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1 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DERIVADAS DE LA PLURIOFENSIVIDAD EN EL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA PROPIA El honor prohíbe acciones que la ley tolera-SénecaJorge Luis Salas Arenas 1 A) Introducción.-.B) El Problema.- C) Desarrollo Del Ensayo: I. Estructura típica del delito de denuncia calumniosa en el ordenamiento penal peruano.- II. Nociones concretas sobre el delito de calumnia.- III. Diferencia entre el delito de calumnia y denuncia calumniosa.- IV. Efectos procesales: referencia especial a “Ne Bis In Ídem”.- D) Conclusiones A) INTRODUCCIÓN De entrada es claro que el delito de calumnia y el de denuncia calumniosa se hallan estrechamente vinculados, fundamentalmente por su objeto trascendental de protección jurídica; el artículo 131 del Código Penal peruano de 1991 excluye el supuesto de las calumnias ante autoridad competente, a las que le ha dado otro contenido típico (artículo 402 del Código Penal). La legislación española, de la que hemos recibido aquellas instituciones (el derecho peruano no ha construido la dogmática penal, sino que pertenece al desarrollo jurídico básicamente europeo y por tanto la ley española es nuestra fuente-referente comparativa), tiene previstos ambos tipos penales, bajo el nombre de delito de calumnia y de delito de denuncia falsa. Normativamente se han construido del modo siguiente: - Artículo 205 del Código Penal español: Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. - Artículo 456 del Código penal Español: 1 Juez Superior de Arequipa, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional de San Agbustin de Arequipa y Profesor de Derecho Peocewal Penal y Razonamiento Jurídico de la Academia de la Magistratura.

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ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DERIVADAS DE LA

PLURIOFENSIVIDAD EN EL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA

PROPIA

“El honor prohíbe acciones que la ley tolera-Séneca”

Jorge Luis Salas Arenas1

A) Introducción.-.B) El Problema.- C) Desarrollo Del Ensayo: I. Estructura típica del

delito de denuncia calumniosa en el ordenamiento penal peruano.- II. Nociones

concretas sobre el delito de calumnia.- III. Diferencia entre el delito de calumnia y

denuncia calumniosa.- IV. Efectos procesales: referencia especial a “Ne Bis In Ídem”.-

D) Conclusiones

A) INTRODUCCIÓN

De entrada es claro que el delito de calumnia y el de denuncia calumniosa se

hallan estrechamente vinculados, fundamentalmente por su objeto trascendental de

protección jurídica; el artículo 131 del Código Penal peruano de 1991 excluye el

supuesto de las calumnias ante autoridad competente, a las que le ha dado otro

contenido típico (artículo 402 del Código Penal).

La legislación española, de la que hemos recibido aquellas instituciones (el

derecho peruano no ha construido la dogmática penal, sino que pertenece al desarrollo

jurídico básicamente europeo y por tanto la ley española es nuestra fuente-referente

comparativa), tiene previstos ambos tipos penales, bajo el nombre de delito de calumnia

y de delito de denuncia falsa.

Normativamente se han construido del modo siguiente:

- Artículo 205 del Código Penal español:

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o

temerario desprecio hacia la verdad.

- Artículo 456 del Código penal Español:

1 Juez Superior de Arequipa, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional de San Agbustin de

Arequipa y Profesor de Derecho Peocewal Penal y Razonamiento Jurídico de la Academia de la

Magistratura.

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1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,

imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si

esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber

de proceder a su averiguación, serán sancionados…

El motivo del presente trabajo es desarrollar algunos criterios sobre el delito de

denuncia calumniosa para poder determinar cuáles son sus diferencias dogmáticas con

la calumnia y en que casos se debe aplicar cada tipo penal, considerando el sujeto

pasivo del delito, el bien jurídico tutelado y distinguiendo los supuestos de hecho en

cada caso; y en el orden procesal, si cabe que ambos ilícitos, que tienen diferente

sustanciación, en algún caso podrían o debieran acumularse.

B) EL PROBLEMA:

Distinguir entre calumnia y denuncia calumniosa, resulta imperativo, no solo por cuanto

el ejercicio de defensa exige que la imputación penal sea precisa, sino por cuanto la

indistinta atribución de uno u otro titulo de imputación puede generar efectos

cancelatorios de persecución penal y por tanto o revictimización o impunidad.

No siendo frecuente la difusión sobre la materia, este ensayo pretende arrojar algunas

luces.

C) DESARROLLO DEL ENSAYO

I.- ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA EN

EL ORDENAMIENTO PENAL PERUANO

1.1. Supuesto Concreto:

El artículo 402 del Código penal peruano establece los alcances normativos del

delito de denuncia calumniosa, bajo el siguiente texto:

“El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha

cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de

motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que

ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

tres años.

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Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión

sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor

público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un

proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor

de tres ni mayor de seis años2”.

El primer párrafo del artículo 402 del CP contiene tres supuestos, cada uno de

ellos constituye un subtipo a los que el legislador les ha otorgado la misma

consecuencia sancionatoria.

Los subtipos se presentan de la siguiente manera:

a. Denuncia calumniosa propia: el que denuncia a la autoridad un hecho punible a

sabiendas que no se ha cometido.

(El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido

será, reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años)

b. Simulación de pruebas de cargo:

b.1. El que simula pruebas que puedan servir de motivo para un proceso penal

(El que simula pruebas de un hecho punible que puedan servir de motivo para un

proceso penal, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años)

b.2. El que simula indicios de la comisión de un delito que puedan servir de motivo para

un proceso penal.

(El que simula indicios de un hecho punible que puedan servir de motivo para un

proceso penal, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años)

c. Falsa autoinculpación:

c.1 El que falsamente se atribuye un delito no cometido.

(El que falsamente se atribuye delito no cometido, será reprimido con pena privativa de

libertad no mayor de tres años)

c.2. El que falsamente se atribuye un delito cometido por otro.

(El que se atribuye delito que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de tres años)

2 Párrafo incorporado por la Ley 27225, publicada el 17 de diciembre de 1999.

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El segundo supuesto, el de simulación de pruebas de cargo y el tercero de falsa

autoinculpación, no se imbrican con el sentido del artículo 131 del CP, por lo que

escapan al análisis que se efectúa en esta ponencia.

Nuestro objeto concreto de estudio es por tanto, el primero de los supuestos del

primer párrafo del artículo 402 del Código Penal, esto es el de denuncia calumniosa

propia.

No se ingresa en este análisis a las circunstancias de calificación previstas en el

segundo párrafo del artículo 402, adicionado por el artículo único de la ley 27425 del 17

de diciembre de 1999.

1.2. Estructura Típica de la denuncia calumniosa propia:

La estructura típica del delito de denuncia calumniosa es la siguiente:

1.2.1. Tipo Objetivo:

a. Sujeto activo.- como señala el tipo penal al referirse a “El que”, cualquier persona

puede ser sujeto activo del delito3, es decir cualquiera que denuncie ante una autoridad

un hecho punible que no se ha cometido y que tenga conciencia de ello.

b. Sujeto pasivo.- uno de los ejes de discusión centrales respecto al delito de denuncia

calumniosa, es el referido al sujeto pasivo del delito, concretamente el referido al hecho

de que si el sujeto pasivo del delito de denuncia calumniosa es únicamente el Estado

como titular del bien jurídico “correcta administración de justicia” o lo es también el

directamente afectado por la imputación de delito, es decir el particular.

Para analizar este aspecto es necesario hacer una comparación con los delitos

contra la fe pública, en los que en el Perú, en particular en los casos de falsificación de

documentos públicos y falsedad genérica, ha quedado claramente establecido a escala

nacional que tanto el Estado como el particular afectado, son sujetos pasivos del ilícito,

y en su agravio se denuncia, se abre proceso, se sentencia, causando incluso ejecutoria

en el mas alto Tribunal de la República, en el pasado reciente.

3 Al referirnos a cualquier persona, debemos tener presente que la misma debe cumplir con los supuestos

establecidos por la ley y la doctrina para que sea imputable (mayor de edad, capacidad, etc.)

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Así, en la Ej. Suprema R.N. 67-2004, sobre fe pública, por falsificación de una

partida de nacimiento en el Consejo Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua-, la

Suprema Instancia declaró el 15 de diciembre de 2004, no haber nulidad en un proceso

seguido en agravio de doña Hayde Ofelia Cruz Quintanilla, habiendo pronunciado tal

Ejecutoria los señores Gonzáles Campos, Valdez Roca, Vega Vega, Prado Saldarriaga y

Principe Trujillo4.

De otro lado, en el Distrito Judicial de Ancash, en la causa N° 97-0150, la Sala

Superior de Huaraz con fecha 26 de mayo de 1999, confirmó una sentencia por delito

contra la fe pública en agravio de don Luis Felipe Plaza Soliz y el Estado5.

En nuestro medio, aquella situación se observa; basta señalar que se siguen en

esta localidad muchas causas de tal naturaleza, entre ellas:

RELACIÓN DE ALGUNOS DE PROCESOS TRAMITADOS POR DELITO

CONTRA LA FE PÚBLICA EN LA CORTE DE AREQUIPA

Datos del Proceso Agraviados

Nº 2001-03746, seguido en contra de don

Sebastián Ayala Llapa, por el delito de

falsedad documental, previsto en el

artículo 427 del Código Penal; 5to JP.

Doña Marcelina Martha Chama Montes y

del Estado.

Nº 2003-2317, seguido en contra de don

Wilbert Alemán Achata y otro, por el

delito de falsedad documental, previsto en

el artículo 427 del Código Penal; 5to JP.

Doña Amparo Maribel Torres Ilasaca y

del Estado.

Nº 2001-3293, seguido en contra de don

Miguel Ángel Castro Llamoca, por el

delito de falsedad documental, previsto en

el artículo 427 del Código Penal; 2do JP.

Empresa de Seguros Sud América y del

Estado

Nº 2003-281, seguido en contra de don

Salustiano Merma Cuyo, por el delito de

Empresa de Seguros Sud América y del

Estado

4 Dialogo con la Jurisprudencia, Ed. Gaceta Jurídica, págs. 309 y 310; 2005.

5 Serie de Jurisprudencia 3, Academia de la Magistratura; págs. 544 a 548; Lima, 2000.

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falsedad documental, previsto en el

artículo 427 del Código Penal; 2do JP.

Nº 2218-2005, seguido en contra de don

Benito Pancracio Jaén Mercado, por el

delito de falsedad documental, previsto en

el artículo 427 del Código Penal, 11mo

JP.

Doña Blanca Luz Salazar Camacho y del

Estado

Nº 01517-2002, seguido en contra de doña

Carmen Florencia Hinojosa de Benavides

y otros, por el delito de falsedad

ideológica, previsto en el artículo 428 del

Código Penal, 4to. JP

Doña Cristina Yolanda Abarca Tejeda y el

Estado

N° 694-2001, seguido en contra de doña

Esther Edith Flores Torres por el delito de

falsificación de documentos, previsto en el

artículo 427 del Código Penal, 4to. JP

Don Martín Ulises James Atanasio

Zeballos y el Estado

Como aparece claramente definido en el delito contra la fe pública son

agraviados tanto el Estado como titular del bien jurídico fe pública y el particular

afectado por la acción criminal.

La doctrina nacional no se ha pronunciado de manera específica sobre el sujeto

pasivo del delito de denuncia calumniosa, pero, podemos establecer que son agraviados,

tanto el Estado y el directamente perjudicado, puesto que estamos ante la afectación del

bien jurídico administración de justicia, en tanto que al particular (a quien se le imputa

falsamente el o los ilícitos) se le afecta en la esfera del derecho al honor; así también

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sostiene que el sujeto pasivo es el que sufre la amenaza o

lesión de sus intereses, es el titular del bien jurídico protegido en cada caso concreto y

que puede resultar o no perjudicado con la conducta del sujeto activo6.

Con este ilícito se afecta al Estado al momento de denunciar un hecho falso,

poniendo en movimiento la maquinaria estatal destinada a la investigación, persecución

6 VELÁSQUEZ VELAZQUEZ, Manual de Derecho Penal Parte General; Ed. Temis, pág. 260; Bogotá,

2002.

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y probable sanción del delito (Policía Nacional y Ministerio Público), con los costos que

ello implica7, se afecta también la reputación de la persona a quien se atribuye

falsamente el hecho delictivo, hecho que se sobrepone al interés del Estado puesto que

la reputación y el honor son bienes constitucionales de primer orden, que dentro de la

estructura de los bienes jurídicos se encuentra por encima del de la correcta

administración pública, como señala SERRANO GÓMEZ, el honor resulta preferente al

de la correcta administración de justicia8.

En consecuencia, el sujeto pasivo del delito denuncia calumniosa es el Estado,

como titular de la potestad jurisdiccional, y la persona contra la que se dirige la

imputación mendaz9, por cuanto en la dogmática relativa a la víctima, no hay solamente

sujetos pasivos de la lesión jurídica abstracta, sino, sujetos pasivos de la lesión concreta.

c. Bien Jurídico Protegido.- SERRANO GÓMEZ refiere que en primer término, el

bien jurídico protegido por el delito es la correcta administración de justicia, pero

ampliándose a la protección del honor, que incluso resulta ser el bien preferente10

.

La doctrina comparada se ha pronunciado, en materia de los bienes jurídicos; así

VIVES ANTÓN sostiene que en este caso concreto debido a que esta institución

protege tanto el honor como la administración de justicia, y con todo el honor ocupa el

preeminente en orden a la tutela dispensada, pues en el fondo este ilícito no es sino, un

delito de calumnia cualificado por las circunstancias concurrentes11

. Por su parte,

7 El Nuevo Código Procesal Penal, regula el contenido de las costas en el proceso penal señalando que:

Artículo 498 Contenido.-

1. Las costas están constituidas por:

a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que

corresponda por actuación judicial;

b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa;

c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e

intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte.

Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados

según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su

Fondo Mutual;

2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se

actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados

en el numeral anterior.

3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas,

consecuencias accesorias y medidas de seguridad. 8 SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág. 841; Madrid, 2002.

9 Cfr. CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial;

Ed. Bosch, pág. 554; Barcelona, 2001. 10

Cfr. SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág. 841; Madrid,

2002. 11

VIVES ANTÓN, T.S. y otros; Derecho Penal Parte Especial; 3ra edición; Ed. Tirant lo Blanch, pág.

791; Valencia, 1999.

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MUÑOZ CONDE precisa que la acusación y denuncia falsas suponen, un ataque a la

Administración de Justicia, por cuanto implican la utilización indebida de la actividad

jurisdiccional. Pero, al mismo tiempo, representan un ataque contra el honor del

acusado o denunciado falsamente, sobre todo si la acusación o denuncia falsas

trascienden a personas de la actividad jurisdiccional. Ambos bienes jurídicos son objeto

de protección12

. Se trata en consecuencia de un delito pluriofensivo. ALBERTO

DONNA, indica que el bien jurídico tutelado en el delito de Falsa Denuncia, es el

correcto despliegue de la administración de justicia, en ese sentido, que el hecho típico

perturba su normal desenvolvimiento debido al engaño de que es víctima. En concreto,

el tipo penal protege la necesaria demanda de justicia requerida por parte de los

particulares, que se traduce en la puesta en marcha del andamiaje judicial con miras a

investigar y reprimir la eventual comisión de un delito de acción pública13

.

El Tribunal Supremo español ha señalado respecto al delito de denuncia

calumniosa que, del mismo modo que la calumnia, es pluriofensivo, puesto que afecta

tanto al buen funcionamiento de la administración de justicia como al honor de la

persona afectada (SSTS 20 de enero 1993 –R 1993, 131- y 23 de setiembre – R 1993,

6782)14

.

Por su parte, CEREZO Y CHOCLÁN refieren que estamos ante un delito

pluriofensivo, en el que primero y fundamentalmente se ataca a la Administración de

Justicia, que se pone en funcionamiento de manera injustificada y por motivos espurios;

pero también se afecta el honor de las personas destinatarias de la falsa imputación,

aunque este segundo bien jurídico quede absorbido por el desvalor del primero, sin

perjuicio de cobrar protagonismo en el caso de que no llegara a seguirse causa por

acusación y denuncia falsa15

. No compartimos esta precisión respecto a que el honor

queda absorbido por el bien jurídico administración de justicia, por cuanto ambos son

de diferente naturaleza y afectan, como ya se tiene indicado, a diferentes sujetos

pasivos.

12

Cfrt. MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Tirant lo Blanch, pág. 795;

Valencia, 1999. 13

ALBERTO DONNA, Edgardo. Derecho Penal Parte Especial Tomo III. Rubinzal – Culzoni Editores.

Buenos Aires – Argentina, Año 2001. Página 133. 14

QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Comentarios a la Parte Especial del Derecho penal, Volumen III;

Ed. Aranzadi, pág. 1769; Navarra, 2005. 15

CALDERON CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO, J; Derecho Penal Parte Especial Tomo II; Ed.

Bosch, pág. 554; Barcelona, 2001.

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9

La correcta administración de justicia, en tanto bien jurídico de carácter

colectivo, puede entenderse como la obligación del Estado de no únicamente

administrar justicia aplicando las leyes, sino de hacerlo de acuerdo a los principios y

normas vigentes y respetando los derechos básicos; esta correcta impartición de justicia

en materia penal se condice con el principio de legalidad material y legalidad procesal,

porque al encontrarse regulada una conducta como delito, es obligación del Estado

perseguirla, denunciarla y sancionarla, por lo que a movilizar el aparato estatal

orientado a tales funciones de manera innecesaria por hechos no delictivos, que no es

que no tengan connotación penal, sino que no se han cometido o no se han realizado, se

vulnera esa función estatal.

El bien jurídico común en todos los delitos del título XVIII es la administración

pública que puede ser entendida en un doble sentido, objetivamente, como el conjunto

de actividades, previstas legalmente, o previsibles que son desarrolladas por los agente

públicos, por lo que esta basada en la división material de funciones estatales

fundamentales (legislativa, ejecutiva y judicial) y subjetivamente como el orden de

órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios

delimitados en sus competencias, por lo que se fundamenta en la decisión de poderes,

con prescindencia de funciones (poder legislativo, ejecutivo y judicial)16

.

El tipo bajo estudio se encuentra dentro del capítulo tercero del Título XVIII,

destinado a los delitos contra la administración de justicia y propiamente dentro de la

sección primera de dicho capítulo, denominado delitos contra la función jurisdiccional.

La extensión del término “jurisdiccional” puede tener un alcance lato o uno

estricto; por el primero se entenderá todo tipo de funciones de autoridad, y por el

segundo solamente las que corresponde al Poder Judicial en el ejercicio de sus

atribuciones constitucionales17

; si se entiende por función jurisdiccional únicamente la

que se desarrolla en el Poder Judicial, como se infiere del artículo 410 de la misma

sección (“la autoridad que a sabiendas se avoque a procesos en trámite ante el órgano

jurisdiccional, será reprimida…”), descubrimos cuando menos un empleo inadecuado

del vocablo “jurisdiccional” en el epígrafe de la sección18

.

16

Cfr. ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos Contra la Administración Pública; Ed. Grijley, pág. 10; Lima,

2007. 17

Que es función jurisdiccional ---diferencia función policial y fiscal. 18

Aquel epígrafe incompleto puede dar lugar a error aunque el texto de las disposiciones que los

compone sean mas exquisitas que el nomen iuris genérico.

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La delimitación del bien jurídico constituye una tarea necesaria debido al sentido

del artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que consagra el principio de

lesividad por el cual la pena precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos

Así, la denuncia que tiene trascendencia jurídico penal sólo puede ser la que se

hace ante autoridad competente para dar curso a la imputación falaz.

Empero sólo quedará afectada la función jurisdiccional cuando la denuncia se ha

ventilado en los predios judiciales (únicos ámbitos en los que se desarrolla la función

jurisdiccional en sentido estricto).

Cuando la denuncia fue desestimada por falaz ante por el Ministerio Público, o

se descubre ante la autoridad policial que recibió la denuncia mendaz, su carácter

falsario, no se afecta la función jurisdiccional de modo estricto (por ser propia de los

jueces)19

.

No resultando legítimo estimar la comisión delictiva en el grado de tentativa

(por no haber llegado a ser tramitado ante el Poder Judicial), por cuanto el tipo penal no

se refiere únicamente a la autoridad judicial, sino a la “autoridad” en términos latos,

corresponde interpretar que el nomen iuris de la sección primera es sólo referencial, y

que hubiera sido mas feliz denominarlo delitos “Contra la función jurisdiccional y otras

funciones del sistema de Justicia”.

Las tareas de corrección y precisión legislativa y de los nombres y epígrafes de

los títulos capítulos y secciones correspondes al Parlamento Nacional20

.

d. Calidad de hecho punible: por hecho punible se entiende esencialmente una

conducta que merezca sanción penal.

19

Resultará poco razonable estimar que se afectó la función jurisdiccional o mas genéricamente la

administración de justicia cuando la denuncia falaz no pasó mas allá de la autoridad policial; igualmente

no resultará clara la ubicación del bien jurídico función jurisdiccional o administración de justicia si la

denuncia falaz no llegó el Poder Judicial por haberla desestimado el Ministerio Público.

El análisis del bien jurídico no es intrascendente; sino, basta recordar el caso de los procesados

extranjeros Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Astorga Valdés, inicialmente perseguido por delito de

“traición al a patria”, habiendo establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que un

extranjero no tiene deberes de fidelidad con la patria a la que no pertenece, con todos los efectos

posteriores conocidos por la juridicidad y comunidad nacionales. 20

El artículo 403 involucra a las investigaciones de la justicia o de autoridad competente; el artículo 407

se refiere a la omisión de dar noticia de delito a la autoridad; el artículo 408 se refiere a la omisión de dar

cuenta a la autoridad; el artículo 411 se refiere a declaraciones falsas en procedimiento administrativo; el

artículo 414 se contrae al favorecimiento a la evasión de detenidos; el artículo 415 tipifica el

amotinamiento de detenidos; el artículo 416 sanciona la defraudación contra funcionarios o servidores

públicos y el artículo 417 castiga a la autojusticia.

En todo éstos tipos no se protege estrictamente la función jurisdiccional (como función judicial).

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Los hechos falsos que se imputan, que de ser ciertos serían constitutivos de

delito o falta, no precisan de una definición técnico-jurídica, sino que ésta sea suficiente

como para que pueda deducirse que la persona a quien se le imputan ha cometido una

infracción penal. Será atípica la falsa imputación de hechos que sólo pueden dar lugar a

una infracción administrativa, laboral o civil21

.

Al no haberse cometido el hecho, la imputación es falsa, que resulta ser un dato

objetivamente falso que supone la discordancia total entre lo afirmado por el

denunciante y lo realmente sucedido. La falsedad ha de recaer sobre hechos, no sobre la

valoración (por Ej. Ocultar que en el homicidio denunciado hubo una legítima

defensa)22

.

Situación diferente es la referida a la calificación de la conducta, debido a que no

le es exigible a una persona sin conocimientos jurídicos que efectúe una adecuada

calificación jurídica de una conducta, es decir, el denunciante del hecho falso, señala

que se cometió un robo, cuando de los hechos descritos se desprendería que se habría

cometido un hurto, creemos que en este caso, de todas formas subyace delito..

Otra discusión se circunscribe a ver si el hecho denunciado debe ser

necesariamente un delito o una falta, SERRANO GÓMEZ en el caso español, sostiene

que los hechos falsos que se imputan, pueden ser un delito o una falta, ya que la norma

española no precisa una definición técnico-jurídica sobre el particular, sino que refiere

únicamente que debe ser suficiente como para que pueda deducirse que la persona a

quien se le imputan los hechos ha cometido una infracción penal23

, por el contrario,

FONTÁN BALESTRA (para el derecho argentino) señala que ha de denunciarse un

delito, por cuanto la denuncia de una falta o contravención carecería de relevancia; en el

supuesto peruano debido a que el tipo refiere “hecho punible”, caben dentro de los

supuestos tanto los delitos, como las faltas, debido a que el Código Penal regula y

sanciona en su Libro Segundo los delitos, mientras que en Libro Tercero a las faltas que

son contravenciones de menor grado, pero que igualmente merecen la imposición de

una sanción.

Ahora en el supuesto español, la denuncia falsa puede ser tanto del hecho, es

decir la afirmación de que tales hechos han ocurrido como la atribución de los mismos a

21

SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág.842; Madrid, 2002. 22

Cfr. MUÑÓZ CONDE, Francisco; Ob. Cit pág. 796. 23

SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Ob. Cit. pág. 842

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la persona denunciada, así como de la identidad de los responsables, en un supuesto en

que el hecho denunciado si haya acaecido24

; este segundo aspecto no se encuentra

regulado en el supuesto de denuncia calumniosa en el derecho penal peruano.

También en España, la denuncia falsa puede efectuarse tanto ante un funcionario

judicial cuanto un funcionario administrativo, pero que tengan el deber de efectuar la

averiguación de tal hecho, variando la sanción, de acuerdo a la magnitud del hecho25

, en

el supuesto peruano la denuncia debe efectuarse ante un funcionario que ponga en

camino la actividad jurisdiccional del Estado, para la investigación y procesamiento del

hecho, así puede ser tanto un funcionario administrativo, como la Policía, o el

Ministerio Público que debe denunciar el hecho ante el Poder Judicial, ya que en virtud

del principio acusatorio, éste únicamente recibe denuncias penales provenientes de esta

institución.

1.2.2. Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso, por cuanto el que imputa el hecho

falso debe tener conciencia de dicha calidad y voluntad de ejecutar la acción, como

señala FONTAN BALESTRA; es un delito necesariamente intencional en el que la

denuncia ha de ser hecha de mala fe, y que a más de la conciencia de la falsedad se

requiere el conocimiento de la verdad, sobre el cual se apoya la conciencia de la

falsedad26

.

En este sentido quien obra de buena fe denunciando un hecho que cree se ha

realizado, o que cree ha sido cometido por cierta persona, no comete el ilícito, por

cuanto no puede cometerse por culpa o imprudencia27

.

Compartimos lo referido por QUINTERO en el sentido que sería excesivo

incluir en la acusación falsa aquellos supuestos en los que el hecho es “cierto”, pero en

los que no sea tan claro demostrar que su autor lo cometió dolosamente o culposamente.

La absolución por falta de dolo o culpa del acusado, no transforma sin más a la

24

Cfr. BENLLOCH PETIT, Guillemo - SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (dir); Lecciones de Derecho

Penal Parte Especial; Ed. Atelier, pág. 343; Barcelona, 2006. 25

CALDERON CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO, J; Ob. Cit. pág. 554. 26

Cfr. FONTAN BALESTRA, Carlos; Derecho Penal Parte Especial, Decimosexta Edición; Ed. Lexis

Nexis, pág. 801; Buenos Aires, 2002. 27

Cfr. FONTAN BALESTRA, Carlos; Ob. Cit. pág.802.

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13

acusación en “falsa”, condición que sólo se cumple con la declaración de inexistencia

del hecho28

.

La acusación falsa requiere en lo subjetivo la conciencia y, especialmente, el

deseo de que sea atendida o recibida la imputación por un funcionario concreto y

precisamente en función de su cargo29

.

1.2.3. Consumación: la consumación del delito se produce en el momento de poner en

conocimiento del funcionario competente los hechos constitutivos de infracción penal30

.

Queda claro que el tipo requiere para su consumación que se inicien actuaciones

penales de naturaleza jurisdiccional, que han de concluir mediante sentencia absolutoria,

auto de archivo o sobreseimiento, pudiendo el delito quedar en el grado de tentativa31

.

La conducta esencialmente consiste en atribuir (imputar) a alguna persona

hechos que de ser ciertos serían punibles a título de delito o de falta32

, es suficiente, en

lugar de una denuncia, la simple afirmación de hechos formulada ante una autoridad33

.*

II.- NOCIONES CONCRETAS SOBRE EL DELITO DE CALUMNIA

El delito de calumnia se encuentra regulado en el artículo 131 del CP peruano

bajo la construcción normativa “El que atribuye falsamente a otro un delito, será

reprimido con noventa a ciento veinte días-multa”. EL centro de la imputación radica

en la atribución de un delito a un sujeto, a sabiendas que dicha atribución es falsa, por

cuanto nunca se ha realizado la infracción a ninguna norma penal.

PEÑA CABRERA34

sostiene que en la calumnia, se atribuye a una persona la

perpetración de un delito, imputación que no debe ser meramente imprecativa – en cuyo

caso podría constituir delito de injuria- sino recaer en un hecho concreto y determinado,

28

QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Ob. Cit. pág. 1310. 29

Ibidem 30

SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Ob. Cit, pág.842. 31

CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Ob. Cit. pág. 555. 32

CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Ob. Cit. pág. 554. 33

Cfr. MEZGER, Edmund; Derecho Penal Parte Especial, Libro de Estudio Tomo II; Librería El Foro,

pág. 361; Buenos Aires, 2001. 34

PEÑA CABRERA; Raúl; Tratado de Derecho Penal Parte Especial; Ediciones Jurídicas, págs. 351 y

352; Lima, 1992.

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14

siendo indispensable que se designe claramente a la persona contra la que se dirige la

imputación; no basta frases ni denominaciones vagas o genéricas, sino que es necesario

que se especifique o concrete el hecho así como la persona a quien se atribuye o imputa

aquel. Se trata, señala SERRANO35

, de una modalidad de las injurias sustentada en la

mayor gravedad de las imputaciones que se realizan, pues los hechos que se tipifican

como delitos responden a un especial rechazo por parte de la sociedad, y, además, su

atribución conlleva la significación explicita de delito. Por todo esto a la calumnia se le

define como una forma especial de injuria.

Comete calumnia quien sobre la base de simples conjeturas, cuyo eventual grado

de seriedad y posible fundamento era verificable para acordarles sincero crédito, asumió

el papel de acusador, asentando como ciertas imputaciones, con el tono apodíctico del

que sostiene una verdad sabida y que le consta, si luego se demuestra la falsedad de

aquellas36

.

VON LISZT, tomado por GOMEZ MENDOZA37

afirma que, para que exista el

delito de calumnia es preciso que la imputación signifique una alteración fundamental

del hecho y no una simple exageración, aunque esta pueda influir en el quantum de la

pena.

Del comportamiento requerido para la configuración del delito se deducen las

siguientes consecuencias:

1. Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador como verbo

rector al “atribuir”.

2. La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, al sujeto se le

imputa la supuesta comisión de un delito, que verdaderamente no cometió. Se admitirá

la prueba de la verdad de los hechos dado que los hechos que se afirman son falsos.

Respecto a la denominación del falso delito imputado no se requiere una calificación

jurídica correcta, basta con que la conducta típica sea verdadera; tampoco es necesario

que se den los demás elementos precisados dogmáticamente –antijuricidad y

culpabilidad – para que se considere el hecho como atípico (exeptio veritatis). Una

imputación puede ser falsa por distintos factores, apunta Soler; puede tratarse de un

35

SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Ob. Cit. págs. 288 y 289. 36

CATUCCI, Silvina; Libertad de Prensa Calumnias e Injurias, Aspecto Constitucional, Penal y Procesal;

Sociedad Anónima Editora, pág. 308; Buenos Aires, 2004. 37

GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo; Delitos Privados Contra el Honor; Editora Normas Legales, págs. 173

a 173; Trujillo, 2005, tomando a VON LISZT en Tratado de Derecho Penal, Tomo II. Ed. Reus, 1927.

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15

hecho totalmente inexistente, de manera que se impute algo de una falsedad absoluta o

total. No solo el imputado no ha hecho eso, sino que no lo ha hecho nadie. La calumnia

requiere para su configuración que medie absoluta falsedad objetiva en la imputación, o

que de existir una situación factica real se le revista de circunstancias falsas que alteren

su naturaleza, haciéndola aparecer como delictuosa cuando no lo es.

3. La atribución falsa tiene que ser de un delito, no se comprenden las faltas, la

imputación ha de tener la concreción y determinación que exige la realización de un

delito, sin que sea necesario una calificación jurídica precisa, de ahí que, por ejemplo da

lo mismo decir que el sujeto robó, hurtó o se apropió indebidamente de una determinada

cantidad de dinero del banco en que trabajaba38

.

El bien jurídico tutelado esencialmente por el delito de calumnia es el honor

vinculado a la dignidad personal, entendida como el derecho a ser respetados por los

demás en tanto seres racionales39

; sujeto activo de la conducta puede ser cualquier

persona mientras que sujeto pasivo puede ser también cualquier persona natural o física.

En el delito de calumnia se castiga el más grave ataque al honor, pues consiste en la

falsa imputación de infracciones penales, que, a su vez, constituyen los más graves

ataques contra los más importantes bienes jurídicos. Consiguientemente, el código penal

reserva las penalidades mas duras, dentro del grupo de infracciones contra el honor, a

los supuestos ahora analizados, que albergan mayor potencialidad estigmatizadora para

la victima del delito.

Por otro lado, el delito es eminentemente doloso, así COBO DEL ROSAL,

señala que el calumniador, debe saber que el imputado es inocente. La imputación como

valoración envuelve una relación entre el hecho punible y la persona imputada, por ende

el hecho punible puede ser cierto, pero a sabiendas se ha imputado a una persona

distinta. Viceversa cuando el hecho punible es falso40

.

Por su parte la normativa española ha se ha construido en base al temerario

desprecio hacia la verdad que se da cuando el autor haya sido consciente del peligro

concreto que su imputación de un delito tiene para el honor de una persona. Es claro que

38

Cfr BRAMONT ARIAS TORRES, Luis y GARCIA CANTIZANO MARIA DEL CARMEN; Manual

de Derecho Penal Parte General; Ed. San Marcos, pág ….; Lima, 1998. 39

SALINAS SICCHA, Ramiro; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Idemsa, pág. 292; Lima, 2004. 40

GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo. Ob. Cit. pág. 173.

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16

sin esta conciencia del peligro concreto no es posible expresar el desprecio a la

verdad41

.

Se dice en la doctrina española que la calumnia la imputación de un delito

hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (articulo

205 del Código Penal Español). La calumnia constituye un tipo agravado respecto de la

injuria, fundamentándose la agravación en la imputación de un hecho que comporta un

grave reproche social como es un delito, mientras que la injuria, que actúa como “tipo

de recogida” respecto de la calumnia (relación de de subsidiariedad tacita), comprende

aquellas acciones lesivas al honor que pueden consistir en la imputación de hechos, sin

aquella trascendencia social, o en la formulación de juicios de valor. Pero, como en la

injuria, la prohibición de la calumnia tiene como objeto una tutela directa del bien

individual del honor. Por eso, es posible delimitar este delito del delito de acusación y

denuncias falsas que se presentan como delito contra la administración de justicia y que

tiene el sentido de prohibir falsas imputaciones que den lugar a la incoación de un

proceso penal sin fundamento real; por ello, el delito del art. 456 CP requiere que la

imputación tenga lugar ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de

proceder a su averiguación, tratándose de prevenir con este delito un anormal

funcionamiento de la Administración de justicia, y solo mediatamente se protege el

honor de la persona frente a una imputación inveraz.

III. DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE CALUMNIA Y DENUNCIA

CALUMNIOSA.

En la praxis jurídica, fiscal, juez y abogado de litigio, muchas veces se confunde

(que no es nuevo, sino que proviene del pasado) la aplicación de los artículos 402 y 131

del CP, cuando un sujeto atribuye a otra persona falsamente la comisión de un delito o

hecho punible.

La confusión parte en principio de no considerar la diferencia entre:

a) Atribuir falsamente un delito a cualquiera, ante la víctima o ante tercero,

y

41

BACIGALUPO, Enrique; Delitos contra el honor; Ed. Hammurabi, pág. 27; Buenos Aires, 2002.

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17

b) Atribuir falsamente un delito a cualquiera, ante la autoridad con

capacidad de conocimiento sobre la falsa atribución.

El tipo penal del delito de calumnia puede ser analizado de la siguiente manera:

Análisis de la Estructura Formal del Tipo Objetivo del delito calumnia

Supuesto Hipotético Operadores Deónticos Consecuencia Jurídica

Si alguien atribuye a otro

falsamente un delito.

a. Prohibitivo (primario) a la

ciudadanía.- No deberá

cometer el delito, porque de

hacerlo será sancionado.

b. Imperativo (secundario) a

los operadores jurídicos. Si

comete el delito será

sancionado.

90 a 120 días multa

Mientras que el tipo de denuncia calumniosa puede analizado de la siguiente

manera:

Análisis de la Estructura Formal del Primer Supuesto del Tipo Objetivo del delito

de denuncia calumniosa42

Supuesto Hipotético Operadores Deónticos Consecuencia Jurídica

Si alguien denuncia a la

autoridad un hecho punible a

sabiendas que no se ha

cometido.

a. Prohibitivo (primario) a la

ciudadanía.- No deberá

cometer el delito, porque de

hacerlo será sancionado.

b. Imperativo (secundario) a

los operadores jurídicos. Si

comete el delito será

sancionado.

Pena privativa de la

libertad no mayor de 3

años.

42

Cfr. Lo señalado en el análisis del contenido típico, en esta misma ponencia.

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18

Si bien, ambas instituciones jurídicas poseen elementos típicos similares, ambas

se diferencian por lo que podríamos estar ante un concurso aparente de normas, que

puede por el principio de especialidad desvirtuarse.

Así, entre el delito de acusación y denuncias falsas y las calumnias, pese a que

existe una estrecha conexión SERRANO GÓMEZ43

señala que existen una serie de

diferencias: a) La calumnia se puede llevar a cabo ante cualquiera, cuando se efectúa

ante un funcionario administrativo o judicial que tenga el deber de proceder a su

averiguación, se transforma en delito de acusación y denuncias falsas. b) La calumnia

no está tipificada en falsas acusaciones por faltas, mientras que sí lo esta la acusación y

denuncias falsas c) Para perseguir el delito que aquí nos ocupa tiene que haber recaído

sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal

que haya conocido de la infracción imputada, lo que no es necesario en la calumnia d)

La calumnia es un delito privado perseguible a instancia de parte, mientras que la

acusación y denuncias falsas es un delito público perseguible de oficio y también a

instancia de parte.

Compartimos la primera diferencia señalada por SERRANO, respecto a que la

calumnia puede ser proferida ante cualquier persona, es decir cualquier habitante del

país, cualquier individuo, mientras que en la denuncia calumniosa la atribución falsa

necesariamente se comete ante una autoridad administrativa o judicial. La segunda

diferencia es compartida también, por cuanto mientras en la calumnia (artículo 131 del

CP peruano), la fórmula jurídica refiere que se debe imputar falsamente necesariamente

un delito, en el delito de denuncia calumniosa es posible también la imputación de una

falta, sobre dicho punto QUINTERO sostiene que en el delito de acusación falsa va un

poco más allá y acoge a la falsa imputación de “cualquier infracción penal”, por lo

tanto, todos los delitos y todas las faltas44

. La tercera diferencia no la compartimos en

pleno, por cuanto para la denuncia por el artículo 402 del CP no sólo se puede tener

como sustento una sentencia firme, un auto de sobreseimiento o archivo emitido en sede

Judicial, sino también un pronunciamiento Fiscal de no ha lugar a denunciar o a no abrir

investigación; estos dos supuestos no son necesarios para el inicio de un proceso por

43

Cfr. SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág.841; Madrid,

2002. 44

Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Ob. Cit. pág 1309.

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19

delito de calumnia. La última diferencia sostenida por SERRANO si la compartimos por

cuanto como lo señala el artículo 138 del CP, en todos los delitos previstos en el Titulo

II del código, delitos contra el honor, sólo se procederá por acción privada, es decir vía

la querella.

Por su parte, QUINTERO OLIVARES45

refiere que el delito de denuncia falsa

en el derecho español se ha construido a partir de la descripción típica de la calumnia,

de la que es una modalidad específica, y refuerza el concepto de que su diferencia se

debe a la condición de los sujetos ante quien se pronuncia o ante quien se dirige la falsa

imputación, que, mientras que en la calumnia es la generalidad de las personas, en la

acusación falsa ha de ser un funcionario judicial o administrativo que por razón de su

cargo debe proceder con la averiguación del hecho.

En la doctrina nacional, existe error en la interpretación del contenido del tipo en

la propuesta de GÓMEZ MENDOZA quien considera que en el delito de calumnia la

imputación delictiva del sujeto activo ha de hacerse ante autoridad competente para

conocer de ella; el artículo 131 del CP no hace tal referencia46

.

PEÑA CABRERA47

sugiere que el problema del concurso debe comenzar a

resolverse, precisando en primer lugar cual es el bien jurídico objeto de lesión, para así

discernir sobre la calidad del delito (contra el honor o contra la administración de

justicia), luego habría que acudir a las reglas pertinentes del concurso de normas

(subsunción); lo que parecería indicar que no reconoce ni niega la posibilidad de

pluriofensividad del delito, pero de lo que si se puede desprender que, como lo señala la

doctrina española, si el delito se atribuye falsamente al sujeto pasivo en frente de

cualquier persona, estaríamos ante una calumnia, por el contrario si se denuncia

falsamente un hecho punible ante una, administrativa o judicial, estamos ante un delito

de denuncia calumniosa. No debe pasar desapercibido para afianzar este concepto que,

el artículo 131 emplea el verbo atribuir48

, mientras que el artículo 402 utiliza el verbo

45

Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; Ob. Cit. págs. 1308 y 1309. 46

Cfr. GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo; Ob. Cit. pág. 175. 47

Cfr. PEÑA CABRERA; Raúl; Ob. Cit. pág. 355. 48

Por atribuir el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende: aplicar hechos o

cualidades a alguna persona o cosa. Diccionario Anual Ilustrado de la Lengua Española, Segunda

Edición; Espasa Calpe, pág. 167; Madrid, 1950.

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20

denunciar49

y no ante cualquiera sino ante una autoridad, por lo que la diferencia de

ambas figuras es notable.

Por último, concordamos plenamente con lo expresado por CATUCCI cuando

señala para distinguir ambos delitos que la existencia de una denuncia, es pues, requisito

esencial para la configuración del delito de falsa denuncia y no lo es para la del de

calumnia; y la imputación contra persona determinada es requisito esencial para la

configuración de este último delito, no siéndolo para la del primero50

y lo referido por

BACIGALUPO51

, tomando a CHAUVEAU al indicar que la primera condición de la

existencia del delito de denuncia calumniosa sea que el acto revelador constituya una

denuncia.

En suma, válidamente se debe distinguir en el Perú el tratamiento procesal por el

tipo penal correspondiente:

a) El trámite para el delito de calumnia (como en el de injuria) es el que

corresponde al proceso especial por ejercicio privado de la acción penal (querella

criminal).

b) El trámite para el delito de denuncia calumniosa es el que corresponde al

proceso penal común.

IV.- EFECTOS PROCESALES: REFERENCIA ESPECIAL A “NE BIS IN

IDEM”.

La confusión advertida no es inocua, genera efectos de distinto orden en

particular, en el campo procesal.

El contenido esencial constitucionalmente protegido del principio ne bis in

ídem52

debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En su

49

Por denunciar el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende: dar a la autoridad

parte o noticia de un daño hecho, con designación del culpable o sin ella.. Diccionario Anual Ilustrado de

la Lengua Española; Ob, Cit. pág. 528 50

CATUCCI, Silvina; Ob. Cit. pág. 201. 51

BACIGALUPO, Enrique; Ob, Cit. pág. 19, tomando a Chauveau, Adolphe-Faustin, Hélie en Theorie

du Code Penal, 1º Ed., 1887. 52

El sustento normativo de este principio resultan ser: a. Artículo 2.7. de la Constitución Política que prevé el derecho al honor y la buena reputación.

b. Artículo 138 primer párrafo de la Constitución que prevé el ejercicio de la función jurisdiccional con

arreglo a las leyes.

c. Artículo 2.2. de la Constitución que prevé la igualdad ante la ley

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21

vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los

mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos

distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto53

.

SAN MARTIN CASTRO54

, refiere que el principio “Ne Bis In Ídem”, impide

que por un mismo contenido de injusto puedan imponerse dos penas, es decir nadie

puede ser sancionado dos veces por la misma conducta; de ello desprendemos que una

sola acción no puede sustentar dos enjuiciamientos, lo que se conoce como el “doble

riesgo penal”.

Por ello, nadie puede ser procesado dos veces por la misma causa sin generar un

supuesto de “Ne Bis In Idem”, proscrito por el derecho nacional, y por las orientaciones

internacionales protectoras de los derechos humanos; en este, no compartimos la

d. Artículo I del Título Preliminar del Código Penal que se refiere a la protección de la persona humana y

de la sociedad.

e. Artículo 54 del Código de Procedimientos Penales que prevé la constitución en parte civil. 53

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 8123-2005-PHC/TC; que señala

claramente: “25. Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido esencial

constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones

(formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su formulación material, el enunciado según el

cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que

recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder

constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.

Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una

misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos

hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que

se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de

procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de

un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos

penales con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la

interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier

imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el

procedimiento, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues,

tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como

límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius

puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución.

26. Es menester puntualizar, entonces, que el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos

persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de

las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la

obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros

constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad.

27. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de

tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de

persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”. 54

Cfr. SAN MARTIN CASTRO, César; Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Tomo I; Ed. Grijley,

págs. 104 a 106; Lima, 2003.

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22

propuesta de SALINAS SICCHA55

para quien la calumnia y la denuncia calumniosa

deben originar dos procesos distintos por los mismos hechos contra el procesado.

Con tales antecedentes, cabe reflexionar sobre el delito de denuncia calumniosa;

en él, la víctima directa de la calumnia es el particular a quien se le atribuye falsamente

el hecho delictivo ante autoridad competente para instar al Poder Judicial para procesar

criminalmente, en tanto que el Estado es víctima también por cuanto la falsedad de la

imputación genera no sólo una tramitación innecesaria, ocupando en vano el tiempo y el

quehacer de la autoridad competente, sino que constituye una instrumentación perversa

del aparato de justicia del Estado, en perjuicio directo del calumniado.

Como quiera que nadie puede ni debe ser procesado dos veces por los mismos

hechos (prohibición “Ne Bis In Idem”), la víctima directa de la imputación calumniosa

hecha ante autoridad competente, no podría válidamente accionar por sí, planteando una

querella por calumnia, por lo que quedaría, afectada e indefensa; revictimizada en sede

fiscal y judicial debido a asuntos in indicando.

Como consecuencia razonable y lógica, en aplicación del principio de la

prohibición de la persecución penal múltiple, la acción privada por calumnia está

excluida en los casos de denuncia calumniosa de acción pública.

En contrario, si se iniciara, equivocadamente, una querella por calumnia, no

podría procesarse por denuncia calumniosa y si el calumniado consigue en el proceso

privado ser reparado del daño que se le causó, el otro bien jurídico tutelado (la función

jurisdiccional), quedará sin resarcimiento.

Finalmente, de ser obligado el calumniado ante autoridad competente, a iniciar

querella, no solo se produciría un caso de Ne Bis In Idem respecto del calumniador, sino

que si se admitiera tal situación, se abriría el riesgo de resoluciones contradictorias.

No es razonable ni es legal que en el proceso en que se ventila la denuncia

calumniosa, el derecho del calumniado quede sin defensa y la víctima del ilícito no

pueda asistir a las diligencias de la instrucción por si o por apoderado para repreguntar a

los testigos, ofrecer prueba, u objetar lo que se decida en la causa en que se ventila

precisamente la materia que directamente le interesa.

55

Cfr. SALINAS SICCHA, Ramiro; Ob. Cit. pág 286.

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23

No hay un vacío normativo, sino un entendimiento insuficiente en la

magistratura local y probablemente en otros ámbitos del país sobre el carácter

pluriofensivo de la denuncia calumniosa (o denuncia falsa), aunque en otros tipos

delictivos la propia juridicidad local reconoce tal carácter (v.g. los delitos contra la fe

pública).

Bajo el mismo criterio con el que se procede en los delitos contra la fe pública

(en especial en los de falsificación de documentos públicos y falsedad genérica), en que

el particular y el Estado son estimados como agraviados, por coherencia, y teniendo en

cuenta el principio constitucional de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica,

corresponde ante casos similares, similares soluciones de carácter jurídico, en el delito

de denuncia calumniosa el particular afectado y el Estado deben ser igualmente

considerados como víctimas (estos es como agraviados).

La relación jurídico - procesal debe quedar establecida de modo válido, para que

sus efectos sean legítimos sin generar victimización post delictiva al negarse el derecho

de defensa de la víctima cuyo honor fue afectado.

D) CONCLUSIONES

a) No resulta materialmente correcto admitir a trámite y ulteriormente procesal

y menos aún condenar por delito de calumnia los hechos que constituyen

denuncia calumniosa y viceversa.

b) No resuelta correcto desde la perspectiva procesal, tramitar las imputaciones

de claro contenido de denuncia calumniosa en la vía del proceso especial por

ejercicio privado de la acción penal (sin intervención del Ministerio Público).

c) En la dogmática relativa a la víctima, hay además de sujetos pasivos de la

lesión jurídica abstracta, sujetos pasivos de la lesión concreta, que la doctrina y

el ejercicio de la actividad judicial reconocen y que se deben identificar en cada

caso.

d) La distinción entre calumnia y denuncia calumniosa forma parte del derecho

del procesado a la imputación correcta, para el ejercicio razonable del derecho

de defensa.

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24

e) La confusión entre calumnia y denuncia calumniosa pude dar lugar a casos

de ne bis in idem y con ello, a una revictimizacion secundaria post delictiva que

la democracia recusa y en algún caso a la preterición de las legítimas

perspectivas reparatrorias del Estado.

Arquipa, octubre de 2010.