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ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D C G OBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Consejo de Justicia Bogotá, D.C. AVISO PUBLICACIÓN Señor (a) FERNANDO JOSÉ TORRES Diagonal 60 No. 23-20 Bogotá Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No. 20191100807981 Fecha: 29-11-2019 1111111111111111111111 1 111111111111111111111111111111111111111 II Referencia: Expediente No. 2013673880100007E / 014-13 (2019-111) Establecimiento de Comercio De conformidad con lo establecido en el parágrafo artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ante la imposibilidad de realizar notificación personal y teniendo en cuenta la remisión del aviso No. 20191100767771 de fecha 13/11/2019, del contenido del Acto Administrativo No. 367 del 1 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Decisión de contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. esta Secretaría procede a publicarlo en la página web de la Secretaria Distrital de Gobierno en el siguiente LINK www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia y en la cartelera de esta Corporación por el término de cinco días, se advierte que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro de este aviso. Se fija el presente aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo No. 367 del 1 de agosto de 2019 en la cartelera de este Despacho por el término de cinco (05) días hábiles hoy (3) de dicie 41 ,,, e de dos mil diecinueve (2019) a las siete (7:00) a.m. CARLOS CA ROJAS Secretario Gen (E) Consejo de Justicia EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE JUSTICIA HACE CONSTAR Que el presente aviso permaneció fijado en un lugar público de este Despacho por el término legal de cinco (05) días hábiles y se desfija hoy (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las Cuatro y treinta (4:30) p.m. CARLOS CANTOR ROJAS Secretario General (E) Consejo de Justicia Proyectó: Rocío Avendaño —D22 (JMG) Revisó/ Maiden Nelsed González Vinchira Aprobó: CARLOS CANTOR ROJAS Calle 46 No. 14-22 Código Postal: 110231 Tel. 3387000 3820660 ext. 3220 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia BOGOTA PARA

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ALCALDIA MAYORDE BOGOTÁ D C

G OBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA

Consejo de Justicia

Bogotá, D.C.AVISO PUBLICACIÓN

Señor (a)FERNANDO JOSÉ TORRESDiagonal 60 No. 23-20Bogotá

Al contestar por favor cite estos datos:Radicado No. 20191100807981Fecha: 29-11-2019

1111111111111111111111 1 111111111111111111111111111111111111111 II

Referencia: Expediente No. 2013673880100007E / 014-13 (2019-111)Establecimiento de Comercio

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° artículo 69 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ante laimposibilidad de realizar notificación personal y teniendo en cuenta la remisión del avisoNo. 20191100767771 de fecha 13/11/2019, del contenido del Acto Administrativo No. 367del 1 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Decisión de contravencionesAdministrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia deBogotá, D.C. esta Secretaría procede a publicarlo en la página web de la SecretariaDistrital de Gobierno en el siguiente LINK www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticiay en la cartelera de esta Corporación por el término de cinco días, se advierte que lanotificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro de este aviso.

Se fija el presente aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo No. 367 del 1 de agostode 2019 en la cartelera de este Despacho por el término de cinco (05) días hábiles hoy(3) de dicie 41 ,,,e de dos mil diecinueve (2019) a las siete (7:00) a.m.

CARLOS CA ROJASSecretario Gen (E) — Consejo de Justicia

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE JUSTICIA

HACE CONSTAR

Que el presente aviso permaneció fijado en un lugar público de este Despacho por eltérmino legal de cinco (05) días hábiles y se desfija hoy (9) de diciembre de dos mildiecinueve (2019) a las Cuatro y treinta (4:30) p.m.

CARLOS CANTOR ROJASSecretario General (E) — Consejo de Justicia

Proyectó: Rocío Avendaño —D22 (JMG)Revisó/ Maiden Nelsed González VinchiraAprobó: CARLOS CANTOR ROJAS

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A-2019-0367

ACTO ADMINISTRATIVO No. 3671° de agosto de 2019

Radicación Orfeo: 2013673880100007E Exp. 014/13 (Int.2019-0111)Asunto: Requisitos de funcionamiento de establecimientos de comercioAdministrada: Dayssy María Cardoso GuzmánProcedencia: Alcaldía Local de La CandelariaConsejero Ponente: Jairo Manolo Granda Triana

Se pronuncia la Sala respecto del Recurso de Apelación interpuesto por Nelson Javier MarínLondoño contra la Resolución No. 074 del 26 de abril de 2018 proferida por la Alcaldía Local de LaCandelaria.

I. ANTECEDENTES

Mediante diligencia de expresión de opiniones d'e fecha 7 de junio de 2013, la señora DayssyMaría Cardoso Guzmán en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado"Hotel San Paolo di Torino" ubicado en la Carrera 9 No. 9 — 69 de esta ciudad, manifiesta respectode la presunta contravención a la Ley 232 de 1995 que es la propietaria del establecimiento decomercio en donde se desarrolla la actividad de hospedaje para publico en general, con horario deatención 24 horas. Aduce que el establecimiento tiene 23 habitaciones, cuenta con registromercantil, concepto de bomberos, pago de derechos de autor, registro nacional de turismo,comunicación de apertura de establecimiento a la Secretaria Distrital de Planeación y conceptosanitario expedido por el Hospital Centro Oriente con concepto pendiente. Aporta documentos deLey 232 (fols. 2 - 13).

Mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2013, la alcaldía local avoca actuación administrativarespecto del establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 9 No. 9 — 69, con actividadcomercial hospedaje, en atención al cumplimiento de la Ley 232 de 1995 e indica informar alpropietario lo pertinente. (fol. 17).

A través de citación radicado No. 20131730058581 del 13 de diciembre de 2013, se comunica a larepresentante legal del establecimiento comercial el inicio de la actuación administrativa por lapresunta infracción a la Ley 232 de 1995 y se la cita para el día 21 de enero de 2014 a fin de quepresente los documentos exigidos en el artículo segundo de la mencionada norma. (fol. 18).

El 21 de enero de 2014 acude a la alcaldía local la señora Dayssy María Cardoso Bolívar (sic) encalidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "Hotel San Paolo di Torino"ubicado en la Carrera 9 No. 9 — 69 de esta ciudad, manifiesta respecto de los documentos delestablecimiento de comercio que le faltaba el de sanidad, y en atención a que ya cuenta con elconcepto favorable lo aporta en cinco folios (fols. 19 - 24).

Según acta de verificación de fecha 23 de septiembre de 2013 efectuada por profesional de apoyotécnico de la alcaldía local se informa entre otras cosas que el establecimiento ubicado en laCarrera 9 No. 9 —69 el uso de suelo para la actividad de hotel se encuentra permitido. (fol. 25).

Mediante informe técnico No. 0030 de fecha 11 de noviembre de 2014 se indica que el 5 denoviembre de 2014 se efectúo visita al establecimiento de comercio denominado "Hotel San Paolodi Torino" ubicado en la Carrera 9 No. 9 — 69 de esta ciudad detallando lo siguiente: "(...) 10.Concepto técnico de uso. De acuerdo a visita realizada y la revisión de la documentación brindadapor el señor Dayssy María Cardoso Guzmán identificado con cédula de ciudadanía No. 41.428.817propietaria del inmueble ubicado en la dirección Carrera 9 No. 9 — 67 Dirección nueva (Carrera 9No. 9 — 69 (..) dirección antigua) de esta ciudad con razón social Hotel San Paolo di Torino,ubicado en la UPZ 94 LA CANDELARIA, e identificado con CHIP:AAA0030LXHK, Código sectorpredial: 0031060231 y manzana catastral 003106b2. Se encuentra dentro del sector normativo 4:Candelaria Comercial y Subsector: Único, en el cual NO se reconoce dentro de los usosreglamentados según Decreto 492 de 2007, para dicho sector el de: SERVICIOS — Personales —Servicios Turísticos; Permitiendo: Hoteles. Se concluye 1) En dicho inmueble se desarrollaactividad comercial No. 5511, registrada por cámara de comercio de Bogotá, dicha actividad no se

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A-2019-0367encuentra permitida en el sector en que se ubica el establecimiento 2) El uso del suelo para esteinmueble para HOTEL, NO ES PERMITIDO". (fol. 28-39).

Mediante Auto No. 008 del 8 de enero de 2016, la alcaldía local formuló cargos en contra deDayssy María Cardoso Guzmán, en calidad de propietaria del establecimiento de comerciodenominado "Hotel San Paolo di Torino", ubicadd en la Carrera 9 No. 9 — 69, por presunta violaciónde la Ley 232 de 1995, advirtiéndole sobre la existencia de dichos cargos para que dentro de los15 días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído rinda sus descargos y aporte o solicitela práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación (fols. 40-43).

La anterior decisión fue notificada personalmente a la señora Dayssy María Cardoso Guzmán el 3de febrero de 2016 (fol.46).

Mediante oficio radicado No. 2016-172-001107-2 de fecha 25 de febrero de 2016 la señora DayssyMaría Cardoso Guzmán se pronuncia respecto del pliego de cargos formulado en su contraindicando que ha sido propietaria del "Hotel San Paolo di Torino" durante sesenta años, siempreejerciendo la misma actividad económica, y conforme a que la misma es lícita, y se cumple con losrequisitos administrativos de funcionamiento, esta en desacuerdo con la formulación de cargos.Manifiesta que con el transcurrir del tiempo ha adquirido derechos y que en ningún momento se leinformó el cambio de uso del suelo afectando su derecho al trabajo y el de sus trabajadores. Por loanterior se opone a los cargos formulados. Aduce que ha operado el fenómeno de caducidad de lafacultad sancionatoria. (fols.47 - 75).

Con Auto No. 61 del 30 de marzo de 2017, el alcalde local prescinde de abrir periodo probatoriopor considerar suficientes las pruebas que repasan en el expediente declarando precluida dichaetapa probatoria y le corrió traslado al implicado por el término legal de 10 días para que presentesus alegatos de conclusión (fols. 76 - 79).

Mediante comunicación de fecha 22 de agosto del 2017 se informa a la administrada que el 30 demarzo de 2017 se profirió auto que corre traslado par alegatos de conclusión. (fol. 82).

II. ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION

Mediante Resolución No. 074 del 26 de abril de 2018, la alcaldía local ordenó el cierre definitivo delestablecimiento de comercio denominado "Hotel San Paolo di Torino", ubicado en la Carrera 9 No.9 — 69 de esta ciudad conforme a lo normado en el numeral cuarto (4) del artículo cuarto (4) de laLey 232 de 1995 (fol. 85— 88).

Esta decisión fue notificada personalmente a la señora Dayssy María Cardoso Guzmán el 26 dejulio de 2018 (fol.92).

III. DE LOS RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA

Contra la anterior decisión, la señora Dayssy María Cardoso Guzmán interpuso recurso dereposición y en subsidio de apelación, a través de apoderado Dr. Fernando José Torres P.mediante el escrito visible a folios 93 a 109 (radicado No. 2018-671-004099-2 del 8 de agosto de2018), argumentando básicamente lo siguiente:

- Falsa motivación debido a que según la norma urbanística vulnerada según la resolución UPZ94 La Candelaria regulada por el Decreto 492 de 2007 indica que el inmueble corresponde aun bien de interés cultural, el inmueble está incluido en el Decreto 606 de 200. No se tuvo encuenta que obra en el expediente otro concepto de arquitecta de la alcaldía local en el que seconsidera que la actividad de la poderdante es permitida, este último nunca fue valorado por laadministración.

- No es correcta la norma en la que se sustenta la decisión, por cuanto el Decreto 606 de 2001Art. 17 numeral 4 permitiría el uso de la actividad económica que actualmente se desarrolla enla Carrera 9 No. 9 — 69 de esta ciudadCon la medida se causa un perjuicio irrémdiable para la adminsitrada, y se consederadesproporcionada.

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A-2019-0367Vilación al debido proceso y al prncipio de ,legalidad por cuanto la Ley 232 de 1995 fuederogada expresamente por la Ley 1801 de 2016 Artículo 242 (fls. 93 a 119, con anexos alrecurso).

Mediante Auto No. 220 de fecha 07 de noviembre de 2018, la Alcaldía Local de La Candelariadecretó y ordenó la práctica de una prueba, consistente en oficiar a la Secretaría Distrital dePlaneación para que informe si el predio en el que funciona el establecimiento comercial cuentacon licencia de construcción, y para que, en caso afirmativo, allegara copia de la misma oinformara el uso aprobado. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeacióndio respuesta mediante oficio de fecha 06 de diciembre de 2018 (fls. 120-124).

IV. LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Con Resolución No. 006 del 25 de enero de 219 (fols. 125 - 131), la Alcaldía Local de LaCandelaria desató el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de no reponer la decisiónadoptada mediante la Resolución No. 074 del 26 de abril de 2018 y conceder el recurso de alzadaante esta Instancia, tras considerar que no existen razones suficientes y legales para reponer orevocar la decisión recurrida, toda vez que se viola el literal a) de la Ley 232 de 1995, norma deorden público que da lugar al cierre definitivo del establecimiento comercial.

La anterior decisión fue notificada personalmente 'al Dr. Fernando José Torres Paniagua el 11 defebrero de 2019 (fol.134).

V. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el Decreto No. 099, proferido por la Alcaldía Mayor deBogotá el 13 de marzo de 2019, y en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 735del 09 de enero de 2019 y el Acuerdo Distrital No, 79 del 20 de enero de 2003 (Código de Policíade Bogotá), la Sala Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y EspacioPúblico del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., es competente para resolver el recurso deapelación de la referencia.

VI. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver

En la presente decisión se estudiará, si es procedente pronunciarse sobre el recurso de apelaciónpresentado por el abogado, cuando se observa falta de constancia de la presentación de la tarjetaprofesional de éste para actuar como apoderado de la persona declarada infractora, en elexpediente.

2. Marco normativo

Respecto al problema jurídico planteado, es necesario señalar que para la presentación de losrecursos de ley en los procesos administrativos sancionatorios, se debe tener en cuenta lasformalidades indicadas en la Ley 1437 de 2011, de la cual ser resalta las siguientes normas:

'Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra losactos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione orevoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismopropósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores deDepartamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidadesdescentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganosconstitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales yjefes

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3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior delfuncionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de laprovidencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaciónde la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, ydecidirá lo que sea del caso.(• .)

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelacióndeberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de losdiez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término depublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse encualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuestopara el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarseante el procurador regional o ante el pérsonero municipal, para que ordene recibirlos ytramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del dereposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que norequiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderadodebidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica sidesea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agenteoficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se leseñale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentrode/término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente.no está en la obligación de pagar la suma que elacto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no sepresenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, elfuncionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelaciónprocederá el de queja."

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EL CASO CONCRETO

La actuación administrativa se inició el 15 de mayó de 2013, de conformidad a lo establecido en elnumeral 2° del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo; en atención a ello y a lodispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo), esta actuación se rige por las disposiciones contenidas en estanorma, por haber iniciado bajo la vigencia de ésta.

Consecuente con las competencias que le asiste a esta Corporación, y antes de proceder a hacerun análisis integral de toda la actuación administrativa, con el fin de establecer la legalidad de cadauna de las etapas surtidas en el proceso sancionatorio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 47,48 y 49 de la Ley 1437 de 2011, al igual que los argumentos de los recursos presentados por lapersona declarada infractora en contra de la decisión de primera instancia; esta Corporaciónprocede a analizar la procedencia de entrar a resolver los recursos interpuestos frente a lodispuesto en los artículos 77 y 78 del CPACA.

Acreditación de la calidad de abogado para obrar como apoderado en las actuacionesadministrativas.

Frente al recurso objeto de la presente decisión, allegado a la actuación mediante escrito del 8 deagosto de 2018, encuentra la Sala pertinente analizar si el poder otorgado al doctor Fernando JoséTorres P. cumple en su totalidad con lo requerido para las actuaciones adelantadas por intermediode éste; con relación a ello, se observa folio 107 a 107 del expediente, poder especial otorgado porla señora Daissy María Cardozo Guzmán, propietaria del establecimiento de comercio "Hotel SanPablo Di Torino", para que el mencionado abogado, en representación suya, asumiera la defensade sus intereses dentro de la presente actuación.

En este mismo documento, se encuentra sello del 2 de agosto de 2018 de la Notoria 62 de Bogotá,mediante el cual se certifica "diligencia de presentación personal y reconocimiento de documento yfirma", en el que se relaciona la identidad de la poderdante; sin que se registre presentaciónpersonal ante dicha notaria por parte del apoderado donde se evidencie la exposición de suidentificación ni presentación de la tarjeta profesional para su reconocimiento.

Frente a esta omisión, el Decreto Ley 196 de 1971, advierte a los profesionales en derecho, losiguiente:

"Articulo 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar lagestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, elabogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sinel cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.".

Omisión que se entiende como una falta contra'la debida diligencia profesional, al tenor de lodispuesto en el numeral 10° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que resalta que el "demorar lainiciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deiar de hacer oportunamente lasdiligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.", la cual da lugar a lassanciones señaladas en la precitada ley.

Conforme a los argumentos expuestos, y resaltándose que el escrito del 8 de agosto de 2018representa la primera actuación del abogado en comento dentro de la actuación, y con la quepretendió actuar como apoderado del establecimiento de comercio sancionado interponiendorecurso, se observa que con ésta no aporta poder diferente al anteriormente señalado y que unavez revisado el expediente, el profesional del derecho no allegó en ninguna actuación posteriordocumento en el cual reflejara el cumplimiento de este deber legal, se establece que el abogadoque interpuso el recurso objeto de la presente actuación faltó al ejercicio diligente de la abogacía alno cumplir con su deber de exhibir la tarjeta profelional en la diligencia de presentación personal yreconocimiento de documento y firma ante la autoridad competente, lo cual es requerido para serreconocido como apoderado dentro de la actuación adelantada en contra de su presuntapoderdante y poder dar curso a su solicitud.

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Lo anterior, al tenor de lo dispuesto del precitado artículo, constituye una omisión de lasobligaciones y deberes que le asisten a los profesionales en derecho en todas las actuaciones y/oprocesos que adelanten en representación d, intereses de terceros, la cual no puede sersubsanada por esta instancia, máxime cuando una de estas partes es docta en derecho y sepresume con ello su conocimiento sobre las normas aplicables a la función de los abogados y delas concernientes a los procesos administrativos aplicables al caso.

En consecuencia, esta situación, contraviene las exigencias contenidas en el artículo 77, numeral10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que allíse requiere, para la interposición de los recursos de ley, que sean formulados dentro del plazolegal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, carencia estaúltima que se advierte en el presente caso.

Generándose para la apelante que el recurso interpuesto no se haya presentado con el lleno derequisitos exigidos por la ley, por cuanto su abogado no ha demostrado en su totalidad la facultadlegal para actuar en su representación al no acreditarse como abogado; por ende y al tenor a loseñalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, el recurso de apelación deberá ser rechazado.

En consecuencia y habiendo advertido que la primera instancia mediante la Resolución No. 006 del25 de enero de 2019, reconoció personería jurídica al profesional del derecho referenciado sin quese hubiesen revisado en esa oportunidad las formalidades acá expuestas, se hace necesarioreiterar lo expuesto por esta Corporación en Acto Administrativo No. 288 del 29 de junio de 2018,en el que se señaló:

"...De acuerdo a lo anterior debe partir la Sala por señalar que, el acto dereconocimiento de personería a un apoderado dentro del proceso, no está reguladoen materia administrativa y solamente aparece contemplado en el artículo 67 delCódigo de Procedimiento Civil, el cual prevé que "Para que se reconozca lapersonería de un apoderado es necesario' que este sea abogado inscrito y que hayaaceptado el poder expresamente o por su ejercicio". A contrario sensu, en el nuevoCódigo General del Proceso no se contempla el reconocimiento de personería deapoderado.

A su vez, jurisprudencia/mente el reconocimiento de personería de apoderado, se haentendido como un acto de naturaleza • declarativa y no constitutiva, ya que elapoderamiento se perfecciona o bien con escritura pública o con escrito privadopresentado en debida forma, esto es personalmente ante el despacho o ante elnotario; en ese contexto no es necesario el auto de reconocimiento de personeríapara su perfeccionamiento y para adquirir y ejercer las facultades del poder Teniendoen cuenta lo precisado, al ser el acto de reconocimiento solo declarativo, podría serobjeto de revocatoria porque como tal r.7o constituye un derecho para ejercer elmandato que le fue conferido, ya que lo que realmente se lo otorga es que el poderesté presentado en debida forma, es decir que esté debidamente constituido y por lotanto, esta Sala entrará a revocar de oficio el reconocimiento de dicha personería.

(...)Si la primera instancia consideró que el recurso de reposición y en subsidio deapelación impetrado por el doctor Galvis, estuvo debidamente presentado, estasituación no ata a la segunda instancia para que deba por ello entrar a resolver laapelación, obviando la revisión de los aspectos procedimentales que la norma prevécomo requisitos que deben reunir los recursos, entre ellos el de presentarse medianteapoderado debidamente constituido.

En vigencia del nuevo Código Gener'al del Proceso, no existe el acto dereconocimiento de personería, ni tampoco en el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo; siendo así, aunque en el caso laAlcaldía Local si la reconoció, dado el carácter declarativo que jurisprudencialmentese le ha dado, éste no es el que genera el derecho a ejercer válidamente lapostulación, sino que el apoderamiento se haya perfeccionado en debida forma, es

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BOGOTÁ

PAS4rODC5ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ D.C.

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ALCALD fA.MAYORDE BOGOTÁ D.C.

Secretaría deGOBIERNO

CONSEJO DE JUSTICIASala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público

A-2019-0367decir cumpliendo los requerimientos que la Ley dispone. No habiéndolo cumplido, porlas razones que se sustentaron en el Acto Administrativo del Consejo de Justicia, noencuentra la Sala pertinente aceptar la pretensión de la revocatoria impetrada por 4,1el agente del Ministerio Público.

En consonancia con el carácter declarativo del acto de reconocimiento de personeríajurídica, la Sala entrará a corregir el Acto Administrativo 82 del 14 de marzo de 2018,para incluir la revocatoria oficiosa del ordinal segundo de la resolución 229 del 17 deoctubre de 2017, relativo a dicho reconocimiento, dada la facultad que le otorga en elartículo 45 de la Ley 1437 de 2011, al considerarse una omisión que no afecta elsentido material de su decisión, ya que en la parte motiva de dicho acto, se hizoreferencia a que el trámite dado por el A-quo no ataba a la instancia para rechazarlo,si el recurso no reúne los requisitos de ley"

En este orden de ideas considera esta Sala se háce necesario revocar directamente y de oficio elordinal Tercero de la Resolución No. 006 del 25 de enero de 2019, en atención a lo dispuesto en elnumeral 1° del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, por cuanto como se resaltó en el desarrollo de esta decisión, la falta del profesionaldel derecho advertida en esta instancia configura un desconocimiento de las leyes quereglamentan el debido ejercicio de la abogacía y de la labor como abogado que éstos tienen frentea sus representados, situación irregular que no 'puede ser avalada ni mantenida en el mundojurídico por medio de la resolución proferida por la primera instancia, ya que en ésta se desconociólos preceptos legales acá enunciados y procedió a reconocer una personería jurídica cuando éstano llenaba los requisitos señalados por la ley.

Por cual a ser este ordinal un acto meramente declarativo más no constitutivo de derecho essusceptible de ser revocado por esta instancia, ya que es contrario a la Constitución y a la ley enlos términos señalados en las normas que reglamentan la figura de la revocatoria directa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, DesarrolloUrbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C.

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar directamente y de oficio el ordinal tercero de la Resolución No. 006 del 25de enero de 2019 proferida por la Alcaldía Local de La Candelaria, de conformidad con las razonesexpuestas en la parte motiva del presente acto.

SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora DaissyMaría Cardoso Guzmán, en contra la Resolución No. 074 del 26 de abril del 2018, proferida por laAlcaldía Local de La Candelaria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presenteacto.

TERCERO: que contra la presente decisi no proceden recursos.

CUAR remítanse las diligen, las al despacho de origen para lo de suia. ./

NOTIFÍQU E Y CÚMPLASE

JAIR AN6-LO GRANDA TRIConsejero

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Calle 46 No. 14-22Tel. 3387000 - 3820660Información Línea 195www.gobiernobogota.gov.co

LILIAN MAYORGA LLANOSConsejera

MARTHA RU ZÁR TE AVEILÁNEDAConsejera (e)

BOGOTÁPA Pro D 0:13ALCALDÍA MAYOR

DE BOGOTÁ D.C.

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ruiíuWtGik.RL CONSEJO DE JUSTICIA

EP 701qEn Bogotá D.C. ase recibe elpresente expediente plov=iiente del despacho de

para surtirtrámite de notificación

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itel.14,TARIA GENERAL CONSEJO DE JUSTICIAEn Bogotá. D.C.rcinik-- ebe el'NOV 2(119 •presente expedients prorzrái.T2d1nixho de

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CONSEJO DE JUSTICiASANTA FE 9GOTA O. C.

La presente resoluci6n fue .9nviada a !a Personerla, Delegada pua para su notificaeldn

6 SEP 2019

SECRE1ARIA GENERA

29 OCT 2019r.,4+7P1-17, —.Ngeors411'timirry

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