administrativo derecho

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INDICE INTRODUCCION…………………………………………………………………….4 CAPITULO I I. ACTO ADMINISTRATIVO………………………………………………5 a. Definición b. Elementos de validez atribuibles a los sujetos i. Competencia ii. Titular iii. Voluntad c. Elementos atribuibles a la causa del acto i. Motivo d. Elementos atribuibles a la finalidad e. Elementos atribuibles al acto i. Objeto ii. Acto escrito iii. Fundación y motivación f. Clasificación del acto administrativo i. Por su naturaleza ii. Por las voluntades que permiten su creación iii. Por la relación que existe entre su voluntad y la ley iv. Por el radio en el que repercuta su accionar v. Por su finalidad vi. Por su contenido y consecuencias jurídicas g. El silencio administrativo UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS 1 ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO JURIDICO

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resumido

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INDICE

INTRODUCCION…………………………………………………………………….4

CAPITULO I

I. ACTO ADMINISTRATIVO………………………………………………5

a. Definición

b. Elementos de validez atribuibles a los sujetos

i. Competencia

ii. Titular

iii. Voluntad

c. Elementos atribuibles a la causa del acto

i. Motivo

d. Elementos atribuibles a la finalidad

e. Elementos atribuibles al acto

i. Objeto

ii. Acto escrito

iii. Fundación y motivación

f. Clasificación del acto administrativo

i. Por su naturaleza

ii. Por las voluntades que permiten su creación

iii. Por la relación que existe entre su voluntad y la ley

iv. Por el radio en el que repercuta su accionar

v. Por su finalidad

vi. Por su contenido y consecuencias jurídicas

g. El silencio administrativo

i. Afirmación ficta

ii. Negación ficta

h. Efectos o caracteres del acto administrativo

i. Presunción de legitimidad o legalidad

ii. Ejecutividad

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS 1

Acto administrativo y acto juridico

iii. Ejecutoriedad

iv. Estabilidad

v. Impugnación

i. Extinción del acto administrativo

j. Inexistencia de los actos administrativos.

CAPITULO II

II. ACTO JURIDICO…………………………………………………………14

a. Definición

b. Diferencia entre el hecho jurídico

c. Clasificación

i. Actos de derecho privado y actos de derecho público.

ii. Actos unilaterales, bilaterales y multilaterales

iii. Actos receptivos y no receptivos

iv. Actos patrimoniales y extra patrimoniales

v. Actos típicos y atípicos

vi. Actos formales y no formales

vii. Actos consensuales y reales

viii. Actos onerosos y actos gratuitos

ix. Actos puros y modales

x. Actos conmutativos y aleatorios

xi. Actos positivos o negativos

xii. Actos de ejecución instantánea, diferida y de trato sucesivo.

d. Efectos de los actos jurídicos en relación al derecho

e. Representación del acto jurídico

f. Requisitos de validez del acto jurídico

i. Manifestación de voluntad

1. M. expresa

2. M. tacita

3. Silencio

ii. Capacidad

1. C. goce

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Acto administrativo y acto juridico

2. C. de ejercicio

iii. Objeto

iv. Fin licito

v. Forma

1. F. verbal

2. F. escrita o instrumental

3. F. voluntaria o no prescribe

4. F. prescrita

g. Eficiencia e ineficacia del acto jurídico

CONCLUSIÓN………………………………………………………………………26

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………...27

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS 3

Acto administrativo y acto juridico

INTRODUCCION

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS 4

Acto administrativo y acto juridico

CAPITULO I: “ACTO ADMINISTRATIVO”

a. DEFINICIÓN

Por acto administrativo se refiere a aquella declaración voluntaria que el estado

o un organismo público realiza en nombre del ejercicio de la función pública

que le toca desplegar y que tendrá la clara intención de generar efectos

jurídicos individuales de manera inmediata. El mismo solo puede tener origen y

razón de ser en el poder administrativo de turno que será quien lo manifieste,

en tanto, el mismo se impondrá de una manera inmediata como dijimos, pero

también imperativa y unilateral.

El Artículo 1.1 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General

– define el acto administrativo en los siguientes términos:

“Son actos administrativos,  las declaraciones

de las entidades que, en el marco de normas de

derecho público, están destinadas a producir efectos

jurídicos sobre los intereses, obligaciones o

derechos de los administrados dentro de una

situación concreta.1”

1 Ley general del procedimiento administrativo general, Perú, Editorial Juristas, Pág. 15

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Acto administrativo y acto juridico

De la definición de acto administrativo en esta norma podemos comentar lo

siguiente:

- El acto administrativo es una declaración de voluntad. El artículo 141 del

Código Civil (Perú) establece que La manifestación de voluntad puede ser

expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través

de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es

tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de

circunstancias de comportamiento que revelan su existencia” Ahora, el artículo

4.1 de la Ley 27444 establece que los actos administrativos deberán

expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el

ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener

constancia de su existencia. Conforme a estas normas se tiene que en el Perú

el acto administrativo es una declaración expresa y escrita de voluntad de la

Administración pública. Un punto importante es determinar si una declaración

realizada por una autoridad competente de manera verbal y que afecta los

intereses de un administrado o conjunto de administrados es un acto

administrativo, desde nuestro punto de vista, sí es un acto administrativo si

produce efectos jurídicos sobre las situaciones jurídicas de los administrados

(habrá de actuar en defensa de los derechos de los administrados).

- Es una declaración en el marco de las normas de derecho público. Por lo que

no serán actos administrativos las declaraciones de voluntad en el marco de

normas de derecho privado, comercial o laboral, como por ejemplo, un contrato

de trabajo en el régimen laboral privado, un contrato de asociación en

participación o un contrato de locación de servicios, no son declaraciones en el

marco de normas de derecho público.

- Es una declaración de las entidades. Lo que significa que los contratos

administrativos por implicar la voluntad de un administrado no son actos

administrativos, el acto administrativo es un acto unilateral, los contratos son

actos bilaterales que implica la manifestación de voluntad de la entidad estatal

y del administrado. En este sentido, no son actos administrativos los Contratos

Administrativos de Servicios (CAS) y los contratos sujetos a la normatividad de

Contrataciones o Adquisiciones del Estado.

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Acto administrativo y acto juridico

- Producen efectos en una situación concreta. Lo que implica que el acto

administrativo no tiene efectos generales sino particulares referidos a un

administrado o administrados perfectamente determinables e individualizables

(interés particular, interés colectivo e interés difuso). Una Directiva no

constituye un acto administrativo, ni un Reglamento, por cuanto tiene efectos

generales y no concretos.

En doctrina, se puede hablar de actos administrativos bilaterales (contratos) e

incluso de actos administrativos de alcance general (reglamentos), sin

embargo, en el Perú en atención al principio de legalidad los actos

administrativos son unilaterales y de efectos particulares. Esto no implica que el

Juez o Autoridad administrativa resuelvan conforme a las normas

constitucionales y pueden usar la doctrina para sustentar sus decisiones.

b. ELEMENTOS DE VALIDEZ ATRIBUIBLES A LOS SUJETOS: La existencia

del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales:

i. Competencia: Todo mandamiento de autoridad se emite por

autoridad competente por quien este legitimado para ello, expresando

en su texto el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue legitimidad.

ii. Titular: Debe ser expedido a través de servidor público y si fuere

colegiado observando las formalidades de integración.

iii. Voluntad: El acto supone que es emitido en una decisión de voluntad

libre de los seres humanos que ocupan los cargos del órgano.

c. ELEMENTOS ATRIBUIBLES A LA CAUSA DEL ACTOi. Motivo: el motivo o causa es lo que provoca el acto administrativo, es

la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto a la

actividad administrativa.

d. ELEMENTOS ATRIBUIBLES A LA FINALIDAD

Conforme a la LFPA su fin es cumplir con la finalidad del interés público

regulado por las normas a que se concreta, sin que puedan perseguirse otros

fines distintos. Aunque el interés público no está reñido con la creación de

beneficios en particular.

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Acto administrativo y acto juridico

e. ELEMENTOS ATRIBUIBLES AL ACTOi. Objeto: Puede ser directo o indirecto, el primero es jurídico – formal

que es la creación de efectos jurídicos, el segundo es la cosa u objeto

material.

ii. Acto escrito: Exigencia según la constitución, aunque formalidades

escritas puede resultar innecesaria.

iii. Fundación y motivación: Racionalización del poder público, se debe

configurar la hipótesis normativa.

f. CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Existen muchas corrientes que se han encargado de identificar los diferentes

tipos de actos administrativos; entre todas ellas, una es la más aceptada y

según esta teoría los actos podían clasificarse:

i. Por su naturaleza: Se tiene en cuenta la voluntad de quien los realiza.

Si su objetivo es modificar la ley o causar un efecto en los derechos

que ésta regula, son jurídicos. Si no posee la voluntad de causar

efectos jurídicos sino que es creado con el fin de ejecutar atribuciones

de la administración pública como pavimentación de calles o limpieza,

se los denomina actos materiales o de ejecución

ii. Por las voluntades que permiten su creación: según los

organismos que lo formen, pueden ser unilaterales si sólo afecta a la

organización que lo realice, o plurilateral si expresan la voluntad de

dos o más personas o entidades. Dentro de los plurilaterales se

encuentran los actos colegiales, los colectivos, los de condición y los

contractuales.

iii. Por la relación que existe entre su voluntad y la ley: De acuerdo a

los derechos y obligaciones que imponga la ley, los actos pueden ser

obligatorios (también llamados reglados o vinculados, las personas o

entidades deben acatar todos los aspectos impuestos por la ley y no

hay espacio para las decisiones individuales) o discrecionales (se

permiten ciertas licencias y las personas pueden tomar decisiones). Es

necesario destacar que ambos actos son observados por la ley, por lo

que ninguno puede obviar las condiciones que ella determine.

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Acto administrativo y acto juridico

iv. Por el radio en el que repercuta su accionar: en esta clasificación

se puede diferenciar entre actos internos y externos. Los primeros

hacen referencia a aquellas acciones realizadas para regular el

funcionamiento interno de la ley en una administración. Los segundos

comprenden las actividades más importantes del Estado, a través de

las cuales él mismo ordena y controla la acción de los actos internos o

individuales.

v. Por su finalidad: son intermediarios, o ejercen de herramientas para

que los actos fundamentales de la actividad administrativa tengan un

destino eficaz. De acuerdo a la razón por la que los actos sean

realizados, pueden dividirse en preliminares (acciones que son

imprescindibles para que la Administración desempeñe las facultades

propias del Poder Público, afectan directa o indirectamente a los

particulares), de decisión (declaraciones unilaterales de voluntad

donde se deja constancia de la modificación, extinción o

reconocimiento de una situación jurídica subjetiva puntual) y de

ejecución (acciones que deben hacer cumplir las resoluciones

tomadas y las decisiones administrativas en todos los actos

desempeñados por particulares, ya sean de carácter material o

jurídico).

vi. Por su contenido y consecuencias jurídicas: en esta clasificación

pueden encontrarse otras que permiten diferenciar entre actos

realizados para ampliar la esfera jurídica, otros para limitar dicha

esfera y aquellos que permiten tener constancia de la existencia de

un Estado.

Según Gabino Fraga establece que “cuando la  tipificación de

los actos administrativos obedece a aquellos a quienes están

destinados, puede distinguirse entre los de carácter general  (sus

destinatarios no están determinados) y los de carácter singular (que

se dirigen a un individuo2)”

2 GABINO FRAGA LOPEZ, importancia del acto jurídico para el derecho, Editores Sexjuris, Chile, Pág.169

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Acto administrativo y acto juridico

Los actos también pueden mantener un vínculo con normativas

previas. Son, en estos caso, los actos administrativos

reglados (relacionados con una norma que determina su contenido), a

diferencia de los no reglados (cuando se puede escoger entre

diferentes resoluciones)

g. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO: Ante el silencio o la inactividad de la

administración, por su omisión de acción positiva de los titulares de los

órganos competentes para responder ante la petición del particular surgen

las figuras afirmativas o negativas ficta:

i. Afirmación ficta: Silencio de la autoridad respecto de una petición,

pero la ley considera que dicha promoción fuera resuelta de

conformidad con lo solicitado.

ii. Negación ficta: Se considera cuando la autoridad no resuelve la

petición, recurso o instancia dentro del plazo establecido en la ley

correspondiente.

h. EFECTOS O CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVOi. Presunción de legitimidad o legalidad: Da firmeza al acto mientras

no sea invalidado, la presunción a favor de una posición más cómoda.

ii. Ejecutividad: Carácter imperativo obligatorio, directo del acto

administrativo hacia el sujeto pasivo en el que recae.

iii. Ejecutoriedad: Efecto del acto administrativo de imponer incluso

mediante la coacción.

iv. Estabilidad: Garantiza la seguridad y certidumbre jurídica.

v. Impugnación: Todo acto administrativo es impugnable por vía

administrativa o jurisdiccional.

i. EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

- Por el incumplimiento de su finalidad

- Por la expiración del plazo.

- Cuando el acto administrativo está sujeto a una condición resolutoria

- Renuncia del interesado.

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- Por revocación.

- Por muerte del beneficiario

j. EXTINCIÓN, NULIDAD, CREACIÓN Y REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO:

Los actos administrativos de manera general se extinguen por tres razones

fundamentales:

a) Por su propio cumplimiento.

b) Por nulidad (absoluta y relativa)

c) Por revocación (expresa y tacita)

LA INEXISTENCIA Y LA NULIDAD.

La teoría civilista de la invalidez puede resumiese en el estudio de las dos

siguientes tesis: la tesis de la tripartición y la tesis de la bipartición.

“La validez de los actos jurídicos responde a los tres siguientes supuestos:

inexistencia del acto, nulidad absoluta y nulidad relativa (anulabilidad.)”3

La nulidad absoluta se caracteriza en que, a diferencia de otros supuestos que

se examinarán después, los actos así viciados no pueden nunca producir

efectos jurídicos, cualquiera que sea el momento en que efectivamente se haga

uso de la acción de nulidad ante los Tribunales.

La nulidad relativa o anulabilidad, que supone la existencia de un negocio

jurídico que, aunque viciado, produce efectos jurídicos en tanto no se utilice

con éxito contra el mismo la acción correspondiente ante los Tribunales. Un

ejemplo sería el matrimonio contraído por un varón de catorce años de edad.

K. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El acto inexistente es concebido como el que no reúne los elementos

constitutivos del mismo y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible

concebir su existencia; es pues inexistente por faltarle de una manera grosera y

manifiesta los elementos del acto administrativo, no goza nunca del privilegio

3 Savigny, M.F.C., Sistema del derecho romano, Madrid, Editorial de Góngora, pág. 348 del tomo III.

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Acto administrativo y acto juridico

de la ejecutividad y puede ser simplemente desconocido por el particular y la

administración, no siendo preciso, por tanto, utilizar el procedimiento de

anulación para eliminarlo de la vida jurídica.

Nulidad absoluta y relativa.

Nulidad es cuando estando integrado el acto por sus elementos constitutivos

alguno o algunos de estos elementos se encuentran viciados.

Habrá nulidad: cuando estando integrado el acto por sus elementos

constitutivos, alguno o algunos de estos elementos se encuentran viciado.

En términos generales, podría decirse que un acto es nulo cuando conteniendo

todos sus elementos y encontrándose dotado de apariencia de legitimidad,

adolece de un efecto tan gravemente afectante a su esencia, que hace

imposible la producción de efectos jurídicos, siendo retro activa la declaración

de nulidad que debe declarar el propio órgano administrativo, incluso de oficio,

una vez enterado de nulidad.

-La doctrina administrativa considera a la nulidad absoluta o de pleno derecho

como la excepción, se producirá siempre que una ley de manera expresa así lo

determine.

-La regla general en cambio la constituye la nulidad relativa o anulabilidad

considerando que todos los actos pueden ser anulables.

Los efectos en el caso de la nulidad absoluta, se retrotraen al momento de

dictarse el acto, es decir que los motivos de tal nulidad nacieron con el acto

mismo y por ello se retrotraen.

En cambio cuando se produce una nulidad relativa los efectos son hacia el

futuro.

Se dice también, en el caso de la nulidad absoluta la acción es prescriptible, en

cambio en la relativa existe un plazo para hacer uso de la acción

correspondiente.

La Revocación de los Actos Administrativos.

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Acto administrativo y acto juridico

El acto administrativo se extingue también cuando es revocado. La revocación

es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo superveniente.

A pesar de que tanto la revocación como la anulación producen el efecto de

eliminar un acto anterior del mundo jurídico, existe entre

ambas instituciones una característica substancial que las distingue. En efecto,

mientras que la anulación está destinada a retirar un acto inválido, o sea, un

acto que desde su origen tiene un vicio de legitimidad, la revocación sólo

procede respecto de actos válidos, es decir, de actos que su formación dejaron

satisfechas todas las exigencias legales.

Como la revocación se realiza por un nuevo acto administrativo que extingue

otro acto anterior válido y eficaz, su procedencia tiene que examinarse en

primer término frente a la estabilidad que se reconozca a las resoluciones

administrativas.

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Acto administrativo y acto juridico

CAPITULO I: ACTO JURIDICOa. DEFINICIÓN

Para José León Barandiarán da entender que “parte de conceptuar el hecho

jurídico, como todo aquel capaz de generar una consecuencia en el mundo del

derecho, de lo cual concluye que el acto jurídico se podría definir como un

hecho jurídico voluntario, lícito con manifestación de voluntad y efectos

queridos por el sujeto”4

“El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad

destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” 5

En toda norma que regula un acto jurídico se encuentra previsto

hipotéticamente un supuesto de hecho complejo integrado por un

comportamiento humano (acción u omisión), voluntario, lícito, y que el agente

haya querido el acto y haya querido sus efectos, a este supuesto la norma le

atribuye, mediante un vínculo de deber ser, el efecto consistente en crear una

relación jurídica o en regularla, modificarla o extinguirla. La sola voluntariedad

del acto no es suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para

que se produzca el efecto jurídico, sino es innecesario que el sujeto haya 41UNIDAD II Actividad 1 José León Barandiarán, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2005. Páginas 325 a 330.5 Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico, Madrid, España, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51.

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Acto administrativo y acto juridico

querido también los efectos del acto. Es decir, debe haber: voluntad y “el

querer”.

La manifestación sea como simple declaración o como comportamiento tiene

carácter preceptivo, esto es, no es una simple revelación de la voluntad

psicológica, sino que mediante ella se dictan reglas de conducta para sí mismo

y para los demás. El acto jurídico da vida a una regulación de intereses; está

destinado a tener una eficacia constitutiva o modificativa o extintiva de

relaciones jurídicas.

b. DIFERENCIA ENTRE EL HECHO JURÍDICO

Entre hecho jurídico y acto jurídico existe una relación de género a especie.

Todo acto jurídico es un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto

jurídico.

El hecho jurídico comprende, además de los actos jurídicos, a los actos

meramente lícitos, los actos ilícitos, los actos involuntarios, sean estos

conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico, y también a los hechos

naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano.

Es decir, el hecho jurídico comprende:

Actos jurídicos

Actos meramente lícitos,

Actos ilícitos,

Actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios con el

ordenamiento jurídico

Hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del

ser humano.

c. CLASIFICACIÓN

i. Actos de derecho privado y actos de derecho público: Los actos

de derecho público son los Acto Jurídico administrativos, que

provienen de la voluntad de la administración pública como órgano o

ente público del Estado. Los Acto Jurídico de derecho privado se

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Acto administrativo y acto juridico

caracterizan porque la manifestación de voluntad proviene de sujetos

(uno o más) particulares, privados.

ii. Actos unilaterales, bilaterales y multilaterales: En los actos

unilaterales basta la declaración de una sola persona. En los

bilaterales siempre tiene que haber la declaración de dos personas.

en Los multilaterales la declaración de voluntad deben ser de varias

personas.

iii. Actos receptivos y no receptivos: Son no recepticios cuando la

manifestación de voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea

dirigida a alguien. Verbigracia: el testamento. Son actos recepticios

aquellos para que produzcan efectos es necesario que la

manifestación de voluntad este dirigida a alguien en particular.

Verbigracia: la adopción., el matrimonio, el reconocimiento de hijos.

iv. Actos patrimoniales y extra patrimoniales: Los primeros son

aquellos con los que se producen relaciones jurídicas de contenido

económico. Los segundos son de índole personal. Verbigracia: el

matrimonio, la adopción.

v. Actos típicos y atípicos: Son los que están regulados por la ley y

los que no están regula-dos, respectivamente.

vi. Actos formales y no formales: Para los primeros hay ley que es

obligatoria para su formación, y puede ser probatoria (ad

probationem) y solemne (ad solemnitatem).

vii. Actos consensuales y reales: Los reales son aquellos que se

perfeccionan con la entrega del bien. Verbigracia: constitución de

prenda.

viii. Actos onerosos y actos gratuitos: depende de la obligación por

una sola con propósito de liberalidad u obligación recíproca,

respectivamente.

ix. Actos puros y modales: Los actos puros son los sólo necesitan los

requisitos generales para todo acto, Verbigracia: capacidad, objeto,

forma. Los modales son aquellos que además de los requisitos

anteriores, están sujetos a condición o cargo.

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Acto administrativo y acto juridico

x. Actos conmutativos y aleatorios: En la primera las prestaciones

son equivalentes. En el segundo no.

xi. Actos positivos o negativos: En el primero la prestación es de dar

o hacer, en el segundo es una abstención.

xii. Actos de ejecución instantánea, diferida y de trato sucesivo: En

el tracto sucesivo la prestación se desarrolla a través de un periodo

más o menos prolongado.

d. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN RELACIÓN AL DERECHO

Los efectos del Acto Jurídico son el crear, regular, modificar, o extinguir una

relación jurídica. En la celebración de un contrato de Compraventa, se crea una

relación entre el vendedor y el comprador. Cuando el Acto Jurídico produce

efectos se dice que es eficaz. Cuando No produce efectos que son propios,

todos o alguno de ellos, el acto es ineficaz. Los principales efectos jurídicos

provenientes de la manifestación de voluntad son los previstos y queridos por

el sujeto (agente o parte que realiza o celebra el acto).

Pero el Acto Jurídico también puede producir efectos respecto a terceros, el

contrato a favor de un tercero, o un tercero acreedor de un deudor que queda

insolvente a través de un contrato fraudulento.

En el Acto Jurídico la declaración de voluntad constituye un presupuesto de

hecho al cual la ley le aneja efectos de derecho. El testamento, el matrimonio,

el contrato o también el presupuesto pueden estar integrado por una o más

voluntades, más otros elementos humanos o externos. Realizados los

elementos del presupuesto, se produce automáticamente el efecto reconocido

por la ley, previsto y queridos o no por las partes, por eso se dice que los

efectos queridos se producen ex voluntae, y los no queridos o los no previstos

son obligatorios ex lege. Para Francisco, “El negocio o Acto Jurídico no puede

producir otros efectos que los que la ley reconoce y admite, ya que su eficacia

procede precisamente de la sanción que le concede el, derecho, y sería

contradictorio que éste no quisiese absolutamente un efecto, y ordenare a la

vez su producción”6

6 MESSINEO, Francisco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, pagina 332.

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Acto administrativo y acto juridico

e. REPRESENTACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Una sustitución o actuación por otro puede revestir las siguientes modalidades.

El que actúa se limita a manifestar la voluntad del interesado y opera como

simple instrumento o vehículo de la voluntad de otro.

Obra por cuenta de otro, de manera que los efectos de su actuación se

producen respecto de él y solamente revierten en el interesado traspase a este

los derechos y las obligaciones surgidos con consecuencia de su actuación.

Actúa en nombre y en interés de otro, de manera que los efectos de su

actuación se producen directamente respecto de la persona representada.

f. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

De acuerdo con el artículo 140º de nuestro Código Civil, al conceptualizar al

acto jurídico, dicho precepto normativo también hace referencia a sus requisitos

necesarios (elementos esenciales de carácter general) que le son comunes, es

decir, encontramos cinco requisitos de validez que fluyen de dicho texto,

saber:

i. Manifestación de voluntad: La voluntad constituye la esencia

misma del acto jurídico, pero sólo por la manifestación el sujeto lo

hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es el

resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la

voluntad interna o real a la voluntad manifestada.

En el proceso de la formación de la voluntad deben

distinguirse tres fases: El discernimiento, es un estado de conciencia

determinado por el desarrollo intelectual del individuo que

invistiéndolo de la facultad de conocer en general, lo coloca en

condición de formar un juicio por medio del cual percibe y declara la

diferencia que existe entre varias cosas, de apreciar y juzgar sus

actos y de los ajenos, o en términos más simples de distinguir los

diversos actos en sus diferentes categorías.

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Acto administrativo y acto juridico

La intención, consiste en el propósito deliberado de realizar el

producir sus efectos.

La libertad, debe entenderse como la espontaneidad de

celebrar el acto jurídico. Es la determinación, la facultad de elección,

como consecuencia del discernimiento y de la intención.

1. M. expresa: La manifestación de voluntad es expresa cuando los

medios empleados por el sujeto tienen por finalidad directa e

inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios

pueden ser el lenguaje hablado o escrito y también el mímico.

La declaración expresa mediante la mímica 'se da cuando el

sujeto revela gastos o señas, tales como movimientos de las

manos o de la cabeza. Este puede ser un lenguaje tan expresivo

como los anteriores.

El Código, además de dispensar un mejor tratamiento a la

manifestación expresa, suprime "la ejecución de un hecho

material. El art. 141 establece que la manifestación de voluntad es

expresa "cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier

otro medio directo. Por esto último debe entenderse el lenguaje

mímico más no la "ejecución de un hecho material" que cae

dentro de la noción del "comportamiento" al que se refiere el

mismo Art. 141 como expresión de la manifestación

2. M. tacita: La manifestación de voluntad es tácita cuando no está

dirigido directamente. A dar a conocer la voluntad interna; esta se

deduce de ciertas actitudes o comportamientos. las actitudes o

comportamientos es lo que la doctrina reconoce como falta

concluyente, hechos concluyentes, los cuales deben permitir una

presunción de la voluntad de quien los realiza

3. Silencio: En relación al silencio debe dejarse establecido pues

que la doctrina es unánime en considerar Que, en sí mismo no

constituye declaración de voluntad. La cuestión está en cuanto

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS 19

Acto administrativo y acto juridico

existe obligación de explicarse y en tal caso, si el silencio es una

manifestación tácita o presunta.

León Barandíarán, criticando el Art. 1077 del Código del

36 y postulando su modificación en el Proyecto de Reforma. Dice

que “en lo ateniente al silencio no se trata simplemente de que

exista o no obligación de explicarse, sino que el asunto mismo

acerca de qui tacit consertiré videtur o non videtur, debe

apreciarse según los' antecedentes circunstanciales en un caso

determinado”7

Así pues, el Código en su Art. 142 ha dejado establecido

que "El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o

al convenio le atribuyen ese significado". La norma se contradice

con la concepción del silencio en la moderna doctrina, pues

no.constituye manifestación de voluntad en ningún sentido ya 'que

carece de significado jurídico en sí mismo. El significado sólo se le

puede atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas

supletorias; y, el segundo con la hipótesis y consecuencias

previstas.

Manual de la Puente y Susana Zusman dicen que “no

significa que la ley o el convenio traten de presumir cuál es la

voluntad de silente, sino que se da al silencio el valor de

determinada declaración de voluntad, de tal manera que si el

sujeto calla, sabe que con ello están dando lugar a que su actitud

tenga los efectos jurídicos que señala la ley o se convenga entre

las partes”8

Sólo la ley o el convenio pueden, pues, atribuir significado al silencio.

ii. Capacidad: Si bien la manifestación de voluntad es la esencia

misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para

7 UNIDAD II Actividad 1 José León Barandiarán, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2005. Pág. 459.8 Manuel de la Puente y Susana Zusman, Validez del contrato – acto jurídico, Argentino, Editorial Jueces, Pág. 128.

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Acto administrativo y acto juridico

darle eficacia y validez. Es necesario que la manifestación emane de

un sujeto capaz. La capacidad se constituye por ello, en un segundo

requisito de validez.

La capacidad está referida tanto a la persona natural como a la

persona jurídica y abarca tanto la capacidad de goce como la de

ejercicio. La capacidad se distingue en capacidad de goce y

capacidad de ejercicio.

La primera denota la aptitud para ser titular de derechos y

obligaciones; la segunda, la posibilidad de celebrar actos jurídicos

por sí.

1. C. goce: Tratándose de las personas naturales, la noción de

capacidad de goce está contenida en el Art. I del Código.

Tratándose de las personas jurídicas que, como ya se ha

indicado, tienen también personalidad, su capacidad de goce se

da con el inicio de su existencia, ya sea que se trate de personas

de derechos público o de derecho privado, y está en función de su

finalidad que, a las primeras se las asigna la ley y a las segundas

su acto constitutivo. Pero ambas, además. Están sometidas, en

cuanto a su capacidad de goce, a la gran limitación que les

impone el ser entre abstractos, como contraposición a las

personas naturales, pues sólo pueden adquirir, tener derechos y

contraer las obligaciones que no sean inherentes a la condición

de la persona humana, conforme al principio contenido en el Art.

43 del Código de! 36 Y que el nuevo Código nos refleja, sin que

ello pueda significar la abrogación de este principio.

2. C. de ejercicio: La capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar,

en la expresión de MESSINEO es la aptitud para adquirir y para

ejercitar con la propia voluntad, o sea, por sí solo, derechos

subjetivos o de asumir con la propia voluntad, o sea, por sí solo.

Obligaciones jurídicas, es decir de celebrar actos jurídicos.

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Acto administrativo y acto juridico

Las personas naturales tienen, pues, tal capacidad de ejercicio a

partir de los 18 años de edad, pues antes de cumplirlos están en

estado de Incapacidad y esta será para menores de 16 años y

relativa para los menores de 18 años pero mayores de 16, salvo

que contraigan matrimonio y obtengan título que los autorice

oficialmente a ejercer una profesión u oficio. Así resulta de los Art.

42, 43, inc. 1; 44, inc. 1 y 46 de C.C.

Pero no obstante la mayoría de edad, existen otras causas de

incapacidad de ejercicio.

Son causales de incapacidad absoluta la privación de

discernimiento por enfermedad mental y la imposibilidad de

expresar la voluntad de manera indubitable por causa de

sordomudez, ciego, sordez y ciego mudez conforme al Art. 43 inc.

2 y 3 del C.C., el cual no ha mantenido la ausencia como causal,

como la contemplaba el Código 36 en el inc. 4 de su Art. 9 sino

que le da un tratamiento especial.

Son causales de incapacidad relativa el retardo y deterioro

mental, la prodigalidad, la mala gestión, la ebriedad habitual, la

toxicomanía y la punición con interdicción civil conforme el Art 44

del Código vigente.

La capacidad de ejercicio no se da en las personas jurídicas por

ser entes abstractos.

iii. Objeto: Si bien la voluntad que es la esencia del acto jurídico, debe

ser manifestada por un agente capaz, para que exista el acto jurídico

se requiere, además, de un objeto, que por ello se constituye también

en un requisito de validez.

Tanto el código del 36 como el vigente se refieren al objeto como

requisito de validez.

iv. Fin lícito: El acto jurídico, según el Artículo 140 del C.C. es la

manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o

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Acto administrativo y acto juridico

extinguir relaciones jurídicas. La finalidad o "fin licito” consiste en la

orientación que se da a la manifestación de voluntad, esto es, que

ésta se dirija directa y reflexivamente a la producción de efectos

jurídicos, vale decir a crear, regular. modificar o extinguir relaciones

jurídicas. Habría pues una identificación de la finalidad del acto

jurídico con el contenido del mismo, o sea con los efectos

La identificación de la finalidad con el contenido del acto jurídico,

debe estar referida al contenido específico de cada acto, determinado

por la manifestación o manifestaciones de voluntad que le dan la

existencia jurídica y a cuyos efectos le son aplicables las previsiones

establecidas por el o los celebrantes. Si las previsiones presentan

vacíos o defectos, pueden ser integrados por normas de carácter

supletorio; así el arrendamiento del predio urbano en el que no se

proveen las causas para la resolución del contrato, les son aplicables

las previstas en la Ley. Pero si las previsiones colisionan con normas

de orden público, ésta prevalecen sea para hacer nulo el acto o para

asignarle los defectos que la ley tiene previstos.

v. Forma: Dice LEON BARANDIARAN comentando el Código del 36,

“es esencial para el acto, pues sin forma no caería dentro del ámbito

de la vida jurídica”9

La forma es, así otro de los requisitos para la validez del acto

jurídico. Pero es necesario dejar establecido que no toda forma se

constituye en requisito de validez, aunque no puede concebirse un

acto jurídico sin forma y que además, esta constituye un medio de

prueba de la existencia del acto.

1. F. verbal: Consiste en la manifestación de la voluntad mediante

el lenguaje hablado y sin que la expresión verbal y oral se plasme

documentalmente.

2. F. escrita o instrumental: Consiste en la manifestación de

voluntad mediante el lenguaje escrito, que queda contenido en un

9 LEON BARANDIARAN, acto jurídico y administrativo, Perú, Editorial Judictores, Pág. 297

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Acto administrativo y acto juridico

documento. Puede tratarse de cualquier documento ya sea un

instrumento público o un documento privado, ya otorgado ante

notario y otro fedatario o funcionario público ya otorgado de puño

y letra por el propio interesado o por otro, o por medio

mecanográficos; puede tratarse de cartas, telegramas, télex y en

general cualquier modo de expresión escrita.

La ventaja de la forma escrita es que facilita la prueba. Puede la

Ley, en unos casos, requerirla sólo para fines probatorios (forma

ad probalionen) y, en otros, por su carácter consustancial con el

acto celebrado (forma ad solemnhatem).

3. F. voluntaria o no prescribe: Es la llamada forma libre y

también convencional. Pero preferimos denominarla forma

voluntaria, porque es indicativa de la libertad para su adopción y

porque pudiendo resultar de la convención es, por ende,

voluntaria

La noción de forma voluntaria se vincula a la de los actos no

formales que se caracterizan por su con sensualidad, es decir, por

perfeccionarse con la sola voluntad de los celebrantes, sin que la

declaración deba revestir formas predeterminadas por la ley. Así

por ejemplo, la compra -venta que se formaliza con el solo

consentimiento de las partes; la donación de cosas muebles de

escaso valor, o el arrendamiento de las partes, la donación de

cosas muebles de escaso valor; o el arrendamiento de un local

comercial.

4. F. prescrita: Es la forma que la ley prescribe en carácter

imperativo. Es por eso también llamada forma necesaria, legal o

forzosa; y la ley la designa refiriéndola aún con formalidades

adicionales a la forma escrita o instrumental.

La noción de la forma prescrita se vincula a la de los actos

formales a las cuales la ley les prescribe una forma. A su vez, la

forma necesaria puede ser Ad Solemnitatem, cuando la forma es

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Acto administrativo y acto juridico

consustancial al acto de modo que sin ella el acto no adquiere

existencia, y Ad Probationem, cuando la forma sólo es exigida

como medio de prueba.

g. Eficiencia e ineficacia del acto jurídico

“La eficacia del acto jurídico consiste en la aptitud de este para producir los

efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan.10”

La eficacia del acto jurídico, al contrario, será la incapacidad de este para

producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido, o bien porque ciertas

circunstancias exteriores a él impiden tales efectos.

La eficacia o ineficacia del acto jurídico, en consecuencia, es un factor que

atañe a la producción de sus efectos.

La ineficacia tiene muy diversas causas, tantas y variadas, que no puede ser

taxativamente enumeradas. Sin embargo, sí podemos hacer una lista de las

principales:

- Una causa intrínseca a la conformación del acto, constituida por la falta

de algunos de sus requisitos esenciales: agente capaz, objeto físico y

jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la forma prescrita bajo

sanción d nulidad.

- Simulación absoluta, que es causa de nulidad del acto según el artículo

219 inciso 5 del Código Civil.

- Incumplimiento de obligaciones reciprocas en los contratos que las

contienen.

- Anulabilidad del acto jurídico, producida por los causales establecidas en

el Código, cuya norma general es el artículo 221.

- Revocación

- Rescisión

- Mutuo disenso

- Resolución

- Ineficacia frente a terceros, etc.10 CASTRO Y BRAVIO, el negocio jurídico, Chile, Editorial Civiles S.A., 1985, Pág. 462

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Acto administrativo y acto juridico

CONCLUSIÓN

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Acto administrativo y acto juridico

BIBLIOGRAFÍA

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Derecho Privado, 1959, p. 51.

*Castro Y Bravio, el negocio jurídico, Chile, Editorial Civiles S.A., 1985, Pág.

462

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*José León Barandiarán, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa,

México, 2005. Páginas 325 a 330.

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Pág. 297

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Argentino, Editorial Jueces, Pág. 128.

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1979, tomo II, pagina 332.

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