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C. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DAVID CHAVOLLA RAMIREZ, mexicano, mayor de edad, POR MI PROPIO DERECHO, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle Allende número 350, interior 2, colonia centro de esta ciudad capital; así mismo designo como mis defensores particulares dentro de esta demanda de garantías a los profesionistas LICENCIADOS EN DERECHO IGNACIO ALVAREZ NAVARRO, con cédula número 2142949, ya registrada ante esta H. Autoridad; autorizando este primero en los términos más amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, así como a la LIC. MARIA CARMEN MORENO SEGURA, y/o ROGELIO GOMEZ GUERRERO y/o PAOLA ESTEPHANIA CARDENAS INCAPIE, a quienes autorizo para recibir notificaciones e imponerse de los autos, con el debido respeto comparezco a exponer: Que por mi propio derecho y con fundamento en los artículos 103, 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 173, 174, 175 y demás relativos de la Ley de Amparo, me presento solicitando la PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra los actos de las autoridades que más adelante señalaré como responsables y, bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y constituyen los antecedentes del acto reclamado son ciertos, por lo que manifiesto lo siguiente: Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: DAVID CHAVOLLA RAMIREZ, con domicilio ya señalado al proemio del presente escrito. II.- TERCERO INTERESADO: EN MI CONCEPTO CONSIDERO QUE NO EXISTE. III. AUTORIDADES RESPONSABLES: EL C. MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN EN CULIACÁN, SINALOA; DERIVADO DEL TOCA PENAL 84/2014,

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C. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

DAVID CHAVOLLA RAMIREZ, mexicano, mayor de edad, POR MI PROPIO DERECHO, sealando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle Allende nmero 350, interior 2, colonia centro de esta ciudad capital; as mismo designo como mis defensores particulares dentro de esta demanda de garantas a los profesionistas LICENCIADOS EN DERECHO IGNACIO ALVAREZ NAVARRO, con cdula nmero 2142949, ya registrada ante esta H. Autoridad; autorizando este primero en los trminos ms amplios del artculo 12 de la Ley de Amparo en vigor, as como a la LIC. MARIA CARMEN MORENO SEGURA, y/o ROGELIO GOMEZ GUERRERO y/o PAOLA ESTEPHANIA CARDENAS INCAPIE, a quienes autorizo para recibir notificaciones e imponerse de los autos, con el debido respeto comparezco a exponer:Que por mi propio derecho y con fundamento en los artculos 103, 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los artculos 173, 174, 175 y dems relativos de la Ley de Amparo, me presento solicitando la PROTECCIN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra los actos de las autoridades que ms adelante sealar como responsables y, bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y constituyen los antecedentes del acto reclamado son ciertos, por lo que manifiesto lo siguiente:Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artculo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:DAVID CHAVOLLA RAMIREZ, con domicilio ya sealado al proemio del presente escrito. II.- TERCERO INTERESADO:EN MI CONCEPTO CONSIDERO QUE NO EXISTE.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:EL C. MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIN EN CULIACN, SINALOA; DERIVADO DEL TOCA PENAL 84/2014, DEL REGISTRO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DCIMO PRIMER CIRCUITO, CON DOMICILIO AV. LZARO CRDENAS No. 1480, COL. VENTURA PUENTE, DE ESTA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACN.

IV.- ACTOS Y NORMAS QUE SE RECLAMAN:La sentencia de fecha catorce de julio del ao dos mil catorce dictada por EL C. MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIN EN CULIACN, SINALOA; DERIVADO DEL TOCA PENAL 84/2014, DEL REGISTRO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DCIMO PRIMER CIRCUITO, CON DOMICILIO AV. LZARO CRDENAS No. 1480, COL. VENTURA PUENTE, DE ESTA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACN. La primera como auxiliadora y la segunda como ordenadora del acto reclamado.

V. LA FECHA EN QUE SE HAYA NOTIFICADO EL ACTO RECLAMADO AL QUEJOSO O AQULLA EN QUE HUBIESE TENIDO CONOCIMIENTO DEL MISMO.15 quince de julio del 2014 dos mil catorce.

VI.- LOS PRECEPTOS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALES QUE ME FUERON VIOLADOS.

Se violan las normas contenidas en los artculos 1, 14, 16 y 17, 19 In fine, 20 incisos A) y B), 22, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto a los artculos 279 al 290 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales; por su inexacta e indebida aplicacin, ya que se vulneran mis derechos humanos y garantas jurdicas.

Adems se violan los artculos convencionales 2, 7, 9, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; as como los artculos 2, 5, 7, 9, 11 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; tambin los artculos 5, 7, 8, 10, 11, 25 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos y deberes del Hombre.VII. LOS CONCEPTOS DE VIOLACION.PRIMERO.- Se violan en mi perjuicio las normas contenidas en los artculos 1, 14, 16 y 17, 19 In fine, 20 incisos A) y B), 22, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto a los artculos 279 al 290 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales; Artculo 15 del Cdigo Penal Federal; por su inexacta e indebida aplicacin, ya que se vulneran mis derechos humanos y garantas jurdicas.

En efecto dicen los artculos sealados y en lo que nos ocupan lo siguiente:

Artculo 1o.En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucin establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin de las leyes.Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artculo 14.A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y an por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecho.Artculo 16.Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblicas o para proteger los derechos de terceros.No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.Artculo 17.Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artculo 20.El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.A. De los principios generales:I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen;II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica;III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral;V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente;VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, yX. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio.B. De los derechos de toda persona imputada:I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor carecer de todo valor probatorio;III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuencia organizada;IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley;V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrn tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrn mantenerse en reserva las actuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir libremente incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designar un defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera, yIX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo.La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que su prolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este trmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de la detencin.

Artculo 22.Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado.Cdigo Federal de Procedimientos Penales

Artculo 279.- La autoridad judicial calificar el valor de la confesin, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artculo 287 y razonando su determinacin, segn lo dispuesto en el artculo 290.

Artculo 280.- Los documentos pblicos harn prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

Artculo 281.- Son documentos pblicos los que seale como tales el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal.

Artculo 282.- Los documentos pblicos procedentes del extranjero, se reputarn autnticos, cuando: I. Sean legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la Repblica, en el pas donde sean expedidos. La legalizacin de firmas del representante se har por el funcionario autorizado de la Secretara de Relaciones Exteriores;II. Haya sido certificada su autenticidad, por cualquier medio previsto en Tratados Internacionales de los que Mxico y el Estado del que procedan, sean parte, o cuando sean presentados por va diplomtica.

Artculo 283.- Cuando no haya representante mexicano en el lugar donde se expiden los documentos pblicos y, por tanto, los legalice el representante de una nacin amiga, la firma de este representante deber ser legalizada por el ministro o cnsul de esa nacin que resida en la capital de la Repblica, y la de ste, por el funcionario autorizado de la Secretara de Relaciones Exteriores.

Artculo 284.- La inspeccin, as como el resultado de los cateos, harn prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.

Artculo 285.- Todos los dems medios de prueba o de investigacin y la confesin, salvo lo previsto en el segundo prrafo del artculo 279, constituyen meros indicios.La informacin, datos o pruebas obtenidas con motivo de recompensas, no podrn desestimarse por ese slo hecho por el juzgador y debern apreciarse y valorarse en trminos del presente captulo.

Artculo 286.- Los tribunales, segn la naturaleza de los hechos y el enlace lgico y natural, ms o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarn en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.

Artculo 287.- La confesin ante el Ministerio Pblico y ante el juez deber reunir los siguientes requisitos:I.- Que sea hecha por persona no menor de dieciocho aos, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coaccin, ni violencia fsica o moral;II.- Que sea hecha ante el Ministerio Pblico o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado est debidamente informado del procedimiento y del proceso;III.- Que sea de hecho propio; yIV.- Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosmil.No podr consignarse a ninguna persona si existe como nica prueba la confesin. La Polica Judicial podr rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecern de todo valor probatorio.Las diligencias practicadas por agentes de la Polica Judicial Federal o local, tendrn valor de testimonios que debern complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Pblico, para atenderse en el acto de la consignacin, pero en ningn caso se podrn tomar como confesin lo asentado en aqullas.

Artculo 288.- Los tribunales apreciarn los dictmenes periciales, aun los de los peritos cientficos, segn las circunstancias del caso.

Artculo 289.- Para apreciar la declaracin de un testigo el tribunal tendr en consideracin:I.- Que por su edad, capacidad e instruccin, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;II.- Que por su probidad, la independencia de su posicin y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por s mismo y no por inducciones ni referencias de otro;IV.- Que la declaracin sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; yV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engao, error o soborno. El apremio judicial no se reputar fuerza.

Artculo 289 Bis.- Cuando durante el procedimiento a que se refieren los artculos 123 Bis a 123 Quintus de este Cdigo, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito, se alteren, no perdern su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.

Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito, en los casos a que se refiere el prrafo anterior, debern concatenarse con otros medios probatorios para tal fin.

Artculo 290.- Los tribunales, en sus resoluciones, expondrn los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurdicamente la prueba.Artculo 15. El delito se excluye cuando:I. El hecho se realice sin intervencin de la voluntad del agente;II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripcin tpica del delito de que se trate;(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de mayo de 1999)III. Se acte con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:a) Que el bien jurdico sea disponible;b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurdica para disponer libremente del mismo; yc) Que el consentimiento sea expreso o tcito y sin que medie algn vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, ste hubiese otorgado el mismo;IV. Se repela una agresin real, actual o inminente, y sin derecho, en proteccin de bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocacin dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.Se presumir como defensa legtima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar dao a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligacin de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligacin; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresin;V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurdico de afrontarlo;VI. La accin o la omisin se realicen en cumplimiento de un deber jurdico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este ltimo no se realice con el solo propsito de perjudicar a otro;VII. Al momento de realizar el hecho tpico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carcter ilcito de aqul o de conducirse de acuerdo con esa comprensin, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responder por el resultado tpico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.Cuando la capacidad a que se refiere el prrafo anterior slo se encuentre considerablemente disminuida, se estar a lo dispuesto en el artculo 69 bis de este Cdigo;VIII. Se realice la accin o la omisin bajo un error invencible:A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; oB) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que est justificada su conducta.Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estar a lo dispuesto por el artculo 66 de este Cdigo;IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realizacin de una conducta ilcita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realiz, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; oX. El resultado tpico se produce por caso fortuito.(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de enero de 1994)

En efecto y en el caso que nos ocupa, seala nuestra carta Magna de que todos los mexicanos gozaremos de los derechos humanos de la misma constitucin y los tratados internacionales, sin que puedan restringirse ni suspenderse, debiendo interpretarse bajo esta primicia constitucional e internacionalmente aceptadas, favoreciendo a las personas de la manera ms amplia, siendo obligacin de los Estados su proteccin, debiendo reparar las violaciones cometidas; nadie puede ser privado de su libertad y derechos, sino mediante juicio en los que se cumplan las formalidades del esenciales del procedimiento y conforme a las leyes ya establecidas, en los juicios del orden penal queda prohibido imponer por simple analoga y mayora de razn penas no contempladas; nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones, sino por mandamiento escrito que funde y motive la causa, en casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin el juez que reciba la consignacin deber de ratificarla o decretar la libertad con las reservas de ley; toda persona tiene derecho a que se le aplique la justicia de manera imparcial; es derecho de cualquier procesado que se establezca la verdad de los hechos, la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, las partes tendrn igualdad procesal, el juez solo castigar cuando exista conviccin de la culpabilidad; como derecho primordial de cualquier indiciado es que se presuma su inocencia, hasta que se dicte sentencia; quedando prohibida la incomunicacin, intimidacin o tortura; tendr derecho a una defensa adecuada; quedan prohibidas tanto la infamia como el tormento, las multas excesivas y las penas inusitadas, ya que toda pena debe ser proporcional al delito y el bien tutelado.

Asimismo seala nuestra legislacin de procedimientos penales, respecto al valor de las pruebas, seala que las documentales pblicas, salvo el derecho de las partes de objetarlos de falsedad; la inspeccin har prueba plena, todos los dems medios de prueba o de investigacin sern considerados indicios; de acuerdo a la naturaleza de los hechos debern los tribunales de acuerdo a los hechos y el enlace lgico y natural, ms o menos necesarios que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en conciencia el valor de los indicios hasta poderlos considerarlos como prueba plena.

Tomando en consideracin que nuestra legislacin penal, considera que existe exclusin del delito cuando existe inexistencia de alguno de los elementos del delito que integran la descripcin tpica del delito, misma inexistencia que fue plenamente acreditada en el sumario, y que de manera inexacta el Magistrado Resolutor considera no se encuentra acredita dicha exclusin.

Por lo que me permito anexar al presente el agravio que me causa la Responsable, precisando que considera infundados mis agravios esgrimidos en mi recurso de apelacin, cuando de una interpretacin lgica y congruente se puede comprobar que la sentencia esta basada en tasaciones ilegales de la pruebas, ya que existe una mala e inexacta aplicacin de los indicios y pruebas del presente sumario, motivo por el cual dejo a consideracin de este H. Tribunal, el agravio que me genera la Responsable, la razn del porque me lo genera, adems de la interpretacin, fundamentacin y motivacin, para acreditar la violacin al buen proceso y a mis derechos humanos, seala la responsable, entre otras cosas, en su sentencia condenatoria lo siguiente:

Setenta y cinco hojas Trancribir agravio 1

Seala el resolutor en su sentencia que no se actualiza la causa de exclusin del delito invocada, por no encontrarse probadas la inexistencia del delito, lo cual resulta totalmente ilegal, ya que de acuerdo a la inmediatez procesal del juicio, se obtiene la verdad histrica de los hechos, puesto que de acuerdo a las pruebas desahogadas de la defensa, se desprende claramente la falsedad con que se conducen los soldados aprehensores, ya que se incurrieron en grandes contradicciones y errores al momento en que se desahogaron las pruebas de ampliaciones y careos constitucionales, e independientemente de que el parte informativo constituye un indicio, tambin lo es que al tener carcter de testimonial de cargo, al momento de valorarse dicho parte informativo, se debe analizar dicha probanza con los requisitos que la ley seala, es decir, que quede demostrada plenamente su imparcialidad, lo cual en especie no sucedi, ya que el sentenciado, siempre fue preciso en sealar que haba sido torturado, por lo tanto no puede considerarse una imparcialidad en dichos testigos de cargo; as como tambin que el hecho de que se trate de acreditar sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, lo cual queda tambin plenamente desvirtuado con las mismas pruebas sealadas, adems de que de manera indiciaria, se puede determinar plenamente que a cuatrocientos metros en la noche y en el cerro, no puede realmente observarse a personas armadas a tal distancia, por lo tanto no existe la flagrancia que se pretende acreditar en el sumario, y al no existir la misma ni la aprehensin a travs de una orden judicial, se determina que la detencin fue realizada de manera totalmente ilegal y arbitraria, fortalecido dicha circunstancia, la negativa del detenido al sealar que no son ciertos los hechos como los sealan los aprehensores y que fue detenido en diverso lugar, ilegalidad que resulta tambin robustecida con el parte mdico de lesiones que demuestra que el detenido fue golpeado, aunando con el certificado de REPUVE, que seala la situacin de los vehculos detenidos, informe que fue solicitado con fecha anterior a la detencin de mi persona, adems de la prueba de inspeccin judicial realizada en el lugar de los hechos, a la cual el Juez le niega cualquier valor probatorio, pero de la misma se desprende el indicio de la imposibilidad de que los agentes captores, pudieran observar a una distancia de 400 metros las armas que supuestamente portaban los sospechosos, ya que resulta totalmente absurdo por ser ya un periodo del mes en que se encontraba ya a oscuras el lugar, y sin conceder an a plena luz es prcticamente imposible detectar armas a cuatrocientos metros, sin importar las coordenadas de ubicacin, sino simplemente la distancia en que supuesta visualizaron a los sospechosos es absurda; existiendo en el sumario tanto en la declaracin ministerial como preparatoria pruebas de haber sido golpeado, juntamente con el certificado mdico de lesiones, y sobre lo cual siempre el sentenciado sealo dicha situacin, tanto de la detencin en otro lugar, como de haber sido torturado.

Considerando tambin infundado el agravio de que las armas confiscadas no tuvieran las huellas dactilares del sentenciado, resulta totalmente irregular y parcial, ya que todos sabemos que ante un aseguramiento de bienes ilegales, se requiere una cadena de custodia, desde el momento primario en que fueron aseguradas las armas, sin que resulte legal, que el Magistrado responsable no considere dicha situacin que es inherente a los derechos humanos de cualquier indiciado, sin que resulte lgico que se haya opuesto a la detencin, pues si sealan los captores que inmediatamente se par y tir el arma, no tiene causalidad el hecho de que se haya opuesto a su detencin.

Todos estos elementos probatorios, por si solos, ante la inmediatez procesal del juicio, fueron declarados infundados por la Responsable, lo cual resulta totalmente ilegal y parcial a favor de los aprehensores, ya que el primer hecho del que se tiene conocimiento en cualquier averiguacin con detenido, lo es el parte informativo, y si de las constancias que el Magistrado considero infundadas, pero que analizadas desde el principio bsico del buen proceso y el principio de presuncin de inocencia, podemos determinar claramente que dichas valoraciones de las pruebas, que se decretaron que los agravios fueron infundados, podemos obtener claramente que los aprehensores se condujeron con arbitrariedad y falsedad, ya que no acreditan en dicho parte informativo que las armas y la droga eran portadas por los sospechosos, ni que pudieron detenerlos al verlos armados a cuatrocientos metros, hecho que por si solo resulta absurdo, ni acreditan que una granada pueda ser portada en un bolso del pantaln del indiciado, ya que por su tamao, forma y riesgo, resulta imposible, quedando acreditado en actuaciones y mediante el desahogo de pruebas la ilegalidad de las pruebas aportadas por la acusadora, demostrando una parcialidad total a favor del parte informativo y los aprehensores, por lo que los agravios esgrimidos en la apelacin resultan totalmente congruentes y acertados, debindose dictaminar en actuaciones que se acredita plenamente la causal de exclusin del delito, ya que no se acredito, mediante las actuaciones que existen los delitos que se me imputan, ni mucho menos mi responsabilidad penal.

En efecto, al desarrollarse las pruebas de ampliaciones de declaraciones y careos, tanto constitucionales como procesales de los agentes aprehensores, incurrieron en grandes contradicciones medulares y accesorias respecto al tiempo, lugar y modo de mi detencin, en razn de que los hechos no sucedieron como ellos pretenden sorprender a la autoridad judicial, mismas contradicciones que aqu me permito transcribir:

xxxxxxxxDESCRIPCION DE CAREOS

poca: Novena poca Registro: 190342 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XIII, Febrero de 2001 Materia(s): Penal Tesis: XII.2o.23 P Pgina: 1737

CAREOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. SU OFRECIMIENTO Y VALORACIN (LEGISLACIN DEL ESTADO DE SINALOA).

Los careos constitucionales previstos en el artculo 20, fraccin IV, de la Constitucin General de la Repblica, slo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa, para celebrarse entre aqul y quienes depongan en su contra. Por otra parte, de conformidad con lo establecido por la fraccin II del mismo dispositivo fundamental, el encausado no puede ser obligado a declarar. Consecuentemente, cuando existen divergencias entre lo expuesto por el sujeto a proceso y lo manifestado por los testigos de cargo, slo podrn realizarse careos entre ellos cuando lo solicite el encausado o su defensa, pues de otro modo se obligara al inculpado a declarar, contrariando lo que seala la fraccin II invocada. No obsta para ello, el hecho de que el juzgador, o el Ministerio Pblico solicitante de tal diligencia, la denominen "careos procesales", pues independientemente del nombre que se le asigne, lo cierto es que se trata de aquellos que prev el precepto constitucional citado. En tal virtud, si a pesar de la prohibicin aludida, la autoridad (sea el Ministerio Pblico, o sea el instructor), desahoga tal probanza en contra de la voluntad del indiciado, al recabarse la misma violando preceptos constitucionales, as como lo dispuesto por el artculo 303 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, es inconcuso que dicho medio de conviccin carece de eficacia demostrativa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 794/99. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jess Alberto Ayala Montenegro. Secretario: Jos Trinidad Garca Pineda.

De acuerdo a dichas contradicciones de los agentes aprehensores, debemos de considerar que el parte informativo no es una prueba plena legal, ya que no adquiere el carcter de documental pblica, que debe estar robustecido por otras pruebas, lo cual en especie no sucedi, ya que el parte informativo contradictorio, parcial y manipulado, puede ser impugnado como una prueba testimonial, donde los agentes aprehensores deben de coincidir tanto en el esencial como en lo accesorio, lo cual La Responsable no considera, que se haya desvirtuado dicho parte con las claras contradicciones en que incurrieron en el desahogo de la probanza de sus ampliaciones y los careos, tal y como nos lo precisa los Tribunales Colegiados en la siguiente Tesis,

poca: Novena poca Registro: 188557 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Penal Tesis: VI.1o.P.141 P Pgina: 1155

PARTE INFORMATIVO DE LA POLICA JUDICIAL. NO ES UN DOCUMENTO PBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artculo 195 del Cdigo de Procedimientos en Materia de Defensa Social, en su ltimo prrafo, dice: "Las investigaciones y dems diligencias que practiquen los agentes de la Polica Judicial, tendrn valor de testimonios que debern complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Pblico ..."; por lo que debe entenderse, en primer lugar, que el parte informativo de dicha autoridad no es una prueba documental pblica y, como consecuencia, no puede valorarse como tal, sino que dicho informe slo es el medio por virtud del cual los elementos policiacos hacen del conocimiento del Ministerio Pblico el resultado de sus investigaciones practicadas en relacin con el delito y/o el delincuente, cuyo valor equivale al otorgado a la prueba testimonial que, para su eficacia, necesariamente deber corroborarse con otros medios de conviccin que se encuentren agregados al sumario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 226/2001. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Manuel Vlez Barajas. Secretario: Juan Carlos Ramrez Bentez.

Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Sptima poca, Volumen 76, Sexta Parte, pgina 59, tesis de rubro: "POLICA JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES PROPORCIONADOS POR LOS AGENTES DE LA.".

Remitindonos la tesis en cuestin al siguiente criterio que precisa lo siguiente,

poca: Sptima poca Registro: 254709 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Volumen 76, Sexta Parte Materia(s): Penal Tesis: Pgina: 59

POLICIA JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES PROPORCIONADOS POR LOS AGENTES DE LA.

Del hecho de que la Polica sea organismo auxiliar del Ministerio Pblico para la investigacin y persecucin de los delitos, no deriva necesariamente el que el juzgador deba otorgar incondicionalmente a las diligencias practicadas por ella eficacia probatoria plena. Esas diligencias, y concretamente los informes proporcionados por los agentes, constituyen datos indiciarios, cuyo valor definitivo slo puede establecerse cuando el Juez los examina en relacin con los dems indicios; de manera que si otros datos los desvirtan o si no se encuentran robustecidos con otras pruebas, el juzgador puede negarles eficacia. Aunque es verdad que durante la instruccin del proceso pueden perfeccionarse las pruebas a que se contrae el auto de formal prisin y llegar a consolidarse, engendrado, as, la prueba plena sobre la responsabilidad del inculpado, tambin es cierto que para decretar la formal prisin debe estar comprobada la probable responsabilidad y para este fin se requieren datos bastantes, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 19 constitucional.

Amparo en revisin 36/75. Guillermo Juventino Pea Sustaita. 30 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Manuel Franco.

Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBA. VALOR DE LOS INFORMES PROPORCIONADOS POR LOS AGENTES DE LA POLICIA JUDICIAL.".

poca: Novena poca Registro: 163996 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Penal Tesis: XVIII.1o.11 P Pgina: 2320

PARTE INFORMATIVO DE POLICA. SI AL MOMENTO DE SU RATIFICACIN SURGEN INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIN DE LOS APREHENSORES, SIEMPRE QUE NO SEA UNA RETRACTACIN INJUSTIFICADA Y EXISTAN ELEMENTOS DE CREDIBILIDAD Y VERACIDAD, DEBE QUEDAR NULIFICADO EL CARCTER DE INDICIO DE CARGO INICIAL QUE SE LE DIO A AQUEL INFORME.

De la interpretacin sistemtica y armnica de los artculos 285, 286 y 290 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales se advierte que, con excepcin de la prueba tasada, todos los dems medios constituyen prueba indiciaria. En ese sentido, si al ratificar el parte informativo surgen inconsistencias en la declaracin de los aprehensores, siempre que no sea una retractacin injustificada y existan elementos de credibilidad y veracidad, resulta inconcuso que el indicio de cargo inicial de dicho informe debe quedar nulificado, porque en la aclaracin quedan narrados los hechos que realmente constan a los aprehensores y que deben servir como base para determinar tanto las circunstancias de detencin, como las relativas a la existencia o inexistencia del delito perseguido cometido comnmente en flagrancia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 944/2009. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Eugenia Olascuaga Garca. Secretario: Luis Fernando Rodrguez Nio.

Por lo que considero deben ser interpretadas legalmente estas contradicciones en cuanto al lugar, tiempo y modo en que se realiz mi detencin ilegal, ya que de manera plena quedaron desvirtuados los dichos de los testigos aprehensores al incurrir en gran cantidad de contradicciones, ya que en ese carcter de testigos, no fueron uniformes en ampliar su parte, incurriendo en contradicciones medulares que permiten desvirtuarlo legalmente, y no como el Magistrado considero, que por el simple hecho de haberse mantenido en una posicin de simplemente mantenerse en su dicho, es ms que suficiente para otorgarle valor probatorio de indicio a dicho parte informativo, ya que considerar lo contrario, convertira las pruebas de la defensa en una burla y sin valor alguno, cuando la finalidad de las probanzas de la defensa constituyen un derecho constitucional al cual, al existir tal cantidad de contradicciones, sirve para desvirtuarlo, lo cual en especie sucedi, pero se considera que no fue as en violacin a mis derechos humanos y mis garantas de seguridad jurdica e imparcialidad al analizar mis pruebas de descargo. Tal y como ya lo preciso la Corte en la siguiente Jurisprudencia,

poca: Sexta poca Registro: 1005988 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apndice 1917-Septiembre 2011 Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Seccin - Adjetivo Materia(s): Penal Tesis: 609 Pgina: 561

TESTIGOS. APRECIACIN DE SUS DECLARACIONES.

Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciacin concretamente especificados en las normas positivas de la legislacin aplicable, como todas las dems circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lgico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub jdice.

Amparo directo 858/57.Ubaldo Zavala.2 de septiembre de 1958.Unanimidad de cuatro votos.Ponente: Carlos Franco Sodi.

Amparo directo 1029/58.Ana Mara Miranda vda. de Suck y coag.4 de marzo de 1959.Mayora de cuatro votos.Disidente: Luis Chico Goerne.Ponente: Rodolfo Chvez Snchez.

Amparo directo 6876/55.Toms Machorro Velzquez.13 de septiembre de 1962.Unanimidad de cuatro votos.Ponente: Juan Jos Gonzlez Bustamante.

Amparo directo 401/62.Salvador Reyes Reyes.3 de octubre de 1962.Unanimidad de cuatro votos.Ponente: Alberto R. Vela.

Amparo directo 6481/61.Salvador Abraham Prez.19 de julio de 1963.Cinco votos.Ponente: Alberto R. Vela.

Apndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, pgina 275, Primera Sala, tesis 376.

Razn por la cual al existir tan flagrantes contradicciones sobre el tiempo, lugar, modo de la detencin entre los testigos aprehensores, queda plenamente acreditada la inexistencia del delito, ya que la facultad del Juez tiene sus lmites para su apreciacin y estas discrepancias son demasiado obvias y evidentes para determinar la parcialidad con que se condujeron mis captores, adems de la indebida aplicacin de las autoridades para desvirtuar este dicho, que constituye el parte informativo, por encontrarse acreditado en actuaciones la mendacidad de ellos mismos, tal y como se encuentra asentado el criterio de la autoridad jurisdiccional en el siguiente criterio,

poca: Quinta poca Registro: 908059 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apndice 2000 Tomo II, Penal, P.R. SCJN Materia(s): Penal Tesis: 3118 Pgina: 1452

TESTIGOS, APRECIACIN DE SUS DECLARACIONES, EN MATERIA PENAL.-

Tratndose de apreciar el valor de las pruebas en relacin con la libertad personal del acusado, resultara ilcito el completar con la imaginacin lo que no se desprende de manera ineludible de los hechos declarados. Bien est que el arbitrio judicial es amplio, pero tiene por lmite la lgica. Las discrepancias ante los testigos, si no son de importancia, pueden ser apreciadas como de poco valor por el juzgador, pero si detalles que, aunque secundarios, no pudieron ser vistos de distinto modo por cada testigo, y cada uno los refiere de modo distinto, se falta a la lgica al concederles valor probatorio a sus declaraciones.

Amparo penal directo 4613/49.-Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente.-4 de diciembre de 1952.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicacin no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo CXV, pgina 847, Primera Sala.

Al incurrir los testigos (parte informativo), en tales contradicciones viscerales en cuanto a las circunstancias de la detencin, podemos determinar que no solamente no coinciden en lo accesorio, sino que las narraciones de los mismos, son contradictorios y falaces, independientemente que atentan contra la lgica humana en lo atestiguado por ser increbles y faltos de verdad, por lo que debe apreciarse en la sentencia impugnada, dicha discordancia de los testigos de cargo aprehensores, ya que los hechos apreciados por los mismos, que corresponden a hechos claros que no dependen de apreciacin, sino de una evocacin nada mas de cmo sucedieron y al contradecirse en lo medular, pierden todo el carcter de valor probatorio, de conformidad a la siguiente tesis,

poca: Quinta poca Registro: 908093 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apndice 2000 Tomo II, Penal, P.R. SCJN Materia(s): Penal Tesis: 3152 Pgina: 1464

TESTIGOS EN MATERIA PENAL, APRECIACIN DE SUS DECLARACIONES.-

El testimonio es el instrumento ms preciso de informacin que tiene el juzgador, pero al mismo tiempo el ms peligroso, no tanto por cuanto a que el testigo mienta deliberadamente respecto de un hecho, sino porque evoque incorrectamente el acto percibido, esto es, la experiencia de un acontecimiento que ha sido visto u odo. Para conceder valor probatorio al testimonio, se requiere que lo percibido corresponda a un aspecto de la realidad, no a la esencia del objeto visto, que est constituida por todas aquellas facetas que correspondan al mismo y que han sido observadas por distintos espectadores, lo que determina la diversidad de testimonios respecto de un solo hecho. De aqu que slo cuando el testimonio llena las exigencias de percepcin exacta, evocacin y relato fiel del evento, puede serle discernido valor probatorio; pero cuando adolece de un vicio respecto del acto percibido, o ste es mal rememorado, el testimonio carece de valor probatorio.

Amparo penal directo 1855/52.-Gonzlez Caldern Juan.-18 de febrero de 1953.-Cinco votos.-La publicacin no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo CXV, pgina 306, Primera Sala.

Lo cual podemos apreciar claramente en especie no sucedi, por no existir una concordancia entre los mismos aprehensores, respecto a la percepcin, evocacin y relato fiel del evento de detencin, lo cual invalida la prueba del parte informativo contundentemente, hecho y razn por la cual solicito el amparo y proteccin federal, ya que ante este acto violatorio a mis derechos humanos, se violentan en mi perjuicio el buen proceso y la presuncin de inocencia que fue revocado desde mi detencin, no obstante las pruebas que lo desvirtan.

Por lo que dicha probanza adquiere el carcter de prueba insuficiente, de conformidad al siguiente criterio obligatorio de Jurisprudencia,

poca: Octava poca Registro: 214591 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Nm. 70, Octubre de 1993 Materia(s): Penal Tesis: II.3o. J/56 Pgina: 55

PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE.

La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantas.

Amparo directo 258/92. Leticia Npoles Muoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcn Meixueiro.

Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velzquez de Len. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretaria: Mara Concepcin Alonso Flores.

Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Mara Elena Anguas Carrasco.

Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martnez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narvez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.

Amparo directo 158/93. Antonio Hernndez Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Mara Elena Anguas Carrasco.

Quedando por lo tanto violados mis derechos humanos, ante una sentencia basada en prueba insuficiente.

Ahora bien, en concatenacin de lo anterior, el Responsable considera que no es prueba vlida o suficiente de descargo, el hecho de que del sumario se desprendiera que las armas consignadas no tuvieran las huellas de mi persona en ninguna de ellas, cuando afirman los aprehensores que yo portaba una al momento de la detencin, restndole valor probatorio, por considerar que las armas pudieron haber sido contaminadas, cuando nuestra legislacin adjetiva, seala protocolos precisos para el aseguramiento de objetos del delito, y del mismo sumario se desprende que dichos protocolos nunca fueron observados por los mismos soldados, quienes tienen la obligacin constitucional de establecer las cadenas de custodia de los mismos, desde el momento del aseguramiento, hasta la consignacin del ministerio pblico, lo cual en si solo constituye una ilegalidad y violacin a mis derechos humanos, ms an cuando las autoridades responsables, consideran que no tiene valor probatorio el hecho que se haya acreditado que mis huellas no se encontraron en ninguna de las armas aseguradas, con lo cual plenamente acreditamos que nunca tuve en mi posesin ninguna arma, pero el responsable desestima dicha probanza con un argumento parcial y violatorio a mis derechos humanos, por desestimar una prueba plena de perito de descargo. Sin que los responsables de sentenciarme consideraran esta obligacin constitucional, la obligatoriedad de respetar la cadena de custodia de los productos blicos incautados, ya que los mismos generan certidumbre en la acusacin, y la autoridad desestima dicha obligatoriedad, sealando que solamente fue un descuido esta falta de legalidad de la incautacin de la evidencia probatoria.

poca: Dcima poca Registro: 2004653 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: 1a. CCXCV/2013 (10a.) Pgina: 1043

CADENA DE CUSTODIA. DEBE RESPETARSE PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN GENEREN CONVICCIN EN EL JUZGADOR.

Como la intencin de recabar indicios en una escena del crimen es que stos generen el mayor grado de conviccin en el juzgador, es necesario respetar la llamada "cadena de custodia", que consiste en el registro de los movimientos de la evidencia, es decir, es el historial de "vida" de un elemento de evidencia, desde que se descubre hasta que ya no se necesita. As, en definitiva, la cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias encontradas en una escena del crimen, convirtindose en requisitos esenciales para su posterior validez. Su finalidad es garantizar que todos los indicios recabados sean efectivamente los que se reciban posteriormente en los laboratorios para su anlisis, debiendo conocer para tal efecto el itinerario de cmo llegaron hasta tal fase, as como el nombre de las personas que se encargaron de su manejo, pues, de lo contrario, no podran tener algn alcance probatorio, pues careceran del elemento fundamental en este tipo de investigaciones consistente en la fiabilidad.

Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayora de cuatro votos. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz, quien reserv su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzlez.

As mismo y siguiendo una direccin de concatenacin de pruebas de descargo, que en indicios forman una prueba plena de mi inocencia, sealamos que el informe de REPUVE, respecto a la camioneta supuestamente incautada al momento de la detencin, fue solicitado por los aprehensores un da antes de mi detencin, con lo cual demostramos, a nivel indicio, que dicho vehculo ya se encontraba en poder de los soldados un da antes de mi detencin y por lo tanto la misma fue supuestamente incautada, cuando en realidad ellos ya la tenan en su poder el da de mi detencin, violentando mis derechos humanos, ya que no se realiza ese anlisis de suma de pruebas de descargo, con la que acreditamos la inexistencia del delito, ya que los captores incurren en contradicciones, se conducen con falta de veracidad, no existen mis huellas en ninguna de las armas confiscadas, el informe a REPUVE, fue solicitado un da antes de mi detencin, lo cual nos indica que la camioneta ya estaba en poder de los soldados antes de detenerme, por lo que queda acreditada la mendicidad de los aprehensores.

Ahora bien, el Magistrado resolutor de manera inexacta y parcial en beneficio de la parte acusadora, desestima la prueba de Inspeccin judicial realizada por mi defensa, ya que considera que no se pudieron poner de acuerdo las partes, respecto a la ubicacin exacta del lugar de los hechos que sealan los aprehensores, puesto que existan divergencias con los GPS de ambas partes, sin que considerara la obligatoriedad de la parte acusadora de acreditar el lugar exacto de los hechos, ya que como ellos son los que precisan en su acusacin dicho lugar, era obvio y natural, que al pretender mantener una mentira por la parte castrense, iban a realizar actos que sabotearan el desahogo de dicha probanza, para efectos de que no se acreditara la mendicidad con que se conducen los aprehensores, pero en esta parcialidad de la autoridad jurisdiccional, nuevamente queda acreditada la violacin a mis derechos humanos, por desestimar la prueba de mi parte; aunado lo anterior a que no considera de manera alguna el Magistrado que me sentencia, que en dicha prueba de Inspeccin se determina tambin y de manera contumaz, que era prcticamente imposible que los oficiales pudieran visualizar a la distancia de cuatrocientos metros, que los hombres que pretendieron detener portaban armas, o de que tipo eran estas armas que portaban; hecho y situacin que quedo acreditada en el desahogo de la probanza de mrito, misma que el juez debi de considerar como un indicio de descargo, ya que si bien es cierto que se asent en actuaciones que no fue posible determinar el lugar exacto de las coordenadas, tambin lo es, que si la prueba se desahog a las doce del da aproximadamente, y aun as se acredito que no se puede percibir a la distancia sealada, si los hombres que iban a detener se encontraban armados, mucho menos lo podran hacer, a la hora en que realmente sucedieron los hechos de la detencin, que ya era de noche y en la oscuridad no se podan distinguir tampoco los vehculos, ni los hombres sospechosos y mucho menos que manejaban armas a la distancia. Hecho y razn que en primer lugar rompe la supuesta flagrancia del delito, y que relacionado con las otras pruebas de descargo, nos lleva a concluir la falsedad del parte informativo, violentando mis derechos humanos al aplicarse inexactamente el buen proceso y violentar mi principio de presuncin de inocencia.

poca: Novena poca Registro: 202598 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo III, Abril de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XX.65 P Pgina: 345

AUTO DE FORMAL PRISION. EL ORGANO JURISDICCIONAL TIENE LA OBLIGACION DE VALORAR LAS PRUEBAS QUE RECIBIO DEL INDICIADO PARA DICTAR EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

De conformidad con la fraccin V del artculo 20 constitucional, en la que se consigna la obligacin de recibir al indiciado las pruebas que ofrezca en su defensa, trae inmersa la obligacin por parte del rgano jurisdiccional de valorarlas debidamente, ya que la recepcin de las pruebas no puede concebirse sin la finalidad obvia de su debida apreciacin y valorizacin.

Amparo en revisin 274/95. Heriberta Nucamendi Gonzlez. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael Len Gonzlez.

De acuerdo a todas las violaciones a mis principios bsicos de dignidad, violacin a mis derechos humanos, violacin a mi principio de presuncin de inocencia, violacin al buen proceso, ya que siempre sostuve que fui intimidado, incomunicado, torturado, desde mi detencin en un lugar diferente al sealado por los aprehensores, adems de que nunca fui sorprendido en ninguna flagrancia de delito, sin que se acreditara que yo portaba el arma que se me pretende adjudicar, sin que se encuentre acreditada una actividad ilcita de mi parte en mi vida privada, sin que existan elementos suficientes para corroborar un parte informativo inventado, quedando acreditada la falsedad con que se condujeron los agentes captores, y en estudio a la desestimacin de mis argumentos y pruebas de defensa, es que considero que no existe acreditada la existencia de ningn delito ni mi presunta responsabilidad penal, de conformidad al siguiente criterio jurisdiccional,

poca: Novena poca Registro: 176494 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/17 Pgina: 2462

PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.

La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisin a una persona, sobre todo, cuando sta la niega, se encuentra en relacin directa con la cantidad de medios de prueba que, segn la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numricas que seala la ley adjetiva. Ello es as, porque si no se allegaron estas probanzas, ello slo puede obedecer a que el hecho no existi, o que siendo cierto, el rgano de acusacin no cumpli con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar por qu las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.

Amparo directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Carlos Hernndez Garca.

Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseor.

Amparo directo 149/2005. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseor

Amparo en revisin 268/2004. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baribar Constantino. Secretario: Julio Csar Ramrez Carren.

Amparo directo 261/2005. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baribar Constantino. Secretario: Julio Csar Ramrez Carren.

Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, pgina 203, tesis 278, de rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE."

Quedando por lo tanto plenamente acreditada mi inocencia, ya que las pruebas aportadas por la parte acusadora, el desahogo de mis pruebas, ms los principios del buen proceso y presuncin de inocencia, existe prueba insuficiente para condenarme.

poca: Dcima poca Registro: 2006091 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.) Pgina: 476

PRESUNCIN DE INOCENCIA COMO ESTNDAR DE PRUEBA.

La presuncin de inocencia es un derecho que puede calificarse de "polidrico", en el sentido de que tiene mltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantas encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estndar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolucin de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoracin de la prueba. Dicho de forma ms precisa, la presuncin de inocencia como estndar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cul de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estndar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estndar para condenar.

Amparo en revisin 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Jos Ramn Cosso Daz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Brcena Zubieta.

Amparo directo en revisin 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, quien reserv su derecho para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez.

Amparo en revisin 123/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Carmen Vergara Lpez.

Amparo directo en revisin 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayora de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reserv su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez.

Amparo directo en revisin 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Rosalba Rodrguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 26/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se public el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Partiendo desde el principio de la inmediatez procesal del sumario impugnado, concluimos que la parte acusadora, el ministerio pblico y las autoridades judiciales, otorgaron desde un inicio validez a un parte informativo contrario a la lgica humana y jurdica, desestimndose el valor probatorio de la desvirtualizacin del mismo que realizamos en el proceso, ya que como indicio de una prueba testimonial de cargo se incurrieron en numerosas contradicciones, robustecido ilegalmente por la autoridad judicial, al desestimar nuestras pruebas, con las que acreditamos mi inocencia, tal y como ya lo hemos estudiado, parte de REPUVE de fecha anterior a mi detencin, la no obtencin de mis huellas dactilares en los productos blicos incautados, la imposibilidad real de no poder observar la portacin de armas a cuatrocientos metros en el lugar donde dicen los captores me detuvieron, las contradicciones de los captores y en total lo aqu estudiado, podemos concluir que nunca se presumi mi inocencia, adems de que del estudio de mi agravio se desprenden las violaciones a mi buen proceso, es por lo que debe otorgrseme el amparo y proteccin federal, para que se determine mi inmediata libertad, por haberse acreditado la inexistencia de los delitos que se me imputan de conformidad a la ley, ya que se desvirtuaron los medios probatorios de la parte acusadora en juicio, quedando plenamente acreditada mi inocencia. Aplicando a mi favor los siguientes criterios de nuestra Corte Federal que precisa exactamente en que consiste mi presuncin de inocencia, mismos que anexo para su estudio y como fundamentacin y motivacin de las violaciones a mis derechos humanos,

poca: Dcima poca Registro: 2003493 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. CLXXXIV/2013 (10a.) Pgina: 523

CDIGO DE JUSTICIA MILITAR. EL ARTCULO 102, QUE PREV UNA PRESUNCIN DE INTENCIN DELICTUOSA EN LOS DELITOS MILITARES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE ESTNDAR DE PRUEBA.

El precepto legal de referencia prev que en los delitos del orden militar, la intencin delictuosa se presume salvo prueba en contrario. Dicha presuncin viola el principio de presuncin de inocencia, cuando se entiende como estndar de prueba, el cual vincula a los jueces a decretar la absolucin de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. As entendida, la presuncin de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida como actividad), sino al momento de la valoracin de la prueba (entendida como resultado de la actividad probatoria). En estas circunstancias, toda vez que el dispositivo legal citado autoriza a que el rgano acusador prescinda de pruebas de cargo para demostrar el nimo doloso del sujeto activo del delito, entonces por mayora de razn vulnera el principio de presuncin de inocencia como estndar de prueba, toda vez que el juez ni siquiera contar con la posibilidad de no tener por acreditado el elemento subjetivo relativo a la intencionalidad del sujeto activo, por deficiencia de pruebas del rgano acusador.

Amparo en revisin 566/2012. Agente del Ministerio Pblico de la Federacin y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, quien reserv su derecho a formular voto concurrente. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez.

poca: Dcima poca Registro: 2002596 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. XC/2012 (10a.) Pgina: 1687

PRESUNCIN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

El referido principio, previsto en el artculo 20, apartado B, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la obligacin de arrojar la carga de la prueba al acusador, constituye un derecho que la Ley Suprema reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la rbita del debido proceso, pues con su aplicacin se garantiza la proteccin de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podran resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. As, este principio fue concebido como un derecho exclusivo del proceso penal, pues la sola lectura del citado precepto constitucional permite advertir que el objeto de su contenido es establecer la presuncin de inocencia como un derecho constitucional de los imputados dentro del proceso penal correspondiente, el cual, en trminos del artculo 1o. del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, constituye un procedimiento reglamentado tendente a verificar si una conducta atribuida a una determinada persona ha de considerarse o no delito, prescribindole cierta consecuencia o sancin; es decir, el proceso penal se refiere a un conjunto de actos procesales orientados a la aplicacin de la norma sustantiva (norma penal), donde se describen las conductas humanas que han de considerarse prohibidas por la ley (delitos) y sancionadas por los medios ah precisados. As, el procedimiento penal se estructura a partir de diferentes etapas procesales vinculadas entre s en forma concatenada, de manera que una lleva a la siguiente en la medida en que en cada una de ellas obren elementos que, en un principio, evidencien la existencia de una conducta tipificada como delito, as como la probable responsabilidad del imputado y, posteriormente, se acredite, en su caso, dicha responsabilidad punible a travs de las sanciones previstas en el Cdigo Penal correspondiente.

Amparo en revisin 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durn.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradiccin de tesis 200/2013, de la que deriv la tesis jurisprudencial P./J. 43/2014 (10a.) de ttulo y subttulo: "PRESUNCIN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradiccin de tesis 200/2013, de la que deriv la tesis jurisprudencial P./J. 43/2014 (10a.) de ttulo y subttulo: "PRESUNCIN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."

poca: Dcima poca Registro: 2000124 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. I/2012 (10a.) Pgina: 2917

PRESUNCIN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO EST CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 18 DE JUNIO DE 2008.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presuncin de inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisin, lo que significa que la presuncin de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos. Por otra parte, el Tribunal en Pleno sustent la tesis aislada P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVI, agosto de 2002, pgina 14, con el rubro: "PRESUNCIN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLCITA EN LA CONSTITUCIN FEDERAL.", en la que estableci que en la Ley Suprema, vigente en ese entonces, no estaba expresamente establecido el principio de presuncin de inocencia, pero de la interpretacin armnica y sistemtica de sus artculos 14, segundo prrafo, 16, primer prrafo, 19, primer prrafo, 21, primer prrafo, y 102, apartado A, segundo prrafo, se adverta que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardaban implcitamente el diverso de presuncin de inocencia. De ah que el perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro pas ha incidido en que este principio se eleve expresamente a rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008, para quedar ahora contenido en el artculo 20, apartado B, denominado: "De los derechos de toda persona imputada", que en su fraccin I, establece: "I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa".

Amparo directo en revisin 2087/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

En vista de todo lo anteriormente fundado y motivado, fui violentado en mis derechos humanos, restringindose mi derecho de defensa y apreciacin de pruebas, sin que se me haya favorecido en los mismos, sin que el Estado me proteja, al contrario me condenan de forma inquisitiva, sin ninguna imparcialidad, buscando mediante el presente amparo la reparacin de mis violaciones; habiendo sido apresado sin cumplir las formalidades mnimas del procedimiento penal, imponindoseme una pena injusta y arbitraria, no basada en pruebas, siendo molestado en mis derechos sin orden judicial que fundara y motivara mi detencin, ni haber sido capturado en flagrancia de delito, por lo que deb ser absuelto, puesto que la justicia no fue impartida de manera imparcial, sin que se haya acreditado mi responsabilidad penal ni la existencia del delito, sin ninguna igualdad procesal, sin haber operado a mi favor tanto en el proceso, como en mi detencin, mi principio de presuncin de inocencia; sin haber quedado demostrada una verdad histrica de los hechos que se me imputan, habiendo sido intimidado, incomunicado y torturado, sin haber tenido una defensa adecuada.

Sin que existan pruebas plenas en mi contra, ya que la base medular de mi sentencia lo es el parte informativo, mismo que no fue apreciado como prueba testimonial, ya que corresponde a un indicio que puede ser impugnado como lo hicimos con los careos; por lo que debe de realizarse un enlace natural y lgico de acuerdo a los hechos narrados por la acusadora y los mos, para obtener la verdad histrica de los hechos y tomando en consideracin el valor de mis pruebas desahogadas ya que como indicios constituyen en su concatenacin una prueba plena de mi inocencia, al acreditar la inexistencia de los delito que se me imputan.

SEGUNDO.- Viola la autoridad responsable en mi perjuicio los artculos 2, 7, 9, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; as como los artculos 2, 5, 7, 9, 11 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; tambin los artculos 5, 7, 8, 10, 11, 25 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos y deberes del Hombre.

Al dictar la responsable la sentencia definitiva en mi contra, en los trminos ya impugnados en el agravio anterior, argumentos y transcripciones que aqu damos por reproducidas en economa procesal, violenta la responsable mis derechos humanos internacionales, mismos que se encuentran comprendidos en las siguientes legislaciones internacionales,

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS

Artculo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estn sujetos a su jurisdiccin los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carcter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violacin hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirn toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

Artculo 7

Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser sometido sin su libre consentimiento a experimentos mdicos o cientficos.

Artculo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr ser sometido a detencin o prisin arbitrarias. Nadie podr ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en sta.

2. Toda persona detenida ser informada, en el momento de su detencin, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusacin formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisin preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr estar subordinada a garantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detencin o prisin tendr derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisin y ordene su libertad si la prisin fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr el derecho efectivo a obtener reparacin.

Artculo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil. La prensa y el pblico podrn ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden pblico o seguridad nacional en una sociedad democrtica, o cuando lo exija el inters de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinin del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser pblica, excepto en los casos en que el inters de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusacin formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa y a comunicarse con un defensor de su eleccin;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su eleccin; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inters de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intrprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra s misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptacin social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisin de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pas.

Artculo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminacin a igual proteccin de la ley. A este respecto, la ley prohibir toda discriminacin y garantizar a todas las personas proteccin igual y efectiva contra cualquier discriminacin por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

DECLARACIN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artculo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin.

Artculo 5

Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artculo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley. Todos tienen derecho a igual proteccin contra toda discriminacin que infrinja esta Declaracin y contra toda provocacin a tal discriminacin.

Artculo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley.

Artculo 9

Nadie podr ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artculo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pblico en el que se le hayan asegurado todas las garantas necesarias para su defensa.

CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artculo 5. Derecho a la Integridad Personal1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su condicin de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrn como finalidad esencial la reforma y la readaptacin social de los condenados

Artculo 7. Derecho a la Libertad Personal1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detencin y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad podr estar condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevn que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrn interponerse por s o por otra persona.

Artculo 8. Garantas Judiciales1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada;

c) concesin al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segn la legislacin interna, si el inculpado no se defendiere por s mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artculo 10. Derecho a IndemnizacinToda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Artculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Artculo 25. Proteccin Judicial1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales recono