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Señora Doctora Karla Andrade Quevedo JUEZA CONSTITUCIONAL Señora Doctora Daniela Salazar Marín JUEZA CONSTITUCIONAL Señor Doctor Pablo Herrería Bonnet JUEZ CONSTITUCIONAL Ciudad.- De mi consideración: Oficio N? 1696-UJMPFO- 2021-JO. Francisco de Orellana, 3 de junio del 2021 En contestación a su notificación dentro de la causa No. 974-21-JP, con el auto de selección en el cual dispone: ... (...) .... "3. Ordenar a las judicaturas que resolvieron la acción de protección No. 22281-2020-00201(No. 074-21-JP) que, en el término de ocho días de notificado este auto, remitan el expediente completo al correo electrónico [email protected]. En caso de no tener el expediente digitalizado o no poder digitalizarlo, en el mismo termino deberá entregar el expediente original y completo y mantener una copia de^fnismo".- Ante lo cual me permito hacer el siguiente informe de la causa No. 22281-2020-00201, que es motivo de análisis, en los siguientes términos: 1. Mediante sorteo de ley me correspondió conocer en calidad de juez constitucional mediante acción de protección con medidas cautelares presentada por los legitimados activos señores: Grefa Shiguango Jairo Geovanny, Grefa Tanguila Martha Rosa, Grefa Tanguila Romario Luis, Grefa Aguinda Camilo Ramiro, Alvarado Tapuy Saqueo Edgar, Tanguila Chongo Claudia Lourdes, Salazar Digua Edgar Felipe, Grefa Oraco Fanny María, Jipa Grefa Bayron Alfredo, Coquinche Andi Gabina, Licuy Mamallacta Juan Elias, Cerda Andi Hernando Rafico, Grefa Aguinda Verónica Beatriz, Jiménez Mendoza José Adalberto, Lazzari Celmo, Acero González Jorge, Mazabanda Calles Carlos Santiago, Las Organizaciones sociales: La Confederación de Nacionalidades Indígenas De la Amazonia Ecuatoriana (Confenaie); La Federación De La Comunas Unidas De La Nacionalidad Kichwa De la Amazonia Ecuatoriana (Fecunae). Las Organizaciones La Fundación Alianza Ceibo, la Comisión Ecunemica De Derechos Humanos (Cedehua), la Corporación Acción Ecología,, 1.a asociación Latinoamericana Para El desarrollo Para El Desarrollo/? A«*»ÍÓ«Ít«S .(¡.jí-on;*! ,a! nuevo tMm%t.M& -7 • •&-*«« g*&., ' Justicia independiente, ética y transparente

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Señora Doctora

Karla Andrade Quevedo

JUEZA CONSTITUCIONAL

Señora Doctora

Daniela Salazar Marín

JUEZA CONSTITUCIONAL

Señor Doctor

Pablo Herrería Bonnet

JUEZ CONSTITUCIONAL

Ciudad.-

De mi consideración:

Oficio N? 1696-UJMPFO- 2021-JO.Francisco de Orellana, 3 de junio del 2021

En contestación a su notificación dentro de la causa No. 974-21-JP, con el auto deselección en el cual dispone: ... (...).... "3. Ordenar a las judicaturas que resolvieron laacción de protección No. 22281-2020-00201(No. 074-21-JP) que, en el término de ochodías de notificado este auto, remitan el expediente completo al correo electró[email protected]. En caso de no tener el expediente digitalizado o no poderdigitalizarlo, en el mismo termino deberá entregar el expediente original y completo ymantener una copia de^fnismo".- Ante lo cual me permito hacer el siguiente informe dela causa No. 22281-2020-00201, que es motivo de análisis, en los siguientes términos:

1. Mediante sorteo de ley me correspondió conocer en calidad de juezconstitucional mediante acción de protección con medidas cautelares presentadapor los legitimados activos señores: Grefa Shiguango Jairo Geovanny, GrefaTanguila Martha Rosa, Grefa Tanguila Romario Luis, Grefa Aguinda Camilo Ramiro,Alvarado Tapuy Saqueo Edgar, Tanguila Chongo Claudia Lourdes, Salazar DiguaEdgar Felipe, Grefa Oraco Fanny María, Jipa Grefa Bayron Alfredo, Coquinche AndiGabina, Licuy Mamallacta Juan Elias, Cerda Andi Hernando Rafico, Grefa AguindaVerónica Beatriz, Jiménez Mendoza José Adalberto, Lazzari Celmo, Acero GonzálezJorge, Mazabanda Calles Carlos Santiago, Las Organizaciones sociales: LaConfederación de Nacionalidades Indígenas De la Amazonia Ecuatoriana(Confenaie); La Federación De La Comunas Unidas De La Nacionalidad Kichwa De laAmazonia Ecuatoriana (Fecunae). Las Organizaciones La Fundación Alianza Ceibo,la Comisión Ecunemica De Derechos Humanos (Cedehua), la Corporación AcciónEcología,, 1.a asociación Latinoamericana Para El desarrollo Para El Desarrollo/?A«*»ÍÓ«Ít«S • .(¡.jí-on;*! ,a! nuevo tMm%t.M& -7

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Alternativo ( Aldea), La Fundación Alejandro Labaka Y el Centro De Apoyo YProtección De Los Derechos Humanos YLos Señores Jorge Acero González YCarlosMasabanda Calles , Defensores De Los Derechos Humanos Yde la Naturaleza, encontra de Rene Ortiz, Ministro De Energía Y Recursos Naturales No Renovables,Paulo Arturo Proaño Andrade, Ministro Del Ambiente (E), Juan Carlos CevallosLópez, Ministro De Salud Pública, Dr. íñigo Salvador Crespo, Procurador GeneralDel Estado, Andrés Eugenio Mendizabal Mochofsky, Representante Legal De LaCompañía Oleoducto De Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., Pablo Antonio FloresCueva, Gerente General De La Empresa Pública De Hidrocarburos Del Ecuador-EPPETROECUADOR.

2. Cuyos accionantes se encuentran debidamente legitimados en aplicación del Art.71 de la Constitución de la República del Ecuador que reza. "Toda persona,comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública elcumplimiento de los derechos de la naturaleza" en concordancia al Art. 9 de laLey orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice Lasacciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en laConstitución y esta ley podrán ser ejercidas: a).- Por cualquier personas,comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo quien actuara porsi misma o a travésde representante o apoderado" Mas aún han comparecido dentro del transcursodel proceso los víctimas o afectados legitimando y ratificando la intervención de supatrocinadores en aplicación del Art. 11 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

3. Quienes refieren que los hechos son: "Que es de conocimiento público la rupturade los oleoductos OCP y SOTE ocurrida el 7 de abril de 2020, que los medios decomunicación han realizado una importante cobertura del suceso y las autoridadesno han tardado en pronunciarse acerca de la gravedad de este suceso para laeconomía ecuatoriana, anunciando una rápida reconstrucción sin embargo, desdeun inicio se faltó a la obligación estatal de transparentar información accesible,oportuna y clara del derrame de al menos 15 mil barriles de crudo que afectolos ríos Coca y Ñapo y a las comunidades que dependen de los mismos demanera multidimensional, hecho ocurrido como consecuencia de la ruptura delos oleoductos. Es importante señalar que la obligación de informar de maneratemprana ydetallada resultaba fundamental para que los afectados yafectadaspudieran adoptar las medidas de prevención y respuesta que minimizara losimpactos sobre su vida que ocasiona este derrame. La magnitud es tal, que el 10de abril del 2020, varias comunidades asentadas en la ribera del rio Ñapo enterritorio peruano ya advertían del avance del crudo, emitiéndose incluso alertaspor partes de entidades públicas locales para la no utilización del agua. Lacontaminación por petróleo en las aguas del río afecta los ciclos nutrientes del ríomismo y de todo el ecosistema que éste alimenta. La contaminación estáafectando ypone en peligro a al menos a 105 poblaciones indígenas que dependen

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de sus aguas para vivir. Por lo cual manifiestan que por los acciones u omisionesde la entidades estatales demandadas han vulnerado los derechos a la vida digna,al agua, del derecho a la alimentación, del derecho a la salud, del derecho a viviren un ambiente sano yecológicamente equilibrado, el derecho a la información yel derecho al territorio de los miembros de las comunidades impactas por elderrame quienes solicitan que declare también violación de los derechos de lanaturaleza a mantener sus ciclos vitales y demanda reparación integral que ensentencia se establecerá: 1.- La restauración ecológica de todos los componentesafectados por el ecosistemas. 2.- Que se realice un levantamiento de datos paradeterminar la situación de salud de todas las comunidades para determinarenfermedades existentes 3.- Que los demandados están obligados a proveer unadotación de alimentos suficientes yculturalmente apropiados, al menos durantelos próximos 10 meses, según la dieta y una temporalidad que deberá ser definidaentre comunidades y personal médico especializado en su salud intercultural; 4.-Que los demandados doten de agua potable suficiente a todas las comunidadesafectadas al menos durante los próximos 10 meses o durante el tiempo quedemore la construcción de los sistemas de agua; 5.- Que en los 6 meses losdemandados deberán 'proveer de sistemas que permitan el acceso a agua potablea comunidades que cuenten con ellos. 6.- que las labores de remediaciónambiental se realicen con la contratación de al menos un 80% de la mano de obralocal; 7.- Que los demandados tienen la obligación de financiar la conformación deun comité de monitoreo comunitario sobre actividades de reparación socioambiental; y, 8.- Que las entidades demandadas que publiquen y difundandisculpas públicas en Español ykichwa, ysolicitan medidas de no repetición :

4. Dichos accionantes en sus extensas intervenciones manifestaron que lasentidades 'públicas, EP PETROECUADOR, LA COMPAÑÍA PRIVADA DE CRUDOSPESADOS, OCP, MINISTERIO DEL AMBIENTE, MINISTERIO DE SALUD, MINSTERIODE ENERGÍA YRECURSOS NO RENOVABLES, no han actuado de forma oportuna yeficiente ante la emergencia del derrame, según manifiestan que la empresa OCP,nunca realizo el seguimiento necesario para evitar el desastre de la ruptura deloleoducto y su respuesta fue tardía desde del 7 de abril del 2020, en relación alplan de remediación y contingencia ante el desastre no se ha realizado hasta elmomento una adecuada contención y limpieza del crudo derramado, a pasosiguiente EP PETROECUADOR tampoco a cubierto las necesidades' de loscomunidades indígenas víctimas de este evento, además el Ministerio de Saludno ha garantizado el derecho a la salud de los pobladores de las riberas del rioÑapo y el Coca, que son alrededor de 109 comunidades pertenecientes a lasparroquias ycantones de las provincias de Pastaza, Orellana, Sucumbíos y Ñapo,que no se garantiza el derecho al agua, ya que con las insuficientes previsiones deagua en bidones no satisface la demanda del día, de los miembros de lascomunidades. Además del derecho a la alimentación se ha vulnerado ya que

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se nutren su dieta diaria, siendo el rio les provee del líquido para sus aseopersonal yprovisión de agua ante la emergencia del COVID-19, no se atiende lasnecesidades de salud, que con todo lo mencionado se afecta su derecho a unambiente sano y ecológicamente equilibrado y no se ha entregado la informaciónoportunamente en relación al evento y en relación la cantidad de crudoderramado en el rio, yestoafecto su derecho al territorio, ya que afecta a todo elciclo de la naturaleza, que ha sido afectado es un daño irreversible que no es laprimera vez que se ha producido es tipo de contaminación que las compañíaspetroleras nunca han indemnizado y tampoco han realizado una correctaremediación del daño causado al ecosistema.

5. Por lo cual las entidades accionadas han manifestado ante la supuesta violaciónde los derechos constitucionales demandados manifestaron que en sí, no es elreclamo por la falta de atención de las entidades accionadas, sino a lainconformidad sobre la provisión de agua, de atención de salud, y de alimentos enrelación los alimentos que contienen los kits, que entrega la compañía OCP,PETROECUADOR Y EL MINISTERIOS DE SALUD, U OTRAS ENTIDADES DELGOBIERNO, ya que según los testimonios de los señores Edilma Shiguango, EdgarFelipe Salazar Dihua, Freddy Oraco, Ricardo Huatatoca Alvarado, Jhony Abel JipaAndy, Nely Sofia Grefa, Monseñor José Adalberto Jiménez, y los representantes delas organizaciones FECUNAIE y CONFENAIE quienes han manifestadoclaramente que los kits entregan tinapá, fideo, aceite, leche y otros alimentosque por ser familias numerosos de 7 a 10 personas no les alcanza para satisfacerestos requerimientos de alimentación, ante este hecho son determinantes en susintervenciones los accionados, que en sobre este este hecho nos encontramosante un desastre natural, producto de un caso fortuito y fuerza mayor, que esproducto de la naturaleza ante esto el código civil en el Art. 30 dice: "Se llamafuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como unnaufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridadejercidos por un funcionario público" sobre esto el Código Orgánico del Ambienteel Art. 307 manifiesta : "Cuando eldaño ambientalfuere causado por un evento defuerza mayor o caso fortuito, el operador de la actividad, obra oproyecto estaráexonerado únicamente de las sanciones administrativas, solo si demuestra quedichos daños no pudieron haber sido prevenidos razonablemente o que, auncuando puedan ser previstos, son inevitables. Sin embargo, el operador tendrá laobligación de adoptar medidas o acciones inmediatas, afin de contener el daño yevitar que se propague. Las medidas a implementar serán de contingencia,mitigación, corrección, remediación, restauración, seguimiento, evaluación uotrasque administrativamente fueren necesarias". En tal virtud los accionados sonenfáticos en referir que no se puede responsabilizar a los entidades públicas deun desastre natural impredecible, pero sin embargo manifiestan que siendo sudeber las compañías petroleras EP PETRECUDOR, OCP, en coordinación yvigilanciacon Ja Autoridad Ambiental del Gobierno Nacional han emprendido e

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implementado un PLAN EMERGENTE DE CONTINGENCIA Y REMEDIACIONAMBIENTAL encuadrado en la ley en la áreas afectadas las Comunidades de lasRiveras del Rio Coca y Ñapo, por lo cual mediante abundante prueba refieren quehan efectuado a cabalidad la remedición ambiental y de forma oportuna hanatendido todos los requerimientos de las Comunidades Indígenas afectadas quese dio cumplimiento a lo establecido en la normativa ambiental vigente, que noes cierto que no han actuado, pese a la pandemia del COVID19, el las entidadesgubernamentales demandadas ha enfrentado este desastre natural con los pocosrecursos que cuenta, siendo la preocupación del Gobierno Nacional la atención a

toda la ciudadanía en este calamidad sanitaria, es evidente que actividad petroleraconstituye una fuente de ingreso importantes para la economía nacional,actividad regulada bajo licencias ambientales y el compromiso con la normaambiental vigente; si bien es cierto que concuerdan los accionados si se habla dedaño ambiental, las normas constitucionales y normativa vigente establece lasacciones para las personas afectadas reclamen ante la autoridad competente y altrámite propio de las acciones mediante la justicia ordinaria, y no se pretendaaccionar a la justicia constitucional para cortar el camino, ante las accionesadministrativas, civiles y penales que tengan lugar, de aceptarse atentaríagravemente a la seguridad jurídica, el debido proceso. Ante estos argumentoseste juez constitucional hace referencia a la norma constitucional en relación a losderechos vulnerados alegados, la naturaleza y normativa ambiental vigente que serelaciona con el caso planteado.

El Art. 395. De la Constitución reconoce los siguientes principios ambientales: 1. ElEstado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmenteequilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad yla capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacciónde las necesidades de las generaciones presentes y futuras. 2. Las políticas degestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatoriocumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personasnaturales o jurídicas en el territorio nacional. 3. El Estado garantizará laparticipación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos ynacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividadque genere impactos ambientales.

7. Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten losimpactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso deduda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no existaevidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces yoportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño alambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también laobligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar alas personas jycomunid^desjfectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción,//

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distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá laresponsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar yreparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambientalpermanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por dañosambientales serán imprescriptibles. Art. 397.- En caso de daños ambientales elEstado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y larestauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estadorepetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligacionesque conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientosque la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras oservidores responsables de realizar el control ambiental.

8. En ese marco constitucional las entidades públicas accionadas EPPETREOCUADOR, LA COMPAÑÍA OCP, manifestaron una vez enterados delfenómeno natural de erosión regresiva que afectaría a la tubería de trasporte delpetróleo ubicada en el sector Cascada de San Rafael, en el sector Napo-Sucumbíos,que mediante monitoreo de funcionarios de Petroecuador y OCP, advierten de lainminente desastre e inmediatamente alertan a Petroecuador sobre el cierre deoperaciones del oleoducto por alarma del posible desastre según obra de fojas1309 del expediente consta email de fecha 7 de abril del 2020, en la tarde, departe del funcionario de OCP, Grijalva Roberto, en el al cual se confirma lefenómeno erosión regresiva en el cauce del Rio Coca y se declara la emergenciaoperacional y se suspende el bombeo hasta evaluar el evento, y la rotura de se daen la madruga del 8 de abril del 2020, por lo cual se informa de forma inmediata ala autoridad ambiental, ordena de conformidad al Art. 76 del Reglamento deOperaciones Hidrocarburiferas, Nivel 3 en el término de 2 días se ordena queremita lo siguiente: 1.- Plan emergente que incluya: actividades de contingencia,mitigación, corrección, remediación, gestión de desechos peligrosos y monitoreosa ¡mplementarse con sus respectivas fechas de ejecución de inicio y fin, así comomedidas a ejecutarse para la aplicabilidad de la compensación o indemnización encaso de que exista afectación a terceros, 2.- Información del derrame: Volumenderramado y recuperado. Causa del origen del evento. Coordenadas referencialesde inicio del evento y de los puntos de control implementados. Área afectada.Componentes Físicos, bióticos o sociales afectados. Así como también monitoreoinicial del suelo, conductividad eléctrica, oxigeno disuelto, según AcuerdoMinisterial 097 A, monitoreo que se realizara en presencia del delegado delMinisterio del Ambiente y análisis de laboratorio acreditado por el SAE. Fojas 1318( anexo 12) dando cumplimento a las normas ambientales emprende la compañíaOCP, para mitigar el desastre activa el plan de contingencia y remediación con lasempresas ARCOIL, PECS, y CORENA, así como también informa inmediatamentedel evento al Comité de Operación de Emergencia COVID19, en el cual seemprende acciones inmediatas para enfrentar esa crisis, se declara la urgenciaoperacional con lo que suspende inmediatamente el bombeo para evaluar la

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afectación y reinicia las operaciones, en el cual abalizan el ingreso de personal deempresas de remediación respetando las normas de bioseguridad en el sector

para atender la emergencia fs. 1323. Además mediante oficio de fecha 13 abril del

2020, adjunta el plan emergente EVENTO DE FUERZA KP93+469 DEL OLEODUCTO

DE CRUDOS PESADOS, y adjunta correcciones al mismo de fojas 1343 a 1382, en

el cual da cumplimento todas las disposiciones emanadas de parte de la AutoridadAmbiental haciendo énfasis que se realzaría un monitoreo constante de las zonas

afectadas y así como también las tareas de remediación según fs. 1392 hasta1674, dentro de lo cual existen contratación de personal de la zona , ayudamédica, entrega de kit alimenticios y reunión con autoridades de la zonasafectadas debidamente documentadas con fotografías de las acciones realizadas.De parte de EP PETROECUADOR adjunta al proceso de fojas 1731 oficio MAE-SCA-2020-0478, suscrito por Mgs. Óscar Zapata Olmedo, SUBSECRETARIO DE CALIDADAMBIENTAL SUBROGANTE, con el cumplimiento de las observaciones

determinadas por la Autoridad Ambiental adjunta el PLAN EMERGENTE DELDERRAME DE CRUDO Y GASOLINA BASE CATALOGADO NIVEL 3 CUMPLE CON LA

NORMATIVA LEGAL que está debidamente fundamentado según documento defojas 1697 a 1902 sobre las labores de atención oportuna ante al emergencia a lospobladores de las riveras de los ríos Ñapo y Coca. De estas acciones el Ministeriode Energía y Recursos No Renovables ha canalizado reuniones por intermedio dela Gobernación de Orellana, los estamentos estatales y las compañías petroleras,para trabajar coordinadamente sobre el plan de mitigación y remediación a lascomunidades afectadas en la Provincia de Orellana, resolviendo que todaactividad será liderada por el comité de calidad Ambiental, estableciendo tresgrupos, técnico, ambiental y social instituciones participantes: SENAGUA, MAE,GOBERNACIÓN PCP. PETROECUADOR, ARCH, ARSA. FFAA y policía NACIONAL, YSECERTARIA DE RIESGOS, cuyos lineamientos los dará el Ministerio de Ambiente ydel Agua, según normativa legal en esta clase de eventos,., coordinando las tereasde contingencia mitigación, remediación, abastecimiento y distribución de agua,como actividades es el monitoreo de las zonas afectadas mediante inspección enlos Ríos Ñapo y Coca para determinar la contaminación del hidrocarburo, seemprende una socialización con la FECUNAE y los GAD MUNICIPALES para laentrega de bidones de agua a las familias afectadas., de la misma manera obra elinforme de la Subsecretaría de Territorio y seguimiento Ambiental con la finalidadde coordinar acciones para facilitar los trabajos de remediación ambiental en lossectores afectados en las riberas del Rio Ñapo, cantón Aguarico en donde seestablece una novedad del cantón Aguarico que no permitida el ingreso de lostrabajadores de la empresa PECS AMBIENTE cuyo plan de trabajo es de 15 de abrildel 2020 al 15 de junio del 2020, la actividad remediación que se interrumpió sulaboren cumplimento de normas sanitarias de aplicación de pruebas de COVID 19para el ingreso de los trabajadores de remediación y una vez superado el eventolas actividades continúan. Por ultimo Petroecuador ha informado a cabalidad a lasInstituciones pertinentes sobre el plan emergente implementado ante esta,/

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contingencia. Del mismo modo el Ministerio de Salud dentro su exposición y de ladocumentación advierte la atención médica a las comunidades afectadas. Por lo

cual se ha dado cumplimiento a la normativa vigente en relación al plan deremediación dentro de lo que establece el Art. 291 y 292 del Código Orgánico delAmbiente. En relación al responsabilidad civil y penal por daño ambiental el Art.

302 de la norma antes invocada manifiesta las acciones civiles como consecuencia

del daño ambiental, se podrán ejercer con el fin de obtener la correspondiente

reparación. Ante el cometimiento de un delito ambiental, la Autoridad Ambientalcompetente remitirá la información a la Fiscalía para el tramite respectivo. Enrelación a los argumentos sobre defensa de los derechos de la naturaleza y sobrelas afectaciones a la salud de los pobladores que han referido los expertos y

Amicus curiantes de los accionantes, así como también los defensores de la

naturaleza que han participado en esta causa, es preciso manifestar que el Art.304 del Código del Ambiente refiere: Que toda persona natural o jurídica, comuna,comunidad, pueblo o nacionalidad, de manera individual o colectiva, podrásolicitar a la Autoridad Ambiental Competente, el cumplimiento y tutela de losderechos de la naturaleza. Asimismo, podrán denunciar las violaciones a lasdisposiciones establecidas en la Constitución, este Código y la normativaambiental. Cualquier persona natural o jurídica podrá adoptar las acciones legalesante las instancias judiciales y administrativas correspondientes y solicitar medidascautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental. Art. 305.- Lasacciones para determinar la responsabilidad por daños ambientales, así como paraperseguirlos y sancionarlos serán imprescriptibles. La imprescriptibilidad de lasacciones por el daño producido a las personas o a su patrimonio comoconsecuencia del daño ambiental, se regirán por la ley de la materia, es decir parasancionar un delito ambiental o ejercitar acción por daño ambiental debesujetarse al trámite legal que franquea la ley, según el Art. 807 y siguientes delReglamento al Código Orgánico del Ambiente, que reza sobre la determinación deldaño ambiental y las compensaciones e indemnizaciones a las comunidades,colectivos y grupos sociales al no será acordados en el plan de reparación integralserán demandados en la vía judicial. Art. 820, procedimiento en el cual segarantizara el derecho a la defensa y el debido, siendo que la provisión deservicios básicos es competencia de los gobiernos parroquiales, seccionales yprovinciales según acertadamente advirtió el Consejero y delegado del Gobiernoen la Amazonia señor Alex Hurtado Amicus curiante que existen los fondoseconómicos necesarios para la implementación de tales servicios siempre y cuandoexistan los proyecto respectivos.

9. Sobre estas acciones civiles el Art. 38.- El Código Orgánico General de Procesos,manifiesta: La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural ojurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar poriniciativa propia. La naturaleza no podrá ser demandada en juicio ni reconvenida.El Defensor del Pueblo responderá conforme con la ley y con este Código. Las

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acciones por daño ambiental y el producido a las personas o a su patrimonio comoconsecuencia de este se ejercerán de forma separada e independiente.

10. Además el Código Orgánico del Ambiente en el Art. 309.- refiere a las Medidasprovisionales preventivas: Que manifiesta que en caso de riesgo, certidumbre o laocurrencia flagrante o no de un daño o impacto ambiental, se podrán aplicarsolamente mediante acto administrativo debidamente motivado, medidas decarácter provisional destinadas a interceptar el progreso del acto ilícito, prevenir yevitar nuevos daños o impactos, asegurar la inmediación del presunto responsabley garantizar la ejecución de la sanción. Son procedentes como medidasprovisionales preventivas las siguientes: 1. La orden de inmediata paralización osuspensión total o parcial de actividades; cuyas medidas se mantendrán mientrasse tramite el procedimiento pertinente ante la Autoridad competente. Sobre loantes aseverado el Ministerio del Ambiente mediante oficio MAE-MAE-2002-0327-0, de fecha 28 de abril del 2020, (fojas 830 a 899), hace conocer a la Defensoríadel Pueblo del Ecuador de manera detallada las actividades que emprendió dentrode sus competencias y la normativa ambiental en el periodo de 10 de abril del2020 al 25 de abril del 2020, en seguimiento del plan de remediación ycontingencia del derrame de crudo en comunidades afectadas. Además, consta elinforme del Informe técnico de la Dirección Provincial del Ambiente de Orellana,No. 211-UCAO-MAE-2020, suscrito por Williams Guerrero -Técnico Especialista dela UCA, quien advierte sobre las afectaciones en las comunidades asentadas en alriveras de los ríos Coca y Ñapo, recomendando a las empresas operadoras,emprender las acciones de contención y remediación en marco de la normativaambiental vigente yademás solicita al Departamento jurídico de la entidad iniciarlas acciones legales previstas en la normativa ambiental sin perjuicio de lasacciones civiles y penales que pueden ser emprendidas, es decir se iniciaron lasacciones legales administrativas ambientales, dentro de ley en donde debenacudir los afectados hacer valer sus derechos, de estos insumos yotros le sirven alDefensoría del Pueblo de Orellana para dar inicio al trámite defensorial respectivo,documentos que forman parte del Amicus Curiae, Por lo expuesto es innegableque^se produjo un la rotura del oleoducto de trasporte de crudo operado por lasempresas accionadas, y se produce el derrame del hidrocarburo, que ha originaafectaciones a las pobladores de las comunidades de los ríos Coca yÑapo, porende las comunidades indígenas de esta provincia de Orellana, pero sobre esteevento se debe ejercitar las acciones legales que la ley establece para quesatisfaga sus reclamaciones ante las autoridades competentes en el áreaadministrativa, yante la justicia ordinaria que están claramente establecidas.

11. Para concluir cabe mencionar que conforme lo establece el Art. 88 de laConstitución de la República del Ecuador la acción de protección tiene por objetoel amparo directo yeficaz de los derechos reconocidos en la Constitución ypodrá

n inJíifRPPM^J?Mando exista una vulneración de derechos constitucionales oor/;vs,v:;¡;¡níi:¡í¡'!:,,,i!ol<*.i!!,i,g<)i¡,i:.í:

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actos u omisiones de cualquierautoridad pública no judicial, de igual manera la Leyde Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional indica "Art. 39.- Objeto.- Laacción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechoshumanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a lainformación pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria deprotección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justiciaindígena." Al respecto en relación al presente caso cabe señalar lo manifestado porla Corte Constitucional, que tiene fuerza vinculante inexcusable; jurisprudenciaconstante en la sentencia No. 001-10-PJO-CC, del caso No. 0999-09-JP, que fuerapublicada en el R. O. No. 351, del 29 de diciembre del 2010, donde la Corteresolvió que "la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos demera legalidad en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para lareclamación de los derechos y particularmente la vía administrativa", El Dr. LuisCueva Carrión, en su obra "Acción Constitucional Ordinaria de Protección", pág.210 expresa lo siguiente: "Entonces: si, para la reclamación de los derechos,existen vías judiciales ordinarias, por estas vías se debe tramitar la accióncorrespondiente, lo que significa que la acción de protección procede ante lainexistencia de vías en el proceso común. Así como también lo señala la Sentenciade la Corte Constitucional No. 0016-13-SEP-cc, caso 1000-12-EP, en la pág. 18menciona; "La acción de protección no constituye una mecanismo desuperposición o remplazo de las instancias judiciales ordinarias pues esoocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional establecida por laConstitución. En tal sentido, para garantizar la seguridad jurídica y el debidoproceso se debe considera siempre que según el Art. 76 numeral 3 de la Cartamagna solo se puede juzgar a una persona ante el juez o autoridad competente ycon la observancia del trámite propio para cada procedimiento; además deacuerdo al Art. 169 Ibidem, el sistema procesal constituye un medio para larealización de la justicia y por tanto, las normas procesales consagraran losprincipios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad yeconomía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. Enconsecuencia, la acción de protección no sustituye los demás medios judiciales,pues en dicho caso la justicia constitucional pasaría aasumir potestades que no lecorresponde, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos ydesvirtuando laestructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional querepresenta la Función judicial" criterio informe que se encuentra en la sentenciaNo. 0001-16-PJO-CC.

12. Del análisis correspondiente considerando el objeto de la acción de protección esla declaración de un derecho o de una indemnización y reparación en el ámbitoambiental; cuyo trámite no le corresponde a la esfera constitucional ymás aún elartículo 38 del Código Orgánico General de Procesos, establece: "(...) Las accionespor daño ambiental y el producido a las personas o su patrimonio como^

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consecuencia de este se ejercerán de forma separada e independiente", o en sudefecto en el ámbito administrativo, civil ypenal, ydel razonamiento se determinaque no existe vulneración de los derechos constitucionales alegados por losaccionantes. Por lo tanto la acción planteada, no cumple lo establecido en el Art.40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional- Esteoperador de Justicia considero que el accionar del sistema constitucional, es unavía de excepción más no ordinaria, por ello quien está en la obligación dedemostrar la vulneración de derechos constitucionales es el accionante, ya que lasola afirmación de que se está produciendo una violación a sus derechos no essuficiente elemento para el acceso a la vía constitucional, la que además no ha sidodemostrada en la presente causa. Por todo lo expuesto de la acción de protecciónplanteada y de conformidad con el Art. 42 Numerales 1, 4 y 5 de la Ley deGarantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, por improcedente fue negada.Así como también las medidas cautelares solicitas al no cumplirse los requisitosestablecidos en el Art. 27 de la LOGJCC, al tenor del inciso segundo del Art. 33 delmismo cuerpo legal. Dejando a salvo los derechos que se creyere asistido losaccionantes ante las instancias correspondientes. Siendo la motivación de lasentencia emitida dentro de la causa en mención.

13. Es preciso recalcar que dentro del proceso constitucional los accionantes sevalieron de las redes sociales para deslegitimar mi actuación, ante la opiniónpública, a más que esta causa significo un gran reto, para este juzgador quedemostró su capacidad y compromiso ante la justicia ecuatoriana, que pese acontagiarme con el virus del COVID-19, por atender esta causa, me mantuvepositivo para el virus por el lapso de80 días, pese de ser positivo a la infección meintegre a mis labores y retome la audiencia hasta la conclusión y resolución de lamisma, acción constitucional que se llevó mediante sistema telemático en plenapandemia del COVID-19, justifico mediante certificación de Talento Humano delConsejo de la Judicatura que me otorgo licencia por enfermedad desde el 1 dejunio del 2020 al 11 de agosto del 2020. Este juzgador no ha caído en el juego dela presión mediática de las redes sociales ylos comentarios subjetivos emitidos porlos accionantes e incluso amenazas.

14. Mi resolución se sustenta al amparo de la independencia judicial, el respeto a laConstitución y la ley. Pese al esfuerzo fui objeto de inicio de expedientesdisciplinarios por presunto retardo en la tramitación de la causa y sobre otrosprocesos, por parte de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura deOrellana, desconociendo que desde el 07 de febrero del 2018, hasta el 10 de juniodel 2021, me encontraba como único juez, con un intervalo de 6meses que seintegró la Ab. Mireya Torres como juez con nombramiento provisional desde 17 dejunio del 2019 al 11 de diciembre del 2019, deja el cargo por renuncia, hasta queel día 10 de mayo del 2021, se integra el Dr. Xavier Guzmán a la judicatura acubrir

mwmvac$njte?.dejada por el ex juzgador Dr. Clemente Paz, por destitución hasta tantn

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me encontraba como único juez en la Unidad Judicial Multicompetente Penal delcantón Francisco de Orellana, con una carga laboral de 1700 causas a miconocimiento, imposible atender un solo juez operativo, abismal carga laboral porser capital de provincia, agravando la situación encontrándome de turno todos losdías para flagrancias, sin descanso los fines de semana, ni feriados, hecho que hamermado mi salud, padezco de VITÍLIGO, por lo cual fui presa fácil del COVID-19,ya que mi sistema inmunológico sufrió deterioro por el exceso de trabajo y elagotamiento laboral. De eso el Consejo de la Judicatura hizo caso omiso de misrequerimientos, de cubrir la vacante, peor aún no se informó a las accionantessobre mi contagio en relación al COVID-19 a tiempo, lo que causo la molestia delos accionantes, y fue el motivo de algunas marchas en Orellana y la ciudad deQuito, tergiversando mi actuación en un retardo ydilatación en la tramitación deesta acción constitucional, que fue motivo de ataque mediático por losaccionantes, que dejaron entre dicho mi actuación. Que retardo puedo haberexistido, señor Jueces Constitucionales, si me encontraba como único juez tresaños. Es decir tenía que dejar todo y solo atender este caso. De eso nuncaentendió y se preocupó el Consejo de la Judicatura, motivo por el cual fuisancionado en este caso, hicieron caso omiso a mis descargos, responsabilidadadministrativo por retardo, se me imputo, y además se me han seguido otrosprocesos disciplinarios por retardo, cuando el retardo es del ente administrativo,obligando al juzgador a trabajar bajo presión, sin considerar que fui víctima delCOVID-19 estuve al borde de la muerte, nunca les importo. Siendo su deber comoente administrativo designar jueces en la provincia, nunca lo hicieron a tiempo,pero si me trasladan la responsabilidad administrativa ami persona bajo sumariosdisciplinarios, vulnerado mi derecho a la salud, al trabajo, yla vida. Además mifamilia prácticamente casi la pierdo por ausentarme de mi hogar todos los días. Sinembargo ratifico el compromiso ante la ciudadanía yla administración de justiciacontinuando en mis labores con la satisfacción del deber cumplido, agradecido ami familia y a Dios por un día más de vida.

15 - EN LO PRINCIPAL, indico el proceso original en cuestión fue remitido ante susautoridades, con fecha 20 de mayo del 2021, por haber presentado los accionantesrecurso de Acción extraordinaria de Protección con fecha 26 de abril del 2021, las15hl0, ante la Corte Provincial de Justicia de Orellana, que mediante decreto defecha 27 de abril del 2021, las 16H41 solicitan a este juzgador que remita elexpediente original ante el superior, el cual es remitido mediante decreto de fecha11 de mayo del 2021, la 16hll, según memorando No. 143-2021-UJMPFO, defecha 11 de mayo del 2021, suscrito por el Ab. Pablo González actuario deldespacho, expediente original en CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA (4860)FOJAS. Razón por la cual no ha fldo digitalizado por ser voluminoso, y en nocuento con copias del expediente.

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16. Notificaciones que me correspondan las recibiré en el correo electrónico;[email protected]; [email protected]. Tel. 062998700ext. 64072; 0991987915

Particular/que le infob^o para los fines pertinentes.

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