Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

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Algunas notas sobre la Reforma del Código Penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales De: Juan Francisco Fernández Ros Fecha: Marzo 2011 Origen: Noticias Jurídicas I. Introducción El presente trabajo se centrará en la incidencia de la reforma de 23-06-2010 sobre las figuras del blanqueo de capitales y el comiso, reguladas en los artículos 301, 302 y 127 del Código Penal, así como con la figura del partícipe a título lucrativo. A modo de introducción, se debe destacar que produce un importante cambio en las posibles interpretaciones de los mencionados preceptos legales, que puede verse como una superposición entre si, o por contrario, puede que de pie a extrañas hipótesis de concursos de normas o de delitos. En primer lugar, se amplía el comiso, aunque pudiera parecer que el alcance de la reforma alcanza solamente a los bienes que “injustificadamente” tengan los sujetos vinculados a organizaciones criminales, y no a otros sujetos. Esto, como más adelante se verá, carece de una justificación plausible, a no ser que el legislador hubiere valorado como excesivo, extender el comiso a los bienes de los responsables de cualquier delito que no puedan justificar su origen, presuponiendo que ese origen será también delictivo: a título de ejemplo, mejor que dejar impunes determinados comportamientos como el del sujeto que a lo largo del tiempo va acumulando bienes, consecuencia de una corrupción continuada, siempre debiera ser considerado como más positivo, abrir una investigación en profundidad sobre el origen de los bienes de esos sujetos. En segundo término, el blanqueo se amplia en dos direcciones, incluyendo a los propios participes en los delitos e incorporando como forma comitiva la mera posesión o uso. A priori, podríamos llegar a una conclusión muy discutible, al pensar que los participes en un delito responderán penalmente tanto por la comisión de delito primario, como por la posesión de los bienes con él obtenidos, lo que podría conducir al absurdo, obligando a entender que la posesión por autores o partícipes solo es punible cuando no quepa castigarlos por el delito previo. Por último, la regulación de la posesión dolosa o imprudente de bienes procedentes de delitos se puede confundir y amontonar con la de la receptación común y la de la participación a título lucrativo, y la separación de las distintas figuras, causará problemas de interpretación.
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Page 1: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

Algunas notas sobre la Reforma del Código Penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

De: Juan Francisco Fernández Ros

Fecha: Marzo 2011

Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

El presente trabajo se centrará en la incidencia de la reforma de 23-06-2010 sobre las figuras

del blanqueo de capitales y el comiso, reguladas en los artículos 301, 302 y 127 del Código

Penal, así como con la figura del partícipe a título lucrativo. A modo de introducción, se debe

destacar que produce un importante cambio en las posibles interpretaciones de los

mencionados preceptos legales, que puede verse como una superposición entre si, o por

contrario, puede que de pie a extrañas hipótesis de concursos de normas o de delitos.

En primer lugar, se amplía el comiso, aunque pudiera parecer que el alcance de la reforma

alcanza solamente a los bienes que “injustificadamente” tengan los sujetos vinculados a

organizaciones criminales, y no a otros sujetos. Esto, como más adelante se verá, carece de

una justificación plausible, a no ser que el legislador hubiere valorado como excesivo, extender

el comiso a los bienes de los responsables de cualquier delito que no puedan justificar su

origen, presuponiendo que ese origen será también delictivo: a título de ejemplo, mejor que

dejar impunes determinados comportamientos como el del sujeto que a lo largo del tiempo va

acumulando bienes, consecuencia de una corrupción continuada, siempre debiera ser

considerado como más positivo, abrir una investigación en profundidad sobre el origen de los

bienes de esos sujetos.

En segundo término, el blanqueo se amplia en dos direcciones, incluyendo a los propios

participes en los delitos e incorporando como forma comitiva la mera posesión o uso. A priori,

podríamos llegar a una conclusión muy discutible, al pensar que los participes en un delito

responderán penalmente tanto por la comisión de delito primario, como por la posesión de los

bienes con él obtenidos, lo que podría conducir al absurdo, obligando a entender que la

posesión por autores o partícipes solo es punible cuando no quepa castigarlos por el delito

previo.

Por último, la regulación de la posesión dolosa o imprudente de bienes procedentes de delitos

se puede confundir y amontonar con la de la receptación común y la de la participación a título

lucrativo, y la separación de las distintas figuras, causará problemas de interpretación.

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II. Evolución de la regulación del blanqueo de dinero y su relación con la receptación.

II.1 Similitudes y diferencias entre la receptación y el blanqueo de capitales.

El blanqueo de capitales como parte de la delincuencia organizada en el orden

socioeconómico, forma parte del Derecho Penal contemporáneo, como uno de los ámbitos de

atención preferente, tanto en el ámbito internacional como en el de nuestro país. Se trata de

fenómenos derivados del desarrollo socioeconómico y de la actividad financiera, y de la

globalización de los mercados internacionales, que han propiciado colateralmente la aparición

de nuevas formas de delito, con gran repercusión y alarma social, y también a nivel político,

llegando a contribuir a la desestabilización y lesión de los sistemas económicos, constituyendo

esas organizaciones ilícitas en muchos supuesto, verdaderos poderes fácticos de gran

influencia.

Al tratarse el blanqueo de capitales - o también conocido como lavado de dinero -, de un

problema transnacional que traspasa fronteras, desde la Comunidad Internacional se ha

tratado de impulsar la lucha contra esas actividades, aprobándose Convenios y Tratados, sobre

los que los Estados firmantes han desarrollado su normativa interna de lucha contra ese delito,

adoptándose medidas de carácter represivo y preventivo, tanto penales como administrativas.

Con las conductas del denominado blanqueo, se tiende por parte de los delincuentes, a la

incorporación al tráfico legal, de los bienes, dinero y ganancias en general, obtenidos en la

realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado, se hiciera

posible su disfrute jurídico sin poder ser cuestionado.

A ese reto, resultaba insuficiente la regulación del delito de receptación, por que el origen de

la incorporación de un delito autónomo de blanqueo de capitales, obedeció a esa insuficiencia.

No obstante, no cabe duda que ambas conductas delictivas tienen gran semejanza, por lo que

el legislador español las comprende dentro del mismo lugar – Título XIII, capítulo XIV -, y se

pueden entresacar tres características comunes:

En primer lugar, ambos delitos presuponen la existencia de un delito precedente que

ha producido ganancias a sus autores, de la previa comisión de otros delitos -

circunstancia que también lo asemeja con el favorecimiento personal y real, delito

incluido en el Título de Delitos contra la Administración de Justicia, que ofrece más

puntos de contacto con el blanqueo que el de receptación -. La regulación legal que

hasta ahora ha ofrecido el artículo 301 CP muestra sin especiales esfuerzos

interpretativos que el destinatario de la conminación penal, es una persona diferente

de la que ha conseguido dinero o bienes cometiendo un delito.

En segundo lugar, que la existencia de ese delito conoce o debe prevenir el receptador

o el que colabora u ofrece servicios que pueden ser útiles a las finalidades de blanqueo

– y como colaboradores podemos entender aquellas personas físicas o jurídicas, como

las entidades financieras, que tienen marcadas legalmente obligaciones de control

sobre el origen del dinero que otros les entregan o confían para su custodia o gestión

de negocios, obligaciones que a su vez proceden de acuerdos internacionales y de la

UE-,

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Y en tercer lugar, ambas son figuras que suponen una intervención postdelictivas, que

dan lugar a un nuevo delito, por persona que no ha tenido intervención en el primero.

De haber participado en el primero de los delitos su conducta encajaría en otra forma

de participación, como inductor o como cómplice.

Entre las diferencias existentes entre las dos figuras delictivas, se puede destacar en primer

lugar, el delito precedente. La receptación, en su origen, se estableció pensando en los delitos

patrimoniales, y hoy sigue en ese Título, - Delitos contra el patrimonio y el orden económico -,

pretendiéndose que el autor del delito patrimonial no pudiera además disfrutar lo que le

habían quitado a otros, y en el receptador, tanto esa finalidad, como que obtuviera un

beneficio injusto de patrimonio perteneciente a otra persona. Por ello se consideraba que en

la receptación, el delito anterior debía haber producido efectos, es decir, que acogiera a todos

los frutos del mismo susceptibles de generar beneficios para el receptador. Tradicionalmente

se entendía que en la receptación se trataba de delitos que aumentaban lo injusto de los

delitos patrimoniales, a los que se vinculaba; y en una siguiente fase se amplió a los delitos de

contenido económico, llegándose a la fórmula actual (“...el que, con ánimo de lucro y con

conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en

el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude...”).

Por el contrario, en el delito de blanqueo de capitales inicialmente se concretaba la clase de

delito con la que se establecía la relación, pues la propia figura del blanqueo nació como

instrumento en la lucha contra el tráfico de drogas y la delincuencia organizada. Y así, en el

Código Penal español se tipificó en un primer momento algunas conductas relacionadas con el

blanqueo en el marco de la lucha contra el tráfico de drogas.

En segundo lugar, el obstáculo que suponía el que para el delito de receptación, fuera

necesario un beneficio para el receptador, elemento no esencial en el blanqueo, donde la

ayuda a la persona que necesita colocar en el mercado el producto del delito. Además, en

España, la reforma señala que tiende a colmar la insuficiencia de la descripción de la

receptación en orden a satisfacer las obligaciones supranacionales que España debía trasladar

al derecho interno.

II.2. Evolución del delito de blanqueo de capitales.

La Ley Orgánica 1/1988 de 24 de marzo.

El antecedente de la actual regulación se encuentra en la reforma penal de esta ley que

incorporó al CP de 1973 una modalidad de receptación específica en el artículo 546 bis f),

referida al aprovechamiento de las ganancias obtenidas mediante el tráfico ilícito de drogas.

La Ley Orgánica 8/1992 de 23 de diciembre.

Reformó el artículo 344 bis h) y f), incorporando a su vez al Código las previsiones de la

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Psicotrópicas, hecha en Viena el 10-12-1988, y de la Directiva del Consejo de 10 de junio de

1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de

capitales, y mantuvieron el mismo referente, es decir, el tráfico ilícito de drogas y los

beneficios obtenidos por ese medio delictivo.

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La Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal de 1995.

Esta limitación del blanqueo al ámbito del narcotráfico fue superada progresivamente, primero

en el ámbito preventivo y posteriormente en el Derecho Penal, siguiendo la tendencia de la

Comunidad internacional. En concreto, el nuevo Código Penal amplió el blanqueo de capitales

a los productos de cualquier delito grave, acabando con la normativa anterior, dispersa y

contradictoria, y ubicando todas las formas de blanqueo en los artículos 301 al 304, dentro de

los delitos contra el orden socioeconómico en el Capítulo XIV, del Título XIII, Libro II, bajo la

rúbrica “De la receptación y otros delitos afines”. Por otro lado, las ganancias podían proceder

de cualquier delito grave cometido en España o en país extranjero.

Luego hubo un proceso de ampliación en el ámbito de infracciones incluíbles en el

concepto de “delito precedente”: la Ley 19/2003 de 4 de julio sobre régimen jurídico

de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y

sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Modificó la limitación de delitos previos y la amplió al blanqueo de capitales procedentes de

cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de

prisión superior a tres años, modificación que ciertamente aumentaba enormemente el campo

de los delitos previos.

Sobre la ampliación del ámbito de aplicación del delito de blanqueo, la Directiva 2005/60/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a la prevención de la

utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del

terrorismo se refirió a esta cuestión, señalando que se había tendido a definir el blanqueo de

capitales de un modo más amplio que los delitos relacionados con el tráfico de

estupefacientes, y abarcando una gama más amplia de delitos, y facilitando la comunicación

de transacciones sospechosas y la cooperación internacional en este ámbito.

La Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, de reforma del Código Penal.

Admitió que los bienes procedieran de cualquier delito, sea o no grave: amplió en el texto

punitivo considerablemente el ámbito del blanqueo al admitir que los bienes pudieran

proceder de cualquier delito, sea o no grave, sea el tráfico de drogas, terrorismo, delitos

económicos, etc...

Esta reformafue más allá de la Decisión marco 2001/500, pues al contentarse con exigir que el

autor actúe sabiendo que los bienes “tienen su origen en un delito” acogió a la totalidad de los

mismos, aunque muchos no estén castigados con pena superior a un año de prisión (que era lo

indicado en la Decisión marco).

La amplia fórmula del Código Penal, parece aceptar como delito precedente cualquier delito:

simplemente menciona a que los bienes tengan simplemente origen en un delito. Sin embargo,

puede parecer excesivo decir que todos los delitos pueden servir para integrar la tipicidad

previa al delito de blanqueo, pues en caso contrario, nos podríamos encontrar con supuestos

que conducirían al absurdo, como el del autor de un delito de alzamiento de bienes que

utilizara el dinero en finalidad distinta del pago de sus deudas, que no debería ser nunca

considerado dinero que proceda de un delito.

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De modo que esta desmesura legislativa obliga como contrapeso a una matización sobre los

criterios que limiten la indicación sobre el “origen”, por lo que la referencia a cualquier delito

que hace el artículo 301 CP, habrá de limitarse, excluyendo aquellos delitos que no producen

una consecuencia de incremento del patrimonio material de sus autores o partícipes, al

margen de que con esa acción consigan objetivos injustos. Continuando con el supuesto

anterior del ejemplo del que se alza con sus bienes, burlando a los acreedores, esa acción no le

proporciona algo que no tuviera, sino que simplemente incumple sus obligaciones. De modo

que ayudar a un deudor a incumplir sus obligaciones será sin duda un forma de participación

en ese delito; pero quien sin esa participación acepta inversiones de un sujeto que en un

momento anterior, distante incluso en el tiempo, y sin participación propia, incumplió sus

obligaciones frente a sus acreedores, no está blanqueando dinero de ese “mal pagador”.

La Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al

decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito.

Responde a esos acuerdos internacionales para la lucha contra la criminalidad organizada y

contra la corrupción, y aconseja a los legisladores nacionales, la plasmación en las respectivas

legislaciones, de intervenciones contundentes sobre los bienes de los responsables de tales

delitos. Intervenciones que pueden ir desde el comiso de los bienes, la restitución de lo

adquirido sin la existencia de título justifique su tenencia o la incriminación directa de la

tenencia injustificada de tales bienes. Esta Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, es

invocada expresamente en la exposición de Motivos de Ley de Reforma del Código penal como

criterio determinante de la reforma que introduce en la regulación del comiso.

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, del Código Penal.

Conectando con lo dicho en el punto anterior, la razón de la reforma cristaliza en dos líneas de

actuación legislativa penal: por una parte, en la persecución del dinero procedente de los

delitos, incluso si hubiera sido transferido o entregado a otra persona, y en segundo lugar y al

mismo tiempo, en la incriminación del blanqueo y de todas las conductas que

inintencionadamente o por negligencia lo puedan facilitar.

De modo que la reforma del Código Penal de 2010:

a) permite que el comiso de los bienes del penado alcance a todos los que tenga, esto es, no

solo los procedentes del delito, sino también a todos aquellos cuya posesión no pueda ser

proporcional a los ingresos con que cuente el sujeto.

b) Tipifica como delito el simple hecho de poseer bienes, sabiendo que tienen origen en una

actividad delictiva

Relacionado con lo anterior, también habría que replantearse la función que corresponde a la

regulación de la participación a título lucrativo de bienes procedentes del delito – receptación

civil -, regulada en el artículo 122 CP.

Lo único, pues, que, al menos en apariencia, no hace, la reforma del código, es tipificar

abiertamente la posesión injustificable de bienes, esto es, desvinculada incluso de

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presunciones sobre un origen delictivo, aunque en buena medida se alcanzan consecuencias

también muy rigurosas.

Estas tres cuestiones - comiso, receptación civil y blanqueo por posesión-, que siendo

aparentemente conceptos diferentes necesariamente han de guardar entre ellos una

coherencia en sus funciones, lo cual puede no ser fácil tras la Reforma que se propone.

III. La ampliación del comiso

III.1. Noción de comiso.

Durante muchos años la figura del comiso se ha encontrado en el Código Penal, relegada en un

segundo plano, como una consecuencia natural y final de la sentencia, aunque no dirigida

como una medida para desarrollo de una política criminal específica. El comiso fue pues, una

figura penal tradicionalmente “secundaria”, pero que ha ido adquiriendo en los últimos años

una nueva perspectiva, al utilizarse – ahora sí -como un mecanismo de lucha contra la

criminalidad. Se trata de una consecuencia accesoria, definida en el artículo 127 del CP, “..toda

pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que

de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o

ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las

transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados,

a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya

adquirido legalmente...”

A continuación, se añaden unas medidas complementarias, incorporadas a nuestro derecho

penal hace poco tiempo, siguiendo recomendaciones internacionales, relativas a la sustitución

de bienes para decomisar“...si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los

bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de

otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho “, o bien al comiso

preventivo “...el juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores

de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de

responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que

quede demostrada la situación patrimonial ilícita”, y a la venta o destrucción de los bienes

decomisados “...los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su

producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si

no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se

inutilizarán.”

La finalidad que se persigue con el comiso es la incautación a los responsables del delitos,

tanto de los instrumentos utilizados en la ejecución de un delito, como de los bienes obtenidos

con el mismo. Aunque de cualquier manera y para evitar un exceso en la intervención, se

deberá respetar el principio de proporcionalidad.

III.2. El comiso y la necesidad de restituir las cosas muebles a sus dueños.

El comiso también se relaciona con la necesidad de restitución de las cosas muebles a los

dueños, en concepto de responsabilidad civil

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En los delitos de desposesión patrimonial, el comiso se cohonesta con la necesidad de

restitución de las cosas muebles a sus legítimos propietarios en concepto de responsabilidad

civil, que es lo que sucede en muchos delitos patrimoniales en los que se hace reiteradas

menciones a que los objetos sean de lícito comercio; pero ello no nos debe hacer concluir que

los objetos de ilícito comercio no deban ser decomisados, sino que esos objetos, como pueden

ser las drogas, son objeto de un tratamiento especial, en lo relativo tanto al comiso, como al

depósito y a la destrucción – artículo 374 CP.

III.3. La extensión del comiso a las operaciones anteriores a la concreta operación

descubierta.

Al respecto, se debe señalar que el comiso puede extenderse a operaciones anteriores a la

concreta operación descubierta y enjuiciada, tal y como señaló el Acuerdo de la Sala de lo

Penal del Tribunal Supremo, reunida en Pleno de fecha 5 de octubre de 1998, la cual señaló

que: “Único: Interpretación de los artículos 48 y 344 bis e) del Código Penal de 1973 (hoy 127 y

374 del Código Penal vigente), adoptando la Sala la siguiente decisión: El comiso de las

ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código Penal debe extenderse a las ganancias

procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada,

siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio

acusatorio.”

En cuanto a la procedencia no exige identificar las concretas operaciones de tráfico ilegal de

drogas, bastando que quede suficientemente probada la actividad delictiva.

III.4. Aplicación del comiso aunque no se imponga pena a ninguna persona por concurrir

alguna causa de exención o extinción de la responsabilidad criminal.

También se permite la aplicación del comiso, según los previsto en el apartado 3 del artículo

127 del Código Penal, en aquellos supuestos en los que no se imponga pena por concurrir

alguna causa de exención de la responsabilidad criminal, o bien, si no se ésta se hubiera

extinguido, siempre que se demuestre la “situación patrimonial ilícita”. Esta consecuencia nos

confirma la diferente naturaleza de la pena y de la media del comiso, y surge una semejanza

con la figura de la receptación civil del artículo 122 del CP, donde también se toma como punto

de partida de que la restitución de los bienes es independiente de la inexistente

responsabilidad penal de quien los posee.

III.5. La creación directa del delito de tenencia injustificable de bienes.

En la actualidad, a nivel internacional, la utilización del comiso como arma contra la

criminalidad es política común, aconsejándose su introducción en los distintos Ordenamientos

nacionales, y exigiendo la incorporación del delito de tenencia injustificable de bienes; de ese

modo el comiso de los bienes obtenidos con el delito, dejaría definitivamente de tener un

carácter accesorio o complementario, ¿por qué? Porque esa accesoriedad es la que

determinaría la necesidad de una relación causal entre el delito antecedente, que debe ser un

delito concreto, y los bienes que se poseen, frente a una visión menos tradicional, y que

incorpora a los códigos penales la exhibición impune de riquezas de origen no explicable,

equiparándosete término a la atribución de un origen inconfesable.

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De este modo, lo que se hace es la equiparación de lo “inexplicable” a lo “delictivo”,

entendiéndola como el único modo eficaz de lucha contra la criminalidad, equiparación que ya

se aplica en Derecho Tributario, en el que el aumento injustificado de bienes puede tener

relevancia y ser fuente de obligaciones y de sanciones.

III.6. La reforma.

La exposición de motivos de la reforma del Código Penal de 2010, establece la presunción de

procedencia de actividades delictivas, cuando el valor del patrimonio sea desproporcionado

con respecto a los ingresos legales - plasmada en el texto en el artículo 127.

Señala la exposición de motivos que “se ha completado la regulación existente del comiso

encomendando a los jueces y tribunales acordarlo respecto de aquellos efectos, bienes,

instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una

organización o grupo criminal, o bien cuando se trate de delitos de terrorismo, con

independencia de si estos últimos se cometen en el seno de una organización o grupo

terrorista,...”

De modo que la legislación nacional, para plasmar los fines previstos en la Decisión Marco

2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, establece una presunción legal

pudiéndose considerar proveniente del delito, el patrimonio del condenado cuyo valor sea

desproporcionado con respecto a sus ingresos justificados y legales. Acorde con esta

declaración, incorpora al artículo 127.1 un párrafo segundo, que declara que “El Juez o

Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias

procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo

criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene

de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por

delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de

terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente

por cada una de dichas personas”.

De este modo, el binomio formado por la pertenencia a la organización o grupo criminal o

terrorista y la tenencia de bienes, es suficiente para vincular estos últimos a esas actividades

delictivas, sin necesidad – en técnica penal - de probar la efectiva participación de poseer el

bien por consecuencia de un concreto acto delictivo.

III.7. Críticas.

Pero esta regulación es también criticable por los siguientes argumentos:

La necesidad de establecer un límite cuantitativo al comiso.

De no ser así, podría alcanzar a la totalidad de los bienes que tiene el condenado, y por eso el

código los limita a aquellos que sobrepasan la capacidad económica del sujeto, cuando dice

que “..a estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio… cuyo

valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de

dichas personas”.

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La reforma afecta solamente al problema de la gran delincuencia organizada y deja

fuera al delincuente individual, es decir, al que se encuentre al margen de

organizaciones criminales o terroristas.

Y ello sin duda es criticable, porque aunque sí que la reforma afecta al delincuente inserto en

delincuencia organizada, sin embargo dejaría fuera, a modo de ejemplo, a un vendedor

estupefacientes individual y establecido, con diversos proveedores, aunque desvinculado de

organización alguna, o bien a una autoridad o funcionario corrompido por sobornos

continuados y con distintas personas; respecto de éstos, sería preciso probar mínimamente

que la única explicación posible de su patrimonio es un determinado delito, mientras que

sobre los primeros podrían recaer sentencias condenatorias sin necesidad de imputar una u

otra ganancia a una operación delictiva concretable en el tiempo.

La posibilidad de que queden fuera del comiso, bienes del acusado que consten a

nombre de un tercero.

Debido a la vinculación del patrimonio del acusado, puede que existan bienes a nombre de

tercero formalmente, aunque sean disfrutados por el culpable, porque el propio código prevé

la imposibilidad de aplicar el comiso si los bienes pertenecen a terceros de buena fe no

responsable del delito, adquirido legalmente. Se trata de la figura del testaferro, y el término

básico es el de “buena fe”, cuestión de difícil demostración, y cuando menos, deben excluirse

aquellas supuestos en los que los bienes se encuentran en poder de personas jurídicas

controladas por el responsable, o de parientes o incluso amigos suyos; sin embardo, se trata

de una figura no adecuadamente tipificada, proponiéndose en alguna ocasión que puedan

entenderse o bien dentro de la figura del blanqueo por “mera posesión” – que exigiría la

conciencia sobre el origen del bien -, o bien dentro de la participación lucrativa regulada en el

artículo 122 del CP. No obstante, se expondrá obre la figura del testaferro, más adelante, en

otro punto.

III.8. La insuficiencia del encubrimiento.

De un modo formal, podría pensarse en aplicar el tipo del encubrimiento previsto en el artículo

451.1º del CP, pero no parece aconsejable porque la aplicación de este artículo se condiciona a

que los bienes en concreto procedan de un delito con una persona responsable conocido al

que el favorecedor ayuda. Y en la ampliación del comiso, se renuncia a demostrar que quien

tiene bienes es precisamente autor o partícipe en un determinado delito, y además, el comiso

de bienes que están en poder de terceros pero procedentes de delito, y se encuentra ya

regulado hace muchos años. Ahora se trata de una regla cuyo objetivo y presupuesto es

diferente al perseguir extender el comiso a todos los bienes que posean los miembros de

organizaciones delictivas.

Sin embargo y en relación con la reforma del comiso, se pueden hacer varias consideraciones:

Podría dar la impresión que de no ser por la reforma, quedarían fuera del alcance del

comiso los bienes procedentes de delitos cometidos en el seno de las actividades de la

delincuencia organizado, aunque sin embargo, ya se veían afectados con la regulación

anterior. Lo que ha ocurrido es que el legislador español, con la finalidad, eso sí, de dar

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cumplimiento a una Decisión Marco, dedicada a medidas de lucha contra la

criminalidad organizada, la ha transpuesto a la legislación nacional, sin advertir que los

bienes generados por un delito, siempre son decomisables, pertenezcan o no a una

organización criminal.

La posibilidad que establece la ley, de decomisar el patrimonio que sea

desproporcionado a los ingresos de los condenados, por la presunción que efectúa y

por los mismos motivos ya aducidos con anterioridad, debería servir también como

criterio para los delincuentes no integrados en ninguna clase de organización.

La desproporción entre bienes y “los ingresos obtenidos legalmente por cada una de

dichas personas”, recordando que la reforma se refiere únicamente a los miembros de

organizaciones delictivas, tiene que alcanzar a la totalidad de los bienes si el sujeto

investigado carece de todo ingreso lícito.

Además, puede resultar excesiva la desproporción como único criterio para declarar la

presunción de origen, y debería atemperarse con la posibilidad de dar una explicación

convincente sobre su origen.

III.9. Ampliación del comiso a los delitos imprudentes.

Hasta la fecha, no se preveía el decomiso de los instrumentos utilizados para la comisión de los

delitos imprudentes, lo que era difícil de entender si se atiende al contenido del injusto

personal de la conducta de la conducta: pensemos en determinados delitos, como aquellos

contra la seguridad vial, o contra el medio ambiente, cuya motivación se reduce a un

entendido placer por la velocidad con desprecio para la vida o seguridad de los demás

transeúntes, o bien a una ambición económica con indiferencia hacia las consecuencias de la

conservación o calidad de vida ambiental de sus conciudadanos. No se comprenden

verdaderas razones para su no punibilidad, por lo que la Exposición de Motivos señala que

“Asimismo....se faculta a los jueces y tribunales acordar el comiso cuando se trate de un delito

imprudente que lleve aparejado en la ley la imposición de una pena privativa de libertad

superior a un año...”.

Efectivamente, no había razón alguna para que no pudiera acordarse la pérdida de los efectos

provenientes de esos actos y de los instrumentos o bienes con los que se haya ejecutado -

condición en la que, por continuar con el ejemplo, debía entrar en su caso el vehículo de motor

con el que se haya causado el daño-, así como de las ganancias provenientes de ese delito

imprudente. El nuevo artículo 127.2 acoge expresamente esta idea, lo que significa que no

solamente se podrá decomisar el vehículo de los autores responsables de homicidio

imprudente o de las lesiones de los arts.149 y 150, si se determina una pena privativa de

libertad superior a un año, sino que afectaría a todos los delitos imprudentes al no discriminar

solamente entre determinados delitos: “En los casos en que la ley prevea la imposición de una

pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o

Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes,

medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias

provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido

experimentar.”

Page 11: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

III.10. El testaferro.

El testaferro puede ser un cooperador en el delito de blanqueo, prestando su nombre para la

realización de un negocio jurídico que aparentemente se encuentra dentro de la legalidad,

pero teniendo un origen ilícito el dinero utilizado para la realización de ese negocio. Y no

solamente puede ser castigado cuando actúa de un modo dolosa, sino también como delito

imprudente, aunque no tenga un conocimiento cierto del origen del delito. Para esta

apreciación se utilizada la teoría del acto neutral, que permite la valoración como delictiva de

una actividad que per se no tiene tal carácter. Tal y como señala la STS núm. 34/2007 de 1

febrero (Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo) Zapater: “…condenado por cooperar,

prestando su nombre, como testaferro de dos parientes con antecedentes penales por tráfico

de drogas en la compra de un inmueble. Carece de importancia, por lo tanto, que no haya

podido demostrar el origen del dinero de la compra del inmueble, pues él era un testaferro, el

dinero no podía ser sino de los autores del delito... Es contradictorio afirmar que es testaferro,

y condenarlo por el patrimonio injustificado que se afirma al mismo tiempo pertenece a

otros.... el recurrente supo que actuaba en un negocio de compraventa simulada. El Tribunal a

quo tenía, en consecuencia, que demostrar el conocimiento del acusado del origen del dinero.

Para ello la Audiencia ha tenido en cuenta que el recurrente estaba vinculado parentalmente

con los que ha considerado reales compradores del inmueble, ... quienes confesaron haber

obtenido dinero del tráfico de drogas, la imposibilidad del acusado de explicar el origen del

dinero y de proporcionar los datos de la fuente del dinero por él invocada, su relación de

vecindad con la mayoría de los encausados... La participación en un negocio jurídico simulado,

en principio, no es por sí un hecho típico ni penalmente relevante, salvo el caso del art. 251, 3

... estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general

no son típicos.... Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica

represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde

este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo

carece de relevancia penal... En el marco de nuestra jurisprudencia... , la problemática es

diferente.... al significado causal de acciones cotidianas respecto del hecho principal ( STS

185/2005 ), a la del gerente de una sucursal bancaria y a la intermediación profesional de un

abogado en operaciones bancarias ( TS 797/2006 ) y a la participación de operarios que

realizaron trabajos de su oficio que sirvieron para acondicionar un vehículo empleado en el

transporte de droga ( STS 928/2006 ). En estos supuestos es necesario comprobar que la

acción de colaboración tenga un sentido objetivamente delictivo y que ello sea conocido por el

que realiza una acción que, en principio, es socialmente adecuada.

A estos fines la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para

establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede constituir una acción

de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la

cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el

autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o

que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no

puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo

del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc.

Page 12: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

En el caso presente la Audiencia sólo ha considerado el aspecto subjetivo del hecho y de una

manera insatisfactoria. Al respecto se debe señalar que el recurrente no pudo tener un

conocimiento del peligro concreto de realización del tipo (es decir, dolo) derivado de su

información sobre los antecedentes penales de sus parientes para los cuales actuó como

testaferro, pues éstos, como surge de los antecedentes de la sentencia recurrida, carecían en

el momento del hecho de antecedentes penales, es decir, que su condición de traficantes de

drogas, que habían obtenido el dinero en tales delitos, no era necesariamente conocida por el

recurrente, lo que excluye la posibilidad de sostener que tuvo conocimiento del peligro

concreto de la realización del tipo. La circunstancia de que los autores principales hayan

confesado en el juicio el origen del dinero no permite acreditar por sí misma el conocimiento

de ese origen por parte del acusado, pues no consta que le hubieran informado tales

extremos...

No obstante, la acción del testaferro implica siempre tomar parte en un acto, que aunque no

es en sí mismo delictivo, conlleva un ocultamiento, que, en ocasiones, puede aumentar el

riesgo de comisión de un delito, como ocurre en los casos en los que se lo lleva a cabo sin una

explicación objetiva plausible de la simulación, es decir, fundada en causas manifiestamente

lícitas. En tales casos el acto neutral deja de serlo, pues tiene una relación de sentido delictivo.

Cuando la cooperación en ese hecho no es dolosa, el art. 301.3 CP exige al que coopera

prestándose a la simulación que obre con especial cuidado de no favorecer un delito de los

autores. Es evidente que el recurrente, cuyo dolo, como se ha visto, no ha sido demostrado, no

ha tomado ninguna medida de precaución para que su participación no favoreciera la comisión

del delito o no aumentara el riesgo de la misma. Por tales razones la acción que se le imputa

no es simplemente un acto neutral y su imprudencia no puede ser cuestionada.”

IV. La ampliación del blanqueo

La reforma del delito de blanqueo de dinero también modifica el artículo 301.1 del Código,

añadiendo que:“El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que

éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera

persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a

la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias

legales de sus actos...”

De modo que por un lado, añade como un conducta típica más del blanqueo, a la posesión, y

por otro lado, se amplía la posibilidad de ser “blanqueador”, a los propios responsables del

delito generador de los bienes.

La posesión como blanqueo.

Se pueden hacer dos valoraciones sobre este aspecto: la inclusión del dolo eventual para el

simple poseedor o usuario de un bien, sabiendo o suponiendo que procede de un delito, y la

posibilidad de comisión del delito de blanqueo por personas que no han tenido intervención

alguna en el hecho delictivo de donde proceden los bienes.

Antes de la reforma, tanto los comportamientos que consistan en la mera utilización de bienes

conociendo su ilícita procedencia, cuando no concurran actos de ocultación o de

Page 13: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

encubrimiento, como la posesión injustificada de bienes cuyo origen no pueda referirse a un

delito previo de grave entidad, pueden entenderse como sancionables a título de presunción

tributario, como incremento patrimonial no justificado, considerándolos como rendimientos

generados en el ejercicio en que afloran o se ponen de manifiesto - artículo 37 de la Ley de

Renta 40/1998- , aunque sin llegar tener suficiente carácter punible en el ámbito penal.

Ciertamente, la posesión no justificable de bienes, era hasta este momento atípica, sin olvidar

la inclusión en el Código Penal de 1973 el delito de encubrimiento real del artículo 344 bis h) i),

con la inclusión de la posesión y uso de bienes de origen delictivo.

No obstante, una de las cuestiones centrales a resolver sería – y que sería tarea de la

Jurisprudencia - el de delimitar el significado de un bien que tenga “origen” en una actividad

delictiva, porque de aplicar literalmente el texto del la reforma tal y como ha quedado, podría

significar, a título de ejemplo que constituyera delito de blanqueo no solo el solamente el uso

de un vehículo sustraído, sino también el de cualquier objeto mueble o inmueble cuyo origen

esté teñido de delictuosidad, como, podría ser una vivienda construida cometiendo un delito

urbanístico perfectamente conocido por su propietario o poseedor.

La incorporación del “autoblanqueo”.

En este apartado desarrollaré cuatro puntos, relacionados con:

La posibilidad de que quien ha cometido un delito pueda también ser autor de

otro delito, en el momento en que intente introducir en el mercado los

productos de ese delito, y no se considerase esta segunda acción como

agotamiento del delito.

Antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, la doctrina jurisprudencial

permitía diferenciar con claridad el delito de tráfico de drogas, de las consecuencias

posteriores en ellavado de dinero, como se declaró en la STS núm. 961/2010 de 11-10

(Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano), que dijo que “…el dinero lavado

procedente de esa actividad ilícita (tráfico de drogas) no tiene por qué conectarse con ciertos

actos de tráfico, pues de ser así, cuando ambas conductas (tráfico de drogas y blanqueo) se

predican de una misma persona hay que concretar en qué casos el blanqueo supondría el

agotamiento del delito de tráfico de drogas y en qué otros casos no sería posible establecer tal

conexión directa. En el primer supuesto el blanqueo quedaría absorbido por el delito de

tráfico, como acto copenado.…”

Concordante con esta idea ya se puede encontrar un pronunciamiento de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, que en Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional en reunión de 18 de Julio de

2006, que declaró que “el artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso

real con delito antecedente.”

Y de un modo más claro, la nueva redacción del artículo 301 del Código Penal, declara ahora

que“el que... utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una

actividad delictiva, cometida por él o por terceras personas” , abriendo de un modo definitivo

esa posibilidad, cuando el autor del delito antecedente intente introducir en el mercado los

productos de ese delito. Y además se entiende que ese aprovechamiento de los frutos del

Page 14: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

delito, colocándolos en el mercado, no constituye ya –como hasta ahora – agotamiento del

delito: si siempre se había considerado copenado con el delito cometido, a partir de ahora, la

conducta siguiente a la consumación jurídica del delito podrá dar lugar a la aparición de otro

delito, cometido por el mismo sujeto.

De modo que en España, la fase de agotamiento del delito puede ser presupuesto típico del

encubrimiento, de la receptación, del blanqueo, del favorecimiento del delito, a diferencia de

lo que sucede en otras legislaciones, en la que constituye parte de la participación.

La doctrina del acuerdo previo.

Según la doctrina del acuerdo previo, también aquellos sujetos que actúan después de la

acción que constituye el delito, deben ser considerados como partícipes, si su intervención

hubiera sido pactada con anterioridad.

Sin embargo, se aplicaría el delito de receptación aunque el autor hubiera convenido o

prometido previamente su ulterior disposición a acoger o recibir los frutos del delito, sin que

por ello sea considerado coautor del delito antecedente. Además, la punición del

autoblanqueo supone castigar la intervención postdelictiva de los propios autores y partícipes,

que es lo contrario de lo que persigue la doctrina del acuerdo previo, que pretende convertir

en partícipes del delito, a sujetos que intervienen con posterioridad.

La normativa europea permite tanto la sanción de tales intervinientes en el delito previo,

como su no sanción.Y en algunos países, como en Alemania - § 261 StGB -, se excluye

expresamente de la autoría en el delito de blanqueo, a los intervinientes en el delito previo,

aunque para la doctrina y praxis de ese país, la colaboración para que los responsables de los

delitos logren sus últimos propósitos - agotamiento de la figura penal- es contemplada como

participación en el delito; de modo que para ser castigados por blanqueo, los sujetos deberán

estar totalmente alejados de la comisión del delito.

Moderación en la aplicación.

Son fácilmente comprensible aquellos supuestos de blanqueo – pensemos en el supuesto de

tráfico de drogas- , en los que el propio autor del delito antecedente, comete otro u otros

delitos para el disfrute de las ganancias obtenidas, tales como podrían ser, la comisión de

nuevos delitos de falsedades documentales, corrupciones a funcionarios públicos o a gestores

financieros,...-: no hay duda de la intervención del autor del responsable del delito

antecedente.

Pero existen otros supuestos no tan claros de operaciones de blanqueo, como podría ser la

apertura de multitud de cuentas corrientes bancarias con cantidades moderadas, o la

adquisición en subastas, de múltiples obras de arte, en las que se podría concluir que cada una

de esas acciones constituye un delito de blanqueo - del que sería autor el mismo del delito

antecedente, pudiendo resultar de este modo penada en exceso todas estas acciones, tanto si

se concibiera como concurso real, o como delito continuado.

Y también se puede argumentar como la inclusión del autoblanqueo, combinada con la

posesión o uso puede producir unas consecuencias exorbitantes, si se piensa que podría

Page 15: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

cometer un nuevo delito, por ejemplo, el que tiene una obra de arte que él mismo ha

sustraído, o bien el que utiliza un vehículo de motor que él mismo ha sustraído.

Por ello, se precisará de una interpretación moderada y una valoración medida por la

Jurisprudencia, de la conducta posterior del blanqueador, para no caer en excesos punitivos

Fraude fiscal versus delito de blanqueo.

Si como se acaba de mencionar en estos apartados, el delito de blanqueo de capitales típico

afectará tras la reforma, no sólo al blanqueador, sino también a quien tenga dinero

procedente del blanqueo, se puede producir una paradoja si se pone en relación el artículo

301 del Código Penal con la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitalesy de la Financiación

del Terrorismo: el resultado podría ser que quien defraude a la Hacienda Pública cometerá

también un delito de blanqueo.

Ello se debe que la parte del patrimonio que debería haber sido ingresado en la Hacienda

Pública, con la reforma del artículo 301 del Código Penal se considera dinero procedente de un

delito, y por tanto, afectado por la tipificación del blanqueo de capitales. Y se obvia que el

delito fiscal se puede subsanar haciendo el ingreso correspondiente antes de que exista una

inspección mientras que el delito de blanqueo de capitales, no.

Esto podría provocar además una paralización de las regularizaciones fiscales a partir del 25 de

Diciembre - fecha de entrada en vigor -, porque si al regularizar, se considera que lo que el

declarante hace es confesar un delito que no tiene marcha atrás, lo que se podrá tender

entonces es a eludirlo.

V. El encaje de la participación a título lucrativo tras la reforma

Según dispone el artículo 122 del Código Penal “...por título lucrativo hubiere participado de

los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del

daño hasta la cuantía de su participación...”. Para la jurisprudencia -vid. SSTS de 5.2.2003 y de

14-3-2003-, los requisitos para acordar la restitución por participación lucrativa son: a) Que

alguien se aproveche de los efectos de un delito o falta - aunque no se le pueda condenar

como receptador-, b) Que quien tenga esos bienes desconozca que proceden de un hecho

delictivo, c) Que no esté acusado de haber participado en el delito a título de autor o de

cómplice, d) tal participación a efecto de aprovechamiento civil ha de tener como causa un

título lucrativo (sin contraprestación alguna) no un título oneroso.

De modo que se puede entender existente esta figura en el supuesto de una persona distinta

del autor o partícipe en el delito, que haya obtenido beneficio o lucro. Ese lucro podría

consistir incluso en la mera posesión de un bien, sin que tenga que redundar en perjuicio de

otra persona concreta. A diferencia del blanqueo por posesión de bienes procedentes de

delito, el partícipe a título lucrativo, no sabe formalmente que dicho lucro o beneficio, procede

de un acto delictivo, ni siquiera a título de responsabilidad civil.

Por ejemplo, podrían ser los supuestos en los que se ordena la restitución por la esposa del

narcotraficante de los ostentosos bienes que le ha regalado su marido, ya condenado, con las

Page 16: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

ganancias obtenidas con su ilícito negocio de tráfico de drogas. Y no se trata de una

responsabilidad civil de la que deba responder ella.

En suma se puede declarar la participación a título lucrativo siempre que se aprecie que

alguien se ha beneficiado de lo que otros han hecho, aunque no se le pueda condenar como

cómplice o receptador - por falta de prueba o por falta de dolo -, teniendo en cuenta que

nuestra legislación no contempla o acoge un“delito de receptación imprudente”, aunque sí

con una delito de “blanqueo imprudente” en el artículo 301.3 del Código Penal.

En relación con la naturaleza de esta figura, ciertamente no se encuentran muchos trabajos

doctrinales, ni tampoco muchos pronunciamientos jurisprudenciales que puedan servir para

establecer una línea de decisión, por lo que tanto hay resoluciones del Tribunal Supremo que

sostengan su naturaleza civil, como otras que lo consideran como un “arma penal”, como un

instrumento de lucha contra la criminalidad económica: es evidente que no se trata de una

“pena”, - pues no figura en el catálogo de penas imponibles-, aunque tampoco cabe

considerarlo como una parte de la responsabilidad civil distinta de la que corresponde a la

general de “reparación del daño causado”, pues constituiría en ese caso una repetición

innecesaria de lo ya regulado.

V.1. Distinción de la responsabilidad civil.

Según previene el artículo 116 del Código Penal, el responsable civil está jurídicamente

vinculado al hecho delictivo, por haber sido autor o cómplice, o bien según el artículo 117 del

mismo texto por haber suscrito un contrato de seguro que cubra las responsabilidades civiles

derivadas del delito, o por último según lo dispuesto en los artículos 118 y 120, por ser el

encargado de la custodia, o por haber estado bajo su custodia familiar o laboral – en virtud de

dispuesto para la culpa in vigilando o in eligendo-; el partícipe a título lucrativo debe restituir

porque sin contraprestación alguna, esté disfrutando de un lucro que tiene su origen en un

acto delictivo.

El partícipe a título lucrativo es desposeído de lo obtenido sin una contraprestación que pueda

justificar, con independencia de que el delito precedente sea contra el patrimonio, la libertad

sexual o de cualquier otro tipo, estando ya establecido por la jurisprudencia la restitución a

personas que habían disfrutado de ganancias obtenidas por traficantes de droga o condenados

por delitos de explotación sexual, aunque para esto, los órganos judiciales no se pueden servir

del mecanismo de la responsabilidad civil. La restitución por el partícipe a título lucrativo no

tiene por finalidad al perjudicado, porque: 1) ese concepto corresponde a los autores,

responsables directos o subsidiarios del delito; 2) la imposibilidad de establecer quien es el

perjudicado – en sentido penal- en muchos delitos, como el tráfico de drogas o de explotación

sexual; 3) o por recaer en muchas personas.

Sin embargo, no queda claramente delimitado lo relativo al destino de la restitución por el

participante a título lucrativo no queda claramente perfilado –sentado que no se corresponde

con la responsabilidad civil prevista en el artículo 110.1 del código-. Así como en las sentencias,

en lo relativo a la responsabilidad civil de los autores, se declara claramente a que persona

debe ser devuelto, no sucede lo mismo en relación con lo regulado en el artículo 122 del

código, donde no se dice en las mismas sentencias que haya que devolver a persona

Page 17: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

determinada, sino que, simplemente se ordena la devolución, y ya los Tribunales decidirán

sobre el destino de lo restituido.

También es diferente a la restitución de la cosa objeto del delito como parte de la

responsabilidad civil, porque no hace referencia a las ganancias o beneficios derivados del

delito, sin específicamente a los objetos físicos que eran propiedad del perjudicado, y también

viene referido a los partícipes en el delito; y si bien el tercero de buena fe que haya adquirido

el bien de un condenado como autor penal debe devolver el bien, y ser indemnizado por el

condenado responsable civil –sin olvidar la dispuesto en el párrafo segundo del mismo

apartado 1 del artículo 110 del Código-, con respecto a las terceras personas que adquieran del

partícipe a título lucrativo no puede ser obligado a restituir, porque no lo ha adquirido de un

responsable civil.

V.2. La participación a título lucrativo, la receptación, el comiso y el blanqueo.

La receptación supone la plena consciencia de que se ha cometido un delito, ayudando a los

autores para ocultar sus ganancias o transformarlas, a la vez que el receptador obtiene un

beneficio.

Si la similitud entre la participación a título lucrativo y la receptación –artículos 298 y

siguientes del Código Penal – es la identidad objetiva de las conductas, la diferencia la tenemos

en el plano subjetivo, es decir, que a pesar de la cercanía de los conceptos, el autor de este

último delito absorbe y anula las consecuencias previstas en el participante a título lucrativo,

se le superpone, y ello es debido a que al dolo del receptador, que tiene conciencia de que se

ha cometido un delito del que se va a beneficiar, al contrario del partícipe a título lucrativo: la

conciencia del delito previo.

Entre las finalidades que tiene la devolución de los participantes a título lucrativo, se puede

destacar, en primer lugar, salvar la mayor complejidad probatoria que supondría la

receptación, que obligaría demostrar el conocimiento de la procedencia delictuosa de los

bienes, y en segundo término, evitar el enriquecimiento injusto.

En relación con la regulación del comiso, el artículo 127.3 del Código Penal - que pasa a ser

artículo 127.4 con la reforma - señala que “...El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso

previsto en los apartados anteriores de este artículo19 aun cuando no se imponga pena a

alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en

este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.” Se podría

pensar que hay una determinada superposición con lo dispuesto en el artículo 122.

Para diferenciarlos, se debe tener en cuenta que los enriquecimientos a título lucrativo del

artículo 122 Código Penal son injustificables, y por eso el detentador de los bienes no puede

oponerse a su devolución. En el comiso y de la PTL pone de manifiesto una diferencia esencial:

el comiso se impone a personas que han participado en el delito aun cuando estuvieran

exentas o extinguida la responsabilidad criminal, en tanto que la participación a título lucrativo

se trata de personas que ni siquiera han participado en el hecho.

Se puede considerar que la participación a título lucrativo tiende a evitar los espacios no

cubiertos por el delito de receptación y el comiso.

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El partícipe a título lucrativo, se sitúa en un nivel subjetivamente menor que el receptador,

porque no sabía que se beneficiaba de un delito, siendo su conducta objetivamente igual. En el

plano objetivo, el partícipe a título lucrativo debe poseer a título lucrativo, esto es, sin haberlos

recibido sin contraprestación adecuada a su valor; en el blanqueo, es indiferente que la

posesión lo sea o no a título lucrativo.

La doctrina penal española entiende que las reglas del Título V Capítulo II del Código Penal –

artículos 116 a 122 - participan de la política criminal como instrumentos jurídicos penales, a

pesar de que la rúbrica sea “De las personas civilmente responsables”, y el propio Tribunal

Supremo - STS 362/2003 de 14 de marzo – aunque ha utilizado la expresión “receptación civil”,

incluyendo en la misma “a quien no ha intervenido en el delito como autor o cómplice y

tampoco puede ser responsable penal por receptación puede resultar obligado a la restitución

de la cosa o al correspondiente resarcimiento si ha resultado beneficiado de los efectos del

delito”, declara expresamente que “no se trata de un caso de responsabilidad civil «ex

delicto».

En resumen, y para diferenciar las distintas conductas relacionadas con el blanqueo, se puede

enumerar, desde una progresión subjetiva, las siguientes clases:

1. Nos encontraremos en delito de blanqueo, la mera posesión o uso de bienes que tengan

origen en un delito, sabiendo el poseedor o usuario ese origen, ya sea por haber intervenido el

mismo o haberlo hecho otros.

2. Será blanqueo por imprudencia grave, si el poseedor o usuario de los bienes aún no

conociendo ese origen, hubiera podido saberlo o suponerlo.

3. Será partícipe a título lucrativo y puede estar obligado a la restitución, si alguien posee a

título lucrativo, bienes que tienen origen en un delito, y desconozca absolutamente el origen

delictivo, poseyéndolos “sin dolo ni imprudencia”. Con otra justificación, sería difícil explicar la

calificación de reaceptación civil frente a la preferente de delito de blanqueo en la modalidad

del artículo 301.3 CP en relación con la posesión o uso. Aunque también se podría encajar el

artículo 122 en los casos en que el poseedor de bienes procedentes de actividad delictiva

hubiera sido exculpado del delito de blanqueo.

VI. Otros aspectos resaltados que no se ven modificados.

VI.1. La prueba directa prácticamente será imposible, por lo que será de aplicación la

utilización de la prueba indiciaria. Como ya se señalaba en las SSTS 1637/2000 de 10-1,

266/2005 de 1-3, 202/2006 de 2.3, o 483/2007 de 4-6, ¿Por qué se utilizará la prueba

indiciaria?

Porque “…la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de

camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de

drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquellas, por lo que la prueba indirecta

será la más usual…” El cuestionamiento de la aptitud de la prueba indiciaria para provocar el

decaimiento de la presunción de inocencia, sólo produciría el efecto de lograr la impunidad

respecto de las formas más graves de delincuencia como el narcotráfico y las enormes

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ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce

expresamente en la Convención de Viena de 1988.

¿De donde se puede partir para la legitimación de la prueba indiciaria?

“…el art. 3º apartado 3 de la Convención de Naciones Unidas, contra el trafico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20.12.1088 -BOE. de 10.11.1990- previene de la

legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento,

intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo

primero de dicho articulo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado

primero , epígrafe b.”

¿Cuáles serán los indicios más frecuentes?

Según se extracta de las SSTS. 14-5-98, 10-2-2000, 9-3-2001, 28-9-2001, 6-6-2002, 14-4-2003,

2-12-2004, 19-1-2005, 29-6-2005, 3-5-2006, serán los indicios más significativos:

a) como factor destacado, la cantidad de capital que es lavado o blanqueado,

b) la vinculación o conexión de los blanqueadores con actividades ilícitas, o con personas o

grupos relacionados con las mismas,

c) el aumento desproporcionado del patrimonio, referido al período de tiempo durante el que

el blanqueador ha estado vinculado a las actividades ilícitas o a las personas o grupos

relacionados con dichas actividades vinculación o el manejo de dinero que por su elevada

cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto

operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias,

d) la inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial o las

transmisiones dinerarias.

En concreto, y referido al blanqueo relacionado con el tráfico de drogas, la STS núm.

1257/2009, de 2-12 (Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez ), tipo agravado, también

presupone la concurrencia de una pluralidad de indicios, siendo los más determinantes: “a) en

primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que

por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de

manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la

inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones

dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de

tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.”

VI.2. La cuestión del delito previo, y la no exigibilidad de su condena.

Nos estamos refiriendo a aquel delito del que se deriven los bienes o el dinero que se dicen

blanqueado, aunque pudiera pensarse, desde una interpretación estrictamente formalista, que

sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede

aplicarse el art. 301 CP, la doctrina de la Sala II del TS ya se ha pronunciado y desde hace

bastante tiempo, como la STS núm. 1704 de 29 de septiembre de 2001, que ya remarca que ni

en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de

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receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se

aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo

demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que,

tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito

económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución

penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera

participado".

De modo que la ausencia de semejante requisito en el tipo es además coherente desde una

perspectiva de política criminal, que puede tener como finalidad, el combatir eficazmente, por

ejemplo, el tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha

delincuencia, y no tendría sentido esperar, para la persecución penal de estas conductas, a que

se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado.

También en la STS. núm. 928 de 5 de Octubre de 2006, que precisa que "el origen delictivo de

los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias

que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la

prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por

lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios

enunciados en las SSTC. 174/85, 175/85 y 229/88 , según las cuales el derecho a la presunción

de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse

sobre la base de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede ser

probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una

sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el

acusado por el delito del art. 301 CP. haya sido el autor del delito.”

De modo que, constituyendo la existencia del delito previo un elemento objetivo del tipo y su

prueba condición asimismo de tipicidad, lo que en ningún caso exige la Jurisprudencia es que

hubiera procedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca

que los bienes tengan como origen un hecho típico y antijurídico (SSTS. 19.9.2001, 19.12.2003,

y 23.12.2003 ), y ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito

precedente (STS. 23.2.2005 ), porque –como ya se ha mencionado- la exigibilidad de condena

previa haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo. El Tribunal, sí deberá

hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo, que le lleve a la conclusión de

que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito

grave de tráfico de drogas, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas

y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles.

VI.3. Respecto al conocimiento por el blanqueador, del origen ilícito de los bienes o de su

producto. ¿bastaría el dolo eventual?

Se desprende de las expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas" utilizadas en los párrafos 1

y 3 del artículo 301 del CP. Será exigible certidumbre sobre el origen a ese conocimiento, si

bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o

con todo detalle (STS. 1070/2003 de 22.7), tampoco será suficiente la mera sospecha. Tal

conocimiento debería alcanzara la gravedad de la infracción de manera general, y en su caso, y

Page 21: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

de la misma forma genérica, a la procedencia del tráfico de drogas, cuando se aplique el

subtipo agravado del art. 301.1.2.

La expresión “sabiendo” significa en el lenguaje cotidiano, tener conciencia o estar informado

de algo, y constituye el referente legal de la norma, no suponiendo, el conocer, como si se

tratara de una observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad

de protagonista, en alguna realización; sino que se trata de 2un conocimiento práctico, del que

se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en

la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un

sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a que atenerse

respecto de alguien “(STS. 2545/2001 de 4.1).

De modo que no se exige, en el plano subjetivo un conocimiento preciso o exacto del delito

previo,(que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias

con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la

operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de

cualquiera, aunque no sea grave) por ejemplo por su cuantía, medidas de protección,

contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000 de 10.1 destaca que el único dolo

exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de

datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes

de un delito grave (STS. 2410/2001 de 18.12 ), o del trafico de drogas, cuando se aplique el

subtipo agravado previsto en el art. 301.1 , habiéndose admitido el dolo eventual como forma

de culpabilidad (SSTS. 1070/2003 de 22.7, 2545/2001 de 4.1, 730/2006 de 21.6, 154/2008 de

8.4).

Sobre el dolo en el delito de blanqueo se pronuncia la Sentencia 1349/2005, de 17 de

noviembre, en la que se declara que “el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes

empleados en la adquisición es un elemento subjetivo del delito que, como ha señalado la

jurisprudencia, normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no

implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica.”

De modo que será suficiente un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva, en el que el

autor haya podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita de los bienes o de sus

productos, y actúe para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la

actividad delictiva, siendo suficiente un conocimiento genérico de esa naturaleza delictiva

aunque no se concretara la calificación. Bastará con un conocimiento de las circunstancias del

hecho y de su significado social (SSTS. 10.1.2000, 5.2.2003, 22.7.2003, 12.3.2004, 9.10.2004,

19.1.2005, 14.9.2005), e igualmente para la acreditación de los elementos del tipo subjetivo

hemos de acudir a las inferencias lógicas extraídas de hechos objetivos que permitan acreditar

su conocimiento.

Matizando lo anterior, debe añadirse que no es exigible tampoco un dolo directo, bastando el

eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Según el

principio de ignorancia deliberada -(willful blindness) -, se encuentra en esta situación quien

pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene

en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, por lo que se hace

Page 22: Algunas notas sobre la reforma del código penal sobre el comiso y el blanqueo de capitales

acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. (SSTS, 236/2003

de 17 de febrero, 628/2003 de 30 de abril ó 785/2003 de 29 de mayo).

Se trataría de que el sujeto sospechoso de blanqueo, pudiera abrigar dudas sobre la licitud de

origen, estando en condiciones de optar entre ejecutar la conducta que se le pidió o por el

contrario solicitar más información antes de prestarse a facilitar su colaboración.

VI.4. Modalidad imprudente

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación

del Terrorismo y el Reglamento de 1995 prevén el incumplimiento de obligaciones específicas

exigibles a determinados profesionales. En estos casos el blanqueo por imprudencia reviste el

carácter de delito especial, que sólo pueden cometer los destinatarios de los deberes que

impone la normativa administrativa (intermediarios financieros, mediadores en las

transacciones inmobiliarias, profesionales del sector bancario, notarios y los registradores de

la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, abogados, procuradores u otros profesionales

independientes etc…). La nueva normativa administrativa ya no se refiere – a diferencia de la

anterior Ley 19/1993 de 28 de Diciembre -, únicamente al blanqueo de bienes procedentes de

conductas procedentes de cualquier delito, y no a de los delitos castigados por pena de prisión

superior a 3 años. Coincide en ello con el Código Penal, viniendo a decir el art. 301.3 que si los

hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y

multa del tanto al triplo.

La imprudencia deberá ser grave - es decir, temeraria-, y en el tipo subjetivo se sustituye el

elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia,

que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. No es exigible que el sujeto

sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones

de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya

actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran

exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente

averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su

procedencia no estuviere claramente establecida. De modo que la imprudencia recae, no

sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza

delictiva de los bienes receptados, de modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia

delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y

causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con

un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan. Como ya se ha

mencionada en otro apartado de este trabajo, en los tipos previstos en nuestro Código incurre

en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada, respondiendo en unos

casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa.

En STS 2-12-09, se centró el tema de la responsabilidad penal por imprudencia en los

siguientes términos:“...la recurrente, al prestarse a ser la titularidad formal del piso conocía

quienes eran los verdaderos titulares, y la cuestión se ciñe a dilucidar si la ahora recurrente

sabía que el dinero con el que se había adquirido la vivienda que se había puesto a su nombre

tenía un origen ilícito y en concreto procedente del tráfico de drogas, y que su intervención lo

era para que pudieran eludir las consecuencias legales de sus actos.”

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Y en la STS 15-9-08, declaró la responsabilidad por imprudencia al entender que desde la

entidad bancaria, “...La existencia de infracciones reglamentarias (reglamentos de policía) en

las que ha incurrido Caixa Galicia. Así, los arts. 3 y 5 del D. 925/95, de 9 de junio , por el que se

aprobó el Reglamento de la Ley 19/1993, sobre prevención de blanqueo de capitales. 2º ) La

infracción de la normativa bancaria interna en materia de prevención de blanqueo de capitales

por las entidades de crédito.”

Aunque este trabajo tiene un carácter netamente penal, debo reseñar que entre las

obligaciones impuestas a los sujetos obligados, se puede destacar una ampliación sobre las

operaciones que se imponen con la nueva Ley de Blanqueo de capitales, Así, si el art. 7.2 del

RD 925/1995, de 9 de junio disponía que "En todo caso, los sujetos obligados comunicarán

mensualmente al Servicio Ejecutivo: a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico

de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al

portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o

cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en

moneda extranjera. Los sujetos obligados a los que se refiere el art. 2.1 .h) comunicarán al

Servicio Ejecutivo las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica,

billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador por importe

superior a 3.000 euros o su contravalor en moneda extranjera".

Pues bien, con la nueva Ley se generan unos requisitos mayores de control, supervisión y

acumulación de documentación para las operaciones de venta de bienes cuando se produzcan

ventas por importe superior a 15.000 euros en una o varias operaciones siempre que el pago

se efectúe en metálico, cheques bancarios al portador o pagos electrónicos que tengan la

consideración de pago al portador. Estas nuevas obligaciones se enmarcan dentro del control

de operaciones de blanqueo de capitales y financiación al terrorismo y de manera

independiente al tamaño que tenga la empresa serán obligatorias las medidas y distingue

entre las simplificadas como la obligación de identificación del titular real de un producto u

operación y las reforzadas para sectores o actividades de riesgo como la banca privada, los

servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera. La nueva

norma refuerza el control en el caso de cargos públicos, acentuando el papel de la Comisión de

Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, como órgano responsable de

la coordinación de la política de prevención en este ámbito.

Esta regulación, que incorpora a la normativa española el contenido de la Directiva europea de

prevención de estos delitos y los criterios para su aplicación, obliga a los diferentes agentes

económicos a identificar a sus clientes, detectar y comunicar operaciones sospechosas y

abstenerse de realizar las que pudieran servir para blanquear dinero.

Y como ya se ha comentado, las nuevas obligaciones y medidas administrativas afectarán a los

sujetos de carácter financiero y no financiero más expuestos a este tipo de delitos como las

entidades financieras y profesionales como notarios, abogados, auditores, promotores

inmobiliarios, joyeros y anticuarios, entre otros.

Los principales deberes administrativos de los sujetos obligados serán identificar y conocer a

sus clientes habituales o esporádicos, establecer procedimientos y órganos internos de

control, examinar operaciones sospechosas y comunicarlas al Servicio Ejecutivo de Prevención

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del Blanqueo de Capitales. Además, deberán abstenerse de realizar operaciones que

consideren sospechosas de blanqueo, conservar los documentos durante un mínimo de diez

años y formar a su personal para prevenir el blanqueo de capitales.

Entre los sectores de especial riesgo, la nueva Ley regula por exigencia comunitaria las

medidas relativas a las Personas con Responsabilidad Pública no residentes, con lo que se

reforzará el examen especial en el caso de cargos públicos españoles.

También prevé un régimen especial para los abogados en la comunicación de operaciones que

se determinará reglamentariamente; la prohibición de revelación de la comunicación de

indicio de blanqueo a terceras personas; así como la obligación de conservar 10 años toda la

documentación que pueda dar origen a una operación de blanqueo de capitales.

A título de ejemplo, estas obligaciones pueden afectar a un concesionario de coches que

vende un coche al contado, una tienda de muebles, una empresa de reformas o cualquier

operación comercial que exceda de 15.000 euros. Y a nivel de represión administrativa, el

reglamento que se prepara con esta ley de Blanqueo de capitales, contempla - junto con la

hipotética responsabilidad penal si existiera -, sanciones económicas que van desde los 3.000

euros para las sanciones leves hasta los 1.500.000 euros para las sanciones muy graves.

También destaca la posibilidad de aplicar medidas de diligencia en relación con productos u

operaciones que comporten un “riesgo escaso” de blanqueo, con un umbral mínimo de 1.000

euros.

Juan Francisco Fernández Ros,

Secretario Judicial.

Bibliografía

“Sobre la ampliación del comiso y el blanqueo, y la incidencia en la receptación civil”,

Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 2010, núm. 12 Gonzalo Quintero

Olivares.

Base de datos Aranzadi.