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Dictamen de la Comisión nombrada por el Congreso... Suspensión de pagos y quiebras / F. Lastres y Juiz. - Madrid García, 1893. BIBLIOTECA PIXELEGIS. UNIVERSIDAD DE SEVILLA. AL CONGRESO La Comisión encargada de examinar la proposi- tión de ley del Sr. Lastres, encaminada á modificar el derecho vigente en materia de suspensión de pagos y quiebras, ha prestado al asunto toda la atención que su notoria importancia reclama. Pocas reformas aparecen pedidas con tanto empe- ño y apremio tan unánime como la de los arts. 870 al 873 del Código de comercio, que permiten se convierta en expediente de quita ó reducción de créditos, un recurso que el legislador consignó con propósito bien distinto. Es indudable, aun cuando lo niegue el rigorismo de §lgunas legislaciones, que antes de la quiebra puede encontrarse el comer- «ciante en un estado intermedio, en el que, sin gozar de la plenitud de su crédito, tampoco se halle en la situación de sobreseer por completo en el pago de sus obligaciones. Al reconocimiento de ese estado

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Dictamen de la Comisión nombrada por el Congreso... Suspensión de pagos y quiebras / F. Lastres y Juiz. - Madrid García, 1893. BIBLIOTECA PIXELEGIS. UNIVERSIDAD DE SEVILLA.AL CONGRESO La Comisión encargada de examinar la proposi-

tión de ley del Sr. Lastres, encaminada á modificar

el derecho vigente en materia de suspensión de

pagos y quiebras, ha prestado al asunto toda la

atención que su notoria importancia reclama.

Pocas reformas aparecen pedidas con tanto empe-

ño y apremio tan unánime como la de los arts. 870

al 873 del Código de comercio, que permiten se

convierta en expediente de quita ó reducción de

créditos, un recurso que el legislador consignó con

propósito bien distinto. Es indudable, aun cuando

lo niegue el rigorismo de §lgunas legislaciones, que

antes de la quiebra puede encontrarse el comer-

«ciante en un estado intermedio, en el que, sin gozar

de la plenitud de su crédito, tampoco se halle en la

situación de sobreseer por completo en el pago de

sus obligaciones. Al reconocimiento de ese estado

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transitorio cbedeció la primitiva redacción de los

artículos 870 al 873 del Código de comercio, pues ni

el proyecto de 1882, ni el dictamen del Congreso de

la misma lecha, autorizaban otra cosa que una espe-

ra, un aplazamiento, para la íntegra satisfacción de

las deudas.

La iniciativa parlamentaria modificó el texto re

ferido, y lo que sólo debió ser recurso transito,rio

de espera, quedó convertido en medio de reducir los

créditos, llegando el abuso de los comerciantes de

mala fe al extremo de ser muy frecuente acogerse al

art. 870 del Código para ofrecer el abono del 10

por 100, ó menos, de la deuda, en plazos que á veces

llegan á diez anualidades. Basta consignar este resul-

tado, para justificar la razón sobradísima con que el

comercio honrado reclama que desaparezca una ley

que ampara y protege semejante enormidad, y se

vuelva á la redacción de 1882, que es la conforme

con la naturaleza del asunto, y basta el sentido

gramatical de la frase consignada como epígrafe

de la sección del Código de comercio que nos ocupa.

Además de variar la ley sustantiva, es indispen-

sable establecer un procedimiento que permita, á los

acreedores inspeccionar los actos del comerciante

suspenso y comprobar la exactitud del activo .y del

pasivo, para que el acuerdo de la espera recaiga so-

bre antecedentes conocidos, de que hoy se carece

por omisiones de la ley procesal, que no ha desarro7

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liado los preceptos del Código mercantil, producién-

dose por ello el espectáculo intolerable de que el

comerciante suspenso presente como acreedores á los

que quiere, figure el activo que le parezca, y sin

tener obligación de pagar á nadie, pueda cobrar cuan-

to se le adeude, sin que los interesados tengan me-

dio de impedir confabulaciones y fraudes que hacen

imposible el crédito y matan la confianza, que es

alma de la vida mercantil.

A remediar tamaños males aspira la Comisión con

las medidas que propone en el título segundo de la ley.

Para redactarlo ha tenido á la vista, no sólo la pro-

posición motivo de este dictamen, sino la del Sena-

dor Sr. Durán y Bas, el proyecto leído al Congreso

por el Ministro de Gracia y Justicia Sr. Cos—Gayón

y los informes emitidos por las Cámaras y Centros

mercantiles é industriales de la Península y Ultra-

mar; y bien puede decirse que el título referido sa-

tisface las aspiraciones consignadas en todos los an-

tecedentes que la Comisión ha consultado, animada

del. deseo de acertar con la propuesta de una refor -

ma esperada con tanta ansiedad por el comercio

honrado, acreedor por todos conceptos á la protección

de los Poderes públicos.

También consigna el dictamen dos títulos dedi-

cados á impedir que el Código de comercio derogadoesté constantemente reviviendo por las exigencias dela ley procesal, que, por razones cronológicas, resul-

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ta incongruente con las disposiciones del Código

mercantil vigente; y obligados los Ministros de Gra-

cia y Justicia y Ultramar á poner mano en el proce-

dimiento, hubiera sido censurable perder la ocasión

y olvidar la necesidad de acomodarlo á los preceptos

del Código civil.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión

tiene el honor de someter á la aprobación del Con-

greso el siguiente

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PROYFCTO DE LEY

TITULO PRIMERO

REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN LO RELATIVO Á LA

SUSPENSIÓN DE PAGOS Y QUIEBRAS.

Artículo único. Los arts. 21, 46, 49, 168, 870,871, 872, 873, 875, 876, 877, 878, 889, 893, 896,909 y 921 del Código de comercio, quedan redacta-dos como sigue:

Art. 21. En la hoja de inscripción de cada co-merciante ó Sociedad, se anotarán:

Primero. Su nombre, razón social ó título.Para los comerciantes se hará constar especial-

mente su edad y estado civil, anotándose, cuandoocurran, las variaciones de éste.

Segundo. La clase de comercio ú operaciones áque se dedique.

Tercero. La fecha en que deba comenzar ó hayacomenzado sus operaciones.

Cuarto. El domicilio, con especificación de las su-cursales que hubiere establecido, sin perjuicio deinscribir las sucursales en el Registro de la provin-cia en que estén domiciliadas.

Quinto. Las escrituras de constitución de socie-dad mercantil, cualesquiera que sean su objeto ó de-nominación; así como las escrituras, acuerdos óautos de modificación, rescisión ó disolución de lasmismas sociedades.

Sexto.. Los poderes generales y la revocación de

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los mismos, si la hubiere, dados á los gerentes,factores, dependientes y cualesquiera otros manda-tarios.

Sétimo. La autorización del marido para que sumujer ejerza el comercio, y la habilitación legal óju-dicía,1 de la mujer para administrar sus bienes porausencia ó incapacidad del marido.

Octavo. La revocación de la licencia dada á lamujer para comerciar.

Noveno. Las escrituras dotales, las capitulacio-nes matrimoniales y Los títulos que acrediten la pro-piedad de los parafernales de las mujeres de los co-merciantes.

Décimo. Las emisiones de acciones, cédulas yobligaciones de ferrocarriles y de toda clase de socie-dades, sean de obraspúblicas, Compañías de créditoú otras, expresando la. serie y el número de los títu-los de cada emisión, su interés, rédito, amortizacióny prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidadtotal de la emisión, y los bienes, obras, derechos óhipotecas, cuando las hubiere, que afecten á su pago.

También se inscribirán, con arreglo á los precep-tos expresados en el párrafo anterior, las emisionesque hicieren los particulares.

Undécimo: Las emisiones de billetes de Banco,expresando su fecha, clases, series , cantidades é im-porte de cada emisión.

Duodécimo. Los títulos de propiedad industrial,piten tes de invención y marcas de fábrica en la for-ma y modo que establecen las leyes.

Las Sociedades extranjeras que quieran establcense ó crear sucursales en España , presentaránanotarán en el Registro, además de sus estatutode los documentos que se fijan para las españolascertificado expedido por el cónsul español de esttconstituidas y autorizadas con arreglo á las leydel país respectivo.

Décimotercero. Los autos declarando la suspen-sión de pagos, la quiebra y la rehabilitación del que-

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orado y los convenios adoptados en los expedientes. de suspensión de pagos ó de quiebras.

Si el comerciante ó Sociedad no aparecieren ins-critos, se hará de oficio la inscripción suficiente paraque pueda tener efecto lo prevenido en este párrafo.

Art. 46. Tampoco podrá decretarse á instanciade parte la comunicación, entrega ó reconocimiento,general de los libros, correspondencia y demás do-cumentos de los comerciantes, excepto en los casosde liquidación, sucesión universal, quiebra ó Suspen-sión de pagos.

Art. 49, Los comerciantes y sus herederos y su-cesores conservarán los libros, documentos, telegra-Mas y correspondencia de su giro 'en general, portodo el tiempo que éste dure y hasta cinco años des-pués de la liquidación de todos sus negocios y • depen-dencias mercantiles.

Los documentos que conciernan á actos ó nego-ciaciones determinados, podrán ser inutilizados ódestruidos cuando terminen esas negociaciones ó con-tratos sin reclamación ó reservas de ninguna de laspartes en ellos interesadas, ó pasado que sea el tiem-po de prescripción de las acciones que de ellos se de-riven, en caso de existir esas reclamaciones, reservasó protestas con que tengan relación directa ó indi-recta aquellos documentos, en cuyo caso deberán con-servarse hasta que por la indicada prescripción ópor su resolución definitiva terminen las cuestionesiniciadas ó pendientes.

Art. 168. Las Sociedades anónimas reunidas enJunta general de accionistas previamente convocadaal efecto, tendrán la facultad de acordar la reduc-ción ó el aumento del ca pital, modificar los estatutospor que se rijan y resolver su disolución voluntaria;pero no podrán adoptar ninguno de estos acuerdos sien la: convocatoria para las Juntas en que se tomenno se hubiera anunciado como objeto de las mismas.

Los estatutos de cada Compañía determinarán eln úmero.de acciones ó la participación del capital que

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habrán de concurrir á las Juntas para que se puedadeliberar y acordar válidamente sobre los expresadosobjetos.

En defecto de determinación por los estatutos áestos propósitos, será necesaria la concurrencia delas dos terceras partes de las acciones ó de la parti-cipación en el capital social á las Juntas en que sehaya de tratar de ellos, la concurrencia de cuyo nú-mero será en todo caso indispensable para acordar ladisminución del referido capital, sin que los estatu-tos puedan establecer nada en contra de esto.

Los administradores podrán cumplir desde luegoel acuerdo de reducción del capital tomado legal-mente por la Junta general, si el capital efectivo res-tante después de hecha esa reducción excediere enun 75 por 100 del importe de las deudas y obliga-ciones de la Compañía, ó si lo consienten previamen-te en otro caso todos sus acreedores.

Para el cumplimiento del acuerdo de reduccióndel capital, cuando habiendo acreedores, no lo con-sintiesen previamente todos ellos, los administrado-res presentarán al juez ó tribunal de primera instan-cia de su domicilio un balance con el activo y pasivode la Compañía, acompañado de un inventario, en elque se apreciarán todas las existencias por su valorcorriente en el mercado, tomando para los valores encartera el tipo medio de cotización del último tri-mestre ó del último en que hubieren sido cotizados,y para los inmuebles la capitalización que resulte desus productos, según el interés legal del dinero. Eljuez ó tribunal anunciará la presentación de estosdocumentos en los periódicos oficiales de la provin-cia y en la Gaceta de Madrid cuando lo estimare con-veniente por la importancia ó circunstancias de la'Compañía, y si en el término de quince días, á contardesde el último anuncio publicado, no hubiere opo-sición por parte legítima, tendrá por aprobados lossobredichos balance é inventario á los efectos de lareducción del capital acordada.

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Art. 870. El comerciante que, poseyendo bienessuficientes para cubrir todas sus deudas, prevea laimposibilidad de efectuarlo á las fechas de sus res-pectivos vencimientos, podrá constituirse en estadode suspensión da pagos, que declarará el juez deprimera instancia de su domicilio, en vista de sumanifestación.

Art. 871. También podrá el comerciante que po-sea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo,presentarse en estado de suspensión de pagos, dentrode las cuarenta y ocho horas siguientes al venci-miento de una obligación que no haya satisfecho.

Art. 872. El comerciante que preterida se le de-clare en estado de suspensión de pagos, deberá acom-pañar á su instancia la proposición de la espera quesolicite de sus acreedores. Si bajo cualquier forma sepretendiese quita ó rebaja de los créditos, se negará eljuez á tramitar la solicitud de suspensión de pagos.

Art. 873. El expediente de suspensión de pagosse acomodará á los trámites marcados en la ley es-pecial. Si la espera fuese desestimada por la Junta,quedará terminado el expediente.

Lo dispuesto en los arts. 870 al 873, será aplica-ble á las suspensiones de pagos de las Sociedades co-lectivas y en comandita.

Para que las Sociedades anónimas, que no seande las mencionadas en el art. 930, puedan consti-tuirse en estado de suspensión de pagos y acogerseá los preceptos de esta sección, será , indispensable elacuerdo de los accionistas, adoptado en Junta gene-ral ex traordinaria, presisamente convocada al efectodentro del término señalado en el art. 871. Para lareunión de la Junta se fijarán los plazos más brevesque consientan los estatutos.

Art. 875. Procederá la declaración de quiebra:Primero. Cuando lo pida el mismo quebrado.Segundo. A solicitud fundada de acreedor le-

gítimo.Tercero De oficio, en los casos determinados por

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14 1.03el Código, y especialmente cuando fuere notoria la 91'

' tifuga del c,ornerc,iante. „ 11,rArt. 876. Es obligación de todo comerciante que

se encuentre en estado de quiebra ponerlo en conoci- ,Tmiento del ,juez de primera instancia de su. domici– ulío dentro de los tres días siguientes al en que hu– ';0,biere cesado en el pago corriente de sus obligaciones. 1'11

Para la declaración de quiebra á instancia de '':-. P(acreedor será necesario que la solicitud se funde en „letítulo por el cual se haya despachado mandamiento '1,de ejecución ó apremio, y que del embargo no resul-ten bienes libres bastantes para el pago. . 11)'`'e

obligaciones ó que ha faltado al convenio aprobado

critorios, almacenes ó dependencias, sin haber deja-

pla sus obligaciones, bastará para la declaración dequiebra á instancia de acreedor que éste justifique

comerciante, acompafiada del cerramiento de sus es-

do persona que en su representación los dirija y curo-

tenido mandamiento de embargo, si justificasen sustítulos de crédito y que . el comerciante ha sobreseídode una manera general en el pago corriente de sus

instancia de acreedores, aun cuando no hubiesen ob- -

de suspensión de pagos.Art. 877. En el caso de fuga, ú ocultación de un

También procederá la declaración de quiebra á.

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su título y pruebe aquellos hechos por informaciónH

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L aque ofrezca al juez.

Los jueces, en casos de fuga notoria ó de que tu-viesen noticia exacta, harán de oficio la declaraciónde quiebra y adoptarán las medidas que exija la ocu-pación y conservación de los establecimientos del fu-gado, entretanto que los acreedores usan de su de-recho.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sinperjuicio de las resoluciones que procedan en el casode alzamiento ú otro delito definido por el Códigopenal.

Art. 878. Declarada la quiebra, el quebrado que-dará inhabilitado para la administración de sus bienes.

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Todos sus. actos de dominio y administración pos-

teriore á á la época á que se retrotraigan los efectosde la- quiebra, serán nulos.

Después de terminado el reconocimiento de cré-ditos contra la quiebra, podrán los acreedores acor-dar la realización inmediata de. todos los bienes . delactivo, cuyo importe ingresará en el establecimientodestinado al efecto, de donde no se -podrá extraersino por orden del juez comisario, con el visto buenodel • de primera instancia é intervención del actuario.

La , realización del activo de la manera indicada,no afectará los derechos de los acreedores, ni á lasrespectivas graduaciones de los créditos, ni tampocoá los acuerdos ó convenios que puedan adoptar losacreedores en el momento oportuno.

Los alquileres debidos al propietario desde el día-de la declaración de quiebra en adelante, se consi-derarán gastos indispensables á cargo de la masa, yse abonarán por mensualidades adelantadas ó en laforma que aquél hubiera convenido, entendiéndoseel desahucio, cuando procediere, con la administra-ción de la quiebra.

El ministerio fiscal intervendrá necesariamenteen toda quiebra, desde que se dicte el auto, decla-rándola, hasta la terminación del juicio, debiendo so-licitar cuanto cre yese conducente á procurar la re-gularidad del procedimiento y la persecución de loshechos punibles.

Art. 889. Serán también reputados en juicio •quebrados culpables, salvas las excepciones que pro-pongan y prueben para demostrar la inculpabilidadde la quiebra:

Primero. Los que no hubieren llevado los libros decontabilidad en la forma y con todos los requisitosesenciales é indispensablestítulo 3.°

que se prescriben en eldel libro primero, y los que, aun llevan—

dolos con todas estas circunstancias hayan incurridodentro de ellos en falta que hubiere causado perjui-cio á tercero.

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Segundo. Los que no hubieren hecho su mani-festación de quiebra en el término y forma que seprescribe en el art. 876.

Tercero. Los que habiéndose ausentado al tiempode la declaración de la quiebra ó durante el pro-greso del juicio, dejaren de presentarse personal-mente, en los casos en que la ley impone esta obli-gación, no mediando legítimo impedimento.

Cuarto. Los que hubieren dejado de cumplir loconvenido en el expediente de suspensión de pagos,ó de quiebra, á no ser que la nueva quiebra presentelos caracteres necesarios para que pueda ser decla-rada fraudulenta.

Art. 893. Serán considerados cómplices de lasquiebras fraudulentas:

Primero. Los que auxilien el alzamiento de bie-nes del quebrado ó favorezcan su fuga ú oculta-ción.

Segundo. Los que habiéndose confabulado con elquebrado para suponer créditos contra él ó aumen-tar el valor de los que efectivamente tengan contrasus valores ó bienes, sostengan esta suposición en eljuicio de examen y calificación de los créditos ó encualquiera Junta de acreedores de la quiebra. '

Tercero. Los que para anteponerse en la gradua-ción en perjuicio de otros acreedores y de acuerdocon el quebrado, alteraren la naturaleza ó fecha delcrédito, aun cuando esto se verifique antes de la de-claración de la quiebra.

Cuarto. Los que deliberadamente y después queel quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren paraocultar ó sustraer alguna parte de sus bienes ó cré-ditos.

Quinto. Los que siendo tenedores de alguna per-tenencia dpl quebrado al tiempo de hacerse notoriala declaración de quiebra por el juez que de ello co-nozca, la entregasen á aquél y no á los administra-dores legítimos de la masa, á menos que siendo deNación ó provincia diferente de la del domicilio del

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quebrado, prueben que en el pueblo de su residenciano se tenía noticia de la quiebra.

Sexto. Los que negaren á los administradores dempo la quiebra los efectos que de la pertenencia del que-pr, brado existiesen en su poder.11,

Sétimo. Los que después de publicada ].a decla-ración de la quiebra, admitiesen endosos del que-

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Octavo. Los acreedores legítimos que, en perjui-cip ó fraude de la masa, hicieren con el quebrado

lfe convenios particulares y secretos.a-

Noveno. Los agentes mediadores que interven-gan en operación de tráfico ó giro que hiciere el co-

as merciante declarado en quiebra.Art. 4896. No se procederá por los delitos de

e- quiebra culpable ó fraudulenta, sin que antes el juez

a- haya hecho la declaración de quiebra y la de haberméritos por este concepto para proceder criminal–

el mente. Exceptúanse los casos á que se refiere el pá-rrafo 3.' del art. 877.

Art. 909. Se considerarán comprendidos en el

el precepto del artículo anterior para los efectos seña-lados en él:

Primero. Los bienes dotales inestimados y losestimados que se conservaren en poder del marido,si constare su recibo por escritura pública inscritacon arreglo á los arts. 21 y 27 de este Código.

Segundo. Los bienes parafernales que la mujerhubiere adquirido por título de herencia, legado ódonación, bien se hayan conservado en la forma quelos recibió, bien se hayan subrogado ó invertido enotros, con tal que la inversión ó subrogación se hayainscrito en el Registro mercantil, conforme á lo dis-puesto en los artículos citados en el número an-

c- terior.la

Tercero. Los bienes y efectos que el quebradotuviere en depósito, administración, arrendamiento,

.a' alquiler ó usufructo.de Cuarto. Las mercaderías que el quebrado tuviera

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en su poder por comisión de compra, venta, tránsitoó entrega.

Quinto. Las letras de cambio ó pagarés que, sinendoso ó expresión que trasmitiere su propiedad, sehubieren remitido para su cobranza al quebrado, ylas que hubiera adquirido por cuenta de otro, libra-das ó endosadas directamente en favor del comi-tente.

Sexto. Los caudales remitidos fuera de cuentacorriente al quebrado, y que éste tuviere en su po-der para entregar á persona determinada en nom-bre y por cuenta del comitente, ó para satisfacerobligaciones que hubieren de cumplir en el domici-lio de aquél.

Sétimo. Las cantidades que estuvieren debiendoal quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y lasletras ó pagarés de igual procedencia que obrarenen su poder, aunque no estuvieren extendidas en fa-vor del dueño de las mercaderías vendidas, siempreque se pruebe que la obligación procede de ellas, yque existían en poder del quebrado por cuenta delpropietario para hacerlas efectivas y remitirle losfondos á su tiempo, lo cual se presumirá de derecjiosi la partida no estuviere pasada en cuenta corrieir eentre ambos.

Octavo. Los géneros vendidos al quebrado á pa-gar al contado y no satisfechos en todo ó en parte,ínterin subsistan embalados en los almacenes delquebrado, ó en los términos en que se hizo la entre-ga y en .estado de distinguirse específicamente porlas marcas ó números de los fardos ó bultos.

Noveno. Las mercaderías que el quebrado hu-biese comprado al fiado, mientras no se le hubierehecho la entrega material de ellas en sus almacenesó en paraje convenido para hacerla, y aquellas cu-yos conocimientos ó carta, de porte se le hubierenremitido después de cargadas de orden y por cuentay riesgo del comprador.

En los casos de este número y del octavo, el ad-

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ministrador de la quiebra podrá detener los géneroscomprados, ó reclamarlos para la masa, pagando suprecio al vendedor.

Art. 921. Los quebrados no comprendidos en elartículo anterior, podrán obtener su rehabilitaciónjustificando el cumplimiento íntegro del convenieaprobado que hubieren hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediado convenio, estarán obliga-dos á probar que con el haber de la quiebra, ó me-diante entregas posteriores, quedaron satisfechastodas las obligaciones reconocidas en el peocedi-miento de la quiebra.

En el expediente de rehabilitación será parte elministerio fiscal.

TITULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA. SUSPENSIÓN DE PAGOS.

Artículo 1.° El comerciante ó Compañía que so-licite declararse en estado de suspensión de pagos,con arreglo á los artículos 870 al 873 reformados delCódigo de comercio, deberá acompañar á la solicitudlos documentos siguientes:

Primero. Una sucinta Memoria, en la que expli-que los motivos que le obligan á solicitar espera desus acreedores y los medios con que cuenta para sol-ventar la totalidad de los créditos, en los plazos quepretenda.

Segundo. La proposición del convenio que soli-cite de sus acreedores.

Tercero. Un balance del activo y pasivo, justifi-cando ambos conceptos con las relaciones de los bie-nes y de los acreedores.

Cuarto. Los libros corrientes de contabilidad quesellados y en legal forma tienen obligación de llevartodos los comerciantes, según el art. 33 del Código

de comercio.

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La relación de bienes comprenderá todos los quepertenezcan al comerciante, reseñándolos por el or-den que determina el art. 1447 de la ley de enjui-ciamiento civil, con indicación de los que, según elarta, 1449, no pueden ser objeto de embargo. El va-lor de los bienes se apreciará por el que arroje lafactura de compra, y conste en los libros, á no serque exista evidente depreciación, en cuyo caso el va-lor se regulará por el que sea efectivo en venta.

Si por la cuantía ó naturaleza de los bienes, nopudiese el deudor acompañar la relación detalladade su activo, le bastará consignar el valor en junto,de cada clase de bienes, debiendo presentar el inven-tario detallado en la primera Junta de acreedores.que se celebre.

La lista de acreedores los comprenderá todos, in-cluso la mujer -y los hijos, si lo fueren por algúnconcepto. Se consignarán los nombres y apellidos delos acreedores, su residencia ó domicilio, cantidad de-bida, fecha del crédito y del vencimiento, título ódocumento donde conste la deuda y su procedencia,garantía especialmente ofrecida, si la hubiere, y foliodel libro Mayor en que figure la cuenta referente ácada acreedor.

El actuario pondrá diligencia de presentación delos libros á continuación del último asiento del Dia-rio, del libro de Inventarios y Copiador de cartas ytelegramas. La diligencia referida llevará, ademásde la firma del actuario, el sello del Juzgado y elY. 0 B.° del juez de primera instancia. Una vez cum-plida esta formalidad, acordará el juez, en el acto,que los libros se devuelvan al comerciante para quelos conserve en su escritorio y continúe haciendo losasientos de sus operaciones.

El suspenso tendrá sus libros á disposición deltribunal y de sus acreedores, á fin de que puedanexaminarlos, sacar las copias ó apuntes que les inte-resen y hacer las comprobaciones que crean proce-den tes. Además, tendrá la obligación de llevar los li-

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bros al local en que deban reunirse los acreedores el-día que se fije en la convocatoria.

La presentación de la solicitud de suspensión depagos, las actuaciones para hacerlas constar, y lasdemás diligencias prescritas en este artículo, no es-tán sujetas á repartimiento, por su Carácter peren-torio; pero inmediatamente que estén cumplidas sesometerá el expediente al reparto prevenido en el ar-tículo 430 y siguientes de la ley de enjuiciamiento

Art. 2.° El juez á quien toque el conocimientodel expediente examinará la solicitud del comercian-te, y si ésta fuere procedente y se hubiese acompaña-do todos los documentos y libros indicados en el ar-tículo 1.°, declarará al solicitante en estado de sus-pensión de pagos, por auto que deberá pronunciardentro del plazo máximo de cinco días, contadosdesde que hubiese recibido la solicitud y documentos.

Si bajo cualquier forma, pretendiese el deudorrebaja en los créditos, no presentare los documentosexigidos por el art. 1.°, ó los libros no tuvieren lasformalidades legales, el juez, por medio de auto, de-clarará no haber lugar á la suspensión de pagos.

En el mismo auto en que se declare la suspensiónde pagos, se mandará citar á todos los acreedorescomprendidos en la relación presentada por el deu-dor. Las citaciones se harán por el actuario perso-nalmente ó por cédulas á los acreedores residentesen la localidad. A los que se hallaren ausentes, enel país ó en el extranjero, se les citará por medio deaviso manuscrito ó impreso, valiéndose de carta cer-tificada, que el actuario depositará en la Adminis-tración de Correos, uniéndose al expediente los reci-bos de los certificados.

Todas las convocatorias de acreedores para elexpediente de suspensión de pagos se publicarán pormedio de edicto, que se fijará y permanecerá durantediez días, cuando menos, á la puerta del local queocupe el Juzgado de primera instancia.

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La convocatoria se publicará siempre en el Bole-tín oficial de la provincia y además en la Gaceta deMadrid, cuando las circunstancias lo requieran, paraconocimiento de los acreedores de ignorado parado--ro ú omitidos en la relación del deudor.

Art. 3.° Si hubiere ejecuciones pendientes con-tra el deudor, no se acumularán á este procedimien-to; pero se suspenderá su curso cuando se hallen enla vía de apremio, antes de procederse á la venta delos bienes, para lo cual el juez de primera instanciaque conozca del expediente de suspensión de pagos,pasará los oportunos oficios á los Juzgados que en-tiendan en las ejecuciones.

Exceptúanse de la suspensión prevenida en el.párrafo anterior las ejecuciones despachadas contra.bienes dados en prenda ó especialmente hipotecados.

La suspensión que se acuerde en virtud de lo or-denado en el primer párrafo de ese artículo, se ten-drá por alzada de derecho cuando se niegue la espe-ra solicitada por el deudor ó se sobresea en el expe-diente por no haber recaído acuerdo de los acree-dores.

Art. 4.° El juez, teniendo en cuenta la residenciade los acreedores y su número, fijará el día, la hora.y local en que deba tener lugar la reunión de laJunta para deliberar sobre las proposiciones del co-merciante suspenso, ajustándose á la siguiente esca-la, que determina el máximum que puede retrasarsela convocatoria:

Treinta días, si todos los acreedores residiesenen la Península, islas adyacentes y posesiones espa-fiolas del Norte de Africa.

Cuarenta días, para los residentes en Canarias,Estados de Europa y países del Norte de Africa.

Sesenta días, si hubiere acreedores residentes enlas provincias de Cuba y Puerto Rico; y

Ciento veinte, si los hubiere en Filipinas ó enotros países de Asia, Africa, América ú Oceanía.

En los términos indicados, se contarán todos los

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días, sin exceptuar los festivos; pero la Junta tendránecesariamente que celebrarse en día hábil.

Art. 5.° En el mismo auto en que se declare lasuspensión de pagos, nombrará el juez un interven-tor, elegido entre los que ocupen la mitad superioren la matrícula dé subsidio de la localidad y perte-nezcan al gremio del suspenso ó á otro similar, pre-firiendo á quien no sea su acreedor.

Si las oficinas de hacienda no remitiesen oportu-namente al Juzgado la copia de la matrícula de sub-sidio que se hubiere pedido con urgencia, ó en la lo-calidad no estuviesen agremiarlos los industriales,ó los inscritos ejercieren profesión muy distinta dela del suspenso, hará el juez libremente la elecciónde interventor, que deberá recaer en un comerciante,profesor ó perito mercantil, domiciliado en la loca-lidad.

Art. 6.° Nadie podrá tener á la vez la interven-ción de dos ó más suspensiones de pagos, á no serque en la localidad no hubiese otra persona con ap-titud legal para desempeñar la intervención.

Art. 7.° Verificado el nombramiento de interven-tor, acordará el juez que el elegido comparezca á lapresencia judicial el día inmediato al de su nom-bramiento, consignándose en la citación que se lellama para darle posesión del cargo, indicando elnombre y residencia ó domicilio del comerciante sus-penso. En la citación se consignará la hora en quela diligencia tuviere lugar.

En el acto de hacerse la citación, lo mismo queen el de la comparecencia, ó hasta el momento seña-lado para ésta, podrá el designado renunciar el car-go; entendiéndose que lo admite y que por lo tantocontrae el deber de desempeñarlo, si en el tiempo óactos indicados no lo renunciase.

Art. 8.° Si por el deudor, ó alguno de los acreedores, se impugnase el nombramiento de interven-tor, examinará el juez la justificación que se presente"y resolverá de plano lo que proceda. Si acordase la

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separación, nombrará en el acto nuevo interventor,con arreglo á lo prévenido en el art. 5.°

Art. 9.° El interventor percibirá la retribuciónfija que el juez le señalare, según la importancia delcaudal y los trabajos de la inspección, sin que aque-lla pueda exceder en ningún caso de 5 pesetasdiarias.

Además, el interventor tendrá derecho á per-cibir:

Uno por mil sobre la cobranza de créditos.Dos por mil, sobre el producto líquido de la ven-

ta de frutos, bienes muebles, mercaderías ó semo-vientes que se enajenen.

Diez por mil, sobre los productos líquidos de ad-ministración que no procedan de las causas expre-sadas en los párrafos anteriores.

Art. 10. Corresponde al interventor en el expe-diente de suspensión de pagos:

Primero. Inspeccionar los libros del comerciantesuspenso, y hacer que después de la nota de presen-tación referida en el art. 1.°, consigne en sus librosy en legal forma cuantas operaciones practique.

Segundo. Comprobar la exactitud del activo, delpasivo y del valor de los bienes ó mercaderías y cré-ditos por lo que arrojen los libros ó documentos delsuspenso y por los informes que pueda adquirir.

Tercero. Intervenir todos los cobros y pagos queel comerciante suspenso pueda hacer, con arreglo ála ley, exigiéndole que diariamente verifique el ba-lance de caja.

Cuarto. Informar al juez de cuanto importanteocurra respecto al suspenso y sus negocios, para lasresoluciones que procedan en defensa ó protecciónde los intereses de los acreedores.

Quinto. Facilitar á los acreedores cuantas no-ticias y antecedentes pueda suministrarles, auxi-liándoles para las comprobaciones que considerenoportuno verificar.

Art. 11. El comerciante suspenso, hasta que por

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la Junta de acreedores se acuerde sobre la propuestade convenio, ajustará sus operaciones á las reglassiguientes:

Primera. Verificará, con el concurso del inter-ventor, todo cobro que hubiere de hacer, cualquiera

as que sea su cuantía y procedencia, é igual formalidadserá necesaria para aceptar ó endosar efectos de co-

1,. mercio, ó hacerlos aceptar por otros, y protestarloscuando proceda.

Segunda. Necesitará el acuerdo del interventorpara toda obligación que pretenda contraer y para

o- celebrar todo contrato ó verificar todo pago, inclusola percepción y abono de las cantidades necesariaspara los alimentos del suspenso y de su familia, ó

e- que sean indispensables para la conservación delactivo y explotación del comercio ó industria á que

e- el suspenso estuviese dedicado.Tercera. Continuará, con acuerdo también del

te interventor, las operaciones ordinarias de su trá-- fico, pudiendo proceder á la venta de la manera más

os

productiva de aquellos bienes, géneros ó mercade-rías que sea conveniente enajenar, ó cuya conserva-

el ción resulte imposible, perjudicial ó costosa.

'é. El comerciante suspenso que practicare cual-

el

quiera de las operaciones indicadas en este artículosin el concurso ó el acuerdo del interventor, incu-rrirá en la responsabilidad definida en el párrafouequinto, art. 548 del Código penal.

El interventor quedará sujeto á la responsabili-dad civil ó criminal que proceda por el mal desem-peño de su cargo.

it6Art. 12. La Memoria, balance, relaciones del ac-

tivo y del pasivo, lista de acreedores y proposiciónde convenio que hubiese presentado el deudor, seconservarán en el Juzgado, y el actuario tendrá di-

o' chos documentos á disposición de los acreedores O;i- sus representantes, desde que se dicte el auto de-eü

la suspensión de pagos hasta el día sena-lado para la celebración de la Junta, á fin de que

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aquéllos puedan sacar las copias ó notas que consi-deren oportunas.

El actuario devengará como máximum, por de-rechos de exhibición que señala el arancel, los co-rrespondientes á veinticuatro horas, sea cual fuereel número de veces que tenga que poner de mani-fiesto los autos ó documentos mencionados en el pá-rrafo anterior.

Art. 13. Hasta cinco días antes del señalado parala celebración de la Junta, se podrán impugnar loscréditos incluídos por el deudor en su relación. Loscréditos que no hayan sido impugnados en este pla-zo serán admitidos para la Junta.

Art. 14. La impugnación á que se refiere el ar-tículo anterior podrá formularse por cualquiera delos acreedores del suspenso. Tendrá el deber de ha-cerla el interventor, si descubriese antecedentes quele hagan sospechar de la legitimidad del crédito óde la exactitud de su cúantía.

Art. 15. La impugnación del interventor ó la decualquier acreedor se formulará en escrito dirigidoal juez ó por comparecencia ante el actuario. En unaó en otra forma, sin necesidad de razonamiento al-guno, se pedirá concretamente que el crédito sea re-chazado en totalidad ó reducido á la suma que seconsidere exacta. El autor de la impugnación seña-lará concretamente los elementos de prueba quépiense utilizar ante la Junta de acreedores para apo-yar su solicitud, designando los asientos de los li-bros del suspenso ó los papeles de éste que se pro-ponga invocar. Para la indicada justificación no seráadmisible la prueba de peritos ni la de testigos.

Art. 16. El acreedor omitido por el deudor en surelación y el que apareciendo en ésta figurase concantidad menor de la que creyere justa, podrán pe-dir su inclusión en la lista ó el aumento de su cré-dito, dentro del plazo y con las formalidades marca-das en los arts. 13 y 15, debiendo acompañar á la

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solicitud el documento en que apoye su derecho. 1,

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El interventor tendrá el deber de solicitar y en sucaso apoyar la inclusión ó aumento de crédito, siconsiderase indebida la omisión ó equivocada la

cifra.Art. 17. El día anterior al señalado para la re-

unión de la Junta de acreedores, entregará el inter-ventor al juez la lista definitiva de los que tengan

derecho á concurrir.La lista comprenderá los cinco grupos siguientes:Primero. Acreedores incluidos por el deudor

en su relación, y cuyos créditos no hubiesen sido im-pugnados.

Segundo. Acreedores incluidos por el deudor,que pretendan aumento de la cifra asignada.

Tercero. Acreedores omitidos por el deudor, quehayan solicitado su inclusión para concurrir á laJunta.

Cuarto. Acreedores incluidos por el deudor y cu-yos créditos se hubiesen impugnado por excesivos.

Quinto. Acreedores incluidos por el deudor, cu-yos créditos hubieren sido totalmente impugnados.

En la relación figurará cada crédito con la cifraque corresponda. Los del segundo y cuarto grupo sepresentarán con la separación conveniente, para queresulte con claridad la cifra indiscutida y la que esobjeto de controversia.

También deberá el interventor acompañar á lalista una relación de los créditos que aparezcan frac-cionados entre diversos cesionarios, procurando ex-presar la fecha y causa de la división.

El juez, tan pronto como las reciba, entregará alactuario la lista y relación indicadas, y todos losacreedores y el deudor tendrán derecho para exa-minarlas en la Escribanía hasta una hora antes quela señalada para la Junta.

Art. 18. A la Junta sólo podrán concurrir losacreedores que figuren en la lista formada por el in-terventor. Podrán hacerlo personalmente, ó por me-dio de representante autorizado con poder ó manda-

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to suficiente, que examinará y calificará el juez quepresida el acto.

Los apoderados que lleven más de una represen-tación tendrán tantos votos como poderdantes.

Art. 19. La Junta de acreedores se celebrará enel local, día y hora que se hubiesen señalado en laconvocatoria.

El interventor hará llevar al local de la reuniónlos libros y papeles necesarios para que se puedancomprobar en el acto las alegaciones que hicierenlos interesados en el expediente.

La Junta será presidida por el juez, y tendránobligación de concurrir el deudor y el interventor,pudiendo el primero valerse de abogado que le de-fienda y hable en su nombre.

Abierta la sesión por el juez, procederá el actua-rio á leer los nombres de los acreedores concurren-tes, siguiéndose el orden de la lista formada por elinterventor.

El presidente concederá la palabra á los que pi-dieren que se rectifiquen los errores materiales ennombres, apellidos ó cantidades que aparecieren enla lista.

El juez, previo informe del interventor, sin darlugar á debate, acordará de plano las rectificacionesque procedan en justicia.

El interventor manifestará lo que le ocurra res-pecto de los créditos fraccionados comprendidos enla lista y relación que hubiese formado. Los cesiona-rios de un crédito tendrán sólo el voto correspondien-te al cedente, á no ser que probaren ante la Junta, ycon documentos auténticos, que la cesión y fracciona-miento tuvieron lugar, por lo menos, tres meses an-tes . de la fecha de la solicitud de suspensión de pagos.

Acto continuo abrirá el juez discusión sobre loscréditos comprendidos en la lista formada por el in-terventor, siguiendo el orden de los grupos, con ex-cepción de los comprendidos en el primero, respectode los cuales no se admitirá debate alguno.

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Podrán hablar sobre cada crédito el deudor y dosacreedores, prefiriendo entre éstos al interesado enla reclamación. El interventor informará lo que leocurra sobre el caso, y ejecutadas en el acto las com-probaciones que los interesados pretendan, quedarácerrado el debate y el juez someterá á votación elpunto discutido.

Las votaciones recaerán sobre cada crédito, seránnominales y formará acuerdo el de la mayoría de lospresentes y representados en la Junta, sin computarel capital.

El acuerdo que adopte la Junta no prejuzgará lalegitimidad del crédito ni las reclamaciones ulterio-res del acreedor contra su deudor.

Si una sesión de seis horas no fuese suficientepara la determinación de todos los créditos compren-didos en la lista, se continuará en los días hábilessiguientes hasta terminarla.

Art. 20. Contra el acuerdo de la Junta sobre de-terminación de los créditos podrán protestar el deu-dor ó el acreedor que se sintieren agraviados, sinque por ninguna reclamación ni incidente puedasuspenderse el acto de las sesiones. El acreedor cuyocrédito sea rechazado en totalidad deberá abandonarel local de la reunión.

Art. 21. Una vez determinados los créditos, silos de los concurrentes y representados sumaren porlo menos tres quintos del pasivo del deudor, decla-rará el juez legalmente constituida la Junta.

Si no concurriesen los acreedores necesarios paraconstituirla legalmente, levantará el juez la sesión,declarando terminadas las funciones del interventory concluido el expediente, á fin de que los interesa-dos puedan usar de su derecho como creyesen pro-cedente.

Este acuerdo se comunicará por oficio á los jue-ces á quienes se hubiere requerido para que suspen-diesen las ejecuciones pendientes contra el deudor,según lo prevenido en el art. 3.°

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Art. 9 2. Constituida legalmente la Junta, leeráel actuario la solicitud del deudor, la propuesta de

convenio y las cifras que arrojen el activo y pasivo.El interventor manifestará las modificaciones que

hubiesen sufrido el activo y pasivo por las operacio-nes del suspenso ó las resolnciones de la Junta, éinformará á ésta de cuanto creyere digno del cono-cimiento de los acreedores.

Art. 23. El acreedor que creyere exagerado elactivo presentado por el deudor ó excesivo el valorasignado á los bienes, podrá promover cuestión pre-via sobre el particular. Tendrá obligación de promo-;verla el interventor que hubiese comprobado la -exa-geración del activo.

Sobre la cuestión previa podrán hablar dos acree-dores en pro y dos en contra. El deudor ó su defen-sor usarán de la palabra siempre que la pidieren. Elinterventor manifestará cuanto se le ocurra sobre el'punto, y el juez declarará cerrado el debate sobre lacuestión previa, proponiendo á la Junta acuerde siel activo presentado por el deudor lo considera exac-to, ó por lo menos suficiente para cubrir el pasivo.

La votación será nominal, y se entenderá adop-tado el acuerdo que reuna los tres quintos del im-porte de los créditos representados en la Junta.

El. acreedor que estimare equivocado el acuerdode la Junta referente á la exactitud del activo y va-lor de los bienes, podrá formular la correspondienteprotesta, para los efectos indicados en el art. 30.

Si del acuerdo resultare que el activo es infe-rior al pasivo, quedará terminado el expediente desuspensión de pagos, y el juez declarará en el acto,de oficio, la quiebra del deudor.

Art. 24. Si nadie promoviese la cuestión previareferida en el artículo anterior, ó - promovida fuesedesechada, se pasará á discutir la proposición deespera presentada por el deudor. Sobre ella poáránhablar tres acreedores en pro y tres en contra. • Eldeudor ó su defensor harán uso de la palabra cuan-

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tas veces lo soliciten, para contestar á las observa-ciones de los acreedores. El interventor se limitará ádar los informes que se le pidieren por los concurren-tes, y una vez consumidos los turnos, propondrá eljuez la votación sobre el convenio solicitado por eldeudor.

Este, ó cualquiera de los acreedores, si el deudorlo aceptare, podrá modificar la propuesta de conve-nio, y la votación recaerá sobre el proyecto de con-venio modificado.

Si en el proyecto de convenio presentado por elsuspenso, ó en la modificación que se proponga antela Junta no figurase el nombramiento de una Comi-sión inspectora, podrán acordar los acreedores, auncontra la voluntad del deudor, el nombramiento deuna Comisión que vigile en nombre de todos el cum-plimiento de lo convenido en el expediente de sus-pensión de pagos. La Comisión nombrada sin acuer-do del suspenso, podrá componerse de tres acreedorescomo máximum, y no devengará ninguna retribu-ción con cargo á los bienes del deudor. Tendrá el de-recho de convocar á los acreedores ó acudir directa-mente al tribunal que hubiese entendido en el ex-pediente de suspensión de pagos, siempre que creye-se necesario dar cuenta de algún hecho de notoriainfluencia en la ejecución de lo convenido. La Comi-sión inspectora no tendrá derecho para intervenirlas operaciones del comerciante á quien se refiera, áno ser que éste lo hubiese convenido; pero podrá so-licitar que se declare la quiebra, si el deudor incu-rriese en alguno de los casos sefialados en la ley parahacer tal declaración.

Art. 25. Las alegaciones de todos los que toma-ren parte en los debates que se promovieren en elexpediente de suspensión de pagos, serán concretasy ceñidas al asunto. El juez no consentirá que seextravíe la discusión ni se prolongue con exceso,debiendo llamar al orden v aun retirar la palabra alque notoriamente se aparte del punto controvertido.

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Art. 26. El voto de los apoderados que concurraná la Junta se computará de la manera indicada enel art. 18. Siempre se tomarán en cuenta los diversoscréditos de los poderdantes para formar la mayoríade cantidad.

Art. 27. La votación relativa al convenio, será tam-bién nominal, y para que exista acuerdo se necesita-rán los votos de las dos terceras partes de los acree-dores presentes á la Junta, siempre que sus crédi-tos constituyan los tres quintos del pasivo represen-tado en la reunión.

El juez se limitará á proclamar el resultado dela votación favorable al convenio, absteniéndose deaprobarlo hasta que trascurra el plazo marcado enel art. 30. El interventor seguirá desempeñando susfunciones hasta que sobre el acuerdo recaiga apro-bación judicial.

Si no se reunieren las dos mayorías indicadas devotos y cantidades, quedará desechada la propuestade convenio y terminado el expediente, ejecutándoselo prevenido en el párrafo 3.° del art. 21.

Además, declarará el juez concluidas las funcio-nes del interventor, y éste, dentro del plazo máximode ocho días, rendirá cuenta justificada al Juz-gado.

Art. 28. El resultado de las votaciones, los acuer-dos del juez y las determinaciones de la Junta, asícorno las protestas que se hubieren formulado, seconsignarán en un acta muy sucinta, que redactará -el actuario, y suscribirán con éste el juez, el inter-ventor y los concurrentes. El juez no levantará lasesión hasta que el acta quede suscrita por los quedeben verificarlo.

Si de lo actuado resultaren indicios de delito, or-denará el juez que se saque el tanto de culpa paraque por quien corresponda se proceda á lo que hu-biere lugar.

Art. 29. Sólo los acreedores con prenda y los hi-potecarios tendrán el derecho de abstenerse de con-

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currir á la Junta; pero si concurrieren, quedaránobligados como los demás acreedores.

Art. 30. El acuerdo accediendo á la espera pedi-da por el deudor podrá ser impugnado, dentro de losocho días siguientes al de la Junta, por cualquieracreedor que no hubiese concurrido á ella, ó que,concurriendo, hubiere disentido y protestado contrael voto de la mayoría. A este fin, podrán los acreedo-res examinar el expediente de suspensión de pagos,los documentos y acuerdos de la Junta en la Escri-banía, y los libros del comerciante en el escritoriodel suspenso.

Las únicas causas en que podrá fundarse la opo-sición al convenio serán:

Primero. Defectos en las formas prescritas para.la convocatoria, celebración, deliberación y acuerdosde la Junta.

Segundo. Falta de personalidad ó representaciónen alguno de los votantes, siempre que el voto im-pugnado influya en la formación de la mayoría denúmero ó cantidad.

Tercero. Inexactitud en la apreciación del activoó el valor de los bienes del suspenso, siempre que elerror resulte de documentos ó de informes mercan-tiles auténticos que demuestren la equivocaciónevidente de la Junta al rechazar la cuestión previa,que se hubiere promovido con arreglo á lo dispuestoen el art. 23.

Cuarto. Inteligencias fraudulentas entre el deu-

dor y uno ó más acreedores, ó de los acreedores en-tre sí, para votar á favor del convenio.

Quinto. Exageración fraudulenta de créditos paraprocurar la mayoría de cantidad.

Por iguales causas, y dentro del término indica-do, podrá impugnar el convenio el acreedor cuyocrédito hubiere sido rechazado por la Junta en tota-lidad, si hubiere formulado la protesta á que se re-fiere el art. 20.

Art. 31. Si trascurriese el plazo señalado en el3

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artículo anterior sin que se hubiere formalizadooposición, el juez pronunciará auto aprobando elconvenio y mandando á los interesados estar y pasarpor él, acordando las providencias que correspondanpara llevarlo á efecto, incluso la toma de razón enel Registro mercantil.

En el mismo auto se declararán terminadas lasfunciones del interventor, y éste deberá rendir cuen-ta de la manera indicada en el último párrafo delart. 34. Sólo podrá continuar el interventor desem-peñando su cargo si se hubiese determinado en elconvenio, y en defecto de acuerdo expreso sobre re-tribución, seguirá percibiendo las fija y proporcionalseñaladas en el art. 9.°

Art. 32. La oposición al convenio se formularáen demanda, que seguirá los trámites marcados paralos incidentes en el art. 744 de la ley de enjuicia-miento civil, debiendo entenderse los traslados conel deudor y con los acreedores que comparezcan, ma-

nifestando su propósito de mantener el acuerdo dela Junta, debiendo litigar unidos bajo una sola re-presentación y defensa todos los que sostengan, unamisma causa,

Si contra el acuerdo concediendo la espera for-mulasen oposición varios acreedores, acordará eljuez, de oficio, la acumulación de todas ellas para que

se decidan por un solo fallo.La sentencia resolverá, no sólo la validez ó nu-

lidad del acuerdo, sino también lo referente al pagode costas y daños y perjuicios causados por la im-pugnación.

Si el fallo fuese aprobatorio del convenio se pro-cederá de la manera indicada en el art. 31.

Art. 3 3. Contra la sentencia que recaiga en elincidente de impugnación y contra las demás reso-luciones que adopte el juez en el expediente de sus-pensión de pagos procederá la apelación en un solo •efecto.

Art. 34. Todas las costas causadas en el expe

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diente de suspensión de pagos serán de cuenta deldeudor que lo hubiese promovido.

No se comprenderán en dichas costas los hono-rarios del letrado ni los derechos del procurador deque se hubiesen valido los acreedores. Lo dispuestoen este artículo se entenderá sin perjuicio de lo querespecto de costas convengan los interesados ó hu-biese sido objeto de resolución judicial expresa.

Art. 35. Aprobado, el convenio, y salvo lo dis-puesto en el art. 29, será obligatorio para el suspen-so y para todos los acreedores cuyos créditos seananteriores á la fecha del auto declarando la suspen-sión de pagos. Si el deudor no cumpliere en todo óen parte el convenio acordado por la Junta, renace-rá el derecho de los acreedores por las cantidadesque no hubiesen percibido de su crédito primitivo, ypodrá cualquiera de ellos pedir que se declare la

)11 quiebra del comerciante, aun cuando no hubiere pen-

a- diente ninguna ejecución contra el deudor.

le

TITULO TERCERO

REFORMAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO

Art. 36. El Ministro de Gracia y Justicia, respe-tando las modificaciones introducidas en esta ley, yprevia audiencia de la Comisión revisora del Có-digo de comercio, procederá á reformar el vigenteen el sentido que reclaman las necesidades de lapráctica mercantil.

Entre otras, se atenderán las indicaciones quecontienen las bases que siguen:

I. Se consignará la definición legal de comer-ciante, diferenciándolo del simple mercader, ylparaéstos se establecerá una contabilidad más sencillaque la que rige en la actualidad.

II. Se declarará obligatorio para todos los co-merciantes y Compañías el uso de los libros de

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contabilidad determinados en el art. 33 del Códigode comercio, estableciéndose la multa de 500 pe_setas por cada libro de los marcados que se deje dellevar.

III. Se dedicará una sección ó capítulo para defi-nir las funciones de los tenedores de libros, fijándosesu capacidad legal, pruebas de aptitud á que debensometerse para alcanzar título oficial, y responsabili-dades personales en que incurren por la manera dellevar libros que confíen á su pericia los comer-ciantes ó las Compañías. No se exigirán pruebas deaptitud á los que posean título de profesor ó peritomercantil.

IV. Se reformarán los arts. 155, 156 y los d6másque fuere necesario, á fin de impedir que los admi-nistradores de Compañías anónimas se impongan á lavoluntad manifiesta de la mayoría de los socios, dan-do á ésta medios rápidos y eficaces para hacer queprevalezcan sus acuerdos, y se remueva á los admi-nistradores que hayan perdido la confianza de laCompañía.

V. Se consagrará un capítulo ó sección á definiry determinar las consecuencias del contrato de cuen-ta corriente, simple y con interés.

'VI. El art. 447 del Código de comercio se redac-tará de modo que no quede duda de que todos losque pusiesen firmas á nombre de otros en letras decambio, como libradores endosantes ó aceptantes,deberán hallarse autorizados para ello con poder enel que expresamente se les hubiere concedido la au-torización necesaria para suscribir letras de cambio.

VII. Se consignará de manera categórica que laletra de cambio perjudicada por no haberse protes-tado oportunamente, sólo impide que se despacheejecución contra los endosantes; procediendo la ac-ción ejecutiva contra el aceptante y librador en lostérminos que el Código establece, aunque el protes-to se hubiese retrasado .

VIII. Los arts. 498, 504, 506, 507, 508, 511 y 521

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se reformarán de modo que resulten más simpli-ficadas, posibles y formales las diligencias de pro-testo.

IX. Se suprimirá el párrafo 2.° del art. 781, á,fin de que resulte eficaz el contrato de seguros sobrela vida de los tripulantes y pasaj eros, de acuerdo conlo prevenido en la sección tercera, título 8.° libro 2.°del Código.

TITULO CUARTO

REFORMAS EN LA. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Art. 37. El Ministro de Gracia y Justicia, previaaudiencia de la Comisión general de codificación,procederá á reformar la ley de enjuiciamiento civil,á fin de poner sus preceptos en armonía con los delvigente Código civil, supliendo, enmendando ó su-primiendo cuanto fuese preciso ó conveniente al in-dicado objeto.

El título XVIII, libro 2.° de la ley de enjuicia-miento civil se modificará en lo necesario para quesus preceptos puedan aplicarse, no sólo al juicio dealimentos provisionales, sino también al de litisexpensas.

Art. 38. De igual manera procederá el referidoMinistro á reformar los preceptos de la ley procesal,para ponerlos en armonía con el Código de comercio.

Al hacer la revisión y reforma de la ley de pro-cedimientos se abreviará la tramitación de los jui-cios y actos de jurisdicción voluntaria, suprimiendotodo lo que la práctica ba denunciado como rutina-rio ó perjudicial para la pronta terminación de losasuntos.

La reforma mencionada, en lo que al procedi-miento de quiebras se refiere, tendrá en cuenta lasindicaciones siguientes:

L Se procurará que la tramitación se acomode,

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en todo lo posible, á la establecida en esta ley parala suspensión de pagos, á fin de impedir, no sólo lainjustificada duración del juicio y los excesivos gas-tos, sino los abusos, confabulaciones y fraudes deque se quejan, con razón, los comerciantes de bue-na fe.

II. El nombramiento de juez comisario recaeráen mi abogado elegido por el juez entre los matricu-lados en la localidad que lleven más de seis años enel ejercicio de la profesión y no tengan interés di-recto ni indirecto en el juicio. A falta de abogadoscon las indicadas condiciones, podrá el juez nombrarcomisario á un profesor ó perito mercantil ó un co-merciante.

III. La representación común ó colectiva de losacreedores estará encomendada á persona distinta dela que lleve la administración de los bienes de laquiebra. El juez proveerá dichos cargos con carácterinterino hasta que por los acreedores, después delreconocimiento de créditos, se hagan los nombra-mientos definitivos, que podrán recaer en personasdistintas de las designadas por el juez.

IV. Nadie podrá ser comisario, ni tener la repre-sentación de los acreedores, ni la administración delos bienes en dos ó más quiebras á la vez. Excep-túase el caso de evidente imposibilidad.

V. Además de los estados que el representantecolectivo de los acreedores deberá redactar, según lomandado en el art. 1368 de la ley de enjuiciamienLo civil, tendrá obligación de dirigir al juez de pri-mera instancia una Memoria sucinta acerca del jui-cio que le merece la quiebra por sus antecedentes ysituación del activo y del pasivo. De esta Memoriase remitirá copia al ministerio fiscal y al comisario,á la vez que envía el original al juez de primera ins-tancia.

VI. Después de terminado el reconocimiento decréditos contra la quiebra, si de la Memoria á que serefiere la base anterior resultase que entre el activo

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y el pasivo existe una diferencia de más de 20 por100, podrán los acreedores acordar la realización in-mediata de todos los bienes del activo, cuyo importeingresará en él establecimiento destinado al efecto,de donde no se podrá extraer sino por orden del juezcomisario con el V.° B.° del de primera instancia é

intervención del actuario.La realización del activo de la manera indicada

no afectará á los derechos de los acreedores, á lagraduación de los créditos, ni tampoco á los acuer-dos ó convenios que puedan adoptarse en el momen-to oportuno.

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 39. Lo dispuesto en los arts. 36, 37 y 38 esextensivo al Ministro de Ultramar por lo que afectaá los Códigos y leyes vigentes en las islas de Cuba,Puerto Rico y Filipinas, que también se reformaráncon igual objeto, previa audiencia de la Comisión deCódigos de Ultramar.

Art. 40. Los Ministros de Gracia y Justicia y deUltramar darán cumplimiento á lo mandado en losartículos referidos, en el plazo máximo de tres meses,contados desde la promulgación de esta ley en laGaceta de Madrid.

Art. 41, Los títulos primero y segundo se obser-varán en la Península, islas adyacentes, Canarias yterritorios de Africa sujetos á la legislación penin-sular á los diez días de la promulgación de esta ley.

Art. 42. Los referidos títulos se observarán enlas islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con lasmoditicacione,s que exijan los lugares, distancias ytérminos, á, los diez días de publicada esta ley en lasGacetas de las respectivas provincias de 111Lramar.

Art. 48. Se concede el plazo de dos Tnest's, colad-

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dos desde la publicación de esta ley en la Gaceta deMadrid y en las de Ultramar, para que los comer-ciantes que no tengan sus libros ajustados á la leyformalicen su contabilidad, sin que durante ese plazoincurran en multa ni recargo por infracción del Có-digo de comercio ni de la ley del timbre.

Palacio del Congreso 12 de Junio de 1893.—Francisco Lastres, presidente.=F. B. SanEstanislao García Monfort.=Alfonso Sala.=JuanFelipe Sendín.-,E1 Marqués de Mora-l-toig.—JoséHernández Prieta, secretario,

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