AGUIRRE JUAN CARLOS C/ALUZEN S.R.L. Y/U OTROS...
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"AGUIRRE JUAN CARLOS C/ALUZEN S.R.L. Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/IND"
L01 15917/5
Nº 14 CORRIENTES, 22 de febrero de 2011.
Y VISTO: Estos autos caratulados: "AGUIRRE, JUAN CARLOS c/ ALUZEN S.R.L. y/u
OTROS y/O Q.R.R. s/ IND. etc.", Expediente Nº 15.917, que se tramita por
ante el Juzgado Laboral Nº 1, Secretaria Nº 1, de los que;
R E S U L T A:
1º) Que, a fs. 3/4, la actora por apoderado, promueve demanda laboral, por
la suma que en su escrito de presentación determina y detalla en planilla
adjunta (fs. 2).
2º) Afirma en su demanda, que ingreso a trabajar en relación de dependencia
para con la accionada, el 01 de octubre de 1998, prestando servicios en la
categoría `̀ oficial múltiple'' del Convenio Colectivo Nº 260/75 -industria
metalúrgica- cumpliendo horario de lunes a viernes de 08,00 hs. a 12,00 hs,
y de 15,00 hs. a 20,00 hs. y los sábados de 08,00 a 13,00 horas, percibiendo
una remuneración menor a la estipulada en el convenio de aplicación,
manifiesta que en el mes de junio de 2002 a los efectos de realizar los
aportes ante los organismos recaudadores, continuando el trabajador
cumpliendo el horario completo; extendiéndose la relación hasta el 30 de
septiembre de 2004, en que se produce el distracto. Relatando a continuación
los demás hechos y circunstancias por los que llega a promover el presente
reclamo, a los que por razones de celeridad y economía me remito.
3º) Que, corrido traslado de la demanda a los accionados, -ROGELIA
ESCALANTE, ALFREDO FELIPE ZENON, GUSTAVO JAVIER ZENON y CLEMENTINO
ESCALANTE- se presentan por apoderados y la contestan (fs.34/37), en los
términos que allí lucen y a los que por las mismas razones también remito.
4º) Que, fijada la audiencia de tramite, esta se realiza a fs. 138, con la
presencia de las partes asistidos de sus letrados apoderados, consultado los
mismos sobre si hay acuerdo manifiestan que no. Seguidamente las partes
desisten de sus respectivas confesionales. Posteriormente se abre la causa a
pruebas por el termino de ley, a fin de que las partes ofrezcan las
complementarias de que intente valerse, ratificando las ofrecidas
oportunamente y ofreciendo complementarias, por lo que el Juzgado RESUELVE:
tener por ratificadas, ofrecidas y admitidas todas y cada una de las pruebas
de las partes.
A fs. 159 por auto Nº 7285, se clausura el termino probatorio; a fs. 160/403
luce agregado el cuaderno de pruebas del a parte actora y a fs. 404/549 el
cuaderno perteneciente a las demandadas; a fs. 551/552 obra agregado el
1/24
alegato de la parte actora, a fs. 553/665 el perteneciente a los demandados
ALUZEN y ROGELIA ESCALANTE; a fs. 562/567 luce agregado el alegato de
CLEMENTINO ESCALANTE y a fs. 575/584 el perteneciente a GUSTAVO JAVIER ZENON
y ALFREDO FELIPE ZENON; a fs. 187 vta. Por auto Nº 132 se llaman "autos para
sentencia" providencia firme y consentida a la fecha.
Y CONSIDERANDO:
I-) Que, en autos no se advierten vicios que puedan invalidar este
pronunciamiento, por cuanto han sido observadas las prescripciones de la ley
3540, respectándose el debido contradictorio y el procedimiento resulto con
arreglo a derecho.
II-) Que, la parte actora promueve demanda laboral, tendiente al cobro de la
suma, que en su escrito pertinente reclama y detalla en planillas adjuntas,
todo ello en merito a los hachos que expone, derecho invocado y demás
consideraciones a los que remito por razones de brevedad.
III-) Que, la parte demandada -ALFREDO FELIPE ZENON, GUSTAVO JAVIER ZENON y
CLEMENTINO ESCALANTE- en su responde (fs.34/37), niegan todas y cada una de
las afirmaciones efectuadas por la actora, niegan la relación laboral,
oponen defensa de falta de acción, solicitan el rechazo de la demanda,
respecto de ellos.
Que, la parte demandada ROGELIA ESCALANTE y EMPRESA ALUZEN, de propiedad de
esta, reconoce la relación laboral para con ellas, manifestando que Aluzen,
es nombre de fantasía; niega la categoría invocada en la demanda, y afirma
que la misma fue la de `̀ operario'' afirma que el actor trabajaba media
(1/2) jornada y no lo hacia sábados y domingos, niega la realización de
trabajos fuera de la provincia; afirma que despidió y abono íntegramente lo
que le correspondía a su empleado; opone defensa de prescripción, respecto
del reclamo por la reducción de la media jornada; seguidamente niega todas y
cada una de las afirmaciones de la actora, solicita el rechazo de la demanda
con costas.
IV-) Que, así trabada la litis, negando los accionados -ALFREDO FELIPE
ZENON, GUSTAVO JAVIER ZENON y CLEMENTINO ESCALANTE- todas y cada una de las
afirmaciones efectuada por la actora, negando la relación laboral, oponiendo
defensa de falta de acción.
Que, así trabada la litis con la accionada -ROGELIA ESCALANTE y ALUZEN-,
negando la categoría invocada en la demanda, y afirmando que la misma fue la
de `̀ operario'' afirmando que el actor trabajaba media (1/2) jornada y no lo
hacia sábados y domingos, negando la realización de trabajos fuera de la
provincia; afirmando que despidió y abono íntegramente lo que le
correspondía a su empleado; oponiendo defensa de prescripción, respecto del
reclamo por la reducción de la media jornada; negando todas y cada una de
2/24
las afirmaciones de la actora, y solicitando el rechazo de la demanda; es
que corresponde determinar, a cual de las partes les asiste razón en estos
obrados, de conformidad al "onus probandi" en la materia.
V-) Que, en merito a lo considerado precedentemente, y las reglas de la
distribución de la carga probatoria, a mi criterio: a) la actora deberá
demostrar: 1- los elementos facticos que hacen aplicable la ley Nº 25.561;
2- las horas extras alegadas, b) por su parte los co-demandados, ALFREDO
FELIPE ZENON, GUSTAVO JAVIER ZENON y CLMENTINO ESCALANTE deberán probar: 1-
la falta de acción alegada; c) ROGELIA ESCALANTE Y ALUZEN, deberán probar:
1- la categoría afirmada -operario-, 2- la media jornada alegada; 3- la
prescripción liberatoria; 4- que abono las indemnizaciones en legal tiempo y
forma. Que, al respecto se ha expuesto que: "...las partes tienen la carga
de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.
Al respecto remito a las previsiones del art. 377 del CPCyC -de aplicación
supletoria conforme el art. 109 de la ley Nº 3540-. Sobre ello he señalado:
`̀ Carga de la prueba, excepción de falta de acción. `̀ El actor no necesita
probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el
demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir
su eficacia'', 05.11.2002 (Juzg. Lab. Nº 1 Ctes.) `̀ RAMIREZ, MIGUELINA
C/LAURA CODEN y/u OTRO s/ IND." Expediente Nº 13.255, S 207/02.
`̀ Carga de la prueba, quien pide el efecto jurídico. “(Se) distribuye la
carga de probar, precisamente, según la posición de las partes respecto del
efecto jurídico pedido”, 22.08.2007, (SC Bs. As.), "Silva, Juan J. contra
ESEBA SA Despido, etc.", Boletín Informativo del EFT, Numero 141/2007,
Setiembre de 2007, www.eft.com.ar. (Boleso, Hector Hugo: Código de
Procedimiento en lo Laboral de la Provincia de Corrientes, 1º Edición 2008,
Mario A. Viera Editor, paginas 190 y 189 -respectivamente-).
VI-) Que, sobre las cuestiones debatidas en la causa, la parte actora
produjo las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: fotocopia simple de certificado
de servicios y remuneraciones, fotocopia simple de recibo de liquidación de
haberes, fotocopia simple de fecha 30/09/04; fotocopia simple de
apercibimiento de fecha 13/11/99; copia certificada de TCL. Nº 60748221;
copia certificada de TCL. Nº 60293565; ochenta y tres recibos de haberes; de
la que debo tener por autentica la reconocida expresamente en el responde
(FS. 35); EXHIBICION DEL LIBRO ESPECIAL: la que se realiza en la causa,
atento a la constancia de fs. 183, a la que remito. INFORMATIVA: oficios: a)
Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes (fs.197/215); b)
Dirección del Departamento del Trabajo (fs.216/225). PERICIAL CONTABLE:
(declarada común a las partes), cuyo informe luce a fs. 395/398, al que
remito por razones de brevedad; destaco que el mismo no fue impugnado por
las partes; TESTIMONIAL: de los Sres. GERONIMO EDUARDO VALENZUELA
(fs.192/193), ALDO ANDRES CABRERA (fs.194), ROQUE CRISTALDO (fs.195/196),
3/24
GUILLERMO JUAN SOTO (fs.257) y ROMERO CARLOS RAMON (fs.258), a cuyos dichos
envió.
VII-) Que, por su parte las demandadas, produjeron las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL: legajo personal del actor en 63 fojas; fotocopia certificada de
declaración jurada, ordenanza tarifaria; fotocopia certificada de resolución
Nº 4034 del 06-12-88; original de remito Nº 0001-00000725 ALUZEN c/ una
inscripción de anulado en forma manuscrita; boleta de aguas de Corrientes a
nombre de Rogelia Escalante ; boleta de pago de convenio con la
Municipalidad ; original de datos del convenio y plan y modalidades de pago;
original de declaración jurada ordenanza tarifaria art. 20 inc. a en una
foja con sello de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, la que debo
tener por autentica al ser reconocida expresamente en la audiencia de
tramite (fs. 138); INFORMATIVA: Oficio a la Municipalidad de Corrientes
(fs.474/485, 504/516, 528/548), a cuyo contenido remito. TESTIMONIAL: de los
Sres. LUICANA BEATRIZ MOREIRO (fs. 519), HECTOR RAUL FERNENDEZ (fs. 520)
GRACIELA ITATI MENDEZ (fs. 521), LORENZO QUINTANA (fs. 522), a cuyos dichos
envió.
VIII-) Que, valorando el complejo probatorio rendido por las partes
litigantes, así "como las especiales circunstancias de la causa..." (BIDART
CAMPOS, GERMAN "CASOS DE DERECHOS HUMANOS" Ediar, Bs. As. 1997, pág. 60 y
ccs.), mas los datos del caso y principios jurídicos que gobiernan la
situación (Toller, Fernando: "HACIA EL OCASO DEL DARWINISMO JURIDICO,
LINEAMIENTO PARA UNA NUEVA TEORIA DE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES, Rev. E.D. del 11-12-98, pág. 7 y cas.), y dado que
con los Derechos Humanos como herramientas, el juez construye la sentencia
para concretar la justicia en cada caso concreto (CAPON FILAS, RODOLFO:
aplicación judicial de la Declaración de la OIT. sobre los derechos
fundamentales en el trabajo y de la Declaración Sociolaboral del Mercosur
(Desde donde, en donde y para que juzga el Juez), ponencia presentada al
FSM. Porto Alegre 2002), estimo que en el caso concreto, accionante y
accionadas cumplieron en parte con la carga probatoria que le fue impuesta,
por lo que será acogida parcialmente la pretensión de la primera, imponiendo
las costas en forma proporcional (arts. 87 y 88 ley Nº 3540), y todo ello
conforme los siguientes fundamentos.
IX-) Que, en principio, corresponde decidir la excepción de falta de acción
opuesta por los co-demandados -ALFREDO FELIPE ZENON, GUSTAVO JAVIER ZENON y
CLEMENTINO ESCALANTE-, adelanto desde ya que, a mi entender los
excepcionantes acreditaron el fundamento de la defensa opuesta, por lo que
su pretensión deberá ser acogida.
Que, las accionadas al argumentar sobre la excepción, manifiestan que:
`̀ ...el actor era empleado de ROGELIA ESCALANTE, única dueña de Aluzen... el
actor trabajo para Aluzen y no para los mencionados anteriormente, la litis
4/24
debe trabarse contra ROGELIA Escalante y Aluzen, que en definitiva es un
nombre de fantasía...'' escrito de responde (fs.34).
Que, surge del texto de la demanda y contestación que la actora reclama las
indemnizaciones, que supuestamente le son debidas, en virtud de la relación
laboral que mantuviera con la demandada ALUZEN.
Asimismo de las pruebas arrimadas a la causa, surge demostrado que, la firma
ALUZEN, es un nombre de fantasía, y pertenece exclusivamente a la Sra.
ROGELIA ESCALANTE, también demandada en la causa
Que, el examen minucioso y detallado de las pruebas que obran en el proceso,
no acreditan la titularidad de la relación jurídica sustancial del actor con
los excepcionantes.
Tampoco que estos fueran integrantes de una supuesta sociedad, atento a que
una de las demandadas ALUZEN, resulta un nombre de fantasía.
Que, de una simple lectura de los obrados, se desprende de manera evidente
la falta de titularidad de la relación jurídica sustancial, respecto de los
co-demandaos -ALFREDO FELIPE ZENON, GUSTAVO JAVIER ZENON y CLEMENTINO
ESCALANTE-, pues no hay constancias que demuestren la relación de
dependencia, ni la prestación de servicios del actor a favor de aquellos,
como tampoco la existencia de una sociedad.
Que, por el contrario la documental -recibos de haberes- traídos a juicio
por el dependiente demuestran la vinculación con ROGELIA ESCALANTE.
Que, por ello la defensa intentada por los co-demandados citados, a mi
criterio debe prosperar, y la pretensión respecto de estos, deberá ser
rechazada, pues surge de estos obrados la falta de la titularidad de la
relación jurídica sustancial, respecto de los citados ESCALANTE, ZENON
FELIPE y ZENON GUSTAVO, respectivamente.
Que, como lo señala la doctrina: "...la legitimación es una condición o
cualidad que se refiere a la relación sustancial, que se pretende que existe
entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el
objeto de la decisión reclamada" (cfr. De Gregorio Lavie "CODIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION", Tº 2, pág. 98/99, edic. 1.987) y la
jurisprudencia ha resuelto que: "... la defensa de falta de acción solo
puede fundamentarse en la carencia de legitimación sustancial activa o sea
en la ausencia de una condición que hace a la calidad de accionante y no a
la legitimidad del derecho por el ejercido como titular inobjetable de una
relación jurídica ..." (.N.Civ. Com. Esp., -Sala I- 18-IX-73, " Acuario
Cia.de Seguros c/ Rivero Roberto", J.A., 23-01-74, sint.).
Mas, en casos como el que nos ocupa, la excepción opuesta puede clasificarse
como una de las `̀ actividades defensivas que se dirigen a los requisitos
intrínsecos que afectan la admisibilidad de la pretensión positiva de
5/24
sentido (excepciones de falta de legitimación pasiva o activa...)
(Arenillas, Carlos Enrique: La excepción de defecto legal:
DerechoyLenguaje,http://www.foropatagonicostj.gov.ar/santacruz/doc/DoctrinaJ
uridicaPatagonica7.htm).
Que, en definitiva, la defensa de falta de acción intentada por los co-
demandados, deberá ser acogida, imponiendo las costas de la misma a la
actora (art. 87 RE 3540).
Que, atento a lo expuesto precedentemente resulta inoficioso expedirme sobre
la excepción de prescripción opuesta por los co-demandados -ALFREDO FELIPE
ZENON, GUSTAVO JAVIER ZENON y CLEMENTINO ESCALANTE.
X-) Que, la co-demandada ROGELIA ESCALANTE ha opuesto excepción de
prescripción liberatoria, respecto del reclamo por jornada completa
efectuada por la demandada, diferencias por veintiocho (28) meses y horas
extras en número de 243 por seis años.
Que, no controvertido el tipo de relación habida entre las partes, contrato
de trabajo por tiempo indeterminado, debo analizar la excepción de
prescripción opuesta, respecto de los rubros diferencias de haberes, por
jornada completa y horas extras, opuesta en su escrito de responde.
Que, analizadas las constancias de la causa, a mi entender de autos surge
que, la relación habida entre las partes se rige por la LCT de allí la
aplicación del art. 256 de dicho texto legal, que, uniformo mediante un
plazo único de dos anos, el régimen prescriptivo de todos los derechos que
tengan origen laboral, ya provengan de las relaciones individuales de
trabajo o colectivos.
Que, la ley declara extinguida la acción cuando el titular del derecho
incurre en una conducta omisiva, esto es cuando no la ejercita pudiendo
hacerlo, durante el lapso preestablecido por la norma estatal.
Que, como puede apreciarse, "el supuesto jurídico de la prescripción esta
integrado, además del transcurso del tiempo, por un hecho voluntario del
titular del derecho, que se ha de manifestar en un comportamiento omisivo,
cual es el de no obrar pese a tener la concreta posibilidad de hacerlo
(hecho jurídico negativo), es decir que la consecuencia jurídica (perdida de
la acción) solo se producirá cuando se realice el hecho o " factumm"
previsto en la norma, constituida por la inacción -voluntaria- del acreedor"
(conf. ANTONIO VAZQUEZ VIALARD " Tratado de Derecho del Trabajo " Tº 5-pag.
682).
Que, además el plazo prescriptivo solo puede comenzar a correr desde el
momento en que el titular del derecho se ha encontrado en condiciones de
ejercitar la correspondiente acción, lo cual presupone que el derecho haya
nacido, que sea exigible y que la inacción sea voluntaria... es decir que el
plazo comenzara a correr desde que el crédito sea exigible..." (conf. autor6/24
citado -Ob. CIT. pág. 683; ídem: SARDEGNA MIGUEL " LEY DE CONTRATO DE
TRABAJO" comentada y anotada 1.992 -pág. 665).
Que, ̀ l̀a prescripción es una excepción otorgada en beneficio del deudor (en
la practica, generalmente, el empleador), en virtud de la cual este puede
repeler una acción cuando concurran dos condiciones: una, temporal: el
transcurso de determinado lapso; y otra, personal: la libre omisión de su
ejercicio (generalmente por el trabajador)...La prescripción del art. 256 se
refiere solo a los créditos laborales. Y en tanto provengan de las
relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones
convencionales, legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo...Se
establece un plazo unificado de prescripción de dos años, cualquiera sea el
carácter de la norma en que se fundamenta el crédito laboral que se reclama.
Dicho plazo, en virtud de haberse otorgado a la norma carácter de orden
publico (en su segundo párrafo), no puede ser válidamente modificado por
convenciones colectivas ni por acuerdos individuales...''.
Que, `̀ la norma no determina el momento en que dicho plazo ha de comenzar a
correr. Parece lógico que ello debe ocurrir a partir del día en que el
deudor incurrió en incumplimiento, es decir, una vez vencido el plazo legal
máximo para la satisfacción del crédito (art. 128 LCT), porque recién
entonces nace para el acreedor el derecho a deducir la acción (''el titulo
de la obligación''): así se desprende del art. 3956 del Código Civil, cuando
refiere que `̀ la prescripción de las acciones personales, lleven o no
intereses, comienza a correr desde la fecha del titulo de la obligación'',
norma interpretativa que resulta aplicable al no contraponerse a `̀ las
normas que rigen el contrato de trabajo'' ni a las `̀ leyes análogas'', ni
`̀ a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del
trabajo, la equidad y la buena fe'' (art. 11 LCT). Esto, siempre y cuando no
se interpusiere alguna dificultad o impedimento'', (Bulos, Miguel,
comentario al art. 256 LCT, en Ley de Contrato de Trabajo Comentada y
Concordada con Instrumentos Internacionales, EFT -Coordinador-, Revista
Científica del EFT Nº 17, www.eft.org.ar.).
Que, la actora reclama, entre otros rubros, diferencias de haberes media
(1/2) jornada por veintiocho (28) meses, y horas extras por seis años (ver
planilla de fs. 2), iniciándose el reclamo a través de la demanda de autos
en fecha 23 de febrero de 2005 (véase cargo de fs.4). Que, en merito al
análisis efectuado y constancias agregadas a autos adelanto mi convicción en
el sentido de propiciar el acogimiento, parcial de la defensa de
prescripción intentada por la accionada, respecto de los rubros, mencionados
a partir del mes de febrero de 2003.
XI-) Que, seguidamente debo determinar, el tipo de relación habida entre las
partes y por ende el encuadre jurídico respectivo. Afirma la accionada, en
su escrito de responde, que la actora `̀ ... trabajaba media jornada y no7/24
trabajaba sábados y domingos... jamás realizo horas extras ya que tenia
jornada limitada por falta de trabajo...'' (fs.35). En razón de esta
afirmación, le fue impuesta la carga probatoria (Ver Considerando V).
Que, analizadas las constancias probatorias de la causa, a mi criterio la
demandada no cumplió con la carga que pesaba sobre ella. En efecto, la ley
Nº 24.465 incorporo a la LCT, el art. 92 ter., relativo al `̀ contrato de
trabajo a tiempo parcial'', en virtud del cual el trabajador se obliga a
prestar servicios durante determinado numero de horas al día o a la semana o
al mes, inferiores a las dos terceras parte de la jornada normal de la
actividad.
Que valoradas globalmente las probanzas de la causa, no surge acreditado el
hecho que la actora prestara servicios por media jornada. Que, señalo que la
postura asumida por la parte actora halla respaldo en, la pericial contable,
que fuera declarada común a las partes, y cuyo informe luce a fs. 395/398,
sin que fuera objetado por las partes, y del que surge: respuesta al punto
Nº 8 del cuestionario de la parte actora `̀ ... sobre la validez o no de
clausulas insertas en el mismo para reducir la remuneración, aportes
patronales, se aclara que en la documentación peritada, tanto de la actora
como de la demandada, no se encontró respaldo legal valido alguno, por lo
que se concluye que dichas clausulas carecen de validez...''; Nº 9 `̀ ... a
partir de agosto de 2002 se encuentran tales clausulas en los recibos
obrantes en poder de la patronal, y hasta la desvinculación laboral de las
partes, que tales clausulas afectan a la totalidad de los aportes y
contribuciones, debido a que los mismos son calculados sobre los conceptos
remunerativos disminuidos por las mencionadas clausulas, como se aclaro en
el punto anterior no tuve acceso a ningún respaldo documental que sea
considerado valido y legitimo, según la normativa aplicable y vigente en la
época en que fueron realizadas...'' 9º `̀ ...que la planilla horaria
presentada y certificada por el Departamento de Trabajo informa desde el
inicio de la relación laboral y hasta 10/2003 por la mañana de 08,00 a 12,00
hs. y por la tarde 16,00 a 20,00 hs. de lunes a viernes; y los sábados de
08,00 a 12,00...'' Pericial contable de fs. 395/398.-
En decir que la demandada quien estaba obligada a demostrar la media jornada
alegada, no solo no arrimo a la causa, la planilla horaria cumplida por el
trabajador, sino que de la propia documentación, exhibida por ella a la Sra.
Perito, surge que, en los recibos de haberes confeccionado unilateralmente
por la empleadora, inserta la clausula `̀ media jornada por acuerdo de
partes'' en el mes de julio de 2002 recibo de haberes presentado por las
partes-, y es el caso la planilla horaria presentada y certificada por el
Departamento de Trabajo desde el inicio de la relación laboral y hasta
octubre de 2003 -lo resaltado me pertenece-,pericial contable 396 vta., el
actor prestaba servicios jornadas completas de, por lo que sin dudas, a mi
8/24
entender el empleador unilateralmente efectuó la registración con mengua de
la jornada laboral, continuando el trabajador prestando jornada completa,
tal lo afirmado y a mi criterio probado en la causa.
En consecuencia, estaré a lo afirmado por el reclamante, es decir que la
jornada se extendía por ocho horas diarias.
Que, también se ha decidido que `̀ ...Lo importante de esta modalidad es que
debe considerarse como de excepción, sujeta a prueba estricta de quien la
invoca, y que requiere que el horario del trabajador se pacte previamente
para evitar situaciones abusivas. Por ello si la demandada ni siquiera
acompañó el instrumento por el cual se habría pactado tal modalidad, la
relación habida entre las partes debe considerarse de tiempo completo...''
(CNTrab. Sala 10º 27-03-02, conf. Manual de Jurisprudencia de Derecho del
Trabajo y la Seguridad Social (Lexis NexIs) supervisado por J.A. Grisolia,
pág. 215).
`̀ ... Recae sobre el empleador la carga de acreditar los supuestos de la
contratación a tiempo parcial...'' (CNATrab. Sala 2º 08-04-2005 obra citada
pág. 215).
Que, se ha dicho que: `̀ El empleo a tiempo parcial ha sido incorporado a RCT
por la ley 24.465, art.2 con carácter general, ampliando la posibilidad
establecida en RCT art. 198. Se manifiesta cuando se prestan tareas en menor
número de horas que las fijadas por norma legal o convencional devengándose
remuneraciones en forma proporcional a la parcialidad horaria...Este trabajo
reconoce varias causas que lo legitiman: incorporación de nuevos
trabajadores que no pueden emplearse a tiempo completo o a quienes no les
interesa dicha variable.
Entre los primeros, mujeres casadas o con hijos. Entre los segundos,
jubilados que necesitan re/insertarse en el empleo, posibilidad de repartir
entre varios trabajadores un mismo puesto de trabajo, necesidad de evitar o
reducir el estrés laboral, sobre todo en puestos de trabajo fatigantes,
necesidad empresarial de reducir o disminuir los costos salariales,
incorporando nuevos trabajadores con tarifas remuneratorias normales en vez
de continuar el trabajo en horas suplementarias con tarifas acrecentadas''
(CAPON FILAS, Rodolfo: Comentario al art. 92 ter. LCT, en: Ley de Contrato
de Trabajo Comentada y Concordada con Instrumentos internacionales,
coordinador EFT, Revista Científica del EFT, www.eft.org.ar).
Que, a mayor abundamiento, al momento de apreciación de las pruebas, he de
aplicar el artículo 9º de la LCT.
Que, al respecto, la ley Nº 26.428 ha introducido una modificación en el
texto del art. 9 de la ley de contrato de trabajo, añadiéndole, el párrafo
vigente en la ley 20.744, y que con la reforma de la dictadura ano 1976, fue
suprimida mediante la regla Nº 21.297, que ahora se ha vuelto a incorporar,
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estando vigente el art. 9 de la LCT. que prevé: `̀ ...En caso de duda sobre
la aplicación de normas legales o convencionales, o en la apreciación de la
prueba en los casos concretos, prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las
instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la
interpretación o alcance de la ley, los Jueces o encargados de aplicarla se
decidirán en el sentido mas favorable al trabajador...'' (art. 9 LCT.).
Así, la doctrina ha expresado: `̀ ...La mencionada regla `̀ in dubio pro
operario'' deriva del principio protectorio dogma esencial del derecho
laboral, que tiene su razón de ser como medio técnico en el hecho de que el
vinculo de trabajo dependiente no constituye una relación entre iguales,
sino jerárquica, por cuanto el empleador tiene una capacidad negocial
superior a la del trabajador, amen de que suele tener superioridad económica
y, por añadidura cultural.
Este complejo factico constituye la justificación del nacimiento, existencia
y desarrollo del derecho del trabajo y, reitero es la fuente justificadora
de su axioma definitorio, el principio tuitivo. Este principio distingue al
derecho del trabajo del resto de las disciplinas jurídicas y encuentra
receptado constitucionalmente en el art. 14 bis, en tanto establece que: `̀
El trabajador en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes,
las que aseguraran al trabajador...''
Se trata de una directriz política dirigida al legislador que reclama que en
las relaciones laborales se otorgue tutela o amparo preferente a los
trabajadores y se manifiesta a través de directivas técnicas tales como: la
regla de la condición mas beneficiosa, la regla de la aplicación de la norma
mas favorable y la regla de interpretación `̀ in dubio pro operario...''
(Conf. MIGUEL ANGEL MAZA, La Reforma al art. 9 de la ley de contrato de
trabajo.
La regla in dubio pro operario, en materia de apreciación de la prueba.)
Que, por lo expuesto, referente a las pruebas citadas, en mi opinión, son
suficientes para tener por acreditada la prestación de servicios, en jornada
completa invocada por el accionante.
XII-) Que, como consecuencia de lo expuesto en el Considerando precedente,
surge que la empleadora hizo los aportes y contribuciones al Organismo de
Seguridad Social -ANSES- solo en parte, respecto a lo que legalmente estaba
obligada a hacerlo.
Que, en consecuencia, reconocida en juicio la conducta ilegal de la
principal, corresponde que se condene a esta, por el periodo no prescripto a
ingresar dichos recursos al Sistema de Seguridad Social. Debiendo
notificarse expresamente a esta, a los fines que estime pertinente.
10/24
Que, todo ello conforme a lo decidido por la CSJN en autos: `̀ Real, Antonio
Lorenzo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social, 08.02.2011,
www.csjn.gov.ar.
XIII-) Que, en cuanto a las horas extras, pretendida por el trabajador
estimo que, deberán ser rechazadas, por la manera genérica e imprecisa con
que el actor formula el reclamo.
Que, en efecto, la demandante reclama ̀ h̀oras extras'' impagas, sin precisar
cual es el numero de horas por día, que excedía la jornada legal,
simplemente fija un monto, lo que impide: 1. al juzgador, analizar y decidir
correctamente al respecto, 2. a la accionada controvertir con éxito el
reclamo -art. 18 CN-.
Que, al respecto se ha señalado que: `̀ la demanda representa una carga
procesal de importancia extrema...pues, en el derecho procesal, la
existencia o inexistencia de los hechos como lo plantean las partes en sus
alegaciones, marcan el fundamento o el rechazo de la pretensión,
constituyendo el objeto de la prueba y los elementos base de la sentencia
para la aplicación de la norma jurídica'', 06.05.2008, (STJ Ctes.), ̀ R̀OMERO
JUAN CARLOS C/ TRANSPORTES SAN FRANCISCO S.A. Y/O EL RUISENOR S.A. Y/O QUIEN
RESULTE RESPONSABLE Y/O EMPLEADOR S/ LABORAL'', Expediente Nº L01 -
41032700/1, S 10/08.
Que, ̀ L̀a enunciación de los hechos, constituye un imperativo legal conforme
a lo establecido en el art. 34 inc. c) de la ley 3540. Esto se debe a que
tiene por finalidad la determinación de la causa pretendí, o sea la razón o
fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce, que hacen a la esencia
del principio de sustanciación, y exigencia derivada del proceso escrito,
respecto del cual no cabe la posibilidad de un perfeccionamiento ulterior,
pues a ello se opone el principio de preclusión'', (21.05.2008, (Cam. Lab.
Ctes.), "MAYOL, LIDIA MARIANA C/ DOLORES GOMEZ Y/U OTROS S/ IND. ", Expte.
Nº 16223, S 105/08. En conclusión, la pretensión respecto del rubro horas
suplementarias, deberán ser rechazadas, atento a que la actora no produjo
pruebas que respalde su postura.
XIV-) Que, en cuanto al pago de las remuneraciones, manifiesta la accionada
en su escrito de responde, que el trabajador percibió la totalidad de lo que
le corresponde en derecho (fs.35), mas es obvio que, al no demostrar en la
causa -incumpliendo así con la carga probatoria- que el contrato que unían a
las partes era por tiempo parcial, va de suyo que abonaba insuficientemente
los haberes de su dependiente. Que, a mayor abundamiento destaco, que
habiéndose limitado la demandada a controvertir, la extensión de la jornada
de trabajo, impugnando genéricamente conceptos contenidos en la planilla de
liquidación acompañada con la demanda, y reconociendo que no pago dichos
rubros por, tratarse de media jornada, no probando su postura, y por ende
11/24
acreditada en la causa una jornada de ocho horas, son procedentes los rubros
reclamados, fundados en la LCT.
Que, respecto del pago y sus comprobantes, la L.C.T. prevé: `̀ ...Todo pago
en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse
mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del articulo
59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y
contenido en las disposiciones siguientes''.
Que, al respecto, la doctrina expresa que: `̀ El pago de la remuneración en
dinero, cualquiera sea la variante, deberá documentarse mediante recibo,
instrumento liberatorio del empleador, firmado por el trabajador o
individualizado mediante impresión digital si no sabe o no puede firmar. En
situaciones excepcionales en que el trabajador no pueda firmar el recibo o
individualizarlo con impresión digital, en concordancia con el art. 63 de
esta ley, luce razonable y adecuado a la buena fe que un familiar o persona
cercana al trabajador perciba la remuneración. En tal caso la firma de quien
recibe el monto demuestra el pago (ver art. 129) (Miryam Nicolaci-Alejandra
Stigliani, comentario al art. 138 LCT, en: Ley de Contrato de Trabajo
Comentada y Concordada con Instrumentos internacionales, coordinador EFT,
Revista Científica del EFT, www.eft.org.ar).
A su vez, la jurisprudencia ha decidido que: `̀ El recibo de sueldo cumple
una función informadora para la Autoridad de Aplicación -en su calidad de
contralor de las obligaciones a cargo de la empleadora- razón por la cual no
puede el empresario apartarse de dicho sistema legal invocando una mera
conveniencia económica'' (C.N.A.T., Sala II, `̀ Duperial S.A. c/ Ministerio
de Trabajo s/ sumario''. 19.03.1992) (Miryam Nicolaci-Alejandra Stigliani,
Ob. Cit., www.eft.org.ar)
En conclusión, al no surgir acreditado en autos que el empleador, haya
abonado correctamente los haberes correspondientes al reclamante, al
incumplir de esa manera con la carga de la prueba, tendrá que soportar las
consecuencias, cual es el pago de las diferencias e indemnizaciones
reclamadas, en razón que de autos surge a mi entender, que el trabajador lo
hacia en jornada completa.
XV-) Que, a mayor abundamiento destaco, que habiéndose limitado la demandada
a afirmar un encuadre legal y factico, no acreditado, reconoce que no pago
dichos rubros en la extensión de la jornada de ocho (8) horas. Que, en
materia salarial, " al reclamo del trabajador solo podrá oponerse el pago
hecho y acreditado por el medio que la ley autoriza..." (Vázquez Vialard, "
Tratado de Derecho del Trabajo " Tº IV, pág. 735, citando a Norberto
Centeno y a Justo Lopez).
XVI-) Que, en cuanto a la doble indemnización por despido reclamado por la
parte actora, a mi criterio corresponde rechazar el rubro pretendido,
12/24
declarando la inaplicabilidad de la norma, en la que funda el reclamo
-Decreto Nº 823/04-, en el caso concreto, conforme criterio reiterado
sostenido por el Juzgado. En efecto, la norma citada en su art. 16 prevé:
"... Por el plazo de ciento ochenta días quedan suspendidos los despidos sin
causa justificada.
En caso de producirse despido en contravención a lo aquí dispuesto, los
empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la
indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación
laboral vigente..." (art. 16 ley Nº 25.561), dicha norma fue publicada en
el B.O el 07-01-2002.
Que, en el caso de autos, la ruptura del vinculo se produjo el 01 de
octubre, es decir, que la extinción, se produjo cuando ya había expirado el
plazo de 180 días fijado por la ley, por lo que esta resulta inaplicable a
la situación.
Que, con relación a la vigencia de la ley 25.561, la doctrina ha expresado:
"la ley fue publicada... el 7 de enero de 2002... De acuerdo con esto la
norma del art. 16 de la ley 25.561 considerada debió haber entrado en
vigencia después de los ocho días siguientes de su publicación oficial según
lo dispone el art. 2 del Código Civil. ... El Poder Ejecutivo publico en el
boletín oficial... el decreto (NU) 50/02 que estableció como fecha de
entrada en vigencia de la ley 25.561, la del día domingo 6 de enero del
mismo año.
El procedimiento aplicado resulta seriamente cuestionable dado que: a) No
corresponde el dictado de un decreto de NU para establecer la fecha de
entrada en vigencia de una ley cuando ella misma no lo determina, con lo que
resulta aplicable, b) resulta a nuestro juicio inconstitucional la
disposición que pretende aplicar la norma en forma retroactiva, porque si
bien la retroactividad no esta vedada por el ordenamiento jurídico, ello es
así en tanto no afecten derechos amparados por garantías constitucionales y
en el presente caso, teniendo la cuestión efectos patrimoniales se agravia
la garantía de la propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional), c)
restando inconstitucional el decreto (NU) 50/02, corresponde tomar como
fecha de entrada en vigencia del art. 16 de la ley 25.561 el 16 de enero de
2002, -ocho días de su publicación en el boletín oficial el 7 de enero ...
La fecha de vencimiento del periodo de emergencia resulta, entonces, las 24
horas del día 14 de julio de 2.002 (art. 24 del C.C.) (Etala; Carlos
Alberto: La duplicación de las indemnizaciones durante el periodo de
emergencia; publicado en "La emergencia económica en el Derecho del Trabajo,
suplemento especial de la Revista Derecho del Trabajo La Ley Octubre 2002-
pag.26).
XVII-) Que, por lo expuesto, en consecuencia al momento de extinguirse la
relación laboral (30-11-04) ya no estaba vigente la ley 25.561. Y si el D13/24
823/04, que dispuso prorrogar la suspensión de los despidos sin causa
justificada hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que, por lo tanto, la cuestión a decidir, es si la prorroga dispuesta por el
Decreto Nº 823/04 es compatible con los derechos y garantías previstos en la
C.N.
XVIII-) Que, en mi opinión el caso deberá resolverse, conforme las
previsiones de los arts. 14 bis, 19, 28, 31, 75 incs. 12, 22, 23, art. 99 y
ccs. de la C.N.; arts. 1.1. Obligación de respetar los derechos-, 2. Deber
de adoptar disposiciones de derecho interno-, 27 suspensiones de garantías-
y 30 alcance de las restricciones- de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; dado que corresponde invertir metodológicamente el
razonamiento de la dogmatica jurídica, y convertir al control de
constitucionalidad en "prima ratio" del orden jurídico. Si la norma es
contraria a la Constitución (es decir a los Derechos Humanos), debe ser
desactivada.
Que, adelanto desde ya que, en mi opinión el Decreto 662/03, vulnera la
garantía constitucional de legalidad (art. 19 C .N.), el principio de
razonabilidad (art. 28 C .N.), de la soberanía del pueblo y la forma
republicana de gobierno división de poderes- (arts. 76 inc. 12 y 99 C .N.),
viola los arts. 1.1. obligación de respetar los derechos-, 2. Deber de
adoptar disposiciones de derecho interno-, 27 suspensión de garantías- y 30
alcance de las restricciones- de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en consecuencia corresponde declarar, en el caso concreto su
inconstitucionalidad y desactivarlo, declarándolo inaplicable a la cuestión
decidida.
XIX-) Que, los art. 14 bis, 19 y 31 C.N., en la parte que nos interesa,
disponen: "El trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las
leyes...". Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe", y "Esta Constitución,
las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso...son la ley suprema de la Nación" respectivamente-. En todos los
casos se omite la mención de los decretos del P.E.
Que, el art. 75 inc. 12, ordena que es atribución del Congreso Nacional:
dictar el Código del Trabajo, y en uso de dichas facultades aquel ha dictado
la ley 20.744 (LCT) y sus modificatorias-. Es sabido que el instituto del
despido extinción del contrato de trabajo-, se haya regulado en la LCT.
Hallándose vedado, según nuestro orden constitucional al P.E., modificar la
ley, vía decreto (art. 31 C .N.).
Que, en el caso que nos ocupa, y según el texto del art. 16, ley 25.561, la
voluntad del legislador, estableció un plazo de 180 días, a partir de enero
14/24
de 2002. En consecuencia, estimo que, la extensión vía decreto- del plazo
dispuesto por el art. 16, de la ley 25.561, resulta inconstitucional.
XX-) Que, en la causa, resulta claro que, conforme las normas
constitucionales citadas, y el reparto de competencias que hace la Carta
Magna, Ley no es igual a decreto L /= D.
XXI-) Que, tengo decidido que: “para interpretar y aplicar los arts. ...de
la Constitución Nacional, y las normas de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -que cite anteriormente-, que por disposición de los arts.
31 y 75 inc. 22 de la C.N., son Ley Suprema de la Nación, y tienen jerarquía
supra legal, análisis el texto de las normas constitucionales y el principio
de razonabilidad (art. 28 C.N.)".
"Así se ha resuelto que: el principio de razonabilidad exige que debe
cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con
las reglas constitucionales durante el lapso de su vigencia, de suerte que
su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la
Carta Magna" (C.S. Dic. 16 - 1993 - T. y S.S., Mayo 1994 - pág. 487 y ss.).
En palabras de la doctrina: "...el derecho de la Constitución "debe ser"
acatado: lo que el constituyente (como autor de la constitución) manda,
"debe ser" obedecido." (Bidart Campos, German: El derecho de la Constitución
y su fuerza normativa; Ediar Bs. As. l995, 27. EL FENOMENO DE LA
DESOBEDIENCIA, LAS PREDISPOSICIONES AL INCUMPLIMIENTO, Pág. 197)"
("INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS en autos:"ACUNA, LUIS ANGEL C/D.P.V.
s/REAJ. HAB. ", Expte. N014.007/99; I 171/00; "INCIDENTE DE EJECUCION DE
HONORARIOS (Dr. JOSE RAMON PANTALEON) en INCIDENTE DE ACTUALIZACION DE
HONORARIOS EN autos:"DE LA CRUZ, CATALINO RAMON C/CONSEJO GENERAL DE
EDUCACION DE LA PIA DE CTES. s/IND. ", Expte. Nº 11.244/99, I 225/00).
Que, la orden del art. 28, en cuanto a que los principios, garantías y
derechos reconocidos en la C.N., no podrán ser alterados por leyes
reglamentarias, es plenamente aplicable al caso. La restricción a la
facultad de organización del empleador (art. 64 LCT), no puede ser extendida
mas allá de la voluntad del legislador (180 días), por vía de decreto aunque
se califique a este de necesidad y urgencia.
Que, además el accionado, como "...habitante de la Nación", no "será
obligado a hacer lo que no manda la ley" (art. 19 C .N.)
XXII-) Que, he expresado que: "Adviértase que la interpretación y aplicación
de la leyes de emergencia -estado de sitio económico- debe efectuarse con
carácter restrictivo (Bianchi, Alberto: La Corte Suprema ha establecido su
tesis oficial sobre la emergencia económica, LL 1991-C-141) ya que "la
emergencia económica (concediendo que sus causas reales perduran) no altera
el orden constitucional, ni la vigencia y tutela de los derechos y sus
garantías". (Morello, Augusto M.: Las garantías del proceso justo y el
15/24
principio de seguridad jurídica: desaparecen con la emergencia económica, JA
1993-II-396) ("INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (Dr. JOSE RAMON
PANTALEON) en INCIDENTE DE ACTUALIZACION DE HONORARIOS EN autos:"DE LA
CRUZ, CATALINO RAMON C/CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DE LA PCIA DE CTES.
s/IND. ", Expte. N011.244/99, I 225/00).
XXIII-) Que, tanto la restricción a los derechos previstos en la parte
dogmatica de la C.N., como a los contenidos en los Tratados sobre Derechos
Humanos (art. 75 inc. 22 C.N.), debe ser "razonable" y dispuesta por un
órgano competente.
Así, el art. 28 C.N., autoriza al Congreso de la Nación cuando dispone
acerca de "leyes que reglamentan su ejercicio". Es decir que cuando la
facultad reglamentaria es ejercida por un órgano PE- que no es el
legislativo, el control Jurisdiccional debe ser más estricto e interpretar
restrictivamente la posibilidad de limitar los derechos.
Con la Convención Americana sucede igual, las restricciones a los derechos
(art. 30) solo pueden ser aplicadas conforme a "leyes". Interpretando la
Corte IDH que "la palabra "leyes " en el art. 30 de la Convención significa
norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los
órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente
elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las
Constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes" (OC n:
7/86, del 29/08/86).
Por aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, aun cuando
conforme el derecho interno se disponga la suspensión de garantías, esta
medida debe ser excepcional. Más, ello no significa, que la suspensión de
garantías importe la suspensión temporal del estado de derecho o que
autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en
todo momento deben ceñirse. Ya que, el principio de legalidad, las
instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables Corte
IDH, OC 6/86-.
Así, lo ha decidido el S.T.J. de Corrientes, y la Cámara Laboral en autos: "
ZERGA PATRICIA MARIA ALEJANDRA c/ AYACUCHO S.R.L. y/o Q.R.R. s/ IND.",
confirmando la sentencia dictada en Primera Instancia, por ante este Juzgado
Laboral Nº 1, Sentencia Nº 106 STJC., Nº 83 Cámara Laboral y Nº 211 Juzgado
Laboral Nº 1.
Que, no obsta a lo expuesto el cambio de criterio del STJ. en
"SCHUGURENSKY...s. 03/06, pues en mi opinión, el decisorio citado, además de
incongruente -decide cuestiones no propuestas por las partes- aplica
retroactivamente la ley Nº 25.972, de manera inconstitucional.
XXIV-) Que, en razón de lo expresado, estimo que corresponde declarar la
inconstitucionalidad de oficio del Decreto 823/04 y por ende inaplicable al
16/24
caso concreto, por lo que, la pretensión de la demandante respecto a la
duplicación de las indemnizaciones que reclama, carece de sustento
normativo, y debe ser rechazado.
XXV-) Que, respecto a la falta de pruebas, he señalado que: `̀ Carga de la
prueba, interés de las partes. `̀ ...cabe recordar que la carga de la prueba
no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio
interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en
que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede
quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando los hechos que
la ley señala...es lo mismo no probar que no existir...'', 15.05.1999,
(Cámara de Apelaciones en lo Laboral y de Paz letrada de Corrientes,
`̀ Vallejos Victoriano y otra c/ Ministerio de Gobierno y Justicia de
Corrientes'', la Ley Litoral ̀ J̀URIS'', Febrero de 2.000, pág. 56/57).
Carga de la prueba, no es derecho del adversario. `̀ la carga de la prueba,
que pesaba sobre los demandantes, no supone ningún derecho del adversario,
sino un imperativo del propio interés, que no se ha satisfecho; y [...]
quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito'', 08.02.2007,
(STJ Ctes.), ̀ S̀ENA LENCINA, JUAN DE DIOS Y OTRA C/ ROSALIA DOROTEA MARTINEZ
Y/U OTRO S/IND. ‘‘, Expediente Nº 27202/06, S 01/07, Boleso, Hector Hugo.
Código de Procedimiento en lo Laboral de la Provincia de Corrientes, Ob.
Cit., paginas 188 y 189 respectivamente.
Que, finalmente se ha decidido que: `̀ Los litigantes asumen, por lo tanto,
la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario
soportar las consecuencias que devienen del incumplimiento de ese imperativo
que hace a su propio interés. Así desde el Angulo en que cada parte se
coloca dentro del proceso, se ha declarado que le corresponde probar a aquel
que pretende innovar en la posición de su adversario; vale decir, al
litigante que quiere modificar el estado normal de las cosas o situación
adquirida por la contraparte'', 22.04.2008, (Cam. Lab. Ctes.), "FERNANDEZ,
PEDRO MANUEL C/ DANIEL ALBERTO MANSUR Y/O Q.R.R. S/ IND. ‘‘ Expte. Nº
15552, S 73/08.
XXVI-) Que, seguidamente corresponde que el Juzgado practique planilla,
conforme las normas vigentes, lo expuesto en los considerandos anteriores,
la planilla que luce a fs.2, descontando de dicho monto, la suma percibida
el 30-09-04, conforme recibo de haberes presentado por la demandada,
reconociendo la autenticidad el actor en la audiencia de tramite y cuya
autenticidad fue determinada judicialmente, ver pericia de fs. 274/292, es
decir la suma de $4.354,00:
a) INDEMNIZACIONES LCT.
-Antigüedad --------------------------------------- $ 5.160
-Preaviso ----------------------------------------- $ 1.720
17/24
-Vacaciones --------------------------------------- $ 1200
-SAC. --------------------------------------------- $ 1.170
-sub total ---------------------------------------- $ 9.250,00
b) DIFERENCIAS DE HABERES:
-Se le abonaba media jornada, surgiendo de autos que el actor cumplía una
jornada completa, calculando como reclama diferencia de $ 280,00 por 24
meses, atento a que se hace lugar parcialmente a la prescripción planteada:
$ 6.816,00
Sub total ----------------------------------------- $ 6.816,00
TOTAL --------------------------------------------- $ 16.066,00
$ 16.066,00 - $ 4.433,19 = $ 11.632,81
TOTAL --------------------------------------------- $ 11.632,81
XXVII-) Que, al monto de capital acogido por el Juzgado, o sea la suma de
$11.632,81, corresponderá aplicar un interés anual desde que cada suma es
debida, hasta la fecha de su efectivo pago, equivalente a la tasa activa
Segmento 3- que aplica el Banco de Corrientes SA, o la que eventualmente la
reemplace, y en igual periodo, la suma se actualizara conforme el índice
nacional de precios al consumidor nivel general. Respecto a la tasa de
interés, he tenido en cuenta lo decidido por la C.S.J.N. en autos: "Banco
Sudameris c/Belcam S.A.", con fecha 17.05.94 (Rev. La Ley - 03.06.94 - pág.
05), y el Acta 2155 de fecha 09.06.94 de la C.N.T. que deja sin efecto la
Resolución Nº 6/91, y el Acta 2100 del 24.06.92; Acordada Nº 2357 de día 07
de mayo de 2002 de la CNAT, y Resolución Nº 8/2002.
Asimismo, CNAT Sala VI en autos "SANTOS ALICIA GRACIELA Y OTROS C/
TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL", de
fecha 05 de marzo de 2.002, Votos de los Dres. Capón Filas y Fernandez
Madrid;
Que, en cuanto a la actualización por desvalorización monetaria, atento a lo
dispuesto por los arts. 14 bis, 31, 17, 18, 75 inc. 22 de la C.N., que se
supraordinan a la ley 25.561; corresponde declarar de oficio la
inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por
el art. 4 de la ley 25.561 y el artículo 5 del D 214/02. Al respecto
adhiero a la jurisprudencia que ha resuelto: "1. Ante la inflación desatada
a partir de enero del 2002, para mantener el valor del crédito en el
mercado, se debe actualizar su monto desde ese mes hasta su pago. 2.De ello
se deduce que si, en eones inflacionarios, una norma obstaculiza la
adecuación de la condena formal a la realidad del mercado, debe ser
declarada in-constitucional en el caso concreto al impedir la relación entre
vida digna y propiedad, vinculación resaltada con sentido prospectivo en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art.11"
18/24
(voto Capon Filas, adhesión de De la Fuente ) (CNAT Sala VI en "ALCARAZ
APARICIO MIGUEL C/ IMPO MUNRO S.A. S/ DESPIDO", del 06.09.2002 )
En igual sentido el 28.06.2002 el Tribunal de Trabajo N: 1 de Mar del Plata
en "González, Juan P. C. Luna, Eduardo A. S. Indemnización por despido",
exp.45.571, recepta la indexación por índice de costo de vida de los montos
por los que prospera la demanda; ídem. T. Trab. Nº 1 de Morón, "Pena
c/Trefilio, Jorge", 2/05/2002, Errepar DL ago-2002, pág. 702 y ss., con nota
de Carlos Pose).
Criterio a su vez confirmado por la Cámara en lo Laboral de Corrientes en:
"OLIVERA AVELINA Y OTRO c/ SERVIJARDIN y/u OTRO s/ IND." Expediente 9583,
sentencia Nº 123, del 23-09-2003, "SABAO, PEDRO DANIEL c/ SERVIJARDIN y/u
OTRO s/ IND." Expte. 9689, Sentencia Nº 180, del 21-11-2003, CUEVAS, JUAN
MANUEL Y OTRA c/ SERVIJARDIN Y/U OTRO s/ IND." Expte. 9687, sentencia Nº
181, del 21-11-2003.
Que, sin perjuicio que he tomado conocimiento del criterio de la Excima.
Cámara Laboral, en autos: "LAGRAÑA MANUEL F. c/ LA MANZANA S.A. s/ IND. POR
ACCIDENTE DE TRABAJO"; expediente 9618.
En cuanto a la tasa de interés, no comparto los argumentos expuestos por
dicho Tribunal, ya que: 1º me parece impropio hablar de "enriquecimiento sin
causa", cuando la actora se ha visto obligada a litigar, y los interés y
actualización monetaria, son consecuencia directa (causa) y se liquidan en
razón de la falta de pago del deudor moroso; 2º que los intereses se deben
como fruto de capital y son independientes de la actualización monetaria,
que solo recompone el valor de la moneda depreciada, 3º que una tasa de
interés como la pasiva, es un premio al incumplidor.
Que, "la Corte ha precisado en reiteradas oportunidades que el
reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del
valor de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora de
la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad
tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706;
313:946; 317: 188) "CSJN, 18-12-2003, autos "B. 837. XXXVII., "Banco
Ganadero Argentino c/ Medicina técnica s/ ejecución hipotecaria", Diario
Judicial.com, 17-03-2004).
EPPUR SI MUOVE! (Galileo Galilei). Pese a que algunos Tribunales se niegan a
reconocer el dato de la realidad de la inflación, esta existe y produce una
licuación en el capital debido al actor. La concepción tradicional
-unidimensional- del derecho, en doctrina y jurisprudencia, identifica a
aquel con la norma. De ahí la imposibilidad de conseguir respuestas justas,
a las demandas de justicia, que plantea la realidad. La Teoría Sistémica del
Derecho -cuatridimensional-, concibe al derecho como un sistema
autopoyetico, que tiene dos entradas: la realidad (R) y los valores (V), y
19/24
dos salidas: las normas (N) y la conducta transformadora (T). La realidad
torna evidente situaciones, donde el derecho es llamado a intervenir para
proteger, resguardar o garantizar la tutela del ser humano.
Que, es un dato de la realidad al 31 de mayo 2007: `̀ ...la notoria perdida
del poder adquisitivo de nuestros salarios. Conforme a la jurisprudencia de
nuestro más alto tribunal, el restablecimiento del valor económico de las
prestaciones debe ser atendido en función del menoscabo sufrido por el poder
adquisitivo de la moneda, circunstancia esta que no escapo al codificador,
según se desprende de la sabia nota al Código Civil art. 619. El costo de
vida registra un aumento que supero el 200% para elementos esenciales de uso
corriente...'' (Fragmento de la Nota presentada por el Colegio de
Magistrados y Funcionarios de Corrientes, al Excmo. STJ Ctes., 31.05.2007,
Comunicación Institucional - Colegio de Magistrados,
[email protected], Date: 31-may-2007 17:39). Por lo tanto no
actualizar el capital de condena, compensando la desvalorización monetaria y
aplicar tasas de interés irrisorias, vulnera el art. 14 bis C.N., y
contradice un elemental sentido de justicia.
Con relación a la tasa de interés, destaco que la Excma. Cámara Laboral
entendió que para los honorarios, corresponde aplicar la tasa que perciba el
Banco de La Provincia de Corrientes en las operaciones de descuento "Legajo
de elevación a la Excma. Cámara de apelaciones: Benavidez Rodríguez Nancy
Gloria c/Editora Correntina SA. s/ IND. expediente Nº 5645- Int. Nº 261 del
16/04/04".
Que, respecto a la tasa aplicable al capital, el Procurador General y la
CSJN, han dictaminado y resuelto -respectivamente-: VE `̀ ...También ha
establecido que, a partir del 1º de abril de 1991 y hasta el momento del
efectivo pago, los intereses deben ser calculados según la tasa que perciba
el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento
(V. doctrina de Fallos: 317:1921; 319:2788; 321:3701; 323:847, y sus citas,
entre muchos otros) (Procurador General de la Nación en: S. 397. XXXVII.
RECURSO DE HECHO Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/ quiebra s/
incidente de ejecución de sentencia; S. 349. XXXVII. RECURSO DE HECHO
Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de
ejecución de sentencia; S. 369. XXXVII. RECURSO DE HECHO Sociedad Anónima
Compañía Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de
sentencia, Dictámenes del 28-11-2002).
`̀ ...Que, asimismo, corresponde desestimar los agravios expuestos por el
Estado Nacional sobre la tasa de interés fijada a partir del 11 de abril de
1991 porque versan sobre cuestiones análogas a las resueltas por esta Corte
en el precedente de Fallos: 317:507'' (CSJN; S. 397. XXXVII., S. 349.
XXXVII., S. 369. XXXVII. RECURSOS DE HECHO Sociedad Anónima Compañía
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Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia.,
Sentencia del 28-11-2006) (www.diariojudicial.com, del 01-12-2006).
En igual sentido `̀ RODRIGUEZ OSCAR JOSE C/PRODUCTORA AVICOLA LAS CATONAS
S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO'', CNAT Sala III, 14-11-2006, diariojudicial.com,
del 14.02.2007
Que, en consecuencia, mantendré el criterio expuesto en los primeros
párrafos del Considerando, por estimarlo adecuado a los art. 14 bis, 16 y 17
de la C.N.
XXVIII-) Que, para efectuar la regulación de honorarios profesionales, y
dado que la actuación de los profesionales tuvo lugar durante la vigencia de
dos ordenes normativos -DL 100/00 y sus modif.- y ley Nº 5822 -alegato-,
estimo debe emplearse el criterio expuesto por la CSJN en sentido que la
nueva ley solo puede aplicarse a los trabajos realizados durante la vigencia
de esta ya que: `̀ frente a una situación similar a la planteada, también
vinculada con la legislación aplicable en materia de regulación de
honorarios, y en dicha ocasión se sostuvo, con remisión al dictamen del
entonces señor Procurador General Mario Justo Lopez, que "la facultad de
legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede
modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una
legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se
enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el
articulo 17 de nuestra Constitución (Fallos: 137:47; 163:155; 178:431;
238:496; 251:78, entre muchos)" (CSJN, Francisco Costa e Hijos Agropecuaria
c/ Buenos Aires, Provincia de s/danos y perjuicios, 12.09.1996).
XXIX-) Que, en razón de lo considerado, constancias de autos, art. 18 de la
C.N., Leyes Nº 20.744 (t.o.), Nº 25.323, Nº 25.345, Nº 25.561 Nº 25.972 Nº
24.241, Decreto Nº 1342/81, ley Nº 23.928 y su Decreto reglamentario Nº
941/91, Leyes Provinciales Nº 3.540, Nº 3.937, D.L. Nº 100/00, doctrina y
jurisprudencia citadas, es que corresponde y así;
F A L L O;
1º) HACE LUGAR a la excepción de falta de acción deducida por los co-
demandados ALFREDO FELIPE ZENON, GUSTAVO JAVIER ZENON y CLEMENTINO
ESCALANTE, por los fundamentos expuestos, imponiendo las costas a la parte
actora (art. 87, RE 3540)
2º) HACER LUGAR parcialmente a la excepción de prescripción, intentada por
la demandada ROGELIA ESCALANTE Y ALUZEN, en la extensión señalada y por las
razones dadas en el Considerando X.
3º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, en la extensión que señalaré,
condenando a "ROGELIA ESCALANTE y ALUZEN" a depositar en el Banco de
Corrientes SA., a la orden de esta Juzgado y como perteneciente a estos
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autos la suma de Pesos: ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS con OCHENTA Y UN
CENTAVOS ($11.632,81), con mas sus intereses dentro de los cinco días de
notificado de la presente resolución.
4º) Condenar a "ROGELIA ESCALANTE y ALUZEN" a ingresar los aportes y
contribuciones debidos al Sistema de Seguridad Social, por el periodo
reconocido en juicio y no prescripto. Por lo fundamentos expuestos. Debiendo
notificarse de la presente al ANSES.
5º) IMPONER las costas, en forma proporcional, en un 35% a la demandada y un
65 % a la actora, debido al vencimiento parcial y reciproco (arts. 87 y 88,
RE Nº 3.540).
6º) MANDAR PAGAR E INGRESAR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL las cantidades
condenadas con mas sus intereses y costas de conformidad a las pautas dada
en el considerando XXVI.
7º) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en
el presente juicio, conforme los fundamentos expuestos en el Considerando
XXVII, a los que envió; por la actora, Dra. ANA BEATRIZ SERRANO, por una
etapa del juicio, en la suma de Pesos: QUINIENTOS VEINTITRES con CUARENTA Y
SIETE CENTAVOS ($523,47), equivalente al 50 % del 9 % del monto del procesos
(D. Nº 100/00). También por la actora Dra. MARIA ESTHER VIGUE, por media
etapa del juicio, en la suma de Pesos: DOSCIENTOS SESENTA y UNO con SETENTA
Y TRES CENTAVOS ($261,73)
DEJAR SIN EFECTO, la regulación provisoria de fs. 144 y 146 respectivamente,
Resoluciones Nº 332 de fecha 12-12-06 y Nº 353 del 14/12/06.
Regular Los honorarios profesionales de los letrados, también actuantes por
la parte actora, Dres. JUAN JOSE ZARACHO y RICARDO ROMERO, en conjunto, por
la labor realizada durante la vigencia del Decreto Nº 100/00, y tomando como
base regulatoria el monto del proceso (art. 9 D. Nº 100/00), en la suma de
Pesos: DOSCIENTOS SESENTA y UNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($261,73),
equivalente 25% del 9%, del monto del proceso, por ser media etapa del
juicio (art. 54 decreto Nº 100/00); y también, respecto de los mismos
profesionales y por los trabajo, realizados durante la vigencia de la ley Nº
5.822, correspondiente a una etapa y media del juicio arts. 6, 8 y 42 ley Nº
5822, en la suma de pesos: NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO
CENTAVOS ($ 942,25); y por la demandada Dres. ENRIQUE EDUARDO GALIANA y ANA
SILVANA MICHELSON, en conjunto, por los trabajos realizados durante la
vigencia del Decreto Nº 100/00, en la suma de Pesos: SETECIENTOS OCHENTA Y
CINCO con VEINTIDOS CENTAVOS ($785,22), equivalente al 50% del 13,50 % del
monto del proceso (por ser una etapa), (art. 9 D. 100/00); y también para
los mismos profesionales, y por los trabajo, realizados durante la vigencia
de la ley Nº 5.822, correspondiente a dos etapas del juicio arts. 6, 8 y 42
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ley Nº 5822, en la suma de pesos: UN MIL QUINIENTOS SETENTA con CUARENTA Y
TRES CENTAVOS ($ 1.5570, 43).
REGULAR LOS HONORARIOS profesionales, de los letrados apoderados de los
Sres. ALFREDO FELIPE ZENON, GUSTAVO JAVIER ZENON y CLEMENTINO ESCALANTE,
Dres. ENRIQUE EDUARDO GALIANA y ANA SILVANA MICHELSON, en conjunto, por los
trabajos realizados durante la vigencia del Decreto Nº 100/00, en la suma de
Pesos: SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO con VEINTIDOS CENTAVOS ($785,22),
equivalente al 50 % del 13,50 % del monto del proceso (por ser una etapa),
(art. 9 D. 100/00); y también para los mismos profesionales, y por los
trabajo, realizados durante la vigencia de la ley Nº 5.822, correspondiente
a dos etapas del juicio arts. 6, 8 y 42 ley Nº 5822, en la suma de pesos: UN
MIL QUINIENTOS SETENTA con CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.5570, 43), ley Nº
5822.
8º) REGULAR los honorario profesionales de la Sra. Perito Contadora Publica
LAURA IRENE FERNANDEZ PICCHIO, por los trabajos realizados, teniendo en
cuenta la labor profesional, en la suma de Pesos: UN MIL QUINIENTOS
($1.500,00) art. 18 y cc. de la ley Nº 5822.
-INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE,
REPONGASE oportunamente ARCHIVESE.-
Héctor Hugo Boleso
---Juez---
Juzgado Laboral Nº 1
Corrientes
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