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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
LAUDO DE DERECHO Laudo de Derecho dictado por el Árbitro Único Dr. Alfredo Bullard González, en la controversia surgida entre MACRO CORP S.A.C., de una parte, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPE, de la otra. Resolución No. 35 Lima, 10 de marzo de 2008
I. ANTECEDENTES. I.1. HECHOS DEL CASO. 1. En el presente acápite, el Árbitro Único procederá a describir los hechos del
caso. Estos hechos se describirán teniendo en cuenta lo alegado por las
partes a lo largo del proceso con el objeto de explicar las posiciones de éstas
sobre los hechos que se discuten. En tal sentido, se encuentran reseñados
en función a los planteamientos hechos por las partes y su inclusión en esta
sección no significa el reconocimiento de la veracidad de los hechos
reseñados, aspecto éste que será recién evaluado en la parte considerativa
del presente Laudo.
2. Cabe señalar, asimismo, que los antecedentes que a continuación se
exponen no consisten en una relación completa de los hechos suscitados en
torno a la controversia, en tanto el Árbitro Único resumirá, únicamente,
aquellos hechos que considera especialmente relevantes para el
entendimiento de la decisión que contiene el presente Laudo.
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• Del Contrato de Adquisición de Equipos de Bloqueador de Celulares”
3. Con fecha 3 de agosto de 2006, se suscribió el Contrato No. 059-2006-
INPE/U.E.001 – Adquisición de Equipos de Bloqueador de Celulares para el
Instituto Nacional Penitenciario – (en adelante, el Contrato) celebrado entre
MACRO CORP S.A.C. (en adelante, MACRO CORP, la parte demandante o
la demandante indistintamente) y EL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO – INPE (en adelante INPE, la parte demandada o la
demandada indistintamente), según consta en documento de la fecha
referida1.
4. El Contrato tuvo por objeto adquirir de MACRO CORP la cantidad de
veinticuatro (24) equipos “Bloqueador C-Guard HP dual band (30W)
800/1900MHz completos (en adelante, los bloqueadores o los equipos
indistintamente). Según se indica en la Propuesta Técnica, MACRO CORP
se encargaría de la instalación de los equipos; 20 de ellos en
establecimientos penales ubicados en la ciudad de Lima, y los 4 restantes en
establecimientos penales a nivel nacional2.
5. Cabe indicar que dicho Contrato fue modificado y complementado por dos
Adendas, suscritas por las partes en agosto y setiembre de 2006,
respectivamente3.
1 Ver anexo 1-D del escrito de Demanda. 2 Ver Anexo 1-B del escrito de Demanda y Anexo 1-E del escrito del INPE de Contestación de Demanda, presentado extemporáneamente por el INPE con fecha 15 de agosto de 2007 a las 18:30 horas. Sin embargo la prueba fue admitida de oficio durante la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos llevada a cabo el 22 de octubre de 2007, según consta en el Acta levantada para tales efectos y que obra en el Expediente.
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6. Cabe indicar que el Contrato, en su Cláusula Quinta, estableció la obligación
de MACRO CORP de emitir una serie de garantías a favor del INPE a fin de
asegurar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones. Al momento de
suscripción del Contrato, MACRO CORP había cumplido con presentar
dichas garantías4, las cuáles se detallan a continuación:
• Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato: Póliza de Caución E0265-
00-2006 C.F. N. EO686-06-2006 emitida por la empresa Secrex
Compañía de Seguros de Crédito y Garantías por el monto de US$
56,760.00 (cincuenta y seis mil setecientos sesenta con 00/100 dólares
de los Estados Unidos de América).
• Garantía por concepto de adelanto: Carta Fianza A 168931 No. D193-
634131 emitida por el Banco de Crédito del Perú por el monto de US$
171,000.00 (ciento setenta y un mil dólares con 00/100 dólares de los
Estados Unidos de América).
• De las Comunicaciones cursadas entre las partes
3 Ver anexo 1-E y 1-G de la Demanda y anexo 1-A de la Contestación de Demanda. 4 Así, la Cláusula Quinta dispone: “CLÁUSULA QUINTA: DE LAS GARANTÍAS “EL CONTRATISTA”, ha cumplido con presentar la Garantía de fiel cumplimiento del Contrato, emitida a favor del “EL INPE”, constituida por una Póliza de Caución EO-265-00-2006, por un monto de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y 00/100 Dólares Americanos ($ 56,760.00), equivalente al 10% del monto total adjudicado, otorgada por la Compañía de Seguros de Crédito y Garantías en las condiciones de solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática al solo requerimiento de “EL INPE”, con vigencia hasta después de un mes de culminado el contrato, Así mismo una Carta Fianza N° D193-634131, por un monto de Ciento Setenta y Un Mil con 00/100 Dólares Americanos ($ 171,000.00), equivalente al 30% del monto total adjudicado, correspondiente a la garantía por concepto de adelanto, otorgada por el Banco de Crédito BCP en las condiciones de solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática al solo requerimiento de “EL INPE”, con vigencia hasta después de un mes de culminado el contrato.”
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7. Como consecuencia de la ejecución del Contrato, se cursaron una serie de
comunicaciones entre las partes a fin de que MACRO CORP procediera a la
instalación de los equipos. A continuación se detalla una lista cronológica de
eventos versado sobre dichas comunicaciones5:
(i) Mediante Comunicación No. GG-MR-129-2006 de fecha 11 de
setiembre de 20066, MACRO CORP señala que conforme a la Adenda
1, el INPE debe proceder a la entrega oportuna de la distribución de los
equipos adquiridos en los distintos establecimientos penales. Según
refiere la demandante, ello resulta imperativo a fin de que ellos puedan
realizar los trabajos previos de ingeniería. Para estos efectos, solicita al
INPE la entrega de la relación priorizada de los establecimientos
penales a los cuáles se les instalarían los equipos.
(ii) Con Oficio No. 1131-2006-INPE/08 del 26 de setiembre de 2006, el
INPE comunica a MACROCORP que, en atención al requerimiento
realizado por la demandante en la reunión sostenida el día 2 de
setiembre de 2006, los planos de los establecimientos penitenciarios
requeridos para realizar el estudio de ubicación e instalación de los
equipos debían ser solicitados a la Dirección General de Infraestructura.
5 Debe reiterarse que la relación no intentan ser una lista final de los eventos del caso, así como tampoco implica que el Árbitro Único haya corroborado las fechas de emisión y recepción de los documentos indicados a continuación. Así, la presente lista sólo refleja la información que obra en el expediente. 6 Ver Anexo 1-H de la Demanda.
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(iii) Con carta de fecha 13 de noviembre de 20067, MACRO CORP procede
a remitir un Estudio Técnico de Campo por medio del cual se definen el
número de equipos necesarios a instalar en los Penales de Piedras
Gordas y Castro Castro para obtener el bloqueo de las señales.
(iv) MACRO CORP habría procedido a la instalación de los equipos
correspondientes al penal de Piedras Gordas con fecha 16 de
noviembre de 20068.
(v) Mediante Oficio No. 683-2006-INPE/11 de fecha 21 de noviembre de
20069, el INPE efectúa ciertas observaciones y comentarios al Estudio
Técnico de Campo referido al penal de Piedras Gordas. Entre dichos
comentarios se recomiendo que la ubicación más idónea de los
mástiles de soporte de los bloqueadores que ya fueron instalados en la
parte superior de los torreones de vigilancia fueran trasladados a la
malla perimétrica de área denominada “Tierra de Nadie” debido a que,
por su ubicación actual, se podía acceder fácilmente a los mismos. Esta
observación fue ratificada en el Informe No. 027-2006-INPE/08 del 22
de noviembre de 200610.
(vi) En respuesta a dicha observación, mediante comunicación de fecha 21
de noviembre de 200611, MACRO CORP comunica al INPE lo siguiente:
7 Ver Anexo 1-N de la Demanda. 8 Ver punto 2.1. del Informe No. 027-2006-INPE/08 – Anexo 1-O de la Demanda. 9 Ver Anexo 1-Ñ de la Demanda. 10 Ver Anexo 1-O de la Demanda. 11 Ver Anexo 1-P de la Demanda.
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• Comunica que ya han concluido con la instalación de los equipos
previstos para el penal de Piedras Gordas.
• “Tierra de Nadie” no resulta un lugar idóneo para la ubicación de los
equipos debido a que, entre otros, se encuentra cerca de
construcciones de concreto que reducen la señal de bloqueo.
• Existen alternativas para controlar que terceros no autorizados no
puedan tener acceso a los equipos a través de la colocación de
sensores de movimiento.
• La reinstalación de los bloqueadores implicará nuevos costos y
retrasos que no serán imputables a MACRO CORP.
(vii) Ante esta comunicación, mediante carta del 23 de noviembre de 2006
remitida por la Dra. Mávila León, quien entonces desempeñaba el
cargo de Presidente de la institución, el INPE reiteró el pedido de que
los bloqueadores fueran instalados en el cerco perimétrico interno.
Asimismo, requiere a MACRO CORP para que remitiera los Estudios
de Ingeniería que sustentaron el Estudio Técnico que fuera entregado
al INPE12.
(viii) En respuesta de esta carta, mediante comunicación del 28 de
noviembre de 2006 13 , MACRO CORP rechazó la tener obligación
alguna de reinstalar los equipos pues, a su entender, con la instalación
ya efectuada había cumplido con la instalación de los equipos en el
Penal de Piedras Gordas. Sin embargo, informan que, de insistir con
12 Ver Anexo 1-Q de la Demanda. 13 Ver Anexo 1-T de la Demanda.
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la reubicación, MACRO CORP procedería a efectuarla sin costo
alguno bajo responsabilidad del INPE agregando que sería necesaria
la instalación de 4 bloqueadores adicionales para garantizar el 120%
del bloqueo en la nueva ubicación. Finalmente, MACRO CORP solicita
al INPE que detalle la ubicación de los equipos en el penal de Castro
Castro.
(ix) El INPE, mediante comunicación del 01 de diciembre de 2006 14 ,
procede a autorizar la instalación de 4 equipos adicionales con el
objeto de mantener los niveles de bloqueo del 120% en “Tierra de
Nadie”. Asimismo, en referencia a la instalación de los equipos en el
Penal de Castro Castro, solicita a MACRO CORP que les remitan los
Estudios de Ingeniería y los planos de escala indicando las cuotas de
altura de las torres de soporte para las antenas de bloqueo.
(x) En respuesta a ello, con carta del 06 de diciembre de 2006 15 ,
MACRO CORP requiere nuevamente al INPE la propuesta de
distribución de los 8 equipos restantes en el Penal de Castro Castro
con el objeto de proceder a su instalación paralelamente a la
reubicación de los bloqueadores destinados para el Penal de Piedras
Gordas, informando que los Estudios de Ingeniería y Planos a escala
habían sido remitidos mediante carta del 13 de noviembre de 2006.
14 Ver Anexo 1-V de la Demanda. 15 Ver Anexo 1-W de la Demanda.
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(xi) Mediante comunicación del 14 de diciembre de 200616, el INPE señala
que conforme a lo propuesto por MACRO CORP en su programa de
trabajos adjunto a su carta del 13 de noviembre de 2006, la instalación
de los bloqueadores en el Penal Castro Castro sólo procedería una
vez completada la instalación y verificado el correcto funcionamiento
de los bloqueadores en el Pena de Piedras Gordas. Asimismo,
señalan que MACRO CORP no ha remitido estudio de ingeniería
alguno sino tan sólo un estudio técnico de campo.
(xii) MACRO CORP, mediante comunicación del 29 de diciembre de
200617, acepta proceder a la instalación de los bloqueadores en el
Penal de Castro Castro, una vez concluida la reubicación de los
equipos en el Penal de Piedras Gordas. De otro lado, a través de esta
carta, remiten al INPE un Estudio de Ingeniero según le fuera
solicitado.
(xiii) Con fecha 11 de enero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia de
Inspección con asistencia de los representantes de ambas partes a fin
de verificar la correcta instalación de los equipos en el Penal de
Piedras Gordas. En dicho acto y, según consta en el acta respectiva18,
se efectuaron una serie de observaciones, señalándose que MACRO
CORP entregaría estudios de ingeniería que comprenderían la
siguiente información: mediciones de campo, esquema del sistema
eléctrico, distribución de equipos, cobertura de radio propagación del
16 Ver Anexo 1-X de la Demanda. 17 Ver Anexo 1-B’ de la Demanda. 18 Ver Anexo 1-E’ de la Demanda.
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sistema integral, cálculo de estudio de campo radio eléctrico, medios
electrónicos para validar resultados.
(xiv) A propósito de las observaciones efectuadas en dicha inspección, con
Carta No. MC-GG-004-2007 del 17 de enero de 2007 19 MACRO
CORP informa al INPE haber cumplido con cada uno de los trabajos
requeridos en el Acta de Inspección. Asimismo, mediante Carta No.
005-2007-GGMC del 22 de enero de 200720, MACRO CORP habría
remitido al INPE el Informe Técnico Final del Sistema de Bloqueo para
el Penal de Piedras Gordas en cumplimiento de lo señalado en el Acta
referida.
(xv) Con fechas 19 de enero y 25 de enero se habrían llevado a cabo la
verificación del bloqueo de señales en el Penal de Piedras Gordas,
detectándose la existencia de ciertas zonas no bloqueadas21.
(xvi) Según refirió MACRO CORP, dichos problemas se solucionaron con la
instalación de cuatro (4) bloqueadores adicionales 22 . Este bloqueo
habría sido constatado en dos nuevas inspecciones llevadas a cabo el
22 y 27 de febrero de 200723.
19 Ver Anexo 1-F’ de la Demanda. 20 Ver Anexo 1-G’ de la Demanda. 21 Ver documentos adjuntados como Anexos 1-H’ a 1-K’ de la Demanda. 22 Ver Carta No. MC-GG-023-2007 del 19 de febrero de 2007 (Anexo1-LL’ de la Demanda) 23 Resulta pertinente señalar que las Actas de dichas diligencias no obran en el Expediente toda vez que, pese a los requerimientos efectuados por el Árbitro Único, el INPE afirmó no haberlas podido ubicar en sus archivos.
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(xvii) Con comunicación No. MC-GG-038-2007 del 14 de marzo de 200724
MACRO CORP solicita al INPE que, al haberse verificado la
instalación de 20 de los 24 bloqueadores, y no habiendo definido el
INPE la ubicación en los que deberían ser instalados los equipos
restantes, corresponde el pago del precio restante; comprometiéndose
MACRO CORP a instalar dichos equipos en la oportunidad
correspondiente.
(xviii) En respuesta a dicha carta, mediante comunicación del 19 de marzo
de 200725, el INPE informa a MACRO CORP que los bloqueadores
restantes deberán ser instalados en el Centro Penitenciario “La
Capilla” en Puno.
(xix) Dando respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta No. MC-GG-
049-2007 del 2 2de marzo de 200726, MACRO CORP aconseja que
los equipos restantes sean instalados en el penal de Piedras Gordas
para asegurar la sobresaturación del bloqueo en la zona. Asimismo,
informa que, por las especificaciones de los equipos, éstos no pueden
operar correctamente en las condiciones climatológicas existentes en
el Penal “La Capilla” por lo que les recomiendan reconsiderar y
señalar una nueva ubicación. Estos temas fueron reiterados mediante
Carta No. MC-GG-060-2007 del 28 de marzo de 2007 y mediante
Carta Notarial del 10 de abril de 200727, otorgándole al INPE un plazo
24 Ver Anexo 1-P’ de la Demanda. 25 Ver Anexo 1-Q’ de la Demanda. 26 Ver Anexo 1-S’ de la Demanda. 27 Ver Anexos 1-T’ y 1-V’ de la Demanda.
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perentorio de 15 días calendario bajo la necesidad de someter la
eventual controversia a un proceso arbitral.
(xx) Dando respuesta a dichas comunicaciones, mediante Oficio No. 0230-
2007-INPE/01 del 12 de abril de 2007, el INPE requiere a MACRO
CORP lo siguiente:
• Que informen sobre la necesidad de sobresaturar el bloqueo del
Penal de Piedras Gordas con la instalación de los 4 bloqueadores
restantes.
• Que remitan en Estudio de Ingeniería actualizado en los que se
indiquen los niveles de bloqueo del penal y la incidencia del
crecimiento de las empresas de telecomunicaciones que, a
entender de MACRO CORP, justificarían esta necesidad de
sobresaturar el penal.
• Estudio actualizado de ingeniería que sustente la razón del
cambio de números de bloqueadores de 12 a 16 y luego a 26 y
de por qué se requieren 4 adicionales.
• Estudio de ingeniería sobre la cantidad de bloqueadores
necesarios para cubrir el Penal de Castro-Castro.
• Informe de Ingeniería que evalúe la posibilidad de instalar los 4
bloqueadores en cualquier otro penal que el INPE indique.
El INPE señaló que el plazo otorgado no era válido pues MACRO
CORP no había cumplido con remitir los estudios de ingeniería que
sustenten cuál deberá ser la mejor solución técnica.
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(xxi) Finalmente, mediante Carta Notarial No. 14911 del 4 de mayo de
200728, el INPE otorgó a MACRO CORP un plazo de 5 días a fin de
que cumpliera con los requerimientos efectuados bajo apercibimiento
de resolver el Contrato en forma parcial con motivo de los supuestos
incumplimientos.
I.2. HECHOS DEL PRESENTE ARBITRAJE.
Hechos del Cuaderno Principal
8. Mediante carta del 26 de abril de 2007, MACRO CORP manifestó su
decisión de someter a arbitraje las controversias surgidas entre las partes
como consecuencia del Contrato No. 059-2006-INPE/U.E.001 “Adquisición
de Equipos de Bloqueador de Celulares para el Instituto Nacional
Penitenciario” de fecha 3 de agosto de 2006.
9. El 10 de mayo de 2007, el INPE dio respuesta a dicha solicitud y expresó su
conformidad a fin de someter sus controversias a la decisión de un árbitro
único.
10. Mediante carta de fecha 14 de mayo de 2007, ambas partes designan de
común acuerdo como Árbitro Único al doctor Alfredo Bullard González.
11. El 6 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de instalación de Árbitro
Único con la presencia de MACRO CORP y el INPE, tal como consta en el
Acta levantada para tales efectos. En dicha oportunidad, el Árbitro Único
28 Ver Anexo 1-A’’
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ratificó su aceptación al cargo y se designó como Secretario Arbitral al doctor
Juan Chang Tokushima.
12. De conformidad con lo establecido en las Reglas Arbitrales y dentro del plazo
conferido, MACRO CORP presentó su Demanda el 20 de julio de 2007,
solicitando lo siguiente:
a. Que se declare la resolución parcial del Contrato No. 059-2006-
INPE/U.E.001 – “Adquisición de Equipos de Bloqueador de celulares
para el Instituto Nacional Penitenciario” y sus Adendas No. 001 y No.
002 y, por ende, resuelta la obligación pendiente de cumplimiento
contraído en virtud de dicho Contrato y su Adendas, debido a que el
INPE ha faltado a su deber de prestación y de colaboración,
conservando MACRO CORP su derecho a la contraprestación.
b. Que se ordene al INPE el pago del saldo de la retribución ascendente
al 20% de la misma, que equivale al monto de S/. 367,754.80
(Trescientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro con
80/100 Nuevos Soles), más los intereses respectivos.
c. Que se ordene al INPE la inmediata devolución de las siguientes
garantías que obran en su poder: (i) De la Carta Fianza A 168931 No
D193-634131, por la suma de US$ 171,000.00 (ciento setenta y un mil
con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) extendida
como garantía por el 30% de Adelanto; (ii) De la Póliza de Caución
C.F. No. EO686-06-2006, por la suma de US$ 56,760.00 (cincuenta y
seis mil setecientos sesenta con 00/100 Dólares de los Estados
Unidos de América), extendida como garantía por el Fiel
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Cumplimiento, equivalente al 10% del monto adjudicado; y, (iii) De
cualquier otra carta fianza o garantía entregada por MACRO CORP en
virtud del Contrato.
d. Que se ordene al INPE se abstenga de exigir a MACRO CORP la
renovación o la presentación de nuevas garantías o fianzas por
cualquier concepto.
e. Que se ordene al INPE otorgar el Acta de Conformidad por los 20
equipos que fueron instalados en la zona denominada “tierra de nadie”
del Establecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial de Piedras
Gordas en Ancón
f. Que se ordene al INPE el pago del monto de S/. 232,149.81
(doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve con 81/100
Nuevos Soles) por indemnización de daños y perjuicios, según los
siguientes conceptos:
• El monto de S/. 56,871.05 (cincuenta y seis mil ochocientos setenta y
uno con 05/100 Nuevos Soles) por concepto de daño emergente,
correspondiente a los costos incurridos por MACRO CORP al tener
que renovar las garantías de acuerdo a la liquidación adjuntada en la
Demanda Arbitral.
• El monto de S/. 20,278.76 (veinte mil doscientos setenta y ocho con
76/100 Nuevos Soles) por concepto de daño emergente,
correspondiente a los intereses del costo incurrido en la renovación
de las Cartas Fianzas emitidas injustamente al INPE.
• El monto de S/. 155,000.00 (ciento cincuenta y cinco mil con 00/100
Nuevos Soles) por concepto de lucro cesante, correspondiente a: (i)
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Perjuicio derivado de la imposibilidad de disponer libremente del
monto correspondiente al costo de las Cartas Fianzas por Adelanto y
la Póliza de Caución por Fiel Cumplimiento; (ii) Perjuicio derivado por
el deterioro de la reputación empresarial de MACRO CORP por
haber tenido que solicitar reiterada e injustamente la renovación de
las garantía expedida por el Banco de Crédito del Perú, cuestión que
ha generado desconfianza y limitación de las condiciones de
financiamiento por considerar dicha entidad financiera que la
renovaciones son imputables a MACRO CORP; y, (iii) Pérdida de
horas - hombre laborales de personal asignado a diferentes áreas de
la empresa con motivo del incumplimiento del INPE de la devolución
de las cartas fianzas y su reiterada exigencia por la renovación de
las mismas.
g. Que se condene al INPE al pago de las costas y los costos del
proceso.
13. Por Resolución No. 1 del 27 de julio de 2007, el Árbitro Único tuvo por
admitida la Demanda y corrió traslado de la misma al INPE para que proceda
a contestarla dentro del plazo de 10 días.
14. A las 18:30 horas del 15 de agosto de 2007, esto es fuera del horario de
atención de mesa de partes, el INPE presentó ante la Secretaría Arbitral su
contestación de demanda, por lo que se consideró como fecha de
presentación el 16 de agosto de 2007. De esta manera, dicho escrito fue
presentado de manera extemporánea al haber sido presentado fuera del
plazo otorgado por el Árbitro Único mediante Resolución No 1.
15
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 15. Por Resolución No. 2 del 17 de agosto de 2007, el Árbitro Único concedió un
plazo de 2 días a la demandada para que cumpla con adjuntar el documento
por medio del cual se acredite las facultades del doctor Gerson David Villar
Sandy para representar al INPE en el proceso arbitral pues, de la revisión de
los anexos presentados como medios probatorios, se había omitido remitir
dicho documento.
16. Por Resolución No. 3 del 24 de agosto de 2007, el Árbitro Único ratificó lo
resuelto en la Resolución No. 2 del Cuaderno Principal en la parte que
declara inadmisible el escrito presentado por el INPE con fecha 15 de agosto
del 2007 al haber transcurrido el plazo concedido por el Árbitro Único sin que
el demandado haya cumplido con adjuntar el documento que acredite las
facultades de representación del doctor Villar Sandy. Asimismo hizo de
conocimiento que declararía inadmisible toda actuación y/o escrito que
presente hasta que cumpla con presentar los documentos que acrediten los
poderes de sus representantes legales.
17. Mediante escrito No. 2 de fecha 27 de agosto de 2007, el INPE manifestó
haber cumplido con adjuntar el documento que acreditaba la representación
del doctor Villar, por lo que solicitó admitir la contestación de la demanda. A
dicho escrito adjunto copia de la Resolución Nº 467-2007-INPE/P que
acreditaba los poderes de su representante. Sin embargo, dicho escrito fue
presentado fuera del plazo otorgado por el Árbitro Único.
18. Por Resolución No 5 del 28 de agosto de 2007, el Árbitro Único resolvió tener
por otorgadas la facultades de representación procesal a los doctores Gerson
David Villar Sandy, Leonardo Caparrós Gamarra y al señor César Germán
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Chumpitaz Ayudante según se indica en la Resolución Presidencial No. 467-
2007-INPE/P de fecha 5 de julio de 2007.
19. Posteriormente, mediante escrito No. 3 del 29 de agosto de 2007, el INPE
interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 3 solicitando
al Árbitro Único tener por admitida la contestación de la demanda arbitral,
adjuntando nuevamente copia del documento que acreditaba los poderes del
doctor Villar Sandy.
20. Por Resolución No 6 del 06 de setiembre de 2007, el Árbitro Único declaró
infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el INPE. Asimismo,
en aplicación del punto 21 del Acta de Instalación, el Árbitro Único decidió
ejercer su facultad exclusiva para definir la admisibilidad de las pruebas
presentadas y decidió evaluar las pruebas presentadas por el demandado
mediante su escrito de contestación de demanda. Para estos efectos, antes
de incorporar las pruebas presentadas por el demandado como pruebas de
oficio, el Árbitro Único decidió poner en conocimiento a MACRO CORP de
tanto del escrito de Contestación de Demanda como de las pruebas adjuntas
a fin de que expresara lo que conveniente a su derecho.
21. Mediante escrito No 6 del 24 de setiembre de 2007, MACRO CORP solicitó
al Árbitro Único ampliar periódicamente el monto de su pretensión
indemnizatoria por daños y perjuicios demandado como segunda pretensión
principal de su escrito de demanda.
22. Por Resolución No 14 del 17 de octubre del 2007, el Árbitro Único denegó
dicho pedido por haber sido planteado de manera extemporánea.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 23. Mediante escrito No 10 del 19 de octubre del 2007, MACRO CORP interpuso
Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución No 14.
24. Con fecha 22 de octubre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia de
Saneamiento, Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de
Medios Probatorios. En dicho acto, el Árbitro Único resolvió infundado el
recurso de reconsideración planteado por MACRO CORP mediante escrito
No. 10. Asimismo se procedió a declarar saneado el proceso arbitral dado el
hecho que no se habían presentado excepciones ni defensas previas y que
se habían verificado las condiciones de la acción y presupuestos procesales.
Como quiera que los representantes de la Demandada no contaban con
facultades para conciliar, no pudo llevarse a cabo la etapa de conciliación.
Acto seguido, el Árbitro Único fijó los puntos controvertidos sobre los que se
pronunciaría en este Laudo, dejando a salvo su derecho a analizarlos en el
orden que considere necesario y a prescindir de algunos de ellos de
estimarlo conveniente. Los puntos controvertidos en este proceso quedaron
fijados en los términos siguientes, con consentimiento de las partes:
De las Pretensiones planteadas por MACRO CORP en su Demanda
Arbitral:
1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la resolución parcial del
Contrato No. 059-2006-INPE/U.E.001 – “Adquisición de Equipos de
Bloqueador de celulares para el Instituto Nacional Penitenciario” y sus
Adendas No. 001 y No. 002 y, por ende, resuelta la obligación
pendiente de cumplimiento contraído en virtud de dicho Contrato y su
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Adendas, debido a que el INPE ha faltado a su deber de prestación y de
colaboración, conservando MACRO CORP su derecho a la
contraprestación.
a. ¿Había el INPE resuelto el Contrato No. 059-2006-INPE/U.E.001 –
“Adquisición de Equipos de Bloqueador de celulares para el Instituto
Nacional Penitenciario” de fecha 3 de agosto de 2006 (en adelante, el
Contrato) mediante Carta Notarial de fecha 13 de junio de 2007 y
Resolución Presidencial No. 354-2007-INPE/P? ¿Surtió efectos dicha
resolución?
b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a” precedente ¿Debía
MACRO CORP someter a conciliación y/o arbitraje dicha resolución del
Contrato dentro de un plazo determinado conforme a lo dispuesto por la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones y su Reglamento?
c. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “b” precedente ¿Se
vencieron dichos plazos sin que MACRO CORP diera inicio a los
respectivos procesos de conciliación y/o arbitraje?
d. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c” precedente ¿Cuál es el
efecto de dicho hecho en las pretensiones planteadas?
e. Teniendo en cuenta las repuestas dadas a las preguntas a, b, c y d
anteriores ¿Es posible declarar la resolución parcial del Contrato No.
059-2006-INPE/U.E.001 – “Adquisición de Equipos de Bloqueador de
celulares para el Instituto Nacional Penitenciario” de fecha 3 de agosto
de 2006 (en adelante, el Contrato)? Para dar respuesta a esta pregunta
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
debe analizarse el cumplimiento por parte de MACRO CORP de sus
obligaciones al ser requisito previo para la declaración de la resolución
parcial del Contrato que dicha parte se encontrase en cumplimiento de
las obligaciones a su cargo. En este sentido se deberá dar respuesta a
los siguientes puntos:
e.1. Respecto de los estudios necesarios para determinar el número y la
ubicación de los equipos de bloqueador de celulares (en adelante,
los equipos):
e.1.1. ¿MACRO CORP tenía la obligación de realizar los
estudios necesarios para poder determinar el número y
ubicación de los equipos?
e.1.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e.1.1”
anterior, ¿Incumplió MACRO CORP con dicha obligación?
e.1.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e.1.2” anterior
¿Determina el incumplimiento de la obligación referida que
MACRO CORP no pueda resolverse el contrato?
e.2. Respecto de la instalación de los equipos de bloqueador de
celulares:
e.2.1. ¿El INPE tenía la obligación de comunicar de manera
oportuna cuáles serían los establecimientos penales en los
que se instalarían los equipos? De ser así ¿Comunicó el
INPE de manera oportuna dichos establecimientos?
20
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
e.2.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e.2.1” anterior
¿Cuáles eran las obligaciones de MACRO CORP
vinculadas a la instalación de los equipos? En este
sentido, ¿Incumplió MACRO CORP con dichas
obligaciones?
e.2.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e.2.2” anterior
¿Determina el incumplimiento de estas obligaciones que
MACRO CORP no pueda resolverse el contrato?
f. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e” precedente y teniendo
en cuenta que es posible resolver parcialmente el Contrato a favor de
MACRO CORP ¿El INPE estaba obligado a cumplir ciertos deberes de
prestación y colaboración que permitieran a MACRO CORP cumplir con
su prestación? ¿Cuáles eran estos deberes? ¿Solicitó el INPE en
diversas oportunidades la reubicación de los equipos excediendo el
marco establecido en el contrato?
g. Teniendo en cuenta la respuesta a la pregunta “f” precedente ¿El INPE
incumplió con sus deberes de prestación y colaboración? ¿Incurrió en
mora del acreedor?
h. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “g” precedente ¿El
incumplimiento por parte del INPE de dichos deberes genera el derecho
de MACRO CORP de resolver el Contrato?
21
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
i. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “h” precedente
¿Corresponde que el Árbitro Único declare la resolución parcial del
Contrato y, por ende, la resolución de la obligación pendiente de
cumplimiento por parte de MACRO CORP? De ser así, ¿Cuáles son los
alcances de dicha resolución parcial del Contrato?
j. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “i” precedente y teniendo en
cuenta los alcances de la resolución parcial del Contrato ¿Conserva
MACRO CORP el derecho a la contraprestación?
2. Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal:
Que se ordene al INPE el pago del saldo de la retribución ascendente al
20% de la misma, que equivale al monto de S/. 367,754.80 (Trescientos
sesenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro con 80/100 Nuevos
Soles), más los intereses respectivos.
a. De declararse fundada en todo o en parte la Primera Pretensión
Principal, ¿El INPE se encuentra obligada a pagar el saldo de la
retribución?
b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a” precedente ¿Cuál es el
monto que debe ser pagado por el INPE a favor de MACRO CORP?
c. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “b” precedente
¿Corresponde ordenar el pago de los intereses devengados y de ser así
cual es la tasa aplicable y el periodo por el que se devengan intereses?
22
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
3. Segunda Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal:
Que se ordene al INPE la inmediata devolución de las siguientes
garantías que obran en su poder: (i) De la Carta Fianza A 168931 No
D193-634131, por la suma de US$ 171,000.00 (ciento setenta y un mil
con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) extendida como
garantía por el 30% de Adelanto; (ii) De la Póliza de Caución C.F. No.
EO686-06-2006, por la suma de US$ 56,760.00 (cincuenta y seis mil
setecientos sesenta con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de
América), extendida como garantía por el Fiel Cumplimiento, equivalente
al 10% del monto adjudicado; y, (iii) De cualquier otra carta fianza o
garantía entregada por MACRO CORP en virtud del Contrato.
De declararse fundada en todo o en parte la Primera Pretensión
Principal y teniendo en cuenta los alcances de la resolución parcial del
Contrato, ¿Corresponde ordenar al INPE que devuelva la Carta Fianza,
Póliza de Caución así como cualquier otra carta fianza o garantía
entregada por MACRO CORP en virtud del Contrato?
4. Tercera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal:
Que se ordene al INPE se abstenga de exigir a MACRO CORP la
renovación o la presentación de nuevas garantías o fianzas por
cualquier concepto.
a. De declararse fundada en todo o en parte la Primera Pretensión
Principal y teniendo en cuenta los alcances de la resolución parcial del
Contrato, ¿El INPE tiene derecho de exigir la renovación o presentación
de nuevas garantías o fianzas a MACRO CORP?
23
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
b. De ser afirmativa la respuesta “a” precedente, ¿Corresponde ordenar al
INPE que se abstenga de exigir a MACRO CORP la renovación o la
presentación de nuevas garantías o fianzas? De ser este el caso
¿Cuáles serían dichas garantías?
5. Cuarta Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: Que
se ordene al INPE otorgar el Acta de Conformidad por los 20 los
equipos que fueron instalados en la zona denominada “tierra de nadie”
del Establecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial de Piedras
Gordas en Ancón
a. De declararse fundada en todo o en parte la Primera Pretensión
Principal y teniendo en cuenta los alcances de la resolución parcial del
Contrato, ¿Ha quedado acreditado que MACRO CORP ha instalado de
conformidad con el Contrato, 20 de los equipos?
b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a” precedente
¿Corresponde ordenar al INPE que expida el Acta de Conformidad
respectiva por la instalación de dichos equipos?
6. Segunda Pretensión Principal: Que se ordene al INPE el pago del
monto de S/. 232,149.81 (doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y
nueve con 81/100 Nuevos Soles) por indemnización de daños y
perjuicios, según los siguientes conceptos:
a. El monto de S/. 56,871.05 (cincuenta y seis mil ochocientos setenta y
uno con 05/100 Nuevos Soles) por concepto de daño emergente,
correspondiente a los costos incurridos por MACRO CORP al tener que
24
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
renovar las garantías de acuerdo a la liquidación adjuntada en la
Demanda Arbitral.
a.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas
correspondientes a la Primera Pretensión Principal y a la Segunda
Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal interpuestas
por MACRO CORP ¿MACRO CORP ha tenido que renovar y/o
emitir nuevas garantías de manera injustificada con motivo de que
el INPE no cumplió con su deber de prestación y de colaboración
para que MACRO CORP pueda ejecutar las prestaciones a su
cargo?
a.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a.1” precedente
¿Dicha renovación y/o emisión de nuevas garantías ha generado
daños a MACRO CORP? En este sentido ¿Dicho daño ha sido
acreditado?
a.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a.2” precedente
¿Corresponde que el INPE indemnice por dicho daño?
a.4. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a.3” precedente, ¿Qué
conceptos debe comprender la referida indemnización y a cuánto
asciende su monto?
b. El monto de S/. 20,278.76 (veinte mil doscientos setenta y ocho con
76/100 Nuevos Soles) por concepto de daño emergente,
correspondiente a los intereses del costo incurrido en la renovación de
las Cartas Fianzas emitidas injustamente al INPE.
25
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
b.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas dadas al literal
“a” del numeral “6” precedente correspondientes a la Segunda
Pretensión Principal interpuesta por MACRO CORP ¿Corresponde
ordenar el pago de los intereses devengados y de ser así cual es la
tasa aplicable y el periodo por el que se devengan intereses?
c. El monto de S/. 155,000.00 (ciento cincuenta y cinco mil con 00/100
Nuevos Soles) por concepto de lucro cesante, correspondiente a: (i)
Perjuicio derivado de la imposibilidad de disponer libremente del monto
correspondiente al costo de las Cartas Fianzas por Adelanto y la Póliza
de Caución por Fiel Cumplimiento; (ii) Perjuicio derivado por el deterioro
de la reputación empresarial de MACRO CORP por haber tenido que
solicitar reiterada e injustamente la renovación de las garantía expedida
por el Banco de Crédito del Perú, cuestión que ha generado
desconfianza y limitación de las condiciones de financiamiento por
considerar dicha entidad financiera que la renovaciones son imputables
a MACRO CORP; y, (iii) Pérdida de horas - hombre laborales de
personal asignado a diferentes áreas de la empresa con motivo del
incumplimiento del INPE de la devolución de las cartas fianzas y su
reiterada exigencia por la renovación de las mismas.
c.1. Respecto del perjuicio derivado de la imposibilidad de disponer
libremente del monto correspondiente al costo de las garantías
c.1.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas dadas al
literal “a” del numeral “6” precedente correspondientes a la
Segunda Pretensión Principal interpuesta por MACRO
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
CORP ¿El no disponer libremente del monto
correspondiente al costo de las garantías otorgadas le ha
generado a MACRO CORP un daño por lucro cesante?
c.1.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.1.1”
precedente, ¿Corresponde que el INPE indemnice por dicho
daño?
c.1.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.1.2”
precedente, ¿Qué conceptos debe comprender la referida
indemnización y a cuánto asciende su monto?
c.2. Respecto del perjuicio derivado por el deterioro de la reputación
empresarial de MACRO CORP por haber tenido que solicitar
reiterada e injustamente la renovación de las garantía expedida por
el Banco de Crédito del Perú
c.2.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas dadas al
literal “a” del numeral “6” precedente correspondientes a la
Segunda Pretensión Principal interpuesta por MACRO
CORP ¿El haber tenido que renovar en diversas
oportunidades la garantía expedida por el Banco de Crédito
del Perú ha ocasionado un daño a la imagen de MACRO
CORP?
c.2.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.2.1”
precedente, ¿Corresponde que el INPE indemnice por dicho
daño?
27
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
c.2.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.2.2”
precedente, ¿Qué conceptos debe comprender la referida
indemnización y a cuánto asciende su monto?
c.3. Pérdida de horas - hombre laborales de personal de MACRO
CORP
c.3.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas dadas
al literal “a” del numeral “6” precedente correspondientes a
la Segunda Pretensión Principal interpuesta por MACRO
CORP ¿Los incumplimientos del INPE en la devolución de
las garantías y sus requerimientos de renovación han
generado daño a MACRO CORP por haber tenido que
invertir horas hombre de su personal en solucionar dichas
situaciones?
c.3.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.3.1”
precedente, ¿Corresponde que el INPE indemnice por
dicho daño?
c.3.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.3.2”
precedente, ¿Qué conceptos debe comprender la referida
indemnización y a cuánto asciende su monto?
7. Condena de Costas y Costos: Que se condene al INPE al pago de las
costas y los costos del proceso.
28
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Determinar si alguna de las partes debe asumir las costas y costos del
proceso y de ser así en que proporción.
Posteriormente, el Árbitro Único admitió los medios probatorios ofrecidos
por MACRO CORP en su escrito de demanda y en sus escritos de fecha 06
de setiembre y 05 de octubre de 2007.
Asimismo, el Árbitro Único ratificó la inadmisibilidad de la Contestación de
Demanda y, en ejercicio de las facultades exclusivas que le confieren el
artículo 37 de la Ley General de Arbitraje y el numeral 21 del Acta de
Instalación, admitió como pruebas de oficio los documentos adjuntos en el
escrito de contestación de demanda, enumerados con los números 1 y 3 al
18 de su ofrecimiento de pruebas e identificados como Anexos 1-A y 1-C al
1-O e incorporó de oficio al Cuaderno Principal el documento denominado
“Resolución Presidencial No. 354-2007-INPE/P” que fuera presentado por
el INPE en la lista de Anexos de su escrito No. 1 del Cuaderno Cautelar
presentado de manera extemporánea como anexo 1-A pero adjuntado
físicamente como Anexo 1-H del referido escrito. Asimismo, ordenó como
pruebas de oficio, la exhibición que debía hacer el INPE de todas y cada
una de las garantías que habían sido otorgadas por MACRO CORP a lo
largo de la ejecución del Contrato, incluyendo las cartas fianzas y pólizas de
caución que ya hubieran vencido y que fueron materia de renovación.
25. Con fecha 7 de diciembre del 2007 se llevó a cabo la Audiencia Especial,
convocada por el Árbitro Único durante la Audiencia de Conciliación y
Determinación de Puntos Controvertidos, a fin de que las partes expliquen
una serie de aspectos técnicos vinculados a la controversia.
29
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 26. Con fecha 11 de diciembre del 2007 se llevó a cabo la Audiencia de
Actuación de Pruebas. En dicha audiencia se actuó la declaración del Señor
Miguel Marín Ibero identificado con DNI. No 41186230 a quien, previamente
al desarrollo del pliego interrogatorio por parte de Árbitro Único, se le informó
que por escrito de fecha 10 de diciembre el INPE lo había exonerado de
cualquier deber de confidencialidad.
27. Durante dicha audiencia, el Árbitro Único resolvió prescindir de la prueba
consistente en el documento escrito del señor Marín respecto del informe que
elaborara a favor del INPE, de las exhibiciones de las Actas de –Verificación
de fechas 22 y 27 de febrero de 2007 y de la declaración que efectuaría el
señor Manuel Matos, todas ellas solicitadas con anterioridad por MACRO
CORP.
28. Al término de dicha audiencia, y no existido más pruebas que actuar, el
Árbitro Único declaró cerrada la etapa probatoria. En este sentido, en
aplicación del numeral 24 del Acta de Instalación, el Árbitro Único concedió a
las partes el plazo de cinco (05) días hábiles para que presenten sus
alegatos escritos y procedió a citar a las partes a fin de llevar a cabo la
Audiencia de Informes Orales.
29. Con fecha 18 de diciembre de 2007, ambas partes cumplieron con presentar
sus alegatos finales por escrito. En dicha oportunidad, el INPE solicitó se
conceda a sus representantes el uso de la palabra para informar oralmente
ante el Árbitro Único.
30. El 04 de enero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales con
la presencia de ambas partes. En la misma audiencia el Árbitro Único fijo el
30
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
plazo para Laudar en 30 días hábiles, los que podrán ser prorrogados por 20
días hábiles adicionales. Con lo que dio por concluida la Audiencia.
31. Por Resolución No 34 del 12 de febrero de 2008, el Árbitro Único prorrogó el
plazo para la emisión del Laudo Arbitral que podrá fin al presente proceso en
veinte (20) días adicionales, computado a partir del vencimiento del plazo
para laudar originalmente establecido.
Hechos del Cuaderno Cautelar
32. Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2007, MACRO CORP solicitó se
dictara una Medida Cautelar de No Innovar alegando que tal medida estaría
destinada a conservar la situación de hecho y de derecho presentada al
momento de que se admitiera su demanda. En este sentido, solicitó al Árbitro
Único que ordenara al INPE lo siguiente:
• Abstenerse de ejecutar, exigir la renovación o emisión de la garantía de
carta fianza A 168931 Nº D 193-634131, por la suma de US$
171,000.00 (CIENTO SETENTA Y UN MIL CON 00/100 DÓLARES
AMERICANOS), emitida el 14 de junio de 2007 y a vencer el 13 de
setiembre de 2007
• Abstenerse de ejecutar la garantía de Póliza de Caución C.F. Nº EO686-
06-2006, por la suma de US$ 57,760.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS SESENTA CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS), de
fecha 20 de junio de 2007 y con fecha de vencimiento 18 de setiembre
de 2007. MACRO CORP señala que dicha garantía seguirá siendo
renovada durante el tiempo que dure el proceso arbitral.
31
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
33. Por Resolución No. 1 del Cuaderno Cautelar de fecha 07 de agosto de 2007,
el Árbitro Único, resolvió admitir a trámite la solicitud cautelar, corriéndose
traslado al INPE.
Asimismo, mediante la referida resolución se ordenó al INPE que se
abstuviera de ejecutar la Carta Fianza No. D193-634131 emitida por el
Banco de Crédito del Perú (en adelante, BCP) y la Póliza de Caución C.F.
No. EO686-06-2006 emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros
de Crédito y Garantías (en adelante, SECREX), al menos hasta que se
resuelva la medida cautelar solicitada.
34. Mediante escrito No 1 del 15 de agosto de 2007, el INPE solicitó al Árbitro
Único declarar infundada la medida cautelar solicitada por MACRO CORP.
35. Por Resolución No 2 del Cuaderno Cautelar de fecha 17 de agosto de 2007,
el Árbitro Único advirtió que en el escrito No. 1 presentado por el INPE se
había omitido adjuntar documento que acreditara las facultades del doctor
Gerson David Villar Sandy para representar al INPE, por lo que se declaró
inadmisible y se le concedió dos (2) días hábiles para subsanar dicha
omisión.
36. Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que el INPE hubiera cumplido
con el requerimiento efectuado, por Resolución No. 3 del Cuaderno Cautelar
del 24 de agosto de 2007, el Árbitro Único resolvió declarar inadmisible el
escrito No. 1 presentado por el INPE.
32
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 37. Por Resolución No. 4 del Cuaderno Cautelar de fecha 28 de agosto de 2007,
el Árbitro Único resolvió tener por otorgadas las facultades de representación
toda vez que, mediante Escrito No 2 presentado de forma extemporánea y
declarado inadmisible, el INPE adjunto copia de la Resolución Presidencial
Nº 467-2007-INPE/P.
38. Por Resolución No. 6 del Cuaderno Cautelar de fecha 06 de setiembre de
2007, El Árbitro Único resolvió conceder la medida cautelar solicitada por
MACRO CORP en los siguientes términos:
• Conceder en parte la medida cautelar de no innovar solicitada por
MACRO CORP.
• Disponer la suspensión en la ejecución de la Carta Fianza No. D193-
634131 emitida el 14 de junio de 2007 por el Banco de Crédito del Perú,
por la suma de US$ 171,000.00 y en la Póliza de Caución EO265-0-
2006 C.F. No. EO686-06-2006 de fecha 20 de junio de 2007 emitida por
la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías por la
suma de US$ 56,760.00 hasta que se emita el laudo correspondiente a
este proceso arbitral o esta medida sea modificada.
• Disponer que MACRO CORP deberá efectuar todas las renovaciones a
las garantías mencionadas en el Segundo punto resolutivo de la
presente resolución, hasta la emisión del laudo a que de lugar el
presente proceso arbitral, precisándose que la vigencia de la cautelar
estará sujeta a que la demandante cumpla con mantener a su vez
vigente y prorrogar en su oportunidad las garantías respectivas.
33
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
• Disponer que la Secretaría Arbitral notifique al Banco de Crédito del
Perú y a Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías con la
presente Resolución.
II. POSICIONES DE LAS PARTES II.1 POSICIÓN DE MACRO CORP
Respecto del pedido de resolución parcial del Contrato por haber faltado el
INPE a su deber de prestación y de colaboración, conservando MACRO
CORP el derecho a la contraprestación.
1. De acuerdo a señalado por MACRO CORP, el INPE habría incumplido con
su obligación de prestación de colaboración para permitirle cumplir con las
obligaciones a su cargo.
2. Según refiere la Demandante, ella ha venido cumpliendo con su prestación
de instalar los bloqueadores de acuerdo a los requerimientos efectuados por
el INPE. Así, ha concretado la instalación de 20 de los 24 equipos adquiridos.
Así pues, si bien el INPE ha requerido que los equipos restantes sean
instalados en el Centro Penitenciario de “La Capilla”, MACRO CORP ha
informado que dicha decisión no resulta técnicamente adecuada ya que las
condiciones climatológicas del lugar no permitirían el funcionamiento
adecuado de los equipos.
3. Pese a esta acotación y lejos de cumplir con su deber de colaboración y de
prestación, mediante Oficio No. 0230-2007-INP/01, el INPE habría pretendido
trasladar una serie de obligaciones que no eran de cargo de MACRO CORP
34
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
(entrega de diversos estudios e informes de ingeniería no previstos en el
Contrato).
4. En este sentido, MACRO CORP se ha visto imposibilitado de completar sus
obligaciones por la demora del INPE en definir la distribución de los equipos
de manera oportuna según lo acordado por las partes en la Cláusula Tercera
de la Adenda 1 al Contrato.
5. Como consecuencia de ello, será de cargo de la Demandada, abonar a
MACRO CORP el saldo pendiente más los intereses legales, devolver las
cartas fianzas y demás garantías otorgadas e indemnizar los daños
generados por sus incumplimientos.
II.2 POSICIÓN DEL INPE
Respecto del pedido de resolución parcial del Contrato por haber faltado el
INPE a su deber de prestación y de colaboración, conservando MNACRO
CORP el derecho a la contraprestación.
6. De acuerdo a lo indicado por el INPE, MACRO CORP no habría cumplido
hasta el momento con sus obligaciones de instalar y entregar en perfecto
estado de operatividad los 24 bloqueadores adquiridos.
7. Según refiere el IINPE, su única obligación fue la de señalar los Centros
Penitenciarios en los que serían instalados los bloqueadores, no determinar
su ubicación exacta dentro de los mismos. Así pues, era obligación de a
Demandante desarrollar los Estudios de Ingeniería necesarios que le
permitieran instalar óptimamente los requeridos equipos dentro de cada
penal. Prueba de que MACRO CORP aceptaba dicha obligación fue que no
35
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
se opuso a ninguno de los requerimientos que le fueron efectuados a fin de
que entregara estos estudios. Por el contrario, en múltiples ocasiones, habría
solicitado al INPE la lista de penales en donde se instalarían a fin de iniciar la
elaboración de los mismos.
8. Así pues, la instalación de los equipos bloqueadores en el Penal de Piedras
Gordas fue efectuado al azar, sin ningún estudio técnico que sustentara la
distribución de éstos dentro de la zona denominada “Tierra de Nadie”. Según
refiere la Demandada, prueba de ello sería el hecho de que se necesitaron al
fina 26 bloqueadores (y no los 12 inicialmente previstos por la propia
Demandante) y una serie de inspecciones para que el penal quedara
bloqueado.
9. Es en este sentido que, a decir del INPE, no existiría incumplimiento alguno
por parte del INPE y, por tanto, las pretensiones de MACRO CORP deberán
ser declaradas infundadas.
III. CONSIDERANDOS
A. DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SUS PRETENSIONES ACCESORIAS PLANTEADAS POR MACRO CORP EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la resolución parcial del
Contrato No. 059-2006-INPE/U.E.001 – “Adquisición de Equipos de
Bloqueador de celulares para el Instituto Nacional Penitenciario” y sus
Adendas No. 001 y No. 002 y, por ende, resuelta la obligación pendiente de
cumplimiento contraído en virtud de dicho Contrato y su Adendas, debido a
36
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
que el INPE ha faltado a su deber de prestación y de colaboración,
conservando MACRO CORP su derecho a la contraprestación.
a. ¿Había el INPE resuelto el Contrato No. 059-2006-INPE/U.E.001 –
“Adquisición de Equipos de Bloqueador de celulares para el Instituto
Nacional Penitenciario” de fecha 3 de agosto de 2006 (en adelante, el
Contrato) mediante Carta Notarial de fecha 13 de junio de 2007 y
Resolución Presidencial No. 354-2007-INPE/P? ¿Surtió efectos dicha
resolución?
1. En su escrito de fecha 16 de agosto de 2007, el INPE ha cuestionado la
procedencia de los reclamos planteados por MACRO CORP en su
Demanda. Básicamente, la Demandante afirma que siendo que MACRO
CORP no planteó discusión alguna respecto de la resolución que habría
efectuado mediante Carta Notarial de fecha 13 de junio de 2007 y
Resolución Presidencial No. 354-2007-INPE/P, la misma habría quedado
consentida de acuerdo a las normas sobre contrataciones y adquisiciones
del Estado y surtido todos sus efectos, no siendo ya posible cuestionarla en
la vía arbitral. Así pues, en palabras de la Demandante:
“Es así que el 04 de mayo de 2007 se notificó notarialmente a la empresa MACRO CORP S.A.C. sobre el incumplimiento contractual que se venía incurriendo. (…). En tal sentido, el INPE al haber dejado transcurrir el plazo de 5 días que dispone la norma legal, resolvió el contrato el 13 de junio de 2007 a través de la carta notarial respectiva. (…) La empresa dentro del plazo legal establecido no inició acción legal alguna a fin de solucionar su controversia sobre la interpretación o ejecución del contrato, tal como lo establecía la Cláusula Novena
37
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
del Contrato, así como tampoco sobre la que puede haber generado lo dispuesto por la Resolución Presidencial N° 354-2007-INPE/P. En consecuencia, legalmente la resolución del contrato quedó consentida por la empresa, conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 227° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (D.S. N° 084-2004-PCM), por lo tanto, el Contrato N° 059-2006-INPE/U.E.001 ha terminado, es decir, ya no tiene efectos sobre las partes.”
2. Según refiere el INPE, la resolución del Contrato fue dispuesta mediante
Resolución Presidencial No. 354-2007-INPE/P29, en la que se resolvió lo
siguiente:
“Que, mediante Carta Notarial N° 14911 de fecha 27 de abril de 2007, en aplicación del procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 226° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, la entidad requirió a la empresa Macro Corp S.A.C. para que en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, cumpla con los compromisos contractuales de entregar los estudios de Ingeniería que contengan la siguiente información: Mediciones de campo, esquema del sistema eléctrico, distribución de equipos, cobertura de radio propagación del sistema integral y cálculo de estudio de campo radio eléctrico, medios electrónicos para validar los resultados, correspondientes a los Establecimientos Penitenciarios de Ancón y Miguel Castro, (…). (…)
29 Ver documento incorporado al Expediente Principal mediante el Acta de Fijación de Puntos Controvertidos.
38
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Que, ante la situación descrita y evidenciándose que la empresa Macro Corp SAC, ha incumplido con sus obligaciones contractuales, resulta necesario velar por los intereses de la institución a fin de lograr los objetivos institucionales (…) Que, en tal sentido, es necesario resolver el contrato de manera parcial por causas imputables a la empresa contratistas (…).”
3. Dando cumplimiento a lo dispuesto en dicha resolución, según refiere el
INPE, la resolución habría operado mediante Carta Notarial del 13 de junio
de 2007 30 . Así pues, siendo que MACRO CORP no inició proceso de
conciliación o arbitraje respecto de la resolución efectuada, la misma debe
entenderse como consentida de conformidad con lo dispuesto por las
normas de contrataciones y adquisiciones del Estado.
4. A criterio del Árbitro Único, tanto la interpretación de los hechos como la
lectura efectuada por el INPE de las normas en cuestión no resultan
correctas. Veamos; el artículo 227 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante, RLCAE), dispone
lo siguiente:
Artículo 227.- Efectos de la resolución Si la parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y perjuicios irrogados. Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la respectiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo
30 Ver Anexo 1-G’’
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
responsabilidad del Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido ese plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.
5. Si bien el último párrafo de la norma citada dispone que la resolución del
contrato se entiende consentida en caso que la parte afectada no inicie
proceso de conciliación o arbitraje dentro del plazo de 15 días de notificada,
lo cierto es que la esta norma presupone que al momento de la resolución
no existe proceso de conciliación o arbitraje ya iniciado en los que se traten
dichos temas.
6. Vale decir, la norma sólo puede presumir el consentimiento de la resolución
del contrato, cuando la parte afectada no inició los procesos necesarios o
no cuestionó dentro del proceso ya iniciado, los argumentos de quien
comunicó la resolución. Pero si ya está planteada una controversia sobre la
existencia o no de incumplimientos, carece de objeto solicitar una nueva
controversia en la que se discutan los mismos hechos.
7. La interpretación del INPE pretende sugerir que, a pesar de que ya se
había abierto una controversia en la que se discutía si existían o no
incumplimientos, pretendió resolver el contrato basándose precisamente en
los incumplimientos que eran objeto de discusión. Ello, a criterio del Árbitro
Único era innecesario y significaría una duplicidad inútil.
40
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
8. Lo dicho además es consistente con el principio de economía procesal.
Dicho principio puede ser definido como el ahorro de tiempo, gasto y
esfuerzo. Sobre estos tres conceptos, MONROY31 señala:
“El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Caso no es posible encontrar algún proceso en donde, adicionalmente al conflicto que tienen las partes, no exista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene de acabar pronto el proceso, necesidad que es inversamente proporcional a la misma urgencia de la otra, pero de prolongarlo. El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempo. La economía de gasto es la necesidad de que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este. (…) La economía del esfuerzo está referida a la posibilidad de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos que, aun estando regulados, tienen la calidad de innecesarios para tal objetivo. De alguna manera, un recuento de la evolución histórica del proceso nos enseña que esta ha consistido en solventar métodos para lograr su simplificación, esta búsqueda es la llamada “economía del esfuerzo”.”
9. Así pues, resulta simplemente innecesario iniciar un nuevo proceso arbitral
respecto de determinada cuestión controvertida cuando ya existe un
proceso arbitral en trámite en que dichos temas son ya tratados.
31 MONROY GALVEZ, Juan. “Introducción al Proceso Civil” Tomo I. Temis. Bogotá, 1996. pp. 99.
41
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 10. En este sentido, de ser el caso que el perjudicado con la resolución haya
iniciado un proceso arbitral en el que se discuta la intención de su
contraparte de resolver el contrato, entonces no será necesario iniciar un
nuevo proceso arbitral o conciliatorio. En estos casos, la resolución deberá
ser incorporada al proceso iniciado como cuestión controvertida y formar
parte de una eventual reconvención. Ello contrasta con el planteamiento
del INPE que asume que deberían existir dos procesos arbitrales en los que
la materia discutida sea virtualmente la misma.
11. Esto es precisamente lo que ocurrió en la presente controversia. Ya desde
la etapa de solicitud de arbitraje, MACRO CORP dejó en claro que el INPE
le imputaba una serie de incumplimientos al Contrato los cuales, a la postre,
fueron utilizados por el INPE para sustentar su resolución. Esos
incumplimientos fueron precisamente cuestionados por MACRO CORP
desde que dio los primeros pasos que originaron el presente arbitraje. Más
aún, a propósito de la dignación del Árbitro Único, MACRO CORP se deja
en claro que estos temas eran ya cuestión controvertida, según consta en la
Carta Notarial de fecha 11 de mayo de 2007:
“Asimismo, debemos señalar que el plazo de cinco días que ustedes otorgan, no es oponible ni exigible a nuestra empresa, ya que además de ser un plazo unilateral y arbitrario, no previsto legal ni contractualmente, también los numerales 11.3 y 11.4 de la cláusula décima primera del Contrato N° 059-2006-INPE/U.E.001, el último párrafo del artículo 45 del T.U.O de la Ley N° 26850 y los artículos 224, 225, 226 y 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (D.S. N° 084-2004-PCM), no son aplicables al presente caso, por cuanto es vuestra entidad la que no ha cumplido con su deber de prestación y de colaboración, de
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
acuerdo al requerimiento efectuado en nuestra carta notarial remitida el 10 de abril de 2007. (…) (…) De otro lado, con relación al segundo párrafo de su Oficio N° 304-2007-INPE/01, debemos indicar que si vuestra entidad procede indebidamente a resolver el contrato y a ejecutar lo dispuesto por el artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado, pese a haberse activado el mecanismo de arbitraje, será bajo vuestra responsabilidad, sin perjuicio de exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se vayan a ocasionar a nuestra empresa.” (El subrayado es nuestro)
12. Así pues, no queda duda de que incluso antes de la Instalación del Árbitro
Único, y antes de que el INPE resolviera el Contrato, estos incumplimientos
imputados a MACRO CORP y la posibilidad de resolución por parte del
INPE ya era cuestión sometida a discusión en el marco del inicio del
presente proceso arbitral.
13. Con el objeto de aclarar los eventos detallados en párrafos precedentes, se
presenta el siguiente cuadro explicativo:
43
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Cuadro No. 1
Carta Notarial No. 14911 El INPE otorgó a MACRO CORP un plazo de 5 días para cumplir una serie de requerimientos bajo apercibimiento de resolver el Contrato.
4/may/2007 10/may/2007
Carta Notarial El INPE efectúa la designación del Árbitro Único. Señala que el plazo otorgado para subsanar los incumplimientos vencería el 11 de mayo de 2007
14/may/2007
Carta Notarial MACRO CORP acepta la designación de Árbitro Único del INPE. Rechaza el apercibimiento de resolución pues ya se inició el mecanismo de arbitraje
13/jun/2007
Carta Notarial El INPE declara resuelto el Contrato.
6/jul/2007 Instalación del Árbitro Único
14. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Árbitro Único es de la opinión que no
resultaba obligación de MACRO CORP iniciar un nuevo proceso arbitral o
un proceso de conciliación con el objeto de cuestionar la resolución
contractual efectuada por el INPE toda vez estos temas ya eran objeto de
discusión del presente arbitraje. Basta ver que, como puntos controvertidos
se han incorporado tanto temas vinculados a eventuales incumplimientos
del INPE como eventuales incumplimientos de MACRO CORP.
15. De esta manera, a criterio del Árbitro Único es correcto afirmar que el INPE
imputó y emplazó a MACRO CORP con la resolución del contrato, pero
basada en hechos que ya se encontraban en discusión entre las partes por
requerimiento del propio MACROCORP previo a la carta con la que se
pretendía resolver el contrato. Como veremos más adelante, dicha
resolución no podía surtir efectos por asuntos sustantivos referidos al
cumplimiento de las prestaciones y deberes de las partes. Pero además
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
tampoco surtió efectos por haber quedado consentida la resolución por el
transcurso del plazo pertinente sin haberse dado inicio al proceso de
conciliación, dado que ese proceso preexistía a la comunicación de
resolución del contrato.
16. En consecuencia la resolución del Contrato efectuada por INPE no surtió
efectos, toda vez que no quedó consentida en los términos regulados por el
artículo 227 de la RLCAE. En consecuencia la respuesta a la segunda
pregunta del punto controvertido “a” es negativa.
b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a” precedente ¿Debía
MACRO CORP someter a conciliación y/o arbitraje dicha resolución del
Contrato dentro de un plazo determinado conforme a lo dispuesto por la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones y su Reglamento?
17. Dado que la respuesta a la pregunta “a” precedente es negativa, carece de
sentido dar respuesta a la pregunta “b”. En esa línea, dado que ya existía
un procedimiento de conciliación y arbitraje iniciado por MACRO CORP,
carecía de sentido volver a someter los mismos hechos a un procedimiento
distinto al ya iniciado.
c. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “b” precedente ¿Se vencieron
dichos plazos sin que MACRO CORP diera inicio a los respectivos
procesos de conciliación y/o arbitraje?
18. Siendo la respuesta a la pregunta “b” negativa, carece de objeto
pronunciarse sobre la respuesta a la pregunta “c”. Así, el plazo señalado
45
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
por el INPE resulta inaplicable a la presente situación por ya existir un
proceso iniciado por MACRO CORP en el que se discutían estos hechos.
d. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c” precedente ¿Cuál es el
efecto de dicho hecho en las pretensiones planteadas?
19. Siendo la respuesta a la pregunta “c” negativa, carece de objeto
pronunciarse sobre la respuesta a la pregunta “d”. Ello porque, como ya se
analizó, esta claro que tales pretensiones podían ser (y han sido objeto de
discusión) en el presente arbitraje.
20. Dado que la defensa formal (vencimiento del plazo para plantear el
arbitraje) carece de fundamento, cabe ahora analizar si efectivamente
existieron los incumplimientos que el INPE atribuye a MACRO CORP, a fin
de determinar si efectivamente la resolución podía surtir efectos sustantivos
en relación al contrato, es decir si existía base para resolver el contrato.
e. Teniendo en cuenta las repuestas dadas a las preguntas a, b, c y d
anteriores ¿Es posible declarar la resolución parcial del Contrato No. 059-
2006-INPE/U.E.001 – “Adquisición de Equipos de Bloqueador de celulares
para el Instituto Nacional Penitenciario” de fecha 3 de agosto de 2006 (en
adelante, el Contrato)? Para dar respuesta a esta pregunta debe
analizarse el cumplimiento por parte de MACRO CORP de sus
obligaciones al ser requisito previo para la declaración de la resolución
parcial del Contrato que dicha parte se encontrase en cumplimiento de las
obligaciones a su cargo. En este sentido se deberá dar respuesta a los
siguientes puntos:
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
e.1. Respecto de los estudios necesarios para determinar el número y la
ubicación de los equipos de bloqueador de celulares (en adelante,
los equipos):
e.1.1. ¿MACRO CORP tenía la obligación de realizar los estudios
necesarios para poder determinar el número y ubicación de
los equipos?
21. Según se ha referido en los antecedentes, el Contrato tenía por objeto
adquirir de MACRO CORP la cantidad de veinticuatro (24) equipos
bloqueadores. Así, en la cláusula segunda del Contrato se dispuso:
“En mérito al presente contrato de acuerdo con las Bases del Proceso por Exonerado N° 0015-2006-INPE/U.E.001 para la “Adquisición de Equipos de Bloqueador para Celulares para el Instituto Nacional Penitenciario”, sus especificaciones técnicas, propuestas presentadas y Acta de Otorgamiento de la buena Pro del Comité Especial, que en anexo forma parte integrante del presente contrato, “EL CONTRATISTA” se obliga a entregar los bienes según el siguiente detalle (…)”
22. Según se indica en la Propuesta Técnica, MACRO CORP se encargaría de
la instalación de los equipos; 20 de ellos en establecimientos penales
ubicados en la ciudad de Lima, y los 4 restantes en establecimientos
penales a nivel nacional. Así, según refiere el párrafo pertinente de la
propuesta técnica:
“Cada uno de los VEINTICUATRO (24) equipos ofertados serán instalados en los Establecimientos Penales a nivel nacional (04) y en la ciudad de Lima (20), en un plazo máximo de CUARENTICINCO (45)
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
días luego de internados por nuestra Empresa y recibidos en los almacenes del Instituto Nacional Penitenciario. Para tal efecto es necesario que cada uno de los Establecimientos Penales elegidos para dicha instalación, cuenten con las (sic) puntos de suministro eléctrico estabilizados necesarios para la instalación de cada uno de los bloqueadores adquiridos.”
23. En este sentido, del texto de los documentos contractuales (Bases,
Propuesta Técnica y Contrato) únicamente es posible determinar que las
prestaciones a las que se comprometió MACRO CORP fueron las de
suministrar e instalar los 24 equipos en los términos propuestos en su
propuesta. No se estableció una obligación de la Demandante realizar
estudios que permitieran determinar, dentro de cada penal, la ubicación
más eficiente de los mismos.
24. Entonces, era el INPE quien debía determinar: (i) en qué penales serían
instalados los equipos; y, (ii) la ubicación correcta de los bloqueadores
dentro de cada penal. Es en este sentido que debe interpretarse lo
acordado por las partes mediante la Cláusula 3.1. de la Adenda 1 al
Contrato, conforme a la cual: “El “CONTRATISTA” se compromete a
entregar los Bloqueadores de celulares debidamente instalados y en
perfecto estado de operatividad en los diversos Establecimientos
Penitenciarios, a nivel nacional para lo cual el “INPE” le entregará la
distribución de los equipos de bloqueadores de celular con
oportunidad.”
25. Así pues, el Árbitro Único no comparte la opinión del INPE de considerar
que la referida cláusula únicamente hace referencia a determinar los
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Centros Penitenciarios en los cuales sería instalados los equipos. Dicha
interpretación no se condice con el propio texto de la cláusula. No existe en
el Contrato ninguna cláusula que haga referencia a la realización de
estudios y análisis sobre la ubicación específica de los bloqueadores dentro
de un penal.
26. Sin embargo, lo cierto es que pese a que conforme a los documentos
contractuales MACRO CORP no estaba obligada a efectuar estudio alguno,
la Demandante sí asumió dicha obligación de manera posterior y por propia
voluntad conforme se desprende de la carta GG-MR-129-2006 del 12 de
setiembre de 200632:
“Sobre el particular, es imperativo que nuestra Empresa realice trabajos previos de Ingeniería, en cada uno de los Establecimientos Penales que se designen, a fin de llevar a cabo dicha instalación en condiciones óptimas, los cuales consideran prioritariamente, mediciones de campo para determinar la mejor y mas (sic) eficiente distribución de cada uno de los equipos, logrando así el mejor rendimiento de cada uno de ellos. Todo ello en razón que las empresas operadoras de la telefonía celular en nuestro país, con el afán de ganar una mayor cobertura frente a sus competidores, proceden con una alta periodicidad con la instalación de cada vez mas (sic) antenas repetidoras de mayor potencia, las mismas que afectan de manera dinámica y constante las señales emitidas.”
27. De igual modo, mediante Acta de Inspección del 11 de enero de 200733, se
estipuló:
32 Ver Anexo 1-H de la Demanda. 33 Ver Anexo 1-E’ de la Demanda y Anexo 1-K de la Contestación de Demanda.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
“La empresa Macro Corp S.A.C., entregara (sic) los estudios de Ingeniería a la Dirección General de Infraestructura del INPE, los cuales deberán contener la siguiente información: Mediciones de Campo, Esquema del Sistema Eléctrico, Distribución de equipos, Cobertura de Radio Programación del Sistema Integral, Calculo (sic) de Estudio de Campo Radio Eléctrico, Medios electrónicos utilizados para validar los resultados.”
28. Es de esta manera como MACRO CORP se comprometió a efectuar –
dentro de ciertos términos – una serie de estudios para determinar la mejor
ubicación de los equipos, siempre y cuando el INPE indicara los penales en
los que serían instalados éstos. Esto se comprueba del texto expreso de la
Carta GG-MR-129-2006.
29. Por lo antes señalado, la respuesta a la presente pregunta es afirmativa
dado que si bien esta no era una obligación establecida en el contrato, si
consta que con posterioridad a la celebración del mismo que MACRO
CORP indicó que realizaría tales labores.
e.1.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e.1.1” anterior,
¿Incumplió MACRO CORP con dicha obligación?
30. Habiéndose determinado que MACRO CORP se comprometió a realizar
una serie de estudios, resulta necesario determinar los términos de dichas
obligaciones, cuales eran sus alcances y si fueron cumplidas en su
totalidad.
• Respecto de la carta GG-MR-129-2006
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
31. A criterio del Árbitro Único, MACRO CORP cumplió con la obligación de
entregar los correspondientes “trabajos previos de ingeniería” mencionados
en la carta bajo comentario. Así, mediante carta del 13 de noviembre de
200634 se remitió un informe que contenía los Estudios Técnicos de Campo
con el patrón de cobertura de los equipos para los Penales de Piedras
Gordas y de Castro Castro (en adelante, Informe 1). Dichos penales fueron
seleccionados por el INPE para la instalación de los equipos.
32. Así, en la parte correspondiente al Penal de Piedras Gordas se concluyó
que, para asegurar una cobertura de 120% se requerirían 12 bloqueadores,
la ubicación de los mismos, se fijó encima de las casetas de vigilancia:
“Según los requerimientos de bloqueo y de acuerdo al despliegue de
equipos y los arreglos de antenas mostrados en los diagramas, se
puede confirmar la necesidad de instalación de 12 interferómetros
(bloqueadores) para lograr la cobertura de 120% del área total en el
Penal.”
33. De acuerdo al INPE, dicho informe no constituía un verdadero estudio de
ingeniería sino uno de campo. En este sentido, siendo que MACRO CORP
se habría comprometido a entregar un estudio de ingeniería, habría
incumplido con su obligación. Así, mediante carta del 12 de diciembre de
200635, el INPE señaló lo siguiente: “Debemos aclarar que en su última
carta, aparentemente por error, confunden el Estudio Técnico de
Campo remitido el 13 de noviembre, con un Estudio de Ingeniería,
cuando se trata de dos temas diferentes, que estamos seguros
34 Ver Anexo 1-N de la Demanda. 35 Ver Anexo 1-W de la Demanda.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
vuestros técnicos especializados dominan, en consecuencia,
esperamos la remisión de dicho estudio a la brevedad, sin perjuicio
que además nos remitan el Estudio de Ingeniería realizado en el
establecimiento Penitenciario de Ancón.”
34. Al respecto, el Árbitro Único considera que, para determinar si MACRO
CORP cumplió con entregar el informe comprometido, más allá del nombre
que se le pueda dar al documento, lo relevante es determinar si éste
contiene o no los datos e información a la que se comprometido a entregar
MACRO CORP. En este sentido, el texto de la Carta GG-MR-129-2006 del
12 de setiembre de 2006 es muy claro al señalar que el compromiso de la
Demandante fue la de realizar “(…) trabajos previos de ingeniería a fin
de determinar, en cada uno de los Establecimientos Penales que se
designen, a fin de llevar a cabo dicha instalación en condiciones
óptimas, los cuales consideran prioritariamente, mediciones de campo
para determinar la mejor y mas (sic) eficiente distribución de cada uno
de los equipos”
35. De una simple lectura del Informe 1, queda acreditado que el mismo
contiene tanto mediciones de campo como la distribución de los equipos
bloqueadores. Así, a manera de ejemplo, con respecto del Penal de Piedras
Gordas se advierte, entre otros, la siguiente información:
Registro de Datos de Campo
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Distribución de Equipos
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
36. Más aún, es de anotar que el propio INPE entendió que los informes que
se había comprometido entregar MACRO CORP tenían por objetivo
plasmar la información recabada de los estudios de campo efectuados;
compromiso que el propio INPE reconoce como cumplido por MACRO
CORP en el Informe No. 027-2006-INPE/08 del 22 de noviembre de 200636
remitido por Comandante AP Luis Arias Méndez, Director General de la
Oficina General de Seguridad, a la doctora Rosa Mávila León, Presidenta
del INPE: “Con fecha 19OCT2006 se continúa con el estudio de campo
en los establecimientos penitenciarios de Miguel Castro Castro,
Lurigancho y Piedras Gordas – Ancon (sic) a efectos de levantar
información para la instalación de los equipos, estudio realizado con
36 Ver Anexo 1-O de la Demanda.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
las personas antes indicadas. Después del levantamiento de
información en los EE.PP. indicados la empresa MACROCORP se
comprometió a entregar los informes de los estudios realizados a la
Alta Dirección del INPE a efectos de conocer el número de
bloqueadores a instalarse por cada penal y los puntos de instalación a
efectuarse (…). Con fecha 13NOV2006 la Empresa MACROCORP
mediante carta remite un estudio técnico de campo – de cobertura de
bloqueadores de celulares definiendo el número de equipos necesarios a instalar en cada uno de los EE.PP.” (El subrayado es
nuestro).
37. Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, y siendo que el INPE no ha
fundamentado por qué el Informe 1 no cumpliría con el compromiso de
MACRO CORP contenido en la carta GG-MR-129-2006 y que, por el
contrario, se ha verificado que el mismo contiene la información relevante
para la instalación de los bloqueadores, el Árbitro Único considera que el
reclamo del INPE resultaba carente de fundamento.
38. A la fecha el INPE no ha indicado ni acreditado que debía tener el referido
Estudio de Ingeniería que no tenga el informe entregado. En ese sentido, el
INPE no ha indicado cuales son las deficiencias u omisiones del estudio
entregado, limitándose a indicar que dicha diferencia puede ser efectuada
por los técnicos de MACRO CORP, como indicaron mediante carta del 12
de diciembre de 200637.
37 Ver Anexo 1-W de la Demanda.
55
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
39. Asimismo, resulta pertinente señalar que, conforme a los documentos que
obran en el Expediente, el INPE nunca cuestionó los resultados del Informe
1 presentado por MACRO CORP (por ejemplo, si la ubicación de los
bloqueadores no era adecuada, si el número de bloqueadores era o no
eficiente, etc.). Simplemente cambió de parecer y no aceptó que los
bloqueadores se instalaran en el área de las Casetas de Vigilancia del
Penal de Piedras Gordas como en un principio había determinado MACRO
CORP en su Informe 1. Así pues, mediante Oficio No. 683-2006-INPE/11
del 21 de noviembre de 2006 dirigida por el Director de la Oficina Ejecutiva
de Informática a la Presidenta del INPE38: “Al respecto, debo manifestar
que la ubicación no es la más adecuada ya que fácilmente puede ser
accedida a través del techo del torreón sin necesidad de usar escalera
y otro elemento similar.”
40. De la misma manera, en el Informe No. 027-2006-INPE/08 del 22 de
noviembre de 2006, dirigido por Director General de la Oficina General de
Seguridad a la Presidenta del INPE39 se señaló: “Mediante inspección
realizada el 17NOV2006 por le (sic) Director General de Seguridad al
penal de Ancón se observó que las bases instaladas para
bloqueadores no reúnen las condiciones de seguridad necesarias por
lo accesible al personal de seguridad externa, no descartándose su
manipulación subrepticia por parte de malos servidores para
inhabilitar dichos equipos.”
41. La obligación de MACRO CORP era determinar la mejor ubicación de los
bloqueadores. De esta manera, era MACRO CORP quien determinaría en
38 Ver Anexo 1-Ñ de la Demanda. 39 Ver Anexo 1-O de la Demanda.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
qué parte de los Penales de Piedras Gordas y Castro Castro era más
eficiente colocar dichos equipos (cualquiera que fuera la zona dentro de
dichos penales). De esta manera, si el INPE deseaba que MACRO CORP
determinara la mejor ubicación de los bloqueadores dentro de un área
específica (como lo es el área denominada “Tierra de Nadie”), debió
informar ello con anticipación a MACRO CORP. Sin embargo, el INPE
comunicó esta decisión cuando MACRO CORP ya había culminado el
estudio y entregado el Informe 1, no dándole razones técnicas vinculadas al
Estudio realizado, sino simplemente indicándole el riesgo de manipulación
por los propios funcionarios del INPE.
42. Más aún, se ha podido corroborar que al momento en que el INPE requiere
a MACRO CORP que instale los bloqueadores destinados al Penal de
Piedras Gordas en el área de Tierra de Nadie, la Demandante ya había
comenzado la instalación de los equipos en el Área de las Casetas de
Vigilancia. Esto se desprende del texto del Informe No. 027-2006-INPE/08
del 22 de noviembre de 2006 remitido por el Director General de la Oficina
General de Seguridad del INPE a la Presidenta del INPE: “El 16NOV2006
en horas de la mañana la empresa Macrocorp a cargo del Ing,
FERNANDO OCAÑA procede a realizar en el Establecimiento
Penitenciario de Ancon (sic) la instalación de la base para los
bloqueadores de celular y el retiro de los antiguos bloqueadores para
su reubicación en otros puntos. (…) Se recomienda que la empresa
Macrocorp realice la reubicación de las bases de instalación de los
bloqueadores de celular de los techos de los torreones en el E.P.
Ancon (sic), a la zona de tierra de nadie ubicadas en parantes a la
altura que se determine, ya que cumple con las condiciones
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
adecuadas de seguridad, a fin de evitar daños en los equipos de parte
del personal de seguridad desafecto.”
43. De lo anterior, es posible detectar una actitud contradictoria por parte del
INPE. Así, de un lado, el INPE no rechaza la opinión técnica contenida en el
Informe 1 (número de bloqueadores a instalarse y su ubicación) y, más aún,
permite que MACRO CORP comience la instalación de dichos equipos en
las Casetas de Vigilancia. Sin embargo, y de manera posterior al inicio de
los trabajos de instalación, y sin tener ninguna base contractual, solicita a
MACRO CORP que desinstale los equipos de las Casetas de Vigilancia y
los traslade a “Tierra de Nadie”.
44. Es en este sentido que, al no existir cuestionamiento por parte del INPE
respecto a la calidad ni conclusiones del Informe remitido por MACRO
CORP queda acreditado que MACRO CORP cumplió con entregar el
Informe según el compromiso asumido mediante carta GG-MR-129-2006.
• Respecto del Acta de Inspección del 11 de enero de 2007
45. Adicionalmente al compromiso asumido mediante carta GG-MR-129-2006,
mediante Acta de Inspección del 11 de enero de 2007 (en adelante, Acta de
Inspección)40, MACRO CORP se comprometió a entregar otros estudios
adicionales que debían contener cierta información detallada. Así, en el
punto 11 del referido documento se estipuló:
“La empresa Macro Corp S.A.C., entregara (sic) los estudios de Ingeniería a la Dirección General de
40 Ver Anexo 1-E’ de la Demanda y Anexo 1-K de la Contestación de Demanda.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Infraestructura del INPE, los cuales deberán contener la siguiente información: Mediciones de Campo, Esquema del Sistema Eléctrico, Distribución de equipos, Cobertura de Radio Programación del Sistema Integral, Calculo (sic) de Estudio de Campo Radio Eléctrico, Medios electrónicos utilizados para validar los resultados.”
46. En primer lugar, resulta necesario hacer hincapié en el hecho de que, a la
fecha en que MACRO CORP se comprometió a efectuar estos nuevos
estudios, ya habían sido instalados 16 de los equipos en el área de “Tierra
de Nadie”, conforme se señala en la propia Acta de Inspección: “En tal
sentido y luego de recorrer uno a uno los dieciséis (16) equipos
Bloqueadores de Celular instalados dos a dos, a lo largo de siete (07)
posiciones, en el perímetro de la zona denominada “Tierra de Nadie” y
en una octava posición adosada a la torre que soporta la antena de
comunicaciones, ubicada sobre el Centro de Control del Penal, se
llegaron a los siguientes acuerdos (…)”
47. Siendo que hasta la suscripción del Acta de Inspección, MACRO CORP no
tenía obligación alguna de efectuar ningún estudio adicional al ya efectuado
(Informe 1) es de entender que los equipos instalados hasta dicha fecha en
la zona de “Tierra de Nadie” lo fueron bajo la supervisión y órdenes del
INPE. Y ello porque, hasta antes de la suscripción del Acta de Inspección,
MACRO CORP no se había comprometido ni se encontraba obligado a
determinar la mejor ubicación de los equipos en esta zona. Es decir, era el
INPE y no MACRO CORP quien debía determinar la ubicación exacta de
los bloqueadores dentro del área de “Tierra de Nadie” a fin de que se
bloqueara la totalidad de las señales de celulares.
59
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
48. En este sentido hay un error de partida en la posición del INPE. MACRO
CORP había asumido la obligación de suministrar los bloquedores e
instalarlos. Posteriormente a la suscripción del contrato aceptó proporcionar
un estudio sobre la mejor ubicación de los mismos, cosa que hizo tal y
como hemos visto. Luego, por un acto unilateral y extemporáneo del INPE
(pues la instalación de los bloqueadores ya se había iniciado), esta entidad
cambia el lugar de ubicación basándose, no en razones técnicas, sino en la
desconfianza hacia sus propios funcionarios. MACRO CORP acepta
reinstalar los bloqueadores, lo que pudo rechazar pues excedía el marco de
su contrato. Pero de dicha aceptación no puede derivarse que se obligaba a
efectuar un nuevo estudio para ficha reinstalación. Era el INPE quien
tendría que haber asumido los costos de su decisión unilateral de cambiar
tardíamente la ubicación de los bloquedores. Ya MACRO CORP había
aceptado asumir obligaciones que excedían su contrato, pero dadas las
circunstancias, dicha aceptación debe ser interpretada de manera
restrictiva, virtualmente como un acto de colaboración o una liberalidad del
contratista.
49. Esta explicación se deriva de los hechos y de la documentación que obra
en el expediente. Ante los requerimientos del INPE de trasladar los equipos
ya instalados a la zona de “Tierra de Nadie”, mediante carta del 28 de
noviembre de 200641, MACRO CORP acepta reinstalar los equipos pero
bajo responsabilidad del INPE: “Ustedes nos solicitan en su carta la
reubicación de las torres de anclaje de los equipos bloqueadores de
telefonía celular, de manera similar a nuestra propuesta (ya ejecutada),
pero desplazando las torres de anclaje hacia el cerco perimétrico
interno (malla sensible). Al respecto, aceptamos cumplir con sus
41 Ver Anexo 1-S de la Demanda.
60
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
requerimientos, sin embargo, sugerimos nuevamente a Usted, se sirva
reconsiderar nuestra propuesta original por los motivos expuestos en
nuestra carta de fecha 21 de noviembre pasado. De insistir con la
reubicación, procederemos a hacerlo sin costo alguno bajo su
responsabilidad.”
50. De lo dicho claramente se desprende que se aceptaba reubicarlos, pero no
se garantizaba su adecuado funcionamiento, es decir no se ofrecía ningún
nuevo estudio, de donde se deriva que ello era responsabilidad del INPE.
51. Siendo que ni el Acta de Inspección ni documento anterior estableció
obligación o compromiso de MACRO CORP de asegurar que los equipos
ya instalados en “Tierra de Nadie” bloquearan toda el área del penal
(equipos que fueron instalados sin un Informe previo que determinara su
ubicación), no resulta posible considerar que el nuevo estudio a ser
elaborado por la Demandante fuera uno que determinara una ubicación
eficiente y adecuada de los equipos ya instalados.
52. En este sentido, siendo que cualquier equipo instalado hasta el 11 de enero
de 2007 lo fue bajo cuenta y riesgo del INPE, lo único que podía hacer
MACRO CORP era determinar si se requerían más equipos que permitieran
el bloqueo total de las señales en base al funcionamiento de los
bloqueadores una vez instalados. Si existió improvisación en ello (cosa que
no se ha acreditado), tal improvisación proviene de la decisión unilateral y
sin fundamento técnico del INPE de pedir su reubicación cuando los
equipos ya estaban instalados.
61
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
53. Ahora bien, mediante Carta No. 005-2007 del 22 de enero de 2007 42 ,
MACRO CORP remitió una copia del documento denominado “Informe
Técnico Final” (en adelante, Informe 2) que, a su entender, daría
cumplimiento a lo dispuesto en el punto 11 del Acta de Inspección43.
54. A decir del INPE, MACRO CORP habría incumplido de mala fe con su
obligación. Afirma la Demandada que su contraparte habría entregado los
mismos informes que habían sido elaborados por el Ingeniero Fernando
Ocaña (en adelante, Ing. Ocaña) para el INPE meses antes, previo
“maquillaje” (alterando algunos datos). Según informa el INPE, el Ing.
Ocaña fue asesor del INPE antes de ser contratado por MACRO CORP
para que elaborara una serie de estudios sobre los bloqueadores (en
adelante, Informe INPE). El Informe INPE fue ofrecido y adjuntado como
prueba en el escrito de Contestación de Demanda.
55. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario realizar una comparación
entre el Informe 2 y el Informe INPE, a fin de determinar si el primero es o
no una copia del segundo.
56. En primer lugar, y a simple vista queda claro que el Informe INPE no
contiene información esencial que sí es desarrollada en el Informe 2.
Básicamente, es la referida a la determinación de la ubicación de los
equipos en los Penales. Así pues, el Informe INPE tan sólo contiene unos
42 Ver Anexo 1-G’ de la Demanda. 43 Cabe anotar que previamente a dicho documento, mediante Carta de fecha 29 de diciembre de 2006, MACRO CORP hizo entrega de un documento con Estudios de Ingeniería – Informe Técnico Final que, si bien presenta información común con el Informe 2, carece también de cierta información y gráficos sí contenidos en este último informe (por ejemplo, el segmento denominado “Medios eléctricos de Medición; el “Esquema del Sistema Eléctrico”, etc.). En este sentido, el
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
gráficos que detallan el Patrón de Cobertura de Antenas (bloqueo) de los
equipos más no la distribución ni el número necesario para el bloqueo de
los penales. En este sentido, y como lo dispone el propio Informe INPE,
este es tal sólo “un diagnóstico de la situación actual de las
instalaciones del Penal de Piedras Gordas” A continuación, se adjuntan
los gráficos contenidos en el Informe INPE y el contenido en el Informe 2:
Gráficos del Informe INPE:
Informe 2 resulta ser uno distinto y más completo que este informe presentado de manera previa a la suscripción del Acta de Inspección.
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Gráficos del Informe 2:
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
57. Es en este sentido que el Árbitro Único concluye que el Informe 2 no es
copia del Informe INPE. Y esto simplemente, porque al contener
información adicional al del Informe INPE, el Informe 2 resulta ser uno
distinto.
58. Ahora bien, de una revisión superficial del Informe 2, se ha podido verificar
que éste contiene la información a la que se comprometió MACRO CORP a
entregar de acuerdo al texto del Acta de Inspección. Más aún, no se ha
verificado queja alguna por parte del INPE a la información y conclusiones
de dicho informe o explicación alguna de por qué éste no daría
cumplimiento a lo comprometido en el Acta de Inspección. Parte de la
información relevante se presenta a continuación:
Mediciones de Campo
Esquema del Sistema Eléctrico
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
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Distribución de equipos Distribución de equipos
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Cobertura de Radio Programación del Sistema Integral y Cálculo de Estudio
de Campo Radio Eléctrico
Medios electrónicos utilizados para validar los resultados
59. Sin embargo, es de anotar que la distribución dispuesta en dicho informe no
resultaba del todo adecuada y motivó una posterior subsanación por parte
de MACRO CORP quien comunicó al INPE la necesidad de instalar un
número mayor de equipos. Así, conforme se corrobora en la Carta MC-GG-
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
012-207 del 29 de enero de 200744, MACRO CORP señaló lo siguiente:
“Sobre el particular, permítanos comentarle que, si bien es cierto
nuestra empresa con el documento de la referencia (a), cumplió con
remitir el correspondiente estudio de campo, el que refería algunas
mediciones para determinar la cobertura interior del Penal, se ha
podido definir algunas consideraciones adicionales, las que, como
producto de la agresiva política de expansión de las empresas
operadoras de telefonía celular en el Perú, han ocasionado que el
bloqueo de las señales no se haya podido lograr en su totalidad, (…).
Al respecto, a partir de los argumentos expuestos en los incisos
precedentes, hemos determinado, la alternativa de solución ante tal
situación, la cual consisten en la necesidad de incorporar al esquema
de bloqueo, la instalación adicional de dos (02 equipos bloqueadores
como mínimo y cuatro (04) como máximo, además de realizar el
mantenimiento de los seis (06) equipos instalados con anterioridad sin
costo alguno para su Institución, con lo cual estaríamos interfiriendo
el cien por ciento (100%) las señales (…)”
60. Esta subsanación fue aceptada sin objeción por el INPE mediante Carta
No. 002-2007-INPE/01 del 09 de febrero de 200745: “La alternativa de
solución que propone su empresa, la que consiste en incorporar al
esquema de bloqueo, la instalación adicional de dos equipos
bloqueadores como mínimo y cuatro como máximo, además de
realizar el mantenimiento de los 06 equipos instalados con
anterioridad sin costo alguno para el INPE, luego de ser analizada a
nivel del Consejo Nacional Penitenciario y los técnicos responsables
44 Ver Anexo 1-J’ de la Demanda. 45 Ver Anexo 1-L’ de la Demanda.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
de la supervisión y recepción del Sistema de Bloqueo de Celulares,
acepta vuestra propuesta no sin antes dejar establecido que en esta
oportunidad Macro Crop (sic) garantizará a todo costo el nivel de
bloqueo requerido, así como las condiciones de seguridad eléctrica,
de instalación y de acceso de los nuevos bloqueadores a ser
instalados.” (El subrayado es nuestro).
61. Vale decir, el INPE no sólo aceptó la subsanación al Informe 2 sino además
aceptó como correcta y adecuada la instalación de 2 a 4 nuevos
bloqueadores. Según se desprende del texto citado, esta propuesta contó
incluso con el visto bueno del área técnica del INPE. En este sentido, se
concluye que el INPE aceptó la propuesta del Informe 2 y su subsanación
como técnicamente adecuada.
62. Es de esta manera cómo finalmente, en “Tierra de Nadie” se instalaron un
total de 26 equipos. Los 12 inicialmente instalados encima de las casetas
de vigilancia. 4 adicionales instalados antes de que MACRO CORP
asumiera la elaboración del Informe 2 y los 4 equipos finales tras la
subsanación del Informe 2. A estos equipos, se les sumaron otros 6 que
eran propiedad del INPE y se encontraban ya instalados en la zona de
“Tierra de Nadie” (y que MACRO CORP se comprometió a limpiar y dar
mantenimiento de manera gratuita). Dichas instalaciones contaron con la
autorización del INPE.
63. A todo ello, el Árbitro Único estima pertinente agregar que el compromiso
de MACRO CORP en la elaboración del Informe 2 fue sin retribución
alguna. Además el requerimiento por parte del INPE de este nuevo informe
se debió exclusivamente a su decisión unilateral y tardía de modificar la
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
ubicación original de los bloqueadores ya instalados en las Casetas de
Vigilancia. En este sentido, la rigurosidad en el cumplimiento de esta
obligación asumida por MACRO CORP, debe ponderarse con la afectación
y perjuicio que le produjo el INPE con su inadecuado manejo durante la
ejecución del Contrato (trabajos adicionales, retardo en el pago, etc.) y que
MACRO CORP decidió asumir en un acto que el Árbitro Único considera de
de colaboración o liberalidad frente al problema creado por el propio INPE.
En otras palabras el INPE ha estado considerando incumplimiento el hecho
que MACRO CORP haya mostrado una actitud colaboradora pero
restringida dado las circunstancias y los costos que el INPE estaba
trasladándole por su cambio imprevisible de criterio.
64. En este sentido, a criterio del Árbitro Único, MACRO CORP cumplió con la
obligación contenida en el Acta de Inspección de elaborar y remitir los
denominados “Estudios de Ingeniería”. En ese sentido al no haber
incumplimiento, la respuesta a la pregunta “e.1.2” es negativa.
e.1.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e.1.2” anterior
¿Determina el incumplimiento de la obligación referida que
MACRO CORP no pueda resolverse el contrato?
65. Siendo la respuesta a la pregunta “e.1.2.” negativa, carece de objeto
pronunciarse sobre la respuesta a la pregunta “e.1.3”. En ese sentido al no
haber incumplimiento no es posible resolver el contrato por esta causal.
e.2. Respecto de la instalación de los equipos de bloqueador de
celulares:
70
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
e.2.1. ¿El INPE tenía la obligación de comunicar de manera
oportuna cuáles serían los establecimientos penales en los
que se instalarían los equipos? De ser así ¿Comunicó el INPE
de manera oportuna dichos establecimientos?
66. Conforme lo señalado por el Árbitro Único al dar respuesta a la pregunta
“e.1.1.” precedente, era el INPE quien debía determinar en qué penales se
instalarían los bloqueadores así como su correcta ubicación dentro de
dichos penales. Es en este sentido que debe interpretarse lo acordado por
las partes mediante la Cláusula 3.1. de la Adenda 1 al Contrato: “El
“CONTRATISTA” se compromete a entregar los Bloqueadores de
celulares debidamente instalados y en perfecto estado de operatividad
en los diversos Establecimientos Penitenciarios, a nivel nacional para
lo cual el “INPE” le entregará la distribución de los equipos de
bloqueadores de celular con oportunidad.”
67. Así, conforme se establece en la Propuesta Técnica elaborada por MACRO
CORP46 , el INPE podía designar hasta 20 equipos a ser instalados en
penales ubicados en Lima, y 4 equipos a ser instalados en penales a nivel
nacional (los que, eventualmente, abarcan a los penales ubicados en Lima).
Así, en dicho documento se dispuso lo siguiente:
“Instalación de los Equipos Cada uno de los VEINTICUATRO (24) equipos ofertados serán instalados en los Establecimientos Penales a nivel nacional (04) y en la cuidad de Lima (20), en un plazo máximo de CUARENTICINCO (45)
46 Ver Anexo 1-B de la Demanda y Anexo 1-E de la Contestación de Demanda.
71
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
días luego de internados por nuestra Empresa y recibidos en los almacenes del Instituto Nacional Penitenciario.”
68. Si bien mediante Carta GG-MR-129-2006 y el Acta de Inspección, MACRO
CORP asumió, con ciertas particularidades ya descritas, la obligación de
determinar la mejor y más óptima ubicación de los equipos, el INPE
siempre mantuvo el deber de señalar en qué penales serían instalados los
equipos.
69. Es en este sentido que el INPE dispuso que los penales a los cuáles se
procedería la instalación de los bloqueadores serían los de Piedras Gordas
y Castro Castro. Tal decisión queda corroborada en el texto de la Carta del
12 de diciembre de 2006 remitida por el INPE a MACRO CORP47: “En
referencia al tema de la instalación de los bloqueadores de celulares
de manera paralela en los Establecimientos Penitenciarios de Ancón
(ex Piedras Gordas) y en “Miguel Castro Castro”, consideramos que la
instalación debe ser de manera metódica y ordenada, es decir, luego
de comprobarse que en el Establecimiento Penitenciario de Ancón se
logró un bloqueo de 120%, se iniciará la instalación en el EP. Miguel
Castro Castro (…)”.
70. Sin embargo, posteriormente, y una vez comprobado el bloqueo en el Penal
de Piedras Gordas, el INPE modificó su decisión inicial ordenando que los 4
bloqueadores restantes fueran instalados en el Penal de La Capilla en
Puno. Según se aprecia de la Carta del 19 de marzo de 2007 remitida por el
INPE a MACRO CORP48: “(…) se verificó el bloqueo total de señales de
47 Ver Anexo 1-X de la Demanda. 48 Ver Anexo 1-Q’ de la Demanda.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
telefonía celular en su interior (del Penal de Piedras Gordas) (CON 26
BLOQUEADORES), de lo que podemos inferir que los bloqueadores
que se encuentran pendientes de instalar, podrian (sic) ser ubicados
en otro establecimiento penitenciario, para dicho fin su representada
deberá coordinar con el Director General de Infraestructura del INPE,
el Director Ejecutivo de Informática y el consultor Miguel Marín, con la
finalidad de instalar los bloqueadores en el E.P. La Capilla, de la
Dirección Regional Altiplano Puno.”
71. Sin embargo, y según refiere MACRO CORP mediante Carta del 20 de
marzo de 2007 49 , La Capilla no resultaba ser un lugar idóneo para la
instalación de estos equipos. En efecto, según se indica en la referida carta:
“Por otro lado, consideramos oportuno conozca que, según las
especificaciones del fabricante, el rango de temperatura en el cual el
equipo debe operar, es de los cero grados centígrados hasta los 50
grados centígrados (0C a 50C) temperatura que en la ciudad de Puno
sobrepasa los límites permisibles para el correcto funcionamiento de
dichos equipos, sobretodo en horas de la noche. (…). Por último,
nuestra empresa acatara (sic) sus direcciones e instalara (sic) los
equipos bloqueadores de celular en el lugar que se nos indique, sin
embargo consideramos oportuno hacerle conocer los argumentos
expuestos a lo largo del presente documento, para su mejor decisión.”
72. De una lectura a la propuesta técnica de MACRO CORP se comprueba
que, efectivamente, la menor temperatura en la que podían funcionar
correctamente los equipos era de cero grados centígrados:
49 Ver Anexo 1-R’ de la Demanda.
73
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
“Capacidad de Operación Temperatura de operación: 0aC hasta 45aC Cobertura de Protección: Resistente al clima”
73. De esta manera, siendo que la zona de San Román de Juliaca – donde se
encuentra ubicado el penal La Capilla – presenta temperaturas bajo cero50
que produjeron incluso fuertes heladas durante el año 200751, es una zona
notoriamente inadecuada que no cumple con los requerimientos técnicos
para el correcto funcionamiento de los equipos.
74. En este sentido, al informar del problema que se podía presentar con la
instalación de los equipos en el penal de La Capilla, MACRO CORP obró
en estricto cumplimiento de su deber de buena fe a fin de asegurar que el
cumplimiento de su obligación (instalación de los equipos) fuera de utilidad
al INPE.
75. Sobre el particular, ha de indicarse que la obligación de ejecutar los
contratos de buena fe resulta una de origen legal, contemplada
expresamente en el artículo 1362 del Código Civil:
“Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.”
50 Ver: http://clima.meteored.com/clima-en-juliaca-847350-2007-Septiembre.html (visitado por última vez el 12 de febrero de 2008) 51 Ver: http://www.larepublica.com.pe/content/view/159742/30/ (visitado por última vez el 12 de febrero de 2008)
74
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
76. Es bajo el ámbito de este deber de buena fe, que se entiende que la
conducta del deudor debe guiarse bajo un parámetro de diligencia
suficiente a fin de garantizar el resultado útil esperado por el acreedor.
Sobre el particular, DIEZ PICAZO 52 conceptualiza la denominada
“diligencia” en la ejecución de las prestaciones de la siguiente manera:
“[La diligencia] Es la actividad necesaria para que la prestación, contemplada inicialmente como proyecto, pueda convertirse en realidad. Significa una extensión de los deberes del deudor y comprende las actividades necesarias para la previsión de la viabilidad de la prestación, tal como se encuentra contemplada en el negocio jurídico constitutivo, los deberes de preparación y de elaboración de la misma, la ejecución de las fases previas a su realización última y las actividades de preservación y de evitación de los eventos que puedan ponerla en peligro, ocasionar daños o, finalmente, hacerla por completo imposible. Desde el punto de vista que nosotros hemos adoptado, la diligencia es aquí una fuente de especiales deberes de conducta, que, como deberes accesorios, acompañan a la prestación principal.”
77. De igual manera, y vinculando el deber de diligencia con el deber de buena
fe, FERNANDEZ CRUZ53 señala lo siguiente:
“Para esto, debe reparase que, si aceptamos que en toda obligación existe siempre comprendido un resultado útil para el acreedor, deberá aceptarse también entonces que el interés de éste está centrado en dicha utilidad ante todo, por encima del esfuerzo que realice el deudor para procurarle dicha
52 DIEZ PICAZO, Luis. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”. Volumen Segundo. Editorial Civitas. Madrid, 1996. pp. 99 53 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “El deber accesorio de diligencia en las relaciones obligatorias”. En: Negocio Jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del Profesor Lizardo Tabeada Córdova. Grijley. Lima, 2004. pp. 604-605.
75
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
utilidad. La prestación sigue siendo entendida como un elemento vital en el concepto de obligación, pero ya no como fin de ésta, sino como un instrumento de cooperación a través del cual se procura al acreedor el resultado útil esperado. En este orden de ideas, resultará indispensable –como lo ha hecho ya la doctrina comparada –ampliar el concepto clásico de diligencia que de “medida del comportamiento del deudor en la ejecución de la prestación debida” ha pasado a ser entendida como una “regla de control de los impedimentos sobrevenidos…” y, por ello, no más entendida como límite de la responsabilidad debitoria, comprendiendo una serie de deberes integrativos cuyo origen no es más únicamente la voluntad del sujeto, sino, por ejemplo, el principio de buena fe.”
78. Resulta obvio que de nada servía al INPE tener instalados bloqueadores en
el Penal de La Capilla si éstos no iban a funcionar adecuadamente debido a
las condiciones climáticas adversas del lugar. En este sentido, y en
cumplimiento de su deber de diligencia y buena fe, MACRO CORP informó
al INPE sobre este problema técnico.
79. Sin embargo, de los documentos que obran en el Expediente no es posible
determinar si existió pronunciamiento del INPE dando respuesta al
problema plantado por MACRO CORP. Por el contrario, según se
desprende del texto del Oficio No. 0230-2007-INPE/01 del 12 de abril de
200754, la respuesta del INPE fue la de requerir nuevos estudios a MACRO
CORP; estudios que no se encontraba obligado a efectuar. En este sentido,
el Árbitro Único considera que el INPE faltó a su deber de colaboración y
actuación de buena fe al exigir a su contraparte un deber u obligación que
54 Ver Anexo 1-W’ de la Demanda.
76
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
este no tenía y pretender atribuirle consecuencias negativas bajo el
contrato:
“d. Requerimos el estudio de ingeniería sobre la cantidad de bloqueadores que serán necesarios para cubrir el E.P. de Castro-Castro. El proyecto inicial cubría este penal y el de Ancón, por lo que necesitamos evaluar porque (sic) la compra realizada no ha cumplido con los objetivos trazados. e. Sobre el segundo punto de su carta, es decir, su sugerencia de instalar los cuatro (4) bloqueadores restantes en cualquier otro penal que nosotros indiquemos, requerimos nos hagan llegar un informe de ingeniería sobre esa posibilidad, pues no estaba incluida en vuestra propuesta inicial y consideramos que para evaluarla, es necesario contar con la información técnica correspondiente.”
80. Por lo hasta aquí dicho, el Árbitro Único considera que el INPE incumplió
con responder el requerimiento de MACRO CORP a fin de que le informara
cuál sería el segundo penal en el que se instalarían los restantes 4 equipos.
Por tanto las respuestas a las preguntas del punto controvertido e.2.1. son
que el INPE sí tenía la obligación de comunicar en qué penales se
instalarían los bloquedores restantes; cosa que no hizo.
e.2.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e.2.1” anterior
¿Cuáles eran las obligaciones de MACRO CORP vinculadas a
la instalación de los equipos? En este sentido, ¿Incumplió
MACRO CORP con dichas obligaciones?
81. Siendo la respuesta a la pregunta “e.2.1.” negativa, carece de objeto
pronunciarse sobre la respuesta a la pregunta “e.2.2” pues si el INPE no
77
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
cumplió con señalar en qué penal se instalarían los bloquedores restantes,
no era posible para MACRO CORP proceder a la instalación y por tanto no
podría estar en citación de incumplimiento.
e.2.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e.2.2” anterior
¿Determina el incumplimiento de estas obligaciones que
MACRO CORP no pueda resolverse el contrato?
82. Siendo la respuesta a la pregunta “e.2.1.” negativa, carece de objeto
pronunciarse sobre la respuesta a la pregunta “e.2.3”.
83. En este sentido, siendo que se ha determinado que MACRO CORP se
encontraba en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el Árbitro
Único es de la opinión que no existe impedimento alguno para que MACRO
CORP ejerza su derecho de resolver el Contrato. Por lo tanto, la respuesta
a la pregunta “e” es afirmativa.
f. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “e” precedente y teniendo en
cuenta que es posible resolver parcialmente el Contrato a favor de
MACRO CORP ¿El INPE estaba obligado a cumplir ciertos deberes de
prestación y colaboración que permitieran a MACRO CORP cumplir con
su prestación? ¿Cuáles eran estos deberes? ¿Solicitó el INPE en diversas
oportunidades la reubicación de los equipos excediendo el marco
establecido en el contrato?
84. Conforme sostiene MACRO CORP, el INPE habría incurrido en los
siguientes actos que determinan un incumplimiento a sus deberes de
prestación y colaboración:
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
• El INPE solicitó de manera unilateral y arbitraria cambiar la ubicación
de los equipos ya instalados en el perímetro de las Casetas de
Vigilancia y trasladarlos al área de “Tierra de Nadie” en el Penal
Piedras Gordas.
• El INPE modificó de manera unilateral, el segundo penal en el que
serían instalados los cuatro (04) bloqueadores pendientes (La Capilla
por Castro Castro).
• El INPE debió haber determinado de manera previa la distribución de
los equipos dentro de cada penal. Asimismo, ha requerido que se
presenten diversos estudios a los que MACRO CORP no se
encuentra obligado a efectuar.
85. Por su parte, el INPE sostiene que no se habría producido incumplimiento
alguno de su parte, toda vez que todos los puntos antes expuestos eran
obligaciones de cargo de MACRO CORP y no suya. Así, la Demandada
alega que era MACRO CORP quien debía determinar la ubicación de los
equipos a través de los estudios de ingeniería que nunca habría
proporcionado. De igual manera, alega que MACRO CORP se encontraba
obligada a instalar 4 de los equipos en penales ubicados al interior del país;
sin embargo, yendo en contra de dicha obligación, aconsejó que los
equipos restantes fueran instalados en el Penal de Piedras Gordas (donde
ya se habían instalado 20 bloqueadores adquiridos).
86. Siendo que esta parte de la controversia se centra en las obligaciones,
cargas y/o deberes que MACRO CORP afirma el INPE habría incumplido,
el Árbitro Único ha considerado relevante hacer una breve referencia en
79
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torno a la figura de la mora del acreedor; figura jurídica en torno a la cual
versa esta discusión.
BREVE MARCO CONCEPTUAL: LA MORA DEL ACREEDOR
87. La mora es una figura jurídica asociada directamente con un retraso en la
ejecución de la prestación. En este sentido, el Diccionario de la Real
Academia Española define a la mora como:
“Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida.”
88. Al respecto, MEZA55 señala lo siguiente:
“La expresión mora sugiere la idea de retardo, dilación o tardanza del deudor en el cumplimiento de la obligación”
89. Sin embargo, el retraso por sí solo, en términos jurídicos, no plantea
necesariamente una situación de mora. En efecto, dicho concepto de mora
deja de lado a otros elementos que inciden sobre la mora, tales como el
acreedor (quien también puede encontrarse incurso en mora), la
interpelación, etc. En este sentido consideramos que el concepto adecuado
de mora es el desarrollado por OSTERLING y CASTILLO 56 , en los
siguientes términos:
55 MEZA BARROS, Ramón “Manual de Derecho Civil – De las Obligaciones”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1974. pp. 233. 56 OSTERLING PARODI, Felipe y Mario CASTILLO FREYRE. “La Mora”. Editorial San Marcos, 2004. pp. 33.
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“(…) la definición de la mora debe comprender tanto la mora del deudor como la del acreedor. De esta manera, la inconducta del deudor se concretará cuando éste, culposa o dolosamente, no satisfaga oportunamente la expectativa del acreedor. A su turno, el acreedor se hallará en mora cuando se niegue, culposa o dolosamente, a prestar la cooperación necesaria para lograr la extinción de la relación obligacional y, además, que el deudor le haya formulado a éste ofertas reales de cumplimiento. En tal sentido, la simple negativa a recibir la prestación no basta para la configuración de la mora. Esta inconducta del acreedor constituye su elemento objetivo o material, el cual necesita complementarse con el elemento formal constituido por el ofrecimiento real de pago. (…) la mora es una situación de incumplimiento o de retraso en el cumplimiento, que manifiesta la preservación o continuación de existencia del vínculo jurídico u obligación al que está referida. Se trata – además – de una situación anormal, en la medida que lo normal hubiese sido que se produjera el cumplimiento de la obligación; y el carácter de anormalidad está dado, precisamente, por cuanto no se está produciendo el decurso normal en la vida de la relación obligatoria, la misma que, conforme ha sido expresado oportunamente, debió “morir” por el pago (medio idóneo de extinción) o a través de cualquier otro medio extintivo de las obligaciones. En otras palabras, en tanto la obligación haya sido extinguida, sea cual fuere el medio contemplado en la ley que haya conducido a tal extinción, no estaríamos en presencia de una situación anormal.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 90. En lo que concierne a la mora del Acreedor, nuestro Código Civil contempla
dicha figura de manera expresa. Así, el artículo 1338 estipula lo siguiente:
“Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.”
91. De acuerdo con este artículo es posible identificar hasta dos situaciones por
las cuales el acreedor puede incurrir en mora. El primero de estos casos
consiste en que el acreedor se niegue a aceptar la prestación ofrecida,
mientras que el segundo se refiere a que el acreedor no cumpla con
practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. Al
respecto, VÁSQUEZ OLIVERA57 señala lo siguiente:
“Se ha considerado necesario introducir en el Código reglas generales sobre la mora del acreedor. (…) El acreedor, como se ha expresado, incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida, o cuando no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. Este sería el caso, por ejemplo, del acreedor que rehúsa aceptar la prestación que legítimamente se le ofrece en el tiempo y modo convenidos; o que rechaza concurrir a los actos indispensables para el cumplimiento de la obligación, tales como la medida o el peso de los objetos que se han de entregar o la liquidación de un crédito ilíquido.”
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92. Por otro lado, la doctrina es concordante al establecer los siguientes
requisitos necesarios a fin de que se configure un supuesto de mora del
Acreedor: (i) La existencia de una obligación; (ii) el ofrecimiento de pago
hecho por el deudor; (iii) la negativa o demora en aceptarla por el acreedor,
o la omisión de prestar de su parte la colaboración indispensable para el
cumplimiento de la obligación.58
93. Este último es el que usualmente se llama en la doctrina como cargas o
deberes de colaboración de cargo del acreedor. La carga es una institución
procedente del Derecho Procesal Civil. Así, podemos indicar que, las
cargas procesales nos refieren a la necesidad de realizar determinados
actos a fin de evitar ser sujeto de una consecuencia gravosa. En palabras
de ZITELMANN, las cargas no son sino “imperativos del propio interés”59.
94. De acuerdo a COUTURE60, la carga procesal puede ser definida como:
“Una situación jurídica, instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.”
57 VÁSQUEZ OLIVERA, Salvador. “Derecho de Obligaciones” Editorial Adrus. pp. 449-450. 58 BORDA, Guillermo. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones I” Editorial Perrot, Buenos Aires. pp. 78. 59 ZITELMANN, “Das Recht des Bürgerlichen Gesetzbuch.” Citado por CABANILLAS SANCHEZ, Antonio “Las Cargas del Acreedor en el Derecho Civil y en el Mercantil” Editorial Montecorvo, Madrid. 1988. pp. 22. 60 Citado por CABRERA ACOSTA, Benigno. “Teoría General del Proceso y de la Prueba” Editorial Ibáñez. Pp. 369.
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95. Por su parte, CABANILLAS61 ha definido a las cargas procesales de la
siguiente forma:
“En lugar de constituir un deber jurídico, la carga procesal implica un constreñimiento (Nötigung) para evitar un perjuicio procesal, en último extremo una sentencia adversa, mediante la realización de un acto procesal. La inactividad procesal, es decir, no realizar el acto contemplado por la norma que impone la carga, no es propiamente algo contrario a Derecho, sino contrario a un imperativo del propio interés.”
96. El imperativo del propio interés significa que la carga no es exigible por la
contraparte. No constituye un deber de prestación ni es susceptible de
ejecución forzada. Su incumplimiento no genera derecho a recibir una
indemnización por la contraparte. La consecuencia de no cumplir con la
carga es un perjuicio directo al interés propio. Se pierde algo y por tanto el
imperativo nace de la intención de quien soporta la carga de no perder ese
algo.
97. En una línea similar , DIEZ-PICAZO62 señala:
“El concepto de carga nació en la teoría del Derecho procesal, para explicar aquellos casos en que uno de los litigantes se encuentra constreñido a adoptar una determinada conducta para evitar un perjuicio procesal, que en última instancia puede ser una sentencia desfavorable. Inicialmente el concepto se utiliza para explicar la llamada “carga de la prueba”, aunque después se
61 CABANILLAS SANCHEZ, Antonio. Op. Cit. pp. 22. 62 DIEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Volumen Segundo. Editorial Civitas, Madrid. 1996. pp. 109-110
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generalizan a otros supuestos. GOLDSCHMIDT señaló que las cargas no constituyen deberes jurídicos, en el sentido de que no son nunca directamente exigibles, pero implican la necesidad de la adopción de una conducta para la evitación de un perjuicio.”
98. Esta figura ha sido aplicada en términos semejantes para el derecho civil.
Ello debido a que ha sido aceptado en la doctrina que existe una clara
distinción entre lo que denominamos “deber de prestación” y “carga”. Así,
mientras que el incumplimiento del deber de prestación acarrea
responsabilidad frente a la otra parte, quien puede exigir su cumplimiento;
el incumplimiento de la carga no acarrea responsabilidad alguna frente a la
contraparte, sino que genera un perjuicio evidente a la parte que incumplió
con la misma. Es decir, mientras que el incumplimiento de la prestación
acarrea responsabilidad, el incumplimiento de la carga acarrea
autorresponsabilidad.
99. Resulta ilustrativo entonces, lo indicado por CABANILLAS63:
“Las características apuntadas del deber de prestación y, fundamentalmente, las consecuencias que determinan su incumplimiento o su defectuoso cumplimiento, no pueden predicarse de la carga del acreedor. Cuando se incumple o se cumple defectuosamente el deber de prestación, la ley tiene en cuenta básicamente el interés ajeno, surgiendo una responsabilidad frente a la otra parte, mientras que cuando el acreedor no observa la carga, no incurre, en rigor, en responsabilidad a la otra parte (el deudor), sino que, al no poder ejercitar una concreta facultado, incide, más bien, en autorresponsabilidad (…). El
63 CABANILLAS SANCHEZ, Antonio. Op. Cit. pp. 48.
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acreedor que no observa la carga, más que perjudicar un interés ajeno (el del deudor o el de un tercero), se perjudica a sí mismo, a su propio interés. La vinculación jurídica del acreedor consiste únicamente en tener que soportar el efecto jurídico desfavorable por omitir la conducta en que consiste la carga, sin que exista el incumplimiento de una obligación que sea sancionado con la ejecución forzosa o con la indemnización de daños y perjuicios.” (El subrayado es nuestro)
100. Posteriormente, el mismo autor64 señala lo siguiente:
“Cuando se produce el incumplimiento de un deber de prestación, el riesgo se atribuye al que ha incumplido la conducta debida. El daño sufrido por el acreedor ha de ser resarcido por el deudor, porque éste no ha cumplido como era debido. Y para conseguir este efecto se maneja la idea de responsabilidad frente a la otra parte. En el caso de la inobservancia o de la deficiente observancia de la carga por el acreedor, las cosas suceden de otra manera, ya que el riesgo ha de atribuirse exclusivamente al acreedor. Las consecuencias perjudiciales que derivan de la inobservancia de la carga han de ser soportadas exclusivamente por el acreedor, sin que quepa su desplazamiento al deudor, pues son el resultado de una conducta que sólo a aquél es imputable.” (El subrayado es nuestro)
101. Por su parte, SANTORO PASSARELLI65, señala:
64 CABANILLAS SANCHEZ, Antonio. Op. Cit. pp. 49. 65 SANTORO PASSARELLI, F. “Doctrinas Generales del Derecho Civil”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1964. pp. 74
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“Aquí no hay un poder vinculado o predeterminado, como en la potestad, sino un poder condicionado; en el supuesto de la carga, el titular, para realizar el interés en orden a cuya tutela se le ha concedido el poder, debe no sólo ejercer este poder, sino, además, desarrollar una actividad distinta, observar una cierta conducta. Esta conducta es libre, en el sentido de que no constituye el objeto de una obligación cuya inobservancia determine una sanción, pero es necesaria, en el sentido de que es condición de la realización del interés (…). La carga es, por tanto, un deber en sentido completamente diferente tanto de la obligación como de la sujeción.” (El subrayado es nuestro)
102. Finalmente, respecto de la carga, BRECCIA66 señala lo siguiente:
“la carga (…) definida también como “deber libre” y destinado a ubicarse ente la libertad y la obligación, se traduciría en un comportamiento necesitado para la realización de un interés propio del titular. Así, que su incumplimiento eventual haría imposible la satisfacción de dicho interés, pero no incidiría en la realización de un interés ajeno y no sería, entonces, fuente de responsabilidad para con nadie.” (El subrayado es nuestro)
103. De lo anterior, es posible afirmar entonces que la mora del acreedor puede
producirse por el incumplimiento de cargas que son soportadas por el
acreedor y que permiten al deudor liberarse de responsabilidad en caso de
que su acreedor no efectúe los actos necesarios para permitirle cumplir con
su prestación. En ese sentido es perfectamente posible solicitar la
resolución del contrato por el incumplimiento de las referidas cargas. Así,
66 BRECCIA, Humberto, Lina BIGLIAZZI GERI, Ugo NATOLI y Francesco D. BUSNELLI. “Derecho Civil” Tomo I, Volumen 1. Universidad Externado de Colombia. pp. 447-448.
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por ejemplo, si el incumplimiento de las cargar impiden al deudor cumplir
con su obligación, no es legítimo que no pueda liberarse de tal situación
resolviendo el contrato y así dar por finalizado un vínculo que el acreedor
no permite terminar por su negativa a cumplir las referidas cargas.
104. A continuación, el Árbitro Único considera conveniente pronunciarse
respecto de cada uno de los hechos que, a entender de MACRO CORP,
constituirían un incumplimiento al deber de colaboración por parte del INPE
a fin de determinar si éstos han generado un estado de mora del acreedor.
• Del Traslado de los equipos instalados en las Casetas de Vigilancia a la zona de “Tierra de Nadie” en el Penal de Piedras Gordas
105. Conforme lo señalado al dar respuesta a la pregunta “e.1.2” precedente, no
fue sino después de que MACRO CORP entregó el Informe 1 e iniciara la
instalación de los equipos conforme a la distribución allí descrita, que el
INPE le requirió la desinstalación de los mismos y su reinstalación en otra
zona distinta del penal.
106. En efecto, la instalación de los equipos comienza a partir del 16 de
noviembre de 2006. Ello se acredita de lo señalado en el Informe No. 027-
2006-INPE/08 del INPE de fecha 22 de noviembre de 2006: “El
16NOV2006 en horas de la mañana la empresa Macrocorp a cargo del
Ing. FERNANDO OCAÑA procede a realizar en el Establecimiento
Penitenciario de Ancon (sic) la instalación de la bases (sic) para los
bloqueadores de celular y el retiro de los antiguos bloqueadores para
su reubicación en otros puntos.”
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107. Según se indica en la Carta de fecha 21 de noviembre de 2006 dirigida por
MACRO CORP al INPE, a dicha fecha MACRO CORP ya había concluido
la instalación de los 12 equipos según la distribución detallada en el Informe
1 (esto es, sobre las Casetas de Vigilancia): “Actualmente, nuestra
Empresa, ha concluido con la instalación de cada uno de los equipos
previstos para dicho Establecimiento Penal, encontrándose pendiente
la habilitación, por parte de la Dirección de Infraestructura del INPE,
del suministro de corriente estabilizada en cada uno de los puntos en
donde han sido instalados. Dicha ubicación, tal como se puede
apreciar en la fotografía que se remite por anexo (01), descansan,
tanto sobre postes confeccionados a la medida en altura y resistencia,
como en gabinetes especialmente acondicionados, con el material
adecuado, que garantizan su protección contra las inclemencias del
medio ambiente, entre otras.”
108. A entender del Árbitro Único, para que MACRO CORP pudiera efectuar (y
concluir) dichos trabajos de instalación, debió contar necesariamente con
autorización expresa del INPE. Más aún, no obra en el expediente
documento alguno que acredite la oposición del INPE dichos trabajos
ejecutados. El INPE tampoco ha negado que estuviera en descuerdo con la
instalación inicial de los bloqueadores en el lugar originalmente previsto. En
efecto, primer documento que obra en el Expediente mediante el cual el
INPE requirió a MACRO CORP la instalación de los equipos en la zona de
“Tierra de Nadie” es de fecha 23 de noviembre de 200667; fecha en la cual
los trabajos de instalación ya habrían concluido. Tal y como se indica en el
67 Ver Carta del 23 de noviembre de 2006 remitida por el INPE a MACRO CORP (Anexo 1-Q de la Demanda)
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
referido documento: “Por tanto, en mérito a lo opinado por los técnicos
de nuestra Institución y por un especialista que fuera contratando para
dar un mayor soporte técnico al proceso de instalación, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del T.U.O. de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, solicitamos que la ubicación de
las torres de anclaje de los equipos de bloqueadores de telefonía
celular, sea similar a la propuesta formulada por su representada, en
el mencionado Estudio técnico de campo – establecimiento del patrón
de cobertura de los bloqueadores celulares para el Pena Piedras
Gordas, pero desplazando las torres de anclaje hacia el cerco
perimétrico interno (malla sensible), manteniéndose la misma altura a
la que hubieran tenido de instalarse en la caseta o torres de control.”
109. Incluso, es de anotar las Oficinas de Seguridad e Informática del INPE no
comunicaron a la Presidenta de los inconvenientes de instalar los equipos
en el área propuesta por MACRO CORP sino hasta el 21 y 22 de
noviembre de 200668; esto es, en fecha posterior a la culminación de los
trabajos de instalación. Esta secuencia de eventos, se aprecia con claridad
en el siguiente cuadro explicativo:
Cuadro No. 2
68 Ver Anexos 1-Ñ y 1-O de la Demanda.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Carta de MACRO CORP al INPE (Anexo 1-N de la Demanda) MACRO CORP remite el Informe 1 detallando la ubicación de los equipos en el área de las Casetas de Vigilancia del Penal de Piedras Gordas
13/Nov/2006 16/Nov/2006
MACRO CORP inicia los trabajos de instalación de los equipos en el área de las Casetas de Vigilancia Ver Informe 027-2006-INPE/08 (Anexo 1-O de la Demanda)
21/Nov/2006
Carta de MACRO CORP al INPE (Anexo 1-P de la Demanda) MACRO CORP concluye los trabajos de instalación de los equipos en el área de las Casetas de Vigilancia
21 y 22/Nov/2006
Las Oficinas de Seguridad y de Informática del INPE informan a la Presidenta del INPE de los inconvenientes de instalar los equipos en las Casetas de Vigilancia (Anexos 1-Ñ y 1-O de la Demanda)
23/Nov/2006
Carta del INPE a MACRO CORP El INPE solicita la instalación de los equipos en la zona de “Tierra de Nadie” (Anexo 1-Q de la Demanda)
110. Es preciso señalar que, si bien mediante carta del 23 de noviembre de
2006, el INPE declara que con fecha 20 de noviembre de 2006 habría
informado a MACRO CORP de ciertas observaciones a la distribución de la
instalación de los bloqueadores, la Demandante no ha adjuntado medio
probatorio alguno que demuestre tal afirmación. En todo caso, y aún
considerando como cierta dicha afirmación, el primer reclamo del INPE
igual habría sido efectuado con fecha posterior al inicio de los trabajos de
instalación de los equipos.
111. Por lo hasta aquí expuesto, en opinión del Árbitro Único, el requerimiento
del INPE de instalar los equipos en la zona de “Tierra de Nadie” constituyó
un pedido tardío y que no tiene sustento en los pactado en el contrato. Si el
INPE deseaba que los equipos fueran instalados en cierta zona
determinada dentro del Penal, debió comunicar de ello a MACRO CORP
con anticipación suficiente (antes de que éste elaborara el Informe 1 e
iniciara los trabajos de instalación).
91
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
112. El Árbitro Único considera que la exigencia del INPE de reinstalar los
equipos en la zona “Tierra de Nadie” constituía inicialmente una falta a los
deberes de colaboración toda vez que impedía a MACRO CORP a tiempo
con su obligación de instalación e incrementaba los trabajos que debía
realizar. Sin embargo, lo cierto es que la propia MACRO CORP aceptó de
propia voluntad asumir – sin costo alguno – los trabajos y tiempo
adicionales que le implicaban la reinstalación de los equipos. En efecto,
conforme se detalla en la carta del 28 de noviembre de 2006 dirigida por
MACRO CORP al INPE 69 : “Ustedes nos solicitan en su carta la
reubicación de las torres de anclaje de los equipos bloqueadores de
telefonía celular, de manera similar a nuestra propuesta (ya ejecutada),
pero desplazando las torres de anclaje hacia el cerco perimétrico
interno (malla sensible). Al respecto, aceptamos cumplir con sus
requerimientos, sin embargo, sugerimos nuevamente a Usted, se sirva
reconsiderar nuestra propuesta original por los motivos expuestos en
nuestra carta de fecha 21 de noviembre pasado. De insistir con la
reubicación, procederemos a hacerlo sin costo alguno bajo su
responsabilidad.”
113. Por tanto, el Árbitro Único considera que, la exigencia del INPE de la
instalación de los equipos en la zona de “Tierra de Nadie”, en la medida que
fue aceptada por MACRO CORP, no constituye un incumplimiento a los
deberes de colaboración y, por tanto, no genera un estado de mora del
acreedor. Sin embargo como ya ha sido analizado anteriormente, si
constituye un hecho relevante para evaluar con posterioridad a dicho hecho
los alcances de las obligaciones de MACRO CORP, pues la nueva
instalación ya no quedaría sujeta a los estándares previstos en el Contrato
69 Ver Anexo 1-S de la Demanda.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
y debe por tanto considerarse los perjuicios que la reinstalación significaba
para MACRO CORP.
• El INPE modificó de manera unilateral, el segundo penal en el que serían instalados los cuatro (04) bloqueadores pendientes (La Capilla por Castro Castro).
114. Según refiere MACRO CORP, el INPE habría incumplido con sus deberes
de colaboración al exigir que los equipos fueran instalados en el Penal de
La Capilla en lugar del Penal de Castro Castro, según lo inicialmente
previsto. A ello añade que una vez que se le informó al INPE que no era
viable instalar los bloqueadores en Juliaca como consecuencia de las
temperaturas existentes y pidió que se le precisara dónde procedería ha
efectuar la instalación, no se le dio respuesta, con lo cual a la fecha y a
pesar del tiempo transcurrido MACRO CORP desconoce como podía
cumplir su obligación pues no sabe en que penal debía proceder a instalar
los bloqueadores restantes. 115. Por su parte, el INPE señala que avisó oportunamente que el penal en que
debían instalarse los equipos restantes era el Penal de La Capilla toda vez
que dicha comunicación fue efectuada una vez concluidos los trabajos de
instalación en el Penal de Piedras Gordas. 116. A criterio del Árbitro Único, las partes podían determinar de mutuo acuerdo
cuándo debían ser determinados los penales y la ubicación en los que
serían instalados los equipos. Es en este sentido que el INPE decidió que
los penales destinatarios de los equipos fueran los de Piedras Gordas y
Castro Castro. MACRO CORP aceptó dicha determinación y por tal motivo
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
elaboró el Informe 1 determinando la mejor ubicación de los bloqueadores
en dichos penales según el compromiso asumido mediante Carta MG-GG-
129-2006. 117. Si bien ambos penales se ubican dentro de Lima, esto no constituye una
contravención a la propuesta técnica de MACRO CORP toda vez que se
prevé la posibilidad de instalar 20 equipos en penales ubicados en Lima y 4
a nivel nacional. Estos 4, como resulta obvio, podían ser instalados en
penales ubicados en Lima si así lo solicitaba el INPE.
118. En este sentido, el INPE tenía la carga de determinar donde debían
instalarse los bloquedores, cosa que incumplió, no solo cambiando los
inicialmente previstos, sino además dejando a MACRO CORP en un “limbo”
pues luego que se le indicó que Juliaca no era viable, no preciso cuales
debían ser los penales en los que debía procederse a la instalación.
119. El incumplimiento de la carga significa no solo que MACRO CORP no pude
ser declarada en incumplimiento, sino que coloca, como veremos en unos
instantes, a MACRO CORP en la posibilidad de liberarse de su obligación
pues nadie puede ser forzado a permanecer eternamente vinculado a una
relación contractual por la vía de ser impedido de cumplir sus obligaciones.
120. Por lo tanto, en la medida que el INPE decidió el cambio del Penal de
Castro Castro por el de La Capilla de manera unilateral y sin el
consentimiento de MACRO CORP, y posteriormente no cumplió con
precisar en que penal podía hacerse la instalación a pesar de la buena fe
mostrada por MACRO CORP, esto constituye un incumplimiento a sus
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
deberes de colaboración al obstaculizar a MACRO CORP para que pudiera
cumplir con sus propias obligaciones contractuales.
• El INPE debió haber determinado de manera previa la distribución de los equipos dentro de cada penal. Asimismo, ha requerido que se presenten diversos estudios a los que MACRO CORP no se encuentra obligado a efectuar.
121. De acuerdo a MACRO CORP, el INPE no sólo estaba obligado a
determinar los penales en los que se instalarían los equipos, sino también
debía determinar anticipadamente la ubicación de éstos dentro del área de
cada penal.
122. De otro lado, el INPE rechaza dicho argumento alegando que era MACRO
CORP quien se encontraba obligado a efectuar los estudios necesarios
para determinar la mejor ubicación de cada equipo dentro de los penales.
123. Conforme a lo resuelto por el Árbitro Único al dar respuesta a las preguntas
“e.1.1.” y “e.1.2.” precedentes, de los documentos contractuales queda
claro que MACRO CORP no estaba obligada a efectuar estudio alguno ni
determinar la mejor ubicación de los equipos. En este sentido, el Árbitro
Único comparte la opinión de MACRO CORP, la que encuentra sustento en
el texto expreso de la Cláusula 3.1 de la Adenda 1 del Contrato:
El “CONTRATISTA” se compromete a entregar los Bloqueadores de celulares debidamente instalados y en perfecto estado de operatividad en los diversos Establecimientos Penitenciarios, a nivel nacional para lo cual el “INPE” le entregará
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
la distribución de los equipos de bloqueadores de celular con oportunidad.”
124. Sin embargo, y también como se indicó en párrafos anteriores, MACRO
CORP asumió de propia voluntad realizar una serie de estudios según
consta en la carta GG-MR-129-2006 y en el Acta de Inspección. El
correspondiente a la carta GG-MR-129-2006 tuvo por finalidad determinar
“(…) la mejor y mas (sic) eficiente distribución de cada uno de los
equipos.” El correspondiente al Acta de Inspección no tuvo dicha finalidad
toda vez que cuando MACRO CORP asumió el compromiso de efectuar
estos estudios adicionales cuando los bloqueadores ya estaban instalados.
125. En este sentido, puede afirmarse que MACRO CORP únicamente se
comprometió a determinar la distribución de los bloqueadores en los
penales de Piedras Gordas y de Castro Castro. MACRO CORP cumplió con
dicha obligación con la entrega del Informe 1.
126. En este sentido, si el INPE deseaba mayores estudios a fin de determinar la
mejor ubicación de los bloqueadores en otros penales distintos, éstos
debieron correr por su cuenta y costo. Sin embargo, el INPE exigió a
MACRO CORP la entrega de más estudios a los que la Demandante se
había comprometido a efectuar y se negó a aceptar el cumplimiento de las
obligaciones de MACROCORP cuando estos estudios no exigibles no
fueron entregados. Así, mediante oficio No. 0230-2007-INPE/01 del 12 de
abril de 200770 se requirieron los siguientes estudios:
(i) “(…) agradeceríamos nos hagan llegar el correspondiente
estudio de ingeniería actualizado, que indica los niveles de
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
bloqueo y de señal en el E.P. de Ancón y la incidencia de (sic)
referido crecimiento de las empresas de telecomunicaciones en
su funcionamiento.”.- El Árbitro Único es de la opinión que si bien
dicho estudio fue requerido por el INPE debido a la propuesta de
MACRO CORP de instalar los bloqueadores restantes en el Penal de
Piedras Gordas, lo cierto es que era el INPE quien debía evaluar
dicha propuesta a fin de determinar si le era conveniente o no instalar
los bloqueadores en dicho penal. Finalmente, era el INPE y no
MACRO CORP quien tenía que determinar la mejor ubicación de los
equipos.
En todo caso, es necesario tener en cuenta que la propuesta de
MACRO CORP se debió al requerimiento del INPE de instalar dichos
equipos en el Penal de La Capilla, por lo que la actitud adoptada por
MACRO CORP se encontraba plenamente justificada.
(ii) “Requerimos el estudio actualizado de ingeniería que sustente la
razón del cambio en el número de bloqueadores que serían
instalados en el E.P. de Ancón, pues inicialmente se planteó la
instalación de 12, luego de 16, actualmente hay 26 (6 de ellos
comprados anteriormente), y se están requiriendo 4
bloqueadores más, de acuerdo con su carta.”.- Conforme se ha
señalado con anterioridad, la ubicación de los 16 equipos instalados
en la zona de “Tierra de Nadie” antes de la celebración del Acta de
Inspección debieron ser determinados por el INPE. Los 16 equipos
reinstalados en la zona de “Tierra de Nadie” lo fueron sin costo pero a
cuenta y riesgo del INPE toda vez que MACRO CORP no asumió
70 Anexo 1-W’ de la Demanda
97
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
obligación de garantizar que dicha instalación fuera eficiente. Los 4
equipos adicionales, conforme se indicó en párrafos anteriores, fueron
necesarios para bloquear el 100% de las señales.
La instalación de estos 4 equipos fue aceptada de manera expresa
por el INPE por lo que no resultaba lógico ni contractualmente válido
que el INPE exigiera nuevos estudios.
(iii) “Requerimos el estudio de ingeniería sobre la cantidad de
bloqueadores que serán necesarios para cubrir el E.P. de Castro-
Castro. El proyecto inicial cubría este penal y el de Ancón, por lo
que necesitamos evaluar porque (sic) la compra realizada no ha
cumplido con los objetivos trazados”.- A criterio del Árbitro Único,
el INPE incurre en una actitud contradictoria entre lo señalado en
dicha carta con lo argumentado a lo largo del presente proceso.
En efecto, en la carta bajo mención explica que la compra de los
bloqueadores tenía por objetivo cubrir el penal de Castro-Castro.
Resulta evidente que, para ello, el INPE debió evaluar el número
necesario de bloqueadores y su disposición a efectos de bloquear
tanto el Penal de Piedras Gordas y el de Castro Castro. Sin embargo,
a lo largo del proceso, el INPE ha señalado que realmente no tenía
plan alguno, y que el número de equipos fue determinado en base al
monto de un presupuesto determinado. Así, en su escrito de Alegatos
Finales de fecha 18 de diciembre de 2007, página 3, la Demandada
afirma lo siguiente: “Resulta relevante señalar además, que en
virtud a dicho monto y conforme a los precios del mercado,
aproximadamente nuestra Entidad podría comprar 22 equipos
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
bloqueadores, tal y como se estableció en el Anexo 1 de las
Bases Administrativas. Por ello, en las citadas Bases, se indicó
un número distinto de bloqueadores a comprarse. Resultando
determinante para la adquisición de los 24 bloqueadores
finalmente adquiridos, la propuesta presentada por la empresa
MACRO CORP SAC, que ante el valor referencial establecido
ofertó la cantidad de 24 (veinticuatro) bloqueadores, quedando
demostrado que la compra de dicho número de bloqueadores no
obedeció a un estudio previo elaborado por nuestra parte, sino a
su capacidad económica directamente vinculada al monto
anteriormente indicado.”
De otro lado, en su escrito de Contestación de Demanda, el INPE
señala que MACRO CORP sería la única que podía realizar estos
estudios. Así en la página 7 del referido escrito señala: “la empresa
MACRO CORP S.A.C. es la exclusiva representante autorizada de
los equipos bloqueadores en el Perú que son materia del
contrato, ésta era la única que podría realizar los trabajos y
estudios de ingeniería y/ o de campo porque tienen el
conocimiento y la “experiencia” de la técnica, manipulación,
procedimientos y logística que se requiere para la instalación
(…).”
Es en este sentido que la Demandada incurre en una abierta
contradicción. En primer lugar señala que tenía previsto bloquear el
Penal de Castro Castro con los bloqueadores adquiridos de MACRO
CORP, pero a la vez señala que la cantidad adquirida no obedecía un
estudio previo sino a su capacidad económica. En este sentido, no
99
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
resulta posible que el INPE reclame a MACRO CORP una supuesta
utilización excesiva de bloqueadores cuando ni ella misma había
determinado cuántos necesitaría para bloquear cada penal. Si no
tenía esa información, era su responsabilidad efectuar un estudio
previo para establecerla o, en todo caso, al contratar a MACRO
CORP, ser clara en el contrato mismo que era responsabilidad de
esta empresa efectuar dichos estudios como una prestación adicional.
El INPE no hizo ninguna de las dos cosas. Lo que termino ocurriendo
es que MACRO CORP aceptó posteriormente, y de manera limitada,
efectuar algunos estudios.
Es más, incluso si hubiera aceptado hacer esos estudios en el
Contrato, ello no contemplaba los estudios se reinstalación. Si luego
de efectuada la instalación de los bloqueadores, el INPE decidía,
como hizo, reinstalarlos, por causas que no son atribuibles ni
imputables a MACRO CORP, no puede entenderse que MACRO
CORP está obligada ha hacer un nuevo estudio. Por ello aquello a lo
que MACRO CORP se obligó con posterioridad a la solicitud de
reinstalación tiene que entender sujeto estrictamente a los términos
en los que MACRO CORP expresó su nuevo compromiso.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que ha quedado acreditado que
MACRO CORP no tenía obligación de realizar mayores estudios a los
Informes 1 y 2, por lo que no resultaba válido que el INPE exigiera la
elaboración de estos estudios.
Finalmente, es necesario recalcar que las conclusiones detalladas en
el Informe 1 con respecto al número de bloqueadores necesarios y la
100
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
ubicación de estos a fin de asegurar el bloqueo en el Penal de Castro
Castro devinieron en inútiles toda vez que ya no existían
bloqueadores suficientes para cumplir con dicho proyecto. Era
entonces obligación del INPE determinar la mejor utilización de los 4
bloqueadores restantes dentro de dicho penal o, en todo caso,
solicitar – previa aceptación de MACRO CORP – que los mismos
fueran instalados en un distinto entregando para ello la ubicación en
los que dichos equipos serían instalados.
(iv) “Sobre el segundo punto de su carta, es decir, su sugerencia de
instalar los cuatro (4) bloqueadores restantes en cualquier otro
penal que nosotros indiquemos, requerimos nos haga llegar un
informe de ingeniería sobre esa posibilidad, pues no resulta
incluida en vuestra propuesta inicial y consideramos que para
evaluarla, es necesario contar con la información técnica
correspondiente.”.- El Árbitro Único considera que el INPE no se
encontraba contractualmente facultado de exigir la elaboración de
mayores estudios para determinar en qué penal le resultaba más
conveniente instalar los 4 bloqueadores restantes.
Según se ha referido, era carga del INPE determinar el penal y la
distribución de los equipos para su instalación. El pedido del INPE
resulta incluso excesivo en la medida que requería un estudio de
todos los penales existentes en el Perú para determinar cual de ellos
era el más óptimo para la instalación.
127. Por tanto, el Árbitro Único considera que, la exigencia del INPE de estudios
adicionales a los que MACRO CORP no se encontraba obligado a
101
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
desarrollar constituye un incumplimiento a los deberes de colaboración
generando un estado de mora del acreedor a favor de MACRO CORP
quien, evidentemente, se veía impedido de concluir con la instalación de los
4 bloqueadores restantes.
g. Teniendo en cuenta la respuesta a la pregunta “f” precedente ¿El INPE
incumplió con sus deberes de prestación y colaboración? ¿Incurrió en
mora del acreedor?
128. Conforme a lo expuesto al dar respuesta a la pregunta “f” precedente, el
INPE incumplió con sus deberes de colaboración al modificar de manera
unilateral el penal en el que serían instalados los 4 equipos restantes; y al
haber exigido a MACRO CORP la entrega de informes que no se había
comprometido elaborar, sin entregar a MACRO CORP la ubicación donde
debían instalarse los bloqueadores. 129. Adicionalmente, y conforme se corroboró al dar respuesta a la pregunta
“e.2.1.”, el INPE no dio respuesta a las cartas de MACRO CORP
informando que el Penal de La Capilla no resultaba adecuado para la
instalación de los equipos debido a las condiciones climatológicas del lugar.
Esta falta de decisión del INPE impidió que MACRO CORP pudiera efectuar
los trabajos de instalación de los bloqueadores restantes toda vez que,
inicialmente, el INPE había solicitado que fueran instalados en el Penal de
Castro Castro pero, de manera unilateral, modificó dicha decisión
solicitando su instalación en este otro penal.
102
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 130. Por tanto, el Árbitro Único es de la opinión que todos estos hechos
implicaron que el INPE incurriera en mora del acreedor. Por tanto la
respuesta a la pregunta “g” es afirmativa.
h. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “g” precedente ¿El
incumplimiento por parte del INPE de dichos deberes genera el derecho
de MACRO CORP de resolver el Contrato?
131. Habiéndose determinado que el INPE ha incurrido en mora del acreedor,
corresponde determinar cuáles son los efectos de dicha situación y si éste
genera el derecho de MACRO CORP de resolver el Contrato. 132. Sobre el particular, la doctrina ha sido clara en otorgar al deudor
perjudicado con la mora de su acreedor, el derecho de no verse
perjudicado. Ello en la medida que la situación de mora constituye un
incumplimiento a los deberes de colaboración e, incluso, una afectación al
principio de buena fe que debe regir la ejecución de los contratos. Al
respecto, WAYAR71 señala:
“La buena fe domina y tutela todo el ordenamiento jurídico. Las relaciones obligatorias, en todos sus aspectos y en todo su contenido, están sujetas a su imperio. (…) En la relación de obligación, la buena fe exige una actitud positiva de cooperación recíproca. Acreedor y deudor deben actuar procurando resguardar el interés ajeno, la expectativa de la otra parte. Se ha llegado a sostener que acreedor y deudor forman una especie de microcosmos,
71 WAYAR, Ernesto C. Derecho Civil. Obligaciones. Buenos Aires: Editorial Lexis Nexis Desalma. 2º Edición. 2004, p. 24.
103
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
como si se tratar de una pequeña sociedad, en la cual cada uno debe trabajar para el logro de un objetivo común, que es la suma de los objetivos individuales que se persigue. Es justamente el principio de buena fe el que permite valorar por entero el quehacer de acreedor y deudor. Es decir, la buena fe hace posible apreciar el comportamiento de las partes considerándolo en su totalidad, como actitud de cooperación que es debida por cada parte a la otra” (El subrayado es nuestro)
133. En este sentido, es lógico que la trasgresión a estos deberes de conducta
por parte del acreedor puedan afectar directamente a los intereses del
deudor; no sólo en lo que respecta a su interés en liberarse de la obligación
a su cargo, sino incluso en su derecho a obtener la contraprestación
pactada. Es decir, la mora de su acreedor le impide al deudor obtener la
contraprestación, que no es otra cosa que el beneficio esperado en la
relación obligatoria. Así, el autor antes citado precisa lo siguiente:
“La situación jurídica del acreedor es compleja. Conforme a las nuevas directivas que imparte la idea de cooperación, y a las pautas de valoración de la conducta que proporciona el principio jurídico de buena fe (art. 1198, Cód. Civil, el acreedor ha dejado de ser el sujeto investido exclusivamente de poderes y facultades, para convertirse en sujeto pasivo de ciertos deberes de conducta jurídicamente obligatorios. Si bien tales deberes no constituyen técnicamente “obligaciones recíprocas”, respecto del deber de prestación que pesa sobre el deudor, su inobservancia implica una verdadera transgresión al derecho de crédito por parte del acreedor”72. (El subrayado es nuestro)
72 WAYAR, Ernesto C. Derecho Civil. Obligaciones. Buenos Aires: Editorial Lexis Nexis Desalma. 2º Edición. 2004, p. 28.
104
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 134. Es en vista de esta afectación directa a los intereses del deudor, que la
doctrina ha sido clara en señalar que el deudor perjudicado con la mora de
su acreedor tiene el derecho de resolver el contrato. De esta manera, y a
propósito de la mora del acreedor en el contrato de compra venta,
RUGGERO73 señala:
“(…) e) Finalmente, existe contra el acreedor – dentro de ciertos límites – una especie de ejecución forzosa; y decimos dentro de ciertos límites, porque precisamente la idea de que el acreedor, como tal, tenga sólo derechos, ciertamente no ha favorecido el desarrollo de la norma a la que aludimos. Naturalmente, no puede tratarse de la misma ejecución forzosa que la Ley admite contra el deudor, porque el fin es diverso, antes bien, completamente antitético: allí se trata de sustraer un bien del patrimonio del deudor; aquí se trata de introducirlo en el patrimonio del acreedor. Mas no obstante la diversidad del fin y el defectuoso desarrollo de las normas correspondientes, no nos parece dudoso que en el procedimiento contra el acreedor tenemos también los caracteres esenciales de un procedimiento coactivo: mediante ciertas actividades que realiza el deudor, a veces con intervención del Magistrado o del Oficial judicial logra crear coactivamente, una especie de posesión de la cosa por parte del acreedor; (…) A las observaciones hechas podría añadirse que la falta de recepción de la cosa puede determinar,
73 LUZZATO, Ruggero. La Compraventa según el nuevo Código Civil Italiano. Madrid: Instituto Editorial Reus. 1953, pp. 464 – 465
105
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
como el incumplimiento verdadero y propio, la resolución del contrato” (El subrayado es nuestro)
135. En el mismo sentido, CABALLERO LOZANO74 agrega:
“EFECTOS: (…) 7.- LA LIBERACIÓN DEL DEUDOR Hemos visto que con la mora del acreedor el ordenamiento jurídico protege al deudor diligente frente al acreedor que omite cooperar al cumplimiento de una obligación a cuya prestación tiene derecho. No obstante, junto con la mora creditori existen otras figuras dirigidas al fin antes señalado, de modo que la mora del acreedor opera como situación básica a partir de la cual se desenvuelven el abandono liberatorio, la venta pública de las cosas perecederes y de difícil custodia, el desistimiento o resolución del contrato, y sobretodo, la consignación judicial y secuestro liberatorio. Por tanto, la mora creditores por una parte legitima al deudor para acudir a los demás medios de liberación, y por otra, tiene una relevancia propia y específica. (…) “En definitiva, la mora del acreedor deja expedito el recurso a la consignación judicial de la cosa o a la resolución judicial equivalente, cuando la obligación sea de hacer, alcanzándose, de este modo la íntegra liberación del deudor.” (El subrayado es nuestro)
74 CABALLERO LOZANO, José María. La Mora del Acreedor. Barcelona: Jose María Bosch Editor S.A. Primera Edición. Febrero 1992, pp. 323 - 324.
106
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 136. Dicho autor, hace suyas las opiniones de CABANILLAS y MORENO en
cuanto a la facultad liberatoria del deudor ante el incumplimiento de los
deberes de colaboración de su acreedor75:
“b) La consignación judicial. (…) CABANILLAS SANCHEZ rechaza la posibilidad de consignar en las obligaciones de hacer, por la propia naturaleza de éstas, salvo cuando se resuelvan en un dar. El ofrecimiento es insuficiente para provocar la liberación, que solo tendrá lugar por imposibilidad de la prestación; es necesario un juicio declarativo donde el deudor demuestre que la prestación no se ha podido realizar porque el acreedor se negó a cooperar, “habiendo surgido una imposibilidad de cumplimiento que, de conformidad con la buena fe, tiene carácter liberatorio”. (…) MORENO QUESADA, siguiendo a ALBALADEJO, defiende la liberación del deudor mediante resolución judicial en la que se declare que estuvo dispuesto a cumplir. En tal caso – dice aquél – la resolución indicada no es mera condictio iurs, como sucede en las obligaciones de dar, sino una auténtica sentencia de liberación”. (El subrayado es nuestro)
137. De esta manera, si bien el Código Civil no ha previsto de manera expresa la
posibilidad de resolución del Contrato en caso de presentarse una situación
de mora del acreedor, tal posibilidad no está tampoco negada por nuestra
legislación. Por el contrario, el Árbitro Único es de la opinión que la
resolución del Contrato sí resulta posible toda vez que la mora del acreedor
conlleva el incumplimiento del propio acreedor de los deberes pactados
cuando estos son necesario para el cumplimiento de la obligación del
deudor. Caso contrario, se pueden presentar situaciones de abuso por
75 CABALLERO LOZANO, José María. La Mora del Acreedor. Barcelona: Jose María Bosch Editor S.A. Primera Edición. Febrero 1992, pp. 327 – 328
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
parte del acreedor quien puede decidir incurrir en mora del acreedor a fin de
impedir que el deudor cumpla con prestación y evitar, de este modo,
cumplir con la suya propia. Así, por la vía indirecta, el incumplimiento de la
carga del deber de llevar a cabo los actos necesarios para que el deudor
cumpla con su obligación afecta el sinalagma contractual porque al no
poder el deudor cumplir, el acreedor no cumple con su contraprestación, en
este caso el pago de los montos a los que se comprometió. El Derecho no
puede admitir que por la vía indirecta se logre lo que no se puede logar por
la vía directa. El liberarse de su obligación es un derecho del deudor que no
puede ser dejado de lado por actos del acreedor. 138. Un escenario similar fue precisamente el que se presentó en el caso sujeto
a controversia. El incumplimiento del INPE a sus deberes de colaboración
han impedido no sólo que MACRO CORP pueda cumplir con instalar hasta
la fecha, 4 de los equipos sino también, que no haya recibido el pago de la
contraprestación y visto obligado a mantener las garantías pactadas en el
Contrato. Es decir, el incumplimiento del INPE a dichos deberes, devino en
su propio incumplimiento en el pago del monto de la contraprestación
pendiente. 139. En este sentido, el Árbitro Único es de la opinión que el incumplimiento por
parte del INPE de dichos deberes genera el derecho de MACRO CORP de
resolver el Contrato. Por tanto, la respuesta a la presente pregunta es
afirmativa.
i. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “h” precedente ¿Corresponde
que el Árbitro Único declare la resolución parcial del Contrato y, por ende,
la resolución de la obligación pendiente de cumplimiento por parte de
108
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
MACRO CORP? De ser así, ¿Cuáles son los alcances de dicha
resolución parcial del Contrato?
140. Siendo que la respuesta a la pregunta “h” es afirmativa y habiéndose
acreditado la situación de mora por parte del INPE y la afectación que dicha
situación genera a MACRO CORP, así como el derecho de MACRO CORP
de resolver el presente Contrato, corresponde determinar si resulta posible
declarar la resolución parcial del presente Contrato y, de ser el caso, cuales
serían los alcances de la misma. 141. Al respecto, el Árbitro Único es de la opinión que nos encontramos ante un
supuesto de resolución de contrato por incumplimiento, el cual puede ser
definido – en palabras de PALACIOS76 - como:
“(…) una consecuencia del ejercicio de un derecho potestativo (de resolución), entendido como un mecanismo de tutela que brinda el ordenamiento para provocar la ineficacia (en sentido estricto) del contrato ante una situación de incumplimiento in genere derivándose la eliminación de los efectos que habría producido.”
142. A fin de actuar la resolución por incumplimiento, nuestro ordenamiento ha
previsto varios mecanismos distintos: (i) Resolución judicial (artículo 1428
del Código Civil); (ii) Resolución por Intimación o por autoridad del acreedor
(artículo 1429 del Código Civil); y, (iii) Resolución por cláusula resolutoria
expresa (artículo 1430 del Código Civil). En este caso, MACRO CORP ha
solicitado la aplicación del primero de estos mecanismos, el que comprende
76 PALACIOS MARTINEZ, Eric. “Resolución del Contrato por Incumplimiento” En: Código Civil Comentado. Tomo VII. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. pp. 511.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
también la resolución dictada por autoridad arbitral. En este sentido, el
artículo 1428 dispone lo siguiente:
“Artículo 1428.- En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.”
143. Sobre dicho mecanismo resolutorio, PALACIOS77 señala:
“Tomando ahora sí la norma que nos corresponde comentar, es menester indicar que ella ha recogido el mecanismo de la resolución judicial por incumplimiento, a cuya utilización se encontraría legitimado el contratante afectado por el incumplimiento y que, a su vez, habría cumplido con la prestación (o atribución patrimonial) a su cargo; no interesando si este es parte originaria o sucesiva en la relación contractual (por ejemplo, cuando se produce una cesión de posición contractual, ex artículo 1435 CC). El objetivo de la interposición de una demanda, o de ser el caso, de una reconvención, dirigida a la resolución, es la obtención de una sentencia constitutiva que tenga efectos ex nunc: la sentencia, una vez constatada la concurrencia de los requisitos en cuestión, tendrá como finalidad el desvanecer los efectos contractuales. Ello importa que tal acto procesal decisorio que pone fin a la instancia o al proceso deberá ser expedido por el juez competente, en
77 PALACIOS MARTINEZ, Eric. Op. Cit. pp. 513.
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consideración a los argumentos teóricos antes planteados. La norma coloca al contratante afectado en una alternativa para satisfacer, mejor tutelar, su interés lesionado: o puede solicitar el cumplimiento, en el caso de que la prestación/atribución resulte posible y de interés para él; o, bien, en todo caso, la resolución del contrato cuando no tenga ya interés en el cumplimiento, siendo entonces lógico que inste a la disolución del vínculo. Del análisis de lo expuesto podremos inferir que ambas pretensiones, utilizando el término procesal, son de índole contrapuesta, es decir, no pueden ser planteadas en forma acumulativa, conjunta o accesoria, ya que ambas expresan un interés distinto en cabeza del sujeto titular del derecho potestativo de resolución (…)”
144. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que la resolución del contrato
tendrá como objeto eliminar el vínculo obligatorio que existe entre las partes
contratantes. Este es precisamente el efecto que le ha dado el Código Civil
a la figura de la resolución en el artículo 1371, conforme al cual: “La
resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviviente
a su celebración.” 145. Como resulta lógico, “dejar sin efecto un contrato válido” implica generar un
efecto retroactivo en la relación contractual. Es decir como si ésta no se
hubiera producido. Esto conforme a lo establecido por el artículo 1372 del
Código Civil:
“Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. La resolución se invoca judicial o
111
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.”
146. FORNO78 explica la razón de ser del efecto retroactivo de la resolución de
la manera siguiente: “La extinción de la relación por resolución supone que ella no ha servido, o de cualquier modo no servirá, para provocar la satisfacción recíproca de los intereses de las partes de manera que debe retornarse –en principio- a la situación existente al momento en que ha surgido, lo que necesariamente exige una aplicación retroactiva del efecto resolutorio; ésta es la regla general.”
147. Sin embargo, el efecto retroactivo de la resolución no necesariamente debe
extenderse hasta el momento en que se produce la causal que la motiva
(como lo señala el artículo 1372) o hasta el momento mismo de la
celebración del contrato (como propugna un sector de la doctrina
nacional79) sino dependerá finalmente del interés de los contratantes. Es
por ello que el autor ya citado señala que, en el caso de los contratos de
duración (por ejemplo, un contrato de suministro), la resolución no afectará
78 FORNO FLOREZ, Hugo. “El Principio de la Retroactividad de la Resolución Contractual” En: Themis Revista de Derecho. Segunda Época. No. 30. Lima, 1994. pp.190.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
aquella parte de la prestación que ya cumplió con su función. En palabras
de dicho autor80:
“La naturaleza de esta categoría [contratos de ejecución continuada] y la duración en estas relaciones encuentra su explicación en que el interés de ambas partes o de una de ellas es un interés que se prolonga o se repite constantemente (o en forma periódica) en el tiempo, y las prestaciones previstas para su satisfacción no pueden sino tener la misma temporalidad. Por eso se señala que las prestaciones en estas relaciones se suceden en el tiempo con la misma temporalidad con que el interés requiere ser satisfecho, de manera tal que puede considerarse que cada prestación es autónoma de la precedente y de la sucesiva. Por tal razón, cuando estas prestaciones se van ejecutando recíprocamente van quedando satisfechos también recíprocamente los intereses de las partes, de suerte que si en un momento tiene lugar la resolución, ésta no afecta aquella parte (o más bien aquella época) de la relación jurídica que cumplió su función logrando mediante su actuación o cumplimiento la satisfacción de ambas partes.”
148. Esta ha sido precisamente la salida dada por nuestras normas en materia
de Contrataciones y adquisiciones que han previsto el supuesto de
resolución parcial de los Contratos. Tal y como se establece en el artículo
226 del RLCAE: “Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato
79 Para estos efectos, ver: FORNO FLOREZ, Hugo. Op. Cit. 80 FORNO FLOREZ, Hugo. Op. Cit. pp. 193.
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Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.” (El subrayado es nuestro)
149. En cuanto al caso sujeto a controversia, y teniendo en cuenta lo expuesto al
dar respuesta a la pregunta “h” precedente, el efecto retroactivo de la
resolución debe extenderse hasta la fecha del incumplimiento del deber de
colaboración del INPE; esto es, el 27 de febrero de 2007, fecha en la que
se verificó el bloqueo total de las señales de celulares en el Penal de
Piedras Gordas y, a partir de la cual, correspondía que MACRO CORP
instalase los equipos restantes en el Penal de Castro Castro, prestación
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
que no pudo cumplir como consecuencia del incumplimiento del INPE a sus
deberes de colaboración. 150. En efecto, la resolución del Contrato se extiende de manera retroactiva
hasta el 27 de febrero de 2007, fecha desde la que se presentó el
incumplimiento del INPE. En efecto, es necesario tener en cuenta que el
Informe 1 en el que se detallaba la ubicación de los bloqueadores en el
Penal de Castro Castro resultaba ya inútil pues éste previó la utilización de
14 equipos a fin de asegurar el bloqueo de las señales. 151. Sin embargo, no existiendo disponibilidad de este número de equipos por
haber sido utilizados éstos para bloquear el Penal de Piedras Gordas,
correspondía al INPE impartir las instrucciones necesarias para determinar
la nueva ubicación de dichos bloqueadores. 152. Es en este sentido que, las prestaciones ejecutadas a dicha fecha (entrega
de los equipos y la instalación de 20 de ellos en el Penal de Piedras
Gordas) se entiende por bien efectuada. Solo quedaba pendiente de
ejecutar la instalación de 4 bloqueadores.
153. Tal decisión encuentra sustento en los propios términos del Contrato pues,
conforme a éste, MACRO CORP se comprometió a entregar los equipos y,
posteriormente, a instalarlos. La entrega y la instalación resultan ser dos
prestaciones diferenciadas y la primera es independiente de la segunda
(MACRO CORP puede entregar únicamente los equipos) aunque la
segunda dependa de la primera (para instalar los equipos, es necesario que
éstos hayan sido entregados).
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154. La entrega de los equipos ha sido cumplida a entera satisfacción del INPE
según consta en el Acta de Conformidad suscrita por las partes con fecha
25 de octubre de 200681: “La recepción física de los bienes están de
acuerdo con la cantidad establecida en la Orden de Compra N° 090-
2006-INPE, por lo que se otorga LA CONFORMIDAD de la recepción
física de 24 equipos en almacén central” 155. Ahora bien, la instalación de los equipos se efectuaría en dos bloques
diferenciados: veinte (20) de los equipos en penales ubicados en la ciudad
de Lima y otros cuatro (4) a nivel nacional82. Asimismo, la instalación de
dichos equipos tenía por objetivo bloquear 2 penales distintos por lo que el
propio trabajo de instalación también puede ser dividido en dos
prestaciones autónomas. Actualmente MACRO CORP ha cumplido con
instalar veinte (20) de los bloqueadores en el penal de Piedras Gordas,
verificándose el bloqueo total de las señales de celulares en dicho penal y,
con ello, una de estas prestaciones: la instalación de 20 equipos en penales
ubicados en Lima. 156. En efecto, la verificación de dicho bloqueo se vería reflejada en las Actas de
fechas 22 y 27 de febrero de 2007 y en el Informe del consultor Miguel
Marín Ibero (asesor de telecomunicaciones del INPE con motivo del
presente contrato) encargado de dirigir las pruebas en las fechas antes
señaladas. Sin embargo, pese a los requerimientos efectuados por el
Árbitro Único, dichos documentos no han sido presentados por el INPE
quien informó haberlos extraviado83.
81 Ver Anexo 1-K de la Demanda. 82 Ver Anexo 1-B del escrito de Demanda y Anexo 1-E del escrito de Contestación de Demanda
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
157. Pese a ello, el propio señor Marín Ibero corroboró que el bloqueo total sí se
produjo. Así, durante la Audiencia de Actuación de Pruebas y a propósito
de las respuestas al pliego interrogatorio ofrecido por MACRO CORP para
efectos de su declaración, el señor Marín Ibero, refirió lo siguiente: Árbitro Único (AU): Para que diga cómo es verdad que en dichas visitas de inspección [del 22 y 27 de febrero de 2007], se constató que al interior de cada uno de los ambientes y pabellones del Penal de Piedras Gordas, no había recepción de señales de telefonía celular Señor Marín (MARIN): Lo que pasa es que como no hay las actas no puedo asegurar que fue en esas fechas porque si bien hubo una primera inspección donde había en uno de los pabellones una laguna en la que entraba señal en otra de las inspecciones, que creo que fue la última inspección que se hizo, el penal estaba bloqueado al 100% pero no puedo sin tener las actas no puedo asegurar las fechas. Pero lógicamente hubo una inspección en la cual estaba el señor Matos, personal de MACRO CORP en la cual hubo problema en un pabellón, no me acuerdo cual, pero tengo entendido que era el pabellón donde está Humala de allí se levantó un acta de los fallos que había. Y en la siguiente inspección cuando se determinó que el penal estaba bloqueado al 100%.
83 En efecto, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, el INPE informó al Árbitro Único lo siguiente: “[el INPE] ha venido efectuando la búsqueda de las Actas de verificación correspondientes a las visitas de inspección realizadas los días 2 y 27 de febrero de 2007, en el Penal Piedras Gordas y el Informe que fuera presentado ante el INPE por el señor Miguel Marín Ibero. Sin embargo, pese a nuestro esfuerzo por encontrar dichos documentos, ha sido imposible su ubicación; ello debido a que lamentablemente a consecuencia de los cambios de autoridades de nuestra representada, la documentación se encuentra dispersa y en muchos casos como el presente inubicable; razón por la cual y dentro del plazo otorgado por vuestro Despacho, hacemos de conocimiento el citado hecho; no sin antes expresar nuestras sinceras excusas por la imposibilidad física de remitir los documentos antes descritos.”
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
AU: más allá de las fechas precisas… MARÍN o sea pero si, coincide en el cronológico del tiempo, que hubo una primera inspección donde hubo una serie de incidencias en un pabellón y luego una segunda inspección en la que estas incidencias quedaron subsanadas.”
158. EL INPE manifestó su conformidad en la instalación de estos 20
bloqueadores a través de su carta del 19 de marzo de 200784 en la que
mencionan que, habiéndose cumplido con la instalación de los mismos,
corresponde instalar los cuatro (4) restantes en el Penal de La Capilla en
Puno: “(…) en su solicitud menciona que en presencia de los
funcionarios autorizados por el INPE, se verificó el bloqueo total de
señales de telefonía celular en su interior (CON 26 BLOQUEADORES),
de lo que podemos inferir que los bloqueadores que se encuentran
pendientes de instalar podrían ser ubicados en otro establecimiento
penitenciario, para dicho fin su representada deberá coordinar con el
Director General de Infraestructura del INPE, el Director Ejecutivo de
Informática y el consultor Miguel Marín, con la finalidad de instalar los
bloqueadores en el E.P. La Capilla, de la Dirección Regional Altiplano
Puno.” 159. Es necesario tener en cuenta que las partes acordaron que la instalación de
este segundo paquete de equipos sería efectuada una vez verificada la
correcta instalación del primer paquete de equipos. Este método de
instalación, ofrecido por MACRO CORP y aceptado por el INPE, consta en
la carta de fecha 12 de diciembre de 2006 remitida por el INPE a MACRO
CORP: “En referencia al tema de la instalación de los bloqueadores de
118
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
celulares de manera paralela en los Establecimientos Penitenciarios
de Ancón (ex Piedras Gordas) y en “Miguel Castro Castro”,
consideramos que la instalación debe ser de manera metódica y
ordenada, es decir, luego de comprobarse que en el Establecimiento
Penitenciario de Ancón se logró un bloqueo de 120% se iniciará la
instalación en el EP. Miguel Castro Castro, además, su Despacho así
lo propuso cuando nos remitió el estudio Técnico de Campo, de fecha
13 de noviembre pasado, en cuyo anexo de programación de trabajos,
vuestra empresa señala de manera clara y taxativa que al término de
instalación de equipos en el EP. Ancón, se iniciará con el EP. Miguel
Castro Castro, en consecuencia, invocamos al cumplimiento del
compromiso.” 160. Es por ello que, si el INPE solicitó a MACRO CORP que procediera a la
instalación de los bloqueadores restantes sólo puede entenderse que
estaba de acuerdo con la instalación del primer paquete al haberse
corroborado el bloqueo de las señales. Así las cosas, cabe concluir que la
instalación de este primer paquete de equipos se efectuó a plena
satisfacción de ambas partes.
161. Por lo hasta aquí señalado queda claro que MACRO CORP tiene derecho a
la contraprestación correspondiente por la entrega de los 24 equipos así
como por la instalación de 20 equipos. Lo único no ejecutado es la
instalación de 4 equipos. 162. De esta manera, más que ante una resolución parcial del Contrato nos
encontramos ante la resolución del Contrato con efectos retroactivos que se
84 Ver Anexo 1-Q’ de la Demanda.
119
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
producirán hasta el 27 de febrero de 2007. De esta manera, queda claro
que queda resuelta la obligación de MACRO CORP – entre otros – de
instalar los 4 equipos restantes así como mantener vigentes las garantías
establecidas en el Contrato, habiéndose ya cumplido el resto de
prestaciones según cuadro que se adjunta a continuación:
Cuadro No. 3
25/oct/06
Se verifica la entrega de los 24
equipos
27/feb/07
Se verifica la correcta
instalación de 20 equipos en el
Penal de Piedras Gordas
Prestación por ejecutar
Instalación de 4 equipos restantes
Mantener vigentes las
garantías
Laudo Resolución del Contrato
Efecto retroactivo
j. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “i” precedente y teniendo en
cuenta los alcances de la resolución parcial del Contrato ¿Conserva
MACRO CORP el derecho a la contraprestación?
163. De lo señalado al dar respuesta a la pregunta “i” precedente, se ha
determinado que MACRO CORP tiene derecho a la contraprestación por la
entrega de los 24 equipos y por la instalación de 20 de ellos en el penal de
Piedras Gordas. Sin embargo, MACRO CORP ha demandado el pago del
120
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
íntegro de la contraprestación, la que incluye el precio de las instalaciones
no ejecutadas.
164. Sobre el particular, el Árbitro Único considera que la resolución del Contrato
y la consecuente extinción de la obligación de MACRO CORP en la
instalación de los 4 equipos restantes lleva apareja la resolución de la
obligación del INPE en el pago correspondiente a dichos trabajos no
ejecutados. Ello es una consecuencia del carácter sinalagmático de
prestaciones recíprocas del Contrato.
165. Todo ello encuentra justificación en el propio texto del artículo 1372
conforme al cual “Por razón de la resolución, las partes deben
restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran (…) y
si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que
tenían en dicho momento.”
166. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADA la Primera Pretensión
Principal de MACRO CORP para que se declare la resolución del Contrato
y sus Adendas; estableciéndose los efectos retroactivos de la misma hasta
el 27 de febrero de 2007, según los fundamentos y expresados en los
numerales precedentes.
2. Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: Que se
ordene al INPE el pago del saldo de la retribución ascendente al 20% de la
misma, que equivale al monto de S/. 367,754.80 (Trescientos sesenta y siete
mil setecientos cincuenta y cuatro con 80/100 Nuevos Soles), más los
intereses respectivos.
121
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
a. De declararse fundada en todo o en parte la Primera Pretensión Principal,
¿El INPE se encuentra obligada a pagar el saldo de la retribución?
167. Habiéndose declarado FUNDADA la Primera Pretensión Principal,
corresponde que el Árbitro Único se pronuncie respecto a su Primera
Pretensión Accesoria. 168. Sobre el particular, al dar respuesta a las preguntas “i” y “j”
correspondientes a la Primera Pretensión Principal, se ha determinado que
los efectos retroactivos de la resolución del Contrato no se extienden a las
prestaciones ya ejecutadas por MACRO CORP (entrega de los 24 equipos
y la instalación de 20 equipos en el Penal de Piedras Gordas). 169. Por tanto, el INPE se encuentra obligado a pagar el total correspondiente a
estas prestaciones ya ejecutadas y de la cuáles se viene beneficiando a la
fecha. 170. En este sentido, siendo que la contraprestación de cargo del INPE sería
pagada en sucesivas etapas quedando pendiente el pago del 20% del total
de la retribución que sería abonada una vez instalados la totalidad de los
equipos; corresponderá, de ser el caso, que el INPE pague el monto
correspondiente a la entrega de los equipos y la instalación de veinte de
ellos. Por tanto la respuesta a la pregunta “a” es afirmativa.
b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a” precedente ¿Cuál es el
monto que debe ser pagado por el INPE a favor de MACRO CORP?
122
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 171. Como se ha precisado, el monto total que debe ser pagado por el INPE a
favor de MACRO CORP corresponde a las prestaciones no afectadas por la
resolución del Contrato. En este sentido, corresponde determinar si existe
un monto pendiente de pago por las mismas y, de ser así, a cuánto
asciende éste. 172. Al respecto, si bien en la Propuesta Económica y en el Contrato la
contraprestación a cargo del INPE se fijó como un monto global no
distinguiéndose qué porcentaje correspondía al valor del equipo y qué
porcentaje al valor de la instalación; lo que sí se hizo fue establecer que el
pago de este monto total se efectuaría en sucesivas etapas. De esta
manera, al momento de verificarse la entrega de todos los equipos,
MACRO CORP recibiría el 80% del monto total de la contraprestación (S/.
1’471,219.20). Mientras que, el 20% restante (S/. 367,804.80) se pagaría
después de verificarse la correcta instalación de todos los equipos. Así, la
cláusula 4.2 del Contrato dispuso lo siguiente:
“4.2. Los pagos se efectuarán según detalle siguiente: 30 % como adelanto a la suscripción del contrato. 50 % como parte de pago a la entrega de los bienes en el almacén de “EL INPE”. 20 % como parte final a la culminación de las instalaciones del total de los bienes adquiridos. De acuerdo a los tramites (sic) administrativos se realizarán dentro de los diez (10) días útiles posteriores a la presentación de la Factura, Guía de Remisión, orden de compra y la conformidad de la Recepción de los bienes entregados, firmados por las personas responsables de su recepción, según corresponda.”
123
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 173. En este sentido, de la forma en que se acordó efectuar los pagos, es
posible concluir que el monto acordado por las partes por los equipos
equivale al 80% del monto del Contrato (y cuyo pago fue contraentrega de
dichos equipos), mientras que el 20% restante corresponde a los trabajos
de instalación (cuyo pago se efectuaría una vez verificado dicho servicio). 174. Ahora, este 20% corresponde al precio por la instalación de todos los
equipos a ser instalados en Lima como a nivel nacional. Sin embargo, nada
impedía que los equipos a ser instalados a nivel nacional fueran finalmente
instalados en penales ubicados en Lima (tal y como lo solicitó al inicio el
INPE). Por tanto, se entiende que el mayor costo que podía implicar la
instalación de 4 de los equipos en penales a nivel nacional, se termina
distribuyendo dentro del costo total de instalación. Es decir,
económicamente debe entenderse, para fines de simplicidad, que el costo
por la instalación de los equipos es único (no diferenciándose precios para
instalación de equipos en Lima y para la instalación en Provincias). El
monto de instalación individual de cada equipo se obtiene entonces a través
de una simple operación aritmética:
S/. 367,804.80 (correspondiente al 20% del monto del Contrato) ÷ 24 (número de bloqueadores = S/. 15,325.2 (costo por la instalación de cada equipo).
175. De lo anterior, puede determinarse que el monto que corresponde ser
abonado por el INPE a favor de MACRO CORP por los 20 equipos ya
instalados en el Penal de Piedras Gordas se obtiene de la siguiente
operación:
124
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
S/. 15,325.2 (costo por la instalación de cada equipo) x 20 (número de equipos efectivamente instalados) = S/. 306,504.00 (monto que corresponde al INPE pagar a favor de MACRO CORP por la instalación)
176. Es de anotar que el monto correspondiente al 20% (S/. 367,804.80) es
correctamente obtenido de efectuar la correcta operación porcentual con
respecto al valor total del Contrato y no el monto que erróneamente ha
fijado MACRO CORP en su pretensión (S/. 367,754.80). Sin embargo, ello
no genera afectación alguna al debido proceso toda vez que el monto
finalmente determinado por el Árbitro Único que debe ser pagado a favor de
MACRO CORP resulta inferior al monto reclamado en su pretensión. Es en
este sentido que no se ha incurrido en una decisión suprapetita o
ultrapetita. 177. Por tanto, el monto que corresponde ser abonado por el INPE a favor de
MACRO CORP asciende a la suma de S/. 306,504.00 (trescientos seis mil
quinientos cuatro con 00/100 Nuevos Soles).
c. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “b” precedente ¿Corresponde
ordenar el pago de los intereses devengados y de ser así cual es la tasa
aplicable y el periodo por el que se devengan intereses?
178. De lo hasta aquí señalado, el Árbitro Único ha determinado que
corresponde al INPE el pago de la contraprestación por la instalación de los
bloqueadores en el Penal de Piedras Gordas.
125
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 179. Habiéndose determinado la obligación del INPE de pagar a MACRO CORP
dicho concepto, corresponde determinar la procedencia del pago de los
intereses que pudieran haberse devengado.
180. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil, las
obligaciones dinerarias devengan el interés legal desde la constitución en
mora del deudor. En tal sentido, el INPE se encontraría obligada al pago de
intereses a MACRO CORP sobre el monto adeudado por concepto de la
instalación de veinte (20) bloqueadores en el Penal de Piedras Gordas
desde la fecha en que hubiese sido constituida en mora. Respecto de la
mora en casos como el presente, el artículo 1334 establece lo siguiente:
“En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda”
181. Tratándose éste de un procedimiento arbitral, no existe textualmente una
citación con la demanda. Sin embargo, cuando el Código Civil hace
referencia a la citación con la demanda, quiere referirse al momento a partir
del cual una de las partes toma conocimiento que la otra le está requiriendo
formalmente una prestación a través de un órgano de administración de
justicia.
182. La situación análoga en el presente procedimiento arbitral, debe darse
cuando se emplaza a la otra parte haciendo uso del convenio arbitral, con
las pretensiones que serán sometidas a arbitraje, debiendo operar la
constitución en mora desde dicha fecha, siempre que la solicitud de
arbitraje indique el monto que se pretende reclamar, debiendo operar la
constitución en mora desde dicha fecha.
126
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
183. MACRO CORP comunicó al INPE su voluntad de someter a arbitraje la
controversia, fijando los puntos que, a su entender, serán objeto del
procedimiento arbitral e incluyendo como monto pretendido por esta
pretensión, mediante carta notarial recibida por el INPE con fecha 27 de
abril de 2007. A partir de dicha fecha, entonces, deberá computarse el
plazo en el que se devengarán los intereses.
184. En tal sentido, corresponde al Árbitro Único ordenar al INPE el pago de los
intereses legales nominales devengados a partir del 27 de abril de 2007,
fecha en que el INPE fuera constituido en mora por MACRO CORP.
Asimismo, el Árbitro Único establece que la tasa aplicable para la
determinación del monto a pagar por intereses será aquella fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
185. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADA EN PARTE la Primera
Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal ordenando al INPE
pagar a MACRO CORP la parte del saldo de la retribución, ascendente a la
suma ascendente a S/. 306,504.00 (trescientos seis mil quinientos cuatro
con 00/100 Nuevos Soles) más los intereses legales correspondientes
devengados a partir del 27 de abril de 2007 e INFUNDADA en lo demás
que contiene.
3. Segunda Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: Que
se ordene al INPE la inmediata devolución de las siguientes garantías que
obran en su poder: (i) De la Carta Fianza A 168931 No D193-634131, por la
suma de US$ 171,000.00 (ciento setenta y un mil con 00/100 Dólares de los
Estados Unidos de América) extendida como garantía por el 30% de
127
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Adelanto; (ii) De la Póliza de Caución C.F. No. EO686-06-2006, por la suma
de US$ 56,760.00 (cincuenta y seis mil setecientos sesenta con 00/100
Dólares de los Estados Unidos de América), extendida como garantía por el
Fiel Cumplimiento, equivalente al 10% del monto adjudicado; y, (iii) De
cualquier otra carta fianza o garantía entregada por MACRO CORP en virtud
del Contrato.
De declararse fundada en todo o en parte la Primera Pretensión Principal y
teniendo en cuenta los alcances de la resolución parcial del Contrato,
¿Corresponde ordenar al INPE que devuelva la Carta Fianza, Póliza de
Caución así como cualquier otra carta fianza o garantía entregada por
MACRO CORP en virtud del Contrato?
186. Habiéndose declarado FUNDADA la Primera Pretensión Principal,
corresponde que el Árbitro Único se pronuncie respecto a su Segunda
Pretensión Accesoria. 187. Sobre el particular, el Contrato estableció como obligación de MACRO
CORP mantener, durante la vigencia del Contrato y hasta un mes después
de culminado el mismo, dos garantías diferentes (en adelante, las
garantías):
(i) Una garantía de fiel cumplimiento del Contrato por un monto
equivalente a US$ 56,760.00 (Cincuenta y seis mil setecientos
sesenta con 00/100 dólares de los Estados Unidos de América),
equivalente al 10% del monto del Contrato.
128
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
(ii) Una garantía por concepto de adelanto por un monto de US$
171,000.00 (ciento setenta y un mil con 00/100 dólares de los Estados
Unidos de América), equivalente al 30% del monto del Contrato.
188. Conforme queda acreditado de la Cláusula Quinta del Contrato, MACRO
CORP cumplió con entregar dichas garantías al INPE: “EL CONTRATISTA”, ha cumplido con presentar la Garantía de fiel cumplimiento del Contrato, emitida a favor del “EL INPE”, constituida por una Póliza de Caución EO265-00-2006 CF N° EO686-00-2006, por un monto de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y 00/100 Dólares Americanos ($ 56,760.00), equivalente al 10% del monto adjudicado, otorgada por la Compañía de Seguros de Crédito y Garantías en las condiciones de solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática al solo requerimiento de “EL INPE”, con vigencia hasta después de un mes de culminado el contrato, Así mismo una Carta Fianza N° D193-634131, por un monto de Ciento Setenta y Un Mil con 00/100 Dólares Americanos ($ 171,000.00), equivalente al 30% del monto total adjudicado, correspondiente a la garantía por concepto de adelanto, otorgada por el Banco de Crédito BCP en las condiciones de solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática al solo requerimiento de “EL INPE”, con vigencia hasta después de un mes de culminado el contrato.”
189. Durante el desarrollo del presente proceso, ha quedado acreditado que las
garantías entregadas por MACRO CORP al INPE corresponden a las
renovaciones sucesivas que ha tenido que efectuar sobre las garantías
indicadas en la Cláusula Quinta del Contrato. Estos documentos obran en
el Expediente y fueron presentados por el INPE en sus escritos de fecha 26
129
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
de octubre y 30 de noviembre de 2007 y por MACRO CORP en su escrito
de fecha 29 de noviembre de 2007, los que se detallan a continuación:
Cuadro No. 4
Garantías emitidas por SECREX Garantías emitidas por BCP
C.F. N° EO686-00-2006 con vigencia del 31/07/06 al 28/10/06
Carta Fianza No. D193-634131 con vigencia del 01/08/06 al 01/11/06
C.F. N° EO686-01-2006 con vigencia del 28/10/06 al 26/11/06
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del 01/11/06 al 26/11/06
C.F. N° EO686-02-2006 con vigencia del 26/11/06 al 23/02/07
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del 26/11/06 al 28/12/06
C.F. N° EO686-04-2006 con vigencia del 25/12/06 al 24/03/07
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del 28/12/06 al 21/01/07
C.F. N° EO686-05-2006 con vigencia del 24/03/07 al 21/06/07
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del 21/01/07 al 23/02/07
C.F. N° EO686-06-2006 con vigencia del 21/06/07 al 18/09/07
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del 23/02/07 al 11/04/07
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del 11/04/07 al 15/06/07
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del 15/06/07 al 13/09/07
C.F. N° EO686-07-2006 con vigencia del 18/09/07 al 16/12/07
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del 13/09/07 al 12/01/08
190. Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2007, MACRO CORP
manifestó que las copias adjuntadas en los escritos antes referidos
constituyen todas las garantías que, hasta dicho momento, habría expedido
a favor del INPE con motivo del presente Contrato.
130
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
191. En este sentido, siendo que se ha determinado la resolución del presente
Contrato y que, como consecuencia de ello, no existen obligaciones
pendientes por parte de MACRO CORP, la obligación de mantener dichas
garantías vigentes también queda resuelta.
192. Más aún, tal decisión encuentra sustento en el hecho que, a la fecha,
dichas garantías ya han cumplido con su finalidad. Tenemos en primer
lugar que ha transcurrido más de un mes desde que los equipos fueran
instalados en el Penal de Piedras Gordas no existiendo queja alguna del
INPE respecto del funcionamiento de éstos. En este sentido, la garantía por
la fiel ejecución del Contrato resulta inútil. Del mismo modo, la garantía
correspondiente por el adelanto otorgado cumplió también su utilidad en
vista de que los equipos fueron entregados al INPE en sus locales y a su
entera satisfacción.
193. Por lo tanto, corresponde declara FUNDADA la Segunda Pretensión
Accesoria a la Primera Pretensión Principal ordenando al INPE que
devuelva todas las garantías detalladas en el cuadro 4 precedente, emitidas
por MACRO CORP en virtud del presente Contrato así como las que
pudieran haberse emitido posteriormente con motivo de los conceptos
garantizados en la Cláusula Quinta del Contrato.
4. Tercera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: Que se
ordene al INPE se abstenga de exigir a MACRO CORP la renovación o la
presentación de nuevas garantías o fianzas por cualquier concepto.
131
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
a. De declararse fundada en todo o en parte la Primera Pretensión Principal y
teniendo en cuenta los alcances de la resolución parcial del Contrato, ¿El
INPE tiene derecho de exigir la renovación o presentación de nuevas
garantías o fianzas a MACRO CORP?
194. Habiéndose declarado FUNDADA la Primera Pretensión Principal,
corresponde que el Árbitro Único se pronuncie respecto a su Tercera
Pretensión Accesoria. 195. Tomando en cuenta lo resuelto por el Árbitro Único en la Segunda
Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal, resulta claro que sin
perjuicio de la resolución del Contrato, las garantías establecidas en el
Contrato, específicamente en la Cláusula Quinta, ya cumplieron su
propósito. Es en este sentido que se ha ordenado al INPE su devolución. 196. Siguiendo el mismo criterio, corresponde también que el INPE se abstenga
de requerir la renovación de las garantías establecidas en la Cláusula
Quinta o exigir la emisión de nuevas garantías y/o fianzas que tengan por
objeto garantizar, directa o indirectamente, los conceptos establecidos en la
Cláusula Quinta del Contrato o exigir la emisión cualquier otra garantía toda
vez que el contrato ha sido declarado resuelto. b. De ser afirmativa la respuesta “a” precedente, ¿Corresponde ordenar al
INPE que se abstenga de exigir a MACRO CORP la renovación o la
presentación de nuevas garantías o fianzas? De ser este el caso ¿Cuáles
serían dichas garantías?
132
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 197. Teniendo en cuenta la respuesta dada a la pregunta “a” precedente,
corresponde ordenar al INPE se abstenga de requerir la renovación de las
garantías establecidas en la Cláusula Quinta o exigir la emisión de nuevas
garantías y/o fianzas que tengan por objeto garantizar, directa o
indirectamente, los conceptos establecidos en la Cláusula Quinta del
Contrato o exigir la emisión cualquier otra garantía.
198. Por lo tanto, corresponde declara FUNDADA la Tercera Pretensión
Accesoria a la Primera Pretensión Principal en los términos expuestos.
5. Cuarta Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: Que se
ordene al INPE otorgar el Acta de Conformidad por los 20 los equipos que
fueron instalados en la zona denominada “tierra de nadie” del
Establecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial de Piedras Gordas en
Ancón
a. De declararse fundada en todo o en parte la Primera Pretensión Principal y
teniendo en cuenta los alcances de la resolución parcial del Contrato, ¿Ha
quedado acreditado que MACRO CORP ha instalado de conformidad con
el Contrato, 20 de los equipos?
199. Habiéndose declarado FUNDADA la Primera Pretensión Principal,
corresponde que el Árbitro Único se pronuncie respecto a su Cuarta
Pretensión Accesoria. 200. Tal y como se ha determinado al dar respuesta a la pregunta “i”
correspondiente a la Primera Pretensión Principal, la resolución del
Contrato no comprende la entrega de los equipos así como la instalación de
133
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
20 de ellos en la zona de “Tierra de Nadie” del Penal de Piedras Gordas;
prestaciones que se tiene por bien efectuadas. 201. Cabe reiterar que, conforme lo indicado anteriormente, los reclamos
efectuados por el INPE respecto a la instalación de dichos equipos versan
únicamente sobre los estudios que habrían sido empleados por MACRO
CORP para proceder con su instalación. Sin embargo, en el Contrato ni en
acuerdo posterior se pacto la obligación de MACRO CORP de efectuar
estudios previos para la ubicación de dichos equipos en la zona de “Tierra
de Nadie”. La obligación de MACRO CORP de realizar un estudio fue
pactada en el Acta de Inspección cuando ya se habían instalado 16 de
estos 20 equipos. Fue a través del Informe 2 (subsanación) que se
determinó la necesidad de instalar 4 equipos adicionales; cuestión que fue
aceptada por el propio INPE. 202. Por tanto, la respuesta a la presente pregunta es afirmativa.
b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a” precedente ¿Corresponde
ordenar al INPE que expida el Acta de Conformidad respectiva por la
instalación de dichos equipos?
203. De acuerdo a lo determinado por el Árbitro Único al resolver la Primera
Pretensión Principal, el Contrato se declara resuelto; sin embargo, los
efectos del mismo no alcanzan tanto a la entrega de los equipos como a la
instalación de 20 de los equipos en el Penal de Piedras Gordas.
204. De igual modo, pese a la incapacidad del INPE de entregar las Actas
correspondientes a las visitas inspectivas realizadas el 22 y el 27 de febrero
134
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
de 2007, lo cierto es que a través de la declaración del señor Miguel Marín
ha quedado acreditado el bloqueo absoluto de las señales de celulares en
el Penal de Piedras Gordas.
205. En este sentido, y habiendo determinado el Árbitro Único que la prestación
de MACRO CORP consistente en la instalación de 20 bloqueadores en
penales ubicados en Lima ha sido debidamente cumplida, corresponde
ordenar al INPE que declare la conformidad emitiendo el acta respectiva de
conformidad con los artículos 233 y 234 del RLCAE85.
206. Por lo tanto, corresponde declara FUNDADA la Cuarta Pretensión
Accesoria a la Primera Pretensión Principal en los términos expuestos.
85 RLCAE: Artículo 233.- Recepción y conformidad La recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administración o de los funcionarios designados por la Entidad, sin perjuicio de lo que esta última disponga en sus normas de organización interna. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento. De existir observaciones se consignarán en el Acta respectiva, indicándose claramente el sentido de éstas, dándose al contratista un plazo prudencial para su subsanación, en función a la complejidad del bien o servicio. Dicho plazo no podrá ser menor de dos (2) ni mayor de diez (10) días. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan. La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. Artículo 234.- Efectos de la conformidad Luego de haberse dado la conformidad a la prestación, culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo. Toda reclamación o controversia derivada del contrato inclusive por defectos o vicios ocultos se resolverá mediante conciliación y/o arbitraje, en los plazos previstos para cada caso.
135
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ B. DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL PLANTEADA POR MACRO
CORP EN SU ESCRITO DE DEMANDA: 6. Segunda Pretensión Principal: Que se ordene al INPE el pago del monto
de S/. 232,149.81 (doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve con
81/100 Nuevos Soles) por indemnización de daños y perjuicios, según los
siguientes conceptos:
a. El monto de S/. 56,871.05 (cincuenta y seis mil ochocientos setenta y uno
con 05/100 Nuevos Soles) por concepto de daño emergente,
correspondiente a los costos incurridos por MACRO CORP al tener que
renovar las garantías de acuerdo a la liquidación adjuntada en la
Demanda Arbitral.
a.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas correspondientes
a la Primera Pretensión Principal y a la Segunda Pretensión
Accesoria a la Primera Pretensión Principal interpuestas por MACRO
CORP ¿MACRO CORP ha tenido que renovar y/o emitir nuevas
garantías de manera injustificada con motivo de que el INPE no
cumplió con su deber de prestación y de colaboración para que
MACRO CORP pueda ejecutar las prestaciones a su cargo?
207. De acuerdo a lo determinado por el Árbitro Único al dar respuesta a la
pregunta “h” correspondiente a la Primera Pretensión Principal, el
incumplimiento del INPE a sus deberes de colaboración han impedido que
hasta la fecha, MACRO CORP haya podido instalar los 4 equipos restantes
y recibido el pago de la contraprestación pactada.
136
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 208. De igual modo, al analizar la Segunda Pretensión Accesoria a la Primera
Pretensión Principal, ha quedado acreditado que MACRO CORP se ha
visto en la necesidad de renovar las garantías pactadas en la Cláusula
Quinta del Contrato y que han sido emitidas por la empresa SECREX y por
el BCP.
209. Como resulta obvio de lo hasta aquí dicho, es posible concluir que MACRO
CORP no habría tenido que solicitar la emisión de renovaciones a las
garantías de haber cumplido el INPE con sus deberes de colaboración y
permitido a MACRO CORP cumplir con sus obligaciones dentro del plazo
pactado.
210. Por tanto, la respuesta a la presente pregunta es afirmativa, al haberse
visto forzado MACRO CORP a renovar las garantías más allá de lo que era
razonable.
a.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a.1” precedente ¿Dicha
renovación y/o emisión de nuevas garantías ha generado daños a
MACRO CORP? En este sentido ¿Dicho daño ha sido acreditado?
211. Conforme a la Cláusula Quinta del Contrato, MACRO CORP tenía
obligación de mantener vigentes las garantías hasta un mes después de
culminado el Contrato. Esto es, un mes después de verificada la instalación
de todos los bloqueadores adquiridos por el INPE conforme a la propuesta
técnica de MACRO CORP.
212. Como resulta lógico, cualquier demora injustificada por parte del INPE que
genere un retraso para MACRO CORP le obligará a renovar dichas
137
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
garantías a fin de evitar un perjuicio aún mayor (por ejemplo, imputarle
incumplimiento del Contrato o que las garantías fueran ejectuadas). Este ha
sido, precisamente, el caso en la presente controversia.
213. Como es lógico, tales renovaciones injustificadas tienen como
consecuencia que MACRO CORP haya tenido en incurrir en costos que no
deben ser soportados por ella sino por el INPE.
214. En este sentido, el daño ha sido debidamente acreditado al obrar en el
Expediente, copia de las garantías y las renovaciones emitidas por MACRO
CORP a favor del INPE.
215. Para estos efectos, se entiende que la fecha a partir de la cual MACRO
CORP ha mantenido injustificadamente dichas garantías es la fecha hasta
la cual se extienden los efectos retroactivos de la resolución del Contrato
decretada por el Árbitro Único. Esto es, 27 de febrero de 2007. En
consecuencia la respuesta a las dos preguntas contenidas en el punto
controvertíos a.2 son afirmativas.
a.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a.2” precedente
¿Corresponde que el INPE indemnice por dicho daño?
216. De acuerdo a lo determinado por el Árbitro Único al dar respuesta a la
pregunta “a.2” precedente, ha quedado acreditado la existencia de un daño
en perjuicio de MACRO CORP. Dicho daño, generado por haber tenido que
mantener vigentes a las garantías fue generado por el INPE quien, debido a
su incumplimiento al deber de colaboración, ha determinado la resolución
del Contrato.
138
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
217. Por lo anteriormente referido, corresponde que el INPE indemnice dicho
daño. Por tanto la respuesta a la pregunta a.3 es afirmativa.
a.4. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a.3” precedente, ¿Qué
conceptos debe comprender la referida indemnización y a cuánto
asciende su monto?
218. Siendo que el Contrato ha sido declarado resuelto por el Árbitro Único con
efectos retroactivos hasta el 27 de febrero de 2007, se entiende que hasta
dicha fecha era obligación de MACRO CORP mantener vigente las
garantías y, por tanto, es de su cargo asumir los costos que pudieron
generarse. Sin embargo, a partir de dicha fecha en adelante, toda vez que
ha operado la resolución del Contrato le corresponderá al INPE asumir los
costos incurridos por MACRO CORP en la renovación.
219. En efecto, debe recordarse que el Contrato fue resuelto como consecuencia
del estado de mora del acreedor del INPE como consecuencia del
incumplimiento en sus deberes de colaboración y, conforme al artículo 1339
del Código Civil, el acreedor debe asumir todos los daños y perjuicios que
puedan haberse generado como consecuencia de dicha situación:
“Articulo 1339.- El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso”
220. La distribución en la asunción de dichos costos puede apreciarse en el
siguiente cuadro explicativo:
139
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Cuadro No. 5
27/02/2007
Hasta esta fecha se extienden los
efectos retroactivos de la resolución del
Contrato
Durante este periodo, los costos por la renovación de las garantías deben ser asumidos
por MACRO CORP
Durante este periodo, los costos por la renovación de
las garantías deben ser asumidos por el INPE
221. Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, el análisis del Árbitro Único
únicamente se centrará en los daños que pudieran haberse generado en el
periodo y las renovaciones reclamados por MACRO CORP en su escrito de
Demanda. Así, tenemos que en el caso de la Garantía por adelanto se
analizará hasta la vigente al 02 de julio de 2007; en el caso de la Garantía
de Fiel Cumplimiento hasta la vigente al 21 de junio de 2007, conforme a la
liquidación adjunta en la página 4 de la Demanda. Ello sin perjuicio del
derecho que eventualmente pueda tener MACRO CORP de reclamar
posteriormente por los daños no sometidos a la decisión del Árbitro Único
en la presente controversia.
222. De esta manera, tenemos que las renovaciones injustificadamente
efectuadas por MACRO CORP a favor del INPE por concepto de Fiel
140
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
cumplimiento, emitidas por la empresa SECREX; así como los costos que
generados por dichas renovaciones, son las siguientes:
Cuadro No. 5
Renovaciones emitidas por SECREX
comprendidas dentro del periodo 27/02/07 al 21/06/07
Costo de las renovaciones
(Anexo 1-E’’ de la Demanda)
C.F. N° EO686-04-2006 con vigencia del
25/12/06 al 24/03/07
US$ 608.74 (incluido IGV)
C.F. N° EO686-05-2006 con vigencia del
24/03/07 al 21/06/07
US$ 608.74 (incluido IGV)
223. Los montos señalados en el cuadro han quedado suficientemente
acreditados con las facturas emitidas por la Empresa SECREX y que obran
en el Expediente como Anexo 1-E’’ de la Demanda.
224. La primera de estas renovaciones abarca un periodo anterior y posterior a
la fecha de corte (27 de febrero de 2007). En este sentido, los costos de
dicha renovación deberán ser distribuidas entre ambas partes de acuerdo al
costo que les corresponda asumir por dicha renovación. Así, siendo que la
garantía cubrió un periodo de 90 días calendario, el costo por día se obtiene
de efectuar la siguiente operación aritmética:
US$ 608.74 (Costo de la renovación por un plazo de 90 días calendario) ÷ 90 (días) = US$ 6.76 (Costo de la renovación por día calendario)
141
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
225. Siendo que el INPE únicamente debe asumir el costo de dicha renovación
por el periodo correspondiente del 27 de febrero al 24 de marzo de 2007
(26 días calendarios). El monto de cargo del INPE por la referida
renovación asciende únicamente a US$ 175.76 (obtenido de multiplicar
US$ 6.76 x 26). A dicho monto se le incorpora el de US$ 608.74
correspondiente a la renovación de la garantía por el periodo 24 de marzo
al 21 de junio de 2007.
226. De esta manera, el monto total de cargo del INPE por las renovaciones a la
garantía por concepto de Fiel Cumplimiento asciende a US$ 784.50
(setecientos ochenta y cuatro con 50/100 dólares de los Estados Unidos de
América).
227. De otro lado, las renovaciones injustificadas correspondientes a la garantía
por adelanto, emitidas por el BCP son las siguientes:
Cuadro No. 6
Renovaciones emitidas por el BCP comprendidas
dentro del periodo 27/02/07 al 02/07/07 Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del
23/02/07 al 11/04/07
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del
11/04/07 al 15/06/07
Carta Fianza No. D193-634131 amplía vigencia del
15/06/07 al 13/09/07
142
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 228. Sin embargo, después de un análisis exhaustivo de los documentos
adjuntados por MACRO CORP en su escrito de Demanda, y demás
documentación que obra en el Expediente, no ha sido posible determinar el
costo correspondiente a dichas renovaciones. En efecto, las pruebas
adjuntadas por MACRO CORP para demostrar dichos costos consisten
únicamente en una serie de estados de cuenta y consultas de movimientos
de sus cuentas en el BCP, las que no contienen detalle alguno que permita
verificar que los montos reclamados corresponden efectivamente a las
cartas fianzas otorgadas a favor del INPE. Así, si bien en los Estados de
Cuenta presentados por MACRO CORP se hace referencia a conceptos
tales como “Carta Fza Adelantos” no hay manera de identificar que dichos
costos correspondan efectivamente a las Cartas Fianza involucradas y
menos aún que esos sean los costos de renovación. De hecho, en el
detalle contenido en la página 4 de la demanda no hay más sustento que
una simple relación de números sin vinculación a ningún estado de cuanta,
concepto, o número de documento relevante. Dado que MACRO CORP
tenía la carga de la prueba de acreditar los daños causados, no cabe
amparar su pretensión sino satisface dicha carga. MACRO CORP pudo
presentar una relación de costos elaborada por el Banco o una explicación
detallada que permitiera entender el sentido de los documentos
presentados. En ese sentido, la explicación y sustento probatorio es
notoriamente insuficiente si es que lo comparamos con el sustento de los
costos de la póliza de SECREX.
229. Más aún, de dichos estados de cuenta ha sido posible verificar que MACRO
CORP incluso ha reclamado como parte del costo de las renovaciones,
conceptos que de acuerdo a los estados de cuenta, corresponden
conceptos distintos a los de “Carta Fianza”. Así, tenemos que conforme a la
143
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
liquidación contenida en la página 4 de la Demanda, el costo por la
renovación de la garantía hasta el 11 de abril de 2007 ascendería a US$
3,309.08. Sin embargo, en el Estado de Cuenta del periodo 01/02/07 al
28/02/7 el único cargo que corresponde a dicho monto es por un “Pagare
Importaciones” concepto que se repite para otras de las cifras enumeradas
en el cuadro contenido en la página 4 de la demanda:
230. De lo hasta aquí dicho, en el Expediente no hay documento o prueba
alguna que acredite de manera adecuada cual habría sido el costo (daño)
144
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
por mantener vigente la garantía emitida por el BCP durante el periodo 27
de febrero 2007 – 02 de julio 2007.
231. En este sentido, el Árbitro Único es de la opinión que la Demandante no ha
cumplido con satisfacer su carga de la prueba por lo que no corresponderá
ordenar al INPE el pago de monto alguno por las renovaciones de la
garantía emitida por el BCP.
232. Por lo tanto, corresponde ordenar al INPE el pago del monto ascendente a
US$ 784.50 (setecientos ochenta y cuatro con 50/100 dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente según los
términos expuestos.
233. Siendo que la deuda contraída por MACRO CORP con SECREX fue en
dólares de los Estados Unidos de América, corresponde fijar la
indemnización en dicha moneda. El INPE podrá efectuar el pago del monto
fijado por el Árbitro Único en esta moneda o en la moneda nacional al tipo
de cambio de que corresponda de conformidad con lo establecido en el
artículo 1237 del Código Civil86.
b. El monto de S/. 20,278.76 (veinte mil doscientos setenta y ocho con
76/100 Nuevos Soles) por concepto de daño emergente, correspondiente
86 Código Civil “Artículo 1237.- Pueden concertase obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales. Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardar el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago.”
145
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
a los intereses del costo incurrido en la renovación de las Cartas Fianzas
emitidas injustamente al INPE.
b.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas dadas al literal
“a” del numeral “6” precedente correspondientes a la Segunda
Pretensión Principal interpuesta por MACRO CORP ¿Corresponde
ordenar el pago de los intereses devengados y de ser así cual es la
tasa aplicable y el periodo por el que se devengan intereses?
234. De acuerdo al texto pertinente de la Segunda Pretensión Principal, se tiene
que el monto de S/. 20,278.76 reclamado por concepto de intereses se
detalla en la liquidación contenida en la página 4 de la Demanda, la cual se
adjunta a continuación:
235. Del cuadro que antecede se concluye que el monto demandado por
MACRO CORP por concepto de intereses únicamente se refiere a los
daños que habrían sido generados por las renovaciones de la garantía
extendida por el BCP, mas no así por la extendida por SECREX.
146
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
236. En tal sentido, siendo que se ha denegado el pago del monto
indemnizatorio correspondiente a la renovación de la garantía extendida por
el BCP, no corresponde ordenar el pago de intereses pues, al haberse
negado el principal por falta de pruebas, no corresponde ordenar el pago de
los intereses.
c. El monto de S/. 155,000.00 (ciento cincuenta y cinco mil con 00/100
Nuevos Soles) por concepto de lucro cesante, correspondiente a: (i)
Perjuicio derivado de la imposibilidad de disponer libremente del monto
correspondiente al costo de las Cartas Fianzas por Adelanto y la Póliza de
Caución por Fiel Cumplimiento; (ii) Perjuicio derivado por el deterioro de la
reputación empresarial de MACRO CORP por haber tenido que solicitar
reiterada e injustamente la renovación de las garantía expedida por el
Banco de Crédito del Perú, cuestión que ha generado desconfianza y
limitación de las condiciones de financiamiento por considerar dicha
entidad financiera que la renovaciones son imputables a MACRO CORP;
y, (iii) Pérdida de horas - hombre laborales de personal asignado a
diferentes áreas de la empresa con motivo del incumplimiento del INPE de
la devolución de las cartas fianzas y su reiterada exigencia por la
renovación de las mismas.
c.1. Respecto del perjuicio derivado de la imposibilidad de disponer
libremente del monto correspondiente al costo de las garantías
c.1.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas dadas al
literal “a” del numeral “6” precedente correspondientes a la
Segunda Pretensión Principal interpuesta por MACRO CORP
147
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
¿El no disponer libremente del monto correspondiente al costo
de las garantías otorgadas le ha generado a MACRO CORP
un daño por lucro cesante?
237. De acuerdo a MACRO CORP, el haber tenido que disponer de cierta
cantidad de dinero para mantener injustamente vigentes las garantías a
favor del INPE le ha generado un daño. Este daño consistiría en el lucro
cesante por no haber podido disponer libremente de dichos montos.
238. El Árbitro Único concuerda con MACRO CORP en la medida que, destinar
un determinado monto en mantener vigentes unas garantías de manera
injustificada determina que dicho dinero no haya podido ser utilizado en
alternativas más valiosas para la Demandante. Es en este sentido que la
pérdida de oportunidad se verifica, al no poder dar un uso alternativo más
valioso de dichos montos. Esto constituye un daño equiparable a lucro
cesante.
239. En este sentido, siendo que conforme a lo resuelto en la pregunta “a” del
punto “6” precedente, se ha verificado que MACRO CORP ha tenido que
mantener vigentes de manera injustificada ciertas garantías a partir del 27
de febrero de 2007, es correcto afirmar que ha existido una pérdida de
oportunidad de MACRO CORP por el dinero destinado para mantener
dichas garantías.
c.1.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.1.1”
precedente, ¿Corresponde que el INPE indemnice por dicho
daño?
148
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 240. Se ha acreditado la existencia de un daño (lucro cesante por pérdida de
oportunidad) así como la identidad del agente (el INPE). En este sentido,
corresponderá que el INPE indemnice a MACRO CORP por el daño
generado.
c.1.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.1.2”
precedente, ¿Qué conceptos debe comprender la referida
indemnización y a cuánto asciende su monto?
241. El Árbitro quiere hacer notar que la demandante ha pedido la reparación de
del conjunto de los daños considerados en el punto 1.2.2. (página 4 y 5) de
la demanda de manera muy imprecisa y poco clara. Así, por los tres
conceptos (imposibilidad de disponer del monto usado para las
renovaciones de la fianza y póliza de caución, deterioro de reputación y
costos de horas hombre) ha reclamado un solo monto de S/. 155,000.00.
No hay una explicación de cómo está compuesto ese monto, cómo se
divide entre los distintos conceptos, cómo se prueba su existencia ni en
base a qué documentos se le acredita. Dada esa situación, el Árbitro Único
se encuentra en absoluta orfandad de elementos de juicio para determinar
los montos aplicables.
242. Conforme se ha indicado, el lucro cesante en este caso está determinado
por el hecho de que MACRO CORP ha perdido la oportunidad de dar un
uso alternativo más valioso al monto dinerario que finalmente destinó para
mantener vigentes las garantías a favor del INPE. Como resulta lógico, para
poder indemnizar estos conceptos se requiere acreditar primero que
efectivamente MACRO CORP destinó ciertos montos a mantener vigentes
dichas garantías.
149
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
243. Sin embargo, conforme lo resuelto por el Árbitro Único en el literal “a”
correspondiente a la Segunda Pretensión Principal, MACRO CORP
únicamente ha cumplido con demostrar aquellos montos destinados para
renovar la garantía emitida por SECREX y no así los montos que habría
destinado para renovar la garantía emitida por el BCP. Así, no se ha
acreditado los montos supuestamente gastados para la renovación de la
carta fianza. En este sentido, cualquier indemnización por el concepto
reclamado en este punto, únicamente podrá ser determinada con respecto
al monto de US$ 784.50 (monto que pagó efectivamente MACRO CORP a
SECREX para mantener vigentes las garantías durante el periodo 27 de
febrero y 21 de junio de 2007).
244. A criterio del Árbitro Único, la pérdida de oportunidad descrita se resarce a
través del pago de intereses. En efecto, el pago intereses constituye una
verdadera contraprestación por el uso de determinado monto dinerario de
propiedad de un tercero (interés compensatorio) o un verdadero
resarcimiento por el retraso en el pago (interés moratorio). Esta
contraprestación constituye pues, el monto a pagar con motivo de la
imposibilidad del acreedor de utilizar tal bien de capital en su propio
beneficio.
245. Al respecto, DIEZ PICAZO87 define al interés de la siguiente manera:
“En términos económicos, se denomina “interés” al precio o remuneración que una persona ha de pagar por la utilización o disfrute de bienes de capital de pertenencia ajena. Como quiera que los
87 DIEZ PICAZO, Luis. Op. Cit. pp. 282.
150
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
bienes de capital constituyen factores de producción, su utilización o disfrute proporciona un beneficio por el cual debe pagarse un precio. En términos jurídicos, sin embargo, el concepto de interés es un concepto más estricto. Jurídicamente, son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero.”
246. Más aún, la norma peruana incluso establece el pago de intereses
compensatorios o moratorios incluso cuando éstos no han sido pactados
por las partes. Es decir, existe la presunción establecida por ley de que el
uso del monto dinerario de un tercero genera una pérdida de oportunidad al
no poder destinar dicho bien de capital a un uso más valioso. Así pues,
puede afirmarse que en el caso de montos dinerarios, existe una
presunción de daño equiparable al lucro cesante distinto al pago de
intereses.
247. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil las
obligaciones dinerarias devengan el interés legal desde la constitución en
mora del deudor. De otro lado, conforme al artículo 1334 del Código Civil,
“En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser
determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la
fecha de la citación con la demanda”.
248. En este punto, es necesario anotar que MACRO CORP incluyó como parte
el punto “b” de su Segunda Pretensión Principal (pago de daño emergente
al haber tenido que pagar injustificadamente la renovación de las
garantías), el pago de los intereses moratorios respectivos. En principio
pues, el presente punto de la pretensión duplicaría un monto ya reclamado.
151
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
249. Sin embargo, dicha duplicidad no se produce toda vez que los intereses
reclamados por MACRO CORP como parte del daño emergente
únicamente se han referido a los montos que habrían sido pagados al BCP
y no así a los pagados a SECREX.
250. Por lo hasta aquí dicho, y conforme a los criterios expuestos por el Árbitro
Único al determinar el pago de intereses reclamados como parte de la
Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal,
corresponde al Árbitro Único ordenar al INPE el pago de los intereses
legales nominales devengados a partir del 27 de abril de 2007, fecha en
que el INPE fuera constituido en mora por MACRO CORP a través de la
solicitud de arbitraje. Asimismo, el Árbitro Único establece que la tasa
aplicable para la determinación del monto a pagar por intereses será
aquella fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
251. En consecuencia, corresponde ordenar al INPE el pago de los intereses
correspondientes tomando como capital al monto ascendente a US$ 784.50
(setecientos ochenta y cuatro con 50/100 dólares de los Estados Unidos de
América) según los términos expuestos.
c.2. Respecto del perjuicio derivado por el deterioro de la reputación
empresarial de MACRO CORP por haber tenido que solicitar
reiterada e injustamente la renovación de las garantía expedida por
el Banco de Crédito del Perú
c.2.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas dadas al
literal “a” del numeral “6” precedente correspondientes a la
152
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
Segunda Pretensión Principal interpuesta por MACRO CORP
¿El haber tenido que renovar en diversas oportunidades la
garantía expedida por el Banco de Crédito del Perú ha
ocasionado un daño a la imagen de MACRO CORP?
252. De acuerdo a lo señalado por MACRO CORP en su demanda, el haber
tenido que solicitar reiterada e injustamente la renovación de la garantía
extendida por el BCP ha generado desconfianza y limitación de las
condiciones de financiamiento con las que anteriormente gozaba con dicha
entidad bancaria.
253. Según refiere la Demandante, tal situación se debería a que el BCP asume
someramente que dichas renovaciones habrían sido motivadas por MACRO
CORP. De este modo, MACRO CORP solicita al Árbitro Único que ordene
al INPE el pago un monto (no definido) por concepto de lucro cesante como
consecuencia del perjuicio generado por el deterioro a su reputación
empresarial.
254. En lo que respecto al caso en concreto, según afirma la Demandante, el
hecho generador del daño sería la afectación a la imagen como
consecuencia de las constantes renovaciones a la garantía emitida por
BCP. El daño consistiría en las limitaciones a las condiciones de
financiamiento de las que habría gozado anteriormente MACRO CORP. A
criterio del Árbitro Único, dicho daño resulta posible de generarse y pasible
de indemnización.
153
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ 255. Sin embargo, tras una revisión minuciosa del Expediente, el Árbitro Único
concluye que MACRO CORP no ha acreditado con medio probatorio alguno
que demuestre la existencia de algún daño indemnizable. No se ha
demostrado la existencia de una posición del BCP que mostrara el deterioro
de la reputación de la demandante ni la denegatoria de la realización de
operaciones por dicha causa.
256. Así, no existe ningún elemento de prueba que demuestre que la imagen y
buen nombre comercial hayan sido efectivamente afectados y que, de ellos,
se hayan derivado consecuencias económicas indemnizables como las
alegadas por MACRO CORP y la cuantía de dicho daño.
257. En este sentido, la respuesta a la presente pregunta es negativa.
c.2.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.2.1”
precedente, ¿Corresponde que el INPE indemnice por dicho
daño?
258. Dado que la respuesta a la pregunta “c.2.1” es negativa, carece de sentido
dar respuesta a la pregunta “c.2.2”.
c.2.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.2.2”
precedente, ¿Qué conceptos debe comprender la referida
indemnización y a cuánto asciende su monto?
259. Dado que la respuesta a la pregunta “c.2.2” es negativa, carece de sentido
dar respuesta a la pregunta “c.2.3”.
154
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
c.3. Pérdida de horas - hombre laborales de personal de MACRO CORP
c.3.1. Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas dadas al
literal “a” del numeral “6” precedente correspondientes a la
Segunda Pretensión Principal interpuesta por MACRO CORP
¿Los incumplimientos del INPE en la devolución de las
garantías y sus requerimientos de renovación han generado
daño a MACRO CORP por haber tenido que invertir horas
hombre de su personal en solucionar dichas situaciones?
260. Según afirma MACRO CORP en su escrito de Demanda, el incumplimiento
del INPE en la devolución de las garantías y su exigencia en la renovación
de las mismas, han originado la pérdida de horas-hombre laborales del
personal asignado en la empresa para solucionar dicha situación.
261. El haber destinado una serie de personal para las gestiones con las
entidades financieras y con el INPE a fin de requerir la devolución de las
garantías y/o tramitar su renovación evidentemente ocasionan el consumo
de una serie de recursos de MACRO CORP. Entre ellos, la utilización de
personal de la empresa y/o subcontratado.
262. A criterio del Árbitro Único, dicho consumo de recursos es pasible de
indemnización siempre y cuando se demuestre: (i) haber invertido una
cantidad determinada de horas-hombre en los términos descritos en la
Demanda; (ii) que las horas-hombre invertidas ocasionaron un costo para
MACRO CORP (por ejemplo, no haber podido aceptar otros compromisos
debido a no tener mano de obra disponible suficiente); y, (iii) la cuantía de
las consecuencias económicas indemnizables.
155
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
263. Sin embargo, de la revisión de lo expuesto por MACRO CORP a lo largo del
proceso y de los documentos que obran en el Expediente, no ha acreditado
nada de lo anterior. De esta manera, la Demandante no ha cumplido con
satisfacer su carga de la prueba. Ni siquiera hay una demostración o al
menos un estimado de las horas hombres involucradas y el costo de las
mismas.
264. En este sentido, la respuesta a la presente pregunta es negativa.
c.3.2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.3.1”
precedente, ¿Corresponde que el INPE indemnice por dicho
daño?
265. Dado que la respuesta a la pregunta “c.3.1” es negativa, carece de sentido
dar respuesta a la pregunta “c.3.2”.
c.3.3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c.3.2”
precedente, ¿Qué conceptos debe comprender la referida
indemnización y a cuánto asciende su monto?
266. Dado que la respuesta a la pregunta “c.3.2” es negativa, carece de sentido
dar respuesta a la pregunta “c.3.3”.
267. Por lo tanto, corresponde declara FUNDADA EN PARTE la Segunda
Pretensión Principal y, en tal sentido, ordenar al INPE el pago del monto
ascendente a US$ 784.50 (setecientos ochenta y cuatro con 50/100 dólares
de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, más
156
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
los intereses respectivos sobre dicho monto por concepto de lucro cesante
según los términos expuestos; y declararla INFUNDADA en lo demás que
contiene.
7. Condena de Costas y Costos: Que se condene al INPE al pago de las
costas y los costos del proceso.
Determinar si alguna de las partes debe asumir las costas y costos del
proceso y de ser así en que proporción.
268. El artículo 52 de la Ley General de Arbitraje, dispone que los árbitros se
pronunciarán en el laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo presente,
de ser el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero no se
limitan, a las retribuciones de los árbitros y de los abogados de las partes; y
en su caso, la retribución a la institución arbitral. Además, la norma
establece que en el laudo el árbitro se pronunciará por su condena o
exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del mismo. Si
no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes
en iguales proporciones.
269. En este sentido, el Árbitro Único ha apreciado durante la prosecución del
proceso que ambas partes han actuado finalmente basadas en la
existencia de razones para litigar que a su criterio resultaban atendibles, y
que por ello han litigado convencidas de sus posiciones ante la
controversia.
270. Por consiguiente, el Árbitro Único considera que no corresponde condenar
a ninguna de ellas al pago de los costos del proceso arbitral. En
consecuencia, se resuelve que cada parte deberá cubrir sus propios gastos
157
Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
y por mitades los gastos comunes -entendiéndose por comunes los
honorarios del Árbitro Único Arbitral y los honorarios de la Secretaría, por
mitades; es decir, cada parte deberá asumir los gastos en que ya incurrió.
IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR
271. Mediante Resolución No. 6 del Cuaderno Cautelar de fecha 6 de setiembre
de 2007, el Árbitro Único resolvió conceder en parte la medida cautelar de
no innovar solicitada por MACRO CORP. En este sentido, dispuso la
suspensión en la ejecución de las garantías emitidas por SECREX y el BCP
hasta que se emitiera el laudo correspondiente a este proceso o esta
medida fuera modificada.
272. Para estos efectos, dispuso que MACRO CORP debía efectuar todas las
renovaciones a las garantías mencionadas.
273. De esta manera, y emitiéndose el presente Laudo Arbitral, corresponde
levantar la medida cautelar antes referida.
V. RESOLUCIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO En atención a las consideraciones expuestas, y de conformidad con las normas
legales citadas, el Árbitro Único a cargo de la presente controversia ha resuelto lo
siguiente:
PRIMERO: Declarar FUNDADA la Primera Pretensión Principal de MACRO
CORP, declarándose la resolución del Contrato y sus Adendas y estableciéndose
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________ los efectos retroactivos de dicha resolución hasta el 27 de febrero de 2007, según
los fundamentos y expresados en la parte considerativa del presente Laudo.
SEGUNDO: Declarar FUNDADA EN PARTE la Primera Pretensión Accesoria a la
Primera Pretensión Principal de MACRO CORP, ordenándose al INPE pagar a
MACRO CORP la parte del saldo de la retribución, ascendente a la suma
ascendente a S/. 306,504.00 (trescientos seis mil quinientos cuatro con 00/100
Nuevos Soles) más los intereses legales correspondientes devengados a partir del
27 de abril de 2007 e INFUNDADA en lo demás que contiene.
TERCERO: Declarar FUNDADA la Segunda Pretensión Accesoria a la Primera
Pretensión Principal de MACRO CORP, ordenándose al INPE que devuelva todas
las garantías detalladas en el cuadro 4 de la parte considerativa del presente
Laudo, así como las que pudieran haberse emitido posteriormente con motivo de
los conceptos garantizados en la Cláusula Quinta del Contrato.
CUARTO: Declarar FUNDADA la Tercera Pretensión Accesoria a la Primera
Pretensión Principal de MACRO CORP, ordenándose al INPE que se abstenga de
requerir la renovación de las garantías establecidas en la Cláusula Quinta o exigir
la emisión de nuevas garantías y/o fianzas que tengan por objeto garantizar,
directa o indirectamente, los conceptos establecidos en la Cláusula Quinta del
Contrato o exigir la emisión cualquier otra garantía adicional.
QUINTO: Declarar FUNDADA la Cuarta Pretensión Accesoria a la Primera
Pretensión Principal de MACRO CORP, ordenándose al INPE que declare la
conformidad en la instalación de 20 bloqueadores en penales ubicados en Lima
emitiendo el acta respectiva de conformidad con los artículos 233 y 234 del
RLCAE.
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Árbitro Único ________________ Alfredo Bullard González ________________
SEXTO: Declarar FUNDADA EN PARTE la Segunda Pretensión Principal de
MACRO CORP, ordenándose al INPE pagar a favor de MACRO CORP el monto
ascendente a US$ 784.50 (setecientos ochenta y cuatro con 50/100 dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, más los intereses
legales nominales devengados a partir del 27 de abril de 2007 sobre dicho monto
por concepto de lucro cesante según los términos expuestos en la parte
considerativa del Laudo; y declararla INFUNDADA en lo demás que contiene.
SÉTIMO: Declarar que no hay condena de costas y costos en el presente proceso.
OCTAVO: Levantar la medida cautelar ordenada por el Árbitro Único mediante
Resolución No. 6 del Cuaderno Cautelar de fecha 6 de setiembre de 2007.
_____________________________ ALFREDO BULLARD GONZALEZ
Árbitro Único
____________________________ JUAN CHANG TOKUSHIMA
Secretario Arbitral
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