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JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

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ALCANCES DE LA PENA DE INHABILITACIN SENTENCIA PLENARIA N: 2-2008

Carcter vinculante:Por la inhabilitacin se suspenden los derechos civiles, polticos, econmicos, entre otros. Surge ante la infraccin de un deber especial o cuando se ha dado un supuesto de prevalimiento por su posicin de poder o de dominio para delinquir. Funciona como una pena principal y accesoria. a) Algunos tipos penales como el 177, 181 - B y 398 dicen que es accesoria; pero debe ser entendida como principal, de acuerdo a su ubicacin sistemtica. b) El contenido de la pena de inhabilitacin principal est fijada taxativamente en el artculo 36 del Cdigo Penal. Pero cuando se trata de la inhabilitacin accesoria (Artculo 39) le corresponde fijar al rgano jurisdiccional; pero dentro del catlogo establecido en el artculo 36. Los incisos 3), 4) y 8) del artculo 36 son de carcter genrico, en estos casos el Juez tiene que identificar y motivar, Debiendo aplicar la medida que guarde conexin con el delito cometido. c) Si la inhabilitacin es principal, su cmputo corre paralelamente a la otra pena, se computa desde que la sentencia quedo firme. Si es accesoria: Corresponde el tiempo de la pena principal; pero no puede ser superior de cinco aos. Las dos clases de inhabilitacin son siempre temporales. El carcter de definitivo se presenta en funcin a la naturaleza de las cosas: a) Autorizacin para portar o hacer uso de armas de fuego, b) Privacin de ttulos honorficos, c) Privacin de la funcin. d) Las exigencias procesales para su aplicacin son: a) El Fiscal en su acusacin debe sealar el tiempo de duracin y los derechos objeto de privacin, y en la sentencia condenatoria debe indicarse la fecha de inicio y vencimiento. La congruencia cuantitativa no existe en el Cdigo de Procedimientos Penales, de tal manera que el Tribunal171

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puede incrementar el tiempo solicitado por el Fiscal pues impera el principio de legalidad, esta congruencia si est prevista en el NCPP. e) Primer problema: Qu sucede cuando se omite solicitar la pena de inhabilitacin en la acusacin? Este error no limita al Tribunal, por el principio de legalidad:

Respecto a la omisin de la inhabilitacin como pena principal:

No vulnera el derecho de defensa, puesto que se conoce que es la consecuencia jurdica del delito. Respecto a la inhabilitacin accesoria: Si podra establecer un estado de indefensin si se impone de oficio. f) Segundo problema: Qu sucede con su tiempo y extensin?

Si no se fija el tiempo de inhabilitacin en el tipo penal, debe

acudirse al artculo 38. En algunos casos, la inhabilitacin est al final de un Captulo. Si es la inhabilitacin accesoria de acudirse al artculo 39. Si el problema fuera la omisin de su especificacin en cuanto al tiempo no es relevante para el principio acusatorio ni para el derecho de defensa. La omisin del derecho afectado: No es bice para que el Tribunal lo aplique conforme a ley. Si el fiscal solicita una pena inferior: Tribunal deber aplicar lo que corresponda conforme a ley, utilizando una adecuada argumentacin. Si se trata del Tribunal de revisin: No es posible integrar si impugn el sentenciado (por el principio de prohibicin de la reformatio in peius). g) Para la ejecucin de la pena de inhabilitacin se debern tener en cuenta los siguientes pasos: 1 Remitir el testimonio de condena para su inscripcin. 2 Remitir al Juez Penal competente, para notificar de la prohibicin al penado, bajo apercibimiento de denunciarlo por desobediencia a la autoridad, oficiar al Registro personal, por la publicidad del registro, y oficiar a la entidad competente con la que hubiera estado relacionado. 3 La vigilancia o control estar a cargo de una entidad administrativa local, regional o nacional competente o en su defecto a cargo de la PNP. Cumplido el tiempo: Recupera sin resolucin judicial el derecho afectado, es decir, de pleno derecho.172

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APLICACIN TEMPORAL DE LA LEY PENAL. PRINCIPIOS DE COMBINACIN Y RETROACTIVIDAD BENIGNA SENTENCIA PLENARIA N: 2-2005/DJ-301-A FECHA: 30/09/2005 Carcter Vinculante:Respecto a la aplicacin del artculo 6 del Cdigo Penal en relacin con la Ley N 28002, la sentencia en mencin estableci lo siguiente: 1) Cuando la nueva ley disminuye el marco legal abstracto con que se conmina la infraccin penal objeto de condena firme, la pena impuesta con arreglo a la ley anterior ineludiblemente debe ser sustituida. 2) La sustitucin de la pena debe respetar los hechos declarados probados, y las circunstancias y factores reconocidos en el fallo como relevantes para la determinacin judicial de la pena, los que son inmutables. 3) La nueva pena ha imponerse debe respetar los principios de proporcionalidad y de legalidad. 4) Si se impuso el mximo o el mnimo legal con arreglo a la ley anterior, la nueva pena sustituida debe, igualmente, imponer el mximo o el mnimo establecido en la nueva ley. 5) Si se impuso una pena inferior al mnimo legal estipulado en la ley anterior o esta respeta los parmetros de dicha ley, la nueva pena debe, asimismo, imponer una pena inferior al mnimo legal establecida en la nueva ley o, segn el caso, una pena dentro de los parmetros de la nueva ley. En ambos casos, el nivel de disminucin queda librado al Tribunal de la sustitucin, a cuyo efecto valorar el conjunto de factores y circunstancias fijados en los artculos 45 y 46 del Cdigo Penal, as como las dems previstas en la ley e incorporadas en la sentencia. Otros factores que deben tomarse en consideracin son, de un lado, el nuevo cuadro de penas instituido por la nueva ley para el conjunto de delitos regulados por ella y referidos a la misma seccin modificada; y, de otro lado, aunque sin ser estimado como el factor principal o preferente, la lgica proporcional en relacin a la concreta cuanta de la pena que impuso el Tribunal originario.

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SENTENCIA: ACUERDO PLENARIO N 2-2006/DJ-301-A FECHA: 13/10/2006 Carcter vinculante:Este acuerdo plenario estableci la posibilidad de elegir, entre dos leyes penales en el tiempo, los preceptos ms favorables al procesado en virtud al principio de combinacin, que permite al juzgador poder establecer una mayor benignidad penal a favor del reo. En tal sentido, si se autorizaba al juez a escoger entre dos leyes distintas en el tiempo, entonces resultaba coherente y razonable que dichas leyes pudiesen combinarse para buscar un tratamiento ms favorable al reo. Se resalta que no se crea con ello una tercera Ley o Lex Tertia, sino que se efectivizaba un proceso de integracin de normas ms favorables al reo, que no colisiona con los contenidos del principios de legalidad. Esta concordancia guarda coherencia con el principio de necesidad de la intervencin penal, porque cuando se producen variaciones en los preceptos que integran las normas penales y que favorecen al reo, es evidente que el legislador ha estimado necesario regular -en sentido benfico- la intervencin penal. El legislador ha consagrado, por lo dems, el principio de combinacin en la Exposicin de Motivos del Cdigo Penal de 1991, a cuyo efecto ha sealado que en acatamiento de artculo 233 inciso 7 de la Constitucin Poltica (de 1979), se prescribe la aplicacin de lo ms favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales (artculo 6). De esta manera se sustituye el principio de la unidad de leyes aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la intermedia, por el nuevo principio de la combinacin, que toma lo ms benigno que tenga cada una de las normas sucesivas.

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CRITERIOS DE DETERMINACIN DE LA PENA: REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD ACUERDO PLENARIO N 1- 2008

Carcter vinculante:Se sustenta en al sentencia del Tribunal Constitucional N 00142006-PI/TC que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la reincidencia (artculo 46-B) y habitualidad (artculo 46 - C). a) Este tema se ubica en el juicio que debe efectuarse para determinar la intensidad de las consecuencias jurdicas o la individualizacin de la sancin por parte del Juez, lo que se denomina dosificacin de la pena. El Juez deber individualizar la pena en el caso concreto tomando en consideracin diversas circunstancias, entre ellas las previstas en los artculos 46 (graduacin dentro de los mrgenes), artculos 46-A, 46-B y 46-C (circunstancias de agravacin) del Cdigo Penal. b) La reincidencia y la habitualidad son circunstancias cualificadas de agravacin, que cumplen una funcin represiva diferenciada, basadas en la prevencin especial. c) La reincidencia tal como la encontramos regulada en el Cdigo Penal peruano, es una reincidencia genrica, debido a que no requiere que los delitos cometidos sean de la misma naturaleza, no tienen que se idnticos ni similares. Realizando una interpretacin literal y sistemtica, se tiene como condiciones para su configuracin las siguientes:

Haber cumplido en todo o en parte una condena a pena privativade libertad efectiva. No se trata de otra clase de pena.175

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Los delitos - antecedente y posterior deben ser dolosos. Se asume el plazo del artculo 46- C, esto es 5 aos. Es incomunicable.d) Los alcances procesales de la reincidencia son los siguientes: Deber el Juez tener a la vista los antecedentes penales o boletn de condenas, y adems la hoja carcelaria para ver la fecha exacta de excarcelacin, en su defecto puede tenerse la copia certificada de la sentencia condenatoria o de la resolucin que otorga un beneficio penitenciario. Su aplicacin debe ser solicitada por el Fiscal en su acusacin. El Tribunal no puede incorporarla de oficio, sin debate procesal porque vulnerara el principio de contradiccin. Salvo la aplicacin del artculo 285 - A del Cdigo de Procedimientos Penales. e) Para la aplicacin del incremento que autoriza la norma penal, debe tomarse en cuenta la gravedad de la culpabilidad concreta. No se tiene que agotar el tercio por encima del mximo legal fijado para el tipo penal. Y se justificar el incremento cuando el sujeto manifieste menosprecio hacia el bien jurdico afectado y que no ha sido impresionado por la pena anterior. Se evidencia que la sancin impuesta no le ha conducido a llevar un comportamiento social adecuado a la norma. No ha tomado como advertencia la anterior condena. f) El nuevo mximo de la pena bsica ser el lmite fijado por el artculo 46 -B un tercio por encima del mximo original y en el 46 - C una mitad por encima del mximo original. g) Frente a los problemas entre la habitualidad y el concurso real y concurso real retrospectivo, se aplicar el incremento de la habitualidad en el tercer delito cometido, y luego se sumarn las penas impuestas a los otros delitos en concurso real, pero respetando los lmites previstos en los artculos 50 y 51 del Cdigo Penal. h) La reincidencia slo opera hasta los cinco aos posteriores al cumplimiento total o parcial de la primera condena. i) La habitualidad involucra tres delitos de la misma naturaleza cometidos en el lapso de cinco aos, y sobre ellos no media ninguna con176

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dena. Deben ser todos dolosos. Implica reiterancia o habituacin delictiva siendo ello lo que finalmente justifica mayor punibilidad. j) Si concurren las circunstancias del 46-A, 46-B o 46-C y estas son compatibles se debern aplicar los efectos que les corresponden, pero la pena resultante no deber exceder de 35 aos de privacin de la libertad. Si existiera algn supuesto con cadena perpetua slo se aplicar dicha pena. k) La reincidencia es una excepcin general de la rehabilitacin inmediata por cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Slo es aplicable a condenas impuestas y cumplidas con posterioridad a la modificacin del artculo 69 por la Ley 28730 (mayo del 2008). Vencido el plazo de cinco aos posteriores a la excarcelacin opera la cancelacin de los antecedentes generados por esa condena.

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MMEDIDAS DE SEGURIDAD SENTENCIA: R. N. N: 104-2005-AYACUCHO FECHA: 16/03/2005 Carcter vinculante:Teniendo en cuenta que la Corte Suprema tiene facultad casatoria conforme lo reconoce el artculo 141 de la Constitucin Poltica del Estado, esta Sala Penal Suprema debe establecer las siguientes precisiones: a) Que las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internacin es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el imputado pueda cometer en el futuro otros delitos considerablemente graves. Por tanto la internacin es una medida de seguridad que conlleva graves efectos restrictivos en la libertad de las personas. Por lo dems, como seala Claus Roxin,el fin de la pena y las medidas de seguridad no se diferencian en esencia. Ciertamente, los fines preventivos se persiguen por las medidas de seguridad de una forma diferente y que la mayora de las veces contrasta tambin con la orientacin de los cometidos de la pena en el caso individual, pero la tendencia fundamentalmente preventiva es la misma (ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, Civitas, Madrid, 1997, T. I.). b) Que, en consecuencia, tratndose de una sancin la medida de internacin solo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realizacin del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad. c) Que la duracin de la medida de internacin no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensin temporal, la cual, conforme lo establece el artculo 75 ab initio, en ningn caso puede exceder los lmites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta, que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable, d) Que, adems, la duracin de la medida de internacin debe ser proporcional a la peligrosidad178

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potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra.

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PRESCRIPCIN: SOLUCIN DEL PLAZO ACUERDO PLENARIO N: 6-2007/CJ-116 FECHA: 16/11/2007

Carcter vinculante:Mediante este acuerdo se dej establecido que para el cmputo de los plazos de prescripcin en los procesos sumarios no era de considerar el lapso comprendido entre la interposicin del recurso de queja excepcional -contra la resolucin que pone fin a la instancia- y la remisin de la copia certificada de la Ejecutora Suprema que estima el recurso de queja y concede el recurso de nulidad respectivo al Superior Tribunal. Los fundamentos fueron los siguientes:

El artculo 84 del Cdigo Penal establece una serie de presupuestos

que determinan el efecto suspensivo del plazo de prescripcin: en primer lugar, que preexista o surja ulteriormente una cuestin jurdica controvertida que impida la iniciacin o la continuacin del proceso penal incoado; y, en segundo lugar, que la decisin que incida sobre la iniciacin o continuacin del proceso se realice en otro procedimiento, obviamente distinto del que se ve impedido de continuar o del que, por lo anterior, no pueda instaurarse. La posibilidad de que el Supremo Tribunal conozca de las resoluciones que ponen fin a la instancia en los procesos sumarios -va recurso de nulidad- pasa por el filtro del recurso de queja excepcional conforme a lo dispuesto por el apartado dos del artculo 297 del Cdigo de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N 959. El objeto de este recurso extraordinario es que la Sala Penal Suprema resuelva la admisibilidad de un recurso de nulidad rechazado por la Sala Penal Superior que actu como Tribunal Ad Quem. El mencionado recurso ser estimado siempre que se acredite que la resolucin impugnada o el procedimiento que la precedi infringi normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.180

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Como consecuencia de la interposicin del recurso de queja, el Superior Tribunal dicta el auto concesorio respectivo y ordena la formacin del cuaderno de queja. ste se eleva al Supremo Tribunal, que absuelve el grado previo dictamen fiscal, y remite copia certificada de la respectiva ejecutoria suprema al colegiado superior, el que de estimarse el recurso interpuesto concede el recurso de nulidad antes denegado. En este sentido, se debe dilucidar si la interposicin del recurso de queja excepcional suspende los plazos de prescripcin. El primer presupuesto material que determina la suspensin del plazo de prescripcin se manifiesta en el presente caso debido a que la interposicin del recurso de queja da origen a una cuestin jurdica indita, centrada en definir si el rgano jurisdiccional de mrito en concreto, el Tribunal Ad Quem vulner la Constitucin o, en sentido ms amplio, el bloque de constitucionalidad, de suerte que su dilucidacin, ms all o independientemente del propio efecto del recurso en anlisis, obliga a establecer si la causa debe o no continuar, si se abre o no una instancia jurisdiccional excepcional. Es decir, impide hasta su dilucidacin el archivo definitivo del proceso penal incoado, el mismo que habra operado de no haberse interpuesto el citado recurso. El segundo presupuesto material que ocasiona la suspensin del plazo de prescripcin ocurre como consecuencia de su interposicin, lo que forma un cuaderno de queja, que opera de forma independiente al expediente principal a travs de un procedimiento, sin duda excepcional y autnomo, a mrito del cual el archivo de la causa se suspende hasta que no se resuelva el recurso de queja. La incoacin y trmite del recurso de queja respecto de las resoluciones que ponen fin a la instancia en los procesos sumarios se adecua, por lo tanto, a las exigencias de los procedimientos que suspenden la prescripcin de la accin penal. En consecuencia, para el cmputo de los plazos de prescripcin en el referido supuesto no puede considerarse el lapso comprendido entre la interposicin del recurso de queja excepcional, como consecuencia del denegatorio del recurso de nulidad, y la remisin al Tribunal Superior de la copia certificada de la ejecutora suprema que estima el recurso en cuestin y concede el recurso de nulidad respectivo.

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PRESCRIPCIN: CMPUTO SI ES PPL SENTENCIA: ACUERDO PLENARIO N: 9-2007/CJ-116 FECHA: 16/11/2007 Carcter vinculante:Se determinaron aqu los criterios para la interpretacin y aplicacin de los alcances del prrafo cuarto del artculo 80 del Cdigo Penal, as como sobre la eficacia de dicha disposicin con relacin a lo dispuesto en el prrafo final del artculo 83 del citado cuerpo legal. Los fundamentos que sustentaron la presente sentencia fueron los siguientes:

Teniendo en cuenta que el cuarto prrafo del artculo 80 del Cdigo

Penal establece un lmite cuantitativo excepcional para la prescripcin ordinaria en los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad temporal, el legislador ha precisado en dicho prrafo que el plazo ordinario de prescripcin para delitos sancionados con pena privativa de libertad temporal ser siempre de veinte aos y en hechos punibles reprimidos con pena de cadena perpetua de treinta aos. Sin embargo, tales lmites excepcionales slo operan en relacin al plazo ordinario de prescripcin de la accin penal, razn por la que no afectaba ni exclua la operatividad de las reglas que regulan el cmputo del plazo extraordinario de prescripcin de la accin penal, y que se precisan en el prrafo final del artculo 83 del Cdigo Penal. tiva de libertad tiene un mximo legal superior a veinte aos, el plazo ordinario de prescripcin de la accin penal ser de veinte aos. En tales supuestos el plazo extraordinario de prescripcin de la accin penal ser de treinta aos. Cuando la pena que reprime el delito sea la de cadena perpetua, el plazo ordinario de prescripcin de la accin penal ser de treinta aos. Par estos delitos el plazo extraordinario de prescripcin de la accin penal ser de cuarenta y cinco aos.

De aqu que, cuando se trate de delitos cuya pena conminada priva-

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PENA DE INHABILITACIN EN EL DELITO DE ASOCIACIN TERRORISTA SENTENCIA: R.N. N 3044-2004 - LIMA FECHA 01/12/2004 El tipo penal aplicable es el estipulado en el artculo 5 del Decreto Ley N 25475. En dicha sentencia se ha impuesto la pena de inhabilitacin absoluta durante el tiempo de la condena. Sin embargo, el citado numeral consagra, primero, un rgimen propio de la indicada pena de inhabilitacin, pues se trata de una pena principal pero fija su periodo de duracin bajo un modelo distinto al establecido en el artculo 38 del Cdigo Penal, el mismo que debe regir luego de la pena privativa de libertad -nica forma de entender la expresin cuando la norma especfica seala luego de mencionar la pena privativa de libertad, () e inhabilitacin posterior por el trmino que se establezca en la sentencia-; y segundo, el juez con arreglo al artculo 36 del Cdigo Penal debe determinar los derechos que son objeto de inhabilitacin, lo que se omitido en el presente caso; que, siendo as, corresponde integrar el fallo de instancia en aplicacin a lo dispuesto por el artculo 298, penltimo prrafo, modificado por el Decreto Legislativo N 126, respecto a la determinacin de los derechos que son objeto de inhabilitacin, no as en lo atinente a la duracin de la pena de inhabilitacin pues su correccin implicara una reforma peyorativa en tanto que el recurso solo proviene por parte de la imputada.

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RCarcter vinculante:

REPARACIN CIVIL SENTENCIA: R. N. N 216-2005/HUNUCO FECHA: 14/04/2005

La restitucin, pago del valor del bien o indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados, segn corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos, la ya fijada en la primera sentencia firme, esto con el objeto de que: a) exista proporcin entre el dao ocasionado y el resarcimiento, b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilacin, y c) no se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la reparacin civil dispuesta mediante los artculos 93 y 95 del Cdigo Penal.

REPARACIN CIVIL Y DELITOS DE PELIGRO ACUERDO PLENARIO N 6-2006/CJ-116 FECHA: 13/10/2006 Carcter vinculante:Mediante esta sentencia se instituyeron una serie de reglas de interpretacin para determinar la responsabilidad civil en los delitos de peligro. En tal sentido, se emplearon los fundamentos siguientes:

La reparacin civil, que legalmente define el mbito del objeto civildel proceso penal y est regulada por el artculo 93 del Cdigo Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sancin penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputacin distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun

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cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilcito causado por un hecho antijurdico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulacin jurdica y contenido entre el ilcito penal y el ilcito civil. As las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligacin de reparar, es la existencia de un dao civil causado por un ilcito penal, el que obviamente no puede identificarse con ofensa penal -lesin o puesta en peligro de un jurdico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infraccin/dao, es distinta); el resultado daoso y el objeto sobre el que recae la lesin son distintos.

Desde esta perspectiva el dao civil debe entenderse como aquellos

efectos negativos que derivan de la lesin de un inters protegido, lesin que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daos patrimoniales, que consisten en la lesin de derechos de naturaleza econmica, que debe ser reparada, radicada en la disminucin de la esfera patrimonial del daado y en el no incremento en el patrimonio del daado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir -menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daos no patrimoniales, circunscrita a la lesin de derechos o legtimos intereses existenciales -no patrimoniales- tanto de las personas naturales como de las personas jurdicas -se afectan, como acota Alastuey Dobn, bienes materiales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno- (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurdica, 2002, Lima, pp. 157 a 159). externas de la accin- pueden definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un dao sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurdicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesin que se quiere evitar (el peligro es un concepto de naturaleza normativa en cuanto a que su objeto de referencia es un bien jurdico, aunque su fundamento, adems de normativo, tambin se basa en una regla de experiencia o de frecuente que es, a su vez, sintetizada en un tipo legal), sea cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesin -peligro concreto- o cuando segn la experiencia general representa en s misma un peligro para el objeto protegido -peligro abstracto-

Los delitos de peligro -especie de tipo legal segn las caractersticas

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(BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, Derecho penal. Parte general, ARA, Lima, 2004, p.223). Los primeros son, siempre, delitos de resultado, y los otros son delitos de mera actividad.

Cabe establecer si los delitos de peligro pueden ocasionar daos civi-

les y, por tanto, si es menester fijar la correspondiente reparacin civil, ms all de las especiales dificultades que en estos delitos genera la concrecin de la responsabilidad civil. Como se ha dicho, el dao civil lesiona derechos de naturaleza econmica y/o derechos o legtimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aun cuando es distinto el objeto sobre el recae la lesin en la ofensa penal y en el dao civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daos civiles que deban ser reparados. lidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos -sin perjuicio, segn los casos, de efectivos daos generados en intereses individuales concretos- se produce una alteracin del ordenamiento jurdico con entidad suficiente, segn los casos, para ocasionar daos civiles, sobre el que obviamente incide el inters tutelado por la norma penal -que, por lo general y que siempre sea as, es de carcter supraindividual-. Esta delictiva alteracin o perturbacin del ordenamiento jurdico se debe procurar restablecer, as como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisin (el dao como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo) (ROIG TORRES, Margarita, La reparacin del dao causado por el delito, Tirant lo blanch, Valencia, 2000, pp. 124 a 125).

En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibi-

No cabe descartar entonces la existencia de responsabilidad civil en

esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponder al rgano jurisdiccional en lo penal determinar y fijar su cuanta.

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REPARACIN CIVIL: CONFESIN SINCERA NO PUEDE SER INVOCADA PARA DETERMINAR SU MONTO SENTENCIA: R. N. N 948-2005-JUNN FECHA: 07/06/2006 Carcter vinculante:La confesin sincera del citado encausado no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuanta de la reparacin civil -que no es pena-, en tanto que est reservada de ser el caso para rebajar la pena del confeso a lmites inferiores del mnimo legal; que la naturaleza de la accin civil ex delito es distinta, pues tiene como finalidad reparar el dao o efecto que el delito ha tenido sobre la vctima y, consecuentemente, debe guardar proporcin con los bienes jurdicos que se afectan.

RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO SENTENCIA: R. N. N 3332-04-JUNN FECHA: 27/05/2005 Carcter vinculante:Respecto a la aplicacin de la reserva del fallo condenatorio regulada en los artculo 62 a 67 del Cdigo Penal, es importante precisar: a) Que esta es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de uso facultativo para el juez, que se caracteriza fundamentalmente por reservar la imposicin de la condena y el sealamiento de la pena concreta para el sentenciado culpable; b) Que en consecuencia, tal medida consiste en declarar en la sentencia la culpabilidad del procesado, pero sin emitir la consiguiente condena y pena. Estos ltimos extremos se reservan y se condiciona su extincin o pronunciamiento a la culminacin exitosa o no de un perodo de prueba, dentro del cual el sentenciado deber abstenerse de cometer nuevo delito y cumplir las reglas de conducta que le seale el juez; c) Que la reserva del fallo condenatorio procede cuando concurren estos presupuestos: i) Que el delito est sancionado con pena conminada no superior a tres aos de pena privativa de libertad o con multa; o con prestacin de servicios a la comunidad o187

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limitacin de das libres que no excedan a noventa jornadas semanales; o con inhabilitacin no superior a dos aos; ii) Que el juez, en atencin a las circunstancias del hecho y a la personalidad del agente, emita un pronstico favorable sobre la conducta futura del imputado; iii) Es de sealar que la reserva del fallo condenatorio tambin es aplicable en caso de penas conjuntas o alternativas, siempre que tales sanciones se adecuen a los marcos cualitativos y cuantitativos antes mencionados. Se advierte de autos que la Sala Superior Penal ha aplicado indebidamente la reserva del fallo condenatorio, por lo que debe precisarse al respecto lo siguiente: a) Que, segn lo dispuesto por el artculo 426 del Cdigo Penal, los delitos previstos en los captulos segundo y tercero del ttulo decimoctavo, sern sancionados, adems, con pena de inhabilitacin; b) Que, la inhabilitacin que corresponde a los casos del artculo precitado, tiene la calidad de pena principal y conjunta, con un mximo de duracin de tres aos y con los alcances contenidos en el artculo 36, incisos 1 y 2; c) Que, como ya se ha sealado, la reserva del fallo condenatorio resulta aplicable slo cuando la pena conminada a imponerse no supere los dos aos de inhabilitacin; d) Que, por consiguiente, para el caso en examen la pena conminada de inhabilitacin, principal y conjunta, tiene un mximo de duracin de tres aos, por lo que la aplicacin de la reserva del fallo condenatorio hecha por el colegiado superior es improcedente.

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SSUSPENSIN DE LA EJECUCIN DE LA PENA. REQUISITOS PARA LA DESAPARICIN DE LA CONDENA SENTENCIA: R. N. N 2476-2005-LAMBAYEQUE FECHA: 20/04/2006 Carcter vinculante:La invocacin del artculo 161 del Cdigo Penal exige que haya transcurrido el plazo de prueba y que el condenado no haya cometido nuevo delito doloso ni infringido de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. En cuanto al cmputo del indicado plazo, es de tener presente el artculo 330 del Cdigo de Procedimientos Penales, que establece que la sentencia condenatoria se cumplir aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegacin, penitenciara o expatriacin. Ello significa que, salvo esas penas, la impugnacin contra una sentencia condenatoria no es suspensiva y, por consiguiente, se ejecuta provisionalmente conforme a sus propios trminos, lo que por lo dems reitera el artculo 293 del Cdigo de Procedimientos Penales y, en tal virtud, obliga al rgano jurisdiccional a disponer lo conveniente para que sus disposiciones se ejecuten cumplidamente mientras se absuelva el grado, lo que significa que deber instarse al cumplimiento de las reglas de conducta, las penas que no son objeto de suspensin y el pago de la reparacin civil, en tanto que para tales cometidos la competencia del rgano jurisdiccional de ejecucin no est suspendida. Por consiguiente, en el caso de autos ese primer requisito se ha cumplido, pues la sentencia de primera instancia se emiti el 30 de octubre de 2001 y el periodo de prueba venci el 29 de octubre de 2004.

Parte Especial

Otro requisito que impone el artculo 61 del Cdigo Penal es que el condenado, durante el periodo de prueba, no cometa nuevo delito doloso ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta. En el presente caso, el imputado no cumpli con una de las re189

ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURDICOS EGACAL

glas de conducta que le fueron impuestas: reparar el dao causado consistente en la devolucin de una suma de dinero determinada, cuya obligacin no escapaba al sentenciado, e importa obviamente una negativa persistente y obstinada de su parte, sin que pueda entenderse que para esa calificacin sea necesario al rgano jurisdiccional requerimientos o amonestaciones expresas. En consecuencia, slo se requiere que de autos se desprenda que el obligado se mantenga firme o constante en no reparar el dao, que sea perseverante y tenaz en esa decisin, lo que precisamente ha ocurrido en el caso de autos. Por lo dems, la reparacin del dao impone al condenado un deber positivo de actuacin, cuyo incumplimiento importa una conducta omisiva, que en este caso comunica inequvocamente una manifiesta voluntad -hostil al derechode incumplimiento a la regla de conducta impuesta en el fallo. Siendo ello as, la solicitud del sentenciado debe desestimarse por incumplimiento del segundo requisito analizado. Este entendimiento del artculo 61 del cdigo acotado es independiente y no se opone a lo dispuesto por el artculo 59 del mismo Cuerpo de Leyes, que autoriza al rgano jurisdiccional que ante el incumplimiento de las reglas de conducta, pueda amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensin o revocar la suspensin de la pena. Por otro lado, la inaplicacin del artculo 61 del Cdigo Penal porque se infringi las reglas de conducta no significa que el imputado siempre tendr inscrita la sentencia, sino que no opera esta causa excepcional de extincin de la responsabilidad penal. Al respecto, juristas como Prats Canut sostienen que la remisin de la pena (o en nuestro caso, de tener por no pronunciada la condena) importa una forma especfica de rehabilitacin diferente de la norma fijada en el Cdigo Penal (VV. AA., Comentarios al Cdigo Penal, Aranzadi, Navarra, 1995, T. I., pg. 472), por lo que quienes se encuentren en esa situacin tendrn que someterse a lo dispuesto en las reglas generales de la rehabilitacin previstas en el artculo 69 del Cdigo Penal, con la obvia aclaracin que vencido el plazo de prueba cesa la posibilidad de amonestaciones, ste ya no podr prorrogarse, ni tampoco podr ser revocada la pena privativa de libertad suspendida, y slo tendrn que cumplirse aquellas reglas de conducta que importen la reparacin efectiva del dao (artculo 58 inciso 4 del Cdigo Penal), salvo desde luego que opere la prescripcin de la ejecucin de la pena.190

JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Conforme a lo dispuesto en el artculo 57 del cdigo sustantivo y al propio ttulo de la institucin, lo que se suspende es la ejecucin de la pena privativa de libertad, de suerte que sus efectos slo estn referidos a esa pena (aun cuando tambin se la denomina condena condicional artculo 58 del Cdigo Penal-, se trata, como afirma Hurtado Pozo, de una modalidad de ejecucin de la pena y, si se tiene en cuenta sus fines, constituye un medio para resocializar al condenado. Suspensin de la ejecucin de la pena y reserva del fallo, Anuario de Derecho Penal, noventa y siete/noventa y ocho. Lima, 1999, pg. 237). Por tanto, la suspensin no se extiende a las dems penas principales y accesorias y, menos, a la reparacin civil -esta ltima, como es obvio, no es una pena ni est dentro de los lmites del ius puniendi del Estado, e incluso las reglas de prescripcin en orden a su ejecucin estn normadas en el artculo 2001 del Cdigo Civil-. En tal virtud, aun cuando fuera procedente el artculo 61 del Cdigo Penal y, en su caso, la rehabilitacin prevista en el artculo 69 del Cdigo Penal, ello no obsta a que el condenado deba pagar la reparacin civil, pues lo contrario importara una lesin directa al derecho de la vctima a la reparacin civil y un atentado clarsimo a su derecho a la tutela jurisdiccional, incluso dejndola en indefensin material. Tener por no pronunciada la condena, segn estatuye el artculo 61 del Cdigo Penal, no puede significar que igualmente se extingan las penas no suspendidas y, menos, la exigencia del pago de la reparacin civil, por lo que en tal supuesto la orden judicial solo debe comprender la desaparicin de la condena impuesta a una pena privativa de libertad -con la consiguiente anulacin de los antecedentes en ese extremo-, quedando subsistente -si es que no se han cumplido- las dems penas principales o accesorias y, particularmente, la reparacin civil -como aclaran ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, el cumplimiento de la condicin no debe desaparecer el acto jurisdiccional, sino solo la condenacin a la pena de prisin (Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, pg. 924).

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