Alterini, Atilio - Ameal, Oscar - López, Roberto - Derecho De Obligaciones.pdf

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)ERECHO DE OBLIGACIONES

ATILIO ANBAL LTERINIProfesor titular en las Universidades de Buenos Aires y de Belgrano. Profesor Honorario en las Universidades Nacional Mayor de San Marcos y de Lima (Per). Miembro titular del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Director de los Institutos de Derecho CviJ de la Universidad Notarial Argentina y del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federa]. Miembro de Comisiones redactoras de los Proyectos de Reformas a ios Cdigos Civil y de Comercio. Miembro de nmero de la Academia Interamericana de Derecho Internacional y Comparado. Miembro honorario del Instituto de Estudios Legislativos de la Federacin Argentina de Colegios de Abogados. Ex Presidente de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Ex Director del Departamento de Derecho Privado en la Universidad de Buenos Aires. Ex Juez de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Premio Konex 1996.

SCAR JOS AMEALProfesor titular en las Universidades de Buenos Aires, Catlica Argentina y del Museo Social Argentino. Ex Subdirector de los Departamentos de Derecho Privado y de Carrera Docente en la Universidad de Buenos Aires.. Director del Instituto de Derecho Privado Econmico y Presidente de la Asamblea del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal. Director de la carrera de Abogaca de la Universidad Catlica Argentina.

ROBERTO M. LPEZ CABANAProfesor titular en las Universidades de Buenos Aires, de Belgrano, Catlica Argentina y Notarial Argentina. Director del Departamento de Derecho Privado y Director del Centro de Investigaciones en Derecho Romano y Privado Contemporneo en la Universidad de Buenos Aires. Director del Instituto de Derecho Civil de la Universidad Catlica Argentina. Presidente de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Director de la Revista del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal.

ATILIO ANBAL ALTERINISCAR JOS AMEAL ROBERTO M. LPEZ CABANA

DERECHODE

OBLIGACIONESCIVILES Y COMERCIALESREIMPRESIN

ABELEDO-PERROTBUENOS AIRES

Todos los derechos reservados by ABELEDO-PERROT S. A. E. e I. Lavalle 1280 - 1048 - Buenos Aires - Argentina Queda hecho el deposito que marca la ley 11.723 I.S.B.N.: 950-20-0863-4 '

1 derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traduccin y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrnicos o mecnicos, incluyendo fotocopia, grabacin magnetofnica y cualquier sistema de almacenamiento de informacin; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecucin o exposicin pblicas o privadas, excepto el uso con fines didcticos de comentarios, crticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos slo las partes del texto indispensables a ese efecto. Los infractores sern reprimidos con las penas del artculo 172 y concordantes del Cdigo Penal (arts. 2, 9,10, 71, 72, ley 11.723), Curso de obligaciones Tomo JIra. edicin Ira. edicin, Ira. reimp. 2da. edicin 3da. edicin, Ira. reimp. 3ra. edicin 3ra. edicin. Ira. reimp. 3ra. edicin, 2da. reimp. 4ta. edicin 4ta.edicin. Ira. reimp. 4ta, edicin, 2da. reimp. 4ta. edicin, 3ra. reimp. 1975 1978 1982 1984 1985 1986( 1988 1989 1990 1992 1993

Tomo 2Ira. edicin Ira. edicin. Ira. reimp. 2da. edicin 2da. edicin. Ira. reimp. 2da. edicin, 2da. reimp. 3ra. edicin 3ra. edicin. Ira. reimp. 4ta. edicin 4ta. edicin. Ira. rej^p. 41a. edicin, 2da. reimp. 1975 1978 1982 1984 1986 1987 4989 1991 1992 1993

Derecho de obligacionesIra. edcf^_^ .. Ira. edkfon, Ira.imp. 1995 19%

IMPRESO EN LA REPBLICA ARGENTINA

ABREVIATURAS MAS USADAS

ap., apartado. arg,, argumento. art, artculo Cm. Nac. Ciu., Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Cm. Na'c. Com., Cm. Nac, Esp. Civ. y Com.. id. en lo Comercial y Especial en lo Civil y Comercial, respectivamente. cap., captulo. c/., citado, citada. Cd. Civ., Cdigo Civil. Cd. Cora, Cdigo de Comercio.

inc, inciso. J.A., Revista de Jurisprudencia Argn' tina Lib - L i b r o < de u n Cdigo). L.L., Revista Jurdica Argentina La Ley. mod., modificado, modificada. n i l m > > nmero, Pa9- P a S i n a p. e/.. por ejemplo, RD.C.O Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones.y e

Rep. Jur., Repertorio jurdico. _ . ,, 1,. . B S e c , Seccin {de un Cdigo . Cd. Pen., Cdigo Penal. . Cd. Proc, Cdigo Procesal Civil y Co- Sl9" S g U e " C ' ( mercial de la Nacin. " tomo* TO rit l comp., comparar, comprese. " " (de u n Cdiglt texto conc. concordar, concordantemente. -ordenado. r con/., conforme, conformes. " 9 - verbigracia, voL volumen cons., consultar, consltese. ai Const. Nac, Constitucin Nacional. - P "grafo C.S.J.N., Corte Suprema de Justicia de la Nacin. a contraro, a contrario sensu, arguE.D., Revista Jurdica El Derecho. ment que se extrae de lo contrario. Fallos, Coleccin de los fallos de la nfine> a i n a l Corte Suprema de Justicia de la infra, abajo (ms adelante). Nacin. supra, arriba (antes).o

ADVERTENCIA

La bibliografa general es enunciada al final de la obra. Las indicaciones bibliogrficas son hechas a pie de pgina, sealndose entre corchetes el pargrafo al que corresponden.

PRIMERA SECCIN

OBLIGACIONES EN GENERAL

PRIMERA PARTE

NOCIONES GENERALES

CAPTULO I

CONCEPTO DE OBLIGACIN

J. Importancia de la teora de las obligaciones. La satisfaccin de los fines o intereses econmicos del sujeto es realizada a travs del patrimonio, universalidad jurdica compuesta por bienes inmateriales y por cosas (art. 2312, Cd. Civ.). El rea del Derecho privado que abarca las relaciones jurdicas atinentes a esa universalidad es el Derecho patrimonial. Dentro del Derecho patrimonial, y a partir de la separacin que traz la glosa medieval entre jus in re y jus in personam que signific extender una oposicin clsica, aunque de carcter meramente procesal, entre actio in rey actio in personam, se distinguen el Derecho de cosas y el Derecho de obligaciones. El primero abarca las relaciones jurdicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa (nm. 43), en tanto el segundo rige las relaciones jurdicas establecidas entre sujetos que surgen, bsicamente, del trfico de bienes y de la causacin de daos reparables.El Derecho de obligaciones tiene significativa trascendencia desde un doble punto de vista: En lo cuantitativo, "todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son vnculos de obligaciones" [MAZEAUD - CHABAS) y, por ello, "es igualmente indispensable para el conocimiento del Derecho comercial y, de un modo general, de todo el Derecho privado" (RIPEFT - BOULANGER). Se lo ha comparado con "una planta que extiende sus races por todas las partes del Derecho privado: en el Derecho de familia, en los Derechos reales, en el Derecho de sucesiones, nos encontramos a cada paso con relaciones de obligacin" (PUIGPEA).

En lo cualitativo ahora con palabras de JOSSERAND "no es exagerado decir que el concepto obligacional constituye la armazn y el substratum del Derecho, y hasta de un modo ms general, de todas las ciencias sociales", PLANIOL lleg 11) BELTRNDE HEREDIAYONJS, P., La obligacin (concepto, estructura y fuentes), Madrid, 1989. GIORGLANNI, M., L'obbligazioni, Milano, 1951: en espaol: La obligacin, tracl. E, Verdera y Tuells, Barcelona, 1958. MONTES, A. C., La estructura y los sujetos de la obligacin, Madrid, 1990. NEGRI, H., La obligacin, Buenos Aires, 1970. VATTIER FUENZALIDA, C , Sobre la estructura de la obligacin, Palma de Mallorca, 1980.

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I. CONCEPTO DE OBLIGACIN

a admitir la posibilidad de comenzar con su desarrollo la exposicin del Derecho civil, y PUIG BRUTAU preconiz incluirlo en la par(te general de ste, anteponindolo as al estudio de todas sus partes especiales. Su estructura es de tal armona sistemtica que ha podido ser presentada mediante teoremas (MNARD) . Pero est teida de axiologa, en cuanto en ella sobresale la exaltacin de valores fundantes del sistema jurdico: la justicia con su componente imprescindible de seguridad, la equidad, la regla moral. En su sector, los principios del Derecho Romano fueron trasegados al Derecho moderno, y permanecieron intactos por mucho tiempo. Una fisura result de las nuevas circunstancias de la sociedad industrial con sus secuelas: el maquinismo y el urbanismo, que hicieron abandonar en este siglo los fundamentos de la responsabilidad clsicos o, cuando menos, la lectura que de esos fundamentos haca la doctrina tradicional. Casi insensiblemente el Derecho mercantil, forma jurdica sectorial nacida en el medioevo para atender exigencias del trfico de los comerciantes, fue extendiendo su vigencia penetrante de la trama del Derecho comn, y gener lo que autores como BROSETA PONT y SATANOWSKY denominan la comercializacin del Derecho civil, que slo a veces asumida por las leyes tiene su epicentro en el Derecho de obligaciones (nm. 63). A) DEFINICIN 2. Derecho Romano. Los juristas clsicos, pese a que tuvieron claro concepto de las virtualidades de la obligacin, no dieron su definicin; se limitaron como GAYO, Institua II, 14 a ubicarla entre las res incorporales. Recin en las Instituas de JUSTINIANO (3, 13, pr.) se encuentra su caracterizacin en estos trminos: La obligacin es un vnculo jurdico, de acuerdo con nuestro Derecho civil, que nos constrie a pagar alguna cosa [Obligatio estjuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicujus solvendae rei, secundum nostrae cvitatisjura). Este criterio resulta completado con el texto de PAULO que recogi el Digesto (44, 7, 13, pr.): La esencia de la obligacin consiste no en que haga nuestra una cosa corprea o una servidumbre, sino en que constria a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa (Obligationumrsabstantia nan n eo consistit, ut aliquod corpas nostrum aut servitutem nostram facia.t, sed ut alium nobs obstringat ad dandum aliquid, velfaciendwn, uel praestandum). 3. En los conceptos expresados aparecen con nitidez tres elementos de la obligacin (sobre esto, ver nm. 82 y sigs.}: (1) los sujetos: el activo o acreedor (reus credend, y el pasivo o deudor (reus debend); (2) el objeto, cuyo contenido es la prestacin {dar, facer, prestare; ver nota al art. 495, Cd. CivJ; y (3) el vnculo (vncutumjuris), que constrie al cumplimiento. Es decir: en la obligacin un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestacin bi por ejemplo, V vende una casa a C, V es deudor de la entrega de la casa, c

DEFINICIN

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es acreedor, y la prestacin consiste en tal entrega que, si V no la efecta espontneamente, es exigible de modo coactivo (vnculo). 4. Concepto moderno. La mayora de los cdigos no definen la obligacin, sin perjuicio de aisladas excepciones, como el viejo Cdigo montenegrino, el guatemalteco o el filipino, y aun el alemn que da ciertas bases para ua definicin en el 241. Igual criterio adopt VLEZ SARSFIELD, invocando las razones expuestas en su nota al artculo 495: "Nos abstenemos de definir, porque como dice PRETAS, las definiciones son impropias de un cdigo de leyes", afirmacin a la cual no guard fidelidad pues, segn se sabe, el Cdigo Civil contiene multitud de definiciones legales. Dicho artculo 495 se limita a establecer que "las obiigacones son: de dar, de hacer o de no hacer". Por lo cual no sumirristra un concepto de la obligacin, sino que lo da por supuesto, y se limita a enunciar sus posibles contenidos {conf. DIEZ PICAZO, LACRUZ BERDEJO, al comentar el art, 1088 del Cd. Civ. espaol). En doctrina se han dado muchas definiciones de la obligacin, aunque en el fondo todas ellas coinciden con el concepto romano que todava tiene vigencia, tanto que autores como los MAZEAUD y LAFALLE por ejemplo consideran utilizabe ia que brindaba ia Institua, a la vez que otros como SALVAT se conforman con. analizarla. 5. No es procedente pasar lista a las definiciones que han sido propuestas por una extenssima nmina de autores, pues basta sealar que los matices que existen entre el criterio de unos y otros apuntan a circunstancias que son, por lo general, de detalle. ENNECCERUS define al derecho de crdito y lo caracteriza como el que compete contra el deudor, agregando la exigencia de que satisfaga "un inters digno de proteccin"; ALBERTARO, seguido por Busso, adiciona a ese concepto la manera en que el acreedor puede obtener tal satisfaccin (mediante el cumplimiento del deudor, voluntario o coactivo, o por la accin ejercible sobre su patrimonio), y CORDERO ALVAREZ prefiere retocar la nocin de ENNECCERUS y agregarle el requisito, tambin exigido por BEVILAQUA, de implicar una "relacin transitoria". GIORGI refunde los criterios d los textos del Corpus Juris (nm. 2), e insiste en conservar la expresin "vnculo jurdico" lo que tambin hace BORDA por estimarla una nocin especfica. Autores como AUBRY - RAU, COLN CAPITANT y DE GSPERi, mantienen en la definicin el concepto de "necesidad" jurdica de cumplir la prestacin; en tanto otros como DEMOGUE y GALLI optan por caracterizar la obligacin como una "situacin" jurdica, y la mayora de opiniones actuales se inclina por considerarla una "relacin jurdica", criterio que fue apoyado por LLAMBAS; etctera. l.DEFINICIN ADOPTADA

6. La obligacin o derecho de crdito, si la observacin es centrada en su lado activo; o derecho personal, si se la opone al derecho real puede ser definida en los siguientes trminos: Relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar ajavor de otro (acreedor) determinada prestacin.Como, por ejemplo, si A prest una suma de dinero a D: A es acreedor de D, quien tiene el deber jurdico de restituirle igual cantidad de dinero (art. 2250, Cd. Civ.).

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I. CONCEPTO DE OBLIGACIN

7. Anlisis de la definicin. Dicha definicin destaca como relevantes estos elementos de juicio: (1) Se trata de una relacin jurdica, esto es una relacin humana regulada por el Derecho. La expresin resulta preferible a la de vnculo por su mayor precisin tcnica, y porque la relacin jurdica obligacional es una de las varias relaciones jurdicas que surgen de la conducta humana (p. ej. relaciones jurdicas reales, de familia, e t c ) . Se la elige, adems, en vez de situacin jurdica, porque denota adecuadamente la conexin de los sujetos activo y pasivo de la obligacin, y porque el nuevo artculo 39 del Cdigo Civil alude concretamente a las relaciones jurdicas. (2) Se trata, asimismo, de undebr, de la necesidad jurdica mencionada en la definicin romana, que precisamente nace de esa relacin jurdica. Es u n deber especifico y calificado como se ver en el nm. 10 en virtud del cual el cumplimiento de la obligacin no es un acto libre, de concesin o de gracia por parte del deudor. (3) Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aqul tiene u n a deuda y ste un crdito (ver art. 496, Cd. Civ,). Ello no impide que en ciertas circunstancias existan crditos y deudas recprocos, como por ejemplo, si C compra un libro a V: en tal situacin C es deudor del precio y acreedor de la entrega del libro, y correlativamente V, acreedor del precio, es deudor de dicha entrega. Tampoco excluye la momentnea indeterminacin de uno u otro sujeto (nm. 84). (4) Aparece adems la prestacin, que implica el comportamiento-o actitud debidos. Cabe^ sealar aqu que tal prestacin puede tener diversas manifestaciones: una entrega, o dar, como en la compraventa; una actividad, o hacer, como cuando D se obliga a pintar la casa de A; una abstencin, o no hacer, si por ejemplo se pacta la obligacin de no establecerse con un comercio competitivo en determinado rado (ver art. 495, Cd. Civ.). El artculo 714 del Proyecto de Reformas al Cdigo Civil del Poder Ejecutivo de 199$ (nm. 65 bis) provee esta definicin: "Se denomina obligacin al vinculo en virtud del cual una persoha debe a otra una prestacin que constituye su objeto, trtese de dar, hacer o no hacer. La prestacin que constituye el objeto de la obligacin debe ser susceptible de valoracin econmica y corresponder a un inters, aun cuando no sea patrimonial del acreedor". Coincide as, en trminos generales, con la que adoptamos, agregando los requisitos que la doctrina dominante exige a la prestacin (nm. 107). 2. ACEPCIONES IMPROPIAS 8. Enunciado. Se acaba de sealar el significado tcnico del sustantivo obligacin. Sin embargo se suele usarlo en otros sentidos impropios.

DEFINICIN

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As, vulgarmente se denomina obligacin: (1) a deberes no jurdicos, como los de caridad por ejemplo dar limosna con lo superfluo que POTHIER consider "obligaciones imperfectas"; (2) a cualquier deber jurdico, aunque carezca de las notas tpicas de la obligacin que acaba de ser definida (art. 264, Cd. Civ. en la versin anterior a la actual [segn ley 10.903], cuando caracteriz la patria potestad; nms. 9 y 354); (3) a la deuda, que es slo el aspecto pasivo de la obligacin, segn ha sido expresado anteriormente (as art, 496, Cd. Civ,); (4) al contrato, que si bien crea obligaciones (nra, 1649), no es en s mismo una obligacin (p, ej. art. 320, Inc, 3 e , h, Cd, Proc); (5) al documento en el que se instrumenta la obligacin, confundiendo una hoja de papel con la relacin jurdica creada por el acto jurdico (art, 500, Cd, Civ,); (6) a ciertos ttulos, los debentures, emitidos por las sociedades annimas y en comandita por acciones (art. 325, ley 19,550); etctera. La deseable precisin terminolgica exige precaverse de semejantes usos del vocablo. 3 . TlPICIDAD DEL DEBER OBLIGACIONAL

9. El deber jurdico. La nocin de deber designa la situacin del sujeto que est precisado a ajustarse a cierto comportamiento. El deber jurdico por comparacin con el deber moral, y a pesar de que ambos no son incompatibles presenta las notas caractersticas del mbito del Derecho: emplazado en la zona de conducta heternoma (un sujeto frente a otro u otros), el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurdicas. Los deberes jurdicos nacen de las ms diversas relaciones jurdicas (de la personalidad, de familia, reales, etc.) de manera que, si bien toda obligacin es un deber jurdico, no todo deber jurdico importa una obligacin. 10. Caracteres del deber obligacional Sin perjuicio de ahondar ms adelante en la misma cuestin (nm. 42), es evidente que el deber jurdico propio de la relacin obligatoria, esto es la deuda, tiene un contenido especfico ya sealado: la prestacin. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que slo versa sobre entrega de cosas, sobre prestacin de actividad, o sobre abstenciones, y es tpica de la obligacin. La deuda esto es el deber jurdico del deudor emergente de Ja obligacin tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes "susceptibles de valor" (arts. 2311 y 2312, Cd. Civ.), y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfaccin del crdito del acreedor. Comprese en cambio, por ejemplo, con el deber de fidelidad que incumbe a los cnyuges (art. 198, Cd. Civ.), que no es una obligacin porque no recae sobre prestacin alguna; con el deber de respetar el derecho subjetivo ajeno que, aun importando una abstencin, tampoco es una obligacin pues no tiene signo negativo en el

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I- CONCEPTO DE OBLIGACIN

patrimonio de todos los sujetos pasivos de est: deber (sobre esto ver nm, 47); etctera. Sin embargo, la violacin de ciertos deberes, propiamente dichos feuede hacer nacer una deuda. Es el caso de la violacin del deber general de no daar (art. 1066, Cd. Civ.; nm. 361) qu, a travs de la causacin de un dao origina en determinadas circunstancias la obligacin de repararlo (arts 1067 y 1083, Cd. Civ.); esta obligacin es nueva y distinta respecto del deber general de no daar [neminem laedere) violado. 4. PRESUNCIN DE INEXISTENCIA DE OBLIGACIN

JO bis. Proyectos de reformas al'Cdigo Civil de 1993. Desde que, en el mbito en que se ha obligado, el deudor cercena su libertad (DE RUGGIERO), no corresponde presumir este cercenamiento. Los proyectos de reformas al Cdigo Civil de 1993 [nm. 65 bis) siguieron dicho criterio: "las deudas no se presumen, pero demostrada la existencia de una obligacin, se juzgar que ella emana de fuente legtima" (art. 715 del Proyecto del Poder Ejecutivo); "al acreedor le incumbe probar la existencia de la obligacin" (art. 506 del Proyecto de la Cmara de Diputados). B) NATURALEZA JURDICA 11. Nocin previa. La naturaleza jurdica de una figura implica su calidad caracterstica central, y permite encasillarla en el sector correspondiente. A tal fin se procura agrupar a las instituciones en el menor nmero posible de gneros, aprehendiendo sus elementos esenciales comunes. De la naturaleza jurdica que se le reconozca pueden ser extradas importantes consecuencias, pues se asignan a la figura las caractersticas generales de la categora en la que es ubicada; y de las caractersticas generales de esa categora pueden ser deducidas las pertenecientes a la figura en cuestin. La bsqueda de naturaleza jurdica en ocasiones tiene proficuas consecuencias siquiera ailos fines didcticos, pero en otras constituye una discusin bizantina que, por serlo, no conduce a resultado alguno. Muchas veces, por otra parte, la naturaleza jurdica de una figura es sui generis, es decir, especfica, sin posibilidad de encasillarla en otra categora existente; o implica caracteres reunidos de varias categoras distintas. En estos supuestos el anlisis de la naturaleza jurdica de u n a figura puede servir como juego de adiestramiento del raciocinio, pero sirve de poco diriamos de nada a los fines cientficos. Efectuamos el anlisis de cul es la naturaleza jurdica de la obligacin porque permite apoyar Ja construccin dogmtica sobre una base certera, que no puede ser otra que la consideracin fundamental de que la obligacin regula conducta humana; el hombre, el ser humano, es su eje, y su razn de ser.

NATURALEZA JURDICA 1. CONCEPCIN SUBJETIVA

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12. Potestad del acreedor. El criterio subjetivo concibe a la obligacin teniendo en cuenta, exclusivamente, la posicin del acreedor: la obligacin le conferira poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Su mxima expresin se dio en el criterio clsico romano, que otorgaba al acreedor u n a actio in personam (nm. 1), dirigida contra la entidad fsica del deudor y destinada a posesionarse con poderes amplsimos del sujeto vinculado que no cumpliera su obligacin: as el deudor poda ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho (sobre esto, nm. 58). 13. Tal situacin de potestad atribuida al acreedor aparece tambin aunque considerablemente atenuada en eJ pensamiento jurdico del siglo xix, a travs de WINDSCHEID y SAVGNY. Segn se sabe, para esta escuela el derecho subjetivo es un poder o seoro de la voluntad conferido por el ordenamiento jurdico. Correlativamente, afirma que el crdito uno de los derechos subjetivos somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor, pues as como el derecho real proporciona seoro sobre las cosas, el derecho de crdito brindara seoro sobre ciertos actos del deudor, 14. La concepcin del derecho subjetivo ofrecida por esta doctrina fue objeto de enrgicas y muy conocidas crticas. En el caso particular se agrega a ellas que el deudor es sujeto y no objeto de la relacin jurdica, de manera que no es posible concebir a la obligacin como un poder del acreedor que recaiga sobre l. Adems este poder, en virtud de un vivificante sentido de libertad, curiosamente no llegara a operar en las obligaciones ms ligadas a la persona del sujeto pasivo, las que son de hacer, pues ellas no autorizan la "violencia contra la persona del deudor" (art. 629, Cd. Civ.). Dnde est, pues, ese pretendido seoro sobre los actos del deudor? 2. CONCEPCIN OBJETIVA

15. Relacin de patrimonios. IHERING, gran contradictor de aquella caracterizacin del derecho subjetivo, lo defini como el inters jurdicamente protegido. De all surgi la concepcin del crdito en trminos objetivos: tiende se dice a la satisfaccin de un inters privado del acreedor, y la prestacin es slo un medio para ello. 16. El anlisis circunscripto al inters del acreedor es eminentemente parcial. La obligacin presupone que el deudor se someta a ella, a travs de un acto jurdico (como cuando contrata), o porque en general realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputacin del deber de cumplir una prestacin (como cuando comete un hecho ilcito). Consiguientemente la referencia a la situacin del deudor no puede ser indiferente para el Derecho que, por ejemplo, pondera de modo distinto la

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I- CONCEPTO DE OBUGACION

responsabilidad de quien incurre en culpa o acta con dolo (nm. 419), y a veces toma en cuenta la propia situacin patrimonial del deudor (arts. 666 bis, 907 y 1069, Cd. Civ.). r 17. Deber libre. En igual sector, BINDER y BRUNETTI sostuvieron que el deudor tendra un "deber libre" de cumplir o no cumplir: desde que la norma jurdica no manda pagar, el deudor explican no tiene el deber jurdico de cumplir; por ello no se aplica sancin alguna al incumplidor. Pero es el caso que el Derecho acuerda una indemnizacin al acreedor cuando el deudor nq cumple (art. 505, inc. 3 fl , Cd. Civ.); este efecto quiso ser explicado por el carcter hipottico de la norma jurdica de imputacin: la hiptesis necesaria para que sea indemnizado el dao es el incumplimiento y, cuando ste ocurre, corresponde la indemnizacin. 18.~ Semejante criterio resulta negatorio del derecho subjetivo en cuanto est emparentado con la tesis kelseniana, y en todo caso desconoce las virtualidades, ticas yjuridicas del deber de cumplir que genera un correlativo derecho del acreedor. Porque la obligacin no presenta al deudor una alternativa entre cumplir y no cumplir para que obre a su arbitrio (ver art. 658, Cd. Civ.). El deudor debe " cumplir; ste es su deber y, si no cumple, por haber infringido tal deber, se lo sanciona con la indemnizacin. No hay pues, tal,"deber libre", expresin en la que, adems el adjetivo (libre) termina por esterilizar al sustantivo (deber). 19. Deber in pariendo. CARNELUTTJ dio tambin una explicacin objetiva, paralela al criterio que acaba de ser reseado. El deudor no tendra el deber jurdico de cumplir, ni el acreedor derecho a obtener la prestacin; slo incumbira al deudor el deber jurdico de soportar o tolerar {in potiendo, no in faciendo) la accin del acreedor tendiente a tomar para s la cosa sobre la cual recae la obligacin y, recprocamente, el crdito slo legara el derecho a tomar para s esa cosa. Esta concepcin, que tambin diluye el efectivo deber de cumplir, es alcanzada por crticas semejantes a las expresadas en el nmero anterior. 20. Mritos de la teora objetiva. La concepcin objetiva que est en anlisis tiene, con todo, cierto sentido valioso. Lo parcial de su visin no obsta a la efectiva existencia de un inters del acreedor protegido jurdicamente. Y al desvincular la prestacin de la persona del deudor tan ntimamente ligada a ella en la rgida concepcin subjetiva explica por qu se admite que un tercero satisfaga al acreedor en lugar del obligado (arts. 505, inc. 2fi, 727 y 728, Cd. Civ.), o que en ciertos casos sea procedente que otro asuma la deuda del deudor, que tome su lugar en la obligacin (nm. 1430 y sigs.), pues en tales supuestos se contempla el inters del acreedor en ser satisfe'cho, con independencia de quin cumpla la prestacin.

NATURALEZA JURDICA 3 , CONCEPCIN APROPIADAi

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a) Deber y facultad en la relacin jurdica 21. Situacin del deudor y del acreedor. En la relacin jurdica con mucha nitidez, por lo menos, en la relacin jurdica obligacional se advierten, 'en situacin bipolarj un deber jurdico y un derecho subjetivo. Aqul implica la sujecin a determinada conducta (nrn. 9), y ste la facultad o poder del sujeto activo. Al explorar la naturaleza jurdica de la obligacin no pueden ser ignorados estos dos trminos: deber del deudor y facultad del acreedor. El deudor est sujeto a cumplir y el acreedor est investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfaccin de su inters. De all que la naturaleza jurdica en anlisis ha sido buscada en la teora que ve, en la obligacin, un doble sistema: la deuda y la responsabilidad (denominados tambin respectivamente: debitum y obligatio; schuldy hajiung; deber y garanta). b) Deuda y responsabilidad 22. Orgenes de la teora. El pandectismo alemn del siglo pasado a partir de BRINZ y VON AMIRA comenz a formular la distincin mencionada. Esa doctrina hall su raz en el mismo Derecho Romano, a travs de la correspondencia entre el deber de cumplir (deudaj y la posibilidad de sujetar lapersona misma del deudor a la ejecucin (responsabilidad). Andando el tiempo, la ejecucin slo pudo ser llevada a cabo en el patrimonio, no sobre la persona del obligado, de manera que la relacin de responsabilidad se torn eminentemente patrimonial (nm. 59J. y as lleg a nuestros das. 23. La deuda. La experiencia ms elemental indica que, comnmente, las reglas de Derecho son cumplidas de modo espontneo. Cumplir la obligacin es una de esas reglas generalmente acatadas (el paquete de cigarrillos que se compra es entregado y se paga su precio; el billete de transporte es pagado y el transporte se realiza; etc.). La razn de ese acatamiento ha de ser buscada en un imperativo tico, sin perjuicio de la incidencia de otros mecanismos de los que se prevale el Derecho^positivo: hay organizado todo un sistema de proteccin al crdito a travs de la regulacin de sanciones jurdicas para el deudor que no cumple-cuya amenaza, cabe agregar, no es ilegtima en tanto no sea injusta, que tambin alientan al deudor para que cumpla y lo inducen a ello si la regla moral no le resulta incentivo suficiente. 24. Las virtualidades de la relacin de deuda pueden ser esquematizadas as: (1) El deudor tiene el deber jurdico de realizar la prestacin para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperacin, por ejemplo, recibiendo la mercadera debida y, asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de

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I. CONCEPTO DE OBLIGACIN

liberarse mediante el pago por consignacin si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestacin ofrecida (art. 757, inc. I a , Cd. Civ.). (2) El acreedor tiene con su crdito la expectativa de obtener la prestacin, y est investido de un ttulo para ello, de manera que si el deudor realiza el pago (art. 725, Cd. Civ.) ste es debido y no corresponde su repeticin (nm. 171). Cabe sealar que es irrelevante queen los hechosel acreedor no llegue a cobrar, pues el crdito es de signo positivo en su patrimonio con independencia de la efectiva satisfaccin: en un balance el crdito aparece en la cuenta del activo obligaciones a cobrar, y perdura all hasta que sea pagado, en su defecto, hasta que sea castigado como incobrable.

25. La responsabilidad, En la relacin de deuda, que acaba Ser de analizada, la actitud del acreedor es esencialmente pasiva, pues aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol en cierto modo activo, desde que debe realizar la prestacin. Esos papeles se truecan en la relacin de responsabilidad: el acreedor, ahora en actitud francamente activa, est investido de un poder de agresin que consiste en la facultad de emplear las vas legales tendientes a obtener la ejecucin especfica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio.26. De alli que, si son esquematizadas las virtualidades de la responsabilidad, resulta lo siguiente: (1) El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfaccin, que recaen sobre el patrimonio del deudor no ya en su persona, como era en la antigedad^-, de suerte que el patrimonio cumple as una funcin de garanta para aqul (nm. 717). (2) El deudor, cuyo patrimonio est sujeto a dicho poder, tiene sin embargo la facultad de liberarse de su obligacin, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga ntegramente el inters del acreedor (nm. 415). Semejante poder, sin embargo, no implica un derecho real, pues en ningn caso el acreedor en calidad de tal es titular de unjierecho sobre las cosas del patrimonio del deOor. Respecto de esto vase e nmero 48. 27. En sntesis: con palabras de BETTI, en ia deuda el acreedor tiene una expectativa a la prestacin, es decir, al cumplimiento exacto por parte del deudor; en la responsabilidad tiene, en cambio, una expectativa a la satisfaccin, por medio de la ejecucin forzada, o por otro, o la indemnizacin (nrns. 326 y sigs. y 346 y sigs.). As, por ejemplo, cuando el deudor de la entrega de un piano lo da en los trminos en que deba hacerlo, cumple su deuda; cuando el acreedor tiene que obtener esa entrega por va judicial, o procurarse el piano de un tercero, o tiene que conformarse con la indemnizacin, ejercita la responsabilidad de su deudor (nm. 344). 28. Deuda sin responsabilidad. Admitida la nocin de obligacin natural (nm. 904), sta plantea u n caso tpico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido (art. 7 9 1 , Cd, Civ.), pero el acreedor carece de "accin p a r a exigir su cumplimiento" (art. 515, Cd. Civ.}.

NATURALEZA JURDICA

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29. Responsabilidad sin deuda. En cambio no se concibe la responsabilidad sin que est respaldada por la deuda. Es cierto que han sido planteadas algunas hiptesis en las cuales habra responsabilidad sin deuda: por .ejemplo, el caso del fiador o el del tercero poseedor de la cosa hipotecada. Sin embargo, el fiador se ha "obligado accesoriamente por un tercero" (art. 1986, Cd. Civ.), esto es, ha contrado una deuda que puede serle exigida una vez ejecutados los bienes del deudor (art. 2012, Cd. Civ.). En cuanto al tercero poseedor de la cosa hipotecada que es quien adquiere esa cosa sin asumir la deuda garantizada (ver art. 3172, Cd. Civ.), como no es deudor no sufre "condenaciones personales a favor del acreedor", y s ste puede "perseguir la venta del inmueble" (art. 3165, Cd. Civ.) lo es por virtualidad del derecho real de garanta que importa la hipoteca, y no porque haya en el caso una responsabilidad sin deuda. 30, Responsabilidad limitada. Sin embargo la responsabilidad puede estar circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor. Tal situacin se da claramente en la aceptacin de la herencia con beneficio de inventario: en este caso el patrimonio del heredero "no se confunde con el del difunto" y, por ello, "est obligado por las deudas y cargas de la sucesin slo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia" (art. 3371, Cd. Civ.). En otros trminos: el heredero beneficiario, en cuanto continuador de la persona del causante, es deudor"de todo Jo que el difunto era [.,.] deudor" (art. 3417, Cd. Civ.), pero es responsable slo en la medida de los bienes que componen el acervo hereditario. 31. Hay, adems, muchos Otros ejemplos de situaciones semejantes de responsabilidad limitada, como se ver en el nmero 723 y siguientes.

32. Consideracin crtica de la teora en anlisis.- Existen en realidad dos virtualidades en la relacin obligacional? En caso afirmativo, es prevalente la deuda o la responsabilidad?, es la responsabilidad una virtualidad eventual sujeta al incumplimiento, o coexiste con l a deuda desde que la obligacin nace? No obstante la difusin de la teora en anlisis, estos y otros interrogantes han sido planteados, a veces para precisar los conceptos, otras para criticarla. 33. En el estudio de la obligacin afirma LEHMANN con criterio compartible deuda y responsabilidad son elementos ordenadores de relevante valor didctico, aunque no deba exagerarse su importancia desde el punto de vista de la prctica del Derecho de obligaciones. Interesa destacar que deber y poder, como sujecin de quien debe y facultad de quien puede reclamar la prestacin, son los trminos bipolares segn ya se ha dicho de la relacin obligacional, grficamente expresados en la deuday la responsabilidad. Que no se dan como puros deberes en la circunstancia de la deuda, pues ellos tienen correlato en la facultad del acreedor de hacer suya a prestacin espontneamente cumplida por el deudor (nm. 23); ni como puros poderes del acreedor en la circunstancia de responsabilidad, pues tales

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I. CONCEPTO DE COLIGACIN

poderes se corresponden con los deberes del deUdor, que est sujeto al cumplimiento coactivo o al pago del equivalente indemnizatorio (nm. 25). 34, En realidad, la responsabilidad, en la obligacin-civil, nac% con a deuda y queda en estado latente, ^ s la potestad que el ordenamiento jurdico positivo otorga al acreedor para ser satisfecho, y se pone en ejercicio al promediar el incumplimiento. Por ello, precisamente, la responsabilidad del contratante que no cumple sigue siendo contractual, y no est fuera del contrato, sino implicada por el mismo contrato que hizo nacer la deuda (nm. 364). C) COMPARACIONES i. CLASIFICACIN DE LAS RELACIONES JURDICAS

35. Criterios de clasificacin, El derecho subjetivo, que constituye un , extremo de la relacin jurdica, se corresponde con deberes de comportamiento a cargo del sujeto pasivo. Este comportamiento constituye el contenido del deber propio de la relacin jurdica de que se trate, y permite una clasificacin elemental que arranca de dos criterios: (1) la ndole del contenido sobre el cual recae la relacin, y (2) la identidad del sujeto pasivo. 36.-De acuerdo con la ndole del contenido la relacin jurdica es patrimonial o extraptrmonial. El derecho del titular puede recaer en un bien econmico, de "valor pecuniario" apreciable (ver nota al art. 2312, Cd. Civ.), caso en el cual la relacin es patrimonial. O puede recaer en un bien carente de esa valoracin, y tratarse as de una relacin extra patrimonial. 37. En orden a la identidad del siyeto pasivo, el derecho es absoluto si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad {erga omnes), y relativo si slo compete respecto de persona o personas determinadas. 35. A la luz de estos criterios orientadores es posible efectuar una clasificacin de las relaciones jurdicas de la personalidad, de familia,-reales y obligac onales. Para ello se tomar, en cada caso, la nota distintiva esencial. As, por ejemplo, se considerar extrapatrimonal a la relacin de familia aunque en segundo plano surjan de ella derechos patrimoniales como la reclamacin de alimentos; y se ubicar como relativa a la relacin obligacionl, sin perder de vista que tambin en segundo grado la comunidad debe respetar toda relacin creditoria ajena. La ltima circunstancia, cabe acotar, es propia de cualquier derecho subjetivo. Por ms relativo que sea, todos y cada uno de los sujetos de Derecho que no estn vinculados por la obligacin deben respetar la facultad del acreedor (nm. 164). Esto, por cuanto uno de los fundamentos de la convivencia social jurdicamente regulada es el respeto de los derechos subjetivos o facultades ajenas, en los que no es lcito inmiscuirse (a menos, claro est, que el Derecho permita, en situaciones particulares, esta intromisin: por ejemplo cuando

COMPARACIONES

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faculta al acreedor de un deudor negligente en percibir sus crditos para accionar contra los deudores de ste por medio de la accin subrogatoria que regula el art. 1196, Cd. Civ. Jver nm. 746]). En el fondo, pues, todos los derechos subjetivos tienen una nota de oponbilidad erga omnes, cierto carcter absoluto. 39. Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales. De acuerdo con 'el criterio expuesto, son patrimoniales los derechos reales y de crdito. Los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, tambin, de apreciacin econmica (nm. 106). Y son extrapatrimoniales los derechos de la personalidad y los derechos de familia. Los derechos de la personalidad, porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad, etc); los de familia porque, aunque en plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales (nm. 38), tienen un contenido esencialmente moral. 40. Relaciones absolutas y relativas. En este mbito de consideracin son absolutos los derechos de la personalidady los derechos reales. Los de la personalidad porque pueden ser ejercidos contra todos, sin que tengan un destinatario en especial. Lo mismo sucede con los derechos reales: un extranjero recin llegado, verbigracia, debe respetar los derechos reales existentes sobre cosas sitas en la Argentina, aunque ignore quin es su titular. Son, en cambio, relativos los derechos de familia y los creditorios. Los de familia establecen una relacin entre personas determinadas (la filiacin, p. ej,, puede ser reclamada de alguien especficamente, no de cualquier sujeto de la comunidad). Y tambin lo son los derechos creditorios, por cuanto confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no a cualquiera) el cumplimiento de la prestacin. 4 . Sinopsis. En cuadro sinptico, resulta:

, . , , , , s/ ndole del I contenido 1 derechos subjetivos

. . ... derechos reales patrimoniales< , . ... v derechos creditonos derechos de la personalidad extrapafrimomales j d e r e c n o s d e f a m i a

absolutos derechos de la personalidad /j . J J J i (erqaomnes) l1 derechos reales s/identidaddel i sueto rpasivo 1 , , , ... J i i.. derechos de familia relativosn los casos en q u e v aunque la prestacin siga siendo posible, se produce la frustacn del fin por causas ajenas a las partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, "haciendo el contrato intil y carente de inters" (ESPERT SANZ).1140 bis] DE COESIO. O. M., Frus trac ri y desequ.il bros contractuales, Granada, 1994. frustracin del contrato, Buenos Aires, 1991. RAY, J. D. - VIDELA ESCALADA, F. N., La frustracin del contrato y la teora de (a causa, Buenos Aires, 1985. RJNESSI, A. J., "La frustracin del fin en los contratos de contenido predispuesto", en L.L., 1993-B-853. STIGLITZ, R. S., Objeto, causa y frustracin del contrato, Buenos Aires, 1992. VENJNJ, J, C, "La frustracin del fin del contrato", en J.A., 1991-III-764.ESPERT SANZ, V., La frustracin del fin del contrato, Madrid, 1968. MOSSET ITURRASPE. J., La

FINALIDAD

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Son famosos los casos de la coronacin, resueltos por tribunales ingleses a comienzos del siglo XX. Con motivo del desfile correspondiente a la coronacin del Rey Eduardo vil fue alquilado el uso de ventanas con el propsito de poder verle; el desfile fue cancelado por enfermedad del Rey. Las soluciones tuvieron diversos matices, pero en uno de esos casos ("Krell v. Henry") el arrendatario fue liberado de pagar el precio entendindose que el paso del desfile real "fue considerado por ambas partes como fundamento del contrato". En este orden de ideas, el Proyecto de Reformas al Cdigo Civil del Poder Ejecutivo de 1993 con antecedente en el artculo 1204 dei Proyecto de Cdigo nico de 1987 prev la resolucin del contrato por la frustracin de su finalidad "cuando por un acontecimiento anormal, sobre viniente, ajerio a la voluntad de las partes, no provocado por alguna de ellas y no derivado del riesgo que la parte que la invoca haya tomado a su cargo, se impidiere la satisfaccin "de la finalidad del contrato que hubiese integrado !a declaracin de voluntad" (art. 943); el Proyecto de Reformas al Cdigo Civil de !a Cmara de Diputados de 1993 con idntico precedente la propuso cuando promedia "la prdida del inters que asiste al acreedor en el cumplimiento de las prestaciones, aunque stas puedan ser de posible realizacin" (art. 1200). Las XII! Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires. 1991) consideraron a la frustracin del fin del contrato como un capitulo inherente a la causa y propiciaron su consagracin legislativa. 141. Sntesis. De lo expuesto surge que el sistema de la finalidad funciona de esta manera: (1) El acto es invlido si carece de causa-fin (nm. 140), si ella es ilcita (nm. 138), o si es falsa (nm. 136). En este ltimo caso, sin embargo, el acto vale si subyace otra causa-fin verdadera y licita (nm, 137); (2) Se presume que el acto tiene causa-fin (nm. 135), que ella es lcita {nm, 138), y que la expresada es verdadera (nm, 136). Pero el interesado, en todos los casos, puede probar eficazmente lo contrario, pues tales presunciones slo son jurs tantum (nms. cts.). 141 bis. Proyectos de reformas al Cdigo Civil de 1993.El Proyecto del Poder Ejecutivo incluye expresamente a la "causa" como uno de los "elementos esenciales de los contratos" (art. 851). Ms adelante, consagra las ideas de presuncin de causay de anulabilidad del contrato que carece de ella (art 884), de validez en caso de falsa causa lcita (art. 885), y de invalidez en el de causa ilcita (art. 886), formulando estos distingos: (i) la invalidez corresponde "cuando las partes lo hubiesen concluido por un motivo ilcito comn a ambas"; (ii) "cuando una sola de las partes hubiese obrado por un motivo ilcito, no podr invocar el contrato frente a la otra, pero sta podr requerir su cumplimiento, salvo que el desconocimiento del motivo ilcito se hubiese originado en su culpa o negligencia". El Proyecto de la Cmara de Diputados prev la derogacin de los artculos 500 a 502 del Cdigo Civil, pero propone un artculo 953 bis con este texto; "La causa del acto est constituida por el fin jurdico, inmediato y tipificante, procurado por las partes. Tambin pueden integrar la causa los mviles que aqullas hayan incorporado al acto, en forma expresa o tcita. Aunque la causa no est expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo

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"I- ELEMENTOS

contrario. El acto es valido aunque la causa expresada en l sea falsa si se funda en otra causa verdaera. Los fines jurdicos inmediatos y los mviles con jerarqua causal deben ser lcitos". Tal significa: trasegar a esta nueva norma los textos que seran derogados: ubicar el tema en la teora del objeto; y asumir con pureza tcnica los postulados de la teora neocausalsta. 3. ACTOS ABSTRACTOS 142. Concepto. Se^onsideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa-fin. Sin embargo, la correcta concepcin del acto abstracto exige algunas precisiones. En los actos causados que son los correspondientes a la categora que hemos venido analizando, segn se ha visto, la carencia, ilicitud o falsedad de la causa-fin determina que sean invlidos; en los abstractos, en cambio, esas circunstancias no juegan ningn papel cuando el acreedor pretende el cumplimiento, sin perjuicio de que puedan tener relevancia con ulterioridad. Es decir, cuando se trata de un acto causado, lo relativo a la carencia, ilicitud o falsedad de la causa-fin es tema de debate en el proceso judicial mediante el cual el acreedor pretende el cumplimiento; como se sabe, el acreedor goza de ciertas presunciones favorables a su derecho, pero el deudor puede destruiras con el efecto de invalidar el acto y, por consecuencia, obtener el rechazo de la pretensin de aqul. En cambio, en el acto abstracto no es discutible lo relativo a la causa-fin cuando el acreedor formula su reclamo: el deudor debe cumpl*, pero, ulteriormente, tiene derecho a exigir la repeticin (devolucin) de lo que pag si demuestra la carencia, ilicitud o falsedad de la causa-fin del acto generador. Asi, por ejemplo, en la ejecucin de un pagar tpico acto abstracto el deudor no puede discutir la causa de la obligacin (art. S44-49, Cd. Proc), pero una vez que ha pagado lo que se le reclamaba, puede a su vez demandar al acreedor para que se lo devuelva (art. 553, Cd. cit.). No es que el acto abstracto carezca de causa-fin elemento de todo acto jurdico, sino que lo relativo a ella no obsta al xito de un reclamo del acreedor fundado en un ttulo suficiente, y slo puede ser debatido con posterioridad e independientemente de aquel reclamo.

143. En sntesis: cuando el acto es causado, la existencia, licitud y veracidad de la causa-fin se presumenjurs tan.tu.rn; cuando el acto es abstracto, tales circunstancias slo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado. Por cierto que, a tenor de lo ya expresado con reiteracin, en el reclamo por cumplimiento de las obligaciones generadas por un acto causado el acreedor no tiene por qu probar la causa-fin, solucin que deriva lgicamente del juego de las presunciones establecidas (nm. 141).144. Legislacin comparada. La doctrina del acto abstracto fue recogida con amplitud por la legislacin germnica, en razn de que favorece el trfico de bienes en la medida en que, al prescindir de los elementos intencionales del sujeto, se funda en la nocin de apariencia: la existencia de un ttulo lo hace exigible sin discusiones previas. Por otra parte, y con extensin universal, los ttulos circulatorios (letras de cambio, pagars, cheques) son abstractos.

FINALIDAD

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Se advierte, sin embargo, que los sistemas que admiten la nocin de acto abstracto correlativamente dan lugar con amplitud a la accin por enriquecimiento sin causa (nm. 1761): e) deudor que cumple en virtud del ttulo abstracto que esgrime el acreedor puede obtener fcilmente la devolucin de lo pagado si demuestra que hubo una traslacin de bienes desprovista de razn suficiente. As ocurre en el Cdigo Civil alemn ( 812 y sigs.). 145. Casos. Los actos por los cuales un tercero garantiza el crdito son abstractos. As, en la fianza (arts. 1986, Cd. Civ.; 478, Cd. Com.}, y en la constitucin de hipoteca (art, 3121, Cd. Civ.; leyes 17.285 y 20.094), prenda (arts. 3204, Cd. Civ.; 580, Cd. Com y ley 12.962), o anticresis (art. 3239, Cd. Civ,), el tercero que dio dichas garantas no tiene derecho a oponer al acreedor defensas concernientes a la finalidad de su relacin interna con el deudor, como sera por ejemplo que err al considerarlo merecedor de un favor (liberalidad) de ese tipo (para la fianza, doc. arts. 2021, 2023, 2025 y sigs.,.,Cd. Civ.; nm. 164). En Derecho comercial la nocin de acto abstracto se da tambin en la letra de cambio y el pagar (dec.-Iey 5965/63) y en el cheque (ley 24.452). 145 bis. Proyectos de reformas al Cdigo Civil. Los tres proyectos modernos incorporan ta nocin de acto abstracto en los ttulos valores (nm. 1682 bis) y las garantas a primer requerimiento {nm. 1683 bis).

CAPTULO IV

RECONOCIMIENTO

1. CONCEPTO

146. Defmcindel artculo 718 delCdigo Civil El artculo 718 del Cdigo Civil establece que "el reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que est sometida a una obligacin respecto de otra persona". Superando la tautologa de definir por lo definido en que VLEZ SARSFIELD incurre al traducir a ZACHAPJAE, cabe definir al acto de reconocimiento como aquel por el cual el deudor admite estar obligado.147. Legislacin comparada. En la legislacin comparada se advierten diversas corrientes: (1) Et Cdigo Civil francs (art, 1337) legisla sobre el acte rcognitif. concebido como instrumento o ttulo de la deuda. Su nico efecto es interrumpir la prescripcin (art. 2248), pues tal instrumento de reconocimiento debe ser completado con la prueba de la preexistencia de una obligacin, salvo que el titulo originario haya sido transcripto en el acte rcognitif. (2) El Cdigo Civil alemn ( 780 y 781) lo regula en cambio como ttulo o instrumento constitutivo de la deuda: es un reconocimiento creador de obligaciones (ver nm. sg.). (3) Nuestro Cdigo, as como el Proyecto franco-italiano de las Obligaciones, le atribuyen un efecto doble: es medio de prueba de la obligacin, e interrumpe la prescripcin (nm. 156). 148. Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declara-

tivo. De lo que se ha visto surge la existencia de dos tipos bsicos de reconocimiento: uno, constituye una obligacin con independencia de su causa-fin (el abstracto); otro, est ligado a la existencia de una obligacin anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existia (el declarativo). El reconocimiento abstracto est intimamente emparentado con la promesa abstracta de la deuda. En el sistema germnico que lo sigue, declarar "pagar[146| GETE ALONSO, C , El reconocimiento de deuda, Madrid, 1989.

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IV. RECONOCIMIENTO

X" equivale a decir "reconozco deber X". Pero como ya lo hemos sealado en el nmero 142 la calidad de abstracto que reviste un acto no lo independiza ms que provisionalmente de su finalidad, que no es discutible cuando el acreedor reclama ei cumplimiento, pero igualmente puede dar lugar a debates ulteriores si quien pag pretende la repeticin. A su vez, el reconocimiento declarativo (como el del Cdigo'Civil argentino), no obstante que puede dar lugar a discusiones en torno de la causa-fin cuando el acreedor pretende cobrar fundndose en l, goza de las presunciones juris antumde existencia, licitud y veracidad de la finalidad, que ya conocemos (nm. 141). 2. SISTEMA ARGENTINO 149, Mtodo del Cdigo Civil El Cdigo Civil trata al reconocimiento en el Titulo XV del Libro II, Seccin 2-, relativo a obligaciones en general. Su ubicacin adecuada, sin embargo, es la del tratamiento de ios hechos jurdicos, pues constituye un medio de prueba genrico para ellos, y no especfico de las obligaciones; y, todava, podra prescindirse de su regulacin separada, pues las disposiciones respectivas son distribuibles sin inconvenientes en otras secciones (la que corresponde a los hechos jurdicos, y la que trata la prescripcin), habida cuenta de sus efectos (nm. 156).

150. Naturalezajuridica. Se discute en doctrina cul es la naturaleza jurdica del reconocimiento, cuestin sobre la cual se puedendistinguir varias corrientes:(1) Para algunos es un mero acto lcito en los trminos del artculo 898 del Cdigo Civil (ACUA ANZORENA, LEGN), por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurdica. Conviene recordar aqu las diferencias entre los actos jurdicos del artculo 944 del Cdigo Civil y esos meros actos lcitos. En el acto jurdico la voluntad quiere una consecuencia jurdica, y el ordenamiento jurdico se la atribuye de manera ms o menos coherente con esa voluntad {en frmula, la voluntad [V] va hacia una consecuencia [C], y la norma se la imputa al acto: V-C). En el mero acto lcito, en cambio, la voluntad se dirige a un simple hecho material, pescar por ejemplo, pero en ciertos c a s o s la norma jurdica imputa a ese hecho material una consecuencia que no fue "fin inmediato" del pescador el cual, quizs haya querido nicamente distraerse, pero que se traduce erruna consecuencia jurdica, como es la adquisicin de las piezas" obtenidas (arts. 2343, 2524, 2527, 2547, Cd. Civ.}. (En frmula, la vountad (VJ va hacia un hecho [HJ y, agregada la norma [N], se imputa una consecuencia [C] que no tuvo por qu ser querida: V-*H+N-C). Este ltimo sera, pues, el esquema correspondiente al acto de reconocimiento para la teora indicada.

(2) La mayora (SALVAT, SPOTA, LLAMBAS, CAZEAUX) entiende con razn que se trata de un acto jurdico, en el sentido que se acaba de expresar: quien reconoce tiene un "fin inmediato" que es admitir la existencia de la obligacin preexistente, y someterse a las consecuencias jurdicas derivadas de ella (conf. art. 719, Cd. Civ.). Como lo que caracteriza al acto jurdico es un "estar a Derecho" segn la expresin de LLAMBAS, es irrelevante que se le atribuya a reconocimiento un efecto ms extenso que el concretamente querido: quien reconoce admite que est

SISTEMA ARGENTINO

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obligado, pero su "estar a Derecho" involucra que deje interrumpida la prescripcin liberatoria (nm. 156), aunque esta interrupcin no haya constituido su fin inmediato; basta con haber querido un efecto jurdico para que haya un acto jurdico, que de rebote produce tambin efectos jurdicos, no necesariamente queridos, pero congruentes con el querer generador. (3) Otro criterio (Busso, BORDA) entiende que el reconocimiento puede ser tanto uno como lo otro, mero acto voluntario o acto jurdico, segn los casos. Este punto de vista adolece del defecto de que, si el reconocimiento es una figura nica, no puede ser y no ser (mero acto o acto jurdico, segn el caso), al mismo tiempo. J5J. Caracteres. El reconocimiento presenta otros caracteres: * (1) Es unilateral (art. 946, Cd. Civ.), de manera que en su formacin slo interviene la voluntad de quien lo realiza; de all que se le atribuya virtualidad cuando se lo efecta en un testamento, o en un acto celebrado por el deudor con un tercero. (2) Es declarativo, en el sentido que ya se ha expresado (nm. 148). Coherentemente el artculo 723 del Cdigo Civil dispone que "si el acto de reconocimiento agrava la prestacin original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al ttulo primordial, si no hubiese una nueva y licita causa de deber". Asi, por ejemplo, si el deudor de 100 se reconoce deudor de 150, en principio la eficacia del reconocimiento se limita a 100, a menos que el saldo de 50 responda a una fuente distinta de la que correspondi a la obligacin reconocida. (3.) Es irrevocable, tanto cuando se lo realiza por un acto entre vivos como por un acto de ltima voluntad (arts. 720 y 947, Cd. Civ.). Esto ltimo ha sido discutido, pero es compartible la doctrina mayoritaria que lo afirma (MACHADO, LLAMBAS, BORDA), pues si bien el articulo 3788 del Cdigo Civil parece implicar la revocabilidad del reconocimiento testamentario, lo cierto es que el beneficiario puede pese a la revocacin del testamento probar-que el testador le deba realmente (art. cit.) y, conforme al artculo 3789, slo "si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposicin se tendr por no escrita": si debe, y reconoce que debe, tal reconocimiento no puede ser luego dejado sin virtualidad.

152. Reconocimiento expreso. Conforme al artculo 722 del Cdigo Civil "el acto del reconocimiento (expreso) debe contener la causa de la obligacin original, su importancia, y el tiempo en que fue contrada".Tal disposicin legal demuestra que el reconocimiento puede ser concebido como acto jurdico, y como instrumento mediante el cual se le realiza; y e1 artculo 722 transcripto se refiere a este ltimo sentido instrumental. De all que, si el reconocimiento es llevado a cabo mediante un instrumento, el Cdigo Civil requiera estas menciones: (1} La causa de la obligacin original, esto es, la fuente de ella, trtese de un contrato, de un hecho ilcito, etctera, a travs de lo cual se la individualiza. (2} Su importancia o, mejor dicho, la prestacin debida. La importancia o monto (100, 200 300) carece de sentido si no se la refiere concretamente a un objeto (dar 100 vacas, hacer 200 mquinas, abstenerse 300 das).

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IV- RECONOCIMIENTO

(3) La fecha de la obligacin original, que adquiere trascendencia especial en virtud del efecto interruptivo de la prescripcin propio del reconocimiento (nm. 156); en caso contraro, no se sabra si en realidad hubo interrupcin, porque slo se puede interrumpir la prescripcin en curso, no la cumplida (nm. 156).

153. Ahora bien, qu sucede si el instrumento j/or el cual se reconoce una obligacin no contiene estas menciones? Cuando ellas aparecen, e reconocimiento implica prueba completa de la obligacin reconocida, perosi faltan es posible igualmente adicionar otras demostraciones complementarias para producir esa prueba completa. As, verbigracia, si se omite la indicacin de la fecha, pero se reconoce "una deuda X proveniente de los daos sufridos en el naufragio del buque N", la demostracin del momento en que se produjo este suceso completar el efecto probatorio de tal reconocimiento.De cualquier manera, cabe agregar, la causa-fin se presume con el alcance que ya se ha visto (nm. 134) por la sola expedicin del instrumento a travs del cual se formula un reconocimiento. 154. Reconocimiento tcito. De acuerdo con el artculo 918 del Cdigo Civil "la expresin tcita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad". El artculo 721 del Cdigo Civil admite esta forma de expre-_ sin de la voluntad, ejemplificando con los "pagos hechos por el deudor", aunque en realidad y en trminos generales "el reconocimiento tcito resulta de todo hecho que implica la confesin de la existencia del derecho del acreedor" (nota art, 3989). Asi, el reconocimiento tcito puede surgir, entre otras situaciones, de las siguientes: del pago, sea total o parcial, o aun de intereses (doc. art. 3958 y nota al art. 3980) que, en tal caso, dejan reconocido el capital al que corresponden; de haber constituido garantas para asegurar el cumplimiento; del pedido de otorgamiento de un plazo para cumplir; del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda (art. 356, inc, -, Cd. Proc), no obstante que, en realidad, el reconocimiento procesal versa sobre hechos y no sobre la relacin obligacional en s (nm. 158 tem 3); etctera. 155. Requisitos. "El acto de reconocimiento de las obligaciones est sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurdicos" (art. 719, Cd. Civ.). Rige, en consecuencia, la teora general del acto jurdico. El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo (art. 1040 y doc. art. 1027, Cd. Civ.), y expresar su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intencin y libertad (arts. 900 y 913, Cd. Civ.); debe estar legitimado para obrar (doc. art. 3965, Cd. Civ.), y si lo hace por representante, ste debe estar investido de poderes especiales cuando el reconocimiento es de obligaciones anteriores al apoderamiento (art. 1881, inc. 17, Cd. Civ.).1 El objeto, esto es la obligacin reconocida, debe existir (doc. art. 3789, Cd. Civ.), y la prestacin ser licita (art. 953, Cd. Civ,), La causa-fin tambin debe existir y ser licita (nm. 138), v consiste en el caso en el DroDsito de admitir estar obligado; la causa-fin

SISTEMA ARGENTINO

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del reconocimiento, cabe sealar, es asi distinta de la causa-fin de la obligacin reconocida. Con relacin a la forma de expresin de la voluntad ver nmero 152 y siguientes. 156. Efectos. En nuestro rgimen los efectos del reconocimiento son dos: sirve como prueba de la obligacin reconocida, e interrumpe la prescripcin pendiente, (1} Prueba de la obligacin. Este efecto surge de la propia definicin del artculo 718 del Cdigo Civil. El reconocimiento no modifica la obligacin original: no agrava la situacin del deudor si no existe "una nueva y lcita causa de deber" (art. 723), ni lo libera aunque el reconocimiento slo sea parcial. En este ltimo caso el acreedor puede prevalerse de la obligacin en los trminos primitivos, ms amplios por hiptesis, a menos que promedie un modo extintivo del saldo (p. ej. renuncia parcial, o*novacin). (2) Interrupcin de la prescripcin en curso. Este efecto surge del 'artculo 3989 del Cdigo Civil. Se ha discutido si el reconocimiento incide sobre la prescripcin cumplida, cuestin que debe ser decidida negativamente. Por lo pronto porque la interrupcin de la prescripcin slo tiene sentido si el plazo respectivo no se ha cumplido (ver art. 3998, Cd. Civ.( y, si ese plazo ya se ha agotado, slo subsiste la obligacin como natural (nm. 912), de manera que el reconocimiento, quenada agrega a la obligacin originaria, la admite slo como obligacin natural. La solucin sera distinta pero no por virtualidad del reconocimiento mismo, sino por otras causas si e] deudor renunciara indudablemente a la prescripcin ganada (art. 3965, Cd. Cv., o realizara una novacin (conuersn) por la cual renaciera una obligacin civil ya prescripta (nm. 1556). 157. Paralelo con otros sistemas. De lo analizado en los nmeros 147 y 148, y precedentemente, surge que el efecto comprobatorio del sistema argentino lo diferencia del sistema francs, en el cual ese efecto no se produce; y del alemn que, por la naturaleza abstracta del acto de reconocimiento, lo desvincula de la obligacin originaria. 157 bis. 1 Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, El artculo 1477 de este Proyecto prev que "el reconocimiento de una obligacin [...] formulado unilateralmente hace presumir la existencia de una causa, salvo prueba en contrario". Esto implica a la declaracin unilateral de voluntad como fuente de obligaciones (nm. 1677). De ese modo le asigna carcter de fuente de una obligacin, porque quien reconoce queda obligado, unilateralmente, por el solo hecho del reconocimiento: aqul no se limita a declarar que ya existe una obligacin como sucede en el sistema vigente (nm. 151) sino que constituye una obligacin nueva. Y, naturalmente, se presume que ese reconocimiento tiene causa (nm, 153). 158. Comparacin con figuras afines. El reconocimiento tiene semejanzas y diferencias con algunas figuras:

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IV. RECONOCIMIENTO

(1} Con la confirmacin. La confirmacin expurga al acto de un vicio generador de nulidad relativa (art. 1059, Cd. Civ.), en tanto el reconocimiento se refiere a l a preexistencia del vnculo obligacin al. Ahora bien: quien confirma, reconoce, porque se sujeta a la obligacin nacida del acto confirmado; pero quien reconoce puede no confirrjnar ("por ejemplo expresa LLAMBAS, un mayor de edad podra reconocer la existencia de una obligacin contrada durante su minoridad sin confirmara; y hasta podra hacer un pago parcial de ella, diciendo que no la confirma, con lo cual quedara por el saldo mpag*6 una obligacin natural"). En cuanto a las vinculaciones de ambas figuras en razn de los efectos recognoscvos y confirmatorios de ciertos pagos, ver nmeros 303 y 304. (2) Con la ratificacin. La ratificacin implica que un sujeto, a cuyo nombre ha-.actuado un tercero que no tenia su representacin, o cuyos poderes eran insuficientes, admite esa actuacin con "el mismo efecto que la autorizacin previa" (art. 1162, Cd. Civ.; conf. arts, 1161, 1953 y sigs., Cd. Civ.). Pero en tanto quien reconoce admite sin ms que l estaba obligado, quien ratifica acepta como suyo un acto representativo obrado por un tercero en funciones de gestor de negocios (art. 1162 in fine; conf. nota art. 1059); de all que la ratificacin sea "sin perjuicio de Jos derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en e tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificacin" (art 1936, Cd. Civ.). Ver nmero 168, (3) Con la confesin. La confesin es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo (arts, 404, 406,411, Cd. Proc), producida* eri juicio o'fuera de l (art, 425, Cd. cit), por el cual se admiten hecs en fn-rjuicio de quien confiesa. Se diferencia del reconocimiento, por lo pronto, porque la confesin versa sobre hechos, en tanto el reconocimiento se refiere a '1 apelacin jurdica en s; con los hechos confesados se puede tener por existente la.relacin jurdica, pero la confesin no se hace para reconocerla. Adems, al reconocer un hecho se puede igualmente cuestionar la relacin jurdica: como ha dicho COLMO, reconocer los servicios de un mdico no es reconocer debrselos. ' (4) Con la novacin. En la novacin se extingue una obligacin en razn del nacimiento de otra nueva (art. 801, Cd. Civ., conf. nota al art. 1059), mientras en el reconocimiento slo se admite que exista de antemano la obligacin reconocida. Por eso mismo, el mero reconocimiento deja intacta la obligacin originaria (nm. 156). No obstante, la novacin (nm. 1552) implica el reconocimiento de la obligacin novada y, en ciertas circunstancias, junto al reconocimiento puede ser celebracla"una novacin. (5) Con la renuncia. En la renuncia se hace desercin de un derecho,gn tanto quien reconoce no abdica de ningn derecho pues sis limita a admitir que estaba obligado desde antes. Aparte de ello la renuncia es revocable, a diferencia del reconocimiento; y aqulla emana del acreedor y ste del deudor. Sin embargo la renuncia y el reconocimiento son unilaterales y, en los hechos, el reconocimiento significa perder la ventaja de prevalerse de la falta de prueba o de u n a prescripcin en curso, pero en estos casos la intencin del sujeto a diferencia de lo que ocurre en la renuncia no es despojarse de un derecho suyo, sino someterse al imperativo de algo que preexiste: su deuda (nm. 1525).

SESTEMA ARGENTINO

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(6) Con la transaccin. Tanto la transaccin (art. 836, Cd. Civ.) como el reconocimiento, son declarativos, es decir, no constituyen derechos nuevos o distintos. Pero quien transa, reconoce el derecho ajeno (art. cit.). La diferencia, de cualquier manera, es ntida: la transaccin es bilateral (art. 832, Cd. Civ.) y el reconocimiento unilateral; y en la transaccin deben existir "concesiones recprocas", esto es, modificaciones de la relacin originaria, que estn descartadas en el reconocimiento (nm. 1593).

SEGUNDA PARTE

EFECTOS

CAPTULO V

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

A) NOCIONES PREVIAS 1. CONCEPTO

i 59. Qu son efectos. Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relacin obligacional y se proyectan: a) con relacin al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfaccin del inters suyo que la sustenta; yb) con relacin al deudor, como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir. Desde que la obligacin es una relacin jurdica, sus efectos son, pues, consecuencias de ndole jurdica que derivan de ella. 160. Distingo con los efectos de los contratos. En el nmero 93 se puntualiz que el contrato crea obligaciones, de manera que su efecto es, precisamente, crearlas. Y que las virtualidades que son consecuencia de la obligacin resultan de ella misma, y no inmediatamente del contrato: por ejemplo, en el contrato de compraventa se generan dos obligaciones de dar (la cosa por parte del vendedor, el precio por parte del comprador), y los acreedores de una y de otra pueden prevalerse de sus efectos, verbigracia, ejecutndolas; esta ejecucin, efecto de la obligacin, deriva del contrato slo de una manera mediata. VLEZ SARSFIELD, que tuvo clara idea de este distingo, sin embargo no logr plasmar, pese a su intencin, una parte general de la obligacin independizada por entero de su fuente fundamental, el contrato (nm. 79). 161. Desubicacin del artculo 504 del Cdigo Civil. El artculo 503 del Cdigo Civil sienta un principio de indudable aplicacin a toda clase de obligaciones, cualquiera sea su fuente: "Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen" (nm. 164). Pero, a rengln seguido, el artculo 504 prev que "si en la obligacin se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, ste podr exigir el [159 FEBREYRA, E. A., Principales efectos de la contratacin civil, Buenos Aires, 978.

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V. EFECTOS

cumplimiento de la pbligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocada". Esta norma est desubicada en un tratamiento de los efectos de la obligacin en generSl, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros, esto es, a un tema propio de la Seccin 3 a del Libro II del Cdigo Civil. El proyecto de Reformas al Cdigo Civil de la Cmara de Diputados de 1993 atiende a este cuestionamiento, y traslada al artculo 504 como parte final del artculo 1195. i2. TIEMPO DE PRODUCCIN

162. Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos de la obligacin pueden operar desde su nacimiento mismo, o ser operativos slo ms adelante. Los efectos son inmediatos cuando las virtualidades de la relacin obligaciona no-estn sometidas a modalidad alguna que las demore, pues la obligacin es pura y simple {doc. art. 527, Cd. Civ.). Son diferidos si acta un plazo inicial (plazo "suspensivo" segn el art. 566, Cd. Civ.) o una condicin suspensiva (art. 545), que postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la obligacin (nms. 926 y 964). 163. Efectos instantneos y permanentes. Se denominan efectos instantneos, o de ejecucin nica, a los que se agotan con una prestacin unitaria. As ocurre en la obligacin del vendedor de dar la "osa vendida, que la entrega de una sola vez. Se les oponen los efectos permanentes o de duracin, que son los que se prolongan en el tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos puede . ser: (1) continuada, caso en el cual no hay solucin de continuidad en la prestacin (p. ej. el deber de custodia del depositario debe ser cumplido en todo momento); y (2) peridica, o de tracto sucesivo, en que la ejecucin es distribuida o reiterada en el tiempo ,(p. ej. la obligacin de pagar anualmente una renta vitalicia, art. 2070, Cd. Civ.), 3. ENTRE QUINES SE PRODUCEN

a) Oponibilidad e invocabilidad de los efectos 164. Carcter relativo. El artculo 503 del Cdigo Civil al cual adecan, en la regulacin general del acto jurdico, el artculo 953, y en la del contrato, los artculos 1195 y 1199 sienta una regla de extrema obviedad: la relacin obligaciona slo produce efecto entre las

[64|GOUTAL, J. L., Le principe de i ejffetrelatifducontrat, Pars, 1981. TRIGO REPRESAS, F. ft., "La relatividad de los contratos y su oponibilidad a terceros", en Estudios en homenaje al doctor Guillermo A. Borda, Buenos Aires, 1985, pg. 344.

ENTRE QUIENES SE PRODUCEN

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partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho menos an, perjudicar a terceros. As los terceros es decir quienes no son parte en la relacin jurdica resultan ajenos a ella, y no son afectados por ia obligacin. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor (nms. 38 y 1930), no obstante lo cual estn facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inaccin del deudor en cobrar sus propias crditos, casos en los cuales pueden inmiscuirse en una relacin jurdica ajena, en defensa de sus propios derechos (nm. 746). 165. Oponibidad delos efectos. No obstante aquella regla, en ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligacin ajena. En materia de obligaciones de dar, el Cdigo Civil (art. 592 y sigs.) prev que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligacin que haya contrado por su deudor con la relacin a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta ltima obligacin (nm. 1024). Por ejemplo, si D vende un piano a A y, por otra parte, tambin lo vende a N, Atercero respecto del convenio de D'con N debe respetar el mejor derecho de N s ste ha recibido, de buena fe, la posesin del piano, 166. nvocabidad de los efectos. El artculo 1196 del Cdigo Civil faculta a los acreedores para ejercer "derechos y acciones de su deudor" (nm. 746), con lo cual, por medio de la accin subrogatoria, indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relacin obligacional vinculante de su deudor con otro deudor de ste. Verbigracia, si D es deudor de A y, a su vez, N es deudor de D, A tercero en la relacin D-N puede, sin embargo, accionar contra N por lo que ste le debe a D. b) Incorporacin de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su intervencin 167. Contrato a favor de terceros. Estipulacin a favor de tercero. El artculo 504 del Cdigo Civil prev la figura del contrato a favor de un tercero. Este es un tercero con relacin al contrato, pero como la convencin ha sido concebida a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligacin nacida de dicho contrato. Para ello, conforme a la norma citada, deben concurrir estos extremos: (1) el beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor, lo cual es obvio pues slo l puede juzgar acerca de su conveniencia y no cabe que le sea impuesta (doc. art. 1792, Cd. Civ.); (2) debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento; y (3) todo ello "antes de ser revocada" (conc. arts. 1150, 1154, 1555, Cd. Civ.). Ejemplificando: si N pacta con D que ste pintar la casa de T, para que T sea acreedor

(167) DASSEN, J,, Contratos a favor de terceros, Buenos Aires, 1960. MARTN BERNAL, J. M,, La estipulacin ajavorde tercero, Madrid, 1985, PACHIONNI, G., LOS contratos a favor de tercero, trad. F. J, Osset, Madrid, 1948,

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V. EFECTOS

de la prestacin de D, debe aceptarla y hacrselo saber antes de que N revoque su decisin. "* * "La estipulacin a favor de terceros puede ser slo una clusula del contrato, pero puede tambin ocupar ntegramente el acto bsico" (VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1979). 168. Contrato por tercero. Contrato a nombre de tercero sin tener representacin. Los contratos por terceros involucran el fenmeno de la representacin. Hay representacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en nombre "de otro, de manera que la actuacin de aqul (representante) compromete directamente a ste (representado). Y el representante no es parte en el acto jurdico creador de una relacin jurdica que celebra por cuenta de otro: parte es el representado, como titular del derecho subjetivo involucrado por dicho acto jurdico. Para que el acto del representante (acto representativo) comprometa al representado, debe haber un acto constitutivo de la representacin, que consiste en la autorizacin, o poder de representacin suficiente, conferido al representante. Cuando faltan estos poderes, o no son bastantes, el supuesto representante se compromete personalmente, y el sindicado como dueo del negocio es ajeno a aquel acto, es decir, resulta un tercero (arts. 1161, 1- parte, 1931 y sigs., Cd. Civ.). k Pero, igualmente, el representado puede prevalerse de lo actuado por el supuesto representante.'Para ello, debe ratificar lo obrado por ste (arts. 1161 infine, 1935 y sigs.), aunque, lgicamente, esa ratificacin, que "equivale al mandato" (art. 1936), se hace sin perjuicio de terceros (art. cit. infine). De tal manera quien ratifica tercero con relacin al acto obrado en su nombre sin que se contara con poderes bastantes al efecto puede incorporarse a la relacin jurdica creada sin su intervencin. Si no hay tal ratificacin, quien se oblig prometiendo por otro sin tener su representacin suficiente "debe satisfacer prdidas e intereses" (arts. 1163 y 1931 a 1934, Cd. Civ.). 168 bis. Promesa del hecho de un tercero.Tambin cabe que en un contrato se prometa el hecho de un tercero como, por ejemplo, si D promete a A que T le vender determinado cuadro. En tal situacin, es preciso determinar los alcances de dicha promesa, que puede versar: a) sobre la simple aceptacin del tercero, caso en el que dicha aceptacin exonera al prometiente, aunque el tercero no cumpla; o b) sobre la efectiva ejecucin de lo prometido por parte del tercero, situacin en la que el incumplimiento de ste genera la responsabilidad del prometiente (arts. 1163 y 1177, Cd. Civ.). Otra estipulacin posible es la clusula de buenos oficios (best ejforts). Mediante ella, el prometiente slo se obliga a gestionar determinados actos ajenos, pero sin garantizar resultado alguno (obligacin de medios, nm. 1213).

B) EFECTOS CON RELACIN AL ACREEDOR 169. Concepto. El acreedor est dotado de una serle de poderes que son derivaciones, o efectos, de la relacin obllgacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan directa o indirectamente, me-

EFECTOS CON RELACIN AL ACREEDOR

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diata o inmediatamente a la satisfaccin del inters suyo que est involucrado en la obligacin (nm. 90). Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (qu^obtenga exactamente el objeto debido), o por equivalente (que se le d en cambio algo de valor parejo con aqullo) y, en esos supuestos, se los denomina principales. O tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, habida cuenta del carcter patrimonial que tienen la prestacin y la indemnizacin, el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su inters; en tal situacin se los denomina auxiliares, porque coadyuvan a la virtualidad de los efectos principales. 1. EFECTOS PRINCIPALES

J 70. En qu consisten. Los efectos principales llevan a la satisfaccin del acreedor, en especie o por equivalente! Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto principal es normal. Es lo que comnmente ocurre, por eso es lo normal o como tambin se lo califica necesario, pues se da en todas las obligaciones civiles (para las naturales, nm. 904). Y cuando lo hace por equivalente, mediante la indemnizacin o reparacin, el efecto es anormal denominado tambin accidental o subsidiario; en los hechos slo por excepcin se acude a este modo de satisfaccin del acreedor. 171. Efectos normales. Ruellos efectos normales, a su vez, se dan en tres niveles o posibilidades. (1) Por lo general el deudor cumple de modo espontneo, esto es, adecundose al imperativo tico de acatar su deber respectivo, lo cual no tiene regulacin legal concreta, pues, en realidad, el ordenamiento jurdico permanece en estado latente cuando el deudor cumple sin precisar otro incentivo que el moral (nm. 324). El acreedor, de cualquier manera, como titular del crdito, se apropia de lo que le es pagado; esto es suyo (nm. 295). (2) O, en caso contrario, el acreedor puede "emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado" (art. 505, inc. I a , Cd. Cv.), expresin que la doctrina (LAFAILLE, BUSSO, LLAMBAS) corrige reemplazando la expresin "se ha" por "est", con lo cual se abarcan ms precisamente todas las obligaciones, y no slo las contractuales, como podra deducirse del empleo de aquel modo verbal reflexivo. Esta es la que se denomina ejecucin forzada; y (3) Todava el acreedor tiene derecho "para hacrselo procurar por otro a costa del deudor" (art. 505, inc. 2-, Cd. Civ.), aludindose as a la ejecucin por otro o por un tercero. Todo esto se ver en detalle en el captulo VIL 172. Efecto anormal. El artculo 505, inciso 3 e del Cdigo Civil da tambin derecho al acreedor "para obtener del deudor las indemnizaciones correspon[1721 BOFFI BOGGERO, L. M., "Esquema de las consecuencias anormales de las obligarinnpc" pn J T l/LO_ft'7l

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V.EFECTOS

dientes"; este efecto, por oposicin a los anteriores que de una manera u otra llevan a la satisfaccin en especie es denominado anormal, pues sJo mediante LU equivalente de ia prestacin debida e incumplida (la indemnizacin o reparacin) se restablece el equilibrio en el patrimonio de aqul. El anlisis pormenorizado del efecto anormal se efectuar pn el captulo VIH. 2. EFECTOS AUXILIARES i 73. Enunciado' Los efectos auxiliares (o secundarios) tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor. Abarcan: (1) Las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o despus de deducTca la demanda judicial (art. 195, Cd. Proc), y cuya finajdad es "asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia" que se vaya a dictar ms adelante, y evitar que el acreedor sufra "un perjuicio inminente o Irreparable" (doc. art, 232T Cd, cit,); y , (2) Las acciones de integracin y deslinde del patrimonio que, respectivamente, tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (accin de simulacin) o fraudulento (accin revocatoria), o a reemplazar al deudor inactivo en la percepcin de sus propios crditos (accin subrogat*a, indirecta u oblicua); o en el caso del deslinde a evitar que se confundan dos patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (accin de separacin de patrimonios). En el capitulo X sern analizados todos estos resguardos del crdito como . activo patrimonial. v 3. CUADRO SINPTICO

174. Lo dicho puede ser esquematizado de l siguiente manera: cumplimiento espontneo normales ejecucin forzada (art. 505-1-) principales < ejecucin por otro (art. 505-2-} anormales; indemnizacin (art, 505-3-) Efectos con relacin al acreedor auxiliares medidas precautorias (embargo, inhibicin de bienes, etc.) . A acciones de integracin y deslinde accin de simulacin accin revocatoria i accin subrogatoria accin de separacin de patrimonios f

EFECTOS CON RELACIN AL DEUDOR

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C) EFECTOS CON RELACIN AL DEUDOR 1 75. Concepto. El deudor tiene, no obstante su carcter pasivo en la relacin obligacional, ciertos derechos. Es lgico que se lo faculte a cumplir, allanando los obstculos que encuentre para ello y que, ulteriormente, se lo libere definitivamente de la deuda cumplida. J 76. Enunciado. Los derechos del deudor pueden ser sistematizados de la siguiente manera: (1) Derechos previos al cumplimiento: est facultado para obtener la recepcin o la cooperacin del acreedor. Por ejemplo, si tiene que entregar un cargamento de hierro puede contar con que el acreedor est dispuesto a recibirlo en un depsito adecuado. La falta d ^cooperacin del acreedor puede derivar en la figura denominada mora del acreedor (nm. 872); (2) 'Derechos al tiempo de intentar cumplir, est facultado para hacer el pago por va judicial, o pago por consignacin (nm. 878); (3) Derechos al cumplir, el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a "obtener la liberacin correspondiente" (art. 505 injine, Cd. Civ.) y, como derivacin d-e ello, a exigir el recibo, o instrumento en el cual consta tal liberacin (nm, 285}; y (4) Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liber de la deuda, la cual se halla extinguida (art. 505 infine cit.). Independientemente de ello, el deudor podra rechazar las acciones del acreedor en otro supuesto de extrema evidencia: si la deuda "se hallase extinguida o modificada por una causa legal", verbigracia, si prescribi, y as qued limitada a su virtualidad de obligacin natural (art. 515, inc. 2 e , Cd. Civ.) (nm. 912).

CAPTULO V I

CUMPLIMIENTO

A) PAGO 1. CONCEPTO

i 77. Acepciones. El sustantivo pago tiene diversas acepciones: (1) Vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento de Jas obligaciones de dar dinero; esta misma es la acepcin del Cdigo Civil alemn ( 244); (2) En sentido amplsimo, segn frmula de PAULO en el Digesto (1, 54, 46, 3), se entendi por pago cualquier modo de solutio, esto es, de extincin de la obligacin aunque el acreedor no se satisficiera especficamente; y (3) En nuestro Derecho, "el pago es el cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer, ya de una obligacin de dar" {art. 725, Cd. Civ,), ya de una obligacin de no hacer (esto ltimo segn comprensin generalizada de la doctrina). No obstante este sentido tcnico estricto, Ja ley suele extender eJ concepto de pago al de satisfaccin del acreedor. Para la Corte Suprema de Justicia de la Nacin [Fallos, 308:2018) el sustantivo pago admite dos significados: uno, "el estricto significado tcnico jurdico que se desprende, entre otros, de los artculos 725, 740, 747, 750 y concordantes del Cdigo Civil, como cumplimiento especfico, integral y oportuno de ia obligacin"; y otro, el significado de mayor laxitud en funcin del cual.pago equivale a "la satisfaccin que puede obtener el acreedor mediante Ja ejecucin forzada de la deuda". En ese orden de ideas, se reputa que, en caso de ejecucin forzada de la obligacin, la voluntad delU771 BORRELL SOLER, A. M., Cumplimiento, incumplimiento y extincin de tas obligaciones contractuales civiles, BareeJona, 1954. FERRERO COSTA, R., "El pago: disposiciones generales", en Estudios jurdicos en honor de los Pro/esores Carlos Fernndez Sessarego y Max Arias Schretber Pezet, Lima, 1988, pg, 165. FUEYO LANERI, F., Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. Santiago, 1991. SALAS, A. E., "En torno ai concepto de pago", en Jus. t. 1-128 y en Obligaciones, contratos y otros ensayos, ed. homenaje, Buenos Aires, 1982.

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VI. CUMPLIMIENTO

deudor ha sido prestada al ser contrada la obligacin, es decir, se parte de la base de que en ese momento el deudor ha consentido en que, si l espontneamente no la cumpla, el Poder judicial la hiciera cumplir en su lugar (SALVAT, LAFAJLLE). En igual lnea conceptual, el Cdigo Civil alude al pago que ha sido hecho "voluntariamente" (art. 516), lo cual implica necesariamente la posibilidad de que en algunos casos la satisfaccin del acreedor no derive de una conducta voluntaria.Hel deudor; contiene Ja frmula "exigir ei pago" (arts. 705, 754, 1281, 1283, 1375 inc. 3Q, 2014, 2082, 2442); menciona a la "demanda de pago" (arts. 552, 646, 791 nc. 5-, 1430), o al pago que ha sido "demandado" (arts. 706 1601 inc. 2-, 2026 inc. Ia); concede la posibilidad de exigir el cumplimiento (arts. 6Q5, 686, 1162, 1591), de demandar el cumplimiento (arts. 711, 1201, 1933, 1947r'o de requerido (art. 1204), pedirlo (arts. 659. 3213), o asegurarlo {arts. 652, 666, 1202). En la nota al articulo 516 se lee que en la "expresin lo pagado se comprende no slo a dacin o entrega de cualesquiera cosas", y que la "significacin jurdica de pago en toda su extensin se advertir en el titulo que trata de los pagos". Ntidamente, el artculo 3939 asigna a quien retiene una cosa ajena la facultad de conservarla "hasta el pago de lo que le es debido por razn de esa misma cosa", en tanto el artculo 3942 no obstante esa exigencia de que haya, un pago, cuando, a instancia de "otros acreedores", se realiza la "venta judicial" de las cosas retenidas, considera extinguido el derecho de retencin {nm. 826) en el momento en que el comprador en subasta entrega "el precio al tenedor de ellas, hasta la concurrencia de la suma por la que ste sea acreedor". Por qu? La respuesta la brinda sin margen para dudas la parte final de la nota al artculo 3939; para desinteresar al retenedor, el "adquirente no podr obtener su entrega sino satisfaciendo previamente al acreedor que la retiene". Lo cual demuestra que el pago, al que alude el artculo 3939 como presupuesto inexorable para que cese el derecho de retencin, es ni ms ni menos que la satisfaccin del acreedor mediante la entrega del precio de la venta forzada, que el artcuJo 3942