ello, se citan las tesis de rubros “ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO”14 y “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.15

Por tanto, se sostiene que el legislador, fue omiso de señalar que cualquier gobernado previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, puede acudir en cualquier tiempo a los Tribunales a pedir justicia, cuando se afecte

14 Época: Décima Época. Registro: 2002436. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.). Página: 1695 15 Época: Décima Época. Registro: 2001213. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.1o.A. J/2 (10a.). Página: 1096.

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cualquiera de sus derechos fundamentales o convencionales para poder reclamar o exigir del Estado la indemnización o demás derechos que le corresponda cuando sean despedidos injustificadamente, y que dicha omisión, denota desigualdad procesal, ya que con las reformas al artículo 1º Constitucional, todos los gobernados cuentan con los derechos reconocidos en la norma fundamental. Se cita al efecto la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].”16

Se concluye que es incongruente lo resuelto por el Tribunal Colegiado, puesto que su criterio podría ser aplicable en otros casos, pero no en el presente; así como que el que dicho órgano jurisdiccional se haya fundamentado en algunos criterios jurisprudenciales, en modo alguno se puede considerar que ello sea apto para haber declaro infundado el concepción de violación respectivo.

Pues bien, lo infundado del agravio en cuestión, deriva del hecho

de que, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal

Colegiado, sí analizó la presunta inconstitucionalidad del artículo 126 de la

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, en los términos en que fue planteada en la demanda de

amparo, lo que implicó que el referido órgano jurisdiccional, en esencia:

1. Analizara el contenido del precepto impugnado.

2. Retomara el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que conforme al principio de reserva de ley previsto en el artículo 17 constitucional, la impartición de justicia debe darse en los “plazos y términos que fijen las

16 Época: Décima Época. Registro: 2013440. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.). Página: 505.

leyes”, lo que responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados.

3. Explicara lo sostenido por este Alto Tribunal, en cuanto a que al consagrar el principio de igualdad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prescribe que el legislador trate de manera igual a quienes se encuentren en situaciones diversas entre sí, sino a dar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en situación semejante.

4. Señalara lo expuesto por esta Suprema Corte, en cuanto a que la reforma del artículo 1º de la Constitución Federal, de diez de junio de dos mil once, no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales, so pretexto del derecho humano de acceso efectivo a la impartición de justicia, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dejen de aplicar los demás principios de la función jurisdiccional, es decir, el de legalidad, de igualdad, de seguridad jurídica y de debido proceso, pues ello provocaría un estado de inseguridad en la sociedad que a la postre significaría una negativa a ese acceso efectivo a la justicia.

5. Apoyara lo anterior, en las jurisprudencias de rubros: “ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR”; “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL DIVERSO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

6. Concluyera, en primer término, que el precepto impugnado, no constituye un impedimento para el acceso efectivo a la impartición de justicia, en tanto no priva al particular -por sí mismo- del derecho de acceder a la jurisdicción respectiva, sino obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes interesadas, mediante la implementación de un plazo cierto, de modo tal que la regulación respectiva resulta lógica y coherente con el sistema de impugnación de los actos administrativos y, por ende, se encuentra justificada; medida que, además, constituye una exigencia razonable -en cuanto a la temporalidad impuesta- de ejercer la acción en un lapso previamente determinado, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal, bajo los parámetros establecidos por el Alto Tribunal.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

7. Estableciera que no era óbice a dicha conclusión, el hecho de que el numeral aludido no prevea, dentro de sí, una consecuencia jurídica para el caso en que no se realice la conducta reglada, pues ésta válidamente puede contenerse en diversa parte del sistema normativo que conforma el recurso de revisión (en el caso, dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala), e inferirse a través de un ejercicio interpretativo, como lo hizo la autoridad responsable.

8. Precisara, por otro lado, que el artículo impugnado no establecía una diferencia de tratamiento, sino que otorga idéntico plazo para todo aquél que se encuentre en situación semejante, de modo tal que tampoco transgrede el principio de igualdad, al no existir rasgo discriminatorio alguno; y, en todo caso, el derecho a un recurso efectivo se cumplimenta con la sola existencia del mecanismo jurisdiccional que intentó la parte quejosa, que tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar el fallo objeto de revisión, el cual se encuentra limitado y sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales, que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera accesible al gobernado, de presentar el recurso dentro de un plazo prudente.

Como puede advertirse de lo anterior, el Tribunal Colegiado del

conocimiento, resolvió exactamente lo que le fue planteado, tanto en lo

referente a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 126 de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala, derivada de la

supuesta vulneración al principio de acceso a la justicia, como en lo

correspondiente a la presunta vulneración al principio de igualdad y no

discriminación.

Por tanto, no es cierto que el Tribunal Colegiado no hubiese

atendido lo planteado en la demanda de amparo (“no atendió lo que

quisimos decir”), toda vez que, si bien no de manera favorable a los

intereses de los peticionarios de garantías, el referido órgano jurisdiccional

sí analizó puntualmente lo que fue expuesto en la demanda de amparo, y

si bien dicha determinación, se sustentó en diversos criterios de este Alto

Tribunal, ello no se estima indebido, tanto porque los mismos le resultaban

obligatorios, como porque dicho Tribunal Colegiado los hizo propios y parte

de las consideraciones que le llevaron a negar el amparo y protección de

la justicia federal.

Además, dichos criterios sí eran aplicables, pues permitieron al

órgano jurisdiccional validar que, en el caso, (1) el plazo para la

interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 126 de la

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, sí fue determinado por el legislador; (2) que el derecho de

acceso a la impartición de justicia, no tiene el alcance de soslayar los

presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías

jurisdiccionales que los gobernados tienen a su alcance –entre ellos, el de

oportunidad o temporalidad-; y que, (3) ante la interposición de un recurso

notoriamente improcedente –por extemporáneo-, no es necesario dar vista

a las partes previo su desechamiento.

Es evidente entonces que más allá de lo antes expuesto, cuando

menos en el primer agravio, los recurrentes no controvierten de manera

frontal todas y cada una de las consideraciones en las que se sustenta el

fallo recurrido y que llevaron a la negativa del amparo, pues básicamente

se limitan a cuestionar (a) que no se respondió conforme a lo realmente

planteado en la demanda, lo que como se demostró, es infundado y (b)

que la norma es inconstitucional, para lo cual, básicamente reiteran

argumentos expuestos en el primer concepto de violación de la demanda

de amparo, cuestión que implica que los mismos deban ser calificados

como inoperantes.

Dicha inoperancia es notoria, pues bajo el argumento de que no se

comparte la determinación del órgano colegiado impugnado que avaló la

constitucionalidad de la norma, se expone nuevamente por los recurrentes,

como se hizo en la demanda de amparo y bajo similar argumentación, que:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

El artículo 126 de la Ley del Procedimiento Administrativo del

Estado de Tlaxcala y Municipios, es inconstitucional al vulnerar el

artículo 17 constitucional, así como los numerales 8.1 y 25.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que el artículo 1º constitucional impone que todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución

y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte.

Que, por consecuencia, el artículo impugnado es inconstitucional

e inconvencional, al no prever una consecuencia jurídica de tener

por desechado el recurso de revisión cuando se presente en

forma extemporánea, lo que hace que se le niegue la justicia a

quienes presenten en forma extemporánea dicho recurso, cuando

todos son iguales ante la Ley y tienen derecho sin discriminación

a igual protección de la misma, pues toda persona tiene derecho

a que se le administre justicia por los Tribunales.

Con lo anterior, los recurrentes se limitan a repetir argumentos ya

expuestos previamente, sin controvertir de manera frontal, como se

requería, las consideraciones que el órgano de amparo utilizó para dar

respuesta a dichos argumentos, lo que impide a este Alto Tribunal revisar

en el fondo el fallo impugnado, toda vez que no se abonan

cuestionamientos que pudieran dirigir el presente estudio a verificar si las

consideraciones adoptadas por el órgano impugnado fueron o no

adecuadas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 6/2003 de esta

Primera Sala, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN,

SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA.”17

No obsta a lo anterior que en el recurso de revisión se hubieran

transcrito las consideraciones del fallo recurrido de que se duelen los

recurrentes, pues más allá de dicha transcripción, lo importante era

confrontar con argumentos lógico-jurídicos la respuesta que, en las

consideraciones del fallo impugnado, expresó el Tribunal Colegiado con

respecto a lo planteado en la demanda de amparo, no reiterando o

repitiendo lo ya expuesto en la propia demanda, sino abonando elementos

de análisis que pudieran de manera específica justificar el porqué lo

resuelto, fue, en su caso, incorrecto.

6.2. Análisis del Segundo Agravio: En su segundo agravio, los

recurrentes, expresan que resultan incongruentes las consideraciones

vertidas por el Tribunal Colegiado, mediante las cuales estimó infundados

los argumentos vertidos en el segundo concepto de violación.

En suma, en este agravio, se busca controvertir el conjunto de

consideraciones en cuestión, en las que se concluyó que la autoridad

responsable sí fundó correctamente su determinación, pues al efecto citó

los artículos 3, 124 y 126 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo

del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; así como los diversos 124 y 805

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala.

17 Época: Novena Época. Registro: 184999. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 6/2003. Página: 43. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido. Tesis de jurisprudencia 6/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

Se busca controvertir lo anterior, por ser supuestamente

incongruente, bajo la lógica de que:

En toda legislación administrativa, se prevé que los juicios contenciosos administrativos deben de contener tanto el término que se tiene para presentar el medio de impugnación en contra de los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones, así como la consecuencia jurídica de no presentarse en el término que la ley señala, defendiéndose entonces que si el legislador no señala una consecuencia en la ley de la materia pudo ello haber sido por un descuido, sin que por ello la consecuencia la tenga que sufrir el gobernado para que la autoridad jurisdiccional aplique la ley supletoria y así subsanar tal omisión, pues también el legislador puede equivocarse, tan es así que en la práctica se han declarado inconstitucionales varias normas generales al ser contrarias a la Constitución y a los tratados Internacionales.

Además de ello, se insiste en que las consideraciones del fallo

impugnado son incongruentes, toda vez que:

Al desecharse el recurso de revisión por extemporáneo, la autoridad priva a los recurrentes de su derecho constitucional y convencional a recibir una indemnización y demás prestaciones por despido o cese injustificado, por lo que en opinión de los propios recurrentes, cuando se trate de servidores públicos referidos en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, siempre deben admitirse a trámite los recursos que procedan, pues al no poder ser reincorporados en el servicio cualquiera que sea el resultado del juicio, y al ser sus derechos irrenunciables e imprescriptibles, pueden acudir al órgano jurisdiccional a fin de que esos derechos sean restituidos. Así, se alega que, con la determinación del Tribunal Colegiado, se les está privando de la indemnización y de los derechos a que tienen derecho, lo que alegan transgrede los numerales 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en su opinión, en estos casos, el acceso a la justicia siempre debe ser admisible a fin de que se resuelva toda inconformidad planteada, para lo cual, se cita también el artículo 133 constitucional.

Infieren los recurrentes también con relación a lo anterior, que no se

atendió a la causa de pedir de lo expresado en los conceptos de violación

vertidos en la demanda de garantías; y que, con relación a este segundo

agravio, y al correlativo concepto de violación, existe también un problema

de inconstitucionalidad de leyes, derivado de que, con relación a la

interpretación de las normas ordinarias citadas, en realidad, lo que se

pretende demostrar es la oposición de las normas legales con las

garantías previstas en la Constitución Federal.

Sobre lo expuesto en el segundo agravio, debe decirse que, en

principio, lo alegado resulta infundado, pues no se advierte la existencia

de incongruencia entre lo planteado en la demanda de amparo, y lo

expuesto en las consideraciones del fallo impugnado, mismo que se limitó

a validar la posibilidad de que, en materia del desechamiento del recurso

que nos ocupa, se aplicare supletoriamente lo señalado en el Código de

Procedimientos civiles local, para lo cual, se expresaron consideraciones

claras con relación al porqué dicha supletoriedad era procedente:

“…La anterior reseña pone de manifiesto a este órgano Colegiado, lo infundado de los conceptos de violación.

En primer lugar, porque contrario a lo señalado por la parte quejosa, la autoridad sí fundó correctamente su determinación, pues al efecto citó los artículos 3, 124 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, así como los diversos 124 y 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala; disposiciones que señalan:

“Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán a falta de disposición expresa, en los procedimientos administrativos establecidos en las Leyes del Estado.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala será de aplicación supletoria a este ordenamiento, en materia procesal.”

“Artículo 124. Los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión, que debe hacer valer por escrito dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación o del que tengan conocimiento del acto o resolución de que se trate.”

“Artículo 126. El recurso de revisión debe interponerse ante la Sala Electoral Administrativa, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que la resolución se notifique o se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

haga del conocimiento del o los interesados; conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.”

“Artículo 124.- Los magistrados y jueces no admitirán promociones notoriamente improcedentes; las desecharán de plano, sin necesidad de mandarlas hacer saber a la otra parte, ni de dar traslado ni de formar incidente.”

“Artículo 805.- Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodaren a las reglas establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 24 y 25.”

Como se aprecia de lo anterior, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios señala con toda claridad que mediante el recurso de revisión los interesados pueden impugnar los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones, lo cual debe realizarse dentro de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación o del que tengan conocimiento del acto o resolución de que se trate, ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

Asimismo, señala que, en materia procesal, a dicha legislación le será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala.

Por su parte, la segunda codificación citada establece que, los titulares de los órganos jurisdiccionales no admitirán promociones notoriamente improcedentes, las cuales podrán ser desechadas de plano, es decir, sin necesidad de mandarlas hacer saber a la otra parte, ni de dar traslado ni de formar incidente; además, dispone que éstos se encuentran facultados para repeler de oficio las demandas no formuladas con claridad, y que no se acomodaren a las reglas establecidas en la legislación.

Bajo tales premisas, resulta evidente que lo señalado por la parte quejosa es infundado, pues por un lado, la responsable sí fundó y motivó correctamente su determinación; y por otro, sí existe un fundamento legal que prevea la consecuencia referida por la autoridad jurisdiccional, ya que tanto el artículo 124 como el diverso 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, establecen que los magistrados se encuentran facultados para desechar de plano promociones notoriamente improcedentes, así como para repeler de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas en la legislación, como lo es el presupuesto procesal de temporalidad expresamente dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

En ese sentido, debe señalarse que la circunstancia de que la aludida normativa administrativa no contenga expresamente un apartado específico de improcedencia, como sucede con otras legislaciones similares, no es obstáculo para considerar procedente la actualización de la consecuencia jurídica impuesta por la autoridad, y en todo caso, tal circunstancia debe considerarse como una consecuencia de la libertad configurativa con la que cuenta el legislador; sin que ello implique que la sanción respectiva no exista, pues para su aplicación se acudió válidamente a la legislación adjetiva civil que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, es aplicable supletoriamente.

Además, estimar que no existe implícitamente contenida una consecuencia jurídica en la normativa respectiva, a pesar de la expresión

destacada de un plazo específico, conduciría al absurdo de determinar que lo dispuesto por el legislador carece de sentido y razón, y dejaría abiertos indefinidamente los plazos respectivos, en detrimento de los principios de legalidad y seguridad jurídica y la adecuada administración de justicia; de ahí que lo alegado por los disconformes sea infundado.

Finalmente, contrario a lo señalado por los quejosos, la normativa aplicable no priva, por sí sola, del derecho a obtener el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tuviesen derecho, sino que únicamente establece como presupuesto procesal una exigencia temporal razonable que, como se precisó con antelación, se encuentra plenamente justificada, la cual una vez satisfecha, junto con los demás requisitos legales, podrá dar lugar al estudio de fondo de la controversia.

Por otro lado, aducen los disconformes que en términos de los artículos 123, apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, tienen derecho a que se les pague la indemnización y demás prestaciones a que tienen derechos, al no poder ser reincorporados en el servicio.

Dicho concepto de violación es inoperante, pues se encuentra vinculado con cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, el cual no pudo ser analizado en la resolución materia del acto reclamado en virtud de que se decretó la improcedencia de la acción intentada. Apoya la anterior consideración, por las razones que contiene, la tesis (III Región) 3o.6 A (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en Guadalajara, Jalisco, visible en la página 1625, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO E INOPERANTES LOS QUE SE EXPRESAN RESPECTO DE ÉSTE, SI EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO.”

Sin embargo, a pesar de la claridad con la que se brindó respuesta

a lo planteado en la demanda de amparo, los recurrentes, no dirigen sus

agravios a controvertir lo anterior, sino a, en su mayoría, reiterar lo que se

había planteado en la propia demanda de garantías, en el sentido de que:

El desechamiento del recurso de revisión viola el derecho de acceso a la impartición de justicia, ya que sin la existencia del fundamento legal que prevea el desechamiento, se desecha el mismo.

La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala de aplicación supletoria, no contienen ningún

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

apartado de improcedencia del recurso de revisión por presentarse extemporáneamente el mismo.

El artículo 126 de la Ley la de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, tampoco prevé ninguna consecuencia jurídica de poder desecharse el recurso de revisión si éste es presentado extemporáneamente, sino que lo que únicamente prevé expresamente es el término que se tiene para interponerse.

En términos del artículo 123, apartado "B", fracción XIII constitucional y artículo 7, inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" los impetrantes tienen el derecho a que se les pague la indemnización y demás prestaciones a que tienen derecho, ya que por disposición del citado artículo, apartado y fracción constitucional no pueden ser reincorporados en el servicio cualquiera que sea el resultado del juicio o medio defensa que se hubiera promovido, pero sí tienen derecho a su indemnización.

Al desecharse el recurso de revisión sin que exista el fundamento legal que prevea el desechamiento del recurso de revisión en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estaco de Tlaxcala y sus Municipios, se les niega el acceso a la impartición de justicia, y se les priva del derecho a obtener el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tienen derecho.

Es evidente que, nuevamente, en lo que se refiere al segundo

agravio, los recurrentes, en su mayoría se limitan a reiterar lo que ya

habían expuesto en su demanda de amparo, sin controvertir frontalmente

las consideraciones por las cuales el Tribunal Colegiado impugnado,

determinó negar el amparo y protección de la justicia federal; de ahí que,

por similares razones a las expuestas en la respuesta que se brindó al

primer agravio, deben los argumentos en cuestión calificarse como

inoperantes.

En lo que se refiere a la circunstancia de que se omitió atender en

la sentencia impugnada, la verdadera causa de pedir contenida en la

demanda de amparo, debe considerarse que ello resulta infundado, pues

amén de que los recurrentes no explican cuál sería exactamente la causa

de pedir que alegan se omitió considerar, lo cierto es que en la sentencia

impugnada, se dio respuesta puntual a lo expuesto en la demanda de

garantías, concluyéndose que fue correcta la aplicación supletoria de los

artículos 124 y 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre

y Soberano de Tlaxcala a la Ley del Procedimiento Administrativo del

Estado de Tlaxcala y sus Municipios, conforme a lo señalado en el

artículo 3º de la misma, y con relación a lo señalado en su artículo 126.

Así, no se advierte ni incongruencia entre lo planteado en la

demanda y lo que con respecto a la misma se respondió en la sentencia

impugnada, ni menos aún, se observa que se hubiese desatendido la

causa de pedir, pues es evidente que lo que en realidad se cuestionaba

en la demanda de garantías, lo era la viabilidad de la referida aplicación

supletoria.

E incluso, en lo que se refiere al supuesto tratamiento especial

solicitado por los entonces quejosos para quienes prestan servicios

públicos en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII de la

Constitución Federal, puede advertirse de la sentencia impugnada que

ello se estimó inoperante, bajo la lógica de estar vinculado con cuestiones

relacionadas con el fondo del asunto, mismo que no pudo ser analizado

al haberse decretado la improcedencia de la acción intentada; sin que se

advierta que en los agravios, se controvierta frontalmente dicha

consideración, de ahí que, lo al respecto argumentado en los agravios,

resulta también inoperante.

En todo caso, si bien es cierto que en sus agravios, los recurrentes

citan que el tema afín a la supletoriedad, implicaba una cuestión de

constitucionalidad que daba lugar a la procedencia del recurso de revisión

intentado, al estar relacionado con la pretensión de demostrar la

oposición de normas legales con las garantías previstas en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

Constitución Federal, no menos cierto es que, como se indicó

previamente, los agravios relacionados han sido calificados infundados e

inoperantes, de ahí que no se desconoce que en relación a dicho tema

pudiera estar involucrada una cuestión propiamente constitucional; sin

embargo, el aspecto toral, es que en los agravios, no se controvierten

frontalmente las consideraciones por las que en la sentencia impugnada,

se dio respuesta a los respectivos conceptos de violación.

Ahora bien, en lo que se refiere al cuestionamiento que también se

hace en el segundo agravio, con respecto a las jurisprudencias invocadas

por el Tribunal Colegiado al responder el segundo concepto de violación,

debe estimarse a dicho argumento como infundado, pues el único

criterio al respecto citado en el respectivo estudio, de rubro

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON

INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD

RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE

NULIDAD DE FONDO E INOPERANTES LOS QUE SE EXPRESAN

RESPECTO DE ÉSTE, SI EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE

UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES

PREFERENTE Y DE OFICIO”, sí resultaba perfectamente aplicable al

caso, toda vez que si la autoridad responsable no pudo analizar el fondo

del asunto, con relación al pago de la respectiva indemnización solicitada,

dado el desechamiento del recurso, era evidente que procedía declarar

inoperantes los conceptos de violación relativos, pues estaban referidos a

un estudio que estaba vedado a la autoridad responsable, precisamente

ante la necesidad de haber desechado, por extemporáneo, el recurso de

revisión que se intentó interponer en contra del supuesto cese, baja o

despido injustificado denunciado por los ahora recurrentes.

6.3. Consideraciones adicionales: No escapa a este Alto

Tribunal, que el estudio conjunto e integral de los agravios vertidos en el

presente recurso de revisión, parece encerrar una causa de pedir, en el

sentido de que una razón por la que se controvirtió la sentencia

impugnada, lo fue por el hecho de que el Tribunal Colegiado, no analizó

lo que a su vez se buscó expresar en la demanda de amparo, en el

sentido de que la inconstitucionalidad del precepto impugnado, derivaba

de la premisa de que en el caso de trabajadores regulados de manera

especial por el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución

Política los Estados Unidos Mexicanos, las demandas por baja, despido o

cese injustificado, pueden presentarse en cualquier momento, aun fuera

del plazo señalado, pues lo que está en juego es una indemnización de

orden “laboral” y el pago de otras prestaciones relacionadas con la

prestación de un servicio público, de ahí que en esos casos, ni la

consecuencia de la presentación tardía de la demanda debe ser su

desechamiento, ni menos la aplicación supletoria de normas que puedan

llevar a la privación de la referida indemnización y prestaciones.

Al respecto, debe decirse, en primer término que, como bien se

refirió en la sentencia impugnada, el artículo 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, previene que la impartición

de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", lo

que responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos

determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse

caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los

tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no

lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.18

18 Época: Décima Época. Registro: 160015. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 14/2012 (9a.). Página: 62. “ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

Así, existe un mandato constitucional en el sentido de que el

derecho de acceso a la justicia, en principio, no es ilimitado o atemporal, y

que está sujeto a que el mismo se dé precisamente en los plazos y

términos que dicte el legislador en las leyes aplicables, y es que

precisamente, el derecho fundamental que nos ocupa, está condicionado

al cumplimiento de distintos requisitos, entre ellos, el de oportunidad, que

implica que la interposición de la acción, excepción, defensa, recurso o

incidente, se presente en tiempo.19

la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales. Tesis de jurisprudencia 14/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil doce.” 19 Época: Décima Época. Registro: 2015595. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.). Página: 213. “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. Tesis de jurisprudencia 90/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. 1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital: 172759. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Bajo dicha argumentación, es posible sostener que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla en su artículo 17 la

posibilidad de que se fijen plazos que condicionen la aceptación de los

recursos o medios de impugnación que se desee interponer; de ahí que,

si fuera del plazo previsto en una Ley, se intenta promover un recurso, es

válido afirmar que el mismo no puede aceptarse, salvo que la ley o la

propia Constitución expresamente así lo permitan.

En el caso, ni de la lectura de la Constitución, inclusive del artículo

123 constitucional invocado por los recurrentes, ni de la propia Ley

impugnada, es posible advertir previsión alguna que permita que es

posible presentar el recurso de revisión en cualquier tiempo; y al

contrario, lo que sí prevé el artículo 126 de la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, vigente al

momento de su aplicación en perjuicio del quejoso20, “es que el recurso

de revisión debe interponerse dentro del término de quince días hábiles

contados a partir del día siguiente al en que la resolución se notifique o

se haga del conocimiento del o los interesados”

Lo anterior, además de contener una obligación o requisito

expreso, permite derivar una interpretación a contrario sensu del

precepto, que conlleva a entender que si el referido recurso, no se

interpone dentro del plazo de quince días hábiles señalado, luego

entonces, el mismo ya no podrá interponerse; lo que, a la vez,

interpretado sistemáticamente con el diverso artículo 13021 del propio

ordenamiento impugnado, permite entender que la admisión del referido

recurso, se puede acordar únicamente con respecto a los recursos

interpuestos dentro del término previsto en el artículo 126 impugnado, y

20 Ya que no pasa desapercibido que el precepto impugnado fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, publicado el 12 de abril de 2018. 21 “Artículo 130. Una vez presentado el escrito, la autoridad administrativa debe acordar por escrito la admisión del recurso en un término no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan. En ese mismo escrito se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un término no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto recurrido y presente las pruebas que se relacionen con el acto impugnado.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos que se refieren en

los artículos 127 y 12822 de la misma Ley.

Así, como se observa, para no admitir un recurso de revisión

extemporáneo, en términos de la Ley impugnada, no resultaba ni siquiera

indispensable acudir a la supletoriedad que permite su artículo 3º,23 pero

en todo caso, dicha supletoriedad sí puede estimarse válida para arribar a

la conclusión de que ante la imposibilidad de admitir por extemporáneo

un recurso como el presentado, lo correcto es desecharlo, como se deriva

de los artículos 12424 y 80525 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Luego entonces, ni aun en un esfuerzo por atender a la causa de

pedir de los recurrentes es posible arribar a la conclusión de que el

precepto impugnado resulta inconstitucional, y si bien la interpretación de

los ordenamientos controvertidos en consonancia con los derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados

22 “Artículo 127. El recurso de revisión debe presentarse por escrito firmado por el afectado o por su

representante debidamente acreditado. El escrito debe indicar: I. El nombre y domicilio del inconforme y, en su caso de quien promueve en su nombre; II. El interés jurídico con que comparece; III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado; IV. La manifestación del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución que impugnan; V. La mención precisa del acto de la autoridad que motive la interposición del recurso de revisión; VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto que se reclama; VII. Las pruebas que ofrezca, señalando aquellas que obren en el expediente administrativo, y VIII. El lugar y fecha de la presentación del recurso de revisión. Artículo 128. Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar: I. Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas; II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar bajo protesta de decir verdad el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó; III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió, y IV. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.” 23 Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán a falta de disposición expresa, en los

procedimientos administrativos establecidos en las Leyes del Estado. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala será de aplicación supletoria a este ordenamiento, en materia procesal. 24 Artículo 124.- Los magistrados y jueces no admitirán promociones notoriamente improcedentes; las desecharán

de plano, sin necesidad de mandarlas hacer saber a la otra parte, ni de dar traslado ni de formar incidente. 25 Artículo 805.- Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodaren

a las reglas establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 24 y 25.

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, puede actualizar un

tema propiamente constitucional que hace procedente el recurso de

revisión en amparo directo,26 lo cierto es que, en el caso, no es posible

validar la interpretación que proponen los recurrentes, en cuanto a que

sólo porque se están reclamando indemnizaciones y prestaciones por

quienes prestaron servicios al amparo de lo señalado en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, sería válido que

presentaran en cualquier tiempo el recurso de revisión contemplado en el

artículo 126 impugnado, ya que más bien ello, iría en contra de lo que

prevé el artículo 17 constitucional, en cuanto a que la justicia debe

impartirse en los plazos y términos que fijen las leyes, además de que el

permitir que no pudieran causar estado las resoluciones administrativas o

judiciales, y el permitir que pudieran ser impugnadas en cualquier tiempo,

conllevaría la afectación de los principios de seguridad y certeza jurídica,

pues se provocaría un estado indefinido de incertidumbre sobre la

ejecución de dichas resoluciones.

6.4. Decisión. En las condiciones descritas, al haberse

evidenciado lo infundado e inoperante de los agravios planteados en la

revisión, se debe confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

JULIO CÉSAR MÉRIDA CASTILLO y CHARBEL IRCEL JUÁREZ

MORALES, en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando

primero de esta ejecutoria.

26 Época: Décima Época. Registro: 2005400. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II. Materia(s): Común Tesis: 1a. V/2014 (10a.). Página: 1109. “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO PUEDE INCLUIRSE EL DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS CONTROVERTIDOS, EN CONSONANCIA CON LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.” Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2018

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública; 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el

dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta Versión

Pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se

encuentra en esos supuestos normativos.”