Agentes encubiertos: un estudio sobre sus fundamentos...
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Agentes encubiertos: un estudio sobre sus fundamentos normativos, doctrinales y
jurisprudenciales en Colombia dentro de la investigación judicial contra el crimen
organizado
Trabajo presentado para optar al título de Abogado
John Dairo Rojas Tejada
Universidad de Antioquia
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Medellín 2020
2
Agradecimientos
A Dios y a todos aquellos que con su conocimiento, ideas y experiencia, coadyuvaron en la
construcción de este proyecto de vida.
3
Abstract
The Colombian State, with the spirit of joining efforts to counteract the dangers that
have threaten the security of its citizens, its territory and its economy, has identified and tried
to regulate one of the major problems that the country owns: organized crime. Likewise, it
has defined in its criminal process system those special methods or techniques that allow to
get in detail the way of operation of these organizations or the most intimate sphere of that
phenomenon using, for example, undercover agents. Understanding the context of the
current political-criminal framework, the undercover agents have been useful for the Attorney
General's Office , as a special investigation technique to achieve the constitutional command
of accomplishment of essential State golds, such as peaceful coexistence and validity of a
fair order; nevertheless, there are conceptual gaps about its normative, doctrinal and
jurisprudential basis and therefore it is pertinent to approach the study of this figure from an
analysis that articulates the elements that the premial system prevents from knowing .
Keywords: Investigation methods or techniques, Organized crime, Undercover agent,
Judicial police, Individuals as undercover agents
4
Resumen
El Estado colombiano, en su ánimo de aunar esfuerzos para contrarrestar las amenazas
que atentan contra la seguridad de sus ciudadanos, su territorio y su economía, ha identificado
e intentado regular una de las grandes problemáticas que al país respecta: el crimen
organizado. Asimismo ha definido en su sistema procesal penal aquellos métodos o técnicas
especiales que permiten arribar al detalle sobre el modus operandi o esfera más íntima de ese
fenómeno a partir de la utilización por ejemplo de agentes encubiertos. En esa medida y a luz
del marco político-criminal vigente, los agentes encubiertos resultan para la Fiscalía General
de la Nación una técnica especial de investigación útil para alcanzar el mandato
constitucional encaminado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; sin embargo, existen vacíos
conceptuales sobre su fundamento normativo, doctrinal y jurisprudencial y por ello resulta
pertinente abordar el estudio de dicha figura a partir de un análisis que articule esos
elementos que el sistema premial impide conocer.
Palabras claves: Métodos o técnicas de investigación, Crimen organizado, Agente
encubierto, Policía judicial, Particulares como agentes encubiertos.
5
Tabla de contenido
Introducción…………………………………………………………………………………... 8
Capítulo I. Fundamento normativo de la figura de agente encubierto en Colombia…………11
Capítulo II. Aproximaciones al concepto actual sobre crimen organizado en Colombia…… 18
Capítulo III. Precisiones sustanciales y procedimentales sobre la figura de agente encubierto
en Colombia…………………………………………………………………………………. 24
Capítulo IV. La participación de los particulares como agentes encubiertos en el sistema
procesal penal colombiano…………………………………………………………………... 41
Capítulo V. Línea jurisprudencial en Colombia sobre la figura de agente encubierto en la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia………………………………………………. 51
Capítulo VI. Análisis sobre las dificultades para la incorporación de la figura de agente
encubierto en los procesos penales desde la percepción de algunos investigadores de Policía
Judicial de la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín…………………………….62
Conclusiones………………………………………………………………………………… 79
Anexos……………………………………………………………………………………….. 83
Referencias bibliográficas…………………………………………………………………… 86
6
Lista de tablas
Tabla 1. Resultados sobre los niveles de importancia a partir de los porcentajes totales ... 75
7
Lista de figuras
Figura 1. Tabulación de la información recolectada en las encuestas: .................................... 64
Figura 2. Calificación razón 1: Desconocimiento de la figura ................................................ 65
Figura 3. Calificación razón 2: Dificultad para infiltrar un policía judicial o un particular en
una organización criminal. ....................................................................................................... 66
Figura 4.. Calificación razón 3: Impedimento legal para que el particular que funja como
agente encubierto utilice una identidad supuesta. .................................................................... 67
Figura 5. Calificación razón 4: Ausencia de garantías en materia de seguridad para los
agentes encubiertos en caso de riesgo o amenaza. ................................................................... 68
Figura 6. Calificación razón 5: Falta de preparación y entrenamiento de los investigadores de
Policía Judicial para fungir eventualmente como agentes encubiertos. ................................... 69
Figura 7. Calificación razón 6: Falta de apoyo económico por parte de la Fiscalía General de
la Nación para el sostenimiento de uno o varios agentes encubiertos y la realización de
operaciones encubiertas. .......................................................................................................... 70
Figura 8. Calificación razón 7: Dificultad para exonerar al agente encubierto cuando realice
actos extrapenales con trascendencia jurídica. ......................................................................... 71
Figura 9. Calificación razón 8: No aprobación del acto investigativo por parte del Director
Nacional o Seccional de Fiscalías. ........................................................................................... 72
Figura 10. Calificación razón 9: Desconocimiento de su eficacia. .......................................... 73
Figura 11. Calificación razón 10: Elección de otro acto investigativo. ................................... 74
Figura 12. Niveles de importancia de las 10 razones consignadas en las encuestas realizadas a
los investigadores de Policía Judicial adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad
Organizada y la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la ciudad de Medellín ................ 76
8
Introducción
Quizás para muchos, en el derecho penal se pierde la capacidad de asombro pues la
excepcionalidad de su radio acción e interferencia en las relaciones humanas, es decir, la
subsidiariedad y ultima ratio se convirtió en una utopía del discurso; sin embargo, y a pesar
de ello, en él se pueden desentrañar historias con dimensiones atrayentes cuando se descifra
hermenéuticamente su contenido arcano y que coadyuvan a fortalecer el conocimiento del
penalista.
Es así, como a partir de un acontecer “típico” puede haber un acercamiento valioso a
figuras procesal-penales que, si bien se mencionan por doquier, poca profundización se
realiza sobre algunas de ellas. Ese escenario es una consecuencia natural de la forma en que
está configurado el proceso penal colombiano, el excepcional mundo del debate y la
contradicción propia de los juicios penales ha desplazado el acercamiento por ejemplo al
comportamiento de algunas técnicas de indagación e investigación de la prueba conocidas por
la doctrina como técnicas o métodos especiales de investigación, otorgándoles un sofisma de
amplia eficacia.
Ejemplo de ello y que tiene fundamento en la relevancia sobre el funcionamiento de
una de esas técnicas se encuentra entre muchas decisiones, en la Sentencia SP7855-2016
emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado
35520, una providencia clave para introducir el presente estudio, relacionado con la “mítica”
figura de agente encubierto.
Así pues, ese acontecer típico que se menciona, está relacionado con la condena
impuesta a una ciudadana colombiana a título de coautora del delito de lavado de activos,
quien edificó su defensa sobre su participación como agente encubierto del gobierno de los
Estados Unidos de América y de ello derivó la justificación de su actuar.
9
En esa medida esta providencia resulta de gran interés para el estudio en cuestión
comoquiera que a través de su análisis se puede evidenciar la relevancia sobre el
conocimiento, ámbito de aplicación y alcance que deben dominar las partes e intervinientes
en el marco de un proceso penal sobre una técnica especial de investigación como la llevada a
cabo por agentes encubiertos, la cual en sí misma resulta compleja, y lo es así porque en el
ejercicio de obtención de información “privilegiada”, esos actos extrapenales no autorizados
tienen consecuentemente trascendencia jurídica y resultan constituyendo una adecuación
típica en desfavor de quien actúa como tal.
Después de estudiar el caso concreto, no cabe duda que en él se demostró con
suficiencia que dicha ciudadana, sí prestaba una colaboración eficaz con las autoridades
judiciales de Estados Unidos de América pues se allegaron documentos oficiales suscritos por
autoridades norteamericanas a través de las cuales se acreditaba dicho aporte con la
investigación, tan es así que nunca fue considerada como sujeto activo dentro de alguna
conducta delictiva en ese país, por el contrario, su contribución en dicha investigación contra
otros sujetos que fueron judicializados por tráfico de estupefacientes en ese país fue tan
trascendental que en virtud a ello incluso fue retribuida económicamente por ese gobierno.
A pesar de lo anterior, y como lo resalta la Corte Suprema de Justicia al revisar este
caso concreto, ella no contaba con una autorización en Colombia para actuar como agente
encubierto, pues brilla por su ausencia cualquier declaración por parte de la Fiscalía General
de la Nación Colombiana avalando dicha actuación.
En ese orden de ideas, y con el ánimo de contribuir a subsanar esos vacíos, es válido
preguntarse ¿qué es una técnica especial de investigación?, ¿en qué consiste la figura de
agente encubierto?, ¿cuál es su ámbito de aplicación?, ¿cuál es su fundamento constitucional,
normativo, jurisprudencial?, ¿qué ideas ha desarrollado la doctrina sobre esta figura?, ¿es
posible actuar como agente encubierto en cualquier país sin contar con el aval en cada uno de
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ellos o se puede prescindir del factor territorial para ello? y ¿qué es exactamente el crimen
organizado?.
Finalmente se darán a conocer los resultados obtenidos producto de la elaboración de
unas encuestas a algunos investigadores de Policía Judicial como sujeto y no como ente
representativo de la Fiscalía General de la Nación a partir de sus consideraciones propias,
personales y subjetivas, quienes se encuentran adscritos a la Seccional Medellín donde
confluyen dentro de su área misional la Delegada Contra la Criminalidad Organizada y la
Delegada para la Seguridad Ciudadana adscritas al Despacho del Vicefiscal General de la
Nación, las cuales tienen como función focalizar esfuerzos para contrarrestar el número de
actores ilegales generadores de violencia y que amenazan constantemente la seguridad en
mayor escala (GAO – GAOR – GDO) y menor escala (GDCO) respectivamente.
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Capítulo I
Fundamento normativo de la figura de agente encubierto en Colombia
La Fiscalía General de la Nación, conforme al mandato constitucional contenido en el
artículo 250, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, está obligada a:
Adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que
revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes
motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No
podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad
regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al
control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías
(…) (Constitución Política , 1991).
El ejercicio de dicha acción penal, conlleva a la ejecución de un procedimiento en el
cual, todas las actuaciones de policía judicial se encuentran bajo la coordinación y dirección
del Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004 “Código de
Procedimiento Penal” (en adelante CPP), modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de
2007 que define la policía judicial como:“(…) la función que cumplen las entidades del
Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen
funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados (…)”.
12
De esta manera, la policía judicial hace referencia al conjunto de autoridades que
colaboran con la investigación de los delitos1, función que requiere la aplicación de los
principios de unidad orgánica y de especialización científica, bajo la dirección funcional de
los fiscales (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 024 de 1994).
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la función de policía judicial,
(…) Debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la
dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la
Nación, que por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder
público (Sentencia C-404 de 2003)”. Desde el punto de vista funcional la policía
judicial constituye un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello,
queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado (Corte
Constitucional, Sala plena, Sentencia C-1024 de 2002).
Recientemente la Corte Constitucional ha recapitulado sobre la importancia de la
actividad de Policía Judicial y lo imprescindible que resulta para la investigación penal como
función judicial del Estado, para tal fin sintetiza que es aquella:
(…) actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su
esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no
es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta institución en
sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o
supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional. Es por esta
razón que la labor de la Policía Judicial tiene carácter investigativo y concurre con las
funciones de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto,
1 Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples decisiones sobre la concepción moderna
de la Policía judicial tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, dentro de ellas se encuentran las
sentencias C-024 de 1994, C-179 de 1994, C-1506 de 2000, T-590 de 2002, C-404 de 2003, C-429 de 2003 y C-
789 de 2006.
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según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una
mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo
caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias
relevantes para el juzgamiento. (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-276 de
2019).
Dentro de las actuaciones con que cuenta la policía judicial para adelantar las
investigaciones contra los presuntos infractores de la ley, se encuentran varios actos
investigativos que harán parte del denominado programa metodológico reglado en el artículo
207 del CPP; sin embargo, la utilización y consecuente procedencia de uno u otro, está ligado
directamente a establecer las posibilidades reales de las alternativas (actos de investigación
menos invasivos), y la viabilidad práctica, técnica y jurídica de las mismas (Corte Suprema
de Justicia, Sala de casación penal – Sala de decisón de acciones de tutela, Sentencia
STP10994 de 2017), comoquiera que ellos están sujetos a un control de legalidad.
En ese mismo sentido, el propio Corte Constitucional ha precisado en varias de sus
decisiones que si bien el derecho a la intimidad puede ser afectado, en todo caso, el juez de
control de garantías o, excepcionalmente, el fiscal que pondere el caso concreto, debe
abstenerse de autorizar la medida invasiva en la investigación que se adelante, cuando no se
cumpla con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto2
(Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-822 de 2005).
2 El juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer,
principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso
concreto, y (b) las que resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada
reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); no existir un medio
alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar
la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de
afectación de los derechos de la persona a la cual se le realizaría la intervención corporal y las circunstancias
específicas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es desproporcionada
(proporcionalidad).
14
Ahora bien, frente a algunos fenómenos delictivos como el crimen organizado, la
Fiscalía General de la Nación está facultada en virtud en lo estipulado en el CPP para recurrir
en las etapas de indagación e investigación a actos investigativos que irrumpen en la esfera
más cercana de la intimidad, algunos de ellos si bien no requieren un control previo por parte
del juez de control de garantías, sí exigen la existencia de antecedentes, indicios o elementos
suficientes o como lo denomina expresamente la norma “motivos razonablemente fundados”.
La existencia de dichos motivos, es necesaria para que esos actos estén revestidos de
legalidad frente a la expedición por ejemplo de la orden de registro y allanamiento (art. 220
CPP), la orden de medidas como la retención de correspondencia (art. 233 CPP), la
recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de
comunicaciones (art. 236 inc. 1 CPP), la vigilancia y seguimiento de personas (art. 239 inc. 1
CPP), la vigilancia de cosas (art. 240 inc. 1 CPP), el análisis e infiltración de organización
criminal (art. 241 inc. 1 CPP), la actuación de agentes encubiertos (art. 242 CPP), la entrega
vigilada (art. 243 CPP), la inspección corporal (art. 247 CPP), el registro personal (art. 248
inc. 1 CPP) y como fundamento de la orden de captura (art. 297 inc. 1 CPP).
Constituye en ese orden de ideas una garantía que no admite discusión puesto que
además de contar con una base legal, su fundamento está derivado de la propia Constitución
Nacional, y por tanto:
La exigencia de motivación de las órdenes a dichas intervenciones tiene un doble
fundamento normativo. En un primer nivel, el art. 250 inc. 1 de la Constitución
Nacional indica que el ejercicio de la investigación penal requiere que medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que conduzcan a establecer la posible
existencia de un delito. Con tal requerimiento lo que se propuso el legislador fue que
“las razones que motivaron al fiscal para adoptar alguna de estas medidas durante la
investigación, se encuentren apoyadas por motivos razonables, y no simples
15
sospechas”. En un segundo nivel, el CPP, incorpora la exigencia de motivos fundados
frente a todas las medidas reguladas por los artículos 213 a 250. (Zuluaga, 2014, p.
169)
Incluyendo además y tal como se advirtió, aquellos actos investigativos que no
requieren autorización previa del juez de control de garantías, pero sí la determinación
objetiva de necesidad parte de la discusión en torno a motivos concretos, precisos y
determinados (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-185 de 2008).
En ese orden de ideas, dentro de las acciones que le son posibles ejecutar a la policía
judicial cuando medie orden previa del Fiscal, se pueden contemplar en ciertos casos la
ejecución de las denominados métodos o técnicas especiales de investigación, con el
argumento de dar la necesaria respuesta social preventiva y represiva frente a la criminalidad
organizada (Hefendehl, 2004, pág. 64), las cuales comprenden figuras como el seguimiento
pasivo de personas o cosas, entregas vigiladas, informantes, agentes encubiertos,
interceptación de comunicaciones, vigilancia electrónica, entre otras, (Montoya, 1998, p. 352)
que permitan a las autoridades establecer y comprobar delitos con tan alto grado de
sofisticación y complejidad como los realizados por las organizaciones criminales,
buscándose alcanzar a los más importantes partícipes de los mismos. (Ramírez, 2010, p. 22)
Como se acaba de indicar, uno de dichos métodos especiales de investigación es el
contemplado en el artículo 242 del CPP como “actuación de agentes encubiertos”, consistente
en que:
Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los
medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad
criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá
ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para
16
el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá
disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares,
puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia
jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el
tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar
de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar
transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares
donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará
saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por
parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos
materiales probatorios y evidencia física hallados (…). (Congreso de la República de
Colombia. Ley 906 de 2004)”.
Si bien en este artículo solo se menciona que “(…) el indiciado o el imputado en la
investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal (…)” (subrayas
fuera del texto), y ello no necesariamente implica la pertenencia a organizaciones criminales,
el artículo que lo antecede, es decir, el 241 sí hace una remisión expresa al término de
“organización criminal” encontrando en ello un sustento normativo para la incorporación a la
indagación de agentes encubiertos, al respecto dicha norma establece que:
Análisis e infiltración de organización criminal. Cuando el fiscal tuviere motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este
código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación
que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal,
ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de
conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos
débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una
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operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener
información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido
en el artículo siguiente. (…) (Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de
2004). Subrayas y negrillas fuera del texto.
Precisamente uno de los motivos razonablemente fundados para el uso de esta figura
dentro de un proceso de investigación judicial es la existencia de una investigación contra
“organizaciones criminales” o contra el “crimen organizado”, pero ¿qué es el crimen
organizado?, ¿a qué hace referencia específicamente? y ¿cómo han caracterizado este
fenómeno en Colombia?
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Capítulo II
Aproximaciones al concepto actual sobre crimen organizado en Colombia
No es objeto del presente texto ahondar en la vaguedad que ha caracterizado el
concepto de crimen o delincuencia organizada, de ello da cuenta Del Pozo (2016) al
argumentar que resulta altamente complicado definir el concepto de delincuencia organizada,
puesto que es una noción que va transformándose; empero, es necesario mencionar que
existen unas características especiales a las cuales responde una estructura organizada y
jerarquizada de poder, que se crea con la finalidad de cometer delitos, dentro de ellas se
encuentra, la disposición de extraordinaria cantidad tanto de medios personales como
materiales, la desaparición de las huellas y vestigios del delito, el empleo de la violencia, la
influencia negativa sobre el sistema: corrupción, extensión a muchos ámbitos de la actividad
económica e internacionalización y transnacionalización. Pero estas características pueden
coincidir o no en otros doctrinantes, por ejemplo, para el profesor Kellens (1989) existen
cinco características, como son: (i) la organización jerárquica, (ii) intimidación, (iii) leyes y
sanciones internas, (iv) blanqueo del dinero criminal y (v) compra de funcionarios que
definen dicho concepto.
Aunado a ese sentir, existen múltiples posturas que compaginan con esta posición,
frente a la complejidad que implica el intentar normativizar este tipo de expresiones políticas
y lo peligroso que le resulta ese ejercicio al sistema penal, al respecto se ha dicho que:
“Delincuencia organizada”, “crimen organizado” o “banda criminal” como objetos
de aplicación de la figura de la operación infiltrada, de entrega vigilada y de
interacción con el agente encubierto, son voces que no tienen un significado unívoco y
que desde su difícil comprensión plantean un problema de aplicación de las técnicas
19
especiales de investigación en un contexto normativo complejo, caótico y de inflación
normativa, como el del sistema penal colombiano. (Escalante, 2010, p. 35)
A pesar de los intentos por definirlo, para críticos como Blakesley (1997) citado por
Sotomayor (2010) el crimen organizado es un fenómeno escurridizo, complejo y con
múltiples facetas. Es una idea popular, aunque no jurídica, que la definición puede ser
utilizada de una manera tan genérica que la haga inútil. De igual forma y como lo advierte
atinadamente Zaffaroni (1996) se trata de una categoría frustrada, o sea de una tentativa de
categorización que acaba en una noción difusa.
No obstante y frente al esfuerzo académico de un sector de la doctrina por advertir
desde antaño que el concepto que se ha construido alrededor del crimen organizado trae
consigo problemas de fundamentación para la expedición de normas que inciden en las
libertades individuales, las naciones en un ejercicio de homogenización en la persecución de
ciertos delitos lo definieron a partir de la estandarización de unas características en uno de sus
más fervientes Tratados que a la postre mantiene incólume el debate.
Más allá de esa controversia y de acuerdo a lo pactado en la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como la
Convención de Palermo y aprobada en Colombia mediante la Ley 800 de 2003 en su artículo
2 literal a, “grupo delictivo organizado” es aquel:
(…) grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y
que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. (Congreso
de la República de Colombia, 2003).
Pese a lo anterior, es decir, que la ley 800 de 2003 lo que hizo fue reproducir el mismo
concepto que estipula la Convención de Palermo (tal como suceden en este tipo de leyes
20
aprobatorias de tratados internacionales) y comoquiera que el presente estudio está
delimitado en la aplicación de la figura de agente encubierto en Colombia, resulta necesario
hacer alusión a la reciente ley 1908 de 2018 “por medio de la cual se fortalecen la
investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su
sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones” dejando de lado un análisis que
pareciera resultar anacrónico pero que se reproduce en la actualidad, toda vez que con ella se
definieron estrategias integrales para contribuir a la lucha contra las organizaciones
criminales, fortalecer las garantías de seguridad en los territorios y facilitar la creación de
condiciones favorables para la construcción de la paz.
Su ámbito de aplicación permite ejemplificar las formas del crimen organizado que el
legislador ha adoptado actualmente en Colombia y que de cierta manera delimita las
posibilidades de interpretación sobre este concepto, estableciendo en su artículo 2 como:
Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita
realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta
los siguientes elementos concurrentes:
- Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del
Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.
- Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los
disturbios y tensiones internas.
- Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus
miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o
la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.
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Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que
exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer
uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo,
con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter
transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren
tipificados en el Código Penal Colombiano.
PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado
Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.
(Congreso de la República de Colombia, 2018).
Frente a los también existentes pero no incluidos en la presente ley como Grupos
Armados Organizados Residuales (GAOR)3 conformados por disidentes de las FARC-EP y
Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO)4 los cuales prestan su actividad
criminal a los “GAO” y los “GDO” (Policía Nacional de Colombia, 2018), si bien no fueron
definidos específicamente por dicha norma, han sido considerados por los organismos de
defensa y seguridad del Estado así como por la Fiscalía General de la Nación como otras
formas de criminalidad organizada con capacidad armada, grados de dependencia o
subordinación, poder de afectación y zonas de injerencia.
Es importante precisar que dicho marco normativo más allá de crear unas definiciones
o construir conceptos, lo que hizo fue elevar a rango de ley una caracterización de crimen
3Así los define la Directiva 37 de 2017 del Ministerio de Defensa, la cual indica que es prioritario perseguirlos
porque amenazan “el orden constitucional, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad y la defensa nacional”, a través de “métodos y medios ilícitos de guerra”. 4 La Fiscalía General de la Nación ha identificado más de ochocientas (800) estructuras de delincuencia común,
también denominadas Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO), las cuales delinquen en el ámbito
local y se encuentran relacionadas, generalmente, con temas de seguridad ciudadana, tales como hurtos, tráfico
de estupefacientes en pequeñas cantidades, abigeato, entre otras.
22
organizado que venía consolidándose a partir de la expedición de decretos Presidenciales y
directivas del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fiscalía General de la Nación de
acuerdo a las mutaciones que dicho fenómeno iba presentado en Colombia a raíz de su
conflicto armado interno y el contexto que lo rodeaba.
Dentro de esas disposiciones reglamentarias se encuentran en esencia, el Decreto
Presidencial 2374 de 2010 “Por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las
Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, la Directiva No. 0003 de la
Fiscalía General de la Nación del 17 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se
establecieron las pautas para la persecución penal de los crímenes de guerra en el territorio
nacional”, la Directiva Permanente 0015 del 22 de abril de 2016 expedida por el Ministerio
de Defensa “por medio de la cual se expiden los lineamientos del Ministerio de Defensa
Nacional para caracterizar y enfrentar a los Grupos Armados Organizados (GAO)”, la cual
derogó la Directiva Ministerial Permanente 014 de 2011 mediante la cual se “impartían
instrucciones para garantizar la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra las
Bandas Criminales de conformidad con las directrices emitidas por el Consejo de Seguridad
Nacional.”
En ese análisis realizado por el Consejo de Seguridad Nacional de 2011, se determinó que:
Las Bandas Criminales en su totalidad eran entendidas como grupos delictivos
organizados y no cumplían con los requisitos objetivos por el Derecho Internacional
para ser consideradas como Grupos Armados Organizados. En consecuencia, la lucha
en contra de éstas, debía circunscribirse en el marco del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (DIDH) (Ministerio de Defensa Nacional , 2016).
No obstante, atendiendo al incremento en acciones delictivas u hostilidades y a la
reconfiguración en la organización de la estructura armada, se determinó por parte del
Ministerio de Defensa Nacional que las bandas criminales podían ya ser catalogadas como
23
“GAO” pues cumplían con todas sus características y en ese sentido era válido considerar un
replanteamiento de la política y estrategia ministerial para enfrentar dichas amenazas.
Así las cosas, la Directiva 0015 de 2016 busca según el Ministerio de Defensa
Nacional, establecer nuevos lineamientos para lograr un procedimiento adecuado que le
permita a la Fuerza Pública cumplir con su misión constitucional, actuar frente a la evolución
de la delincuencia organizada y transnacional que afectan la seguridad de los colombianos,
así como para garantizar la seguridad jurídica de los miembros de la Fuerza Pública.
En otras palabras y en términos de actualidad, con esta directiva, los grupos que
surgieron tras la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) ocurrida
entre los años 2003 y 2006, dejan de ser bandas criminales y pasan a ser conocidos como
Grupos Armados Organizados (GAO). Éstos en el marco del conflicto armado interno son
definidos como organizaciones que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre
una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas
y concertadas.
24
Capítulo III
Precisiones sustanciales y procedimentales sobre la figura de agente encubierto en
Colombia
Abordado el tema del crimen organizado el cual es complejo, es pertinente señalar tal
como se acaba de ilustrar que, en el ordenamiento jurídico nacional, esa dificultad se ha
intentado superar recientemente a partir de la consolidación de una regulación que le otorgue
a la Fiscalía General de la Nación parámetros de objetividad frente a las características
específicas del fenómeno criminal a investigar y acusar.
Con respecto al plurimencionado método de investigación, que fue diseñado e
incorporado al sistema procesal penal colombiano y al de todos aquellos Estados que
ratificaron la Convención de Palermo de 2000 con miras a contrarrestar esa categoría
denominada “crimen organizado”, y tan fue así, que esa época el entonces Secretario General
de Naciones Unidas Kofi Annan sostuvo con vehemencia que:
En diciembre de 2000, al suscribir en Palermo (Italia) la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la comunidad internacional
demostró la voluntad política de abordar un problema mundial con una reacción
mundial. Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la acción de
la ley. Si el imperio de la ley se ve socavado no sólo en un país, sino en muchos
países, quienes lo defienden no se pueden limitar a emplear únicamente medios y
arbitrios nacionales. Si los enemigos del progreso y de los derechos humanos
procuran servirse de la apertura y las posibilidades que brinda la mundialización para
lograr sus fines, nosotros debemos servirnos de esos mismos factores para defender
los derechos humanos y vencer a la delincuencia, la corrupción y la trata de personas.
Naciones Unidas. (2000). Convención de las naciones unidas contra la delincuencia
25
organizada transnacional y sus protocolos. (Naciones Unidas, Convención de las
naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional y sus protocolos,
2000)
En razón de lo anterior, se instó a todos los Estados a que ratificaran la Convención y
sus Protocolos cuanto antes y a que pusieran en vigor esos instrumentos sin demora, ya que
con su firma en diciembre de 2000 según el mismo Secretario General se marcó un hito en el
fortalecimiento de la lucha contra la delincuencia organizada.
De ahí que la ley 800 de 2003 en su artículo 20 consagre que:
Artículo 20. Técnicas especiales de investigación. 1. Siempre que lo permitan los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte
adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho
interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega
vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales
de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones
encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir
eficazmente la delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se
alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de
investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos
acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de
la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán
estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el
26
plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando
sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al
ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con
el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos
tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o
sustituirlos total o parcialmente. (Congreso de la República de Colombia, 2003).
En ese orden de ideas no es ajeno al sistema procesal colombiano la incorporación de
esta clase de actos especiales de investigación, como lo es la figura de agente encubierto, las
denominadas operaciones encubiertas y esos actos investigativos asociados o que le son
inherentes para lograr la judicialización de integrantes de organizaciones criminales no solo
como reafirmación de un ejercicio de cooperación internacional sino también como
alternativa o respuesta para la disminución de los significativos índices de criminalidad5 que
han registrado desde hace décadas los diferentes departamentos del territorio nacional y que
siguen preocupando hoy a autoridades locales, regionales y del orden nacional por supuesto.
Afincado en ese contexto y con el fin de lograr una implementación del acto especial
de investigación objeto de estudio, el Despacho del Fiscal General de la Nación ha emitido
dos resoluciones en esta materia teniendo como base legal la Convención de Viena de 1988
aprobada en Colombia mediante la Ley 67 de 1993 "por medio de la cual se aprueba la
“Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
5 Como lo argumenta el profesor Juan Carlos Ruiz titular de la Facultad de Ciencia Política, Gobierno, y
Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario en Colombia en el año 2018 varias encuestas señalaron
que los sentimientos de inseguridad y de victimización se mantuvieron en el promedio de los últimos diez años.
De acuerdo con la Encuesta de Percepción Ciudadana Medellín Cómo Vamos 2018, el 57 por ciento de los
antioqueños se sienten inseguros. Así mismo, una encuesta realizada por la Secretaría de Seguridad y Justicia de
Cali aseguró que el 67 por ciento de sus habitantes se sienten inseguros o muy inseguros. Finalmente, según la
encuesta de percepción y victimización realizada por la Cámara de Comercio, el 35 por ciento de los bogotanos
se sienten inseguros y el 53 por ciento cree que la seguridad de la ciudad se ha deteriorado en los últimos diez
años. Recuperado de https://razonpublica.com/seguridad-ciudadana-en-colombia-el-balance-de-2018-y-los-
retos-de-2019/
27
sicotrópicas”, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988" que en su artículo 7° le permitió
a la Fiscalía General de la Nación otorgar asistencia de manera directa, sin necesidad de
conductos diplomáticos, por medio del sistema de autoridades centrales.6
La primera de ellas, es la resolución No.0-0024 del 15 de enero de 2002 “por medio
de la cual se expide el Manual de Asistencia Judicial Mutua Nacional e Internacional” que
trata del empleo de técnicas como la del agente encubierto, utilizado como guía en el
desarrollo de las relaciones de la Fiscalía General de la Nación con las autoridades nacionales
y los particulares, así como con las autoridades judiciales extranjeras y la segunda es la
resolución No.6351 del 9 de octubre de 2008 “por medio del cual se fijan los parámetros de
actuación de agente encubierto de que tratan los artículos 241 y 242 de la Ley 906 de 2004”.
A través de ellas, se advierte tanto a sus delegados como a la Policía Judicial acerca del
procedimiento que se debe surtir ante la respectiva Dirección Nacional o Seccional de
Fiscalías en el momento en que en la elaboración del programa metodológico se considere
pertinente y necesaria la incorporación a la indagación de un agente encubierto.
Ahora bien, frente a su concepto, la doctrina (Montoya, 1998), (Riquelme, 2006),
(Arciniegas, 2007), citados por Ramírez (2010) han sostenido que:
El agente encubierto ha sido definido, de modo general, como un funcionario de
la policía que se infiltra en una organización criminal, cambiando de identidad,
llevando a cabo tareas principalmente de represión y de prevención del delito, con el
fin de ganarse la confianza del grupo, identificar a sus integrantes, obtener
información en cuanto a su funcionamiento, financiación, etc., recaudar pruebas y,
excepcionalmente, presentar testimonio de cargo ante la justicia. (Ramírez, 2010, p.
51).
6 En el caso de Colombia, la autoridad central designada por el Gobierno Nacional ante la Secretaría General
de las Naciones Unidas, para dar curso a solicitudes de asistencia provenientes de Estados extranjeros y para
remitir las que se formulen en investigaciones penales, es la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección
de Asuntos Internacionales adscrita al despacho del Fiscal General de la Nación.
28
Una definición similar fue incorporada en el artículo 2 de la resolución 0-6351 del 9
de octubre de 2008 al consagrar que el:
Agente encubierto es el funcionario de Policía Judicial, el servidor público sin
funciones de Policía Judicial, quienes actuando o no bajo identidad supuesta, o el
particular que, sin modificar su identidad, se infiltra por orden de autoridad
competente, en las actividades de un grupo delictivo organizado, de conformidad con
los límites legales de su función. (Fiscalía General de la Nación, 2008)
Sobre las operaciones encubiertas, esta misma resolución, ha conceptualizado en su artículo
1 que:
Operación encubierta es una técnica especial de investigación, mediante la cual uno
o varios funcionarios con funciones de Policía Judicial, servidores públicos sin
funciones de Policía Judicial, o particulares, son autorizados para infiltrar o penetrar
un grupo delictivo organizado, con el fin de buscar o recolectar información,
elementos materiales probatorios y evidencia física, ubicar e identificar partícipes,
bienes, instrumentos y productos del delito, así como información que resulte de
interés para los fines de la investigación penal, de conformidad con el programa
metodológico. (Fiscalía General de la Nación, 2008)
En ese orden de ideas, la responsabilidad para el desarrollo de este acto de
investigación recae en principio y por expresa disposición de la ley sobre los investigadores
de Policía Judicial, quienes funcionalmente se encuentran bajo la dirección y coordinación de
la Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo, y a pesar de ese mandato constitucional, aquel investigador que sea
designado para desempeñar tal labor, podría eventualmente negarse a diferencia de otros
actos de investigación penal, avocando el nivel de riesgo que representa infiltrar una
organización criminal, lo cual en efecto pondría en riesgo su vida e integridad personal y esta
29
decisión no traerá como consecuencia una investigación disciplinaria o penal contra aquel
investigador de Policía Judicial, ello como fundamento en lo consagrado en el artículo 10 de
la resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008 determinando que:
La actuación del agente encubierto será estrictamente voluntaria y su aceptación
debe ser expresa, lo que se deberá hacer constar en un acta. La negativa a hacerlo no
podrá derivar consecuencias disciplinarias, administrativas o de cualquier otra índole.
En todo caso deberá suscribir un acta en la que se recoja su voluntad, libremente
expresada, de participar en la operación. El acta debe contener los deberes y
obligaciones del agente encubierto y se conservará por fuera de la respectiva carpeta,
con la debida seguridad. (Fiscalía General de la Nación, 2008)
Aun así, las posibilidades de continuar con el desarrollo de este tipo de operaciones se
encuentran incólumes si existe por ejemplo un servidor público que, sin estar facultado con
funciones permanentes de Policía Judicial, cumpla con el perfil y acepte voluntariamente su
designación, y de no resultase ese perfil, excepcionalmente un particular podrá suplir a dichos
servidores públicos. En otras palabras, este acto de investigación prescinde de la participación
de la Policía Judicial sin que ello implique la no ejecución del mismo a diferencia de los
demás actos de investigación complejos que se utilizan para la lograr la judicialización y
desarticulación de las organizaciones criminales. 7
No obstante, y antes de realizar algunas precisiones sobre la participación de
particulares como agentes encubiertos, es importante mencionar que la Convención de Viena
trae consigo algunos aspectos que resulta trascendental examinarlos, pues están directamente
relacionados con el objeto de estudio y permiten evidenciar la dimensión de este acto
7 El artículo 556 de la Ley 906 de 2004 fue adicionado por el artículo 34 de la Ley 1826 de 2017 en el cual se
precisó que como actos complejos de investigación se encuentran además de las diligencias de agente encubierto,
la interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento
de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, retención de correspondencia y recuperación de información
producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.
30
investigativo y la importancia de conocer cómo se articula con otros actos de investigación
complejos. Ejemplo de ello, son dos figuras que hacen parte de esos métodos especiales de
investigación, consagrados en dicha Convención, como lo son la entrega vigilada y el agente
provocador.
Frente a la primera de ellas, esto es, la entrega vigilada, su artículo 11 establece que:
1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus
posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional,
la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente
convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán,
cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al
ejercicio de su competencia por las Partes interesadas.
3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el
consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir
intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o
sustancias sicotrópicas que contengan. (Naciones Unidas, Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, 1980)
Frente al caso colombiano, este acto investigativo se encuentra reglado en el artículo
243 del CPP, así:
El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado
dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos,
municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando
31
sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad
criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías,
podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión,
transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A
estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte
en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de
policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.
En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión
del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado para entregar por sí, o
por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a
instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.
De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de
vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior
y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial
internacional.
Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios
técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado.
(Congreso de la República de Colombia, 2004)
Como se puede observar, el fiscal del caso podrá, previa autorización del Director
Nacional o Seccional de Fiscalía articular los dos actos investigativos, es decir, podrá
eventualmente y si así lo requiere la investigación con base en los motivos fundados,
autorizar al agente encubierto a efectuar entregas vigiladas de objetos cuya posesión,
transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida.
Finalizados esos dos actos de investigación, y para incorporar al proceso los
resultados de los mismos y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia
32
física recaudados, es necesario someter su revisión por parte del juez de control de garantías,
lo cual se deberá cumplir dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de
establecer su legalidad formal y material.
Sin embargo, y a pesar de lo anterior, es importante hacer dos anotaciones que
permiten comprender el alcance normativo de la figura de agente encubierto y sus
particularidades en Colombia frente a las disposiciones consagradas en los ordenamientos
jurídicos de otros Estados, toda vez que si bien hubo un reconocimiento en la Convención de
Viena sobre la magnitud de los vínculos que existen entre el tráfico ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que
socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los
Estados, en dicha Convención se precisó de manera expresa que “si lo permiten los principios
fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las
medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada
(…)”.
Bajo ese contexto, la primera observación a realizar es que el estatuto procesal penal
colombiano admite la participación de agentes encubiertos, pero proscribió la de agentes
provocadores. Constituyéndose posiblemente en una de las razones por las cuales esta figura
no sea utilizada por aquellos fiscales que tienen como responsabilidad funcional contrarrestar
el fenómeno del crimen organizado, pues en la práctica se pueden terminar diluyendo las
diferencias entre una y otra y opten por la elección de otro acto investigativo como
interceptación de comunicaciones (art.235CPP) vigilancias y seguimientos de personas
(art.239 CPP) y vigilancia de cosas (art.240 CPP) entre otros.
Respecto al concepto de agente provocador, es importante indicar que:
Es aquel funcionario policial que incita a otro a cometer un delito o crea una
situación con actos de autoría o auxilio que determinan al otro a delinquir, lo cual
33
realiza sin intención de lesionar un bien jurídico sino tan sólo para lograr que el
provocado sea sancionado. (Zaffaroni, 1999, p. 47)
A partir de lo anterior, es dable señalar que entre la figura del agente provocador y la
del agente encubierto confluye un propósito similar en el sentido de obtener elementos
materiales probatorios y evidencia física a partir de la interacción con los indiciados y sus
esferas más cercanas de intimidad; ahora, una diferencia sustancial consiste en que para el
agente encubierto existe una modalidad de participación en la que no puede incurrir, y es,
precisamente, en calidad de determinador, entendida esta como “la persona que mediante
instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier otro medio
idóneo, logra que otra realice material o directamente conducta de acción o de omisión
descrita en el tipo penal” (Hernández, 2011, s.p) situación en la que si incurre el agente
provocador en el ejercicio de su acto de investigación.
Lo cierto es que, en países como EE UU, si bien al agente encubierto le es permitido
incidir en la idea criminal del autor, se debe respetar que dicha incidencia no sea por
intermedio del acoso ni la coerción, pues si el agente afecta la voluntad del presunto
delincuente, la actuación de ese agente faculta al defensor a alegar la defensa criminal de
“entrampamiento” (Sierra, 2019)
No obstante, en Colombia al revisar la Ley 67 de 1993, si bien la Corte
Constitucional determinó que la convención establece numerosas innovaciones procesales
como la posibilidad de invertir en ciertos contextos la carga de la prueba (numeral 7 del
artículo 5) o utilizar la figura del agente provocador; busca decomisar los dineros
provenientes del narcotráfico (artículo 5) y consagra también formas de ampliación de la
cooperación judicial (artículos 7, 8, 9 y 10) y la extradición entre los países partícipes de este
tratado multilateral (artículo 6); en esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó
que a pesar de lo anterior:
34
(…) “la utilización de agentes provocadores deberá efectuarse de acuerdo a los
principios jurídicos consagrados en la Constitución colombiana y respetando por ende
las garantías procesales consagradas en ella. Esto significa en particular que por
medio de la utilización de agentes encubiertos no podrá el Estado inducir a las
personas a cometer conductas ilícitas para las cuales ellas mismas no estaban
predispuestas, puesto que es obvio que este mecanismo se justifica como mecanismo
para comprobar la comisión de ilícitos y no como un medio para estimular la
realización de los mismos (…) (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 024 de
1994)”. Subrayas fuera del texto
De esta manera, además de la exclusión de agentes provocadores, el sistema procesal
penal colombiano también proscribe la incorporación de elementos materiales probatorios o
evidencia física con vocación probatoria por medio de agentes de inteligencia adscritos a
aquellas agencias u organismos policiales o militares en virtud al desarrollo de aquellas
actividades llevadas a cabo por los organismos especializados del Estado del orden nacional,
que utilizan medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y
difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y
combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el
régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines
tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 "por medio del cual se
expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y
legal, y se dictan otras disposiciones" (Congreso de la República de Colombia, 2013).
Se trata pues, de dos actividades que convergen en la necesidad de recolectar
información pero que difieren en su finalidad, si bien la información de inteligencia puede
constituir el punto de partida de una investigación judicial, es necesario someter la misma a
35
procesos de verificación y posteriormente fortalecer esa hipótesis de delito con el desarrollo
de otros actos investigativos, entre ellos y si se cumplen los requisitos que exigen la norma
procesal penal, agentes encubiertos por ejemplo.
La segunda precisión y retomando el asunto sobre la participación del particular como
agente encubierto, está relacionada con la entrega vigilada que en su momento realice esa
persona que obrando como agente encubierto, transporte por ejemplo sustancias
estupefacientes, pues existe un vacío frente a la cantidad que le es permitida transportar tanto
en territorio nacional como por fuera de él, y si es de esta última manera, es importante tener
en cuenta que en otros Estados los particulares no están autorizados para fungir como agentes
encubiertos.
En España por ejemplo la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882) en su artículo 282 BIS solo autoriza como agente encubierto a un
funcionario de Policía Judicial:
Cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la
delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal
dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial,
mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la
investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos,
efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad
supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses
prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para
actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico
jurídico y social bajo tal identidad (…). (Ministerio de Gracia y Justicia, 1882)
Subrayas fuera del texto.
36
Misma situación se presenta en países latinoamericanos como Guatemala, el cual
reguló esta materia en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Decreto Número 21-2006)
en su artículo 22 al disponer que solo le es permitido a un funcionario policial fungir como
agente encubierto:
“Son agentes encubiertos los funcionarios policiales especiales que voluntariamente,
a solicitud del Ministerio Público, se les designe una función con la finalidad de obtener
evidencias o información que permitan descubrir y procesar a los miembros de grupos
delictivos organizados (…)” (Congreso de la República de Guatemala , 2006) Subrayas
fuera del texto.
Así las cosas, ¿cómo continuar el tránsito de una remesa en países como España y
Guatemala que no permiten que un particular funja como agente encubierto, a sabiendas que
es él quien no solo está autorizado en Colombia, sino que es el único en quien la organización
criminal ha delegado tal confianza?
Una respuesta ajustada al marco de la ley vigente encuentra fundamento en la
participación de otro agente encubierto con funciones de Policía Judicial que reemplace o
acompañe al particular, para que sea por intermedio de él que ingresen a territorio extranjero
las remesas, lógicamente eso plantea una serie de dificultades, pues primero se tendría que
considerar la posibilidad de que en efecto este servidor público logre penetrar la estructura
criminal y posterior a esa multiplicidad de situaciones fácticas, se tendrán que adelantar los
trámites correspondientes ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General
de la Nación en aras de se adopten los trámites necesarios con las autoridades competentes de
esos otros Estados, guardando la confidencialidad respectiva, para garantizar la protección y
seguridad del policía judicial que actué como tal y si en ese otro Estado se permite, hacer lo
propio con el particular y así aplicar, conforme a la ley, las excluyentes de responsabilidad a
su favor en caso de su captura. De igual manera dicho procedimiento aplica para aquellos
37
extranjeros que eventualmente funjan como agentes encubiertos en Colombia, pues así lo
disponen particularmente las dos mencionadas resoluciones, expedidas por el ente acusador.
Por su parte, la resolución No.0-0024 del 15 de enero de 2002, en sus consideraciones
iniciales resalta que es:
Conveniente para la función de investigación de la Fiscalía General de la Nación,
disciplinar las comunicaciones de los funcionarios judiciales y de policía judicial de la
Fiscalía con autoridades nacionales y particulares, en las que se solicita asistencia o
cooperación para el mejor desempeño de la función de investigar. Además, que para
la claridad y legalidad de la asistencia o cooperación judicial penal mutua o recíproca
internacional, es conveniente organizarla distinguiendo la que se apoya en convenios
binacionales o multinacionales vigentes; de la que se apoya en el CPP; o la que trata
del empleo de técnicas como la “entrega vigilada” o la de “agente encubierto”.
(Fiscalía General de la Nación, 2002).
Si bien esta resolución es anterior al actual código de procedimiento penal, es
importante resaltar que ella trae consigo algunos aspectos procedimentales que no son ajenos
al concepto actual de agente encubierto que define el art.242 de la Ley 906 de 2004 y que ha
validado la jurisprudencia.
En ese orden de ideas el Fiscal General de la Nación podrá:
1. Acordar con autoridad extranjera, similar a la suya, participar en una operación
encubierta que se llevará a cabo en Colombia.
2. Coordinar la cooperación pertinente al agente o agentes encubiertos, para la
mentada operación.
3. La decisión de participar en dicha operación, se adopta caso por caso, jamás en
forma general.
38
Todo esto da lugar a ciertas recomendaciones que deben observarse, como criterios
generales, para acordar la participación y para disponer metódicamente la prestación
de la asistencia al agente encubierto.
Regla 1.
Para llegar al acuerdo, el Fiscal General de la Nación debe tener información sobre
todos los pormenores de la operación y, por lo menos, sobre lo siguiente:
a) El tamaño de la actividad criminalizada y qué resultará del operativo;
b) La duración de la operación encubierta en el territorio colombiano;
c) El tipo de planificación de la operación y el grado de complejidad de la misma;
d) Qué factores afectan o pueden afectar la infiltración y el retiro del agente en un
momento dado;
e) Los objetivos de la operación encubierta;
f) Cualquier otra información útil para la firmeza y seguridad de la posición del Fiscal
General de la Nación en ese acuerdo.
Regla 2.
El Fiscal General de la Nación, asesorado por el Director Nacional del Cuerpo
Técnico de Investigación (CTI), adoptará los procedimientos para asistir al agente
encubierto y facilitarle la ejecución de su trabajo, tales como la forma de comunicarse
con las autoridades colombianas, periodicidad de esa comunicación, entrega y
recepción de elementos materiales de prueba, etc.
Regla 3.
El Fiscal General de la Nación asesorado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico
de Investigación (CTI), designará la persona o personas que cooperarán con el agente
o los agentes encubiertos de la operación acordada.
Regla 4.
39
El Fiscal General de la Nación, asesorado por el Director Nacional del Cuerpo
Técnico de Investigación (CTI), determinará la forma y la periodicidad de los
informes que el personal colombiano de asistencia deba suministrarle sobre el
desarrollo y resultados de la operación y de la cooperación.
Regla 5.
Terminada la labor de cooperación o asistencia, el Fiscal General por sí mismo o por
medio del Vicefiscal General de la Nación, examinará la anterior información y
decidirá, si hay o no lugar a iniciar investigación penal por algún delito descubierto
durante la operación y ocurrido en Colombia. (Fiscalía General de la Nación, 2002)
Asimismo, el artículo 19 de la resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008 frente a
este asunto dispuso que:
La solicitud proveniente de una autoridad extranjera para la actuación de un agente
encubierto deberá ser remitida a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía
General de la Nación, que la enviará a la Fiscal Jefe de la Unidad Nación o al Director
Seccional de Fiscalías respectivo, que la asignará al fiscal que asumirá su
diligenciamiento. (Fiscalía General de la Nación, 2008)
Al mismo tiempo en el artículo 20 de esta misma resolución se estableció que:
La solicitud del fiscal para que se permita la actividad de un agente encubierto en el
territorio de otro Estado, será remitida por conducto de la dirección de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que realizará las
gestiones necesarias con las autoridades pertinentes. (Fiscalía General de la Nación,
2008)
Así pues, la cooperación internacional constituye una herramienta al servicio de las
autoridades competentes en esta materia y su inobservancia trae consigo graves
consecuencias jurídicas para quien funja como agente encubierto en territorio extranjero, tal
40
como le sucedió a la señora C.A.H.V quien fue condenada dentro de la mencionada decisión
de la Corte Suprema de Justicia a título de coautora por el delito de lavado de activos
recibiendo como castigo una pena de 90 meses de prisión.
Bajo esa lógica, es dable sostener que si se torna compleja la actuación de agentes del
Estado como agentes encubiertos, sin lugar a dudas la de los particulares resulta de gran
controversia, pues a pesar de que existan tratados de cooperación internacional tendientes a
satisfacer los intereses estratégicos comunes, los ordenamientos jurídicos de cada Estado
difieren entre sí y eso conlleva a que coexistan vacíos frente a la legalidad de ciertos actos
investigativos que están permitidos en un Estado pero que en otros están expresamente
prohibidos.
41
Capítulo IV
La participación de los particulares como agentes encubiertos en el sistema procesal
penal colombiano
Como se ha detallado, alrededor de la figura de agente encubierto confluyen terceros,
es decir, particulares y servidores públicos que carecen de funciones de Policía Judicial. Si
bien la justificación a esa alternativa no la entrega propiamente el artículo 242 del CPP pues
este, solo hace una mención frente a su participación (…) en desarrollo de esta facultad
especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso
particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con
trascendencia jurídica (…) ( subrayas y cursivas fuera del texto), es importante esbozar unas
consideraciones alrededor de esta novedosa posibilidad en este sistema procesal penal a
diferencia de otros sistemas procesal-penales.
Así las cosas y frente a esta posibilidad, y más allá del respaldo normativo sobre la
participación activa de los ciudadanos que no tienen la categoría de investigadores de Policía
Judicial y desde una perspectiva casuística, ¿cómo llega a una indagación un particular que
fungirá como agente encubierto?
En primer lugar, es necesario advertir que el texto constitucional no contiene una
previsión expresa sobre el deber general de declarar, ni sobre el deber de denunciar los delitos
de cuya comisión se tenga conocimiento (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-848
de 2014). No obstante, con fundamento en los artículos 95.2 y 95.7 de la Carta Política, que
consagran el principio de solidaridad social8, así como el deber de colaborar con el buen
8 El artículo 95.2 de la Carta Política establece que toda persona está obligada a “actuar conforme al principio
de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas”.
42
funcionamiento de la administración de justicia9, y con base en los derechos fundamentales
que se materializan a través del sistema de justicia y en los bienes jurídicos protegidos por la
ley penal, el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 determinó que toda persona tiene la
responsabilidad de “denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban
investigarse de oficio”. Se trata entonces de una exigencia de orden legal que tiene
fundamento en diversos principios constitucionales10.
Así y aunque según cifras de la Fiscalía General de la Nación ha aumentado el nivel
de confianza de la ciudadanía en las autoridades y que esta se expresa en mayor número de
denuncias (Fiscalía General de la Nación, 2019), estas solo están relacionadas con la nueva
plataforma de “ADenunciar”11 según señaló la misma entidad en uno de sus boletines
informativos del mes de diciembre del año 2018:
ADenunciar, el Sistema de Denuncia Virtual, inició en julio de 2017, con la
posibilidad de reportar seis delitos específicos (hurtos al comercio, residencias y
personas; difusión de material con contenido de explotación sexual infantil, delitos
informáticos y extorsión). En apenas año y medio de funcionamiento, la herramienta
ha recibido el 17% de las denuncias en el país, es decir que 250 mil colombianos han
tenido acceso efectivo a la justicia y han reportado con efectividad sus casos.
9 El artículo 95.7 por su parte consagra la obligación de todas las personas de “colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia”. 10La denuncia es “la manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendido o no con la
infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad
estatal con cuanto vincula al titular de la acción penal –la Fiscalía- a ejercerla con el propósito de investigar la
perpetración de un hecho punible”. Sentencia C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se
declaró la exequibilidad del precepto legal que ordena inadmitir las denuncias sin fundamento (Inciso 2 del
Artículo 69 de la Ley 906 de 2004), pero en el entendido de que tal inadmisión precede cuando el hecho no existió,
o no reviste las características de un delito, y de que debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio
Público. De igual modo, en la providencia se declaró la exequibilidad de la disposición que permite la ampliación
de denuncia por una sola vez, contenida en los incisos 2 y 3 del artículo 69 de la misma ley. 11 Este portal recibe denuncias de seis de las conductas delictivas más reportadas por los colombianos; los
hurtos al comercio, las residencias y las personas, la difusión de material con contenido de explotación sexual
infantil, los delitos informáticos y la extorsión.
43
El éxito en la aplicación llevó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía
Nacional a ampliar ‘ADenunciar’. Además de los seis delitos que contempla el
aplicativo, ahora se podrán denunciar estafas, falsedades en documento público y
privado, y todas las modalidades de hurto (celulares, vehículos, bicicletas,
motocicletas, ganado, sistema financiero, entre otras).
ADenunciar en cifras. En Bogotá, el 32% de las denuncias conocidas por la Fiscalía
ingresaron a través del Sistema de Denuncia Virtual – ADenunciar. Medellín aportó
18%, Cali, Barranquilla y Bucaramanga con 15% cada una.
Respecto a delitos, sobresale el hurto que corresponde al 80% de las denuncias que
recibe la herramienta en Bogotá. Este es precisamente la conducta ilegal que más
reportan los colombianos en ADenunciar. (Fiscalía General de la Nación (2018) El
sistema de denuncia virtual ‘ADenunciar’ crece)
A pesar de todo lo anterior, es decir, obligaciones constitucionales, exigencia
normativa en asuntos penales, tecnología al servicio de la ciudadanía para denunciar; la
participación de los particulares en un acto investigativo de estas características, está
supeditada a otro tipo de exigencias o requisitos que van más allá del conocimiento de un
hecho delictivo y de una disposición normativa, pues la calidad de agente encubierto se
adquiere en primera instancia como expresión de consentimiento y voluntad libre y
espontánea.
Por supuesto que a ese consentimiento y voluntariedad le antecede un conocimiento
previo sobre la comisión de tipos penales cometidos por integrantes de una organización
criminal lo que supone innegablemente el acceso que tenga a la misma en un grado de
confianza que permita sin mayores dificultades intervenir en el tráfico comercial, asumir
obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del
44
indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él, tal como lo dispone
o autoriza el estatuto procesal penal.
En esos términos lo reguló en inciso tercero del artículo 9 de la resolución 0-6351 del
9 de octubre de 2008 al disponer que:
Excepcionalmente podrá actuar como agente encubierto el particular que por las
circunstancias concurrentes en cada caso esté en mejores condiciones de infiltrar al
grupo delictivo organizado por los vínculos de confianza establecidos con ésta o que
puedan establecerse, o por otras razones que no hagan posible la intervención de un
funcionario con funciones de Policía Judicial o de un servidor sin funciones de Policía
Judicial (Fiscalía General de la Nación, 2008).
Premisa que encuentra fundamento en la actualidad según lo dispuesto en el artículo
15 de la mencionada Ley 1908 de 2018, el cual adiciona al artículo 242 del CPP ese aspecto
intrínseco a la obtención de información por parte de miembros de Grupos Delictivos
Organizados y Grupos y Armados Organizados, quienes de acuerdo al sentir del legislador,
en efecto, pueden actuar como agentes encubiertos.
Con todo, esas exigencias que limitan la participación de particulares como agentes
encubiertos al igual que los funcionarios de Policía Judicial lógicamente también están
asociadas al riesgo o amenaza que trae consigo el desarrollo de esta actividad contra su vida,
integridad física o incluso contra la de sus familiares.
Sin embargo, ese riesgo puede ser superado por una motivación económica que
eventualmente pueda recibir el particular que actuando como agente encubierto contribuya al
desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se
obtenga información, elementos materiales probatorios y evidencia física, máxime cuando
ese tipo de recompensas se encuentran autorizadas por la ley.
45
Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional ha precisado en una de sus
decisiones que:
El Estado, en su legítimo derecho, puede establecer mecanismos como el sistema de
las recompensas con el fin de mantener el orden y hacer del derecho una realidad de
convivencia para los ciudadanos, es decir, las recompensas previstas en el artículo
cuestionado en opinión de la Corte, responden a una necesidad legítima. En
consecuencia, el poder público, se justifica, en cuanto, mediante vías preventivas
pretende proteger los derechos fundamentales y los principios generales de un estado
de derecho democrático, participativo, descentralizado y garantista de los derechos
humanos (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 683 de 1996).
No obstante, se podría advertir que esa facultad de que un particular actúe como
agente encubierto, puede partir también de una base de justicia premial, que adopta varias
formas en el proceso penal colombiano. Inicia con simples rebajas de pena por la delación o
confesión – en la época de vigencia del régimen procesal del Decreto 050 de 1987 - y pasa
por las figuras de sentencia anticipada, allanamientos – bajo el régimen procesal del Decreto
2700 de 1991 -, hasta llegar a los preacuerdos y al actual principio de oportunidad - bajo el
régimen procesal de la actual ley 906 de 2004. (Manco, 2012, p. 195)
Una de esas formas posibles, es por medio del “acusado-testigo”, criticado por un
sector de la doctrina por irrumpir en la esfera propia de las garantías procesales que le asisten
a quien es acusado como “coautor” en el marco de una investigación penal. Al respecto
algunos opositores de esta figura han coincidido en argumentar que el acusador-testigo:
Identificado en los ordenamientos penales con la eufemística denominación de
“colaborador eficaz”, es una creación de las políticas legislativas mundiales que
propugnan por una justicia criminal consensuada y una figura peligrosa y extraña a los
contenidos éticos que deben presidir la administración de justicia. En armonía con las
46
lógicas premial y funcional del Derecho Penal vigente, para que pueda ser utilizado
como herramienta probatoria, el “colaborador” debe admitir su responsabilidad como
autor, coautor o partícipe del delito que se investiga y sobre el que decide entregar
información a cambio de “beneficios” de carácter procesal, entre ellos el principio de
oportunidad entendido como la facultad que asiste a la Fiscalía para dejar de perseguir
un hecho delictivo, tras una negociación con el delincuente. (Fernández, 2019).
Como se acaba de mencionar, una de esas instituciones procesales que toma forma en
un sistema premial, es el principio de oportunidad, consagrado en el Título V del CPP.
Específicamente el artículo 324 del CPP modificado por la Ley 1312 de 2009, enumera las
dieciocho causales que le permiten a la Fiscalía General de la Nación aplicarlo y en
consecuencia suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal.
De esas causales, especialmente se puede articular con la figura de agente encubierto
cuando se trata de particulares, la consagrada en el numeral 4 de ese artículo 324, al disponer
que: “Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento,
colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros,
o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia
organizada” (Congreso de la República de Colombia, 2009).
Una lectura rápida a dicha causal podría ubicarnos en un escenario lógico, es decir, no
habría prima facie una oposición en el sentido de que en un sistema punitivo que reclama
respuesta inmediata al esclarecimiento de delitos premie a quien coadyuve en la pretensión
del ente acusador de probar ante el juez la responsabilidad de integrantes de grupos al margen
de la ley.
Con todo, a partir de un análisis sustancial, se puede advertir que la formulación de
esta causal en estos términos plantea una serie de discusiones a la luz de los fines esenciales
47
de un Estado que se cataloga como “social de derecho”, garante de las libertades individuales
de sus conciudadanos.
Dichas discusiones se traducen en múltiples interrogantes, uno de ellos es si ¿ésta
causal está revestida de ambigüedad?, toda vez que la misma ley procesal penal no define de
manera clara cuándo estamos frente a una colaboración eficaz y tampoco describe cuándo se
entiende desarticulada una banda de delincuencia organizada, comoquiera que las reglas de la
experiencia enseñan que es dable predicar una “afectación” a una organización criminal pero
no es tan sencillo sostener el argumento de su “desarticulación”, ya que sus integrantes
judicializados son reemplazados casi de manera inmediata con el fin de no perder en esencia
el control territorial y la recaudación de rentas criminales.
A partir de dichos cuestionamientos, es posible atribuir la incorporación de dicha
causal a un criterio netamente “eficientista”, a través del cual el legislador pretende mantener
un statu quo sin importar lo que ello implique en materia de derechos fundamentales y donde
tampoco resulta de interés la suerte que pueda correr quien asume el riesgo de suministrar
información contra integrantes de organizaciones criminales, calificadas hoy como Grupos
Armados Organizados GAO o Grupos Delictivos Organizados GDO o Grupos Armados
Organizados Residuales GAOR o Grupos de Delincuencia Común Organizada GDCO.
La inclusión de esa eficiencia en el proceso penal y como lo advierte (Schünemann,
2002) ha sido la ideología que con mayor éxito se ha exportado desde los Estados Unidos
hacia el resto del mundo occidental, modificando hasta los modelos de procesamiento de la
Europa continental.
Colombia por su parte, no ha estado gravitando fuera de ese contexto, lo extraño sería
que así lo hiciera cuando ha diseñado y edificado su política criminal con referentes
extranjeros. Y es que precisamente ese tipo de adaptaciones, han generado una tensión que
torna compleja la diferenciación entre un modelo garantista y uno de corte eficientista.
48
Frente al significado puntual de uno u otro modelo, es dable indicar que,
El estado actual del derecho penal se mueve en medio de dos tensiones, una que se
conoce como el garantismo y otra que se conoce como el eficientismo. El garantismo,
también denominado sistema de derecho penal de ciudadano, propugna por el
establecimiento de una justicia penal que busque la verdad real del hecho investigado
pero con el reconocimiento de unas garantías procesales al acusado. Por su parte, el
eficientismo penal, también llamado sistema de derecho penal de enemigo, intenta la
lucha contra la impunidad a todo costo, inclusive desconociendo las garantías del
procesado. (Restrepo, 2007, p. 447)
En ese orden de ideas y profundizando un poco sobre ese eficientismo, es oportuno
señalar a la luz de lo planeado por el profesor Claudio González Guarda, que aquello que
caracterizaría a este nuevo contexto del rendimiento eficientista,
(…) sería el enfoque puesto en la gestión, simbólica o material, más que en
resolver problemas estructurales del sistema penal. De este modo y, haciendo un símil
con lo que en filosofía política se ha caracterizado como el período de la post-política,
la política criminal actual estaría inserta en una época donde lo que domina es la
gestión. (González, 2017, p. 191)
Ello con fundamento además en que según expertos en criminología como (Sparks &
Loader, 2011) citados por (González, 2017) una manifestación de esta búsqueda obsesiva del
rendimiento se plasmaría en las lógicas eficientistas que priman actualmente en las políticas
públicas penales. A nivel operativo se concretaría en el surgimiento de nuevos actores
político criminales tradicionalmente exógenos como el gestor, el experto o el consultor en
criminología pública.
No obstante, y de manera apresurada esta discusión ha sido “resuelta” con base en el
inciso 1º del artículo 250 de la Constitución y el artículo 323 del CPP. Disposiciones
49
normativas que plantean que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad
discrecional de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual la Resolución 4155 de
2016 "por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad y se
deroga la Resolución 2370 de 2016" se ha pronunciado en esos términos en su artículo 5 al
indicar lo siguiente:
Discrecionalidad. Según el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución y el artículo
323 de la Ley 906 de 2004, la aplicación del principio de oportunidad es una facultad
discrecional de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, no es obligatoria su
observancia aun cuando se cumplan las condiciones para su adopción. Lo anterior no
obsta para que el procesado o su defensor puedan solicitar ante el fiscal del caso
estudiar la viabilidad de su aplicación, caso en el cual, dicha solicitud no tendrá
carácter vinculante frente a la decisión de aplicar el principio de oportunidad (Fiscalía
General de la Nación, 2016).
Un planteamiento de instituciones procesales de estas características parece encontrar
su crítica en lo que han argumentado algunos teóricos (Raine & Willson, 1997) citados por
(Brandariz, 2016) en su artículo “El New Public Management y las políticas penales” en el
cual a partir del seguimiento realizado a la progresiva introducción de la racionalidad
gerencial del New Public Management o lo que también denomina Nueva Gestión Pública en
el marco de la Política criminal, puede describirse a partir de una serie de componentes
básicos de esta orientación de gobierno como son: a) prácticas de gestión profesional; b)
estándares y medidas de rendimiento explícitas; c) mayor énfasis en el control de los
resultados; d) tendencia a la desagregación de unidades; e) tendencia a una mayor
competencia; f) énfasis en los estilos de gestión propios del sector privado; y g) énfasis
en la disciplina y moderación en el uso de recursos.
50
Nótese de acuerdo a lo anterior, que la nueva gestión pública está orientada
precisamente a criterios propios de un modelo neoliberal donde prevalece un gerencialismo
caracterizado por la reducción de costos y medidas de rendimiento. Así las cosas, una casual
como esta propicia un escenario de disputa y rivalidad en la medida que motivaría
declaraciones desmedidas a través de medios de prueba como la entrevista, el interrogatorio,
agentes encubiertos, de quienes deseen huir del dominio del proceso penal y en contra de
aquellos de quienes podría eventualmente carecer de información fehaciente frente a su
responsabilidad en los hechos que se investigan.
51
Capítulo V
Línea jurisprudencial en Colombia sobre la figura de agente encubierto en la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia
Más allá de esa controversial idea exclusiva de “eficacia” y “eficiencia” de la
administración de justicia, no se puede desconocer la importancia para el ordenamiento
jurídico y la perduración de las garantías procesales, aquellas decisiones de las altas Cortes,
frente a la participación de los particulares como agentes encubiertos.
De ese rastreo en materia constitucional, se identificaron siete demandas de
inconstitucionalidad12 contra el artículo 242 del CPP; sin embargo, solo en una de ellas ha
existido un pronunciamiento de fondo, las otras seis han sido calificadas como ineptas, ya que
para la Corte Constitucional, los accionantes no estructuraron un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, toda vez que no explican de manera específica y suficiente, y con
argumentos de naturaleza constitucional porqué las expresiones acusadas resultan contrarias a
la Constitución y cómo se contradicen.
En ese orden de ideas, una de esas siete decisiones, es la C-025 de 2009, pues pese a
que fueron infructuosos los argumentos esgrimidos por los accionantes, es viable en este
ejercicio académico traer a colación su sentir frente a la inconstitucionalidad que predican y
dilucidar un poco alrededor de su tesis.
Las demandas se han dirigido principalmente a atacar la posibilidad de que los
particulares puedan fungir como agentes encubiertos al considerar que esa facultad,
12Cinco de esas sentencias son: Sentencia C-591 de 2005 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas
Hernández. Sentencia C-1260 de 2005 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-606
de 2006 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-543 de 2008 Magistrado Ponente:
Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.5. Sentencia c-587 de 2011 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ivan Palacio
Palacio.
52
(…) vulnera el artículo 116 constitucional por las siguientes razones: (i) de
conformidad con esta disposición los particulares sólo pueden participar en la
administración de justicia como jurados en las causas criminales, como conciliadores
y como árbitros; (ii) las labores de policía judicial hacen parte del concepto
constitucional de administrar justicia y los particulares no están habilitados
expresamente para ejecutarlas, (iii) la figura del agente encubierto corresponde a una
actividad de policía judicial, (iv) los particulares no pueden actuar como agentes
encubiertos porque esta figura corresponde a una actividad de policía judicial que
hace parte del concepto de administración de justicia y los particulares no están
habilitados para desarrollarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 116
constitucional. (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-025 de 2009)”.
Frente a tal aseveración, la Corte a pesar de inhibirse, ha dejado claro que los
particulares no administran justicia y que tampoco se les está entregando funciones de policía
judicial, sin profundizar al respecto, tal como sucede en este tipo de providencias inhibitorias.
No obstante, en esa oportunidad el Ministerio del Interior y de Justicia ejerciendo una
defensa sobre la constitucionalidad de las normas demandadas basada en el papel
preponderante y trascendental que representa el juez de control de garantías como límite a la
arbitrariedad disfrazada de poder punitivo, argumentó que:
(…) dada la intervención de la institución del juez de control de garantías dentro de
la estructura del proceso penal, éste examina con rigor si el accionar desplegado
dentro de las diversas diligencias que se han llevado a cabo, se adecua al respeto de
los derechos fundamentales de los ciudadanos. De ser ello así, el juez a cargo del
control no legitima la actuación que se haya surtido y, mucho menos, admitirá como
elemento probatorio a aquel que se haya recaudado sin el cumplimiento de las
53
previsiones legales y constitucionales pertinentes (…). (Corte Constitucional, Sala
plena, Sentencia C-025 de 2009)
Pese al escaso debate suscitado en dicha sentencia, y que como ya se advirtió es
ausente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, sí se puede inferir
que existen cuestionamientos lógicos con fundamentación jurídica para predicar que al
particular no le es permitido interferir en la esfera más íntima de los demás conciudadanos
con miras a recolectar elementos materiales probatorios o evidencia física, puede reducir la
importancia de la formas propias de cada juicio y en consecuencia lesionar derechos
fundamentales como el debido proceso.
Frente a estos principios que emanan propiamente de la Constitución y la
imposibilidad de su relativización, la doctrina ha sostenido con vehemencia que:
La plena observancia de las formas propias de "cada juicio", como dice la
Constitución, o de "cada proceso", según el artículo que se analiza, lo que permite
afirmar que sin el respeto debido a las ritualidades procesales para el esclarecimiento
del hecho punible y el juzgamiento de su autor, no se puede llegar a una sentencia
condenatoria. Quebrantar esta garantía, es también violar el derecho de defensa: Nemo
damnaturnisi per legaleiudicium, o nullapoena sine iudicio. (Londoño, 1981, p. 278)
Sin embargo, la finalidad sobre la participación de los particulares en un acto de
investigación complejo como estos, no estaría encaminada a ejercer actividades propias de un
funcionario de policía judicial, sino que estaría dirigida a la obtención de información que
yace en el modus operandi de una organización criminal, constituyendo una respuesta de
Estado en el marco de una política criminal dirigida a sortear de alguna manera su obligación
de mantener la paz en su territorio y diezmar el número de actores ilegales que conforman un
indeterminado número de organizaciones criminales. Se trata pues, de una fundamentación
fáctica, que el sistema subsana con la participación del agente de control, quien en efecto sí es
54
un funcionario de policía judicial, encargado de incorporar al proceso esos elementos
materiales probatorios o evidencia física que recolectó el particular en ejercicio de la agencia
encubierta, así lo ha dispuesto el artículo 3 en la resolución 0-6351 de 2008:
El agente de contacto o de control es aquel funcionario de policía judicial que servirá
de enlace entre el agente encubierto y el fiscal de conocimiento y el jefe del grupo de
Policía Judicial correspondiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de los
deberes del agente encubierto, transmitir la información que éste reporte, recolectar la
información y elementos materiales de prueba y evidencia física obtenidos por el
agente encubierto, así como procurar su protección, y la facilitación de los medios y
recursos que requiera para cumplir con la operación. El agente de control deberá
informar sobre el estado físico y emocional del agente encubierto (Fiscalía General de
la Nación, 2008).
Continuando con el ejercicio jurisprudencial que se ha suscitado alrededor de esta
técnica especial de investigación, es preciso anotar que en la única sentencia de esas siete que
ha existido un pronunciamiento de fondo, es la C-156 de 2016, en esa providencia la Corte
estudia una demanda contra el artículo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en la cual analizó
los alcances de la técnica especial de investigación de agente encubierto frente a las
actuaciones que en virtud de la ley está facultado para adelantar, análisis jurídico que se
centró específicamente, en el hecho de tener que ingresar y participar en reuniones en el lugar
de trabajo o domicilio del indiciado o imputado.
En esa oportunidad los accionantes argumentaron,
(…) que el artículo 242 (parcial) del Código de Procedimiento Penal prevé un
control judicial solo posterior para las operaciones encubiertas. No obstante, las
actuaciones que en virtud de la ley están facultados para adelantar los agentes
encubiertos comprenden, por ejemplo, las de ingresar y participar en reuniones en el
55
lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado, por lo cual comprometen
diversos derechos fundamentales, como son, en su concepto, la intimidad, la
inviolabilidad familiar y la del domicilio, y con estos la dignidad humana y el debido
proceso. Desde su punto de vista, “el hecho de invadir su esfera más personal “la del
individuo” implica que el agente encubierto conozca detalles íntimos que no solo
están relacionados con su actuar delictivo sino con la vida cotidiana del mismo, en la
cual están incluidas sus relaciones interpersonales con amigos, familia y sus prácticas
más comunes”. Por tanto, a su juicio la disposición cuestionada autoriza una
interferencia severa en los derechos fundamentales, y esto amerita que haya un control
judicial oportuno sobre las medidas (…). (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia
C-156 de 2016).
Al abordar el estudio de fondo, la Corte recuerda que las operaciones encubiertas son
técnicas especiales de investigación, por medio de las cuales un funcionario de policía
judicial o un particular debidamente escogido para ello se infiltra en una organización, con el
fin de obtener información relacionada por ejemplo con su estructura, la identidad de sus
miembros y sus funciones, las actividades colectivas e individuales que realizan, los
contactos que tienen, los medios que emplean para llevar a cabo sus estrategias criminales,
sus formas de financiación y los objetivos delictivos que proyectan.
En ese orden de ideas, la orden para ingresar al domicilio de uno o varios sujetos que
integran una organización criminal que está siendo investigado por el agente encubierto,
difiere de la orden de allanamiento y registro que expide un fiscal en el marco de otro tipo de
investigaciones, toda vez que ese domicilio constituye junto con el lugar de trabajo quizás los
únicos espacios donde el investigado puede hacer efectivo su derecho fundamental a la
intimidad y para interferir en ese escenario la Corte Constitucional ha ordenado entonces que
el fiscal del caso comparezca ante el juez con función de control de garantías para que sea él
56
quien de acuerdo a los motivos razonablemente fundados autorice la diligencia de registro y
allanamiento y la misma pueda ser ejecutada por los servidores de Policía Judicial con el
objetivo de materializar la información recolectada por el agente encubierto y que motivó la
expedición de la misma.
Es importante resaltar que, en esa oportunidad, tres magistrados salvaron su voto
apartándose de la decisión adoptada por la mayoría, sus argumentos coincidían en cuestionar
la exequibilidad condicionada del artículo 242, ya que en su parecer el control posterior es
suficiente, resaltan en esa medida que,
(…) la postura mayoritaria partió de un presupuesto que configura una falacia de
generalización indebida, pues si bien el control judicial previo es un mecanismo de
protección de derechos fundamentales, no es el único medio idóneo para la garantía de
los mismos. El argumento de la Corte dirigido a concluir que solo el control previo es
el que protege los derechos fundamentales del investigado desdibuja
injustificadamente la eficacia del examen preliminar de legalidad y constitucionalidad
que debe efectuar la Fiscalía (no debe olvidarse que el artículo 242 de la Ley 906 de
2004, exige que exista autorización previa del Director Nacional o Seccional de
Fiscalías para adelantar la respectiva operación encubierta) y la revisión judicial
posterior que realice el juez de control de garantías (…). (Corte Constitucional, Sala
plena, Sentencia C-156 de 2016).
En esa medida y tal como se advirtió en páginas anteriores, esta labor tiene gran
incidencia en diversos principios constitucionales ya que incluso los agentes encubiertos
quedan facultados para “realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica”.
Actos que encuentran fundamento en la medida en que:
(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la
protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la
57
comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales,
en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias,
adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las
víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los
responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica
entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de
nuestro régimen constitucional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia 39858 de 2012).
Sin embargo, frente a ciertos fenómenos delictivos, esas alternativas se traducen en
actos de investigación complejos que irrumpen sin duda alguna en derechos fundamentales
como la intimidad y la no autoincriminación13; no obstante, y a pesar de lo importante que
cada uno de ellos resulta en la realización y conexidad con otros derechos fundamentales
como la dignidad y la libertad, la jurisprudencia ha ratificado que no resultan absolutos.
Respecto al derecho a la intimidad, por ejemplo, existe una línea jurisprudencial
consolidada a través de la cual la Corte Constitucional ha sostenido firmemente que este
derecho fundamental es “una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad y una
forma de garantizar la dignidad de la persona”14, pero que en el marco de una investigación
penal, derechos como la intimidad ceden ante el interés general.
Así lo ha reconocido también un sector de la doctrina al considerar que:
La inviolabilidad de la vida privada no es algo incondicional, pues ante ciertos
supuestos, el ámbito personal y familiar constituido por las circunstancias íntimas
debe ceder por exigencias del bien común, por ejemplo frente a la persecución de
13Sobre la incidencia de esta figura en la intimidad y no autoincriminación véase “Ramírez, A. D. (2010). El
agente encubierto frente a los derechos fundamentales. Medellín: Universidad de Antioquia. 14Frente al derecho fundamental a la intimidad la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples
sentencias, algunas de ellas son T-011 del 22 de mayo de 1992, T-222 del 17 de junio de 1992, T-414 del 16 de
junio de 1992, Sentencia T-530 del 23 de septiembre de 1992, Sentencia SU-056 del 16 de febrero de 1995, SU-
1723 del 12 de diciembre de 2000, Sentencia C-822 del 10 de agosto de 2005.
58
delitos graves, en ocasiones, el Estado puede limitar fuertemente el derecho a la
intimidad, para evitar la impunidad del delincuente, justificándose en intereses
jurídicos de superior jerarquía, procedimientos que ponen a la luz pública hechos
íntimos; considerándose además, que el derecho a la intimidad no puede oponerse a la
acción de las autoridades judiciales para aplicar sanciones, resolver conflictos o
definir situaciones jurídicas. (Madrid-Malo, 1997, p. 203)
Aunque es dable señalar que esa premisa edificada sobre la primacía del interés
general cuando de investigaciones penales se trata, no puede trasgredir per se derechos
fundamentales sin el rigor de las exigencias propias de principios tan importantes como el de
proporcionalidad, el cual deviene precisamente de ese enfoque material frente a los derechos
que trajo consigo la entrada en vigencia del modelo social de derecho que consagra la
Constitución de 1991.
Pues aun reconociendo la preponderancia del interés general, la misma Corte
Constitucional ha reconocido el valor del denominado test de proporcionalidad, entendido
este en palabras de Encarnación Roca Trías (2017) citada por (Armenta, 2018) como la
herramienta argumentativa en la cual:
(…) lo que se va a analizar es su utilidad (su idoneidad para alcanzar el fin
pretendido), su necesidad (en ausencia de otra alternativa igualmente eficaz y menos
problemática) y, por fin, su “proporcionalidad”, atendido su grado de injerencia en un
ámbito protegido, así como el carácter y alcance del sacrificio que impone sobre los
derechos o intereses afectados. De resultas de este examen se juzgarán inaceptables
normas, medidas o actuaciones en la medida en que impongan un sacrificio inútil,
innecesario, o desequilibrado por excesivo, de un derecho o interés protegido.
(Armenta, 2018, p. 124)
59
Por lo tanto y con base en esa supremacía constitucional del análisis de
proporcionalidad, se insiste, el accionar del agente no es absoluto ya que la Constitución de
1991, propia de un Estado Social de Derecho, limita su ejercicio de recolección de
información a “cualquier costa” pues a pesar de que el derecho a la intimidad no sea absoluto,
sí reviste gran importancia para cada individuo, de hecho así lo recalcó la Corte
Constitucional en sentencia C-881 de 2014 al indicar que “el núcleo esencial del derecho a la
intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del
poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le
permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”.
Una vez analizada la jurisprudencia en materia constitucional, se hará alusión al
desarrollo jurisprudencial que ha tenido esta figura a partir de la casuística, en virtud a los
procesos estudiados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual se
advierte, es muy precario comoquiera que en un sistema de justicia premial donde se estimula
la confesión, delación y terminación anticipada del proceso es lógico que los procesados
accedan a los beneficios que otorga la ley por la aceptación de cargos máxime cuando fueron
investigados por un agente encubierto quien conoció de primera mano sus acciones delictivas
y en ese sentido no vería viable enfrentarse en un juicio tal vez sin pruebas a su favor, razón
por la cual la mayoría de esos procesos terminan con sentencia anticipada y en consecuencia
los pormenores del desarrollo y ejecución de esta figura queda sin un análisis profundo en un
ejercicio serio de contradicción.
De ese rastreo jurisprudencial, se hallaron dos sentencias adicionales a la precitada
SP7855-2016 dentro del radicado 35520 con la cual se introdujo precisamente este estudio,
donde al menos se desarrolla en cierta medida el alcance y características de la figura del
agente encubierto; en la primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia diferencia las
60
actividades que realiza un simple informante de aquellas llevadas a cabo por un agente
encubierto, así:
(…) En nuestro medio, los agentes encubiertos son funcionarios de la policía judicial
o particulares especialmente seleccionados que actúan dentro del marco legal vigente
y a largo plazo con la misión específica de combatir delitos peligrosos o de difícil
esclarecimiento, quienes manteniendo en secreto su identidad, entran en contacto con
la escena delictiva en orden a obtener información para neutralizar acciones delictivas
y llevar a cabo la persecución penal cuando otras técnicas de investigación han sido
frustradas o no aseguran el éxito perseguido. (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia 28888 de 2008).
Mientras que los informantes, según lo que se puede deducir de lo argumentado por la
Corte, son personas que han conocido o conocen de la comisión de un delito y difunden esa
información a las autoridades de manera formal a través de una entrevista o declaración o de
manera informal por medio de un anónimo o una simple llamada telefónica y eso no los hace
agentes encubiertos.
En la otra providencia con radicado No.35186 del 19 de octubre de 2011 y ponencia del
Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, la Sala Penal, hace claridad en que los
elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados en el ejercicio de una labor
como agente encubierto, como por ejemplo unas fotografías tomadas en un seguimiento
pueden ser tomadas sin problema entre las 06:00pm y 06:00am toda vez que los requisitos
contenidos en el numeral 1º el artículo 225 de la Ley 906 de 2004 no se tienen que aplicar a
las actividades señaladas en los artículos 239 (vigilancia y seguimiento de personas) y 242
(actuación de agentes encubiertos), además el artículo 239 no remite a tal disposición y el 242
lo hace de forma restringida, en tanto, expresa que su aplicación procede “en lo que sea
pertinente”.
61
De esa manera la Corte Suprema de Justicia entiende que esos actos de investigación
complejos no operan de manera aislada sino que por el contrario las indagaciones contra
grupos delincuenciales exigen la articulación entre unos y otros; sin embargo y atendiendo a
las reglas propias de cada uno contenidas especialmente en los artículos 219, 233, 236, 235
239, 240, 243, y del CPP, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional; la
elaboración del programa metodológico por parte del fiscal del caso y su grupo de policía
judicial, deberá tener como premisa el respeto por la expectativa razonable de intimidad del
indiciado, del imputado o de terceros.
Diferenciando por ejemplo que las reglas propias del acto de investigación de la
vigilancia y seguimiento a personas no impide su ejecución entre las 06:00 pm y las 06:00
am, por lo tanto mientras esa actividad no migre al lugar del domicilio o lugar de trabajo del
indiciado o imputado, podrá continuar el agente encubierto su labor; no obstante, y frente al
análisis que suscitó ese pronunciamiento de la Corte Constitucional en el año 2016, y al haber
concurrencia con un ingreso a uno de esos lugares, las reglas del acto de investigación ya no
son las propias de esa vigilancia y seguimiento y tampoco las establecidas en general para el
agente encubierto, pues se deberán ajustar a aquellas que regulan las diligencias de
allanamientos y registros resaltando que esa orden emitida por el fiscal deberá someterse a
control previo por parte del juez con función de control de garantías.
Es decir, el papel preponderante del juez en esa esfera de la intimidad es una
condición imprescindible en la obtención de EMP y/o EF en el marco del debido proceso y el
respeto por las garantías fundamentales y en esa lógica las actuaciones del agente encubierto
deberán estar en consonancia no solo con lo establecido en la ley y las resoluciones sino
también ajustarse a esa línea jurisprudencial que si bien es exigua, compagina con el sentir de
un estado social de derecho y en ese contexto no resulta suficiente únicamente el control
posterior.
62
Capítulo VI
Análisis sobre las dificultades para la incorporación de la figura de agente encubierto en
los procesos penales desde la percepción de algunos investigadores de Policía Judicial de
la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín
Si la justificación para la incorporación de agentes encubiertos en el marco de una
indagación o investigación está dada a partir de la existencia del fenómeno del crimen
organizado, es viable en este ejercicio académico profundizar sobre el estudio de esta figura
en la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín donde confluyen dentro de su área
misional la Delegada Contra la Criminalidad Organizada y la Delegada para la Seguridad
Ciudadana adscritas al Despacho del Vicefiscal General de la Nación, las cuales tienen como
función focalizar esfuerzos para contrarrestar el número de actores ilegales generadores de
violencia y que amenazan constantemente la seguridad en mayor escala (GAO – GAOR –
GDO) y menor escala (GDCO) respectivamente.
Pues de acuerdo a declaraciones de quien fuera en su momento al ex Secretario de
Seguridad y Convivencia de Medellín Andrés Felipe Tobón Villada “Medellín es la ciudad
con el mayor nivel de incidencia criminal del país” (El Tiempo, 2019), ya que de los 23 GDO
identificados en todo el país hay 10 que operan en la capital antioqueña, es decir, el 43% y
además de esas GDO se desprenden 84 grupos delincuenciales criminales organizados
(GDCO).
Para tal fin se diseñó una encuesta como instrumento de recolección de información
dirigida a los investigadores que se encuentran adscritos a unidades o grupos de Policía
Judicial que adelantan investigaciones contra Grupos Armados Organizados “GAO” o
Grupos Delictivos Organizados “GDO” o Grupos Armados Organizados Residuales
“GAOR” o Grupos de Delincuencia Común Organizada “GDCO” bajo la coordinación de
63
Fiscales adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada y la Delegada para la
Seguridad Ciudadana, con el objetivo de conocer su criterio para coadyuvar a esos despachos
en el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación contra dicho fenómeno delictivo.
(Ver anexo No.2).
A continuación, se relacionan los resultados de las encuestas aplicadas a una muestra
de 36 de los 60 funcionarios de Policía Judicial del adscritos Delegada Contra la
Criminalidad Organizada y la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la ciudad de
Medellín a quienes se le dieron a conocer 10 posibles razones por las cuales se considera que
la figura de agente encubierto no es utilizada con frecuencia dentro de los casos contra el
crimen organizado. A las diez posibles razones, los funcionarios asignaron una calificación
de 1 a 10, siendo 1 la razón de más importancia y 10 la razón de menos importancia. Es de
aclarar, que dichas encuestas tienen como objetivo profundizar sobre las consideraciones
propias, personales y subjetivas del sentir del funcionario como sujeto y no como ente
representativo de la Fiscalía General de la Nación.
Para el análisis de las gráficas en las cuales se tabularon los resultados de las
encuestas, se clasificaron las razones en tres niveles de importancia, dependiendo de los
rangos de calificación de la siguiente manera:
64
Rango de calificación Nivel de importancia Color
De 1 a 3 Alta
De 4 a 7 Media
De 8 a 10 Baja
Figura 1. Tabulación de la información recolectada en las encuestas:
65
Figura 2. Calificación razón 1: Desconocimiento de la figura
0
2
4
6
8
10
12
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Ca
lific
aci
ón
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 1 en las encuestas
66
Figura 3. Calificación razón 2: Dificultad para infiltrar un policía judicial o un particular en una organización
criminal.
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Ca
lific
ací
on
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 2 en las encuestas
67
Figura 4.. Calificación razón 3: Impedimento legal para que el particular que funja como agente encubierto
utilice una identidad supuesta.
0
2
4
6
8
10
12
1 2 3 4 5 6 7 8 9 101112131415161718192021222324252627282930313233343536
Ca
lific
aci
ón
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 3 en las encuestas
68
Figura 5. Calificación razón 4: Ausencia de garantías en materia de seguridad para los agentes encubiertos en
caso de riesgo o amenaza.
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Cal
ific
ació
n
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 4 en las encuestas
69
Figura 6. Calificación razón 5: Falta de preparación y entrenamiento de los investigadores de Policía Judicial
para fungir eventualmente como agentes encubiertos.
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Cal
ific
ació
n
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 5 en las encuestas
70
Figura 7. Calificación razón 6: Falta de apoyo económico por parte de la Fiscalía General de la Nación para
el sostenimiento de uno o varios agentes encubiertos y la realización de operaciones encubiertas.
0
2
4
6
8
10
12
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Cal
ific
ació
n
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 6 en las encuestas
71
Figura 8. Calificación razón 7: Dificultad para exonerar al agente encubierto cuando realice actos
extrapenales con trascendencia jurídica.
0
2
4
6
8
10
12
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Cal
ific
ació
n
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 7 en las encuestas
72
Figura 9. Calificación razón 8: No aprobación del acto investigativo por parte del Director Nacional o
Seccional de Fiscalías.
0
2
4
6
8
10
12
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Cal
ific
ació
n
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 8 en las encuestas
73
Figura 10. Calificación razón 9: Desconocimiento de su eficacia.
0
2
4
6
8
10
12
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Cal
ific
ació
n
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 9 en las encuestas
74
Figura 11. Calificación razón 10: Elección de otro acto investigativo.
0
2
4
6
8
10
12
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Cal
ific
ació
n
Número de encuesta
Comportamiento de la Razón 10 en las encuestas
75
Luego de hacer dicha clasificación se obtienen los siguientes resultados:
Tabla 1.
Resultados sobre los niveles de importancia a partir de los porcentajes totales
Razón 1 30.50% 27.70% 41.60% Baja
Razón 2 19.40% 72.20% 8.30% Media
Razón 3 22.20% 63.80% 13.80% Media
Razón 4 52.70% 44.40% 2.70% Alta
Razón 5 47.20% 38.80% 13.80% Alta
Razón 6 41.60% 47.20% 11.10% Media
Razón 7 25.00% 44.40% 30.50% Media
Razón 8 5.50% 33.30% 61.11% Baja
Razón 9 27.70% 19.40% 52.70% Baja
Razón 10 25.00% 25.00% 50.00% Baja
En la siguiente figura se puede observar la incidencia de cada una de las razones que
fueron consignadas en las encuestas a partir de su nivel de importancia como se detalló en la
Tabla 1.
76
Figura 12. Niveles de importancia de las 10 razones consignadas en las encuestas realizadas a los investigadores
de Policía Judicial adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada y la delegada para la Seguridad
Ciudadana de la ciudad de Medellín
0,00%
10,00%
20,00%
30,00%
40,00%
50,00%
60,00%
70,00%
80,00%
Razón 1 Razón 2 Razón 3 Razón 4 Razón 5 Razón 6 Razón 7 Razón 8 Razón 9 Razón10
Niveles de importancia de las razones
Importancia alta Importancia media Importancia baja
77
Según la anterior información, se puede decir que las razones que obtuvieron un nivel
de importancia más alta fueron la 4 y la 5. A su vez, las razones 1, 8, 9 y 10 fueron las que
obtuvieron un nivel de importancia baja.
Al ser analizada la información arrojada por las encuestas aplicadas a 36 de los 60
funcionarios de Policía Judicial de Medellín, bajo una perspectiva de niveles de importancia,
se pueden identificar las razones que los encuestados consideran, son las que representan
mayor, mediana o menor dificultad a la hora de hacer uso de la figura de agente encubierto
dentro de sus procesos de investigación contra el crimen organizado.
En primera instancia, se identificó que el desconocimiento de la figura, la no
aprobación del acto investigativo por parte del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, el
desconocimiento de su eficacia y la elección de otro acto administrativo son las razones de
menor importancia por las cuales no se hace uso de la figura de agente encubierto. Por tanto,
es posible decir que en general se conoce la existencia de la figura en el sistema procesal
penal, se contempla viable la aprobación por parte de los entes encargados y no se deja de
elegir por el hecho de que se consideren otros actos investigativos como más eficaces.
Por otra parte, los investigadores encuestados consideran como razones de mediana
importancia para el no uso de la figura, la dificultad para infiltrar un policía judicial o un
particular en una organización criminal, el impedimento legal para que un particular que
funja como agente encubierto utilice una identidad supuesta, la falta de apoyo económico por
parte de la Fiscalía General de la Nación para el sostenimiento de uno o varios agentes
encubiertos y la realización de operaciones encubiertas y la dificultad para exonerar al agente
encubierto cuando realice extrapenales con trascendencia jurídica. De acuerdo a lo anterior,
se puede considerar entonces que las razones de mediana importancia se relacionan en el
sentido en que están enfocadas a los actos administrativos previos y asuntos logísticos que
conlleva el uso de la figura como tal.
78
Asimismo, de acuerdo a las encuestas, se evidencia que los investigadores consideran
como las razones de mayor importancia a la hora de optar por el no uso de la figura de agente
encubierto, la falta de entrenamiento y de preparación de los investigadores de Policía
Judicial para fungir eventualmente como agentes encubierto y la ausencia de garantías en
materia de seguridad para los agentes encubiertos en caso de riesgo o amenaza. Se puede
concluir que las razones de más importancia son aquellas relacionadas con la ejecución
misma de la figura, el procedimiento para hacerlo y las posibles consecuencias que se podrían
derivar de la ejecución de la figura.
79
Conclusiones
1. La gama de interpretaciones que por años han perdurado en múltiples Estados al
intentar definir con claridad cuando se está en presencia del crimen organizado, fue reducida
en Colombia a partir de la expedición de la Ley 1908 de 2018 pues se articula con las
Directivas que habían sido expedidas antes de su entrada en vigencia por parte del Ministerio
de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación en aunar esfuerzos por establecer
objetivos en común. Sin embargo, y a pesar de esa buena intención persiste el vacío sobre si
en realidad era necesario conceptualizar sobre esta categoría, cuando sencillamente ese
acuerdo de voluntades de más de tres personas con el propósito de delinquir nos pone frente a
una estructura criminal.
2. El sistema procesal penal colombiano no ha sido ajeno a las dinámicas que se han
gestado en las grandes hegemonías en materia político-criminal, por el contrario, ha sido un
Estado con una participación activa en adoptar las disposiciones normativas que se diseñan
con el objetivo de contrarrestar ciertos fenómenos delictivos, considerados como una
preocupación global para la seguridad de todas las naciones. Aún con ese fin en común, es
importante indicar que existen particularidades específicas en cada ordenamiento jurídico a
partir del valor o preponderancia otorgada a las libertades individuales de sus conciudadanos,
y ello se refleja consecuentemente en su sistema procesal penal, por ejemplo, con la
participación de particulares como agentes encubiertos o la participación de agentes
provocadores en unos pero no autorizados en otros. Colombia a diferencia de muchos
autoriza a los particulares a participar activamente en los procesos de indagación e
investigación que adelante la Fiscalía General de la Nación en contra de organizaciones
criminales. Ahora, la jurisprudencia limitó la interferencia de agentes encubiertos en el lugar
de domicilio y de trabajo de los presuntos integrantes, requiriendo para tal y de forma previa
80
autorización por parte de juez de control de garantías y prohibió la actuación de agentes
provocadores.
3. El acercamiento al estudio de esta figura permite inferir que no es posible actuar
como agente encubierto en cualquier Estado, pues es requisito sine cuan un contar con su
respectiva autorización de acuerdo a las exigencias propias de cada ordenamiento jurídico y
por tanto no podría un agente encubierto ampararse en tratados internacionales como la
Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de 1968 o la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional suscrita de 2000 o la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de
2003, para justificar la realización de sus actos extrapenales porque en efecto tendrán
trascendencia jurídica como en el caso de la procesada por lavado de activos dentro de la
sentencia SP7855-2016 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y en consecuencia esas otras actividades que eventualmente se realicen en territorio
nacional o extranjero en el marco de una agencia encubierta sin estar autorizado como tal,
será eventualmente objeto de investigación como quiera que las circunstancias del desarrollo
de esa labor pueden ser propia de la esfera de los actos penales. En razón de lo anterior, la
agencia encubierta en un acto de investigación reglado que cuenta con disposiciones
normativas específicas que la desarrollan y un marco jurisprudencial no muy numeroso pero
que sí ha impuesto unos límites específicos.
4. Es innegable la postura férrea tanto de la Corte Constitucional como de la Corte
Suprema de Justicia frente a la determinación de que todas las actuaciones de las autoridades
judiciales se encuentran sujetas a reglas específicas tanto de orden sustantivo como
procedimental con miras a proteger derechos e intereses de las personas en ellas involucradas.
Por tal razón y a la luz del debido proceso como derecho fundamental, no le es permitido al
Fiscal General de la Nación o sus delegados en el marco de una investigación contra una
81
organización criminal prescindir del control previo que se introdujo al sistema procesal penal
colombiano por medio de la sentencia C-156 de 2016, en aquellos casos en los que se
pretenda obtener elementos materiales probatorios o evidencia física que se encuentren en el
domicilio o en el lugar de trabajo del indiciado o imputado. Por lo tanto, si el acto
investigativo consagrado en el artículo 242 del CPP se encuentra vigente y se requiere
adelantar una operación con la participación del agente encubierto en uno de esos dos
lugares, es decir, domicilio o lugar de trabajo, deberá ser el juez de control de garantías quien
pondere que la diligencia de allanamiento y registro es el medio que satisface los requisitos
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y no el fiscal del caso. La inobservancia de esta
disposición, mediante la expedición por ejemplo de una orden de allanamiento y registro por
parte del fiscal atendiendo al respaldo probatorio derivado de los motivos fundados de que
trata el artículo 221 del CPP y así la misma cuente con la especificidad de los únicos lugares
a registrar como lo regula el artículo 222 CPP, esa determinación no subsana el control previo
de legalidad y esos elementos recaudados con vocación probatoria estarán viciados de
nulidad por violación directa al debido proceso, ya que si el acto de investigación de agencia
encubierta se encuentra vigente, la Fiscalía General de la Nación deberá ceñirse al
procedimiento propio del artículo 242 del CPP y no omitirlo para migrar exclusivamente al
del artículo 220 del CPP.
5. El acto de investigación de agente encubierto consagrado en el artículo 242 del CPP
difiere sustancialmente de aquellas actividades que llevan a cabo los agentes de inteligencia y
contrainteligencia con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir
amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen
constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional tal como lo consagra el artículo 2 de
la Ley Estatutaria 1621 de 2013, toda vez que si bien esos funcionarios en el marco de su
actividad pueden elaborar informes, estos no tendrán en ningún momento un valor probatorio
82
dentro de un proceso judicial pues constituyen un criterio meramente orientador. Es más,
dichos funcionarios a diferencia de los agentes encubiertos, tienen una excepción al deber de
denunciar y declarar, pues están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón
del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido (con unas excepciones muy
especiales).
6. A partir del ejercicio de campo realizado con las encuestas, se logró determinar que
las gráficas evidencian unos resultados heterogéneos significando unas necesidades diversas
de acuerdo a lo manifestado por cada encuestado, si bien existen coincidencias en algunos
aspectos, no son determinantes para concluir que las razones para la no utilización de la
figura de agente encubierto en sus procesos de indagación e investigación se enmarcan en una
o dos de ellas, sino que responden a unos criterios disímiles, lo cual conlleva a establecer que
existen vacíos sustanciales sobre concepción integral que rodea esta institución procesal-
penal. Situación que podría subsanarse con la expedición de un manual o guía dirigida a los
servidores públicos que cumplen funciones de Policía Judicial o a quienes por vía de
excepción hagan sus veces en el ejercicio de la figura de agente encubierto con el objetivo de
determinar los lineamientos procedimentales que no han sido establecidos en la ley y que
tampoco han sido desarrollados por las resoluciones que regulan esta materia.
83
Anexos
Anexo 1. Consentimiento informado
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CONSENTIMIENTO INFORMADO
La presente encuesta está dirigida a los investigadores que se encuentran adscritos a unidades
o grupos de Policía Judicial que adelantan investigaciones contra Grupos Armados
Organizados “GAO” o Grupos Delictivos Organizados “GDO” o Grupos Armados
Organizados Residuales “GAOR” o Grupos de Delincuencia Común Organizada “GDCO”,
con el objetivo de obtener información en el marco de un proyecto de investigación con fines
exclusivamente académicos. Por lo tanto, es importante resaltar que los datos aquí
suministrados no tendrán como finalidad cuestionar al encuestado, sino por el contrario conocer
su criterio para coadyuvar a los Fiscales en el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación contra dicho fenómeno delictivo. El análisis de la información recolectada y sus
resultados no representan ni comprometen a la Universidad de Antioquia.
Agradecemos su valiosa colaboración y participación.
Consentimiento
Yo, _______________________________________________________________________,
C.C.___________________ de ________________________ he leído y comprendido la
información anterior y mis preguntas han sido respondidas de manera satisfactoria.
He sido informado y entiendo que el presente estudio implica la realización de una encuesta
para recoger la información que se requiere. También soy consciente que esta información
puede ser publicada o difundida sólo con fines académicos y de formación, y que puedo pedir
información adicional a la persona que realiza dicho ejercicio. .
___________________________________________ ____________________
Firma Fecha
84
Anexo 2. Encuesta
Respetado Investigador de Policía Judicial,
Cuerpo Técnico de Investigación CTI
Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín
Ciudad.
Desde su rol como investigador, le solicito encarecidamente responda a las siguientes preguntas
marcando en las casillas los números del 1 al 10 en orden de relevancia, siendo el 1 la principal
razón y 10 la de menor impacto para la no utilización de la figura de agente encubierto
contemplada en el artículo 242 de la Ley 906 de 2004 “Código de Procedimiento Penal”.
1. ¿Cuál considera usted qué es la razón principal para la no utilización de la figura de
agente encubierto en Colombia?
Desconocimiento de la figura.
Dificultad para infiltrar un policía judicial o un particular en una organización
criminal.
Impedimento legal para que el particular que funja como agente encubierto utilice
una identidad supuesta.
Ausencia de garantías en materia de seguridad para los agentes encubiertos en
caso de riesgo o amenaza.
Falta de preparación y entrenamiento de los investigadores de Policía Judicial
para fungir eventualmente como agentes encubiertos.
85
Falta de apoyo económico por parte de la Fiscalía General de la Nación para el
sostenimiento de uno o varios agentes encubiertos y la realización de operaciones
encubiertas.
Dificultad para exonerar al agente encubierto cuando realice actos extrapenales
con trascendencia jurídica.
No aprobación del acto investigativo por parte del Director Nacional o Seccional
de Fiscalías.
Desconocimiento de su eficacia.
Elección de otro acto investigativo.
86
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Congreso de la República de Colombia. (18 de Marzo de 2003). Ley 800 de 2003. Por medio
de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la
Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención
de. Bogotá D.C, Colombia.
87
Congreso de la República de Colombia. (9 de Julio de 2018). Ley 1908 de 2018. Por medio
de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones
criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras
disposiciones. Bogotá D.C, Colombia.
Congreso de la República de Colombia. (17 de Abril de 2013). Ley Estatutaria 1621 de 2013.
Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a
los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión constitucional y legal. Bogotá D.C, Colombia.
Congreso de la República de Colombia. (31 de Agosto de 2004). Ley 906 de 2004. Código de
Procedimiento Penal. Bogotá D.C.
Congreso de la República de Colombia. (18 de Marzo de 2003). Ley 800 de 2003 . Por medio
de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la
Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención
de . Bogotá D.C.
Congreso de la República de Colombia. (9 de Julio de 2018). Ley 1908 de 2018. Por medio
de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones
criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras
disposiciones. Bogotá D.C.
Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de 2004. (s.f.). Ley 906 de 2004. Código de
Procedimiento Penal. Bogotá D.C, Colombia.
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 024 de 1994
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-848 de 2014
88
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 683 de 1996
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-1024 de 2002
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-276 de 2019
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-822 de 2005
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-185 de 2008
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-025 de 2009
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-156 de 2016
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-404 de 2003
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-1024 de 2002
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-822 de 2005
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-185 de 2008
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-848 de 2014
Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 683 de 1996
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-025 de 2009
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-156 de 2016
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 024 de 1994
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 28888 de 2008
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 35186 de 2011
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 39858 de 2012
89
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP7855 de 2016
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisón de Acciones de Tutela,
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