Admision Temporal comercio

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Informativo Caballero Bustamante N° 746, Primera quincena, NOVIEMBRE 2012 I1 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA INFORME LEGAL Informativo Caballero Bustamante El correcto uso del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionoamiento Acti- vo, permite la suspensión de los tributos que gravan la importación por parte del beneficiario y así como la exportación indirecta de valores agregados por parte de productores nacionales. 1. Definiciones y utilidad Unos de los mecanismos para promover la exportación lo constituye el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, consagrado en el artículo 68º del de la Ley General de Aduanas, Decreto Legisla- tivo Nº 1053 (27.06.2008), consistiendo en el régimen aduanero por el cual se permi- tir el ingreso de ciertos insumos o materias primas, esto es, bienes intermedios extran- jeros, al territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y de- más impuestos que graven su importación (pero otorgando garantía a cambio), para ser exportadas hasta dentro de 24 meses, luego de haber sufrido en el país una trans- formación o elaboración, debiendo dichas mercancías estar materialmente incorpora- das en el producto. El perfeccionamiento activo que recae sobre las mercancías puede darse bajo las siguientes formas: a) La transformación de las mercancías. b) La elaboración de las mercancías, inclui- dos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías. c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. Este régimen aduanero también permite someter a admisión temporal bienes como catalizadores, aceleradores y ralentizadores que si bien no se incorporan físicamente al bien transformado, son considerados como costos indirectos del productor-exportador y, por lo mismo, pasibles de someterse a este beneficio del exportador. Igualmente los contratos de maquila podían estar acogiéndose a este régimen aduanero, con lo cual los productores na- cionales pueden exportar sus productos o servicios, como un valor agregado que se efectúa sobre los bienes intermedios extran- jeros, que ingresan al país para darle aña- didos a la mercadería sometida a admisión temporal y poder convertirla en un produc- to terminado. Ejemplo de ello lo constitu- yen los textiles del extranjero que ingresan vía admisión temporal para que un fabri- cante nacional lo transforme en productos terminados con aplicaciones de materiales peruanos, luego de lo cual la mercadería es exportada, con lo que concluye el régimen de admisión temporal. 2. Bienes exclusidos del beneficio No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proce- so productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el pro- ducto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo. 3. Beneficios Dado que la SUNAT no percibe los tribu- tos por la nacionalización de la mercadería extranjera, pues ingresan con suspensión de todo derecho arancelario y otros impuestos, en contraprestación a ello sí resulta exigible al destinatario de la mercadería solicitarle el otorgamiento de una garantía (usualmente una Carta Fianza irrevocable) en respaldo de los mencionados tributos, pues si bien la idea de esta operación es que la mercadería no esté destinada a su consumo en el país sino al procedimiento de manufactura, trans- formación o elaboración de valores agrega- dos, puede darse el caso que el beneficiario del régimen se sienta tentado de vender la mercadería extranjera en el mercado local. Si realiza la venta en el territorio nacional, no podrá exportarla, por ello transcurrido el pla- zo máximo de 24 meses por el cual la SUNAT otorga el régimen de admisión temporal, se procede a hacer efectiva la garantía, sin per- juicio de la imposición de multa al beneficia- rio infractor. Como es lógico suponer se produce una migración arancelaria, esto es, que los bienes intermedios ingresados por admisión tem- poral son declarados y clasificados en una partida arancelaria, pero al momento de su exportación definitiva ya son un bien termi- nado, alterándose su naturaleza y caracterís- ticas técnicas, por lo que se declarará en una partida distinta con la que ingresaron dichos insumos o materias primas. I1 Informe Legal Beneficios y utilidad del Régimen de Administración Temporal para Perfeccionamiento Activo I2 Jurisprudencia Aduanera I3 Informe Aduanas Formalidades a cumplirse en el Manifiesto de Carga INFORME LEGAL Beneficios y utilidad del Régimen de Administración Temporal para Perfeccionamiento Activo

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N° 746, Primera quincena, NOVIEMBRE 2012 I1R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

INFORME LEGAL

InformativoCaballero Bustamante

El correcto uso del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionoamiento Acti-vo, permite la suspensión de los tributos que gravan la importación por parte del beneficiario y así como la exportación indirecta de valores agregados por parte de productores nacionales.

1. Definiciones y utilidad

Unos de los mecanismos para promover la exportación lo constituye el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, consagrado en el artículo 68º del de la Ley General de Aduanas, Decreto Legisla-tivo Nº 1053 (27.06.2008), consistiendo en el régimen aduanero por el cual se permi-tir el ingreso de ciertos insumos o materias primas, esto es, bienes intermedios extran-jeros, al territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y de-más impuestos que graven su importación (pero otorgando garantía a cambio), para ser exportadas hasta dentro de 24 meses, luego de haber sufrido en el país una trans-formación o elaboración, debiendo dichas mercancías estar materialmente incorpora-das en el producto.

El perfeccionamiento activo que recae sobre las mercancías puede darse bajo las siguientes formas:a) La transformación de las mercancías.b) La elaboración de las mercancías, inclui-

dos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías.

c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

Este régimen aduanero también permite someter a admisión temporal bienes como catalizadores, aceleradores y ralentizadores que si bien no se incorporan físicamente al bien transformado, son considerados como costos indirectos del productor-exportador y, por lo mismo, pasibles de someterse a este beneficio del exportador.

Igualmente los contratos de maquila podían estar acogiéndose a este régimen aduanero, con lo cual los productores na-cionales pueden exportar sus productos o servicios, como un valor agregado que se efectúa sobre los bienes intermedios extran-jeros, que ingresan al país para darle aña-didos a la mercadería sometida a admisión temporal y poder convertirla en un produc-to terminado. Ejemplo de ello lo constitu-yen los textiles del extranjero que ingresan vía admisión temporal para que un fabri-cante nacional lo transforme en productos terminados con aplicaciones de materiales peruanos, luego de lo cual la mercadería es exportada, con lo que concluye el régimen de admisión temporal.

2. Bienes exclusidos del beneficio

No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proce-so productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el pro-ducto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas

mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.

3. Beneficios

Dado que la SUNAT no percibe los tribu-tos por la nacionalización de la mercadería extranjera, pues ingresan con suspensión de todo derecho arancelario y otros impuestos, en contraprestación a ello sí resulta exigible al destinatario de la mercadería solicitarle el otorgamiento de una garantía (usualmente una Carta Fianza irrevocable) en respaldo de los mencionados tributos, pues si bien la idea de esta operación es que la mercadería no esté destinada a su consumo en el país sino al procedimiento de manufactura, trans-formación o elaboración de valores agrega-dos, puede darse el caso que el beneficiario del régimen se sienta tentado de vender la mercadería extranjera en el mercado local. Si realiza la venta en el territorio nacional, no podrá exportarla, por ello transcurrido el pla-zo máximo de 24 meses por el cual la SUNAT otorga el régimen de admisión temporal, se procede a hacer efectiva la garantía, sin per-juicio de la imposición de multa al beneficia-rio infractor.

Como es lógico suponer se produce una migración arancelaria, esto es, que los bienes intermedios ingresados por admisión tem-poral son declarados y clasificados en una partida arancelaria, pero al momento de su exportación definitiva ya son un bien termi-nado, alterándose su naturaleza y caracterís-ticas técnicas, por lo que se declarará en una partida distinta con la que ingresaron dichos insumos o materias primas.

I1 Informe Legal Beneficios y utilidad del Régimen de Administración Temporal para Perfeccionamiento

Activo

I2 Jurisprudencia Aduanera

I3 Informe Aduanas Formalidades a cumplirse en el Manifiesto de Carga

INFORME LEGAL

Beneficios y utilidad del Régimen de Administración Temporal para Perfeccionamiento Activo

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InformativoCaballero BustamanteI2 N° 746, Primera quincena, NOVIEMBRE 2012

R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

INFORMATIVO COMERCIO EXTERIOR

JURISPRUDENCIA ADUANERA

RTF N° 04802-6-2012

(30.03.2012)

AJUSTE DE VALOR OMC

Importación de insumos de una empresa a quien se paga regalías o de una vinculada.

Se declara nula la apelada que desestima el reclamo contra el ajuste de valor. Se señala que (i) la recurrente tiene la licencia para fabricar productos de las especialidades farmacéuticas de propie-dad de una empresa del extranjero, para lo cual importa insumos de la misma empresa que le otorgó la licencia, (ii) fabrica productos con marcas, sobre los cuales no pagaría regalías y, (iii) el hecho que

una determinada empresa importe insumos, de la misma empresa a quien paga regalías o una vinculada para fabricar productos de su marca y otros conceptos, no necesariamente implica que hay con-dición de venta y relación con la mercancía, conforme al numeral 1 c) del artículo 8° del Acuerdo del Valor de la OMC; pues resulta determinante verificar, entre otros aspectos, si la empresa impor-tadora está obligada a importar los insumos de dicho proveedor o de ciertos proveedores previamente determinados por el dueño de la marca o podría importar libremente de cualquier proveedor dichos insumos, así como si el dejar de pagar la regalía implicaría no poder importar los referidos productos; lo cual no ha sido evaluado por la Administración, vulnerando lo previsto en el artículo 129° del Código Tributario.

Para la legislación nacional las mercade-rías que ingresan bajo este régimen aduane-ro pueden tener distinto origen:a) Los bienes pueden ser del mismo país ex-

tranjero de donde se originan.b) Los bienes pueden ser de otro país ex-

tranjero pero nacionalizados en el país de donde originan.

c) Los bienes pueden provenir de una zona franca.

En uno u otro caso, los bienes interme-dios son acogidos sin mayores observacio-nes, pues el propósito es promover la ex-portación de valores agregados por parte de empresas peruanas.

Ahora bien, con la vigente Ley General de Aduanas el régimen de admisión tempo-ral para perfeccionamiento activo permite operaciones realizadas por empresas pro-ductoras de bienes intermedios que luego de la transformación realizada localmente no realizan la exportación definitiva de los mis-mos sino que proceden a la transferencia de dichos bienes a empresas exportadoras-pro-ductoras nacionales, quienes completarán el proceso de producción o transformación obteniendo el producto final, para proceder recién a su exportación, con lo cual concluirá el régimen de admisión temporal.

Esta forma el artículo 97° del Decreto Su-premo Nº 10-2009-EF (16.01.2009), precisa que pueden acogerse a la admisión temporal Em-presas Productoras de Bienes Intermedios que ingresen bienes para ser transformados en bie-nes intermedios, para su posterior transferencia a las Empresas Exportadoras Productoras, sien-do estas últimas las empresas dedicadas a la producción de bienes para la exportación.

Ocurre, pues, que las materias primas o insumos que ingresan al país deben ser tra-

bajadas por más de una empresa nacional. Con la anterior Ley General de Aduanas era imposible gozar de la suspensión del pago de los tributos arancelarios, pues la mercan-cía tenía que ser exportada para volver a in-gresar bajo el mismo régimen o, de lo contra-rio, tenía que ser nacionalizada pagado todos los tributos, encareciendo el proceso de in-corporación de valores agregados nacionales innecesariamente.

Entonces ante la necesidad de promover a las empresas exportadoras nacionales que intervienen en la transformación y elabora-ción de mercancía extranjera, se ha visto por conveniente mantener el beneficio de la ad-misión temporal (suspensión del pago de tri-butos) a las mercancías de origen extranjero, incluso cuando el beneficiario no las exporta sino que las transfiere a otra empresa local, la cual finalmente, previos valores agregados, realizará la exportación definitiva.

Se ha establecido, entonces, como pro-cedimiento que las Empresas Productoras de Bienes Intermedios deberán constituir la garantía del régimen de admisión temporal por el plazo de duración del mismo, dentro del cual se producirá la transferencia de los bienes intermedios a las Empresas Exporta-doras Productoras, previa comunicación a la SUNAT. La Empresas Exportadoras Produc-toras asumen las obligaciones derivadas del régimen de admisión temporal previa consti-tución de las garantías.

Con la exportación del bien intermedio transformado como producto final por la Empresa Exportadora Productora se tendrá por regularizado y concluido el régimen de admisión temporal. Ello no obsta para que esta última empresa se vea tentada, a su vez, a vender localmente el producto final, pero previamente deberá cumplir con nacionalizar

el mismo, debiendo pagar todos los tributos que graven la importación.

4. Conclusión del Régimen

El Régimen de Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo, concluye con: a) La exportación de los productos com-

pensadores o con su ingreso a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el beneficiario directamen-te o a través de terceros y dentro del pla-zo autorizado.

b) La reexportación de las mercancías ad-mitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial.

c) El pago de los derechos arancelarios y de-más tributos aplicables y recargos de co-rresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de nu-meración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial.

d) La destrucción total o parcial de la mer-cancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera.

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo prece-dente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. n

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N° 746, Primera quincena, NOVIEMBRE 2012 I3R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

INFORME LEGAL

INFORME Nº 078-2012-SUNAT/4B4000

I. MATERIA

Se formulan consultas relacionadas con las formalidades que deben cumplirse en el manifiesto de carga, consultándose puntual-mente lo siguiente:1. Los espacios físicos que ocupan actual-

mente DP WORLD CALLAO S.A. y APM TERMINALS CALLAO S.A., deben ser considerados como un puerto diferente, o si a pesar de dicha delimitación física el Puerto del Callao mantiene su unidad operativa como zona portuaria.

2. Si el manifiesto de carga debe ser nu-merado por cada terminal portuario que opera dentro de un determinado puerto o si debe ser numerado por cada puerto de ingreso, sin perjuicio de que en dicho lugar puedan estar prestando servicios portuarios más de un operador portuario.

3. Si puede ser considerada manifestada aquella mercancía cuyo manifiesto de carga ha sido numerado para determina-do operador del Puerto del Callao, pero arriba hacia otro operador.

II. BASE LEGAL

– Ley N.° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; en adelante Ley N.° 27943.

– Decreto Supremo N.° 003-2004-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional; en adelante Reglamento de la Ley N.º 27943.

– Decreto Legislative N° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas; en adelante la Ley General de Aduanas.

– Decreto Supremo N° 010-2009-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto Legislativo N° 1053; adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas,

– Decreto Supremo N.° 013-2011 -MTC, que aprueba el Reglamento para la re-cepcion y despacho de naves en los Puer-tos de la República del Perú; en adelante Decreto Supremo N.° 013-2011-MTC.

III. ANÁLISIS

1. ¿Los espacios físicos que ocupan actual-

mente DP WORLD CALLAO S.A. y APM TERMINALS CALLAO S.A., deben ser considerados como un puerto diferente, o si a pesar de dicha delimitacion física el Puerto del Callao mantiene su unidad operativa como zona portuaria?

En principio cabe mencionar que la Ley N.° 27943, regula los aspectos sustancia-les del sterna portuario nacional, conte-niendo un glosario de terminos que defi-ne lo siguiente:• PUERTO: Localidad geográfica y

unidad económica de una localidad donde se ubican los terminales, infra-estructuras e instalaciones terrestres y acuáticos, naturales o artificiales, acondicionados para el desarrollo de las actividades portuarias. (1)

• TERMINAL PORTUARIO: Unidades operativas de un puerto, habilitadas para proporcionar intercambio mo-dal y servicios portuarios; incluye la infraestructura, las áreas de depósito transitorio y las vías internas de trans-porte (2).

En tal sentido, la mencionada Ley distin-gue entre lo que es el puerto y el terminal portuario, siendo el primero la localidad geográfica donde se ubican los termina-les, la infraestructura y las instalaciones terrestres y acuáticas, mientras que los terminales portuarios son las unidades operativas del puerto habilitadas para proporcionar los servicios portuarios, de ahí se deduce que pueden existir más de un terminal portuario en un solo puerto, razón por la cual, ambos conceptos co-rresponden a hechos y situaciones dife-rentes, y en modo alguno cabe la posibi-lidad de ser confundidos.

En este orden de ideas, en el caso pun-tual del Puerto del Callao, tenemos que éste constituye una localidad geográfica y económica para el procedimiento de des-pacho y recepción de naves reconocido y delimitado por el Anexo 1 del Decreto Su-premo N.° 013-2011-MTC (3) como Puerto de Alcance Nacional; cuya operación se ha otorgado en concesión en el marco del

Plan Nacional de Desarrollo Portuario, a dos terminales portuarios: DP WORLD y APM TERMINALS, cuestión que no le qui-ta al puerto del Callao su naturaleza de ser un solo Puerto geográfica y económica-mente reconocido como tal.

Bajo este marco normativo, tenemos en-tonces que el Puerto del Callao es una sola localidad geográfica y unidad eco-nómica que tiene bajo su jurisdicción dos terminales portuarios (DP WORLD y APM TERMINALS) que adquieren la calidad de Multipropósitos (4) debido a que están facultados para atender demandas por-tuarias diversas en sus instalaciones.

En consecuencia, los espacios físicos que ocupan actualmente DP WORLD CALLAO S.A. y APM TERMINALS CALLAO S.A. de ninguna manera pueden ser considera-dos como un puerto diferente o distinto al Puerto del Callao que los cobija.

2. ¿El manifiesto de carga debe ser nu-merado por cada terminal portuario que opera dentro de un determinado puerto o si debe ser numerado por cada puerto de ingreso, sin perjuicio de que en dicho lugar puedan estar prestando servicios portuarios más de un operador portuario?

En principio debemos precisar que el ar-tículo 91° del Reglamento de la Ley N.° 27943 precisa que es potestad de las Au-toridades Portuarias correspondientes, el control y seguimiento de las mercancías que se encuentren dentro del recinto portuario. (5) Adicionalmente, se puntua-liza que el ingreso y salida de mercancías del recinto portuario se regulará según la normatividad establecida por Aduanas.

Así tenemos entonces que, de acuerdo al artículo 2° de la Ley General de Aduanas, el manifiesto de carga es el documento que contiene informacion respecto del medio o unidad de transporte, núme-ro de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga in-cluida la mercancía a granel, preciándose en el artículo 103° de la Ley General de Aduanas, que el transportista o su repre-

INFORME ADUANAS

Formalidades a cumplirse en el Manifiesto de CargaEl presente Informe de Aduanas tiene como objetivo señalar las formalidades que deberán de tener en cuenta los operadores de Comercio Ex-terior al momento de transmitir vía electrónica el manifiesto de carga para que se pueda dar por cumplida la obligación tributario-aduanera.

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InformativoCaballero BustamanteI4 N° 746, Primera quincena, NOVIEMBRE 2012

R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

INFORMATIVO COMERCIO EXTERIOR

TIPO MANIFIESTO Art. VIA PLAZO

MANIFIESTO INGRESO: General

143° Reglam

LGA.

Marítima 48 horas antes llegada medio transporte o antes de su llegada si plazo de travesía es menor.

Aérea 02 horas antes llegada medio transporte o antes de su llegada si plazo de travesía es menor.

Terrestre y fluvial

Hasta antes llegada medio transporte.

tiene la relación y descripción de las mer-cancías que constituyen el cargamento de la nave para el puerto y las mercancías en tránsito".

Bajo dicho marco normativo no es ad-misible que en vía de interpretación (8) se pueda considerar como mercancía no manifestada, a aquella mercancía que ha-biendo sido consignada en el manifiesto de carga correspondiente al puerto de in-greso dentro del plazo otorgado por Ley y señalando como lugar de desembarque a determinado terminal portuario, termi-ne siendo desembarcada por cuestiones operativas en otro terminal portuario de la jurisdicción del mismo puerto de llegada, debido a que la obligación legal es la de transmitir el manifiesto de carga al puerto como unidad y no a los terminates por-tuarios que operan en el mismo, tal como se ha señalado en los parrafos preceden-tes del presente informe.

En consecuencia, en el caso del Puerto del Callao, bastará con la transmisión electrónica del manifiesto de carga a al-guno de los terminates portuarios que en él operan, para dar por cumplida esta obligación tributaria aduanera; conside-rando para el supuesto materia de la pre-sente consulta que el lugar de ingreso es el Puerto del Callao, independientemente del terminal portuario que se utilice para efecto del desembarque de la carga; en tal sentido solo se considerará no ma-nifestada, aquella mercancía que no se encuentre consignada en el mencionado manifiesto.

Callao, 08 JUN. 2012

NORA SONIA CABRERA TORRIANlGerente Jurídio Aduanero INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

Asimismo el numeral 20) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 013-2011-MTC que define al manifiesto de carga como: "Documento que contiene la relación y descripción de las mercancías que cons-tituyen el cargamento de la nave para el puerto y las mercancías en tránsito". Precisión legal que según la cual el ma-nifiesto de carga debe ser numerado por cada puerto de ingreso (6) y no por cada Terminal Portuario que opera dentro del mismo puerto.

Respecto a la formalidad aduanera que debe cumplirse para numerar los mani-festos de carga, nos remitimos específica-mente al numeral 6) del rubro VI) Normas Generates (7) del Procedimiento INTA-PG.09 que precisa lo siguiente:

"Los manifestos de carga son numerados correlativamente por la Intendencia de aduana o la agencia aduanera respectiva, de acuerdo a la vía de transporte, excepto para la carga que arribe al Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao, en cuyo caso la numeración del manifiesto estará a cargo de APM TERMI-NALS CALLAO S.A."

En consecuencia, de acuerdo a la normati-vidad vigente, tenemos que jurídicamente corresponde que el manifiesto de carga sea numerado por cada puerto de ingreso, sin perjuicio de que en dicho lugar puedan estar prestando servicios portuarios más de un operador portuario; tal como ocurre en el caso del Puerto del Callao.

No obstante lo antes señalado, tenemos que por cuestiones técnicas y operativas la facultad de numeración del manifiesto al puerto pueda ser delegada a un termi-nal portuario, tal como se ha dispuesto de manera excepcional en el Procedi-miento INTA-PG.09 para el caso exclusivo del Puerto del Callao; sin embargo esta numeración del manifiesto cumple igual-mente la función de ser manifiesto para el puerto de destino.

NOTAS

(1) Léase para los fines propios de la presente consulta al Puerto del Callao.(2) Comprende para los fines de la presente consulta tanto DP World como APM Terminals.(3) Cuya jurisdicción segun el referido Anexo 1 comprende el litoral marítimo, desde Punta Toma-

calla hasta los límites de las Regiones de Lima e lca.(4) De acuerdo al numeral 3) del artículo 6° de la Ley N.° 27943 modificado por el Decreto Legisla-

tivo N.° 1022 los puertos y terminales portuarios con su infraestructura e instalaciones portuarias se clasifican por la actividad esencial que en ellos se desarrolla en:• Muitipropósitos: los que pueden atender demandas portuarias diversas.• Especializados: los que principalmente operan para un fin portuario predeterminado. En

cuyo caso se pueden distinguir puertos o terminales portuarios comerciales, turísticos, in-dustriales, minero-industriales, pesqueros y marinas.

(5) Al respecto los artículos 74° y 75° del Reglamento de la Ley N.° 27943 fijan los plazos que tienen las agencias marítimas para comunicar a la Autoridad Portuaria Regional la recepción y zarpe de las naves.

(6) Léase la Intendencia de Aduana Marítima del Callao para el supuesto materia de la presente consulta.

(7) Numeral modificado mediante la RSNAA Nº 236-2011/SUNAT/A.(8) Conforme a lo estipulado en el último párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código

Tributario: "En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, conce-derse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley". n

3. La mercancía cuyo manifiesto de carga ha sido numerado para determinado operador del Puerto del Callao, arriba al otro operador ¿se considera mani-festada?

Al respecto es oportuno precisar, que el artículo 103° de la Ley General de Aduanas, ordena que el transportista o su representante en el país, transmite hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos la in-formación del manifiesto de carga y de-más documentos, que contenga el deta-lle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado en la forma y plazo establecidos en su Re-glamento.

Asimismo, el numeral 20) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 013-2011-MTC comentado en la respuesta a la interro-gante anterior, señala que el manifiesto de carga es aquel "Documento que con-

sentante en el país, tiene la obligación de transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electró-nicos la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en su Reglamento.

Por su parte el inciso a) del artículo 143° del Reglamento de la Ley Gene-ral de Aduanas, establece que el trans-

portista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administration Aduanera el Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la car-ga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado, en los siguientes plazos: