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1 ALCANCES SOBRE LOS ACUERDOS DEL ALCANCES SOBRE LOS ACUERDOS DEL PRIMER PLENO JURISDICCIONAL PRIMER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL 2012 SUPREMO EN MATERIA LABORAL 2012 Dr. Roberto Luis Acevedo Mena Juez Supremo Titular Presidente de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Coordinador del Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral 2012

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““ALCANCES SOBRE LOS ACUERDOS DEL ALCANCES SOBRE LOS ACUERDOS DEL PRIMER PLENO JURISDICCIONAL PRIMER PLENO JURISDICCIONAL

SUPREMO EN MATERIA LABORAL 2012SUPREMO EN MATERIA LABORAL 2012””

Dr. Roberto Luis Acevedo MenaJuez Supremo Titular

Presidente de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Coordinador del Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral 2012

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INTRODUCCIÓN

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ANTECEDENTES

� DECRETO LEGISLATIVO N° 384 (30.08.86)

Artículo 8: “La Sala Plena, para el ejercicio de las demás facultades no especificadas en el artículo 5 realizará reuniones plenarias de todos sus miembros, en su sede central. El quórum necesario para esta Sala será de la mitad más uno de los miembros hábiles. (...) Al día siguiente de realizada esta elección, se llevará a cabo una nueva reunión plenaria que tiene como objeto concordar la jurisprudencia emitida por los diferentes Tribunales de Trabajo y Comunidades Laborales, de acuerdo a un temario previamente establecido, pudiendo dar Directivas al respecto, las que se acuerdan por mayoría absoluta de los asistentes y se acatan por todos los Órganos Jurisdiccionales del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales.”

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I. ANTECEDENTES: Directivas Jurisdiccionales

� En el AÑO 1986 se dieron 4 Directivas Jurisdiccionales� En el AÑO 1987 se dieron 11 Directivas Jurisdiccionales� En el AÑO 1988 se dieron 8 Directivas Jurisdiccionales� En el AÑO 1989 se dieron 5 Directivas Jurisdiccionales

Entre las que destacan:a. Directiva Jurisdiccional N° 002-86 (05.12.86)

“Competencias para las acciones populares y contencioso administrativas”b. Directiva Jurisdiccional N° 08-87-SP-FTCCLL (10.07.87)

“Competencia en los procesos contra una empresa fallida”c. Directiva Jurisdiccional N° 12-88-SP/FTCCLL (02.12.88)

“Opciones por la terminación de la relación laboral en los juicios de Calificación de Despido”

d. Directiva N° 02-89-SP/FTCCLL (08.12.89)“Calificación de la tentativa de robo”

TOTAL 28

Directivas

Jurisdiccionales

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I. ANTECEDENTES: Plenos Jurisdiccionales

BASE NORMATIVA:Artículo 112 de la LOPJ (concordado con el artículo 116 del TUO aprobado por DS 017-93-JUS)

“Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos apoyo del Poder Judicial.”

A. PLENOS JURISDICCIONALES NACIONALES

B. PLENOS JURISDICCIONALES REGIONALES

C. PLENOS JURISDICCIONALES DISTRITALES

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“PRIMER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL 2012”

(publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17.07.12)

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JUSTIFICACIÓN� No existen antecedentes en la realización de un Pleno Jurisdiccional Supremo a

nivel Supremo. Esta es la primera vez.

� Necesidad de unificar y/o consolidar los diversos criterios con los que se ha venido resolviendo a nivel de juzgados y salas laborales en temas símiles.

� La disminución de la carga procesal de los juzgados y salas especializadas del país será una consecuencia de la consecución de tales objetivos.

� Finalidad pedagógica: capacitación constante de los magistrados de la República, mediante la difusión de los Acuerdos Plenarios a nivel nacional y de la comunidad jurídica y de la colectividad con la publicación de los mismos.

� Utilidad práctica: mejorar el nivel de confianza de la ciudadanía en el sistema de administración de justicia, desterrando dudas innecesarias en temas sustantivos o procesales, generando predictibilidad y seguridad jurídica.

� Antecedente para la realización de un Pleno Jurisdiccional conforme a los alcances del art. 40 NLPT

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MARCO LEGALMARCO LEGAL1. Artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por Decreto Legislativo N° 757 (concordado con el artículo 116 del TUO aprobado por DS 017-93-JUS)

“Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos apoyo del Poder Judicial.”

2. Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por Decreto Legislativo N° 757 (concordada con el artículo 22 del TUO, aprobado por DS 017-93-JUS)“Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. (...)”

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METODOLOGÍA� Etapa Informativa

Se realizó la exposición fundamentada y doctrinaria de los temas que han sido seleccionados para ser incluidos en la discusión del Pleno

� Etapa ElaborativaSe resumieron las conclusiones respecto de cada tema, con la finalidad de que los señores jueces supremos adoptasen determinadas posiciones y luego procedieran a la votación

� Etapa Deliberativa y ResolutivaSe realizaron pequeños debates de las conclusiones alcanzadas en la etapa elaborativa, y con los aportes, modificaciones y singularidades se elaboraron las conclusiones consignadas en el Acta del Acuerdo tomado.Para la aprobación de las conclusiones se adoptaron los acuerdos planteados por unanimidad, y los que contaron con mayoría calificada de los señores jueces supremos participantes (7 votos).

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TEMAS N°01� PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR DESPIDO

INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VIA ORDINARIA LABORAL

1.1. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VÍA LABORAL REGULADA POR LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY N° 26636)

El Pleno acordó:“Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, están facultados para conocer los procesos de impugnación de nulidad de despido incausado o despido fraudulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo.”

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Fundamentos� Antecedentes jurisprudenciales:

Doctrina jurisprudencial:STC 1124-2001-AA/TC (Fetratel), STC 976-2001-AA/TC (Llanos Huasco) Precedente vinculante:STC 206-2005-AA/TC (Caso Baylón Flores)

� Negar la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional laboral, sea por elección del demandante y/o por remisión expresa de un proceso de amparo previo, implica no atender el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

� Los jueces en general, son los primeros guardianes de la Constitución

� Ordenar la reposición en caso de un despido incausado o fraudulento en sede jurisdiccional ordinaria, no implica una reducción de las garantías procesales de las que gozan los justiciables en un proceso constitucional, como sería el amparo, sino que por el contrario, al ser un proceso lato o más largo permite que éstas realicen actividad probatoria

� El propio Tribunal Constitucional, con la sentencia número 1124-2001-AA/TC, en su fundamento 12, interpretando el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, indicó que restringir la consecuencia jurídica en la extinción –sin invocación de causa- de los contratos de trabajo únicamente a la indemnización prevista en ley, resultaba inexorablemente inconstitucional

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CasaciCasacióón Nn N°° 580580--2011 Lima (21.10.11)2011 Lima (21.10.11)Ley NLey N°° 2663626636

� Demandante : Silvana Ofelia Sánchez Gómez� Demandada : SUNAT� Materia : Nulidad de Despido

“ (...) no es válido afirmar que la eficacia restitutoria entiéndase la reposición-de la impugnación de un despido, sea éste arbitrario, incausado o fraudulento, se restrinja únicamente a la jurisdicción constitucional, como alega la recurrente; en principio porque como se dejó establecido precedentemente, los jueces en general, son los primeros guardianes de la Constitución, (...); en segundo término, porque ordenar la reposición en caso de un despido incausado o fraudulento en sede jurisdiccional ordinaria, no implica una reducción de las garantías procesales de las que gozan los justiciables en un proceso constitucional, (...) ”

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TEMA NTEMA N°° 01011.2. SOBRE LA PROCEDENCIA PROCEDENCIA DE LA

PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VIA LABORAL REGULADA POR LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY N°29497).

El Pleno acordó:

“Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión principal única.”

Artículo 2 numeral 2 de la NLPT

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Fundamentos:� Se está brindado un tratamiento de “urgente” a la pretensión de

reposición, con similar o mayor rapidez procesal a la brindada en un proceso de amparo

� El proceso abreviado permite otorgar la misma consecuencia jurídica que la otorgada en el proceso constitucional de amparo laboral: la reposición (tutela restitutoria)

� El proceso abreviado laboral está inspirado en los principios de inmediación, concentración, veracidad, celeridad, economía procesal y principalmente oralidad, cuyo juez es un magistrado especializado en el derecho laboral

� Se garantiza la doble instancia y el recurso de casación

� Existe una estación probatoria

� Posibilidad de la conciliación dentro de un proceso laboral

� Existencia de medidas cautelares (Reposición Provisional)

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Casación N° 3311-2011 Tacna (11.07.12)Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497

� Demandante : Blanca Teresa Beltrán Fontis� Demandada : Sindicato de Empleados de S.P.C.C. de Toquepala y Anexos� Materia : Reposición

“(...) Precisamente esta naturaleza de vocación sumamente célere, hace que la pretensión sometida al órgano jurisdiccional –y sobre el cual se emitirá su pronunciamiento- tenga que ser necesariamente planteada como reposición bajo la forma de una “pretensión principal única”; nomenclatura de la que se desprende válidamente la conclusión de la imposibilidad jurídica de plantearse conjuntamente, y en la vía abreviada laboral, dos pretensiones principales; la razón de lo antedicho gira en torno fundamentalmente a evitar distraer el pronunciamiento del órgano jurisdiccional a extremos que si bien pueden estar relacionados con la pretensión de reposición, no pueden ser atendidos en una vía procedimental que per se al ser célere, concentra etapas procesales cuya dilación en exceso podría desnaturalizar la esencia misma del proceso abreviado laboral, el que como se reitera, busca primordialmente atender y proteger un derecho fundamental (como lo es el derecho al trabajo) que ha sido vulnerado.”

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TEMA N°02� INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ENFERMEDADES PROFESIONALES

a. SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LABORAL PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, TANTO POR DAÑO PATRIMONIAL COMO POR DAÑO MORAL.

El Pleno acordó:“Los Jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo número 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional.”

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Fundamentos:� En el marco jurídico de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636

* Interpretación contrario sensu del artículo 4 inciso 2 literal j, “(…) 2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: (…) j) Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.”* Pleno Jurisdiccional Laboral 2000, realizado en la ciudad de Tarapoto y, Pleno

Jurisdiccional Laboral 2008, llevado a cabo en la ciudad de Lima.

� En el marco jurídico de la Ley Procesal del Trabajo N° 29497* Inciso b) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley Procesal del Trabajo, que ad litteram señala “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientesprocesos: 1. En proceso ordinario laboral (…) b) La responsabilidad por daño patrimonial y extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.”* Ley número 29497 en inciso e) del numeral 1 del artículo 2, ha previsto explícitamente la competencia de la justicia especializada laboral en primera instancia (proceso ordinario), en caso se planteen pretensiones de “enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo”; ello en el marco de pretensiones en las que se discuta una indemnización producto de aquel evento dañoso

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TEMA N° 02b. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN LOS

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y SU NATURALEZA CONTRACTUAL, ASÍCOMO LA NECESIDAD DE CALIFICAR LA MISMA COMO TAL POR EL DEMANDANTE.

El Pleno acordó:“Que la responsabilidad del empleador por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional es de naturaleza contractual, y asídebe ser calificada por el Juez, independientemente de la calificación o de la omisión en la calificación por parte del demandante o del demandado.”

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Fundamentos:Constitución de la OIT

Preámbulo:Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;

Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a (...) protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, (...);

Instrumentos de la OIT en vigor1. Convenio N° 18, relativo a la indemnización por enfermedades profesionales, 1925

Artículo 1“1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional

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Fundamentos

2. Convenio N° 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores, 19813. Protocolo de 2002 (Convenio N° 155) relativo al convenio sobre

seguridad y salud de los trabajadores, 19814. Recomendación N° 164, sobre seguridad y salud de los trabajadores,

19815. Convenio N° 161, sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 6. Recomendación N° 171, sobre los servicios de salud en el trabajo,

19857. Convenio N° 187, sobre el marco promocional para la seguridad y

salud en el trabajo, 20068. Recomendación N° 197, sobre el marco promocional para la

seguridad y salud en el trabajo, 20069. Recomendación N° 97, sobre la protección de la salud de los

trabajadores, 195310. Recomendación N° 102, sobre los servicios sociales, 195611. Recomendación N° 194, sobre la lista de enfermedades

profesionales, 2002

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SISTEMAS DE INDEMNIZACIÓN A LOS TRABAJADORES POR ACCIDENTES O ENFERMEDADES PROFESIONALES

La indemnización puede proceder de:a. Un régimen general de seguros sociales o seguridad social;b. Abono por salario por enfermedad;c. El seguro de invalidez;d. La responsabilidad de la empresa.

La mayoría de países utilizan una combinación de estos régimenes.

(Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo. OIT.)

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Fundamentos:� El daño patrimonial y el daño moral aun cuando son temas originalmente

del ámbito del derecho civil, y que están regulados en ese marco, tienen una aplicación concreta en el derecho laboral. Especialmente en el caso de las enfermedades profesionales tienen una especial relevancia porque los daños que se generan pueden estar antecedidos de incumplimientos del contrato de trabajo.

� La relación causal entre la enfermedad profesional y la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en el que ha desarrollado su labor; hace que los reclamos como consecuencia de sus estragos sean calificados como un conflicto esencialmente laboral.

� Al momento de interponer una demanda de indemnización por daños y perjuicios, y aún cuando la calificación efectuada por el trabajador demandante sea el de una responsabilidad extracontractual, el juez laboral podrá –y debe- adecuar la demanda planteada en los términos de responsabilidad contractual, en tanto, del tenor de ésta se advertirá que los hechos que sirven como fundamento de la pretensión se derivan de la existencia de obligaciones de salud y seguridad en el empleo, producto de la suscripción de un contrato de trabajo.

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TEMA N° 02

c. SOBRE LA NECESIDAD DE QUE EL DEMANDANTE ACREDITE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL*

El Pleno acordó:“Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales.”

* Según Lizardo Taboada son: antijuridicidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución. (“Elementos de la Responsabilidad Civil”. 2da Ed. Grijley)

PJ1

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PJ1 Poder Judicial, 27/09/2012

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Fundamentos:� En el derecho procesal del trabajo, la Ley N° 26636, en el artículo 27 establece

que le corresponde al empleador probar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales; mientras que la Nueva Ley Procesal del Trabajo N°29497 siguiendo la misma regla procesal antes enunciada, añade que le corresponde al trabajador acreditar el daño alegado.

� El empleador tiene la obligación de brindar al trabajador todas las seguridades para que pueda efectuar su trabajo de una manera adecuada, sin riesgos o con la protección debido frente a los riesgos de la propia actividad. Estas obligaciones generales –aplicables a todos los sectores- que nacen del contrato de trabajo y se explican solamente en el contexto de un contrato de trabajo (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 de 20.08.11 señala en su Título Preliminar, señala como principios el de Prevención, Responsabilidad y Protección)

� El principio protector de naturaleza constitucional ha inspirado reglas procesales de inversión de la carga de la prueba, presunciones legales e indicios en la Ley N° 26636 y en la Ley N° 29497 que deben ser interpretadas en concordancia con la normativa legal específica del sector productivo en el cual laboró el afectado con la enfermedad profesional, y con los principios de prevención, responsabilidad y de protección contenidos en la Ley N° 29783.

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Fundamentos

� Se permite aplicar al juez, respecto a la omisión de las diligencias ordinarias exigidas por la naturaleza de la obligación como empleador, lo previsto en el artículo 1320 del Código Civil que regula la culpa leve. Adicionalmente, debe probar el empleador el cumplimiento de las normas básicas sobre seguridad en el trabajo, tales como la Ley de Seguridad y Salud, Ley N° 29783 de fecha 20 de agosto de 2011 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2012-TR de fecha 25 de abril de 2012). También debe probarse el cumplimiento de las normas mínimas sectoriales en materia de protección de la salud y la integridad de los trabajadores, como el caso de los sectores minero, eléctrico, etc.

� Por su parte, el dolo y la culpa inexcusable, previstas en los artículos 1318 y 1319 del Código Civil, requieren una intensidad probatoria adecuada a la pretensión que se reclama.

� Lo antedicho no altera la obligación probatoria del empleador demandado, respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales o convencionales, entre las que se encuentran las correspondientes a la seguridad y salud en el trabajo. (artículo 27 de la Ley N° 26636 y artículo 23 Nueva Ley Procesal del Trabajo)

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TEMA N° 02

d. SOBRE LA FORMA DE DETERMINAR EL QUANTUM INDEMNIZATORIO.

El Pleno acordó:

“Probada la existencia del daño, pero no el monto preciso del resarcimiento, para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es de aplicación lo establecido en el artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas suficientes sobre el valor del mismo.”

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Fundamentos� El menoscabo irreversible a la salud e integridad física y síquica del trabajador,

constituye, básicamente un daño al ser humano, como compleja entidad bio-psico-social

� Debe tomarse en consideración lo establecido por el artículo 1332° del Código Civil, el cual establece que “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, deberá fijarla el Juez con valoración equitativa”.

� Debe partirse –además- de lo preceptuado por el artículo 1321 del Código Civil, que prescribe: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

� En la apreciación cuantitativa del daño irrogado, a la luz del citado artículo 1321 del Código Civil, resulta necesario también estimar la gravedad del reproche de la conducta generadora del daño, calificación que redunda directamente en estimación económica del daño, pues, supone un juicio de atribución de alta gravedad de la conducta que lo irrogó

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Fundamentos

� Tampoco debe dejarse de evaluar, al momento de estimar la entidad patrimonial del daño, la infracción de la demandada a sus “deberes conexos de conocimiento, información y seguridad”

� En cuanto al daño moral, si bien prima facie, no es posible su estimación crematística, no obstante, a efecto de no dejar sin reparación este tipo de daño, surge la necesidad operacional de intentar una cuantificación pecuniaria, con arreglo al ya citado artículo 1332 del Código Civil; en tal virtud, corresponde ser incluido en el monto indemnizatorio a otorgarse.

� Plus indemnizatorio: circunstancias personales, familiares, sociales e incluso laborales que rodean al trabajador afectado con el actuar negligente o doloso del empleador, y que produjo en su persona un daño (enfermedad profesional)

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Casación N° 2061-2011 La Libertad (16.12.11)

� Demandante : Santos Luján Rodríguez� Demandada : Pan American Silver� Materia : Indemnización por daños y perjuicios

“(...) el demandante pretendió como indemnización por daños y perjuicios la suma de S/.70,000.00 nuevos soles, disgregando dicho monto en rubros como el daño moral, daño a la persona, lucro cesante y daño emergente, (...); por su parte, el Juez del proceso ordenó el pago de la indemnización pretendida identificando de manera disgregada el lucro cesante, el daño emergente (rubros netamente contractuales), así como lo correspondiente al daño moral y daño a la persona, figuras que son propias de la responsabilidad extracontractual; y, en cuanto a la Sala Laboral, ésta ha identificado patrones para la cuantificación del derecho reclamado; disgregación que aún cuando no era necesaria a efecto de otorgar la indemnización por daños y perjuicios, según criterio de este Colegiado Supremo, finalmente ha solucionado el conflicto judicializado, en tanto sobre la base de compulsar las pruebas actuadas en el proceso así como la conducta de ambas partes, ha determinado un monto acorde con el evento acaecido que produjo el daño irrogado al demandante; (...)”

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TEMA N° 03� TRATAMIENTO DE LAS HORAS EXTRAS EN SECTOR

PRIVADO Y EN EL SECTOR PÚBLICO

a. SOBRE LOS TRABAJADORES QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A LA JORNADA DE TRABAJO Y, POR TANTO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAS: TRABAJADORES QUE CUMPLENLABORES INTERMITENTES

El Pleno acordó:“Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente.”

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Fundamentos� Los derechos fundamentales, como el referido a la jornada máxima de trabajo

previsto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados, acuerdos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte

� Convenio N°1 (1919) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana, éste último Convenio Internacional aprobado por el Estado peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195, de fecha 23 de marzo de 1945, en su artículo 6 numeral 1)

� Asimismo, en el Convenio N° 30 (1930), relativo también a horas de trabajo (comercio y oficinas), en su artículo 7 numeral 1, literal a), la OIT ha previsto que los reglamentos de la autoridad pública pueden determinar como excepciones permanentes respecto de la jornada laboral máxima “ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos”, este último convenio N° 30 aún cuando no haya sido aprobado por el Estado Peruano, no impide que éste sea tomado en cuenta de modo referencial e ilustrativo.

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Fundamentos� Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 854 ha previsto, entre otros supuestos, que

los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia no se encuentran comprendidos en la jornada máxima, debiéndose entender como trabajo intermitente aquel en el cual regularmente el servicio efectivo se presta de manera alternada con lapsos de inactividad, tal como ha sido precisado en el artículo 10 literal b) del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR.

� Interpretación contrario sensu: la norma no descarta la posibilidad de que existan vigilantes o custodios, e incluso choferes, que desempeñan labores que demandan de una permanente atención y cuidado, por ello únicamente desplaza o exceptúa de la jornada máxima a aquellos vigilantes en cuya ejecución del servicio existen algunas etapas de pausa o inacción y no a los vigilantes a secas; lo mismo sucede en el caso de los choferes, a quienes la norma no hace expresa referencia a aquellos cuyas actividades sean de constante alerta por la propia naturaleza de la entidad a la que prestan sus servicios.

� Se aplica regla general de la probanza del artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 196 del Código Procesal Civil, tal como lo reconoce unánimemente la doctrina y la jurisprudencia nacional, las labores en jornada extraordinaria requieren deben ser demostradas por la parte que alega su existencia.

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TEMA N°03

b. SOBRE LAS LIMITACIONES PRESUPUESTALES COMO JUSTIFICACIÓN PARA EL NO RECONOCIMIENTO DE

HORAS EXTRAS EN EL SECTOR PÚBLICO

El Pleno acordó:

“Las limitaciones presupuestales no privan a los trabajadores del Sector Público de gozar del pago de horas extras si se ha realizado trabajo en sobretiempo.”

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Fundamentos� En el Sector Público, las normas sobre horas extras son singulares y exclusivas. Existe

una prohibición de laborar horas extras y, si fuera el caso, no se permite a la entidad "presupuestar" horas extras. Tal es el caso de la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, Ley N° 29812, que establece en el artículo 8.2 que “Las entidades Públicas independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gasto por concepto de horas extras”.

� Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público: en esta Ley se reconocen con igualdad magnitud dos principios: (i) provisión presupuestaria y (ii) derecho laboral. El primero garantiza el interés público (presupuesto) y el segundo el interés privado o colectivo de los trabajadores públicos. Cuando ambos principios colisionan debe procurarse soluciones de consenso y equilibrio

� En el régimen del Decreto Legislativo N° 276 se establece que las horas extras se abonan en forma proporcional al haber básico, es decir, sin recargo alguno (art.55). Asimismo, el artículo 147 del Reglamento de dicha norma indica que procede la compensación de horas extras con descansos equivalentes cuando no se pueda pagar la hora extra (caso que ocurre con la limitación establecida en la Ley de Presupuesto del año 2012).

� En el régimen del CAS se prevé únicamente la posibilidad de compensar con descansos equivalentes las horas en sobretiempo. (art. 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 aprobado por D.S. 075-2008-PCM)

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Fundamentos

� En la STC Exp. Nº 05924-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien la prohibición de autorizar el pago de horas extras se aplica a toda entidad pública, ella no alcanza a los trabajadores públicos en caso efectivamente se realicen trabajos extraordinarios, por lo que deberá hacerse el pago correspondiente. Y es que corresponde a la entidad estatal empleadora realizar las acciones conducentes a dar cabal cumplimiento a las normas presupuestarias, como lo es vigilar elhorario de salida de sus trabajadores e impedir así la realización de horas extras.

� La Corte Suprema apuntó mayormente a defender el derecho a la remuneración de los trabajadores públicos, haciendo prevalecer este último sobre los límites presupuestarios.(Casación Nº 623-2003-Piura, El Peruano 01 de agosto de 2005).

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TEMA N° 03c. SOBRE LA POSIBILIDAD DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR

PÚBLICO DE COMPENSAR EL PAGO DE HORAS EXTRAS CON PERÍODOS DE DESCANSO SUSTITUTORIO

El Pleno acordó:“Existe la posibilidad que las entidades del Sector Público compensen el pago de horas extras con períodos de descanso sustitutorio. Sin embargo, para ello, tal como en el Sector Privado, es necesaria la aceptación del trabajador y su manifestación de conformidad consignada en un acuerdo (convenio).”

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Fundamentos� la Constitución en su artículo 23 cuarto párrafo señala que: “Nadie está

obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”, por lo tanto, el trabajo en relación de subordinación tiene que ser remunerado. En estos casos se debe distinguir entre la responsabilidad funcionarial de que no se generen y pagar horas extras, de la generación en los hechos de horas extras que deben ser remuneradas, por tratarse de una labor subordinada, que requiere de una contraprestación.

� La compensación dineraria tiene un valor monetario mayor que el tiempo libre, lo que se debe a que existe un sacrificio mayor del trabajador a no poder disponer de ese tiempo. En consecuencia las entidades del Sector Público tienen la posibilidad de compensar el pago de horas extras con períodos de descanso sustitutorio, sin embargo, siendo esta excepcional, no puede compensarse con la sola decisión unilateralmente del empleador, sino se requiere la autorización expresa del trabajador, salvo que dicha autorización haya sido realizada con anterioridad o que sea un presupuesto de la realización de las horas extras en tanto se encuentran en alguna norma o herramienta de recursos humanos que haya sido de conocimiento previo por el trabajador.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

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Ideas principales

� La uniformidad de los precedentes es una necesidad social y la mejor garantía es la estabilidad jurídica.

� La Corte Suprema es la encargada de fijar la jurisprudencia judicial. Sus pronunciamientos encabeza la jerarquía de los precedentes.

� Función nomofiláctica: interpretación correcta y razonamiento del derecho

� Función Uniformizadora: aplicación uniforme del derecho.

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¿Por qué deben utilizarse los precedentes?

1) Argumento ad exemplo: el ejemplo permite conocer como ha sido interpretado el derecho.

2) Argumento de subsidiariedad: para los órganos jurisdiccionales

3) Argumento de justicia formal: Resolver los casos de manera uniforme

Principio de igualdad “donde la misma razón hay un mismo derecho”

4) El argumento de coherencia : debe ser modelo para la solución de casos con un mismo contenido jurídico.

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ANTECEDENTES

� Tribunal ConstitucionalCódigo Procesal ConstitucionalVI. Principios constitucionales “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”VII. Precedente vinculante“Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.”

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ANTECEDENTES

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

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ANTECEDENTES

Código Procesal CivilArt. 400.- Precedente judicial (antes doctrina jurisprudencial). Modificado por Ley N° 29364, pub.28.05.09.“La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistradossupremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declarar improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedentes. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.”

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Precedentes vinculantes en materia Civil

� Casación N° 1465-2007-Cajamarca (I Pleno Casatorio Civil)“Como se previene en el Art. 443, resulta procedente la excepción de conclusión del proceso por transacción si concurren los dos siguientes requisitos: a) cuando se inicia un proceso idéntico a otro anterior; y b) que el primer proceso idéntico haya concluido por transacción judicial homologada por el juez que conoce del proceso. En consecuencia, la procedencia de la excepción indicada importa necesariamente la existencia de dos procesos idénticos, de tal modo que la transacción extrajudicial alegada por la parte emplazada, al no haber sido celebrada dentro de un proceso, no puede configurar un supuesto de proceso idéntico y, en tal virtud, no puede sustentar válidamente la excepción de conclusión del proceso.”

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ANTECEDENTES

� Ley del Proceso Contencioso Administrativo N° 27584"Artículo 34.- Principios jurisprudenciales. (Modificado por el artículo único del D. Legislativo N° 1067)“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.“(Ver Art.. 37 del TUO DS. 013-2008-JUS)

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Precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa

� Casación N° 005807-2009-Junín (20.03.12)“Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la ley N° 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las cauales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N°276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.”

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Precedente vinculante laboral (art. 40 NLPT)

Nueva Ley Procesal del TrabajoArtículo 40. Precedente vinculante de la Corte Suprema“La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. (..)”

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Temas pendientes

� Plazo de caducidad en los despidos incausados y fraudulentos

� Pago de remuneraciones devengadas en supuestos de despidos incausados y fraudulentos

� Desnaturalización de contratos de suplencia

� Competencia de los Jueces de Paz Letrado vs. Jueces especializados y del Tribunal Unipersonal vs Órgano Colegiado

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Gracias