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ADMlli'ISTRACION DEJUSTlCIA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN CELIA CAMACHO PEREZ SECRt:TARIA DE LA AUDIENCHA PROVINCIAL DE HUESCA, DOY FE: AUD. PROVIN6mAtEl ClNEl aOlJí fiel y concordanlt' HlJ.&':ll&!ooióh de su orioinal ' ", "1 f"¡ ,'" ';¡'j'I'" . L. I l,. L /.l.J 1.1 SENTENCIA: 00137/2010 ¡ ¡ __ T 1i l\_;) A. I 8251010. 4G Sentencia Apelación Penal Número 137 PRESIDENTE GONZALO GUTIÉRREZ CELMA MAGISTRADOS ANTONIO ANGÓS ULLATE JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO En Huesca, a veinticinco de octubre de dos mil diez. .{ Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 50 del año 2008, del Juzgado de Instrucción 1 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 48 del año 2010, tramitada como Juicio Rápido 348/09, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto npl; t-n CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra el acusado COSME ,cuyas circunstancias personales ' .. constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y el Abogado de Estado; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como partes apeladas, el Ministe:r;-io Fiscal el Abogado de Estado; siendo Ponente el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el, que aparecen y son de aplicación los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al ,acusado COSME , como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad vial, por conducción bajo la influencia del alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, de OCHO' MESES E DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES o de LA

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

L)O~JA CELIA CAMACHO PEREZ SECRt:TARIA DE LA AUDIENCHA PROVINCIAL DE HUESCA, DOY FE:

AUD. PROVIN6mAtEl ¡:¡;'lEI~amm;r ClNEl aOlJí ~§-¡;fcl~8'¡¡¡P:ig!il:iiGD fiel y concordanlt' HlJ.&':ll&!ooióh de su orioinal '

", "1 f"¡ ,'" ';¡'j'I'" . L. I l,. L ~ /.l.J 1.1

SENTENCIA: 00137/2010 ¡ ¡ __ ~: i"~ T 1i l\_;) A. I 8251010. 4G

Sentencia Apelación Penal Número 137

PRESIDENTE GONZALO GUTIÉRREZ CELMA MAGISTRADOS ANTONIO ANGÓS ULLATE JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veinticinco de octubre de dos mil diez. .{

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 50 del año 2008, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 48 del año 2010, tramitada como Juicio Rápido 348/09, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto npl; t-n CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra el acusado COSME ,cuyas circunstancias personales ' .. constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y el Abogado de Estado; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como partes apeladas, el Ministe:r;-io Fiscal el Abogado de Estado; siendo Ponente el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el, que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al

,acusado COSME , como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad vial, por conducción bajo la influencia del alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, de OCHO' MESES E DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES o de LA

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Cuadro de texto
APH 25-10-2010. CASO JACA (Huesca) Conductor que causa daños intencionados en dos etilometros evidenciales introduciendo agua que llevaba en la boca. Es condenado por conducir bajo la influencia del alcohol y otro delito de daños intencionados. Además deberá indemnizar a la Policía Local del Ayuntamiento de Jaca la cantidad de 1.378,21 Euros y a la Dirección General de Tráfico en la cantidad de 2.388,55 Euros, por los daños en los etilometros inutilizados. RECOPILACIÓN DOCUMENTACIÓN PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected]

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POSIBILIDAD DE OBTENER EL PERMISO PARA ELLO, POR TIEMPO DE UN _~O y SEIS MESES. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a COSME

, como autor personalmente responsable de un Delito de Daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a· la pena. de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros, con al responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y como responsable civil a indemnizar a la Dirección General de Tráfico en la cantidad de 2.388,55 Euros y a la Policía Local del Ayuntamiento de Jaca en la cantidad de 1.378,21 Euros por los daños ocasionados; cantidades a las que serán de aplicación los intereses legales del arto 575 de la LEC. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que el recurrente fuera absuelto con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal y el Abogado de Estado solicitaron la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examlno, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, con la salvedad de "que no existe unido a las actuaciones ningún ticket impreso con el resultado de la prueba realizada con el aparato que tenía el número de serie ARUD-0021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR:I:MERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, salvo cuando afirma que el acusado condujo con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro de aires expirado.

SEGUNDO: El Juzgado ya resolvió correctamente las cuestiones previas, por lo que debe estarse a cuanto ya tiene razonado el juzgado sobre el particular, que ningún sentido puede tener que sea repetido en esta segunda instancia, en la que ya quedaron anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal las consideraciones que el juzgado ya

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tiene efectuadas, con la sal vedad que ya ha quedado dicha, pudiendo añadir únicamente este tribunal, sin incurrir en inútiles repeticiones, que aun en la hipótesis, que se enuncia a los meros efectos dialécticos, de que fuera cierto que al acusado no le fueran leídos sus derechos cuani;lo, después de todas las pruebas, fue introducido en el vehículo policial, tal c.osa únicamente podría dar lugar a la exigencia de responsabilidad a los agentes pero no invalidaría lo actuado en este procedimiento en el que, tal cuestión, no guarda vinculación causal alguna con las pruebas reunidas en la causa, en la que, para cuando se confinó al acusado en el vehículo policial, ya se habían realizado las pruebas de detécción alcohólica.

Por otra parte, no puede reprocharse al juzgado una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando todas las conclusiones fácticas del juzgado se sustentan en las pruebas practicadas en el plenario con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, contradicción> de las partes e inmediación del juzgador,· es decir, con todas las formalidades legales para desvirtuar la presunclon de inocencia. Otra cosa es si el juzgado ha vc¡.lorado correctamente la prueba practicada en dicho acto del juicio. En lo que concierne al delito de daños, a la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio (en la parte que pudo ser grabado), por muy en cuenta que tengamos las alegaciones del recurrente, ningún error detectamos en la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, correctamente explicada en la sentencia apelada, siendo de recordar que en esta tarea de valoración de la prueba no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala.

TERCERO: Por el contrario, no podemos decir lo mismo en lo que concierne al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Los síntomas externos no son tan reveladores como para afirmar, sin dudas racionales, que el acusado estaba, con relevancia delictiva, bajo la efectiva influencia de esa clase de bebidas y, en lo que concierne a la concreta tasa detectada, el juzgado no parece haber tenido en cuenta el margen de error de estos aparatos. Como dij irnos en la sentencia de 11 de mayo de 2009, tras la modificación operada por la L.O. 15/2007, de 30/11, se pueden distinguir dos distintos conceptos legales de conducción bajo los efectos del alcohol: el tradicional (conducir "bajo la influencia" de, entre otras, bebidas alcohólicas) y uno nuevo, amparado en una presunción "iuris et de> iure" y aplicable a quien condujere con "una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La primera modalidad, como ya ha quedado dicho, no es aplicable en el caso, pero la segunda tampoco si tenemos en cuenta que no existe ningún ticket impreso con el resultado de la prueba efectuada con el aparato con el número de serie> ARUD-0021 y tomamos en consideración el margen de error que estos aparatos tienen, por lo que un resultado de 0,62 no permite afirmar la efectiva existencia de una tasa superior a 0,60. Así en la citada sentencia de 11 de mayo de 2009 ya indicamos el margen de

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error para este aparato (drager alcotest 7110-E con certificado de verificación después de reparación) es de un 7'5~, por 10 que el valor obtenido en la prueba, para que se cumpla el límite previsto en el tipo, habrá de ser igual o superior a 0'65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presupuesto que no concurre en el caso, por lo que el recurrente debe ser absuelto de este delito, con el subsiguiente pronunciamiento por las costas de primera instancia.

CUARTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, que incluso es estimado parcialmente, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

vistos los artículos citados y los demás' de general y pertinente aplic'ación y por todo lo que antecede,

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COSME

" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Pellal. de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos parcialmente dicha resolución para suprimir y dejar sin efecto la condena emitida por el delito contra la seguridad vial y el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia de modo que, en su lugar, "absolvemos libremente al acusado del delito contra la seguridad vial (por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) , declarando de oficio, la mitad de las costas causadas en primera instancia de modo que el acusado sólo deberá abonar la mitad que no ha sido declarada de oficio, confirmando en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando también de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Remítase a la Jefatura Provincial de Tráfico un testimonio de esta reso ución y de la dictada en primera instancia, por si los hech s por los que el recurrente ha sido absuelto fueran consti utivos de alguna infracción administrativa.

La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio al rollo de la Sala, defini esta segunda instancia, lo pronunciamos,

y para que cons[s y sunan 105 elecros ,,/ presente

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JDO. DE LO PENAL N. 1 H1)ESCA NUMERO DE ROLLO: 348/09

N.I.G.: 22~25 51 2 2009 7010858

Juzgada de Procedepcia: JOO. PRIMERA INST. INSTRUCCION'n". 1 DE JACA

Procedimiento Oriqen:' DILIGENCIAS, PREVIAS 194/2008 PROC. ABREVIADO 50/2008

Contra: COSME

Procurador Sr.: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Abogada, Sr. IÑIGO SMIT APALA'rEGUI

Acusación Particular: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO

SR. ABOGADO DEL ESTADO

D. PILAR PÉREZ ARNAL, Secretaria del de los de HUESCA,

JOO. DE LO PENAL N. 1

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los . autos 0000348 /2009 ha recaído Sentencia, del tenor literal:

"SENTENCIA NUM.149/2010

En Huesca, a 11 de Mayo de 2010.

vistos por mí, Beatriz Muñoz Yangüela, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal na 1 de Huesca, los presentes autos ·de Rollo Penal n 0 348/2009, JUICIO RÁPIDO, Procedimiento DUD na 50/2008, del Juzgado de Instrucción n°,l de Jaca, seguidas por delito CONTRA LA SEGfJRIDAD VIAL; administrando justicia en nombre de Su Majestad el Rey, dicto la presente, siendo Darte como acusado COSME , ·con DNI na nacido en Bilbao, Vizcaya, el 23/10/1973, hijo de Pedro y de Begoña, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Laguarta Valero, y baj o la dirección letrada de D. Iñigo Smith Apalategui; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D". M". José Gago García, y constando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRlMERO.- Dio lugar a la formación de la causa el atestado na 161/2008 de la Policía Local de Jaca, que motivó la práctica por el Juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento ap;Licable y pr~parac;:~ón del juicio oral, así como en orden a la averlguaclon y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes .

.. SEGUNDO. - El juicio oral se celebró en la fecha señalada para ello, siendo practicadas, con el resultado que es de.ver en el acta levantada al efecto, las pruebas que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias de entre las propuestas por las partes.

TERCERO. - Concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó en trámite de conclusiones definitivas una

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ZS9 sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del CP, y de un delito de daños del arto 263 del CP, siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusieran las siguientes penas: Por el delito contra la Seguridad Vial las penas de 10 meses de multa con cuota diaria de 18 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa referida, 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 3 años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y por el delito de daños la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 18 Euros, con·ia responsabilidad personal subsidiaria del arto 53 del CP, y costas procesales. .

CUARTO. - La defensa interesó absolución de su patrocinado, imputable delito alguno.

en el por

mismo trámite entender que no

la libre le era

QUINTO. - En la tramitación y celebración del presente juicio se· han observado , salvo superior criterio, las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

1°._ Ha resultado probado, que el acusado, COSME 1 mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las ¿,'1:' horas del día 1 de Marzo de 2008, conducía el vehículo turismo Renault Espace, matrícula por el casco urbano de la localidad de Jaca, cuando tue parado por un control aleatorio de alcoholemia que se estaba realizando en la Plaza Naturaleza de la . localidad de Jaca. El acusado había estado esq¡.iiando durante el día y había salido a cenar con unos amigos, con los que había bebido unas copas de vino durante la cena.

2 ° . - Así, el acusado. detuvo su vehículo al ser requerido por el control y se le sometió a la realización de una prueba

. orientativa con el etilómetro orientativo arrojando un resultado positivo de 0,70 mg. de alcohol por litro de aire espirado. Posteriormente, ya con el etilómetro oficialmente autorizado, los Agentes de la Policía Local de Jaca procedieron a realizarle las pruebas de alcoholemia., utilizando. para ello un etilómetro marca Dráger modelo Alcotest·7110 Y n° de serie ARUD-0021; el inculpado, practicó una primera prueba dando resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y tras ello, pasados 10 minutos de espera, cuando del:;>ía practicar la segunda prueba,

. el acusado escupió intencionadamente saliva abundante o agua que tenía retenida en la boca en el interior del alcoholímetro, sin que los Agentes se dieran cuenta, dañando el eti16metro, de forma que daba error y no imprimió el ticket correspondiente a esa prueba.

3 ° . _. Como quiera que sólo se había practicado una de las .dos pruebas de alcoholemia al acusado, se decidió por la patrulla de la Policía Local avisar a la Guardia civil para que acudiera al lugar de los hechos con un etilómetro de precisión hábil para terminar las pruebas; como consecuencia de ello, sobre las 3,15 horas, se personaron en el lugar varios agentes

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2bO de la Guardia civil con un etilómetro marca Drager, modelo 7110, n C de serie ARTE-0020, y se sometió al acusado a las pruebas. Nuevamente, el acusado efectuó una primera prueba con este alcoholímetro que dio resultado positivo de 0,62 mg. de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda, volvió a echar en el interior del aparato por su boquilla saliva abundante o agua que tenía retenida en la boca, con la finalidad de que el aparato se estropease, lo que consiguió como en la ocasión anterior; . en esta segunda vez el Agente de la Guardia CivilV-90283-T,oyó un ruido, como si estuviera entrando líquido en el interior del alcoholímetro, mientras el acusado hacía la prueba, comprobando tras ello que el aparato marcaba error, con el mismo código de avería que había marcado el aparato de la Policía Local, comprobando al volcar la manguera que en el interior del mismo había gran cantidad de agua o líquido.

4 o • - El primer alcoholímetro, el de la Policía Local, sufrió unos. daños que han sido valorados en 1.389,96 Euros (incluidos los ensayos de verificación, transporte para arreglo a empresa concesionaria e rVA). El alcoholímetro que portaba la patrulla de la Guardia ci vi 1 sufrió daños· que han s ido valorados en 2.388,56 Euros (lVA incluido).

50. - El acusado presentaba los siguientes síntomas de alcoholemia: rostro congestionado, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y capacidad de expresión embrollada, y aunque su comportamiento era normal, así como su deambulación, olía a alcohol según los Agentes de la Policía Local.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - De las cuestiones previas. - Alega el Letrado de la defensa que concurre en este caso una nulidad de las actuaciones que obran en la presente causa, que debe motivar el archivo del expediente y la libre absoluci6n del acusado, ya que el Atestado instruido por la Policía Local de Jaca, a su entender, adolece de graves defectos que provocan:una clara indefensión para su patrocinado, así como una vulneración de los derechos constitucionalmente consagrados en los artículos 17 Y 24 de la CE. A la declaración de nulidad del· Atestado se opone el Ministerio Fiscal, . que considera que no existen

. defectos sustanciales en· el atestado y que no se ha causado indefensión alguna al acusado. Así las cosas, procede aquí ratificar el contenido de aquella decisión adoptada por la Juzgadora en el plenario, por cuanto, como ya se explicó en el juicio oral, no se observa, en contra de lo ~enunciado por la defensa, infracción procedimental grave causante de indefensión al acusado, debiéndose recordar que para la nulidad de las actuaciones procesales no se exige sólo la fal ta de observancia de las normas del procedimiento -entre otras-, s.ino también que ello haya provocado una efectiva. indefensión. Efectivamente, si bien el presente procedimiento se inició tras la instrucción de un atestado por la Policía Local en el que se aprecian diversas deficiencias, más bien relativas a· un desorden en la unlon de las diligencias realizadas por la Policía y a la realización del atestado de forma apresurada, es relevante señalar que el atestado forma un todo y que la fecha y hora de la instrucción sí constan en

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las diligencias consignadas en el mismo, aunque pueda ser complej o su seguimiento dado que intervino también la Guardia Civil y se duplicaron las actuaciones relativas a las pruebas de alcoholemia, con ocasión de la avería sufrida por el etilómetro de· la Policía Local. Además, no puede negar el acusado que conoció de forma íntegra los hechos por los que se le acusó, y dispuso de todos los derechos constitucionalmente consagrados, especialmente la asistencia letrada hasta el día del juicio, conociendo perfectamente la imputación efectuada finalmente por la acusación yla apertura del juicio oral; y teniendo oportunidad de presentar su correspondiente escrito de defensa y de· gozar de esa misma asistencia letrada en al acto del juicio. En cuanto a su detención, cabe señalar que el acusado comenzó a realizar las· pruebas de alcoholemia a las tres de la madr1.lgada aproximadamente, fue detenido tras la práctica de. la segunda prueba ante el Agente de la Guardia Civil, a las 3,45 horas, y fue puesto en libertad a las 5,15 horas aproximadamente. El hecho de que estuviera un buen rato detenido en el interior del coche policial, antes de ser trasladado a la Comisaría, no significa que fuera maltratado o que se hubiera vulnerado alguno . de sus derechos constitucionales, dado que los Agentes ya le habían leído sus derechos, y le había informado de la imputación que pesaba contra el mismo, .tal y como afirmaron· éstos en su declaración testifical ante el plenario, pues e.l hecho de que el acusado firmara la· hoja de lectura de derechos con posterioridad no significa que no se le hub.iera informado verbalmente de los mismos. Además, la posibilidad que tuvo, en el interior del vehículo de mandarse varios mensajes con su hermano, acredita

- que no sufrió más limitación que la de su libertad ambulatoria, previa instrucción de sus derechos, para que la patrulla pudiera completar el atestado iniciado contra el mismo. No existe, por ello, vulneración algu¡;¡a del aro 520 de la LECrim., ni del art. 17 de la CE, ni procede declarar la nulidad de lo actuado o del atestado que obra unidO a la causa; procediendo por todo ello su desestimación.

SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad Vial, por conducción bajo la influencia del alcohol, del artículo 379.2 del Código Penal. El referido precepto en su actual redacción castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y en todo caso obliga a castigar al .gue condujere con una tasa de alcohol en aire espirado _superior a 0,60 miligramos por litro O con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. I

El tipo delictivo -exige para su existencia la concurrencia de dos elementos esenciales, a saber: 1) que el suj eto activo conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor, y 2) que esa conducción se verifique bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, que el alcohol ingerido por el conduct'?: merme de tal forma sus aptitudes psicofísicas que la condu,?clon en tal estado suponga un potencial riesgo para la segurldad de la circulación rodada. . Estableciéndose una presunción de influencia y una responsabilidad objetiva cuando cla tasa supera los 0,60 mg litro en aire espirado.

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Por su parte el art. 263 del CP, sanciona con la pena de referencia alas que causaren daños en cosa ajena en cuantía superior a 400 euros; estando conceptuado por la doctrina como delito contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, el menoscabo de bienes aj enos que no es guiado por el ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto para otra clase de delitos de aquella naturaleza sino por el deteriorar, destruir o inutilizar un bien, reiteradamertte puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "animus nocendi" o "damnandi" (STS 28 de octUbre de 1991 y. 8 de junio de 1992, entre otras), siendo determinante como declaró la STS de 29 de marzo· de 1985 que "el anJ.mo o intención del· agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción \'.

TERCERO.- De la valoración de la prueba. La prueba desplegada por la acusación es suficiente y bastante, y no dej a lugar a dudas acerca tanto de la existencia misma de los hechos como de la responsabilidad del acusado.

En el caso de autos, debe· reseñarse . que valorando la prueba practicada en el plenario se ha llegado a la conclusión de que concurre prueba de cargo suficiente para motivar la condena del acusado como autor del delito del art. 379.2 del CP. No sólo porque el propio acusado reconoció que bebió durante la ceha, y puede que alguna copa con posterioridad a la misma, al igual que sus amigos, y qué después iba conduciendo su vehículo, sino por el resultado de las pruebas a las que fue sometido; Lo que . viene a. mantener el acusado es·· que se encontraba perfectamente pues de otra manera no hubiera cogido el vehículo para volver a la localidad de Jaca, responsabilizándose de llevar también a tres amigos suyos. Sin embargo, su estado e. influencia es irrelevante vista la redacción actual del arto 379,2 del CP que establece una· responsabilidad obj eti va para los conductores que circulen y arroj en resultados superiores a la tasa de O, 6 O mg litro de alcohol en aire espirado, tal y como ocurre aquí.

Por tanto dicha versión exculpatoria está destinada al fracaso, tal y como se ha expuesto por la propia redacción del precepto penal y la voluntad del legislador que ha endurecido claramente estos supuestos por· la siniestralidad que presentan nuestras carreteras, así como porque la presencia de sintomatología evidente de consumo de alcohol fue ratificada por los Agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario. Estos afirmaron, que el acusado conducía el vehículo y que olía a· alcohol, tenía oj os enroj ecidos y brillantes, pese a que su comportamiento y deambulación fueran normales. Así las cosas, de la prueba practicada en el juicio ha quedado acre~i tado que el acus'7~o conducía un vehículo de motor y ·que realJ.zaba tal conduccJ.on con una tasa superior al límite previsto en la norma legal de 0,60 mg. litro de alco.hol por a:i~e espirado, medida que permite presumir la influencia que eXJ.ge el precepto. Así, podrá intentar acreditar la defensa que la tasa que presentaba el acusado era inferior a ese valor, pero la prueba documental que obra en autos puesta en relación con la testifical practicada por los tres agentes de la Policía Local que participaron en la elaboración del

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atestado y la del Agente de la Guardia Civil que acudió a practicar las segundas pruebas de alcoholemia acreditan que el acusado presentaba un índice superior a este valor.

El. mismo reconoce, y lo ratifican los Agentes, que en la realización de la prueba con el etilómetro orientativo arroJo un resultado positivo de 0,70 mg. de alcohol por litro de aire espirado, lo que motivó que se decidiera, por parte de la patrulla de la Policía Local practicar las pruebas con el etilómetro oficial. Con el etilómetr.o oficialmente autorizado, los Agentes de la Policía Local de Jaca· procedieron a realizarle las pruebas de alcoholemia, y el Sr. realizó la primera prueba con normalidad dando resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (lo reconoce él en su declaración prestada en juicio, que dio positivo, y los Agentes en su declaración testifical, tal y como también consta en el atestado, pese a que no se uniera la tira correspondiente a este resultado) y tras ello, pasados 10 minutos de espera, cuando debía practicar la segunda prueba, el acusado escupió intencionadamente saliva abundante o agua que tenía retenida en la boca en el interior del alcoholímetro, impidiendo que la segunda prueba se realizara correctamente, sin que los Agentes se dieran cuenta, dañando el etilómetro, de forma que daba error y no imprimió el ticket correspondiente a esa prueba.

Así mismo es inconcuso que sobr,e las 3,15 horas, en el lugar de los hechos se personó la Guardia civil con otro etilómetro de precisión hábil para terminar las pruebas , y se sometió al acusado a las pruebas. Nuevamente, el acusado efectuó con normalidad una primera prueba con este alcoholímetro que dio un resultado positivo de 0,62 mg. de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda, volvió a echár en el interior del aparato por' su boquilla saliva abundante o· agua que tenía' retenida en la boca, con la finalidad de que el aparato se estropease, lo que consiguió como en la ocasión anterior. Por tanto, desde que inició las pruebas arrojó resultados positivos en todas .las que realizó correctamente, impidiendo él mismo de forma voluntaria que las pruebas se realizaran de forma completa, al arrojar agua o líquido en el interior de los aparatos. Pero en todo caso, en las tres pruebas válidamente :r:-ealizadas, la del etilómetro orientativo, y la primera realizada con cada uno de los etilómetros, el acusado dio positivo y más de 0,60 mg. de alcohol por litro de aire espirado, siendo suficiente para tener acreditado este extremo la testifical de los tres Agentes de la Policía Local de Jaca, n° 39122, 30029 Y 20.435, Y del Guardia Civil n °V-90283-T, quienes ratifican el atestado instruido donde .sí constan .los resultados obtenidos, así como la propia declaración del acusado, quien ratifica que le dijeron que había dado positivo en las tres ocasiones, pese a que sólo se haya podido unir el ticket correspondiente a la primera prueba realizada por la Guardia Civil.

Finalm~n~e cabe señalar: sP:e la defensa no ha acreditado' que los etllometros de preClslon con lo's que se le practicaron las dos pruebas de alcoholemia reflejadas en los autos presentaran algún defecto o nO' fueran etilómetros autorizado~ o verificados. Cosa distinta es que por la actitud del acusado las pruebas no se pudieran llevar a buen término, pero es algo

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ADMINTSTRACION DE JUSTICIA

que sólo se puede imputar a la actitud obstaculizadora del mismo, quien puede considerarse afortunado, valorando su

. conducta, de no .haber sido acusado, además, por un delito de desobediencia. Por el contrario, obran· en autos documentos relativos a la certificación de la verificación de los etilómetros de precisión utilizados y no se aprecia que los mismos presentaran, antes de ser dañados, defectos lo que refrenda la precisión y la obj·etividad del instrumento utilizado. Tampoco se ha acreditado que no se ofreciera al acusado la posibilidad de realizar la prueba de contraste, pues tal y como consta en el atestado, al acusado se le informó de manera expresa que tenía derecho a esa prueba para contrastar los resultados obtenidos, lo que también se colige de la conversación, vía sms, que mantuvo con su hermano, en la que éste, que a mayor ¡ abundamiento, es Policía de Tráfico, le decía "yo ·no me haría sangre".

Por tanto, vista la dEiclaración de los Agentes en el plenario, y la del acusado :puesta en relación con la de sus acompañantes, llegando a declarar alguno de ellos que el acusado vomi tó en el lugar de los hechos, se aprecl.a que concurren; en suma, indicios más . que suficientes para considerar desvirtuado el principio de presuncl.on de inocencia, lo que justifica la condena de el acusado por el delito del artículo 379.2 del CP en su redacción actual.

En ·cuanto a los daños que se le imputan, por los ocasionados en los dos etilómetros que fueron utilizados en las pruebas de alcoholemia, efectivamente ha resultado acreditado que· justo inmediatamente después de que realizase el acusado la segunda

·prueba en los dos casos ,. ante la patrulla de la Policía Local de Jaca, y ante la Guardia Civil, los dos etilómetros resultaron inhabilitados, presentando daños y arrojando un error del mismo tipo. Así mismo el acusado reconoció que se le permitió beber agua y ya fuera porque él mismo comprara un botellín (no· resulta· probado que se ausentara del lugar) o porque se lo facilitaran sus amigos. Es incontrovertido que ambos etilómetros resultaron dañados tras el segundo soplido realizado por el Sr. Cosme Echanove. Lo cierto es que, una vez que había dado positivo en la primera prueba y cuando debía practicar la segunda prueba, se estima probado que el acusado escupió intencionadamente saliva abundante o agua que tenía retenida en la boca en el interior del alcoholímetro, sin que los Agentes se dieran cuenta en un primer momerito., dañando el etilómetro, de forma que daba error y no imprimió el ticket correspondiente. a esa prueba. Fue posteriormente·, cuando ya estaba realizando la segunda prueba con la Guardia Civil cuando el Agente V-90283-T, oyó un rutdoi como si estuviera entrando líquido en el interior del alcoholímetro, mientras el acusado hacía la prueba·, comprobando tras ello que el aparato marcaba error, con el mismo código de avería que había marcado el aparato de la Policía Local. Entonces, se volcó la boquilla de ambos aparatos comprobando, tal y como consta en el atestado, que de los dos salía agua; justo el líquido o agua que había introducido en su interior de forma consciente y voluntaria el acusado para que las pruebas no arrojaran un resul tado válido, pues presumía que le po.día perj udicar. Dice el acusado que no pudo retener el ag~a, .pero sin embargo reconoce que se le permitió beber, sin que se haya acreditado que hablara o se le preguntara alguna cosa antes de hacer esas

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ADMfNISTRACION DE JUSTICrA

segundas pruebas. Por el contrario el Agente de la Guardia Civil ratificó en el plenario que le sorprendió que el acusado no hablara, pero que no fue hasta que oyó el ruido cuando se percató de lo que ocurría; "atando cabos" en aquel momento de que el acusado había estado en silencio reteniendo el agua en su boca. La declaración de este Agente fue contundente, al igual que lo fue la de los Agentes de la Policía Local de Jaca, sin que las declaraciones testificales de los amigos del acusado, evidentemente interesados en exculpar al mismo, puedan ponerse en igual plano de igualdad que las de los Agentes, por carecer de la misma credibilidad sujetiva.

Por todo ello, se estima probado que el acusado, ,sabía bien lo que tenía que hacer para que las pruebas no salieran bien y no arrojar un ,resultado positivo y por ello decidió ocasionar los daños en los aparatos, si bien no por dolo direc,to sí por dolo eventual, 'introduciendo líquido en su interior para evitar el resultado positivo en las' pruebas. Los daños ocasionados superaron con creces los 400 Euros y ello motiva que deba ser condenado, también, corno autor del delito de daños por, el que venía acusado, al concurrir los requisitos objetivos o subjetivos del tipo.

CUARTO. - De responsables. responsable en

los autores y otras personas penalmente De los expresados delitos aparece c,omo

concepto de autor (art. 28 CP) el acusado COSME , en virtud de lo ya expues to.

las circunstancias modificativas de la criminal. No concurren circunstancias

la respons'abilidad del acusado, ni han sido defensa del acusado.

QUINTO. - De responsabilidad modificativas de postuladas por la

SEXTO.- De la pena a imponer. En orden a la determinación de la pena, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, en consideración a la falta de antecedentes penales del acusado, a su conducta y falta de colaboración y al grado de impregnaclon alcohólica apreciado objetivamente por los Agentes, procede imponer a el acusado la pena de 8 meses de multa con ,una cuota diaria de 10 Euros, 40 de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores o posibilidad de obtenerlo por tiempo de 1 año y 6 meses, penas que están en la mitad inferior de la pena pero que exceden del límite legal.

En cuanto a los daños se le impone la pena de 10 'meses de multa con cuota diaria de 8 Euros en consideración al valor de los daños 1 ocasionados, y al hecho de que fueran dos los aparatos afectados, siendo en ambos casos 'los daños valorados en más de 400 Euros.

SÉPTIMO. - De la responsabilidad civil. A tenor de lo preceptuado en el artículo 116 del Código Penal todo responsable penalmente lo es también civilmente. En el presente caso, resulta acreditado que los daños ocasionados en los dos etilómetros autorizados ascendieron a las cantidades CD;ie consta en la documental que obra en la causa, y que ha sldo dada por buena en la pericial practicada. Así la Dirección, General de Tráfico deberá -ser-- indemnizada en la cantidad de 2.388, 56 Euros tal y corno' se colige de la

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ADMINISTRACION DElUSTlCIA

documentación que obra en los folios n° 57, 87 Y 101 de la causa,· y la Policía Local del Ayuntamiento de Jaca en la cantidad de 1.378,21 Euros por los daños sufridos en su aparato, según consta en la documentación que obra a los folios n' 61-68 y pericial practicada; cantidades a 1as que serán de aplicación los intereses legales del art. 576 de 'la LEC.

OCTAVO. - De las costas procesales. La responsalJi1idad penal comporta ope legis la' condena en costas, según establece el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de' general y pertinente aplicación,

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a COSME como .autor pena1mente responsable de un Delito contra la Seguridad Vial, por conducción bajo la influencia del alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a.las penas de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 Eurós, con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por. ca~a dos cuotas de multa no satisfechas ,la pena de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES o de LA POSIBILIDAD DE OBTENER EL PERMISO PARA ELLO, POR TIE~O DE UN AÑo y SEIS MESES .

. QUE . DEBO' . CONDENAR Y ·CONDENO .a COSME .como autor pena1mente responsable de un De11to de Danos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES .DE MULTA con una cuota diaria de 8 Euros, con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas cl.e multa no satisfechas, y. como responsable cí vil . a indemnizar a la Dirección General de Tráfico en la cantidad de 2.388,55 Euros y a la Policía Local del Ayuntamiento de Jaca en. la cantidad de 1.378,21 Euros por los daños ocasionados; cantidades a las que serán de aplicación los intereses legales' del arto 576 de la LEC.

y le condeno también al pago de las costas procesal.es causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación al}te la Audiencia Provincial de Huesca en el plazo de DIEZ DIAS contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

en esta .~.

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Concuerda bien y fielmente con su original aiÍ. que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el p.\:-esente test.imonio en HUESCA, a doce de Mayo de dos mil diez. D.~y<fe; ..// ..

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