Algunos Aspectos Del Juicio Politico en Mexico

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    Algunos aspectos de procedimiento del juicio poltico en Mxico

    Marisol Luna Leal

    RESUMEN: Algunos aspectos deprocedimiento del juicio poltico en Mxico,tiene como propsito presentar un anlisisgenrico del procedimiento del Juicio

    Poltico mexicano, mismo que es agotadotanto por la Cmara de Diputados, como porla Cmara de Senadores; evidenciandodeficiencias tanto tcnicas, comoimpedimentos polticos para su eficazaplicacin, cuestin por la cual, desde lamirada de la autora resultan necesariosdeterminados ajustes precisamente en suprocedimiento.Palabras claves: Constitucin, poder,control constitucional y defensa

    constitucional.

    ABSTRACT: Aspects of the impeachmentprocedure in Mexico has the purpose topresent a generic analysis of the Mexicanimpeachment procedure, which has been

    extensively approached by both the DeputiesChamber, as well as by the SenatorsChamber; making evident both the technicaldeficiencies, as well as the politicalconstrains for its effective application,matter for which, from the point of view ofthe author, certain adjustments arenecessary on its development.Key words: Constitution, power,constitutional control and constitutionaldefense.

    SUMARIO:1. Planteamiento. 2. El juicio poltico en Mxico. Aspectos generales.3. El procedimiento del juicio poltico. 4. Conclusiones. Bibliografa.

    1. Planteamiento

    El control al ejercicio del poder1en toda organizacin estadual se caracteriza por laexistencia de tres supuestos bsicos:

    Artculo recibido el 2 de febrero de 2010 y aceptado para su publicacin el 21 de marzo de 2010.

    Catedrtica de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. Miembro del SistemaNacional de Investigadores. Nivel I.

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    a) Una constitucin que establezca no slo los mecanismos de creacin,modificacin y vigencia de las leyes que de aqulla derivan, sino tambin, laestructuracin y limitacin al ejercicio del poder frente al catlogo de derechosfundamentales de los gobernados.

    b) Una divisin del poder que tiene como fin primordial lograr equilibriosen el ejercicio del poder otorgados a los tres principales segmentos quedesempean funciones de gobierno en el Estado, la cual como bien hace referenciaCarla Huerta, no logra su cometido a menos que se contemple como una distribucinfuncional, controlable por medios jurdicos que impidan la invasin de esferascompetenciales o la realizacin de actos de autoridad en ausencia de, o excedindose en elejercicio de sus facultades2;

    c) El reconocimiento y respeto por parte del Estado a los derechos

    fundamentales de los gobernados, establecidos estos a nivel constitucional. Sinembargo, la existencia de tales supuestos no garantiza respeto absoluto a losderechos de los gobernados, tampoco al funcionamiento armnico de los rganosdel poder, ante tal cuestin se requiere de instrumentos o un sistema que permitala proteccin e inviolabilidad de las disposiciones constitucionales frente a losexcesos de los rganos de poder que, naturalmente suelen desbordarse. Como bienseala Luis Carlos Schica, la constitucin, es un sistema defensivo que requieredefensa.3 Tales instrumentos o sistema, como bien sabemos, es denominadodefensa o control constitucional, al cual uno de los ms destacadosconstitucionalistas, Hctor Fix-Zamudio explica como todas aquellas institucionesjurdicas, sustantivas y procesales, que se han establecido en las propias cartasfundamentales, tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir suviolacin y reprimir su desconocimiento4; esto es, un sistema configurado en laConstitucin para su propia defensa frente a la posibilidad de ser infringida uomitida por los rganos de poder, con el propsito principal de proteger ymantener el orden constitucional haciendo prevalecer el principio de supremaca

    1Entendido ste como la posibilidad de ejercer la coaccin, de usar la fuerza legal, lo cual equivale a laaplicacin de la ley misma, HUERTA OCHOA, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del

    poder poltico, IIJ-UNAM, Mxico, 1998, p. 16. Al respecto tambin puede consultarse a WEBER,Max, Economa y Sociedad, FCE, Mxico, 1981. ARTEAGA NAVA, Elisur, Maquiavelo: Estudios

    jurdicos y sobre poder, Oxford, Mxico, 2000. TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, Introduccin alestudio de la Constitucin, UNAM, Mxico, 1989.2HUERTA, Carla, El control de la constitucionalidad. Anlisis del artculo 105 constitucional enBoletn Mexicano de Derecho Comparado, IIJ-UNAM, No. 93, ao 31, septiembre-diciembre de 1998,Mxico.3SACHICA, Luis Carlos, La Constitucin y su Defensa en La Constitucin y su Defensa, UNAM-Mxico, 1984, p. 329.4FIX-ZAMUDIO, Hctor,Justicia Constitucional, Ombudsman y Derecho Humanos, Comisin Nacionalde Derecho Humanos, Mxico, 1993, Pp. 258, 325.

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    constitucional; sin embargo, dicha defensa constitucional no es exclusiva para loshechos o actos que implican transgresin a la norma constitucional; sino tambinpara la regulacin de los instrumentos predominantemente de carcter procesalque permiten lograr la operatividad de las normas fundamentales cuando existe

    una violacin de cualquier tipo respecto de dichas normas. Regularmente eltrmino defensa de la constitucin se encuentra referido exclusivamente a esteltimo aspecto, esto es, a la llamada anormalidad constitucional.5

    Los instrumentos o medios de control constitucional en nuestro pas seencuentran, a saber, en el Juicio de Amparo; las Controversias Constitucionales; lasAcciones de Inconstitucionalidad; la Facultad Investigadora de la Suprema Cortede Justicia de la Nacin; el Juicio Poltico; el Sistema no Jurisdiccional deProteccin a los Derechos Humanos; el Juicio para la Proteccin de los DerechosPolticos-Electorales de los Ciudadanos, y el Juicio de Revisin Constitucional.

    En el presente artculo nicamente nos referiremos al denominado juiciopoltico, especficamente a las complicaciones polticas y tcnicas que se presentanen su procedimiento, mismas que lo convierte en un instrumento no til para lospropsitos para los cuales fue diseado, y en el mejor de los casos, complicado. 6

    2. El juicio poltico en Mxico. Aspectos Generales.

    Por principio de orden debemos sealar que se entiende por juicio poltico, alconjunto de actos procesales que tienen como propsito sancionar conductas determinadas,

    es decir, es un medio procesal para la aplicacin de la norma sustantiva en materia deresponsabilidad poltica.7Gonzlez Oropeza, seala que la referencia a la figura denuestro inters es utilizada para designar el procedimiento para fincarresponsabilidad poltica u oficial a un servidor pblico8; sin embargo, comorefiere Esparza Fausto, recurriendo a Ral Crdenas, que entre algunos

    5ZALDIVAR, Arturo, El juicio de amparo y de la defensa de la Constitucin , en COSSO DAZ JosRamn y PREZ DE ACHA, Luis Manuel (Compiladores), La defensa de la Constitucin, Fontamara,Mxico, 2000, p. 47.6Respecto a la complicacin poltica podemos adelantar que por diversos intereses y propsitos, alas diversas solicitudes del juicio en cuestin en contra de cualquier servidor pblico no se les

    otorga el tratamiento normativo respectivo. Las solicitudes en cuestin se acumulan, en dicho tenorencontramos que la Legislatura que recin culmin su ejercicio constitucional, la LX, dej pendienteresolver 103 solicitudes de juicio poltico. Mayor an, durante todo el perodo de dicha legislatura,tres aos, no se integr la Sub Comisin de Examen Previo. Vase:http://www.jornada.unam.mx/2008/11/03/index.php?section=politica&article=009n1pol

    7ESPARZA FAUSTO, Abelardo, El Juicio Poltico, Cuadernos de la Judicatura, ao II, nmero 11,Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas, Mxico, 2001, p. 218Diccionario Jurdico Mexicano, 3 reimpresin, IIJ-UNAM-Porra, Mxico, 1996.

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    Constituyentes de 1856 perme la idea de que dicho instrumento deba ser a juiciode opinin, emitido por la conciencia pblica y de la confianza, toda vez queexisten funcionarios que sin haber actualizado hechos delictivos, pierden laconfianza pblica constituyndose en un obstculo para un buen funcionamiento

    administrativo; cumpliendo el juicio poltico la tarea de facilitar el medio paradestituir al funcionario cuando ya no merece la confianza pblica.9En trminossimilares lo expone Francisco Jos de Andrea al afirmar que,

    la responsabilidad poltica se hace efectiva a travs del juicio poltico, respecto acierta categora de funcionarios. El Tribunal que declara esa responsabilidad es unTribunal Poltico, y lo hace a travs de un procedimiento especial y aplica lassanciones fijadas en la Constitucin: destitucin o inhabilitacin perpetua paradesempear funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en elservicio pblico.10

    Bajo las delimitaciones realizadas podemos afirmar que en efecto, el juicio polticoes un procedimiento, pero tambin un medio que implica parte de la opininpopular, de la conciencia pblica que se agota no en el mbito jurisdiccional, sinoprecisamente ante el rgano eminentemente poltico. Respecto a su naturalezajurdica podemos sealar que se le ubica como un tema del denominado derechopblico, en virtud de que su objeto se encuentra directamente vinculado con losintereses pblicos fundamentales de la Nacin y su buen despacho.

    Es la fraccin I del artculo 109 de la Constitucin General de la Repblica laque establece que, se impondrn, mediante juicio poltico, las sanciones indicadas en elartculo 110 a los servidores pblicos sealados en el mismo precepto, cuando en el ejerciciode sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los interesespblicos fundamentales o de su buen despacho.

    Los sujetos que pueden incurrir en responsabilidad poltica, sealados en elreferido artculo 110 son:

    ... los senadores y diputados al Congreso de la Unin, los Ministros de la SupremaCorte de Justicia de la Nacin, los Consejeros de la Judicatura Federal, losSecretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a

    la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, elProcurador General de la Repblica, el Procurador General de Justicia del DistritoFederal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces

    9ESPARZA, El Juicio Poltico,Op. Cit. p. 22.10Diccionario de Derecho Parlamentario Mexicano, Cambio XXI, Fundacin Mexicana, 2 edicin,Mxico, 1993, p. 212.

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    del Fuero Comn del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del DistritoFederal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivodel Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, losDirectores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados,

    empresas de participacin estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas astas y fideicomisos pblicos.

    Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los TribunalesSuperiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de lasJudicaturas Locales, slo podrn ser sujetos de juicio poltico en los trminos de estettulo por violaciones graves a esta Constitucin y a las leyes federales que de ellaemanen, as como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en estecaso la resolucin ser nicamente declarativa y se comunicar a las LegislaturasLocales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

    Es en el artculo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los ServidoresPblicos en el que encontramos cuando se redunda en perjuicio de los interesespblicos fundamentales y de su buen despacho, los cuales son:

    I. El ataque a las instituciones democrticas;II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;III. Las violaciones graves y sistemticas a las garantas individuales o sociales;IV. El ataque a la libertad de sufragio;V. La usurpacin de atribuciones;VI. Cualquier infraccin a la Constitucin o a las leyes federales cuando cause

    perjuicios graves a la Federacin, a uno o varios Estados de la misma o de lasociedad, o motive algn trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;VII. Las omisiones de carcter grave, en los trminos de la fraccin anterior; yVIII. Las violaciones sistemticas o graves a los planes, programas y presupuestosde la Administracin Pblica Federal o del Distrito Federal y a las leyes quedeterminan el manejo de los recursos econmicos federales y del Distrito Federal.No procede el juicio poltico por la mera expresin de ideas.El Congreso de la Unin valorar la existencia y gravedad de los actos u omisiones aque se refiere este artculo. Cuando aquellos tengan carcter delictuoso se formularla declaracin de procedencia a la que alude la presente ley y se estar a lo dispuestopor la legislacin penal.

    De lo referido en lneas anteriores podemos sealar que, atendiendo a lascaractersticas de los sujetos a los cuales se les puede iniciar juicio polticoencontramos que se trata de servidores pblicos a los que les han sido conferidasfacultades de gobierno y administracin, las cuales resultan trascendentes frente alos intereses pblicos fundamentales; en dicha tesitura, no todos los servidores

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    pblicos podran incurrir en este tipo de responsabilidad, toda vez que no todostienen la posibilidad de tomar decisiones trascendentes que afecten los interesespblicos fundamentales.

    3. El procedimiento del juicio poltico

    El mecanismo para incoar el juicio poltico en tenor de lo establecido por la LeyFederal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos a partir de la denuncia decualquier ciudadano bajo su ms estricta responsabilidad, corre a cargo del PoderLegislativo en dos etapas. La primera ante la Cmara de Diputados, quien fungecomo rgano instructor y de acusacin; y la segunda ante la Cmara de Senadores,quien funge como Jurado de Sentencia, y en la que propiamente se desarrolla eljuicio de responsabilidad de conformidad con lo establecido por el artculo 22 y

    subsecuentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos.

    a) En la Cmara de Diputados.El procedimiento de juicio poltico se inicia apartir de una denuncia realizada por cualquier ciudadano bajo su ms estrictaresponsabilidad; sin embargo, si se interpreta de manera amplia lo establecido enel artculo 21 de la Constitucin General de la Repblica dicha denuncia tambinpodra provenir del Ministerio Pblico, aunque si se atiende la naturaleza ypropsito del instrumento en cuestin lo idneo es que dicha denuncia seaimpulsada desde la sociedad por los propios gobernados.

    La denuncia correspondiente debe presentarse ante la Secretara General dela Cmara, ante esta, dentro del trmino de tres das debe ser ratificada para quesea turnada a la Sub Comisin de Examen Previo integrada por cinco miembros delas Comisiones Unidas de Gobernacin y Puntos Constitucionales y de Justicia. Deconformidad con lo que establece el artculo 12 inciso c) de la ley en la materia, laSubcomisin de referencia debe analizar la denuncia en cuestin a efecto dedeterminar, en un plazo no mayor a treinta das11, si la desecha o la turna al Plenode las Comisiones Unidas de Gobernacin y Puntos Constitucionales y Justiciapara que sta formule la resolucin correspondiente y ordene, en su caso, el turnoa la Seccin Instructora de la Cmara.

    La determinacin que la Subcomisin de Examen Previo realice debecontener, al menos, los siguientes aspectos:

    11Dicho plazo corre sin importar que las Cmaras que integran el Congreso de la Unin se hallen ono en perodos ordinarios o extraordinarios de sesiones.

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    Que en efecto, el acusado es uno de los servidores pblicos referidos en elartculo 110 de la Constitucin General de la Repblica.

    Que en virtud de tratarse de servidores pblicos, cuya conducta fue la deviolentar la Constitucin, leyes federales, o por el manejo indebido de

    fondos y recursos federales, es la Cmara de Senadores, constituida enjurado de sentencia la competente para conocer del particular.

    Que el proceso iniciado se encuentra dentro de los plazos establecidos, estoes, en el ejercicio de la funcin, o dentro de un ao despus.

    Que la denuncia respectiva fue presentada por un ciudadano mexicanoplenamente identificado, es decir, que no se trata de un annimo.

    Que los hechos que motivan la denuncia se trata de alguna o algunas de lashiptesis previstas por los artculos 110 de la Constitucin General y 6 y 7de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos.

    La Seccin Instructora deber practicar todas las diligencias que estimenecesarias para la comprobacin de la conducta o hecho denunciado, esto es, elofrecimiento y recepcin de pruebas. Agotada tal etapa deber poner a la vista delas partes las actuaciones con el propsito de que estas presenten los alegatos queestimen procedentes, recibidos estos, debe formular conclusiones en las queestablezca la responsabilidad o no del servidor pblico, dichas conclusiones debenser remitidas a la Secretara General a efecto de que d cuenta de las mismas alPresidente, y este convoque a la Cmara para erigirse en rgano de Acusacindentro de los tres das siguientes y en consecuencia resolver sobre la imputacinrespectiva.

    Instalado el rgano de Acusacin, previa declaracin de su Presidente, laSecretara dar lectura a las constancias procedimentales as como a lasconclusiones de la Seccin Instructora. Acto continuo se permitir el uso de la vozal denunciante, al servidor pblico o a su defensor para que aleguen lo que a susderechos convenga. El denunciante podr replicar y, si lo hiciere, el imputado y sudefensor podrn hacer uso de la palabra en ltimo trmino. Retirados eldenunciante y el servidor pblico y su defensor, se proceder a discutir y a votarlas conclusiones propuestas por la Seccin Instructora. Si el rgano de Acusacinresuelve que no procede acusar al servidor pblico, ste continuar en el ejerciciode su cargo; en caso contrario, se le pondr a disposicin de la Cmara deSenadores, a la que se remitir la acusacin, designndose una comisin de tresdiputados para que sostengan aqulla ante el Senado.

    En virtud del procedimiento referido y en atencin al principio deseguridad jurdica, y puesto que la Ley Federal de Responsabilidades de losServidores Pblicos no prev recursos para impugnar violaciones de garantas,

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    pero principalmente para no permitir un estado de indefensin en perjuicio delacusado, debera proceder el juicio de amparo entre otros, en los siguientes casos:

    Cuando se inicie procedimiento sin mediar denuncia;

    Cuando la denuncia en cuestin no sea ratificada en los trminosestablecidos;

    Cuando se inicie procedimiento y el funcionario pblico no se encuentredentro de los referidos en el artculo 110 de la Constitucin General;

    Cuando la denuncia se refiera a un ilcito diferente a los sealados en laConstitucin y en la Ley;

    Cuando se inicie procedimiento fuera de los plazos establecidos en elartculo 114 constitucional;

    Si el procedimiento trata de conocer y juzgar expresiones emitidos por eldenunciado;

    Si el procedimiento tiene su fundamento en una denuncia annima; Por violacin a los plazos expresamente establecidos en la normatividad.

    Cabe sealar que con motivo del procedimiento para la declaracin deprocedencia, el coloquialmente denominado desafuero,la Suprema Corte de Justiciade la Nacin ha emitido algunos criterios, mismos que han hecho extensivos parael procedimiento del juicio poltico, y que en lneas subsecuentes presentamos12:

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTECONTRA ACTOS DE LA CMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNINREALIZADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIN DE

    PROCEDENCIA (DESAFUERO).El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNacin, en la tesis de jurisprudencia P./J. 101/2004, que aparece publicada en el SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, octubre de 2004, pgina 7,con el rubro: "DECLARACIN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVOMANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO,RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CMARA DE DIPUTADOS Y LASECCIN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.", establecique los actos dictados durante el procedimiento de declaracin de procedencia soninatacables a travs del juicio de garantas, dada su naturaleza y finalidad; criterio queresulta aplicable a las controversias constitucionales, aunado a que la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos en su artculo 111, sexto prrafo, establece tajante ycontundentemente que los actos de la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, en

    este caso, realizados dentro de tal procedimiento son inatacables, lo que significa que sondefinitivos y no pueden ser cuestionados en controversia constitucional o en cualquier otrava; inatacabilidad que no es exclusiva de la resolucin que al final del procedimiento tomela Cmara de Diputados, sino en general de los actos realizados en l.

    12www2.scjn.gob.mx/ius2006/, consultada el10 de junio de 2009. Registros: 179735,179958 y 179959.

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    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTECONTRA LA SOLICITUD DE DECLARACIN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO) QUESE PRESENTE EN TRMINOS DEL ARTCULO 111 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL.El anlisis de la constitucionalidad de una solicitud de declaracin de procedenciasupondra determinar si existen elementos en la averiguacin previa que justifiquen el

    proceder de la autoridad ministerial, como son el revisar si se reunieron los requisitosprocedimentales para su ejercicio, si quien denunci los hechos estaba facultado parahacerlo, si tuvo o no conocimiento de los mismos a partir de la declaracin de cierta parte oinstitucin, o si existen elementos que efectivamente arrojen una probable responsabilidadpenal en los hechos presuntamente delictuosos; es decir, exigira valorar el contenido de laaveriguacin previa, por lo que dicho anlisis de ninguna manera es propio de lacontroversia constitucional, sino que en todo caso es una valoracin que corresponde por supropia naturaleza al juzgador penal; de ah que el referido medio de control constitucionalsea notoriamente improcedente contra la aludida solicitud. Estimar lo contrario seratergiversar la finalidad de la controversia constitucional como si se tratara de un recursoprevio, posible de interponer ante procedimientos de desafuero, lo que pudiera hacernugatoria o diluir la responsabilidad soberana que el Constituyente confiri a la Cmara de

    Diputados del Congreso de la Unin para que determine si es o no la ocasin para juzgarpenalmente a un funcionario pblico, adems de que se entorpecera un procedimiento deorden pblico para el que constitucionalmente se ha dispuesto expedites, as como unarelacin de inmediatez entre la Procuradura General de la Repblica y el mencionadorgano legislativo, en la que no tiene injerencia el Poder Judicial de la Federacin.

    SOLICITUD DE DECLARACIN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). INICIADO ELPROCEDIMIENTO RELATIVO POR LA CMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DELA UNIN EN TRMINOS DEL ARTCULO 111 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL, ESIRREPARABLE. La solicitud de declaracin de procedencia o desafuero que hace laautoridad ministerial a la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, con base en elartculo 111 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos es un acto que se

    consuma automticamente en cuanto ese rgano legislativo la recibe y admite a trmite, entanto que su objeto es dar inicio al mecanismo previsto por ese precepto constitucional. Enese tenor, los actos realizados a partir de la indicada solicitud se dan en un nuevo espaciodotado de inmunidad constitucional, ya que el sexto prrafo del mencionado artculo 111dispone su inatacabilidad, por lo que carece de objeto analizar la correccin o incorreccinde la solicitud de desafuero, pues lo que se resolviera al respecto no podra trastocar loactuado por la Cmara, de manera que si ya inici el procedimiento relativo, debeconsiderarse que dicha solicitud se trata de un acto de efectos jurdicamente irreparables.

    Como se puede observar, los criterios en cuestin en aras de no vulnerar lainatacabilidad de las resoluciones emitidas por alguna de las Cmaras, infringe elprincipio de seguridad jurdica del acusado, misma que no es posible sostener en

    virtud de que las resoluciones de las Cmara pueden no ser apegadas a lalegalidad.

    b) En la Cmara de Senadores. Recibida la acusacin en la Cmara deSenadores va su Secretara General, sta la turnar a la Seccin de Enjuiciamiento,la que emplazar a la Comisin de Diputados encargada de la acusacin, al

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    acusado y a su defensor para que presenten los alegatos que estimen procedentes.Presentados estos, la Seccin de Enjuiciamiento de la Cmara en cuestinformular sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusacin yen los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sancin que en su concepto

    deba imponerse al servidor pblico y expresando los preceptos legales en que sefunde.

    La Seccin puede disponer la prctica de otras diligencias que considerenecesarias para integrar sus propias conclusiones, las cuales deber entregar a laSecretara de la Cmara de Senadores, erigindose esta ltima, en un plazo nomayor a veinticuatro horas en Jurado de Sentencia.

    El Jurado de Sentencia previa declaracin de constitucin, escuchar lalectura de las conclusiones formuladas por la Seccin de Enjuiciamiento; previo

    expresiones por parte de la Comisin de Diputados, el servidor pblico o sudefensor, o a ambos; y retirados estos ltimos del Saln de Sesiones, debediscutirse y votar las conclusiones presentadas.

    Resulta importante resaltar que en tratndose de gobernadores, diputadoslocales y Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, lasentencia que dicte la Cmara tendr efectos declarativos y la misma secomunicar a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de lasatribuciones establecidas en la propia normatividad interna proceda comocorresponda, cuestin que hasta el momento en ningn caso se ha presentado,pero que de presentarse enfrentara tambin riesgos de improcedencia en virtud dela composicin de los grupos parlamentarios correspondientes. Amn de que seestara frente a un doble trmite para un juicio poltico, en el que si en el segundo,el que se debe agotar en la legislatura local, no se encuentra responsabilidad alservidor pblico (Gobernadores, Diputados locales y Magistrados de TribunalesSuperiores de Justicia), ambos Congresos quedaran evidenciados, y desde luegoalguno de ellos colocado como tribunal de consigna, o sometido a interesespolticos diversos.

    No omitimos sealar que en trminos de lo establecido por el artculo 110 dela Constitucin General de la Repblica para que en la Cmara de Diputados

    proceda la acusacin correspondiente y esta sea remitida ante la Cmara deSenadores es necesario contar con la mayora absoluta del nmero de susmiembros presentes. Situacin muy parecida en la Cmara de Senadores, ya quepara que en esta sea aprobada la resolucin correspondiente debe contarse con elvoto de las dos terceras partesde los miembros presentes.

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    Nmero de votos que un solo grupo parlamentario no posee desde 1997 aoen que el otrora partido hegemnico perdi su mayora; cuestin que impide laconsensuar la procedencia de las mltiples solicitudes de juicio poltico; sin quecon esto se pretenda indicar que cuando el partido gobernante por ms de siete

    dcadas s procedan lo juicios polticos, ya que tampoco encontramos algunasolicitud que se hubiera desahogado.

    Lamentablemente dicho instrumento de control es derecho vigente, pero nopositivo ya que los intereses y consensos de los diversos actores polticos hanimpedido su funcionamiento para, entre otras razones, no evidenciar al partidopoltico del cual es miembro del servidor pblico correspondiente.

    c) Pruebas. Segn lo establecido en el artculo 45 de la Ley Federal deResponsabilidades de los Servidores Pblicos, el cual a la letra seala que: en todas

    las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, as como en la apreciacinde las pruebas, se observarn las disposiciones del Cdigo Federal de ProcedimientosPenales. Asimismo, se atendern, en lo conducente, las del Cdigo Penal.

    En tal virtud, y como en la ley de referencia no se establecen principios paraadmitir y desahogar las pruebas es ineludible recurrir al Cdigo Federal deProcedimientos Penales, mismo que fundamentalmente regula la presentacin ydesahogo de las pruebas documental y confesional.

    Con relacin a la prueba documental es de resaltarse que el Cdigo deProcedimientos Penales nicamente otorga valor probatorio pleno a losdocumentos pblicos, salvo el derecho de las partes para redargirlos de falsedad y pedirsu cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos, esto deconformidad con el artculo 280 del ordenamiento en cuestin. Es decir, lasdocumentales privadas tales como copias fotostticas, revistas o peridicos,carecen de valor probatorio pleno y solo se constituyen como meros indicios deacuerdo a lo establecido por el artculo 285 del cdigo en referencia. Cuestin quedificulta la incoacin del juicio poltico si se atiende lo que establece el ltimoprrafo del artculo 109 de la Constitucin General; as como el artculo 12 inciso c)de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, que lneasanteriores hemos referido, y que respectivamente a letra sealan: Cualquierciudadano, bajo su ms estricta responsabilidad y mediante la presentacin de elementos deprueba, podr formular denuncia ante la Cmara de Diputados del Congreso de la Uninrespecto de las conductas a las que se refiere el presente artculo.

    Artculo 12. La determinacin del juicio poltico se sujetar al siguiente procedimiento: ()c) La Subcomisin de Examen Previo proceder, en un plazo no mayor a treinta dashbiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores pblicos a que se

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    refiere el artculo 2o., de esta Ley, as como si la denuncia contiene elementos de prueba quejustifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artculo 7o. de lapropia Ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de lainfraccin y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoacindel procedimiento. En caso contrario la Subcomisin desechar de plano la denuncia

    presentada.En caso de la presentacin de pruebas supervivientes, la Subcomisin de Examen Previopodr volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas;

    La prueba confesional en el juicio de nuestro inters presenta algunascomplicaciones, ya que en ste, como en cualquier otro juicio del orden penal, hayuna denuncia, una persona que acusa, un acusado y en su caso, un defensor;encontramos tambin tipos penales, se incoa un procedimiento, se formulanconclusiones, se imputan penas, y se aplican como normas supletorias las delCdigo Federal de Procedimientos Penales; asimismo, existe la posibilidad deofrecer y desahogar la prueba confesional.

    Como hemos referido anteriormente, y de conformidad con lo que estableceel artculo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, laSeccin Instructora de la Cmara de Diputados debe abrir un perodo probatoriode treinta das para recibir los elementos probatorios que ofrezcan las partes; unade estas pruebas puede ser la confesional; misma sobre la que la fraccin II delartculo 20 de la Constitucional General dispone que la confesin rendida antecualquier autoridad distinta del Ministerio Pblico o del juez o ante stos sin asistencia desu defensor carece de todo valor probatorio, en otros trminos, la declaracin que serindiera ante la Seccin Instructora carecera de valor probatorio, ya que no son ni

    Ministerio Pblico, ni autoridad jurisdiccional; la prueba, de desahogarse, seranula. Sobre el particular, se puede argir que tanto la Subcomisin de examenprevio como la Seccin Instructora desempean funciones de Ministerio Pblico,sin embargo, dicha cuestin formalmente no es exacta ya que se requiere de unreconocimiento normativo expreso, as como de una estructura especializada parala investigacin de los delitos.

    La Ley Federal de Responsabilidades no permite el ofrecimiento y desahogode la confesional del denunciado en la etapa que inicia con la presentacin de ladenuncia ante la Cmara de Diputados hasta el momento en el cual se aprueban

    los puntos de acuerdo por parte de la Cmara de Senadores; el artculo 22 solopermite la presentacin de alegatos. De hacerlo, esta Cmara no tendrafundamento legal para sustentar su actuacin, ya que al no existir vaco legal no esde aplicacin supletoria el Cdigo Federal de Procedimientos Penales. Si la Cmaraen cuestin constituida en jurado de sentencia para resolver sobre una denuncia,dispusiera del desahogo de la prueba confesional, en resultado opuesto a losintereses del acusado, de conformidad con el artculo 285 del Cdigo ya citado,

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    dicha prueba solo constituira un indicio, motivo por el cual no sera determinantede ninguna responsabilidad.

    Frente a lo anterior, la prueba confesional solo podra ser vlida cuando la

    denuncia provenga del Ministerio Pblico, ante ste haya sido desahogada; ya quede lo contrario, es difcil que el servidor pblico sea obligado a rendirla.

    4. Conclusiones

    En tenor de lo expuesto encontramos que:

    a) Toda organizacin estadual requiere, para un ejercicio equilibrado delpoder, respeto al ordenamiento jurdico vigente, pero sobre todo para un respetoabsoluto a los derechos fundamentales de los gobernados, mecanismos de control

    o defensa constitucional mediante los cuales se logre tal objetivo.

    b) En nuestro pas tales instrumentos o mecanismos de controlconstitucional se representan en el Juicio de Amparo; las ControversiasConstitucionales; la Facultad Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de laNacin; el Juicio Poltico; el Sistema no Jurisdiccional de Proteccin a los DerechosHumanos; el Juicio para la Proteccin de los Derechos Polticos-Electorales de losCiudadanos, y el Juicio de Revisin Constitucional.

    c) El juicio poltico es entendido como, el conjunto de actos procesales que tienen

    como propsito solucionar conductas determinadas, es decir, es un medio procesal para laaplicacin de la norma sustantiva en materia de responsabilidad poltica ; sobre el cualdesde nuestra perspectiva requiere de modificaciones sustanciales para quematerialmente sea un verdadero control del poder poltico, dichas modificacionessobre las siguientes cuestiones:

    Flexibilizacin en el requerimiento de mayora absoluta o calificada para laincoacin del juicio en cuestin; esto es, que dicho juicio sea procedente apartir de mayora simple;

    La resolucin que emita la Cmara de Senadores en su calidad de GranJurado tratndose de gobernadores, diputados locales y Magistrados deTribunales Superiores de Justicia de los Estados sea suficiente para dictar lasancin que corresponda; es decir, no se tenga que recurrir a las LegislaturasLocales para que en estas, de conformidad a las normatividades locales en lamateria tambin se pronuncien al respecto y exista dualidad deprocedimiento;

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    Considerar responsabilidad para los funcionarios que omitan u olvidendar trmite a las denunciadas ciudadanas presentadas, con el propsito deevitar no slo inaccin, sino tambin complicidades, opacidad, e incluso

    corrupcin.

    Precisar en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicoslos mecanismos para la presentacin y desahogo de las pruebas a cargo delas partes; asimismo, disponer la aplicacin supletoria de la ley de referenciaen el Cdigo Federal de Procedimientos Administrativos.

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    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTECONTRA ACTOS DE LA CMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO

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