Alegatos Ruth Huanachiri Quiroga.

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EXPEDIENTE : 00052-2011-0-3207-JM- LA-02 SECRETARIO : JARA RAMOS CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : PRESENTO ALEGATOS SEÑORA JUEZ DE TRABAJO TRANSITORIO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ALPAMA S.A., en los seguidos por HUANACCHIRI QUIROGA, RUTH MERY, sobre pago de beneficios sociales y otros a usted decimos: Que habiendo sido notificados en fecha 16 de julio del 2015 con el contenido de la resolución Nº 14 y dentro del plazo establecido, presentamos nuestros ALEGATOS, a fin de los siguientes argumentos sean tomados en cuenta al momento de resolver la presente causa. I. LA PRETENSION DE INDENMIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE POR LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS : 1. LA DEMANDANTE NO LABORO 07 AÑOS Y 06 MESES. Resulta completamente falso lo sostenido por la actora en el escrito de demanda, al indicar que laboró 07 años y 06 meses, esta afirmación no se sujeta a la realidad, lo cierto es que la relación laboral se produjo en dos periodos según el siguiente cuadro: 1

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alegato en derecho procesal laboral

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EXPEDIENTE : 00052-2011-0-3207-JM-LA-02SECRETARIO : JARA RAMOSCUADERNO : PRINCIPALSUMILLA : PRESENTO ALEGATOS

SEÑORA JUEZ DE TRABAJO TRANSITORIO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO.

CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ALPAMA S.A., en los seguidos por HUANACCHIRI QUIROGA, RUTH MERY, sobre pago de beneficios sociales y otros a usted decimos:

Que habiendo sido notificados en fecha 16 de julio del 2015 con el contenido de la resolución Nº 14 y dentro del plazo establecido, presentamos nuestros ALEGATOS, a fin de los siguientes argumentos sean tomados en cuenta al momento de resolver la presente causa.

I. LA PRETENSION DE INDENMIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE POR LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS :

1. LA DEMANDANTE NO LABORO 07 AÑOS Y 06 MESES.

Resulta completamente falso lo sostenido por la actora en el escrito de demanda, al indicar que laboró 07 años y 06 meses, esta afirmación no se sujeta a la realidad, lo cierto es que la relación laboral se produjo en dos periodos según el siguiente cuadro:

PERIODOS INICIO TERMINO MOTIVO DEL TERMINIO DE LA

RELACION LABORAL MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOSPrimero 01/08/2002 19/08/2004 Renuncia voluntaria de la

trabajadora Carta de renuncia , liquidación de beneficios , certificado de trabajo que la demandante adjunta como medio probatorio, estos docuementos obran en autos.

Segundo 09/05/2005 31/01/2010 Vencimiento de plazo del contrato

Ultimo contrato suscrito, inspección del MINTRA, el contenido del informe revisorio , estos documentos obran en autos

Es evidente y expresa la incongruencia de la actora, al pretender sostener que ella laboró para nuestra empresa de forma ininterrumpida, para sostener este argumento presenta como medios probatorios, boletas donde claramente se señala que el inicio de la última relación laboral fue el 09 de mayo del 2005 , la

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misma que termino con el cumplimiento del plazo del contrato, esto es el 31 de enero del 2010, para sostener el argumento de que laboró para nosotros en años anteriores presenta su certificado de trabajo.

El certificado de trabajo presentado por la demandante como medio probatorio en su escrito de demanda, el mismo que no ha sido objeto de tacha, claramente indica: “Que la Srta. HUANACCHIRI QUIROGA RUTH, laboró en nuestra empresa desde el 01 de agosto del 2002 hasta el 19 de agosto del 2004”, este documento prueba que si hubo una primera relación laboral con la trabajadora, el cual llego a su fin el 19 de agosto del 2004, fin propiciado por la misma trabajadora tal cual lo comprueba la carta de renuncia ofrecida como medio probatorio en la contestación de la demanda, la cual no ha sido objeto de tachas ni cuestionamientos por la demandante, la renuncia fue solicitada por motivos familiares.

No obstante de los documentos antes señalados, también obra en autos la liquidación de beneficios sociales del primer periodo laborado, mediante el cual también se demuestra el término de la primera relación laboral y el cumplimiento de nuestras obligaciones provenientes de esa primera relación laboral.

Con los medios probatorios introducidos por la accionante y actuados en la audiencia respectiva, se demuestra que: 1) existen dos periodos laborados por la demandante y no un solo periodo laborado como así se pretende argumentar, 2) que los derechos solicitados carecen de sustento factico, de modo que si pretende cobrar derechos laborales del primer periodo -no obstante de que nuestra parte ha demostrado haber honrado cualquier obligación- por el transcurso del tiempo estos devendrían en prescripción extintiva, 3) en cuando a los derechos reclamados del segundo periodo nuestra parte cumplió con cada uno de ellos, tal cual lo demuestran las boletas de pago de gratificaciones, liquidaciones de CTS , que obran en autos, debemos resaltar que nuestra parte siempre demostró el cumplimiento de las obligaciones laborales, incluso con el hecho de que mediante depósito judicial pusimos a disposición de la demandada el monto que se negó a cobrar de su liquidación de beneficios sociales.

Hasta aquí tenemos que la demandante no ha logrado probar, el argumento de que trabajó de manera ininterrumpida por el periodo de 07 años y 06 meses, no se puede sostener esta clase de argumentos solo con palabras y sin ofrecer medio probatorio alguno. Antes bien por lo indicado en líneas anteriores y demostramos con medios probatorios sólidos - introducidos y actuados en el presente proceso, los mismos que no han sido objeto de cuestionamiento, tachas ni observaciones- que la actora miente al sostener este argumento, e intenta sorprender al juez de la causa para obtener un derecho que no le corresponde, de modo que la ley no ampara el abuso del derecho.

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2. SOBRE LOS DERECHOS QUE LA DEMANDANTE INTENTA COBRAR DE LOS PERIODOS LABORADOS

SOBRE EL COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DEL PRIMER PERIODO LABORAL.

Por lo indicado en líneas anteriores y con los medios de prueba hasta esta etapa actuados, resulta improcedente la solicitud de pago de beneficios sociales por la razón de que en el caso del primer laboral culminado el 19 de agosto del 2004 por voluntad de la demandante, estos conceptos fueron pagos en la liquidación de beneficios sociales, siendo ello así es un imposible jurídico el doble pago o cumplimiento de una misma obligación más aun cuando esta fue cumplida.

No obstante de lo mencionado anteriormente y en el hipotético caso de que existiere algún monto no cobrado que perteneciere al primer periodo laborado, el cual termino el 19 de agosto del 2004, hasta la fecha de imposición de la demanda, el supuesto derecho reclamado quedaría en la condición de prescrito, dado que al término de la primera relación laboral se encontraba en vigencia la Ley N.º 27321, que establece como plazo prescriptorio el de cuatro años desde que se extingue la relación laboral hasta la fecha de imposición de la demanda, interposición que se efectuó en de agosto del 2010, periodo de 06 años que largamente se encuadra con lo indicado en la referida ley, por tanto este derecho había prescrito.

SOBRE LA SOLICITUD DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES QUE CORRESPONDEN AL SEGUNDO PERIODO DESDE 09/05/2005 HASTA EL 31/01/2010

Tal cual está acreditado en autos, y tomando como referencia el contenido de la inspección realizada, en la cual se detalla que cumplimos con la demandante todas las obligaciones que pertenecen al segundo periodo de relación laboral. Por lo que no queda nada pendiente de cobro, máxime nuestra parte cumplió mediante depósito judicial con poner a disposición el monto de la liquidación de beneficios laborales.

3. LA SOLICITUD DE INDEMNIZACION DE DESPIDO ARBITRARIO NO PUEDE SER AMPARADA, POR CADUCIDAD DEL DERECHO.

Tal cual lo hemos advertido mediante escrito de solicitud de nulidad de la resolución Nº1 ingresado en fecha 26 de mayo del 2015, que el derecho de Indemnización de Despido Arbitrario se encuentra caduco al momento de presentar la demanda según los siguientes argumentos:

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1. Según los hechos antes mencionados podemos concluir que desde la fecha del término de la relación laboral esto es 31 de enero del 2010 hasta la presentación de la demanda el día 13 de agosto del 2010 han transcurrido 194 días.

2. Sobre la caducidad en materia laboral, tenemos lo indicado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 01-99 que estableció como criterio uniforme de interpretación y aplicación el sentido de que, el plazo para solicitar el derecho de indemnización es de 30 días hábiles o días en que se ejerza la labor jurisdiccional , por otro lado el Art 28 del D. Leg. 910 señala que la caducidad se suspende al finalizar la audiencia de conciliación en sede administrativa, lo que no sucedió en la presente causa, lo que si tenemos, es la verificación de despido por parte del Ministerio de Trabajo, solicitada por la trabajadora, esta diligencia administrativa no puede ser considerada dentro de los alcances del Decreto. Legislativo 910, ya que tiene naturaleza distinta, por un lado tenemos que la audiencia es una etapa procesal administrativa y la inspección es un instrumento probatorio típico. En el supuesto negado de considerar este instrumento dentro de los alcances del D.Leg. 910, tenemos que, esta inspección tiene como fecha de término el 15 de febrero del 2010, desde esta fecha, hasta la imposición de la demanda tenemos 179 días naturales. Por lo tanto tenemos que desde la fecha del término de la relación laboral incluso tomando la fecha de inspección, hasta la interposición de la demanda, el derecho de la demandante se encontraba caduco, en este escenario correspondía al juez de la causa declarar la improcedencia de la demanda en este extremo, de acuerdo con lo indicado en el inciso c del Art.427 del CPC aplicado supletoriamente, dicha omisión reviste de invalidez a la referida resolución dado que esta carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, más aun cuando no se observa el cumplimiento de los presupuestos procesales, el dar trámite a una acción caduca constituyéndose en si una violación de las garantías del debido proceso, como lo es en el presente caso, en consecuencia cabe la posibilidad de anular dicho acto.

3. En cuando a la caducidad laboral la Dra. Luz Pacheco Zerna sostiene lo siguiente : “El juez puede, según una opinión mayoritaria, apreciarla de oficio, pero solo en las procesos donde es posible ofrecer medios probatorios”1, entonces tenemos que en esta vía ordinaria el juez de la causa puede declarar la caducidad del derecho mediante la nulidad, y bajo el principio de Potestad Nulificante contenido en el Art 176º del C.P.C. que en su tercer párrafo señala : “ Los jueces solo pueden declarar de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda” , con el

1 Tomado del artículo publicado en la Revista Diálogos con la Jurisprudencia Nº 125 , Pág. 248 de Gaceta Jurídica “ La Prescripción de los Derechos Laborales – Un análisis de la Jurisprudencia” donde la abogada en mención desarrolla el análisis de la prescripción y caducidad en materia laboral.

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escrito de nulidad pusimos en advertencia al Aquo de que estamos ante una nulidad insubsanable , absoluta y que el continuar con la tramitación de este proceso, traería consigo la violación de las garantías del debido proceso.

4. EL TERMINO DEL CONTRATO NO SUPONE UN DESPIDO

Sobre la última relación laboral que mantuvimos con la demandante esta se originó desde el 09 de mayo del 2005 hasta el 31 de enero del 2010, bajo un contrato de trabajo a plazo fijo, si bien es cierto que nuestra empresa requería los servicios de la trabajadora, esta relación debe entenderse como una relación de trabajo a plazo fijo, tal cual lo demuestran los contratos de trabajo admitidos como medios probatorios.

Bajo este contexto la relación laboral terminó por el cumplimiento de plazo de duración del último contrato, por lo que el término del contrato por el plazo establecido en el mismo, no supone un despido, sino una forma de extinción de la relación laboral que la misma ley establece en el Inc. “C” del Art. 16º del D.S. 003-97-TR. De la interpretación de esta norma tenemos que, al término del plazo establecido en el contrato, la ley otorga al empleador la facultad de continuar con la relación laboral o prescindir de los servicios del trabajador, siempre y cuando no supere la duración máxima permitida.

Sobre la duración máxima permitida para esta clase de contratos tenemos lo indicado en el Art. 74º del D.S. 003-97-TR , el cual señala : “…podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo en función a las necesidades empresariales siempre que en conjunto no superen la duración máxima de 05 años…” es en este contexto que la ley faculta al empleador -tanto por necesidad del mercado como necesidades empresariales- contratar personal que cumplan con satisfacer estas necesidades, entonces tenemos que la ley también faculta el contratar a un mismo trabajador bajo diversas modalidades en el mismo centro de trabajo, con la restricción de que los servicios prestados por estas modalidades no supere los 05 años.

Tal cual lo indica nuestras declaraciones juradas que obran en autos y la hoja de consulta de RUC en la página web de la SUNAT, según el CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme – ONU) Nº 18100 nuestra actividad económica principal es la fabricación de prendas de vestir, pertenecemos a un mercado sumamente fluctuante, donde nuestra producción se ve seriamente afectada por la demanda, muchas veces tenemos temporadas de producción bajas y otras altas, por lo que en esta situación, contratamos al personal para cubrir estas variaciones fluctuantes de la demanda del mercado. Con el propósito de cubrir la demanda contratamos a la demanda, quedando así

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establecido el objeto del contrato, de modo que no entendemos cual es el argumento utilizado por la demandante para señalar una desnaturalización.

5. SOBRE LA DESNATURALIZACION ALEGADA POR LA DEMANDANTE.

En cuanto al argumento de la demandante de que se produjo una desnaturalización del contrato a plazo fijo firmado por las partes, este resulta ser falso, ya que según indica continuo prestando servicios para nosotros luego de terminado el plazo del último contrato y para sostener este argumento presenta documentos como : “ reportes de inspección de muestra, de fecha 01 de febrero del 2010 , reporte diario de fechas , copia del cuaderno de cargo de control de calidad” estos documentos presentados como medios probatorios en el escrito de demanda no aportan información convincente para determinar que la actora continuo trabajando para nosotros, dado que en estos documentos no están consignados datos que la identifiquen, por lo que estos documentos vendrían a ser apócrifos, por ejemplo el documento denominado “ reporte de inspección de muestra” no contiene información fidedigna o datos completos , como nombres completos, cargo, nombre completo de la persona que lo genera, datos importantes que puedan identificar y comprobar que la demandante laboró ese día , solo muestra detalles de una muestra de prenda, la misma suerte corren los demás documentos presentados, estos no logran probar que la demandante laboró el día 01 y 02 de febrero del 2010, por la sencilla razón que no logran identificarla, solo muestran información irrelevante para la presente causa.

Sien do ello así el Juez no puede basar su decisión en documentos que no aportan información, y no logran causar convicción , es por ello que sostener el argumento de que la demandante continuo trabajando para nosotros luego del término de la última relación laboral sin contar con medios probatorios contundentes, devendría en un argumento falaz, insostenible, revestido de falsedad.

6. SOBRE LOS BENEFICIOS DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, VACACIONES, GRATIFICACIONES, UTLIDADES E INDEMNIZACION DE DESPIDO ARBITRARIO.

Con respecto a los beneficios reclamados, nuestra parta cumplió con aportar medios de prueba suficientes que originan convicción al Juez de la causa para acreditan el pago de los beneficios antes señalados, documentos como las liquidaciones de CTS por los dos periodos laborados, la Liquidación de beneficios sociales de la primera relación de trabajo , la liquidación y el depósito judicial por concepto de pago de liquidación de beneficios sociales del segundo periodo de trabajo , las boletas de pago donde figuran el pago por concepto de gratificaciones, las boletas de pago donde figuran el pago de vacaciones gozadas por la demandante, documentos que obran en el expediente y se encuentran en

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nuestros archivos , los cuales sirvieron de fuente de información para elaborar el informe de revisión de planillas, documento que confirma el pago de los beneficios reclamados.

Sobre el pago de utilidades también obran en autos las declaraciones anuales del periodo 2002 al 2010 donde se muestra claramente que nuestra empresa viene presentando perdida y en los años que se generaron resultados favorables estos resultados sirvieron para compensar pérdidas acumuladas, arrastradas por periodos anteriores.

POR LO TANTO

Solicitamos a usted señor Juez provea la presente conforme a ley, y tome en cuenta nuestros alegatos al momento de resolver.

San Juan de Lurigancho 23 de julio del 2015.

……………………………………. ……………………………………Bertha Beatriz Arenas Montellanos. Elvis Armando Palma Tello

Apoderada. Abogado.Reg. C.A.L. 65208

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