Afectación a vivienda

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PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA VIVIENDA: Régimen de afectación a vivienda

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PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA VIVIENDA:Régimen de afectación a vivienda

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En el plano material, le da amparo a su integridad física, pues lo protege de los peligros de la naturaleza y de las amenazas de los malvivientesJurídicamente, es el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad En el plano moral, es el centro de la esfera de su intimidad, 'el santuario de su vida privada’

(Aída Kemelmajer de Carlucci)

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ASPECTOS DE LA PROTECCIÓN

Derecho a la vivienda

Acceso equitativo a una vivienda digna

Derecho sobre la vivienda

Amparo de la vivienda digna ya

alcanzada u obtenida

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RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL

Principio protectorio del Art.14 bis CN: “la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

Desde 1994, los tratados internacionales, que refieren a la protección de la vivienda tienen jerarquía constitucional en virtud art. 75 inc. 22.

Constituciones provinciales: art. 82, Constitución de la Provincia de Neuquén.

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Instrumentos internacionales de DDHH Declaración Universal de los Derechos del Hombre, París 10/12/48, (art. 25).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948.

Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969. Aprobada por ley 23.054/ 48).

PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Nueva York, 19/ 12/ 66. Ratificado por ley 23.313 , (art. 11.1)

Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, Nueva York, 13/7/77, ratif. Ley 17.722 (art. 5 inc. e, III)

CEDAW: Convención sobre eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Res. 34/ 180 A.G.O.N.U, ratif. Ley 23.179/85 (art. 14.2)

CDN: Convención sobre los Derechos del Niño. (art. 18 - 27.3)

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EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE FAMILIA

• At. 8 del Convenio de Roma: "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia“

• Caso "Marckx c. Bélgica" (13/07/1979): La expresión "vida familiar" “ NO se limita a las relaciones fundadas en el matrimonio, sino que puede englobar otros lazos familiares de facto respecto de personas que cohabitan fuera del matrimonio"

TEDH

• La protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social, sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio

• C.S.J.N., “Missart, Miguel Ángel s/haberes (prenatal)”, 8/3/1990 .

CSJN

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PROTECCIÓN DE LA VIVENDA EN EL CCCN

Recepta la “constitucionalizació

n del derecho privado” (ver

Fundamentos del Anteproyecto)

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PRINCIPALES INSTITUCIONES PROTECTORIAS

Código Civil y Comercial

• Vivienda: Cap. 3, Título III (Bienes), Libro I

• Protección de la vivienda familiar en el matrimonio (art. 456)y en la unión convivencial (art. 522).

• Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. (art. 2383) y conviviente supérstite (art. 527).

• Atribución de uso de la vivienda familiar por divorcio (art. 443) o cese de la unión convivencial (art. 526)

Código Civil y leyes• Afectación al régimen de

bien de familia. Ley 14.394/48.

• Protección de la última sede del hogar conyugal (art.1277, 2° párr.).

• Derecho real de habitación del cónyuge supérstite (art. 3573 bis).

• Atribución de la vivienda al cónyuge inocente de la separación personal o divorcio (art. 211 y 217).

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RÉGIMEN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA:

RÉGIMEN ANTERIOR: Arts. 30 a 50, ley 14.394. Consiste en la afectación de un inmueble urbano o

rural a la satisfacción de las necesidades de vivienda y sustento del titular y su familia, sustrayéndolo a las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo, su embargo o enajenabilidad. (ZANNONI).

Familia: Es la formada por el propietario, su esposa, hijos (aún los adoptivos), nietos, padres, abuelos y colaterales (hermanos, tíos y sobrinos). Sólo en caso de los colaterales se exige la convivencia con el titular.

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AFECTACIÓN A VIVIENDA EN EL CCCN: ARTS. 244 A 256.

Consiste en la afectación de un inmueble

urbano o rural a la satisfacción de las

necesidades de vivienda del titular y/o su

familia, sustrayéndolo a las contingencias

económicas que pudieran provocar, en lo

sucesivo, su embargo o enajenabilidad.

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PRINCIPALES INNOVACIONESASPECTO CONTENIDO

OBJETO Supresión de los topesPosibilidad de afectación parcialDestino exclusivo: vivienda.

OBJETO Posibilidad de sustitución

OBJETO Incluye muebles

AFECTACIÓN Por persona sola/ Por condóminos- sin lazos familiares

AFECTACIÓN Por decisión judicial

BENEFICIARIOS Incluye al conviviente

EFECTOS Nuevos casos de Inoponibilidad de la afectación

RÉGIMEN DE PRIORIDADES Sigue las normas registrales: Se admite la retroprioridad

TRANSMISIÓN Y DESAFECTACION Conformidad del cónyuge o del conviviente

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1) POSIBILIDAD DE AFECTACIÓN PARCIAL. DESTINO VIVIENDA. Art. 244, I ap. (arts. 34, 35 y 45 ley 14.394) Suprime la referencia a topes (derivados del art. 34 de

la ley 14.394: que se refiere al inmueble “cuyo valor no exceda las necesidades de particulares de sustento y vivienda”). XX JNDC, Buenos Aires, 2005.

“Prefiero la carencia de topes y no los límites excesivamente estrechos que impiden el acogimiento al régimen, con mucha mayor razón si ese tope es el valor atribuido por el Estado para el pago de los impuestos o contribuciones territoriales” Aída Kemelmajer de Carlucci

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1) POSIBILIDAD DE AFECTACIÓN PARCIAL. DESTINO VIVIENDA. La afectación puede ser total o “hasta una parte

de su valor”. ¿Cómo funciona en la práctica?Destino vivienda: Se suprime la posibilidad de

que el bien se destine a una explotación personal, sea agropecuaria, industrial, comercial, o profesional.

Se contempla la posibilidad de afectar un inmueble rural que no exceda la unidad económica. (art. 256)

También debe ser la vivienda habitual.

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2) AFECTACIÓN POR EL TITULAR PERSONA SOLA. AFECTACIÓN POR CONDÓMINOS. El régimen protege a la vivienda de la persona, tenga o no

familia. Si son condóminos, no se exigen lazos familiares.

LEGITIMADOS (art. 245)

1) Propietario del inmueble: “Titular registral”2) Todos los condóminos.3) El Juez, si fue dispuesta por testamento y es solicitada

por cualquiera de los beneficiarios o el Ministerio Público.

4) El Juez, si fue dispuesta por testamento, puede disponerla de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

5) El Juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio, o en el que se ventila la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida

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3) EFECTOS DE LA AFECTACIÓNEFECTO PRINCIPAL: INSUSCEPTIBLE DE EJECUCIÓN POR DEUDAS POSTERIORES A SU AFECTACIÓN. (Art. 249, 2do. ap)

Requiere inscripción para su oponibilidad a terceros interesados de buena fe

REGIMEN DE PRIORIDADES: Se rige por la ley registral

Afectación por escritura: Retroprioridad (arts. 5, 17 a 19, 22 a 25 Ley 17.801

Vía Administrativa: Prioridad directa: los efectos se retrotraen a la fecha de rogación. (fecha y número de presentación)

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4) NUEVOS CASOS DE EXCEPCIÓN A LA INEJECUTABILIDAD POR DEUDAS POSTERIORES.

3) EFECTOS DE LA AFECTACIÓN El acreedor que no puede ejecutar tampoco puede cobrar su

crédito de la suma de dinero que lo sustituye como precio o indemnización: SI QUEDA REMANENTE SE ENTREGA AL PROPIETARIO. (art. 249 3er. Ap)

Créditos por expensas.Créditos alimentarios, si el acreedor es hijo del

titular, siempre que sea menor, incapaz o con capacidad restringida.

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5) POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN:

Subrogación real: Es una ficción jurídica por la que el objeto sustituyente ocupa la posición del sustituido.

El afectante puede sustituir el inmueble afectado, manteniendo su oponibilidad y efectos desde la fecha de afectación del primitivo.

No lo contemplaba la ley 14. 394. Fallo señero: CCivil y Com. San Isidro, sala I, 3/2/97,

"Kipperband, Jacobo c. Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Buenos Aires”

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5) POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN:

Se aplica a:

• La adquisición simultánea del inmueble sustituido.• Los importes recibidos en concepto de precio o

indemnización.

La protección subsiste sobre el importe percibido hasta que sea reinvertido en la adquisición de una nueva

vivienda.

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5) POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN:

Inexistencia de plazo para la subrogación en un

nuevo inmueble.

Aunque no se prevé expresamente, una

interpretación acorde a los principios del propio

Código Civil y Comercial, debe admitirse la Sustitución

con otro inmueble adquirido previamente.