Acumulación Objetiva Originaria

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Acumulacin Objetiva Originaria

Acumulacin Subjetiva Originaria

Inadmisibilidad de la demanda

Contestacin de demanda

Declaracin de Rebelda

Saneamiento Procesal en Resolucin

Propuesta de Conciliacin (audiencia)

Fijacin de puntos controvertidos (en audiencia)

Admisin de Medios Probatorios (en audiencia)

Actuacin de pruebas (en audiencia)

Sentencia de Mrito que declara fundada en parte: fundada la nulidad de acto jurdico y la cancelacin de asiento registral, e infundada la pretensin de daos y perjuicios.

Recurso de apelacin con efecto suspensivo concedido al codemandado

Sentencia de Vista Contradictoria que revoca la Sentencia de primera instancia reformndola declararon infundada la demanda.pic]UAPUNIVERSIDAD ALAS PERUANAS

FILIAL AREQUIPA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

RESUMEN ELABORADO PARA SUSTENTAR EL EXPEDIENTE CIVIL Y OBTENER EL TITULO DE ABOGADO

TITULANDO:

CRISTHABEL YAMILE TALAVERA CASTAN

AREQUIPA

2010

NDICE

PARTE INTRODUCTORIAI. APROXIMACION AL TEMA

1.1 Hoja de Informacin General.Pg. 041.2 Identificacin del conflicto de intereses ..Pg. 061.3 Identificacin de las pretensiones.Pg. 07

PRIMERA PARTEII. IDENTIFICACIN DE LOS HECHOS RELEVANTES

2.1 Resumen de los hechos de fondoPg. 092.2 Resumen de los hechos procesales.Pg. 11

SEGUNDA PARTEIII. IDENTIFICACIN Y ORDENAMIENTO LOS PROBLEMAS DE FONDOY LOS DE LOS PROBLEMAS PROCESALES

3.1 Problemas referidos a los hechos de fondoPg. 133.2 Problemas referidos a los hechos procesales.Pg.14

TERCERA PARTEIV. ANLISIS Y CONCLUSIONES PARCIALES SOBRE CADA PROBLEMA REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO Y HECHOS PROCESALES

4.1 Anlisis y conclusiones de los problemas referidos a los hechos de fondo..Pg. 154.2 Anlisis y conclusiones de los problemas referidos a los hechos procesales..Pg. 23

CUARTA PARTEV. APRECIACIN GLOBAL Y CONCLUSION FINAL

5.1 Apreciacin globalPg. 265.2 Conclusiones finalesPg. 28

PARTE FINALVI. APNDICE

6.1 Marco TericoProcesal...Pg. 316.2 Marco Terico SustantivoPg. 436.3 Marco Terico Doctrinal...Pg. 466.4 Marco Terico JurisprudencialPg. 516.5 Bibliografa.Pg. 536.6 AnexosPg. 54

INFORME

A : Ral Bayona MartnezDirector Adjunto de la Escuela Profesional de Derecho

DE : Elio Duval Vasquez RodrguezAsesor de Expediente Civil

ASUNTO : Informe de asesoraResumen del expediente civil elaborado por la Bachiller Cristhabel Yamile Talavera Castan para su correspondiente sustentacin y obtencin del titulo de Abogado.

FECHA : 27 de enero del 2010.

Seor Director:

Cumplo con informarle que la seorita Bachiller Cristhabel Yamile Talavera Castan, ha concluido el desarrollo de su resumen del expediente civil para su respectiva sustentacin y obtencin del titulo de abogado.

En estricta sujecin a los lineamientos establecidos en la Gua para la sustentacin de expedientes de abogado, elaborado por el maestro Marcial Rubio Correa y aprobado por nuestra Universidad, el presente trabajo ha sido desarrollado utilizando los mtodos de preparacin del expediente y de elaboracin del resumen.

Conforme al primer mtodo, se ha identificado el conflicto de intereses, las pretensiones contenidas en el proceso y se ha desarrollado el resumen de los hechos de fondo y procesales relevantes; as mismo se ha identificado y ordenado los problemas, efectundose un anlisis de los mismos, conforme a la legislacin, doctrina y jurisprudencia aplicableal caso concreto, evacuando las conclusiones parciales, la apreciacin global y las conclusiones finales.

Conforme al segundo mtodo, el resumen adems de ser conciso, ha sido redactado con claridad, precisin y lenguaje jurdico apropiado.

Consideraciones por las que concluyo que el titulando ha cumplido satisfactoriamente con la elaboracin de su resumen del expediente civil y se encuentra apto para efectuar su sustentacin.

Atentamente.

Elio Duval Vasquez RodrguezAsesor

PARTE INTRODUCTORIA

i. APROXIMACIN AL TEMA

HOJA DE INFORMACIN GENERAL

1. TITULANDO

Nombres y Apellidos : Cristhabel Yamile Talavera Castan

2. DATOS DEL PROCESO

Expediente N : 2005-02788-0-0401-JM-CI-01

Materia : Civil

Pretensiones : Principal: nulidad de acto jurdico de compraventa de fecha (11/12/2004) y como Accesorias: la nulidad del asiento registral N2004-72615, partida N P06217309; y el pago de indemnizacin de daos y perjuicios.

Va Procedimental : De Conocimiento

3. SUJETOS DEL PROCESO

rgano Judicial de 1ra Instancia : Segundo Juzgado Civil

Juez : Edgar Pineda Gamarra

Especialista legal : Manuel Briceo Luque Chua

rgano Judicial de 2da Instancia : Primera Sala Civil

Jueces Superiores : Dr. Elmer Rubina Angulo, Dr.

Francisco Carren Romero y Dr.Ramiro Bustamante Zegarra

Demandante : Yliana Mostajo Quiroz de Ramrez

Demandados : Irma Esther Morote Cuervo y Juan

Ireldo Salas Cedamonos

4. COMPLEJIDAD PROCESAL

Acumulacin Objetiva Originaria

Acumulacin Subjetiva Originaria

Inadmisibilidad de la demanda

Contestacin de demanda

Declaracin de Rebelda

Saneamiento Procesal en Resolucin

Propuesta de Conciliacin (audiencia)

Fijacin de puntos controvertidos (en audiencia)

Admisin de Medios Probatorios (en audiencia)

Actuacin de pruebas (en audiencia)

Sentencia de Mrito que declara fundada en parte: fundada la nulidad de acto jurdico y la cancelacin de asiento registral, e infundada la pretensin de daos y perjuicios.

Recurso de apelacin con efecto suspensivo concedido al codemandado

Sentencia de Vista Contradictoria que revoca la Sentencia de primera instancia reformndola declararon infundada la demanda.

5. PLAZO DE DURACION DEL PROCESO

Fecha de Inicio : 26/04/2005

Fecha de Conclusin : 05/03/2008

1.2 IDENTIFICACION DEL CONFLICTO DE INTERESES

Yliana Mostajo y su esposo adquirieron un bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Mollendo, Manzana X-3, Lote 4 distrito de Mollendo, Provincia de Islay y departamento de Arequipa, de Irma Morote, mediante Escritura Pblica de Compraventa con pacto de retroventa celebrado ante notario Pblico, el 01 de diciembre del ao 2004 por la suma de $3,000.00dlares americanos,

Sin embargo Irma Morote vendi la misma propiedad, a Juan Salas a travs de Escritura Pblica de compraventa celebrada ante Notario Pblico por la suma de $9.000.00 dlares americanos y ste procedi a inscribirlo en Registros Pblicos.

Todo lo cual deviene en un conflicto de intereses de carcter patrimonial, al considerar la accionante que ha sufrido un dao en sus derechos que debe ser indemnizado por los demandados y adems recuperar el bien inmueble perdido solicitando la nulidad de la segunda compraventa, y al plantear estos han adquirido el inmueble de buena fe, por cuanto el contrato celebrado es autntico y legtimo y no tiene porque indemnizar.

1.3 IDENTIFICACN DE LAS PRETENSIONES

1.3.1 PRETENSIN PRINCIPAL:

Nulidad de acto Jurdico de compra venta del inmueble ubicado en el Centro Poblado Mollendo Manzana X-3, Lote 4 distrito de Mollendo, Provincia de Islay y departamento de Arequipa, celebrado ante Notario Pblico, entre la demandada Irma Morote y el codemandado Juan Ireldo Salas Cedamanos el 11 de diciembre de 2004.

Pretensiones Accesorias:

1.3.1.1 Nulidad del asiento Registral N 0003, de fecha 15/12/04, partida N P06217309 de los Registros Pblicos de Arequipa, donde consta la transferencia del inmueble a favor del codemandado Juan Ireldo Salas Cedamonos.

1.3.1.2 Indemnizacin de daos y perjuicios por la suma de S/. 20.000 nuevos soles; (S/. 10.000 nuevos soles, por concepto de dao emergente y S/. 10.000 nuevos soles, por lucro cesante).

PRIMERA PARTE

I. IDENTIFICACIN DE LOSHECHOS RELEVANTES

2.1 RESUMEN DE LOS HECHOS DE FONDO

Yliana Mostajo Quiroz y su esposo Juan Carlos Ramrez solicitan la nulidad del Acto Jurdico de compra venta del bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Mollendo Manzana X-3, Lote 4 distrito de Mollendo, Provincia de Islay y departamento de Arequipa, celebrado ante Notario Pblico entre Irma Morote y Juan Salas el 11 de diciembre de 2004 por el precio de $9.000.00 dlares americanos, puesto que, dicho acto es contrario al orden pblico y buenas costumbres en tanto que, afectan su derecho de propiedad al ser los primeros compradores del inmueble mencionado. Y en consecuencia solicitan la cancelacin del asiento registral N 2004-72615, Ficha Registral N PO6217309 de Registros Pblicos.

Y por ltimo la demandante solicita una indemnizacin de daos y perjuicios por la suma de S/ 20.000.00 nuevos soles, puesto que se ha visto perjudicada econmicamente, en tanto que haba comprado el inmueble para poder arrendarlo.

El codemandado Juan Salas contesta la demanda negndola en todos sus extremos y sealando que, antes de celebrar el contrato de compra venta verific la titularidad de la propiedad y efectivamente constat que la propietaria del inmueble era Irma Morote, y en tal sentido procedi a formalizar la transferencia de compra venta de dicho inmueble. Asimismo seala que es falso que la demandante haya adquirido en compraventa el inmueble mencionado pues, l tena conocimiento que Irma Morote haba recibido de la demandante $ 3.000.00 dlares americanos en calidad de prstamo, y paragarantizar la obligacin firm la escritura pblica de compraventa con pacto de retroventa.

En la audiencia de conciliacin se establecieron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si el acto jurdico de compraventa de fecha once de diciembre del dos mil cuatro celebrado ante notario publico entre Irma Morote, Juan Salas y la demandante, adolece de causal de nulidad por se contrario al orden pblico y las buenas costumbres; 2) De determinado lo anterior, establecer si corresponde declararse la nulidad del asiento registral 2004-72615 de fecha quince de diciembre del dos mil cuatro; 3) Determinar, si los demandados han irrogado daos y perjuicios a la demandante y por consiguiente disponer que stos en forma solidaria indemnicen a favor de la accionante la suma de treinta mil nuevos soles demandados.

En la Sentencia de Primera Instancia respecto de la primera pretensin sobre la nulidad de acto jurdico de compra venta celebrado con fecha 11 de diciembre del 2004 por Irma Morote y Juan Salas, el Juez declar la nulidad de dicho acto jurdico por haberse celebrado sin la intervencin o consentimiento de la demandante siendo sta la nueva titular de dicha propiedad, y por que, se habra configur la causal nulidad por acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres y a criterio del juzgador adems las causales de falta de manifestacin de voluntad del agente y fin ilcito.

Y en consecuencia se dispuso la cancelacin del asiento registral N PO6217309 donde consta el traslado de dominio afavor de Juan Salas y por ltimo se desestim la pretensin del pago por daos y perjuicios, declarando en este extremo infundada la demanda.

En la Sentencia de Vista, la Primera Sala Civil, revoc la Sentencia de primera instancia que declar fundada en parte y reformndola la declar infundada en el extremo de la pretensin sobre nulidad del acto jurdico de compra venta del 11 de diciembre del 2004, y la cancelacin del asiento registral NPO6217309, al no haberse probado que el demandado tenia conocimiento del sealado contrato antes de adquirir la propiedad, en consecuencia se presumi que actu de buena fe, siendo aplicable al caso el artculo 2014 del Cdigo Civil.

Y en cuento a la pretensin accesoria de indemnizacin de daos y perjuicios, este extremo no fue cuestionado por la demandante; por lo tanto quedo consentido por lo que no correspondi pronunciarse sobre ese punto.

2.2 RESUMEN DE LOS HECHOS PROCESALES

La seora Yliana Mostajo interpuso demanda de Nulidad de Acto jurdico la cual se calific y se declar inadmisible, otorgndole un plazo de 3 das para que subsane. Subsanada la demanda dentro del plazo concedido admitindose a trmite en la va procedimental del Proceso de Conocimiento, se corri traslado a los demandados por el plazo de 30 das para su contestacin, siendo que a Irma Morote se le notific con cedula de notificacin, y a Juan Salas se le notific mediante exhorto.

El Codemandado contest la demanda dentro del plazo de ley, por lo que es admitida su contestacin. Mientras que Irma Morote no contest lademanda y fue declarada rebelde.

Se resolvi declarar saneado el proceso, se convoco a la audiencia de conciliacin con la presencia de la demandante Yliana Mostajo y del codemandado Juan Salas, y sin la asistencia de la codemandada Esther Morote. El Juez no pudo proponer frmula conciliatoria alguna, dada a la naturaleza de la pretensin, en la misma se fijan los puntos controvertidos; se admitieron los medios probatorios.

Se convoc a audiencia de pruebas que se realiz con la presencia de la demandante y el codemandado y sin la asistencia de la codemandada, se actuaron los pruebas de exhibicin, declaracin de parte, documentos y se concedi plazo para presentar alegatos.

Se expidi Sentencia declarando fundada en parte, se declar nulo el acto jurdico de compra venta celebrado entre Irma Morote y Juan Salas, asimismo se dispuso la cancelacin del asiento Registral N P06217309 de Registros Pblicos, y se declar infundada la demanda respecto a la pretensin de indemnizacin de daos y perjuicios.

Interpuso recurso de apelacin el codemandado Juan Salas este fue concedido con efecto suspensivo; remitieron el proceso al superior, la Primera Sala Civil, revoc la Sentencia que declaraba fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurdico y reformndola la declararon infundada en extremos apelados.

SEGUNDA PARTE

II. IDENTIFICACION Y ORDENAMIENTO DE LOS PROBLEMAS DE FONDO Y DE LOS PROBLEMAS PROCESALES

3.1 PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO

Tanto la demandante Yliana Mostajo como elcodemandado Juan Salas se encuentran de acuerdo que Irma Morote les vendi la misma propiedad ubicada en el Centro Poblado Mollendo, Manzana X-3, Lote 4 distrito de Mollendo, Provincia de Islay y departamento de Arequipa.

Subsiste desacuerdo entre la demandante Yliana Mostajo y el codemandado Juan Salas sobre la validez del acto jurdico contenido en la copra venta de fecha 11 de diciembre del 2004 celebrado entre la codemandada Irma Morote y Juan Salas.

3.1.1 Determinar si el codemandado Juan Salas acto de buena fe al celebrar el contrato de compraventa con la codemandada Irma Morote el 11 de diciembre del 2004.

3.1.2 Determinar si la demandante Yliana Mostajo se encontraba en obligacin de inscribir en los Registros Pblicos el contrato de compra venta con pacto de retroventa celebrado con la codemandada Irma Morote.

3.1.3 Determinar las razones por las cuales bajo los principios de publicidad y de buena fe pblica registrales, una Escritura Pblica de Compraventa de fecha posterior inscrita prevalece sobre otra similar de fecha anterior no inscrita.

3.1.4 Determinar si con la escritura pblica de fecha 11 de diciembre de 2004 se ha afectado el orden pblico o las buenas costumbres.3.1.5 Determinar si el juez al resolver puede fundar su decisin en causales de nulidad no invocadas en la demanda por el accionante.

3.2 PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS PROCESALES

3.2.1 Determinar si la demanda debi ser declarada inadmisible.

3.2.2 Determinar si el Juez fijo de forma indebida e incompleta lo puntos controvertidos

3.2.3Determinar si el Juzgador, puede denegar que el abogado repregunte a su patrocinado.

3.2.4 Determinar si la sentencia adolece de insuficiente motivacin y fundamentacin.

4.1 ANLISIS Y CONCLUSIONES PARCIALES DE LOS PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO

4.1.1 Determinar si el codemandado Juan Salas acto de buena fe al celebrar el contrato de compraventa con la codemandada Irma Morote el 11 de diciembre del 2004.

que se entiende por buena fe? En doctrina se reconoce un aspecto "negativo" y "positivo" de la buena fe; as, el aspecto negativo implica "desconocimiento" de la existencia del vicio o inexactitud registral, y el aspecto positivo "creencia" de que el transferente tiene suficientes facultades para proceder de ese modo. .( Gaceta Jurdica, Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas).

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conoca la inexactitud del Registro". En este sentido se debe tener en cuenta que del anlisis del expediente no se ha podido advertir tal inexactitud, pese a que el demandando haya manifestado en su escrito de contestacin que dicho contrato de compra venta con pacto de retroventa celebrado entre la demandante y Esther Morote slo fue un contrato de mutuo y para garantizar la obligacin es que se firm la Escritura Publica de compraventa, pues esta valoracin es slo una declaracin de la parte demandada ya que no existe ningn medio probatorio que respalde tal manifestacin y por tanto el Juez no puede tomar lo dicho como una declaracin asimilada o suponer lo dicho comoverdad.

Para respaldar tal afirmacin es que debemos determinar si Juan Salas acto de buena fe, antes de celebrar el contrato de compraventa con Irma Morote y para ello nos trataremos el artculo 2014 Cdigo Civil que establece el principio de la buena fe Registral que a su letra dice: El tercero que de buena fe adquiere a ttulo oneroso algn derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisicin una vez inscrito su derecho, aunque despus se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros pblicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conoca la inexactitud del registro.

"El que compra un inmueble de quien aparece en el registro de la propiedad como dueo adquiere vlidamente el dominio y no tiene por qu responder de los vicios que pudiera presentar la compra hecha por su vendedor, en razn al mrito y garanta que ofrece la fe registral, sin perjuicio del derecho del perjudicado, en este caso la actora, para hacerlo valer en el modo y forma de ley". (Exp. N" 929-90-La Libertad, Gaceta Jurdica N" 7, p. 8).

Con lo que concluimos que la buena fe se presume y la mala fe se tiene que demostrar, en este sentido el demandado Juan Salas se presume que acto de buena fe, en tanto que, en el expediente materia de litis no se ha podido demostrar que obro de mala fe, pese a que haya manifestado en su contestacin de demanda haber tenido conocimiento del primer contrato de compraventa con pacto de retroventa.

4.1.2 Determinar sila demandante Yliana Mostajo se encontraba en obligacin de inscribir en los Registros Pblicos el contrato de compra venta con pacto de retroventa celebrado con la codemandada Irma Morote.

En nuestro Sistema Registral peruano, es declarativo y constitutivo, segn el sentido que se quiera drsele. En el presente caso resulta ser solamente declarativo, por cuanto el derecho de propiedad se constituyo en acto jurdico plasmado en una escritura publica.

De lo cual, se puede colegir que la demandante Yliana Mostajo no tenia la obligacin de inscribir el contrato de compra venta con pacto de retroventa celebrado con la codemandada Irma Morote; por cuanto, coexiste norma legal que determine la obligatoriedad de inscripcin de ese acto jurdico. Pero, si consideramos que la conducta de muchas personas no es guiada por la buena fe y la correccin debidas, es que debi efectuar el registro para proteger su derecho de propiedad adquirido; es decir su actuar no fue diligente.

Por lo que resulta completamente lgico que al intentar registrar el contrato, por el cual adquiri el inmueble no pudo efectuar dicha inscripcin. Aqu es de aplicacin lo contenido en el Art. 2016 del Cdigo Civil que es de aplicacin el principio de prioridad que a su letra dice: La prioridad en el tiempo de la inscripcin determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

De conformidad con el artculo 2016 del Cdigo Civil la prioridad en el tiempo de la inscripcin determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; en efecto dicha normaconsagra el principio de prioridad que recoge la regla general por la cual quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho (prior tempore, potior jure), por tal razn su aplicacin se limita ha establecer en forma objetiva la prioridad en el tiempo de la inscripcin ya que sus efectos se retrotraen a la fecha del asiento de presentacin del acto inscribible.

4.1.3 Determinar las razones por las cuales bajo los principios de publicidad y de buena fe pblica registrales, una Escritura Pblica de Compraventa de fecha posterior inscrita prevalece sobre otra similar de fecha anterior no inscrita.

El artculo 2012 del Cdigo Civil establece: Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Este artculo establece una presuncin legal de carcter absoluto iure et de iure, con lo cual queda cerrada toda posibilidad de alegar el desconocimiento del contenido del registro. Lo cual tiene su basamento fundamental en otorgar seguridad jurdica al trfico patrimonial dentro de la sociedad: "la cognoscibilidad legal (nosotros la denominamos cognoscibilidad general) sustituye al conocimiento efectivo y las consecuencias jurdicas se producen independientemente de que se d o no ese conocimiento de hecho. Se garantiza y asegura el trfico con preferencia al derecho subjetivo".Es en este sentido en que debe entenderse el vigente artculo 2012 del Cdigo Civil, que antes de recoger lo que la mayora de comentaristas denominan el principio de publicidad, regula, a travs de unapresuncin absoluta de conocimiento, la eficacia material de la publicidad registral, que no es un principio sino la base subyacente sobre la cual todos los principios reposan.En consecuencia, los terceros no podrn alegar desconocimiento o ignorancia porque siempre tuvieron la posibilidad de conocer y saber. Al revs, aquello que no est publicado no debe perjudicarlos ni oponrseles por cuanto nunca estuvieron en posibilidad de conocerlo.

Este doble efecto de la publicidad jurdica constituye su aspecto material y se concreta, como se acaba de decir y luego se ver, en los principios registrales recogidos por cada sistema, de modo tal que estos determinarn cmo y cundo el perjuicio y la oposicin operan. La publicidad, en sentido amplio y general, es el conjunto de medios que se emplean para divulgar y extender el conocimiento o noticia de determinadas situaciones o acontecimientos con el fin de hacerlo llegar a todos, de modo que tales situaciones o acontecimientos, en cuanto objeto de publicidad, adquirirn la calidad o estado de pblicas, esto es, sern notorias, manifiestas y patentes para todos. As, la publicidad se opone a la clandestinidad, en tanto la primera supone la divulgacin y conocimiento, mientras la segunda ocultacin y desconocimiento.

El objeto de este tipo de publicidad, es decir, aquello que es materia de publicacin, puede ser, en principio, cualquier clase de acontecimiento, y la divulgacin del mismo busca principalmente producir un conocimiento efectivo entre las personas hacia quienes va dirigida.

A la publicidaden sentido jurdico, y dentro de esta a la publicidad registral, le corresponde un concepto mucho ms estricto. La doctrina ha conceptual izado a la publicidad jurdica registral de diversas maneras, aunque siempre manteniendo algunos elementos y caracteres comunes, tales como la continuidad en la divulgacin, el objeto de la misma, que son situaciones jurdicas con cierta trascendencia o relevancia para terceros, la cognoscibilidad general o posibilidad de conocer estas situaciones y la organizacin de tal divulgacin por parte del Estado, como sujeto distinto a aquellos involucrados en la situacin publicada.

Es sobre la base de estos elementos y caracteres que proponemos la siguiente definicin: la publicidad jurdica registral es la exteriorizacin sostenida e ininterrumpida de determinadas situaciones jurdicas que organiza e instrumenta el Estado a travs de un rgano operativo, para producir cognoscibilidad general respecto de terceros, con el fin de tutelar los derechos y la seguridad en el trfico de los mismos.

El fin de la publicidad jurdica registral consiste en otorgar una completa seguridad jurdica, en toda la extensin del concepto. Esto es, apunta tanto a la seguridad esttica como a la seguridad dinmica.( Gaceta Jurdica, Cdigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas).De lo expuesto, podemos concluir que una escritura pblica celebrada en fecha posterior a otra similar sobre un mismo bien, prevalece sobre esta ltima, siempre que se inscriba en el registro, por las razones de brindar seguridad jurdica, comotambin promover y proteger el trfico jurdico patrimonial.4.1.4 Determinar si con la escritura pblica de fecha 11 de diciembre de 2004 se ha afectado el orden pblico o las buenas costumbres.Si tenemos en cuenta que el orden pblico es el Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurdica, las cuales, por afectar centralmente a la organizacin de sta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicacin de normas extranjeras. (MANUEL OSSORIO, Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales). Adems tenemos la definicin que da MESSINEO: "principios fundamentales y de inters general (aunque no se trate de normas concretas) sobre los que se apoya el ordenamiento jurdico de un determinado Estado, en su aspecto de derecho coactivo, o sea, a observarse inderogablemente por todos, porque consta de normas imperativas o prohibitivas (perfectas)".Resulta evidente que con la celebracin de la escritura pblica del 11 de diciembre de 2004 se ha afectado negativamente el orden pblico, por cuanto la propietaria vendi por segunda vez el mismo inmueble, lo cual es evidentemente contrario a norma imperativa; por cuanto no est permitido por el ordenamiento jurdico vigente, siendo tipificado y sancionado por el Cdigo Penal como delito de estafa, en la modalidad de estelionato.

Con lo expuesto, queda demostrado que el acto jurdico referido es contrario al orden pblico, por lo cual, sera causal de nulidad por lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminardel Cdigo Civil, pero en el presente caso resulta inaplicable esta causal, por la prevalencia los principios de publicidad y buena fe pblica registrales, como se describe en el punto anterior de este informe.

De lo que podemos concluir que la celebracin del la escritura pblica del 11 de diciembre de 2004 es contraria al orden pblico, pero no puede declarase su nulidad, por las razones expuestas en el anterior punto del presente informe.

4.1.5 Determinar si el juez al resolver puede fundar su decisin en causales de nulidad no invocadas en la demanda por el accionante.

El Juez en el octavo considerando consigna: pero configurndose adems, a criterio del juzgador, las causales de falta de manifestacin de la voluntad del agente y fin ilcito a que se refieren los incisos 1 y 4 del artculo 219 del Cdigo Civil, normas que si bien no han sido alegadas por la parte demandante, procede sin embargo su aplicacin al caso de autos, en mrito al principio iura novit curia contenido en el artculo VII del citado cuerpo legal.; si bien el Art. VII del Ttulo Preliminar del Ttulo Preliminar del Cdigo establece: Los jueces tienen la obligacin de aplicar la norma jurdica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda, existen dos corrientes distintas al respecto, la primera coincide con la determinacin del juez de aplicar el artculo referido. Suele citarse la ancdota del Juez que aburrido por las disquisiciones terico-jurdicas del Abogado, le exige a este que explique los hechos, dado que l conoce el derecho (Venite ad factum,tabo dibi ius), como el origen histrico del aforismo recogido en este artculo; el que se conoce tambin con el nombre de Iura Novit Curia. (Comentario de Juan Monroy Glvez,en el libro de VCTOR TICONA POSTIGO, Cdigo Procesal Civil, Comentarios, Materiales de Estudio y Doctrina, Arequipa, 1994.)

Otro sector se inclina por la inaplicacin de este precepto, basado ms bien por lo que dispone el Art. VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes., que si bien, contiene el mismo principio iura novit curia, es mucho ms completo, por cuanto establece limitaciones al juez, cuando determina que no puede ir ms all del petitorio, con lo cual se evita que pronuncie una sentencia ultra petita, extra petita o citra petita.

Es tambin importante considerar que el juez al fundar su decisin en causales no invocadas por la parte demandante, estara yendo en contra del derecho de defensa del demandado, por cuanto en su contestacin no se le permiti efectuar defensa respecto de estas causales, por el simple hecho que no las conoci. Consideramos esta segunda posicin como la ms correcta y ajustada a derecho.

Es decir, no existe una uniforme forma de resolver en este punto por parte de los magistrados, pero convergemos con la segunda posicin en cuanto consideramos que el juez nodebi fundar su decisin en causales de nulidad no invocadas en la demanda.

4.2 ANALISIS Y CONCLUSIONES PARCIALES DE LOS PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS PROCESALES

4.2.1 Determinar si la demanda debi ser declarada inadmisible.

En este punto se debe de determinar si los requisitos procesales deben sujetarse a determinadas condiciones o calidades para que no sean calificadas como un obstculo al acceso a la tutela judicial efectiva

El Cdigo Procesal Civil seala que el Juez declarar inadmisible la demanda cuando sta no tenga los requisitos legales, cuando no se acompaen los anexos exigidos por la ley, cuando el petitorio sea incompleto o impreciso o cuando la va procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de ste, supuestos en los cuales el Juez ordenar al demandante subsane la omisin o defecto en un plazo no mayor de 10 das y si este no cumple con el mandato el Juez rechazara la demanda y ordenar el archivo del expediente (Art. 426 CPC)

Y que sucedera si al momento de subsanar la demanda estos recaeran en los mismos errores o en otros, en este supuesto se dice que si el Juez rechazara la demanda estara obstaculizando el acceso a la justicia y consecuentemente, a la tutela jurisdiccional efectiva; pero a criterio nuestro decimos, la exigencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda no tienen otra finalidad que la de evitar procesos intiles, y estas exigencias no deben calificarse como obstculos al derecho de acceder a la justicia. Si no, a tener un buenpronunciamiento en la sentencia sobre las pretensiones solicitadas.

Concluimos que en el presente caso, en la calificacin de la demanda debi de rechazarse la misma puesto que, no cumpli con subsanar las observaciones anotadas en la resolucin que la declar inadmisible.

4.2.2 Determinar si el Juez fijo de forma indebida e incompleta lo puntos controvertidos

El Juzgador al fijar los puntos controvertidos de la segunda pretensin accesoria refiere determinar si los demandados han irrogado daos y perjuicios a la demandante y por consiguiente si corresponde la indemnizacin por S/. 30.000 nuevos soles demandados, sin embargo dicho monto no es el consignado en su escrito de demanda pues este fue modificado en la subsanacin de demanda modificando el monto a S/. 20.000 nuevos soles y no S/. 30.000 nuevos soles como se consigna en el punto controvertido. Tal error debi ser advertido por el juzgador y declarar la subsanacin de dicho error sin embargo no lo hizo hasta la sentencia.

As mismo debemos de determinar si son suficientes los puntos controvertidos planteados por el Juzgador y tenemos que:

Para Carrin Lugo, Los puntos controvertidos, debemos entender que se refieren a los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los medios probatorios, son los hechos los que van a ser materia de probanza Es decir, que los puntos controvertidos no son las pretensiones procesales propuestas en la demanda o en la contestacin, sino los hechos que las sustentan y que hansido contradichas por la parte contraria. En la audiencia de Conciliacin se han fijado tres puntos controvertidos principales, pero estos se han fijado en forma genrica, y no se expresa correctamente sobre cada uno de estos. Es decir que el Juzgador slo ha tomado en cuenta las pretensiones de la demanda como puntos controvertidos sin tomar en cuenta las pretensiones de la contestacin.

Con lo que concluyo que en este punto, el Juez no ha actuado idneamente al momento de fijar los puntos controvertidos, pues se debi tomar en cuenta los fundamentos de hecho de la contestacin de la demandada y as tener un mayor panorama al momento de dictar Sentencia.

4.2.3 Determinar si el Juzgador, puede denegar que el abogado repregunte a su patrocinado.

De conformidad con el Artculo 213 del Cdigo Procesal Civil, si bien es cierto que las partes pueden pedir recprocamente su declaracin, concluida la absolucin las partes, a travs de sus abogado y con la direccin del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuesta, en el que nos compete, el abogado de la parte demandada, solicita formular repreguntas a su patrocinado, y esta fue denegada por el Juzgado, quien en realidad no ha hecho un anlisis de la norma antes acotada, por cuanto, lo que est solicitando es hacer repreguntas, lo que implica que quera que se aclare alguna respuesta de las preguntas anteriores, pero no se le ha permitido,

Por lo que, podemos concluir que el Juez al no permitirle al abogado del demandado hacer repreguntas a su patrocinado estaraafectando el derecho de defensa de la parte demandada.

4.2.4 Determinar si la sentencia adolece de insuficiente motivacin y fundamentacin.

Se puede percibir de la Sentencia de Vista, que los Seores Vocales, detallan en forma pormenorizada los fundamentos por cuales el co-demandado formaliz su escrito de apelacin de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo que dispone con el artculo 122 del Cdigo Procesal Civil, que en sus incisos 3 y 4, La mencin sucesiva de los puntos sobre los que versa, con las consideraciones, en orden correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisin, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, segn el mrito de los actuados (Inciso 3) y La expresin clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos previendo que si se denegase una peticin, por falta de algn requisito o por una cita errnea de la norma aplicable a su criterio, se deber indicar, en forma expresa, el requisito faltante y la norma correspondiente (Inciso 4).

El inciso 6 del artculo 50 del Cdigo Procesal Civil, seala que constituye un deber de los jueces en el proceso fundamentar los autos y las sentencias respetando el principio de congruencia, es decir que la resolucin debe tener logicidad y coherencia, derivada de una correcta apreciacin y fundamentacin de los hechos y de la acertada aplicacin del derecho que corresponde al proceso;

Las normas citadas precedentemente debieron ser utilizadas, pero al momento deresolver los Seores Vocales, han fundamentado su decisin en forma global y en ningn momento se han pronunciado punto por punto de la apelada, de tal forma que no se puede determinar claramente como es que llegaron a esa conclusin.

Concluimos que los vocales al momento de fundamentar la parte considerativa de la sentencia debieron motivar cada punto del escrito de la apelacin, para tener un mayor asidero en el pronunciamiento del fallo de la sentencia.

CUARTA PARTE

V. APRECIACIN GLOBAL Y CONCLUSIN FINAL

1. APRECIACION GLOBAL

Luego del anlisis del proceso, se concluye que los ciudadanos no estamos preparados para proteger nuestro patrimonio, y lamentablemente estamos acostumbrados a creer en la palabra de las personas, tal es as que la demandante, creyendo que la propietaria, al celebrar el contrato de compraventa con pacto de retroventa, y al incumplimiento de la devolucin del dinero, la misma quedaba propietaria del inmueble.

Lamentablemente es incultura de las personas que realizan este tipo de contratos, no aseguran su patrimonio, inscribiendo el acto jurdico ante en este caso el Registro de Propiedad Inmueble

Igualmente para demandar los daos y perjuicios que le ha ocasionado los demandados, tena que demostrar que estos han sido ocasionados a raz de la prdida de su dinero, sin embargo, el juzgador debi de merituar el dao ocasionado, por lo que existe un sentimiento de frustracin, de vaco, de incompleta satisfaccin, por cuanto resulta triste verificar que las personas que acuden al poder judicial paraque resuelva su conflicto de intereses o incertidumbre jurdica, no se le haga justicia, por lo menos en los daos y perjuicios, pues es responsabilidad de los operadores del derecho resolver estos conflictos de acuerdo a las normas procesales y sustantivas, para una satisfaccin de las partes que acuden al rgano jurisdiccional en bsqueda de la tutela jurisdiccional efectiva.

Tambin es menester resaltar el actual de los abogados, ya que en este caso, se puede apreciar que no hubo una defensa adecuada y conforme a los hechos sucedido, mxime que la demandante no apel de la sentencia que le declara infundada en el extremo de la indemnizacin de los daos y perjuicios que entabl con la demanda.

Tambin es necesario hacer hincapi la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda declarando nula la escritura de compraventa y se cancele el asiendo registral del traslado de dominio, crean falsa expectativa de la demandante, lo que implica que el magistrado debi hacer un mayor estudio del proceso, por cuanto es de conocimiento fundamental que de debe respectar el principio registral de buena fe, situacin que el codemandado pese haber manifestado en su contestacin tener conocimiento de dicha compraventa con pacto de retroventa nunca lo demostr con pruebas idneas para acreditar tal dicho y por lo tanto el Juez no pudo tomar lo dicho como cierto sin un sustento probatorio, lo que al final ha sido subsanado por la Sentencia de Segunda Instancia, en lo que se refiere a la nulidad y lamentablemente la demandante no apel de los daos yperjuicios.

5.2 CONCLUSIONES FINALES

PRIMERA:

Concluimos que las razones por las cuales una Escritura Pblica de Compra Venta de fecha posterior, inscrita, prevalece sobre otra similar de fecha anterior, no inscrita, son dos: a) por seguridad jurdica, b) por proteger el trafico jurdico patrimonial.

SEGUNDA:

Del anlisis del expediente, se puede concluir que, el demandado Juan Salas si actu de buena fe. Por cuanto no aparece ningn medio probatorio que acreditar que su comportamiento fuera de mala fe; a dems prevalece el principio general del derecho que establece que la buena fe se presume y la mala fe debe de demostrarse.

TERCERA:

Tambin se puede afirmar que la demandante Yliana Mostajo no tenia la obligacin de inscribir el contrato de compra venta con pacto de retroventa celebrado con la codemandada Irma Morote; por cuanto, coexiste norma legal que determine la obligatoriedad de inscripcin de ese acto jurdico. Pero, si consideramos que la conducta de muchas personas no es guiada por la buena fe y la correccin debidas, es que debi efectuar el registro para proteger su derecho de propiedad adquirido; es decir su actuar no fue diligente.

CUARTA:

Tambin se puede concluir que con la suscripcin de la escritura pblica de compra venta de fecha 11 de diciembre del 2004, si se ha afectado contravenido el orden pblico por parte de la codemandada Irma Morote, al disponer de un bien del cual ya no era propietaria, siendo esta conducta antijurdica calificada en el Cdigo Penal como el delito de estafa en la modalidadde estelionato. Pero la conducta del codemandado Juan Salas a quedado inclume, por cuanto el actu de buena fe.

QUINTA:

Consideramos que el Juez al emitir sentencia, incurri en una incongruencia procesal, al fundar su decisin en causales de nulidad no invocadas en la demanda, es decir resolvi extra-petita, por lo cual la sentencia debi ser declarada nula por la instancia superior. Adems se debe tener presente que al fundar su decisin en las causales de nulidad demandadas, afecto el derecho de defensa de la parte demandada, pues no tuvo la oportunidad de contradecirlas.

PARTE FINAL

VI. APNDICE

6.1 MARCO TERICO PROCESAL

6.1.1 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL

Artculo I (Ttulo preliminar).- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin a un debido proceso.

Artculo V (Ttulo preliminar).- Principios de Inmediacin, Concentracin, Economa y Celeridad Procesales.- Las audiencias y la actuacin de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sancin de nulidad. Se exceptan las actuaciones procesales por comisin.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor nmero de actos procesales.El Juez dirige el proceso tendiendo a una reduccin de los actos procesales, sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones que lo requieran.La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a travs delos auxiliares bajo su direccin, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solucin del conflicto de intereses o incertidumbre jurdica.Artculo 15.- Acumulacin subjetiva pasiva.- Siendo dos o ms los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.Artculo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.- En un proceso puede haber ms de una pretensin, o ms de dos personas. La primera es una acumulacin objetiva y la segunda una acumulacin subjetiva.

La acumulacin objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, segn se propongan en la demanda o despus de iniciado el proceso, respectivamente.

Artculo 85.- Requisitos de la acumulacin objetiva.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que stas:

1. Sean de competencia del mismo Juez;

2. No sean contrarias entre s, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y

3. Sean tramitables en una misma va procedimental.

Se exceptan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Cdigo.

Artculo 86.- Requisitos de la acumulacin subjetiva de pretensiones. Esta acumulacin es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo ttulo, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, adems, se cumplan los requisitos del Artculo 85.

Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

Artculo 87.- Acumulacin objetiva originaria.-

La acumulacin objetiva originaria puede sersubordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensin queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan tambin las dems.

Si el demandado no elige la pretensin alternativa a ejecutarse, lo har el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, slo pueden acumularse stas hasta el da de la audiencia de conciliacin. Cuando la accesoriedad est expresamente prevista por la ley, se consideran tcitamente integradas a la demanda.

Artculo 122.- Contenido y suscripcin de las resoluciones.- Las resoluciones contienen:1. La indicacin del lugar y fecha en que se expiden;2. El nmero de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;3. La mencin sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolucin con las consideraciones, en orden numrico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisin, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, segn el mrito de lo actuado;4. La expresin clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una peticin por falta de algn requisito o por una cita errnea de la norma aplicable a su criterio, deber en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;5. El plazo para su cumplimiento, sifuera el caso;6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneracin de su pago; y,7. La suscripcin del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.La resolucin que no cumpliera con los requisitos antes sealados ser nula, salvo los decretos que no requerirn de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.La sentencia exigir en su redaccin la separacin de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.En primera y segunda instancias as como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si esrgano colegiado.Cuando losrganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, slo ser necesaria la conformidad y firma del nmero de miembros que hagan mayora relativa.Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y sern suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.

Artculo 130.- Forma del escrito.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:1. Es escrito en mquina de escribir u otro medio tcnico;2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centmetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;4. Cada interesado numerar correlativamente sus escritos;5. Se sumillar el pedido en la parte superior derecha;6. Si el escrito tiene anexos, stos sern identificados con el nmero del escrito seguido de una letra;7. Se usa elidioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;8. La redaccin ser clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se har referencia al nmero de la resolucin, escrito o anexo que se cite; y,9. Si el escrito contiene otroses o frmulas similares, stos deben contener pedidos independientes del principal.

Artculo 146.- Perentoriedad del plazo.- Los plazos previstos en este Cdigo son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relacin a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.Artculo 151.- Exhortos.- Cuando una actuacin judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, ste encargar su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribucin para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Cdigo.El exhorto puede ser dirigido a los cnsules del Per, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.Artculo 188.- Finalidad de los medios probatorios.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.Artculo 192.- Medios probatorios tpicos.- Son medios de prueba tpicos:1. La declaracin de parte;2. La declaracin de testigos;3. Los documentos;4. La pericia; y5. La inspeccin judicial.

Artculo 202.- Direccin.- Laaudiencia de pruebas ser dirigida personalmente por el Juez, bajo sancin de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.

La frmula del juramento o promesa es: "Jura (o promete) decir la verdad?".

Artculo 204.- El acta de la audiencia.- El Secretario respectivo redactar un acta dictada por el Juez que contendr:

1. Lugar y fecha de la audiencia, as como el expediente al que corresponde;

2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y

3. Resumen de lo actuado.

Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adicin, precisin o rectificacin de alguna incidencia.

Para la elaboracin del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio tcnico que la haga expeditiva y segura.

El acta ser suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejar constancia del hecho. El original del acta se conservar en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.

Artculo 208.- Actuacin de las pruebas.- En el da y hora fijados, el Juez declarar iniciada la audiencia y dispondr la actuacin de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirn sus conclusiones y respondern a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podr hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en va deaclaracin;

3. El reconocimiento y la exhibicin de los documentos;

4. La declaracin de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspeccin judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizar al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse sta y otros medios probatorios en el lugar de la inspeccin, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisin debidamente motivada e inimpugnable, ordenar la actuacin de la inspeccin judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarn primero los del demandante.

La actuacin de cualquier medio probatorio ofrecido deber ocurrir antes de la declaracin de las partes.

Artculo 212.- Alegatos.- Dentro de un plazo comn que no exceder de cinco das desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.

Artculo 213.- Declaracin de parte.- Las partes pueden pedirse recprocamente su declaracin. Esta se iniciar con una absolucin de posiciones, atendiendo al pliego acompaado a la demanda en sobre cerrado.Concluida la absolucin, las partes, a travs de sus Abogados y con la direccin del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes.Artculo 376.- Plazo y trmite de la apelacin de autos con efecto suspensivo.- La apelacin contra losautos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:1. Tres das si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es tambin el plazo para adherirse y para su contestacin, si la hubiera; o2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentacin y dems requisitos sern cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.El Secretario de Juzgado enviar el expediente al superior dentro de cinco das de concedida la apelacin o la adhesin, en su caso, bajo responsabilidad.Dentro de cinco das de recibido, el superior comunicar a las partes que los autos estn expeditos para ser resueltos y sealar da y hora para la vista de la causa.Es inadmisible la alegacin de hechos nuevos.La resolucin definitiva se expedir dentro de los cinco das siguientes a la vista de la causa.

Artculo 364.- Apelacin.- El recurso de apelacin tiene por objeto que el rgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolucin que les produzca agravio, con el propsito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Artculo 365.- Procedencia.-

Procede apelacin:

1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casacin y las excluidas por convenio entre las partes;

2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitacin de una articulacin y los que este Cdigo excluya; y

3. En los casos expresamente establecidos en este Cdigo.

Artculo 366.- Fundamentacin del agravio.- El que interpone apelacindebe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolucin, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensin impugnatoria.

Artculo 371.- Procedencia de la apelacin con efecto suspensivo.-

Procede la apelacin con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuacin, y en los dems casos previstos en este Cdigo.

Artculo 379.- Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.- Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de ttulo de ejecucin judicial, procedindose conforme a lo regulado en el Captulo V, Ttulo V de la SECCION QUINTA de este Cdigo.Artculo 424.- Requisitos de la demanda.- La demanda se presenta por escrito y contendr:1. La designacin del Juez ante quien se interpone;2. El nombre, datos de identidad, direccin domiciliaria y domicilio procesal del demandante;3. El nombre y direccin domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por s mismo;4. El nombre y direccin domiciliaria del demandado. Si se ignora esta ltima, se expresar esta circunstancia bajo juramento que se entender prestado con la presentacin de la demanda;5. El petitorio, que comprende la determinacin clara y concreta de lo que se pide;6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;7. La fundamentacin jurdica delpetitorio;8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;9. La indicacin de la va procedimental que corresponde a la demanda;10. Los medios probatorios; y11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no ser exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificar la huella digital del demandante analfabeto.

Artculo 425.- Anexos de la demanda.- A la demanda debe acompaarse:1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se acte por apoderado;3. La prueba que acredite la representacin legal del demandante, si se trata de personas jurdicas o naturales que no pueden comparecer por s mismas;4. La prueba de la calidad de heredero, cnyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del ttulo con que acte el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisin los datos y lo dems que sea necesario para su actuacin. A este efecto acompaar por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versar el dictamen pericial, de ser el caso; y6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describir su contenido,indicndose con precisin el lugar en que se encuentran y solicitndose las medidas pertinentes para su incorporacin al proceso.7. Inciso derogado por la nica Disposicin Derogatoria del Decreto Legislativo N 1070, publicado el 28 junio 2008.

Artculo 426.- Inadmisibilidad de la demanda.- El Juez declarar inadmisible la demanda cuando:1. No tenga los requisitos legales;2. No se acompaen los anexos exigidos por ley;3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o4. La va procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de ste, salvo que la ley permita su adaptacin.En estos casos el Juez ordenar al demandante subsane la omisin o defecto en un plazo no mayor de diez das. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazar la demanda y ordenar el archivo del expediente.Artculo 427.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarar improcedente la demanda cuando:1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;2. El demandante carezca manifiestamente de inters para obrar;3. Advierta la caducidad del derecho;4. Carezca de competencia;5. No exista conexin lgica entre los hechos y el petitorio;6. El petitorio fuese jurdicamente o fsicamente imposible; o7. Contenga una indebida acumulacin de pretensiones.Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara as de plano expresando los fundamentos de su decisin y devolviendo los anexos.

Si la resolucin que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondr en conocimientodel demandado el recurso interpuesto. La resolucin superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

Artculo 442.- Requisitos y contenido de la contestacin a la demanda.- Al contestar el demandado debe:1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genrica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados;3. Reconocer o negar categricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepcin de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptacin de recepcin de los documentos;4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara;5. Ofrecer los medios probatorios; y6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificar la huella digital del demandado analfabeto.

Artculo 475.- Proceso de conocimiento.- Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:1. No tengan una va procedimental, no estn atribuidos por ley a otrosrganos jurisdiccionales y, adems, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensin, el Juez considere atendible su tramitacin;2. la estimacin patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;4. El demandante considere que la cuestin debatida slo fuese de derecho; y, 5. Los dems que la ley seale.

Artculo 478.- Plazos en el proceso de conocimiento.- Los plazos mximos aplicables a este proceso son:1. Cinco das para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificacin de la resolucin que los tienen por ofrecidos.2. Cinco das para absolver las tachas u oposiciones.3. Diez das para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificacin de la demanda o de la reconvencin.4. Diez das para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.5. Treinta das para contestar la demanda y reconvenir.6. Diez das para ofrecer medios probatorios si en la contestacin se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvencin, conforme al Artculo 440.7. Treinta das para absolver el traslado de la reconvencin.8. Diez das para subsanar los defectos advertidos en la relacin procesal, conforme al Artculo 465.9. Derogado (*)10. Cincuenta das para la realizacin de la audiencia de pruebas, conforme al segundo prrafo del Artculo 471.11. Diez das contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realizacin de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.12. Cincuenta das para expedir sentencia, conforme al Artculo 211.13. Diez das para apelar la sentencia, conforme al Artculo 373.

6.1.2 DEL D.S.017-93-JUS, TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL

Artculo 290.- Presentacin de escritos.- En los procesos, sin necesidad de la intervencin de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepcin de aquellos para los que requiere poder especial con arreglo a ley.

El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representacin de su cliente.

6.2 MARCO TERICO SUSTANTIVO

6.2.1 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO

Artculo 139.- Principios de la Administracin de Justicia

Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

Inciso 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacin.

6.2.2 DEL CDIGO CIVIL

Artculo V (Titulo Preliminar).- Orden pblico, buenas costumbres y nulidad del acto jurdico. Es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres.

Artculo VI (Titulo Preliminar).- Inters para obrar.- Para ejercitar o contestar una accin es necesario tener legtimo inters econmico o moral.El inters moral autoriza la accin slo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposicin expresa de la ley.

Artculo 140.- Nocin de Acto Jurdico:elementos esenciales

El acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su validez se requiere:1.- Agente capaz.2.- Objeto fsica y jurdicamente posible.3.- Fin licito.4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancin

Articulo 219.- Causales de nulidad

El acto jurdico es nulo:1.- Cuando falta la manifestacin de voluntad del agente.2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artculo 1358.3.- Cuando su objeto es fsica o jurdicamente imposible o cuando sea indeterminable.4.- Cuando su fin sea ilcito.5.- Cuando adolezca de simulacin absoluta.6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sancin de nulidad.7.- Cuando la ley lo declara nulo8.- En el caso del artculo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancin diversa.

Artculo 220.- Alegacin de la nulidad

La nulidad a que se refiere el artculo 219 puede ser alegada por quienes tengan inters o por el Ministerio Publico.Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.No puede subsanarse por la confirmacin.

Articulo 1586.- Pacto de Retroventa

Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisin judicial.

Articulo 2012.- Principio de publicidad

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Articulo 2011.- Principio de Rogacin

Los registradorescalifican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripcin, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros pblicos.Lo dispuesto en el prrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolucin judicial que ordene la inscripcin. De ser el caso, el Registrador podr solicitar al Juez las aclaraciones o informacin complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

Articulo 2013.- Principio de legitimacin

El contenido de la inscripcin se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

2014.- Principio de Buena Fe Registral

El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algn derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisicin una vez inscrito su derecho, aunque despus se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros pblicos.La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conoca la inexactitud del registro.2016.- Principio de prioridad.- La prioridad en el tiempo de la inscripcin determina la preferencia de los derechos que otorga el registro

6.3 MARCO TERICO DOCTRINAL

6.3.1 PRINCIPIO DE LA BUENA FE REGISTRAL

De acuerdo a la Exposicin de Motivos Oficial del Libro IX del Cdigo Civil(en adelante "La Exposicin de Motivos"), este principio constituye en todo sistema registral "la mdula central de su estructura y la expresin ms clara de los alcances de la proteccin que el Registro brinda al trfico patrimonial".Se parte de un supuesto de "conexin lineal" de relaciones jurdicas, tales como transferencias que se realizan y se inscriben en el Registro de manera sucesiva, donde el tercero adquirente resultar protegido por la confianza que deposita en la publicidad registral y el cumplimiento de determinados requisitos frente a supuestos patolgicos extraregistrales que pudieran perjudicarle por el efecto de arrastre de las nulidades.

Lo anterior podra graficarse del siguiente modo: "A" vende un inmueble a "B" y luego este a "C", siendo que el derecho de "B" se encontraba afectado por un vicio que no constaba en el Registro ni poda ser conocido por el ltimo adquirente (ej. incapacidad absoluta de "A"), por lo que en ese contexto "c" debe ser mantenido en su adquisicin (tercero registral).

Debe relevarse que la adquisicin del tercero se deriva en esencia de un non domino, ya que en el ejemplo propuesto y segn el Derecho comn su transferente no era propietario.

Existe controversia a nivel doctrinal sobre la naturaleza del ttulo adquisitivo del tercero adquirente. La posicin a la cual nos adherimos es la que considera que se trata de una adquisicin ex lege (por mandato de la ley, sustentada en razones de seguridad jurdica y la confianza en la apariencia registral) e inscriptionis causa (la inscripcin,conjuntamente con los dems requisitos, sustenta el derecho adquirido).

Tal opcin legislativa, que sacrifica el derecho subjetivo del verus dominus (verdadero propietario) en favor del tercero adquirente, busca en ltima instancia proteger el trfico jurdico, al romper la cadena de arrastre de las nulidades derivadas del sistema causal actual en materia de atribuciones patrimoniales (quod nullum est, effectum produxit).

El fundamento de proteccin del tercero adquirente se basa adems de la fuerza de la publicidad registral de su adquisicin, en la confianza en la apariencia registral, la ineficacia del negocio jurdico precedente al del tercero, consistente en la nulidad y en la resolucin de efectos reales, la inexactitud registral y la adquisicin a non domino, aspectos que desarrollaremos al referimos a los requisitos.

GARCIA GARCIA, Jos M. Derecho inmobiliario registral. Madrid-Civitas, T.II, 1993

6.3.2 REGULACION DEL PRINCIPIO DE FE PUBICA REGISTRAL

En nuestro ordenamiento jurdico el principal dispositivo legal que regula el tema es el artculo 2014 del Cdigo Civil de 1984, y lo hace en los siguientes trminos:"El tercero que de buena fe adquiere a ttulo oneroso algn derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisicin una vez inscrito su derecho, aunque despus se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Pblicos.A nivel registral, este principio ha sido tratado en el Reglamento General de losRegistros Pblicos de 2001, artculoVIII de su Ttulo Preliminar: "La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulacin, resolucin o rescisin del acto que los origina, no perjudicar al tercero registral que a ttulo oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aqullos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales", y en el Reglamento del Registro de Sociedades del mismo ao, artculo IV de su Ttulo Preliminar: "La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripcin del Registro no Constituye antecedente legislativo inmediato el artculo 1052 del Cdigo Civil de 1936 que, ubicado en el Libro de Derechos Reales, estableca: "Los actos que se ejecuten o los contratos que se otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarn en cuanto a los que con ella hubiesen contratado por ttulo oneroso aunque se anule el derecho del otorgante en virtud de ttulo anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro".

6.3.3 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Este precepto constituye una novedad en relacin al derogado Cdigo Civil de1936. Sin embargo, ya estaba contemplado con igual contenido, aunque distinta redaccin, en el artculo V del Ttulo Preliminar del tambin derogado Reglamento General de los Registros Pblicos, que a la letra deca: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona est enterada del contenido de las inscripciones".A diferencia de ambas disposiciones, el actual Reglamento General de los Registros Pblicosseala en el segundo prrafo del artculo I de su Ttulo Preliminar que: "El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando stos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo", En nuestra opinin, es esta ltima norma y no las dos anteriores, incluyendo al artculo 2012 del Cdigo Civil, la que recoge con mayor precisin tcnica el concepto de publicidad registral.

En efecto, como seal en la Revista Crtica de Derecho Inmobiliario(1), a diferencia de lo que ocurre con la publicidad en sentido lato en que lo importante es que el conocimiento exteriorizado llegue efectivamente a los destinatarios del mismo, la publicidad jurdica material tan solo busca que estos tengan la posibilidad de conocer.

1) DELGADO SCHEELJE, Alvaro. "La publicidad registra!". En: Revista Critica de Derecho Inmobiliario, Ao LXXV. Nm. 650. Madrid, Enero-Febrero 1999. pp. 111-127.376

La publicidad, en sentido amplio y general, es el conjunto de medios que se emplean para divulgar y extender el conocimiento o noticia de determinadas situaciones o acontecimientos con el fin de hacerlo llegar a todos, de modo que tales situaciones o acontecimientos, en cuanto objeto de publicidad, adquirirn la calidad o estado de pblicas, esto es, sern notorias, manifiestas y patentes para todos. As, la publicidad se opone a la clandestinidad, en tanto la primera suponer divulgacin y conocimiento, mientras la segunda ocultacin y desconocimiento.

El objeto de este tipo de publicidad, es decir, aquello que es materia de publicacin, puede ser, en principio,cualquier clase de acontecimiento, y la divulgacin del mismo busca principalmente producir un conocimiento efectivo entre las personas hacia quienes va dirigida.

A la publicidad en sentido jurdico, y dentro de esta a la publicidad registral, le corresponde un concepto mucho ms estricto. La doctrina ha conceptual izado a la publicidad jurdica registral de diversas maneras, aunque siempre manteniendo algunos elementos y caracteres comunes, tales como la continuidad en la divulgacin, el objeto de la misma, que son situaciones jurdicas con cierta trascendencia o relevancia para terceros, la cognoscibilidad general o posibilidad de conocer estas situaciones y la organizacin de tal divulgacin por parte del Estado, como sujeto distinto a aquellos involucrados en la situacin publicada.

(2) MANZANO SOLANO. Antonio. "Derecho Inmobiliario Registra!". Tomo 1. Colegio de Registradores de la Propiedad. Bienes Muebles y Mercantiles de Espaa - Centro de Estudio Registrales. p. 30.

El fin de la publicidad jurdica registral consiste en otorgar una completa seguridad jurdica, en toda la extensin del concepto. Esto es, apunta tanto a la seguridad esttica como a la seguridad dinmica.Lo que se conoce como publicidad material no es otra cosa que el efecto genrico desplegado en el mbito sustantivo de la publicidad registral, esto es, dicha cognoscibilidad o posibilidad de conocer que emana directamente de ella.A diferencia de lo que ocurre con la publicidad en sentido lato, en que lo importante es que el conocimiento exteriorizado llegueefectivamente a los destinatarios del mismo, la publicidad jurdica material tan solo busca que estos tengan la posibilidad de conocer. Esta posibilidad de conocer es lo que la doctrina ms autorizada denomina cognoscibilidad general.

La idea consiste en que los terceros, por tener la posibilidad de conocer las situaciones jurdicas publicadas, se vern afectados o perjudicados por ellas, aun cuando no las hubieran conocido efectivamente.

En este contexto, puede afirmarse que la publicidad jurdica registral consiste en la exteriorizacin sostenida e ininterrumpida de determinadas situaciones jurdicas para producir cognoscibilidad general. Es decir, se busca hacer cognoscibles o posibles de conocer, y no necesariamente conocidas, las situaciones jurdicas publicadas. De esta manera, la institucin registral y la publicidad que de ella emana se basan solo en generar una posibilidad de conocimiento y no en un conocimiento efectivo. Y esto es as porque los efectos jurdicos de dicha publicidad se desplegarn con o sin conocimiento efectivo de lo que proclama el Registro. Es decir, un tercero adquirente se podr ver perjudicado o beneficiado por el contenido del Registro al margen de que lo haya conocido o no, a diferencia de lo que ocurre con la publicidad poses aria o fctica, por ejemplo, en que la proteccin de la apariencia en que esta se basa presupone necesariamente el conocimiento efectivo de la misma.

(3) DIEZ-PICAZO, Luis Maria. "Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial". Volumen 11. Ed. Tecnos, Madrid, 1986.3786.4 MARCO TERICO JURISPRUDENCIAL6.4.1 PRINCIPIO DE BUENA FE REGISTRAL

"El artculo 2014 del Cdigo Civil protege al tercero de buena fe que adquiere una hipoteca bajo la fe del registro, y una vez inscrito su derecho ste se mantiene, principio sobre el cual reposa el crdito hipotecario, como impulsor de la actividad econmica". 395(Cas. N 691-97-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, El Peruano, 15/10/98, p.1923).

"El que compra un inmueble de quien aparece en el registro de propiedad como dueo, adquiere vlidamente el dominio y no tiene porqu responder de los vicios que pudiera presentar la compra hecha por su vendedor, en razn al mrito y garanta que ofrece la fe registral".(Exp. N" 1804-92-Lima, Normas Legales N" 245, p. J-7).

"En virtud del principio de buena fe registral, quedar protegido el derecho del tercer adquirente que confe en el contenido del registro, no sindole oponible cualquier prueba o declaracin en contrario que no se encuentre sustentada en la informacin registral. De lo cual se desprende que, aunque el acto del cual emane su derecho sea declarado nulo, el tercero mantendr su adquisicin, en compensacin a su buena fe".(Cas. N 381-2001. Dilogo con la Jurisprudencia N 74. Noviembre 2004. p. 277)

"Para que el tercero adquirente de un derecho mantenga vlidamente su adquisicin, es necesario que haya actuado con buena fe registral, es decir, que el referido derecho le haya sido transferido por quien, segn los registros, sea la persona facultada para hacerla, aunque dicha informacin sea inexacta o provenga de un acto jurdiconulo o anulable, y siempre que el tercer adquirente no conozca de la inexactitud de la informacin registral. En tal supuesto, el derecho del tercer adquirente no devendr en nulo aunque se declare nulo el acto jurdico del cual provenga".(Cas. N 383-2001. Dilogo con la Jurisprudencia N 74. Noviembre 2004. p. 277)

6.4.2 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

"Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. En tal sentido, no ser amparable la invocacin de buena fe de aquel que afirme el desconocimiento de un acto que se encontraba inscrito en los Registros Pblicos".(Cas. N 1738-98. Dilogo con la Jurisprudencia N 74. Noviembre 2004. p. 271)

"El asiento registral es slo un resumen en el que consta el ttulo que da origen al asiento. Dicho ttulo est a disposicin de toda persona, ya que forma parte del asiento y de la publicidad de los registros. Por ello, a fin de asegurar la buena fe registral, no slo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del ttulo archivado que le dio origen".(Cas. N 1104-02. Dilogo con la Jurisprudencia N 74. Noviembre 2004. p. 273)

6.5 BIBLIOGRAFA

1. CARRION LUGO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen Editorial Jurdica GRIJLEY, 2da. Edicin, Lima, 2007.

2. CALAMANDREI, Estudios sobre el proceso civil. Editorial Bibliogrfica Argentina. Buenos Aires, 1961;

3. DELGADO SCHEELJE, Alvaro. "La publicidad registra!". En: Revista Critica de Derecho Inmobiliario, Ao LXXV. Nm. 650.Madrid, Enero-Febrero 1999.4. MANZANO SOLANO. Antonio. "Derecho Inmobiliario Registra!". Tomo 1. Colegio de Registradores de la Propiedad. Bienes Muebles y Mercantiles de Espaa - Centro de Estudio Registrales.5. DIEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial - Vol. 111: Las relaciones jurdico-reales. El Registro de la Propiedad. La posesin. Madrid-Civitas, 1995.6. GUARDIOLA, Manuel. La teora de la publicidad registral y su evolucin. Madrid- Real Academia de Jurisprudencia y Legislacin, 1998.7. Exposicin de Motivos Oficial del Libro IX del Cdigo Civil de 1984: Registros Pblicos. El Peruano Julio, 1989.8. ALIAGA HUARIPATA, Luis. Los efectos sustantivos de la inscripcin y el rol del Registro en la proteccin del trfico jurdico inmobiliario, En: Revista de Derecho Inmobiliario, Madrid- Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de Espaa. May-Jun 2004, p. 677;9. GACETA JURDICA, Cdigo Civil Comentado Por Los 100 Mejores Especialistas.10. HURTADO REYES, Martn, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, IDEMSA, Lima, 2009).

6.6 ANEXOS

1. Demanda2. inadmisibilidad de demanda3. subsanacin de demanda4. Autoadmisorio5. Contestacin6. Declaracin de Rebelda7. Auto de saneamiento8. Audiencia de conciliacin y fijacin de puntos controvertidos9. Audiencia de pruebas10. Sentencia de primera instancia11. Recurso de apelacin12. Sentencia de Vista