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B.6 Art.40 – Constitución Nacional de 1949 – Recursos Naturales La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguarda de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución; salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado. De acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por la ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin, ostensible o encubierto, dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios. Proteccionismo económico Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptible e inalienable de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias. Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine. El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubiesen amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido. - 1 -

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Derecho ambiental

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B.6

Art.40 – Constitución Nacional de 1949 – Recursos Naturales

La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social.

El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguarda de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución; salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado.

De acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por la ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin, ostensible o encubierto, dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.

Proteccionismo económico

Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptible e inalienable de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias.

Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.

El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubiesen amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido.

Art.38 – Constitución Nacional de 1949 – La Propiedad

La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica

La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común (uno de los fines del Estado).

Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y utilización del campo, o intervenir con el objeto de desarrollar o incrementar su rendimiento en interés de la comunidad; y procurar a cada labriego la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva.

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La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art.4.

Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.

Críticas

Esta Constitución permitía la reelección inmediata e indefinida del Presidente (plazo de 6 años).Otra crítica se refiere al derecho a huelga.

Esta fue la única Constitución a la que se le reformó el preámbulo, agregándoselas expresiones: “cultura nacional” y “la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana”.

Artículos del Código Civil

2506 CC Dominio

Art. 2506.- El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

2513 Propiedad

Art. 2513.- Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

2514

Art. 2514.- El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.

2518 Extensión de la propiedad

Art. 2518.- La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio.

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Hilaire Belloc – Conceptos

Si no restauramos la institución de la propiedad no podremos menos de restaurar la institución de la esclavitud: no hay otra salida; si cada uno no es propietario, uno será propietario de todo necesariamente.

Encíclica Rerum Novarum

León XIII dijo que la propiedad privada es claramente conforme a la naturaleza. Porque las cosas que para conservar la vida, y mas aún para perfeccionarla, son necesarias producirlas por la tierra, es verdad con gran abundancia, mas sin el cuidado de los hombres ni el cultivo por parte de estos no podrían producirse.

Cuando, en preparar estos bienes naturales, gaste el hombre su inteligencia y su fuerza, por el mismo hecho que aplica a sí de aquella parte de la naturaleza material que cultivó y la que dejó impresa como huella y figura de su propia persona, de modo que no puede menos de ser conforme a la razón aquella parte que posee el hombre como suya, y a nadie en manera alguna le sea lícito violar su derecho.

La Producción rural y la Industrialización

La tierra, como bien de capital, tiene algunas características que la diferencian de los bienes de capital con otros destinos (industria):

1. Constituye el territorio nacional.2. Es un recurso natural no renovable, denominado suelo, que por su difícil

recuperación debe ser conservado.3. Es el sustento económico de la población rural.4. Determina, por sus propias características geofísicas y climáticas, un paisaje, un

hábitat, incidiendo por tanto en la definición del hombre que vive en ella, en su cultura e idiosincrasia.

5. Es susceptible de diversas tasaciones a los efectos impositivos, donde convergen diversos “fiscos” (nacional, provincial y municipal), a veces superpuestos a productividad equivalente, no homogéneos.

Muchos autores consideran que el Art.41 de la Constitución Nacional, es un obstáculo para la industrialización del país.

Concepto de Derecho Agrario

El Derecho Agrario supone la referencia a un conjunto normativo que atiende al asentamiento y aceptación de “reglas de juego”, con cualquier propósito que sea considerado legítimo. La política agraria es un contenido puramente conceptual que se refiere inmediatamente a los valores, establecidos en función de “finalidades”.

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Es evidente que todo Derecho Agrario, supone el cumplimiento de una política agraria; pero ello no supone que puedan constituir una misma cosa.

El Derecho Agrario es la herramienta que puede servir a varias políticas o a alguna en especial, cuando se identifica el derecho agrario con los aspectos relativos a la tenencia de la tierra y se lo circunscribe a la llamada “reforma agraria”.

Concepto de Recurso

Los recursos son los distintos elementos de los cuales el género humano se sirve para satisfacer sus necesidades o exigencias. Los recursos naturales son los bienes de la naturaleza que no han sido transformados por el hombre y pueden resultarle útiles.

Se consideran “recursos naturales”, a las aguas, los yacimientos minerales, la atmósfera, flora y fauna silvestre, a las bellezas escénicas o panorámicas, y a la corteza terrestre.

Encíclicas

León XIII Quo Apostolo a Muneris 1878

León XIII Rerum Novarum 1891

Pío XI Quadragesimo Anno 1931

Juan XXIII Pacem in Terris 1963

Juan XXIII Mater et Magistra 1961

¿Qué pensaba el marxismo acerca de la propiedad?

Estaba en contra de la propiedad privada, pero a favor de la propiedad pública.

La propiedad privada de la tierra ha demostrado ser la forma de tenencia mas efectiva para promover la realización del hombre; hecho corroborado incluso en los Estados socialistas.

Hugh Thomas, en su libro “Una historia del mundo”, dijo:

Se sabe que las mejores fincas son las de extensión media, que están mecanizadas y se encuentran en manos privadas; con la menor cantidad posible de restricciones legales en lo que hace a la capacidad del agricultor de adoptar sus propias decisiones.

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Obviamente, la propiedad conlleva ciertas limitaciones que hacen a los derechos del conjunto de la sociedad.

Las sociedades modernas desalientan la tenencia de tierras improductivas, por medio de políticas impositivas, crediticias y de precios. El fomento de actividades agrícolas ha sido promovido en toda Europa con el resultado conocido de que la comunidad europea se ha transformado en exportadora de productos agropecuarios de todo tipo.

Las tierras públicas perdidas

El territorio argentino corresponde al antiguo Virreinato del Río de la Plata. Las desmembraciones sufridas fueron hechos censurables. Los presuntos arbitrajes, las cuestiones fronterizas, las Islas Malvinas, el Estrecho de Magallanes, las islas del Beagle, Río Grande, Río de la Plata, el Altiplano, importaron cercenamientos para el oprobio nacional.

B.8 – Política Agraria

En la Argentina aparece la faceta de carácter cerealero con las primeras corrientes inmigratorias en los años 1870 al 1872 con los colonos que se introducen en el interior mezclándose con la tierra. Decimos esto porque, en general, eran granjeros y agricultores, lo que benefició al interior del país. Mas tarde vinieron otras corrientes, con anterioridad y con posterioridad a la I Guerra Mundial.

Luego, el cereal comenzó un camino hacia el monopolio a través de distintas compañías apoyadas por sus países de origen. A partir de 1910 – 1912, desembarcaron norteamericanos “tímidamente con carnes”, saliendo a competir con Inglaterra, hasta que en 1912 se arma el pool de carnes asociándose.

El grano salía por los puertos; por eso se habla de la concentración porteña. El ferrocarril aumentó también la actividad cerealera.

Las tarifas ferroviarias parabólicas

Ellos estudiaron que todo lo que circulaba iba a parar a los puertos. Estas tarifas referían que, a mayor distancia, menor precio, para desalentar el traslado de trayectos cortos, para que no pudiera haber cruzamiento y le resultara mas caro transportar las cosas a los puertos, dándole a ellos un valor agregado.

Es un error generalizado el supuesto de que el ferrocarril fue el promotor de la colonización. Primero se establecieron los colonos, y luego llegó el ferrocarril.

Todas las colonias que rodeaban la ciudad de Santa Fe, ubicadas en los departamentos de San Javier y San Jerónimo, habían comenzado a fundarse y prosperar durante las presidencias de Mitre (primer presidente de facto por 11 meses – creador de la CSJN) y Sarmiento. Estas no tuvieron ferrocarril hasta la presidencia de Roca.

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El instrumento teórico que utilizaron los ferrocarriles para despojar al país fue la tarifa parabólica. Juan Álvarez reproduce la explicación que formulaba el Ferrocarril Central Argentino en 1908 para justificarla: “Como se sabe, la tarifa parabólica consiste en evitar la proporcionalidad normal entre la distancia y el flete; en tal forma que encareciendo los trayectos cortos se permite abarcar los largos o, mejor dicho, encarece estos a razón decreciente. Por ejemplo: la tonelada de maíz que paga $ 0,68 por recorrer 10 Km., puede recorrer 100 Km. por $ 2,10 y 1000 Km. Por $ 6,16. Proporcionalmente al trayecto, debía este último caso pagar $ 68 por ese recorrido.”

Aparentemente, este prorrateo pareciera que se asienta en la teoría conveniente y justa de corregir en lo posible el inconveniente antieconómico de las mayores distancias y acercar la zona de producción a los puertos. Pero en esta distribución de “justicia” se estaba únicamente a las palabras y la buena fe de las empresas.

La concentración comercial porteña

Cuando no existía conexión ferroviaria entre Buenos Aires y Rosario, si tomamos como ejemplo el año 1873, los puertos bonaerenses absorbían el 83% de las importaciones y exportaciones; y en 1913, 40 años después, cuando la República debía suponerse mejor integrada, el porcentaje era del 85%. En cambio, Rosario había disminuido del 9% al 8%, y todo el litoral del 12% al 9%. Es decir que el ferrocarril no destruyó la concentración comercial porteña, sino que la fortificó.

Elevadores de granos

Los elevadores de granos eran un sistema de almacenamiento de grano para su comercialización. Estando almacenado se podía conservar el grano por mas tiempo y así especular el momento en que sería comercializado.

Se almacenan cereales a granel, por lo que va a haber una pérdida de identidad entre el dueño y el cereal. Esto porque se almacenaba el mismo grano de cada dueño en un mismo silo, dándosele a cada dueño un certificado de acopio en el que se refería la cantidad. Ese certificado pasó a tener el valor de título de crédito con solo efectuar el endoso. Con ese certificado se podían cancelar obligaciones con los medios que establece el Código Civil.

En los mas importantes centros portuarios del país se elevaban los grandes silos terminales, de propiedad de las dos firmas cerealeras que manejaban el monopolio de la exportación de granos.

Este procedimiento de almacenar granos nació con la Ley 3451 promovida por Mitre, y luego ampliada y modificada por la Ley 3908 que, en definitiva, deformaba su aplicación práctica para provecho de los monopolios, por la sencilla razón que, ya en esa fecha, esas concentraciones de capitales y sus alianzas dominaban la economía del país y entorpecían todas las posibilidades de un desarrollo nacional propio.

Los elevadores de granos fueron el punto neurálgico dende confluían los intereses de las empresas ferroviarias, las cerealeras y las compañías navieras, en el gran monopolio de la exportación agrícola de nuestro país, ejerciendo estos capitales un predominio casi absoluto en el negocio.

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La legislación, en su aplicación práctica, fue deformada y orientada para favorecer al particular interés de todos ellos. Bajo el poder de esta presión sobre la economía agraria, se desvirtuó todo intento de organizar o promover la producción con un sentido de independencia nacional. Un ejemplo típico lo constituyó la aplicación de la Ley 11742 “de construcción nacional de elevadores de granos”, que siendo a primera vista una legislación sancionada en defensa del país y sus agricultores, y un intento de tomar posición en terreno de la exportación de granos, tuvo sin embargo otras consecuencias.

Acceso a la tierra (Carlos Vedoya)

La colonización, en el sentido de la venta de la tierra al agricultor bajo ciertas condiciones, cesó prácticamente a principios del Siglo XX. En su lugar se implantó el arrendamiento, cuyo pago se realizaba en efectivo o entregando un porcentaje de la cosecha, o bien en forma mixta, combinando ambas modalidades.

Ley 13246 (10/9/1948) “Arrendamientos rurales y aparcerías”

Art.1 – Será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones correlativas conforme a sus preceptos y su finalidad agroeconómica.

Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insaneablemente nulos y carentes de valor cualquier cláusula o pacto en contrario, o actos realizados en fraude a la misma.

Art.2 – Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones; y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero.

Art.3 – Derogado por decreto 1639/63.-

Art.4 – Los contratos a los que se refiere el Art.2 tendrán plazo mínimo de 3 años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes, con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado. No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado originariamente como optativa por las partes.

Art.7 – Establece que el arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar sin la conformidad expresa del arrendador. En caso de que fallezca el arrendatario, sus descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales hasta 2do grado, pueden continuar el contrato. Esta decisión debe ser notificada dentro de los 30 días de ocurrido el fallecimiento.

El Art.18 nos habla de las obligaciones del arrendador y del arrendatario:

Arrendador:

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Tiene que contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas.

Cuando el número de arrendatarios exceda la cantidad de 25 personas y no existan escuelas públicas a menor distancia de 10 Km., deberá proporcionar a la autoridad escolar local el funcionamiento de una escuela que, como mínimo, deberá tener un aula cada 30 alumnos, vivienda adecuada para el maestro, e instalación de agua potable.

Arrendatario: Debe dedicar el suelo al destino establecido en el contrato. Mantener el predio libre de plagas y malezas, si lo ocupó de esa forma. Conservar los edificios y mejoras en buen estado, salvo aquellos deterioros que

sean ocasionados por el uso y acción del tiempo.

Art.15 – Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio, los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia, durante el plazo de un año, incluidos los semovientes y el producto de la explotación dentro de los límites que reglamentariamente se fijan.

Art.19 – El abandono injustificado de la explotación por parte del arrendatario y la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos por contrato, son causales que dan derecho al arrendador a exigir el desalojo del inmueble.

Art.21 – Aparcerías – Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra, animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria, en cualquiera de sus especificaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las apariencias, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales; en cuyo caso le serán aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellas.

Art.23 – Obligaciones del aparcero y del dador – Aparcero:

1. Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato.

2. Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.

3. Habla de la conservación de edificios, mejoras y elementos de trabajo, que deberá restituir al hacer entrega del predio.

4. Hacer saber al dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario.

5. Poner en conocimiento del dador toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

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Dador:

1. Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas.

2. Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.

Art.24 – Habla sobre la pérdida de los frutos por caso fortuito o fuerza mayor. El costo será soportado por las partes en la misma proporción que para el reparto.

Art.27 – El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero; por muerte del dador o por enajenación del predio.

Art.30 – De las aparcerías agrícolas – Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos; ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.

Art.32 – Se prohíbe convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.

Art.34 – Aparcerías pecuarias – Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y productos o utilidades, se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario.

Art.36 – Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer sin consentimiento de la otra de los animales dados en la aparcería o de los frutos y productos de los mismos.

Ganadería, Legislación indicativa

En la época de la colonia se comenzó a incrementar en nuestro país la cría de ganado, y también se comenzó a tratar el tema de la propiedad del mismo.

Se había establecido que el ganado debía marcarse con la señal ya establecida, y esta idea fue recogida por Valentín Alsina que, en 1865, dicta el primer código de la Provincia de Buenos Aires y, en su articulado, establece la diferencia entre la marca y la señal.

Las marcas se utilizan para el ganado mayor y la señal para el ganado menor. La marca se realiza con un elemento de hierro con dibujo diseñado por el propietario. Este elemento, calentado al rojo, marca el ganado generalmente en el anca o cuarto trasero.

La señal es un corte o incisión que se realiza en la oreja o en el hocico. La marca tiene que estar registrada y pertenece únicamente al titular; no puede haber dos marcas iguales o de la misma forma en una misma zona agropecuaria.

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La marca puede ser embargada. No se puede vender ganado que no se halle marcado en virtud de la Ley 22939, por vacío legal del Código.

Ante una compraventa de ganado, se debe hacer un contrato por escrito, en un mínimo de dos ejemplares. En dicho contrato van a constar todos los elementos inherentes a cualquier contrato: características del ganado, marca, el valor de la venta y cantidad. El animal no es remarcado.

La guía es la hoja de ruta en donde va a constar el recorrido, el lugar de trayecto, cantidad de animales, destino, apellido y nombre del conductor, todos los datos del comprador y vendedor, etc.

Los registros genealógicos están reservados a los animales de raza. Existe un registro para cada raza. Estos registros tienen su origen en Inglaterra y, en nuestro país, fueron introducidos por la Sociedad Rural Argentina.

Ley 13273/48. Clasificación. Regímenes forestales: común, especial y fiscal

La Ley 13273 De bosques, en principio es eficaz, ya que ha obtenido la adhesión de todas las provincias. Aunque los organismos nacionales no ejerzan en la actualidad jurisdicción concurrente, vamos ver que existen requisitos de adhesión a esta ley.

El Atr.5 exige a las provincias que creen un organismo que aplique esta ley, además de otros organismos provinciales y municipales que coordinen sus tareas; en particular sobre planes de forestación y reforestación.

El régimen económico del fondo provincial de bosques, integrado para la recaudación impositiva proveniente de los gravámenes que se apliquen a frutos y productos forestales naturales; sin perjuicio de los que agrega el presupuesto provincial en cuanto al régimen de fomento forestal que concede las exenciones impositivas que otorga la Nación conforme a los Arts.57 y 58 de la ley y por cultivo que adopte el mismo régimen que la Nación aplica para los bosques fiscales.

Beneficio de las provincias por el Art.4 de esta ley

1. Participación en la ayuda federal afectada a obras de forestación y reforestación.2. Régimen de crédito agrario hipotecario especial para trabajos de forestación y

reforestación.

Esta ley fue modificada en 1972 mediante el régimen de la ley 19995 que determina que las superficies boscosas superiores a 2500 has. Pueden explotarse por tres vías:

1. Por concesión a particulares2. Por administración3. Mediante empresas mixtas

Se debe garantizar la persistencia de la masa forestal, no pudiendo incumplir las condiciones que el Poder Ejecutivo fije en el plazo de 10 años. En todos los casos la

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autoridad forestal puede reservar superficies anexas a fin de garantizar el abastecimiento de la industria o aserraderos que elaboren tal materia prima.

Se establece el derecho de inspección a la explotación de los bosques fiscales, y no podrán exceder el 20% del vigente para productos de propiedad privada.

La primera medida protectora de carácter general que adopta la ley se halla en el Art.13: “queda prohibida la devastación de bosques, tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales”.

Aparte de su principal enemigo, el hombre depredador, el otro gran enemigo del bosque es el fuego. Canadá y Estados Unidos con inmensos, densos y valiosos bosques en áreas de escasa población, han invertido millonarias sumas e inteligencia técnica en la lucha contra los incendios forestales. La ley 13273 dedica seis artículos a este tema:

1. Obligación de denunciar la aparición de incendios incumbe a todo ciudadano.

2. Los medios de difusión estarán al servicio de las denuncias sin cargo previo y con carácter de urgente.

3. Toda autoridad pública debe facilitar los medios a su alcance.

4. Todo ciudadano, aún en tránsito por la zona afectada, dentro del radio de 40 Km., entre los 18 y 50 años, podrá ser convocado para colaborar en la extinción.

5. El Estado estará obligado a prestar asistencia médica y farmacéutica durante 6 meses, y a hacerse cargo de las indemnizaciones por incapacidad o fallecimiento sobreviniente de aquellos ciudadanos.

6. Toda autoridad en zona de fronteras comunicará a las del vecino país la existencia de siniestros que amenacen sus bosques.

7. Todo ciudadano tiene la obligación de abstenerse de hacer fuego no autorizado dentro de la zona boscosa y hasta un radio próximo de 200 m.

8. Se prohíbe la instalación de establecimientos cuyo funcionamiento pueda provocar incendios dentro de las zonas boscosas.

Forestación y reforestación

Arts.25 al 30 – Todo plan de forestación o reforestación debe ser aprobado por la autoridad forestal. El interesado puede reclamar jerárquicamente dentro de los 30 días de su notificación.

Bosques protectores

El propietario ejecutará los trabajos planeados y supervisados por el Estado. El Estado podrá expropiar inmuebles para esos fines.

Forestaciones defensivas

Son obligatorias sobre tierras de propiedad particular o fiscal contra erosión (fijación de

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Medanos), riveras de cuerpos y cursos de agua, caminos, etc. Puede efectuarse de oficio a costas del propietario o concesionario en el caso de tierras fiscales.

Las penalidades están en los Arts.64 a 73.

La conservación de determinados ejemplares por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, podrá ser ordenada por las autoridades nacionales o provinciales, mediante indemnización si fuese requerida.

Parques Nacionales – Ley 18594 / Ley 22351

Concepto de Parque Nacional:

Es toda tierra del dominio público del Estado que deberá preservarse en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control y la atención del visitante.

Definición de Monumento Natural:

Es toda área, cosa, especie viva de animal o planta, de interés estético o valor histórico o científico, a los cuales se otorga protección absoluta.

Definición de Reserva Nacional:

Es toda área que interesa:

1. Para la conservación de sistemas ecológicos.2. Como zona de transición respecto de áreas consagradas a parques. La

única explotación que se permite es la turística.3. Como zonas de conservación independientes sin que sea necesario

asignarles jerarquía de parques.

Ningún parque nacional puede darse para explotación minera. No puede haber en ellos asentamiento humano, salvo el del guarda-parques. Se permite solamente la actividad turística con ciertas limitaciones.

Una vez delimitado el perímetro por ley, ante la posibilidad de que una zona aledaña pueda ser considerada de interés turístico o científico, el Congreso debe dictar una ley de expropiación y abonarle al propietario el valor real del predio. Por esta razón, cuando un propietario aledaño quiera vender “debe darle preferencia al Estado” para la compra por un plazo de 120 días. Por este plazo se publica en el Boletín Oficial y, una vez vencido el plazo, si el Estado no efectiviza la compra, el propietario queda en libertad de venderlo a un particular.

La obligación del escribano interviniente en la operación es verificar el cumplimiento de los 120 días; en caso contrario éste incurre en mal desempeño de sus funciones como representante público y, automáticamente, la operación queda nula sin lugar a ninguna apelación.

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EL comprador de buena fe es el único que puede reclamar contra el escribano y contra el vendedor, si ha sido estafado.

Régimen de los Monumentos Naturales

Es tan severo como el de Parques Nacionales, y serán inviolables no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna con excepción de las necesarias para efectuar visitas, inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación.

Régimen de las Reservas Naturales

La ley pone de relieve que rigen menores exigencias respecto de las otras dos categorías, ya que en las reservas se permite ejercer actividades industriales y comerciales reglamentadas.

Se permite utilizar hasta el 10% de cada reserva para ser destinado a centros urbanos o villas bajo el control edilicio del órgano de aplicación.

Administración de Parques Nacionales

Es le órgano de aplicación y se rige por el régimen de excepción respecto de la ley de contabilidad para determinados actos administrativos.

Este organismo está compuesto por el presidente, un vicepresidente y cuatro vocales que integran el directorio.

La ley también crea lo que es el cuerpo de guarda parques, que tiene carácter de fuerza pública para el control y vigilancia de las áreas, con uso de uniforme y armas reglamentarias.

Constitución legal de los Parques Nacionales

Un área que reúna las condiciones establecidas por esta ley puede hallarse en territorio federal y provincial, o puede pertenecer al patrimonio de los particulares, al patrimonio nacional o provincial (público o privado).

Cuando pertenece al Estado provincial, se establece la cesión del mismo a favor del Estado nacional, tanto del dominio como de la jurisdicción. Esta cesión se efectiviza con el mecanismo de dos leyes: una ley provincial de cesión, y una ley nacional que incorpora bajo su dominio el territorio cedido por la provincia.

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