2015-Julio Escrito Fiscalia-Acta Acuerdo Reparatorio Sandra Cor
Acuerdo Reparatorio Informe
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MISION SUCRE- ALDEA MARIARA
MARIARA EDO. CARABOBO
Prof. Argenis Martinez
PARTICIPANTES
DILCIA AVILA V-7.205.806
NORMA RAMOS V-8.193.278
9no.Semestre
Mariara, 04 de mayo de 2013
Tema 5
ACUERDO REPARATORIO
De acuerdo a lo discutido en la clase pasada, el acuerdo reparatorio, tal
como lo indica su nombre, es un acuerdo entre el imputado por el delito o
falta y la victima y este acuerdo pone fin al proceso final y repara a su vez el
daño mediante la indemnización.
En ese sentido, también se puede definir como un medio autocompositivo de
carácter judicial, bilateral, y no asistido, celebrado entre el imputado y la
víctima, que requiere ser homologado por el juez de garantía y se celebran
con el fin convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito
y pone término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare
bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistentes en lesiones
menos graves o constituyentes de delitos culposos.
Dado el especial carácter del Derecho penal, que afecta a cuestiones de
orden público y a bienes jurídicos esenciales, es necesario que el acuerdo
reparatorio esté permitido por ley para que éste pueda poner fin al proceso
penal.
El acuerdo reparatorio se encuentra fundamentado en el artículo 34 del
Código Procesal Penal, el cual establece:
"Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el
juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre
el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios
imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han
concurrido al acuerdo"
Del análisis de la norma transcrita se desprende, que los acuerdos
reparatorios se pueden practicar solamente cuando han ocurrido uno de dos
tipos de delitos, es decir, en delitos contra el patrimonio o delitos culposos
contra las personas, (siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la
muerte o se haya afectado permanentemente o gravemente la integridad
física de la persona). Otra característica que se desprende de la norma
comentada, es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la victima y el
victimario libre y conscientemente del acto que van a realizar. También
podemos decir, que a través estos acuerdos el victimario debe reponer
pecuniariamente a la víctima por el delito
Ahora bien, una de las finalidades de los acuerdos reparatorios es que se le
permite al proceso experimentar mayor celeridad; así como abaratar los
costos procesales. Los acuerdos reparatorios suponen una serie de ventajas,
y una de ellas es que las víctimas recuperan de alguna manera el patrimonio
perdido; se consigue indemnizar o compensar el daño que ha sufrido la
víctima, se suprime la pena al autor y la sociedad no ve afectada su
convivencia pacífica, se descongestiona los tribunales de justicia penal así
como las cárceles; se evita la impunidad; se le reconoce y se le otorga a la
víctima un papel importante dentro del proceso penal, y se evita el conflicto
interpersonal entre la víctima y el victimario.
En otro orden de ideas, se podría decir que la correcta y oportuna práctica de
los acuerdos reparatorios es una salida positiva al problema de lo delictivo
donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad, pero siendo la esencia
de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado,
que les permite llegar a una solución por sus propios medios, sin intervención
de un tercero, que es el Estado.