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ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux

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ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓN

Por Edgardo Ignacio Saux

Page 2: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

1) Persona humana. Tutela de la persona humana. Los derechos personalísimos. Principios de bioética. Capacidad. Salud mental.

2) La persona jurídica.

3) Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva

4) Hechos y actos jurídicos. Representación. Invalidez

5) Transmisión de los derechos.

Sumario

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Persona humana.

Tutela de la persona humana.

Los derechos personalísimos.

Principios de bioética.

Capacidad.

Salud mental.

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En Código de Velez, “Personas” abría tratamiento del Libro Primero (arts. 30 y ss.).

Se regulaba primero las personas jurídicas (arts. 32 a 50) y luego las de “existencia visible” (51 a 109).

Metodológica y conceptualmente, nuevo Código introduce importantes modificaciones.

Metodológicamente, existiendo una Parte General la teoría de las personas abarca los dos primeros Títulos del Libro Primero (19 a 224).

Se regula primero a la persona humana y luego a la jurídica.

En personas humanas se regula su comienzo, sus atributos, sus derechos y actos personalísimos, la ausencia, el fin de su existencia y la prueba del nacimiento y de la muerte.

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Persona humana.

Tutela de la persona humana.

Los derechos personalísimos.

Principios de bioética

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Conceptualmente, se prescinde de proponer una definición legal de “persona” (como el del artículo 30 del Código de Velez).

A cambio, se propone un concepto “positivo” (y no por exclusión) de la persona jurídica (actual art. 141).

Se integra el tratamiento disperso de los atributos (v.g. con regulación del nombre hasta ahora de la ley 18.248), excepto lo inherente al estado civil, de elaboración doctrinaria en base a normas del régimen de la familia.

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Persona humana.

Tutela de la persona humana.

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Se incorpora a la Parte General la regulación de la tutela y la curatela, que en el Código de Velez se incluían dentro del régimen de la familia

Sin perjuicio de la regulación general de la representación (legal, voluntaria y orgánica) –en Título sobre hechos y actos jurídicos-, se regulan normas basales sobre representación legal y asistencia de los incapaces (arts. 100/103)

Lo más importante: se regulan los derechos y actos personalísimos a partir del reconocimiento a la DIGNIDAD e INVIOLABILIDAD de la persona humana (arts. 51 a 61)

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Persona humana.

Tutela de la persona humana.

Los derechos personalísimos.

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Designación “persona humana” sustituye otras (“persona individual”, “persona natural”, “persona física”) y vincula esencia (humanidad) con secuencia (personalidad) (Tobías).

Esa vinculación biológica-jurídica está consagrada en art. 16 Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en art. 3° Pacto S. José de Costa Rica.

Es lo que mencionaba Velez en art. 51: personas de existencia visible “son todos los entes que presenten signos característicos de humanidad”.

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Art. 63 Código de Velez designaba como “personas por nacer” a “las no nacidas y concebidas en el seno materno”. Art. 70 aludía a que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas”.

Doctrina y jurisprudencia extendían concepto a casos de fecundación extracorpórea o “in vitro”

La “concepción” como inicio de la persona, sin distinciones, figura en art. 2° Ley 23.849 ratificatoria Convención Derechos del Niño; y art. 4° Pacto de San José de Costa Rica (protección de la vida, “…en general, a partir de la concepción”)

XXIV Jornadas Nacionales Derecho Civil (Bs.As., 2.013, Comisión 1, por mayoría) declararon que “….Comienza la existencia humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno”. Y recomendaron modificar ley 26.862 (2013) sobre acceso a procedimientos de reproducción humana médicamente asistida en orden a la protección adecuada de los embriones humanos, considerados personas.

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Tema ya tratado en XIX Jornadas Naciones de D. Civil (Rosario, 2003)

Dos despachos:

Para uno, persona humana comienza con concepción, entendida como fecundación, y comienzo de la vida coincide con comienzo personalidad.

Para otro, hay que distinguir entre comienzo vida humana y personalidad. Se debe proteger la vida humana antes de reconocerle rango de persona.

Ambas postura anticipan disenso actual entre texto art. 19 en el Anteproyecto de Código elaborado por la Comisión redactora, y el finalmente sancionado.

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Texto originario art. 19 AP disponía que “…comienza la existencia de la persona humana con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida” (conf. art. 558 que determina como “Fuentes de la filiación” a la “natural”, la “adoptiva” y la derivada de “fecundación asistida”).

Se preveía sanción ley especial para protección de embriones humanos no implantados (que no eran personas).

TRHA suponen fecundación varios óvulos (v.g. “F.I.V.” implica no menos de 5). Además AP preveía maternidad subrogada y fecundación post mortem (hoy suprimidas en Código aprobado).

Argumentos en pro criterio AP:

a) Embrión fecundado no es viable per se.

b) CIDH (caso “Artavia Murillo c/Costa Rica”, 28.11.12) declara que embrión fecundado no es persona (conf. Kemelmajer,Herrera, Lamm, entre otros).

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Art. 19 CCyCN dispone que “Comienza la existencia de la persona humana con la concepción”. Sin referencia a método de filiación, y a ley posterior sobre protección de embriones.

El criterio coincide con propiciado por mayoría en Jornadas Nacionales 2013.

De algún modo mantiene el criterio Código de Velez en art. 63.

“Concepción” es término jurídico genérico que biológicamente no es unívoco. Hay proceso prefecundatorio, fecundación, singamia, anidación formación surco perineural y detección actividad cerebral.

Científicamente, se suele identificar de modo mayoritario “concepción” con singamia, como fusión de los pronúcleos que conforman el cigoto con toda la información de un código genético individualizado.

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Criterio CCyCN resulta plausible en fecundación natural (restringe perspectivas aborto).

Pero el problema a resolver son los embriones fecundados crioconservados que no se emplean en TRHA.

Hay consenso en rechazo a empleo no reproductivo sino comercial o científico (art. 57 prohibe prácticas destinadas a producir alteración genética, pero el proyecto ley sobre TRHA contempla perspectiva donación embriones para investigación).

Hay vacío normativo sobre el tema.

Ley 26.862 (de acceso integral a procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción asistida, año 2013) prevé en art. 8° “servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos para quienes puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro”.

- Permite crioconservación de embriones, donación de los mismos y revocación consentimiento hasta antes de transferencia al útero (segúnKemelmajer, Herrera y Lamm sigue criterio “Artavia Murillo”).

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12/11/14 Cámara Diputados dio media sanción proyecto ley de TRHA.

Declara como objeto “la protección del embrión no implantado”.

Regula límites de edad para aportar gametos, estudios clínicos previos, anonimato donante, deberes información y consentimiento informado, gratuidad, control establecimientos asistenciales, revocabilidad y límite a donación gametos por la misma persona (no mas de 6).

Titulares voluntad procreacional (con aporte propio o de terceros) pueden ser matrimonios, parejas hetero u homosexuales o personas individuales.

Pero quedan pendientes temas controversiales.

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No hay límites legales a cantidad de óvulos a fecundar.

Hay plazo máximo para mantenimiento crioconservación (10 años, prorrogables por 5 más).

Permite donación gametos a centros de salud para investigación.

Permite distinguir entre embriones “viables” e “inviables”.

Prohibe comercialización y alteración genética, pero permite “técnicas de diagnóstico genético preimplantatorio” (¿descarte?).

En general, se identifica con criterio art. 19 del Anteproyecto.

El debate filosófico, bioético, religioso y jurídico entre ambas posturas sigue abierto.

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En materia de derechos personalísimos, nuevo Código trae importantes innovaciones.

Velez no los reguló singularmente, según criterio patrimonialista.

Salvo en nota art. 2.312 ( “…derechos que no son bienes… y que tienen su origen en la existencia misma del individuo…” “…como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc.”).

Salvo regulación episódica (intimidad en art. 1.71 bis según ley 21.173; vida, integridad física y honor en los delitos contra las personas; propia imagen en ley de Propiedad Intelectual n° 11.723; disposición del propio cuerpo en ley de Transplantes de Organos n° 24.193), tienen sustento constitucional (art. 75 inc. 22 en relación con Pacto de S. José de Costa Rica).

Tienen soporte jusfilosófico en INTEGRIDAD y DIGNIDAD de la persona (conf. art. 51 nuevo Código); y se admite criterio clasificatorio de Cifuentes: a) A la vida e integridad corporal; b) de libertad; y c) a la integridad espiritual.

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Nuevo Código regula “Derechos y actos personalísimos” en 11 arts. (51 a 61), entre capacidad y nombre, lo cual no es buena metodología, ya que debió tratarlos, pero luego de los atributos de la personalidad.

Fundamentos Código alude a que responde a “la regulación infraconstitucional del derecho supranacional de derechos humanos”.

Esa “eficacia constitucional” deriva secuelas (Rivera, Tobías, Arce y Flores-Valdés):

- EFICACIA DIRECTA

- EFICACIA INTERPRETATIVA E INFORMADORA

- EFICACIA POR DESCALIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE NORMAS INFERIORES

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Nueva regulación alude a “derechos y actos personalísimos”

Con ello involucra los derechos (como derecho subjetivo exigible en su respeto por parte de otras personas) y actos de la propia persona que se vinculan con ellos.

Bajo título “Afectaciones a la dignidad” menciona los derechos a la integridad espiritual (intimidad, honor, imagen e identidad).

Deja su diseño a la doctrina y jurisprudencia (no se reitera perfil derecho a la intimidad del art. 1.071 bis del Código de Velez) y se menciona la “intimidad personal y familiar” (doctrina fallo “Ponzetti de Balbín”).

Se deja abierta perspectiva afectación dignidad por otra vía no prevista.

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Remite a las acciones preventivas y resarcitorias de la responsabilidad civil (arts. 1.711 y 1.716).

Da implícitamente por normados los derechos de libertad en la CN.

Dedica referencias a la integridad corporal en arts. 54 a 61, dentro de “actos personalísimos” como conductas autorreferentes.

Regula específicamente sólo el derecho a la imagen (art. 53), sustituyendo anterior regulación ley 11.723 (derogada).

Ya no es “retrato fotográfico” sino “captación o reproducción de la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga”

Se protege aún mera captación, y no se requiere ánimo de lucro en difusión (puede ser a través de medios electrónicos).

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Excepción que libera captación: consentimiento.

No se lo requiere cuando:

a) la persona participa en actos públicos.

b) existe interés científico, cultural o educacional “prioritario” y se toman medidas preventivas de daños “innecesarios” (doctrina caso “Campillay).

c) se cumple el “derecho regular de informar sobre acontecimientos de interés general” (subyace abuso del derecho, art. 10).

En caso de personas fallecidas pueden prestar consentimiento los parientes y quien fuera autorizado por testamento. Pasados 20 años la reproducción es libre si no es ofensiva (prescripción calificada).

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Art. 55 regula disposición derechos personalísimos (excepcional):

a) No se presume.

b) Es de interpretación restrictiva.

c) Es revocable “ad nutum” (sin responsabilidad civil).

d) Sólo opera disposición cuando no contraría la ley, la moral y las buenas costumbres.

Disposición supone capacidad (civil) y competencia (bioética).

Casos paradigmáticos: consentimiento informado prácticas médicas de riesgo; aceptación de riesgos en “actos peligrosos” (54).

Esta disposición condicionada debe diferenciarse de supuestos de clara improcedencia: la “transmisibilidad” (enajenabilidad, expropiación, subrogabilidad) y la “renunciabilidad” (abdicación total) (Barbero).

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Art. 54 (vinculado ya a “actos personalísimos” declara no exigibilidad del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad del obligado, salvo:

a) Que se corresponda con su actividad habitual (presupone aptitud)

b) Que se adopten medidas de seguridad y prevención adecuadas

No implica renunciabilidad “ad nutum” en locación servicios riesgosos sino cumplimiento por acreedor de condiciones indicadas en la norma

Es eximente singular de responsabilidad contractual

En caso de daño sufrido, se vincula con asunción de riesgos como eximente invocado por responsable

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Art. 56 alude a actos dispositivos sobre el propio cuerpo.

Regla es prohibición si ocasionan disminución permanente de su integridad o si resultan contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.

Excepto que resulten necesarios para mejoramiento salud de la propia persona o de otra (v.g. donación de órganos entre personas vivas, cambio de sexo autorizado, separación de siameses, etc.).

Consentimiento no puede ser suplido por representación legal ni voluntaria, sino sólo por directivas anticipadas (art. 60) y es revocable.

Tales pautas preexistían en Ley de Derechos del Paciente y en la de Transplantes de órganos.

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Art. 57 prohíbe prácticas destinadas a producir alteración genética del embrión “que se transmita a la descendencia”.

Son prácticas eugenésicas ya prohibidas en Proyecto de 1998.

Tiene correlato con art. 58 Código (investigaciones en salud humana), con las reglas generales de filiación por TRHA (560 a 564) y con ley 23.511 de Banco de Datos Genéticos (art. 9°).

Implica prohibición alteración genética que no tenga fines curativos sino estéticos, sexuales, raciales o selectivos.

Involucra prohibición clonación, con cualquier fin (bebés de repuesto).

Excepcionan la prohibición las tendientes a evitación o predisposición de enfermedades.

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Art. 58 regula investigaciones en seres humanos (no en embriones).

Es regulación novedosa y extensa (10 incisos).

Alude a todo tipo de intervenciones experimentales (tratamientos, vacunas, pruebas o prácticas) cuya eficacia no esté comprobada.

Se requiere realización por personal apto científicamente.

Aprobación previa de Comité de evaluación ética y autorización Pública.

Respecto del paciente, se resguarda consentimiento informado, proporcionalidad de riesgos y beneficios, resguardo intimidad, gratuidad, atención médica si hay resultados adversos y disponibilidad ulterior si resultan beneficiosos.

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Art. 59 regula consentimiento informado para actos médicos e investigaciones.

Sigue lineamientos art. 5° Ley 26.529 (“Derechos del Paciente”) con Modificaciones ley 26.742 (“Muerte digna”).

Información es “previa” y consentimiento “subsiguiente”. En salud y consumo son preocupaciones “obsesivas” (Mosset).

Describe contenido información previa (estado de salud, procedimiento a seguir y objetivos, beneficios esperados, riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, procedimientos alternativos).

Es “prius” axiológico en deontología médica.

Consentimiento subsiguiente a información debe ser debidamente acreditado.

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Se prevé el derecho al rechazo a prácticas invasivas o desproporcionadas ante enfermedades “irreversibles, incurables o terminales”, que sólo tengan por objeto prolongar ese estado, así como a cuidados paliativos.

En principio, el propio paciente es quien debe prestarlo si es competente.

Si está imposibilitado y no hay manifestación previa al respecto (art. 60), lo suplen representante legal, apoyo, cónyuge, conviviente, pariente o allegado que lo acompañe (si gravedad del caso lo justifica).

Ante urgencia y ausencia de ellos, puede el médico prescindir de él.

Quienes sufren discapacidad deben prestarlo por sí con apoyo del caso.

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Art. 60 regula directivas médicas anticipadas, conforme art. 11 ley 26.529 de Derechos del Paciente.

Son previsiones de voluntad vinculadas a la propia salud en supuesto de incapacidad sobreviniente.

Implican anticipación consentimiento informado (positivo o negativo).

Incluye conferir mandato a persona de confianza para resolver por él.

Es “preconstitución de prueba de la voluntad”.

Sólo está prohibida cuando implique práctica eutanásica, y es revocable.

No se alude a la forma, pero sí ley Derechos Paciente (instrumental pública).

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Art. 61 regula disposición exequias sobre el cadáver (propio).

Es modo de disposición, de última voluntad, sobre el propio cuerpo.

Se vincula con arts. 19 a 26 Ley de Transplantes 24.193 (transplantes de origen cadavérico).

Contempla dos perspectivas: a) exequias (forma, lugar, modo); b) dación del cadáver para ciertos fines.

Es pauta absolutamente novedosa en Derecho Argentino.

En relación con las exequias, límite es respeto moral y buenas costumbres.

En dación del cadáver, se admite para fines terapéuticos (v.g. donación), científicos o pedagógicos.

Si no hubo manifestación en vida, pueden hacerla cónyuge, conviviente o parientes en grado sucesorio, respetando voluntad sabida.

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Regulación de la tutela de la persona humana, de los derechos y actos personalísimos, de la salud, de la protección de la discapacidad y del respeto a las conductas y decisiones autorreferentes está sustentada en principios bioéticos (dignidad, resguardo de la competencia, progresividad y no regresividad, entre otros).

“Dignidad humana es principio matriz de las normas bioéticas y biojurídicas” (Lenoir y Mathieu).

Su manifestación más notoria es el respeto a la autonomía de la persona, ejercida sin condicionantes internos (discapacidad) ni externos (necesidad).

En el ámbito biomédico, respeto a la dignidad se manifiesta en derechos esenciales como consentimiento informado, confidencialidad, integridad física, no discriminación, acceso a los servicios de salud, etc. (Andorno).

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Nuevo Código resistematiza y amplía régimen de capacidad, con importantes modificaciones sobre el preexistente.

Siendo atributo caracterizante de la personalidad, Velez no lo trató sistemática sino episódicamente, en función de cada categoría de incapaces (arts. 63 a 69 en las personas por nacer; 126 a 139 menores; 140 a 152 ter los dementes e inhabilitados; 153 a 158 los sordomudos).

CCyCN regula integralmente el tema dentro del Título I del Libro Primero (luego del comienzo de la existencia de la persona humana), Capítulos 2 y 3 (arts. 22 a 50).

Sienta principios generales (arts. 22 a 24), el régimen de la minoridad (25 a 30), las restricciones a la capacidad de ejercicio (31 a 46), el cese de la misma (47) y la inhabilitación (48/50) .

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Nuevo régimen sigue principio de convencionalidad en la materia

Especialmente atiende a “Convención sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes” y a la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”

También se adecua a la Ley de Salud Mental 26.657(2.010), que a su vez remite a las normas de UN para protección de enfermos mentales, Resol. 46/119 del 17/12/91, la Declaración de Caracas de la OMS del 14/10/90 y los Principios de Basilea del 9/11/90.

Prevé dos categorías: personas con incapacidad declarada (se les aplica sistema de representación legal, similar al precedente).

Y personas con capacidad restringida, con asistencia “maleable”.

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Art. 24 declara que son incapaces de ejercicio (ya no más “de hecho”):

a) Las personas por nacer;

b) La persona que no cuenta con edad y madurez suficiente;

c) La persona declarada incapaz por sentencia judicial, con los alcances que ella determine;

No existe más la interdicción del sordomudo. Queda dentro de las restricciones a la capacidad de ejercicio.

Arts. 31 a 50 hacen extensa regulación a casos de restricciones a la capacidad de ejercicio (campo amplio, que comprende supuestos antes regulados por la inhabilitación judicial, ahora sólo para los pródigos).

En los incapaces de ejercicio desaparece categoría absolutos/relativos.

Pareciera que sólo están privados totalmente de su capacidad de obrar las personas por nacer. En los demás casos, siendo la regla la incapacidad la propia ley o el Juez pueden otorgar facultamientos.

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CCyCN nada dice sobre status persona por nacer, salvo que es incapaz de ejercicio (art. 24 inc. 1°) y que lo representan sus padres (101 inc. 1°).

Se suprime así cuestionable referencia en el tema del Código de Velez (art. 64 que alude a que sólo adquieren bienes por donación o herencia).

Régimen de los menores, es más abierto y flexible en la materia.

Se es menor hasta los 18 años (art. 25).

Pero hay dos categorías: a partir 13 años, se es menor “adolescente”.

Hay entonces dos categorías de menores: “niños” y “adolescentes”.

CCyCN no dice que menores de 13 años no puedan ejercer su capacidad de modo absoluto (como el art. 54 inc. 2° del C. de Velez).

Parece criterio atinado frente a claras excepciones a aquella regla.

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Los derechos personalísimos.

Principios de bioética

Capacidad.

Salud mental.

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En minoridad, se aplica principio de “capacidad progresiva” de la Convención sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de la ley 26.061 (2005) sobre “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes” dictada en su consecuencia.

Se establece como regla (art. 26, 1° párrafo) que los menores ejercen sus derechos a través de sus representantes.

Pero se estatuye que “el que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico”.

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Persona humana.

Tutela de la persona humana.

Los derechos personalísimos.

Principios de bioética

Capacidad.

Salud mental.

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Por caso (son ejemplos) pueden celebrar pequeños contratos (684), tienen derecho a ser oídos en todo proceso que los afecte (707), pueden solicitar la agregación del segundo apellido paterno o materno (64), pueden consentir su adopción desde los 10 años (595 inc. “f”),conocer sus orígenes en la adopción (596), ejercer la responsabilidad parental si son padres adolescentes(644), demandar alimentos (661 inc. “b”), contraer deudas para su alimentación estando alejados de sus padres (667), pedir a sus padres rendiciones de cuentas de sus bienes (697), pedir información de los contratos hechos por sus padres con terceros actuando por ellos (690), ejercer la profesión para la cual obtengan título habilitante (art. 30), celebrar contratos de servicios desde los 16 años con autorización paterna (682), demandar a sus padres en juicio por sus propios intereses (679), reconocer hijos (el menor adolescente (680), etc.

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Persona humana.

Tutela de la persona humana.

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Capacidad.

Salud mental.

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Art. 26 regula específicamente actos dispositivos del menor de edad sobre su propio cuerpo.

Respecto de actos que impliquen tratamientos no invasivos en su propio cuerpo ni comprometan seriamente su salud o integridad física, el menor adolescente tiene plena capacidad de decisión (26).

Si son invasivos o riesgosos debe prestar consentimiento junto con sus padres y en caso de disenso, se recurre al Juez atendido a su interés superior como niño con previa información médica.

A partir de los 16 años se lo considera mayor para actos vinculados al cuidado de su cuerpo.

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Tutela de la persona humana.

Los derechos personalísimos.

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Capacidad.

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CCyCN mantiene instituto emancipación (arts. 27/29).

Sólo opera por matrimonio antes de los 18 años.

Establece regla plena capacidad emancipado salvo restricciones.

Declara irrevocabilidad efectos emancipación, salvo mala fe en nulidad matrimonial.

Se mantienen prohibiciones absolutas del art. 134 C. de Velez (aprobar cuentas tutela, donar bienes recibidos a título gratuito y afianzar obligaciones).

Respecto de actos que requieren autorización (sólo judicial, ya no Conyugal), procedente sólo ante “toda necesidad” o “ventaja inminente”, se mantiene la referencia a la disposición onerosa de bienes recibidos a título gratuito (art. 29).

CCyCN suprime referencia a capacidad laboral y mantiene la profesional.

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Tutela de la persona humana.

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Capacidad.

Salud mental.

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- En materia de INCAPACIDAD o RESTRICCIONES a la CAPACIDAD el art. 31 sienta reglas generales comunes a ambas categorías:

- Capacidad se presume (siempre).

- Limitaciones son excepcionales y sólo en beneficio de la propia persona.

- La intervención estatal es interdisciplinaria.

- La persona tiene derecho a información.

- La persona es parte en el proceso judicial con asistencia letrada, estatal o privada.

- Deben priorizarse alternativas terapéuticas menos restrictivas de derechos y libertades.

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Persona humana.

Tutela de la persona humana.

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Capacidad.

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Personas con INCAPACIDAD (art. 32, último párrafo).

Sólo se las tendrá por tales mediando sentencia judicial firme que la declare.

Es decisión excepcional.

Sólo cuando haya:

- Imposibilidad absoluta de interaccionar con el entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato.

- El sistema de apoyo resulte ineficaz.

Como regla es incapaz de ejercicio, pero sentencia puede autorizar actos.

Se designa un curador (conf. arts. 138/140).

CCyCN prevé luego reglas proceso respectivo, y pautas limitación en eventual restricción a su libertad ambulatoria (arts. 33/42).

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Tutela de la persona humana.

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Personas con CAPACIDAD RESTRINGIDA (arts. 32 y 43)

Se puede disponer judicialmente para personas mayores de 13 años que padecen:

- Adicción.

- Alteración mental permanente o prolongada.

- De suficiente gravedad (que no llega a justificar incapacidad).

- Cuando el ejercicio de plena capacidad puede serle perjudicial.

La restricción no es general, sino para determinados actos (art. 32) que el Juez debe identificar en la sentencia.

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Tutela de la persona humana.

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En CAPACIDAD RESTRINGIDA, sentencia debe designar los “apoyos necesarios” del art. 43.

Es “norma abierta”, que no implica representación e involucra la posibilidad del acompañante terapéutico.

Pueden ser designados a propuesta del propio interesado y la sentencia determina su marco operativo.

Puede ser medida de carácter judicial o extrajudicial que ayude a la toma de decisiones para “dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general”

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Tutela de la persona humana.

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Deben propender a lograr la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad para ejercer sus derechos.

Es, genéricamente, asistencia (102) y no suple voluntad.

Apoyos pueden ser uno o más.

Hay control judicial en su declaración, alcances y actuación.

Pueden ser inscriptos en Registro del Estado Civil y Capacidad.

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Respecto PROCESO declaración incapacidad o restricción CCyCN reformula y adecua constitucionalmente el precedente (arts. 33/40)

Legitimados para promoverlo:

- El propio interesado (no previsto en art. 144 C. de Velez).

- El cónyuge no separado y el conviviente (tampoco).

- Los parientes (se establecen grados, consanguinidad 4° y af. 2°).

El Ministerio Público (precisión conceptual, no es “Ministerio de Menores”).

Se suprimen (correctamente) el Cónsul y cualquier persona del pueblo.

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Se prevén medidas cautelares, patrimoniales y personales, que resguardan intereses involucrado.

Se alude a que “se deben ordenar” (¿de oficio?).

Se debe precisar qué actos requieren asistencia y cuáles, eventualmente, representación.

Se suprimen roles “curador ad litem” y “curador a los bienes”.

Se prevé representación letrada obligatoria en juicio (art. 36), y el segundo podría quedar comprendido en las “cautelas patrimoniales” (como otras, v.g. inhibición de bienes, figura o redes de apoyo).

Se consagra obligación judicial de entrevistar personalmente al involucrado, en presencia del Ministerio Público y letrado asistente.

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Son partes en proceso el propio interesado (con asistencia letrada) y si existiera, el denunciante. Si hay representación, el Ministerio Público.

Es prueba necesaria dictamen equipo interdisciplinario (art. 37 in fine, conforme ley 26.657 de Salud Mental que a su vez incoporara art. 152 ter al Código de Velez).

Equipo interdisciplinario (conf. art. 8 Ley de Salud Mental) debe estar conformado por profesionales expertos en sicología, siquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y “otras disciplinas pertinentes” (es norma imprecisa y objeto de críticas).

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Art. 37 detalla contenido SENTENCIA:

- Diagnóstico y pronóstico.

- Época en la cual se manifestó enfermedad o limitación capacidad.

- Recursos personales, familiares y sociales existentes.

- Régimen para protección, asistencia y promoción mayor autonomía.

- Para casos capacidad restringida, extensión y alcance restricción y designación apoyos.

- Para casos incapacidad, designación curador.

Sentencia debe inscribirse en Registro Estado Civil y Capacidad, con efectos de publicidad frente a terceros (importante).

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Revisión de la sentencia procede en cualquier tiempo a instancia del interesado.

Art. 40 CCyCN mejora 2° parte art. 152 ter C. Velez en dos aspectos:

- Ya no se dice que la sentencia debe especificar actos que se “limitan” (lo cual procedería en declaración restricción, no en incapacidad)

- Se perfecciona revisión trienal sentencia, estableciéndose la obligatoriedad nuevos dictámenes y audiencia con control del Ministerio Público, pero sin “caducidad automática”.

Cese de restricción o incapacidad operan por sentencia judicial, previo dictamen del equipo interdisciplinario y audiencia. Si la recuperación es parcial, se puede ampliar la nómina actos autorizados.

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Respecto INTERNACION (arts. 41/42) se adecua a Ley Salud Mental:

- Debe fundarse en evaluación previa interdisciplinaria (independiente de la del proceso de privación o limitación de la capacidad)

- Sólo procede ante riesgo cierto e inminente de daño propio o a terceros.

- Es recurso terapéutico restrictivo, por el menor tiempo posible y con supervisión.

- Debe garantizarse debido proceso, control judicial y derecho de defensa.

- Sólo opera por sentencia que determine finalidad, duración y periodicidad de revisión.

- No debe afectar derechos fundamentales de la persona.

Art. 42 prevé internación para evaluación inmediata por autoridad pública en caso se riesgo inminente.

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Respecto de la VALIDEZ DE ACTOS PREVIOS A SENTENCIA (arts. 44/46):

- Refiere a personas con capacidad restringida y con incapacidad declaradas por sentencia firme.

- Actos posteriores a inscripción registral de la sentencia son nulos.

- Actos anteriores son anulables si causan perjuicio y sucede:

* Que la enfermedad era ostensible a la época de celebración.

* Que quien contrató con la persona lo hizo de mala fe.

* Que el acto fue a título gratuito (supuesto no previsto en art. 473 C. de Velez).

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En caso de PERSONAS YA FALLECIDAS no cabe impugnación, salvo:

- Que la enfermedad mental surja del acto mismo.

- Que la muerte sobrevenga a la denuncia o pedido ya promovido.

- Que el acto haya sido a título gratuito (innovación).

- Que mediara mala fe del cocontratante.

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Respecto de INHABILITACION JUDICIAL hay modificaciones.

Se mantiene institución, pero sólo en el caso del pródigo.

Se le aplica sistema de asistencia, con apoyo, para actos de disposición entre vivos y los otros que determine la sentencia.

Fundamentos mencionan que “se protege interés patrimonial familiar”.

Difiere Proyecto 1998 que mantenía inhabilitación para disminuídos en sus facultades y adictos, y la suprimía para el pródigo.

Supuestos suprimidos caen dentro régimen amplio de restricciones a la capacidad.

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Respecto del régimen previo art. 152 bis, hay cambios:

Se protege no a la “familia”, en general, sino al cónyuge, conviviente, hijos menores o discapacitados.

Se suprime referencia a que se hubiere dilapidado “una parte importante de su patrimonio” (Conf. XIV Jornadas, Tucumán, 1993).

Se describen perfiles de discapacidad del hijo protegido (conf. Ley 22.431 “Sistema de protección integral de los discapacitados”, 1981, art. 2).

Son legitimados activos cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes.

No se designa curador, sino apoyo (aunque se mantiene asistencia).

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Se resistematiza y modifica la intervención del MINISTERIO PUBLICO

Luego del fin de la existencia de las personas humanas y de la prueba del nacimiento, la muerte y la edad, CCyCN en Capítulo 10 del Libro Primero (arts. 100/103) regula la representación legal y la asistencia para los incapaces y las personas con capacidad restringida.

Ello es sin perjuicio de la regulación general de la REPRESENTACION (legal, voluntaria y orgánica) que se hace en el Capítulo 8 del Título VI del mismo Código (dentro de la regulación de los hechos y actos jurídicos).

Art. 101 declara que son representantes legales:

- De las personas por nacer, sus padres.

- De los menores, sus padres o el tutor.

- De los incapaces o personas con capacidad restringida, el curador y el o los apoyos designados judicialmente.

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Art. 103 alude a actuación Ministerio Público (ya no “de Menores”) y establece que en el ámbito judicial, su representación puede ser “complementaria” o “principal”.

“Complementaria” es cuando representa o asiste a menores, incapaces o personas con capacidad restringida. (Es complementaria del representante, asistente o ayuda terapéutica).

“Principal” es cuando:

- Hay inacción de los representantes ante intereses de los representados.

- Cuando se exige a aquellos el cumplimiento de sus deberes.

- Cuando se carece de representante legal necesario.

En el ámbito extrajudicial, actúa ante ausencia, carencia o inacción de los representantes legales y estén comprometidos los derechos “sociales, económicos y culturales” (no sólo patrimoniales)

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Tutela de la persona humana.

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Nueva regulación sobre salud mental y discapacidad se adecua a pautas modernas en tratamiento patologías síquicas y al control de constitucionalidad.

“El régimen jurídico de la capacidad – discapacidad ha estallado en las nuevas normas de los Derechos Humanos” (Eduardo Cárdenas).

El derecho de los enfermos mentales hasta hace algunos años era ‘negativo y garantista’, hoy debe ser tuitivo e integrador (Kemelmajer).

“Enfoque patrimonialista de la inhabilitación judicial debe evolucionar hacia un enfoque humano y personal” (Goldemberg – Tobías).

XXIII Jornadas Nacionales D. Civil (Tucumán, 2011) recomendaron la conveniencia de que se dé un tratamiento integral a la discapacidad sobre la base de la ‘autonomía’ y la ‘capacidad progresiva’, suprimiendo distinción incapaces de hecho absolutos y relativos.

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Tutela de la persona humana.

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Doctrina autoral y judicial venían proclamando y aplicando tales pautas

Sala C Cam.Nac. Civ., 12.8.85, “Del V., J.”, ED 1116-125. Rechaza rehabilitación interdicto pero aumenta facultamientos laborales.

Juzg. Civ. y Com. Federación (ER), 18.5.07, “S.J.A. s/inhabilitación”.

Rechaza inhabilitación persona con síndrome de Dawn y declara su interdicción pero con facultamientos específicos.

- Cam. Ap. Civ. y Com. Necochea (BA), 18/10/10, “Zagame s/inhabilitación”. Revoca inhabilitación declarada y sólo somete a un tutor de tratamiento.

- CSJN, 12/6/12, “B., J.M. s/insania”. Revoca fallo que revocara inhabilitación y manda juzgar nuevamente atendiendo facultades volitivas y cognitivas reales.

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No obstante, se requieren precisiones:

- Crovi (LL 25/10/11) señala que no toda restricción es negativa, porque no implica castigo sino protección.

- Incapacidad declarada supone status básico, y hay que mencionar los actos que, por excepción, se pueden realizar. Capacidad restringida es lo inverso, y supone mencionar actos cuyo ejercicio se limita.

- El Nuevo Código deja dudas sobre integración de equipo interdisciplinario. Debería reglamentarse art. 8 Ley Salud Mental para definir incumbencias

- Tema inscripción registral de sentencia (art. 44). ¿Es opción por seguridad jurídica de terceros frente a intereses del incapaz? ¿Podrían aplicarse causales de anulabilidad del art. 45 para actos anteriores? (Cedola-Jorge).

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Persona humana.

Tutela de la persona humana.

Los derechos personalísimos.

Principios de bioética

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La persona jurídica.

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Se integra su regulación en la Parte General (Libro Primero, arts. 141 a 224, con 83 artículos frente a los 19 del Código de Velez).

Se incorpora la regulación de las fundaciones, que estaba en la Ley 19.836 (con algunas modificaciones).

Se adecua definición. No por exclusión (art. 32 C. Velez), sino de modo positivo, genérico y con referencia normativa clara: “…entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones” (art. 141).

Se suprime equívoca referencia a “personas de existencia ideal, o personas jurídicas” (viejo art. 33)

Lo mismo en relación con la mención a los que son “sujetos de derecho” pero que no son personas jurídicas (art. 46, ibídem)

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La persona jurídica.

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Metodológicamente: una parte general común a todos los tipos.

Luego clasificación entre públicos y privadas, clasificación de ambas, régimen de las privadas (atributos, efectos, funcionamiento, disolución).

Luego las asociaciones civiles (ya no “de bien común”), las simples asociaciones (de un solo tipo) y las fundaciones.

Se las diferencia por su tipología y no por la forma de creación.

Se busca desalentar las atípicas o innominadas fuera de las reguladas (aún con eventualidad de tipos abiertos de regulación futura).

Persona jurídica es “recurso técnico” (“signo algebraico”, decía Richard) y puede ser creada por normas futuras (s/ fundamentos).

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La persona jurídica.

Page 61: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

Se mantiene previsión separación personalidades y patrimonios, salvo excepciones (a esta última) previstas de modo expreso (143).

Se consagra inoponibilidad (disregard), conforme recomendación XXIII Jornadas Nacionales de Córdoba, 2009, en casos de abuso o mala fe, generalizándolo para toda persona jurídica y no sólo para sociedades comerciales de capital (conf. art. 54 LS) (Opinable)

Se mantiene regulación personas jurídicas públicas, alegando tradición sobre el tema (fundamentos).

Se regulan nombre (razón social con aditamento indicativo del tipo), domicilio (general y especial) y patrimonio.

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La persona jurídica.

Page 62: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

Se prevén normas sobre estatutos, gobierno, fiscalización, deber de lealtad, responsabilidad administradores, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación (151 a 167).

Se suprime regulación sociedad civil como contrato.

La sociedad unipersonal se regula en la Ley de Sociedades.

Se regulan (en régimen Contratos) los contratos asociativos, con salvedad expresa de que no implican personalidad, sociedad ni son sujetos de derecho (negocios en participación, agrupaciones de colaboración, UTEs y consorcios de cooperación).

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La persona jurídica.

Page 63: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

Como regla, personas jurídicas privadas no requieren autorización, salvo mención legal expresa.

En personas jurídicas públicas, se mantiene la Iglesia Católica y se incorporan las personas jurídicas públicas del Derecho Internacional.

Las personas jurídicas privadas son:

- Las sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones.

- Las “iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas”.

- Las mutuales y las cooperativas.

- Los consorcios de propiedad horizontal.

- Toda otra prevista en el Código o en otras leyes.

Código sancionado suprime mención entre estas a “las comunidades indígenas” del inciso “h” del art. 148 del AP (aunque se mantiene la mención al derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que les pertenezcan conforme art. 75 inc. 17 CN) (art. 18).

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La persona jurídica.

Page 64: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

Personas jurídicas extranjeras se rigen por Ley de Sociedades.

Administradores tienen responsabilidad ilimitada y solidaria frente al ente, sus miembros y terceros por daños causados por su culpa en ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión (160).

Transformación, fusión y escisión requieren unanimidad de miembros.

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La persona jurídica.

Page 65: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

Asociaciones civiles: objeto “no contrario al interés general” (doctrina CSJN en “ALITT”, 21.11.06, como respeto a diversidades de identidad, creencias y tradiciones culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren valores constitucionales, y no tengan fin de lucro directo o indirecto).

Se constituyen por escritura pública, necesitan reconocimiento y se registran (conf. recomendación XXIII Jornadas Nacionales).

Se singularizan en 14 incisos requisitos formales acto constitutivo.

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La persona jurídica.

Page 66: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

Se regulan administradores (socios) y fiscalizadores (con título profesional) y con más de 100 asociados Comisión revisora de cuentas.

Atraso en pago cuotas obsta a participación en asambleas.

Se prevé irresponsabilidad asociados por deudas comunes, quedando limitada sólo a aportes adeudados o comprometidos.

Se regula figura liquidador y procedimiento liquidación.

Se aplican supletoriamente reglas de las sociedades comerciales.

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La persona jurídica.

Page 67: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

Las simples asociaciones: de un solo tipo (no más regulares o no).

Constitución por escritura pública o instrumento certificado (no registración, como sucede en CABA).

Aditamento nombre “simple asociación”.

Aplicación supletoria normas asociaciones civiles.

Posibilidad prescindencia órgano fiscalización con – 20 socios.

Responsabilidad miembros: solidaria administradores por obligaciones asumidas durante su gestión, con preferencia acreedores propios.

Fundadores y asociados no administradores: sólo hasta contribución adeudada.

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La persona jurídica.

Page 68: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

Fundaciones: básicamente, régimen similar ley 19.836.

Constitución por instrumento público y autorización estatal.

Planes trienales de acción, y destino fondos sólo para cumplimiento de sus fines (conf. recomendación XIII Jornadas Nacionales).

Régimen de contabilidad según regulación genérica en forma y prueba de actos jurídicos (arts. 320 y ss.).

No se prevén fundaciones familiares ni participación en sociedades comerciales.

No se prevé necesidad fundaciones extranjeras obtengan autorización (sí figuraba en art. 7° ley 19.836).

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La persona jurídica.

Page 69: ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Edgardo Ignacio Saux.

Balance positivo en metodología.

Necesaria correlación con ley de sociedades comerciales y eventual ley de asociaciones (recomendada por XXIII Jornadas Nacionales).

Paradójicamente, en Código que refuerza autonomía de la voluntad (régimen patrimonial del matrimonio, divorcio, uniones convivenciales, voluntad procreacional en filiación, reducción legítima, etc.) en régimen de personas jurídicas aparece sesgo regulatorio e intervencionista.

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Bienes con relación a las personas y derechos de incidencia colectiva

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Dentro regulación objeto relación jurídica, CCyCN en Título III Libro Primero (Parte General) regula el tema (arts. 225 a 241).

Ello supone, metodológicamente, traer la regulación de los bienes y las cosas de los derechos reales a la nueva Parte General.

El tema se vincula con previsiones sobre bienes y cosas del art. 16 (en el Título Preliminar), que mantiene el criterio del Código de Velez, salvo nueva referencia a derechos sobre el cuerpo humano o sus partes que son bienes pero sin contenido patrimonial (art. 17).

Allí se mantiene distinción entre “bienes” y “cosas” (“bienes materiales”) y la aplicación de las reglas de las cosas a la energía y las fuerzas naturales.

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Bienes con relación a las personas y derechos de incidencia colectiva

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Como es criterio reiterado, CCyCN deja a la doctrina la conceptualización del patrimonio.

En la regulación de los bienes inmuebles, se suprime categoría de los que lo son por accesión moral y se declara que no son inmuebles por accesión las cosas afectadas a su explotación o a la actividad del propietario (art. 226).

Se sistematizan las categorías de frutos (naturales, industriales y civiles).

Se consagra la función de garantía de los bienes del deudor, con restricciones si están afectados a un servicio público (242/3).

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Se regula (Capítulo 3 del Título III del Libro Primero) la tutela de la vivienda (lo que en la ley 14.394 era la protección del bien de familia), con importantes modificaciones (puede ser beneficiario unipersonal, se consagra regla subrogación real, extensión a inmueble rural que no exceda la unidad económica, previsión de efectos ante el concurso del titular registral, constitución por condóminos aún no parientes, se permite afectación por el Juez a pedido de parte cuando se atribuye la vivienda por divorcio o cese unión si hay incapaces, se incluye en beneficiarios al conviviente, se declara inoponibilidad afectación a créditos por expensas y alimentos, etc.).

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Bienes con relación a las personas y derechos de incidencia colectiva

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Respecto de los bienes con relación a las personas, se mantiene distinción entre bienes pertenecientes al dominio público (235) y al privado del Estado (236), así como a los bienes de los particulares (238).

Con relación al ejercicio de los derechos individuales sobre cualquier bien, art. 240 sienta regla de su necesaria compatibilidad con los derechos de incidencia colectiva, conforme a normas de derecho administrativo y al respeto al funcionamiento de los ecosistemas medioambientales.

Art. 241 estatuye que normativa sobre presupuestos mínimos debe ser respetada en cualquier jurisdicción donde se ejerzan los derechos (se vincula con lo dispuesto en art. 41 CN y 6 Ley General del Ambiente n° 25.675).

La referencia a los derechos de incidencia colectiva tiene correlato con texto artículo 14 CCyCN que aun suprimiendo la mención a los derechos individuales homogéneos que preveía el AP, distingue entre “derechos “individuales” y “de incidencia colectiva”.

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Bienes con relación a las personas y derechos de incidencia colectiva

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Hechos y actos jurídicos

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Regulados en Título IV del Libro Primero (en Código de Velez en el Libro Segundo, entre las Obligaciones y los Contratos).

Contiene disposiciones generales que son comunes (257/264), y luego la regulación de los vicios del consentimiento (265/278), los actos jurídicos (279/288), los instrumentos públicos, privados y particulares, los estados contables, los vicios propios de los actos jurídicos y las modalidades de los mismos.

Caracteriza al hecho jurídico como aquel “que produce” (y no que “puede producir”) consecuencias jurídicas.

Mantiene distinción entre simple acto lícito (“acción voluntaria no prohibida por la ley” que produce consecuencias jurídicas) y acto jurídico (similar caracterización que la del art. 944 del Código de Velez, sustituyendo “derechos” por “situaciones o relaciones jurídicas”).

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Hechos y actos jurídicos

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Se especifica concepto de acto involuntario (art. 261):

- El acto de quien al momento de realizarlo está privado de la razón.

- El acto ilícito de un menor de diez años.

- El acto lícito de un menor de trece años.

Respecto manifestación de voluntad (262/264) se amplía manifestación positiva (verbal, escrita o por signos inequívocos) a la ejecución de un hecho material.

El silencio no es manifestación, salvo cuando medie obligación de expedirse por la ley, la voluntad de las partes, los usos y prácticas y el vínculo entre el silencio actual y declaraciones precedentes.

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Hechos y actos jurídicos

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En el error, se suprime requisito excusabilidad pero se adiciona la reconocibilidad (art. 266) por tutela confianza en actos bilaterales y unilaterales recepticios y respecto destinatario de la declaración de voluntad.

Se incluye como supuesto de error esencial al error en la persona, cuando su identidad fue determinante (267 inciso “e”).

Se extiende la aplicación del error como vicio a la declaración de voluntad y a su transmisión (270).

Se incorpora en el dolo la omisión dolosa (271).

Se admite el dolo de un tercero (274).

Sólo se alude a su rango esencial (se prescinde otros supuestos del artículo 932 del Código de Velez).

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Hechos y actos jurídicos

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En el acto jurídico se mantiene el perfil de su objeto (279, en relación con 953 del Código de Velez), con agregado de prohibición de afectación “a la dignidad humana”.

Se contempla (280) la convalidación cuando objeto es imposible, pero se torna posible antes del vencimiento del plazo o condición.

Se regula la causa conforme doctrina moderna sincretista (“fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad”, y como “los motivos exteriorizados cuando sean lícitos e incorporados”, lo que habilita doctrina frustración fin del contrato, conforme previsión expresa artículo 1.090).

Se presume la existencia de causa, y se alude a los actos abstractos, en los cuales no puede debatirse la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa “salvo que la ley lo autorice”.

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Hechos y actos jurídicos

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En forma y prueba (arts. 284/288) se mantiene regla libertad de formas y se regula conversión del acto nulo (del art. 1.185 del C. de Velez).

La expresión escrita puede hacerse en cualquier tipo de soporte.

Se diferencian categorías instrumentos públicos y privados, y dentro de éstos se involucra a los privados (firmados).

Se contempla firma electrónica o digital (288).

Se simplifica enunciación instrumentos públicos (289):

- Escrituras públicas y sus testimonios;

- Instrumentos expedidos por escribanos y funcionarios públicos conforme a la ley;

- Títulos del Estado (o los Estados), autorizados por ley.

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Hechos y actos jurídicos

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Se prevé que el contradocumento que contradice un instrumento público es invocable entre partes pero no respecto de terceros (298).

Se suprime exigencia doble ejemplar del instrumento privado.

Se regulan efectos del reconocimiento de la firma.

Se dispone que impresión digital es principio de prueba por escrito.

En caso de firma en blanco se resguardan derechos de terceros de buena fe (315).

Se suprime enunciación supuestos de adquisición de fecha cierta (317).

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Hechos y actos jurídicos

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En vicios de los actos jurídicos (332 a 342) se regulan lesión, simulación y fraude.

En lesión, se sustituye “ligereza” por “debilidad síquica”.

Y se suprime referencia art. 954 C. Velez a prescripción quinquenal (conforme art. 2.562 inc. “a” sería bienal, computable desde que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida, conf. 2.563 inc. “e”)

Se mantiene legitimación activa para reclamar a lesionado o sus herederos.

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Hechos y actos jurídicos

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En simulación, se mantiene la objetable caracterización del art. 955 del Código de Velez (art. 333).

Se prevé validez acto oculto en simulación lícita relativa, total o de alguna cláusula (334).

En la acción ejercida por los terceros se resguardan los derechos de los acreedores del adquirente simulado de buena fe y a título oneroso, así como los de los subadquirentes de similar condición.

Se prevé responsabilidad solidaria de adquirentes y subadquirentes de mala fe por los daños causados al acreedor.

Y si el adquirente es de buena fe pero a título gratuito, responde en la medida de su enriquecimiento (337).

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Hechos y actos jurídicos

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En el fraude pauliano (art. 12 alude al fraude a la ley) se especifica la inoponibilidad del acto fraudulento ante el acreedor que acciona (338) (Código de Velez alude a “revocación”, arts. 961, 965).

Se sistematizan y reformulan las causales de procedencia acción (339):

- Crédito de fecha anterior, salvo fraude futuro preconstituído

- Insolvencia del deudor causada o agravada por acto fraudulento

- Conocimiento por el cocontratante de la situación de insolvencia

Se regulan efectos y responsabilidad adquirentes y subadquirentes conforme su buena o mala fe o al título gratuito u oneroso del acto de manera similar al caso del acto simulado (340).

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Hechos y actos jurídicos

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En las modalidades del acto jurídico(343/357), correctamente se trae la regulación desde las Obligaciones a la Parte General.

Se aclara que “condición” es la cláusula y no el hecho.

Se admite su aplicación a hechos “presentes o pasados ignorados”.

Se regulan las condiciones prohibidas (344), y se permite la validez de la cláusula de no hacer una cosa imposible si es suspensiva.

Se especifica que la condición no tiene efecto retroactivo, salvo pacto.

Se alude a la posibilidad de pedir medidas conservatorias para la contraparte de los adquirentes de derechos sometidos a condición resolutoria (347).

Si se pactó efecto retroactivo, se pueden retener frutos y son válidos los actos de administración cumplidos (348).

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Hechos y actos jurídicos

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En el plazo se presume que juega en favor del deudor, salvo que por naturaleza del acto favorezca al acreedor o a ambos (351).

Se contemplan supuestos de caducidad de plazo (353):

- Quiebra del deudor (no así el concurso preventivo);

- Disminución seguridades o no constitución garantías prometidas .

En el cargo (ya no “cargos”, “carga” ni “manda”) se especifica que no impide efectos del acto principal, salvo que haya sido elevado a la categoría de condición.

Se permite el sometimiento del cargo a un plazo; se remite a regulación condiciones prohibidas para cargo prohibido; y se regula transmisibilidad (salvo obligaciones inherentes a la persona, cuyo incumplimiento hace ineficaz el acto principal) (356).

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Hechos y actos jurídicos

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Representación

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CCyCN incorpora un Capítulo específico (8, dentro del Título IV sobre los hechos y actos jurídicos, arts. 358 a 381) sobre representación, como teoría general del instituto.

Contiene disposiciones generales (358/361) y luego la regulación de la representación voluntaria (362/381).

En las disposiciones generales (358) alude a las tres clases de representación:

- LEGAL (normada en los arts. 100 y 101, para los incapaces de ejercicio y las personas con capacidad restringida cuando la sentencia así lo dispusiera).

- ORGANICA (la que ejercen quienes actúan por una persona jurídica, estando regida por los estatutos de la misma, los que genéricamente están regulados en los arts. 157 y 158 del mismo Código y 58 de la Ley de Sociedades).

- VOLUNTARIA (que es la regulada en los arts. 362 a 381).

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Representación

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Regulación consagra criterio de doctrina que postula que es un instituto autónomo que es el medio eficaz de realización de actos jurídicos entre vivos cuando media la imposibilidad –legal o física- de hacerlo personalmente (Müller).

Como institución, excede las pautas legales del Código de Velez sobre representación necesaria y voluntaria, así como las derivadas del contrato de mandato (que subsiste como contrato típico en los arts. 1.319 y ss., pero que cuando implica representación hay reenvío a estas pautas de la Parte General) (art. 1.320).

Metodológicamente, la regulación responde a recomendaciones de las “II Jornadas de Derecho Civil” (Corrientes, 1965) y las “XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil” (Mar del Plata, 1995).

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Representación

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La representación es una “situación jurídica” que reconoce varias fuentes genéticas.

Está vinculada a actos jurídicos patrimoniales como regla y en consecuencia limitada en los personalísimos, los “intuitu personae” y algunos patrimoniales (v.g. la Sindicatura concursal, conf. art. 252 LCQ).

El mandato es una fuente, cuando otorga representación (hay mandato no representativo). “Los contratos –en el caso, el mandato es uno – son actos jurídicos bilaterales, mientras que la representación es un acto jurídico unilateral” (Lorenzetti).

Hay a su vez (Mayo-Bueres) relaciones jurídicas “internas” (entre mandante y mandatario) y “externas” (entre éste y los terceros).

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Representación

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Hay representación convencional “directa” (los efectos del acto celebrado por el representante repercuten en la esfera del representado) e indirecta (inciden en la del representante, y luego éste los transfiere).

La regulación del CCyCN pareciera apuntar sólo a la directa o propia (Parellada).

CCyCN regula en representación voluntaria la forma, capacidad, vicios, representación aparente, actos consigo mismo, ratificación, obligaciones y deberes de ambas partes, poderes generales y especiales –con indicación de los casos en los que se exigen unos y otros, siendo éstas normas procesales en una ley de fondo–, inexistencia o exceso en la representación, sustitución, pluralidad, extinción y oponibilidad a los terceros.

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Representación

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Invalidez

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El Capítulo 9 –que cierra el Título IV de los Hechos y los Actos jurídicos–, en los arts. 382 a 397 alude como género a la INEFICACIA de los actos jurídicos, y como especies de ella a la NULIDAD y a la INOPONIBILIDAD.

Respecto de la INEXISTENCIA no hay alusión singular, pero en art. 392 in fine, dentro de efectos del acto nulo respecto de terceros, se excluye tutela “si el acto se realizó sin intervención del titular del derecho”.

Hay disposiciones generales para nulidad e inoponibilidad (arts. 382/ 385).

En ellas se prevé la conversión del acto nulo (384) y el acto indirecto (385) (conforme recomendación XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2005, Comisión n° 1)

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En la nulidad se prescinde de dar un concepto legal.

Se prevé su articulación como acción o excepción, y se sustancia.

Se suprime la categoría de nulidad y anulabilidad.

Se alude a la nulidad manifiesta en art. 387 para habilitar, siendo además absoluta, su declaración de oficio.

Se regulan la nulidad absoluta y la relativa (386/388) y total y parcial (389).

En la relativa, además del beneficiado por la nulidad, se permite accionar a la contraparte si es de buena fe y sufrió un perjuicio.

Y por contrapartida se lo impide al incapaz que actuó con dolo.

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Invalidez

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En la nulidad parcial se impone al Juez el deber de integrar el acto (389).

En los efectos de la nulidad entre las partes, se simplifica la regulación del Código de Velez, partiendo del principio restitutorio y remitiendo a las reglas de la buena o mala fe (de las “relaciones de poder”, que incluyen la posesión y la tenencia, arts. 1.932 y ss.).

Art. 391 prevé supuesto singular de conversión, mencionando que los actos jurídicos nulos producen las consecuencias y reparaciones de los hechos jurídicos (título del artículo alude a “hechos simples”) (?).

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Invalidez

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En los efectos respecto de terceros, se mantiene tutela del art. 1.051 del Código de Velez, pero con agregados.

Se mantiene referencia a derechos reales o personales transmitidos por un acto nulo, pero además de inmuebles como objeto, se alude ahora también a muebles registrables.

Habiendo desaparecido la categoría de actos nulos y anulables, se suprime la controversial referencia a ellos incorporada por ley 17.711 en el último párrafo del art. 1.051 del C. de Velez.

Se excluye expresamente de esa tutela a las transferencias “a non domino” (conforme recomendación V Jornadas de Derecho Civil, Rosario, 1971, Tema n° 1).

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Siguiendo recomendaciones de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Corrientes, 1985), se regula como figura autónoma de ineficacia negocial a la inoponibilidad (art. 396/397).

No se postula conceptualización, pero se alude a que el acto inoponible no produce efectos frente a terceros, “excepto los casos previstos en la ley”.

Aunque no lo mencione, comprende ineficacia relativa “positiva” y “negativa”, y ya sea por resguardo a la buena fe (fraude) o a la carga de publicidad incumplida (hipoteca no inscripta).

Procesalmente, se dispone que “puede ser opuesta en cualquier momento”, sin perjuicio de las defensas de prescripción o caducidad.

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Transmisión de los derechos

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El último Título del Libro Primero (V, arts. 398 a 400) regula la transmisión de los derechos.

Sienta regla transmisibilidad salvo estipulación en contra, prohibición legal o vulneración de la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Consagra regla del “nemo plus iuris” del art. 3.270 del Código de Velez (salvo excepciones legales).

Distingue entre sucesores universales y singulares (art. 400).

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Transmisión de los derechos

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