Admisión conatel 23.10.12

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I, - « c 20^- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE LA C O R T E S E G U N Ü A DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE AP42-G-2012-000844 JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL En fecha 1° de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Carlos José Correa Barros titular de la cédula de identidad 8.317.640, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, formalmente inscrita por ante la Ofician Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 02, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 153.405, contra el ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

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R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

EN SU N O M B R E

L A C O R T E S E G U N Ü A D E L O C O N T E N C I O S O A D M I N I S T R A T I V O

EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000844

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1° de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y

Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo,

escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o

carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el

ciudadano Carlos José Correa Barros titular de la cédula de identidad N°

8.317.640, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil

ESPACIO PÚBLICO, formalmente inscrita por ante la Ofician Subalterna

del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal,

en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 02, debidamente asistido

por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, contra el ciudadano Pedro

Maldonado, en su carácter de Director General de la COMISIÓN

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó

ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar

el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

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AP42-G-2012-000844

En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez

ponente.

En fecha 1 6 de octubre de 20 1 2, se recibió por parte de la

representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público, diligencia

solicitando admisión de la demanda interpuesta.

Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte

pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano Carlos José Correa

Barros, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández,

interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida

cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones de hecho y de

derecho que a continuación se refieren:

Indicó que "[e]n fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Carlos José

Correa Barros [...] en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación

Civil Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante

comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su Carácter de

Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

(CONATEL) [...]". [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del

original].

Sostuvo que ^[posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012 se entregó

una nueva comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado

[anteriormente identificado], en el cual se manifestó que hasta la fecha no se

había recibido respuesta de la solicitud enviada, [...], y que [se encontraban]

a la espera de la misma, insistiendo [...] en que la misma fuese contestada

oportunamente"". [Corchetes de esta Corte].

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AP42-G-2012-000844

Señaló que "[...] en fecha 11 de junio de 2012, una vez más fue enviada

una comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de

Director General de CONATEL, en la cual [manifestaron] que aún no

[habían] recibido respuesta y [estaban] a la espera de la misma, [asimismo

insistieron] nuevamente en que [se les] otorgara una respuesta oportuna".

[Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que "[...] desde la fecha de presentación del escrito de

petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o

carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa

del Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte

(20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos [...]".

Insistió que "[...] incluso han pasado más de veinte (20) días hábiles

desde el momento en el que se envió la última comunicación de fecha 11 de

junio de 2012 en la que se insistía en obtener respuesta".

Resaltó que "[...] transcurridos como fueron los veinte (20) días

hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la

vulneración, por parte de la Administración Pública, [de su] Derecho a

obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de

forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las

actuaciones en que [se encuentran] interesados directamente, y de conocer la

resolución definitiva que se adopte sobre el particular", [Corchetes de esta

Corte].

Precisó que "[...] no se han hecho efectivos los Derechos

Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el

estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el

presente se mantiene la vulneración de dichos derechos".

rf

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CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-OOG844

Sostuvo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones "[...] es el

ente competente para tener toda la información referente a los

Procedimientos Administrativos Sancionatorios y [esa] información tiene

carácter público por cuanto se encuentra dentro de las excepciones del

acceso a la información pública". [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, también es el Órgano competente para "[...] manejar toda *-¿J

la información referente a los impuestos, tasas y contribuciones de (-\t

conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y por tanto es el -,,J

competente para [dar la información solicitada]". [Corchetes de esta Corte]. jO

Manifestó que "[...] debido al interés de [sus] representados de obtener

la información solicitada, y a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho al *)

acceso a la información, se manifestó expresamente, en la comunicación de

fecha 30 de abril de 2012, que la información que se solicitó se requiere para

un estudio que realiza la organización Espacio Público, la cual se especializa

en temas de libertad de expresión e información; y quieren evaluar los

Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se han abierto y el estado

de cada uno de ellos a lo largo de su historia para comparar diversas

variables de los mismos". [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que "[...] pretenden estudiar el otorgamiento de

concesiones de! espectro radioeléctrico del período señalado, su ámbito

geográfico y titular de cada concesión para evaluar de [ese] otorgamiento y

hacer comparaciones y conclusiones pertinentes en relación con el ejercicio

del derecho a [la] libertad de pensamiento y de expresión en diversas áreas".

[Corchetes de esta Corte].

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- De la medida cautelar innominada

En relación al Fumus Boni luris estableció que "[...] en esta etapa

procesal el Juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, [...]

[siendo que] no puede el Juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de

fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante

de la medida [tenga] razón ". [Corchetes de esta CorteJ.

Esgrimió que "[...] es evidente que existe presunción del fumus boni

iuris, pues se consignó en los anexos [acompañados junto con el libelo] en los

cuales constan las comunicaciones enviadas a CONATEL con la petición de

información y las gestiones realizadas ante ese organismo''', [Corchetes' de

esta Corte],

Precisó en relación al periculum in mora que "[...] se evidencia que

exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido

a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de

urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de

expresión; los cuales [son] indispensables que se realicen a la brevedad de[\}

tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y

participación ciudadana". [Corchetes de esta Corte].

Ostentó que "[..,] se trata de un control que [pretende] hacer sobre la

rectitud con la cual se llevan los Procedimientos Administrativos

Saneionatorios, las habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia

del espectro radioeléctrico y el pago de impuestos, tasas y contribuciones de

conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones", [Corchetes de esta

Corte].

Agregó en relación a la ponderación de intereses que "[...] resulta claro

que es un derecho constitucional el que CONATEL otorgue una oportuna y

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CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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adecuada respuesta a la solicitud de información [...] no existirá ningún daño

si la información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del

caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que [...] se

alegan". (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron que se admita el presente recurso contencioso

administrativo por abstención o carencia, se establezca procedente la medida

cautelar solicitada, y en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva el

recurso interpuesto.

IIrr

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR\ la competencia J

Hn primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su \\a para conocer del presente recurso de abstención o carencia, ~

interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el

carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, contra la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para lo cual observa

este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de

junio de 2010, en los términos siguientes:

"Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la JurisdicciónContencioso Administrativa son competentes para conocer:

[...Omissis...]

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas alas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley yen el numeral 4 del artículo 25 de esta ley ".

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Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el

establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes

de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de

abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el

numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de i i) las señaladas en el numeral 4

del artículo 25 del mismo texto normativo.

Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el

presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros,

actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público,

contra la falta de pronunciamiento por parte del Director General de la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), autoridad que no se

encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el

numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso

Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se

trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada

por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de

Director de la Asociación Civil Espacio Público, a los fines de obtener

respuesta oportuna en relación a la solicitud de "información relacionada a

los Procedimientos Administrativos Sancionatorios previstos en la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos", pot-

ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito

a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, autoridad

administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los

numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la

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Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte

Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y

decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia

interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0247, de fecha 22 de

febrero de 2011, Caso: Nancy Ríos Vs. Servicio Administrativo de

Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.

De la admisibilidad

rtDeterminada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer

de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes C\y

consideraciones: <, )o

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a ^

colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal JQSupremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se vjj

señaló que: 'c¿_

"Conforme se desprende de las normas antes citadas, lasdemandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora ¡Q^o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hechoy abstención, cuando no tengan contenido patrimonial oindemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

[...Omissis...]

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimientoen cuestión, que su tramitación (admisión, notificación,audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, deberealizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, laSala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter brevedel referido procedimiento por el cual corresponde a dichojuez instruir directamente el expediente".

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud alJuzgado de Sustanciación en aquellos casos en que losasistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente,presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza,necesiten ser evacuadas ". [Destacado de la Corte],

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En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se

evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un

tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza

del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por

"[...] ante el juez de mérito", por estas razones, pasa este Órgano

Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente

recurso.

Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este

Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por

abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en las que

habría incurrido la Dirección General de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL), hacia la Asociación Civil Espacio Público;

por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las

causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los

requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al

lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de

conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual

dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención

caducaran "e/7 el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de

la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la

administración incurrió en la abstención, según sea el caso ".

Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se

excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se

evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción

es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos,

o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe

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cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el

artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de

ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in

commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente

demanda por abstención, en ese sentido, se observa de las actas procesales que

la solicitud original sobre la cual se exige una respuesta data del 11 de junio

de 2012, por lo cual, tomando como base el lapso genérico de decisión de

veinte (20) días que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (el cual habría concluido el 10 de julio de 2012), se entiende

que en el presente caso dicho lapso de caducidad habría fenecido el 10 de

octubre de 2012.

Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría

considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el

10 de julio de 2012, hasta el día 28 de septiembre de 2012, ocasión esta última

cuando se interpuso el recurso ante la Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia, es posible concluir que no había transcurrido el

lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley

Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene

que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta

Corte admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia

interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2012-1378, de fecha 12 de julio

de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el

Despacho de la Presidencia). Así se decide.

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Del procedimiento a aplicar

Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso

Administrativo traer a colación el contenido de! artículo 65 de la Ley Orgánica de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:

"Procedimiento Breve:

Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por elprocedimiento regulado en esta sección, cuando no tengancontenido patrimonial o indemnizatorio, las demandasrelacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación delos servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención

[...Otnissis...]

Artículo 6 7. Citación. Admitida la demanda, el tribunal jrequerirá con la citación que el demandado informe sobre la Cjjcausa de la demora, omisión o deficiencia del servicio H-^público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el \ Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor

de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos¿a citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, e!responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuentaunidades tributarias (50 U. T.) y cien unidades tributarias (100U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de laAdministración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos,la citación del demandado será practicada en la dependenciau oficina correspondiente.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a

colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de

2010, donde se señaló siguiente:

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"Conforme se desprende de las normas antes citadas, lasdemandas relacionadas con reclamos por la omisión, demorao deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hechoy abstención, cuando no tengan contenido patrimonial oindemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expeditoque resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de lapretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con ( jprincipios cardinales de derecho público y rangoconstitucional, tales como el derecho a ser notificado de laapertura de cualquier procedimiento que afecte intereses delos particulares, de alegar y disponer del tiempo y los mediosadecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos decalidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquierautoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientesmediante la aplicación de un procedimiento que constituyagarantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situaciónjurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimientoen cuestión, que su tramitación (admisión, notificación,audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, deberealizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, laSala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter brevedel referido procedimiento por el cual corresponde a dichojuez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud alJuzgado de Sustanciación en aquellos casos en que losasistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente,presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza,necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursospor abstención o carencia deben tramitarse directamente porante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá elexpediente al Juzgado de Sustanciación en caso de sernecesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose asila celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especialprocedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso decinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la LeyOrgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

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contados a partir de que conste en autos la citación deldemandado para que la autoridad respectiva informe sobre ladenunciada demora, omisión o deficiencia del serviciopúblico, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse pordías de despacho del tribunal, pues si bien se persigue 'celeridad en el procedimiento debe también procurarse unlapso razonable y suficiente para que el responsable puedaelaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada,previa la consulta que deba realizar con el órgano asesorcorrespondiente, máxime si se considera la graveconsecuencia que prevé la norma frente a la omisión de talexigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en lasustanciación del caso con el también indispensable tiempopara que pueda sustanciarse debidamente la denuncia,concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de ¿arejerida ley, debe computarse por días de despacho. Asitambién se declara ".

Ahora bien, conforme al criterio sitpra aludido cuando se interpongan

recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente

prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no

tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el

procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito

que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva

e inmediatez procesal.

Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se

refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del

demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada

demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de

hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó

el criterio jurisprudencial antes desarrollado "si bien se persigue celeridad en

el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente

para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la

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denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano

asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que

prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia".

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la

acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, \s la misma fue incoada por el ciudadano Carlos José Correa Barros, f j j

actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, a (~r\s fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud de

"información relacionada a los Procedimientos Administrativos

Sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, J

Televisión y Medios Electrónicos", por ante la Dirección General de la -^

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), razón por la cual X

este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la f¿JS

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo T\o en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ^T~

se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y

siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:

• Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los

artículos 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

• Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el

informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio Público,

así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía"

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General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68

de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada

solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia,

se ordena al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la

apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. -

Así se decide.

niDECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso

administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos

José Correa Barros t i tu lar de la cédula de identidad N° 8.317.640, actuando en

su carácter de Director de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO,

debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito

en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, contra la

COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o

carencia; en consecuencia:

2 .1 . - Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado

en los articulo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el

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CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.3.- Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio

Público, así como también a la Procuraduría General de la República, y la

Fiscalía General de la República, de conformidad con lo indicado en el

artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

3. Se ORDENA aperturar cuaderno separado a fines de tramitar la

medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso

contencioso por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de

lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los

( 13 ) días del mes de neWWe de dos mil_jf?-~f~*><>.

doce (2012). Años 2G2? deMa Independencia y 153° de la Federación.

Et'Mésidbnjfe,

p

O

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

SPO DAZA

Page 17: Admisión conatel 23.10.12

17REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-000844

ALEJANDRQ^OTO VILLASMIL

Ponente

La Secretaria Accidental,

mil doce (2012), siendo la (s) l"l:¿1 de la - r g . se publicó y

registró la anterior decisión bajo el N° •2.Q11- X\

CARMEN CECILIA VANEGAS \. N° AP42-G-2012-000844 ^

ASV/5

En fecha >*ai/\V^Vx-A (^>) de (Oc-Vutre de dos

_La Secretaria Accidental.