ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD EN EL DERECHO CIVIL.docx

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ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD EN EL DERECHO CIVILADQUISICIN DE LA PROPIEDADSe entiende por adquisicin de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al Derecho.Dentro del estudio del Derecho Romano, en lo referente a los derechos reales, se plantea, como problema esencial la distincin conceptual que, con apoyo de los textos romnicos, establece la doctrina entre titulo y modo.En forma general queda establecido que eltitulono genera un derecho real entre la propiedad y el nuevo adquirente, por lo tanto el titulo no es suficiente para transmitir el dominio, todo ello por el formalismo que contempla el derecho romano en materia de actos jurdicos. No reconociendo as la obligacin que exista dentro los actos, valindose del principio"nuda pacta obligationem non parit"(los simples pactos no producen obligaciones), hasta la llegada de la poca justinianea y la aplicacin de un nuevo concepto"pacta sunt Servando"(los pactos producen obligaciones), el cual reconoca la existencia de la voluntad y todo lo que ella encierra e implica dentro de las contrataciones y los acuerdos.Elmodo, es la forma como se desarrolla el acto mismo de adquisicin del dominio, los hechos o negocios jurdicos que dan nacimiento al derecho de propiedad y los derechos reales, independiente del ttulo de propiedad.Podemos dividir la adquisicin a titulo y modo en: Civiles y Naturales:Los primeros: los estudia el derecho civil y son ellos: la mancipatio, in iure cessio, adjudicatio, lex y usucapin. Se caracterizan por la utilidad que de ellos toman los ciudadanos romanos y por su rigor, solemnidad y publicidad.Los segundos: procedan del Derecho de gentes y no requeran ms que la simple toma de posesin como laocupatio, latraditioy laaccesio. El inters prctico de la distincin de estas dos maneras de adquirir radica, en que las adquisiciones del derecho civil no podan sino emplearse por las personas que tuvieran elius commercium; en cambio las del derecho de gentes podan emplearse por los peregrinosCONDICIONES PARA ADQUIRIR LA PROPIEDADLas condiciones para adquirir la propiedad, que seala la doctrina Romanista, son las siguientes: Una subjetiva, que se refiere a la capacidad de las personas.

Condicin subjetiva: las condiciones subjetivas se refieren, como su nombre lo indica, al sujeto y a su capacidad de adquirir:

Una objetiva, que exige que la cosa sea susceptible de Derecho de propiedad.Condiciones objetivas: son las que se refieren a la aptitud de las cosas para ser objeto de dominio. La existencia de un modo de adquirir.La existencia de un modo de adquirir: de los estudiado podramos concluir que para que exista la adquisicin de la propiedad deben estar presentes dos factores esenciales: el titulo y el modo de adquirir.MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD A TRAVS DEL DERECHO CIVILLA MANCIPATIOLa"mancipatio"o mancipacin, era un modo de adquirir solemne, del Derecho Civil, que exiga la presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos ciudadanos pberes y de unlibripenso porta balanza. La cosa objeto de la venta deba estar presente al momento de la venta salvo que fuera inmueble. Odian ser objeto de la mancipatio las cosas mancipi , esto es , las cosas , que en el mundo romano de aquellas poca ; tenan mayor valor y eran susceptibles de ser objeto de propiedad privada:Segn Ulpiano las cosas mancipi eran: Los fundos de tierra y las casa situadas en Italia y en las regiones investidas del jus italicum. Las servidumbres rurales sobre los mismos fundos. Los esclavos ; las bestias de carga y de tiro , es decir , los bueyes , caballos , mulas y asnos.Las res mancipi nacen de la idea de "mancipium". Es decir, un amplio poder jurdico sobre personas y cosas (esto en poca arcaica). As, en esta poca se entenda por tales a los fundos itlicos, y sus edificios, los esclavos, animales y herramientas que ellos se encontraban. Pese a que el criterio de distincin es desconocido; algunos autores sugieren denotar que las res mancipi obedecen a un criterio de estabilidad, destinado a la produccin, y no al consumo, todo esto no olvidemos, en una sociedad eminentemente agraria. Por tanto, constituan bienes muy estimados que eran base de la riqueza de las familias, y de toda la sociedad, en extensin.Gayo describe la mancipatio en los siguientes trminos: reunidos cinco testigos, ciudadanos romanos, pberes y otro ms de igual condicin, que sostiene una balanza y se llama pesador o fiel, el adquiriente, teniendo en su mano un trozo de bronce dice lo siguiente: afirmo que este bien me pertenece por el Derecho Civil y lo compro por el rito de bronce y la balanza; luego golpea la balanza con el trozo de bronce y lo entrega a modo de precio.

Ahora bien, este acto libral, llamado mancipatio, no tuvo siempre lamisma configuracin. De hecho, vivi a travs de la historia romana,una palpable evolucin.En la poca arcaica, la mancipatio era una compraventa, pero no cualquier compraventa. Esta tena toda una ritualidad caracterstica: se precisaba de la existencia de 5 testigos y de un pesador (libripens), que maneje una balanza. Se requera tambin de la presencia de la res mancipi (si era un inmueble, esta se realizaba en el mismo inmueble). Ahora bien, esta compraventa se configuraba asi: Por un lado exista un dans o auctor, quien es aquel que se despoja del dominio de la res mancipi, se le llama as porque es el que "da" en mancipium. Por el otro lado, existe un accipiens o adquirente, quien se apodera de la cosa mancipi, pronunciando la siguiente frmula: "Yo afirmo que esta cosa es ma segn el derecho de los quirites y sea tomada por m con este cobre y esta balanza" (Hunc ego res ex iure quiritium deum esse aio isque mihi emptus este aere aenaque libra). En efecto, la cosa mancipi se pona en una balanza manejada por un libripens, (un experto en pesar el metal) balanza a la cual se le opona una cantidad de cobre que equivala al precio de la cosa. No olvidemos que no exista la moneda acuada, y era el metal, en barras (aes rude, divididas en raudusculum) el medio de pago, constituyendo efectivamente el precio de la cosa. Por otro lado, los testigos tenan una doble funcin: en caso eventual de un proceso sobreviviente deban, valga la redundancia, atestiguar acerca de la existencia de la mancipatio; y por otro lado tenan una funcin de publicidad, ya que deban divulgar el acaecimiento de ella entre la comunidad. El dans o auctor permaneca en actitud pasiva. De hecho, su presencia constitua, ms que nada, la garanta de que con la autorizacin del antiguodueo, el accipiens obtiene el dominio de la cosa mancipi. Pero sucede que con la aparicin de la moneda acuada, la mancipatio sufri un cambio muy radical. A partir de entonces ya no fue ni siquiera necesario pesar el cobre, porque resultaba ms prctico contar las monedas (numerare nummus, pecuniae numerare). De este modo, el libripens pasa a constituir un sexto testigo, y aunque sigui llevando consigo una balanza, esto no result ser ms que un simbolismo. De hecho, la ceremonia en s evolucion a un simbolismo.Ya no se pes ms el cobre, sino que bastaba con tocar la libra con una moneda (mancipatio nummo unno) y entregarla luego al dans como si fuera el precio. La compraventa deja de ser tal, ya que no existe un precio pagado realmente en la ceremonia. Por ese motivo Gayo se refiere a la Mancipatio como una "venta imaginaria". La trascendenciade esta mutacin fue notoria: la mancipatio abandon el primitivo fin que persegua y se transform en un modo de adquirir propiamente tal, independiente de su causa.Por consiguiente, la mancipatio evoluciona desde una compraventa real y efectiva a un acto abstracto. Ya no se intercambia forzosamente una cosa por un precio, es ms, esto deja de ser condicin necesaria. La mancipatio se abstrae del negocio mismo, as, se adapta, ya en poca republicana, a una multitud de negocios. Pudo servir para donar, constituir dote, acreditar, pagar, garantizar etc....Para adaptarla a la nueva funcin se recurre a declaraciones del dans, que vienen a transformar el efecto genrico de la adquisicin o a explicar la causa del acto. El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su posesin la que solo se adquiere cuando el objeto es entrega al adquirente. Si el enajenante se niega a transferir el objeto, el adquirente puede ejercer laactio rei vindicatio.Esta posicin del dans como garante de la mancipatio, sin duda alguna genera responsabilidad. El accipiens podr en su presencia, apoderarse sin impedimentos de la cosa. El dans es por tanto, auctor, del adquirente; lo "autoriza" a tomar la cosa mancipi para si. Lo normal sera que una vez completa la mancipatio, el accipiens se entitule para si una actio reivindicatio, como dueo de la cosa, gozando normalmente del uti, el frui y el ius aebutendi de la cosa. El vendedor deba garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida, estando obligado a pagar el doble del precio obtenido, en caso de que la cosa no estuviera sometida a su dominio y el adquirente fuera privado de ella por laactio rei vindicatiointentada contra el por el autntico propietario; pues el adquirente tena una accion penal contra el vendedor: "la actio auctoritatis",para obligarlo a realizar el pago.

CARACTERSTICAS Es el modo ms antiguo para adquirir la propiedad por derecho civil. Solo poda ser realizado por los ciudadanos romanos. La cosa que iba a ser transmitida en propiedad deba serres mancipi. Lamancipatio, ms que un modo para transmitir la propiedad, es un negocio jurdicoper aes libram, que sirve para crear diversos Derechos subjetivos y obligarse. Se denominaper aes libram, porque se realizaba en presencia de un funcionario, llamado libripens, provisto de una balanza, en la que se pesaban, real o simblicamente las cosas, y premunido de un asta o lanza smbolo del dominio quiritario. Es un negocio jurdico, regido por formas sacramentales de ineludible cumplimiento y seguido por la nuncupatio que eran las expresiones verbales constitutivas del Derecho o de la obligacin.

IMPORTANCIA DE LA MANCIPATIO Por medio de la mancipatio se constitua el nexum, un estamento contenido dentro de la ley de las XII tablas, el cual generaba un vnculo dentro del acto.Se ha estudiado por medio de la doctrina romanista, que elmancipiumnaca de la mancipatio, lo mismo que el abandono noxal, la adopcin y la emancipacin, se hacan por sus ritos. Con ella se creaban las servidumbres. Se utilizaba en el matrimonio porcoemptio, para adquirir lamanus. Servia de base para los negocios jurdicos. Como negocio jurdico, es una de las formas civiles para adquirir el dominio.MANCIPIUM CEDENS Y MANCIPIUM ACCIPIENSEl comprador-mancipium accipiensdeba pagar la cosa y este pago se haca por la viejas formas de la moneda; las barras de cobre o de bronce se depositaban en la balanza para pesarlas, el comprador y el vendedor pronunciaban las palabras solemnes y luego se proceda a la entrega de la cosa que pesaba ellibripens, quedando as efectuada lamancipatiopor lanuncupatio.A lamancipatiopodan agregarse pactos. De ellos el pacto ms importante es el de fiducia. El que requera en prstamo una suma de dinero, daba sus bienes en garanta, mancipndolos o vendindolos al acreedor, este se comprometa a devolverlos, cuando el deudor pagase.ACCIONES DE LA MANCIPATIOTres acciones protegen lamancipatio:la autoritas, la actio de modo agri y la actio de fiducia.Actio autoritas: Corresponde a una de las obligaciones del vendedor en el contrato de compra-venta, del arrendador en el arrendamiento; de los permutantes en la permuta; de los socios en la sociedad. Poda ejercitarse cuando el comprador era perturbado, en el ejercicio del Derecho que haba adquirido sobre una cosa. El vendedor estaba en la obligacin de defender el derecho del comprador. Si el comprador era privado de la cosa, en beneficio de un tercero, el vendedor deba pagar al comprador el doble del valor de ella.Actio de modo agri: Proceda cuando se venda una cosa y su cabida resulta menos a lo que se haba pactado en la venta. El vendedor era obligado a pagar el doble del valor de esa diferencia. Esta accin es semejante a laaccionredhibitoriayquanti minoris, o estimatoria, que, en el contrato de compra-venta, se le conferan al comprador contra el vendedor, por los vicios ocultos de la cosa vendida.Actio de fiducia : Se daba cuando a lamancipatiose haba agregado un pacto de fiducia. Si el acreedor no devuelve los bienes al deudor, habiendo pagado ste, poda el deudor reclamar su restitucin por medio de laactio fiduciae.[footnoteRef:1] [1: http://www.monografias.com/trabajos92/modo-adquirir-propiedad/modo-adquirir-propiedad.shtml#ixzz3dMujfzVx]

MANCIPATIO EN EL DERECHO PERUANOHoy en da podemos ver reflejada la actio auctoritatis, en el caso de las compraventas, verbigracia, en el caso del llamado saneamiento por eviccin. (prdida). Situacin donde el vendedor responde por la prdida o disminucin del valor de la cosa vendida, (prdida originada como resultado de la accin reivindicatoria de un dueo, y ejecutoriada por un tribunal) pagando una cantidad de dinero al comprador. Segn Anibal Torres :La obligacin de saneamiento tiene su origen en la mancipatio romana, llevada a cabo mediante el cobre y la balanza y de conformidad con la Ley de las Doce Tablas. El mancipante vendedor estaba obligado a garantizar la propiedad del comprador en el caso que un tercero impugnase la validez del derecho adquirido por ste ltimo. Ms tarde en la compraventa consensual se inclua una clusula accesoria por la cual se estableca que el vendedor es responsable por los vicios jurdicos que presente la cosa vendida. La cantidad que el vendedor se obligaba a pagar al comprador en caso de eviccin, poda variar del simple al cudruplo, pero generalmente el vendedor se obligaba a pagar el doble del precio recibido (stipulatio duplae). Posteriormente el Derecho romano consider la obligacin de sanear como un elemento de la compraventa que operaba aun cuando no hubiera pacto.El Cdigo civil vigente de 1984 clasifica a las obligaciones de saneamiento en cuatro rubros: 1)disposiciones generales; 2) saneamiento por eviccin; 3) saneamiento por vicios ocultos; y 4) saneamiento por hechos propios del transferente. Sus normas son aplicables tanto a los contratos a ttulo oneroso como a ttulo gratuito.

La obligacin de sanear por eviccin, por vicios redhibitorios y por hechos propios del transferente tiene lugar por ministerio de la ley, aunque las partes no la hayan estipulado expresamente. Las partes contratantes pueden convenir que la obligacin de sanear sea aumentada, disminuida o suprimida totalmente. Pero la convencin no funciona cuando se pretenda liberar o limitar la obligacin de saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo o cuando ste, en la celebracin del contrato, ha actuado con dolo o culpa inexcusable, porque no se puede tolerar que el transferente se aproveche de su propio fraude, ni se puede admitir que el adquirente haya querido que lo engaen impunemente.

La obligacin de saneamiento del transferente por sus hechos propios, por eviccin y por vicios ocultos es objetiva, puesto que responde prescindiendo de su culpabilidad, por el solo hecho de que el adquirente no puede destinar el bien a la finalidad de la adquisicin. El dolo o la culpa del transferente solamente agrava su responsabilidad hacindola extensiva al resarcimiento de los daos por haber conocido o estado en la posibilidad de conocer que no le pertenece el derecho que transfiere o que el bien cuyo derecho transfiere adolece de vicios ocultos.

Para el Derecho peruano, eviccin no es la simple interposicin de una demanda de eviccin, sino el despojo al adquirente del bien adquirido por efecto de una resolucin judicial o administrativa firme dictada en el procedo judicial de eviccin o en el respectivo proceso administrativo. Vicio oculto o redhibitorio es el defecto grave y oculto que se encuentra en el bien adquirido a ttulo oneroso o gratuito. Saneamiento es la obligacin de resarcir que tiene el transferente frente al adquirente impedido de destinar el bien a la finalidad de la adquisicin como consecuencia de la eviccin, los vicios ocultos o hechos del propio transferente.

Artculo 1485.- En virtud del saneamiento el transferente est obligado a responder frente al adquirente por la eviccin, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.

Se adquiere un bien en propiedad, uso o posesin para destinarlo a la produccin de otros bienes o servicios, o para revenderlo, donarlo, entregarlo en garanta, en prstamo, exhibirlo, guardarlo, consumirlo, para cualquier uso lcito que se le pueda dar en el futuro de acuerdo a su naturaleza, para usufructuarlo, etctera. Por ejemplo, si el caballo comprado para fines de reproduccin es impotente (vicio oculto), o si A vende a B un bien que es de propiedad de C, por lo que ste demanda al comprador por reivindicacin y obtiene una sentencia que lo declara propietario y condena a ese comprador a desocuparlo (el comprador es eviccionado del bien); o el propietario de un fundo vende la parte baja conservando las tierras altas y, despus de la venta, desde las tierras altas desva el curso de las aguas dejando sin agua a las tierras bajas vendidas (el comprador se ve perjudicado por un hecho propio del vendedor), es evidente, en estos tres ejemplos, que el adquirente no podr destinar el bien para la finalidad de la adquisicin, por lo que su transferente debe resarcirlo del perjuicio sufrido.

Es decir, el saneamiento es la institucin destinada exclusivamente a que el transferente compense (indemnice, resarza) al adquirente por la privacin de su derecho a destinar el bien a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuya su valor para ese efecto como consecuencia de la eviccin, los vicios ocultos del bien o los hechos propios del transferente. Del art. 1485 se desprende que el fundamento del saneamiento por eviccin, por vicios ocultos o por hechos propios del transferente se encuentra en la obligacin que tiene el transferente de compensar al adquirente por haber sido privado de su derecho a destinar el bien a la finalidad para la cual lo adquiri o que el bien disminuya su valor, o sea el saneamiento tiene carcter indemnizatorio; el transferente debe resarcir al adquirente pagndole el valor del bien, los intereses, gastos, costas, entre otros conceptos.

El destino que se dar al bien es el fin o finalidad perseguida por el adquirente al celebrar un contrato de transferencia, y si no se ha previsto en el contrato la finalidad de la adquisicin se dar al bien el destino que se derive de su naturaleza. Es obligacin de todo el que transfiere un bien, obrando de buena fe, responsable y lealmente, consiste en asegurar al adquirente que el bien podr ser destinado a la finalidad de la adquisicin. Si el adquirente no consigue obtener la finalidad perseguida con el contrato, al no poder dar al bien el destino para el que lo adquiri, a causa de hechos propios del transferente, o a que es eviccionado, total o parcialmente, del derecho de propiedad, uso o posesin del bien, o porque ste presenta vicios ocultos, surge para el transferente la obligacin de sanear al adquirente pagndole el valor del bien, los intereses, frutos, y dems conceptos especificados en la ley (art. 1495, 1512, 1525), o pagndole lo que el bien vale de menos por tales causas (arts. 1501, 1513, 1525).

La accin de saneamiento a que da lugar la eviccin o la existencia de vicios tiene carcter indemnizatorio: el transferente debe indemnizar al adquirente cuando por razn de la eviccin o de la existencia de vicios ocultos en el bien, no puede destinarlo a la finalidad para la cual lo adquiri o por la disminucin del valor del bien. Para nuestro ordenamiento jurdico civil el saneamiento tiene un fundamento indemnizatorio. En todo contrato de transferencia de bienes en propiedad, uso o posesin de un bien, el transferente persigue y asegura al adquirente que podrdestinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido, en caso contrario, el transferente est obligado a sanear al adquirente compensndolo por la prdida, inutilidad o disminucin del valor del bien para cumplir con esa finalidad como consecuencia de los hechos personales del transferente, de la eviccin o de los vicios ocultos del bien. Eta es la doctrina que sustenta a la norma del art. 1485 que dispone: En virtud del saneamiento el transferente est obligado a responder (no ha garantizar) frente al adquirente por la eviccin, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor. No queda duda que la institucin del saneamiento por eviccin, vicios ocultos y hecho propio del transferente se fundamenta en la necesidad de reparar al adquirente por no poder destinar el bien a la finalidad para la cual fue adquirido o cuando por tales causas el bien disminuye su valor. La finalidad de la adquisicin es el factor determinante de la obligacin de sanear, no contando para nada la buena o mala fe con que haya actuado el transferente o si el contrato de transferencia fue a ttulo oneroso o gratuito.

El saneamiento por eviccin es la obligacin del transferente de compensar al adquirente la privacin del derecho que sufre por efecto de la eviccin. Qu duda cabe que el adquirente, al ser despojado del derecho sobre el bien adquirido y no poder destinarlo a la finalidad de la adquisicin, sufre una prdida o menoscabo de su patrimonio, por lo que el saneamiento es de naturaleza indemnizatoria, o sea el transferente debe indemnizarle pagndole todo lo que ha perdido como consecuencia de la eviccin. Conforme al art. 1491 del Cdigo civil vigente, el transferente slo est obligado al saneamiento por eviccin, cuando el adquirente es privado, sin su culpa, mediante resolucin judicial o administrativa firme, de todo o parte, temporal o definitivamente, de la propiedad, uso o posesin del bien adquirido, en virtud de un derecho preexistente de un tercero. Por ejemplo, A vende a B un bien que es de C; el comprador B ya se encuentra en posesin del bien que compr. Ante esta situacin, el propietario C puede interponer una accin reivindicatoria (art. 923) o una de mejor derecho de propiedad, cualquiera de la dos, contra B. Si C pierde, el vendedor A no est obligado a nada frente al comprador B. Pero si C gana, el vendedor A debe sanear a su comprador B pagndole el valor que tiene el bien al momento de la eviccin, con los intereses legales, las mejoras realizadas, los gastos e impuestos que fueron de cargo del comprador, y los daos que ste ha sufrido.

La obligacin de saneamiento por eviccin existe ex lege en todos los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesin o el uso de un bien (arts. 1484 y 1491)25. Esto significa que el transferente est obligado a sanear no solamente cuando a enajenado un bien ajeno, sino tambin cuando ha enajenado un bien propio, cuyo derecho de propiedad es indiscutible, pero el adquirente es despojado a consecuencia de un mejor derecho de tercero al uso o posesin de un bien que no es de su propiedad (usufructuario, arrendatario, ect.). En otros trminos, el saneamiento procede cuando el adquirente es eviccionado del derecho de propiedad adquirido o, cuando manteniendo ste derecho, es despojado solamente del uso o posesin. El tercero evicente puede despojar al adquirente del derecho de propiedad o solamente del derecho al uso o del derecho a la posesin. El presupuesto necesario para que haya eviccin es la resolucin judicial o administrativa que obligue al adquirente a abandonar el bien, por no pertenecerlo el derecho de propiedad o pertenecindolo no tiene derecho al uso o posesin del mismo. La sola interposicin de una demanda judicial o reclamo administrativo no significa que el tercero sea el titular del derecho transferido. No es serio que el transferente asegure que nadie discutir judicial o administrativamente el derecho del adquirente; lo que puede asegurarle es que nadie podr despojarlo del bien, judicial o administrativamente. Mientras no exista despojo judicial o administrativo, el transferente ha cumplido con su obligacin de entregar un bien idneo para la finalidad de la adquisicin.

El transferente solamente est obligado a sanear por el despojo que sufre el adquirente como consecuencia de una pretensin jurdica de un tercero; al transferente no se le puede imputar los despojos llevados a cabo por las vas de hecho (usurpaciones, ocupaciones clandestinas, etc.). 25 Ley 26887, Ley General de Sociedades, Art. 28. Saneamiento de los aportes. El aportante asume ante la sociedad la obligacin de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad econmica o fondo empresarial, el aportante est obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesin de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero est obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realiz el aporte. Como la eviccin no es del bien sino del derecho sobre el bien, existe la obligacin de sanear no solamente cuando el adquirente es privado del derecho adquirido, sino tambin cuando es privado de algunos de los atributos de ese derecho, por ejemplo, el adquirente en propiedad no es eviccionado de su derecho de propiedad del bien, sino solamente del derecho de uso o disfrute de ese bien que le es reconocido a un tercero mediante resolucin judicial o administrativa firme, lo que disminuye indudablemente el valor del bien.

La eviccin es el antecedente del saneamiento; sin eviccin no hay saneamiento. Entre eviccin y saneamiento hay una relacin de causa a efecto. Solamente si el tercero eviccionante priva al adquirente de la propiedad, uso o posesin del bien, surge para el transferente la obligacin de sanear al adquirente eviccionado. No hay eviccin por el solo hecho que el adquirente tome conocimiento que su transferente no ha sido el titular del derecho que le transfiri. No hay obligacin de sanear si el tercero titular del derecho transferido no evicciona haciendo uso de los mecanismos legales. Si el tercero verdadero titular del derecho transferido despoja del bien al adquirente por las vas de hecho, el adquirente se defiende solo por los mecanismos legales que la ley le franquea (interdictos, desalojo por ocupante precario, denuncia penal por usurpacin). El solo temor del adquirente de ser eviccionado del bien no le da derecho al saneamiento. El hecho de que un tercero promueva contra el adquirente accin judicial o administrativa de eviccin, sin que exista resolucin pasada en autoridad de cosa juzgada que prive al adquirente del derecho adquirido, no genera la obligacin de sanear del transferente. Solamente hay obligacin de sanear por eviccin cuando el adquirente es despojado del derecho adquirido mediante resolucin judicial o administrativa firme que lo despoja, total o parcialmente, del derecho adquirido.

Debe el saneamiento por eviccin todo el que transfiere un bien en propiedad, uso, o posesin, salvo que los contratantes hayan suprimido la obligacin de saneamiento (art. 1489). El adquirente puede dirigir su accin de saneamiento por eviccin contra su inmediato transferente o contra los transferentes anteriores a ste, en la medida que stos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes (art. 1488). A su vez, el transferente o antecesor contra quien se dirige el adquirente, puede accionar por saneamiento por eviccin contra cualquiera de sus antecesores, y as sucesivamente hasta llegar al autor de la causa de la eviccin.

En el Derecho romano, la obligacin de saneamiento solamente funcion en el contrato de compraventa, cuando el comprador era privado de la posesin de la cosa por efecto de una decisin judicial que lo obligaba a abandonarla a favor de un tercero. Slo operaba cuando el comprador era efectivamente privado de la cosa. No era elemento natural del contrato sino elemento accidental, requera ser estipulada (stipulatio duplae), hasta que la actio empti conseguir siempre el saneamiento por eviccin. En nuestro derecho funciona tanto en los contratos onerosos como en los gratuitos por los que se transfiere la propiedad, el uso o la posesin de un bien mueble o inmueble. Es presupuesto necesario para funcione la obligacin una resolucin judicial o administrativa firme. No hay obligacin de sanear si el adquirente no es despojado del derecho sobre el bien adquirido.ConclusinLa mancipatio se mantuvo tanto en el tiempo. Sin duda alguna, la primordial importancia econmica de la tierra y de otras cosas como los esclavos, hacan sumamente relevante a esta institucin. De ah que se hayan exigido tantas formalidades para enajenar las res mancipi. Pero el avance evolutivo desde una Roma agraria a una Roma comercial; donde los negocios cada vez se simplificaron ms, en pos de las nuevas necesidades, provoc el desuso de la terminologa de res mancipi. Y la desaparicin de la mancipatio por un modo de adquirir ms simple, que no es otro que la tradicin. Todo esto en los albores del derecho postclsico. De este modo, Justiniano reemplazo por traditio toda mencin a mancipatio en el Corpus Iuris Civilis. La primitiva mancipatio se asimil a cualquier compraventa, y como modo de adquirir desapareci en favor de la traditio. Por esto, es posible pensar que quizs muchas veces, las compraventas, que hoy regula y trata nuestro Cdigo civil; y especialmente si nos referimos de entre estas, a las compraventas formales, probablemente fueron, quizs, las antiguas mancipatios romanas.