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El contenido esencial y los alcances de la libertad de religión. Especial referencia al ordenamiento jurídico alemán, español y costarricense Víctor Eduardo Orozco Solano SUMARIO: I. Introducción. II. El contenido esencial y los alcances de la libertad de religión. III. El reconocimiento de la libertad de religión en el Derecho Inter- nacional de los Derechos Humanos. III.1. Los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Dere- chos Humanos acerca de la libertad de religión. IV. Comentario sobre algunas sentencias del Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- ca de Costa Rica, relativas a la libertad de religión. V. Conclusiones. I. Introducción El objeto de esta investigación es determinar el contenido esencial y los alcan- ces de la libertad de religión, según ha sido consagrada en la Ley Fundamental para la República Federal Alemana, de 23 de mayo de 1949, la Constitución Espa- ñola de 6 de diciembre de 1978 y la Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949, determinándose los alcances y sus matices, así como las semejanzas y diferencias en cuanto al grado de protección existente en los tres ordenamientos. Con este propósito, se comentarán algunos criterios sostenidos por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español, y la Sala Cons- titucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica acerca de la libertad religiosa y la forma en que han resuelto asuntos similares. Pero también es importante analizar la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la libertad de religión —de modo que se pueda acreditar alguna semejanza— sin de- jar de mencionar la protección conferida por el Derecho Internacional de los Dere- chos Humanos en esta materia. 195

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El contenido esencialy los alcances de la libertadde religión. Especial referenciaal ordenamiento jurídicoalemán, español y costarricense

Víctor Eduardo Orozco Solano

SUMARIO: I. Introducción. II. El contenido esencial y los alcances de la libertadde religión. III. El reconocimiento de la libertad de religión en el Derecho Inter-nacional de los Derechos Humanos. III.1. Los criterios sostenidos por la CorteInteramericana de los Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Dere-chos Humanos acerca de la libertad de religión. IV. Comentario sobre algunassentencias del Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal ConstitucionalEspañol y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli-

ca de Costa Rica, relativas a la libertad de religión. V. Conclusiones.

I. Introducción

El objeto de esta investigación es determinar el contenido esencial y los alcan-ces de la libertad de religión, según ha sido consagrada en la Ley Fundamentalpara la República Federal Alemana, de 23 de mayo de 1949, la Constitución Espa-ñola de 6 de diciembre de 1978 y la Constitución Política de la República de CostaRica de 7 de noviembre de 1949, determinándose los alcances y sus matices, asícomo las semejanzas y diferencias en cuanto al grado de protección existente en lostres ordenamientos.

Con este propósito, se comentarán algunos criterios sostenidos por el TribunalConstitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español, y la Sala Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica acerca dela libertad religiosa y la forma en que han resuelto asuntos similares.

Pero también es importante analizar la Jurisprudencia del Tribunal Europeode Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre lalibertad de religión —de modo que se pueda acreditar alguna semejanza— sin de-jar de mencionar la protección conferida por el Derecho Internacional de los Dere-chos Humanos en esta materia.

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En este sentido, lo que se pretende es efectuar un análisis crítico de esas líneasjurisprudenciales, de forma que se pueda fortalecer el mayor disfrute uniforme deeste derecho fundamental.

II. El contenido esencialy los alcances de la libertad de religión

En primer término, se debe mencionar que la libertad de religión constituye underecho fundamental en las constituciones de Alemania, España y Costa Rica y, enese tanto, es susceptible de protección mediante el recurso de amparo, según hasido consagrada esta garantía en las diversas Normas Fundamentales.

En cuanto a su contenido, la doctrina costarricense ha señalado que se concre-ta precisamente en el reconocimiento de un ámbito de libertad a favor del indivi-duo, que presenta una doble dimensión. Una interna, que designa la facultad delindividuo de elegir libremente su religión y sus creencias y, otra externa, que le po-sibilita manifestar esa decisión mediante la celebración de ritos, la enseñanza y sudifusión a terceras personas.1

En concreto, se ha sostenido que la libertad de religión comprende las siguien-tes facultades:

— el derecho a profesar las creencias religiosas que libremente elija cada per-sona, así como la posibilidad de no profesar ninguna, y el derecho de cam-biar de religión;

— el derecho de practicar los actos de culto y de recibir asistencia religiosa desu propia confesión, conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matri-moniales y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistenciareligiosa contraria a sus convicciones personales;

— el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de todaíndole;

— el derecho de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos yasociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas;2

En este sentido, la Ley Fundamental para la República Federal Alemana, de23 de mayo de 1949, reconoce la libertad de religión del siguiente modo:

Artículo 4°1. Serán inviolables la libertad de creencias y la libertad de profesión religiosa e

ideológica.2. Se garantiza el ejercicio de la libertad de culto.3. Nadie podrá ser obligado contra su conciencia a prestar servicio militar con armas.

Una ley federal regulará los pormenores de este precepto.

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1 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, El Derecho de la Constitución, volumen II, San José (Costa Rica),editorial Juriscentro, 1994, p. 472.

2 Idem, pp. 472 y 473. Ver en igual sentido, el artículo 2°.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de ju-lio, de Libertad Religiosa.

Por su parte, la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, lo hace de lasiguiente manera:

Artículo 16.1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las co-

munidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el manteni-miento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta

las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relacio-nes de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Finalmente, la Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de no-viembre de 1949 tristemente reconoce la libertad de religión de la siguiente forma:

Artículo 75.—La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cualcontribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otroscultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.

De lo anterior se deduce que mientras las constituciones alemana y española selimitan a reconocer la libertad de religión como derecho fundamental (en tantoque la española expresamente declara que el Estado no tiene ninguna confesión) laNorma Fundamental costarricense, en cambio, determina que la Religión Católicaes la del Estado. Esta distinción ha servido para establecer en este ordenamientojurídico ciertos privilegios a favor de la Iglesia Católica que las otras religiones noposeen,3 entre ellos:

— la posibilidad de otorgar efectos civiles, únicamente, a los matrimonios cele-brados por los sacerdotes católicos, de acuerdo con el artículo 23 del Códigode Familia;4

— la exoneración del pago del impuesto territorial a los inmuebles de la IglesiaCatólica, así como de la renta a sus ingresos;

— el establecimiento de la enseñanza de la religión católica como asignaturaobligatoria en los programas oficiales de nivel primario o secundario;5

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3 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, El Derecho de la Constitución, volumen II, San José (Costa Rica),editorial Juriscentro, 1994, p. 472.

4 El artículo 23 del Código de Familia estipula: “El matrimonio que celebre la Iglesia Católica,Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los Minis-tros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable,para lo cual serán considerados funcionarios públicos”. La conformidad de esta norma con el Derechode la Constitución fue examinada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2004-8763, en la que seconsideró que no vulnera la libertad de religión ni el derecho a la igualdad.

5 Sin embargo, no existe la obligación de recibir la materia de religión cuando el interesado solici-ta su exclusión. Sobre el particular, se puede analizar la sentencia de la Sala Constitucional N°2006-2670 de las 18:01 hrs. de 28 de febrero de 2006, entre muchas otras.

Sobre el particular, la doctrina costarricense ha manifestado que la Constitu-ción se ha decantado por el modelo tolerante, en el cual si bien se ha potenciado ala Religión Católica, ello no impide a la persona la facultad de elegir y profesarotras creencias. La Constitución Alemana y la Española, por el contrario, hanadoptado el modelo del estado neutro, en el cual se renuncia expresamente a todaopción sobre el terreno ideológico y religioso, dejándose al libre arbitrio de los par-ticulares la búsqueda de la verdad.6

Es evidente que el modelo del estado neutro adoptado por las constitucionesalemana y española es preferible al tolerante consagrado por el artículo 75 de laConstitución Política de la República de Costa Rica, pues en el fondo esta disposi-ción ha servido para establecer, se repite, determinados privilegios a favor de laReligión Católica en detrimento de otros cultos, que lesiona a todas luces el dere-cho protegido en el artículo 33 constitucional y 24 de la Convención Americana so-bre Derechos Humanos, en que se reconoce el derecho al trato igualitario para si-tuaciones semejantes. Es clara, asimismo, la necesidad de realizar una reformaparcial a la Constitución Política para derogar la confesionalidad del Estado Costa-rricense y, por el contrario, asumir en forma plena todas las implicaciones de unEstado Laico.

Ahora bien, como la libertad religiosa es un derecho individual, la doctrina hamanifestado que “supone en general una actitud pasiva o negativa del Estado, diri-gida a respetar, a no impedir y garantizar el libre y no discriminado goce de estosderechos”,7 de forma que es obligación del Estado evitar la violación “mediante laacción u omisión, en su caso, de un órgano o agente gubernamental o administrati-vo o de cualquier persona cuyo hacer sea imputable al hacer del aparato guberna-mental o administrativo. Todo sin perjuicio, del deber genérico de establecer y ga-rantizar la posibilidad de existencia y ejercicio de estos derechos”.8

Cabe mencionar que el goce de estos derechos no es absoluto, sino relativo, demodo que puede ser objeto de distintas limitaciones legales por razones de ordenpúblico, moral o derechos de terceros. En este sentido, el párrafo 3° del artículo 28de la Constitución Política de la República de Costa Rica, dispone que no se podráhacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando moti-vos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas, en tanto que elpropio artículo 75 constitucional contempla la posibilidad de restringir la prácticade ciertos cultos que contradigan la moral universal o las buenas costumbres.

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6 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, El Derecho de la Constitución, volumen II, San José (Costa Rica),editorial Juriscentro, 1994, p. 471.

7 GROS ESPIELL, Héctor, Estudios sobre Derechos Humanos, t. I, Caracas (Venezuela), editorial Ju-rídica Venezolana, 1985, p. 10.

8 GROS ESPIELL, Héctor, “Los derechos económicos, sociales y culturales en los instrumentos in-ternacionales: posibilidades y limitaciones para lograr su vigencia”, en Estudios sobre Derechos Humanos,Madrid, Civitas, 1998, p. 331.

III. El reconocimiento de la libertad de religión

en el Derecho internacional de los derechos humanos

La libertad de religión ha sido reconocida en diversos instrumentos internacio-nales en materia de derechos humanos, tanto en el plano universal, cuanto en losregionales interamericano y europeo.

En este sentido, el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Hu-manos, establece que toda persona tiene derecho a la liberta de pensamiento, deconciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión ode creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individualy colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica,el culto y la observancia. Por su parte, el artículo 18 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos estipula:

Artículo 181. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de reli-

gión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias desu elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual ocolectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración delos ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad detener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujetaúnicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger laseguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamen-tales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad delos padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban laeducación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Ahora bien, en el plano interamericano, el artículo III de la Declaración Ame-ricana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconoce la facultad de toda perso-na de profesar libremente unas creencias religiosa y de manifestarla y practicarla enpúblico y en privado; mientras que el artículo 12 de la Convención Americana so-bre Derechos Humanos, consagra la libertad de conciencia y de religión, tanto ensu dimensión interna y externa, de la siguiente forma:

Artículo 12.—Libertad de Conciencia y de Religión1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho

implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión ode creencia, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, indi-vidual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertadde conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta úni-camente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la

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seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de losdemás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilosreciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias conviccio-nes.

De otra parte, el artículo 9° del Convenio para la Protección de Derechos Hu-manos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950,reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión, del siguiente modo:

Artículo 9° Libertad de Pensamiento, de conciencia y y de religión: 1. Toda personatiene derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho im-plica la libertad de cambiar de religión o convicciones, así como la libertad de manifes-tar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado,por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto demás restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, enuna sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo de la moral pública o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Del análisis de las normas transcritas, es posible concluir que estas disposicio-nes confieren una protección similar de las distintas vertientes de la libertad religio-sa, tanto la facultad de elegir una religión o determinadas creencias, cuanto la posi-bilidad de profesar esa elección, de difundirla y enseñarla, con las salvedadesprevistas en el ordenamiento jurídico, las cuales como se ha dicho tienen por obje-to (en su gran mayoría) defender el disfrute de los derechos de terceros.

Cabe mencionar que en el ordenamiento jurídico costarricense los Instrumen-tos Internacionales de Derechos Humanos, más que meros criterios de interpreta-ción de los derechos fundamentales, constituyen verdaderas reglas jurídicas, plena-mente exigibles por parte de los particulares a las autoridades públicas, a tal gradoque si reconocen un derecho o confieren mayor protección de una libertad que lanorma prevista en la Constitución Política, priman por sobre ésta.

Al respecto, la Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1147-90 de las 16:00hrs. de 21 de septiembre de 1990, ha señalado en términos generales que el Dere-cho Internacional de los Derechos Humanos en nuestro ordenamiento jurídico, adiferencia de los otros instrumentos del Derecho Internacional, no tienen única-mente un valor superior a la Ley de acuerdo con el artículo 7° constitucional, sinoque sus disposiciones, en la medida en que brinden mayor cobertura, protección otutela de un determinado derecho, deben prevalecer por sobre éstos; lo anterior te-niendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.9

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9 Sobre el particular, se puede analizar la sentencia N° 2007-1682 de las 10:34 hrs. de 9 de febrerode 2007, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

III.1. Los criterios sostenidos por la Corte Interamericana

de los Derechos Humanos y el Tribunal Europeo

de los Derechos Humanos acerca de la libertad de religión

Como se expuso con anterioridad, la libertad de religión ha sido consagrada enla Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Convenio para la Pro-tección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4de noviembre de 1950 y, en esa medida, la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos y el Tribunal Europeo han tenido la oportunidad de desarrollar el contenidoesencial y los alcances de este derecho fundamental.

Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso“La última tentación de cristo”, emitió la sentencia de 5 de febrero de 2001, en lacual se consideró que la negativa del Consejo de Calificación Cinematográfica Chi-lena de autorizar la exhibición de la película “La Última tentación de Cristo” lesio-na el derecho protegido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, relativo a la libertad de pensamiento y expresión, no así el derechoconsagrado en el artículo 12 sobre la Libertad de Conciencia y de Religión. En estepronunciamiento la Corte consideró:

79. Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y dereligión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión osus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En sudimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las con-vicciones de los creyentes y en su forma de vida. En el presente caso, sin embargo, noexiste prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades consagradasen el artículo 12 de la Convención. En efecto, entiende la Corte que la prohibición de laexhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a nin-guna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta liber-tad, su religión o sus creencias.

80. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derecho a lalibertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la ConvenciónAmericana.

Sobre el particular, sin duda es relevante el contenido del Voto razonado delJuez de Roux Rengifo, en el cual se afirma que el derecho protegido en el artículo12 de la Convención no sólo contempla varias hipótesis de violación del derecho ala libertad de conciencia y de religión (entre las cuales se cuenta la que consiste enimpedir que alguien cambie de creencias religiosas) sino que protege explícitamen-te, contra toda restricción o interferencia, el proceso de mudar de religión.

En este sentido, a todas luces es evidente que la decisión de las autoridadeschilenas de impedir la exhibición de la película aludida, a diferencia del criteriosostenido por la Corte, no sólo lesiona el derecho reconocido en el artículo 13 de laConvención, sino también el 12, en la medida en que interfiere sobre este procesode mudar de religión, y sobre la posibilidad de la persona de elegir libremente suscreencias.

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Por otra parte, en el caso “Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala”, la CorteInteramericana de Derechos Humanos, al emitir la sentencia de 29 de abril de2004, consideró que los actos realizados por el ejercito ese país contra los habitan-tes de la Aldea Plan de Sánchez (con fundamento en la “Doctrina de SeguridadNacional”), en cuya virtud se identificó a los miembros del pueblo indígena mayacomo “enemigos internos”, por considerar que constituían o podían constituir labase social de la guerrilla) lesionaron los derechos protegidos en los artículos 5.1 y5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales); 11 (Protecciónde la Honra y de la Dignidad); 12.2 y 12.3 (Libertad de Conciencia y de Religión);13.2 literal a y 13.5 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 16.1 (Libertad deAsociación), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante laLey) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre DerechosHumanos. Lo anterior por cuanto, estos pueblos fueron víctimas de masacres y“operaciones de tierra arrasada” que significaron la destrucción completa de suscomunidades, viviendas, ganado, cosechas y otros elementos de supervivencia, sucultura, el uso de sus propios símbolos culturales, sus instituciones sociales, econó-micas y políticas, sus valores y prácticas culturales y religiosas.

Ahora bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia2001/859 de 13 de diciembre, se pronunció sobre el asunto de la “Iglesia Metropoli-tana de Besarabia y otros contra Moldavia”, en el cual se cuestiona la negativa delas autoridades moldavas de reconocer a la Iglesia Metropolitana, por la violaciónde los derechos reconocidos en los artículos 6, 9, 11 y 14 del Convenio para la Pro-tección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4de noviembre de 1950. Lo anterior debido a que únicamente los cultos reconocidospor el Gobierno pueden ser practicados en el territorio de ese país.

En esta decisión, el Tribunal Europeo efectivamente consideró que el deber deneutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con la facultad de aprecia-ción por parte del Estado en cuanto a la legitimidad de las creencias religiosas. Asi-mismo, se estimó que este derecho exige al Estado asegurar que grupos enfrenta-dos entre sí por sus convicciones religiosas se toleren y puedan profesar suscreencias libremente, motivo por el cual —de acuerdo con el Tribunal Europeo—el Gobierno de Moldavia faltó a su deber de neutralidad e imparcialidad religiosa.

En conclusión, el Tribunal manifestó que la negativa a reconocer a la Iglesiademandante tiene tales consecuencias sobre la libertad religiosa de los demandan-tes que no puede considerase proporcional al fin legítimo perseguido, ni en conse-cuencia, necesaria en una sociedad democrática, y que hubo violación del derechoconsagrado en el artículo 9°.

En otro asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitió la decisión2004/46 de 29 de junio, en la cual se pronunció respecto de la prohibición de usodel velo islámico en establecimientos de enseñanza superior. En esta sentencia di-cho Órgano Jurisdiccional resolvió el caso “Leyla ?ahin contra Turquía”, y determi-nó que la medida impugnada no lesiona el derecho consagrado en el artículo 9° delConvenio, en cuanto tenía un fin legítimo de salvaguardia del orden y la seguridad,

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así como la protección del pluralismo en el ámbito universitario. En concreto, elTribunal consideró:

103. Para apreciar la «necesidad» de la injerencia que constituye la reglamentaciónde 23 de febrero de 1998, que somete el uso del velo islámico por parte de las estudian-tes, como la señora ?ahin, a restricciones de lugar y deforma en el recinto universitario,hay que situarla en su contexto jurídico y social y examinarla a la luz de las circunstan-cias del caso. Teniendo en cuenta los principios aplicables a este caso, la obligación delTribunal se limita a determinar si los motivos sobre los que se basa esta injerencia eranpertinentes y suficientes y si las medidas tomadas a nivel nacional eran proporcionadasa los fines perseguidos.

104. Importa, en primer lugar, observar que la injerencia litigiosa estaba basada endos principios: la laicidad y la igualdad, que se refuerzan y se complementan mutua-mente (apartados 34 y 36 supra).

105. En su sentencia de 7 de marzo de 1989, los Jueces del Tribunal Constitucionalconsideraron que la laicidad en Turquía constituía entre otras la garante de los valoresdemocráticos y de los principios de inviolabilidad de la libertad de religión en lo querespecta a la conciencia, y de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley (apartado 36 su-pra). Este principio protege también a las personas de las presiones exteriores. En opi-nión de estos Jueces, además, la libertad de manifestar la religión podía restringirse conla finalidad de proteger estos valores y principios.

106. Tal concepción de la laicidad le parece al Tribunal respetuosa de los valoressubyacentes del Convenio (RCL 1999/1190 y 1572) y constata que la protección de esteprincipio puede ser considerada necesaria para la protección del sistema democráticoen Turquía. (…)

108. Además, a semejanza de los Jueces del Tribunal Constitucional (apartado 36 su-pra), el Tribunal considera que, cuando se aborda la cuestión del velo islámico en elcontexto turco, no se puede hacer abstracción del impacto que puede tener el uso deeste símbolo, presente o percibido como una obligación religiosa, sobre los que no ha-cen gala de él. Entran en juego principalmente, como ya ha señalado (Karaduman reso-lución anteriormente citada, y Refah Partisi [PROV 2003/50031] anteriormente citadaap. 95), la protección de los «derechos y libertades ajenos» y el «mantenimiento del or-den público» en un país en el que la mayoría de la población, manifestando una adhe-sión profunda a los derechos de las mujeres y a un modo de vida laico, pertenece a lareligión musulmana. Una limitación en la materia puede por lo tanto ser consideradacomo una «necesidad social imperiosa» para alcanzar estos dos fines legítimos, tantomás cuanto que, como indican los tribunales turcos (apartados 32 y 34 supra), estesímbolo religioso ha adquirido en Turquía en el curso de los últimos años un aspectopolítico.

109. El Tribunal no pierde de vista que existen en Turquía movimientos políticos ex-tremistas que se esfuerzan en imponer a toda la sociedad sus símbolos religiosos y suconcepción de la sociedad basada en reglas religiosas (apartados 31-32 supra). Recuerdahaber ya dicho que cada Estado contratante puede, de conformidad con las disposicio-nes del Convenio, tomar posición contra tales movimientos políticos en función de suexperiencia histórica (Refah Partisi [PROV 2003/50031] anteriormente citada, ap. 124).La reglamentación litigiosa se sitúa por lo tanto en tal contexto y constituye una medidadestinada a alcanzar los fines legítimos enunciados anteriormente y a proteger así elpluralismo en un establecimiento universitario.

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110. A la vista del contexto descrito, es el principio de laicidad, tal y como lo inter-preta el Tribunal Constitucional (apartado 36 supra), la consideración primordial queha motivado la prohibición del uso de distintivos religiosos en los universitarios. En talcontexto, en el que se enseñan y se aplican en la práctica los valores del pluralismo, delrespeto de los derechos ajenos y, en particular, la igualdad de los hombres y las muje-res ante la Ley, se puede comprender que las autoridades competentes considerencontrario a estos valores aceptar el uso de distintivos religiosos, incluido, como en estecaso, que las estudiantes de cubran la cabeza con un velo islámico en los locales univer-sitarios.

A diferencia del criterio sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Hu-manos, la prohibición del uso del velo islámico decretada por las autoridades uni-versitarias turcas lesiona la dimensión externa de la libertad de religión, protegidapor el párrafo 2° del artículo 9° del Convenio, en cuya virtud la libertad de manifes-tar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que lasque, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrá-tica para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pú-blica o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

De lo anterior es evidente la obligación de las autoridades turcas de adoptarlas medidas pertinentes (educativas, entre otras) para fomentar los niveles de tole-rancia necesarios para despojar de cualquier connotación política y extremista eluso del velo islámico, de modo que cualquier persona pueda manifestar librementesus creencias sin mayores restricciones y sin el temor de sufrir alguna agresión porquienes no comparten sus convicciones. En este sentido, la situación descrita en lasentencia del Tribunal Europeo sin duda lesiona la libertad de religión y obliga, almenos, a decretar a favor de la persona afectada una indemnización, ante la impo-sibilidad de vestir signos distintivos a su religión.

En este sentido, una cosa es reconocer la existencia de la neutralidad religiosapor parte del Estado, o bien la concepción de un Estado Laico, y otra muy distintaes utilizar esta noción para impedir cualquier manifestación legítima de las creen-cias o las convicciones religiosas de un particular. Es claro que la utilización delvelo islámico objetivamente considerada por sí misma no afecta ningún derecho detercero ni constituye un riesgo para seguridad pública; de modo que si en algunacircunscripción territorial ello se produce, esa circunstancia responde (únicamentey exclusivamente) a la omisión de las autoridades estatales de tomar las medidasnecesarias para fomentar los niveles de tolerancia adecuados para que el uso delvelo no genere esas implicaciones, todo lo cual sin duda vulnera el derecho consa-grado en el 9° del Convenio.

Ciertamente, en la situación descrita en esa sentencia es muy difícil reparar orealizar la restitución integral del derecho vulnerado, es decir la vertiente externade la libertad religiosa, pero ello de ninguna forma autoriza al Tribunal para sosla-yar la existencia de esa lesión, como se produjo en la decisión aludida.

Por su parte, en la sentencia 2006/30 de 13 de abril, el Tribunal Europeo deDerechos Humanos se pronunció respecto del asunto “Kosteski contra la Antigua

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República Yugoslava de Macedonia”. En este caso se impugnó la multa decretadaa un trabajador, quien se ausentó sin permiso aparentemente para celebrar un díade fiesta religiosa musulmana. Sobre el particular, el Tribunal desestimó el reclamoante la ausencia de prueba por el demandante para justificar la concesión de unaexención participar por el empleador, todo lo cual parece razonable.

Finalmente, en la decisión 2007/1 de 11 enero 2007 el Tribunal Europeo deDerechos Humanos consideró vulnerado el artículo 9° del Convenio (en el asuntoKuznetsov y otros contra Rusia) ante la interrupción injustificada de una reuniónde testigos de Jehová por parte de las autoridades públicas, celebrada en el local le-galmente alquilado con ese propósito. En este caso, el Tribunal consideró que elEstado accionado lesionó su obligación de neutralidad e imparcialidad en relacióncon la congregación religiosa. Lo anterior por cuanto, se tuvo por demostrado queuna comisionada y varios oficiales de policía interrumpieron de manera ilegítimael desarrollo de una actividad religiosa. En este sentido, el Tribunal Europeo con-sideró:

74. Finalmente, el Tribunal observa que el Gobierno no ha presentado ningún docu-mento relativo a los poderes de la Comisionada, y tales documentos no se presentaronen el procedimiento interno. Sin embargo, hay fuertes y concordantes indicaciones deque actuó sin ninguna base legal persiguiendo fines privados. El incluir a dos agentes depolicía dio a su intervención una falsa autoridad. Sin embargo, los policías no estabanformalmente subordinados a ella y no tenía autoridad para darles órdenes como la quedio para que se disolviera la reunión (apartado 60 supra). No había ninguna investiga-ción en curso de ningún tipo ni había habido ninguna queja de alteración del orden pú-blico ni ninguna otra indicación de un delito que justificara la intervención de la policía.Así, como ya ha concluido el Tribunal, falta la base legal para interrumpir un aconteci-miento religioso dirigido en unos locales legalmente alquilados a ese efecto. Ante estascircunstancias, el Tribunal entiende que la injerencia no estaba «prevista por la Ley» yque la Comisionada no actuó de buena fe y vulneró la obligación del Estado de neutra-lidad e imparcialidad en relación con la congregación religiosa de los demandantes(véase Hasan y Chaus contra Bulgaria [TEDH 2000/162] [GS], núm. 30985/1996, ap. 62,TEDH 2000-XI). Como el Tribunal ya ha decidido que la injerencia en el derecho delos demandantes no estaba «prevista por la Ley», esta constatación hace innecesario de-terminar si perseguía un fin legítimo y si era necesaria en una sociedad democrática(Gartukayev contra Rusia [TEDH 2006/159], núm. 71933/2001, ap. 21, de 13 diciembre2005).

75. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 9 del Convenio (RCL 1999/1190,1572) debido a la interrupción de la reunión religiosa de los demandantes el 16 de abrilde 2000 por la Comisionada y sus ayudantes. En estas circunstancias, el Tribunal noconsidera necesario examinar los mismos acontecimientos desde el punto de vista de losartículos 8, 10 u 11 del Convenio.

Tales son, pues, algunos criterios que han esbozado la Corte Interamericana deDerechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el conte-nido esencial y los alcances de la libertad religiosa.

El contenido esencial y los alcances de la libertad de religión • 205

IV. Comentario sobre algunas sentencias del Tribunal Constitucional

Federal alemán, el Tribunal Constitucional español y de la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de

Costa Rica, relativas a la libertad de religión

Situación de Alemania

Como se expuso al inicio de esta investigación, el artículo 4° de la Ley Funda-mental para la República Federal Alemana, reconoce o consagra la libertad de reli-gión y, en ese tanto, es susceptible de protección mediante el amparo constitucionalante el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en los términos en que está regu-lado en el artículos 19.4 y 93.1 inciso 4a) ídem, y §13 8.a y §90 a §95 de la Ley so-bre el Tribunal Constitucional Federal de 12 de marzo de 1951.

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que el recurso previsto en el ar-tículo 93.1 inciso 4a) de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana esindependiente al que está contemplado en el artículo 19.4 ídem, en la medida enque sólo el primero habilita al particular para acudir directamente al TribunalConstitucional, ante la violación de un derecho fundamental. En este sentido,“puesto que el amparo constitucional sólo existe respecto de la lesión de derechosfundamentales enumerativamente especificados, el artículo 93, 1, núm. 4a no va tanlejos como el artículo 19, 4 Ley Fundamental. Como “derecho de todos” (sin obli-gación de asistencia letrada y sin costas judiciales) es, pues, el “recurso extraordina-rio”, “último”, “subsidiario”, pero desde luego de gran popularidad. Sin embargo, oprecisamente por ello, los presupuestos de admisibilidad son controlados de formatan estricta como “metódicamente”.10

En este orden, el objeto del recurso de amparo constitucional alemán está re-gulado en el §90.1 de la Ley sobre el Tribunal Constitucional Federal, en cuyavirtud:

Cualquier persona podrá elevar un recurso de amparo ante el Tribunal ConstitucionalFederal, cuando considere que uno de sus derechos fundamentales, contemplados en elartículo 20 núm. 4, los artículos 33, 38, 101, 103 y 104 de la Ley Fundamental han sidoviolados por el poder público.11

Por otra parte, dada la condición de derecho fundamental de la libertad de re-ligión, su disfrute únicamente puede ser restringido mediante una ley con caráctergeneral (no así para un caso particular) y tampoco puede afectar su contenidoesencial, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Fundamental para la RepúblicaFederal Alemana, de 23 de mayo de 1949.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en la sentencia 32,98

206 • Víctor Eduardo Orozco Solano

10 HÄBERLE, Peter, “El recurso de amparo en el sistema de jurisdicción constitucional de la Repú-blica Federal de Alemania”, en El Derecho de amparo en el mundo (coords. Fix-Zamudio, Héctor, y Fe-rrer Mac-Gregor, Eduardo), México, Universidad Nacional Autónoma de México, editorial Porrúa, yFundación Konrad —Adenuaer— Stiftung, 2006, p. 733.

de la Sala Primera de 19 de octubre de 1971, se pronunció sobre el efecto irradian-te del derecho fundamental de la libertad de creencia en la penalización por omi-sión al deber de prestar auxilio. En este caso, el recurrente pertenecía a una asocia-ción religiosa de la comunidad evangélica de hermanos. Su esposa tambiénpertenecía a esa comunidad y se negó a recibir tratamiento (es decir a practicarseuna transfusión) luego de una aguda falta de sangre por el nacimiento del cuartohijo, al cabo de la cual finalmente falleció. Con posterioridad un tribunal estatal deUlm condenó al recurrente por el deceso debido a la omisión de prestar auxilio auna multa de 200 marcos alemanes, reemplazables por 10 días de prisión.

En este pronunciamiento el Tribunal Constitucional Federal Alemán señalóque la sentencia impugnada interviene de manera ilegítima sobre el derecho funda-mental del recurrente a la libertad de creencia y conciencia. Según el Tribunal, enun Estado en el que la dignada humana es el valor supremo y en el que la libre au-todeterminación del individuo hace parte igualmente, de los valores constitutivosde la comunidad, la libertad de creencia le garantiza a los individuos un espacio le-gal libre de intervenciones estatales, en el que se puedan dar la forma de vida quecorresponda a sus convicciones. En esta medida la libertad de conciencia es másque una tolerancia religiosa, esto es, el simple consentimiento de las creencias reli-giosas o las convicciones no religiosas. Esta no abarca por tanto sólo la libertad (in-terna) de creer o no creer, sino también la libertad externa de manifestar las creen-cias, de darlas a conocer y de expandirlas. Dentro de esto se encuentra también elderecho del individuo a dirigir la totalidad de su comportamiento con base en lasenseñanzas de su credo y a actuar de conformidad con sus convicciones internas.Por tanto, no sólo las creencias, que se relación con los principios imperativos, seencuentran protegidas por la libertad de creencia. Más aún, ésta se extiende tam-bién a las convicciones religiosas, que en una situación concreta de la vida no re-quieren necesariamente de una reacción religiosa exclusivamente, pero que consi-deran esa reacción como la mejor y como el medio más adecuado para superar lasituación de acuerdo con las convicciones religiosas. De otro modo, no se podríadesarrollar completamente el derecho fundamental de la libertad de culto.

En definitiva, el Tribunal Constitucional Federal Alemán puso de manifiesto laimposibilidad de reprochar al recurrente la omisión de convencer a su esposa dealgo que estaba en contra de sus convicciones religiosas.

El contenido esencial y los alcances de la libertad de religión • 207

11 En este sentido, la doctrina ha entendido por poder público: “Los actos directos o indirectos delpoder estatal alemán, y, así pues, de todos los poderes del Estado, desde la ley hasta los actos del poderejecutivo y las resoluciones judiciales pasando por los reglamentos y estatutos (…). Incluso la denega-ción de una tutelada judicial provisional puede ser objeto de un amparo constitucional (…). Las medi-das eclesiales internas y los actos de las organizaciones internacionales y supranacionales (…) no sonningún poder público en el sentido del artículo 90,1, frase 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Fede-ral (…). Tampoco la cooperación del Gobierno Federal en la conclusión de tratados internaciones es un“objeto adecuado de un amparo constitucional (…) y sólo la ley de incorporación como Derecho Inter-nacional es un objeto idóneo”. Ídem. pp. 736 y 737.

Nótese que en este pronunciamiento el Tribunal Constitucional precisamentedesarrolló con amplitud las dos vertientes de la libertad de religión, la interna y laexterna, las cuales sin duda comprenden el contenido esencial de este derecho.

De otra parte, en la sentencia 24, 236 de la Sala Primera de 16 de octubre de1968, el Tribunal Constitucional Federal Alemán estableció que el derecho recono-cido en el artículo 4° de la Ley Fundamental para la República Federal Alemanacubre no sólo las actividades realizadas por las comunidades eclesiásticas, religiosase ideológicas, sino también a las asociaciones que no tienen como finalidad la asis-tencia total, sino sólo parcial de la vida religiosa e ideológica de sus miembros.Además, este derecho también garantiza la libertad de reunión con fines religiososo eclesiásticos y es válido también para la actividad de apoyo existente en el marcode la vida religiosa común, como la publicidad desde el púlpito. En esta sentencia,también se habla sobre la obligación del Estado de mantener una neutralidad reli-giosa, de tal manera que se debe interpretar los preceptos constitucionales desdeun punto de vista precisamente neutral y válido para todos, no confesionales o liga-dos a una ideología.

Asimismo, en la sentencia 33, 23 de la Sala Segunda de 1 de abril de 1972, esteÓrgano Jurisdiccional declaró fundado un recurso de amparo interpuesto contralas decisiones adoptadas por el tribunal estatal y el Tribunal Superior de Dussel-dorf, en cuya virtud se impuso a un sacerdote evangélico la multa de 20 marcos ale-manes o dos días de cárcel, pues se negó a prestar juramento como testigo, alegán-dose que lo tiene prohibido de acuerdo con las palabras de Cristo en el Sermón dela Montaña. En esta ocasión se dispuso:

En tanto que el legislador no ha reglamento en la forma que corresponde al art. 4 num.1 LF, la posibilidad de rechazar el juramento con fundamento en determinada convic-ción, el derecho fundamental expresa su efecto directo y en casos excepcionales en elámbito del derecho procesal existente. El §70 num.1 StPO se debe interpretar de con-formidad con la Constitución en el sentido que como “causa legal”, que justifica el re-chazo del juramento, se deben considerar no sólo los casos enumerados en el ordena-miento procesal penal, sino también el derecho fundamental previsto en el art. 4 num.1LF, para exonerar en casos particulares del deber de prestar juramento en una declara-ción.

Además, en la sentencia 93, 1 I de la Sala Primera de 16 de mayo de 2005, seconsideró violatorio de la libertad de conciencia, creencia y culto el colocar unacruz o crucifijo en el aula de clase de una escuela estatal, que no tiene carácterconfesional. En este pronunciamiento se consideró que al Estado no le está permi-tido ni prescribir ni prohibir un credo o religión. En este sentido, de la libertad decredo se desprende el principio de neutralidad estatal respecto de las diferentes re-ligiones y convicciones, de tal forma que el Estado debe ser partidario de la convi-vencia de diferentes y opuestas convicciones religiosas e ideológicas para garantizarla coexistencia pacífica, lo que efectivamente se produce si mantiene la neutralidaden cuestiones de credo. Asimismo, este principio designa la obligación estatal de

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conferir un trato igualitario a las diferentes comunidades ideológicas y religiosas,de modo que no puede identificarse con una comunidad religiosa determinada.Este criterio, sin embargo, no fue unánime, sino que tuvo el voto salvado de losMagistrados Seidl y Söllner y de la Magistrada Hass, quienes consideraron:

No compartimos la interpretación de la mayoría de la Sala, que afirma que el §13 num.1frase 3 del reglamento escolar para las escuelas pública de Baviera, de acuerdo con elcual en todas las aulas de clases se debe colocar una cruz, viola La Ley Fundamental(…)

Finalmente, en la sentencia 104, 337 de la Sala Primera de 15 de enero de2002, el Tribunal Constitucional Federal Alemán consideró que la actividad de uncarnicero, no alemán, perteneciente al credo musulmán, de sacrificar a los alema-nes sin aturdirlos previamente, para posibilitarle a sus clientes, en concordancia consus convicciones religiosas, el goce de carne de animales sacrificados, se debe pon-derar constitucionalmente de conformidad con el artículo 2 num.1, en relación conel artículo 4 num. 1 y 2 de la Ley Fundamental. Es, por ello, que la Ley para la Pro-tección de Animales, debe ser interpretada de modo tal que el carnicero musulmánpueda obtener una autorización de excepción para el degüello.

En efecto, en este amparo el recurrente es un ciudadano turco, musulmán su-nita, quien tiene más de 20 años de residir en la República Federal Alemana, y ad-ministra en Essen una carnicería que heredó de su padre. Para proveer a sus clien-tes musulmanes, disfrutaba hasta comienzos de septiembre de 1995 de unaautorización de excepción para hacer sacrificios sin aturdimiento previo, de confor-midad con el §4 a num 2 TierSchG. Tales sacrificios los efectuaba en su negocio,bajo la vigilancia de un veterinario. Con posterioridad el actor planteó varias solici-tudes para renovar la autorización, sin un resultado favorable.

En esta decisión el Tribunal Constitucional Federal Alemán consideró que lasdecisiones administrativas y jurisdiccionales que denegaban la autorización al recu-rrente vulneraban el derecho protegido en el artículo 4° de la Ley Fundamentalpara la República Federal Alemana, motivo por el cual se debió ponderar un régi-men de excepción para otorgar el permiso aludido.

Situación de España

En el sistema español la libertad ideológica, religiosa y de culto de los indivi-duos, precisamente por su condición de derecho fundamental, es susceptible de tu-tela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principiosde preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante elTribunal Constitucional, en los términos en que está regulado en el artículo 53.2 dela Constitución Española de 6 de diciembre de 1978. Lo anterior por cuanto, estalibertad está prevista en la Sección primera del Capítulo II de esa Norma Funda-mental.

En efecto, esta norma le atribuye al Tribunal Constitucional la competenciapara conocer de los amparos constitucionales, mediante el cual se protegen las li-

El contenido esencial y los alcances de la libertad de religión • 209

bertades y los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera delCapítulo II de esa Norma Fundamental, más la objeción de conciencia consagradaen el artículo 30. En este sentido, la doctrina española ha considerado que el recur-so de amparo tiene 3 funciones capitales en ese ordenamiento, la primera, de ins-trumento de protección de los derechos y libertades señalados por la Constitución,la segunda, de un medio de control sobre la aplicación de los preceptos constitucio-nales por parte de los Jueces y Magistrados y, la última, para determinar mediantela interpretación el alcance y significado de las normas constitucionales.12

De lo anterior se ha entendido que el recurso de amparo en el ordenamientoespañol tiene un carácter híbrido —el cual también se puede apreciar en el amparocostarricense— en cuanto tiene por fin no sólo la protección particular y subjetivadel derecho fundamental menoscabado, sino también la defensa objetiva de laConstitución.13

Pero el amparo constitucional español también tiene grandes diferencias en re-lación con el amparo costarricense (según se expondrá más adelante), dado que elprimero es un proceso de carácter extraordinario y subsidiario, el cual únicamentese puede promover, en términos generales, si se han agotado todos los recursos uti-lizables en la vía judicial y ordinaria.14 Es, por lo anterior que mediante dicho pro-cedimiento, aunque no se trata de un recurso de revisión contra las sentencias dic-tadas por los órganos jurisdiccionales,15 normalmente se controla la actividaddesplegada por los órganos del Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones.Ello no se produce en el caso costarricense, donde no existe un remedio específicopara reparar las violaciones que se originen en este ámbito.

Ahora bien, en lo que atañe propiamente al derecho protegido en el artículo16 constitucional, la doctrina española que sostenido que la libertad religiosa se co-rresponde con la vertiente trascendente de la libertad ideológica, pero más que porel contenido de las ideas, la libertad religiosa se distingue por su ejercicio comuni-tario o colectivo (sin perjuicio de su componente individual) que alcanza su máxi-ma expresión externa mediante los actos de culto. También ha considerado que ellímite de este derecho lo constituye el orden público ‘protegido por la ley’, es decir

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12 GARCÍA MURILLO, Joaquín, Derecho constitucional, 3a edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 1997,pp. 458 a 460.

13 GONZÁLEZ TREVIJANO SÁNCHEZ, Pedro José, El Tribunal Constitucional, Navarra, Aranzadi,2000, p. 121.

14 Idem, p. 122.15 Dado que se limita a verificar la violación de un derecho fundamental. Al respecto, el Tribunal

Constitucional en el Auto 106/1980 de 26 de noviembre, denegó expresamente la naturaleza revisora delrecurso de amparo respecto de la jurisdicción ordinaria, del siguiente modo: “dicho recurso no es unainstancia de revisión del derecho aplicado por los Jueces y Tribunales y ni siquiera tiene la condición decasación (…) es un proceso procedimiento especial para el reconocimiento y restablecimiento de dere-chos fundamentales reconocidos y amparados en la Constitución, vulnerados incluso por actos judiciales,pero dejando en este caso bien a salvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso y encuya consideración no puede entrar el Tribunal Constitucional.”

no hace referencia a un orden público de carácter policial sino aquél que se derivaconforme de lo establecido en el ordenamiento jurídico tendente a proteger ese or-den establecido y, en particular, los derechos fundamentales.16

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado que cuando lascreencias religiosas e ideológicas se contraponen al derecho a la vida, existe un de-ber de protección a la vida en casos de personas sometidas a una especial tutela delEstado (SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 137/1990, de 19 de julio) a la edad o ma-durez de la persona (STC 154/2002, de 18 de julio), sin que pueda imponerse a lasanidad pública un tratamiento especial compatible con la fe de la persona afecta-da, ni un reintegro de los gastos efectuados en la sanidad privada por esos motivos(STC 166/1996, de 28 de octubre).17

De otra parte, en la sentencia 101/2004 de 2 de junio, el Tribunal Constitucio-nal Español resolvió el recurso de amparo interpuesto por un oficial del CuerpoNacional de Policía, quien planteó una gestión ante su superior con el fin de no te-ner que asistir a los actos religiosos previstos para la Semana Santa de 1998, en laciudad de Málaga. Esta petición fue denegada por el órgano competente. Al dictarla sentencia, el Tribunal Constitucional tuvo por acreditada la violación del dere-cho protegido en el artículo 16 de la Constitución Española y declaró fundado elamparo, con la siguiente argumentación:

La Constitución española reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los indi-viduos como a las comunidades, «sin más limitación, en sus manifestaciones, que la ne-cesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley» (…). En su di-mensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere elart. 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, insita en la aconfesio-nalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los po-deres públicos con las diversas iglesias.(…). En cuanto derecho subjetivo, la libertad re-ligiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC177/1996, de 11 de noviembre ( RTC 1996/177), F. 9, la libertad religiosa «garantiza laexistencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodetermina-ción intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y digni-dad individual», y asimismo, «junto a esta dimensión interna, esta libertad incluye tam-bién una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar conarreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (…) y se complemen-ta, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que «nadie podráser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias». La dimensión externade la libertad religiosa se traduce, además, «en la posibilidad de ejercicio, inmune atoda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifes-

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16 ELVIRA PERALES, Ascensión, “Sinopsis al artículo 16 de la Constitución Española de 6 de di-ciembre de 1978”, página Internet: http://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/sinopsis/si-nopsis.jsp?art=16&tipo=2

17 Idem. Cabe mencionar que la sentencia del Tribunal Constitucional Español 120/1990, de 27 dejunio alude más a la libertad ideológica que a la de religión.

taciones o expresiones del fenómeno religioso» (…), relativas, entre otros particulares, alos actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines reli-giosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades.18

De lo anterior se deduce, con toda claridad, que la libertad de religión tiene unsentido similar tanto en la Ley Fundamental para la República Federal Alemana,así como en la Constitución Española; además, los Tribunales Constitucionales deambos países han desarrollado el contenido esencial de este derecho fundamentalen la misma línea, con la doble vertiente que se ha comentado con anterioridad.

Tampoco se puede soslayar que el goce o disfrute de la libertad de religión enel ordenamiento español ha sido regulado en la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio,de Libertad Religiosa. Esta ley, en su artículo 1° establece que el Estado garantizael derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. También señala que lascreencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante laley, ni podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cual-quier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.

En este orden, en su artículo 3°, establece como único límite a la libertad reli-giosa la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades funda-mentales, así como la salvaguardia de la seguridad, la salud y de la moralidad públi-ca, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito deuna sociedad democrática.

Asimismo, dicha ley de otorga personalidad jurídica a las iglesias, confesiones ycomunidades religiosas que estén inscritas en el registro público del Ministerio deJusticia (artículo 5). También le permite al Estado español, teniendo en cuenta lascreencias religiosas existentes en la sociedad española, celebrar acuerdos o conve-nios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritasen ese registro (artículo 7).

Situación de Costa Rica

Con anterioridad a la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitu-ción Política —realizada por medio de la Ley N° 7128 de 18 de agosto de 1989—y de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —Ley N°7135 de 11 de octubre de 1989— el recurso de amparo estaba regulado por la Leyde Amparo, N° 1161 de 2 de junio de 1950.19 En esta Ley se atribuía a la Sala Pri-mera de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos de amparocuando el acto impugnado provenía del Presidente de la República, los Ministros

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18 No obstante lo anterior, en esta sentencia el Tribunal Constitucional Español se abstuvo de pre-cisar si la el vínculo que une al Cuerpo Nacional de Policía con la Hermandad Sacramental de NuestroPadre Jesús El Rico, de Málaga contradice la garantía de neutralidad del Estado frente a las distintasconfesiones, en los términos del artículo 16.3 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978.

19 Al respecto, se puede consultar: CARVAJAL PÉREZ, Marvin, “O recurso de amparo na CostaRica”, Revista jurídica de Macau, número especial: O direito de amparo en Macau e em direito compara-do, 1999, p. 273.

de Gobierno, los Gobernadores de Provincia, los Comandantes de Plaza o el Direc-tor de la Guardia Civil, mientras que en los casos de las otras autoridades adminis-trativas la competencia se asignaba a los jueces penales del lugar donde se verifica-ba la vulneración de los derechos.

Lamentablemente, no era eficiente el mecanismo implementado en esta ley, enla medida en que se asignaba el conocimiento de la mayoría de estos asuntos a losjueces penales, quienes no estaban acostumbrados a realizar interpretación consti-tucional, ni a tratar sobre la validez de los actos administrativos. Otro obstáculoque la doctrina ha señalado fue el requisito del agotamiento de la vía administrati-va para acceder al amparo.20

Es, precisamente, con la mencionada reforma a la Carta Magna y con la entra-da en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se encomienda a laSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la potestad de conocer con ex-clusividad los recursos de amparo, entendiéndose como un instrumento procesal ysustantivo para la defensa efectiva de los derechos consagrados en la ConstituciónPolítica, como en los Instrumentos internacionales en materia de Derechos Huma-nos aplicables en la República.21

Así, en el ordenamiento jurídico costarricense toda persona, con independen-cia de su nacionalidad y de su status migratorio, tiene la posibilidad de establecerun recurso de hábeas corpus o de amparo para garantizar el goce pleno de su inte-gridad o libertad personales, así como de los demás derechos consagrados en laConstitución, como en los Instrumentos Internacionales en materia de DerechosHumanos Vigentes en la República.

Tanto el recurso de amparo como el recurso de hábeas corpus son procesos su-marios, directos, declarativos y principales, puesto que se puede acudir al TribunalConstitucional sin necesidad de agotar un trámite previo. La Ley de la JurisdicciónConstitucional desarrolla con detalle estos procedimientos.

Ahora bien, en la sentencia 2007-830, la Sala Constitucional resolvió la acciónde inconstitucionalidad contra el artículo 34 párrafo 2° del Reglamento de CarreraDocente, Decreto Ejecutivo N° 2235 de 14 de febrero de 1972, reformado por elDecreto Ejecutivo N° 5288-P de 29 de septiembre de 1975. Las normas impugnadasdisponen como requisito indispensable para la selección del personal dedicado a laeducación religiosa, la autorización previa que extenderá la Conferencia EpiscopalNacional. Estima el accionante que tal disposición es contraria al artículo 56 de laConstitución Política (en que se reconoce la libertad de trabajo) dado que la Con-

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20 Idem, p. 11.21 El artículo 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece que: “Toda

persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, yal recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en estaConstitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionalessobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Salaindicada en el artículo 10”.

ferencia Episcopal carece de mecanismos controladores de su objetividad, lo cualafecta el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargospúblicos (consagrado en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política). Señalaque con la omisión de una regulación expresa respecto a dicha autorización, se per-mite la imposición arbitraria y constante de nuevos requisitos, por cuanto se desco-nocen los elementos que componen la autorización o “missio canónica” para elejercicio de la educación religiosa en los distintos niveles en los cuales se puede de-sempeñar un profesional titulado en esta especialidad. Esta impugnación finalmen-te fue desestimada por la Sala, teniendo en cuenta el criterio vertido en las senten-cias N° 3991-97 y N° 4458-03.

En otra sentencia, la N° 2006-8222, la Sala Constitucional desestimó un recursode amparo planteado contra la exhibición de la película “El Código Da Vinci”, se-gún el cual atenta contra la moral y las buenas costumbres de los creyentes de la fecatólica, así como contra las encíclicas y fe de la Iglesia Católica, que es la religióndel Estado costarricense, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Po-lítica. En este pronunciamiento la Sala consideró que, en el fondo, lo que pretendeel actor es ejercer una censura previa contra la película aludida, lo cual no sólo se-ría contrario al Derecho de la Constitución, sino que desbordaría las competenciasde esa Jurisdicción, ya que no es a ésta a la que corresponde determinar si una pe-lícula debe o no tener alguna censura y las condiciones en que debe exhibirse, puesello es competencia propia de la Administración. Si el recurrente estima que elcontenido —tanto del libro El Código Da Vinci como de la película— ofende suscreencias religiosas está en plena libertad de expresar su oposición y de no leer ellibro ni ver la película.

Asimismo, en la sentencia N° 2006-11328, la Sala estimó de manera interlocu-toria, por satisfacción extraprocesal en los términos del artículo 52 de la Ley de laJurisdicción Constitucional, el recurso de amparo dirigido contra la orden emitidapor el Director de la Escuela Joaquín García Monge a los padres de los alumnosque no reciben lecciones de religión, de retirarlos de la institución durante el perío-do en que se imparten las clases de Educación Religiosa, lo cual es claro que resul-ta incompatible con el Derecho de la Constitución. La satisfacción extraprocesal seprodujo porque la orden fue anulada con posterioridad a la notificación del actoinicial del amparo.

Además, en la sentencia N° 2006-7488, la Sala Constitucional desestimó el re-curso de amparo planteado por un menor de edad, quien pertenece a la congrega-ción religiosa de los “rastafaris” (aunque con el voto salvado de la Magistrada Cal-zada y el Magistrado Molina), que se caracteriza por llevar el pelo largo recogidoen una especie de trenzas denominadas “drekslooks”. En este sentido reclamó quelas autoridades del Colegio Técnico Profesional de Puerto Viejo de Sarapiquí leimpusieron la obligación de cortarse el pelo, recurriendo para tal efecto, a la conti-nua elaboración de reportes disciplinarios que lo colocaron en una situación límite,ya que corría el riesgo de reprobar el año por problemas de conducta. En esta sen-tencia la mayoría de la Sala consideró:

214 • Víctor Eduardo Orozco Solano

Sobre el fondo.—En reiterada jurisprudencia, la Sala ha indicado que no viola ningúnderecho fundamental las regulaciones que sobre apariencia personal dispongan las insti-tuciones educativas, siempre y cuando no sean discriminatorias o irrazonables:

Único.—Ningún derecho fundamental se ha conculcado al recurrente. En efecto, nose trata en la especie de una discriminación o violación al derecho a la apariencia perso-nal —como se reclama—, sino de la aplicación de la normativa vigente en la Institución,la cual es conocida por el interesado. Ya esta Sala ha dicho que los estudiantes de se-cundaria están bajo la autoridad y vigilancia de la institución en la que cursan sus estu-dios y están obligados a portar el uniforme y a cuidar su presentación personal en lostérminos en que se regule en la normativa correspondiente, sin que ello implique unavulneración a sus derechos fundamentales, pues precisamente por su situación de mino-ridad y la fase de formación en la que se encuentran, su apariencia personal debe seracorde con las disposiciones que al respecto rigen en el centro educativo en el que seencuentran, a cuya orientación y autoridad han de someterse.

Del mismo modo, en la sentencia N° 2006-7247 la Sala Constitucional recono-ció el derecho del menor de edad de solicitar a las autoridades de una instituciónde secundaria la exclusión de las clases de educación religiosa por razones de con-ciencia. En este pronunciamiento, la Sala consideró que el derecho de petición lecorresponde a todos los habitantes de la República, lo que, naturalmente, com-prende a los menores de edad. Si bien se comprobó que los recurridos respetaronlas creencias del amparado, eso no justifica que se le haya condicionado tanto la re-cepción de la petición del adolescente afectado, como la emisión de la respuestacorrespondiente, a la incorporación en ese escrito del visto bueno de los padres.

Asimismo, en la sentencia N° 2006-6576, la Sala Constitucional desestimó unrecurso de amparo planteado por un funcionario del poder judicial, a quien no sele permite usar el pelo largo, pese a sus convicciones religiosas, en cuya virtud debeutilizar el pelo largo, pues lo considera como uno de los legados que Dios le hadado. En esta decisión la Sala apreció que el amparado se encuentra dentro de unarelación de sujeción especial, y como tal, no solo posee una serie de derechos yatribuciones frente a la administración sino también, una serie de obligaciones, de-beres y limitaciones a respetar. Sobre sus creencias religiosas, no especifica si su lareligión o culto que profesa, requiere esencialmente, la utilización de su cabello lar-go como parte de la manifestación externa de la libertad religiosa que diceostentar.

En otra situación, la Sala Constitucional desestimó un recurso de amparo plan-teado por una asociación religiosa, en que se impugnó una orden sanitaria emitidapor las autoridades del Ministerio de Salud. En este pronunciamiento la Sala pusode manifiesto la obligación de los tutelados de cumplir todos los requisitos contem-plados en el ordenamiento jurídico para poder desarrollar la actividad religiosa enel inmueble que detentan, el cual es una casa de habitación situado en una zona re-sidencial (sentencia N° 2005-10920).

Finalmente, en la sentencia N° 2005-5573 la Sala Constitucional declaró con lu-gar el recurso de amparo planteado por un adventista, a quien las autoridades del

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Ministerio de Educación denegaron la gestión que interpuso con el fin de reprogra-mar sus exámenes para otro día distinto del sábado, lo cual contradice sus convic-ciones religiosas. En esta sentencia se ordenó al funcionario recurrido acoger la so-licitud del tutelado, a fin de que no se le obligue a realizar exámenes los díassábados, dado que ello va contra su fe religiosa.

Pero desde ningún punto de vista se puede soslayar lo resuelto por la SalaConstitucional en la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 23del Código de Familia, en que se dijo:

VI. Según ha desarrollado esta Sala en su jurisprudencia (sentencia 3173-93), la li-bertad religiosa encierra una doble dimensión: como libertad de conciencia y comolibertad de culto. En su concepto genérico, tanto la libertad de conciencia, entendidacomo un derecho público subjetivo individual, oponible frente al Estado para exigirleabstención y protección de ataques de otras personas o entidades, consiste en la posibi-lidad, jurídicamente garantizada, de ajustar el sujeto su conducta religiosa y su forma devida a lo que prescriba su propia convicción, sin estar obligado a hacer cosa contraria aella. Asimismo, en el plano social, se traduce como la libertad de culto, entendida comoel derecho a practicar externamente la creencia hecha propia, integrada a su vez por lalibertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación o fundación, la liber-tad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidadesreligiosas. Como manifestación externa de la libertad religiosa, la libertad de culto com-prende naturalmente —entre otros—, el derecho a mantener lugares de culto y a practi-car la religión deseada, tanto dentro de recintos como en el exterior, siempre dentro delas limitaciones establecidas por el ordenamiento constitucional o por norma legal.

VII. Ese es el contenido de la libertad religiosa, tal y como lo garantiza nuestraConstitución (artículo 75), como la Convención Americana sobre Derechos Humanos(artículos 12 y 16.1) y III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre. (…)

Si se confronta el artículo 23 impugnado que da efectos civiles a los matrimonios ce-lebrados por los sacerdotes católicos con esta normativa, no ve esta Sala cómo se puedeafectar la celebración de ceremonias religiosas de acuerdo a las convicciones de cadauno, por los efectos que el Estado le haya dado al acto, una vez celebrado. Es decir, pa-reciera que la confusión de los accionantes radica en que no distinguen el acto religiosoen sí, de los efectos civiles que el Estado, por ficción legal, le da a ese acto. Como bienseñala la Procuraduría en su respuesta, ni el artículo 23 ni el 24, implican limitación al-guna a la libertad religiosa como libertad de conciencia, pues de ellos no se desprendeimpedimento alguno para que las personas, católicas o no, adecuen su conducta a loque su conciencia religiosa les dicte. De los efectos civiles del matrimonio católico no sedesprende en forma alguna, que los ministros de otras religiones no puedan celebrarmatrimonios de conformidad con sus ritos religiosos. La ausencia de efectos civiles noes una limitación para actuar de conformidad con sus propias convicciones religiosas,porque esos efectos eminentemente jurídicos, no son los que legitiman en seno de la co-munidad religiosa de que se trate, el respectivo matrimonio como acto religioso. Tantolos pastores evangélicos como los ministros o representantes de cualquier otra denomi-nación religiosa, pueden mantener sus convicciones religiosas y actuar de conformidadcon ellas, independientemente de lo que dicten los artículos 23 y 24 del Código de Fa-milia. Tampoco se afecta la libertad de religiosa, entendida en su manifestación exter-

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na, de libertad de culto, pues de los artículos citados no se restringe ni afecta que las de-nominaciones religiosas distintas a la católica puedan celebrar matrimonios dentro desus propios ritos religiosos, como en efecto lo hacen diariamente, como manifestaciónconcreta de su libertad de culto. Nuevamente repetimos, una cosa es el acto religiosoen sí, y otros los efectos no religiosos que el Estado escoja darle a ese acto” (sentenciaN° 2004-8473 de las 12:15 hrs. de 13 de agosto de 2004).

Lo anterior por cuanto, si bien en esta sentencia la Sala desarrolla con ampli-tud (al igual que lo hace el Tribunal Constitucional Federal Alemán y el TribunalConstitucional Español) las distintas dimensiones o vertientes de la libertad religio-sa, resulta incompatible con estos pronunciamientos, así como con el contenido deesta libertad en los términos en que ha sido reconocida por el Derecho Internacio-nal de los Derechos Humanos, en cuanto deja de lado la obligación estatal de neu-tralidad. En efecto, es claro que la norma impugnada establece un privilegio a favorde la religión católica, con sustento en el contenido literal del artículo 75 constitu-cional, que no tiene asidero alguno en esos instrumentos. Es imperiosa entonces lanecesidad de reformar la Constitución y adecuarla o uniformarla a las exigencias detales Instrumentos y al Derecho Comparado.

V. Conclusiones

A modo de conclusión, se puede afirmar que la Ley Fundamental para la Re-pública Federal Alemana, de 23 de mayo de 1949, la Constitución Española de 6 dediciembre de 1978 y la Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 denoviembre de 1949 reconocen la libertad de religión como derecho fundamental y,en ese tanto, es susceptible de protección mediante el recurso de amparo en esosordenamientos.

Tanto el Tribunal Constitucional Federal Alemán, cuanto el Tribunal Consti-tucional Español, han manifestado en su jurisprudencia que la libertad religiosacomprende al menos dos dimensiones, una interna, que designa la posibilidad delindividuo de asumir y de elegir sus convicciones religiosas y, otra externa, de profe-sarlas y manifestarlas sin más limitaciones que las previstas por la propia Constitu-ción. También se ha sostenido el deber de neutralidad de las autoridades estatalesrespecto de las convicciones religiosas y de igualdad de trato sobre todas las agru-paciones.

Pero el contenido y los alcances de la libertad de religión también han sidoprotegidos en diversos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, asícomo en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y elTribunal Europeo de Derechos Humanos.

En Costa Rica, sin embargo, aunque también se reconoce la libertad de religio-sa, el artículo 75 de la Constitución Política dispone que la Religión Católica es ladel Estado, lo que ha servido para establecer ciertos privilegios a favor de esta ins-titución, en detrimento de otros grupos religiosos. Es claro que en el ordenamientojurídico costarricense no existe la idea del Estado Laico ni la obligación estatal de

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neutralidad, todo lo cual sin duda conduce a ciertas situaciones en que se viola elpleno goce de esta libertad.

Es evidente la necesidad de reformar la Constitución, de modo que se puedaestablecer la aludida obligación del estado de neutralidad y, en este tanto, equipa-rar el contenido de la libertad religiosa a los términos en que ha sido consagrada enel Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Comparado.

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