AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 895/2011. QUEJOSO ... · General de Legalidad de la Contraloría...
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AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 895/2011.
QUEJOSO: **********.
PONENTE: JOSÉ RAMÓN ROCHA GONZÁLEZ,
SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO.
SECRETARIO: HORACIO ORTIZ GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán. Acuerdo del Quinto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Tercera Región, con residencia en esta ciudad,
correspondiente a la sesión del veintiuno de
septiembre de dos mil doce.
V I S T O; para resolver, el juicio de amparo
directo administrativo número 895/2011; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. **********, mediante escrito
presentado el once de octubre de dos mil once, ante
la autoridad responsable, del que por razón de la
materia y turno correspondió conocer al Décimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, con residencia en México, Distrito
Federal, formuló demanda de garantías contra el acto
de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
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Administrativo del Distrito Federal, consistente en la
sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos
mil once, emitida en el recurso de apelación
**********/2011, relativo al juicio de nulidad
**********/2010, y su ejecución material reclamada a la
Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal.
SEGUNDO. Recibida la demanda en el Tribunal
Colegiado citado, y verificado el emplazamiento a la
parte tercero perjudicada, se admitió por acuerdo de
presidencia de siete de diciembre de dos mil once y
se dio vista al Agente del Ministerio Público Federal
adscrito, por medio de oficio, para los efectos legales
conducentes, quien no formuló pedimento alguno.
Encontrándose el asunto en estado para dictar
sentencia definitiva, se remitió a este Tribunal
Colegiado Auxiliar, el cual se avocó a su
conocimiento por auto del dos de marzo de dos mil
doce, y se turnó el mismo para su estudio al relator,
en los términos del artículo 184 fracción I, de la Ley
de Amparo.
TERCERO. La parte quejosa señaló como
derechos fundamentales violados, los consignados en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
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CUARTO. **********, por propio derecho, por
escrito presentado el siete de septiembre de dos mil
diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y que
por razón de turno correspondió conocer a la Quinta
Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, promovió juicio de
nulidad en contra de la Directora de Recursos de
Reclamación de Daño Patrimonial de la Dirección
General de Legalidad de la Contraloría General del
Distrito Federal; también se denominó como tercero
con interés al Procurador General de Justicia del
Distrito Federal, impugnando lo siguiente:
“…VENGO A DEMANDAR LA NULIDAD DE la
infundada e improcedente resolución de fecha 18
dieciocho de Agosto del año 2010 dos mil diez,
emitida por la Licenciada Silvia Tinoco Francisco…".
Ello con relación al procedimiento
CG/DGL/DRRDP-**********/2009, ante la Dirección de
Recursos de Reclamación de Daño Patrimonial de la
Dirección General de Legalidad de la Contraloría
General del Distrito Federal.
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Como hechos de su demanda expuso los que en
la misma se contienen, cuya reproducción resulta
innecesaria, en virtud a que en el considerando cuarto
de esta ejecutoria se hará alusión a los mismos según
resulte adecuado conforme a la litis constitucional del
asunto.
QUINTO. En auto de diecinueve de octubre de
dos mil diez, se tuvo por presentada la contestación a
la demanda producida por la autoridad demandada,
declarándose por precluido su derecho.
Por otra parte, en auto de dieciocho de octubre
de dos mil diez se tuvo por contestada la demanda
por el tercero llamado a juicio, el Director General
Jurídico Consultivo en representación del Procurador
General de Justicia del Distrito Federal.
SEXTO. Seguido el juicio por sus trámites
legales, la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
pronunció sentencia definitiva el dos de mayo de dos
mil once, la que concluyó con los siguientes puntos
resolutivos:
"PRIMERO. La parte actora no probó los
extremos de su acción.- SEGUNDO. Se reconoce la
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validez de la resolución administrativa impugnada de
dieciocho de agosto de dos mil diez dictada en el
expediente administrativo CG/DGL/DRRDP-
**********/2009-12, por razones señaladas en los
Considerandos Segundo y Tercero de este fallo.
TERCERO. Se hace saber a las partes que en contra
de la presente sentencia puede interponer el recurso
de apelación dentro de los diez días siguientes al que
surta sus efectos la notificación. CUARTO. Asimismo,
se hace saber a las partes que para mayor
comprensión de lo resuelto, el expediente se
encuentra a su disposición en esta Ponencia a fin de
que lo puedan consultar y si así lo solicitan, serán
atendidos por el Magistrado Instructor o por los
Secretarios de Acuerdo. QUINTO. Notifíquese
personalmente…".
SÉPTIMO. Inconforme con la anterior resolución,
**********, interpuso recurso de apelación, del cual
conoció la Sala Superior del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
correspondiéndole el expediente de apelación
**********/2011, mismo que se resolvió el veintiocho
de septiembre de dos mil once, conforme a los
siguientes puntos resolutivos:
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“PRIMERO. Es infundada la primera parte del
primer agravio, se desestima la segunda, es
inoperante por insuficiente la tercera de dicho agravio,
y es infundado el segundo y la primera parte del
tercero y se desestima la segunda parte del tercer
agravio, de los planteados, en el recurso de apelación
número **********/2011. SEGUNDO. Se confirma la
sentencia pronunciada el dos de mayo de dos mil
once, por la Quinta Sala Ordinaria de este Tribunal en
el juicio número **********/2010. TERCERO. A efecto
de garantizar debidamente el derecho humano de
acceso a la justicia, en caso de duda, las partes
pueden acudir personalmente ante la Magistrada
Ponente, para que les explique el contenido y
alcances de la presente resolución. CUARTO. Se
hace saber a las partes su derecho a inconformarse
en contra de la presente resolución conforme a
derecho proceda. QUINTO. Notifíquese
personalmente…".
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es
competente para conocer y resolver el presente
asunto, de conformidad con el artículo 107, fracción
V, inciso b) de la Constitución Federal, en relación
con los numerales 158 de la Ley de Amparo y 37,
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fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; porque en el caso se
reclama una sentencia definitiva, dictada en un juicio
administrativo, por una autoridad que reside en el
territorio donde ejerce jurisdicción el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, al
cual este órgano jurisdiccional presta apoyo según la
determinación tomada por la Comisión de Creación
de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura
Federal, con relación a la Consulta-Car 182/2011-V,
comunicada a este órgano colegiado mediante el
oficio STCCNO/3243/2011.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se
encuentra acreditada con los autos del expediente
plenario **********/2011, así como el diverso
**********/2010, que junto con su informe justificado
remitió la autoridad responsable.
TERCERO. Se estima innecesaria la
transcripción de las consideraciones en que se
sustenta la sentencia reclamada, así como la de los
conceptos de violación hechos valer en el presente
juicio de amparo por la parte quejosa, en virtud de
que, por un lado, no existe obligación a hacerlo
conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo
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que rigen el dictado de las sentencias, toda vez que
a lo que se encuentran obligados los juzgadores
federales, según los principios de congruencia y
exhaustividad tutelados por los artículos 77 y 78 del
ordenamiento legal citado, es a precisar y a resolver
todos los puntos sujetos a debate, en el caso, los
derivados de la demanda de garantías.
La anterior consideración encuentra sustento en
la jurisprudencia número 2a./J. 58/2010, sustentada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta tomo XXXI, mayo de
dos mil diez, Novena Época, página 830, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título
primero "Reglas generales", del libro primero "Del
amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte
como obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para
cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios
se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del
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escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a
los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer
los principios de exhaustividad y congruencia se
estudien los planteamientos de legalidad o
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho
valer”.
Por otro lado, tampoco puede soslayarse el
hecho de que los órganos federales, entre los que se
encuentra este tribunal colegiado, en acatamiento a
lo dispuesto por el artículo 4°, párrafo cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, están obligados a respetar y a contribuir
en la preservación del medio ambiente, lo que
implica que en el ejercicio de sus atribuciones deben
tomar las medidas más eficaces para garantizar que
los recursos naturales -como lo es la celulosa de los
árboles con que se confecciona el papel utilizado en
la impresión de las actuaciones judiciales y
sentencias-, se utilicen de manera adecuada y
racional; lo que justifica que la sentencia se redacte
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en documento breve, sin demeritar la calidad del
contenido jurídico que le es obligado por Ley.
CUARTO. Previo al análisis de fondo de la
presente contienda constitucional, con base en lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley
de Amparo, debe atenderse la causa de
improcedencia hecha valer por la Magistrada de la
Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, señalada como
autoridad responsable ejecutora en el presente
sumario.
Marco normativo.
Sirve al particular la jurisprudencia P./J. 22/96,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 5, Tomo III, mayo de
1996, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA
LOS ACTOS DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA
DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN
EN VIA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS
PROPIOS. La interpretación sistemática y lógica
de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III,
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inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de
Amparo, así como de los principios de
indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de
concentración y de economía procesal, que
sustentan la procedencia del juicio de amparo
directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de
los actos de ejecución de las sentencias
definitivas o laudos, cuando se combaten como
consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida
a las resoluciones definitivas indicadas. Esta
afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la
competencia otorgada en la Constitución y en la
Ley de Amparo para que los Tribunales
Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
sentencia definitiva o laudo, igualmente los
faculta para conocer y resolver sobre los actos de
ejecución respectivos que no se impugnan por
vicios propios, debido a que entre la sentencia
definitiva o laudo y su ejecución, con las
características descritas, existe un vínculo
jurídico causal que hace lógico concluir que la
ejecución corra, por derivación necesaria, la
misma suerte de aquéllos".
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De la norma interpretativa que antecede se
desprende que, como entre la sentencia reclamada y
su ejecución existe un vínculo jurídico causal -
siempre que tal ejecución se atribuya como
consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a la
propia resolución definitiva- debe resolverse que la
ejecución resulte la misma suerte que la sentencia
demandada.
Así, se obtiene la siguiente premisa mayor o
normativa: a) El juicio de amparo directo es
procedente con relación a la autoridad ejecutora,
siempre que a ésta se le atribuya la ejecución en
forma genérica y en vía de consecuencia del acto
reclamado a la ordenadora.
Premisa menor o de hechos.
Primera. En el presente sumario de amparo se
reclama la resolución de apelación que confirmó la
sentencia de primer grado, la que reconoció la validez
del acto impugnado en el juicio de nulidad de origen,
consistente en la resolución de dieciocho de agosto
de dos mil diez, dictada en el procedimiento
administrativo CG/DGL/DRRDP-**********/2009-12, en
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la que se determinó improcedente el derecho a la
indemnización reclamado por el ahora quejoso.
Segunda. El señalamiento que como autoridad
responsable hace el ahora quejoso respecto de la
Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, únicamente lo es
en forma genérica y sin atribuirle vicios propios.
Subsunción. En atención al marco normativo ya
detallado, así como a las inferencias fácticas
descritas, debe estimarse que, contrario a lo afirmado
por la citada autoridad responsable ejecutora, el acto
de cumplimiento que le es atribuido debe seguir la
suerte de lo que este Tribunal Colegiado resuelva con
relación a la sentencia de apelación que es materia
del reclamo constitucional formulado contra la Sala
Superior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, pues dada la
existencia de un vínculo jurídico causal entre ambas,
es de concluirse que la ejecución seguirá el resultado
de lo que se resuelva por lo que ve al litigio principal.
No es inadvertido para este Órgano Colegiado el
hecho de que la resolución que constituye la materia
de esta ejecutoria confirma una diversa en la cual se
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estimó la validez de una determinación administrativa
en la que se negó el pago de la reparación del daño
por la atribuida actividad irregular del Estado; sin
embargo, debe destacarse que en la propia sentencia
constitucionalmente demandada se decretó por parte
de la autoridad ordenadora la determinación de
devolver los autos a la Sala apelada, lo que
necesariamente implica que la A Quo deberá, al
recibirlos, ordenar el archivo del expediente como
asunto totalmente concluido; de forma que, opuesto a
lo argumentado por la autoridad ejecutora, se
materializa una acto de ejecución cuya suerte seguirá
la que corresponda a la sentencia reclamada, al no
haberse reclamado aquél por vicios propios.
En consecuencia, es de establecerse como
premisa menor la siguiente: b) a la autoridad
señalada como ejecutora se le atribuye una ejecución
en forma genérica y en vía de consecuencia del acto
reclamado a la ordenadora.
Conclusión. c) Es infundada la causa de
improcedencia hecha valer por la Quinta Sala
Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, respecto del acto
de ejecución que le es atribuido.
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QUINTO. Previo a establecer las razones que
justifican la presente determinación, es menester
destacar que de las constancias acompañadas por la
responsable como soporte a su informe justificado, y
que adquieren eficacia demostrativa plena en
términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202
del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la ley de la materia, en lo que
a la presente determinación interesa, se obtiene lo
siguiente:
1. Por escrito de siete de septiembre de dos mil
diez, el ahora quejoso ********** promovió demanda
de nulidad frente la Directora de Recursos y
Reclamación de Daño Patrimonial de la Dirección
General de Legalidad de la Contraloría General del
Distrito Federal, de quien demandó la nulidad de la
resolución de dieciocho de agosto de dos mil diez,
dictada en el procedimiento administrativo
CG/DGL/DRRDP-**********/2009-12, señalando como
parte tercera interesada a la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
En dicho escrito, fundamentalmente, precisó
como conceptos de nulidad los siguientes:
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a) Que las razones dadas por la autoridad
demandada en la resolución reclamada no estaban
debidamente motivados y fundados, al hacer
manifestaciones que no fueron acordes con los
elementos probatorios, además de denotar ignorancia
en la materia resuelta, formular una deficiente
valoración de los elementos de prueba y resolver
parcialmente para proteger los intereses de los
servidores públicos involucrados;
b) Se omitió indemnizar a las víctimas por los
daños ocasionados, contraviniendo la obligación
contenida en el artículo 113 Constitucional y en la
declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso del
poder, así como en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de donde se
desprenden que toda violación a una obligación que
haya producido un daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente, lo que implica el
restablecimiento de la situación anterior y la
reparación de sus consecuencias así como el pago
de una indemnización como compensación,
obligación cuyo cumplimiento no se ha dado en
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nuestro país a través de mecanismos adecuados
para hacerla efectiva y ágil para las víctimas;
c) Que el acto administrativo inobservó el
derecho fundamental de legalidad contenido en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en
relación con los artículos 6° y 7° de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,
ante su indebida fundamentación y motivación, dado
que del texto de la resolución no se desprende que la
demandada haya establecido las razones
particulares, circunstancias especiales y causas
inmediatas para su emisión, ni señaló los preceptos
legales aplicables y relacionados con el caso
concreto;
d) Que las leyes que prevén multas fijas, como,
adujo, es el caso concreto, son contrarias al artículo
22 de la Constitución Federal;
e) Que la autoridad demandada inobservó el
artículo 16 segundo párrafo de la Constitución
Federal, en relación con los numerales 122, 124, 132
y 133 del Código de Procedimientos Penales del
Distrito Federal, pues la orden de aprehensión es una
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resolución judicial que debe reunir ciertas exigencias;
y,
f) Que previamente al negar la orden de
aprehensión en cumplimiento a un amparo federal
concedido, se dejó insubsistente la inicialmente
girada, lo que implica que no existe, pero que además
la ausencia de pruebas y la existencia de situaciones
no comprobadas, son afirmaciones en las que no le
asiste razón a la autoridad accionada, pues no
obstante que se les hicieron saber los hechos,
permitió que la televisora destruyera elementos de
prueba, máxime que se presentaron diversas
peticiones de las cuales se hizo caso omiso, por lo
que los argumentos vertidos en la resolución
demandada son contrarios a constancias, dado que
siempre se supo el número de causa penal de la que
se trataba porque el asunto lo tenían considerado
como relevante; por ende, no es excusa que se
hayan equivocado en un oficio, porque en todo caso
debieron haber requerido la aclaración, o en su
defecto el Ministerio Público adscrito respectivo, lo
que la demandada omitió para conceder la ventaja
indebida.
A.D.A. 895/2011 19
Escrito de demanda al que acompañó los
medios de prueba que estimó pertinentes.
2. Por auto de ocho de septiembre de dos mil
diez, la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
admitió a trámite la demanda, la registró bajo el
número **********/2010, y ordenó emplazar a la
autoridad demandada y al tercero interesado;
asimismo, requirió al actor para que exhibiera copia
certificada de las actuaciones que integran el
expediente ofrecido en el punto uno de su apartado
de pruebas.
3. En consecuencia, por escrito de catorce de
octubre de dos mil diez, el representante del
Procurador de Justicia del Distrito Federal formuló la
contestación que le correspondió, lo que así se
acordó de conformidad en auto de dieciocho del
mismo mes y año.
4. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil
diez, se declaró precluido el derecho de la
demandada para contestar el escrito accionante,
teniéndose por ciertos los hechos de la misma salvo
prueba en contrario; asimismo, por auto de tres de
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noviembre de dos mil diez, la Sala ordinaria tuvo por
exhibidas las copias certificadas del expediente de
donde emanó el acto administrativo.
5. Seguido el juicio por sus trámites legales, el
dos de mayo de dos mil once, la Sala de Primera
Instancia reconoció la validez de la resolución
administrativa demandada.
6. Frente a dicha determinación, el actor
interpuso recurso de apelación, mismo que fue
resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil once,
básicamente, con sustento en los siguientes
argumentos:
a) Confirmó que el actor no demostró, a través
de los medios idóneos, que la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal haya publicado
indebidamente en internet y en televisión abierta la
imagen del actor, pues en la fecha de los hechos no
se le había notificado la cancelación de la orden de
aprehensión en contra del mismo, además de que la
televisora, al rendir su informe no refirió que la
transmisión de la imagen hubiera sido a solicitud de la
citada Procuraduría;
A.D.A. 895/2011 21
b) Estimó infundado el argumento vertido sobre
la violación a los artículos 6° y 7° de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, pues el recurrente transcribió los numerales
correspondientes a la Ley de Procedimiento
Administrativo de dicha entidad, los cuales no son
aplicables a las sentencias del Tribunal Responsable,
en tanto que, adujo, si se refiere a los de la Ley
Orgánica del Tribunal, dichos preceptos regulan la
elección del Presidente del mismo así como de los
Presidentes de las Salas y el tiempo de duración en
su encargo, lo que no se relaciona con el litigio
propuesto;
c) En la sentencia apelada se citaron los
fundamentos legales considerados para resolver, así
como las razones por las que la Sala apelada
determinó reconocer la validez de la resolución
impugnada;
d) La segunda parte del primer agravio no
combatió la sentencia apelada sino que se limitó a
narrar hechos sobre la indemnización solicitada y el
daño sufrido, sin controvertir la determinación de la A
Quo;
22
e) Que el dicho del actor sobre la inexistencia de
la orden de aprehensión en su contra al momento en
que se publicó su foto y datos personales es
insuficiente para revocar el fallo apelado, porque
conforme a las constancias del expediente de origen,
la Sala ordinaria determinó que del informe rendido
por el Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal, el
uno y ocho de julio de dos mil nueve, fecha en que
fue transmitido el programa televisivo en que se
publicaron los datos del actor, tenía efectos jurídicos
la orden de aprehensión librada en su contra, de
cinco de junio de dos mil ocho, pues la misma fue
dejada sin efectos hasta el veintisiete de agosto de
dos mil nueve, por lo que se consideró no
demostrado el daño aducido por el actor;
f) Resolvió inoperante el agravio referente a que
ofrecido como prueba el expediente de origen, no se
hizo mención alguna de las evidencias ahí recabadas,
se omitió el estudio íntegro de las pruebas, pues aun
cuando es una sola documental pública se solicitó
exigir los originales del expediente a la demandada, y
existe una gama de pruebas que acreditaron la
acción, lo que no se estudió así.
A.D.A. 895/2011 23
Lo estimó así, pues el único expediente ofrecido
como medio demostrativo fue el rendido por el actor,
pero además el agravio solamente hace un
señalamiento general respecto de la indebida
valoración de las documentales que integran el
expediente, sin precisar cuál de todas ellas no se
valoró correctamente y omitió señalar cómo es que la
valoración de dichas documentales trascenderían al
fallo en su beneficio;
g) Resolvió infundado el argumento en el sentido
de que al haberse tenido por confesa a la
demandada, debió declararse la nulidad del acto
administrativo, pues en términos del artículo 107 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal, los actos y resoluciones de las
autoridades se presumen legales y la preclusión
decretada solamente implica la certeza de los actos,
lo que constituye una presunción que puede
desvirtuarse con las pruebas rendidas, por ello, la
omisión de contestar la demanda no deriva en la
forzosa declaratoria de nulidad pretendida pues el
actor no desvirtuó esa presunción de legalidad con
los argumentos planteados en su escrito de
demanda;
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h) Consideró infundado el agravio en el cual el
actor sostuvo que era erróneo que la notificación de
la cancelación de la orden de aprehensión se hizo
mediante oficio notificado al Procurador de forma
posterior a la orden de publicar los datos del ahora
quejoso, pues la orden se negó desde el doce de
junio de dos mil nueve, lo que fue notificado al
Ministerio Público; ello, consideró la responsable,
porque existe constancia de que se dejaron
insubsistentes las órdenes de aprehensión frente al
actor mediante oficios de diez de abril de dos mil
ocho la correspondiente a la causa penal
**********/2007, y diversa orden dictada en el mismo
proceso penal, mediante acuerdo notificado a la
Procuraduría hasta el veintisiete de agosto de dos mil
nueve.
Y que si bien, el doce de junio de dos mil nueve
se notificó a la Procuraduría la insubsistencia de una
orden de aprehensión, en el oficio respectivo se hizo
referencia a la orden girada el veintiséis de noviembre
mediante oficio **********, y es hasta el oficio **********
cuando se aclara que la orden que se deja
insubsistente es la contenida en el diverso oficio
********** relativo a la orden de aprehensión de cinco
de junio de dos mil ocho, lo que se notifica en la
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Procuraduría hasta el veintisiete de agosto de dos mil
nueve, por lo que es infundado el dicho del apelante
cuando alega que no se precisó el mandamiento de
captura negado el doce de junio de dos mil nueve; e,
i) Desestimó el agravio en que se refirió que la
resolución es un vicio del procedimiento ante la falta
de los requisitos de validez contenidos en los
artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, pues con tal
afirmación no controvierte la sentencia apelada sino
que se orientan a desvirtuar la resolución impugnada
en el juicio, lo que así debió hacer en el escrito de
demanda, pues los agravios deben controvertir las
razones asentadas por la Sala de Primera Instancia.
Por razón de técnica y método jurídico, los
conceptos de violación propuestos por la parte
quejosa serán abordados en un orden distinto al en
que fueron expuestos en la demanda, tal como lo
permite el artículo 79 de la Ley de Amparo.
Análisis de Inconstitucionalidad.
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Sobre la procedencia del análisis del
concepto de violación sobre inconstitucionalidad
de leyes.
Previo a emprender el estudio de los conceptos
de violación, debe precisarse que la técnica que rige
en el juicio de garantías directo en el que, vía
conceptos de violación, se impugna una ley con
motivo de su de aplicación, obliga a analizar, de
forma genérica, los siguientes aspectos:
a) que exista el señalamiento de la norma de la
Carta Magna que se estima vulnerada;
b) invocación de la disposición secundaria que
se designe como reclamada;
c) conceptos de violación en los que se trate de
demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada
resulta contraria a la hipótesis de la norma
constitucional, en cuanto al marco de su contenido y
alcance;
d) que la disposición secundaria cuya pugna con
la constitución se reclama, se haya aplicado en
perjuicio, del quejoso en la secuela del procedimiento
del juicio natural o en la sentencia definitiva, e influido
A.D.A. 895/2011 27
en el sentido del respectivo fallo haciendo subsistir el
perjuicio, pues lo resuelto en ellas es lo que
finalmente causa agravio, es decir, precisa, en todos
los casos, la actualización de un agravio o lesión en la
esfera jurídica del particular, dimanado de la
aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea
susceptible de reparación; y,
Sirven de apoyo al particular, las Jurisprudencias
cuyos datos de localización, rubro y texto, en seguida
se citan:
Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Tesis: 2a./J. 98/2002 Página: 271
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU
PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN
DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA
DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS
IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL
QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación
armónica de los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución General de la República, 83, fracción V, de
la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso
a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
28
Federación, se desprende que el recurso de revisión en
el juicio de amparo directo procede, entre otros
supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere
impugnado la constitucionalidad de una ley, de un
tratado internacional o de un reglamento, pero esta
hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los
artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley
de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de
violación en contra de la constitucionalidad de alguna
disposición jurídica sino, precisamente, en contra de
aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del
quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural
o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que
hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del
respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo
resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello,
porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia,
en el análisis de la constitucionalidad de leyes o
reglamentos o en la interpretación directa de un precepto
de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos,
de la actualización de un agravio o lesión en la esfera
jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las
disposiciones jurídicas, que sea susceptible de
reparación”.
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999 Tesis: 1a./J. 58/99 Página: 150
A.D.A. 895/2011 29
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE
AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES
PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La
impugnación suficiente de una norma jurídica, en función
del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se
base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la
demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de
la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la
norma jurídica señalada como reclamada, deba ser
impugnada en confrontación expresa con una
disposición específica de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de
violación suficiente. La causa requerida en tal situación
se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a)
señalamiento de la norma de la Carta Magna; b)
invocación de la disposición secundaria que se designe
como reclamada y, c) conceptos de violación en los que
se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley
impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de
la norma constitucional, en cuanto al marco de su
contenido y alcance. A partir del cumplimiento de
precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la
actualización del problema constitucional, así como la
procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley
secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares
que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada
y el concepto de violación que no indique el marco y la
interpretación de una disposición constitucional que
30
pueda transgredir aquélla, resultan motivos de
insuficiencia, que desestiman la actualización de un
verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este
orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución
procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar
la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de
autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate
de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en
las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o
cuando se esté en presencia de actos que sean
inconstitucionales por sí mismos. Así la situación,
deberá considerarse carente de la conformación de un
verdadero concepto de violación, la simple enunciación
como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar,
pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación
de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto
que no existe la confrontación entre éstas y un específico
derecho tutelado por la norma constitucional en su texto
y alcance correspondientes”.
No obstante las reglas anteriores, en materia
administrativa, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.
53/2005, publicada en la página 47, tomo XXI, mayo
de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes,
precisó "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU
CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR
A.D.A. 895/2011 31
SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE
ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE
SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA
ADMINISTRATIVA). Cuando el juicio de amparo directo
derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta
un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las
normas generales controvertidas en los conceptos de
violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de
la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley
de Amparo, para que proceda el estudio de su
constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los
siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma
controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la
esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación
sea el primero, o uno posterior, distinto de las
aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional
durante el procedimiento natural, siempre que no exista
consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión
de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad,
pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos
relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada
se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio
natural".
De dicho criterio se desprende que cuando el
juicio constitucional deriva de un juicio de nulidad en
el que se controvierte un acto o resolución en que se
hubiesen aplicado las normas generales
controvertidas en los conceptos de violación, y no se
32
actualice el supuesto de suplencia de la queja
previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de
Amparo, para que proceda el estudio de su
constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los
siguientes requisitos:
a) Que en el acto o resolución materia del juicio
de nulidad se haya aplicado la norma controvertida;
b) Que cause perjuicio directo y actual a la
esfera jurídica del quejoso;
c) Que ese acto de aplicación sea el primero, o
uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice
la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento
natural, siempre que no exista consentimiento, por
aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o
acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo
contrario serían inoperantes los argumentos relativos,
aun bajo la premisa de que la norma reclamada se
hubiese aplicado nuevamente durante el juicio
natural.
Ahora bien, la exigencia relacionada con el
señalamiento de la norma de la Carta Magna, se
colma en el caso concreto, pues sobre el particular, el
quejoso sostuvo que el artículo 1º de la Ley de
A.D.A. 895/2011 33
Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal,
vulnera el contenido del artículo 113 párrafo segundo,
y el artículo 1º, ambos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, el quejoso también vierte la causa
de pedir a través de la cual pretende demostrar que la
norma impugnada resulta contraria a la hipótesis de la
norma constitucional, en cuanto al marco de su
contenido y alcance, pues al respecto, formula los
motivos de disenso consultables en las fojas del toca
de amparo directo.
Y finalmente, si bien la disposición secundaria
cuya confrontación con la Constitución se reclama, no
fue aplicada expresamente por la responsable en el
fallo reclamado, cierto es que dicho fallo reconoció la
validez de la resolución que fue materia del juicio de
nulidad de mérito, y en dicha resolución de origen sí
se aplicó la norma controvertida, causó un perjuicio
directo y actual a la esfera jurídica del quejoso y dicho
acto de aplicación es el primero, pues no existe en
autos medio demostrativo que ponga de manifiesto
que se trata del ulterior acto de aplicación de dicha
norma, subsistiendo el perjuicio porque lo resuelto en
él es lo que causa agravio.
34
Es así, pues la actualización del agravio o lesión
en su esfera jurídica, tiene su génesis en la aplicación
de la disposición jurídica ya precisada, porque fue
precisamente con base en ella [entre otras normas],
en que la autoridad demandada se fundamentó para
desestimar el reclamo patrimonial que dio lugar a la
determinación objeto del juicio de nulidad del que
emana el acto reclamado.
Sirve de apoyo y es ilustrativa al particular la
jurisprudencia 2a./J. 152/20021 de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de la Nación, de rubro y texto:
"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS
GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO
EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la
interpretación armónica de los artículos 158 y 166,
fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que
cuando se promueva juicio de amparo directo contra
sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan
fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de
violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados
internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado
en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento
1 Publicada en la página 220, tomo XVII, enero de 2003, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
A.D.A. 895/2011 35
del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución
reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la
posibilidad de controvertir tales normas de carácter
general en el amparo directo se agote con los supuestos
a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73,
fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento
permite también la impugnación, en ese juicio, de las
normas aplicadas en el acto o resolución de origen,
cuando se promueva contra la resolución recaída a los
recursos o medios de defensa legal que se hubieran
hecho valer en contra del primer acto de aplicación de
aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede
examinarse la constitucionalidad de una norma de
observancia general, pues su conocimiento está
reservado a los tribunales del Poder Judicial de la
Federación".
Con independencia de lo que ya ha quedado
referido respecto a la procedencia del análisis de
constitucionalidad propuesto por el ahora quejoso,
debe decirse que la norma catalogada como contraria
al Pacto Federal, si bien no fue aducida
expresamente en la resolución que es materia del
presente sumario de amparo, cierto resulta, a criterio
de este Tribunal, que la misma fue implícitamente
empleada en la determinación que constituye la
materia de reclamo en este juicio uniinstancial.
36
Es así, pues en atención a los agravios
formulados por el acto, apelante y ahora quejoso, la
Sala responsable determinó que el actor no demostró
que la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal haya publicado indebidamente en internet y
en televisión abierta la imagen del actor,
reconociendo la validez de la resolución reclamada en
la cual, de la misma forma, se estimó improcedente el
resarcimiento patrimonial exigido.
Asimismo, sentenció que conforme a
constancias el uno y ocho de julio de dos mil nueve,
fecha en que fue transmitido el programa televisivo en
que se publicaron los datos del actor, tenía efectos
jurídicos la orden de aprehensión librada en su
contra, de cinco de junio de dos mil ocho, pues la
misma fue dejada sin efectos hasta el veintisiete de
agosto de dos mil nueve, por lo que no se evidenció
el daño aducido por el actor.
Ahora bien, las disposiciones tildadas de
inconstitucionales -1º y 3º fracción I, ambos de la Ley
de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal-
tienen por objeto normar la responsabilidad
patrimonial del Gobierno del Distrito Federal y su
naturaleza, fijar las bases, límites y procedimiento
para reconocer el derecho a la indemnización a las
A.D.A. 895/2011 37
personas que sufran un daño en cualquiera de sus
bienes y derechos, como consecuencia de la
actividad administrativa irregular del Gobierno del
Distrito Federal, así como definir lo que debe
entenderse por actividad administrativa irregular y sus
efectos.
En consecuencia de lo anterior, para este
Tribunal está demostrado que si bien dichas
disposiciones no fueron plasmadas en la sentencia de
apelación reclamada, cierto es que las mismas,
implícita y sobrentendidamente sí fueron aplicadas en
perjuicio del actor en la resolución que ahora se
analiza, pues al desestimar los agravios del apelante
consideró que la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal no es responsable patrimonialmente
con motivo de la publicación de los datos personales
del promovente de amparo como uno de los "más
buscados" de dicha institución.
Por identidad de supuestos y a manera de
ilustración, es aplicable al particular la jurisprudencia
2a./J. 43/20002 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto
siguientes: "LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER
2 Publicada en la página 112, tomo XI, mayo de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
38
ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS
NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN
AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR
CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO,
SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE
SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO
PREVISTO EN AQUÉLLAS. Conforme a la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia,
para acreditar una afectación al interés jurídico
del gobernado, que lo legitime para impugnar en
el juicio de amparo una disposición de
observancia general con motivo de su primer acto
de aplicación, resulta necesario que se
compruebe, fehacientemente, que a través de
dicho acto la respectiva hipótesis normativa se
concretó expresa o implícitamente en su
perjuicio, lo que no puede derivar de
presunciones o de las afirmaciones contenidas en
la demanda de garantías o en los diversos
escritos presentados durante la tramitación del
juicio sino, en todo caso, del contenido del
supuesto acto de aplicación. En tal virtud, a través
del formato de declaración de pago de uno o
varios impuestos, es factible acreditar la
aplicación de las disposiciones jurídicas que
sirven de base a los diversos cálculos cuyo
resultado se plasma en él, siempre y cuando sea
A.D.A. 895/2011 39
indudable que las correspondientes hipótesis
normativas sustentan los resultados contenidos
en el mismo, lo que no acontece si los datos
reportados no generan convicción al órgano de
control constitucional sobre la norma que sirvió
de base al cálculo de un determinado concepto,
situación que puede suceder cuando la ley
correspondiente establece diversos sistemas y,
por ende, diferentes hipótesis o porciones
normativas, que regulan disímiles procedimientos
para obtener el mismo concepto, por lo que, en
tales casos, para acreditar el respectivo acto de
aplicación no bastará, por sí solo, el formato de
declaración de pago, ya que será necesario el
desahogo de la prueba idónea para acreditar el
sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica
efectivamente aplicada". (Lo subrayado es propio
de este Tribunal).
Ahora bien, justificada la procedencia del análisis
de inconstitucionalidad, a manera de exordio, debe
precisarse que el solicitante de amparo sostiene que
los artículos 1º y 3º fracción I, ambos de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, son
contrarios al Pacto Federal, aduce, porque al estipular
la "actividad administrativa irregular" del Estado como
el incumplimiento de los estándares promedio de
40
funcionamiento de la actividad o servicio público de
que se trate, rebasa las exigencias constitucionales
de legalidad previstas en los numerales 14 y 16, así
como las máximas que sobre responsabilidad
patrimonial del Estado se establecen en el segundo
párrafo del artículo 113, todos del Pacto
Constitucional.
Marco normativo.
El artículo 113 segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone lo siguiente:
"Artículo 113.- …
La responsabilidad del Estado por los daños que,
con motivo de su actividad administrativa irregular,
cause en los bienes o derechos de los particulares, será
objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una
indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes".
Los artículos 1º y 3º fracción I, ambos de la Ley
de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal,
son del contenido literal siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e
interés general y tiene por objeto normar la
A.D.A. 895/2011 41
responsabilidad patrimonial del Gobierno del Distrito
Federal, fijar las bases, límites y procedimiento para
reconocer el derecho a la indemnización a las personas
que sufran un daño en cualquiera de sus bienes y
derechos, como consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Gobierno del Distrito Federal.
La responsabilidad patrimonial a cargo del
Gobierno del Distrito Federal, es objetiva y directa y la
indemnización deberá ajustarse a los términos y
condiciones señalados en esta ley y en las demás
disposiciones legales a que la misma hace referencia.
[…]
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá
por:
I. Actividad administrativa irregular: aquella que
cause daño a los bienes y derechos de los particulares,
siempre que se sea consecuencia del funcionamiento
irregular de la actividad o servicios públicos, que no se
haya cumplido con los estándares promedio de
funcionamiento de la actividad o servicio público de que
se trate y que exista la relación causa efecto entre el
daño ocasionado y la acción administrativa irregular
imputable a los entes públicos;…".
Sobre la naturaleza de la responsabilidad
patrimonial del Estado, al tenor del segundo párrafo
del artículo 113 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, tanto el Pleno como la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
42
Nación, se han pronunciado acorde a los siguientes
criterios:
Novena Época Registro: 169424 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 42/2008 Página: 722 "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS
DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se
advierte el establecimiento a nivel constitucional de la
figura de la responsabilidad del Estado por los daños que
con motivo de su actividad administrativa irregular cause
a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será
objetiva y directa; y el derecho de los particulares a
recibir una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del
proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se advierte que la "responsabilidad directa" significa que
cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere
daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos
podrán demandarla directamente, sin tener que
demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el
A.D.A. 895/2011 43
daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su
actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho
servidor; mientras que la "responsabilidad objetiva" es
aquella en la que el particular no tiene el deber de
soportar los daños patrimoniales causados por una
actividad irregular del Estado, entendida ésta como los
actos de la administración realizados de manera ilegal o
anormal, es decir, sin atender a las condiciones
normativas o a los parámetros creados por la propia
administración".
Novena Época Registro: 167384 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. LII/2009 Página: 592
"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL
ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO
EN FAVOR DE LOS PARTICULARES. El citado precepto
constitucional establece la responsabilidad patrimonial
del Estado por su actividad irregular y el derecho
correlativo de los particulares de recibir una
indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes. Por tanto, al
tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio
44
afectado mediante una compensación económica por el
daño producido, se trata de un derecho sustantivo de
rango constitucional establecido en favor de los
particulares que tiene su fundamento en la
responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas
características esenciales son la de ser directa y objetiva.
Cabe mencionar que, el ámbito espacial de validez del
referido derecho a la indemnización trasciende a todos
los órdenes jurídicos parciales -Federación, Estados,
Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus titulares
pueden exigir su contenido inmediata y directamente a
cualquiera de los órganos de gobierno de aquellos
órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no
puede limitarse por las especificidades
infraconstitucionales de las materias en las cuales el
legislador ordinario despliega sus facultades de creación
normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral,
etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la
forma prevista en la norma constitucional; de ahí que el
indicado artículo 113 no establece algún tipo de división
competencial específica, en tanto que la responsabilidad
patrimonial del Estado no reclama con exclusividad para
sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o
administrativo-, y tampoco uno espacial específico -
Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-.
Finalmente, se advierte que este derecho no sólo tiene el
propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares
a la indemnización referida, sino también el de
asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un
vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al
prescribir que aquélla se otorgará conforme a las bases,
A.D.A. 895/2011 45
límites y procedimientos que establezcan las leyes,
faculta al legislador ordinario para la configuración
normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la
operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado
y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho
de los particulares a la indemnización respectiva".
En la ejecutoria que dio lugar al primero de los
criterios en cita, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, refirió lo siguiente.
Que a nivel constitucional se estableció la
responsabilidad objetiva y directa del Estado por los
daños causados a los particulares en sus bienes o
derechos, con motivo de la actividad administrativa
irregular del ente gubernativo, y como consecuencia
de ello, la prerrogativa de los particulares a recibir una
indemnización, conforme a las bases, límites y
procedimiento establecidos en las leyes.
Asimismo, detalló lo que debe entenderse por
responsabilidad directa y objetiva del Estado, y
finalmente, qué se entiende por actividad
administrativa irregular; así, es de destacarse lo
siguiente:
RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ESTADO.
46
Sentenció que uno de los objetivos de la reforma
constitucional de dos mil dos, al artículo 113 fue la de
transformar la responsabilidad patrimonial del Estado
en una responsabilidad directa.
Dicho concepto, refirió, puede entenderse si se
compara la actual disposición constitucional con el
artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal,
el cual consignaba la responsabilidad patrimonial del
Estado como una responsabilidad de carácter
subsidiario, y sólo por excepción, como una
obligación solidaria.
Subsidiariedad que obligaba al particular
afectado a demandar primero al servidor público
causante del daño, y sólo en el caso de que
demostrara que éste no tenía bienes o no al menos
los suficientes para responder de los daños, podía
entonces demandar al Estado.
Ello ocasionaba una complejidad para el
particular a efecto de demandar al Estado, pues antes
que otra cosa, tenía que demostrar que el acto que le
generó el daño fue cometido de manera ilícita y
además dolosa por un servidor público, o bien, seguir
el juicio en contra del servidor en todas las instancias
para, por último, acreditar que el funcionario
A.D.A. 895/2011 47
demandado carecía de los bienes suficientes, y sólo
hasta entonces poder demandar al Estado.
La reforma constitucional al artículo 113 en este
punto, explicó, tuvo por objeto dejar sentado con toda
claridad que, a partir de su entrada en vigor, cuando
en el ejercicio de sus funciones el Estado genere
daños a los particulares en sus bienes o derechos,
éstos podrán demandar directamente al Estado sin
tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor
que causó el daño reclamado, sino únicamente la
irregularidad de su actuación, y sin tener que
demandar previamente a dicho servidor.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL
ESTADO.
La segunda finalidad de la reforma, precisó la
Corte, fue transformar la responsabilidad patrimonial
del Estado de subjetiva en objetiva.
Como ya se vio, la responsabilidad objetiva es,
en principio, aquella que no se tiene el deber de
soportar; sin embargo, es pertinente subrayar que
cuando el Constituyente señala que la
responsabilidad patrimonial del Estado debe ser
directa no está contemplando la existencia de un
48
sistema de responsabilidad directa amplio, abierto a
la mera existencia del daño ocasionado, sino que
según se puntualizó en el análisis del dictamen
elaborado por la Cámara de Diputados, esa
responsabilidad ha de entenderse directa cuando los
daños patrimoniales son causados por una actividad
irregular del Estado, entendida a la luz de la teoría del
riesgo, como actos de la administración realizados de
manera ilegal o anormal; es decir, sin atender a las
condiciones normativas o a los parámetros creados
por la propia administración, y sin que en su
realización hubiera intervenido el dolo.
De esta manera, constriñó, la diferencia entre la
responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que
ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la
realización del daño; en cambio, la objetiva se apoya,
como ya se dijo, en la teoría del riesgo, donde resulta
ajeno si hubo o no intencionalidad dolosa.
Por tanto, sostuvo, la responsabilidad patrimonial
del estado es objetiva, respecto de sus actos
irregulares que causen daño patrimonial al particular.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.
A.D.A. 895/2011 49
Sobre el particular, puntualizó el Alto Tribunal, la
reforma al artículo 113 constitucional expresamente
señaló que la responsabilidad por la que en adelante
respondería el Estado sería aquélla generada con
motivo de su "actividad administrativa irregular”.
Del contenido del proceso legislativo respectivo,
adujo, se desprende que el Constituyente distinguió
con claridad entre la actividad irregular del Estado y la
actuación dolosa e ilegal de los funcionarios; de
donde se sigue que existen dos tipos de daños que
pueden sufrir los ciudadanos con la actividad propia
del Estado, a saber:
a) El ocasionado por la actividad regular del
Estado, que se traduce en una responsabilidad
subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones
del derecho civil; y,
b) El causado por la actividad irregular del
Estado, que se entiende como responsabilidad
objetiva y directa.
Así, cuando el artículo 113 de la Constitución
Federal alude a que la responsabilidad patrimonial del
Estado surge si éste causa un daño al particular “con
motivo de su actividad administrativa irregular”, en
50
realidad, se está refiriendo al segundo caso; es decir,
abandona toda intención de contemplar los daños
causados por la actividad regular del Estado, así
como cualquier elemento vinculado con el dolo o la
ilegalidad en la actuación del funcionario agente, a fin
de centrarse en actos propios del Estado realizados
de manera anormal sin atender a las condiciones
normativas o parámetros creados por la propia
administración.
Ante ello, la institución de la responsabilidad
patrimonial extracontractual del Estado no es un
sistema simple de cobertura de daños causados por
actos ilícitos ocasionados por agentes de la
Administración Pública, sino de una institución que
entroniza una responsabilidad de carácter objetivo, al
abandonar el criterio que la vinculaba con la culpa o
la actuación ilícita del sujeto concreto realizador de la
conducta que originó el daño.
Lo anterior, adujo, se robustece si se toma en
consideración que el objeto de la responsabilidad
patrimonial del Estado está circunscrito a la
reparación de los daños producidos, es decir,
consiste en dejar indemne al sujeto activo de la
relación, identificado con el que ha resentido en sus
bienes o derechos los daños derivados de la actividad
A.D.A. 895/2011 51
administrativa, compensándolo económicamente de
manera tal que restaure la integridad del patrimonio
afectado, cuando el daño ha surgido de la actividad
irregular del Estado, entendida en el sentido antes
apuntado, ya que el presupuesto de procedencia se
centra en que el sujeto activo no tenga obligación
jurídica de soportarlos.
Por tanto, concluyó el Alto Tribunal, es claro que
la noción de “actividad administrativa irregular”
consignada en el segundo párrafo del artículo 113 de
la Constitución General de la República ha de
identificarse con la actuación estatal desplegada sin
satisfacer la normatividad propia para la realización
de ese acto.
Del conjunto normativo que ha sido establecido
por este Tribunal, se desprende que,
constitucionalmente, se prevé, [como un derecho
sustantivo en favor de los particulares] la
responsabilidad del Estado por los daños que cause
con motivo de su actividad administrativa irregular,
la cual es objetiva y directa, por lo que el afectado
tendrá derecho a una indemnización conforme a las
bases, límites y procedimientos que establezcan las
normas ordinarias.
52
Directriz que, casi en idénticos términos, recoge
la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito
Federal, pues en su numeral 1º establece que su
finalidad es normar la responsabilidad patrimonial del
Gobierno del Distrito Federal, así como concretar las
bases, límites y el procedimiento para reconocer el
derecho a la indemnización a las personas que sufran
un daño como consecuencia de la actividad
administrativa irregular de dicha Entidad,
responsabilidad patrimonial que deberá ser objetiva y
directa conforme a los términos y condiciones
señalados en la propia ley y en las demás
disposiciones legales referidas en la misma.
Así, acorde a lo interpretado por nuestro Alto
Tribunal de Justicia, cuando se alude a la “actividad
administrativa irregular”, es de reiterarse que se
abandona toda intención de contemplar los daños
causados por la actividad regular del Estado, así
como cualquier elemento vinculado con el dolo o la
ilegalidad en la actuación del funcionario agente, a fin
de centrarse en actos propios del Estado realizados
de manera anormal sin atender a las condiciones
normativas o parámetros creados por la propia
administración, pues se orienta a una responsabilidad
de carácter objetivo, al abandonar el criterio que la
vinculaba con la culpa o la actuación ilícita del sujeto
A.D.A. 895/2011 53
concreto realizador de la conducta que originó el
daño.
Lo anterior porque el objeto de la
responsabilidad patrimonial del Estado es la
reparación de los daños producidos, compensando
económicamente al afectado de manera tal que
restaure la integridad del patrimonio dañado cuando
el detrimento ha surgido de la actividad irregular del
Estado, ya que el presupuesto de procedencia se
centra en que el sujeto activo no tenga obligación
jurídica de soportarlos.
Por tanto, la noción constitucional de “actividad
administrativa irregular” debe identificarse con la
actuación estatal desplegada sin satisfacer la
normatividad propia para la realización de ese acto.
De todo lo anterior, se obtiene la siguiente
premisa normativa: a) Tratándose de responsabilidad
patrimonial del Estado, se respeta la directriz
constitucional derivada del contenido del artículo 113
del Pacto Federal, siempre que la norma ordinaria
imponga la obligación de indemnizar al particular con
motivo de la actividad administrativa irregular del ente
Gobernante.
54
Premisa fáctica.
Primera. La materia del juicio administrativo de
origen promovido por el ahora quejoso ********** es la
resolución de dieciocho de agosto de dos mil diez,
dictada en el procedimiento administrativo
CG/DGL/DRRDP-**********/2009-12 dictada por la
Directora de Recursos y Reclamación de Daño
Patrimonial de la Dirección General de Legalidad de
la Contraloría General del Distrito Federal, en la cual
se consideró improcedente el derecho a la
indemnización reclamado con motivo de la actividad
administrativa irregular atribuida a la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
Segunda. La Sala responsable, al confirmar la
resolución de primera instancia que estimó la validez
de dicha determinación, fundamentalmente,
determinó que el actor no demostró que la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
haya publicado indebidamente en internet y en
televisión abierta la imagen del actor, pues en la
fecha de publicación no se le había notificado a dicha
procuraduría la cancelación de la orden de
aprehensión en contra del mismo
A.D.A. 895/2011 55
Al respecto, consideró infundado el agravio en el
cual el actor sostuvo que era erróneo que la
notificación de la cancelación de la orden de
aprehensión se hizo mediante oficio notificado al
Procurador de forma posterior a la orden de publicar
los datos del ahora quejoso, pues la orden se negó
desde el doce de junio de dos mil nueve, lo que así
fue notificado al Ministerio Público, pues a la
Procuraduría se le hizo del conocimiento hasta el
veintisiete de agosto de dos mil nueve.
Tercera. Las argumentaciones de
inconstitucionalidad hechas valer por el quejoso se
orientan a poner de manifiesto que los artículos 1º y
3º fracción I, ambos de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Distrito Federal son contrarios a la
Constitución Federal así como a los estándares
establecidos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos con relación a los mecanismos
indemnizatorios adecuados como compensación de
los daños ocasionados por la actividad del Estado, en
términos de la jurisprudencia de dicha Corte
Internacional, destacadamente, la derivada de la
sentencia de dos de febrero de dos mil uno, en el
caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Fondo,
56
Reparaciones y Costas) párrafos 126, 201 y 2023,
serie C No. 724.
Que es contrario a la Carta Constitucional el
hecho de que para estimar la responsabilidad
patrimonial del Gobierno del Distrito Federal derivada
de su actividad administrativa irregular deba
acreditarse el incumplimiento de los estándares
promedio de funcionamiento, cuyo concepto, al no
estar definido por la propia ley, queda al arbitrio de
las autoridades vulnerando el principio de legalidad y
ello permite a la autoridad incurrir en arbitrariedades a
efecto de evadir su responsabilidad.
Que anteriormente, la reparación de este tipo de
daños se regulaba en el artículo 1927 del Código Civil
3 "126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.".
"201. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.". "202. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere de la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y en la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.". 4 Obtenida de la página de internet http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm consultada el diez de mayo de dos mil doce.
A.D.A. 895/2011 57
–mismo que fue refirmado el veintiuno de octubre de
dos mil ocho, a fin de adecuarlo a la disposición
reclamada- así como en el Código Financiero en su
artículo 389 –el cual fue derogado con el decreto de
creación de la Ley en cita- mismo que establecía que
el Distrito Federal estaba obligado a pagar los daños
causados en los bienes y derechos de los particulares
con motivo de la actividad administrativa que
inobservaba las disposiciones legales y
administrativas que debía observar.
Es decir, aduce el quejoso, para acreditar la
responsabilidad patrimonial del Estado era suficiente
evidenciar el incumplimiento de exigencias legales o
administrativas aplicables contenidas en un
ordenamiento determinado, y por el contrario, en la
actual norma se incorpora un requisito cuyo contenido
y significado no está previsto en la propia ley como lo
es "los estándares promedio de funcionamiento" el
cual queda al arbitrio de las autoridades
trasgrediendo el principio de legalidad.
Y por último, que permitir que sea la propia
autoridad administrativa del ente gubernamental que
cometió la afectación la que resuelva sobre la
existencia de la afectación o no, deja en estado de
58
indefensión al gobernado, por lo que no se actualiza
la existencia de un recurso sencillo, efectivo y
accesible para lograr la reparación del daño.
Subsunción.
Al tenor de lo relatado, este Tribunal Colegiado
considera que, con relación a la inconstitucionalidad
atribuida a los artículos 1º y 3º fracción I, ambos de la
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito
Federal, no le asiste razón al ahora quejoso.
A fin precisar los motivos por los cuales este
Órgano Jurisdiccional resuelve que, a la luz de los
motivos de disenso hechos valer por la parte quejosa,
los artículos 1º y 3º fracción I, de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Distrito, no resultan
contrarios al derechos sustantivo contenido en el
segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución
Federal y a lo interpretado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto a los
mecanismos indemnizatorios adecuados como
compensación de los daños ocasionados por la
actividad del Estado, conforme al ya citado caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Fondo,
Reparaciones y Costas) párrafos 126, 201 y 202,
A.D.A. 895/2011 59
serie C No. 72, resulta pertinente establecer lo
siguiente:
Desde la legislación vigente hasta el diez de
junio de dos mil once, ya era factible el análisis de
constitucionalidad de una norma, a partir de su
posible contradicción tanto frente al Pacto
Constitucional como frente a un Pacto Internacional
del cual el Estado Mexicano sea parte, vía el principio
de legalidad contenido en los artículos 14 y 16
constitucionales, mediante la construcción de un
argumento de violación constitucional por
incompatibilidad de una norma con un tratado
internacional sobre derechos humanos.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
P./J.31/2011, publicada en la página 870, Tomo
XXXIV, agosto de 2011, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA
POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA
PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD
INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO
ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL
SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE
60
HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto que el
artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de
inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y la
Ley Suprema, lo que implica que se promueven para
preservar de modo directo y único la supremacía
constitucional, por lo que sólo los derechos
fundamentales previstos por la Constitución pueden
servir de parámetro de control en las acciones de
inconstitucionalidad promovidas por los organismos de
protección de los derechos humanos, también lo es que,
al no existir un catálogo de derechos fundamentales
tutelados por la Constitución General de la República a
los que deban ceñirse dichos organismos al promover
acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos
fundamentales expresados en la Constitución pueden
invocarse como violados, sin que proceda hacer
clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles
de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de
protección de los derechos humanos también pueden
denunciar violaciones al principio de legalidad contenido
en los artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es
dable construir un argumento de violación constitucional
por incompatibilidad de una norma con un tratado
internacional sobre derechos humanos”.
Ahora, por lo que ve a la nueva legislación, es
importante delimitar que, con relación al control de
constitucionalidad y de convencionalidad ex officio en
A.D.A. 895/2011 61
materia de derechos humanos, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de
la ejecutoria de catorce de julio de dos mil doce,
dictada en el expediente de varios 912/2010 –caso
Radilla Pacheco, difundió la tesis aislada P.
LXIX/2011 (9ª) publicada en la página 552, libro III,
diciembre de 2011, tomo 1, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, décima época, de rubro:
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS.", en la cual delimitó que la posibilidad de
inaplicación de leyes por los jueces del país no
supone la eliminación o el desconocimiento de la
presunción de constitucionalidad de dicha leyes.
Por ende, refirió la Alzada, el Poder Judicial al
ejercer un control de convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos, debe hacerlo en el
siguiente orden:
Primero. Formular una interpretación del orden
jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, favoreciendo a las personas con la protección
más amplia.
62
Segundo. Realizar una interpretación conforme
en sentido estricto, lo que significa que cuando hay
varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
jueces deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que
hace a la ley acorde a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido
esencial de estos derechos.
Tercero. Inaplicar la ley cuando las alternativas
anteriores no son posibles.
Lo anterior, sentó el Alto Tribunal, sin incidir en
los principios de división de poderes y de federalismo,
fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso
para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los
derechos humanos establecidos en la Constitución y
en los tratados internacionales de los cuales el
Estado Mexicano es parte.
Precisado lo que antecede, a fin de resolver a
plenitud la inconformidad constitucional planteada, es
pertinente reiterar –brevemente- lo que el Alto
Tribunal interpretó con relación al derecho sustantivo
A.D.A. 895/2011 63
contenido en el artículo 113 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Precisó que constitucionalmente se prevé un
derecho sustantivo en favor de los particulares a ser
indemnizado por los daños que cause el Estado con
motivo de su actividad administrativa irregular,
indemnización que debe ser objetiva y directa
conforme a las bases, límites y procedimientos que
establezcan las normas ordinarias.
Por tanto, aclaró que el término “actividad
administrativa irregular” abandona toda intención de
contemplar los daños causados por la actividad
regular del Estado, así como cualquier elemento
vinculado con el dolo o la ilegalidad en la actuación
del funcionario agente, a fin de centrarse en actos
propios del Estado realizados de manera anormal sin
atender a las condiciones normativas o parámetros
creados por la propia administración, pues se orienta
a una responsabilidad de carácter objetivo, al
abandonar el criterio que la vinculaba con la culpa o
la actuación ilícita del sujeto concreto realizador de la
conducta que originó el daño.
Ello, porque el objeto de la responsabilidad
patrimonial del Estado es la reparación de los daños
64
producidos, compensando económicamente al
afectado de manera tal que restaure la integridad del
patrimonio dañado cuando el detrimento ha surgido
de la actividad irregular del Estado, ya que el
presupuesto de procedencia se centra en que el
sujeto activo no tenga obligación jurídica de
soportarlos, por lo que la noción constitucional de
“actividad administrativa irregular” debe identificarse
con la actuación estatal desplegada sin satisfacer la
normatividad propia para la realización de ese acto.
Así, atendiendo a los parámetros que sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado se establecen
en el segundo párrafo del artículo 113 del Pacto
Constitucional, contrario a lo afirmado por el
promovente de amparo, este Tribunal Colegiado
considera que los numerales 1º y 3º fracción I de la
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito
Federal, no son contrarios a la Constitución Federal
así como a los estándares establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos con relación a
los mecanismos indemnizatorios como compensación
de daños ocasionados por la actividad del Estado,
acorde a la jurisprudencia de dicha Corte
Internacional, específicamente la derivada de la
sentencia de dos de febrero de dos mil uno, en el
caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Fondo,
A.D.A. 895/2011 65
Reparaciones y Costas) párrafos 126, 201 y 202,
serie C No. 72.
Es de tal manera, pues la actividad irregular del
Estado, como ya se vio, no solamente abarca actos
propios del Estado realizados sin atender a
exigencias normativas, sino también por inobservar
los propios parámetros creados por la administración
pública, esto es, acorde a la forma en que se ve
reflejado en la definición contenida en el artículo 3º
fracción I, de la Norma ordinaria en cita, cuando se
incumplen los estándares promedio de
funcionamiento de la actividad o servicio público de
que se trate.
Sirve de apoyo al particular, la jurisprudencia
P./J. 43/2008 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 719,
tomo XXVII, junio de 2008, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, novena época, de rubro y
texto siguientes: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD
OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
junio de 2002, tuvo por objeto establecer la
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños
causados en los bienes y derechos de los ciudadanos,
66
otorgándole las características de directa y objetiva. La
diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva
radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o
intencionalidad en la realización del daño, aquélla se
apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de
intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del
proceso legislativo que dio origen a la adición indicada,
se advierte que en un primer momento el Constituyente
consideró la posibilidad de implantar un sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que
implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en
los bienes o en los derechos de los particulares, para que
procediera la indemnización correspondiente, pero
posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a
fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad
patrimonial del Estado a los actos realizados de manera
irregular, debiendo entender que la misma está
desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o
intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e
indirecta, regulada por las disposiciones del derecho
civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a
que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado
surge si éste causa un daño al particular "con motivo de
su actividad administrativa irregular", abandona toda
intención de contemplar los daños causados por la
actividad regular del Estado, así como cualquier
elemento vinculado con el dolo en la actuación del
servidor público, a fin de centrarse en los actos propios
de la administración que son realizados de manera
anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones
A.D.A. 895/2011 67
normativas o a los parámetros creados por la propia
administración".
Es así, pues el hecho de que la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal
defina a la actividad administrativa irregular como
aquella que cause daño a los bienes y derechos de
los particulares, siempre que se sea consecuencia del
funcionamiento irregular de la actividad o servicios
públicos, que no se haya cumplido con los estándares
promedio de funcionamiento de la actividad o servicio
público de que se trate y que exista la relación causa
efecto entre el daño ocasionado y la acción
administrativa irregular imputable a los entes públicos,
opuesto a lo afirmado por el promovente de amparo,
no implica la inobservancia de la prerrogativa
constitucional de legalidad, sino que, atendiendo a la
imposibilidad de que la norma defina y describa todas
y cada una de las omisiones u operaciones de la
actividad administrativa del Gobierno del Distrito
Federal que pueda dar lugar a la responsabilidad
patrimonial, da la posibilidad de que dicha
responsabilidad pueda ser originada tanto por el
funcionamiento irregular de la actividad o servicios
públicos en la que no se haya atendido tanto a las
exigencias normativas propiamente dichas, como por
68
inobservancia de los parámetros o estándares de
funcionamiento de la propia administración pública.
Y es que, el análisis de la porción normativa
consistente en "consecuencia del funcionamiento
irregular de la actividad o servicios públicos, que
no se haya cumplido con los estándares promedio
de funcionamiento de la actividad o servicio
público de que se trate…" permite sostener lo
afirmado en el párrafo que antecede pues la
estructura de la norma, al contener una coma -signo
ortográfico que sirve para indicar la división de las
frases o miembros más cortos de la oración o del
período5- implica una división de frase y por
consecuencia, de significados y supuestos diversos
bajo los cuales es factible identificar a la actividad
irregular del estado, más no, como lo pretende y
sostiene el quejoso, como un elemento que
ineludiblemente debe demostrarse para sustentar la
responsabilidad patrimonial del Gobierno del Distrito
Federal que ocasione inseguridad jurídica al
gobernado.
5 Definición obtenida de la Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=coma, consultado el diez de mayo de dos mil doce.
A.D.A. 895/2011 69
Por el contrario, se erige como una inferencia de
responsabilidad patrimonial de la Entidad -diversa de
la inobservancia de las normas y reglas a que está
obligada la administración pública- que deberá ser
atendida o desestimada por la pauta o esquema de
funcionamiento respectivo [dependiendo de cuál sea
la omisión o acción atribuida al Estado], sin que ello
implique dejarlo al arbitrio de las autoridades, pues el
mismo dependerá de la propia regularidad de la
actividad estatal; supuesto que queda integrado en la
norma, como ya se dijo, ante la imposibilidad propia
de las leyes, de que la misma puntualice todos y cada
uno de los supuestos que podrían originarse, y en los
que la actividad irregular del estado pueda generar la
responsabilidad patrimonial, por lo cual, en dicho
aspecto no vulnera el principio de legalidad, máxime
que tal hipótesis de responsabilidad patrimonial del
Distrito Federal, debe entenderse sin perjuicio y de
forma independiente a la que puede derivar de la
inobservancia de las reglas normativamente
establecidas.
Tampoco le asiste razón al promovente de
amparo cuando afirma la inconstitucionalidad de las
normas reclamadas al permitir que sea la propia
autoridad administrativa del ente gubernamental que
cometió la afectación la que resuelva sobre la
70
existencia de la afectación o no, afirmando que ello
no actualiza la existencia de un recurso sencillo,
efectivo y accesible para lograr la reparación del daño
y deja en estado de indefensión al gobernado.
Lo anterior porque de acuerdo al procedimiento
que para ejercer el derecho a la reclamación, regula
la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito
Federal, corresponde a la parte interesada, la facultad
de presentarla ante el ente público presuntamente
responsable, o bien, ante la Contraloría General del
Distrito Federal (que fue la que en el caso resolvió); lo
que implica que el agraviado tiene la opción de elegir
que sea la propia autoridad o una distinta, la que
resuelva su petición, garantizándose, de esa forma,
que el recurso sea resuelto por un ente exógeno, a
elección del agraviado. De modo tal que no se
genera, legislativamente, el impedimento al recurso
eficaz.
Opinión que se apoya en el primer párrafo del
artículo 23, de la Ley en cita, que dice: "La parte
interesada podrá presentar indistintamente su reclamación,
ante el ente público presuntamente responsable, según sea
el caso, o bien, ante la Contraloría General del Distrito
Federal".
A.D.A. 895/2011 71
Además, basta el simple análisis de las
disposiciones ordinarias de mérito para sostener que,
en forma alguna, disponen la hipótesis vulneradora
alegada por el ahora quejoso, pues las mismas
solamente establecen la naturaleza y finalidades de la
ley a la que pertenecen, a las características de la
responsabilidad patrimonial a cargo del Gobierno del
Distrito Federal, así como a la definición de lo que por
actividad administrativa irregular debe entenderse;
además, el examen de los autos del procedimiento
administrativo de reclamo patrimonial número
CG/DGL/DRRDP-**********/2009-12 de origen,
permite sostener que el mismo fue tramitado y
resuelto por la Dirección de Recursos de
Reclamación de Daño Patrimonial de la Dirección
General de Legalidad de la Contraloría General del
Distrito Federal, autoridad diversa a la que el ahora
quejoso atribuye la responsabilidad patrimonial, que
lo es la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal.
Finalmente, resulta inatendible el concepto de
violación que pretende atribuir inconstitucionalidad a
las normas reclamadas bajo el argumento de que la
anterior regulación de dicha responsabilidad se
72
contenía tanto en el artículo 19276 del Código Civil del
Distrito Federal, como en el diverso 3897 del Código
Financiero de la propia Entidad, los cuales constituían
un medio mayormente eficaz pues permitía la
indemnización por daños cuando se demostraba que
los causados por el Estado eran virtud a la
inobservancia de las disposiciones legales y
administrativas a las que estaba sujeto; es decir, que
para acreditar la responsabilidad patrimonial del
Estado era suficiente evidenciar el incumplimiento de
exigencias legales o administrativas aplicables
contenidas en un ordenamiento determinado, y por el
contrario, en la actual norma se incorpora un requisito
cuyo contenido y significado no está previsto en la
propia ley como lo es "los estándares promedio de
funcionamiento" trasgrediendo el principio de
legalidad.
6 "ARTICULO 1,927.- El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.". 7 "ARTICULO 389.- De conformidad con la legislación aplicable y lo establecido en la Constitución y Estatuto, el Distrito Federal tiene la obligación de pagar los daños que se causen en los bienes o derechos de los particulares, con motivo de su actividad administrativa que no cumpla con las disposiciones legales y administrativas que se deben observar.".
A.D.A. 895/2011 73
Es de tal modo, pues dichos argumentos no se
encauzan a poner de manifiesto la contravención de
los artículos 1º y 3º fracción I, de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, con
el contenido de las exigencias normativas
establecidas en el artículo 14 segundo párrafo y 16
primer párrafo -derecho fundamental de legalidad- y
113 segundo párrafo -responsabilidad patrimonial del
Estado- todos del Pacto Constitucional, sino que su
finalidad es demostrar -sin prejuzgar sobre el
particular- que la actual regulación sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado es menos
benéfica que la que abarcaban los Códigos Civil y
Financiero del Distrito Federal, sin que de ello se
derive un argumento de inconstitucionalidad de la
norma reclamada.
Sirve de ilustración al particular, por identidad de
supuestos, la jurisprudencia 1ª./J. 121/2005 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 143, tomo XXII,
septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, de epígrafe
y contenido siguientes: "LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA
CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA
PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
74
que para el estudio de los conceptos de violación o de
los agravios, según se trate, basta con expresar la causa
de pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos
o recurrentes puedan limitarse a realizar afirmaciones sin
sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones
por las cuales estiman inconstitucionales los actos
reclamados. Por tanto, en virtud de que toda ley goza de
la presunción de constitucionalidad que es preciso
desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que
la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga
de la prueba, pues sólo así es posible analizar si la ley
reclamada contraviene o no la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos".
En consecuencia, atendiendo a una
interpretación conforme a las prerrogativas
fundamentales sobre responsabilidad patrimonial del
Estado, reconocidas en la Constitución y en la
jurisprudencia referida por el promovente de amparo,
formulando una apreciación que tiende a favorecer al
quejoso con la protección más amplia y partiendo de
la presunción de constitucionalidad de las inferencias
normativas reclamadas, es plausible resolver que las
mismas resultan acordes al derecho sustantivo
establecido en el Pacto Constitucional así como a los
derechos humanos que sobre el particular detenta el
promovente de garantías, por lo que no es el caso de
inaplicarlas ni expulsarlas del sistema jurídico al ser
A.D.A. 895/2011 75
conformes con el sistema constitucional y
convencional de reparación patrimonial.
De todo lo antepuesto, se desprende la siguiente
premisa fáctica: b) Los artículos 1º y 3º fracción I de
la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito
Federal, prevén la responsabilidad patrimonial del
Estado con motivo de su actividad administrativa
irregular, sin exigir mayores estipulaciones que las
contenidas en la norma constitucional o en la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Conclusión: c) Los artículos 1º y 3º fracción I,
de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito
Federal, respetan y actualizan la eficacia de los
principios de legalidad previstos en el artículo 14
segundo párrafo, 16 primer párrafo de la Constitución
Federal, así como el derecho sustantivo de
responsabilidad patrimonial del Estado contenido en
el diverso numeral 113 párrafo segundo, del propio
Pacto Federal, y en la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Resuelto lo que antecede, debe ahora este
Tribunal analizar, ex-officio, la violación a
derechos humanos alegada por el promovente de
amparo.
76
Fundamentación previa sobre la facultad del
Tribunal para formular el análisis y resolución del
asunto a la luz de la vulneración de derechos
humanos alegada.
Los artículos 1º en sus primeros tres párrafos
[reformado el primero y adicionados los ulteriores, por
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de diez de junio de dos mil once] y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, disponen lo siguiente:
"Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
A.D.A. 895/2011 77
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados
y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados".
Las modificaciones constitucionales aludidas
[con relación al primero de las máximas aludidas]
resultan de especial trascendencia pues, al más alto
nivel normativo, el constituyente permanente –como
aspecto novedoso- introduce, como principio rector
interpretativo de las normas sobre derechos
fundamentales el principio pro persona, el cual, sin
mayores referencias teóricas y complicaciones de
carácter conceptual, implica, como la propia Ley
Fundamental lo establece, el favorecer en todo
momento la protección más amplia para las personas,
ya sea tanto en la actividad interpretativa de las
normas jurídicas, como en la aplicación de las
78
mismas para la solución de los litigios sometidos a la
potestad del Estado.
Pero además, estableció como exigencia
constitucional que todas las autoridades, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deben promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
razón por la cual el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos.
A su vez, el artículo 1º de la Convención
Americana de Derechos Humanos [en lo sucesivo y
para lo que a este apartado interesa, CADH] permite
robustecer que es facultad y obligación de este
Tribunal, en el ámbito de su respectiva competencia,
velar por el absoluto respeto y observancia de los
derechos y libertades reconocidos en ella, así como
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación
alguna, como en el particular así lo está el quejoso
**********.
A.D.A. 895/2011 79
Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos8 [en lo sucesivo e igualmente en
lo que es pertinente a este apartado, CoIDH]
estableció que si bien los jueces y tribunales internos
están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico, cierto es que cuando un
Estado –como el Mexicano (afirmación propia de este
Tribunal Colegiado)- ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también
están sometidos a ella.
De tal forma, precisó el Tribunal Internacional,
ese sometimiento les obliga a velar porque los efectos
de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos.
En otras palabras, resolvió, el Poder Judicial
debe ejercer un control de convencionalidad oficioso
entre las normas internas y la Convención Americana
en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes.
8 Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Párrafo 339.
80
Por ello, remató, el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención.
Dicho criterio supranacional ya había sido
sostenido por el Tribunal Interamericano; en efecto,
por vía de orientación de criterio, es adecuado
advertir que en la sentencia de veintiséis de
septiembre de dos mil seis, relativa al caso Almonacid
contra Chile9, específicamente en su párrafo 124
resolvió, en casi idénticos términos, lo siguiente:
"124. La Corte es consciente que los jueces y
tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y,
por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo
que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y
que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie
9 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
A.D.A. 895/2011 81
de “control de convencionalidad” entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana".
Ahora bien, derivado de la ya referida sentencia
internacional del caso Radilla Pacheco Frente al
Estado Mexicano, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por acuerdo de catorce de julio
de dos mil once, resolvió el expediente de varios
912/2010, de la cual -sobre las facultades del Tribunal
para formular el análisis y resolución del asunto a la
luz del análisis de derechos humanos- es relevante
destacar lo siguiente:
Al pronunciarse sobre el referido párrafo 339 de
la sentencia de la CoIDH y el control de
convencionalidad ex officio en un modelo de control
difuso de constitucionalidad, una vez precisado que
las sentencias del órgano supranacional en cita en las
que el Estado mexicano haya sido parte son
obligatorias para el Poder Judicial en sus términos, y
al tenor de la reforma constitucional sobre derechos
humanos de diez de junio de dos mil once, dilucidó lo
que sigue:
82
a) Todas las autoridades del país, dentro del
ámbito de sus competencias, se encuentran
obligadas a velar no sólo por los derechos humanos
contenidos en los instrumentos internacionales
firmados por el Estado mexicano, sino también por los
derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate [principio pro
persona];
b) Dichos mandatos -contenidos en el nuevo
artículo 1º constitucional- deben leerse junto con lo
establecido por el diverso artículo 133 de la
Constitución Federal para determinar el marco dentro
del que debe realizarse este control de
convencionalidad, lo cual claramente será distinto al
control concentrado que tradicionalmente operaba en
nuestro sistema jurídico;
c) Es en el caso de la función jurisdiccional, como
está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1º en donde los jueces están
obligados a preferir los derechos humanos contenidos
en la Constitución y en los Tratados Internacionales,
aun a pesar de las disposiciones en contrario
establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los
A.D.A. 895/2011 83
jueces no pueden hacer una declaración general
sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados (como sí sucede en las vías de control
directas establecidas expresamente en los artículos
103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados
a dejar de aplicar estas normas inferiores dando
preferencia a los contenidos de la Constitución y de
los tratados en esta materia;
d) Por ende, el mecanismo para el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos debe ser acorde con el modelo general de
control establecido constitucionalmente, pues no
podría entenderse un control como el que se indica
en la sentencia que analizamos si el mismo no parte
de un control de constitucionalidad general que se
desprende del análisis sistemático de los artículos 1º
y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la
función judicial;
e) Así, el parámetro de análisis de este tipo de
control que debe ejercerse por el Poder Judicial, se
integra de la manera siguiente:
84
I. Derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal y jurisprudencia del Poder Judicial de la
Federación.
II. Derechos humanos contenidos en Tratados
Internacionales en los que el Estado mexicano sea
parte.
III. Prerrogativas fundamentales derivadas de
criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos establecidos en las sentencias en
las que el Estado mexicano haya sido parte.
IV. Asimismo, los que se desprendan de criterios
orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la
citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya
sido parte.
f) La posibilidad de inaplicación por parte de los
jueces del país en ningún momento supone la
eliminación o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, sino que,
precisamente, parte de esta presunción al permitir
hacer el contraste previo a su aplicación;
g) Tal interpretación por parte de los jueces
presupone realizar tres pasos:
A.D.A. 895/2011 85
Primero. Interpretación conforme en sentido
amplio. Lo cual significa que los jueces del país, al
igual que todas las demás autoridades del Estado
mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los
cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Segundo. Interpretación conforme en sentido
estricto. Ello significa que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces
deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que
hace a la ley acorde a los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado mexicano sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido
esencial de estos derechos.
Tercero. Inaplicación de la ley cuando las
alternativas anteriores no son posibles. Tal
pronunciamiento no afecta o rompe con la lógica del
principio de división de poderes y del federalismo,
sino que fortalece el papel de los jueces al ser el
último recurso para asegurar la primacía y aplicación
86
efectiva de los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los
cuales el Estado mexicano es parte.
h) Actualmente existen dos grandes vertientes
dentro del modelo de control de constitucionalidad en
el orden jurídico mexicano que son acordes con un
modelo de control de convencionalidad en los
términos apuntados; 1. El control concentrado en los
órganos del Poder Judicial de la Federación con vías
directas de control: acciones de inconstitucionalidad,
controversias constitucionales y amparo directo e
indirecto. 2. El control por parte del resto de los
jueces del país en forma incidental durante los
procesos ordinarios en los que son competentes, esto
es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda
separada.
h) Las autoridades del país en el ámbito de sus
competencias tienen la obligación de aplicar las
normas correspondientes haciendo la interpretación
más favorable a la persona para lograr su protección
más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o
declarar la incompatibilidad de las mismas.
Así, concluyó la Corte, ambas vertientes de
control se ejercen de manera independiente y la
A.D.A. 895/2011 87
existencia de este modelo general de control no
requiere que todos los casos sean revisables e
impugnables en ambas, pues se trata de un sistema
que es concentrado en una parte y difuso en otra el
cual permite que sean los criterios e interpretaciones
constitucionales, ya sea por declaración de
inconstitucionalidad o por inaplicación, los que
finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que
sea ésta la que determine cuál es la interpretación
constitucional que finalmente debe prevalecer en el
orden jurídico nacional.
De dicha ejecutoria, el Pleno del Alto Tribunal
emitió los criterios cuyos datos de localización, rubro
y texto en seguida se citan:
Décima Época Registro: 160589 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXVII/2011(9a.) Página: 535
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto
en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
88
Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del
país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino
también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina
como principio pro persona. Estos mandatos contenidos
en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de
10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo
establecido por el diverso 133 para determinar el marco
dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá
adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,
como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los
jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.
Si bien los jueces no pueden hacer una declaración
general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico
las normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
(como sí sucede en las vías de control directas
establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y
107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de
A.D.A. 895/2011 89
aplicar las normas inferiores dando preferencia a las
contenidas en la Constitución y en los tratados en la
materia".
Décima Época Registro: 160584 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXVI/2011 (9a.) Página: 550
"CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO
EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON
ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que derivan de
sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino
como parte en el litigio son orientadores para todas las
decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean
más favorables a la persona, de conformidad con el
artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces
nacionales deben observar los derechos humanos
establecidos en la Constitución Mexicana y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder
Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los
90
criterios interpretativos de la Corte Interamericana para
evaluar si existe alguno que resulte más favorable y
procure una protección más amplia del derecho que se
pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que
sean los criterios internos los que se cumplan de mejor
manera con lo establecido por la Constitución en
términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse
caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor
protección de los derechos humanos".
Décima Época Registro: 160526 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.) Página: 551
"PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con
el modelo general de control establecido
constitucionalmente. El parámetro de análisis de este
tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del
país, se integra de la manera siguiente: a) todos los
derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así
como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
A.D.A. 895/2011 91
Federación; b) todos los derechos humanos contenidos
en tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados
de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya
sido parte, y d) los criterios orientadores de la
jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando
el Estado Mexicano no haya sido parte".
Décima Época Registro: 160525 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Página: 552
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La
posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del
país, en ningún momento supone la eliminación o el
desconocimiento de la presunción de constitucionalidad
de ellas, sino que, precisamente, parte de esta
presunción al permitir hacer el contraste previo a su
aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al
ejercer un control de convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos, deberá realizar los
siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido
amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual
92
que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-,
deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los tratados internacionales en los cuales el Estado
Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia; b) Interpretación
conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando
hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
jueces deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace
a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en
la Constitución y en los tratados internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o
vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c)
Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores
no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la
lógica de los principios de división de poderes y de
federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al
ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado Mexicano es
parte".
Décima Época Registro: 160482 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXV/2011 (9a.)
A.D.A. 895/2011 93
Página: 556
"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON
VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado
Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando
ha sido parte en una controversia o litigio ante esa
jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto
con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada,
correspondiéndole exclusivamente a ese órgano
internacional evaluar todas y cada una de las
excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si
están relacionadas con la extensión de la competencia de
la misma Corte o con las reservas y salvedades
formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional,
no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir
si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede
en relación con las normas que rigen su materia y
proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer
ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas
sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único
procedente es acatar y reconocer la totalidad de la
sentencia en sus términos. Así, las resoluciones
pronunciadas por aquella instancia internacional son
obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano,
94
al haber figurado como parte en un litigio concreto,
siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los
puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la
totalidad de los criterios contenidos en ella".
Décima Época Registro: 160480 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXX/2011 (9a.) Página: 557
"SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL
ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos
grandes vertientes dentro del modelo de control de
constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que
son acordes con el modelo de control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término,
el control concentrado en los órganos del Poder Judicial
de la Federación con vías directas de control: acciones
de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y
amparo directo e indirecto; en segundo término, el
control por parte del resto de los jueces del país en forma
incidental durante los procesos ordinarios en los que son
competentes, esto es, sin necesidad de abrir un
expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de
control se ejercen de manera independiente y la
existencia de este modelo general de control no requiere
A.D.A. 895/2011 95
que todos los casos sean revisables e impugnables en
ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso
en otra, lo que permite que sean los criterios e
interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración
de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que
conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la
interpretación constitucional que finalmente debe
prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente,
debe señalarse que todas las demás autoridades del país
en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de
aplicar las normas correspondientes haciendo la
interpretación más favorable a la persona para lograr su
protección más amplia, sin tener la posibilidad de
inaplicar o declarar su incompatibilidad".
Además, por resolución de veinticinco de octubre
de dos mil once, el propio Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en el punto único de la
solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011
determinó dejar sin efectos las jurisprudencias P./J.
73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son: "CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES
ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE
LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO
133 DE LA CONSTITUCIÓN.", ejecutoria en la cual
se determinó, literalmente, lo siguiente:
96
"ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis
jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de
rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES
ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO
LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a
las Salas de este Alto Tribunal y a la Dirección General de la
Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis
copia certificada para su publicación en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de
los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. En su
oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación:
Por unanimidad de once votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, con salvedades, Luna
Ramos, con salvedades, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls
Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz
Mayagoitia y Presidente Silva Meza, en cuanto a la
legitimación del Ministro Presidente de este Alto Tribunal para
promover la presente solicitud de modificación de
jurisprudencia.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros
Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García
Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, en cuanto
a la determinación consistente en que es procedente la
presente solicitud de modificación de jurisprudencia. Los
A.D.A. 895/2011 97
señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Pardo
Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Aguilar Morales, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, en
cuanto se determinó dejar sin efectos las tesis
jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos
rubros son los siguientes: "CONTROL JUDICIAL DE LA
CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN" y "CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN". Los señores Ministros Valls Hernández y
Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra y por
la modificación de las referidas tesis jurisprudenciales".
Conclusión a la que arribó en virtud del marco
constitucional generado con motivo de la entrada en
vigor del Decreto por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero y
reforma diversos artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos
mil once.
Así, es de destacarse la orientación del Pleno
del Alto Tribunal en el sentido de que el parámetro
para el control oficioso de convencionalidad en
98
materia de derechos humanos a cargo del Poder
Judicial, debe ajustarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país, en la que
los jueces están obligados a preferir los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados internacionales, aun a pesar de las
disposiciones en contrario que se encuentren en
cualquier norma inferior y que si bien, los jueces
ordinarios no pueden hacer una declaración general
sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados, sí deben inaplicar normas inferiores dando
preferencia a las contenidas en la Constitución y en
los tratados en la materia.
Asimismo, debe precisarse que la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis 1ª. XXVI/2012 (10ª.), consultable en la página
659, Libro V, febrero de 2012, tomo 1, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
se pronunció en los siguientes términos: "PRINCIPIO
PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR
DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
exige que las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con la propia
A.D.A. 895/2011 99
Constitución y con los tratados internacionales de los
que México es parte, de forma que favorezca
ampliamente a las personas, lo que se traduce en la
obligación de analizar el contenido y alcance de tales
derechos a partir del principio pro personae que es un
criterio hermenéutico que informa todo el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del
cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva cuando se trata de
reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la
norma o a la interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio
de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es
decir, dicho principio permite, por un lado, definir la
plataforma de interpretación de los derechos humanos y,
por otro, otorga un sentido protector a favor de la
persona humana, pues ante la existencia de varias
posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a
optar por la que protege en términos más amplios. Esto
implica acudir a la norma jurídica que consagre el
derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal
más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones
legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por
tanto, la aplicación del principio pro personae en el
análisis de los derechos humanos es un componente
esencial que debe utilizarse imperiosamente en el
establecimiento e interpretación de normas relacionadas
con la protección de la persona, a efecto de lograr su
adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia
emitida en la materia, de manera que represente el
100
estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las
obligaciones estatales en este rubro".
De tal modo, en materia de derechos humanos,
el principio rector en la aplicación e interpretación de
derechos fundamentales, con independencia de si
éste se contiene en la Constitución Federal o en un
tratado internacional, debe ser el pro homine, por lo
que el operador jurisdiccional debe arreglarse, en la
materia, tanto a la Constitución como a los tratados.
Sobre el particular -interpretación conforme y
control difuso de convencionalidad- Eduardo Ferrer
Mac-Gregor10
refiere que el control difuso de
convencionalidad es un nuevo paradigma que debe
ejercerse por los jueces mexicanos, el cual consiste
en examinar la compatibilidad que debe realizarse
entre los actos y normas nacionales y la Convención
Americana de Derechos Humanos, sus protocolos
adicionales y la jurisprudencia de la propia Corte
Interamericana, único órgano de jurisdicción del
Sistema Americano de protección de Derechos
Humanos, el cual interpreta de manera última y
definitiva el Pacto de San José.
10 "El Control Difuso de Convencionalidad" Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. Editorial FUNDAp Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S.C. 2012, Coordinador Eduardo Ferrer Mac-Gregor. págs. 107-113.
A.D.A. 895/2011 101
Es, aduce, un estándar mínimo de aplicación del
corpus iuris interamericano en los Estados que han
suscrito o se han adherido a la CADH y con mayor
intensidad a los que han reconocido la competencia
contenciosa de la CoIDH –como es el caso
Mexicano11
(precisión de este Tribunal)-.
Expone, que la obligatoriedad en nuestro País
de este nuevo control difuso de convencionalidad, se
debe a cinco factores:
11 "DECLARACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS … Declaración publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 24 de febrero de 1999. … En ejercicio de la facultad que el artículo 62, numeral 1, de la Convención citada, otorga a todo Estado Parte, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sometió a la consideración de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que fue aprobada por dicha Cámara el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho del propio mes y año, en los términos siguientes: DECLARACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. …".
102
a) Las cuatro sentencias condenatorias al
Estado Mexicano (2009-2010) donde expresamente
se refiere dicho deber de los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia de todos los
niveles;
b) A lo dispuesto en los artículos 1º (obligación
de respetar los derechos) 2º (deber de adoptar
disposiciones de derecho interno) y 29 (normas de
interpretación más favorables) de la CADH, vigente
en el Estado Mexicano desde el veinticuatro de marzo
de 1981;
c) A lo dispuesto en los artículos 26 (pacta sunt
servanda) y 27 (no invocación de derecho interno
como incumplimiento del tratado) del Convenio de
Viena sobre el Derecho de los Tratados12
;
d) Virtud a la reforma constitucional en materia
de derechos humanos de junio de dos mil once; y,
12 "ARTICULO 26 Pacta sunt servanda Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.". "ARTICULO 27 El derecho interno y la observancia de los tratados Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.".
A.D.A. 895/2011 103
e) En atención a la aceptación expresa de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de este tipo
de control como parte importante del cumplimiento a
la sentencia de la CoIDH en el caso Radilla Pacheco
contra el Estado Mexicano, lo cual implicó también
aceptar el control difuso de la Constitucionalidad al
realizar una nueva interpretación del artículo 133 de
la Constitución Federal a la luz del nuevo texto de su
artículo 1º.
Así, refiere, lo que se pretende es elaborar una
aproximación teórica general sobre la aplicabilidad
por parte de los jueces nacionales del "control difuso
de la convencionalidad" el cual prefiere denominarlo
así para diferenciarlo del "control de
convencionalidad" que, sostiene, realiza la CoIDH en
sede internacional.
Control difuso de convencionalidad que, precisó,
no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma
nacional por ser contraria al parámetro de
convencionalidad, sino que implica, en primer
término, tratar de armonizar la norma nacional con la
convencional, lo cual significa realizar una
"interpretación conforme" de la hipótesis nacional con
la CADH, sus protocolos y la jurisprudencia
104
convencional (como estándar mínimo) a fin de
desechar interpretaciones contrarias o incompatibles
al parámetro convencional, por lo que en realidad se
trata de un control de la interpretación que no cubra
dicho parámetro, el cual debe realizar cualquier
autoridad en sus respectivas competencias,
quedando reservada la inaplicación o declaración de
invalidez de la norma inconvencional a los jueces que
dentro del sistema nacional tienen competencia para
ello.
De tal manera, sustenta, en el sistema nacional
mexicano, la intensidad del control difuso de
convencionalidad aumentó pues –además de haber
aceptado la competencia contenciosa de la CoIDH-
con motivo de la resolución de la Suprema Corte
sobre el control difuso de constitucionalidad,
apartándose de su tradicional jurisprudencia al
respecto, ahora tienen los jueces, dentro de sus
respectivas facultades competenciales, la posibilidad
de inaplicar la norma inconstitucional/inconvencional
al caso particular, lo que les obliga a ejercer de oficio
el control difuso de convencionalidad.
Así, insiste Ferrer Mac-Gregor, se pretende abrir
un camino por recorrer en los próximos años por los
jueces al interpretar los derechos humanos; visualizar
A.D.A. 895/2011 105
cómo el nuevo canon interpretativo para las normas
de derechos humanos, acorde al artículo 1º de la
Constitución Federal, se convertirá en la principal
herramienta para lograr la apertura del derecho
nacional al derecho internacional sobre derechos
humanos, en una llave de acceso a un territorio
novedoso y de amplio espectro más allá de lo
regional.
De tal modo que, mientras el primer párrafo del
artículo 1º establece un "bloque constitucional"
(normas que integran el texto constitucional, así como
tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte), el segundo párrafo se refiere a
una pauta o criterio hermenéutico de las normas de
derechos humanos (con independencia de su rango o
jerarquía) que será el instrumento fundamental que
utilicen los jueces en esa materia.
Por su parte, Karlos A. Castilla Juárez13
, al
analizar los retos de los tribunales mexicanos a partir
de la sentencia del caso Radilla Pacheco, sostiene
que a lo que están obligados tales entes –como así lo
han estado desde el veinticuatro de marzo de mil
novecientos ochenta y uno- es a respetar y tutelar los
13 "El Control Difuso de Convencionalidad" Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. Op. Cit. pp. 104-106.
106
derechos y libertades reconocidos en la CADH y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
sujeta a la jurisdicción de la CoIDH, así como a
adoptar, acorde a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del Pacto, las
medidas necesarias para hacerlos efectivos, lo que se
traduce en la obligación de interpretar los derechos y
libertades acorde a los tratados interamericanos
sobre derechos humanos, o en palabras de CoIDH,
en una especie de control de convencionalidad.
El gran reto, precisa el autor, es entender que el
derecho internacional es parte relevante del sistema
jurídico Mexicano el cual debe ser observado y
aplicado por la sola razón de que así fue incorporado
de conformidad con la Constitución, y que por ello
adquirimos obligaciones internacionales que ahora se
reclaman, lo que no se traduce en una cuestión de
soberanía, sino de observancia de la Ley Suprema de
la Unión por parte de los jueces.
Además, agrega, las decisiones de la CoIDH no
implican una imposición de criterios, sino
simplemente discernimientos hermenéuticos de gran
relevancia que deben servir para verificar si las leyes
inferiores a los tratados se ajustan a la forma en la
cual hoy la comunidad internacional y regional
A.D.A. 895/2011 107
americana entiende un derecho o una libertad, así
como para nutrir el contenido de nuestras normas
constitucionales a fin de que éstas sean siempre la
más grande y mejor protección con que cuenta una
persona a nivel interno; que el gran reto que como
Estado se ha dejado de hacer no lo ha sido con la
comunidad internacional ni con los órganos del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sino
con las personas sujetas a su jurisdicción y que son a
quienes se les ha reconocido los derechos y
libertades contenidos en los instrumentos
internacionales humanitarios de los que México es
parte.
La finalidad, remata, no debe ser ordenar o
pretender que el sistema internacional se encargue
de una labor referida a los tribunales nacionales ni
viceversa, o dilucidar la prevalencia de uno u otro
orden, sino aplicar el canon que mejor proteja esos
derechos y libertades o aquél que menos lo restrinja,
sin importar si es de origen nacional o internacional,
en tanto que si lo que importa es la protección de la
persona el origen de la regla pasa a segundo plano.
Sobre el tratamiento doctrinal descrito, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis 2ª. LXIII/2001, publicada en la
108
página 448, tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
de rubro "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA
COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA
FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA
CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y
RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES
JURÍDICAS.", ilustró que, considerando que es
práctica reiterada en la formulación de sentencias,
acudir a la doctrina como elemento de análisis y
apoyo, y que la función jurisdiccional, por naturaleza,
exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar
correctamente las normas, interpretarlas con sustento
y, aun, desentrañar de los textos legales los principios
generales del derecho para resolver las cuestiones
controvertidas en el caso concreto que se somete a
su conocimiento, debe concluirse que cuando se
acude a la doctrina mediante la referencia al
pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la
transcripción del texto en el que lo expresa, el
juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática,
debe analizar, objetiva y racionalmente, las
argumentaciones jurídicas correspondientes,
asumiendo personalmente las que le resulten
convincentes y expresando, a su vez, las
consideraciones que lo justifiquen.
A.D.A. 895/2011 109
En tal virtud, atendiendo al contexto
constitucional, supranacional, legal y jurisprudencial –
lato sensu- que ha sido descrito en líneas que
anteceden, y atendiendo a un análisis objetivo y
racional de las argumentaciones jurídicas doctrinales
descritas, las mismas resultan convincentes para
sostener que este Tribunal Colegiado de Circuito, en
el caso concreto, debe asumir el rol de Tribunal
protector y garantista de las prerrogativas humanas
que el promovente de amparo aduce le fueron
vulneradas.
Es de tal forma, pues si bien dichas
consideraciones teóricas se orientan a evidenciar las
potestades de los tribunales nacionales a fin de
analizar y resolver si una norma de carácter interno
es contraria el bloque tutelar de derechos humanos,
ya sea a virtud de su inconstitucionalidad o
inconvencionalidad, por mayoría de razón debe
sostenerse que, como en el particular, este Tribunal
Constitucional sí detenta facultades –e inclusive el
deber- de examinar y dilucidar si un acto concreto de
autoridad, diverso a normas generales, impersonales
y abstractas, vulnera los derechos fundamentales del
hombre reconocidos tanto en la Constitución Federal
como en los convenios internacionales de los que
México es parte, por ejemplo, y en lo que a este
110
asunto interesa, la Convención Americana de
Derechos Humanos o el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (Ius Cogens), para, de
estimarlo así, adoptar las medidas necesarias para
hacerlos efectivos, garantizarlos y en su caso,
resolver sobre las medidas de reparación que se
estimen pertinentes.
Por ende, si en ejercicio de las facultades
conferidas a este Tribunal por los artículos 103
fracción I, 107 fracciones III, inciso a), primer párrafo
y V inciso b), ambos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 primer párrafo y
158 de la Ley de Amparo, así como 37 fracción I,
inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, goza de competencia para conocer del
asunto que ahora se somete a su jurisdicción [juicio
de amparo directo], iguales facultades -e incluso
obligaciones- le derivan a efecto de, al tenor del
marco normativo ya referido, conocer y resolver la
pretensión que sobre derechos humanos hace el
ahora quejoso.
Estudio de fondo de la queja constitucional a
partir de derechos humanos.
A.D.A. 895/2011 111
A manera de preámbulo, debe precisarse que el
promovente de amparo aduce, en esencia, que la
sentencia reclamada vulnera sus derechos humanos
a la honra y dignidad, de tutela a la vida privada y de
protección de datos personales, pues la autoridad
demandada publicó información atinente al ahora
quejoso que distorsionó su concepto público y que
vulneraron su derecho a la intimidad y que se
utilizaron sin su consentimiento.
Marco normativo.
Los artículos 1º párrafos primero, segundo y
tercero, 6º párrafo segundo fracciones II y VII y 16
segundo párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:
"Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia
112
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Artículo 6o.- …
Para el ejercicio del derecho de acceso a la
información, la Federación, los Estados y el Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias,
se regirán por los siguientes principios y bases:
…
II. La información que se refiere a la vida privada y
los datos personales será protegida en los términos y
con las excepciones que fijen las leyes.
…
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia
de acceso a la información pública será sancionada en
los términos que dispongan las leyes.
[…]
Artículo 16.- …
Toda persona tiene derecho a la protección de sus
datos personales, al acceso, rectificación y cancelación
de los mismos, así como a manifestar su oposición, en
los términos que fije la ley, la cual establecerá los
supuestos de excepción a los principios que rijan el
A.D.A. 895/2011 113
tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud
públicas o para proteger los derechos de terceros".
Al respecto, el artículo 17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos -aprobado por la
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el
dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta,
según Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de nueve de enero de mil novecientos
ochenta y uno- dispone lo siguiente:
"Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques".
Por su parte, los numerales 5.1 y 11 de la
Convención Americana de Derechos Humanos
establecen lo siguiente:
"Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
[…]
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
114
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques".
De dicho conjunto normativo se desprende que
el régimen constitucional nacional impone que debe
tutelarse la información relacionada con la vida
privada y los datos personales, en los términos y con
las excepciones que fijen las leyes, por lo que la
inobservancia de dicha obligación fundamental debe
ser sancionada.
Asimismo, que toda persona tiene el derecho
fundamental de verse protegida en sus datos
personales, al acceso, así como a manifestar la
oposición a su publicación y divulgación, con los
supuestos de excepción a los principios que rijan el
tratamiento de datos, por razones de seguridad
nacional, disposiciones de orden público, seguridad y
salud públicas o para proteger los derechos de
terceros.
A.D.A. 895/2011 115
La regulación internacional, por su parte,
establece que nadie debe ser objeto de intrusiones
autoritarias o ilegales en su vida privada, familia,
domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a
la honra o la reputación, por lo que la ley debe
proteger a las personas frente a dichos ataques, tanto
en la integridad física, como en la psíquica o la moral,
pues se parte del axioma de que toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
Sobre el punto, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al interpretar la anterior
redacción del artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reconoció que en
dicha norma y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos suscritos por México,
se reconoce el valor superior de la dignidad humana,
es decir, que en el ser humano hay una dignidad que
debe ser respetada en todo caso, constituyéndose
como un derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos los demás.
Que del derecho a ser reconocido y a vivir en y
con dignidad, se desprenden todos los demás
derechos, en cuanto son necesarios para que los
individuos desarrollen integralmente su personalidad,
116
dentro de los que se encuentran -para lo que al
presente interesa- el derecho a la integridad psíquica,
al honor, a la privacidad, a la propia imagen así como
al propio derecho a la dignidad personal.
Pero además, que aun cuando tales
prerrogativas no se enunciaban expresamente en la
Constitución General de la República, están implícitos
en los tratados internacionales suscritos por México y,
en todo caso, deben entenderse como derechos
derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad
humana, pues sólo a través de su pleno respeto
podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad
Así lo plasmó en la Tesis "DIGNIDAD HUMANA.
EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO
CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que
todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o
de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social que atente
contra la dignidad humana y que, junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos suscritos por México, reconocen el valor
superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser
humano hay una dignidad que debe ser respetada en
todo caso, constituyéndose como un derecho
A.D.A. 895/2011 117
absolutamente fundamental, base y condición de todos
los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con
la dignidad de la persona humana, y del cual se
desprenden todos los demás derechos, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen
integralmente su personalidad, dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la
integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al
nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la
personalidad, al estado civil y el propio derecho a la
dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos
personalísimos no se enuncian expresamente en la
Constitución General de la República, están implícitos en
los tratados internacionales suscritos por México y, en
todo caso, deben entenderse como derechos derivados
del reconocimiento al derecho a la dignidad humana,
pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de
un ser humano en toda su dignidad"14
.
Máxima que fue reiterada por el propio Pleno en
la tesis P. LXVII/200915
, de rubro y texto "DERECHOS
A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD
PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE
DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN
HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se
encuentran necesariamente comprendidos el derecho a
14 Tesis P. LXV/2009 publicada en la página 8, tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época. 15 Divulgada en la página 7, tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época
118
la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad
personal y sexual; entendiéndose por el primero, el
derecho del individuo a no ser conocido por otros en
ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de
decisión sobre la publicidad o información de datos
relativos a su persona, familia, pensamientos o
sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de
decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige
mostrarse frente a los demás; a la identidad personal,
entendida como el derecho de todo individuo a ser uno
mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los
demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se
proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres
físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan
ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica,
por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que
cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad
desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus
preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a
cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y
convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo
que legalmente le fue asignado al nacer y que, de
acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de
cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos,
privado y público, por lo que al ser la sexualidad un
elemento esencial de la persona y de su psique, la
autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito
propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se
desea mantener fuera del alcance de terceros o del
conocimiento público. Por consiguiente, al constituir
derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia
A.D.A. 895/2011 119
de los demás, se configuran como derechos de defensa y
garantía esencial para la condición humana, ya que
pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad
violada o amenazada, como exigir del Estado que
prevenga la existencia de eventuales intromisiones que
los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo
por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que
medie un interés superior".
Criterio del cual, en lo que interesa, se
desprende que entre los derechos personalísimos se
encuentran necesariamente comprendidos el derecho
a la intimidad, entendiéndose como tal el derecho del
individuo a no ser conocido por otros en ciertos
aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión
sobre la publicidad o información de datos relativos a
su persona, familia, pensamientos o sentimientos.
De modo que al constituir derechos inherentes a
la persona, fuera de la injerencia de los demás, se
configuran como derechos de defensa y garantía
esencial para la condición humana, ya que pueden
reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la
existencia de eventuales intromisiones que los
lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo
por ley podrá justificarse su intromisión, siempre
que medie un interés superior.
120
Asimismo, en diverso criterio16
de rubro y texto
siguientes, el Alto Tribunal estableció lo siguiente:
"DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO
GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO
DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido
en varias tesis a los rasgos característicos de la noción
de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no
constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la
acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea
compartir únicamente con aquellos que uno elige; las
actividades de las personas en la esfera particular,
relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las
personas no desempeñan con el carácter de servidores
públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o
intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones
y tratados de derechos humanos que forman parte del
orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17),
la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño
(artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los
organismos internacionales han destacado que la noción
de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las
personas pueden expresar libremente su identidad, ya
16 Tesis Aislada 1a. CCXIV/2009 publicada en la página 277, tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época.
A.D.A. 895/2011 121
sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y
han destacado su vinculación con un amplio abanico de
otros derechos, como la inviolabilidad de la
correspondencia y de las comunicaciones en general, la
inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los
registros personales y corporales, las relacionadas con
la recopilación y registro de información personal en
bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una
vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los
derechos reproductivos, o la protección en caso de
desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las
resoluciones nacionales e internacionales son útiles en
la medida en que no se tomen de manera
descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de
los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de
privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de
ellas un concepto mecánico de vida privada, de
referentes fijos e inmutables. Lo único que estas
resoluciones permiten reconstruir, en términos
abstractos, es la imagen general que evoca la idea de
privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta
noción, las personas tienen derecho a gozar de un
ámbito de proyección de su existencia que quede
reservado de la invasión y la mirada de los demás, que
les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones
adecuadas para el despliegue de su individualidad -para
el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel
más concreto, la misma idea puede describirse apelando
al derecho de las personas a mantener fuera del
conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo
de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones
122
o dimensiones de su existencia (conducta, datos,
información, objetos) y al correspondiente derecho a que
los demás no las invadan sin su consentimiento. En un
sentido amplio, entonces, la protección constitucional de
la vida privada implica poder conducir parte de la vida de
uno protegido de la mirada y las injerencias de los
demás, y guarda conexiones de variado tipo con
pretensiones más concretas que los textos
constitucionales actuales reconocen a veces como
derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente
ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el
derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de
integridad física y moral, el derecho al honor o
reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa
apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos
hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de
fotografías, la protección contra el espionaje, la
protección contra el uso abusivo de las comunicaciones
privadas, o la protección contra la divulgación de
informaciones comunicadas o recibidas
confidencialmente por un particular".
La Primera Sala del Alto Tribunal puntualizó que
en criterios anteriores la propia Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha referido que los rasgos
característicos de lo "privado" tienen que ver con lo
opuesto a la vida pública, el ámbito encubierto al
conocimiento de los demás, lo que se desea
compartir únicamente con aquellos que uno elige, las
A.D.A. 895/2011 123
actividades de las personas en la esfera particular
relacionadas con el hogar y la familia o aquello que
las personas no desempeñan con el carácter de
servidores públicos.
Así -desde entonces- el Alto Tribunal reconoció
que el derecho a la vida privada se ventila y tutela en
declaraciones y tratados de derechos humanos que
forman parte del orden jurídico mexicano, como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 17), la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 11).
Refirió que, al interpretar estas disposiciones, los
organismos internacionales han destacado que la
noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en
la que las personas pueden expresar libremente su
identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o
en lo individual, y han destacado su vinculación con
un amplio abanico de otros derechos, como la
inviolabilidad de la correspondencia y de las
comunicaciones en general, la inviolabilidad del
domicilio, las garantías respecto de los registros
personales y corporales, las relacionadas con la
recopilación y registro de información personal en
bancos de datos y otros dispositivos.
124
En tal virtud, zanjó la Alzada, la misma idea
puede describirse apelando al derecho de las
personas a mantener fuera del conocimiento de los
demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas
más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones
de su existencia (conducta, datos, información,
objetos) y al correspondiente derecho a que los
demás no las invadan sin su consentimiento.
Entonces, en un sentido amplio, la protección
constitucional de la vida privada implica poder
conducir parte de la vida de uno protegido de la
mirada y las injerencias de los demás, y guarda
conexiones de variado tipo con pretensiones más
concretas que los textos constitucionales actuales
reconocen a veces como derechos conexos: el
derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones
atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver
protegidas ciertas manifestaciones de integridad física
y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho
a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el
derecho a impedir la divulgación de ciertos
hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo
de fotografías, la protección contra el espionaje, la
protección contra el uso abusivo de las
comunicaciones privadas, o la protección contra la
A.D.A. 895/2011 125
divulgación de informaciones comunicadas o
recibidas confidencialmente por un particular.
Asimismo, es de citarse como acotación
normativa el contenido de los artículos 4º fracciones
II, VII, VIII y XV, 36 primer párrafo, 38 fracciones I, IV,
y 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, cuyo
contenido es el siguiente:
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende
por:
…
II. Datos Personales: Toda información relativa a la
vida privada de las personas;
…
VII. Información Confidencial: La que contiene datos
personales relativos a las características físicas, morales
o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida
familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico
privado, correo electrónico, ideología, preferencias
sexuales y toda aquella información que se encuentra en
posesión de los entes públicos, susceptible de ser
tutelada por el derecho fundamental a la privacidad,
intimidad, honor y dignidad;
VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo
de información en posesión de entes públicos, bajo las
figuras de reservada o confidencial;
…
126
XV. Protección de Datos Personales: La garantía
que tutela la privacidad de datos personales en poder de
los entes públicos;….
[…]
Artículo 36. La información definida por la presente
Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de
reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo
ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas
en el presente capítulo.
[…]
Artículo 38. Se considera como información
confidencial:
I. Los datos personales que requieran del
consentimiento de las personas para su difusión,
distribución o comercialización y cuya divulgación no
esté prevista en una Ley;
…
IV. La relacionada con el derecho a la vida privada,
el honor y la propia imagen.
Esta información mantendrá este carácter de
manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los
titulares de la misma y los servidores públicos que
requieran conocerla para el debido ejercicio de sus
funciones".
De la legislación en materia de acceso a la
información aplicable al Distrito Federal, se
desprende que son datos personales toda
información relativa a la vida privada de las personas,
la cual, cuando se refiere a las características físicas,
A.D.A. 895/2011 127
morales o emocionales, origen étnico o racial,
domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva,
número telefónico privado, correo electrónico,
ideología, preferencias sexuales y en general toda la
que se encuentra en custodia de los entes públicos,
susceptible de ser tutelada por el derecho
fundamental a la privacidad, intimidad, honor y
dignidad.
De tal modo, dicha información debe
considerarse como información de acceso restringido
y que no debe ser divulgada, bajo ninguna
circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el
presente capítulo -en las cuales no encuadra la que
es materia del presente juicio- pues para su difusión,
distribución o comercialización, al no estar prevista en
una ley, requiere de consentimiento de su titular, a
cuyo acceso solo tiene derecho el propio titular y los
servidores públicos para el ejercicio de sus funciones,
sin que ello implique facultades de divulgación.
Así, de todo lo que antecede se desprende la
siguiente premisa normativa: a) Un acto de autoridad
respeta los derechos humanos de dignidad, al honor,
y de tutela a la vida privada y datos personales
siempre y cuando no se expongan los aspectos
128
privados o íntimos del gobernado mediante
injerencias e intromisiones ilegales o injustificadas.
Premisa fáctica.
Ahora bien, a efecto de lograr una mejor
exposición del sentido de la presente determinación,
es pertinente hacer una referencia sintética del
desarrollo del procedimiento administrativo de
reclamo patrimonial número CG/DGL/DRRDP-
**********/2009-12, tramitado y resuelto por la
Dirección de Recursos de Reclamación de Daño
Patrimonial de la Dirección General de Legalidad de
la Contraloría General del Distrito Federal, del cual
emana la resolución administrativa que negó la
indemnización al ahora quejoso por la actividad
irregular del Estado.
1. Por escrito de uno de diciembre de dos mil
nueve, el ahora quejoso demandó ante el Contralor
General del Distrito Federal y el Director de Recursos
de Reclamación de Daño Patrimonial de la Propia
Contraloría General, y frente a la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la reparación
del daño emergente, lucro, cesante, daño personal y
moral y daño patrimonial como consecuencia del
funcionamiento irregular de la demandada y
A.D.A. 895/2011 129
subalternos, específicamente del fiscal de
mandamientos judiciales de la institución, basando su
pretensión, fundamentalmente, en el hecho de haber
publicado un informe falso en el portal de internet de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, así como un reportaje televisivo, ello en el
programa de televisión denominado "Por un DF
Seguro" con datos propios del demandante y su
fotografía, en los cuales se le hizo aparecer en la lista
de los más buscados de dicha procuraduría, con
motivo del delito de homicidio calificado.
Lo anterior, bajo el argumento de que el ocho de
julio de dos mil nueve, aproximadamente entre las
veintiuna veinte y las veintidós horas,
específicamente en el canal ********** de **********, se
percató del programa en el cual transmitieron un
reportaje con su fotografía y nombre en el que lo
hicieron aparecer como un delincuente peligroso y
prófugo de la justicia.
Que el diecinueve de junio del dos mil nueve, la
Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal, en autos de
la causa **********/07 y en cumplimiento a lo ordenado
por el Juez Segundo de Distrito de Amparo en
Materia Penal de la propia entidad, en autos del juicio
de amparo 719/2008-V, negó el libramiento de la
130
orden de aprehensión en su contra, negativa que fue
confirmada por la Octava Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca
1128/2009 por ejecutoria del catorce de octubre del
mismo año.
Por tanto, adujo, la publicación que de sus datos
personales y fotografía hizo la demandada, tanto en
un programa televisivo como en su portal de internet,
vulneró derechos humanos en su perjuicio, pues no
obstante que ya se había dejado sin efectos la orden
de aprehensión, se le expuso públicamente a nivel
nacional e internacional vulnerando en su perjuicio los
derechos humanos a la honra, a la dignidad y a la
tutela de los datos personales, solicitando, en
consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados
por ello, una indemnización de $********** ********** de
pesos 00/100 moneda nacional.
2. Dicha demanda fue admitida por el Director en
cita mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos
mil nueve, la cual fue contestada por la demandada
mediante informe de diecisiete del mismo mes y año,
aduciendo, en esencia, que era improcedente la
reclamación propuesta porque la cancelación de la
orden de aprehensión les fue legalmente notificada en
fechas trece y veintisiete de agosto de dos mil nueve,
A.D.A. 895/2011 131
pues en el diverso oficio ********** de once de junio
del mismo año, la juzgadora penal refirió
erróneamente los datos del mandamiento de captura
a cancelar, de modo que cuando tuvieron
conocimiento de dicha cancelación ya no estaban
publicados los datos personales del promovente en el
portal de internet de la demandada.
A dicha contestación acompañó copia de los
siguientes oficios:
a) Oficio ********** de veintiséis de noviembre de
dos mil siete por medio del cual el Juez Vigésimo
Penal del Distrito Federal, informó al Procurador
demandado la orden de aprehensión en contra del
ahora quejoso de la misma fecha;
b) Oficio ********** de diez de abril de dos mil
ocho, signado por el propio juzgador a través del cual
informó a la Procuraduría en cita la cancelación de la
orden de aprehensión que les fuera notificada en el
diverso oficio **********, cancelación ordenada en
cumplimiento a ejecutoria dictada por el Juez
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal;
c) Oficio ********** de cinco de junio de dos mil
ocho, signado por el mismo juzgador penal, por medio
132
del cual notificó a la Procuraduría la orden de
aprehensión dictada en contra del ahora quejoso en
la propia fecha;
d) Oficio ********** de once de junio de dos mil
nueve, remitido por el propio juzgador y notificado a la
Procuraduría el doce siguiente, por medio del cual
ordenó dejar insubsistente la orden de aprehensión
girada en contra de ********** por el delito de
homicidio calificado, pero haciendo referencia a la
orden girada en veintiséis de noviembre mediante
oficio **********;
e) Oficio ********** recibido y dirigido a la
encargada de la Dirección de Análisis Judiciales,
Fiscalía de Mandamientos Judiciales de la
Procuraduría demandada recibida el veinte de agosto
de dos mil nueve, por medio del cual la Jueza
Vigésima Penal del Distrito Federal le informó que en
el diverso ********** se ordenó la cancelación de la
orden de aprehensión girada frente al quejosos por el
delito de homicidio calificado, contenida en el oficio
********** de cinco de agosto de dos mil ocho; y,
f) Oficio ********** dirigido al Procurador
demandado y recibido el veintisiete de agosto de dos
mil nueve, tanto en dicha Procuraduría como en la
A.D.A. 895/2011 133
citada Fiscalía de Mandamientos Judiciales, por
medio del cual la Jueza de la causa, en alcance al
diverso ********** ya descrito, aclaró que el
mandamiento de captura dejado sin efectos era el
que había sido informado mediante oficio ********** de
cinco de junio de dos mil ocho y no el descrito en el
oficio ********** de veintiséis de noviembre.
3. Debe ponerse de manifiesto que mediante
oficio 2053 de quince de abril de dos mil diez, la
Jueza Vigésima Penal del Distrito Federal, acompañó
copia certificada relativas a la causa penal
**********/07, de las que destaca la resolución de
diecinueve de junio de dos mil nueve, en la cual, en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el
Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia
Penal en el Distrito Federal, en el juicio constitucional
indirecto 719/2008-V, negó librar orden de
aprehensión frente al ahora promovente de amparo
**********, de la cual se desprende que en la misma
fecha le fue notificada dicha resolución al agente del
ministerio público de la adscripción [fojas 475 a 702].
4. Asimismo, debe precisarse que mediante
escrito de veintiséis de abril de dos mil diez (visible a
fojas 704, el autorizado del demandante ofreció como
prueba una fe ministerial de página de internet, en la
134
que se hizo constar que a las trece horas con
diecinueve minutos del cinco de agosto de dos mil
nueve, en la página de internet de la Procuraduría
demandada aparecen los datos del demandante
como uno de los más buscados de dicha
Procuraduría por el delito de homicidio.
Igualmente, ofertó como medio demostrativo un
oficio signado por el Agente del Ministerio Público de
nombre **********, dirigido al Director General de
Comunicación Social de dicha Procuraduría, a efecto
de integrar en la liga de los más buscados del portal
de internet de la Procuraduría al citado **********, por
el delito de homicidio calificado derivado de la causa
penal **********/07 incoada en su contra por el
Juzgado Vigésimo Penal del Distrito Federal; oficio
que data de once de noviembre de dos mil ocho.
De la misma manera ofreció el diverso oficio de
dieciocho de agosto de dos mil nueve, signado por el
propio **********, por medio del cual solicitó al Director
General de Política y Estadística Criminal, cancelara
la publicación referida en el párrafo que antecede, al
haberse cancelado la orden de aprehensión
respectiva.
A.D.A. 895/2011 135
5. También debe destacarse que por escrito de
quince de junio de dos mil diez, el representante legal
de ********** S.A. de C.V., informó que su
representada estaba imposibilitada materialmente
para proporcionar el material videográfico relacionado
con la teletransmisión en la que aduce el reclamante
se publicaron sus datos personales, pues no cuentan
en sus archivos con dicho material, toda vez que,
acorde a disposiciones de la Secretaría de
Gobernación, sólo está obligada a conservarlas
durante un plazo de sesenta días.
6. Seguido el procedimiento por sus trámites
legales, el dieciocho de agosto de dos mil diez, la
Directora de Recursos de Reclamación de Daño
Patrimonial de la Dirección General de Legalidad de
la Contraloría General del Distrito Federal determinó
improcedente la reclamación patrimonial, en esencia
bajo el argumento de que, como así lo sostuvo la
Procuraduría demandada, en la fecha de publicación
de los datos personales del reclamante, no había sido
notificado de la inexistencia de la orden de
aprehensión.
De tal manera, como ya quedó descrito, en
contra de dicha determinación ********** promovió
demanda de nulidad, en cuyo juicio se declaró
136
precluido el derecho de la demandada para contestar
el escrito accionante, teniéndose por ciertos los
hechos de la misma salvo prueba en contrario, por lo
que el dos de mayo de dos mil once, la Sala de
Primera Instancia reconoció la validez de la
resolución administrativa demandada, resolución que
fue apelada por el actor, de modo que, por sentencia
de veintiocho de septiembre del mismo año, se
confirmó la sentencia de primer grado.
Subsunción.
Al tenor de lo reseñado, este Tribunal Colegiado
considera fundada la causa de pedir formulada por el
promovente de garantías con relación al reclamo de
derechos humanos que se desprende de su escrito
de demanda.
A fin precisar los motivos por los cuales este
Órgano Jurisdiccional resuelve que la resolución
reclamada, bajo la óptica del conglomerado de
derechos fundamentales formado por los artículos 1º
párrafos primero, segundo y tercero, 6º párrafo
segundo fracciones II y VII y 16 segundo párrafo y de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, 5.1 y 11 de la Convención
A.D.A. 895/2011 137
Americana de Derechos Humanos, es contraria a las
prerrogativas de intimidad y tutela a la vida privada, a
la honra y la reputación, así como a la debida tutela
de datos personales, es pertinente referir lo siguiente:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al abordar la naturaleza de los derechos
fundamentales17
, precisó que se trata de pretensiones
jurídicas destinadas a establecer los límites que los
representantes de los ciudadanos no pueden
traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades
normativas, pues su estructura normativa típica no es
la propia de las reglas sino la que caracteriza a los
principios, que son imperativos jurídicos con
condiciones de aplicación definidas de modo muy
abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en
interacción, en los casos concretos, con otras normas
con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones
no idénticas.
Por ello suele decirse que los derechos
fundamentales operan en el razonamiento jurídico
como mandatos de optimización, porque su
17 Tesis P. XII/2011 de epígrafe "CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA." divulgada en la página 23, tomo XXXIV, agosto de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época.
138
protección y reconocimiento en los textos
constitucionales presuponen naturalmente que sus
exigencias normativas entrarán en conflicto con otras
en los casos concretos, pues algunas de estas reglas
están consagradas expresamente en los tratados de
derechos humanos o en las Constituciones mismas, y
otras se van explicitando a medida que la justicia
constitucional va resolviendo casos.
Criterio que, debe decirse, es anterior a las
reformas constitucionales sobre derechos humanos
de junio de dos mil once.
Así, atendiendo al texto vigente del artículo 1o.
constitucional, la Primera Sala del Alto Tribunal
estableció18
que, en materia de derechos
fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano
tiene dos fuentes primigenias: 1. Los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y 2. Los
establecidos en tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte.
18 Tesis 1a. XIX/2011 (10a.) de rubro "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", publicado en la página 2918, libro IV, enero de 2012, tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
A.D.A. 895/2011 139
Por tanto, las normas provenientes de ambas
fuentes, son normas supremas del ordenamiento
jurídico mexicano, lo cual implica que los valores,
principios y derechos que ellas materializan deben
permear en todo el orden jurídico, obligando a todas
las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos
en que sea procedente, a su interpretación.
En consecuencia, en el supuesto de que un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las
dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a
saber, la Constitución y los tratados internacionales,
la elección de la norma que será aplicable -en materia
de derechos humanos-, atenderá a criterios de
favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado
principio pro persona, según el cual, en caso de que
exista una diferencia entre el alcance o la protección
reconocida en las normas de estas distintas fuentes,
deberá prevalecer aquella que represente una mayor
protección para la persona o que implique una menor
restricción de sus derechos.
Máxime que, en términos del artículo 1º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, es
compromiso del Estado Mexicano el respeto a los
derechos y libertades reconocidos en ella, así como a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
140
sujeta a su jurisdicción, comprendiendo que, para
efectos de la propia convención, persona es todo ser
humano.
Así, este Tribunal Colegiado estima que en el
caso concreto, se vulneraron los derechos humanos
de honra y dignidad, de tutela a la vida privada y de
protección de datos personales de **********, pues, sin
la citar como fundamento ley alguna, la autoridad
demandada efectivamente publicó información
atinente al ahora quejoso que distorsionó su concepto
público, vulneró su derecho a la intimidad y se utilizó
sin su consentimiento.
En efecto, la prerrogativas humanas de dignidad,
honor y protección de datos personales del ahora
promovente de amparo tienen como objetivo
primordial proteger del conocimiento ajeno los datos
del gobernado que sean difundidos sin su anuencia
expresa, pues los instrumentos normativos que han
quedado delimitados con anterioridad, buscan lograr
una prohibición a toda injerencia y ataques ilegales e
injustificados a ese derecho.
Buscan resguardar al género humano en su vida
privada, en su familia y en su adecuado desarrollo
personal al resultar aspectos íntimos del ámbito
A.D.A. 895/2011 141
privado inherentes al valor superior de la dignidad
humana como esencia del género humano que debe
ser respetada en todo caso, constituyéndose como un
derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos los demás.
Como así lo demarcó la Suprema Corte, el
derecho a la intimidad, es una exigencia para el
Estado de proteger al individuo en su derecho a no
ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida
y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o
información de datos relativos a su persona, familia,
pensamientos o sentimientos, que sólo por ley
podrá justificarse la intromisión del Estado y
siempre que medie un interés superior que
justifique tal medida; vida privada tutelada no
solamente a nivel constitucional sino también
internacional, pues se insiste, tanto en el artículo 17
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, como en el diverso 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, integran ese
componente supremo de protección a dichas
prerrogativas humanitarias.
Tales máximas humanas del ahora quejoso se
vieron vulneradas en el particular.
142
Es de tal forma, pues ni en la determinación que
fue objeto del juicio de nulidad de origen, ni en la
resolución que constituye la materia del presente
reclamo constitucional, se refirió norma especializada
y exactamente aplicable al caso concreto, que
permita de forma expresa a la Procuraduría de
Justicia de la Entidad a divulgar y hacer públicos los
datos personales de las personas que tengan el
carácter de indiciadas en un proceso penal, cuya
aprehensión haya sido decretada por una autoridad
judicial y cuya ejecución le haya sido naturalmente
solicitada al órgano de procuración de justicia.
Y es que si bien, la realidad social -a la cual no
es ajeno este Tribunal Colegiado- amerita la
implementación de medidas que permitan que la
procuración y administración de justicia punitiva logre
niveles de eficacia que logren una adecuada
prevención y sanción de las conductas antisociales,
como pudiera serlo la justificada y legal exposición de
datos personales de los involucrados en conductas
delictivas, que puede perseguir como finalidades
justificadas, el conocimiento de ciertos datos y
características físicas que permitan a la sociedad
reconocerlos y, de ser el caso, aportar al Estado los
informes que sobre hechos ilícitos se conocieran
sobre tales personas, abonando al combate a la
A.D.A. 895/2011 143
delincuencia y al mejoramiento de la seguridad
pública; cierto es que el marco que sirve de limitante
a la actuación de toda autoridad -tanto de procuración
como de administración de justicia- es y debe ser la
propia ley -constitucional, convencional, ordinaria o
general- como único elemento permisivo de toda
actuación Estatal.
Y es que el derecho humano a la protección de
datos personales y privados no es una prerrogativa
absoluta, sino que, por el contrario, puede ser
acotada por el Estado siempre que dicha restricción
sea admisible conforme a las previsiones legales,
asimismo, cuando sea el medio necesario para
proteger esos fines o intereses constitucionalmente
amparados al no existir opciones menos restrictivas
que permitan alcanzarlos, y que la distinción se
encuentre dentro de las opciones de tratamiento que
pueden considerarse proporcionales.
Todo lo anterior, siempre que tales restricciones
sean acorde con la ley, con las normas
internacionales de derechos humanos, y sean
compatibles con la naturaleza de los derechos
amparados por la Constitución, en aras de la
consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y
144
ser estrictamente necesarias para promover el
bienestar general en una sociedad democrática.
Sirve de apoyo a lo así razonado, el criterio de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 1ª./J. 2/2012 (9ª),
consultable en la página 533, libro V, febrero de 2012,
tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, décima época, de rubro y texto:
"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ
CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA
CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho
fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten
restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas
restricciones no puede ser arbitraria. Para que las
medidas emitidas por el legislador ordinario con el
propósito de restringir los derechos fundamentales sean
válidas, deben satisfacer al menos los siguientes
requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito
constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede
restringir o suspender el ejercicio de las garantías
individuales con objetivos que puedan enmarcarse
dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser
necesarias para asegurar la obtención de los fines que
fundamentan la restricción constitucional, es decir, no
basta que la restricción sea en términos amplios útil para
la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la
idónea para su realización, lo que significa que el fin
A.D.A. 895/2011 145
buscado por el legislador no se pueda alcanzar
razonablemente por otros medios menos restrictivos de
derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es,
la medida legislativa debe respetar una correspondencia
entre la importancia del fin buscado por la ley, y los
efectos perjudiciales que produce en otros derechos e
intereses constitucionales, en el entendido de que la
persecución de un objetivo constitucional no puede
hacerse a costa de una afectación innecesaria o
desmedida a otros bienes y derechos
constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe
determinar en cada caso si la restricción legislativa a un
derecho fundamental es, en primer lugar, admisible
dadas las previsiones constitucionales, en segundo
lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o
intereses constitucionalmente amparados, al no existir
opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y
en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra
dentro de las opciones de tratamiento que pueden
considerarse proporcionales. De igual manera, las
restricciones deberán estar en consonancia con la ley,
incluidas las normas internacionales de derechos
humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los
derechos amparados por la Constitución, en aras de la
consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y
ser estrictamente necesarias para promover el bienestar
general en una sociedad democrática".
Elementos de excepción y restrictivos que no se
actualizan en el caso concreto, pues se parte de la
146
premisa fáctica de que el ahora quejoso fue vulnerado
en la protección de sus datos personales sin la cita de
norma formal y materialmente legislativa permisiva al
respecto y sin su consentimiento expreso, pero
además, sin que exista ley especializada sobre el
particular y exactamente aplicable al supuesto fáctico
aducido como violatorio de los derechos humanos del
promovente de amparo.
No es inadvertido para este Tribunal el contenido
del Acuerdo A/004/2005 del Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, por el cual se emiten
lineamientos en relación con los probables
responsables que son presentados ante los medios
de comunicación, publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, de doce de septiembre de dos mil
cinco, del cual se desprende que dicha autoridad
determinó que pueden ser presentados ante los
medios de comunicación los detenidos a disposición
de esa Procuraduría, cuando se trate de delito grave
y el agente del Ministerio Público presuma, por los
elementos derivados de la investigación, tales como
el modus operandi, la estadística criminal y los
estudios de criminología, que el detenido puede estar
involucrado en otras conductas delictivas, por lo que
personas que han sido sus víctimas pueden
identificarlo para robustecer en su momento la
A.D.A. 895/2011 147
consignación; pero además, que la conducta atribuida
sea de tal impacto social que resulte necesario
informar a la ciudadanía respecto de dicha detención.
Presentación en la cual, según se desprende del
propio acuerdo, debe tutelarse el respeto a la
dignidad humana y evitar tratos crueles, inhumanos,
degradantes y humillantes que afecten a los
detenidos, por lo que debe limitarse a informar sus
datos generales, el delito y circunstancias por las
cuales se llevó a cabo la detención y las
consideraciones o trascendencia social para su
presentación ante los medios, así como atender los
cuestionamientos realizados por los medios, que se
consideren procedentes.
Sin embargo, en primer lugar, como ya se dijo, el
derecho a la intimidad, es una exigencia para el
Estado de proteger al individuo en su derecho a no
ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida
y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o
información de datos relativos a su persona, familia,
pensamientos o sentimientos, que sólo por ley
especializada y exactamente aplicable al
particular puede considerarse justificada su
intromisión o limitación, siempre que medie un interés
superior o causa debidamente justificada.
148
De manera que como el acuerdo de mérito,
formalmente, no es una norma, -pues los acuerdos de
tal naturaleza solo pueden ser eficaces para regir la
vida interna de la propia institución pero en modo
alguno para erigirse como una limitación válida a
derechos humanos- es evidente que no puede
considerarse como una justificación legal para
desatender el derecho humano que nos ocupa, pues
atendiendo a su jerarquía normativa, es más que
evidente que no se ubica por encima del bloque
normativo que sirve de sustento a esta ejecutoria.
Debiendo aclarar que el resultado de la facultad
reglamentaria administrativa, no es apta para ser la
limitante al derecho humano a la privacidad de los
datos personales, pues, en criterio de este Tribunal
Colegiado, cuando los artículos 6° fracción II, y 16
párrafo segundo de la Constitución Federal Mexicana,
establecen la posibilidad de establecer supuestos de
excepción a la protección de la vida privada y datos
personales por ciertas razones legítimas como la
seguridad nacional o la seguridad y salud públicas, se
refieren a que dichos supuestos de excepción solo
pueden ser establecidos en una ley en sentido tanto
formal como material, esto es, emitido por el poder
legislativo y no las normas reglamentarias
A.D.A. 895/2011 149
administrativas que solo son actos legislativos desde
el punto de vista material. Interpretación que es
acorde al principio pro persona, en la modalidad en
que debe hacerse una interpretación restrictiva
cuando se trate de disposiciones que limitan derechos
humanos.
Ilustra lo anterior, por identidad de supuestos, la
jurisprudencia P./J. 17/2005 del Pleno del Alto
Tribunal, visible en la página 913, tomo XXI, mayo de
2005, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. SÓLO PUEDE
ESTABLECERSE MEDIANTE UN ACTO FORMAL Y
MATERIALMENTE LEGISLATIVO. El artículo 3o., fracción
VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone que "Las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán
sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y
discusión de las ideas; determinarán sus planes y
programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico; y administrarán
su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del
personal académico como del administrativo, se
normarán por el apartado A del artículo 123 de esta
150
Constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera
que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra
e investigación y los fines de las instituciones a que esta
fracción se refiere. ...". Como se advierte, la autonomía
de las universidades quedó sujeta al principio de reserva
de ley, motivo por el cual sólo puede establecerse a
través de un acto formal y materialmente legislativo,
similar a las leyes orgánicas expedidas por el Congreso
de la Unión o las Legislaturas Estatales".
Pero además, porque si bien en autos no quedó
evidenciado que los datos personales del ahora
quejoso hubiesen sido transmitidos en el programa de
televisión denominado "Por un DF seguro" pues
consta que por escrito de quince de junio de dos mil
diez, el representante legal de ********** S.A. de C.V.
informó que su representada estaba imposibilitada
materialmente para proporcionar el material
videográfico relacionado con la teletransmisión en la
que aduce el reclamante se publicaron sus datos
personales, pues no cuentan en sus archivos con
dicho material, toda vez que, acorde a disposiciones
de la Secretaría de Gobernación, sólo está obligada a
conservarlas durante un plazo de sesenta días, lo
cual no es un hecho propio de la demandada que
pueda considerarse reconocido como cierto virtud a
A.D.A. 895/2011 151
su omisión a contestar la demanda de nulidad de
origen, cierto es que la publicación de los datos
personales del quejoso en el portal de internet de la
Procuraduría a la que se le exigió la responsabilidad
patrimonial, sí actualizan la vulneración de derechos
humanos formulada, y por tal razón, inclusive
materialmente, el acuerdo administrativo sería
ineficaz para sostener la legalidad de la divulgación
de la información personal del quejoso porque dicho
portal tiene la potencialidad y finalidad de comunicar
contenido multimedia al público en general.
De tal manera que, esa propaganda de datos
personales, con las calificativas que en la misma se
contuvieron, si ocasionó un detrimento en la
valoración ética-social del ahora promovente de
amparo, esto es, de la representación que tiene de sí
mismo en relación con su buena reputación y fama,
constituida por las proyecciones psíquicas de su
propio sentimiento de estimación, al haberse
expuesto, sin su consentimiento y sin causa
legalmente justificada, por un medio de exposición
inclusive mundial (por los alcances de la web19
), sus
19 En informática, la World Wide Web (WWW) o Red informática mundial es un sistema de distribución de información basado en hipertexto o hipermedios enlazados y accesibles a través de Internet. Con un navegador web, un usuario visualiza sitios web compuestos de páginas web que pueden contener texto, imágenes, vídeos u otros contenidos multimedia, y navega a través de ellas usando hiperenlaces.
152
datos personales como uno de los "más buscados"
por la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, por el delito de homicidio calificado, del cual
inclusive fue amparado por la justicia federal, al
protegerlo contra la orden de aprehensión que había
originado dicha publicación, en cumplimiento a la
ejecutoria dictada en autos del juicio de amparo
719/2008-V0 del índice del Juzgado Segundo de
Distrito de Amparo en Materia Penal, con residencia
en el Distrito Federal.
Al no estimarlo así la Sala responsable, es
patente que soslayó la obligación que le deriva del
actual artículo 1º del Pacto Constitucional, el cual le
impone la ineludible obligación de, en el ámbito de su
competencia jurisdiccional, promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así
como, en su caso, sancionar y reparar sus violaciones
en los términos de ley, interpretando las normas
relativas a favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia, pues no
La Web fue creada alrededor de 1989 por el inglés Tim Berners-Lee con la ayuda del belga Robert Cailliau mientras trabajaban en el CERN en Ginebra, Suiza, y publicado en 1992. http://es.wikipedia.org/wiki/World_Wide_Web consultada el 30 de octubre de 2012
A.D.A. 895/2011 153
garantizó el respeto de los derechos humanos del
quejoso al reconocer la validez del acto reclamado.
No es inadvertido para este Tribunal Colegiado
el hecho de que, como así sostuvo como defensa la
Procuraduría a la que se le atribuyó la actividad
irregular, mediante oficio ********** de once de junio
de dos mil nueve, la juzgadora penal refirió
erróneamente los datos del mandamiento de captura
a cancelar, de modo que cuando tuvieron
conocimiento cierto de dicha cancelación -mediante
diversos oficios ********** de veinte de agosto de dos
mil nueve, y ********** de veintisiete del mismo mes,
por los que la juzgadora aclaró que el mandamiento
de captura dejado sin efectos era el que había sido
informado mediante oficio ********** de cinco de junio
de dos mil ocho y no el descrito en el oficio **********
de veintiséis de noviembre- los datos personales del
quejoso ya no estaban publicados en la página de
internet de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal.
Sin embargo, ello no es un obstáculo para
estimar la vulneración a los derechos humanos del
quejoso, pues lo cierto es que no se citó disposición
legal alguna en el Distrito Federal que permita a las
autoridades encargadas de la procuración de justicia,
154
la divulgación de los datos personales de quienes se
encuentran sujetos a un procedimiento judicial, ya sea
en su etapa de indagatoria previa, en una de
preinstrucción, de instrucción o inclusive de ejecución
de sanción, pero además, este Tribunal Colegiado no
advierte la existencia de norma especializada y
exactamente aplicable al caso -formal y
materialmente hablando- que justifique la intromisión
y limitación al derecho humano de mérito.
Tampoco pasa por alto el hecho de que -como
ya quedó precisado- conforme a los artículos 6º
párrafo segundo fracciones II y VII y 16 segundo
párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la seguridad nacional, las
disposiciones de orden público, seguridad y salud
públicas y la protección de los derechos de terceros,
se erigen como supuestos de excepción al deber de
tutelar la información relacionada con la vida privada
y los datos personales, sin embargo, cierto es que el
acto que se estima violatorio de los derechos
humanos del ahora quejoso, en el caso concreto, no
encuadra en ninguno de esos supuestos de
excepción.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a.
A.D.A. 895/2011 155
CCXIII/200920
, de rubro "DERECHO A LA VIDA
PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO
EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA",
sostuvo que el contenido del derecho a la intimidad o
vida privada está destinado a variar, legítima y
normalmente, tanto por motivos que podemos llamar
internos al propio concepto como por motivos
externos al mismo.
Que la variabilidad interna de la noción de
privacidad alude al hecho de que el comportamiento
de sus titulares puede influir en la extensión de su
ámbito de protección, pues actualiza la posibilidad de
que sus titulares modulen, de palabra o de hecho, su
alcance porque algunas personas comparten con la
opinión pública, con los medios de comunicación o
con un círculo amplio de personas anónimas,
informaciones que para otras se inscriben en el
ámbito de lo que preservan del conocimiento ajeno.
Ello, sostuvo el Alto Tribunal, no implica que la
persona deje de ser titular del derecho a la privacidad,
pero ciertamente disminuye la extensión de lo que de
entrada puede considerarse incluido dentro de su
ámbito de protección.
20 Publicada en la página 276, tomo XXX, diciembre de 2009, del novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
156
Por su parte, la variabilidad externa deriva de la
existencia de fuentes externas de límites al derecho, y
alude a la diferencia normal y esperada entre el
contenido prima facie de los derechos fundamentales
y la protección real que ofrecen en los casos
concretos, una vez contrapesados y armonizados con
otros derechos e intereses, que pueden apuntar en
direcciones distintas e incluso opuestas a las que
derivan de su contenido normativo.
Así, aunque una pretensión pueda en principio
relacionarse con el ámbito generalmente protegido
por el derecho, si la misma merece prevalecer en un
caso concreto, y en qué grado, dependerá de un
balance de razones desarrollado de conformidad con
métodos de razonamiento jurídico bien conocidos y
masivamente usados en los estados constitucionales
contemporáneos.
Como han expresado canónicamente los
tribunales constitucionales y de derechos humanos
del mundo, concluyó la Corte, ningún derecho
fundamental es absoluto y puede ser restringido
siempre que ello no se haga de manera abusiva,
arbitraria o desproporcional.
A.D.A. 895/2011 157
No obstante ello, a criterio de este Tribunal
Colegiado, sí existen derechos humanos que son
absolutos y que no pueden ni deben ser restringidos
pues forman parte de ese núcleo duro e inmutable en
la materia.
A manera de ejemplo de lo anterior, debe citarse
el derecho humano a la no tortura, pues en un
sistema jurídico que se precie protector de las
prerrogativas fundamentales del individuo, no cabe
aceptar como una restricción válida aquella que en
cierta media -por muy mínima que pudiera ser
considerada- permitiera al tormento, suplicio o
sufrimiento -ya sea en su ámbito físico o psicológico-
como un elemento permitido por la norma para la
consecución de los fines del Estado, pues algunos
derechos humanos si resultan indiscutiblemente
absolutos.
La misma Sala de la Suprema Corte, en la
diversa tesis 1a. XLIII/201021
de rubro "LIBERTAD
DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y
A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA
RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE
PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE
21 Divulgada en la página 928, tomo XXXI, marzo de 2010, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
158
ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES
DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE
TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE
PERSONAS PRIVADAS", refirió que el interés
público que tienen los hechos o datos publicados, es
el concepto legitimador de las intromisiones en la
intimidad, en donde el derecho a la intimidad debe
ceder a favor del derecho a comunicar y recibir
información, o a la libertad de expresión cuando
puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de
dichos derechos la base de una opinión pública libre y
abierta en una sociedad.
Por consiguiente, sostuvo, para dirimir ese
conflicto debe considerarse el caso concreto, a fin de
verificar cuál de estos derechos debe prevalecer.
Sobre la noción de interés público, la Sala en
cita, en la tesis 1a. XLII/201022
de epígrafe
"DERECHO A LA INTIMIDAD O VIDA PRIVADA.
NOCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO, COMO
CONCEPTO LEGITIMADOR DE LAS
INTROMISIONES SOBRE AQUÉL", sustentó que,
como percepción legitimadora de intromisiones en la
22 Visible en la página 923, tomo XXXI, marzo de 2010, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
A.D.A. 895/2011 159
intimidad, debe considerarse la relevancia pública de
lo informado para la vida comunitaria.
Al efecto, la información puede tener relevancia
pública, ya sea por el hecho en sí sobre el que se
está informando, o bien, por la propia persona sobre
la que versa la noticia, relevancia que, en sí misma,
da el carácter de "noticiable" a la información.
Relevancia pública que dependerá, en todo
caso, de situaciones históricas, políticas, económicas
y sociales, que ante su variabilidad, se actualizará en
cada caso concreto.
Así, dicha Instancia Suprema, en el criterio 1a.
CCXIV/200923
de título y rubro siguientes, se
pronunció en los siguientes términos "DERECHO A
LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y
LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR
LAS REFERENCIAS A LA MISMA. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación se ha referido en
varias tesis a los rasgos característicos de la
noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con:
lo que no constituye vida pública; el ámbito
reservado frente a la acción y el conocimiento de
23 Consultable en la página 277, tomo XXX, diciembre de 2009, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
160
los demás; lo que se desea compartir únicamente
con aquellos que uno elige; las actividades de las
personas en la esfera particular, relacionadas con
el hogar y la familia; o aquello que las personas
no desempeñan con el carácter de servidores
públicos. Por otro lado, el derecho a la vida
privada (o intimidad) está reconocido y protegido
en declaraciones y tratados de derechos humanos
que forman parte del orden jurídico mexicano,
como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 11) y la Convención sobre los Derechos
del Niño (artículo 16). Al interpretar estas
disposiciones, los organismos internacionales
han destacado que la noción de vida privada
atañe a la esfera de la vida en la que las personas
pueden expresar libremente su identidad, ya sea
en sus relaciones con los demás o en lo
individual, y han destacado su vinculación con un
amplio abanico de otros derechos, como la
inviolabilidad de la correspondencia y de las
comunicaciones en general, la inviolabilidad del
domicilio, las garantías respecto de los registros
personales y corporales, las relacionadas con la
recopilación y registro de información personal en
A.D.A. 895/2011 161
bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a
una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad;
los derechos reproductivos, o la protección en
caso de desalojos forzados. Las afirmaciones
contenidas en las resoluciones nacionales e
internacionales son útiles en la medida en que no
se tomen de manera descontextualizada, emerjan
de un análisis cuidadoso de los diferentes
escenarios jurídicos en los que la idea de
privacidad entra en juego y no se pretenda derivar
de ellas un concepto mecánico de vida privada, de
referentes fijos e inmutables. Lo único que estas
resoluciones permiten reconstruir, en términos
abstractos, es la imagen general que evoca la idea
de privacidad en nuestro contexto cultural. Según
esta noción, las personas tienen derecho a gozar
de un ámbito de proyección de su existencia que
quede reservado de la invasión y la mirada de los
demás, que les concierna sólo a ellos y les provea
de condiciones adecuadas para el despliegue de
su individualidad -para el desarrollo de su
autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto,
la misma idea puede describirse apelando al
derecho de las personas a mantener fuera del
conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del
círculo de sus personas más próximas) ciertas
manifestaciones o dimensiones de su existencia
162
(conducta, datos, información, objetos) y al
correspondiente derecho a que los demás no las
invadan sin su consentimiento. En un sentido
amplio, entonces, la protección constitucional de
la vida privada implica poder conducir parte de la
vida de uno protegido de la mirada y las
injerencias de los demás, y guarda conexiones de
variado tipo con pretensiones más concretas que
los textos constitucionales actuales reconocen a
veces como derechos conexos: el derecho de
poder tomar libremente ciertas decisiones
atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver
protegidas ciertas manifestaciones de integridad
física y moral, el derecho al honor o reputación, el
derecho a no ser presentado bajo una falsa
apariencia, el derecho a impedir la divulgación de
ciertos hechos o la publicación no autorizada de
cierto tipo de fotografías, la protección contra el
espionaje, la protección contra el uso abusivo de
las comunicaciones privadas, o la protección
contra la divulgación de informaciones
comunicadas o recibidas confidencialmente por
un particular".
A.D.A. 895/2011 163
Igualmente lo hizo en la tesis 1a. VII/2012
(10a.)24
de epígrafe y contenido: "INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL). Las
fracciones I y II del segundo párrafo del artículo
6o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de
acceso a la información puede limitarse en virtud
del interés público y de la vida privada y los datos
personales. Dichas fracciones sólo enuncian los
fines constitucionalmente válidos o legítimos para
establecer limitaciones al citado derecho, sin
embargo, ambas remiten a la legislación
secundaria para el desarrollo de los supuestos
específicos en que procedan las excepciones que
busquen proteger los bienes constitucionales
enunciados como límites al derecho de acceso a
la información. Así, en cumplimiento al mandato
constitucional, la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental
establece dos criterios bajo los cuales la
información podrá clasificarse y, con ello, limitar
el acceso de los particulares a la misma: el de
24 Publicada en la página 655, libro V, febrero de 2012, tomo I, décima época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
164
información confidencial y el de información
reservada. En lo que respecta al límite previsto en
la Constitución, referente a la vida privada y los
datos personales, el artículo 18 de la ley
estableció como criterio de clasificación el de
información confidencial, el cual restringe el
acceso a la información que contenga datos
personales que requieran el consentimiento de
los individuos para su difusión, distribución o
comercialización. Lo anterior también tiene un
sustento constitucional en lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el
cual reconoce que el derecho a la protección de
datos personales -así como al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos- debe
ser tutelado por regla general, salvo los casos
excepcionales que se prevean en la legislación
secundaria; así como en la fracción V, del
apartado C, del artículo 20 constitucional, que
protege la identidad y datos personales de las
víctimas y ofendidos que sean parte en
procedimientos penales. Así pues, existe un
derecho de acceso a la información pública que
rige como regla general, aunque limitado, en
forma también genérica, por el derecho a la
protección de datos personales. Por lo anterior, el
acceso público -para todas las personas
A.D.A. 895/2011 165
independientemente del interés que pudieren
tener- a los datos personales distintos a los del
propio solicitante de información sólo procede en
ciertos supuestos, reconocidos expresamente por
las leyes respectivas. Adicionalmente, la
información confidencial puede dar lugar a la
clasificación de un documento en su totalidad o
de ciertas partes o pasajes del mismo, pues
puede darse el caso de un documento público que
sólo en una sección contenga datos
confidenciales. Por último, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 de la ley, la restricción
de acceso a la información confidencial no es
absoluta, pues puede permitirse su difusión,
distribución o comercialización si se obtiene el
consentimiento expreso de la persona a que haga
referencia la información".
Al respecto, la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, en su
numeral 4º define por datos personales a toda
información relativa a la vida privada de las personas,
de modo que por información confidencial entiende a
aquella que contiene datos personales relativos a las
características físicas, morales o emocionales, origen
étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima
y afectiva, número telefónico privado, correo
166
electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda
aquella información que se encuentra en posesión de
los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el
derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor
y dignidad.
A su vez, en el diverso artículo 8º de la
Legislación local referida, se precisa que la
información de carácter personal es irrenunciable,
intransferible e indelegable, por lo que ninguna
autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública,
salvo que medie consentimiento expreso del titular.
Exigencia reiterada en el artículo 36 del propio
cuerpo legislativo, en el cual se sostiene que la
información definida como de acceso restringido, en
sus modalidades de reservada y confidencial, no
puede ser divulgada, bajo ninguna circunstancia.
De tal manera, en el artículo 37 refiere que toda
la información que obra en los archivos de los entes
públicos, con excepción de aquella que de manera
expresa y específica se prevé como información
reservada salvo -entre otros- cuando la ley
expresamente la considere como reservada, como lo
es el supuesto de la información confidencial, esto es,
los datos personales que requieran del
A.D.A. 895/2011 167
consentimiento de las personas para su difusión,
distribución o comercialización y cuya divulgación no
esté prevista en una Ley y la relacionada con el
derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen.
Robustece lo anterior, por identidad de
supuestos, la tesis 1a. CLXXXVIII/2009, de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 401, tomo XXX, noviembre de
2009, novena época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA
TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO TIENEN
LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS
RESPONSABLES. La toma de fotografías a
personas que no han sido puestas a disposición
del Ministerio Público en calidad de detenidas o
presuntas responsables -cuando éste sólo ha
ordenado su localización y presentación-
configura un acto de molestia porque menoscaba
o restringe derechos de la persona, al hacer uso
de su imagen, aunado a que la obtención de
fotografías puede resultar violatoria de los
derechos a la honra y a la dignidad contenidos en
los artículos 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 11 de la
168
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
si el Estado incumple con sus obligaciones
relativas a la protección de datos personales, las
cuales consisten en: a) solicitar o registrar
información que contenga datos personales sólo
en los casos previstos por la ley; y, b) tratar
confidencialmente tales datos, lo que implica
utilizarlos o revelarlos sólo con el consentimiento
de la persona a quien correspondan. Así, el
hecho de que la autoridad obtenga fotografías de
cualquier persona, sin importar su situación
jurídica, efectivamente representa un menoscabo
y un deterioro en sus derechos, de naturaleza
continuada, pues mientras el resultado del acto
(las fotografías) no se elimine, el acto de molestia
continúa".
Ahora bien, en lo que al particular interesa, en la
ejecutoria que dio lugar a la tesis 1a. XLII/201025
de
epígrafe "DERECHO A LA INTIMIDAD O VIDA
PRIVADA. NOCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO, COMO
CONCEPTO LEGITIMADOR DE LAS
INTROMISIONES SOBRE AQUÉL.", la primera Sala
del Alto Tribunal plasmó lo siguiente:
25 Visible en la página 923, tomo XXXI, marzo de 2010, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
A.D.A. 895/2011 169
"Luego, de acuerdo con todo lo expuesto, es
posible señalar, en complemento a lo sostenido en el
citado precedente A.D.R. 2044/2008, cuáles deben
ser, para este Tribunal, los parámetros que servirán
para, en un ejercicio de ponderación, resolver un
caso en el que se encuentren en conflicto la libertad
de expresión y el derecho de información, frente al
derecho a la intimidad, sea que se trate de personajes
públicos o de personas privadas:
- Las personas públicas o notoriamente
conocidas, son aquellas que, por
circunstancias sociales, familiares,
artísticas, deportivas, o bien, porque
ellas mismas han difundido hechos y
acontecimientos de su vida privada, o
cualquier otra análoga, tienen proyección
o notoriedad en una comunidad y, por
ende, se someten voluntariamente al
riesgo de que sus actividades o su vida
privada sean objeto de mayor difusión.
- Por tanto, las personas públicas deben
soportar un mayor nivel de injerencia en
su intimidad, a diferencia de las personas
privadas o simples particulares, al existir
un interés legítimo de la sociedad de
recibir información sobre ese personaje
público y, por ende, de los medios de
170
comunicación social, de difundirla, en
aras del libre debate público.
- En esa medida, se someten al riesgo de
que tanto su actividad, como dicha
información personal, sea difundida y,
por tanto, a la opinión y crítica de
terceros, incluso aquella que pueda ser
molesta, incomoda e hiriente.
- Sin embargo, ambos tipos de personas,
públicas o privadas, se encuentran
protegidas constitucionalmente en
cuanto a su intimidad o vida privada, por
lo que, como cualquier particular, podrán
hacer valer su derecho a la intimidad,
frente a las opiniones, críticas o
informaciones lesivas de aquél, y cuya
solución ameritará realizar un ejercicio
de ponderación entre cuál derecho tiene
un plus de protección en cada caso.
- En este ejercicio ponderativo, es el
interés público que tengan los hechos o
datos publicados, el concepto
legitimador de las intromisiones en la
intimidad, es decir, el derecho a la
intimidad debe ceder a favor del derecho
a comunicar y recibir información
(comunicar hechos que los afectan) o a la
libertad de expresión (emitir opiniones,
críticas o juicios de valor sobre su
A.D.A. 895/2011 171
conducta), cuando puedan tener
relevancia pública, ya sea por su
comportamiento público como por
aquellos aspectos privados que revistan
interés de la comunidad, al ser el
ejercicio de dichos derechos la base de
una opinión pública libre y abierta, en
una sociedad democrática.
- La noción de interés público, no es
sinónimo de interés del público, por
tanto, la curiosidad o el interés morboso
no encuentran cabida, lo que debe
considerarse es la relevancia pública de
lo informado para la vida comunitaria, es
decir, que se trate de asuntos de interés
general; por ende, no es exigible a una
persona que soporte pasivamente la
difusión periodística de datos tan
relevantes sobre su vida privada, cuando
su conocimiento es trivial e indiferente
para el interés o debate público.
- La información puede tener relevancia
pública ya sea por el hecho en sí sobre el
que se está informando o bien, por la
propia persona sobre la que versa la
noticia.
- La relevancia pública dependerá en todo
caso de situaciones históricas, políticas,
económicas, sociales, que, ante su
172
variabilidad, se actualizará en cada caso
concreto.
- Lo que el derecho a la intimidad protege
es precisamente la no divulgación de
datos de la vida privada de una persona,
que los demás no conozcan
determinados aspectos, sin su
consentimiento. Es por tanto, la
veracidad, el presupuesto de la lesión a
su esfera privada.
- El derecho de réplica, a diferencia de
cuando se produce una afectación al
derecho al honor, no repara en realidad la
intromisión en la intimidad, pues, no se
responde por la falsedad de lo publicado,
sino precisamente por decir la verdad.
Por ende, tratándose del derecho a la
intimidad, el hecho de tener posibilidad
de réplica, relatando su propia versión,
sólo incita a que se continúe hablando
del tema, pero sin que la intromisión
indebida en la vida privada de la persona,
pueda repararse por esa vía.
- El “reportaje neutral” es aquel en el que
un medio de comunicación se limita a
transcribir lo dicho o declarado por un
tercero, es decir, únicamente ha
cumplido una función transmisora de lo
dicho por otro y, por consiguiente, el
A.D.A. 895/2011 173
responsable de cuanto se diga en las
declaraciones reproducidas será su autor
material, esto es, quien las hace, pero no
quien las reproduce.
- Por consiguiente, el “reportaje neutral”
debe satisfacer dos requisitos: el de
veracidad, entendido como la certeza de
que la declaración corresponde a un
tercero; y el de relevancia pública de lo
informado.
- La solución al conflicto entre la libertad
de expresión y el derecho a la
información, frente al derecho a la
intimidad o a la vida privada, deberá
hacerse caso por caso, a fin de verificar
cuál de estos derechos encuentra un
plus de protección, considerando incluso
que, tratándose de personas públicas,
debe distinguirse según la proyección
pública mayor o menor de la persona,
dado su propia posición en la sociedad,
así como la forma en que ella misma ha
modulado el conocimiento público sobre
su vida privada".
Ante lo descrito, además de que la restricción al
derecho humano a la vida privada y protección de
datos personales de ********** no se justificó en ley
174
alguna ni existe norma sobre el particular, en todo
caso, y atendiendo al contexto fáctico que rodea las
circunstancias específicas del ahora promovente de
amparo, además de las que contextualizaron la
vulneración a dichas prerrogativas fundamentales,
este Tribunal Colegiado asevera que no se
actualizarían las excepciones constitucionales que
sobre seguridad nacional, disposiciones de orden
público, seguridad salud públicas o protección de
derechos de terceros prevé dicho ordenamiento como
excepciones a la protección de datos personales.
Es de tal manera, pues conforme al caudal
demostrativo no puede sostenerse que se estaría en
presencia de un individuo notoriamente conocido y
que por ello deba soportar un mayor nivel de
injerencia en su intimidad, o que por tanto pudiera
considerarse que la sociedad detenta un interés
legítimo a recibir información sobre dicho personaje
en aras del libre debate público.
Por ende, en el particular el derecho a la
intimidad no debe ceder al interés público de los
datos publicados, pues carece de relevancia pública,
porque, como lo sostuvo la Suprema Corte, la noción
de interés público, no es sinónimo de interés del
público, pues lo informado, a la luz de los autos, sería
A.D.A. 895/2011 175
irrelevante para la vida comunitaria, al no tratarse de
un asunto de interés general que justificara la
intromisión reclamada por el ahora quejoso, de modo
que no sería exigible, en el caso concreto, el soportar
la difusión de datos relevantes sobre su vida privada.
Además, no debe perderse de vista que, en la
fecha en que las autoridades de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, publicaron la
imagen y datos personales del ahora quejoso como
"uno de los más buscados" de dicha institución
persecutora de los delitos, aquel no había sido ni
siquiera condenado por la comisión del delito de
homicidio que le era imputado, esto es, aún no se
había dilucidado jurisdiccionalmente sobre su plena
responsabilidad en la comisión de la privación de la
vida que le era imputada.
De modo que la intrusión aducida, en un
ejercicio de ponderación entre el interés público y el
derecho individual del ahora solicitante de amparo,
éste resultaría de mayor peso y trascendencia para
estimar que la institución de Procuración de Justicia
en el Distrito Federal vulneró el derecho humano que
ahora se tutela, y que tal indiscreción no encuentra
fundamento constitucional, legal o jurisprudencial -lato
sensu- alguno.
176
De todo lo antepuesto, se desprende la siguiente
premisa fáctica: b) La publicación de los datos
personales de ********** en el portal de internet de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
como uno de "los más buscados" por dicha institución
por el delito de homicidio calificado, es una injerencia
ilegal a la dignidad, honor, y vida privada de **********,
por no haberse fundado en una ley en sentido formal
y material y sin que exista dicha permisión restrictiva
a tales derechos humanos en ley especializada y
exactamente aplicable al particular.
Conclusión: c) Luego, la demostrada
publicación de los datos personales de ********** en el
portal de internet de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, como uno de "los más
buscados" por dicha institución por el delito de
homicidio calificado, es violatoria de derechos
humanos.
Reparación del daño.
Como ya quedó establecido, en términos de lo
que disponen los artículos 1º y 113 párrafo segundo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 63.1 de la Convención Americana de
A.D.A. 895/2011 177
Derechos Humanos (aplicado en forma extensiva al
origen de la violación de derechos humanos), y 1º de
la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito
Federal, toda violación a derechos humanos -
considerada ésta como una evidente actividad
irregular del Estado- irroga al Estado la obligación de
repararla en los términos que establezca la ley,
reparando las consecuencias de la acción u omisión
que ha configurado la vulneración de esos derechos,
así como el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada.
Sobre el particular la Corte Interamericana de
Derechos Humanos26
, al aplicar el contenido del
citado artículo 63.1 del pacto internacional
interamericano, dilucidó que toda violación de una
obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente27
,
pues tal disposición “recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un
26 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Párrafos 208 y 209. Serie C No. 220. 27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 203, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 231.
178
Estado.”28
, en tanto que las reparaciones deben tener
un nexo causal con los hechos del caso, las
violaciones declaradas, los daños acreditados, así
como con las medidas solicitadas para reparar los
daños respectivos, por lo que se debe observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y
conforme a derecho29
.
En similares términos se pronunció el Tribunal
Internacional en el propio caso Radilla Pacheco30
contra el Estado Mexicano, mismo que, como ya ha
quedado de manifiesto, sirvió al Alto Tribunal para
pronunciarse, entre otros aspectos, sobre el control
ex officio de control de convencionalidad.
En nuestro sistema constitucional se ha
considerado tradicionalmente que la obligación de los
jueces y magistrados en esa hipótesis se agota con
restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía
28 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 203, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 231. 29 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 204, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 262. 30 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Párrafo 327. Serie C No. 209.
A.D.A. 895/2011 179
individual violada, lo que implica restablecer las cosas
al estado que guardaban antes de cometida la
violación, ello acorde con el contenido del artículo 80
de la Ley de Amparo.
El tono formal en el discurso y los conceptos
utilizados en la redacción (restituir, garantía
individual), evidencian el contexto desde el cual el
legislador original concibió el juicio de garantías,
circunscrito al ámbito de los derechos individuales
propios del liberalismo positivista dominante en la
época en que fue creado.
Desde la perspectiva de su tiempo, se entendía
que la “mancha” que deja en la esfera jurídica del
afectado un acto de autoridad violatorio es
susceptible de limpiarse con la sentencia, borrar con
ella sus efectos perniciosos como si se tratara del
polvo de las maderas cuando es necesario darles
lustre; su carácter protector se limita a garantías
mínimas de un individuo concreto, como si con ello se
protegiera la sociedad toda.
Sin embargo, la reforma constitucional en
materia de derechos humanos, supone una
transformación radical que incorpora elementos
nuevos que implican, más que un discurso
180
meramente formal, la materialización efectiva de una
necesidad.
Vista desde una perspectiva internacional y de
acuerdo con la interpretación conforme más
ampliamente protectora que la Constitución reconoce
y establece, -en el particular- los efectos tradicionales
de la sentencia que concede el amparo y protección
de la Justicia Federal, no responden a las
necesidades del nuevo sistema protector creado con
la reforma, lo que no se corresponde con el papel que
debe jugar el juzgador de amparo en este nuevo
sistema de derechos humanos.
En el contexto internacional, el Estado
Mexicano ha sido objeto de múltiples condenas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos como
responsable de trastocar el contenido del artículo 25
de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, en la parte que reconoce el derecho de
toda persona a tener un recurso jurisdiccional
sencillo, rápido y efectivo que les proteja contra actos
que vulneren sus derechos humanos (tal cual
constituye la finalidad de nuestro juicio de garantías,
según la reforma constitucional publicada en junio de
dos mil once), así como la correlativa obligación de
A.D.A. 895/2011 181
los Estados miembros para cristalizar ese derecho a
través de actos puntuales y específicos31
.
Así ha quedado plasmado en tres casos
paradigmáticos: a) el caso Castañeda Gutman32
; b) el
caso conocido como Fernández Ortega y otros33
; y, c)
31 "1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen a: a. garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." 32 CoIDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) párrafo 131 de contenido literal: "Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana. En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Castañeda Gutman.".
33 CoIDH, caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) párrafo 182 de texto literal :"De las mencionadas decisiones, este Tribunal concluye que la señora Fernández Ortega no contó con la posibilidad de impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el
182
finalmente, el litigio identificado como Rosendo Cantú
y otra vs los Estados Unidos Mexicanos34
.
Dos notas esenciales distinguen los casos que
se acaban de reseñar.
Una, la consideración de los jueces
internacionales a propósito de ineficacia del juicio de
amparo como recurso efectivo para garantizar a los
afectados por violaciones a sus derechos humanos
una justicia eficaz y completa, se insiste, en los casos
concretos y particulares ya definidos; y otra, los
efectos restitutorios y reparadores de las sentencias
internacionales.
recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.". 34 CoIDH. caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010 (excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Párrafo 166 de texto literal "De las mencionadas decisiones, este Tribunal concluye que la señora Rosendo Cantú no pudo impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.".
A.D.A. 895/2011 183
Desde esa perspectiva, conviene recordar el
alcance de un "recurso efectivo", de acuerdo con la
interpretación de la propia Corte Interamericana de
Derechos Humanos cuando resolvió el mencionado
caso Castañeda Gutman.
Al estudiar precisamente esa figura, se afirmó
que la obligación de los Estados a proporcionar un
recurso judicial efectivo no se reduce simplemente a
la mera existencia de los tribunales o procedimientos
formales, ni se agota su contenido por el sólo hecho
de contar con la posibilidad de recurrir a ellos.
Mirando más allá de los aspectos meramente
formales, el Tribunal internacional hizo énfasis en la
necesidad de hacer efectivo el recurso, entendiendo
la efectividad como aquélla capacidad de producir el
resultado para el cual ha sido concebido35
, es decir,
debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis
por parte de un tribunal competente a efectos de
establecer si ha habido o no una violación a los
derechos humanos y, en su caso, proporcionar una
35 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, párr. 66; Caso Ximenes Lopes, párr. 192, Caso Yvon Neptune, párr. 77.
184
reparación36
conforme a la naturaleza de la situación
jurídica infringida.
En similares términos se pronunció el Tribunal
Interamerciano en las sentencias Fernández Ortega y
otros y Rosendo Cantú y otra.
La propia Corte Interamericana estableció los
parámetros para considerar cuando los medios de
protección de derechos humanos en jurisdicción
interna son adecuados:
"… significa que la función de esos recursos,
dentro del sistema de derecho interno, sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida. En todos
los ordenamientos internos existen múltiples recursos,
pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Así lo indica el principio de que la
norma está encaminada a producir un efecto, y no
puede interpretarse en el sentido de que no produzca
ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo
o irrazonable…"37
.
36 Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs . Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) párrafo 118. 37 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C.No.12.Párr. 38.
A.D.A. 895/2011 185
Definir los alcances del recurso efectivo en
materia de derechos humanos y, con ello, los
alcances de la sentencia condigna tiene sentido
porque el Estado mexicano ha sido condenado no
solo a modificar su derecho interno, sino también a
resarcir a las víctimas de infracciones a sus derechos
humanos con retribuciones de distinta índole, tanto
económicas como acciones específicas que obligan al
Estado a transformar el estado social, económico y/o
cultural que la violación, mediante el desarrollo de
medidas concretas.
En este sentido, cabe recordar que los alcances
restitutorios de una sentencia emitida en el ámbito
internacional de protección a los derechos humanos
tienen su fundamento en lo dispuesto por el artículo
63.1 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos38
y en la Observación General 31 del
Comité de Derechos Humanos39
.
38 63.1 Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si fue procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". 39 16. El párrafo 3 del artículo 2 requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. La obligación de proporcionar un recurso efectivo que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple. Además de la reparación explícita exigida por el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 el Comité considera que el Pacto entraña por lo general una indemnización adecuada. El Comité señala que, cuando procede, la reparación puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción como apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios
186
Desde esta perspectiva, el procedimiento
jurisdiccional en materia de derechos humanos, por el
impacto trascendental y grave que supone su
violación en el desenvolvimiento de la cultura de la
vida, se entiende como una herramienta para
satisfacer los derechos cometidos, en tanto que la
sentencia como la expresión de una voluntad
reivindicatoria urgida de hacerse efectiva en la
realidad, de concretarse en la esfera jurídica de los
afectados, es una herramienta de reparación e
indemnización que tiene por objeto evitar, prevenir y
resarcir la vulneración de otros derechos
fundamentales que potencialmente se puedan ver
involucrados.
Así, los efectos de una sentencia en materia de
derechos humanos, no impactan solamente a las
partes en contienda, pues no se agotan con decir el
derecho que a cada una de ellas corresponde, dados
los valores en juego y el objeto que pretende, sino
que también tiene los alcances de ordenar al Estado
infractor la realización de actividades concretas que
benefician a toda la comunidad donde se
en las leyes y las practicas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de derechos humanos.
A.D.A. 895/2011 187
desarrollaron los hechos o a un sector de la población
en estado vulnerable.
La sentencia, pues, debe ser entendida como
una alternativa de solución para transformar las
condiciones sociales, económicas y culturales del
lugar donde se cometió o que propiciaron,
condicionaron o definieron la violación de derechos
humanos.
Así se desprende de las restituciones a que fue
condenado el Estado mexicano en los casos citados.
Por su parte, en el contexto nacional, la
reforma constitucional publicada en el diario oficial el
diez de junio de dos mil once, establece nuevos
parámetros de análisis y protección, diferentes a los
que conocíamos y conforme a los cuales
concebíamos el juicio constitucional, incluidos los
alcances de una sentencia en la hipótesis en que se
hubiere concedido el amparo por violación a derechos
humanos del quejoso.
Por disposición expresa del artículo 103 de
nuestra Carta Magna, los tribunales de la federación
están obligados a resolver cualquier controversia que
se suscite, entre otros casos, por normas generales,
188
actos u omisiones de la autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, según se desprende
de su fracción I40
.
En concordancia con ello, el párrafo primero del
artículo 1° de dicha Constitución, establece que todas
las personas gozarán de los derechos reconocidos
tanto en la Ley Fundamental como en todos los
tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicanos sea parte –no necesariamente celebrados
en materia de derechos humanos y de las garantías
que otorga para su protección.
Al propio tiempo, en su párrafo segundo el
constituyente permanente adoptó como propia la
figura internacional comúnmente identificada como
"interpretación conforme", al señalar que todas las
normas relativas a los derechos humanos (del rango
jerárquico que sea) se deberán interpretar de
40 Art. 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite : I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
A.D.A. 895/2011 189
conformidad con los fines y valores presentes en la
propia Constitución y Tratados Internacionales, así
como en la jurisprudencia internacional.
Asimismo, en el propio párrafo segundo, recogió
el principio de interpretación "pro persona", de
acuerdo con el cual, si existen diversas
interpretaciones posibles de una norma jurídica, debe
preferirse aquella que ofrezca una mayor protección
al titular de un derecho humano materia de la
controversia y que, cuando en el caso concreto
puedan aplicarse dos o más normas jurídicas, el
intérprete debe elegir aquella que salvaguarde de
mejor manera el derecho protegido, antes de
cualquier otra consideración.
Mientras que en el párrafo tercero, acaso en
seguimiento de la corriente internacional, el legislador
federal estableció expresamente la obligación del
Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, “en los términos
en que establezca la ley”. De acuerdo con el artículo
Segundo Transitorio del decreto de reforma que se
comenta, dicha ley de reparación debería ser
expedida en un plazo máximo de un año, contado a
190
partir de su entrada en vigor41
; plazo que a la fecha
concluyó sin que la expedición se hubiese
concretado.
No obstante dicha omisión legislativa, ello no
implica obstáculo alguno para que este Tribunal se
pronuncie sobre los efectos reparadores de la
presente ejecutoria, pues la reforma al artículo 1º del
Pacto Federal en materia de derechos humanos
implica el reconocimiento reparador a toda
vulneración de prerrogativas fundamentales, cuya
observancia no debe quedar inmovilizada o
paralizada virtud a la desatención del legislador en
emitir las disposiciones reglamentarias en la materia.
Es de tal forma, pues la vigencia de la
disposición constitucional y la protección del derecho
reconocido debe ser inmediata, ya que, en tal
hipótesis, no se requieren medios materiales o
legales diferentes de los existentes para que la
autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el
mandato constitucional.
Así, la falta de ordenamientos legales que
precisen la vía para hacer efectivo el derecho a la
41 Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
A.D.A. 895/2011 191
reparación derivada de la vulneración a derechos
humanos, no impide que tales determinaciones sean
dilucidas de modo inmediato, y en tanto se expidan
las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo,
pues arribar a una postura que sobre el particular
impida tal pronunciamiento, implicaría desconocer tal
derecho fundamental e inobservar el contenido de los
artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo
que el espíritu del Constituyente Originario se orientó
a la prevalencia de los principios de supremacía e
inviolabilidad de la Ley Fundamental.
Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.
114/2000, publicada en la página 5, tomo XII, octubre
de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, novena época, que se invoca por analogía
jurídica sustancial, del rubro y contenido siguientes:
"ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN
LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN
ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS
RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O
DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21,
PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL). De la reforma al citado precepto
constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero
192
de 1995, y de los antecedentes legislativos que le
dieron origen, se advierte el reconocimiento en
favor del querellante, denunciante, víctima del
delito o de los familiares de ésta o del legalmente
interesado, del derecho de impugnar las
resoluciones del Ministerio Público sobre el no
ejercicio o desistimiento de la acción penal,
coetáneo del derecho de exigir al Estado la
persecución de los delitos, lo que se traduce en el
nacimiento de una garantía individual, cuyo
respeto no puede considerarse postergado o
sujeto a la condición suspensiva de que el
legislador ordinario, en los diferentes fueros,
emita las disposiciones legales que reglamenten
el instrumento para impugnar por la vía
jurisdiccional ordinaria las determinaciones de
mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia
de la disposición constitucional relativa, la
protección del derecho garantizado es inmediata,
ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios
materiales o legales diferentes de los existentes
para que la autoridad cumpla cabalmente y desde
luego, con el mandato constitucional de investigar
y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro
del sistema constitucional mexicano, el medio
para controlar directamente el cumplimiento de
esas funciones es el juicio de amparo. Por
A.D.A. 895/2011 193
consiguiente, la ausencia de ordenamientos
legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria
para impugnar las resoluciones del Ministerio
Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la
acción penal que pueden ser violatorias de las
garantías individuales del ofendido, no impide que
tales determinaciones sean reclamadas de modo
inmediato y en tanto se expidan las leyes
ordinarias, a través del juicio de amparo, dado
que al estar regulada la actuación relativa de la
representación social por la propia Carta Magna,
entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y
16, bien puede y debe examinarse esa actuación
en el juicio de garantías, pues arribar a una
postura que sobre el particular impida la
procedencia de dicho juicio, sería tanto como
desconocer la existencia de la mencionada
garantía individual y el objetivo y principios que
rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo
previsto en los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de
autoridad que violen garantías individuales. En
estas condiciones, debe concluirse que si las
determinaciones del aludido representante social
sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción
penal pueden implicar la violación de garantías
194
individuales, aquéllas podrán impugnarse
mediante el juicio de amparo indirecto, en
términos de lo dispuesto en el artículo 114,
fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la
que revisa la legalidad del proceso indagatorio de
la comisión de ilícitos, además de que desatender
la norma constitucional reformada implicaría la
inobservancia de los artículos 133 y 136 de la
Constitución Federal, siendo que el espíritu del
Constituyente Originario se orientó a la
prevalencia de los principios de supremacía e
inviolabilidad de la Ley Fundamental".
En similar sentido, el propio Pleno del Alto
Tribunal al resolver el ya aludido expediente varios
912/2010, estableció que los mandatos contenidos en
el artículo primero constitucional que se viene
comentando, deben interpretarse junto con lo
establecido por el diverso 133 del mismo
ordenamiento con el objeto de determinar el marco
dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, mismo que debe
adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país, como ya quedó detallado
en párrafos que anteceden.
A.D.A. 895/2011 195
Fue bajo ese parámetro de análisis que se
estableció la obligación de los jueces a preferir los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en
los tratados internacionales, así como en la
jurisprudencia internacional y que si bien los jueces
ordinarios no pueden hacer una declaración general
de invalidez o expulsar del orden jurídico las normas
secundarias que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Ley Suprema y en los
tratados, sí están obligados a dejar de aplicarlas
dando preferencia a las contenidas en el texto
constitucional y en los tratados en la materia.
Desde el ámbito de las normas secundarias,
el modelo vigente en nuestro derecho interno
tratándose de los efectos de una sentencia que
otorga el amparo y protección de la Justicia Federal,
el artículo 80 de la ley de la materia establece que
una resolución de esa naturaleza debe tener por
objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al estado
que guardaban hasta antes de la violación42
.
42 Artículo 80. "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.".
196
Numeral que ha sido interpretado en distintas
ocasiones por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, siempre en el sentido de
procurar retrotraer las cosas al estado que guardaban
antes de la violación que se encontró cometida. Baste
citar como ejemplo la jurisprudencia número
P./J.90/97, publicada bajo el rubro y texto siguientes:
43 “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE
PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE
LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO,
SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de
jurisprudencia número 174, publicada en la página
297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación de 1975, con el texto
siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO.- El efecto
jurídico de la sentencia definitiva que se
pronuncie en el juicio constitucional, concediendo
el amparo, es volver las cosas al estado que
tenían antes de la violación de garantías,
nulificando el acto reclamado y los subsecuentes
que de él se deriven."; y en virtud de que el juicio
de garantías debe tener siempre una finalidad
43 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 9.
A.D.A. 895/2011 197
práctica y no ser medio para realizar una actividad
meramente especulativa, para la procedencia del
mismo es menester que la sentencia que en él se
dicte, en el supuesto de que sea favorable a la
parte quejosa, pueda producir la restitución al
agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, de manera que se restablezcan
las cosas al estado que guardaban antes de la
violación cuando el acto reclamado sea de
carácter positivo, o cuando sea de carácter
negativo (o constituya una abstención), se obligue
a la autoridad responsable a que obre en el
sentido de respetar la garantía de que se trate y a
cumplir, por su parte, lo que la misma garantía
exija”.
Así, de las consideraciones que se han dejado
expuestas puede advertirse que, tratándose de los
alcances de una sentencia dictada en materia de
derechos humanos, existen dos visiones divergentes:
Uno, el internacional, cuyos estándares conciben
la sentencia como una herramienta que beneficie no
sólo a las personas concretas a quienes van dirigidas,
las directamente involucradas en el litigio, sino como
herramienta para transformar las condiciones
sociales, económicas y culturales en que fueron
198
cometidos los actos violatorios, con acciones
concretas de acuerdo con la naturaleza de la norma
vulnerada la resolución.
Dos, el interno, donde los efectos de las
sentencias de amparo están limitados al
reconocimiento de un derecho o a la anulación de los
efectos jurídicos y materiales del acto violatorio.
En materia de derechos humanos, deben quedar
superados ciertos paradigmas e ir al encuentro de
nuevas soluciones, a fin de, a partir de la actividad
jurisdiccional, construir nuevos arquetipos.
Como se ha dejado expuesto en los litigios
supranacionales aludidos, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos no se ha constreñido
exclusivamente a emitir sentencias declarativas a
propósito del derecho que pudiera corresponder a los
inconformes involucrados, ni siquiera se ha
contentado con solamente reivindicar esos derechos.
Por el contrario, ha ido más allá examinando
aspectos colaterales al tema propiamente jurídico
pero necesarios para concretar en la realidad el
derecho vulnerado a los afectados y, sobre todo,
propiciando circunstancias de transformación para
A.D.A. 895/2011 199
que progresivamente las violaciones a los derechos
humanos constituyan una excepción.
De tal manera, a la luz de las normas
constitucionales, internacionales y secundarias
vigentes, del cuadro jurisprudencial interno e
internacional en la materia, es válido concluir que las
sentencias emitidas en los juicios de amparo en
donde se conceda la protección solicitada por
violación a derechos humanos, haciendo una
interpretación conforme, debe integrarse al artículo 80
de la Ley de Amparo, el 63.1 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos y la
Observación General 31 del Comité de Derechos
Humanos, para que tengan los mismos alcances que
los que tienen en sede internacional.
Lo anterior, pues a la fecha no se ha emitido la
ley de reparación a que alude el párrafo tercero del
artículo 1 constitucional y, por ende, no existe todavía
en nuestro derecho un instrumento para reparar las
violaciones de derechos humanos bajo los estándares
de calidad reconocidos internacionalmente.
En tal virtud, debe otorgarse a las mismas,
precisamente a través de la actividad jurisdiccional,
en cada caso concreto, un efecto no solamente
200
restitutivo del quejoso en sus derechos
fundamentales vulnerados, sino también reparador de
los derechos humanos trasgredidos, atendiendo a la
naturaleza de la prerrogativa violentada, sin importar
que trascienda la esfera de los particulares afectados,
entendiendo la sentencia como una herramienta para
transformar las condiciones sociales, económicas y
culturales que permitieron o propiciaron la violación.
Es de esta manera en que se erige al juicio de
amparo como una garantía efectiva de protección de
los derechos humanos, y de reparación e
indemnización de la parte afectada, que a la vez evite
o prevenga la vulneración de otros derechos
fundamentales que potencialmente se puedan ver
afectados.
Y es que el enfoque que hasta ahora se tiene
respecto de los efectos que debían otorgarse a las
sentencias protectoras debe reconsiderarse
radicalmente, dados los nuevos paradigmas
constitucionales y convencionales a los que el juicio
de amparo debe adaptarse, so pena de no ser un
instrumento idóneo, completo y efectivo, en
detrimento de su objetivo final, la satisfacción de los
derechos del justiciable.
A.D.A. 895/2011 201
Por tanto, si de las constancias de autos quedó
de manifiesto la vulneración los derechos humanos
de dignidad, al honor, y de tutela a la vida privada y
datos personales de **********, al divulgar sus datos
personales sin fundamento legal alguno, la autoridad
responsable debió condenar a la demandada
Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a la
plena restitución -restitutio in integrum- que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior y en la
reparación de las consecuencias que la infracción
produjo, así como el pago de una indemnización
como compensación por los daños ocasionados.
Es importante destacar que, en materia de
derechos humanos, en su específica relación con las
medidas reparatorias, éstas deben ordenarse desde
la óptica de las personas agraviadas en sus derechos
fundamentales por lo cual el Estado, a través del
derecho y en la medida de lo posible, debe
restablecer las cosas al estado que guardaban antes
de la violación -en forma muy similar a los efectos de
la sentencia que concede el amparo y protección de
la Justicia Federal, en términos del artículo 80 de la
Ley de Amparo-, pero no solo patrimonialmente sino
de forma exhaustiva, es decir, considerando tanto la
afectación pecuniaria como la moral, psíquica y
202
emocionalmente ocasionada44
, pues evidente que,
además de una indemnización económica, el ahora
quejoso fue afectado en su integridad psíquica, en su
vida privada, en su honra y en su reputación.
De lo que cabe sostener, con relación a la
obligación reparadora en materia de derechos
humanos, la existencia de cinco estándares de
resarcimiento:
a) La restitución del derecho vulnerado;
b) Si dicha restitución no es factible en forma
total, debe compensarse al individuo transgredido a
través de una indemnización económica proporcional
a la trasgresión y características del caso;
c) La rehabilitación, que se traduce en atención
médica y psicológica, por conducto de una atención
especializada que se requiera para superar el estado
en que fue colocado con la vulneración del derecho
humano;
d) Medidas de satisfacción, las cuales
constituyen una amplia serie de providencias de
índole inmaterial, verbigracia, como la disculpa
pública o el establecimiento de un memorial; y,
44 Corte IDH. Voto razonado conjunto de los jueces Antonio A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25.
A.D.A. 895/2011 203
e) Las denominadas garantías de no
repetición, que implican reformas institucionales
destinadas a no insistir ni reiterar la conducta
trasgresora.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado
determina que la Sala responsable deberá ordenar a
la autoridad demandada que resuelva la reparación
del daño considerando como mínimos lo siguiente:
RESTITUCIÓN.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, en la medida en que la capacidad informática
y tecnológica lo permita, deberá eliminar cualquier
rastro que de la imagen y datos del ahora quejoso
como uno de “los más buscados” por dicho órgano de
procuración de justicia por el delito de homicidio, se
contenga en su portal de internet, para respetar el
derecho de la víctima al olvido, mismo que puede
definirse -según lo precisa Milagros del Corral Beltrán,
citando a partidarios de tal derecho45
- como el
derecho a suprimir o bloquear informaciones que
45 Experta en políticas del libro y bibliotecas, edición (impresa y electrónica), derecho de autor y nuevas tecnologías, desarrollo de industrias culturales, cultura y desarrollo y diversidad cultural, nacida en Madrid, España, en 1945.
204
afecten a la privacidad o a la dignidad de la persona
que los reclama46
.
No es óbice a lo anterior el hecho de que, tal
como se advierte de los autos, a la fecha la
publicación de los datos personales del quejoso no
obra en la página de internet de dicho ente de
Gobierno, pues la medida reparatoria aludida no
solamente se encamina a eliminar dicha información,
sino a cerciorarse, dentro de las posibilidades
informáticas y tecnológicas, de que no existe, en la
actualidad, dato de tal información.
COMPENSACIÓN (Ante la imposibilidad
material de restitución total del derecho
vulnerado, dada su naturaleza).
Deberá indemnizar al ahora quejoso en los
términos que para tal efecto establece la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, para
lo cual deberá tomar en cuenta todas y cada una de
las probanzas aportadas al procedimiento
administrativo de origen por las partes contendientes,
en lo que para tal efecto sean conducentes, sin que
46http://www.abc.es/historico-opinion/index.asp?ff=20120428&idn=1502726688681 consultada el nueve de junio de dos mil doce.
A.D.A. 895/2011 205
en esta instancia sea dable atender las reclamaciones
pecuniarias específicas que hace el promovente de
amparo, para determinar si son procedentes o no,
pues corresponden a un tema de fondo que habrá de
dilucidar la Sala responsable.
Pero considerando, además, que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos47
, en lo que se
refiere a la violación a derechos que no hacen posible
la restitutio in integrum dada la naturaleza del bien
afectado, ha sostenido que la reparación se realiza,
inter alia, según la práctica jurisprudencial
internacional, mediante una justa indemnización o
compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse
las medidas positivas del Estado para conseguir que
tales hechos lesivos no se repitan.
REHABILITACIÓN.
Al efecto, la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, deberá ofrecer al promovente de
amparo, todo el conjunto de servicios encaminados a
proteger y restaurar la afectación a su salud
psicosomática que se le hubiera causado con motivo
de la vulneración al derecho humano abordado en la
47 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Párrafo 62. Serie C No. 92
206
presente ejecutoria, ya sea desde el punto de
tratamiento y manejo del padecimiento o
discapacidad que en su caso haya sido ocasionado,
como de la preservación del bienestar mental y físico
a través de los servicios médicos respectivos; lo
anterior, sin demérito de que dicha medida
reparadora sea proporcionada en institución diversa
de responsable de la vulneración ya definida en la
presente determinación, pero siempre que la misma
se relacione con la intromisión ya determinada.
La presente medida reparadora debe
considerarse y materializarse, indudablemente, en
caso de que sea voluntad del ahora promovente de
amparo, aprovechar la atención ofrecida.
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN.
Deberá ordenar a la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, por conducto de quien
corresponda, atendiendo al servidor o servidores
públicos responsables de la publicación trasgresora
de los derechos humanos del ahora quejoso, a
ofrecer una disculpa pública al agraviado, por las
consecuencias que le fueron provocadas con motivo
de la vulneración a sus derechos humanos, por lo que
se deberá aclarar, públicamente, la situación jurídica
A.D.A. 895/2011 207
actual del promovente de amparo, así como
desmentir las afirmaciones que se formularon
públicamente en el acto de exhibición, con una
difusión igual a la que se dio en los actos violatorios
de sus prerrogativas fundamentales.
Para tal efecto, deberá notificar previamente a
********** la fecha y el lugar en el cual se formulará la
disculpa pública respectiva a fin de que dicho
solicitante de amparo esté en condiciones de, si lo
estima oportuno a sus intereses, acudir a dicho acto
público y escuchar personalmente tales disculpas.
Asimismo, la disculpa pública que en el caso
concreto se ordena, tanto en reproducción audiovisual
como en versión escrita, deberán difundirse en la
propia página de internet de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal y mantenerse en la
misma, en lugar de fácil y notorio acceso y
localización, por el mismo lapso de tiempo que los
autos naturales permitan considerar que fueron
publicados los datos personales del ahora
promovente de amparo, de cuya ejecución puntual
vigilará la autoridad responsable en este juicio de
amparo.
208
En similares términos de todo lo anterior se
pronunció la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal en el expediente CDHDF/********** y
acumulados, al abordar el caso de exhibición de
personas, publicidad de su información confidencial
de la contenida en los expedientes de averiguación
previa por parte de la Procuraduría General de
Justicia de dicha entidad, la que dio lugar a la
recomendación que hizo dicho ente de derechos
humanos frente al órgano investigador en cita el día
veintiséis de marzo de dos mil doce, una vez
concluida la investigación de los hechos que
motivaron el expediente, recomendación registrada
bajo el número 3/2012.
Recomendación que si bien carece de fuerza
obligatoria para este Tribunal Colegiado, cierto es que
las consideraciones vertidas en la misma constituyen
un importante precedente orientador que robustece el
sentido de lo que en el caso concreto, ahora resuelve
este Tribunal Constitucional.
Siendo importante aquí reconocer que en
materia de derechos humanos, las opiniones
autorizadas deben tomarse en cuenta no tanto porque
sean o no vinculantes para el órgano de control
constitucional y convencional, sino porque sean
A.D.A. 895/2011 209
convincentes y abonen a la debida tutela de los
derechos humanos.
En esas condiciones, al acreditarse que el acto
reclamado es violatorio de las prerrogativas humanas
y fundamentales del quejoso consagradas por los
artículos 1º párrafos primero, segundo y tercero, 6º
párrafo segundo fracciones II y VII y 16 segundo
párrafo, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como 5.1 y 11 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, lo procedente es conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal.
Por tanto, dada la relevancia de las
consideraciones formuladas en la presente ejecutoria,
la importancia de determinar sus alcances y con el
objeto de facilitar su cumplimiento, la Sala
responsable deberá realizar lo siguiente:
a) Dejar insubsistente la sentencia reclamada;
b) En su lugar dictar una nueva en la cual estime
la violación a derechos humanos del ahora quejoso
en los términos de la presente ejecutoria y como
consecuencia de ello, ordene a la autoridad
210
demandada determinar la reparación del daño
conforme a los mínimos precisados por este Tribunal
Colegiado; y,
c) Remitir copia certificada de la presente
ejecutoria al Congreso de la Unión y a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para
todos los efectos legales a que haya lugar.
Lo anterior, a propósito de las garantías de no
repetición como elemento reparador de la vulneración
a derechos humanos, sin que ello implique
vinculación alguna para los aludidos Órgano
Legislativos.
Es de tal modo, pues conforme al numeral 4448
de la Constitución Federal, la Ciudad de México es el
Distrito Federal, y como tal es la sede de los Poderes
de la Unión y capital de los Estados Unidos
Mexicanos.
Pero además, porque acorde al artículo 122 del
propio Ordenamiento Federal, el gobierno del Distrito
Federal está a cargo de los Poderes Federales, de la 48 "Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.".
A.D.A. 895/2011 211
Asamblea Legislativa, del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia de
la Entidad, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Que la distribución de competencias entre los
Poderes de la Unión y las autoridades locales del
Distrito Federal se sujetan -entre otras, a las
siguientes disposiciones:
a) En términos del apartado A del artículo en
cita, corresponde al Congreso de la Unión -entre otras
facultades- legislar en lo relativo al Distrito Federal,
con excepción de las materias expresamente
conferidas a la Asamblea Legislativa, y expedir el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y,
b) Acorde al apartado D, de dicha disposición, el
Ministerio Público en el Distrito Federal está presidido
por un Procurador General de Justicia, que será
nombrado en los términos que señale el Estatuto de
Gobierno, por lo que dicho ordenamiento y la ley
orgánica respectiva determinarán su organización,
competencia y normas de funcionamiento.
De modo tal que, como ya se anticipó, la
remisión de la copia certificada respectiva se hace sin
212
demérito de la autonomía de la que gozan los entes
del Estado encargados del Gobierno del Distrito
Federal en torno a la función legislativa relacionada
con la organización, funcionamiento y facultades que
sobre la problemática planteada detenta el órgano
encargado de la procuración de justicia en el Distrito
Federal, por lo que, se insiste, la presente medida
reparadora no implica obligación, sujeción o exigencia
legislativa en sentido alguno, sino solamente noticia y
referencia del criterio y pronunciamiento de este
Tribunal sobre el particular.
Atento al sentido y efecto de la presente
resolución resulta innecesario abordar el estudio del
resto de los conceptos de violación de conformidad
con la jurisprudencia VI. 2o. J/170, de rubro y
contenido siguientes:
“CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO. HACE
INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMAS. Cuando el
amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de
los conceptos de violación, lo que va a traer como
consecuencia que quede sin efecto la resolución que
constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el
estudio de los demás conceptos de violación expresados
por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión
propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio
que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo
A.D.A. 895/2011 213
fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo
la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo
que dicho análisis corresponde a la misma al haber
reasumido jurisdicción”.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además
en los artículos 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo y
35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y
protege a **********, contra la autoridad y por el acto
que se precisan en el resultando primero de esta
ejecutoria, para los efectos referidos en la última
consideración.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de
registro; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos respectivos al lugar de su
procedencia y en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los
Magistrados que integran este Tribunal Colegiado de
Circuito, Antonio Ceja Ochoa, Jaime Uriel Torres
Hernández y el Secretario en funciones de
Magistrado José Ramón Rocha González, autorizado
214
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal, mediante oficio
SEPLE./GEN./026/4794/2011, de veintiséis de
octubre de dos mil once, signado por el Secretario
Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, para desempeñar las funciones de
Magistrado de Circuito, en términos del artículo 81
fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con el diverso 52 fracción V
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo.
En términos de la fracción V, del artículo 41 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
firman el Magistrado Presidente y el Secretario en
funciones de Magistrado Ponente, con el Secretario
del Tribunal que autoriza y da fe, hasta el día de hoy
ocho de noviembre de dos mil doce, con apoyo en el
artículo 188 de la Ley de Amparo, en virtud a no
haberse ordenado adición ni reforma alguna en la
sesión respectiva. Rúbricas.
A.D.A. 895/2011 215
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 895/2011 QUE SE CIRCULA FUERA DE LISTA, POR INDICACIÓN DEL PONENTE JOSÉ RAMÓN ROCHA GONZÁLEZ.
NOTA: El presente asunto fue aplazado en
sesión de dieciocho de abril de dos mil doce; el aplazamiento se debió a que se propuso negar el amparo y protección dada la inoperancia e infundado de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.
Sin embargo, tomando en cuenta que en el
asunto se hicieron valer violaciones a derechos humanos, pues el quejoso fue expuesto como uno de los "más buscados" en el portal de internet de la PGJDF y en un programa televisivo denominado "Por un DF seguro" bajo esa perspectiva es que se propone el nuevo proyecto.
NÚMERO Y TIPO DE ASUNTO: A.D.A.
895/2011. QUEJOSO: **********. AUTORIDADES RESPONSABLES: Sala
Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal como ordenadora, y la Quinta Sala Ordinaria de dicho Tribunal como ejecutora.
SENTIDO QUE SE PROPONE: Se propone
negar el amparo solicitado. RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Sentencia de 28
de septiembre de 2011, en el toca **********/2011, relativo al juicio **********/2010, y su ejecución material
216
SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Calificó de inoperantes e infundados los motivos de disenso vertidos por el apelante y ahora quejoso, por lo que confirmó la validez del acto de autoridad consistente en la resolución de dieciocho de agosto de dos mil diez, dictada en el procedimiento administrativo CG/DGL/DRRDP-**********/2009-12, por la Directora de Recursos y Reclamación de Daño Patrimonial de la Dirección General de Legalidad de la Contraloría General del Distrito Federal, en la que se determinó improcedente el derecho a la indemnización reclamado por el ahora quejoso.
MATERIA DEL JUICIO: Demandó la nulidad de
la citada resolución de dieciocho de agosto de dos mil diez, dictada en el procedimiento administrativo CG/DGL/DRRDP-**********/2009-12, por la Directora de Recursos y Reclamación de Daño Patrimonial de la Dirección General de Legalidad de la Contraloría General del Distrito Federal, en la que se determinó improcedente el derecho a la indemnización reclamado por el ahora quejoso.
CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: Se
propone, en primer lugar, negar el amparo por lo que ve a la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, pues el mismo no es contrario a lo exigido en el diverso 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte se sugiere, en esencia, conceder
el amparo y protección de la justicia Federal, porque sin fundamento normativo alguno, el quejoso fue expuesto como "uno de los más buscados" en el portal de internet de la PGJDF.
ATENTA Y RESPETUOSAMENTE:
Horacio Ortiz González.
A.D.A. 895/2011 217
'En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos'.